LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

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Campoamor 9 33001 OVIEDO 984 186 927 984 081 875f www.alfredogarcialopez.es/com 1 LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN CARACTERÍSTICAS - Acto voluntario y libre. - Acto total, inmediato e incondicional. - Los efectos se retrotraen al momento de la muerte. - Certeza de la muerte de la persona a quien haya de suceder. - Necesidad de la libre disposición de los bienes para aceptar y repudiar. - Una vez hechas, son irrenunciables. SUPUESTOS ESPECIALES DE ACEPTACIÓN En favor de pobres: - Aceptación por los designados por el testador. - En su defecto, art. 749 CC. - A beneficio de inventario. En favor de: - Asociaciones, corporaciones, fundaciones legítimos representantes. - Para su repudiación Audiencia del Ministerio Fiscal. En favor de establecimientos públicos - APROBACIÓN GOBIERNO. FORMAS DE ACEPTACIÓN Pura y simple: - Expresa (documento público o privado). - Tácita (actos que suponen la voluntad de

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1

LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

CARACTERÍSTICAS

- Acto voluntario y libre.

- Acto total, inmediato e incondicional.

- Los efectos se retrotraen al momento de la

muerte.

- Certeza de la muerte de la persona a quien

haya de suceder.

- Necesidad de la libre disposición de los

bienes para aceptar y repudiar.

- Una vez hechas, son irrenunciables.

SUPUESTOS

ESPECIALES DE

ACEPTACIÓN

En favor de pobres:

- Aceptación por los designados por el

testador.

- En su defecto, art. 749 CC.

- A beneficio de inventario.

En favor de:

- Asociaciones, corporaciones, fundaciones

legítimos representantes.

- Para su repudiación Audiencia del Ministerio

Fiscal.

En favor de establecimientos públicos -

APROBACIÓN GOBIERNO.

FORMAS DE

ACEPTACIÓN

Pura y simple:

- Expresa (documento público o privado).

- Tácita (actos que suponen la voluntad de

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aceptar).

A beneficio de inventario.

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Se define la repudiación de la herencia como aquel negocio jurídico,

voluntario y libre, incondicionado e indivisible, irrevocable, transmisible

y retroactivo, a partir del cual aquel que sea emplazado a una herencia

manifiesta su voluntad de no ser heredero, es decir, de no aceptarla.

El artículo 1.008 del Código Civil establece que “ la repudiación de la

herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por

escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la

testamentaría o del abintestato” .

En cuanto a las características de la repudiación de la herencia,

comunes a la aceptación de la misma recordémoslas: Negocio jurídico

voluntario y libre; negocio jurídico retroactivo; negocio jurídico

indivisible e incondicionado; negocio jurídico irrevocable; y, negocio

jurídico transmisible.

CUESTIONES

18.1. ¿Qué característica se destaca en la repudiación de la herencia?

Se observa del concepto dado y del precepto legal citado (art. 1.008 del

CC) que la repudiación de la herencia contiene, en principio, las mismas

características que la aceptación, como luego se verá, si bien a ello hay

que añadir que ha de tratarse de un acto claro, terminante e inequívoco

(como señalaba la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de

fecha 7/02/1956), por lo tanto, para que la repudiación tenga efecto nos

debemos encontrar con un acto “ expreso y solemne” , a diferencia de la

aceptación, que puede ser expresa o tácita.

1.1. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO VOLUNTARIO Y LIBRE

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Negocio jurídico voluntario y libre. La repudiación de la herencia es un

acto enteramente “ voluntario y libre” (art. 988 del Código Civil); sin

perjuicio de lo cual, como se dijo al estudiar la aceptación de la herencia,

es de vital importancia tener en cuenta el artículo 1.004 del CC que

establece que “ hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel

de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero

para que acepte o repudie” , y el art. 1.005 del mismo cuerpo legal que

dispone que “ instando, en juicio, un tercer interesado para que el

heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que

no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que,

si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada” .

CUESTIONES

18.2. La repudiación de la herencia ¿es un acto voluntario y libre?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/05/2003 (Tol274500)

señala que, como tiene establecido el art. 988 del Código Civil, la

aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente

voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o

compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que

tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que

la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del

heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa

autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél,

pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el

importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte

como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo

1.001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no

pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las

personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el

Código Civil. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia

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de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores,

la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la

acción que les otorga el art. 1.001 del Código Civil.

