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1 La regla de exclusión de la prueba ilícita, excepciones y eficacia. Luis E. Delgado del Rincón Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Burgos SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- Desarrollo: 2.1.- Origen y fundamento. 2.2.- Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita: 2.2.1.- La excepción de la buena fe en la actuación policial. 2.2.2.- Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita procedentes de su eficacia indirecta, derivada o refleja: a) La excepción de la fuente o prueba independiente (Independent source doctrine) b) La excepción del descubrimiento inevitable (inevitable discovery) c) La excepción del nexo causal atenuado (Attenuated connection doctrine o Purged taint). 3.- Conclusiones. 4.- Bibliografía utilizada. 1.- Introducción La prueba ilícita probablemente sea uno de los temas más complejos sobre los que se ha venido ocupando ampliamente la doctrina procesalista, aunque, en los últimos tiempos, dada la incidencia importante que tiene en el ámbito del Derecho constitucional, concretamente, en la materia de los derechos fundamentales, ha entrado también en el punto de mira y análisis de la doctrina constitucionalista. Se trata así de una regla que adquirirá una naturaleza y contenido constitucional, con independencia de que la misma se regule en el Texto constitucional, en la ley o se construya jurisprudencialmente Cuando uno se aproxima al estudio de esta materia lo primero que salta a la vista es la diversidad terminológica que se emplea en la doctrina y en la jurisprudencia para referirse a ella. Así se utilizan, entre otros, los siguientes términos: prueba prohibida, prueba ilegal, prueba ilícita, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba irregular, o prueba viciada En los últimos años, un amplio sector de la doctrina, al que nos sumamos, ha tomado en consideración la distinción entre dos conceptos que tendrán un significado y alcance diferente: prueba irregular y prueba ilícita. Por prueba irregular se entiende aquella prueba obtenida, propuesta o practicada con infracción de la legislación ordinaria, particularmente de las normas procesales que regulan el procedimiento probatorio, pero sin vulnerar, sin afectar directamente a los derechos fundamentales. La prueba ilícita es, por el contrario, aquella prueba que se obtiene o se practica con lesión de los derechos y libertades fundamentales, de tal manera que los jueces no podrán valorarla ni fundamentar en ella sus decisiones. La importancia de esta distinción conceptual radica en el hecho de que la regla de exclusión y la traslación de su eficacia a la prueba refleja o derivada,

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La regla de exclusión de la prueba ilícita, excepciones y eficacia.

Luis E. Delgado del Rincón Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Burgos

SUMARIO: 1.- Introducción.- 2.- Desarrollo: 2.1.- Origen y fundamento. 2.2.-

Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita: 2.2.1.- La excepción de la buena

fe en la actuación policial. 2.2.2.- Excepciones a la regla de exclusión de la prueba

ilícita procedentes de su eficacia indirecta, derivada o refleja: a) La excepción de la

fuente o prueba independiente (Independent source doctrine) b) La excepción del

descubrimiento inevitable (inevitable discovery) c) La excepción del nexo causal

atenuado (Attenuated connection doctrine o Purged taint). 3.- Conclusiones. 4.-

Bibliografía utilizada.

1.- Introducción

La prueba ilícita probablemente sea uno de los temas más complejos sobre los que se ha venido ocupando ampliamente la doctrina procesalista, aunque, en los últimos tiempos, dada la incidencia importante que tiene en el ámbito del Derecho constitucional, concretamente, en la materia de los derechos fundamentales, ha entrado también en el punto de mira y análisis de la doctrina constitucionalista. Se trata así de una regla que adquirirá una naturaleza y contenido constitucional, con independencia de que la misma se regule en el Texto constitucional, en la ley o se construya jurisprudencialmente

Cuando uno se aproxima al estudio de esta materia lo primero que salta a la vista es la diversidad terminológica que se emplea en la doctrina y en la jurisprudencia para referirse a ella. Así se utilizan, entre otros, los siguientes términos: prueba prohibida, prueba ilegal, prueba ilícita, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba irregular, o prueba viciada

En los últimos años, un amplio sector de la doctrina, al que nos sumamos, ha tomado en consideración la distinción entre dos conceptos que tendrán un significado y alcance diferente: prueba irregular y prueba ilícita. Por prueba irregular se entiende aquella prueba obtenida, propuesta o practicada con infracción de la legislación ordinaria, particularmente de las normas procesales que regulan el procedimiento probatorio, pero sin vulnerar, sin afectar directamente a los derechos fundamentales. La prueba ilícita es, por el contrario, aquella prueba que se obtiene o se practica con lesión de los derechos y libertades fundamentales, de tal manera que los jueces no podrán valorarla ni fundamentar en ella sus decisiones.

La importancia de esta distinción conceptual radica en el hecho de que la regla de exclusión y la traslación de su eficacia a la prueba refleja o derivada,

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a la que nos referiremos más adelante, se predica exclusivamente respecto de la prueba ilícita. Por el contrario, la prueba irregular queda sometida al régimen jurídico de la nulidad de los actos procesales, que, en determinados casos, pueden ser susceptibles de subsanación o convalidación (prestación de testimonio entre parientes o por quien está obligado a guardar secreto).

La regla de exclusión tiene un carácter general y por la finalidad que cumple, la protección de los derechos fundamentales de las personas en el proceso, puede aplicarse a todo tipo de procesos (penal, civil, contencioso-administrativo o laboral). No obstante, ha de reconocerse que es el proceso penal su ámbito de aplicación natural y habitual, ya que este tipo de proceso ejercerá una incidencia especial sobre los derechos individuales, entre otros motivos, por la supremacía que tiene el Estado sobre el individuo en el ejercicio del ius puniendi o por facultad que tiene el juez para imponer las más graves penas privativas de libertad.

En ese ámbito del proceso penal, la prueba ilícita presupone la existencia de una tensión entre dos intereses jurídicos contrapuestos, pero susceptibles de protección constitucional. De un lado, la búsqueda de la verdad material a través del proceso, en el que el Estado ejerce el ius puniendi para castigar a los ciudadanos que incumplan la ley. Este interés jurídico se corresponde a su vez con otros principios o intereses sociales: como la consecución de un ideal de justicia, el mantenimiento del orden social, la confianza de la sociedad en la administración de justicia. De otro lado, están los derechos y libertades individuales que en el Estado de Derecho son un límite a la actuación de los poderes públicos.

Tradicionalmente ha venido imponiéndose el interés público de búsqueda de la verdad material en el proceso, ya que el esclarecimiento de los hechos de la forma más ajustada a la realidad daba lugar a que se admitiera la validez o eficacia de las pruebas, cualquiera que fuese su modo de obtención. El juez podía valorar libremente el material probatorio empleado para el descubrimiento de la verdad, incluso aunque para ello se hubieran lesionado los derechos y libertades de los ciudadanos.

