La Perspectivas de Los Estados de Excepcion en Venezuela Ante La Vigencia

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LA PERSPECTIVAS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN VENEZUELA ANTE LA PUBLICACIÓN DEL PRIMER DECRETO OFICIAL EN EL SIGLO XXI Y BAJO LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999 Por: Dra. Juditas Delany Torrealba Dugarte 1 Hay temas que dejan huella, y que marcan la vida de un investigador, algunos te tildan de loco, osado o de genio, pero es en la búsqueda de verdades con basamento donde un tema llega a apasionarte tanto que, se torna hasta simple causalidad que cuando lo vez plasmado en la realidad, en tu propio contexto solo piensas que por algún motivo tienes la potestad de hablar sobre el tema, desde la academia para orientar a aquellos que necesitan una guía sobre lo que en términos jurídicos está sucediendo. Y así me sucede, con dos libros publicados de estados de excepción, una tesis doctoral y un trabajo especial de grado, unos cuantos artículos nacionales e internacionales; y sobre todo siendo tachirense, presento a ustedes los comentarios que sobre el tema de los estados de excepción en el decreto vigente son observables. GENERALIDADES 1 Abogada UCAT (2005); Especialista en Derecho Administrativo UCAT (2008); Doctora en Ciencias del Derecho UCV (2011) Especialización en Derechos Humanos UNA (actualidad). Autora de los Libros: Los estados de excepción en Venezuela “cuando la excepción es la norma” y Las Directrices para la construcción del Derecho de excepción como nueva rama jurídica.

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LA PERSPECTIVAS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN VENEZUELA ANTE LA PUBLICACIÓN

DEL PRIMER DECRETO OFICIAL EN EL SIGLO XXI Y BAJO LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999

Por: Dra. Juditas Delany Torrealba Dugarte1

Hay temas que dejan huella, y que marcan la vida de un investigador, algunos te

tildan de loco, osado o de genio, pero es en la búsqueda de verdades con

basamento donde un tema llega a apasionarte tanto que, se torna hasta simple

causalidad que cuando lo vez plasmado en la realidad, en tu propio contexto solo

piensas que por algún motivo tienes la potestad de hablar sobre el tema, desde la

academia para orientar a aquellos que necesitan una guía sobre lo que en términos

jurídicos está sucediendo. Y así me sucede, con dos libros publicados de estados de

excepción, una tesis doctoral y un trabajo especial de grado, unos cuantos artículos

nacionales e internacionales; y sobre todo siendo tachirense, presento a ustedes los

comentarios que sobre el tema de los estados de excepción en el decreto vigente

son observables.

GENERALIDADES

Con la entrada en vigencia, del Decreto 1950 sobre el estado de excepción en los

municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Independencia, Libertad y Rafael

Urdaneta publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.194 de la República

Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de agosto de 2015, finalmente en términos

coloquiales “se hundió el botón de emergencia” que el gobierno oficial, desde la

época de la Asamblea Nacional Constituyente había considerado como un

mecanismo extremo y el cual debería contar con todas las garantías constitucionales

y fundamentales, que como se señalaba no habían sido respetadas en gobiernos

1 Abogada UCAT (2005); Especialista en Derecho Administrativo UCAT (2008); Doctora en Ciencias del Derecho UCV (2011) Especialización en Derechos Humanos UNA (actualidad). Autora de los Libros: Los estados de excepción en Venezuela “cuando la excepción es la norma” y Las Directrices para la construcción del Derecho de excepción como nueva rama jurídica.

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anteriores, siendo los estados de emergencia declarados con la Constitución de 1961

instrumentos potencialmente atentatorios y letales, ejemplificando siempre con el

más representativo de todos el cual era el acaecido los días 27 y 28 de febrero de

1989, conocido como “EL CARACAZO” el cual representaba la autentica muestra de

la declaratoria de un estado de excepción arbitrario el cual cargado de medidas de

altas policía había violado el derecho humano fundamental como es la vida.