18.3. ¿Qué excepción encontramos en la repudiación como acto

voluntario y libre?

Como excepción del hecho de hallarnos ante un negocio jurídico

voluntario y libre encontramos el art. 1.002 del Código Civil que

determina que “ los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos

efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con

el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en

que hayan podido incurrir” .

1.2. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO RETROACTIVO

Negocio jurídico retroactivo. La repudiación de la herencia es un acto

retroactivo, así lo establece el propio artículo 989 del CC al señalar que

“ los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la

muerte de la persona a quien se hereda” .

1.3. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO INDIVISIBLE E INCONDICIONADO

Negocio jurídico indivisible e incondicionado. La repudiación de la

herencia es un acto que “ no podrá hacerse en parte, a plazo, ni

condicionalmente” (art. 990 CC). El Código Civil obliga al heredero que

hubiere sido designado a circunscribirse a la aceptación o repudiación,

sin que queda discusión alguna, sin perjuicio del derecho que existe de

deliberar y del beneficio de inventario.

En cuanto a lo anterior, añadimos que cuando se produce una pluralidad

de herederos llamados, unos podrán aceptarla y otros repudiarla, así lo

fija el art. 1.007 del Código Civil que estatuye que “ cuando fueren varios

los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los

otros repudiarla” .

1.4. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO IRREVOCABLE

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Negocio jurídico irrevocable. La repudiación de la herencia, una vez

hecha, es irrevocable y, como establece el art. 997 del CC, no podrá ser

impugnada sino cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan

el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Por lo

tanto, una vez el heredero llamado repudiase la herencia no puede dejar

sin efecto dicha repudiación.

CUESTIONES

18.4. La repudiación de la herencia ¿es irrevocable?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2003 (Tol349173) tiene

dispuesto que de acuerdo con el art. 997 del Código Civil que, “ la

aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son

irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de

alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un

testamento desconocido” ; impugnación que, en el presente caso, no se

ha llevado a cabo por la heredera repudiante. La jurisprudencia de la

Sala, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la

repudiación de la herencia, ha destacado el carácter irrevocable de estos

negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su

doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23

de mayo de 1955 que “ el art. 997, inspirado en la máxima de Derecho

romano «semel eres, semper eres», mantenida en nuestro Derecho

tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, título 6º, de la Partida,

declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una

vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas

autorizadas por los arts. 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y

esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la

cualidad de heredero” , y la sentencia de 15 de noviembre de 1985

afirma, con rotundidad, que “ la aceptación de la herencia, al igual que

ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable” , y a la

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finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos que

inspira el art. 997 se refiere la sentencia de 4 de febrero de 1994. La

norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la

herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida

por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste,

ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en

contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos

actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia, y que

el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo

con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve

alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del

consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido,

ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la

correspondiente acción.

1.5. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO TRANSMISIBLE

Negocio jurídico transmisible. La repudiación de la herencia es un acto

transmisible; esta característica la señala el art. 1.006 del Código Civil al

establecer que “ por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la

herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía” .

1.6. OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LA REPUDIACIÓN

En otro orden de cosas, pero continuando con las características de la

repudiación de la herencia, es destacable el contenido del párrafo 2º del

art. 890 del Código Civil que dispone que “ el heredero que sea al mismo

tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o

renunciar éste y aceptar aquélla” , por lo tanto, la renuncia a la herencia

no es óbice para la aceptación de otro título, en este caso, el de legado.

Siguiendo, si cabe, con la relación existente entre repudiación y

aceptación, también es de enfatizar, el art. 833 del Código Civil que

señala que “ el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la

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herencia y aceptar la mejora” , así, el hijo o descendiente puede

renunciar a la herencia y aceptar la mejora siempre que ésta lo haya sido

a título de legado.

CUESTIONES

18.5. ¿Qué carácter tiene la renuncia al llamamiento hereditario?

Es doctrina señalar que nos encontramos ante una renuncia preventiva

dado que esta repudiación hereditaria se asienta en el hecho de que el

heredero llamado rehúsa hacer suyo un derecho deferido, esto es, un

derecho no asociado a la propiedad del repudiante. Y ello, al contrario de

la llamada renuncia abdicativa donde el renunciante aparta de su

patrimonio un derecho adquirido, esto es, un derecho ya asociado a su

propiedad. Por lo visto, en aquella renuncia se puede hablar de

empobrecimiento del sujeto renunciante, mientras que en la renuncia

abdicativa no cabe dicha expresión.

