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Apertura de la sucesión, aceptación y repudiación de las asignaciones

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Medidas de seguridad Una vez que se abre la sucesión se produce la

delación de la herencia. Se requiere de ciertas medidas de seguridad para salvaguardar los bienes hereditarios.

Los momentos posteriores a la muerte de una persona son propicios para el ocultamiento de los bienes, lo que perjudicaría a los asignatarios y acreedores.

El legislador reconoce tres medidas de seguridad para evitar los anterior: la guarda y aposición de sellos, la declaración de herencia yacente y la facción de inventario.

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Guarda y aposición de sellos La aposición de sellos consiste en la colocación de

tiras de papel o de género fijadas con lacre u otra sustancia semejante, de forma que no pueda abrirse sin rotura un mueble, pieza o casa habitación.

La guarda consiste en la custodia de las llaves del mueble o lugar en que están los bienes sujetos a la aposición de sellos. Art. 872 C. P. C.

Esta diligencia la puede solicitar quien tenga interés en ello (herederos, legatarios, acreedores del difunto. Art. 1.222.

La forma de llevarla a cabo se encuentra regulado en el Art.1.222, 1.223 del Código Civil , 872, 873 y 874 del C. P. C.

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Término de la guarda y aposición de sellos Esta es una medida de seguridad provisoria, que

procede, de acuerdo a lo señalado en el Art. 1.222, siempre que no se haya hecho inventario solemne; por lo tanto, termina cuando se practica este inventario.

La ruptura de sellos necesaria para confeccionar el inventario debe ser ordenada por el juez con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario. Art. 876.

Los gastos de la guarda y aposición de sellos gravarán a todos los bienes de la sucesión. Art. 1.224. Constituyen una baja general de la herencia, del Art. 959, nº 1. Cuando sólo recaiga sobre una parte de los bienes, gravará exclusivamente a sus interesados.

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La herencia yacente Los efectos de la aceptación de la herencia se

retrotraen al momento en que fue deferida. Pero esta es una ficción; mientras pende la aceptación, los bienes quedan desamparados, salvo que el causante haya designado una persona para que los tenga bajo su cuidado.

La institución de la herencia yacente tiene por objeto proveer a la conservación del patrimonio hereditario.

Es necesario para declarar yacente la herencia, según el Art. 1.240:– Que se haya producido la apertura de la sucesión.– Que transcurran 15 días sin que la herencia haya sido

aceptada por ningún heredero universal o de cuota.– Que no se haya designado albacea con tenencia de

bienes dentro del mismo plazo o no se haya aceptado el cargo.

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Declaración de la herencia yacente Debe hacerla el juez con competencia en el último

domicilio del causante. La prueba de los requisitos legales se realiza a

través de un certificado de los secretarios de los tribunales que acredite que no se ha pedido la posesión efectiva de la herencia, ni hay constancia de la aceptación del albaceazgo.

La resolución del tribunal debe insertarse en un diario de la localidad y comunicarse al Ministerio de Bienes Nacionales.

Esta misma resolución debe contener la designación de un curador de la herencia yacente. Este es un curador de bienes. Art. 343, 487.

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Cesación de la herencia yacente Es un estado transitorio. Termina por la aceptación de la herencia por

parte de uno de los herederos. Art. 491, inc. 1º. No es necesario que acepten todos. Quien acepte tendrá la administración de los bienes, previo inventario solemne. Art. 1.240, inc. 2º, y 3º.

Termina por el depósito del producto de la venta de los bienes en arcas fiscales. Art. 484. Luego de 4 años desde la muerte del causante, se podrá ordenar la venta de los bienes hereditarios.

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Herencia yacente y herencia vacante La herencia yacente es la que se declara tal por

resolución judicial, porque no ha sido aceptada en todo o parte o no existe albacea con tenencia de bienes que haya aceptado.

La herencia vacante es la que corresponde al Fisco, a falta de otros herederos de mejor derecho. Quienes denuncian una herencia vacante tiene derecho a un galardón de hasta un 20% de los bienes que ingresen al patrimonio fiscal por esta causa. D. F. L. nº 336, de 25 de julio de 1.953.

