La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una...

52
Noelia Rojas Villaverde Pedro Valentín de Pablo Contreras Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2014-2015 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular las donaciones inoficiosas Autor/es

Transcript of La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una...

Page 1: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Noelia Rojas Villaverde

Pedro Valentín de Pablo Contreras

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2014-2015

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particularlas donaciones inoficiosas

Autor/es

Page 2: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2015

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular las donacionesinoficiosas, trabajo fin de grado

de Noelia Rojas Villaverde, dirigido por Pedro Valentín de Pablo Contreras (publicado porla Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia

Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported. Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los

titulares del copyright.

Page 3: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

���

TRABAJO DE FIN DE GRADO

LA LEGÍTIMA SUCESORIA Y SUS CONSECUENCIAS: EN PARTICULAR LAS DONACIONES INOFICIOSAS

NOELIA ROJAS VILLAVERDE

TUTORDr. Dº. PEDRO V. DE PABLO CONTRERAS

GRADO EN DERECHOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

AÑO ACADÉMICO 2014-2015

���1

Page 4: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

LA LEGÍTIMA SUCESORIA Y SUS CONSECUENCIAS : EN PARTICULAR ,

LAS DONACIONES INOFICIOSAS

SUMARIO

I RESUMEN/ ABSTRACT

II TABLA DE ABREVIATURAS

III INTRODUCCIÓN

IV LA LEGÍTIMA SUCESORIA

1. Aproximación al concepto de legítima

2. Los legitimarios

3. El cálculo de la legítima.

4. La cuantía de la legítima.

5. El pago de la legítima.

6. La protección de la legítima.

A) La indisponibilidad de la legítima.

B) La intangibilidad cualitativa de la legítima.

C) La intangibilidad cuantitativa de la legítima.

���2

Page 5: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

V LAS DONACIONES INOFICIOSAS

1. Introducción.

2. Concepto y objeto.

3. Determinación de la inoficiosidad de las donaciones y la colación.

4. Imputación de donaciones

5. La reducción de las donaciones inoficiosas

A) Naturaleza de la acción de reducción.

B) Legitimación ( Activa y pasiva ).

C) Plazo para ejercitar la acción de reducción.

D) Irrenunciabilidad de la acción de reducción.

E) Problemas para el cumplimiento de la reducción.

F) Posibles efectos de la reducción de las donaciones inoficiosas.

G) Posición del tercero adquirente de buena fe.

VI ESTUDIO DE CASOS REALES

1. Caso Cela

2. Caso Duquesa de Alba

VII REFLEXIONES CRÍTICAS

VIII CONCLUSIONES

IX BIOGRAFÍA

X JURISPRUDENCIA

���3

Page 6: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

I- RESUMEN/ ABSTRACT

RESUMEN

La institución de la legítima en nuestro país, no solo supone una limitación a la libertad

de testar de las personas, sino que además obstaculiza el derecho a la libre disposición

de los bienes en vida, que nos concede el Código Civil mediante el título de propiedad.

Y es que toda donaciones tiene un impacto en nuestro derecho de sucesiones debido a

que la legítima coloca al donatario bajo la espada de Damocles, y así permanece

amenazado hasta que se abre la sucesión de aquel que le traspasó el bien, confirmando

entonces si la donación será calificada como inoficiosa o no.

Esto genera numerosos problemas que se tratan de poner de manifiesto en este trabajo,

con el fin de hacer evidente la necesidad de cambios urgentes en nuestro obsoleto

derecho sucesorio.

ABSTRACT

The institution of the legítima in our country not only limits people’s freedom to make a

will, but it also violates the right to free disposal of assets in life granted by the Civil

Code through property titles.

All donations have an impact on our right of inheritance because the legítima puts the

donee under the sword of Damocles, and will remain threatened until the succession of

he who transfers his assets is opened, thus confirming if the donation will be classified

as inofficious or not. This creates numerous problems brought out in this paper, in order to make clear the

need for urgent change in our obsolete inheritance law.

���4

Page 7: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

II- TABLA DE ABREVIATURAS

Art. Artículo.

Cc. Código Civil.

CE. Constitución Española

cfr. Véase.

Ed. Editorial.

ex. Según.

Fj. Fundamento Jurídico

LH Ley Hipotecaria.

Pág. Página.

Págs. Páginas.

STS Sentencia del Tribunal Supremo.

vid. Véase.

���5

Page 8: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

III- INTRODUCCIÓN

En el momento del fallecimiento de una persona, surge la necesidad de decidir

sobre donde irán a parar sus bienes y quién le sucederá en sus posiciones jurídicas.

Surge en este punto, uno de los temas más controvertidos de nuestro derecho sucesorio,

que es el relativo a la libre disposición que tiene una persona sobre sus propios bienes,

no solo a la hora de testar, sino también respecto a las donaciones que realiza de ellos a

lo largo de su vida.

Y es que como sabemos, en nuestro sistema jurídico rige el principio de

autonomía de la voluntad del causante, pero con limitaciones que vienen dadas

fundamentalmente por un sistema hereditario de legítimas, para aquellos casos en los

que se dé la existencia de herederos forzosos.

Esta compatibilidad entre la libertad de testar y la protección de los legitimarios,

ya fue avalada en su día por el Tribunal Supremo cuando dijo que: “En nuestro derecho

el principio de libertad de testar no es tan absoluto que no sea compatible con la

necesidad de renunciar a una porción de herencia en favor de determinadas personas

que tengan derecho a ello, convirtiendo los deberes que impone los vínculos de la

naturaleza o la sangre, en obligaciones civiles, no dejando su cumplimiento al arbitrio

del testador de forma que pueda satisfacerlos o no” .1

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico se ha basado en un reconocimiento

“comedido” a la libertad de testar, en función de si el fallecido deja tras la apertura de su

sucesión descendientes o ascendientes, o si deja cónyuge; en cuyo caso, parte de sus

bienes les corresponden por ley a ellos, y les deberán ser satisfechos, a no ser que ya les

hubieran sido entregados gratuitamente en vida.

Es muy llamativo que desde 1889, el Código Civil solo haya cambiado un cuarto

de sus preceptos sobre sucesiones, y que estas reformas no han sido de calado

TS de 6 de julio de 1957.1

���6

Page 9: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

importante, aun a pesar de que en los derechos forales se vislumbra un cambio y una

evolución que no existe en el régimen común.

Las razones que abogan por conservar nuestro sistema tradicional de testar han

quedado en gran medida obsoletas y en la actualidad, resulta difícil comprender la

función social que el legislador de 1889 veía cubierta con él, ya que tanto la situación

sociológica, como el concepto de familia, han cambiado totalmente.

De ahí, la existencia de numerosas voces doctrinales que aclaman tanto por la

modificación del sistema legitimario como por su supresión, y por ende, el fin de las

limitaciones a disponer de nuestros bienes.

Y así quedó la necesidad de cambio, más que justificada y perfectamente descrita,

en la jornada “Para una mayor libertad de testar” que se celebró el 10 de diciembre de

2014 en la Universidad de la Rioja; donde tanto los tres ponentes principales, -Sergio

Cámara Lapuente (Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Rioja),

Victorio Magariños Blanco (Notario) y Antoni Vaquer Aloy, (Catedrático de Derecho

Civil, Universidad de Lleida)- cuanto los participantes en la posterior mesa redonda -

entre ellos, Pedro De Pablo Contreras (Catedrático de Derecho Civil de la Universidad

de La Rioja)- sostuvieron sus posturas reformistas. Opiniones, por cierto, a las que se

une la mayor parte de la doctrina .2

Y es que atendiendo a los nuevos modelos de familia (parejas de hecho, familias

monoparentales, uniones de personas con el mismo sexo, familias divorciadas, etc…) o

las nuevas estructuras de la empresa moderna que han dejado atrás a la sociedad

familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de

flexibilizar la libertad de testar, en la línea de actuaciones como dar garantías legales

sucesorias a las parejas de hecho, reforzar la posición hereditaria del cónyuge viudo o

ampliar las causas de desheredación admitidas, y con ello conseguir poder evitar

situaciones injustas y carentes de fundamento en la actualidad.

Como Rebolledo Varela, A. en “ La actualización del derecho sucesorio, especialmente los cambios 2

sociológicos y jurídicos en la familia: Conclusiones de una investigación” (2010); en AA.VV. La familia en el derecho de sucesiones: Cuestiones actuales y perspectiva de futuro. Coord. Rebolledo Varea, A. Ed. Dykinson Madrid , 2010; o Galán Moreno, A. en “La libertad de testar” Universidad de La Rioja, 2013. Publicaciones Unirioja.

���7

Page 10: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

En cualquier caso, la realidad actual nos lleva a la legítima y a sus limitaciones; al

problemático cálculo de su cuantía y a sus consecuencias tales como la inoficiosidad de

las donaciones; figura que produce unos efectos muy peculiares que vamos a tratar de

estudiar a lo largo este trabajo.

IV- LA LEGÍTIMA SUCESORIA

1. Aproximación al concepto de legítima

El concepto actual de legítima y mejora de nuestro ordenamiento jurídico llegó

al Código Civil de la mano del régimen castellano. La consideración de los

descendientes como herederos forzosos aparece en el Liber Iudiciorum visigótico, el

cual señaló por primera vez que los bienes de los ascendientes pertenecían por natura a

los hijos o descendientes.

El Fuero de juzgo, las Partidas, el Fuero Real y las Leyes de Estilo ya la

regulaban, pero fueron las Leyes de Toro las que entraron en más detalle al respecto de

esta institución, añadiendo como herederos forzosos a los ascendientes, para los casos

en los que no existieran hijos o nietos con derecho a heredar.3

La Constitución de 1978 no afecta a este régimen hereditario, pues en su artículo

33 se limita a declarar y vincular los derechos a la propiedad privada y a la herencia,

los cuales vendrán delimitados por su función social; pero eso ha de ser en todo caso

compatible con el artículo 39 C.E., que no solo obliga a los poderes públicos a asegurar

la protección social, económica y jurídica de la familia, sino también a los padres a la

protección integral de los hijos.

La “legítima” en la actualidad, es considerada por la mayoría de la doctrina

civilista como el derecho de determinados parientes cercanos del causante a recibir una

De Pablo Contreras, P., “Los herederos forzosos y su posición jurídica”, en Pérez Álvarez, M.A. 3

(Coordinador), Curso de derecho civil ( V) Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, 2013.

���8

Page 11: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

cuota del patrimonio del fallecido, sin importar el título por el cuál lo reciban (art. 815

Cc.). Es decir, la ley establece que si el difunto deja parientes que sean descendientes o

ascendientes, o deja cónyuge, parte de sus bienes irán a parar a ellos, a no ser que ya los

hayan recibido en vida del causante gratuitamente.