18.6. ¿La repudiación afecta a las liberalidades hechas en vida por el

causante al renunciante?

Es de resaltar que el heredero llamado que repudie la herencia, no

obstante, puede continuar con el derecho de representación, así lo

establece el Código Civil en su art. 928 que señala que “ no se pierde el

derecho de representar a una persona por haber renunciado su

herencia” . Es claro que la repudiación no afecta a las liberalidades

hechas en vida por el causante al renunciante, con excepción de los

efectos de la reducción de donaciones por inoficiosidad legitimaria

(véase la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/06/1986).

18.7. ¿La repudiación del llamado testamentario comprende el

llamamiento legal o intestado?

El artículo 1.009 del Código Civil establece, literalmente, que “ el que es

llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia

por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

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Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título

testamentario, podrá todavía aceptarla por éste” . De tal que es evidente

que la repudiación del llamado testamentario comprende el llamamiento

legal o intestado, tanto simultáneo como sucesivo; y, también es

indiscutible que la repudiación del llamamiento legal no incluye la

repudiación del llamamiento testamentario desconocido por el

renunciante, pero sí la del testamentario conocido.

2. LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA EN PERJUICIO O FRAUDE DE

LOS ACREEDORES

El artículo 1.001 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que “ si

el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores,

podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de

aquél” .

El fundamento del artículo 1.001 del CC lo hallamos en la protección del

interés de los acreedores del llamado a la herencia ya que al repudiarla

los créditos de aquellos pueden correr peligro de cobro.

El derecho de repudiación de la herencia y, más concretamente, el

artículo de estudio (art. 1.001) tropieza, si cabe la expresión, con el art.

1.911 del mismo cuerpo legal, ya que establece que “ del cumplimiento

de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes

y futuros” , por lo que cabría pensar que el llamado heredero podría

responder de deudas propias y del causante con los bienes “ futuros” .

Continúa el art. 1.001 del Código Civil, en su 2º párrafo, señalando que

“ la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a

cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá

en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a

quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código” .

CUESTIONES

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18.8. ¿Cabe entender que la repudiación en perjuicio o fraude de los

acreedores es una acción de subrogación?

Es doctrina considerar criticable el precepto antes reproducido ya que,

ciertamente, los acreedores no aceptan la herencia en nombre y

representación del heredero, sino que ejercitan un derecho que la ley les

concede, aunque, si bien es cierto, constituido en el propio derecho

concebido a favor del heredero llamado. Se puede decir que nos

encontramos ante una acción de subrogación por cuanto los acreedores

aceptan por el deudor, si bien, sólo en la parte necesaria para cubrir el

importe de sus créditos, como en el segundo párrafo del artículo se verá.

18.9. ¿Cabe entender que la repudiación en perjuicio o fraude de los

acreedores puede ser total o parcial?

Del contenido del párrafo 2º del art. 1.001 del CC se observa que el

derecho de los acreedores únicamente revoca la repudiación de un

modo parcial, esto es, sólo en aquel importe necesario para cubrir la

totalidad de sus créditos, por lo que nos encontramos ante la posibilidad

de que la repudiación de la herencia sea revocada de manera total o

parcial.

18.10. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1.001 del Código

Civil ¿Quiénes serán los receptores del exceso del importe de los

créditos?

Se desprende del Código Civil que del exceso del importe de los créditos

de los acreedores sucederán los herederos a quienes corresponda; por

ello, los receptores de dicho exceso de la herencia lo serán en concepto

de sustitutos vulgares (art. 774 CC), de herederos intestados (art. 912

CC) o de facultados como titulares del derecho de acrecer (art. 981 CC).

18.11. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios

acreedores, aceptada la herencia por estos ¿se constituyen en

herederos?

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Es criterio unánime entender que los acreedores, en este caso, aceptada

la herencia, no se constituyen en herederos, ya que la herencia

comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona

que no se extingan por su muerte (art. 659 CC) y, los acreedores no

responderán de las obligaciones del causante y, tampoco, serán

meritorios de todos los bienes y derechos del difunto sino, únicamente,

de aquello que sea suficiente para cubrir el importe de sus créditos; al

propio tiempo debe decirse que los acreedores no son herederos del

causante ya que ha de recordarse que heredero es aquel que sucede a

título universal” (art. 660 CC).