Con la implantación del Estado de Derecho, y con el reconocimiento en los Textos constitucionales de los derechos y libertades a favor de los ciudadanos, no puede procederse a la obtención de la verdad material en el proceso a cualquier precio (Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1992, FJ 2). Ello es incompatible con la proclamación y protección constitucional de los derechos y libertades individuales que es uno de los objetivos esenciales del Estado constitucional. En consecuencia, la tutela efectiva de estos derechos y libertades conlleva la negación de eficacia jurídica probatoria a todas aquellas pruebas que lesionen derechos y libertades, aunque aquellas sean relevantes para la resolución de los casos y aunque ello suponga que no se castiguen algunos delitos y que queden en libertad sin cargos algunos delincuentes. La relevancia y la posición preferente que tienen los derechos fundamentales en el sistema constitucional hacen que la

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búsqueda de la verdad en el proceso no solamente no pueda obtenerse a cualquier precio sino que tenga que ceder frente a la protección de los derechos individuales, que tendrán un valor superior en la ponderación de bienes jurídicos.

Con carácter general y desde una perspectiva comparada, la regla de la exclusión de las pruebas ilícitas tiene su origen en Estados Unidos, habiéndose extendido a otros países incluso con ordenamientos jurídicos y sistemas procesales diferentes, sin perjuicio de que la regla pueda tener una naturaleza, fundamento, alcance y efectos diferentes.

2.- Desarrollo

2.1.- Origen y fundamento

En Estados Unidos, la regla de exclusión de las pruebas ilícitas (exclusionary rule) no tiene reconocimiento expreso en la Constitución. Ha sido objeto de creación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo vinculándose a las IV y V Enmiendas de la Constitución norteamericana, en las que se proclaman los derechos a no sufrir registros e incautaciones irrazonables y a no declarar contra sí mismo, a no autoincriminarse: Boyd vs. United States, 116 US 616 (1886) y Weeks vs. United States, 232 US 383 (1914). Se sienta así la doctrina de que todas aquellas pruebas que se obtengan por las fuerzas del orden público vulnerando los derechos constitucionales reconocidos en alguna de las Enmiendas citadas (se ampliará en jurisprudencia posterior a otras Enmiendas como la VI o XIV, derecho a la asistencia letrada o al proceso debido) carecerán de eficacia y no podrán ser valoradas por el juez en el proceso penal para declarar la culpabilidad o inocencia del acusado cuyo derechos fueron violados.

El fundamento inicial de la regla de la exclusión de la ilicitud probatoria tiene un claro alcance constitucional, supone una garantía reforzada para los derechos individuales y trata de evitar que accedan al proceso todas aquellas pruebas que se obtengan por las autoridades policiales conculcando derechos constitucionales de las personas. Ahora bien, posteriormente, el Tribunal Supremo norteamericano ha establecido que el fundamento principal de la regla de exclusión es preservar la integridad judicial en el proceso (judicial integrity) e impedir que los agentes de la policía realicen actividades ilícitas en la obtención del material probatorio con lesión de los derechos individuales (deterrent effect): Elkins vs. United States, 364 US 206 (1960); United States vs. Calandra, 414 US 338 (1974) y United States vs. Janis, 428 US 433, (1976). En definitiva, es este último fundamento de la regla de la exclusión de la prueba ilícita, el efecto disuasorio de la actividad policial en la búsqueda de elementos incriminatorios el que ha prevalecido en la jurisprudencia norteamericana.

Ahora bien, existe la posibilidad de que puedan preverse jurisprudencial o legalmente otros remedios de igual o similar eficacia para conseguir el efecto disuasorio de la regla de prohibición de la prueba ilícita, como la exigencia de

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una estricta responsabilidad civil o disciplinaria a los agentes policiales que lesionen los derechos de las personas en la realización de sus actuaciones indagatorias Herring vs United States, 555 US 513 (2009).

En otros países, la regla de la exclusión de la prueba ilícita tiene un origen eminentemente constitucional, al hallarse relacionada con el reconocimiento del Estado de Derecho y con la limitación de los poderes públicos a través de la proclamación en los Textos constitucionales de los derechos y libertades individuales. Este sería también el fundamento y objetivo principal de la regla de la exclusión de la ilicitud probatoria, la de garantizar y proteger los derechos y libertades de la persona impidiendo que puedan ser valoradas en el proceso aquellas pruebas que se obtengan de forma ilícita vulnerando los derechos individuales.

Puede observarse también una tendencia general a la creación jurisprudencial de la regla de la exclusión de la prueba ilícita. Este es el caso de Italia o España, en los que los Tribunales Constitucionales respectivos han tenido un protagonismo esencial en su formulación, interviniendo posteriormente el legislador para elaborar una norma que reconozca genéricamente la regla de la exclusión de la ilicitud probatoria en los códigos orgánicos o procesales, ya sea de forma independiente o ya sea incluyendo la regla de la exclusión junto con la regulación de determinadas prohibiciones probatorias.

En Italia, es el Código Procesal Penal de 1988 el que ha introducido una prohibición de valoración de las pruebas por el juez cuando estas se hayan obtenido incumpliendo las prohibiciones legales sobre admisión de pruebas. Se lleva a cabo a través de una institución procesal “la inutilizabilidad”, en virtud de la cual el juez no podrá valorar ni fundamentar su decisión judicial en una prueba que se haya adquirido conculcando una prohibición probatoria legalmente establecida. La Corte Constitucional italiana ha complementado esa regulación de la prueba ilícita creando la categoría de las pruebas inconstitucionales, que son aquellas que se han obtenido vulnerando los derechos fundamentales de los ciudadanos. (SSCC 34/1973, de 21 de marzo y 81/1993, de 26 de febrero).

Por otro lado, puede advertirse también cómo algunos países, como Portugal, Brasil o México, recientemente han elevado a rango constitucional la regla de la exclusión de la prueba ilícita, al proclamarla expresamente en su Carta Magna, que supone además el otorgamiento de una tutela jurídica reforzada emanada de la fuerza normativa que tiene la Constitución.

Así, el art. 32.8 de la Constitución portuguesa de 1976, revisada en el 2005, dentro de las “garantías del proceso”, prescribe la nulidad de todas “las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, ofensa a la integridad física o moral de la persona, intromisión abusiva en la vida privada, en el domicilio, en la correspondencia o en las telecomunicaciones”. El art. 5, parágrafo LVI, de la Constitución federal brasileña de 1988, dentro de “los derechos y garantías

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fundamentales”, establece que “son inadmisibles, en el proceso, las pruebas obtenidas por medios ilícitos”. Estos mandatos constitucionales se desarrollan en los correspondientes Códigos procesales penales.

México, desde hace pocos años, ha incorporado también a la Constitución, dentro de los principios generales constitucionales que rigen el proceso penal, la prohibición de la ilicitud probatoria, al disponer en su art. 20, apartado A, inciso IX, que “cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”. En virtud de un Decreto de 28 de mayo de 2008 de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las que se encuentra el art. art. 20, apartado A, inciso IX. Ahora bien, dicho Decreto establece, en su Disposición transitoria segunda, una singular entrada en vigor, al señalar que “el sistema procesal penal acusatorio previsto”, entre otras normas, en el art. 20 de la Constitución, “entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”. La legislación secundaria correspondiente es el Código Federal de Procedimientos Penales que, hasta el momento, no ha sido reformado para incorporar el principio constitucional mencionado en la regulación del sistema procesal acusatorio

La Constitución de México contiene también una norma específica sobre la exclusión probatoria ilícita cuando se ocupa del derecho al secreto de las comunicaciones, al disponer en uno de los últimos incisos del art. 16 que “las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio”

En España, no existe un precepto constitucional en el que se recoja expresamente la regla de exclusión de la prueba ilícita, aunque por vía interpretativa, desde la doctrina, se ha querido ubicarlo en el art. 24.2 CE. La regla de exclusión se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ), que en su art. 11.1 dispone que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Se trata de una regulación escueta y genérica que concibe a la prueba ilícita como aquella que se ha obtenido con vulneración, directa o indirecta, de los derechos o libertades fundamentales.

