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La Justiciabilidad de los Derechos Sociales en el Derecho Internacional Contemporáneo Héctor Faúndez Ledesma Director del Post-Grado de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V). Caracas-Venezuela. Resumen En la amplia gama de derechos re- conocidos al hombre a partir de la adopción de la Declaración Univer- sal de Derechos Humanos, son mu- chos los instrumentos internaciona- les que han acogido los derechos eco- nómicos, sociales y culturales como parte de sus catálogos de derechos humanos, siendo esto materia vincu- lante en el ámbito internacional para las libertades fundamentales que los Estados se comprometen a respetar y garantizar. Sin embargo, lo que en principio es una obligación de los Estados, consti- tuye aún objeto de discusión, para de- terminar si se trata de derechos justi- ciables y exigibles ante un Tribunal u órgano jurisdiccional dada la natura- leza de los mismos donde el compro- miso del Estado se encuentra expresa- do en los distintos instrumentos in- ternacionales de los cuales forma par- te, o si por el contrario éstos se pueden hacer valer ante instancias interna- cionales como una firme garantía de que los derechos sociales no sigan siendo una mera ficción. En tal sentido, es necesaria la re- visión tanto en la doctrina como en la práctica internacional de los me- canismos de control de tipo jurisdic- cional para asegurar el cumplimien- to de los derechos económicos, socia- les y culturales que, como parte de los Derechos Humanos Fundamen- tales del hombre, es indispensable fortalecer y preservar y que no son en consecuencia, incompatibles con la existencia de recursos judiciales para su exigibilidad en la esfera na- cional o internacional. 163 ______________________________________ Revista Gaceta Laboral, Vol. 6, No. 2, 2000 Recibido: 25-02-00 Aceptado: 22-05-00 Palabras clave: Derechos Humanos, Derechos Sociales, Económicos y Cultu- rales, Justiciabilidad de los Derechos Sociales.

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La Justiciabilidad de los Derechos Socialesen el Derecho Internacional

Contemporáneo

Héctor Faúndez LedesmaDirector del Post-Grado de Derecho de laUniversidad Central de Venezuela(U.C.V). Caracas-Venezuela.

Resumen

En la amplia gama de derechos re-conocidos al hombre a partir de laadopción de la Declaración Univer-sal de Derechos Humanos, son mu-chos los instrumentos internaciona-les que han acogido los derechos eco-nómicos, sociales y culturales comoparte de sus catálogos de derechoshumanos, siendo esto materia vincu-lante en el ámbito internacionalpara las libertades fundamentalesque los Estados se comprometen arespetar y garantizar.

Sin embargo, lo que en principio esuna obligación de los Estados, consti-tuye aún objeto de discusión, para de-terminar si se trata de derechos justi-ciables y exigibles ante un Tribunal uórgano jurisdiccional dada la natura-leza de los mismos donde el compro-miso del Estado se encuentra expresa-

do en los distintos instrumentos in-ternacionales de los cuales forma par-te, o si por el contrario éstos se puedenhacer valer ante instancias interna-cionales como una firme garantía deque los derechos sociales no sigansiendo una mera ficción.

En tal sentido, es necesaria la re-visión tanto en la doctrina como enla práctica internacional de los me-canismos de control de tipo jurisdic-cional para asegurar el cumplimien-to de los derechos económicos, socia-les y culturales que, como parte delos Derechos Humanos Fundamen-tales del hombre, es indispensablefortalecer y preservar y que no sonen consecuencia, incompatibles conla existencia de recursos judicialespara su exigibilidad en la esfera na-cional o internacional.

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Recibido: 25-02-00 Aceptado: 22-05-00

Palabras clave: Derechos Humanos, Derechos Sociales, Económicos y Cultu-rales, Justiciabilidad de los Derechos Sociales.

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The Justiciability of Social Rightsin Contemporary International Law

Abstract

Within the wide range of rights re-cognized for human beings based onthe adoption of the Universal Decla-ration of Human Rights, many inter-national instruments have welcomedeconomic, social and cultural rights aspart of their catalogs of human rights,because in the international ambit,this matter is connected to the funda-mental liberties that States arecommitted to respect and guarantee.