Fue este factor que ante la discusión de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela de 1999, en el seno de la constituyente se quiso redimensionar la

figura que tan satanizada había sido en la Constitución Nacional de 1961 al eliminar

“la suspensión sino solo hablar de restricción, argumentando que esta ultima era una

limitación parcial mas no total como en el caso de suspender que era absoluto”, y por

ende se quiso tomar nuevos mecanismos que constituciones como la Española y de

experiencia más cercana por la situación geopolítica ofrecía Colombia a través de su

Constitución de 1991 y su famosa ley 137 de 1994 la cual en muchos aspectos la

Constitución de 1999 y su posterior Ley Orgánica sobre Estados de Excepción

(LOEE) del año 2001, adoptaron como fuente de inspiración; dado que en opinión

particular al ser Colombia un país con una historia de múltiples excepcionalidades

aporta a nivel Iberoamericano una de las mejores normas sobre el tema; siendo una

tendencia poco usual la existencia de leyes especializadas a nivel del Derecho

Comparado, en vista que el Poder Ejecutivo en su contexto tradicional siempre ha

considerado a los estados de excepción como situaciones impredecibles que la

existencia de una ley especial que rija sus límites, sería un piedra de tranca a las

medidas que de excepción podrían ser tomadas, de allí que esta tendencia acogida

por Venezuela, convirtió a los estados de excepción en una figura prácticamente

inaplicable por la responsabilidad y compromiso que ameritaba en aras de garantizar

la seguridad, dignidad e integridad de los ciudadanos y demás pobladores, de allí

que el intento de abrogar la Ley orgánica de estados de excepción (LOEE) y cambiar

el contenido consagrado en la Constitución de 1999 en la propuesta de reforma

constitucional buscaba hacer del estado de excepción un instrumento más accesible

para el establecimiento de medidas, sin embargo la no aprobación de la reforma

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constitucional dejó inalterable la figura y la convirtió en una institución intocable. Y

ante la existencia de figuras como son las de estado de emergencia y alarma

consagradas en Ley de la Organización nacional de protección civil y administración

de desastres del año 2001 en sus artículos 4 numerales 3 y 4; era flexible que ante

situaciones de desastres naturales o de índole similar se recurriera a esta figura

(disfrazando un estado de excepción) y no activar a los estados de excepción y sus

tipos (alarma, emergencia económica, conmoción interior y exterior) por los

lineamientos y medidas que la misma representaban; sin embargo la situaciones de

utilizar la figura del estado de excepción “disfrazado” desapareció y llevo finalmente a

adoptar de manera directa a la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y Ley Orgánica sobre estados de Excepción, sin embargo habría que

preguntarse ¿El decreto de estados de excepción vigente desde el día 21 de agosto

de 2015 se desarrolla entre los límites constitucionales y legales permitidos en

Venezuela?. Por lo tanto se procede seguidamente a:

LOS COMENTARIOS Y ANALISIS CRITICO SOBRE EL DECRETO 1950 SOBRE EL ESTADO DE EXCEPCION EN LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, PEDRO MARIA

UREÑA, JUNIN, INDEPEDENDENCIA, Y LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL

EXTRAORDINARIA 6.194 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LA CONCORDANCIA DEL ARTICULADO

Es un hecho notoriamente GRAVE que se omitió la mención de la Ley Orgánica

sobre Estados de excepción (LOEE) en los artículos que basan al referido decreto

dado que el mismo señalaba que GARANTIAS JAMAS podían ser restringidas, todo

fundamentando según lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como:

1. La vida.

2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.

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3. La protección de la familia.

4. La igualdad ante la ley.

5. La nacionalidad.

6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de

personas.

7. La integridad personal física, psíquica y moral.

8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.

9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.

10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes

penales.

11. El debido proceso.

12. El amparo constitucional.

13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.

14. La información

Dado que aunque las garantías restringidas no enumeraran a ninguna de las

anteriores, no podía tampoco por lo tanto permitirse que en el ejercicio de restricción

de otras garantías estas se vulneraran haciendo énfasis en algunas de gran

preponderancia en la situación en el eje fronterizo como: La protección a la familia, la

igualdad ante la ley, la nacionalidad, la integridad física, psíquica y moral, el debido

proceso y la información.