El art. 11.1 LOPJ se halla inspirado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, concretamente en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, en la que el Tribunal, influenciado también por la jurisprudencia norteamericana, reconocía la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, basándose para ello en la posición preferente que los derechos fundamentales tienen en el ordenamiento jurídico y en su condición de «inviolables». Reproducimos por su interés el FJ 4 de esta decisión, en el que el Tribunal afirma que “aun careciendo de regla legal expresa (…), la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida (…)

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deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de «inviolables» (art. 10.1 de la Constitución)”. En este caso, dice el Tribunal “no se trata de decidir en general la problemática procesal de la prueba con causa ilícita, sino, más limitadamente, de constatar la «resistencia» frente a la misma de los derechos fundamentales, que presentan la doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional (…). Esta garantía deriva, pues, de la nulidad radical de todo acto -público o, en su caso, privado- violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la sección primera del capítulo segundo del Título I de la Constitución (…). Estamos, así, ante una garantía objetiva del orden de libertad, articulado en los derechos fundamentales”1.

La regla de la exclusión de la prueba ilícita constituye, pues, una garantía objetiva de la libertad que tiene su fundamento en la tutela de los derechos fundamentales considerados en su doble dimensión subjetiva de derechos de los ciudadanos y objetiva de elemento esencial del ordenamiento jurídico. Ahora bien, ante la falta de concreción legislativa de a qué derechos y libertades afecta la regla de exclusión de la prueba ilícita, el Tribunal Constitucional se inclinó, en un primer momento, por aplicar esta regla a la lesión de los derechos fundamentales que tenía lugar en la fase de investigación de los hechos, esto es, durante el desarrollo de la actividad de búsqueda y recogida de las fuentes de prueba (fase o actividades extraprocesales). Por el contrario, si la lesión de los derechos fundamentales se producía en el ámbito del proceso (con la admisión o práctica de las pruebas), imperaba la regla de la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE y la nulidad de las actuaciones (STC 64/1986, de 21 de mayo, FJ 2)

Posteriormente, el Tribunal Constitucional sustituyó el criterio del momento en que se produce la lesión del derecho fundamental por el de la naturaleza del derecho fundamental afectado: sustantivo o procesal. De este modo, cuando lo que se vulnera es un derecho fundamental sustantivo (los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones), se ha de aplicar la regla de exclusión de la prueba ilícita; si por el contrario, lo que se lesiona es un derecho de naturaleza procesal (los que derivan del art. 24 CE) habrá de aplicarse la regla de la interdicción de la indefensión y la nulidad de actuaciones (STC 81/1998, de 2 de abril).

Compartimos la crítica que desde la doctrina se hace al hecho de limitar la regla de exclusión a la vulneración de los derechos fundamentales sustantivos, ya que todos los derechos fundamentales son fundamento del orden político y social y tienen un carácter inviolable. Otra cuestión es que,

1 Esta doctrina jurisprudencial se reitera en numerosas decisiones del Tribunal

Constitucional, entre otras, las SSTC 114/1984, de 29 de noviembre; 107/1985, de 7 de

octubre; 64/1986, de 21 de mayo; 80/1991, de 15 de abril; 85/1994, de 14 de marzo; 181/1995,

de 11 de diciembre; 49/1996, de 26 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 49/1999, de 5 de abril y

111/2011, de 4 de julio.

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desde el punto de vista del recurso de amparo, pueda invocarse la lesión de derechos fundamentales de naturaleza procesal por la admisión o práctica de determinadas actividades probatorias, con las que se puede conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) o incluso el derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 14 CE), siempre y cuando se demostrara una afectación directa a tales derechos y su transcendencia constitucional. Así, se pone de manifiesto también en la STC 111/2011, de 4 de julio. (FJ 4), reiterando lo expresado ya en la STC 114/1984 (FJ 5): “la recepción procesal [de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales] implica una ignorancia de las «garantías» propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro”.

2.2.- Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita.

La regla de exclusión de la prueba ilícita por lesión de los derechos fundamentales no se va a entender en un sentido absoluto, rígido e incondicionado, ya que progresivamente, se han ido introduciendo excepciones que han atemperado su aplicación. Y es que en algunos casos excepcionales, en función de las circunstancias que concurran, y a pesar de que haya habido lesión de derechos fundamentales, los tribunales, acudiendo a una motivación determinada y al principio de proporcionalidad, otorgan eficacia a la prueba obtenida ilícitamente, esto es, con lesión de derechos fundamentales. Ahora bien, estas excepciones, como su propio nombre indica, han de ser excepcionales, han de constituir la excepción a la regla general que es la exclusión probatoria, pues de lo contrario se corre el riesgo de que la regla general de la prohibición de la prueba ilícita se convierta en excepción y las excepciones en regla general. Las excepciones a la regla de la exclusión de la prueba ilícita han surgido, una vez más, en el ámbito de la jurisprudencia norteamericana y, por su influencia, se han extendido a otros ordenamientos jurídicos como el español y el mexicano, también por vía jurisprudencial.

Desde un sector de la doctrina se ha constatado cómo en el Derecho comparado se observa una tendencia generalizada a la introducción, por vía jurisprudencial, de excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita, lo que conduce a una relativización o debilitamiento en su aplicación, y ello con independencia de que la regla se haya proclamado constitucional o legalmente.

2.2.1.- La excepción de la buena fe en la actuación policial.

Como se ha anticipado, en el ordenamiento norteamericano el fundamento de la exclusionary rule se halla en la necesidad de disuadir a los agentes de la policía a que realicen actuaciones contrarias a los derechos individuales (deterrent effect). El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha considerado que la exclusionary rule no será aplicable en aquellos casos en

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que la policía, aunque actuó de forma ilícita, esto es, con lesión de derechos individuales, lo hizo en la creencia de que lo hacía de buena fe, es decir, dentro de los márgenes de la ley o de la Constitución. En consecuencia, este tipo actuación policial eliminaría el efecto disuasorio (deterrent effect) sobre el que descansa la exclusionary rule.

Esta excepción se aprecia por el Tribunal Supremo en el caso Leon vs. United States, 468 US 897 (1984), en el que la policía llevó a cabo un registro domiciliario actuando de conformidad con un mandamiento judicial que consideraba ajustado a Derecho. Sin embargo, con posterioridad, un órgano judicial superior estimó que dicho mandamiento había vulnerado la IV Enmienda al haberse dictado sin concurrir causa probable. Sin embargo, el Tribunal Supremo admitió la validez de las pruebas obtenidas en el registro al entender que los agentes de la autoridad habían actuado de buena fe (good faith exception), creyendo que su conducta se hallaba amparada por un mandamiento judicial legal. De ahí que en este caso no opere el efecto disuasorio que persigue la exclusionary rule de evitar futuros comportamientos ilícitos de la policía2

.