Nevertheless, what is in principlean obligation of the States still consti-tutes a topic of discussion in order todetermine if one is dealing with rightsthat are justiciable and demandablebefore a court or jurisdictional organ(given their nature where the commit-ment of the State is found to be ex-pressed in the diverse international

instruments of which they form part),or if, on the contrary, these rights canbe made valid through internationalproceedings as a firm guarantee thatsocial rights will not continue to bemerely fiction.

In this sense, a revision is necessaryas much in the area of doctrine as inthe international practice of themechanisms of control of ajurisdictional type, in order to assurethe fulfillment of the economic, socialand cultural rights that, as a part ofthe fundamental Human Rights ofman, it is indispensable to strengthenand preserve, and which areconsequently not incompatible withthe existence of judicial proceedingsfor their demandability in the nationalor international sphere.

Key words: Human rights; social, economic and cultural rights, justiciabilityof social rights.

En el preámbulo de la Carta de lasNaciones Unidas, junto con reafirmarla fe en los derechos fundamentalesdel hombre, la dignidad y el valor de lapersona humana, se expresa el propó-sito de promover el progreso social yelevar el nivel de vida dentro de unconcepto más amplio de la libertad.

En tal sentido, el art. 1 señala, entrelos propósitos de las Naciones Unidas,realizar la cooperación internacionalen la solución de problemas interna-cionales de carácter económico, so-cial, cultural o humanitario, y en eldesarrollo y estímulo del respeto a losderechos humanos y a las libertades

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fundamentales de todos1; asimismo,el art. 55 dispone que la Organizaciónpromoverá: a) niveles de vida más ele-vados, trabajo permanente para to-dos, y condiciones de progreso y desa-rrollo económico y social, b) la solu-ción de problemas internacionales decarácter económico, social y sanitarioy de otros problemas conexos, asícomo la cooperación internacional enel orden cultural y educativo, y c) elrespeto universal de los derechos hu-manos y las libertades fundamentalesde todos; además, en el art. 56 de laCarta todos los miembros de la ONUse comprometen a tomar medidas con-junta o separadamente, en coopera-ción con la Organización, para la rea-lización de los propósitos consignadosen el art. 55. Si bien la Carta de laONU no hace explícito cuáles son losderechos humanos y las libertadesfundamentales que los Estados secomprometen a respetar -y que laONU se compromete a promover-,esta tarea ha sido desarrollada enotros instrumentos internacionales yes una materia que hoy está fuera dediscusión.

A partir de la adopción de la Decla-ración Universal de Derechos Huma-nos, son numerosos los instrumentosinternacionales que han incorporadolos derechos económicos, sociales yculturales en el catálogo de los dere-chos humanos. Entre los instrumen-tos más notables que se refieren a estacategoría de derechos, en el ámbitouniversal, hay que mencionar el PactoInternacional de Derechos Económi-

cos, Sociales y Culturales, la Conven-ción contra la discriminación en con-tra de la mujer, y la Convención sobrelos derechos del niño. En la esfera re-gional, entre los instrumentos de estetipo, la Carta Social Europea2 ocupaun lugar destacado; en el continenteamericano, incluso varios meses an-tes de la adopción de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos, laIX Conferencia Internacional Ameri-cana3 aprobó la Carta InternacionalAmericana de Garantías Sociales y laDeclaración Americana de Derechos yDeberes del Hombre4, -la última delas cuales ha adquirido carácter vin-culante-5, a las que le siguieron, enaños más recientes, la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanosy, aunque aún no ha entrado en vigor,el Protocolo de San Salvador6.

Pero, independientemente de loscompromisos internacionales asumi-dos en materia social, entre éstos y larealidad existe una distancia muygrande, que explica que vivamos enun mundo en que el desempleo y elsubempleo son peligrosamente eleva-dos, en el que hay 800 millones de se-res humanos que padecen hambre, enel que millones de personas no tienenacceso al agua potable, en el que labrecha entre ricos y pobres ha crecidoen forma alarmante, y en el que laspolíticas de ajuste estructural aplica-das por los gobiernos para enfrentarel déficit fiscal siempre afectan conmayor rigor a los servicios de salud yeducación. En estas circunstancias,cuando hay una marcada tendencia a

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1 Cfr. el art. 1, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas.

