LA PLATA, de agosto de 2004 - tfaba.gov.ar · -----Que a fojas 2002/2006, el Departamento de...
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LA PLATA, 16 de junio de 2011.---------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2306-71732, año
2003, caratulado “PENTAMAR S.A.”--------------------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones, a foja 1, con el
Pedido de Verificación y Orden de Inspección —Formulario R-269 V2—,
respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la firma de epígrafe por el
periodo fiscal 2003.--------------------------------------------------------------------------------
------Que como consecuencia de la fiscalización realizada, a fojas 1760/1761,
se corrió vista de las diferencias por el mencionado tributo. Asimismo, a fojas
1767/1768, se hizo lo propio respecto del Impuesto de Sellos.------------------------
------Que a fojas 1893/1895 y 1896/1904, la firma contestó los respectivos
traslados.---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2002/2006, el Departamento de Fiscalización Avellaneda de
la Dirección Adjunta de Fiscalización, dependiente de la Dirección Provincial de
Rentas, dictó la Resolución de Inicio del procedimiento Determinativo y
Sumarial N° 517/07, respecto del contribuyente y de los señores Carlos Alberto
Gassiebayle, Marcelo Fernández Long, Matías Gassiebayle, Jorge Alberto
Guillot, Jorge Enrique Shaw y Carlos Mario Gassiebayle como prima facie
responsables solidarios, en cuanto al Impuesto de Sellos.-----------------------------
------Que a fojas 2052/2061, el mencionado departamento, dictó la Resolución
de Inicio del procedimiento Determinativo y Sumarial N° 531/07, respecto de los
mismos sujetos, en cuanto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.------------------
------Que a fojas 2169, la firma solicitó que se compensen los débitos y créditos
que surgen de la anterior Resolución, en virtud de su acogimiento al plan de
regularización de deuda dispuesto por la Disposición Normativa B 064/07.-------
------Que a fojas 2178/2180 y 2191/2198, presentaron los descargos la firma y
sus administradores.------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2217/2238, el Departamento de Fiscalización Avellaneda de la
Dirección Adjunta de Fiscalización, dependiente de la Dirección Provincial de
Rentas dictó la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 792/07, mediante la
cual determinó las obligaciones fiscales de la firma “PENTAMAR S.A.”, en lo
que respecta a su calidad de contribuyente del Impuesto de Sellos,
estableciendo diferencias a favor del Fisco por doscientos cuarenta y seis mil
seiscientos veintidós pesos con veinte centavos ($246.622,20.-). Asimismo,
aplicó una multa del veinte por ciento (20%) del monto dejado de abonar y
estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada junto con el contribuyente de
autos, por el pago del tributo, sus accesorios y la sanción aplicada— de los
señores Carlos Alberto Gassiebayle, Marcelo Fernández Long, Matías
Gassiebayle, Jorge Alberto Guillot, Jorge Enrique Shaw y Carlos Mario
Gassiebayle.----------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2305/2317, el Departamento de Fiscalización de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de la Dirección Adjunta de Fiscalización,
dependiente de la Dirección Provincial de Rentas, dictó la Resolución
Determinativa y Sumarial Nº 804/07, mediante la cual determinó las
obligaciones fiscales de la firma “PENTAMAR S.A.”, en lo que respecta a su
calidad de contribuyente del Impuesto sobre de los Ingresos Brutos,
estableciendo diferencias a favor del Fisco por doscientos sesenta y tres mil
diez pesos con setenta centavos ($263,010,70), por los periodos fiscales 2002
y 2003. Asimismo, aplicó una multa del tres con treinta y tres por ciento
(3,33%) del monto regularizado mediante el plan de pago posterior al inicio del
procedimiento y estableció como responsables solidarios a los mismos sujetos.
------Que a fojas 2364/2382, la firma y los administradores, con el patrocinio del
contador público Jorge Alberto Ambrosoni, interpusieron recurso de apelación
en los términos del artículo 104 inciso b) del Código Fiscal —T.O. 2004—
contra la Resolución Determinativa y Sumarial N°792/07. Asimismo, a fojas
2383/2386, hicieron lo propio con la Resolución Determinativa y Sumarial N°
804/07.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2416, se elevaron las actuaciones a esta Instancia.---------------
------Que a fojas 2418, se dejó constancia que iba a conocer la Sala III,
quedando adjudicada la instrucción a la Vocalía de la 9na. nominación, a cargo
de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy, y se ordenó su impulso.--------------------------
------Que a fojas 2423, se corrió traslado a la Representación Fiscal para que
conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones.----------------------------------
------Que a fojas 2424/2431, la Representación Fiscal contestó el traslado.-------
------Que a fojas 2434, se tuvo por innecesaria la prueba informativa y se dictó
autos para sentencia, providencia que, notificada a las partes mediante las
cédulas agregadas a fojas 2435/2436, quedó consentida.------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- A) Que en su escrito recursivo, a fojas 2364/2382,
contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 792/07, los apelantes
plantean —en primer lugar— que la pretensión fiscal y la pretensión punitiva
se hayan prescriptas, toda vez que a la fecha en que se dictó el acto
administrativo habían transcurrido más de cinco años desde que la Autoridad
de Aplicación pudo haber tenido conocimiento del hecho imponible, y porque lo
accesorio —multa— sigue a lo principal —tributo—.-------------------------------------
------Que —sostienen— el acto administrativo es nulo, toda vez que la
Autoridad de Aplicación no ponderó la prueba ofrecida ni los agravios
esgrimidos en la oportunidad de efectuar el descargo. Asimismo, puesto que la
Resolución viola el principio de congruencia, al modificar el encuadre legal de
la determinación, y porque carece de motivación.----------------------------------------
------Que —afirman— el Fisco, en los considerandos, confunde a dos contratos
distintos y los trata como si fuese uno solo, como consecuencia de ello,
determina una errónea base imponible.------------------------------------------------------
------Que —manifiestan— los accesorios previstos en los artículos 86 y 87 del
Código Fiscal —T.O. 2004— son inconstitucionales, ello en razón de que la
delegación de facultades que establecen dichas normas son habilitaciones
legislativas expresamente prohibidas por los artículos 45 de la Constitución
Provincial y 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, puesto que la
capitalización de intereses que se establece es contrario a las disposiciones del
Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Que —expresan— la Autoridad de Aplicación no acredita el elemento
subjetivo de la infracción que se les endilga. Subsidiariamente a ello, destaca
que del acto administrativo no surge el fundamento por el cual se estableció el
quantum de la pena, razón por la cual, la Resolución es nula.------------------------
------Que —señalan— el Fisco no ha acreditado la culpabilidad de los
administradores, por lo tanto, no siendo una responsabilidad objetiva,
corresponde desestimar su aplicación.-------------------------------------------------------
------Que —finalmente— hacen reserva de caso federal y ofrecen prueba
informativa.------------------------------------------------------------------------------------------
------B) Que en su escrito recursivo, a fojas 2383/2386, contra la Resolución
Determinativa y Sumarial 804/07, los apelantes —sostienen— la improcedencia
del ajuste, toda vez que no realizaron una venta de lotes sino una cesión de
derechos de fideicomiso. Agregan que la Autoridad de Aplicación tiene un total
desconocimiento de dicha figura y de su regulación, porque lo que se transfiere
son los derechos y acciones de otro contrato. Asimismo, precisan que el lugar
de concertación es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por todo ello,
entienden que no es aplicable el principio de la realidad económica. ---------------
------Que —afirman— contablemente a las cesiones de derechos las registran
en el rubro “participaciones en fideicomisos”, valuando estas a su respectivo
costo de adquisición, a su vez, van imputando los ingresos de las cuotas de los
bienes fideicomitidos a una cuenta de pasivo “anticipo de fideicomiso” y, en el
momento en que el fiduciario realiza la venta, proceden a contabilizar la
operación determinando su resultado.-------------------------------------------------------
