CAPITULO 9 excepcion de aplicar Derecho material extranjero.doc
La Perspectivas de Los Estados de Excepcion en Venezuela Ante La Vigencia
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LA PERSPECTIVAS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN VENEZUELA ANTE LA PUBLICACIÓN
DEL PRIMER DECRETO OFICIAL EN EL SIGLO XXI Y BAJO LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999
Por: Dra. Juditas Delany Torrealba Dugarte1
Hay temas que dejan huella, y que marcan la vida de un investigador, algunos te
tildan de loco, osado o de genio, pero es en la búsqueda de verdades con
basamento donde un tema llega a apasionarte tanto que, se torna hasta simple
causalidad que cuando lo vez plasmado en la realidad, en tu propio contexto solo
piensas que por algún motivo tienes la potestad de hablar sobre el tema, desde la
academia para orientar a aquellos que necesitan una guía sobre lo que en términos
jurídicos está sucediendo. Y así me sucede, con dos libros publicados de estados de
excepción, una tesis doctoral y un trabajo especial de grado, unos cuantos artículos
nacionales e internacionales; y sobre todo siendo tachirense, presento a ustedes los
comentarios que sobre el tema de los estados de excepción en el decreto vigente
son observables.
GENERALIDADES
Con la entrada en vigencia, del Decreto 1950 sobre el estado de excepción en los
municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Independencia, Libertad y Rafael
Urdaneta publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.194 de la República
Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de agosto de 2015, finalmente en términos
coloquiales “se hundió el botón de emergencia” que el gobierno oficial, desde la
época de la Asamblea Nacional Constituyente había considerado como un
mecanismo extremo y el cual debería contar con todas las garantías constitucionales
y fundamentales, que como se señalaba no habían sido respetadas en gobiernos
1 Abogada UCAT (2005); Especialista en Derecho Administrativo UCAT (2008); Doctora en Ciencias del Derecho UCV (2011) Especialización en Derechos Humanos UNA (actualidad). Autora de los Libros: Los estados de excepción en Venezuela “cuando la excepción es la norma” y Las Directrices para la construcción del Derecho de excepción como nueva rama jurídica.
anteriores, siendo los estados de emergencia declarados con la Constitución de 1961
instrumentos potencialmente atentatorios y letales, ejemplificando siempre con el
más representativo de todos el cual era el acaecido los días 27 y 28 de febrero de
1989, conocido como “EL CARACAZO” el cual representaba la autentica muestra de
la declaratoria de un estado de excepción arbitrario el cual cargado de medidas de
altas policía había violado el derecho humano fundamental como es la vida.
Fue este factor que ante la discusión de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela de 1999, en el seno de la constituyente se quiso redimensionar la
figura que tan satanizada había sido en la Constitución Nacional de 1961 al eliminar
“la suspensión sino solo hablar de restricción, argumentando que esta ultima era una
limitación parcial mas no total como en el caso de suspender que era absoluto”, y por
ende se quiso tomar nuevos mecanismos que constituciones como la Española y de
experiencia más cercana por la situación geopolítica ofrecía Colombia a través de su
Constitución de 1991 y su famosa ley 137 de 1994 la cual en muchos aspectos la
Constitución de 1999 y su posterior Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
(LOEE) del año 2001, adoptaron como fuente de inspiración; dado que en opinión
particular al ser Colombia un país con una historia de múltiples excepcionalidades
aporta a nivel Iberoamericano una de las mejores normas sobre el tema; siendo una
tendencia poco usual la existencia de leyes especializadas a nivel del Derecho
Comparado, en vista que el Poder Ejecutivo en su contexto tradicional siempre ha