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que disminuya el papel del Estado enla solución de problemas sociales, a‘flexibilizar’ la legislación laboral conel propósito de atraer inversiones ex-tranjeras, y a confiar cada vez más enlas virtudes del mercado, con el consi-guiente incremento del poder de lascorporaciones transnacionales, no esextraño que buena parte de la pobla-ción, que ha perdido la fe en las insti-tuciones y que ve que las oportunida-des para mejorar su calidad de vida sedesvanecen, miren estos derechos conmanifiesto desdén, o con una alta do-sis de cinismo. Es por esto que, en tér-

minos prácticos, lo que aún está pen-diente es saber cuáles son los meca-nismos idóneos para exigir el respetode los derechos sociales; en realidad,todavía queda por saber si éstos sonverdaderos derechos, y si quienes sonvíctimas de la pobreza y la exclusiónsocial los pueden hacer valer judicial-mente. La cuestión es saber si los Es-tados -que de acuerdo con el DerechoInternacional continúan siendo res-ponsables de la realización de estosderechos-7 han tomado en serio elcompromiso adquirido en materia dederechos económicos, sociales y cultu-

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2 La Carta Social Europea fue suscrita en Turín el 18 de octubre de 1961, y entró envigor el 26 de febrero de 1965; sin embargo, con fecha 5 de mayo de 1988 sesubscribió, en Estrasburgo, un Protocolo que garantizaba derechos adicionales a losprevistos en el instrumento original, y el 3 de mayo de 1996 se adoptó una versiónrevisada de la Carta Social Europea, que incorpora los derechos del Protocolo de1988 y agrega otros nuevos, entre los que sobresale el derecho a la protección contrala pobreza y la exclusión social, previsto en el art. 30 de la Carta revisada, y en la quese incorpora, como mecanismo de protección, el sistema de denuncias colectivasprevisto en el Protocolo adicional suscrito en Estrasburgo, el 9 de noviembre de1995, respecto de los Estados que hayan ratificado el mismo.

3 Celebrada en Bogotá, del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948.4 En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre se incluye el derecho a

la protección de la familia (art. VI), el derecho a la protección de la maternidad y lainfancia (art. VII), el derecho a la salud y al bienestar (art. XI), el derecho a la educación(art. XII), el derecho a los beneficios de la cultura (art. XIII), el derecho al trabajo y a unajusta retribución (art. XIV), el derecho al descanso y al aprovechamiento del tiempolibre (art. XV), y el derecho a la seguridad social (art. XVI).

5 Es importante subrayar que, con la reforma del Protocolo de Buenos Aires (suscritoel 27 de febrero de 1967 y en vigor desde el 27 de febrero de 1970), el art. 150 de laCarta de la OEA indirectamente dotó de fuerza jurídica obligatoria a la Declaración,sirviendo ésta de referencia a la labor de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos en cuanto a lo que debe entenderse por derechos humanos en la Carta dela OEA.

6 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos enmateria de derechos económicos, sociales y culturales, ‘Protocolo de San Salvador’,suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.

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rales o si, por el contrario, se trata demeras promesas olvidadas y es inge-nuo o ilusorio pensar que ellos se pue-dan materializar.

Lo que caracteriza a los derechossubjetivos no es, simplemente, el queellos confieran al individuo determi-nadas prerrogativas; ellos suponenobligaciones correlativas y, paralela-mente, la posibilidad de exigir judi-cialmente el respeto de esos derechoso el cumplimiento de las obligacionesque éstos llevan aparejadas. En elcaso de los derechos económicos, so-ciales y culturales -con mayor o menorprecisión- sabemos cuáles son las pre-rrogativas que se reconocen al indivi-duo, y sabemos que quien ha asumidolas obligaciones correlativas es el Es-tado. Lo que aún es objeto de contro-versia es saber si se trata de derechosjusticiables; es decir, de derechos quese pueden exigir ante un Tribunal uórgano habilitado para ejercer funcio-nes jurisdiccionales8 y, en la medidaque se trata de obligaciones interna-cionales asumidas por el Estado, siellos se pueden hacer valer ante ins-tancias internacionales para que, a

fin de cuentas, sean éstas las que de-terminen si el derecho alegado ha sidoinfringido y si el Estado ha cumplidocon las obligaciones que le incumbenen cuanto a respetarlos y garantizar-los. La respuesta a esta interroganterequiere indagar por qué estos dere-chos podrían ser o no ser justiciables,cuáles son los aspectos concretos quepueden ser objeto de una determina-ción judicial, y ante qué instancias in-ternacionales ellos se podrían hacervaler; éste es, precisamente, el objetodel presente trabajo.