------Que —añaden— el rubro “bienes de cambio” se exponen contablemente
como bienes de disponibilidad restringida, puesto que la firma es la fiduciante
en los emprendimientos inmobiliarios.--------------------------------------------------------
------Que —por último— hacen reserva de caso federal.--------------------------------
------ II.- A) Que en cuanto al primero de los recursos —respecto de la
prescripción liberatoria—, la Representación Fiscal sostiene que es
improcedente el planteo, toda vez que la Autoridad de Aplicación tuvo
conocimiento del instrumento recién dentro del procedimiento de fiscalización
en el año 2006. Agrega que la exteriorización a la que queda supeditado el
inicio del plazo, se encuentra limitado a los organismos de la administración
central y descentralizada, funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y de los
municipios de esta, agentes fiscales y los escribanos, en el desempeño de sus
competencias o funciones. Asimismo, precisa que el hecho de que un notario
haya certificado las firmas en el contrato, no implica que el Fisco haya podido
tener conocimiento del mismo, toda vez que el escribano solo tiene que
informar respecto de los instrumentos que otorga, y no en los que únicamente
da fe de que la firma es de quienes dicen ser. Finalmente, manifiesta que
resulta extraño al caso la aplicación de la causal de interrupción del artículo
134 apartado 3 del Código Fiscal —T.O. 2004—.-----------------------------------------
------Que —en lo referente a los distintos pedidos tendientes a la declaración de
nulidad— destaca que se encuentran, en las presentes actuaciones, todos los
elementos probatorios necesarios y suficientes que otorgan sustento al ajuste
practicado. Añade que los jueces administrativos tienen la facultad de rechazar
la prueba que consideren superflua e inconducente. Por otra parte, resalta que
en el acto impugnado obra citado el decreto 326/97. Por ello, concluye que se
respetó el debido proceso y el principio de verdad material.---------------------------
------Que —referido a la interpretación de los contratos— afirma que la
Autoridad de Aplicación no confunde los instrumentos, más allá de los posible
errores tipográficos que se pueden haber deslizado en el acto administrativo, y
que solamente determinó el gravamen por el subcontrato celebrado entre la
firma y HAM.----------------------------------------------------------------------------------------
------Que —en cuanto a la base imponible— manifiesta que es aplicable lo
dispuesto en el artículo 265 del Código Fiscal —T.O. 2004—, toda vez que las
partes en el instrumento no determinaron el valor del mismo.-------------------------
------Que —respecto al planteo de inconstitucionalidad— sostiene que es
improcedente, puesto que no acompaña antecedentes jurisprudenciales que
sustente tal pedido.--------------------------------------------------------------------------------
------Que —en lo atinente a la multa— reitera que la firma incurrió en la
infracción de “omisión de tributo”, cuya sanción no es aplicada
automáticamente sino, por el contrario, luego de la tramitación de un
procedimiento sumarial.--------------------------------------------------------------------------
------Que —referido a la responsabilidad solidaria— argumenta que a los
administradores la ley los coloca al lado del contribuyente, respondiendo por
una obligación a título propio pero por deuda ajena, no siendo subsidiaria ni
posible la alegación del beneficio de excusión.--------------------------------------------
------B) Que en cuanto al restante recurso —respecto del encuadre de los
ingresos—, la Representación Fiscal destaca que son los propios recurrentes,
en su apelación, quienes reconocen que el fideicomiso esta destinado a
financiar un proyecto inmobiliario. Asimismo, añade que estos no se agravian
de la actividad determinada.--------------------------------------------------------------------
------Que —referido a la asignación de ingresos y a la cancelación de la
inscripción— destaca que la firma a partir del 10 de febrero de 2003 esta
inscripta en la Provincia de Buenos Aires.--------------------------------------------------
-------III.- VOTO DE LA DRA. SILVIA ESTER HARDOY: A) Que corresponde
decidir en esta instancia, si la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 792/07,
se ajusta a derecho.-------------------------------------------------------------------------------
-------Que en primer lugar, y siguiendo un orden lógico de precedencia, debe
analizarse el planteo de nulidad incoado.---------------------------------------------------
-------Que cabe señalar que el artículo 117 del Código Fiscal —T.O. 2004—
establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración
que implica desconocerle autonomía a este último. Asimismo, circunscribe su
ámbito de procedencia, en los procedimientos determinativos y sumariales, a la
omisión de los requisitos previstos en los artículos 62 y 103 del referido cuerpo
legal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que con relación a ello, los recurrentes alegan que el acto administrativo
es nulo, puesto que no ha ponderado la prueba ofrecida en la oportunidad de
efectuar el descargo, recaudo este, que por otra parte, se encuentra
contemplado en los artículos anteriormente mencionados------------------------------
-------Que en ese sentido, es dable destacar que en el acápite séptimo de su
descargo —a fojas 2197/2198—, la firma y sus administradores afirman “se
propone la siguiente prueba informativa, la cual resulta sustancial a efectos de
resolver en el presente: 1. Líbrese oficio a la Ministerio de Obras y Servicios
Públicos de la Provincia de Bs As a fin que acompañe copia certificada de la
Memoria Descriptiva, las Bases Legales generales, las Bases legales
particulares, las 'Bases Técnicas', sus agregados N° 1 y 2 y las cedulas de
notificación, la Propuesta Ecónomica del expediente administrativo n° 00038-
CGPBB/98 y 422-1013/94 (MoySP). 2. Líbrese oficio al CONSORCIO DE
GESTION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA a fin que acompañe toda la
documentación relacionada con el contrato que ha celebrado respecto del
dragado de obras en el puerto”.----------------------------------------------------------------
-------Que ello así, de la lectura de la Resolución Determinativa y Sumarial N°
792/07 no surge ninguna mención sobre el plexo probatorio citado, es decir, ni
siquiera se limita a dar un mínimo de fundamentación por el cual cabría
rechazar la prueba. Por lo tanto, cabe concluir que la Autoridad de Aplicación
ha obviado su tratamiento, en oposición a las previsiones contenidas en el
artículo 103 del Código Fiscal, incurriendo en una de las causales de nulidad
previstas en el artículo 117 de dicho cuerpo normativo.---------------------------------
-------Que en relación con ello, tal como expuso la mayoría de esta Sala (in re:
“Val Pat S.R.L.”, de fecha 13/09/2010, Registro Nº 2024), debe señalarse que
el procedimiento administrativo debe garantizar al individuo el derecho de
defenderse, garantía que no puede ser restringida arbitrariamente por el Fisco,
toda vez que el debido proceso adjetivo constituye no ya un derecho del
administrado, sino una exigencia de mejor administración, pues este no es
oponente de la Administración sino un coadyuvante importante en el logro de
una actividad administrativa legítma y eficaz, para que ella pueda cumplir el fin
público y social que le ha sido encomendado.---------------------------------------------
-------Que de ello se desprende del doble rol tuitivo que posee dicho
procedimiento, por un lado, de los derechos individuales y de la debida
participación particular en la gestión administrativa, y, por otro, de la eficacia y
eficiencia de la función administrativa, que hunde sus raíces, en última
instancia, en los principios que inspiran la forma republicana de gobierno
adoptada por nuestra Constitución (Vide. Comadira Julio Rodolfo, “Elementos
de Derecho Administrativo”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, 956).-----------------
------Que en un Estado Constitucional de Derecho, el principio de juridicidad
impone a las Administraciones Públicas un obrar consistente con el
ordenamiento jurídico (cfr. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,
doctr. causas B. 56.364, "Guardiola", sent. de 10-5-2000; B. 54.852, "Pérez",
sent. de 10-5-2000; B. 55.010, "Chaina", sent. de 2-8-2000, entre otras). En el
mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de
establecer que “…es inherente al ejercicio de la actividad administrativa que
ésta sea desempeñada conforme a la ley, pues constituye una de las
expresiones del poder público estatal, que tiene el deber de someterse a ella.