considerado a los estados de excepción como situaciones impredecibles que la
existencia de una ley especial que rija sus límites, sería un piedra de tranca a las
medidas que de excepción podrían ser tomadas, de allí que esta tendencia acogida
por Venezuela, convirtió a los estados de excepción en una figura prácticamente
inaplicable por la responsabilidad y compromiso que ameritaba en aras de garantizar
la seguridad, dignidad e integridad de los ciudadanos y demás pobladores, de allí
que el intento de abrogar la Ley orgánica de estados de excepción (LOEE) y cambiar
el contenido consagrado en la Constitución de 1999 en la propuesta de reforma
constitucional buscaba hacer del estado de excepción un instrumento más accesible
para el establecimiento de medidas, sin embargo la no aprobación de la reforma
constitucional dejó inalterable la figura y la convirtió en una institución intocable. Y
ante la existencia de figuras como son las de estado de emergencia y alarma
consagradas en Ley de la Organización nacional de protección civil y administración
de desastres del año 2001 en sus artículos 4 numerales 3 y 4; era flexible que ante
situaciones de desastres naturales o de índole similar se recurriera a esta figura
(disfrazando un estado de excepción) y no activar a los estados de excepción y sus
tipos (alarma, emergencia económica, conmoción interior y exterior) por los
lineamientos y medidas que la misma representaban; sin embargo la situaciones de
utilizar la figura del estado de excepción “disfrazado” desapareció y llevo finalmente a
adoptar de manera directa a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y Ley Orgánica sobre estados de Excepción, sin embargo habría que
preguntarse ¿El decreto de estados de excepción vigente desde el día 21 de agosto
de 2015 se desarrolla entre los límites constitucionales y legales permitidos en
Venezuela?. Por lo tanto se procede seguidamente a:
LOS COMENTARIOS Y ANALISIS CRITICO SOBRE EL DECRETO 1950 SOBRE EL ESTADO DE EXCEPCION EN LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, PEDRO MARIA
UREÑA, JUNIN, INDEPEDENDENCIA, Y LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
EXTRAORDINARIA 6.194 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CONCORDANCIA DEL ARTICULADO
Es un hecho notoriamente GRAVE que se omitió la mención de la Ley Orgánica
sobre Estados de excepción (LOEE) en los artículos que basan al referido decreto
dado que el mismo señalaba que GARANTIAS JAMAS podían ser restringidas, todo
fundamentando según lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como:
1. La vida.
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de
personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes
penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información
Dado que aunque las garantías restringidas no enumeraran a ninguna de las
anteriores, no podía tampoco por lo tanto permitirse que en el ejercicio de restricción
de otras garantías estas se vulneraran haciendo énfasis en algunas de gran
preponderancia en la situación en el eje fronterizo como: La protección a la familia, la
igualdad ante la ley, la nacionalidad, la integridad física, psíquica y moral, el debido
proceso y la información.
Respecto a la nacionalidad, es un factor de suma importancia dado que todo
aquello que se hiciera en detrimento de una nacionalidad en especifico, sin las
debidas previsiones podría considerarse una práctica xenofóbica.
Siendo notorio destacar que sobre esta última, el decreto fue anunciado el día
viernes 21 de agosto de 2015 por alocución televisiva, pero su contenido finalmente
fue conocido prácticamente 24 horas después, entrando en vigencia sin haber
conocido los pobladores, organismos públicos o ciudadanos residenciados y
domiciliados en los respectivos municipios; situación que vulneró el DERECHO
CONSTITUCIONAL DE INFORMACIÓN, estipulado en el numeral 14 del artículo 7
de la Ley Orgánica sobre estados de excepción “omitido” por el Poder Ejecutivo
Nacional.