1. Las Característicasde los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales

Para desentrañar el por qué de lacontroversia en cuanto a la inexigibi-lidad o justiciabilidad de los derechoseconómicos, sociales y culturales,primero debemos examinar qué es loque ellos tienen de peculiares, y cuá-les son sus notas distintivas, porquees allí donde se ha centrado el debate.

a. El carácter social de estos dere-chos. No obstante que su denomina-ción parece referirse a tres categorías

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7 Cfr. el párrafo 2 de The Maastricht Guidelines on violations of economic, social &cultural rights (en adelante, las Pautas de Maastricht), aprobadas el 26 de enero de1997 por un grupo de más de treinta expertos reunidos a invitación de la ComisiónInternacional de Juristas, el Urban Morgan Institute on Human Rights, y el Centropara los Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad deMaastricht, para re-examinar los Principios de Limburgo en relación a lasviolaciones de derechos económicos, sociales y culturales.

8 En el presente trabajo, la expresión ‘tribunal’ u ‘órgano jurisdiccional’ estáempleada en un sentido lato, referida a una instancia independiente e imparcialfacultada para resolver o determinar, con carácter obligatorio y sobre la base delDerecho, asuntos que caen dentro de su competencia, siguiendo procedimientosconducidos de una manera preestablecida.

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distintas de derechos, todos ellos tie-nen como elemento común su marca-do carácter social. Al menos entre losderechos consagrados en el Pacto, conla excepción del derecho al trabajo quees a la vez un derecho social y econó-mico, no figuran derechos que se pue-dan calificar propiamente como “eco-nómicos”. Aunque la Declaración Uni-versal de Derechos Humanos incluyeel derecho a la propiedad (art. 17 Nº 1de la Declaración), el cual obviamentees un derecho económico, éste no so-brevivió el proceso de elaboración delos pactos de derechos humanos y nose le incorporó en ninguno de ellos, te-niendo en cuenta que éste no es un de-recho inherente a la condición de serhumano sino al hecho de tener o poseerdeterminados bienes, lo que no corres-ponde a la esencia de los derechos hu-manos; en realidad, distinguir entrelosque tienen y los que no tienen,confi-riendo derechos de la jerarquía e im-portancia de los derechos humanos aquienes poseen un título de propie-dad, tiende a trivializar los derechoshumanos9; el comentario de Jeanne

Hersch, en el sentido de que es inútilmeter en un mismo saco, bajo el rótulode “derechos humanos”, todo lo quepueda parecernos útil, beneficioso, oplacentero10, es especialmente perti-nente. No obstante, y a pesar de lo an-terior, hay que observar que el art. 21de la Convención Americana de Dere-chos Humanos incluye -curiosamenteen el capítulo relativo a los derechosciviles y políticos- el derecho a la pro-piedad privada, y que el art. 1 del Pri-mer Protocolo de la Convención Euro-pea de Derechos Humanos tambiénextiende la protección de la Conven-ción a este derecho. Por otra parte, enlo que concierne a los derechos cultu-rales, ellos tienen, igualmente, unamarcada dimensión social, que nopuede ser ignorada, y que, en princi-pio, permite que se pueda hacer refe-rencia a este conjunto de derechossimplemente como “derechos socia-les”.

b. Su naturaleza jurídica y su con-dición de derechos. A fin de precisar siellos forman parte del ordenamientojurídico o simplemente reflejan un

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9 No se trata de negar la importancia de la propiedad (en cualquiera de sus formas), nila función que está llamada a cumplir en la sociedad; tampoco se intenta sugerir quela propiedad privada no constituya un interés digno de protección jurídica, quegenere derechos subjetivos para los titulares de la misma. Sencillamente, nosparece que la propiedad no es una característica inherente a los seres humanos nitiene que ver con su dignidad; por consiguiente, no se le puede incluir en un catálogode derechos cuya nota distintiva es, precisamente, el ser comunes a todos loshombres y derivar de la dignidad intrínseca del ser humano. Lo que sí es un derechohumano -y así está previsto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos, en el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en el art. 8de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es el derecho de todapersona a contar con las debidas garantías judiciales en la determinación de susderechos y obligaciones civiles, sin excluir la determinación de los derechos que lecorrespondan sobre la propiedad de determinados bienes.