Respecto a la nacionalidad, es un factor de suma importancia dado que todo

aquello que se hiciera en detrimento de una nacionalidad en especifico, sin las

debidas previsiones podría considerarse una práctica xenofóbica.

Siendo notorio destacar que sobre esta última, el decreto fue anunciado el día

viernes 21 de agosto de 2015 por alocución televisiva, pero su contenido finalmente

fue conocido prácticamente 24 horas después, entrando en vigencia sin haber

conocido los pobladores, organismos públicos o ciudadanos residenciados y

domiciliados en los respectivos municipios; situación que vulneró el DERECHO

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CONSTITUCIONAL DE INFORMACIÓN, estipulado en el numeral 14 del artículo 7

de la Ley Orgánica sobre estados de excepción “omitido” por el Poder Ejecutivo

Nacional.

SOBRE LOS CONSIDERANDOS

El Decreto 1950 sobre estado de excepción, se conforma de 5 considerandos que

llevan a exponer los motivos que acarrean la declaratoria de la figura mencionada; en

el primero se habla que de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo se

presenta una amenaza compleja bajo la presencia de circunstancias delictivas y

violentas vinculadas a: El paramilitarismo, narcotráfico y el contrabando de extracción

que afectan la paz, la convivencia, y el acceso de bienes y servicios del pueblo

venezolano; en el caso del segundo considerando se manifiesta que ante las

prácticas delictivas se habían presentado en los puestos fronterizos hechos de

violencia en contra de funcionarios y ciudadanos venezolanos, llegando al límite por

medio de un ataque el día 19 de agosto de 2015 al sufrir funcionarios de la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana ataque en el cumplimiento de sus funciones. En el

tercer considerando habla de otros hechos delictivos como es el caso del trafico de

moneda venezolana, y contra los bienes adquiridos en contra de las divisas, asi

como el tráfico ilícito de mercancías producidas e importadas por Venezuela que

ante su práctica afecta gravemente la economía de la nación. En el cuarto

considerando se hace mención al deber que tiene el Estado venezolano en defender

y asegurar la vida digna de sus ciudadanos a través del enaltecimiento de

fundamentos constitucionales para el goce de un ambiente pleno de estabilidad y

tranquilidad. Y finalmente en el último considerando se hace alusión que ante la

existencia de amenazas objetivas se disponen de los medios jurídicos para

garantizar la máxima estabilidad de la República, mediante la restricción temporal de

medidas para la tutela de los derechos y garantías del pueblo venezolano, estos son

los motivos que constituyen a la vigencia de dicho estado de excepción.

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SOBRE LOS ARTICULOS DEL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN

Comentario artículo 1:

El mismo artículo hace mención sobre el tipo de estado de excepción, no menciona

de manera literal su tipo, pero al citar el articulo 10 numeral 1, se refiere al

denominado: ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, y hace alusión al termino

medidas oportunas para atender la situación propiciada por el Contrabando de

Extracción, la violencia delictiva acompañada y los delitos conexos; no obstante ya

se presentan en este articulo contradicciones dado que en el considerando se

mencionaban otros hechos delictivos como: El paramilitarismo y el narcotráfico, y

aunque hace mención al termino delitos conexos, habría que preguntarse ¿Acaso un

decreto de emergencia económica es el mecanismo idóneo para atender factores

vinculados a otro tipo de conductas? Realmente en opinión particular la complejidad

de la zona fronteriza con la presencia de pobladores extranjeros algunos calificados

de: “desplazados”, “solicitantes de refugio”, “Refugiados”, ciudadanos extranjeros en

condición de transeúntes, o residentes genera y hasta los famosos venezolanos

“objetados” ante su dudosa condición de venezolanos hacen que no hubiera sido un

solo decreto de estado de excepción suficiente para el manejo de las circunstancias

presentes ahí, al contrario debió haberse dictado 3 decretos en los cuales estuviera

presente la conmoción exterior ante la afectación que las medidas podía traer con el

Estado vecino en este caso Colombia, uno de conmoción interior ante las medidas

que estaban generando los focos de violencia y delincuencia organizada, y

finalmente el de emergencia económica.