La excepción de la buena fe funciona en la práctica neutralizando la aplicación de la propia regla de exclusión de la prueba ilícita, al facilitar la utilización en el proceso penal de pruebas que se obtuvieron con vulneración de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una verdadera excepción a la aplicación directa de la regla de la exclusión probatoria ilícita.

Esta excepción, tal y como se ha construido en el Derecho norteamericano no sería trasladable al Derecho español, ya que en España el fundamento de la regla de exclusión de la prueba ilícita no es evitar que los agentes de policía realicen actuaciones ilícitas lesivas de derechos fundamentales, sino excluir del proceso aquellas pruebas que se hayan obtenido con vulneración de los mismos.

No obstante lo dicho, existe una decisión del Tribunal Constitucional español, la STC 22/2003, de 10 de febrero, en la que el Tribunal parece acoger esta excepción. En esta resolución se examina un supuesto de entrada y registro de la policía en el domicilio de una persona detenida con la autorización exclusiva de la esposa, que, a su vez, es denunciante del detenido (por violencia de género). Durante el registro se ocupa un arma de fuego que es propiedad del acusado. El Tribunal estima que se ha producido una violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), al considerar que el consentimiento prestado por la esposa no es válido, entre otros motivos por concurrir una situación de contraposición de intereses (FJ 8).

2 La excepción de la buena fe policial ha sido invocada también por el Tribunal

Supremo en el caso Massachusetts vs. Sheppard 468 US 981 (1984). Asimismo, el Tribunal

Supremo había aplicado dicha excepción en un caso de actuación de la policía al amparo de

una ley que posteriormente fue declarada inconstitucional, Michigan vs. De Filippo, 443 US 31

(1979).

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Ahora bien, el Tribunal, aun reconociendo que la prueba había sido obtenida con vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, admite su valoración y eficacia en el proceso, sin aplicar la regla de exclusión del art. 11.1 LOPJ, desestimando la existencia de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

El Tribunal entiende, en el FJ 10, que “el consentimiento de la esposa aparecía, según el estado de la interpretación del Ordenamiento en el momento de practicar la entrada y registro, como habilitación suficiente para llevarla a cabo conforme a la Constitución (…)”. Continúa diciendo el Tribunal que “En casos como el presente, en que el origen de la vulneración se halla en la insuficiente definición de la interpretación del ordenamiento, en que se actúa por los órganos investigadores en la creencia sólidamente fundada de estar respetando la Constitución y en que, además, la actuación respetuosa del derecho fundamental hubiera conducido sin lugar a dudas al mismo resultado. Incluso, se llega a calificar a la regla de exclusión de la prueba, a semejanza de la concepción norteamericana, como “un remedio impertinente y excesivo que, por lo tanto, es preciso rechazar”. Concluye el Tribunal que, en este caso, “la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio es, por decirlo de algún modo, un mero accidente”.

Coincidimos con las críticas que se han formulado contra esta decisión cuando se dice que no solamente se limita o excluye la eficacia refleja de la prueba ilícita, sino que la excepción de la buena fe actuaría neutralizando la propia aplicación de la regla de exclusión, al admitir la utilización probatoria de aquellos elementos obtenidos directamente con violación de derechos fundamentales. En esta línea se pronunció también el magistrado Guillermo Jiménez Sánchez en su voto particular: “pese a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe policial, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos afirmar que objetivamente el registro así practicado ha producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y que existe una relación directa entre ese hecho y el hallazgo de la pistola, relación de la que deriva la necesidad de la exclusión de los resultados del registro del acervo probatorio en función de la idea de «proceso justo», sin que esto pueda ponerse en cuestión por la menor gravedad de la vulneración y la también menor necesidad de tutela del derecho fundamental derivada de la buena fe de la actuación policial. Por tanto, la utilización como prueba de cargo en el proceso de la obtenida directamente a partir de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (el hallazgo de la pistola) vulneró, asimismo, el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías”.

2.2.2.- Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita procedentes de su eficacia indirecta, derivada o refleja.

La regla de la exclusión de la prueba ilícita no solo se extiende a las pruebas que se hayan obtenido directamente con vulneración de los derechos fundamentales, sino también a todas aquellas que, aunque se hayan adquirido

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o practicado de forma lícita, son una consecuencia de las anteriores. Se trata de pruebas obtenidas de forma lícita pero viciadas o contaminadas por la inconstitucionalidad o ilicitud de las adquiridas en origen. Esta ilicitud que se proyecta sobre el material probatorio derivado, hace que también éste deba ser excluido del proceso. Estamos ante la denominada doctrina de “los frutos del árbol envenenado”, que tiene su origen también en la jurisprudencia norteamericana, (fruit of the poisonous tree doctrine), en virtud de la cual las pruebas adquiridas ilícitamente contaminan a todas aquellas que se obtengan o que sean consecuencia de ellas. El fundamento de dicha doctrina o de la ineficacia de la prueba refleja o derivada radica también en la finalidad última que persigue la regla de exclusión de la prueba ilícita, que no es otra que la protección de los derechos individuales como elemento basilar del Estado de Derecho. Es, por tanto, una consecuencia lógica de la aplicación de la regla de exclusión de la prueba ilícita. De lo contrario, si se admitiera la validez de la prueba refleja o derivada, perdería efectividad y quedaría vaciada de contenido la regla de exclusión de la prueba ilícita, con el correspondiente riesgo para la tutela de los derechos fundamentales.

La teoría de la ineficacia de la prueba refleja o derivada surge, una vez más, en el Derecho norteamericano con el caso Silverthorne Lumber Co. vs. United States, 251 US 385 (1920), en el que se había procedido a la incautación ilícita de unos documentos por agentes federales, cuyo examen facilitó el descubrimiento de nuevas pruebas de cargo contra una persona. El Tribunal Supremo consideró que tanto los documentos como el resto de las pruebas obtenidas a partir de ellos no podían ser utilizables en el proceso.

Esta idea se reitera en otros casos posteriores como Nardone vs. United States, 308 US 338 (1939) y Brown vs. Illinois, 422 US 590 (1975), años más tarde. En el primero, la inadmisión de los resultados obtenidos en una intervención ilegítima de las comunicaciones por la policía, al no existir autorización judicial, se extiende también a los obtenidos como consecuencia de la utilización de los conocimientos adquiridos en las conversaciones intervenidas. En el segundo caso, Brown vs. Illinois, el Tribunal estimó que la exclusionary rule se extendía no solo a las confesiones vertidas por el acusado durante su detención, declarada ilegal, sino también a las realizadas posteriormente, aunque se le hubiese informado previamente de su derecho a guardar silencio. Este hecho no tiene la virtualidad suficiente para romper el nexo causal entre la prueba inicial ilícita y la derivada.

La doctrina de “los frutos del árbol envenenado” o de la ineficacia de la prueba refleja o derivada se extiende también a otros países, por regla general a través de la vía jurisprudencial, entre los que se hallan España y México. Si la regulación legal de la regla de la exclusión de la prueba ilícita es escasa, todavía lo es más la de la prueba refleja o derivada, salvo en algunos países como Colombia o Brasil, que contienen algunas normas en sus Códigos procesales penales referidas no solo a la ineficacia de la prueba refleja o derivada sino también a sus excepciones.