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programa político, ante todo, es indis-pensable definir la naturaleza de losderechos económicos, sociales y cultu-rales; si se trata de verdaderos dere-chos subjetivos o, por el contrario, demeras aspiraciones o expectativasfrente a las cuales el Estado asume uncompromiso político. Si es esto último,y los derechos económicos, sociales yculturales no pasan de ser meras aspi-raciones o ideales por alcanzar, ellosno se pueden caracterizar como dere-chos subjetivos ni mucho menos comoderechos humanos. Esta percepciónno es, simplemente, el fruto de una de-terminada concepción ideológica, quesólo acepta como derechos a los de ca-rácter civil o político; en realidad,para quienes son víctimas de la pobre-za y la exclusión social, la experienciatampoco les permite ver los derechossociales como verdaderos derechos.Pero éste no es el punto de vista asu-mido por los Estados en los numerososinstrumentos internacionales quehan consagrado los derechos económi-cos, sociales y culturales.

Intimamente asociada a la tesisque sostiene que los derechos econó-micos, sociales y culturales son merasaspiraciones, está la tesis que los per-cibe como el producto de necesidadesbásicas insatisfechas11. Desde luego,incluso si ello no se entiende comosimple caridad o como una acción pa-

ternalista, tal enfoque puede fijarprioridades o señalar metas por al-canzar, orientando la labor del Esta-do; pero, en la lógica del Derecho, difí-cilmente puede pretenderse que deesas “necesidades básicas” derivenderechos subjetivos12. Por lo tanto, laeficacia de los mismos no depende delo que pudiera ser su razón de ser,sino de la circunstancia de haber sidoreconocidos por el ordenamiento jurí-dico, señalando obligaciones correla-tivas para el Estado.

Según el art. 3 del Pacto Interna-cional de Derechos Económicos, So-ciales y Culturales, los Estados secomprometen a asegurar a los hom-bres y mujeres igual título a gozar detodos los derechos económicos, socia-les y culturales que allí se enuncian;en realidad, más que el compromisode no discriminar por razones de sexoen el ejercicio de tales derechos, estadisposición implica el reconocimientode los derechos económicos, sociales yculturales como prerrogativas queimponen determinadas obligacionesal Estado. Asimismo, es oportuno re-cordar que la Declaración yProgramade Acción de Viena, adoptada por laConferencia Mundial de DerechosHumanos celebrada en junio de 1993,en su párrafo 1, reafirmó el compromi-so solemne de todos los Estados decumplir sus obligaciones de promover

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10 Cfr. Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos en el contexto europeo, enA. Diemer, J. Hersch y otros, Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos,Serbal / UNESCO, París,1985, pp. 147 y ss., en pág. 153.

11 Cfr., por ejemplo, Frances Stewart, Basic needs strategies, human rights, and theright to development, en Human Rights Quarterly, vol. 11, number 3, August 1989,pp. 347 y ss.

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el respeto universal, así como la ob-servancia y protección de ‘todos’ losderechos humanos y de las libertadesfundamentales de todos; la circunstan-cia de que no haya, en esta Declara-ción, ninguna referencia a la distinciónentre derechos civiles y políticos, poruna parte, y derechos económicos, so-ciales y culturales, por la otra, resultaespecialmente digna de mención y nopuede pasar desapercibida.

c. El titular de los derechos econó-micos, sociales y culturales. Desdeotro punto de vista, habrá que preci-sar si estamos en presencia de unanueva categoría de derechos indivi-duales o si, por el contrario, se trata deintereses difusos que conciernen a to-dos, pero que no tienen un titular defi-nido que pueda hacerlos valer y recla-marlos judicialmente.