Comentario artículo 2:

Como consecuencia del decreto en este articulo se señalan que garantías son las

que quedan restringidas en este caso se mencionan 6 específicamente consagradas

en los artículos 47,48,50,53,68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana

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de Venezuela los cuales son: Inviolabilidad del hogar domestico, la inviolabilidad de

las comunicaciones, libertad de tránsito, derecho de reunión, derecho de manifestar y

la libertad a la actividad económica; es así que de este modo se establecen en 6

numerales en los que aparentemente estarían consagrados los lineamientos que

deberían acogerse con ocasión a este estado de excepción de los que se pueden

mencionar:

En el numeral 1 se menciona lo concerniente a la inspección y revisión por partes de

los organismos públicos del lugar, de habitación, estadía o reunión de personas

naturales y en el caso de las personas jurídicas (sociedades mercantiles,

asociaciones u otro tipo figura) debe tomarse en cuenta que la misma iba a tener

como finalidad llevar registros para ejecutar o investigar la perpetración de delitos o

ilícitos administrativos, y enumera una serie actuaciones contra la vida, integridad

libertad o patrimonio; así como ilicitudes relacionadas con afección de la paz, el

orden público, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio

y delitos conexos, pero habría que preguntar ¿Un Decreto de estados de excepción

orientado a la emergencia económica era la figura idónea para estipular la

investigación de todo este tipo de delitos?. En opinión particular el decreto debió

establecer qué tipo de delitos con su tipo iban a ser observados en este tipo de

investigaciones; dado que en el ejercicio ordinario del Debido Proceso, no podía en

esta clase de estado de excepción limitarse en su totalidad la garantía que sobre

otros tipos delictivos se tienen ante situaciones ordinarias.

Sobre la orden judicial existen aseveraciones importantes al respecto, dado que

aun limitando dicha garantía, la Ley Orgánica sobre estados de excepción estipula

que no se puede limitar en un estado de excepción en su artículo 7 el debido

proceso, y debe recordarse que una de las fases del proceso penal es la fase de

investigación, aparentemente la restricción de una orden judicial, es atinente a la

figura del debido proceso, y aunque se menciona al último parte del artículo 196 del

Código Orgánico Procesal Penal, hay que denotar si se hace énfasis en una norma

procesal ¿No se está haciendo alusión al debido proceso? Debe mencionarse que el

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artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deberá levantarse un

acta correspondiente, sin embargo establece las excepciones para la aplicabilidad de

la redacción de esta acta como es en el caso de impedir la perpetración o

continuidad de un delito, o cuando se trate de personas que se persiguen para su

aprehensión pero habría que preguntarse ¿Todas las condiciones de los municipios

fronterizos estaban dadas para realizar dichas inspecciones sin el cumplimiento de

una orden judicial?.

En el numeral 2 En lo que se refiere a la restricción del tránsito de bienes y

mercancías, y ante la limitación del tránsito, que aparentemente no fue una simple

“restricción” si no se orientó propiamente a la “suspensión” con el cierre de la frontera

totalmente en los referidos municipios, no siendo la misma, constitucional ni legal

dado que menoscaba la finalidad de los estados de excepción consagrados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y por ende de la Ley

Orgánica sobre estados de excepción, en el tema de requisición de equipajes y

vehículos, es notorio señalar que el decreto omitió mencionar los artículos 24 y 25 de

la Ley Orgánica sobre estados de excepción que se refieren a las requisiciones dado

que el mismo es claro en señalar que según estos artículos debe haber una orden

previa del Presidente de la República o de la autoridad, competente designada, dada

por escrito, determinando la clase, cantidad de la prestación y deberá expedirse una

constancia inmediata de la misma, a las personas, enfatizando que ante la

terminación del estado de excepción los mismos serán devueltos sin perjuicio de las

indemnizaciones pertinentes y en caso de no poder restituir los bienes, los mismos

serán pagados el valor total de los mismos calculados con base al precio que tenían

al momento de la requisición; situación que de no estarse cumpliendo conforme a lo

señalado a este articulado se esta en presencia de actos confiscatorios que atente

de manera flagrante a la propia Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

En el numeral 3 Debe tomarse en cuenta que se le otorga a los ministerios con

materia de Defensa y Justicia la posibilidad mediante resolución conjunta de

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establecer la restricción de transito de bienes y personas en los municipios, así como

el cumplimiento de determinados requisitos y la obligación de informar el cambio de

domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a la misma, el traslado

de bienes y pertenencias sin más limitaciones que establezca la ley ¿Pero habría

que preguntarse qué requisitos son los exigidos? ¿Acaso no sea crea inseguridad

jurídica no saber de manera certera el contenido de la resolución conjunta? En

opinión particular todo estos requisitos debieron de ser estipulados en el decreto

respectivo.