La definición legal la encontramos en el art. 806 del Cc. que textualmente dice:

“La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haber

reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto, herederos forzosos”.

A esta definición legal debemos hacer ciertas consideraciones:

A) No necesariamente se debe satisfacer la cuota legitimaria mediante una

porción de bienes hereditarios (Art. 841 Cc.) .4

B) El término “heredero forzoso” no está correctamente empleado en este

precepto, para designar a los titulares del derecho a la legítima. Y es que ningún

precepto establece que la legítima haya de cumplirse por título de herencia, sino más

bien al contrario, pues del art. 815 se deduce la posibilidad de cumplir con la legítima

por parte del causante, en virtud de cualquier título .5

Por tanto es perfectamente posible que el causante no decida recurrir para ello a la

institución de heredero y sí lo haga en cambio mediante un legado o incluso a través de

una donación. La jurisprudencia apoya esta tesis doctrinal, entre otras, en la STS de 20

junio 1986, en la STS de 20 febrero 1981, y en la STS de 8 mayo 1989.

No es esta una cuestión que carezca de importancia, ya que el heredero como

sabemos lo es a título universal, y por tanto al suceder al causante no lo hace solo de sus

bienes sino también de sus deudas. Por el contrario, el legitimario que no sea nombrado

heredero, recibirá su cuota por mediación de otro título pero no responderá

personalmente de las deudas hereditarias.

Art. 841 Cc. “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar 4

todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057”.

Art. 815 Cc. “El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la 5

legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.”

���9

Page 12: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Además, también puede ocurrir que un legitimario haya recibido su legítima en

vida del causante mediante una donación, con lo cual puede no recibir ninguno de los

bienes que éste deje a su muerte, cuestión esta que habrá de ser tomada en cuenta a la

hora de efectuar los cálculos precisos para fijar la legítima y en la que profundizaremos

más adelante.

C) Para el cálculo de la legítima no solo se debe tener en cuenta el caudal relicto,

sino también las donaciones hechas en vida por el causante (art. 818 Cc).6

El art. 806 Cc. se ocupa de la parte del caudal hereditario que debe reservarse al

los legitimarios, si los hubiera, y el art. 636 Cc. habla de las donaciones inoficiosas a las

que luego nos referiremos con más detenimiento.

La legítima limita la facultad de disponer de los bienes al causante, pero no solo

mortis causa, sino también limita esta facultad inter vivos a título gratuito, ya que una

vez que se abre la sucesión estas donaciones pueden resultar ineficaces en todo o en

parte.

Además, el Código Civil establece sobre ciertos bienes un gravamen real (como

ocurre con las reservas o el derecho de reversión) que constituye junto con la legítima

otra forma de limitación a la libertad de disponer cuando se trata de bienes con una

determinada procedencia en favor de otra persona .7

Por otro lado tenemos el derecho de reversión, mediante el cual si un hijo al que

su padre ha donado un bien fallece antes que él sin descendencia, el padre sucede con

preferencia a otras personas en ese bien donado. Por lo tanto el bien vuelve a su poder

(art. 812 Cc.) .

Esto tiene cierta relevancia a la hora del cómputo de la legítima, ya que los bienes

sobre los que recae la reserva lineal o el derecho de reversión no se deben tener en

cuenta para su cálculo, al tratarse de una sucesión legal a título singular y por tanto estar

excluidos de la sucesión, tanto testada como de la intestada.

“Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con 6

deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.”

Reserva viudal ( art. 968 y ss Cc.) y reserva lineal o troncal ( art. 811 Cc.)7

���10

Page 13: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Por contra, los bienes que son objeto de la reserva viudal sí que deben ser

computados.

D) Aunque todos los bienes del causante están afectos al pago de la legítima, esta

no tiene porque pagarse con ellos, pues cuando hay varios legitimarios, el testador

puede acordar que uno de ellos se quede los bienes a cambio de que cubra, en metálico,

la porción de legítima del resto (art. 841 Cc).

E) La legítima es objeto de protección registral en el art. 15 de la LH, que permite

la mención de los legitimarios pagaderos en dinero. Y según el art. 42 de la misma ley,

también los herederos forzosos pueden solicitar la anotación preventiva de su derecho

en el Registro de la propiedad, lo cual les deja a salvo –como luego veremos– de la

eficacia frente a ellos de las adquisiciones del inmueble inscrito por terceros, pues tales

anotaciones -a practicar conforme al principio de tracto sucesivo (art. 20 LH)– excluyen

siempre que tales adquirentes puedan estar amparados por la fe pública registral (art. 34

LH).

2. Los legitimarios

El artículo 807 Cc. delimita quiénes son los legitimarios en nuestro sistema

hereditario.

Serán pues:

1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

Lo serán con idéntico derecho, tanto los descendientes de sangre como los

descendientes por adopción, pues como sabemos, a efectos legales, el adoptado y sus

descendientes ingresan dentro de la familia del adoptante, de la misma forma que si lo

fueran de su sangre.

���11

Page 14: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y

descendientes .8

3.º El viudo o viuda.

Mientras que las legítimas de descendientes y ascendientes consisten en el

derecho a una parte de la herencia en propiedad, la cuota viudal tiene la peculiaridad de

ser la única legítima que recae sobre el usufructo , además de variar dependiendo de los 9

herederos forzosos que concurran con el cónyuge viudo.

Es requisito indispensable para que el cónyuge adquiera derechos legitimarios

que no se encontrase separado judicialmente o de hecho , o lo estuviere por culpa del 10

causante en el momento del fallecimiento (art. 834 Cc.) y por supuesto que no se

encuentre divorciado, ya que si es así quedaría extinguido el vínculo matrimonial.

Tanto a estos parientes como al cónyuge viudo, la ley no podrá privarles de su

parte legítima, a no ser que incurran en alguna de las escasas causas de desheredación

contempladas en el Cc. y siempre que estas puedan ser probadas.

Cuando al morir el causante, se dé la premoriencia de uno de los legitimarios

(art. 814.III, 933 y 934 Cc.), o si alguno de ellos es incapaz para sucederle (art. 761 Cc.)

o ha sido desheredado por una de las escasas justas causas que marca la ley (art. 857

Cc.), su derecho pasará al siguiente grado (es decir, por ejemplo a los hijos del

desheredado, nietos del causante, si los hubiera). Por tanto su parte de la cuota

legitimaria correspondiente, en estos casos no se libera (no pasa a engrosar el tercio de

libre disposición), ni tampoco acrece el derecho del resto de legitimarios, sino que pasa

por derecho de representación al siguiente grado de parentesco.

El art. 809 del Código civil prevé que en este supuesto: «constituye la legítima de los padres o 8

ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo en el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será una tercera parte de la herencia».

Es por ello que el profesor De Pablo defiende con acierto que a pesar de lo dispuesto en el art. 807.3 Cc., 9

el cónyuge viudo no es un heredero forzoso, pues la ley no le garantiza la titularidad plena de una porción de bienes. De Pablo Contreras, P., “Los herederos forzosas y su posición jurídica”, en Pérez Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civil (V), Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, 2013.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la 10

separación , el sobreviviente conservará sus derechos.

���12

Page 15: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Por el contrario, para aquellos casos en los que exista, por parte de un heredero

forzoso, renuncia a su cuota (art. 985 Cc.), continúa el mismo porcentaje de herencia a

que tienen derecho el resto de legitimarios, con lo que les corresponderá más cantidad

de bienes a cada uno de ellos . Este derecho de aumentar la cuantía que les corresponde 11

en la legítima por falta de otros se denomina acrecimiento.12

3. El cálculo de la legítima

El art. 818 Cc. determina cómo se debe calcular la porción de bienes del haber

hereditario que corresponde a la legítima. De él podemos deducir una fórmula que nos

permitirá obtener la cantidad que hay que repartir entre los herederos forzosos.

Esta fórmula es:

Activo - Pasivo = relictum.

Es decir, se resta de los bienes y derechos que quedan en el momento del fallecimiento,

las deudas y cargas del causante y con ello se consigue el caudal relicto.

Relictum + Donatum = Base ideal para el cálculo de las legítimas.

Por tanto se suma al relictum el valor de todas las donaciones efectuadas en vida por el

causante.13

Es fácil deducir que si esto no fuera así, resultaría muy sencillo burlar el derecho

de los legitimarios, simplemente haciendo donaciones en vida. Es por ello que la ley

trata de evitarlo mediante este sistema, lo cual no deja de traer numerosos conflictos que

posteriormente analizaremos.

STS 10 julio 2003:” Quien renuncia , renuncia por si y lo hace también por su estirpe y se incrementan 11

las cuotas que por legítima , individual , corresponden a los demás legitimados por derecho propio y no por derecho de acrecer”

De Pablo Contreras , P., “Legítimas y mejora: su situación en la sucesión testada”, en Pérez Álvarez, 12

M.A. (Coordinador), Curso de derecho civl (V), Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, 2013.

Art. 1045 C.c—>Se actualiza el valor de los bienes donados al momento del fallecimiento del causante, 13

pero los deterioros que haya sufrido el bien se tienen en cuenta. 

���13

Page 16: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

4. La cuantía de la legítima

Una vez que tenemos calculado el haber hereditario, tal y como nos indica el

artículo 818 CC, hay que determinar cuál es la parte de este que constituye la legítima.

Dependiendo del tipo de legitimados que concurran en las sucesión la cuantía

será diferente:

A) La legítima que corresponde a hijos o descendientes será los dos tercios del

total del haber hereditario. Estos dos tercios configuran lo que llamamos “legítima

larga”, que a su vez se puede dividir en “la estricta” que se corresponde a uno de los

tercios cuando el otro se ha destinado a mejora (art. 808 Cc).

Pongamos un ejemplo:

Una pareja con hijos, en el caso de que uno de ellos fallezca, su herencia se

dividirá en 3 tercios:

- Tercio de Libre disposición (Un tercio) —> De este tercio el causante puede

disponer como quiera siempre que no afecte al orden público y a las buenas costumbres.

- Legítima larga (Los otros dos tercios) —> Corresponderán a los hijos. Uno de

ellos, como hemos dicho, será el llamado tercio de “legítima estricta” (o corta). El otro

tercio es el llamado tercio de mejora (“la mejora”).

Por tanto, cuando alguien fallece con hijos dos tercios quedan para los hijos.

Pero, ¿cómo se dividen?: 

- La legítima estricta: Por imperativo legal, recae sobre los descendientes de

primer grado distribuida por igual; pero si no hay hijos, pasará a los nietos y así

sucesivamente.

- El tercio de mejora: La mejora la puede disponer el causante en favor de los

hijos que quiera (uno o varios) u otros descendientes (p.ej: un nieto). Es decir, el

���14

Page 17: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

ordenamiento le da la posibilidad de mejorar a uno de sus hijos o descendientes, a

elección propia.