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Personalidad jurídica de la herencia yacente El Art. 2.509 pareciera indicar que la herencia

yacente cuenta con personalidad jurídica; lo mismo el Art. 2.500. Pero las razones para negar que la herencia yacente tiene personalidad jurídica son más fuertes:

a) No se menciona entre las personas jurídicas que se trata en el Título XXXIII del Libro I.

b) Art. 481. Es sólo el conjunto de bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

c) Art. 2.346. Si la herencia yacente estuviera provista de personalidad jurídica no habría sido necesario nombrarla.

d) El beneficio del Art. 2.509 se justifica sin necesidad de entender que la herencia yacente tiene personalidad jurídica. No corre prescripción contra el heredero cuya identidad se desconoce .

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Facción de inventario El inventario es una enumeración de todos los

bienes y obligaciones del difunto. Es una medida de resguardo permanente.

El inventario puede ser simple o solemne. El inventario simple es un listado de bienes y deudas hecha por los interesados, sin solemnidad alguna.

El inventario solemne es el que se practica previa orden judicial, por un funcionario público, con las solemnidades legales. Art. 858 C. P. C.

Debe citarse a todos los interesados conocidos que tengan derecho a asistir. Art. 860 C. P. C. Art. 1.255.

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Cuándo el inventario debe ser solemne No lo ha establecido claramente el legislador. Art. 1.284. De esta norma se desprende que el

inventario puede ser simple cuando entre los herederos no hay incapaces. La misma idea señalan los Art. 1.250, 1.253 y 1.776. Por lo tanto, será necesario el inventario solemne cuando en la sucesión hay incapaces.

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Contenido del inventario Art. 382 y 1.253:a) El inventario hará una relación de todos los

bienes, raíces o muebles, señalándolos de manera individual o colectiva. Art. 382, inc. 1º.

b) Debe comprender los títulos de la propiedad, las escrituras públicas o privadas, los créditos y deudas del difunto de que hubiere comprobante o noticia; los libros de comercio y todos los objetos presentes, excepto los que notoriamente carecieren de valor. Art. 382, inc. 2º.

Comprenderá aun las cosas que no fueren propias de del difunto, si se encuentran entras las que sí lo son. Art. 384. (aquellas de las que era mero tenedor)

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Contenido del inventario La inclusión en el inventario no es prueba de

dominio, sino sólo la constatación de que los bienes se encontraban en poder del causante. Art. 385.

Si estaba casado en sociedad conyugal, se incluirán sus bienes propios, los sociales y los del otro cónyuge, si el causante es el marido. Art. 1.756.

Si el difunto era socio de una sociedad que debe continuar con sus herederos, el inventario comprenderá los bienes sociales. Art. 1.254.

Los gastos del inventario constituyen una baja general de la herencia. Art. 959, nº 1. Serán de cargo del interesado cuando sólo beneficie a personas determinadas.

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Aceptación y repudiación Una vez que se produce la delación, el

asignatario pude aceptar o repudiar la asignación. La aceptación o adición es el acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario. La repudiación es el acto por el cual el asignatario la desecha o rechaza, negándose a asumir la calidad de heredero o legatario.

El heredero tiene aun una tercera alternativa: aceptar con beneficio de inventario.

Estas opciones pueden ser tomadas libremente por los herederos y legatarios. Art. 1.225. Se pierde la libertad cuando: a) se sustraen efectos pertenecientes a la sucesión. Art. 1.231 y b) cuando el heredero se constituye en mora de aceptar o repudiar: se entiende que repudia. Art. 1.233.

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Cuándo puede hacerse la aceptación y la repudiación La aceptación de una asignación no puede tener

lugar sino después de deferida. Art. 1.226, inc. 1º. Si la asignación está subordinada a una condición suspensiva, deberá esperarse a que se cumpla.

Art. 1.226, inc. 2º. La repudiación puede verificarse desde que se abre la sucesión. No puede ser anterior a la muerte del causante. Art. 1.226, inc. 3º.

El asignatario conserva su derecho de aceptar o repudiar indefinidamente, pero su indecisión puede causar perjuicios a terceros (acreedores, legatarios o donatarios mortis causa) por lo que puede ser obligado a aceptarla o repudiarla. Art. 1.232, inc. 1º.

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Cuándo puede hacerse la aceptación y la repudiacióna) El asignatario debe optar en el plazo de 40

días desde la fecha de la demanda.b) Este plazo puede ser prorrogado por el juez,

pero sólo hasta 1 año.c) Al asignatario ausente se le designará un

curador de bienes para que lo represente y acepte por él con beneficio de inventario.

d) Durante el plazo de 40 días o el que señale el juez el asignatario debe decidir si acepta o repudia (plazo para deliberar)

e) Art. 1.233. Si se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se entiende que repudia.