En el numeral 4 No se permiten las reuniones públicas sin la autorización del

funcionario a quien se delega el presente decreto, esto es otro factor señalar puede

por lo tanto la limitación de la garantía llevarse a cabo pero ¿Como quedan por

ejemplo garantías como la libertad de conciencia, pensamiento y religión

consagradas en el articulo 7 numeral 9 de la LOEE si en dado caso los habitantes

de dichos municipios quisieran recurrir a los templos conforme a su creencia? o

¿Como queda el caso de los Consejos Comunales o comunas que quieran reunirse

de manera urgente y al tener esta limitante no se les estaría vulnerando el Derecho a

la participación que el articulo 7 numeral 13 que la LOEE estipula?. Aunado a que

saber la titularidad del funcionario ejecutor del decreto recae en una multiplicidad de

funcionarios que ciertamente crean una contradicción de funciones no determinadas

claramente ni siquiera por el mismo decreto.

En el numeral 5 el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, solo podrá

ejercerse previa autorización del funcionario, emitida a solicitud de los manifestantes

con 15 días de anticipación a la fecha fijada; sin embargo la libertad de pensamiento

estipulada en la LOEE al tener que esperar tanto tiempo para su desenvolvimiento se

vería cercenada.

En el numeral 6 Los ministerios con competencia en materia de comercio,

conjuntamente con los ministerios con competencia en materia de alimentación,

agricultura, tierras y salud podrán establecer normas especiales para la disposición,

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traslado, almacenamiento, comercialización, distribución y producción de bienes

esenciales o de primera necesidad o regulaciones para su racionamiento, así como

restringir el ejercicio de determinadas actividades económicas. Al leer este numeral

nuevamente se observa que se cercena el derecho a la información ¿Por qué cuales

son las normas que serán aplicadas? Y debió enumerarse la lista de actividades que

se iban a limitar su ejercicio como actividad económica tomando en cuenta que al

generalizar a solo expresar “actividades económicas” denotaría estar en presencia

propiamente en una “suspensión del ejercicio de la actividad económica”.

Comentario artículo 3:

En lo que respecta al artículo 3, destaca que el Presidente podrá dictar “otras

medidas” de orden social, económico y político que estime conveniente ante las

circunstancias de conformidad con los artículos 337, 338 y 339; con la finalidad de

restablecer la normalidad en el menor tiempo posible; en opinión personal este

articulo se torna ampliamente peligroso, tomando en cuenta que el mismo abre la

posibilidad de declarar teniendo como base el decreto, “otro tipo” de decretos que

pueden ir creando medidas y estados de excepción continuados, siendo una forma

de no cumplir con una de las características de los estados de excepción como es

propiamente la temporalidad. Dado que se dice que el decreto de estados de

excepción podría ser prácticamente derogado o dejando sin efectos si dictaran estos

decretos que buscaran establecer la normalidad.

Comentario artículo 4:

El ministerio para el Poder Popular de Economía y Finanzas podrá establecer

límites máximos de ingreso o egreso de moneda de curso legal o efectivo, también

se podrán establecer restricciones a determinadas operaciones y transacciones

comerciales o financieras o restringir dichas operaciones al uso de medios

electrónicos debidamente autorizados en el país; eso quieren decir por lo tanto que

los montos de dinero a los que van a acceder los habitantes de estos municipios se

limita sin embargo el decreto debió de haber incluido los montos así como que tipos

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de operaciones y transacciones iban a ser limitadas tomando en cuenta que, se

siguen creando una gran incertidumbre al no tener realmente claras las limitaciones

económicas de papel moneda que van a existir en los respectivos municipios.