SOBRE LOS CONSIDERANDOS
El Decreto 1950 sobre estado de excepción, se conforma de 5 considerandos que
llevan a exponer los motivos que acarrean la declaratoria de la figura mencionada; en
el primero se habla que de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo se
presenta una amenaza compleja bajo la presencia de circunstancias delictivas y
violentas vinculadas a: El paramilitarismo, narcotráfico y el contrabando de extracción
que afectan la paz, la convivencia, y el acceso de bienes y servicios del pueblo
venezolano; en el caso del segundo considerando se manifiesta que ante las
prácticas delictivas se habían presentado en los puestos fronterizos hechos de
violencia en contra de funcionarios y ciudadanos venezolanos, llegando al límite por
medio de un ataque el día 19 de agosto de 2015 al sufrir funcionarios de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana ataque en el cumplimiento de sus funciones. En el
tercer considerando habla de otros hechos delictivos como es el caso del trafico de
moneda venezolana, y contra los bienes adquiridos en contra de las divisas, asi
como el tráfico ilícito de mercancías producidas e importadas por Venezuela que
ante su práctica afecta gravemente la economía de la nación. En el cuarto
considerando se hace mención al deber que tiene el Estado venezolano en defender
y asegurar la vida digna de sus ciudadanos a través del enaltecimiento de
fundamentos constitucionales para el goce de un ambiente pleno de estabilidad y
tranquilidad. Y finalmente en el último considerando se hace alusión que ante la
existencia de amenazas objetivas se disponen de los medios jurídicos para
garantizar la máxima estabilidad de la República, mediante la restricción temporal de
medidas para la tutela de los derechos y garantías del pueblo venezolano, estos son
los motivos que constituyen a la vigencia de dicho estado de excepción.
SOBRE LOS ARTICULOS DEL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN
Comentario artículo 1:
El mismo artículo hace mención sobre el tipo de estado de excepción, no menciona
de manera literal su tipo, pero al citar el articulo 10 numeral 1, se refiere al
denominado: ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, y hace alusión al termino
medidas oportunas para atender la situación propiciada por el Contrabando de
Extracción, la violencia delictiva acompañada y los delitos conexos; no obstante ya
se presentan en este articulo contradicciones dado que en el considerando se
mencionaban otros hechos delictivos como: El paramilitarismo y el narcotráfico, y
aunque hace mención al termino delitos conexos, habría que preguntarse ¿Acaso un
decreto de emergencia económica es el mecanismo idóneo para atender factores
vinculados a otro tipo de conductas? Realmente en opinión particular la complejidad
de la zona fronteriza con la presencia de pobladores extranjeros algunos calificados
de: “desplazados”, “solicitantes de refugio”, “Refugiados”, ciudadanos extranjeros en
condición de transeúntes, o residentes genera y hasta los famosos venezolanos
“objetados” ante su dudosa condición de venezolanos hacen que no hubiera sido un
solo decreto de estado de excepción suficiente para el manejo de las circunstancias
presentes ahí, al contrario debió haberse dictado 3 decretos en los cuales estuviera
presente la conmoción exterior ante la afectación que las medidas podía traer con el
Estado vecino en este caso Colombia, uno de conmoción interior ante las medidas
que estaban generando los focos de violencia y delincuencia organizada, y
finalmente el de emergencia económica.
Comentario artículo 2:
Como consecuencia del decreto en este articulo se señalan que garantías son las
que quedan restringidas en este caso se mencionan 6 específicamente consagradas
en los artículos 47,48,50,53,68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela los cuales son: Inviolabilidad del hogar domestico, la inviolabilidad de
las comunicaciones, libertad de tránsito, derecho de reunión, derecho de manifestar y
la libertad a la actividad económica; es así que de este modo se establecen en 6
numerales en los que aparentemente estarían consagrados los lineamientos que
deberían acogerse con ocasión a este estado de excepción de los que se pueden
mencionar:
En el numeral 1 se menciona lo concerniente a la inspección y revisión por partes de
los organismos públicos del lugar, de habitación, estadía o reunión de personas
naturales y en el caso de las personas jurídicas (sociedades mercantiles,
asociaciones u otro tipo figura) debe tomarse en cuenta que la misma iba a tener
como finalidad llevar registros para ejecutar o investigar la perpetración de delitos o
ilícitos administrativos, y enumera una serie actuaciones contra la vida, integridad
libertad o patrimonio; así como ilicitudes relacionadas con afección de la paz, el
orden público, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio
y delitos conexos, pero habría que preguntar ¿Un Decreto de estados de excepción
orientado a la emergencia económica era la figura idónea para estipular la
investigación de todo este tipo de delitos?. En opinión particular el decreto debió
establecer qué tipo de delitos con su tipo iban a ser observados en este tipo de
investigaciones; dado que en el ejercicio ordinario del Debido Proceso, no podía en
esta clase de estado de excepción limitarse en su totalidad la garantía que sobre
otros tipos delictivos se tienen ante situaciones ordinarias.