La mejora tiene un máximo que es un tercio de la herencia, pero no hay por qué

acotarla, pues el testador puede no usarla o usarla parcialmente. Si el causante no la usa,

la legítima estricta de los hijos serán 2/3 (todo lo que no utilice como tercio de mejora

se funde en la legítima estricta) .

Sobre el tercio de mejora recae el tercio de usufructo del cónyuge viudo

(usufructo vidual). Si el testador ha designado bienes en concepto de mejora, son sobre

esos bienes y no otros sobre los que recae el usufructo del cónyuge supérstite.

B) La legítima que corresponde a los padres o ascendientes. Para los padres es la

mitad de la herencia y la otra mitad es de libre disposición, salvo en el caso que

concurran a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en cuyo caso 1/3 de la

herencia irá en concepto de legítima para los ascendientes, 1/2 en usufructo para el

cónyuge y lo que queda es de libre disposición, que es 1/6 en libre disposición en

propiedad, más la nuda propiedad del 1/2 que tiene el usufructo el cónyuge.

En el caso de que el causante no deje padres tras su muerte, pero sí que deje

ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc.), al igual que en el caso de los descendientes la

legítima les corresponderá a ellos. Si estos son tanto de línea paterna como materna y de

igual grado, la legítima se dividirá entre ambas líneas. Pero si son de diferente grado,

corresponderá por entero a los ascendientes más cercanos (art. 810 Cc).

C) Para el caso del cónyuge viudo, el Código civil le otorga mediante la legítima

el usufructo de una porción de la herencia que variará dependiendo de con qué parientes

del causante concurra .14

- Si concurre con hijos o descendiente, el usufructo recae sobre el tercio

destinado a mejora (art. 834 Cc.).

- Si concurre con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la

herencia (art. 837 Cc.).

Díez-Picazo, L./Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. IV. Tomo 2, Derecho de Sucesiones, 11ª 14

Edición. Ed. Tecnos. Madrid. 2012. Pág. 158 y ss.

���15

Page 18: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

- Si concurre con otros herederos, tendrá derecho al usufructo sobre los dos

tercios de la herencia (art. 838 Cc.).

Una vez calculada la cuota legitimaria, si se comprueba que el causante se ha

excedido en sus disposiciones, vulnerando la legítima, habrá que reducir o anular esos

excesos y devolverlos a la masa hereditaria.15

5. El pago de la legítima.

El artículo 806 del Código Civil nos informa que, salvo en casos excepcionales,

los bienes que por medio de testamento se utilicen para cumplir con la legítima, deben

de ser bienes hereditarios. Es por ello que una gran parte de la doctrina considera la

legítima como pars bonorum a pesar de que tras la reforma del Código Civil de 1981,

los artículos 841 a 847 posibilitan su pago en metálico , y en algunos casos da la 16

posibilidad al testador incluso de asignar los bienes hereditarios a alguno de sus

herederos forzosos, y que sea este, con su propio dinero, el que satisfaga las legítimas

del resto .17

Por otro lado el artículo 839 Cc. permite que el usufructo que pertenece al

cónyuge supérstite, mediante acuerdo entre las partes o decisión judicial, se cambie por

una renta vitalicia o dinero en metálico.

También, si se produce la reducción de una donación que lesiona la legítima

(donaciones inoficiosas), los herederos forzosos podrán recibir el pago de su derecho en

dinero, en el caso de que no sea posible recuperar el bien.

Díez-Picazo, L./Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. IV. Tomo 2, Derecho de Sucesiones, 11ª 15

Edición. Ed. Tecnos. Madrid. 2012. Pág. 170.

Artículo 841 Cc.: “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá 16

adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios”.

Ejemplo de lo el artículo 1.056 CC que da la posibilidad de pago en metálico de la legítima para 17

conservar indivisa una explotación o el mantenimiento del control de sociedades de capital.

���16

Page 19: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

6. La protección de la legítima.

A) La indisponibilidad de la legítima

Dice De Pablo que “el derecho a la legítima futura está fuera del comercio de

los hombres” ; y es que el artículo 816 Cc. es claro al afirmar que cualquier renuncia o 18

acuerdo entre el futuro causante y su heredero forzoso es nulo de pleno derecho y por

tanto ni siquiera habrá de ser declarado judicialmente.

Esta nulidad implica que aquel legitimario que renunció en su día a su derecho

hereditario puede, en el momento de la apertura de la sucesión, reclamarlo; eso sí,

trayendo a colación para el cómputo de su parte, todo aquello que hubiera recibido del

causante con motivo de ese acuerdo o renuncia nula.

Y es que aquello que fue objeto de un acto nulo absoluto, nunca se llegó a

producir y por tanto nunca llegó a salir del patrimonio del causante, por lo que sigue

formando parte de su herencia (art. 818 y 1035 Cc).

B) La intangibilidad cualitativa de la legítima

Es importante saber que los legitimarios reciben los bienes que les corresponde

de la herencia en las mismas condiciones que le pertenecían al causante, es decir, que

los bienes que conforman la legítima no pueden estar gravados ni condicionados en el

testamento mas allá de lo que estuvieren en vida (art. 813 Cc.); y si así lo estuvieran,

estas restricciones son ineficaces y se deben tener por no puestas .19

De Pablo Contreras, P., “Los herederos forzosos y su posición jurídica”, en Pérez Álvarez, M.A. 18

(Coordinador), Curso de derecho civil (V) Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, 2013.

Así lo defiende la STS de 17 de marzo de 1995. 19

���17

Page 20: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Pero el propio artículo 813 Cc., excepciona esta regla tanto para el usufructo

viudal , cuanto para las sustituciones fideicomisarias en beneficio de un hijo o de otro 20

descendiente judicialmente incapacitado.

C) La intangibilidad cuantitativa de la legítima.

Como ya hemos comentado en capítulos anteriores, una vez que queda

establecida la cuota legitimaria, se debe comprobar si hay bienes en la herencia capaces

de cubrirla. Es posible que debido a las disposiciones testamentarias o las donaciones

que hizo en vida el causante, no se pueda atender el derecho de los legitimarios .

Para ello nuestro derecho sucesorio aporta una serie de soluciones que protegen

la intangibilidad cuantitativa de la legítima, con motivo de garantizar que cada

legitimario reciba el total de la cuota que le corresponde por ley.

Es el artículo 815 del Cc. el que faculta al heredero forzoso (que no haya visto

satisfecha su cuota en su totalidad) para exigir la imputación de las donaciones o

mandas que perjudican la cuantía de su legítima, con el objeto de su correspondiente

reducción que le permita atender por completo a su derecho con lo así obtenido.21

Si bien es cierto que el Código regula con exhaustividad la reducción en lo

concerniente a legados y donaciones de carácter inoficioso, también lo es que no

contempla la opción de reducir la cuota que corresponde en la partición a los herederos

voluntarios, lo cual parece indicar que las disposiciones de institución de herederos

quedarían a salvo de estas reducciones.

Así lo defiende De Pablo Contreras en su participación en el libro Curso de

derecho civl (V), Derecho de sucesiones . Por contrario, otra parte de la doctrina opina 22

que cuando la institución de heredero dañe la legítima, cabe deducirla, en atención al

Ya dijimos anteriormente que el viudo, aunque fuese denominado “heredero forzoso” por el art. 807.3, 20

no es propiamente tal.

Artículo 817 del C.c.: ”Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos 21

forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas”.

De Pablo Contreras , P., “Legítimas y mejora: su situación en la sucesión testada”, en Pérez Álvarez, 22

M.A. (Coordinador), Curso de derecho civl (V), Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, 2013.

���18

Page 21: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

artículo 817 Cc., y por tanto que también se podrá instar la reducción de la disposición

testamentaria que nombre a ese heredero como tal.

Pero centrándonos en legados y donaciones, es importante apuntar que el

artículo 820.1 Cc. aclara que al reducir se ha de comenzar por los legados, lo cuales, a

no ser que el causante hubiera impuesto preferencia entre unos y otros, se prorratearán a

partes iguales.

Si tras anular los legados existentes no es suficiente para cubrir la legítima, se

declararán inoficiosas las donaciones realizadas en vida por el testador. Podremos

entonces reducirlas, sin que ello sea impedimento para que estas hayan surtido los

efectos que le son propios desde que fueron realizadas y, en consecuencia, que los frutos

producidos en ese transcurso de tiempo le pertenezcan –como dueño– al donatario .23

El orden que se sigue para reducir las donaciones será por antigüedad, es decir,

se comenzará por la más reciente al momento del fallecimiento del causante, y así

sucesivamente hasta poder cubrir toda la cuota legitimaria.

Cierta rama de la doctrina considera vulnerada esta intangibilidad cuantitativa de

la legítima mediante la llamada cautela socinii, que se trata de una cláusula, que puede

utilizar el causante, con el fin de poder gravar su herencia con un usufructo viudal

superior al que le permiten las normas sucesorias a causa de la legítima.

Cierto es que con dicha cláusula, se presiona a los legitimados para que acepten

expresamente esta carga o limitación a cambio de adjudicarles una mayor cantidad de

bienes hereditarios de los que estrictamente les correspondería por legítima, pero la

doctrina predominante y también la jurisprudencia opta por aceptarla sin considerar 24

que atenta contra la ley, ya que se entiende que no obliga al legitimario, al plantearse

Art. 654 Cc.: “ Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas 23

computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código”.

STS de 27 de mayo de 2010.24

���19

Page 22: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

como una opción para él que siempre puede rechazar recibiendo su cuota legitimaria

estrictamente (art. 820.3 Cc.)25

V- LAS DONACIONES INOFICIOSAS

1. Introducción.

La libertad de disposición gratuita de los bienes que tiene una persona, tanto en

vida, mediante donaciones, como post mortem, a través de la sucesión intestada o

testamentaria, está limitada en la ley por medio de la figura de “la legítima”.

A pesar de que la posible existencia de legitimarios no impide al individuo

realizar donaciones libremente , atribuir legados o nombrar heredero a quien elija 26

(puesto que la eficacia de tales negocios jurídicos no queda condicionada por su

existencia), una vez que se abre la sucesión, es posible que esta facultad se vea limitada.

Y es que nuestro ordenamiento jurídico protege al legitimario que ve dañado su

derecho, dándole la posibilidad de desbaratar la voluntad sucesora del causante,

mediante acciones muy especificas, como la acción de reducción, que permite la

devolución a la masa hereditaria de aquello que se donó eficazmente en vida del

causante, pero que se torno inoficioso tras su muerte.

2. Concepto y objeto.

Centrándonos más concretamente en las donaciones hechas en vida, hemos de

afirmar que una donación es inoficiosa cuando perjudica a la legítima, es decir,

Art. 820.3 Cc. “Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior 25

a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador”

A excepción de las limitaciones del art. 634 Cc.: ”La donación podrá comprender todos los bienes 26

presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.”