En esa sujeción al orden jurídico radica una de las bases del Estado de
Derecho, sin la cual no sería factible el logro de sus objetivos (…) La
administración debe ser legal; si su actividad es ilegal debe rectificarse, y en
primer término por la propia Administración pública, y a falta de ella por el
órgano jurisdiccional competente. El administrado debe tener garantías de
justicia respecto de la Administración Pública” (C.S.J.N. en autos “Naveiro de la
Serna de López Helena María”, Fallos: 315:2771, de fecha 19/11/92).-------------
-------Que como lógica derivación de lo expuesto, la omisión de la Autoridad de
Aplicación de proveer la prueba ofrecida configuró, principalmente, una
violación a la garantía de defensa en juicio de la firma y sus administradores y,
a su vez, un menoscabo a los principios de los que está imbuido el
procedimiento administrativo, entre ellos, el derecho a la tutela judicial y
administrativa efectiva (cfr. artículo 15 de la Constitución Provincial y
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional in re: “Astorga Bracht,
Sergio y otro c. Comité Federal de Radiodifusión”, de fecha 14/10/04, Fallos:
327:4185 y sus citas).-----------------------------------------------------------------------------
-------Que siendo ello así, a fin de garantizar con plenitud el derecho del
recurrente de ser oído y defenderse, sin que ello implique emitir opinión
respecto al fondo de la cuestión, corresponde resolver la nulidad de la
Resolución Determinativa y Sumarial N° 792/07 y disponer el dictado de una
nueva, previa valoración de la prueba ofrecida por los recurrentes (cfr. esta
Sala in re: “Fabripret S.A.”, de fecha 13/09/2007, Registro Nº 1217); que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que en el caso, la nulidad declarada no puede ser subsanada en esta
instancia. No toda nulidad administrativa es susceptible de ser convalidada en
instancias procesales sucesivas conforme la doctrina de la CSJN ("in re" -
205:549; 247:52; 267:393, entre otros), toda vez que algunas revisten tal
entidad que resultan de imposible subsanación posterior, puesto que admitir lo
contrario, importaría asumir que la Administración Fiscal se encuentra facultada
a disponer de las formas y requisitos legales y procesales a su libre
discrecionalidad o arbitrio, convirtiendo en letra muerta a la ley adjetiva
tributaria y a las garantías constitucionales que inspiraron su dictado,
conclusión que repulsa a un ordenamiento jurídico tributario donde la sumisión
a la ley, es un deber inexcusable impuesto tanto a los contribuyentes como a la
propia Administración (Cfr. esta Sala en autos “FINCA FLICHMAN”, de fecha
15/03/07, Registro Nº 1076); que así también se declara. -----------------------------
-------Que en virtud de como se resuelve el planteo de nulidad efectuado, se
hace innecesario el tratamiento de las restantes cuestiones introducidas contra
la Resolución Nº 792/07, toda vez que estas han perdido relevancia y
convierten en abstracto el tema, en la medida que por la falta de perjuicio
actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el
dictado de un pronunciamiento al respecto, según lo expuesto por la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires (Cfr. SCBA, “Bodega, Elsa Susana”, Ac.
34991, 1/09/1985; “Millard, Roberto”, Ac. 55034, 30/08/1994; “Petrillo de Cirella,
Marta”, Ac. 78639, 23/05/2001; “Broncería Peirano S.A.”, Ac. 82248,
23/04/2003; “Rossiter, Carlos Normando”, Ac. 85553, 31/03/2004; “Lozza,
Rafael Horacio”, Rc. 105948, 26/10/2010; entre muchos otros); que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
-------B) Que sentado ello, seguidamente, corresponde decidir si la Resolución
Determinativa y Sumarial N° 804/07, se ajusta a derecho.-----------------------------
-------Que en ese sentido, los apelantes alegan que no realizaron una venta de
lotes sino que, por el contrario, efectuaron una cesión de derechos personales.
Arriban a tal conclusión, en virtud de entender que no es aplicable el principio
de realidad económica y, por lo tanto, debe atenerse a la figura del fideicomiso.
Asimismo, señalan el desconocimiento del Fisco sobre el moderno instituto.-----
-------Que en primer lugar, es del caso señalar, que la Autoridad de Aplicación
no ha hecho aplicación --en autos-- del principio de realidad económica
(previsto en el artículo 7 del Código Fiscal), razón por la cual, no corresponde
que me expida al respecto.----------------------------------------------------------------------
-------Que corresponde analizar –pues-- si los fundamentos brindados en el acto
recurrido resultan suficientes para encuadrar como “venta de lotes” a la
actividad desarrollada por la firma del epígrafe. Adelantamos una respuesta
negativa.----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que para ello, debemos diferenciar el concepto de fideicomiso de otros
similares, a los que usualmente se los denomina de la misma forma. Así, por
una parte, esta el negocio fiduciario, el cual es entendido como “una
'declaración de voluntad a través de la cual el fiduciante inviste a otro, el
fiduciario, de una posición jurídica frente a terceros, como medio que excede al
fin práctico tenido en vista por las partes, con la obligación de devolver el
derecho estando su realización limitada por la convención fiduciaria establecida
entre los dos sujetos'” (Cfr. Kiper Claudio M. y Lisoprawski Silvio V., “Tratado
de Fideicomiso”, Ed. Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, 14). Asimismo,
esta el dominio fiduciario que, según preve el artículo 2662 —a partir de la
reforma por la ley 24441—, “es el que se adquiere en razón de un fideicomiso
constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente
hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien
corresponda según el contrato, el testamento o la ley”. Finalmente, estamos
ante un contrato de fideicomiso, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de
la ley 24441, “cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria
de bienes determinados a otra (fiduciaria), quien se obliga a ejercerla en
beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al
cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario”. De acuerdo a ello, el dominio fiduciario es aquel cuya duración
está subordinada al cumplimiento de una condición resolutoria, o al
vencimiento de un plazo resolutorio, toda vez que de verificarle el evento
resolutorio, el titular fiduciario debe transmitir la cosa al fideicomisario,
beneficiario del fideicomiso (art. 2662 del Código Civil; cfr. Kiper Claudio M. y
Lisoprawski Silvio V., ob. cit., p. 403)---------------------------------------------------------
-------Que es del caso señalar que las calidades de fiduciante, beneficiario y
fideicomisario, pueden coincidir en el contrato de fideicomiso, no existiendo
impedimentos legales para ello.----------------------------------------------------------------
-------Que en el caso de autos y analizando el agravio introducido en el recurso
de apelación, se encuentra fuera de discución que la firma “PENTAMAR S.A.”