Comentario artículo 5:

Llama poderosamente la atención, el uso del término “suspender” como lo hace el

artículo previamente mencionado, dado que se entiende del mismo que no se

permitirá el porte de armas, por parte de los habitantes de los referidos municipios,

pero el término “prohibición” hubiera sido de mejor aplicabilidad; dado que si la

suspensión de garantías “aparentemente” no es constitucional el uso del término

suspensión genera dudas de tipo terminológico; en el caso de armas orgánicas las

mismas si serán autorizadas que son definidas como las armas que legamente

portan los órganos de seguridad y defensa; así como la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana.

Comentario artículo 6:

En lo que se refiere al artículo 6, el mismo se orienta a lo relativo al deber de

coordinación y ejecución de las autoridades competentes para el mantenimiento de

la paz social, y el orden público, ante el despliegue por parte de la Operación

Liberación del Pueblo (OLP) la cual fue puesta en vigencia desde el mes de julio de

2015 el cual busca a través del reforzamiento de los órganos de seguridad y defensa

atacar de manera directa problemáticas como “El paramilitarismo y sus prácticas” a

través del establecimiento de Zonas de Alto Impacto; sin embargo como ya se ha

señalado reiteradamente se debió de enumerar como iba a llevarse a cabo la referida

coordinación, y que medidas iban a ser adoptadas.

Comentario artículo 7:

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En lo que se refiere al artículo 7, llama poderosamente la atención como el decreto

excluye la labor de las organizaciones no gubernamentales en el ámbito de la

protección y defensa de los derechos humanos; dado que atribuye estrictamente la

protección y defensa de los derechos humanos a la Defensoría del Pueblo y demás

defensores delegados para tal fin; pero no se enumeran quienes son los defensores

delegados, ni que materias van a ser protegidas, dado que en los referidos contextos

hay individuos en situaciones de vulnerabilidad como: niños, niñas y adolescentes;

ancianos, refugiados, personas con discapacidad, mujeres y todos ellos ante la

ejecución del decreto pueden verse en riesgo; en opinión particular se debió permitir

el ejercicio conjunto por parte de la Defensoría del Pueblo y las demás

organizaciones en materia de protección de derechos humanos de corte nacional e

internacional; mas aun cuando detentan formación técnica ante situaciones de

riesgo, pandemias, y de extrema confusión; circunstancia que habría que evaluar si

la defensoría del pueblo se encuentra capacitada de modo individual para cumplir el

referido rol.

Comentario artículo 8:

En lo relativo al artículo 8 respecto a los controles migratorios, es una muestra

notoria que en el mismo ya hay visos claros de que el Servicio Administrativo de

Migración y Extranjería (SAIME) iba a establecer mecanismos conjuntamente con

otros organismos competentes a nivel nacional para que hubiera eficiencia respecto

a los controles migratorios, no obstante la poca explicación sobre que medidas y

mecanismos usados se convierte en un mecanismo atentatorio conforme a la LEY

DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN publicada en la Gaceta oficial de la República

Bolivariana de Venezuela n° 37.944 de fecha 24 de marzo de 2004 y que por ende

establece la necesidad del cumplimiento de un procedimiento administrativo sea para

la deportación o expulsión del Estado venezolano; y propiamente en el decreto de

estado de excepción aparte que no se hace mención a la relación directa de la

problemática económica con la aplicación de procedimientos atinentes a migración

represente por lo tanto una medida arbitraria; dado que trasciende mucho mas allá

de la finalidad inicial del decreto. En el mismo sentido hay que tomar en cuenta que

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en materia de refugiados, asilados y solicitantes; también habría que medir el status

legal de estas personas y que por ende, en la revisión de esos controles migratorios

debe tomarse en cuenta la garantía de los mismos; aspecto que en este articulo del

decreto al ser tan genérico no define ni determina las condiciones que deban medirse

y al no poder los temas de nacionalidad una garantía susceptible de limitación o

restricción; existe un fuerte agravio; que podría enmarcarse en una especie de

practica xenofóbica; sobre todo al no describirse como manejar el procedimiento de

expulsión o deportación en el estado de estado de excepción respectivo, dado que

aun existiendo acuerdos bilaterales o no con Colombia en este ámbito no es menos

cierto que debió establecerse qué medidas iban a ser adoptadas en este tema.