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En España, un amplio sector de la doctrina considera que el art. 11.1 LOPJ no solo se refiere a la regla de exclusión de la prueba ilícita, sino que comprende también la ineficacia de la prueba refleja o derivada; concretamente se incluiría en el término “indirectamente”: “no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, con violación de derechos fundamentales”.

El Tribunal Constitucional parece haber acogido también esta interpretación, entre otras, en la STC 85/1994, de 14 de marzo (FJ 4), cuando establece que “todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria, ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental no sólo deriva directamente de la nulidad de todo acto violatorio de los derechos (…) sino ahora también en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J.”. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, es en la esfera de las intervenciones telefónicas ilegales donde actúa con más frecuencia la doctrina de la eficacia refleja o derivada de la prueba ilícita.

El Tribunal Supremo también ha ubicado la prueba refleja o derivada de la prueba ilícita en el art. 11.1 LOPJ, como puede constatarse, entre otras resoluciones, en el ATS, Sala 2ª, de 18 de junio de 1992 (FJ 10), sobre el caso Naseiro: “Todo ello conduce a la declaración de nulidad de las pruebas y, como tal declaración arrastra la nulidad de aquellas otras que traen causa directa o indirecta de las mismas, en los términos ya establecidos en los anteriores razonamientos jurídicos”. (También en la STS, Sala 2ª, de 4 de marzo de 1997, FJ 2).

En México, el art. 20, apartado A, inciso IX, de la Constitución, que regula la regla de la exclusión de la prueba ilícita con carácter genérico, no se refiere a la doctrina de “los frutos del árbol envenenado” o a la ineficacia de la prueba refleja o derivada. Tampoco lo hace el art. 16, que alude a determinados aspectos relacionados con el derecho al secreto de las comunicaciones que, como se ha dicho, es uno de los derechos sobre los que incidirá la eficacia refleja o derivada de la prueba ilícita. No obstante, será la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la que construya dicha doctrina reconociendo la ineficacia de la prueba refleja o derivada de la prueba ilícita y sus excepciones.

Para que la regla de la exclusión de la prueba ilícita se extienda a la prueba refleja o derivada, aunque esta sea lícita, es preciso que medie una conexión o relación causal entre ésta y la prueba originaria que se obtuvo con lesión de los derechos fundamentales. Por regla general, existe relación de causa-efecto entre una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales y otra lícita posterior cuando esta última tiene su origen en datos o informaciones suministrados por la primera, cuando es una consecuencia directa de la primera. Ahora bien, no siempre es una tarea fácil acreditar esa relación de causalidad entre las pruebas, esa contaminación de la prueba derivada, de ahí que necesariamente haya de estarse a las

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circunstancias del caso concreto y a la doctrina fijada por los tribunales utilizando el principio de proporcionalidad.

En España, para examinar si existe o no relación causal entre la prueba ilícita originaria y la prueba derivada, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina de la conexión de antijuridicidad, que puede considerarse como un complemento de la conexión de causalidad, a partir de la cual el Tribunal, además de concretar cuándo estamos ante pruebas contaminadas, ha ido introduciendo excepciones a la teoría de los frutos del árbol envenenado. Lo hace en la STC 81/1998, de 2 de abril, aunque sobre la base de decisiones anteriores (entre otras, las SSTC 86/1995, FJ 4 y 54/1996, FJ 9). Así, en el FJ 4 de dicha resolución, el Tribunal establece que cuando “una prueba se halla unida a la vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella (…) la regla general, tal y como hemos expresado en diversas ocasiones (…) es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental (…) se halla incurso en la prohibición de valoración ex art. 24.2 C.E. Sin embargo, a la vez que establecíamos la doctrina general que acabamos de exponer, y habida cuenta de que, como hemos dicho repetidamente, los derechos fundamentales no son ilimitados ni absolutos (…), en supuestos excepcionales hemos admitido que, pese a que las pruebas de cargo se hallaban naturalmente enlazadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, eran jurídicamente independientes de él y, en consecuencia, las reconocimos como válidas y aptas, por tanto, para enervar la presunción de inocencia (SSTC 86/1995, FJ 4 y 54/1996, FJ 9)”.

Para el Tribunal, “las pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco, constitucionalmente legítimas. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad)”.

Para determinar si existe o no una conexión de antijuridicidad entre una prueba ilícita y otra derivada y comprobar si la inconstitucionalidad de la primera se transmite o no a la segunda, el Tribunal en la STC 81/1998 (FJ 4) establece la necesidad de acudir a una doble perspectiva: interna, con arreglo a la cual ha de analizarse “la índole y características de la vulneración del derecho en la prueba originaria, así como su resultado” y externa, en virtud de la cual ha de atenderse a “las necesidades esenciales de tutela que la realidad y la efectividad del derecho (vulnerado) exige”. Para el Tribunal, las dos perspectivas son complementarias, de tal manera que si “la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de

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valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima”3.

En aquellos casos en los que se acredite que no existe conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria lesiva de un derecho y la derivada, de acuerdo con los criterios que para su determinación se han expuesto, la prueba refleja o derivada adquiere la condición de prueba jurídicamente independiente, pudiendo ser valorada en el proceso y servir de fundamento a la decisión judicial. Estamos ante casos que posibilitan la introducción de excepciones a la aplicación de la regla de exclusión probatoria de la prueba refleja o derivada.

Desde una perspectiva teórica, la teoría de la conexión de antijuridicidad creada por el Tribunal Constitucional, trata de ofrecer criterios de decisión a los órganos judiciales para que ponderen y se pronuncien sobre la extensión de la prohibición de valoración de la prueba ilícita originaria a las pruebas lícitas derivadas. Para ello ya no será suficiente con constatar, simplemente, una relación de causalidad entre unas y otras, sino que será necesario, además, comprobar la existencia de una conexión de antijuridicidad entre ambas, con arreglo a los criterios fijados por el propio Tribunal Constitucional. Ahora bien, en la práctica, la teoría de la conexión de antijuridicidad va a ofrecer la argumentación suficiente para que el Tribunal vaya limitando el ámbito de aplicación de la regla de exclusión a la prueba derivada, mediante la introducción en nuestro ordenamiento de determinadas excepciones que supondrán la existencia de una desconexión de la antijuridicidad entre las pruebas. Para la introducción de dichas excepciones, el Tribunal Constitucional se ayudará también de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, que es el órgano que ha sentado las bases jurídicas de las excepciones a la doctrina de “los frutos del árbol envenenado” o de la ineficacia refleja o derivada de la prueba ilícita; excepciones que serán recibidas también en otros países por vía jurisprudencial. Veamos algunas de estas excepciones.

a) La excepción de la fuente o prueba independiente (Independent source doctrine)

Para poder apreciar esta excepción es preciso que se dé una desconexión causal entre la prueba ilícita inicial y la prueba derivada, dicho de otro modo, que no exista una vinculación directa entre una prueba ilícita y otra posterior lícita derivada de la originaria.

Para algunos autores, esta doctrina de la prueba independiente no es una excepción a la prueba derivada de la prueba ilícita, sino la faceta negativa de la prueba ilícita al no concurrir el presupuesto material básico para su aplicación, que consiste en la existencia de una relación causal entre la prueba originaria y la refleja.