reviste la calidad de fiduciante, beneficiario y también fideicomisario del
contrato de fideicomiso, al aportar bienes inmuebles (tierra) en fiducia para que
el fiduciario desarrolle un emprendimiento inmobiliario (efectuando en dichas
tierras un trabajo de infraestructura), y luego --“PENTAMAR S.A.”-- se convierte
en beneficiario y fideicomisario, cuestión informada por el contribuyente (a fojas
1147) y receptado por la Autoridad de Aplicación (fojas 2310, en Resolución Nº
804/07). ----------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que no se encuentra controvertido, que cuando surge un interesado, la
firma del epígrafe cede sus derechos, cuestión que ha sido entendida por la
Autoridad de Aplicación como cesión de Lotes (vide fojas 2310).--------------------
-------Que la discusión se centra en si la actividad desarrollada por la firma
consiste en la venta de inmuebles (lo cual implicaría la transmisión de un
derecho real), o en el caso, se configura una cesión de derechos personales.---
-------Que de la operatoria reseñada, surge que “PENTAMAR S.A.” se
desprende del dominio de los bienes inmuebles de su propiedad, al transferirlos
en fideicomiso, y obtiene (en su calidad de beneficiario-fideicomisario) un
derecho de carácter personal a que le sea transmitido el dominio del bien,
objeto del negocio fiduciario, una vez que se cumpla la condición resolutoria o
expire el plazo resolutorio, a los cuales está sujeta la propiedad del fiduciario.
Es en este sentido, que la doctrina expresa que el fiduciario tiene un derecho
real hasta tanto se desprenda de la cosa, mientras que el fideicomisario cuenta
con un derecho meramente personal (cfr. Kiper Claudio M. y Lisoprawski Silvio
V., ob. cit., p. 404), aclarando que no existe un derecho real en cabeza del
fideicomisario pendiente el plazo o la condición (p. 405).-------------------------------
-------Que sentado lo que antecede, corresponde averiguar cuál es la situación
del beneficiario-fideicomisario antes del cumplimiento de la condición o del
vencimiento del plazo, y específicamente en estas actuaciones, si puede
realizar actos que impliquen la transmisión de su derecho. ----------------------------
-------Que según surge implicitamente del artículo 26 de la Ley Nº 24.441 y de
la legislación aplicable supletoriamente (en el caso, artículo 1446 del Código
Civil), el beneficiario-fideicomisario puede transmitir su derecho por actos entre
vivos o por causa de muerte, pronunciándose en el mismo sentido la doctrina
(cfr. Kiper Claudio M. y Lisoprawski Silvio V., ob. cit., p. 411).-------------------------
-------Que de todo lo expuesto, puede colegirse que “PENTAMAR S.A.”, con
anterioridad al vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición previsto
en el contrato de fideicomiso, era titular únicamente de derechos personales
(pendientes en virtud del plazo o condición), los cuales pudo transmitir
válidamente –y así lo hizo- mediante una cesión de derechos personales (cfr.
artículo 1446 del Código Civil y doc. del artículo 26 de la Ley Nº 24.441).---------
-------Que la actividad mencionada, esto es, la cesión de derechos, en tanto
constituya el presupuesto establecido legalmente (en el artículo 156 del Código
Fiscal), se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y
debe tributar en tal concepto.-------------------------------------------------------------------
-------Que sin embargo, no puede confundirse la actividad de cesión de
derechos personales con la de venta de bienes inmuebles, debido a las
diferencias existentes entre ambas. ----------------------------------------------------------
-------Que lo expuesto no implica concluir que la firma del epígrafe no realiza
actividad gravada, sino que los argumentos brindados por la Autoridad de
Aplicación —en la resolución recurrida— resultan erróneos para fundar la
pretensión fiscal.-----------------------------------------------------------------------------------
-------Que en virtud de ello y toda vez que la Autoridad de Aplicación brindó
tratamiento a la actividad desarrollada –en este punto-- como venta de lotes,
incluyendo dichos ingresos en el Código NAIIB99 Nº 701090 “Servicios
Inmobiliarios realizados por cuenta propia con Bienes Propios o arrendados
n.c.p.”, cuando debió considerarla como cesión de derechos personales, la
Resolución recurrida no se aprecia —en este punto— como una conclusión
razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias
comprobadas de la causa (cfr. “Distribuidora Metropolitana S.A.”, de fecha
07/09/09, Registro No 1738), debiendo —en consecuencia— revocarla
parcialmente, sin perjuicio de la facultad que posee la Autoridad de Aplicación
para proceder —en su caso— al dictado de un nuevo acto respecto de la
cuestión que ha sido revocada (cfr. voto de la suscripta in re: “Metropolitan
Cargo S.A.”, de fecha 03/12/09, Registro Nº 1808); que así se declara.------------
-------Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista a los
recurrentes respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido
relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de
perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil
el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo
expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al
decir que “En razón de lo expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los
argumentos vertidos, deviene innecesario abordar los restantes agravios
reseñados en la pieza recursiva (…) Como ya resolvió esta Corte, es abstracto
el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en
el resultado del pleito” (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y
Sentencias”, 1985-II-754, más recientemente, en autos “Tarca, Aldo Alfredo
contra Carnevale, Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac.