Sobre la orden judicial existen aseveraciones importantes al respecto, dado que
aun limitando dicha garantía, la Ley Orgánica sobre estados de excepción estipula
que no se puede limitar en un estado de excepción en su artículo 7 el debido
proceso, y debe recordarse que una de las fases del proceso penal es la fase de
investigación, aparentemente la restricción de una orden judicial, es atinente a la
figura del debido proceso, y aunque se menciona al último parte del artículo 196 del
Código Orgánico Procesal Penal, hay que denotar si se hace énfasis en una norma
procesal ¿No se está haciendo alusión al debido proceso? Debe mencionarse que el
artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deberá levantarse un
acta correspondiente, sin embargo establece las excepciones para la aplicabilidad de
la redacción de esta acta como es en el caso de impedir la perpetración o
continuidad de un delito, o cuando se trate de personas que se persiguen para su
aprehensión pero habría que preguntarse ¿Todas las condiciones de los municipios
fronterizos estaban dadas para realizar dichas inspecciones sin el cumplimiento de
una orden judicial?.
En el numeral 2 En lo que se refiere a la restricción del tránsito de bienes y
mercancías, y ante la limitación del tránsito, que aparentemente no fue una simple
“restricción” si no se orientó propiamente a la “suspensión” con el cierre de la frontera
totalmente en los referidos municipios, no siendo la misma, constitucional ni legal
dado que menoscaba la finalidad de los estados de excepción consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y por ende de la Ley
Orgánica sobre estados de excepción, en el tema de requisición de equipajes y
vehículos, es notorio señalar que el decreto omitió mencionar los artículos 24 y 25 de
la Ley Orgánica sobre estados de excepción que se refieren a las requisiciones dado
que el mismo es claro en señalar que según estos artículos debe haber una orden
previa del Presidente de la República o de la autoridad, competente designada, dada
por escrito, determinando la clase, cantidad de la prestación y deberá expedirse una
constancia inmediata de la misma, a las personas, enfatizando que ante la
terminación del estado de excepción los mismos serán devueltos sin perjuicio de las
indemnizaciones pertinentes y en caso de no poder restituir los bienes, los mismos
serán pagados el valor total de los mismos calculados con base al precio que tenían
al momento de la requisición; situación que de no estarse cumpliendo conforme a lo
señalado a este articulado se esta en presencia de actos confiscatorios que atente
de manera flagrante a la propia Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En el numeral 3 Debe tomarse en cuenta que se le otorga a los ministerios con
materia de Defensa y Justicia la posibilidad mediante resolución conjunta de
establecer la restricción de transito de bienes y personas en los municipios, así como
el cumplimiento de determinados requisitos y la obligación de informar el cambio de
domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a la misma, el traslado
de bienes y pertenencias sin más limitaciones que establezca la ley ¿Pero habría
que preguntarse qué requisitos son los exigidos? ¿Acaso no sea crea inseguridad
jurídica no saber de manera certera el contenido de la resolución conjunta? En
opinión particular todo estos requisitos debieron de ser estipulados en el decreto
respectivo.