18.12. ¿De qué modo se sustanciará la petición de los acreedores

“ perjudicados” por el heredero que repudia la herencia en perjuicio de

estos?

En principio, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ahora bien,

en el caso de que hubiere oposición se volverá contencioso,

tramitándose por el juicio declarativo que corresponda por su cuantía,

esto es, juicio ordinario o juicio verbal. Añadir que siendo parte

promotora el acreedor, será citado ya no solo el heredero repudiante,

sino también todos aquellos interesados en la herencia.

18.13. ¿Qué acreedores están legitimados para aceptar la herencia en

nombre del heredero que repudia la herencia en perjuicio de estos?

Están legitimados todos los acreedores del heredero llamado que

renuncia a la herencia, que ostenten créditos líquidos o exigibles, sin

perjuicio del vencimiento de estos. El único requisito singular, si cabe,

será que los créditos sean existentes. Por otro lado también podrán

ejercitar el derecho del art. 1.001 del CC los acreedores de un legatario,

de cualquier clase, que hubiere renunciado a la adquisición de un

legado.

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18.14. ¿De qué plazo disponen los acreedores para solicitar la

aceptación de la herencia en nombre del heredero que la repudia en

perjuicio de estos?

En primer lugar debe concretarse la acción de ejercicio de los

acreedores, acudiendo para ello al art. 1.290 del Código Civil que

dispone que “ los contratos validamente celebrados pueden rescindirse

en los casos establecidos por la Ley” , siendo rescindibles según el

apartado 3 del art. 1.291 del citado cuerpo legal que establece que “ los

celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro

modo cobrar lo que se les deba” . Hecho el preceptivo preámbulo, la

respuesta cabe buscarla en el artículo 1.299 del Código Civil que

establece que “ la acción para pedir la rescisión dura cuatro años” ; por

lo tanto, aplicable dicho precepto a esta cuestión, ha de resolverse

establecimiento que el plazo de que disponen los acreedores

“ perjudicados” por la repudiación de la herencia del heredero llamado

es de cuarto años.

3. CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA HERENCIA

3.1. GENERALIDADES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA

HERENCIA

La capacidad para repudiar la herencia, como ya se dijo en la capacidad

para aceptarla, indiscutiblemente, incumbe al llamado a la misma, pero

será requisito que el llamado esté seguro del fallecimiento de quien ha

de heredar; así lo señala el art. 991 del Código Civil al establecer

literalmente que “ nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la

muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la

herencia” .

CUESTIONES

18.15. ¿Quiénes ostentan la capacidad para repudiar la herencia?

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Además de los herederos llamados, tienen, también, capacidad para

repudiar la herencia, los herederos del heredero fallecido, así lo dispone

el art. 1.006 del CC, al establecer que “ por muerte del heredero sin

aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que

él tenía” .

18.16. ¿Cuáles son las causas de impugnación de la repudiación de la

herencia?

Claro está que el artículo 997 del Código Civil establece que la

repudiación de la herencia podrá ser impugnada por los siguientes dos

motivos: 1. Cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el

consentimiento; y, 2. Cuando apareciese un testamento desconocido.

Centrándonos en la aparición de un testamento desconocido tras haber

llevado a cabo la repudiación de la herencia, encontramos distintos

supuestos:

1 Que el nuevo testamento sólo modifique la delación hecha al heredero;

en tal caso el heredero que emitió su declaración de voluntad

desconociendo la existencia de otro testamento lo hizo ignorando la

verdadera delación y, por ello, podrá impugnarlo.

2 Que el llamado que repudió la herencia, tras la aparición del

testamento desconocido, no sea ciertamente el heredero a la misma; en

este supuesto será la falta de presupuesto en el acto de la repudiación la

causa de impugnación. En cuanto lo dicho debe observarse que el art.

991 del CC establece que “ nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar

cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su

derecho a la herencia” .