83.006, entre muchos otros); lo que así también se declara.---------------------------
-------Que en ese sentido, dejo expresado mi voto.---------------------------------------
VOTO DE LA DRA MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Analizadas las presentes, en
virtud de no compartir ciertos aspectos con mi colega instructora de la causa,
con el debido respeto que me merece su opinión, me permitiré desarrollar mis
propias consideraciones en torno al debate instado ante este Cuerpo.-------------
------A) Ello así, en atención a los agravios expresados por el apelante, en
primer lugar debe ser analizado el pedido de nulidad incoado contra la
Resolución Determinativa y Sumarial Nº 792/07, la que como previamente se
ha expresado determina la obligaciones fiscales de la firma del epígrafe en
relación al Impuesto de Sellos, ya que al tratarse de una cuestión previa, de la
resolución de la misma dependerá el tratamiento de los restantes agravios. ----
------Respecto a dicho acto los apelantes plantean una serie de argumentos
tendientes a obtener su nulificación. En tal sentido se agravian del
procedimiento llevado a cabo por el Organismo Fiscal, destacando los vicios
que en su entendimiento presenta, los que sintetiza del siguiente modo: a) Ha
obviado ponderar y responder los agravios esgrimidos, b) No ha examinado la
admisibilidad de la prueba ni se ha pronunciado al respecto, c) Ha modificado
su postura y reencuadrado las normas aplicables, sin señalar fundamento
alguno, d) No ha ponderado la prueba agregada y e) Ha aplicado una sanción
sin dar explicaciones en cuanto a su graduación.----------------------------------------
------Delimitados los aspectos que agravian a los quejosos, he de señalar que
en línea con su naturaleza, el procedimiento determinativo reglado por el
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, busca resguardar la vigencia
del principio del debido proceso, cuyo fundamento último no es otro que el
derecho de defensa en juicio (artículo 18º de la Constitución Nacional y artículo
15º Constitución Provincial). Obsérvese, en sintonía con lo expuesto, que los
arts. 112 y siguientes del plexo fiscal T.O. 2011, establecen un procedimiento
reglado que busca asegurar el principio del debido proceso adjetivo en materia
tributaria. Esta regla contempla no sólo el derecho a ser oído y a ofrecer
prueba, sino también a una resolución fundada (cfr. art. 114º y ss. , 128º y su
remisión a los arts. 70º y 114º del plexo fiscal t.o 2011); esto implica que el
acto administrativo en el cual concluye el procedimiento sumarial
necesariamente sea la conclusión lógica de un examen analítico y de una
apreciación crítica de los dichos y los elementos de prueba aportados en su
transcurso. -----------------------------------------------------------------------------------------
------En otros términos, de toda resolución determinativa, debe emanar una
construcción lógica que debe compatibilizar los hechos constatados con las
normas que dan sustento a su pretensión, ello analizado de manera coherente,
a la luz de los argumentos expuestos y de las probanzas arrimadas por los
contribuyentes.-------------------------------------------------------------------------------------
------Bajo dichas premisas, adelanto que en un primer análisis, tal cual apunta
mi colega instructora, resulta palmario el vicio que el acto contiene, por cuanto
de la sola lectura de la Resolución cuestionada, obrante de fojas 2217/2238,
emerge evidente la omisión del Juez Administrativo interviniente de realizar una
mínima consideración en torno a la prueba ofrecida por el contribuyente. En
efecto en la instancia procedímental, al momento de presentar su descargo
(fojas 2191/2198) contra la Resolución de Inicio, en el acápite identificado bajo
el numero 7 titulado “PRUEBA”, la firma a través de su apoderado expresa: “…
Si bien es esa D.P.R. quien debiera haber recabado toda la información
necesaria a fin de determinar correctamente la existencia de diferencias a su
favor, se propone la siguiente prueba informativa, la cual resulta sustancial a
efectos de resolver en el presente: 1. Líbrese oficio a la Ministerio de Obras y
Servicios Públicos de la Provincia de Bs As a fin que acompañe copia
certificada de la Memoria Descriptiva, las Bases Legales generales, las Bases
legales particulares, las “Bases Técnicas”, sus agregados N° 1 y 2 y las
cedulas de notificación, la Propuesta Económica del expediente administrativo
n° 00038-CGPBB/98 y 422-1013/94 (MoySP). 2. Líbrese oficio al CONSORCIO
DE GESTION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA a fin que acompañe toda la
documentación relacionada con el contrato que ha celebrado respecto del
dragado de obras en el puerto” ( ver fojas 2197 y 2198).-------------------------------
------En torno a dicha situación este Tribunal, en reiterados pronunciamientos,
ha dicho que, el efecto nulificante de un acto presuntamente legítimo, se
encuentra estrechamente vinculado, a la violación del derecho de defensa del o
los involucrados en el procedimiento, colocando a los mismos en situación de
franca indefensión, en una posición de debilidad respecto de la potestad del
Fisco. Agregando que la nulidad “se produce frente a la falta de valoración de
la prueba, ello en el entendimiento que el accionar del organismo recaudador,
no sólo imposibilita la facultad revisora de este Cuerpo obstando al
conocimiento adecuado del recurso interpuesto, sino que en lo fundamental
conculca el derecho del contribuyente quien resulta privado de oponer sus
defensas ante la imposibilidad de conocer la opinión de la Dirección respecto
de la prueba producida, resultando a ultranza lesionada la propia legitimidad y
eficacia del acto recurrido.” (“Ricardo Almar e Hijos” sentencia de esta Sala de
fecha 22 de septiembre de 2008, Registro Nº 1494).------------------------------------
------Sin embargo a esta primer inobservancia debo añadir otra serie de
deficiencias que se encuentran vinculadas con el modo en que la
Administración ha subsumido los hechos constatados (constancias
documentales) en las normas que del Código Fiscal invoca para sostener su
reclamo. En tal sentido en la Resolución de Inicio del Procedimiento ( fojas
2002/2006), la Autoridad de Aplicación centra su posición invocando que el
instrumento base de su pretensión resulta el “Subcontrato celebrado en fecha
10/03/1999, entre Pentamar S.A. y HOLLANDSCHE AANNEMING
MAATSCHAPPIJ BV, que opera en la Argentina a través de HAM sucursal
Argentina; con relación al contrato de Obra Pública por el “Dragado …” ; dando
cita, como sustento normativo de su pretensión exclusivamente al artículo 228º
del C.F. T.O.2004, afirmando que el instrumento en cuestión contiene los
requisitos exigidos por el ordenamiento fiscal para perfeccionar el hecho
imponible, a saber: “ONEROSIDAD, TERRITORIALIDAD E
INSTRUMENTACION”. Sobre tales aspectos refiere: “a) El requisito de
territorialidad, toda vez que de la lectura del contrato de obra pública, que
diere lugar a la celebración del Subcontrato respectivo se celebró en el Puerto
de Bahía Blanca, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires.- b)
Instrumentalidad, debido a que existe un acuerdo por escrito en el cual las
partes han dejado plasmado en el instrumento sus derechos y obligaciones.- c)
Onerosidad, atento a que surge de la letra del propio instrumento, toda vez
que se ha acordado una contraprestación dineraria.-“ ---------------------------------
------Por su parte en el Acto Determinativo como sustento de su pretensión, el
Organismo Fiscal, vuelve a mencionar el artículo 228º y reproduce idénticas
apreciaciones en cuanto a los requisitos supra detallados. Sin embargo a fojas
2220, transcribe el artículo 230 inciso a) del Código Fiscal T.O.2004 y
seguidamente expone el Artículo 232 el que enuncia : “En todos los casos
formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las
prescripciones del presente Titulo, al tener efectos en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires”. Más adelante, a fojas 2225 vuelta, en respuesta a
los agravios expresados por el contribuyente recalifica al instrumento
considerándolo “de valor indeterminado”, introduciendo como nueva norma
aplicable al mismo instrumento el artículo 265º del plexo normativo, indicando
que “tomó el precio establecido en el contrato celebrado entre Pentamar y el
Consorcio por ser este el “valor inferible del negocio”. A su vez, y como si no
fuera suficiente, a fojas 2226, enuncia textualmente: “Que, como se
mencionara ut supra, la Dirección procedió a gravar con el impuesto de sellos