En el numeral 4 No se permiten las reuniones públicas sin la autorización del
funcionario a quien se delega el presente decreto, esto es otro factor señalar puede
por lo tanto la limitación de la garantía llevarse a cabo pero ¿Como quedan por
ejemplo garantías como la libertad de conciencia, pensamiento y religión
consagradas en el articulo 7 numeral 9 de la LOEE si en dado caso los habitantes
de dichos municipios quisieran recurrir a los templos conforme a su creencia? o
¿Como queda el caso de los Consejos Comunales o comunas que quieran reunirse
de manera urgente y al tener esta limitante no se les estaría vulnerando el Derecho a
la participación que el articulo 7 numeral 13 que la LOEE estipula?. Aunado a que
saber la titularidad del funcionario ejecutor del decreto recae en una multiplicidad de
funcionarios que ciertamente crean una contradicción de funciones no determinadas
claramente ni siquiera por el mismo decreto.
En el numeral 5 el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, solo podrá
ejercerse previa autorización del funcionario, emitida a solicitud de los manifestantes
con 15 días de anticipación a la fecha fijada; sin embargo la libertad de pensamiento
estipulada en la LOEE al tener que esperar tanto tiempo para su desenvolvimiento se
vería cercenada.
En el numeral 6 Los ministerios con competencia en materia de comercio,
conjuntamente con los ministerios con competencia en materia de alimentación,
agricultura, tierras y salud podrán establecer normas especiales para la disposición,
traslado, almacenamiento, comercialización, distribución y producción de bienes
esenciales o de primera necesidad o regulaciones para su racionamiento, así como
restringir el ejercicio de determinadas actividades económicas. Al leer este numeral
nuevamente se observa que se cercena el derecho a la información ¿Por qué cuales
son las normas que serán aplicadas? Y debió enumerarse la lista de actividades que
se iban a limitar su ejercicio como actividad económica tomando en cuenta que al
generalizar a solo expresar “actividades económicas” denotaría estar en presencia
propiamente en una “suspensión del ejercicio de la actividad económica”.
Comentario artículo 3:
En lo que respecta al artículo 3, destaca que el Presidente podrá dictar “otras
medidas” de orden social, económico y político que estime conveniente ante las
circunstancias de conformidad con los artículos 337, 338 y 339; con la finalidad de
restablecer la normalidad en el menor tiempo posible; en opinión personal este
articulo se torna ampliamente peligroso, tomando en cuenta que el mismo abre la
posibilidad de declarar teniendo como base el decreto, “otro tipo” de decretos que
pueden ir creando medidas y estados de excepción continuados, siendo una forma
de no cumplir con una de las características de los estados de excepción como es
propiamente la temporalidad. Dado que se dice que el decreto de estados de
excepción podría ser prácticamente derogado o dejando sin efectos si dictaran estos
decretos que buscaran establecer la normalidad.
Comentario artículo 4:
El ministerio para el Poder Popular de Economía y Finanzas podrá establecer
límites máximos de ingreso o egreso de moneda de curso legal o efectivo, también
se podrán establecer restricciones a determinadas operaciones y transacciones
comerciales o financieras o restringir dichas operaciones al uso de medios
electrónicos debidamente autorizados en el país; eso quieren decir por lo tanto que
los montos de dinero a los que van a acceder los habitantes de estos municipios se
limita sin embargo el decreto debió de haber incluido los montos así como que tipos
de operaciones y transacciones iban a ser limitadas tomando en cuenta que, se
siguen creando una gran incertidumbre al no tener realmente claras las limitaciones
económicas de papel moneda que van a existir en los respectivos municipios.