Comentario artículo 9:

En este articulo se estipula que los órganos de seguridad ciudadana y policía

administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrán desalojar las

ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentra en bienes públicos o

bienes afectos a un servicio público en los municipios fronterizos; hay que hacer

notar que en lo relativo a la LOEE 2001 o en el caso de la materia migratoria en la

normativa de migración al establecerse el referido desalojo, debe tomarse en cuenta

que la ley en materia de migración y extranjería del año 2004, aparte que estipula el

periodo de un (1) da el derecho de trasladar los bienes adquiridos; en el mismo

decreto se estipula que los procedimientos se cumplirán conforme al debido proceso;

pero se vuelve a mencionar lo concerniente al artículo 7 numeral 11 de la LOEE que

menciona a las garantías que no son susceptibles de restricción. Es por ello que no

se está afirmando la legalidad de las viviendas ocupadas por los extranjeros, ¿Pero

que se define como ocupación ilegal en el caso de un ciudadano venezolano? ¿Bajo

qué criterios se puede justificar el desalojo? ¿Los terrenos donde se encuentran las

ocupaciones realmente son bienes públicos o afectos a un servicio público?. Aunque

se estipula la presencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensoría del

Pueblo ¿Qué parámetros garantizan un trato digno en la condición de desalojo?, ¿Se

cumplen los extremos legales en materia de migración y extranjería ante la presencia

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de extranjeros ilegales?. Son varias interrogantes que el decreto deja en el vacío

jurídico y que cercenan la seguridad jurídica.

Comentario artículo 10:

El deber de coordinación y colaboración entre los poderes públicos, los órganos de

seguridad, defensa y la policía administrativa, trabajarán de manera ordenada, para

el logro de las medidas en este decreto; sin embargo se le atribuye al Ministerio

Publico y a los tribunales penales la función velar que no se presenten actos de

impunidad e injusticia en el ejercicio que le corresponda conforme a sus atribuciones

de ejecución del presente decreto; garantizando la ejecución estricta de la ley; no

obstante es en este sentido que debería en su referida condición en observar

cabalmente los actos que los órganos de seguridad, defensa y fuerza armada

nacional Bolivariana ejecutan; porque la anuencia de los actos que pudieran generar

responsabilidad, también acarrearía tanto en los tribunales como en la misma

Fiscalía del Ministerio Publico responsabilidad conjunta.

Comentario artículo 11:

Con la designación del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral

(ZODI) del estado Táchira como responsable de las acciones de índole estratégico

militar que con ocasión a este decreto se ejecuten en coordinación del funcionario

que se le delega la ejecución directa de este decreto; que en este caso es el

Gobernador del estado Táchira se ejercerán de forma unificada y coordinada las

acciones de orden público y de seguridad ciudadana; es decir todos los planes y

lineamientos de índole de seguridad y defensa emanan directamente del

Comandante de la ZODI en el estado Táchira.

Comentario artículo 12:

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Este articulo menciona el deber de cooperar conforme al artículo 17 de la LOEE,

sobre el mismo, hay que hacer aseveraciones importantes como la consagrada en el

artículo 18 de la LOEE que menciona que el incumplimiento respecto al deber de

colaboración de personas naturales y jurídicas pueden acarrear sanciones de tipo

penal o administrativo; si el incumplimiento fuera por parte de los funcionarios

públicos, los mismos podrán ser suspendidos de sus cargos; en el caso del deber de

cooperación pone en total disposición a los habitantes y ciudadanos de los

municipios en el pleno deber de colaborar hasta en acciones extraordinarias sin

perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, es decir los habitantes y

ciudadanos son obligados a este deber pleno.

Comentarios artículos 13 y 17:

Se concatenan ambos artículos dado que en una suerte de error de técnica

legislativa, se repite prácticamente que el responsable de la ejecución del decreto

conjuntamente con el ministerio en materia de interior, justicia y paz; así como con la

delegación otorgada por el Presidente de la República recae sobre el gobernador del

estado Táchira. Estos errores de técnica denotan por lo tanto un aspecto de querer

denotar que sobre el gobernador recae la referida atribución.