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Capacidad para aceptar o repudiar Sólo puede ser aceptada o repudiada una herencia

por las personas capaces; los incapaces deben actuar por medio de sus representantes legales. Art. 1.225, inc. 2º y 3º.

Art. 1.225. El marido requiere del consentimiento de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una herencia deferida a ella, autorización que requiere ser dada de acuerdo a lo señalado en los dos último incisos del Art. 1.749.

Los representantes legales no pueden aceptar o repudiar libremente:

a) El tutor o curador debe aceptar la herencia deferida al pupilo con beneficio de inventario, Art. 397. Si se trata de legados con gravámenes, debe aceptar previa tasación de las cosas legadas. Art. 398.

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Capacidad para aceptar o repudiar El tutor o curador no puede repudiar ninguna

herencia deferida al pupilo sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

b) El padre de familia no puede aceptar o repudiar las herencias deferidas al hijo sino en la forma y con las limitaciones de los tutores y curadores. Art. 255. Tampoco podrá repudiar los legados de bienes raíces sin autorización judicial, con conocimiento de causa. Art. 1.236, inc. 1º.

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Formas de la aceptación y repudiación La aceptación puede ser expresa o tácita, tanto

para la herencia (Art. 1.241) como para los legados:

a) El legado se aceptará expresamente cuando el legatario formula explícitamente declaración de voluntad de hacerlo suyo y tácitamente cuando ejecuta actos propios de la aceptación; Ej.: vender, donar o transferir el legado. Art. 1.230.

b) La aceptación de la herencia es expresa cuando se toma el título de heredero. Art. 1.241. Se entiende que se toma este título cuando se hace por escritura pública o privada, obligándose como heredero, o en acto de tramitación judicial. Art. 1.242. Ej.: petición de la posesión efectiva de la herencia.

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Formas de la aceptación y repudiaciónc) La aceptación de la herencia es tácita cuando el

heredero ejecuta un acto que supone su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero. Art. 1.241. Ej.: enajenación de cualquier efecto hereditario. Art. 1.244.

No importan aceptación los actos puramente conservativos, los de inspección y de administración provisoria urgente.

Dentro del plazo para deliberar tiene el heredero derecho para ejecutar actos para saber si le conviene aceptar o repudiar, que no impliquen aceptación tácita. Art. 1.232, inc. 2º.

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Formas de la aceptación y repudiación La repudiación debe ser generalmente

expresa. Art. 1.235. Un caso calificado señala la ley en que se

presume la repudiación: si el heredero se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se entiende que repudia.

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Irrevocablidad de la aceptación y repudiación Ejercida la opción de aceptar o repudiar, el

asignatario no puede retractarse:a) Sólo puede rescindirse en caso de fuerza o

dolo, y en el caso de lesión grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía conocimiento al tiempo de aceptarla. Art. 1.234, inc. 1º. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad. Art. 1.234, inc. 3º.

b) La irrevocabilidad rige incluso respecto de los incapaces. Art. 1.234, inc. 2º.

c) Las mismas reglas rigen para la repudiación. Art. 1.237.

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Repudiación en perjuicio de los acreedores Art. 1.238. En este caso el asignatario que

tiene deudas, repudia la herencia para que sus acreedores no se aprovechen de la herencia. En este caso, los acreedores pueden pedir que se revoque la repudiación y que se les autorice para aceptar por el deudor. Es una especie de acción pauliana.

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Sustracción de los efectos hereditarios El heredero que sustrae efectos

pertenecientes a una sucesión pierde la facultad de repudiar la herencia; no obstante su repudiación, permanece heredero, pero no tendrá parte alguna en los efectos sustraídos.

En este mismo caso el legatario pierde los derechos que le correspondería en el objeto.

Las sanciones civiles no excluyen las sanciones criminales que corresponda. Art. 1.231, inc. 3º

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Cosa juzgada y aceptación de la herencia Art. 3º. Por excepción, ciertos fallos producen

efectos erga omnes: Art. 1.246. La persona que, a instancias de un acreedor

hereditario o testamentario ha sido declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

Iguales efectos produce la decisión judicial que resuelve si el heredero ha aceptado pura y simplemente la herencia o con beneficio de inventario.