���20

Page 23: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

exclusivamente en aquellos casos que “excedan de aquello que el donante pueda dar y

que el donatario pueda recibir, por vía de testamento” .27

Pero esto, solo podremos afirmarlo una vez que el donatario fallezca y se abra la

sucesión. Es ese el momento en el cual habrá que comprobar, en primer lugar, si existen

herederos forzosos que deban recibir cuota legitimaria y, posteriormente, si los bienes

del caudal relicto son insuficientes para su liquidación, en cuyo caso entra en el juego la

inoficiosidad de las donaciones.

Hay que dejar bien claro que una donación inoficiosa no es una donación nula,

sino que es perfectamente válida y produce efectos: el único problema es que es

reducible, y que es posible por tanto que deba devolverse al haber hereditario, en todo o

en parte, para poder cubrir las cuotas legitimarias.

Por tanto el donatario adquiere la propiedad del bien donado y será dueño de los

frutos que de este se obtengan hasta que se produzca la reclamación de reducción . 28

Según De Pablo, esta acción de reducción no es, como podría parecer, una acción real

con eficacia erga omnes, sino que se trata de una acción personal que sólo atañe en la

mayoría de las ocasiones a las partes aunque haya casos en que –al igual que ocurre con

la acción resolutoria (vid. art. 1.124 CC, in fine)– pueda perjudicar a los terceros.

Como acabamos de decir, el art. 636 Cc. define las donaciones inoficiosas como

toda donación que exceda de aquello que el donante pueda dar y que el donatario pueda

recibir, por vía de testamento.

Por tanto, según este artículo, nadie puede donar a un extraño más de los que se le

podría atribuir por medio del tercio de libre disposición en su herencia. Y en el caso de

que fuera un hijo el donatario, el límite máximo estaría en el tercio de libre disposición,

el tercio de mejora, y su parte correspondiste de legítima estricta (si concurre con otros

legitimarios).

Art. 636 Cc. 27

Sin tener la obligación de devolverlos en el caso de que se declare la inoficiosidad de esa donación.28

���21

Page 24: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Si el donante se excede de estos límites, la donación que lesione cuantitativamente

o cualitativamente la legítima, será inoficiosa, y se deberá reparar mediante la acción de

reducción.

Por tanto, procederá la restitución del bien in natura o del valor de lo excedido; y

los legitimarios que vieron perjudicada su legítima, podrán completar con lo así

obtenido la cuota que les corresponde.

Pero eso sí, hay que recalcar que mediante la donación (con indiferencia de si

resulta finalmente inoficiosa o no) el donatario recibe la propiedad del bien y que, por

tanto, el negocio jurídico es eficaz y produce efectos; aunque esto no implica que no

exista la posibilidad de que, una vez fallecido el donante, sobre esta donación recaiga la

ineficacia sobrevenida total o parcial.

3. Determinación de la inoficiosidad de las donaciones y la colación.

Lo primero que debemos de hacer para determinar si las donaciones que efectuó

el causante en vida son inoficiosas, es incorporar su valor a su activo patrimonial

hereditario para calcular la cuota real que corresponde a los herederos forzosos, y con

ello averiguar si estas donaciones exceden o no de lo que el causante pudo disponer sin

lesionar la legítima.

Para ello el artículo 818 del Cc. establece que “para fijar la legítima se atenderá

al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las

deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.Al valor

líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.29

La forma que tiene el código de utilizar la palabra “colacionables “ en este

artículo puede llevarnos a confusión porque parece indicar que hay donaciones “no

colacionables" que no deberíamos de imputar al valor liquido de la herencia.

Por ello es conveniente explicar que aquí el término colacionable no excluye

ninguna donación, ya que todas ellas, tanto las hechas a extraños cuanto las que el

No debe por tanto tenerse en cuenta para este cálculo los bienes donados que sean objeto de reserva 29

lineal o el derecho de reversión.

���22

Page 25: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

causante realizó a los legitimarios, sumarán su valor al de los bienes hereditarios, para

con el resultado, poder calcular la cuota legitimaria establecida por ley para cada caso, y

posteriormente comprobar si es posible cubrirla con los bienes hereditarios existentes o

si será necesario declarar inoficiosa alguna de las donaciones que realizó el causante.

Por tanto, en lo referente a computar, todas las donaciones son “colacionables”,

ya que en caso contrario la legítima quedaría desprotegida a voluntad de causante que

podría disponer cuáles de ellas computan y cuales no.30

Y es que en este caso el significado del término “colación” es simplemente la

operación que necesitamos para calcular la legítima, por la cual se suma al patrimonio

hereditario del causante el valor de “todas” las donaciones que hizo en vida. En cuanto a

esto, únicamente es preciso indicar que hay ciertas liberalidades que quedan excluidas

del cómputo, por ser deberes legales o morales del causante, o lo que el Código llama

regalos usuales o de costumbre, cuya calificación como tal quedará a criterio del juez,

aunque podemos encontrar algunos ejemplos en el art. 1041 Cc.31

Por otro lado, y en sentido estricto, los arts. 1035 y ss. regulan la colación como

un cálculo únicamente divisorio que parte de la completa satisfacción de las legítimas,

el cual consiste en que, a la hora del reparto de la herencia entre varios legitimarios, se

debe tener en cuenta (traer a colación) aquello que ya recibieron anteriormente del

causante por vía de donación en vida.

Este cálculo se realiza con el único fin de igualar a los legitimarios, es decir, que

a aquél que recibió más por donación se le atribuya menos en la partición de la herencia.

Por tanto, en esta ocasión, colacionar implica un deber para los legitimarios que

hayan sido nombrados herederos y acepten la herencia , a llevar (de forma ficticia) a la 32

masa hereditaria, aquello que le donó el causante con el fin de hacer el reparto entre los

ellos proporcional a sus respectivas cuotas, igualando sus porciones hereditarias.

López Beltán de Heredia, Derecho de Sucesiones, Valencia, 1992, (pág. 360). 30

Gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades etc……31

Con indiferencia de si es testada o intestada.32

���23

Page 26: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Esta obligación particional tiene carácter dispositivo, por lo que el causante

puede dispensar de la obligación de colacionar o modificarla (art. 1036).

De esta forma, a aquel legitimario que haya recibido donaciones en vida se le

descontarán éstas de su cuota en la herencia, lo que favorece a los demás coherederos

legitimarios que verán como aumenta su porción hereditaria .33

Sin embargo, hay que aclarar que la colación no implica que en el caso de que el

valor de la donación, excediera a la porción de legitima hereditaria que corresponde al

legitimario, este tenga que restituir el exceso que quedara a su favor, puesto que tal

exceso se computará en la porción de libre disposición o en la de mejora, a excepción ,

eso sí, de que esa donación fuese declarada finalmente inoficiosa.

4. Imputación de donaciones

Trataremos ahora, como se imputan los diferentes donaciones y para ello las

vamos a calificar en tres grupos :

1-Donaciones a favor de descendientes:

En referencia a las donaciones que se realizaron a favor de los descendientes del

causante, lo primero que hay que decir es que como regla general toda donación que sea

computable se imputa a la legítima estricta, salvo aquellas que tengan concepto de

mejora . El Código parte de la base de que el testador no quiso desigualar a sus hijos, 34

y por tanto, el que recibió la donación en vida no tiene que ser necesariamente más

beneficiado, de ahí que lo que percibió con antelación se impute a su legítima.

Ahora bien, también en ocasiones el causante quiere liberar de imputación a

determinadas donaciones con el fin de que el donatario (legitimario) reciba más de lo

que le corresponde por legítima. En estos casos, cuando así se disponga por voluntad

del propio donante/causante, la donación se imputará al tercio de libre disposición.

Art. 1047 del Cc.: ”El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese 33

recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.”

Art. 819 Cc. 34

���24

Page 27: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

En resumen :

A) Con carácter general, las donaciones hechas a los hijos que no tengan

carácter de mejora se imputarán a su legítima ( art. 819.I Cc.), pero en el caso de que

sobrepasasen la legítima estricta se imputarán a los tercios de libre disposición y de

mejora por este orden, salvo disposición distinta del causante y sin perjuicio de su

colación en su caso .35

B) Las donaciones hechas a los hijos en concepto de mejora se imputarán por este

orden a los tercios de mejora, de libre disposición y a la legítima estricta del donatario,

salvo voluntad en contrario del causante.

C) Las donaciones hechas a los hijos con dispensa de colación se imputarán en

primer lugar a los tercios de libre disposición, seguidos de los de mejoras y finamente a

su legítima estricta, salvo voluntad en contrario del causante.

D) Las donaciones a favor de nietos en vida de sus padres, se imputarán al tercio

de libre disposición en primer lugar y, una vez agotado este, al tercio de mejora

(siempre que sean reducibles conforme al art. 820.1 del Cc., es decir que se respetarán

mientras pueda cubrirse la legítima).

Esto es debido a que la ley permite que los descendientes que no sean herederos

forzosos puedan recibir por testamento de sus ascendientes hasta dos tercios de la

herencia (el tercio de libre disposición y el tercio de mejora), por lo que nada impide

que puedan recibir lo mismo por vía de donación. La preferencia de imputación al tercio

de libre disposición vienen determinada por analogía con los legados mediante el art.

828 Cc.

E) Con respecto a las donaciones hechas a legitimarios que repudian la herencia,

hay que señalar que es posible recibir donaciones a cuenta de la legítima y repudiar la

herencia sin que varíe la imputación de aquella.

Esto es debido a que el hijo viene disfrutando ya de la legítima antes del

fallecimiento del testador como donatario, y porque además legitimario y heredero no

Art. 828 por analogía y arts.1035 y ss. del Cc.35

���25

Page 28: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

son hoy en día conceptos interdependientes, ya que –como sabemos– se puede recibir lo

que por legítima corresponde a una persona por cualquier título .36

F) Las donaciones hechas al legitimario desheredado o indigno de suceder, deben

ser imputables a la que en principio tenían derecho con el propósito de disminuir o dejar

incluso sin contenido la legítima de los descendientes que les representen en la sucesión

(arts. 929, 857 y 761 Cc.).

2-Donaciones a favor de ascendientes:

No existe norma alguna en el Código que determine cómo se imputan las

donaciones a los ascendientes, pero esta laguna se puede completar con el art. 819 Cc. , 37

el cual separa las donaciones hechas a los legitimarios de las realizadas a favor de

distinto beneficiario . Atendiendo a esto, se deduce que este tipo de donaciones se 38

imputarán a su parte de legítima.

3-Donaciones hechas a favor de extraños:

En este caso las donaciones se imputan al tercio del libre disposición (Art. 819

Cc.).

5. La reducción de las donaciones inoficiosas :La acción de reducción .

A) Naturaleza de la acción de reducción.