Pero dada la naturaleza del acto jurídico de la repudiación, existe un

sometimiento de este negocio jurídico a los contratos, y dado que “ no

hay contrato sino cuando concurre el requisito de consentimiento de los

contratantes” (art. 1.261.1º del CC), es posible, además de las causas

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expresadas en el art. 997 del CC, la impugnación de la repudiación de la

herencia aplicando lo dispuesto en el art.

1.265 que dispone que “ será nulo el consentimiento prestado por error,

violencia, intimidación o dolo” .

18.17. ¿Qué acción podrá ejercitarse cuando la repudiación de la

herencia se lleva a cabo en contra de las prescripciones legales?

El Código Civil establece las prescripciones correspondientes sobre la

capacidad en la repudiación de la herencia y en caso de actuar en contra

de las mismas podrá ejercitarse la acción de nulidad. Conclusión

obtenida del propio artículo art. 293 del Código Civil y, respecto al plazo

para el ejercicio de la acción de nulidad, la respuesta la encontramos en

el art. 1.301 del CC al disponer que sólo durará cuatro años.

3.2. CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA HERENCIA

3.2.1. CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA

HERENCIA DE LOS MENORES E INCAPACITADOS

3.2.1.1. Condiciones de la capacidad para repudiar la herencia de los

menores

Sobre los requisitos que deben concurrir para repudiar la herencia, el art.

992.1º del Código Civil estatuye que “ pueden aceptar una herencia

todos los que tienen la libre disposición de sus bienes” , así, es

necesario que se tenga capacidad jurídica para ser titular o sujeto de

derechos, obligaciones y relaciones jurídicas y plena capacidad de

obrar.

El art. 166, párrafo 2º, del Código Civil es claro y meridiano al señalar que

“ los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la

herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización,

la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario” ; por lo

tanto, será preceptiva solicitud a la autoridad judicial, por parte de los

padres, para la repudiación de la herencia concedida al hijo.

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Por el contrario, el párrafo 3º del art. 166 del Código Civil concreta que

cuando el hijo llamado heredero hubiese cumplido la edad de dieciséis

años, si éste consiente en documento público, no será necesaria la

previa autorización judicial para la repudiación de la herencia.

CUESTIONES

18.18. El menor emancipado ¿puede repudiar la herencia por sí solo?

No existiendo doctrina pacífica al respecto, abordamos las dos distintas

soluciones ofrecidas por los distintos autores estudiados:

1 Será necesaria la actuación de los padres o tutor para la repudiación

de la herencia ya que el menor no dispone de la plena capacidad de

obrar y no tiene la libre disposición de sus bienes que exige el art. 992.1º

del CC.

2 No será necesaria la actuación de los padres o tutor para la

repudiación de la herencia a la vista del artículo 323 del CC, por no

encontrarse la repudiación dentro los actos del citado precepto. El citado

art. 323 dispone, literalmente, que “ la emancipación habilita al menor

para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que

llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,

gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o

industriales y, objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus

padres, y a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado

podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es

aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el

beneficio de la mayor edad” .

3.2.1.2. Condiciones de la capacidad para repudiar la herencia de los

incapacitados

Como ya se ha comentado en la aceptación, para la repudiación de la

herencia de los incapacitados es necesario conocer el contenido de la

sentencia de incapacitación para ver si ha sido determinado como acto

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autorizado expresamente, ya que, de una parte, el art. 289 del CC

establece que “ la curatela de los incapacitados tendrá por objeto la

asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la

sentencia que la haya establecido” ; y, de otra, el art. 290 del citado

cuerpo legal, señala que “ si la sentencia de incapacitación no hubiese

especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del

curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que

los tutores necesitan autorización judicial” .

3.2.2. CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA

HERENCIA DE LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y

FUNDACIONES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES

En cuanto a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, el art. 993

del Código Civil dispone que “ los legítimos representantes de las

asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán

aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla

necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público” .

Se observa que mientras para la aceptación de la herencia de estos

entes no se requiere aprobación judicial alguna, para el caso de la

repudiación, dicha aprobación judicial será preceptiva, siendo

previamente necesaria la audiencia del Ministerio Fiscal, quien informará

antes de la resolución judicial.

Es doctrina entender que para las sociedades civiles o mercantiles no

será necesaria la aprobación judicial, así como tampoco para las

asociaciones sin fines lucrativos. De otra parte, para las fundaciones no

se requiere la aprobación judicial en los casos en los que el Protectorado

autoriza la repudiación.