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Efectos retroactivos de la aceptación y repudiación Ambas operan retroactivamente y sus efectos

se remontan al momento en que la herencia o legado de especie o cuerpo cierto se defirieron. Art. 1.239.

Si el heredero acepta, se entiende que continúa en él la persona del causante y recoge su activo y pasivo, sin solución de continuidad. Si el heredero repudia, se considera que nunca ha sido heredero y los que sucedan en su lugar se entienden llamados a la herencia desde que se defirió.

La misma regla se entiende para los legados de especie o cuerpo cierto.

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Consecuencias de la aceptación y repudiación El heredero que acepta pura y simplemente la

herencia asume la calidad de tal: representa al causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es responsable de las deudas hereditarias sin limitaciones, aunque el monto de las deudas supere el valor de los bienes que recibe.

Art. 1.245. Para limitar la responsabilidad del heredero, previo inventario solemne.

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El beneficio de inventario Tiene por objeto limitar la responsabilidad del

heredero que acepta la herencia; sin este beneficio, su responsabilidad es ilimitada. Concilia el interés del heredero y de los acreedores del difunto.

El beneficio de inventario cede en beneficio del heredero. El testador no puede imponer al heredero una aceptación pura y simple. Art. 1.249. Por ello se señala que el beneficio de inventario es de orden público.

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Herederos que deben aceptar con beneficio de inventarioa) Las herencias deferidas al Fisco y a todas las

corporaciones y establecimientos públicos. Art. 1.250, inc. 1º.

b) Los incapaces; las personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras. Art. 1.250, inc. 2º.

c) Los herederos fiduciarios. Art. 1.251

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Pluralidad de herederos La pluralidad de herederos puede causar

conflicto acerca del modo de aceptar la herencia.

Art. 1.248. Si de varios herederos unos quieren aceptar con beneficio de inventario y otros no, todos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario. Art. 1.248.

Esta es la solución más sencilla para evitar confusiones.

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Requisitos del beneficio de inventarioa) Que el heredero lo impetre expresamente:

Si no se expresar la intención, la aceptación debe entenderse pura y simple. Art. 1.252. No es necesario que declare expresamente su intención cuando ha practicado inventario solemne.

b) Que no haya ejecutado actos que importen aceptación de la herencia: Art. 1.252. La ejecución de actos de heredero importa al aceptación de la herencia, a menos que haya precedido inventario solemne.

c) Que se practique inventario solemne: Art. 1.245 y 1.252. Debe realizarse antes de ejecutar actos de heredero

d) Que el inventario sea fiel: Debe ser completo, exacto. Art. 1.256.

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Incapaces, Fisco, Corporaciones y establecimientos públicos Estas entidades deben aceptar con beneficio

de inventario las herencias que se les difieran. Art. 1.250, inc. 2º y 3º.

Si no aceptan de este modo, de todas formas gozan del beneficio de inventario, aun cuando no hayan practicado inventario solemne. Art. 1.250, inc. 3º.

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Efectos del beneficio de inventario Su finalidad es proteger al heredero de la

ilimitada responsabilidad que acarrea la aceptación pura y simple. Art. 1.247.

Separación de patrimonios: el beneficio de inventario produce una separación de patrimonios del causante y del heredero. Así, se pone a cubierto los bienes del heredero respecto de la responsabilidad que le puede caber en las deudas hereditarias.

La ley no señala que el beneficio de inventario impida perseguir al heredero en sus propios bienes; pero ello fluye de múltiples disposiciones:

a) No se explicaría de otro modo que el beneficio de inventario impida que se extingan por confusión las obligaciones mutuas de causante y heredero. Art. 1.259 y 1.669.

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Efectos del beneficio de inventariob) Se explica de este modo que el pago de las

deudas de la herencia que el heredero efectúa con su propio dinero (y ha impetrado el beneficio de inventario) haga que se subrogue en los derechos de los acreedores para conseguir el reembolso de lo pagado. Art. 1.610, nº 4.

c) Art. 2.487. Las preferencias de primera clase que afectaban los bienes del causante, no afectarán a los bienes del heredero que ha aceptado con beneficio de inventario. Lo mismo ocurre con los créditos de la cuarta clase. Art. 2.487, inc. 2º.

d) El heredero beneficiario tiene la facultad de liberarse abandonando a los acreedores los bienes sucesorios; deja de ser responsable cuando los deja.