No es sencillo hablar de la naturaleza de la acción de reducción de las donaciones

inoficiosas dada la complejidad que atañe a su funcionamiento. Y es que –como

sabemos– que una donación sea inoficiosa no significa que no produzca efectos.

La STS de 26 de junio de 1946 admitió la compatibilidad de la repudiación de la herencia y la 36

conservación de la donaciones otorgada como anticipo de la legítima.

Art. 819 Cc. : “Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán 37

en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.”

Cuando el artículo usa el término restrictivo “hijos“ debemos de entender “legitimarios “38

���26

Page 29: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Aunque no siempre, en la mayor parte de las ocasiones que se declara la

inoficiosidad de una donación, en vez de restituir el bien en si mismo (restitución in

natura), el donatario preferirá abonar el valor de lo excedido y, por lo tanto, seguirá

siendo propietario del bien donado.

Siendo cierto que es el legitimario el que puede decidir si la reducción se hará por

el valor del exceso o devolviendo el bien a la masa hereditaria, en muy pocas ocasiones

procede la segunda opción , y cuando esto ocurra se deberá abonar al donatario la parte 39

de la donación que quede liberada del pago de su legítima.

Más apropiado sería que el Derecho no respaldase la restitución in natura del

bien como lo viene haciendo de forma prioritaria. Y es que, entre otros inconvenientes, 40

al optar por esta vía puede suceder que lo donado haya sido transmitido a un tercero a

título oneroso, y que el mismo –de tratarse de un inmueble inscrito en el Registro de la

propiedad– esté protegido por la fe pública registral, lo cuál impediría de todo punto y

como es lógico su restitución.

Gran parte de la doctrina considera que la naturaleza de esta acción de reducción

es rescisoria y por tanto que los herederos forzosos que vean afectada su legítima, están

en disposición de solicitar la nulidad de todo o parte del negocio jurídico celebrado con

la donación. Sin embargo, opiniones relevantes como la del profesor De Pablo

Contreras demuestran que la acción de rescisión no se puede identificar con una

reducción al menos completamente. Y es que hemos de considerar que estas donaciones

son válidas durante el periodo que transcurre desde su nacimiento hasta que es

declarada inoficiosa, y por contra, si un contrato es rescindible, lo es desde el primer

instante en que el mismo nace.

Ademas, como hemos dicho, los herederos forzosos solo tiene derecho a reclamar

la entrega del valor del exceso, que no siempre abarca por completo el bien donado, en

cuyo caso se demuestra que reducir una donación inoficiosa no siempre implica

rescindirla.

Solo en los casos en los que la legitima haya sido afectada en gran medida. 39

Opinión de entre otros el profesor De Pablo, la cual comparto.40

���27

Page 30: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Es complicado, como se puede observar, el análisis de esta figura jurídica que

parte de ser una acción declarativa, puesto que trata de conseguir que se declare la

inoficiosidad de la donación, pero que a su vez lo es también de condena al solicitar la

restitución, sea del bien, sea del valor del exceso que la hace inoficiosa.

Cosa diferente son los casos en los que el donante hubiera realizado la donación

con el fin de perjudicar los intereses legitimarios de sus herederos forzosos, pues

entonces no hay duda tanto para la doctrina como por la jurisprudencia, de que al existir

un fraude se podría aplicar la acción de simulación o la de nulidad, lo cual haría nulo el

negocio jurídico desde su nacimiento .41

Aunque hay algunos pocos autores –como Lacruz – que defienden que a pesar 42

que que hubiera intención de perjudicar con la donación a los legitimarios, la acción a

utilizar debería ser también la reducción, y nunca la nulidad, por ser excesivamente

duros sus efectos.

En cualquier caso, a pesar de que alguna sentencia el TS se ha decantado por esta

solución, la jurisprudencia mayoritariamente defiende aplicar la nulidad o simulación a

estos casos y como ejemplo la STS de 29 de julio de 2005 (RJ 6562) .

B) Legitimación

Legitimación activa

Respecto a la legitimación activa para ejercitar la acción de reducción , la ley es

muy precisa, concediéndole este derecho exclusivamente a los legitimarios y a sus

herederos o causahabientes (art. 655 CC. )

Por tanto es a partir del fallecimiento del causante, y del respectivo nombramiento

de legitimarios, cuando surge el derecho a ejercitar esta acción.

Debe quedar clara la distinción de la acción de reducción que a diferencia de la anterior, presupone la 41

validez de la donación.

Lacruz, José Luis, Elementos del derecho civil, vol. V., Ed. Bosch, Barcelona, 1993 (pág. 434) 42

���28

Page 31: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Aunque hay quien defiende que para ser legitimario es necesario ser heredero

aludiendo a una interpretación literal estricta del art. 806 Cc. , la doctrina mayoritaria 43

considera que la utilización de la palabra “heredero” en este artículo es un mal uso del

lenguaje y que para ser legitimario no hay porque ser heredero y –por tanto– que se

tiene legitimación para ejercitar la acción de reducción con independencia de cuál es el

título por medio del cual se ha adquirido la legítima.

En un principio, la legitimación para instar la acción de reducción, se trasmite a

sus herederos si el legitimario fallece antes de que esta prescriba, pero en aquellos

casos en los que se haya renunciado a la legítima el derecho se pierde, y por

consiguiente no podrán sus herederos ejercitarla.

Eso sí, el legitimario que recibió donaciones del causante en vida, si una vez

fallecido este repudia la herencia, no las pierde. Estas donaciones se le imputarán dentro

de su parte de legítima o en el tercio de libre disposición (según la voluntad que hubiera

expresado el donante en su día).

Es importante destacar que los acreedores del causante no tienen legitimación para

presentar esta acción, quedando fuera de su disposición los bienes que su deudor donó

en vida.

Legitimación pasiva

Con respecto a la legitimación pasiva, es de suponer (aunque la ley no dice nada)

que la demanda solo podría ir contra aquel que recibió los bienes en su día.

Por esto, hay que dejar muy claro que aquellos terceros que han adquirido los

bienes de los donatarios (de buena fe), jamás podrán ser demandados, es decir que son

totalmente ajenos a esta acción y a la inoficiosidad de la donación.

En el caso de que sean varias las donaciones catalogadas como inoficiosas, el

perjudicado no debe ejercitar la acción de reducción contra todos los donatarios, sino

Art.806 CC.: ”Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla 43

reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”

���29

Page 32: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

que el art. 656 Cc. establece que el orden que se debe de llevar comienza por la más 44

reciente.

Es necesario que el demandante pruebe (de cualquier forma) la fecha de la

donación, siendo la forma más segura la escritura pública por ser vinculante y, de ser un

inmueble lo donado, necesaria para la adquisición de su propiedad (art. 633 Cc.). En

caso de que haya donaciones simultáneas, la reducción se realizará a prorrata.

Com ya dijimos, y ahora recordamos, existen ciertas donaciones que no son

computables por no considerarse auténticas liberalidades, como los regalos de boda y 45

gastos que el causante realizó en cumplimiento de deberes legales o morales, y tampoco

las donaciones usuales, ni los regalos de costumbre . Por tanto no se podrá reclamar su 46

reducción por estar exentas para tales fines.

C) Plazo para ejercitar la acción de reducción

No dice nada el Código digo civil respecto al plazo en el que se puede ejercitar la

acción de reducción de las donaciones inoficiosas. Esta indeterminación hace que surjan

diversas opiniones doctrinales al respecto.

Parece lógico pensar, y así lo afirma De Pablo por su identificación con la acción 47

rescisoria y por la inseguridad jurídica que crea los posibles efectos de esta acción , que

el plazo debería ser de cuatro años.

Art.656:” Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán 44

o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.”

Solo se puede pedir su reducción si exceden del décimo de la cantidad disponible por el testamento 45

( art. 1044 CC.)

La valoración de lo que es usual o de costumbre dependerá en cada caso concreto y quedará al arbitro 46

del juez .

De Pablo Contreras, P., Curso de derecho civl ( V) Derecho de sucesiones, .Costitución y Ley S.A, 47

Madrid , 2013.

���30

Page 33: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

A esta opinión se unen autores como Rodríguez Martínez o García García , este 48 49

último aludiendo a varias sentencias que siguen esta linea jurisprudencial.

Otros autores, como Lacruz, dudan sobre si se debe aplicar el plazo de cuatro años

aplicando esta teoría, o si por contrario debería de ser de cinco, por analogía con la

regulación de la revocación de las donaciones del art. 646 Cc. Aunque las opiniones 50

sobre este plazo no acaban aquí, ya que otros incluso llegan a afirmar que, como con

esta acción se están resguardando derechos que concede la ley misma y no el propio

contrato, se debería aplicar el plazo del art. 1964 Cc., que como sabemos es de 15 años

(situación que podría ser muy dañina para la seguridad jurídica y los intereses de

terceros).

A nivel jurisprudencial, la STS de 4 de marzo de 1999 ( Tol 1680) fue tajante al

decantarse por la analogía con el art. 646 Cc., y por tanto aplicar 5 años, la cual

enmendó la plana a otra anterior que defendía el plazo de los cuatro.

No existe tanta variedad de opiniones a la hora de ponerse de acuerdo en el

momento desde el cual se debe computar el plazo, ya que prácticamente por unanimidad

se impone “el día de la muerte del causante”; pero habría que matizar, y así lo opinan

varios autores con acierto, que hay excepciones para situaciones especiales como hijos

póstumos o nuevas filiaciones declaradas post mortem del causante .51

También hay dudas al respecto de si este plazo lo es de caducidad o de

prescripción. En principio, podemos pensar que se trata de un plazo de caducidad por

continuar con la analogía con la acción rescisoria (que así se considera habitualmente al

igual que otras acciones que tratan de conseguir la ineficacia al contrato ) .

Rodriguez Martinez, “ Comentarios de los artículos 654 -656”, Código civil comentado, Vol.II, 48

dir.Cañizares Laso , Ana , Ed.Civitas Thomson Reuters, Cizur Menor , ( Navarra ) , 2011, pag. 231.

García García, “Ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas”, en La Ley , D-149; 49

2001, pág. 1632

“La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de 50

cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.”

El art. 493.1 del Código Foral de Aragón, dispone que en estos casos se cuente a partir de la delación 51

de la herencia.

���31

Page 34: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Además, sin entrar en valorar si el plazo ha de ser de 4 o 5 años, hay otros

argumentos para decantarse por la caducidad, que radican en la función de la acción que

es proteger los derechos de los herederos forzosos (derechos que concede la ley).

También la antes nombrada STS de 4 de marzo de 1999 (RJ 1401), se pronuncia sobre

esto aplicando, por motivos de seguridad en el trafico jurídico, la caducidad con el fin de

impedir así interrupciones de tiempo ilimitadas.