Algunos autores han percibido estacategoría de derechos como los dere-chos del individuo pero en cuantomiembro de un grupo social13. Inclu-so, yendo más allá de este enfoque,parte de la doctrina ha creído ver enlos derechos económicos, sociales yculturales, derechos cuyo titular es ungrupo y no el individuo; es decir, setrataría de los derechos de la familia,

de los pueblos indígenas, o de las mi-norías étnicas, pero no de derechos dela persona como tal. Por consiguiente,a diferencia de los derechos civiles ypolíticos que son derechos individua-les, los derechos sociales serían vistoscomo derechos colectivos, lo que ob-viamente influiría en la capacidad delindividuo para demandar judicial-mente el ejercicio de los mismos.

Sin embargo, independientementedel impacto colectivo que pueda tenerla legislación social (o la falta de ella),la mayor parte de los derechos econó-micos, sociales y culturales tienencomo titular al individuo. Salvo conta-das excepciones, las disposiciones delPacto Internacional de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales reco-nocen “el derecho de toda persona” adeterminadas prestaciones14; entreesas excepciones figuran el derechoque tienen “todos los pueblos” a la li-bre determinación15, el derecho inhe-rente de “todos los pueblos” a disfru-tar y utilizar plena y libremente susriquezas y recursos naturales16, el de-recho de “los sindicatos” a formar fe-deraciones o confederaciones nacio-nales y el de éstas a fundar organiza-ciones sindicales internacionales o

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12 Para no mencionar el inevitable juicio subjetivo que requiere el determinar cuálesson esas necesidades básicas, cuestión que nos aproxima a la discutida doctrina delDerecho natural, con las dificultades que supone el identificar cuáles son losllamados “derechos naturales”.

13 Cfr., por ejemplo, George Burdeau, Les Liberfés Publiques, 4a edición, L.G.D.J.,Paris, 1972, p.

14 En todo caso, el que éstos sean derechos individuales no es obstáculo para que, en losdistintos instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ellos puedan estardirigidos al hombre trabajador, a quienes forman parte de grupos vulnerables, o atodos los miembros de la población.

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afiliarse a las mismas17, el derecho de“los sindicatos” a funcionar sin obstá-culos y sin otras limitaciones que lasque prescriba la ley18, y la protecciónde “la familia”, con los derechos consi-guientes que de allí puedan derivarpara la misma19. Además, aunque elart. 15 del Pacto reconoce el derechode toda persona a participar en la vidacultural, en la medida en que la cultu-ra es el producto de lo que hacen lospueblos, probablemente habría queasumir que aquí está implícito el dere-cho de cada pueblo a preservar su pro-pia cultura; en este sentido, sin per-juicio de subrayar el énfasis que sepone en el individuo más que en elgrupo, tampoco debe perderse de vistaque el art. 27 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, encuanto concierne a los Estados en queexistan minorías étnicas, religiosas olingüísticas, reconoce “a las personasque pertenezcan a dichas minorías” elderecho a tener su propia vida cultu-ral, a profesar y practicar su propiareligión, y a emplear su propio idioma.

d) Su condición de derechos huma-nos. Por otra parte, aún si los derechoseconómicos, sociales y culturales sonderechos subjetivos, es necesario pre-cisar si ellos forman parte del catálogode derechos humanos; es decir, hayque definir si éstos son derechos inhe-rentes a la condición de ser humano,

que implican determinadas prerroga-tivas frente al Estado.

Tradicionalmente los derechos hu-manos se habían definido como el lí-mite del poder estatal, o como el deberdel Estado de abstenerse de interferiren determinadas esferas de la vida in-dividual; por el contrario, los derechoseconómicos, sociales y culturales re-quieren de parte del Estado una inter-vención activa en la vida económica ysocial, a fin de asegurar a toda perso-na el disfrute de un nivel de vida acor-de con su dignidad. En consecuencia,para incluir esta categoría de dere-chos como parte del catálogo de los de-rechos humanos ha sido necesario su-perar la concepción liberal tradicio-nal, reformulando el propio conceptode derechos humanos, a fin de queéste incluya no solamente las liberta-des que el individuo tiene frente al Es-tado sino que también aquello que elindividuo tiene derecho a demandardel Estado.

e) Las pretendidas diferencias irre-conciliables. Parte de la doctrina hacreído percibir diferencias irreconci-liables entre los derechos civiles y po-líticos, por una parte, y los derechoseconómicos, sociales y culturales, porla otra. Entre esas diferencias, que re-percutirían negativamente en la jus-ticiabilidad de los derechos sociales,se ha mencionado las siguientes:

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16 Cfr. el art. 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.17 Cfr. el art. 8, Nº1, letra b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales.18 Cfr. el art. 8, Nº 1 letra c).19 Cfr. el art. 10, Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y 23 Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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i.- La dimensión ideológica. Aun-que la guerra fría ya haya concluido,no se puede ocultar que estos dos gru-pos de derechos humanos no son sola-mente categorías históricas sino queson el resultado de la lucha y la ten-sión entre dos corrientes políticas an-tagónicas; mientras el liberalismopone énfasis en los derechos civiles ypolíticos, el socialismo fija su aten-ción, primordialmente, en los dere-chos económicos y sociales. Lo ante-rior también se ha traducido en elafán de establecer una jerarquía entreestas dos categorías de derechos; enefecto, en una concepción liberal, seestima que el respeto de los derechosciviles y políticos -en cuanto facilita lainiciativa individual- permite, por sísolo, crear las bases para el desarrolloeconómico, haciendo posible satisfa-cer las necesidades básicas que reco-nocen los derechos económicos y socia-les. Por el contrario, en una concep-ción socialista (no necesariamentemarxista), se considera que lo funda-mental es contar con un cierto gradode desarrollo económico, que permitaasegurar un mínimo de bienestar ma-terial y disfrutar de los derechos eco-nómicos y sociales, sin cuya garantíaefectiva los derechos civiles y políticoscarecen de todo sentido. De acuerdocon esta tesis, el derecho a la vida -encuanto derecho civil, entendido comoel derecho ano ser privado arbitraria-mente de la vida- carece de todo senti-do para quien padece de una enferme-dad incurable que pudo haberse pre-venido con una simple vacuna, o paraquien está desfalleciendo de hambre;en el mismo orden, la libertad de ex-presión -comprendiendo el derecho a

buscar información-, o los derechospolíticos, no tienen mayor relevanciapara quien es analfabeto y, en conse-cuencia, está materialmente imposi-bilitado de leer informaciones quesean de su interés, o de participar sig-nificativamente en el proceso políticoexpresando sus propios puntos de vis-ta.

Mientras para los liberales los de-rechos humanos comienzan en la es-tación de policía, para los socialistasellos comienzan con el desayuno.Pero, obviamente, lo anterior no sig-nifica sostener que el respeto de unade estas categorías de derechos haceindispensable la violación de la otra;así como la libertad no puede servir dejustificación para aplicar políticaseconómicas que no tomen en cuentalas necesidades básicas de la pobla-ción, y que se traduzcan en la viola-ción de los derechos económicos y so-ciales del individuo, tampoco es legíti-mo atropellar las libertades funda-mentales a que tiene derecho todapersona, con el pretexto de que la po-breza de un pueblo así lo requiere mo-mentáneamente, a fin de que todospuedan satisfacer sus necesidades bá-sicas. Parafraseando a Nelson Man-dela, actual Presidente de Sudáfrica,puede decirse que la libertad no sirvede mucho cuando no se tiene pan; peroel pan sin libertad tampoco resultaapetecible.

En realidad, ambas categorías dederechos interactúan y se relacionande tal manera que el respeto de unoshace posible el disfrute efectivo de losotros; así, la existencia de un puebloeducado permitirá que éste se infor-me de manera amplia y adecuada, y

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participe efectivamente en el procesopolítico, manifestando sus propiasopiniones; asimismo, el disfrute de lalibertad de expresión permitirá el flo-recimiento de nuevas ideas que, en elcampo de la economía, la tecnología, ylos métodos de producción, facilitaráel desarrollo económico y hará posibleel disfrute más amplio de los derechoseconómicos y sociales. A la inversa, laaplicación de políticas económicas queno cuentan con el consenso de la po-blación, que reducen el gasto social yque producen más miseria, suelen re-querir de medidas represivas para lo-grar imponerlas, sacrificando las li-bertades civiles. No es extraño, enconsecuencia, que la ConferenciaMundial de Derechos Humanos hayareafirmado el compromiso de los Esta-dos “de cumplir sus obligaciones depromover el respeto universal, asícomo la observancia y protección detodos los derechos humanos”20.