Comentario artículo 5:
Llama poderosamente la atención, el uso del término “suspender” como lo hace el
artículo previamente mencionado, dado que se entiende del mismo que no se
permitirá el porte de armas, por parte de los habitantes de los referidos municipios,
pero el término “prohibición” hubiera sido de mejor aplicabilidad; dado que si la
suspensión de garantías “aparentemente” no es constitucional el uso del término
suspensión genera dudas de tipo terminológico; en el caso de armas orgánicas las
mismas si serán autorizadas que son definidas como las armas que legamente
portan los órganos de seguridad y defensa; así como la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
Comentario artículo 6:
En lo que se refiere al artículo 6, el mismo se orienta a lo relativo al deber de
coordinación y ejecución de las autoridades competentes para el mantenimiento de
la paz social, y el orden público, ante el despliegue por parte de la Operación
Liberación del Pueblo (OLP) la cual fue puesta en vigencia desde el mes de julio de
2015 el cual busca a través del reforzamiento de los órganos de seguridad y defensa
atacar de manera directa problemáticas como “El paramilitarismo y sus prácticas” a
través del establecimiento de Zonas de Alto Impacto; sin embargo como ya se ha
señalado reiteradamente se debió de enumerar como iba a llevarse a cabo la referida
coordinación, y que medidas iban a ser adoptadas.
Comentario artículo 7:
En lo que se refiere al artículo 7, llama poderosamente la atención como el decreto
excluye la labor de las organizaciones no gubernamentales en el ámbito de la
protección y defensa de los derechos humanos; dado que atribuye estrictamente la
protección y defensa de los derechos humanos a la Defensoría del Pueblo y demás
defensores delegados para tal fin; pero no se enumeran quienes son los defensores
delegados, ni que materias van a ser protegidas, dado que en los referidos contextos
hay individuos en situaciones de vulnerabilidad como: niños, niñas y adolescentes;
ancianos, refugiados, personas con discapacidad, mujeres y todos ellos ante la
ejecución del decreto pueden verse en riesgo; en opinión particular se debió permitir
el ejercicio conjunto por parte de la Defensoría del Pueblo y las demás
organizaciones en materia de protección de derechos humanos de corte nacional e
internacional; mas aun cuando detentan formación técnica ante situaciones de
riesgo, pandemias, y de extrema confusión; circunstancia que habría que evaluar si
la defensoría del pueblo se encuentra capacitada de modo individual para cumplir el
referido rol.
Comentario artículo 8:
En lo relativo al artículo 8 respecto a los controles migratorios, es una muestra
notoria que en el mismo ya hay visos claros de que el Servicio Administrativo de
Migración y Extranjería (SAIME) iba a establecer mecanismos conjuntamente con
otros organismos competentes a nivel nacional para que hubiera eficiencia respecto
a los controles migratorios, no obstante la poca explicación sobre que medidas y
mecanismos usados se convierte en un mecanismo atentatorio conforme a la LEY
DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN publicada en la Gaceta oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n° 37.944 de fecha 24 de marzo de 2004 y que por ende
establece la necesidad del cumplimiento de un procedimiento administrativo sea para
la deportación o expulsión del Estado venezolano; y propiamente en el decreto de
estado de excepción aparte que no se hace mención a la relación directa de la
problemática económica con la aplicación de procedimientos atinentes a migración
represente por lo tanto una medida arbitraria; dado que trasciende mucho mas allá
de la finalidad inicial del decreto. En el mismo sentido hay que tomar en cuenta que
en materia de refugiados, asilados y solicitantes; también habría que medir el status
legal de estas personas y que por ende, en la revisión de esos controles migratorios
debe tomarse en cuenta la garantía de los mismos; aspecto que en este articulo del
decreto al ser tan genérico no define ni determina las condiciones que deban medirse
y al no poder los temas de nacionalidad una garantía susceptible de limitación o
restricción; existe un fuerte agravio; que podría enmarcarse en una especie de
practica xenofóbica; sobre todo al no describirse como manejar el procedimiento de
expulsión o deportación en el estado de estado de excepción respectivo, dado que
aun existiendo acuerdos bilaterales o no con Colombia en este ámbito no es menos
cierto que debió establecerse qué medidas iban a ser adoptadas en este tema.