por la Cesión del Contrato de obra Pública”, ratificando lo que ya venía
exponiendo a fojas 2225 vta. cuando señaló: “Que la fiscalización determinó las
diferencias del impuesto de sellos por la cesión del Contrato de Obra Pública
denominado “Dragado de mantenimiento de las condiciones de navegabilidad
del canal principal…””…efectuada por Pentamar S.A. a HAM.”-----------------------
------Queda expuesto, conforme hemos dado cuenta, el errático proceder de la
Administración al variar sin justificación aparente alguna, el sutento legal que
sostiene el cargo fiscal a lo largo del procedimiento de determinación de las
obligaciones fiscales, habiéndose arribado a esta instancia sin una clara
definición de la posición que adopta como sujeto activo de la relación jurídica
tributaria. Así las cosas nos encontramos frente a un acto del que no surge con
la claridad necesaria, máxime en relación al impuesto que nos ocupa, el tipo de
contrato que se pretende gravar: si se trata de una “Cesión” o un “Subcontrato
de Obra”; si este instrumento ha sido celebrado en nuestro territorio ( Provincia
de Buenos Aires) o fuera de él, o más aún si el mismo fue concertado fuera de
los límites de nuestro país. Situación que se replica en cuanto al modo de
establecer la base imponible considerada, dado que en principio expuso que la
contraprestación dineraria se encontraba en el propio instrumento y el Acto
Determinativo incorpora el monto correspondiente al Contrato de Obra Pública
celebrado entre PENTAMAR SA y Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía
Blanca”.----------------------------------------------------------------------------------------------
------En otro orden de ideas, sin que implique emitir opinión sobre el fondo de la
cuestión, también aprecio irregularidades en cuanto a la fecha que la Autoridad
Fiscal cita como toma de conocimiento del instrumento en cuestión, y analiza
la prescripción de las acciones, toda vez que, conforme surge de las propias
actuaciones, tal situación data de una fecha anterior a la invocada y no
precisamente a través del medio que el acto expone.-----------------------------------
------Todos los aspectos señalados vulneran indudablemente el derecho de
defensa de la parte y menoscaban la legitimidad del acto emitido. Cabe
recordar que el actual artículo 128º del Código Fiscal T.O. 2011 dispone que la
nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los
artículos 70º y 114º. Por su parte, éste último establece que la resolución
deberá contener las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que las
sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el
contribuyente como su fundamento. Por ello, uno de los elementos necesarios
en todo acto determinativo, es la causa y motivación, siendo ésta comprensiva
de aquella. De este modo, puede sostenerse que la motivación es un
presupuesto tendiente a la observancia del principio de legalidad en la
actuación de los órganos estatales, y que desde el punto de vista del particular
traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los
derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que pueda conocer
de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el
dictado del acto. (Conf. Tomás Hutchinson en "Procedimiento administrativo de
la provincia de Buenos Aires" Ed. Astrea. Bs. As. 1995).-------------------------------
------La motivación, en un sentido amplio, es la exposición de las razones que
determinaron a la Administración a dictar el acto. Mientras la causa comprende
los antecedentes de hecho (los "vistos"), la motivación es la obligación de
expresar, de consignar tales antecedentes en el texto del acto administrativo,
más los fundamentos jurídicos que, atendiendo a aquellos hechos, justifican el
dictado del acto, teniendo en cuenta el fin perseguido.---------------------------------
------En ese orden la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, ha expresado que la motivación o fundamentación de los actos
administrativos tiende a cumplir las siguientes finalidades: que la
Administración sometida al derecho de un régimen republicano, dé cuenta de
sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legalidad por la
Justicia en caso de ser impugnadas y que el particular afectado pueda ejercer
suficientemente su defensa (A y S, 1970-II, pág. 456; 1971-I, pág 216) doctrina
receptada por este Tribunal en autos "DESIERVI CEREALES S.A.C.I. Y A" del
8/11/94, entre otras.------------------------------------------------------------------------------
------El Máximo Tribunal ha expresado que: "La obligación de motivar el acto
administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la
autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta
situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la
racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, dec.
ley 7647/1970) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno
(arts. 1°, C.N.; 1°, Const. pcial.) es postulada prácticamente con alcance
universal por el moderno derecho público (C.S.J.N., Fallos, 315:2771, 2930;
319:1379; 320:1956, 2590; 321:174; 322:3066; 324:1860)..." (doctr. causas B.
51.646, "Viera", sent. De 2-XII-1997; B.56727, "Blasetti", sent. De 3-XI-1998,
entre otros).-----------------------------------------------------------------------------------------
------En razón de la entidad de las circunstancias señaladas, es necesario dejar
debidamente sentado que, en casos como el presente, la doctrina de la
“subsanación” que siempre he predicado y aplicado en numerosos
precedentes, encuentra su valladar infranqueable, en tanto su aplicación
significaría privar de sentido a las garantías que el legislador, con inspiración
en el art. 18 de nuestra Carta Suprema, se encargó de establecer al momento
de sancionar nuestro Código Fiscal, reglando taxativamente el proceso
determinativo en el ámbito administrativo fiscal.------------------------------------------
------Habida cuenta que la conducta asumida por el Juez Administrativo, resulta
claramente violatoria del derecho de defensa del contribuyente y de su garantía
de gozar de un debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva, el
saneamiento del vicio por parte de este Tribunal implicaría lisa y llanamente
sustituir la actividad de la Autoridad de Aplicación con competencia natural en
la determinación impositiva, lo que así también declaro. ------------------------------
-------Tal como ha citado este tribunal en “Trepat Automóviles S.A.” sentencia
Sala I -21/09/2006- Registro 705-, la convalidación del acto “importaría asumir
que la Administración se encuentra facultada a disponer las formas y requisitos
legales y procesales a su libre discrecionalidad o arbitrio, convirtiendo en letra
muerta a la ley adjetiva tributaria y a las garantías constitucionales que
inspiraron su dictado, conclusión que repulsa a un ordenamiento jurídico
tributario donde la sumisión a la ley, es un deber inexcusable impuesto tanto a
los contribuyentes como a la propia Administración.” ( “Construcciones del Sur
S.A.” T.F.N. Sala B, sent. Del 19/05/04).----------------------------------------------------
-------Consecuentemente todas las trasgresiones enunciadas, me llevan a
pronunciarme por la nulidad de la Resolución Determinativa y Sumarial Nº
792/07 y los actos preparatorios que le dieron origen a la misma, lo que así
finalmente declaro.--------------------------------------------------------------------------------
-------B) Resta ahora abordar el análisis respecto a la Resolución Determinativa
y Sumarial N° 804/07, y decidir si la misma resulta ajustada a derecho.-----------
-------Adhiero al desarrollo de mi colega preopinante en lo relativo a la definición
de la figura del Fideicomiso y en particular el carácter que ocupa la firma
apelante dentro de la misma. De tal manera, como bien define la instrucción,
en cabeza de la firma “PENTAMAR S.A.”, convergen las calidades de
fiduciante, beneficiario y fideicomisario en el marco del contrato de fideicomiso.
En efecto, la recurrente aporta bienes inmuebles (tierra) en fiducia para que el
fiduciario desarrolle un emprendimiento inmobiliario (efectuando en dichas
tierras un trabajo de infraestructura), para luego convertirse en beneficiario y
fideicomisario, cuestión que el Organismo Fiscal no ha objetado en el devenir
del procedimiento determinativo.--------------------------------------------------------------
-------Además de ello, el acto, conforme surge a fojas 2310, al describir la
actividad desarrollada por los quejosos, esgrime: “ …posteriormente cuando
surge algún interesado procede a ceder sus derechos ( cesión de lotes )”.