Respecto a los establecimientos públicos oficiales, en este caso, será

precisa la aprobación del Gobierno para la repudiación de la herencia,

así se desprende del art. 994 del CC, que literalmente establece que “ los

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establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar

herencia sin la aprobación del Gobierno” . Por entes públicos se

entenderá aquellos que están bajo la competencia de las

Administraciones estatales, autonómicas, provinciales o locales.

4. EL PLAZO PARA REPUDIAR LA HERENCIA

Como ya se dijo cuando se trató el plazo para la aceptación de la

herencia, el art. 1.016 del Código Civil que dispone que “ si no se hubiere

presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a

beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no

prescriba la acción para reclamar la herencia” , por lo tanto, el legislador

no establece plazo alguno para hacer uso del llamado beneficio de

inventario o el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para

reclamar la herencia. Por ende, al igual que sucede con el plazo para la

aceptación de la herencia, es concluyente afirmar que tampoco existe

plazo alguno para la repudiación de la misma.

CUESTIONES

18.19. ¿Cuál será el plazo para repudiar la herencia?

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1.016 del CC que dispone que

“ si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero,

podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de

deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia” , lo

bien cierto es que el Código Civil no establece, de forma expresa, un

determinado plazo para que el llamado pueda repudiar la herencia. En

principio, el plazo para poder repudiar persevera el plazo establecido

para el ejercicio de la actio petitio hereditatis, ya que con el ejercicio de

esta acción el llamado cumple el negocio jurídico de la repudiación. No

es pacífica la doctrina en cuanto al plazo, ya que un sector doctrinal

entiende que el llamado heredero dispondrá de un plazo de prescripción

de quince años (plazo dispuesto para las acciones personales) y, otra

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parte de la doctrina se decanta por el plazo de los treinta años (plazo

dispuesto para las acciones reales); plazo éste de los treinta años fijado

expresamente en el Derecho catalán.

5. MODOS Y EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

El artículo 1.008 del Código Civil establece literalmente que “ la

repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o

auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para

conocer de la testamentaría o del abintestato” .

De otra parte, y a colación con lo preceptuado en el artículo 1.008 del CC,

encontramos el art. 1.280 que dice que deberá constar en documento

público (apartado 4º) “ la cesión, repudiación y renuncia de los derechos

hereditarios o de los de la sociedad conyugal” .

CUESTIONES

18.20. ¿Qué se entiende por instrumento público o auténtico?

Cuando el legislador habla de instrumento público se está refiriendo a la

forma notarial, así, la repudiación de la herencia podrá tener lugar por la

vía notarial o por la vía judicial.

18.21. ¿Qué consecuencia esencial tendrá la repudiación de la herencia?

La consecuencia de la repudiación será que al ser rechazado el derecho

de adquirir la herencia, se produce una nueva vocación y delación a

favor de nuevos receptores de la misma y lo serán, en primer término,

los sustitutos vulgares (art. 774 CC), en otro caso, los titulares del

derecho de acrecer (art. 981 CC) y, en defecto de este derecho, los

herederos intestados (art. 912 CC); siendo de aplicación lo dispuesto en

el art. 986 del CC que establece que “ en la sucesión testamentaria,

cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del

instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los

herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas

cargas y obligaciones” .

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18.22. En el caso de apertura de la sucesión intestada, si un heredero

repudiare la herencia ¿quiénes heredarán?

En el supuesto de apertura de la sucesión intestada, si un heredero

repudiare la herencia será de aplicación lo establecido en los artículos

922 ó 923, según los casos; así, “ si hubiere varios parientes de un

mismo grado, y alguno o algunos no quisieran o no pudieran suceder, su

parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de

representación cuando deba tener lugar” (art. 922) y “ repudiando la

herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos

los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado

siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al

repudiante” (art. 923).

18.23. El llamado heredero que repudia la herencia ¿será calificado como

heredero?

Como ya se determinó, una característica de la repudiación de la

herencia es la retroactividad, de tal forma que señalábamos que se trata

de un negocio jurídico retroactivo, así, la repudiación de la herencia es

un acto retroactivo, estableciéndolo el art. 989 del CC al señalar que “ los

efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte

de la persona a quien se hereda” . Esto significa, en otras palabras, que

el llamado heredero, ahora renunciante, nunca será calificado como

heredero, a pesar de que, en algún momento, hubiere hecho actos de

conservación o administración provisional de los bienes relictos,

obteniéndose tal afirmación del 2º párrafo del art. 440 del Código Civil

que establece que “ el que válidamente repudia una herencia se entiende

que no la ha poseído en ningún momento” .