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Efectos del beneficio de inventarioe) Art. 1.262 y 1.263. Se permite al heredero

beneficiario liberarse de ulterior responsabilidad alegando y probando que los bienes sucesorios se encuentran consumidos en el pago de las deudas hereditarias y cargas testamentarias.

f) El beneficio de inventario no es un modo de extinguir las obligaciones; el valor de los bienes y la responsabilidad del heredero se determinan a través de la realización de los bienes de la herencia. Si por medio de la tasación de los bienes hereditarios quedara fijada la cuantía de la responsabilidad del heredero, resultarían extinguidas las deudas que superaran el valor de tasación. Este valor no podría determinarse si los acreedores pudieran realizar, también, los bienes del heredero.

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El beneficio de inventario impide la extinción de las obligaciones por confusión El modo de extinguir las obligaciones

denominado confusión opera cuando una misma persona reúne sobre sí las calidades de sujeto activo y pasivo de la obligación.

Art. 1.259, 1.669. El heredero beneficiario conserva el derecho de reclamar el pago de sus créditos en el patrimonio hereditario, como cualquier acreedor. Por otra parte, el heredero debe pagar la deudas que tenía con el causante.

En conclusión, el beneficio de inventario impide que se confunda el patrimonio del causante con el del heredero beneficiario.

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Adquisición de créditos por el heredero en contra de la sucesión El heredero que paga con dineros propios deudas

de la herencia se subroga en los derechos de los acreedores. Art. 1.610, nº 4; de esta manera se convierte en acreedor de la sucesión.

Al heredero le conviene que los bienes hereditarios, que le pertenecerán una vez que se paguen las deudas, se realice en la forma más económica posible, al igual que los acreedores.

La subrogación a favor del heredero satisface este doble interés, ya que los acreedores podrán obtener una rápida satisfacción de sus créditos y el heredero beneficiario tendrá las máximas seguridades de obtener el reembolso de lo que pagó.

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Responsabilidad del heredero beneficiario El heredero beneficiario limita su

responsabilidad al valor de los bienes que consten en el inventario.

Esta responsabilidad se hace extensiva a los bienes que sobrevengan con posterioridad a la facción del inventario y de que no se tuvo noticia cuando se confeccionó. Art. 1.257.

El inventario debe contener los créditos del causante. Art. 382. El heredero es responsable del valor de esos créditos, como si los hubiera realmente cobrado. Puede exonerarse de responsabilidad justificando que no cobró sin culpa y poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos. Art. 1.258.

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Responsabilidad del heredero beneficiario Art. 1.260. Será responsable el heredero hasta

de la culpa leve en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Se sigue aquí los principios generales.

En cuanto a los demás bienes, es de su cargo el riesgo de pérdida o deterioro, aunque no sobrevengan por su culpa.

La responsabilidad del heredero beneficiario termina por dos causas:

a) Abandono de los bienes hereditarios.b) Inversión de los bienes sucesorios en el pago

de las deudas.

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Abandono de los bienes hereditarios Art. 1.261. El abandono de las especies o cuerpos

ciertos debidos exime de la obligación de pagar las deudas y legados de esta índole y de la obligación de cuidarlos hasta el momento de la entrega. El abandono de los restantes bienes libera al heredero aun respecto de los acreedores que no hayan visto satisfecho sus créditos.

Al abandono debe seguir una rendición de cuentas que debe ser aprobada por los acreedores o por el juez.

Luego del abandono, toca a los acreedores la administración de los bienes y su realización. Pero el dominio corresponde al heredero, quien conserva su calidad de tal.

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Abandono de los bienes hereditarios El heredero puede recobrar los bienes

abandonados pagando las deudas hereditarias y testamentarias. Podrá también demandar la reforma del testamento y la reducción de las liberalidades que vulneren las asignaciones forzosas.

El remanente de los bienes, una vez satisfechas las deudas, volverá al heredero beneficiario.

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Inversión de los bienes de la sucesión El heredero puede elegir asumir la

administración de los bienes y realizarlos para satisfacer a los acreedores. Una vez que se han agotado los bienes, le heredero queda libre de toda responsabilidad. Art. 1.262.

El heredero debe rendir cuentas y desde el momento de la aprobación se extingue su responsabilidad.

Si luego de consumidos los bienes se presentara algún acreedor reclamando el pago de su crédito, podrá el heredero beneficiario excepcionarse invocando esta circunstancia. Art. 1.263.