Conforme lo expuesto, entiendo que no existe discrepancia en cuanto a que lo
que en realidad la firma cede es un derecho respecto de lotes que posee en
carácter de beneficiario del contrato de fideicomiso. Por otra parte en tanto
dicha transmisión es efectuada por el beneficiario-fideicomisario, previo al
cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo estipulado en el
contrato de fideicomiso, necesariamente lo que éste se encuentra en
condiciones de ceder es solo un derecho de carácter personal del cual es
poseedor. -------------------------------------------------------------------------------------------
-------En tal contexto resulta claro que el convenio “Cesión Contrato de
Fideicomiso”, tal como surge de su texto, implica la venta, cesión y
transferencia al cesionario de todos “los derechos y acciones y obligaciones”
que posee en el marco de un contrato de fideicomiso respecto de ciertos lotes
de terreno en su carácter de beneficiario. ( ver fojas 503 y ss).-----------------------
-------Así las cosas, llegado a este punto, mi discrepancia con la colega
instructora radica específicamente en la circunstancia de que no puede
entenderse a la “cesión de derechos personales” como una actividad que
pueda ser objeto de desarrollo en si misma. En mi opinión la verdadera
actividad ejecutada por los apelantes consiste en la venta de un lote, para lo
cual utiliza como medio para su concreción el convenio supra citado, en razón
de la posición que ocupa en el marco del contrato de fideicomiso y el momento
en que efectúa la transmisión en cuestión.--------------------------------------------------
-------Siendo ello así, entiendo que la Resolución Determinativa y Sumarial Nº
804/07, en tanto ha dado tratamiento específico a la actividad citada bajo el
Código NAIIB Nº 701.090, “Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia
con Bienes Propios o arrendados n.c.p.”, que contiene en su descripción a : “
La compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes
inmobiliarios, etcétera realizados por cuenta propia, con bienes propios o
arrendados”, se encuentra, respecto al punto en discusión, ajustada a derecho,
lo que así en primer término se declara.-----------------------------------------------------
-------Que habiendo llegado a tal conclusión y en virtud de que el agravio
específico de los apelantes se encuentra dirigido a impugnar la asignación de
ingresos efectuada por el Organismo Fiscal en lo concerniente al Coeficiente
de Convenio Multilateral, he de insertarme a analizar dicha objeción, la que
adelanto, en mi opinión, tampoco ha de tener acogida favorable.--------------------
-------En tal dirección, los quejosos argumentan que los ingresos derivados de
la operatoria expuesta, deben ser asignados a la Jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por ser este el lugar de concertación de los
contratos de cesión de derechos. Por su parte el Organismo Recaudador
sostiene que dichos ingresos deben ser asignados a la Jurisdicción Provincial
por estar en la misma radicados los bienes objeto de las transacciones llevadas
a cabo.------------------------------------------------------------------------------------------------
-------En torno al aspecto controvertido, la solución debe buscarse en lo ya
dictaminado por el Organismo en cuyo seno se debaten las cuestiones
específicas referidas al Convenio Multilateral. En tal sentido la Comisión
Arbitral se ha expedido recientemente en el caso “JARDIN DE PAZ S.A. contra
Provincia de Buenos Aires” – Resolución Nº 11/2011-CA.- diciendo: “Que con
relación al punto 1., cuando el art. 2º inc. b) del Convenio dispone que una
parte de los ingresos brutos totales se atribuirán en proporción a los “ingresos
brutos provenientes de cada jurisdicción”, está refiriéndose a los ingresos que
nacen, se originan o proceden de un lugar, y ese lugar, en este caso concreto,
no es otro que aquel donde se encuentra el bien objeto de la operación
(Provincia de Buenos Aires) y, en definitiva, donde se concreta efectivamente la
constitución del derecho real de uso a perpetuidad.” Además agrega: “… esta
Comisión interpreta que la concertación por sí misma no autoriza la atribución
de ingresos a la jurisdicción donde ella se produjo. Ello por cuanto ello implica
que por la mera circunstancia de concertarse una operación, desprovista de
todo elemento que denote el despliegue efectivo de una actividad sujeta al
tributo, un contribuyente pueda atribuir ingresos en base a tal circunstancia en
desmedro de otras jurisdicciones donde ha ocurrido el desarrollo real y
concreto de la actividad generadora de ellos.”.--------------------------------------------
-------Resultando en mi entender plenamente aplicable el antecedente citado a
la cuestión debatida en autos, debo concluir que el agravio incoado por los
apelantes no puede prosperar, lo que también así declaro.----------------------------
-------Por todo lo expuesto, no quedando cuestiones materia de agravio,
corresponde concluir que el acto determinativo recurrido debe ser confirmado
en todos sus términos, lo que así finalmente declaro.------------------------------------
-------De tal manera, dejo expresada mi opinión, sobre las cuestiones objeto del
debate.------------------------------------------------------------------------------------------------
VOTO DE LA DRA DORA MÓNICA NAVARRO: Que comparto la solución que
propician las vocales preopinantes respecto de la suerte que debe sellar la
Resolución 792/07, por los fundamentos expuestos por la Dra. Mónica V.
Carné.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Que en cuanto a la Resolución 804/07, adhiero al criterio resolutivo
expuesto por la Dra. Mónica V. Carné. Sin perjuicio de ello, quiero manifestar
ciertas cuestiones que abonan mi criterio.--------------------------------------------------
-------- Que tal como ha sido expuesto por las vocales preopinantes, la firma
realiza operaciones inmobiliarias que encuadran bajo la figura del fideicomiso,
reuniendo en su persona, los roles de fiduciante, fideicomisario y beneficiario.