3 Esta doctrina jurisprudencial se reitera en numerosas decisiones posteriores, entre

otras en las SSTC 238/1999, de 20 de diciembre; 299/2000, de 11 de diciembre; 138/2001, de 18 de junio; 123/2002, de 20 de mayo; 205/2005, de 18 de julio; 70/2007, de 16 de abril; 66/2009, de 9 de marzo; 72/2010 de 18 de octubre y 111/2011, de 4 de julio.

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Se trata de una excepción que tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, que la aplicó, por ejemplo, en el caso Segura vs. United States, 468 US 796, (1984), cuando en el curso de la investigación de un delito de tráfico de drogas, la policía entra en un domicilio sin mandamiento judicial, detiene a los ocupantes y permanece en el lugar durante varias horas hasta que llega el preceptivo mandamiento judicial. Esta autorización judicial se obtiene en virtud de los datos indiciarios existentes antes de proceder al registro ilegal. En el proceso se excluyeron como fuente de prueba los elementos que se habían encontrado en el domicilio con la entrada inicial, pero se admitieron los que se descubrieron después de haberse ejecutado el mandamiento de entrada válido.

En otro caso, Bynum vs. United States, 107 U.S. App. D.C. 109, 274 F.2d 767 (1960), se procede a la detención de un sospechoso, al que se le toman las huellas dactilares. Tras la oportuna prueba pericial, se comprueba que dichas huellas dactilares coincidían con las que se habían tomado en otro lugar en el que se había perpetrado un robo. Sin embargo, esta prueba pericial fue declarada ilícita por derivar directamente de la primera prueba, y una vez que la detención se hubo declarado ilegal al haberse practicado sin causa razonable. Ahora bien, posteriormente la policía presentó una nueva prueba pericial dactilar que, si bien coincidía con las huellas dactilares halladas en el lugar del robo, no guardaba conexión con las recogidas tras la detención ilegal, pues procedían de unas huellas antiguas del detenido que se encontraban en los archivos del FBI. El Tribunal Supremo aceptó esta nueva prueba pericial al considerarla independiente respecto de la prueba obtenida en la detención ilegal.

Para un sector de la doctrina, difícilmente puede admitirse en este último caso que se esté ante un supuesto de prueba independiente, ya que resulta evidente la relación causal que existe entre ambos tipos de pruebas. Y es que, en algunas ocasiones, existen dificultades notorias para calificar a una prueba como independiente al estar vinculada directamente con una inicial actividad probatoria ilícita.

En España, esta excepción se contempla en la STC 81/1998 de 2 de abril (FJ 4), a la que ya nos hemos referido, en la que se introduce la doctrina de la conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria ilícita y la derivada, concretamente cuando dicha conexión no tiene lugar: “en supuestos excepcionales hemos admitido que, pese a que las pruebas de cargo se hallaban naturalmente enlazadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, eran jurídicamente independientes de él y, en consecuencia, las reconocimos como válidas y aptas…”

Desde la doctrina se ha advertido de los riesgos que puede entrañar la teoría de la fuente independiente, ya que puede acabar operando en la práctica como una verdadera fuente de excepciones a la eficacia refleja de la regla de

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exclusión probatoria, mediante una ampliación desmesurada del concepto de “prueba independiente”.

b) La excepción del descubrimiento inevitable (inevitable discovery)

Guarda relación con la anterior excepción, hasta el punto de que ha sido considerada como una modalidad de ella, aunque más perfeccionada. De acuerdo con dicha excepción, no podría excluirse una prueba derivada de otra ilícita o inconstitucional porque al resultado probatorio de la primera podría haberse llegado inevitablemente por el curso normal de la investigación. Dicho de otro modo, las investigaciones que se estaban llevando a cabo hubieran conducido a la obtención independiente de la prueba derivada de otra lesiva de derechos fundamentales

Esta excepción ha sido apreciada por el Tribunal Supremo norteamericano en el caso Nix vs. Williams (467 US 431 (1984), en el que durante un interrogatorio ilegal el acusado se declaró culpable de un homicidio y condujo a la policía al lugar donde había enterrado el cadáver. El Tribunal excluyó la confesión ilegal del acusado, pero no el cuerpo de la víctima como resultado del interrogatorio ilegal, ya que éste habría sido encontrado inevitablemente pocas horas después del interrogatorio ilícito, porque la policía estaba buscando el cadáver en la misma zona en la que finalmente se halló.

Desde la doctrina se ha puesto de manifiesto la necesidad de que la prueba obtenida como resultado de una violación inconstitucional sea descubierta por medios lícitos e independientes de la conducta ilícita original. También se apunta, desde la doctrina, el riesgo que para el derecho a la presunción de inocencia supone la ambigüedad y generalidad con la que se formula esta excepción del descubrimiento inevitable, ya que se basa en simples conjeturas o hipótesis, esto es, en lo que pudo suceder y no sucedió realmente. La presunción de inocencia sólo puede enervarse mediante datos plenamente acreditados y obtenidos de forma lícita.

El Tribunal Supremo español, en la STS, Sala 2ª, de 4 de julio de 1997, admite la validez de una prueba que es el resultado causal de una interceptación telefónica ilegal, como consecuencia de su inevitable descubrimiento, aunque limita su aplicación a los casos de actuaciones lesivas de la policía interviniendo buena fe4.

4 Por su interés, incluimos literalmente parte del FJ 4 de esta STS, Sala 2ª, de 4 de julio

de 1997: “en el caso actual el efecto expansivo de la prueba ilícita aparece limitado conforme a

la doctrina del «descubrimiento inevitable». A través de la prueba testifical debidamente

practicada en el acto del juicio oral, consta acreditado que la acusada estaba siendo objeto de

un proceso de vigilancia y seguimiento, anterior incluso al inicio de la intervención telefónica,

realizado por agentes de la policía, como consecuencia de informaciones referentes a su

dedicación habitual a la transmisión y venta de heroína a terceros. Este proceso de vigilancia

habría conducido, en cualquier caso, al descubrimiento de la reunión celebrada en una

cafetería entre la recurrente y sus proveedores de heroína «al por mayor». “Es decir que,

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Se ha considerado como una variante de esta excepción y, por tanto, relacionada también con la de la fuente independiente, la excepción del hallazgo casual, en virtud de la cual se declara lícita aquella prueba que deriva o que se obtuvo casualmente de otra prueba originaria ilícita. Un ejemplo típico sería el descubrimiento de un delito de tráfico de drogas como consecuencia de una intervención telefónica que se autorizó para otro delito (STS, Sala 2ª, de 21 de julio de 2000). El hallazgo casual rompe la conexión de antijuridicidad que existe entre la prueba derivada y la prueba ilícita inicial, pudiendo la prueba obtenida casualmente ser valorada en el proceso y, en su caso, fundamentar la sentencia condenatoria.

c) La excepción del nexo causal atenuado (Attenuated connection doctrine o Purged taint)

Considerada también como una modalidad de la excepción de la fuente independiente, tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, concretamente en la sentencia del caso Wong Sun vs. United States (371 US 471 (1963)5.