Comentario artículo 9:
En este articulo se estipula que los órganos de seguridad ciudadana y policía
administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrán desalojar las
ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentra en bienes públicos o
bienes afectos a un servicio público en los municipios fronterizos; hay que hacer
notar que en lo relativo a la LOEE 2001 o en el caso de la materia migratoria en la
normativa de migración al establecerse el referido desalojo, debe tomarse en cuenta
que la ley en materia de migración y extranjería del año 2004, aparte que estipula el
periodo de un (1) da el derecho de trasladar los bienes adquiridos; en el mismo
decreto se estipula que los procedimientos se cumplirán conforme al debido proceso;
pero se vuelve a mencionar lo concerniente al artículo 7 numeral 11 de la LOEE que
menciona a las garantías que no son susceptibles de restricción. Es por ello que no
se está afirmando la legalidad de las viviendas ocupadas por los extranjeros, ¿Pero
que se define como ocupación ilegal en el caso de un ciudadano venezolano? ¿Bajo
qué criterios se puede justificar el desalojo? ¿Los terrenos donde se encuentran las
ocupaciones realmente son bienes públicos o afectos a un servicio público?. Aunque
se estipula la presencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensoría del
Pueblo ¿Qué parámetros garantizan un trato digno en la condición de desalojo?, ¿Se
cumplen los extremos legales en materia de migración y extranjería ante la presencia
de extranjeros ilegales?. Son varias interrogantes que el decreto deja en el vacío
jurídico y que cercenan la seguridad jurídica.
Comentario artículo 10:
El deber de coordinación y colaboración entre los poderes públicos, los órganos de
seguridad, defensa y la policía administrativa, trabajarán de manera ordenada, para
el logro de las medidas en este decreto; sin embargo se le atribuye al Ministerio
Publico y a los tribunales penales la función velar que no se presenten actos de
impunidad e injusticia en el ejercicio que le corresponda conforme a sus atribuciones
de ejecución del presente decreto; garantizando la ejecución estricta de la ley; no
obstante es en este sentido que debería en su referida condición en observar
cabalmente los actos que los órganos de seguridad, defensa y fuerza armada
nacional Bolivariana ejecutan; porque la anuencia de los actos que pudieran generar
responsabilidad, también acarrearía tanto en los tribunales como en la misma
Fiscalía del Ministerio Publico responsabilidad conjunta.
Comentario artículo 11:
Con la designación del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral
(ZODI) del estado Táchira como responsable de las acciones de índole estratégico
militar que con ocasión a este decreto se ejecuten en coordinación del funcionario
que se le delega la ejecución directa de este decreto; que en este caso es el
Gobernador del estado Táchira se ejercerán de forma unificada y coordinada las
acciones de orden público y de seguridad ciudadana; es decir todos los planes y
lineamientos de índole de seguridad y defensa emanan directamente del
Comandante de la ZODI en el estado Táchira.
Comentario artículo 12:
Este articulo menciona el deber de cooperar conforme al artículo 17 de la LOEE,
sobre el mismo, hay que hacer aseveraciones importantes como la consagrada en el
artículo 18 de la LOEE que menciona que el incumplimiento respecto al deber de
colaboración de personas naturales y jurídicas pueden acarrear sanciones de tipo
penal o administrativo; si el incumplimiento fuera por parte de los funcionarios
públicos, los mismos podrán ser suspendidos de sus cargos; en el caso del deber de
cooperación pone en total disposición a los habitantes y ciudadanos de los
municipios en el pleno deber de colaborar hasta en acciones extraordinarias sin
perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, es decir los habitantes y
ciudadanos son obligados a este deber pleno.
Comentarios artículos 13 y 17:
Se concatenan ambos artículos dado que en una suerte de error de técnica
legislativa, se repite prácticamente que el responsable de la ejecución del decreto
conjuntamente con el ministerio en materia de interior, justicia y paz; así como con la
delegación otorgada por el Presidente de la República recae sobre el gobernador del
estado Táchira. Estos errores de técnica denotan por lo tanto un aspecto de querer
denotar que sobre el gobernador recae la referida atribución.