Es en su calidad de beneficiario que interviene, conforme surge de las
constancias documentales que obran a fojas 503/505 en la “Cesión de Contrato
de Fideicomiso” del cual surge como cláusula Primera Objeto: “El cedente
vende, cede y transfiere al cesionario todos los derechos y acciones y
obligaciones que le corresponden como beneficiario en el contrato de
fideicomiso correspondiente al lote identificado en plano adjunto con la letra
“E”, cuya copia entrega en este acto al cesionario. El cesionario acepta dicha
cesión, declara conocer los términos del contrato cedido y se obliga a dar
cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo por el beneficiario. El
cedente entrega en este acto al cesionario el contrato oringinal (SIC) de
fideicomiso del presente lote.”------------------------------------------------------------------
-------- Conforme ello, la Autoridad de Aplicación ha sustentado la procedencia
de la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de estos ingresos,
aplicando a estos efectos el artículo 175 inc. a ) del Código Fiscal (t.o. 2004).---
-------- Que de esta forma, una de las aristas que presenta el conflicto es si
estamos frente a la transmisión de un derecho real o de un derecho personal, o
en mejores términos, el apelante entiende que estamos frente a una “cesión de
derechos de fideicomisos”.----------------------------------------------------------------------
-------- Que la doctrina ha sustentando diferentes teorías a fin de justificar la
separación entre derechos personales y reales, y tal como lo dicen Edmundo
Gatti y Jorge H. Alterini en su obra “El Derecho Real. Elementos para una
Teoría General” Ed. Lexis Nexis. 2° Edición – 2005, “..el derecho real ha sido
concebido tradicionalmente como integrado por dos elementos: el sujeto o
titular del derecho y la cosa y objeto de él. Entre el sujeto y la cosa se
establece una relación directa o inmediata, un poder que permite al titular
obtener de ella una utilidad mayor o menor sin necesidad y con exclusión de la
intervención de otra persona. Por oposición, se configuró el derecho personal
con tres elementos: el sujeto activo (titular del derecho), el sujeto pasivo
(obligado) y el objeto (la prestación: dar, hacer o no hacer)”.--------------------------
-------- Cierto también es que, la ley 24441 (B.O. 16/01/95) ha venido a
“refundar” la figura del fideicomiso ya existente en nuestro derecho y ha sido
utilizada ampliamente en la realización de operaciones inmobiliarias, por sus
ventajas y beneficios para los sujetos que forman parte del mismo.-----------------
-------- Por otra parte, cuando se trata de derechos reales, nuestro sistema es
de numerus clausus (arts. 2502, 2503 y cc. del Código Civil) por lo tanto los
particulares no pueden modificar ni crear los tipificados por la ley. De este
modo, y conforme lo expone el Dr. Alberto F. Ruiz de Erenchun en “La
propiedad fiduciaria de la ley N° 24441. El leasing de la ley 25.248: nuevos
derechos reales” en Estudios de Derecho Notarial y Registral – Ed. Notarial-
pág. 106- “En nuestro “sistema registral” no es posible “inscribir” cualquier
documento notarial que contenga un negocio inmobiliario entre particulares.
Solamente aquellos que como dice textualmente la ley N° 17801 (art. 3 in fine)
sirvan “…inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento
practicable”. Obviamente los primeros se refieren a los derechos reales de
numerus clausus. Únicamente los que la ley ha creado (art. 2502 y ccs. del
Código Civil) y los últimos son los documentos judiciales, provenientes de los
juicios respectivos.”…”A su turno, el “dominio fiduciario” o la “propiedad
fiduciaria”, si bien estaba contemplado en el art. 2662 del Código Civil y
admitido teóricamente por la doctrina mayoritaria, la falta de desarrollo
normativo expreso, ya que sólo existía su “tipificación”, hacía que la figura fuera
inexistente en la práctica, hasta que precisamente por la normativa contenida
en la ley N° 24.441 (arts. 1° a 20 y cc.), ha quedado definitivamente tipificado
por ley como una “especie de derecho real inmobiliario” que tiene contenidos
propios que la identifican y diferencian de los clásicos (dominio pleno,
condominio, etc.).” Y así, lo ha catalogado el autor dando mención a
jurisprudencia de la corte Nacional “Horta c/Harguindeguy” F. 137:47, “Mango
c/ Traba” F. 144:219, en el entendimiento que en el sistema patrimonial
argentina “propiedad” es el género y “dominio” la especie, por lo que también lo
son los desmembrados del dominio, entre las que se incluye el dominio
fiduciario.---------------------------------------------------------------------------------------------
-------- Continúa el autor en la obra citada, manifestando que la inscripción de
este derecho se efectúa según quien lo “intitule” en el folio real (Art. 13 ley
24441). Ahora bien, conforme las normas y uso actual, los “beneficiarios” no se
inscriben en ningún registro de la propiedad inmueble del país, entendiendo el
Dr. Ruiz de Erenchum que ello no debería ser así por cuanto “…hace a la
“estructura de este derecho” que todo lo relativo al “beneficiario” tenga
“publicidad registral”; tanto su inscripción inicial, en cualquiera de las
modalidades admitidas (tener o no existencia como sujeto pleno al momento de
instituirlo –art. 2°-), como las alternativas de la no aceptación, la renuncia o
muerte, e inclusive, si es permitida o no la sucesión mortis causa de este
derecho porque así lo establece expresamente el sistema (art. 2° in fine) y ello
es de singular valor para el “tráfico jurídico”.-----------------------------------------------
-------- Que en esta línea de pensamiento, manifiesta que la inscripción de este
“dominio imperfecto” en cabeza del beneficiario, brindaría la protección que
cualquier sistema de publicidad registral provee respecto de los terceros. Y de
este modo concluye el autor “El derecho de los “terceros acreedores del
beneficiario” (art. 15) no merece –como a la fecha sucede- desprotección
registral en cuanto no pueden anotar medidas cautelares precisas y adecuadas
a la modalidad de la fiducia, ni tienen “medio a través del registro” de conocer
la “situación jurídica” del respectivo “beneficio” (que puede estar produciendo
ingresos de ingentes dineros y bienes al patrimonio al beneficiario “deudor”), a
punto tal que en estos momentos el “beneficiario” puede perfectamente
efectuar una “transmisión por actos entre vivos” (conf. art. 2° in fine), sin tener
obstáculo registral alguno con el mayor “ocultamiento”, ignorando sus legítimos
“acreedores” que está disponiendo de ese (a veces muy valioso) derecho con
total impunidad, fuera del “conocimiento” público”.”--------------------------------------
-------- Finalmente, en esa idea propone ampliar los asientos registrales del
fideicomiso respecto del beneficiario.---------------------------------------------------------
-------- Que habiendo señalado las “especiales características” de las que están
provistos los derechos que se transmiten a partir de un contrato de fideicomiso,
como las particularidades observadas por la doctrina en cuanto a la posición
registral que asume precisamente el “beneficiario” –figura que autos adopta la
empresa Pentamar S.A.-, es que entiendo que el cargo fiscal resulta ajustado a
derecho, desde que no desconoce bajo ningún aspecto la modalidad
contractual en virtud de la cual se desarrolla el negocio inmobiliario, ni la
posición que el apelante adopta en el mismo para configurar el hecho imponible
del gravamen, en tanto concluye que como beneficiario “… cede los derechos
de posesión y dominio…” . De este modo, resulta acertada la aplicación del
artículo 175 inc. a) del Código Fiscal (t.o. 2004) y el Código NAIIB 701090
correspondiente a “Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia con
bienes propios o arrendados n.c.p.” bajo el cual la Autoridad de Aplicación ha
dado encuadre a la actividad desarrollada.-------------------------------------------------
-------- Que por todo lo expuesto, entiendo que debe confirmarse la Resolución
804/07, lo que así declaro.----------------------------------------------------------------------
-------Así dejo expresado mi voto.--------------------------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto a fojas 2364/2382 por la firma y los administradores, con el
patrocinio del contador público Jorge Alberto Ambrosoni. 2.- Declarar la nulidad
de la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 792/07, y del procedimiento
tendiente a su dictado conforme a lo expresado en el considerando III a). 3.-
Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 2383/2386 por la firma y
los administradores contra la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 804/07 y
consecuentemente confirmar en todos sus términos el acto citado. Regístrese,
notifíquese a las partes mediante cédula y al Fiscal de Estado con remisión de
actuaciones. Cumplido devuélvase al Organismo de origen.---------------------------
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)
Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)
Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)
Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)
Registrada bajo el número 2221 – Sala III