En esta excepción se admite la existencia de un nexo causal entre la prueba ilícita inicial y la prueba derivada, pero este nexo causal se presenta tan

«inevitablemente» y por métodos regulares, ya había cauces en marcha que habrían

desembocado de todos modos en el descubrimiento de la entrega del alijo, realizada, como se

ha dicho, en un lugar público y sujeto a la vigilancia de los grupos de agentes que procedían al

seguimiento de la acusada. En consecuencia la alegación de que las pruebas adquiridas como

consecuencia de la intervención policial sobre la operación de entrega de la mercancía ilícita

están lejanamente relacionadas con alguna información genérica obtenida de la intervención

telefónica practicada al amparo de una autorización judicial insuficientemente motivada y deben

por tanto ser anuladas, no puede prosperar en el caso actual, pues —con independencia de

ellos— las referidas pruebas habrían sido ineluctablemente descubiertas de una fuente sin

tacha, como son las operaciones de vigilancia y seguimiento realizadas continuamente e

iniciadas antes de la decisión judicial que acordó la citada intervención, ...la limitación del

«descubrimiento inevitable» debe ceñirse a los supuestos de actuaciones policiales realizadas

de «buena fe», para evitar que se propicien actuaciones que tiendan a «acelerar» por vías no

constitucionales la obtención de pruebas que se obtendrían indefectiblemente por otras vías,

pero más tardíamente..”.

5 En este caso, como consecuencia de una entrada ilegal en un domicilio se detiene a

una persona, que en su declaración acusa a otra de haberle vendido la droga incautada,

procediéndose también a la detención de esta segunda persona y a la ocupación de una

determinada cantidad de droga. En su declaración, esta segunda persona implica a un tercero,

que también es detenido. Ahora bien, la tercera persona, días después de haber sido puesta en

libertad bajo fianza, se presenta voluntariamente en las dependencias policiales y efectúa una

confesión, habiendo sido informada previamente de sus derechos ante los agentes de la

policía que le interrogaron. El Tribunal excluyó todas las pruebas excepto la última de la

confesión voluntaria, considerando que la voluntariedad de la confesión y la información previa

de sus derechos al personado introducían un acto independiente que interrumpía su conexión

causal con los actos ilícitos anteriores.

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debilitado, tan atenuado, que hace que la prueba derivada pueda ser admitida y utilizada en el proceso.

Exponemos a continuación algunos de los criterios que se han empleado para determinar cuándo se puede atenuar suficientemente la conexión causal entre la prueba ilícita y la derivada para que esta última sea eficaz6:

a) El tiempo transcurrido entre la prueba ilícitamente obtenida y la adquisición de la prueba lícita derivada. Cuanto mayor sea el periodo de tiempo transcurrido más posibilidades existen de que los tribunales atenúen la prueba derivada.

b) Los acontecimientos que hayan ocurrido entre la obtención de ambas pruebas. Cuantos más acontecimientos y actuaciones hayan existido, más posibilidades habrá de que no se contamine la prueba derivada.

c) La gravedad de la violación originaria. Cuanto más grave sea, mayores dificultades habrá para la aceptación de la prueba derivada.

d) La naturaleza de la prueba derivada. En concreto, si se está ante una prueba personal basada en la voluntariedad, como la confesión del sospechoso practicada con todas las garantías, existirán mayores probabilidades de que sea admitida que si se hubiera tratado de una prueba material.

En España, el Tribunal Constitucional se ha referido a esta excepción en la STC 86/1995, de 6 de junio, en la que se atribuye plena eficacia probatoria a la confesión que hace el acusado, tanto ante el juez de instrucción como en el acto del juicio oral, al haber sido prestada espontánea y voluntariamente, haber sido informado de sus derechos previamente a la declaración y haber sido asistido de abogado (FJ 4). Para el Tribunal, si concurriesen estas circunstancias, podría otorgase a la prueba la condición de “prueba jurídicamente independiente”. Dice el Tribunal: “Tales declaraciones, efectuadas en un sentido claramente incriminatorio, constituyen un medio racional y legítimo de prueba, cuya apreciación por los órganos judiciales en absoluto determina la vulneración de los recurrentes a la presunción de inocencia”

En otra decisión, la STC 54/1996, de 26 de marzo, el Tribunal admite la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de motivación de la resolución judicial habilitante. Como consecuencia de la vulneración de dicho derecho, ha de aplicarse la prohibición constitucional de valoración del material probatorio obtenido, así como de cuantas pruebas se deriven directa o indirectamente de él. Ahora bien, el Tribunal considera que la propia declaración voluntaria del acusado (recurrente en amparo), en la que admite la

6 Seguimos la sistematización empleada por FIDALGO GALLARDO, Carlos (2003), pp.

441-442, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremos de Estados Unidos.

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existencia de una entrevista, de la que se deduce su participación en el delito, constituye prueba de cargo suficiente e independiente de la prueba telefónica obtenida inconstitucionalmente. Se entiende que esa prueba no ha sido afectada en su procedencia por la prueba inconstitucional, y es bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente (FJ 9).

La declaración de una persona acusada de un delito en la que reconoce los hechos que se habían averiguado inconstitucionalmente, por lesión de un derecho fundamental, es, desde una perspectiva causal, una prueba derivada de la prueba que se obtuvo directamente por vulneración del derecho, ya que la confesión no se hubiera producido si esta última no hubiera aportado determinados datos o informaciones. Sin embargo, se entenderá que la confesión prestada voluntariamente con determinadas garantías constituirá un hecho nuevo que provocará la ruptura de la conexión jurídica existente entre las pruebas.

Un amplio sector de la doctrina, al que nos sumamos, ha criticado de forma acertada esta excepción al reconocer que la confesión voluntaria del acusado puede concebirse como una prueba derivada diferente, pero que es bastante discutible atribuirle el carácter de prueba independiente, ya que se encuentra causalmente conectada con la inicial prueba ilícita. Por otro lado, la confesión voluntaria del acusado así obtenida sería también ilícita, ya que no podría autorizarse el interrogatorio que versara sobre datos, efectos u objetos obtenidos durante la práctica de la diligencia vulneradora de derechos fundamentales (por ejemplo, durante un registro domiciliario ilícito).

En definitiva, para el Tribunal Constitucional español, la confesión voluntaria del acusado, practicada previa información de derechos y con todas las garantías, es prueba de cargo suficiente para subsanar o convalidar los hallazgos que se hubiesen obtenido mediante una actuación lesiva de un derecho fundamental, calificándola de prueba jurídicamente independiente. La confesión voluntaria del acusado, practicada en determinadas condiciones, posibilita la ruptura de la conexión causal con el acto inicial lesivo del derecho fundamental (SSTC 8/2000, de 18 de febrero; 136/2006, de 8 de junio y 49/2007, de 12 de marzo)7.

7 Reproducimos por su interés el FJ 7 de la STC 136/2006, de 8 de junio, que recoge el

argumento empleado por el Tribunal: “La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por este

Tribunal, entre otras, en las SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, y 184/2003, de 23 de

octubre, FJ 2, ya citadas, declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la

valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al

entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las

declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen

medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que

el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida.

En consecuencia, «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar,

cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la

libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una

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3.- Conclusiones.