Por otro lado, parece razonable pensar que. ya que el plazo (tanto de 4 como de 5

años) no es muy largo, no seria tan descabellado decantarnos por la prescripción.

Ademas liquidar una herencia no siempre es sencillo y puede dar lugar a periodos muy

extensos, con lo cual se podría poner en riesgo la finalidad de esta acción.

D) Irrenunciabilidad de la acción de reducción

Al igual que el art. 816 Cc. es claro al decir que es nula cualquier renuncia hecha a

la legítima en vida del causante, tampoco se puede renunciar a las acciones de reducción

de donaciones inoficiosas.

El art. 655.2 Cc. no deja lugar a dudas sobre ello al decir que los legitimados no

podrán renunciar a su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni

prestando su consentimiento a la donación. Por tanto cualquier acuerdo que tenga por

objeto la renuncia a esta acción es nulo, pero hay que tener en cuanta que esta nulidad

no será tal si sucede por ejemplo que a la muerte del causante no existen legitimarios

que la puedan invocar.

Una vez fallecido el causante, si los herederos forzosos aceptan la herencia, ya

pueden –si así lo desean– renunciar a la acción de reducción; pero no antes.

En el caso de que concurran varios legitimarios y unos no ejerciten la acción de

reducción pero otros sí, el valor del exceso que corresponda no hay que repartirlo entre

todos ellos.

���32

Page 35: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

E) Problemas para el cumplimiento de la reducción.

El gran problema que se nos plantea al ejercitar la acción de reducción de las

donaciones inoficiosas es el de qué ocurre cuando el donatario que está obligado a

devolver el bien in natura o el valor del exceso, no puede hacerlo por encontrarse en

situación de insolvencia.

El Código civil no prevé esta posibilidad, es más toda su regulación en referencia

a esta tema se apoya en la ficción de que la inoficiosidad no se va a dar. Es por ello que

cuestiones muy importantes como ésta quedan sin resolver.

En principio se debe entender que en ausencia de regulación serán los legitimarios

perjudicados los que asuman el riesgo, por lo que deberán esperar a que el donatario se

recupere económicamente hablando y pueda cubrir su deuda.

Pero, admitiendo esto, ¿que ocurre cuando concurren varios donatarios?

Imaginemos que la donación más reciente es inoficiosa y por tanto hay que reducirla en

beneficio de los legitimarios, pero el donatario es insolvente y no puede hacerse cargo,

¿deberíamos ir contra la siguiente donación prevaleciendo el interés de los legitimarios,

aun a pesar de que esta donación en principio ni tan siquiera puede ser considerada

inoficiosa?

La opinión mayoritaria doctrinal defiende que no, es decir, entiende que el

legitimario es el que debe asumir el riesgo y esperar; pero otras corrientes minoritarias 52

abogan por anteponer el derecho que confiere la legítima al que otorga una donación,

algo bajo mi punto de vista muy difícil de sostener jurídicamente. Y es que los que

defienden esta idea opinan que si con la donaciones más reciente no se puede satisfacer

la legítima se debe reducir de la siguiente más cercana en el tiempo y así sucesivamente

hasta ver cubierta la cuota legitimaria.

Se trata como podemos ver de un conflicto de intereses en la que se prima el

interés del legitimario, pero lo cierto es que debemos rechazar esta teoría, ya que no

tiene ninguna bases sólida –más allá de convicciones morales– donde se pueda sostener.

Nuestro derecho sucesorio (en concreto legitimario) no prevé en ningún momento que

Entre ellos destaca Espejo Lerdo de Tejada, Manuel, La legítima en la sucesión intestada, Universidad 52

de Sevilla , 1996 ( pág.227-229).

���33

Page 36: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

prime el interés del legitimario en este tipo de situaciones, por lo que en mi opinión no

hay ninguna justificación para declara inoficiosas y reducir las donaciones anteriores.

F. Posibles efectos de la reducción de las donaciones inoficiosas

La acción de reducción tiene unos efectos muy particulares. A grandes rasgos,

como ya hemos comentado, puede parecer que la reducción de una donación inoficiosa

tiene los mismos efectos que la acción de revocación, pero en la mayoría de las

ocasiones no es así.

Con la revocatoria, la donación queda sin eficacia y no produce efectos, pero en el

caso de la reducción, si bien es cierto que hay contadas ocasiones en la que se lleva a

cabo la devolución del bien in natura, lo más habitual es que se entrega el valor total o

parcial del bien hasta cubrir el exceso.

Además, es posible que aquello que debe volver al caudal hereditario no sea ya

susceptible de hacerlo, sea por culpa del donatario o por cualquier otra causa .53

Y es que en realidad el legitimario sólo puede reclamar del bien el valor de lo que

falta para completar su legítima, y por ello lo habitual es la entrega de dinero o la

entrega de un bien distinto al donado que tenga un valor equivalente al exceso.

Como vemos las alternativas cuando el exceso solo afecta a una parte del la

donación no son muchas. En concreto son tres:

- Fraccionar físicamente el bien donado para dar su parte al legitimario (cosa que

no es posible en la mayor parte de las ocasiones por una cuestión física).

- Pagar el valor del exceso en metálico.

- Formar una comunidad de bienes entre el donatario y el legitimario (idea un

tanto peregrina puesto que bien sabemos los problemas que acarrea esta figura jurídica).

Por ejemplo la venta a un tercero de buena fe.53

���34

Page 37: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

El Código una vez más no ofrece una solución precisa. A pesar de que varios

artículos hablan sobre este tema , estos solo marcan ciertas pautas y advierten de que la 54

elección la tiene el legitimario, siempre que lo que decida sea viable y se pueda llevar a

cabo .55

Por ello en mi opinión la solución dependerá del caso concreto; pero en general lo

más adecuado sería dejar la restitución in natura en un segundo plano (sólo para

aquellas casos en los que el donatario no pudiese hacer frente con dinero), y sin que sea

preciso la voluntad de testador , ni que las partes llegan a un acuerdo, para poder hacer 56

valer el pago del valor en metálico.

Queda por tanto muy claro que los efectos de la reducción no solo son muy

diferentes a los de la acción revocatoria, sino que ademas el negocio jurídico al que

afecta (la donación) en la mayoría de las ocasiones pervive, y el donatario continua

mantenido la propiedad de lo donado incluso después de llevarse a cabo la acción de

reducción.

Por otro lado, otro efecto llamativo que produce esta acción de reducción es que

cuando el donatario tenga que devolver el bien (en su totalidad o parcialmente), es él y

no el legitimario, el que debe asumir los deterioros que haya sufrido. Cuestión que

resulta un tanto absurda e injusta, puesto que teniendo la propiedad plena de la cosa, se

le exige diligencia, limitándole su capacidad de acción sobre sus propios bienes.

Lo mismo ocurre con la pérdida de la cosa, dado que es el donatario el que asume

este riesgo desde que adquiere su propiedad y, cuando el donatario haya caído en

insolvencia y no le sea posible devolver el bien o pagar el exceso, resulta responsable y

se convierte en deudor del legitimario.

La doctrina trata de poner soluciones a estos dilemas, pero es complicado ya que

no hay regulación que ofrezca respuesta.Y es que no es fácil encajar estos efectos dentro

Art. 654 , 818 , 821 y ss. del Cc. 54

En alguna caso el legitimar esta obligado a aceptar que el exceso se abone en metálico y no de otro 55

modo ( art. 829 Cc.)

Tiene preferencia la voluntad del testador cuando da la orden en su testamento de que los excesos que 56

haya podido cometer con las donaciones realizadas en vida, perjudicando a los legitimarios, sean liquidadas en metálico.

���35

Page 38: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

de nuestro ordenamiento, dado que se produce una situación que convierte en ficción el

derecho de propiedad, hasta tal punto que siendo legalmente el donatario propietario del

bien donado, es como si no lo fuera.

Seria más adecuado que se liberase al donatario de esta especie de amenaza, y

solo se le exigiese responsabilidad por la pérdida de la cosa a partir de la presentación

de la demanda que pretenda la reducción por inoficiosidad, pero no antes.

De nuevo encontramos opiniones enfrentadas en la doctrina, y es que autores

como Albadalejo esta claramente a favor de que el donatario debe ser el responsable 57

de la perdida de la cosa desde el mismo momento de la donaciones, y otros como García

Pérez , opinan que se debe repartir la responsabilidad para no desproteger tanto al 58

donatario, de tal forma que sólo asuma la pérdida en los casos en los que sea dolosa,

pero se libere en los casos de pérdida fortuita o de fuerza mayor.

G) Posición del tercero adquirente de buena fe.

Como venimos comentando, una de las mayores dificultades que nos encontramos

con las donaciones es que hay que esperar hasta al fallecimiento del donante para saber

si será inoficiosa o no. Pero recordemos que el donatario es propietario de pleno derecho

desde que recibe el bien y esto significa que nada le impide disponer de él en todo

momento.

No hay ninguna norma que impida que el tercero que adquiera del donatario el

bien que recibió por donación quede protegido por la fe pública registral. Y es que solo

faltaba que el adquirente de buena fe y a título oneroso, tuviera que devolver el bien a

los herederos de aquel que se lo donó, al que se lo vendió.

Albaladejo García, Manuel, La donación, Fundación registra , 2006 (págs. 890 y 891) 57

García Perez, Rosa, La acción de reducción de las donaciones inoficiosas, Tirant lo Blanch, 2004 (pág.58

306).

���36

Page 39: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

La acción de reducción no puede producir efectos frente a los terceros adquirentes

que inscribieron su título en el Registro de la propiedad, quedando expresamente

protegidos por el art. 37 de la LH y, aún de forma más radical, por su art. 34 LH.59

Eso sí, en el momento que una donación se declara inoficiosa los perjudicados

pueden inscribir su derecho de reducción en el Registro de la propiedad. De esta forma

consiguen dejar desprotegido al tercero que decida adquirir el bien conociendo la

existencia de la anotación preventiva. Sólo en estos casos será procedente demandar,

ademas de al donatario, al tercero adquirente.

VI-ESTUDIO DE CASOS REALES

Una vez hechas todas estas reflexiones, he visto conveniente analizar dos casos

reales acaecidos recientemente en nuestro país donde se pone de manifiesto como

aplican los tribunales las normas hereditarias a las que se hace alusión en este trabajo.

1. Herencia de Camilo José Cela

La voluntad sucesoria del escritor Camilo José Cela Trulock, se plasmó el 17 de

julio de 1991 mediante testamento en Padrón donde nombró como heredera de todos sus

bienes a su entonces esposa, Marina Castaño, advirtiendo ademas que a su único hijo,

Camilo José Cela Conde, le daba por totalmente pagado de todos sus derechos

legitimarios con la donación que le hizo muchos años atrás de una pintura de Miró

conocida como El cuadro rasgado .60

En relación con los artículos 649 Cc. : “Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin 59

embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.” y 650 Cc.:”En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.”