18.24. ¿Hasta dónde alcanza la repudiación de la herencia?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6/07/2005

(Tol701112), recoge la dictada por el Tribunal Supremo de fecha

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15/11/1985 que se pronunciaba en el sentido de que “ la repudiación

afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que

repudia la herencia; no se puede realizar de forma parcial, respecto de

unos bienes sí y de otros no; a lo que se renuncia es a la condición de

heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que

integran el as hereditario” .

18.25. ¿Cómo debe ser el documento de repudiación de la herencia?

Encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de

fecha 6/07/2005 (Tol701112) que dispuso al respecto que “ la

jurisprudencia viene a señalar que, interpretando el art. 1.008 del Código

Civil, la renuncia a la herencia debe ser un acto notoriamente sustancial,

integrado por la declaración de voluntad debidamente manifestada de

quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente

exteriorización por todos aquellos interesados en la sucesión de que se

trate (sentencias del Tribunal Supremo de 24/12/1909, 9/12/1992 y

4/12/1994), no precisándose que el documento auténtico sea documento

público pero si que se trate de un documento que indubitadamente

proceda del renunciante (sentencia del Tribunal Supremo de fecha

23/11/1999).

18.26. ¿Es válida la renuncia a una herencia hecha en documento

privado?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/12/1992 (Tol178750) señala

que el tema litigioso se centra, pues, en la consideración jurídica que

merece el documento de renuncia suscrito por los demandados-

recurridos. Dicha resolución del Alto Tribunal decía que “ se trata de una

renuncia pura y simple a la herencia de Doña C., hecha en documento

que se ha probado auténtico, como procedente indubitadamente de los

mismos, por lo que se cumple el requisito exigido en el art. 1.008 del

Código Civil, que establece la necesidad de la forma escrita para la

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renuncia en cualquiera de las tres manifestaciones que en el mismo se

recogen, ya que el documento auténtico que en el citado precepto se

habla no es sinónimo de documento público, sino de documento que

indubitadamente procede del renunciante (sentencia de 16 de junio de

1955). Esta renuncia tuvo como finalidad, según se expresa en el

documento, que el actor-recurrente fuese el único heredero de Doña C.,

lo que es muy distinto a estimar que se efectuó una cesión de derechos

hereditarios en su favor. Tal finalidad fue simplemente el móvil de la

renuncia. Por otra parte, tampoco es atendible el argumento de los

demandados de la invalidez de la renuncia por no ser válido como

testamento el documento dictado por su hermana, pues además de no

haber reconvenido interesando esta declaración, carece de la más

mínima lógica, pues si hubiese sido válido, no se entiende para qué

hubiese necesitado el recurrente la renuncia de sus tíos demandados” .

18.27. ¿Cabe pedir responsabilidad a los llamados a la herencia si

renunciaron a ella?

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de fecha

5/05/2005 (Tol729797) estableció lo siguiente: “ En este caso, los

demandados no sólo no aceptaron la herencia sino que renunciaron

expresamente a la misma, por lo que no puede atribuírseles ninguna

responsabilidad en el pago de la deudas salariales reclamadas en autos

de conformidad con el art. 440 del Código Civil, en relación con el art.

989, del mismo texto legal, que establece que los efectos de la

aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen al momento de la

muerte de la persona a quien se hereda; y sin que sean aplicables los

arts. 1.001 y 1.002 del Código Civil, que al referirse el art. 1.001, a la

repudiación del herencia en perjuicio de los acreedores del heredero y

no del causante y exigir el art. 1.002, para su aplicación que los

herederos sustraigan u oculten efectos de la herencia, conducta que no

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figura en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Esta

misma doctrina ha sido mantenida, en casos similares al que ahora se

enjuicia, también por otros Tribunales Superiores de Justicia, en

concreto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia

de 13 de julio de 2001, el de Madrid en sentencia de 26 de julio de 2001, y

el de Valencia en sentencia de 22 de octubre de 2002” .