La regla de exclusión de la prueba ilícita tiene un carácter general y por la finalidad que cumple, la protección de los derechos fundamentales de las personas en el proceso, se aplicará a todo tipo de procesos, aunque el ámbito natural de aplicación será el proceso penal. En este tipo de proceso, la prueba ilícita presupone un conflicto entre dos intereses jurídicos contrapuestos, la búsqueda de la verdad material a través del proceso, y la tutela de los derechos y libertades individuales. Este último bien jurídico, la tutela efectiva de los derechos y libertades, implicará no otorgar eficacia jurídica probatoria a todas aquellas pruebas que los vulneren, y ello aunque suponga no castigar algunos delitos y que algunos delincuentes queden en libertad sin cargos.

Desde una perspectiva comparada, la regla de exclusión de las pruebas ilícitas, que tiene su origen en Estados Unidos, se ha ido extendiendo a otros países con ordenamientos jurídicos y sistemas procesales diferentes. En Estados Unidos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido como fundamento principal de la regla de exclusión el efecto disuasorio de la actividad policial en la búsqueda de elementos incriminatorios. Si bien, ha de advertirse que este efecto disuasorio podría lograrse por otros remedios de igual o similar eficacia como la exigencia de una estricta responsabilidad civil o disciplinaria. En otros países, la regla de exclusión de la prueba ilícita tiene un origen eminentemente constitucional, y su fundamento y objetivo principal, como se ha dicho, es la de garantizar y proteger los derechos y libertades de la persona, impidiendo que puedan ser valoradas en el proceso aquellas pruebas que se obtengan de forma ilícita vulnerando los derechos individuales.

Desde esa perspectiva comparada, puede constatarse también una tendencia general a la creación jurisprudencial de la regla de exclusión de la prueba ilícita, en la que los Tribunales Constitucionales o Cortes Supremas han tenido un protagonismo esencial en su formulación, interviniendo posteriormente el legislador para elaborar una norma que reconozca genéricamente dicha regla en los códigos orgánicos o procesales.

Ahora bien, en el Derecho comparado, puede observarse también una tendencia evolutiva a la introducción, por vía jurisprudencial, de excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita, lo que conducirá a una relativización o debilitamiento en su aplicación, y ello con independencia de que la regla se haya proclamado constitucional o legalmente.

perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto

ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la

voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su

desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su

exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un

aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (STC 161/1999, FJ 4)”.

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Estas excepciones han cobrado una relevancia especial en el caso de la doctrina de los frutos del árbol envenenado o de la ineficacia de la prueba derivada de otra ilícita. En España, para examinar si existe o no relación causal entre la prueba ilícita originaria y la prueba derivada, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, la de la conexión de antijuridicidad, a partir de la cual el Tribunal, por influencia de la jurisprudencia norteamericana, ha ido introduciendo excepciones a la teoría de los frutos del árbol envenenado y, por consiguiente, dotando de eficacia jurídica, en determinados casos, a una prueba derivada de otra ilícita. Entre esas excepciones se halla la teoría de la fuente independiente, que en la práctica puede acabar actuando como una verdadera fuente de excepciones a la eficacia refleja de la regla de exclusión, al ampliarse de forma desmesurada el concepto de “prueba independiente”.

Parece como si, en los últimos tiempos, la regla de exclusión hubiese abandonado la condición de garantía procesal constitucional, por la posición preferente que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, para llegar a convertirse en un simple remedio judicial que pudiera dejar de aplicarse cuando se considere que la tutela de determinados derechos fundamentales sustantivos ha de ceder frente a la tutela de otros derechos procesales.

4.- Bibliografía utilizada.

Armenta Deu, Teresa: “Prueba ilícita y reforma del Proceso Penal”, Monográfico: Propuestas para una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (dir. Faustino Gutiérrez-Alviz Conradi), Revista del Poder Judicial, nº. Especial XIX (2006).

Armenta Deu, Teresa: La prueba ilícita (un estudio comparado), Madrid, 2011.

Bellido Penadés, Rafael: “La prueba ilícita y su control en el proceso civil”, Revista Española de Derecho Constitucional, nº. 89 (2010).

Fidalgo Gallardo, Carlos: “La regla de exclusión de pruebas inconstitucionalmente obtenidas de los Estados Unidos de América”, Tribunales de Justicia, nº 5, mayo, (2003)

Fidalgo Gallardo, Carlos: Las pruebas ilegales: de la exclusionary rule estadounidense al art. 11.1 LOPJ, Madrid, 2003.

Gálvez Muñoz, Luis: “Tribunal Constitucional, inviolabilidad del domicilió y regla de exclusión de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. Nuevas reglas sobre viejos temas”, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, nº 11, (2003).

Gálvez Muñoz, Luis: La ineficacia de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, Pamplona, Navarra, 2003.

González García, Jesús María: "El proceso penal español y la prueba ilícita", Revista de Derecho Valdivia, nº 2, (2005)

González Montes, José Luis: “La prueba ilícita”. Persona y Derecho 54 (2006).

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González Montes, José Luis: “Nuevas reflexiones en torno a la prueba ilícita”. Derechos y libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, nº. 2 (1994).

Ibarra Palafox, Francisco: “Contra la impunidad. Consideraciones sobre la prueba ilícita a partir del caso Lydia Cacho en la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Cuestiones Constitucionales, 21 (2009).

Killian, Johnny H., Costello, George A. y Thomas, Kenneth R (eds.): “Fourth Amendment--Search and Seizure”, en Amendments to the Constitution with Annotations. Congressional Research Service, Library of Congress. Washington, 2002: {http://supreme.justia.com/constitution/amendment-04}

López-Barajas Pérea, Inmaculada: “La prueba ilícitamente obtenida y su eficacia refleja”, Actualidad Jurídica Aranzadi, nº. 708 (2006).

Martín García, Pedro: “La conexión de antijuridicidad: solución errónea al tema de la ilicitud de las pruebas derivadas de otra originariamente ilícita”, Revista Jurídica de Catalunya, nº 4 (2003).

Martín Morales, Ricardo: La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida, Madrid, 2001.

Martínez García, Elena: Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal (a la luz la STC 81/98, de 2 de abril), Valencia, 2003.

Matia Portilla, Francisco Javier: “Pedro Martín García: La conexión de antijuridicidad: solución errónea al tema de la ilicitud de las pruebas derivadas de otra originariamente ilícita". Revista Española de Derecho Constitucional, nº 71 (2004).

Miranda Estrampes, Manuel: “La prueba ilícita: la regla de exclusión probatoria y sus excepciones”, Revista Catalana de Seguretat pública, nº 131 (2010).

Miranda Estrampes, Manuel: El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, 2004.

Muerza Esparza, Julio: “Sobre el efecto de la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales. ¿Una nueva interpretación?”, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional vol. IV (1998).

Pérez Marín, Mª Ángeles: “En torno a la prueba ilícita”. Justicia: Revista de derecho procesal, nº. 1 (2001).

Velasco Nuñez, Eloy: “Doctrina y limitaciones a la teoría del “fruto del árbol envenenado” en la prueba ilícita (EE.UU. y España)”. Revista General de Derecho, Año LII, nº. 624 (1996).

Vieira Morante, Francisco Javier: “Tratamiento de la prueba ilícita”, en Constitución y garantías penales (dir. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), Cuadernos de Derecho Judicial XV (2003).

Vives Antón, Tomás: “Consideraciones constitucionales sobre la exclusión de los frutos del árbol emponzoñado”, Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana, nº 4 (2002).