Comentarios artículos 14 y 15:
Los artículos 14 y 15 del decreto se refieren a los controles, el ejercido
primeramente por la Asamblea Nacional denominado control político y el que realiza
la propia Sala Constitucional de oficio denominado control jurisdiccional teniendo en
ambos casos 8 días para su pronunciamiento; debe tomarse en cuenta que conforme
a los artículos 26 y 31 respectivamente se fundamentan los respectivos controles; no
obstante aunque fue omitido por el decreto existe de conformidad al artículo 35 de la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción la posibilidad que los particulares durante
los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 33 de la LOEE, consignar
ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los alegatos y elementos
de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, y que el máximo
tribunal acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas; asi
mismo no debe dejarse de lado los controles que a nivel internacional puedan
intentarse directamente ante la Organización de Estados Americanos (OEA) o la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) dado que con la salida de Venezuela de
las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los únicos
mecanismos que pueden activarse internacionalmente serian ante este tipo de
organizaciones.
Comentarios artículos 16 y 18
Sobre la vigencia del decreto, el mismo al ser un estado de emergencia económica,
inicialmente tiene una duración de 60 días continuos, aspecto que si se calcula
desde el día 21 de agosto de 2015 tomando como fecha la Gaceta Oficial
Extraordinaria; el referido decreto tendría una duración inicial hasta el día 21 de
octubre de 2015; y finalmente hasta el día 21 de diciembre de 2015 si el mismo fuera
prorrogable. Por último el artículo 18 estableció que el mismo entrará en vigencia
desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial y por ende si la misma tiene como
fecha 21 de agosto de 2015, es la fecha de su vigencia.
CONSIDERACIONES FINALES
Luego de haber analizado meticulosamente el decreto de estado de excepción
1.950 de fecha 21 de agosto de 2015 con la característica de ser el primer decreto a
la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y del siglo
XXI; puedo afirmar que vergonzosamente su redacción, motivación y aplicabilidad;
no deja de tener las mismas lagunas y criterios genéricos que caracterizaban a los
decretos anteriores a la vigencia de normativa constitucional vigente; la omisión del
artículo 7 de la LOEE, el criterio de dejar abierto y con discrecionalidad a los diversos
órganos y entes de la Administración Pública y demás poderes públicos en las
facultades otorgadas. La adopción de algunas medidas que no son descritas; la
indirecta restricción de garantías irrestringibles como el Debido Proceso, la
nacionalidad, la participación y la comunicación; manifiestan expresamente, que los
esfuerzos realizados por el constituyente y el legislador de la LOEE en 1999 y 2001
respectivamente, se omiten creando, un estado de incertidumbre y sobre todo de
inseguridad jurídica que a lo largo del decreto es palpable; y aunque el artículo 21 de
la LOEE manifiesta que:”El decreto que declare el estado de excepción suspende
temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas
dictadas en dicho decreto” al no tener claro qué tipo de decreto es, porque
tipificándose como de emergencia económica sus medidas se inclinan a otras clases
constituyendo una situación compleja, donde no existe una total claridad sobre las
nuevas normas extraordinarias que vienen a suspender a las leyes ordinarias
contrarias en el marco de la restricción de las garantías constitucionales pero que las
mismas deben ser aseguradoras de justicia y equidad. Por lo que la LOEE en su rol
como norma generadora de límites para la redacción del decreto solo fue tomada en
cuenta en lo que fue conveniente, generando un desconocimiento parcial de la
misma; menguando la opción de la creación de un decreto de estado de excepción,
junto con sus medidas que se fundamentara en los tópicos de salvaguardar la
seguridad de los ciudadanos y demás pobladores; se está en presencia ante un
decreto que fundamenta “la mala fama” de una institución jurídica que siendo bien
llevada en un plano de igualdad, transparencia y previsión; podría ser un remedio
ante las situaciones anormales y de conflicto que en el contexto venezolano se están
viviendo.