,Que posteriormente su hijo, vendió por aproximadamente 120.000 euros en 1995.60

���37

Page 40: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

No fue ningún secreto que entre padre e hijo no había buenas relaciones, y que

durante años habían estado poniéndose trabas legales mutuamente a su actos

dispositivos en referencia a la fortuna familiar.

En vida, el escritor cedió los derechos de explotación de sus obras a dos

sociedades “Palabras y Papeles” y “Letra y Tinta”, propiedad de su viuda y efectuó una

donación a la  Fundación Camilo José Cela de muy importante cuantía, de tal forma

que , cuando falleció en 2002 el escritor no poseía patrimonio alguno.

Aparentemente, estos movimientos que Cela realizó en vida fueron dirigidos a

privar a su hijo de sus derechos legitimarios y a evitar el abono de la pensión mensual

debida a su primera esposa.

Tras el fallecimiento del escritor, Camilo José Cela (hijo) solicitó tanto la

nulidad de los contratos por los que traspasaba los derechos de explotación de sus obras,

por considerarlas donaciones encubiertas, cuanto por la inoficiosidad de las aportaciones

a la Fundación Camilo José Cela, a la cuál se entregaron bienes por valor de 3,7

millones de euros.

Para ello ejercitó acción de complemento de legítima por entender que el valor

del único bien que le fue donado en su día por su padre (la pintura de Miró) resultaba

muy inferior a los dos tercios del patrimonio hereditario  que como legitimario le

correspondían en la herencia.

Tanto en primera instancia, como la Audiencia de Madrid en sentencia de

147/2012 de 31 de mayo, se estimó en parte la demanda declarándose el derecho del

hijo a percibir dos terceras partes de la herencia (compuesta por el caudal relicto y las

donaciones realizadas en vida), valorándose en unos cinco millones de  euros .61

Por ello, los tribunales declararon la nulidad de los contratos de cesión de los

derechos de explotación, obligando a su reintegro al caudal relicto de la herencia, junto

con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por “Letra y Tinta S.L”; y además

se declaró inoficiosa la donación efectuada a la Fundación Camilo José Cela, debiendo

Cantidad que se entendió que no se cubría con la donación del Miró, al que se valoró en unos 100.000 61

euros.

���38

Page 41: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

ser reducida mediante el reintegro a la herencia  del exceso, valorado en más de un

millón de euros.

Contra dicha sentencia presentaron recurso de casación Marina Castaño (la

viuda), sus empresas “Palabras y Papeles ” y “Letra y Tinta ”, y la Fundación Camilo

José Cela.

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 11 de septiembre de 2014 desestimando

el recurso , y corroborando los fallos anteriores que daban la razón al hijo del escritor.

Para el Tribunal Supremo, este tipo de situaciones están respaldas por el art. 815

Cc., el cual permite solicitar el complemento de legitima, del que el testador haya

privado al legitimario, obviando la ley aplicable. Para el tribunal, no se debe respetar la

voluntad del testador desde el momento que este está incumpliendo la ley. 

En lo que respecta a la donación inoficiosa, de la misma forma, el tribunal

ordenó que deben reducirse en lo que respecta al exceso y reintegrase al

caudal  hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, que en este

caso, al ser solo uno, hace posible y favorable la opción de reintegración de

determinados bienes que hubieran sido objeto de donación.

Por tanto la fundación, que como sabemos es una institución sin ánimo de lucro,

se verá obligada a restituir lo recibido, lo que probablemente haga tambalear los fines

sociales para los que fue creada.

De las transmisiones de derechos de autor por parte del causante el tribunal

consideró que encubrían en realidad una donación de   derechos que salían del

patrimonio de su titular con la intención de perjudicar al hijo. Hechos declarados

probados durante el procedimiento jurídico ya que fueron realizados justo después de

comenzar los los problemas entre ellos.

Este un buen ejemplo para apreciar las diferencias que como hemos estudiado

hay entre los efectos de la acción de nulidad, por los que el negocio nunca existió (en

este caso las donaciones de las derechos de autor) y nunca produjo efectos, y la acción

de reducción de donaciones inoficiosas, como en este caso a una fundación, que por el

���39

Page 42: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

contrario sí es un negocio válido que existió y produjo efectos y que es muy posible que

continue siendo eficaz, sí no en todo al menos en parte .62

Como vemos, cualquier donación hecha en vida a un hijo, a un tercero, a una

mercantil, e incluso a una fundación, es susceptible de ser declarada inoficiosa por los

tribunales sin importar la repercusión que esto pueda tener, ni la voluntad que manifestó

el propietario de los bienes cuando dispuso donarlos.

Nuestro derecho hereditario sostiene unas instituciones tan complejas que al

legislador parece darle pereza revisarlas y sigue anclado en la defensa de la legítima,

aun sabiendo lo incoherente que resulta actualmente con el concepto social y juridica de

la familia.

2. Herencia de la “Duquesa de Alba”.

Doña Cayetana Martinez de Irujo, 3 años antes de morir, reunió a sus seis hijos

ante un Notario de Madrid y mediante donaciones distribuyó anticipadamente su

herencia.

Su decisión fue motivada por su deseo casarse con Don Alfonso Díez, un

funcionario de la Seguridad Social, a lo cual se negaban rotundamente sus herederos por

temor a la posibilidad de que los bienes familiares acabasen en manos de éste.

Repartido el grueso de su patrimonio, todos sus hijos quedaron conformes con el

reparto. Además, los futuros contrayente realizaron capitulaciones matrimoniales

previas a su matrimonio, en las cuales Alfonso Díez renunciaba a cualquier derecho

que le pudiese corresponder en la herencia de la Duquesa.

Tras el fallecimiento de Cayetana en noviembre de 2014 se dio paso a la lectura

del testamento, en el cual Alfonso Díez, su viudo, no fue nombrado.

Dependiendo de si reintegro del exceso en el caudal hereditario se produce mediante su valor en 62

metálico o por la devolución de determinados bienes.

���40

Page 43: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Uno de los problemas jurídicos se podría suscitar esta sucesión es que están

prohibidos en el Cc. los contratos por los cuales se renuncia a derechos legitimarios

(salvo muy contadas ocasiones ) antes de la apertura de la sucesión. 63

La prohibición general está en el art. 1271.2 Cc: “Sobre la herencia futura no se

podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar

entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo

dispuesto en el artículo 1056.”

Por tanto con respecto a si es válida y vinculante su renuncia, atendiendo al

Código Civil, se debe decir que no. El cónyuge no puede renunciar en vida a ese

derecho, y solamente podrá hacerlo una vez que se haya producido el fallecimiento del

causante.

El artículo 816 del Código Civil afirma que "toda renuncia sobre la legítima

entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula".

También el art. 991 C.c. impide repudiar la herencia antes de que el causante

haya fallecido; y el art. 655.2 C.c. dice que los que tengan derecho a legítima (como es

el caso de D. Alfonso) no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni

por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Por tanto, aunque don Alfonso mostró su acuerdo a las donaciones que Doña

Cayetana efectuó a sus hijos, ahora -tras su fallecimiento- podría exigir su parte de

legitima a los hijos de la duquesa.

El TS ha venido admitiendo pactos sobre herencia futura, siempre que no fuese

sobre la herencia entera, sino sobre bienes concretos al momento de pactar.  Pero el

tribunal ha sido muy estricto a la hora de declarar lícitas las renuncias a derechos

hereditarios antes de abrirse la sucesión. Por lo que podríamos decir que en este caso la

renuncia de D. Alfonso a percibir su parte de herencia que finalmente le hubiera

correspondido seria inválida, tanto atendiendo al C.C como a la jurisprudencia (STS 14

marzo del 1974).

Los tres pactos sucesorios más claros permitidos en el Cc están en dos artículos , y son los relativos a la 63

mejora (las promesas de mejorar y las mejoras irrevocables, que están en los arts. 826 y 827) y la donación propter nupcias de los futuros esposos sobre bienes futuros (no los que tienen si no los que tendrán, 1341.2 Cc).

���41

Page 44: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Otro posible problema que podría darse es que las donaciones efectuadas por la

duquesa a sus hijos deben ser acordes con la obligación legal que atribuye

obligatoriamente una parte a cada uno de sus hijos. Por tanto, habría que valorar el

caudal hereditaria mediante la formula para el cálculo de la legítima (activo - pasivo =

relictum / Relictum + donatum = base ideal) y posteriormente comprobar si la parte

que han recibido individualmente por donación, cubre lo que corresponde a cada uno de

ellos por legítima.

Pero sin duda el mayor problema se daría si D. Alfonso decidiera reclamar su

parte de legítima a la que tiene derecho. Por estar casado con Doña Cayetana en el

momento del fallecimiento, tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia (el

tercio de mejora). Ahora bien, ese valor ha de calcularse no sobre lo que sea propiedad

de la duquesa en el momento de fallecer, sino también sobre todas las donaciones que

realizó en su vida, incluidas las hechas a sus hijos.

Atendiendo a lo que acabamos de decir, las donaciones realizadas a sus hijos por

la duquesa son inoficiosas, y por tanto, Don Alfonso podría, si quisiera, pedir que así se

declaren y solicitar su reducción con la consiguiente reintegración del exceso al

patrimonio hereditario la duquesa.

Esto obviamente sólo es una hipótesis, pero atendiendo al estudio realizado en

este trabajo, en el caso de que el viudo decidiese reclamar, sería más que probable que

los tribunales le concedieran, al igual que pasó con el hijo de Cela, desmontar el

entramado sucesorio que planteó su fallecida esposa y hacerse dueño de una parte muy

jugosa de una de las fortunas familiares más emblemáticas de nuestro país, por haber

estado casado apenas 3 años con la noble española.

���42

Page 45: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

VII- REFLEXIÓN CRÍTICA

En mi opinión, coartar la libertad de testar y restringir la libre circulación de los

bienes en nuestra sociedad actual no es de buen derecho.

Resulta absurdo que una persona no pueda dejar su negocio a quien considere

más adecuado para dirigirlo o simplemente favorecer a aquél con quien mantenga la

mejor relación afectiva, al que crea que esta más necesitado económicamente, o sin más

razones al que por cualquier motivo le apetezca.

Actualmente la esperanza de vida es muy larga, llevando al individuo a edades

muy avanzadas que requieren proyectos vitales muy diferentes a los del siglo pasado.

Por ende, los hijos no pueden esperar cimentar sus vidas en la herencia de sus padres.

No es que la solución sea la total desaparición de la legitimas, pero lo que está

claro es que resulta necesario su amplia reducción de forma que se acomode a las

necesidades de la realidad social actual con fórmulas que apoyen su función social,

como su sustitución por el derecho de alimentos u otras que tengan como principio

prioritario flexibilizar la libertad de testar .64

Y es que nuestro ordenamiento jurídico concede a las legítimas un poder

desproporcionado e incoherente con el tiempo en que vivimos, convirtiéndolas en

intangibles, tanto cualitativamente como cuantitativamente .