Comentarios artículos 14 y 15:

Los artículos 14 y 15 del decreto se refieren a los controles, el ejercido

primeramente por la Asamblea Nacional denominado control político y el que realiza

la propia Sala Constitucional de oficio denominado control jurisdiccional teniendo en

ambos casos 8 días para su pronunciamiento; debe tomarse en cuenta que conforme

a los artículos 26 y 31 respectivamente se fundamentan los respectivos controles; no

obstante aunque fue omitido por el decreto existe de conformidad al artículo 35 de la

Ley Orgánica sobre Estados de Excepción la posibilidad que los particulares durante

los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 33 de la LOEE, consignar

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ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los alegatos y elementos

de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la

inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, y que el máximo

tribunal acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas; asi

mismo no debe dejarse de lado los controles que a nivel internacional puedan

intentarse directamente ante la Organización de Estados Americanos (OEA) o la

Organización de las Naciones Unidas (ONU) dado que con la salida de Venezuela de

las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los únicos

mecanismos que pueden activarse internacionalmente serian ante este tipo de

organizaciones.

Comentarios artículos 16 y 18

Sobre la vigencia del decreto, el mismo al ser un estado de emergencia económica,

inicialmente tiene una duración de 60 días continuos, aspecto que si se calcula

desde el día 21 de agosto de 2015 tomando como fecha la Gaceta Oficial

Extraordinaria; el referido decreto tendría una duración inicial hasta el día 21 de

octubre de 2015; y finalmente hasta el día 21 de diciembre de 2015 si el mismo fuera

prorrogable. Por último el artículo 18 estableció que el mismo entrará en vigencia

desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial y por ende si la misma tiene como

fecha 21 de agosto de 2015, es la fecha de su vigencia.

CONSIDERACIONES FINALES

Luego de haber analizado meticulosamente el decreto de estado de excepción

1.950 de fecha 21 de agosto de 2015 con la característica de ser el primer decreto a

la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y del siglo

XXI; puedo afirmar que vergonzosamente su redacción, motivación y aplicabilidad;

no deja de tener las mismas lagunas y criterios genéricos que caracterizaban a los

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decretos anteriores a la vigencia de normativa constitucional vigente; la omisión del

artículo 7 de la LOEE, el criterio de dejar abierto y con discrecionalidad a los diversos

órganos y entes de la Administración Pública y demás poderes públicos en las

facultades otorgadas. La adopción de algunas medidas que no son descritas; la

indirecta restricción de garantías irrestringibles como el Debido Proceso, la

nacionalidad, la participación y la comunicación; manifiestan expresamente, que los

esfuerzos realizados por el constituyente y el legislador de la LOEE en 1999 y 2001

respectivamente, se omiten creando, un estado de incertidumbre y sobre todo de

inseguridad jurídica que a lo largo del decreto es palpable; y aunque el artículo 21 de

la LOEE manifiesta que:”El decreto que declare el estado de excepción suspende

temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas

dictadas en dicho decreto” al no tener claro qué tipo de decreto es, porque

tipificándose como de emergencia económica sus medidas se inclinan a otras clases

constituyendo una situación compleja, donde no existe una total claridad sobre las

nuevas normas extraordinarias que vienen a suspender a las leyes ordinarias

contrarias en el marco de la restricción de las garantías constitucionales pero que las

mismas deben ser aseguradoras de justicia y equidad. Por lo que la LOEE en su rol

como norma generadora de límites para la redacción del decreto solo fue tomada en

cuenta en lo que fue conveniente, generando un desconocimiento parcial de la

misma; menguando la opción de la creación de un decreto de estado de excepción,

junto con sus medidas que se fundamentara en los tópicos de salvaguardar la

seguridad de los ciudadanos y demás pobladores; se está en presencia ante un

decreto que fundamenta “la mala fama” de una institución jurídica que siendo bien

llevada en un plano de igualdad, transparencia y previsión; podría ser un remedio

ante las situaciones anormales y de conflicto que en el contexto venezolano se están

viviendo.