Podemos llegar a afirmar que los legitimarios son una especie de cotitulares de

gran parte del patrimonio del causante, lo que provoca que su libertad de disposición

sobre sus propios bienes quede seriamente comprometida.

Como en el Derecho aragonés, en el que –sin tener en cuenta a los ascendientes– se da la legítima 64

colectiva de 1⁄2 para descendientes de cualquier grado, y el reparto puede ser igual, desigual o a uno solo. Queda como gran problema, acentuado por el actual concepto del matrimonial, la amplitud de la “viudedad” o usufructo viudal universal con derecho expectante en vida.

���43

Page 46: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Como hemos visto a lo largo de este estudio, no es posible mediante donaciones

hechas en vida tanto al cónyuge como a extraños vaciar la legitima sucesoria, porque

dentro de su cálculo no solo hemos de contabilizar el valor del patrimonio que dejó el

causante a su muerte, sino que también el de los bienes que se trasmitieron en vida de

forma gratuita; operación que puede dar lugar a la declaración de inoficiosidad de las

donaciones que excedan de lo que el causante pudo disponer sin lesionar la legítima.

El contrato de donaciones esta perfectamente regulado y admitido en nuestro

Código Civil, y su uso no conlleva ninguna objeción de validez, produciendo plenos

efectos durante la vida del donante y tras su fallecimiento, pero al ponerlo en relación

con las limitaciones a la libertad de testar que nos impone la institución de la legítima,

nos topamos con la incongruencia de que con este tipo de contratos se origina siempre

un título imperfecto, que da lugar a numerosos conflictos y una gran inseguridad

jurídica. ¿Favorece en algo a la sociedad actual mantener una normativa tan compleja y

restrictiva con la libertad de disposición de nuestros bienes?

Pero al margen de lo adecuado o no de nuestro derecho hereditario, a mi juicio el

problema central con el que nos encontramos es el de cómo conjugar los artículos que

regulan la donación con aquellos que regulan la herencia en el Código Civil, es decir ,

que naturaleza y que efectos produce la acción de reducción.

El Código en este punto es tremendamente parco, y se limita a decir que las

donaciones que dañen las legitimas se podrán reducir, de tal modo que el tema no queda

claro en absoluto.

En general, la doctrina ha venido catalogando la acción de reducción de

donaciones inoficiosas como una acción rescisoria, encaminada a dejar sin efectos una

imputación patrimonial ya consumada y perfectamente válida.

Esta tesis fue defendida por autores como Vallet de Goytisolo, para el que el

carácter rescisorio de esta acción se apoyaba en la aplicación de los arts. 645, 649 y 650

Cc.; o como Lacruz, que añadió que la reducción podía comprenderse como “una

resolución parcial o total de la titularidad sobre lo que se donó ” . Por contrario, para 65

Expresión difícil de entender , ya que no deja muy claro si se refiere a la resolución del negocio jurídico 65

de la donación o al poder dispositivo del donante al realizarla.

���44

Page 47: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

De Pablo, estas teorías que defiende el carácter rescisorio de estas acciones deberían de

ser cuando menos matizadas.

Está en lo cierto este autor al afirmar que es indudable que se dan muchos casos

en los que la ineficacia sobrevenida de estas donaciones afecta solo a una parte de su

valor, la parte del exceso que daña a la cuota legitimaría.

De cualquier modo, descarta la nulidad y defiende que la reducción es sin duda

una acción personal dados los efectos que produce y hacia quien va dirigida.

Por otro lado, debemos reflexionar sobre el gran problema que el Código deja

sin resolver con respecto a cómo se consolidan las partes en esa ineficacia que se

produce al reducir una donación inoficiosa. Es decir, en qué situación queda tanto la

parte que continúa en manos del donatario, como la que se declara ineficaz.

Y es que más que ineficacia, parece que lo que se da es un deber de restitución,

ya que en la mayor parte de las veces, solo es posible por vía de reducción la devolución

del valor del exceso por parte del donatario, aun sabiendo que esta opción no es la regla

general que el código parece defender.

Debemos deducir por tanto que en ciertos casos no es el donatario deudor de la

cosa donada, sino de la restitución de su valor ( en todo o en parte ), opinión que queda

reforzada con la afirmación de que la acción de reducción no afecta a los terceros

adquirentes de buena fe.

Por todo ello concluimos que la restitución in natura debe ser la solución

secundaria, dando prioridad a la restitución del valor del bien, sin que ello dependa de la

voluntad del testador o del acuerdo entre las partes.

���45

Page 48: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

VIII - CONCLUSIONES

Para concluir de forma muy breve, destacamos las siguientes conclusiones a las

que se ha llegado con la realización de este trabajo:

1. La acción de reducción de las donaciones inoficiosas, al contrario de la

opinión doctrinal mayoritaria no tiene naturaleza rescisoria, ya que en la mayoría de los

casos el negocio jurídico seguirá siendo válido y produciendo efecto, aunque después de

ejercitarse la acción. Además, se trata de una acción personal (y no real) que afecta los

donatarios en exclusiva.

2. Los terceros adquirentes de buena fe deben ser totalmente ajenos a la

inoficiosidad de las donaciones y por ende a la acción de reducción de estas, sin

perjuicio de la responsabilidad del legitimario que se lo hubiere transmitido.

3. El plazo para ejercitar la acción de reducción debe ser fijado. Parece razonable

pensar que por su identificación con la acción rescisoria y por la inseguridad que crean

sus efectos, este plazo debería ser de cuatro años.

Este plazo ha de ser a mi juicio de prescripción, ya que liquidar una herencia

puede dar lugar a periodos muy extensos y la caducidad podría poner en riesgo la

finalidad de esta acción.

4. Ante la imposibilidad por parte del donatario de devolver el bien in natura o ad

valorem debido a una situación de insolvencia, será el legitimario perjudicado el que

asuma el riesgo debiendo esperar a que el donatario se recupere económicamente y

pueda cubrir su deuda.

���46

Page 49: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

IX- BIOGRAFÍA

Albaladejo García, Manuel, La donación, Fundación registral, Madrid, 2006.

Barrio Gallardo, A., Largo camino hacia la libertad de testar de la legítima al derecho

sucesorio de alimentos, Ed. Dykinson. Madrid, 2012.

De Pablo Contreras, P., “Los herederos forzosos y su posición jurídica”, en Pérez

Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civil (V), Derecho de sucesiones,

Colex, Madrid, 2013.

De Pablo Contreras , P., “Legítimas y mejora: su situación en la sucesión testada”, en

Pérez Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civil (V), Derecho de sucesiones,

Colex, Madrid, 2013.

Díez-Picazo, L./Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. IV. Tomo 2, Derecho de

Sucesiones.11ª Edición. Ed. Tecnos. Madrid. 2012.

Espejo Lerdo de Tejada, Manuel, La legítima en la sucesión intestada, Universidad de

Sevilla, 1996.

Galán Moreno, A. La libertad de testar. Universidad de La Rioja, Logroño, 2013.

Galván Gallegos, A., “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de

febrero de 2001 (A.C. 562/2001)”, Actualidad Civil, No 43, Sección Jurisprudencia

comentada 2011, Ref. LXVI, tomo 4, Ed. LA LEY, 2001.

García-Bernardo Lancead, A., La legítima en el Código Civil, Consejo General del

notariado, Madrid, 2006.

García Perez, Rosa, La acción de reducción de las donaciones inoficiosas, Tirant lo

Blanch, Valencia, 2004.

���47

Page 50: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

Infante Gonzalez de la Aleja, J.R., “La Institución de heredero”, en J.C. Martinez

Ortega (Coordinador), El testamento y la herencia. Editorial Bosch, Barcelona, 2013.

Jochen Albiez Dohrmann, K., “La reducción de las disposiciones inoficiosas“, en

Monje Balmaseda, O. (Coordinador), El patrimonio sucesorio. Reflexiones de un debate

reformista, Ed. Dykinson, Barcelona, 2014.

Lacruz Berdejo, J. , Elementos del derecho civil, vol. V., Ed. Bosch, Barcelona, 1993

Lledó Yagüe, F. y Monje Balmaseda , O. , “Reforma del sistema legitimario y el

principio de libertad de testar”, en Monje Balmaseda, O. (Coordinador), El patrimonio

sucesorio . Reflexiones de un debate reformista. Dykinson, Madrid, 2014.

Magariños Blanco, V., “La libertad de testar”, XI Congreso 11º Congreso Notarial

Español, Autonomía de la voluntad y derecho de familia, Colegios notariales España,

Madrid, 2012.

Martínez Espín, P., Lecciones de derecho civil. Derecho de sucesiones. Tecnos,

Madrid, 2014.

Rebolledo Varea, AAA.VV. La familia en el derecho de sucesiones: Cuestiones

actuales y perspectiva de futuro..Ed. Dykinson, Madrid, 2010.

Rebolledo Varela, A. en “ La actualización del derecho sucesorio, especialmente los

cambios sociológicos y jurídicos en la familia: Conclusiones de una

investigación” (2010)

Rodriguez Martinez, Comentarios de los artículos 654-656, Código civil comentado,

Vol. II, dir. Cañizares Laso y Sergio Cámara, Ed. Civitas Thomson Reuters, Cizur

Menor, 2011.

Sánchez Hernández, A., “Estudio introductorio en la jurisprudencia española de la

colación de las donaciones simuladas”, Actualidad Civil, Nº 11, Sección A Fondo,

Quincena del 1 al 15 Jun. 2011, tomo 1, Editorial LA LEY, 2011.

���48

Page 51: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

García García, F.J., “Ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas“,

Diario La Ley, No 7604, Sección Doctrina, 5 de Abril de 2011, Año XXXII, Ref. D-149,

Editorial LA LEY, 2011.

Vallet de Goytisolo J., “Significado jurídico-social de las legítimas y de la libertad de

testar”, Anuario de Derecho Civil, Enero-Marzo, tomo XIX, Fascículo I., Madrid, 1966.

���49

Page 52: La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular ... · familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar,

X- JURISPRUDENCIA

-STS de 26 de junio de 1946.

-STS de 6 de julio de 1957.

-STS 14 marzo del 1974. 

-STS 20 febrero 1981. 

-STS 20 junio 1986.

-STS 8 mayo 1989. 

-STS de 17 de marzo de 1995. 

-STS de 4 de marzo de 1999 ( Tol 1680).

-STS  de 29 de julio de 2005 ( RJ 6562).

-STS de 27 de mayo de 2010.

-AP de Madrid de 31 de mayo 2012 ( 147/2012).

-STS 11 de septiembre de 2014.

���50