ii.- La naturaleza de las obligacio-nes que asume el Estado.- De acuerdocon este criterio, mientras los dere-chos civiles y políticos imponen al Es-tado una obligación de no hacer o deno interferir con la libertad individual(no matar, no torturar, no censurar,etc.), los derechos económicos, socia-les y culturales se traducirían en unaobligación de dar, o de hacer (dar ali-mentación, proporcionar trabajo yeducación, crear servicios de asisten-

cia sanitaria, construir escuelas, etc.);pero, aunque los derechos económicosy sociales requieren, en principio, unaconducta activa de parte del Estadoen la creación de las condiciones quehagan posible disfrutar efectivamen-te de tales derechos, ellos tambiénpueden obligarle a abstenerse, porejemplo, de contaminar el medio am-biente, dañando de esta forma la sa-lud de la población o destruyendo susfuentes de alimentación. Subrayandoprecisamente ese deber de absten-ción, y refiriéndose al derecho a la vi-vienda, el Comité de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales ha expre-sado que “los desalojos forzados sonprima facie incompatibles con lasobligaciones del Pacto y únicamentepueden justificarse en circunstanciasverdaderamente excepcionales”21.

Sobre la base de esta distinción, sesostiene que, a diferencia de los dere-chos civiles y políticos que no implicanningún costo para el Estado -y que porlo tanto son gratuitos-, los derechoseconómicos, sociales y culturales sononerosos, pues involucran una cargaeconómica que el Estado debe asumirfrente a los individuos. Sin embargo,este criterio no refleja fielmente larealidad pues algunos derechos civi-les y políticos imponen al Estado eldeber de dar o de hacer, del mismomodo como sucede en el caso de algu-nos derechos económicos, sociales y

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20 Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la Conferencia Mundialde Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, párrafo 1.

21 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Informe sobre los períodos desesiones 10 Nº y 11 Nº, E/C.12/1994/20, Naciones Unidas, Nueva York yGinebra,1995, p. 67, párrafo 316.

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culturales; por ejemplo, las garantíasjudiciales obligan al Estado a crear ymantener tribunales, a proporcionarun abogado a la persona acusada deun delito que no pueda procurárselopor sí mismo, o a facilitar gratuita-mente los servicios de un intérprete ala persona acusada de un delito que lorequiera, del mismo modo que el ejer-cicio de los derechos políticos suponeque el Estado cree los mecanismosque hagan posible la participación po-lítica de los ciudadanos, incluyendoun registro de electores, mesas de vo-tación, órganos de representación po-pular, etc. Por el contrario, el derechode toda persona a fundar sindicatosno supone, necesariamente, un costopara el Estado, y no difiere sustancial-mente del derecho a asociarse que fi-gura en el catálogo de derechos civilesy políticos; asimismo, el derecho detoda persona a participar en la vidacultural de su pueblo22, no implicapara el Estado ningún costo económi-co, bastando con que éste no interfieraen el ejercicio del mismo, y el derechoa un medio ambiente sano23, en lofundamental, requiere simplementeque el Estado no destruya el medioambiente.

En realidad, tanto los derechos ci-viles y políticos como los derechos eco-nómicos, sociales y culturales puedenrequerir una inversión por parte delEstado; del mismo modo, en uno y otro

caso es posible que el Estado deba des-plegar una conducta activa a fin deasegurar el ejercicio de esos derechos,o limitarse a no interferir. En conse-cuencia, tampoco puede decirse que,en este aspecto, haya diferencias no-tables entre una y otra categoría dederechos, que justifiquen un trato di-ferente a la hora de determinar cuálespueden ser protegidos judicialmente.

iii.- La exigibilidad inmediata oprogresiva de los derechos. Sobre labase de lo dispuesto en el art. 2 de am-bos Pactos, según sostiene la mayorparte de la doctrina, a diferencia delos derechos civiles y políticos, que im-ponen al Estado un deber de respetoinmediato de los mismos -es decir, sepueden ejecutar y pueden ser exigidosdesde el mismo momento en que el Es-tado asume la obligación de respetar-los-, los derechos económicos y socia-les sólo implican para el Estado laobligación de asegurarlos en forma“progresiva”, adoptando paulatina-mente las medidas que sean necesa-rias para tal fin. No obstante, es im-portante observar que el Estado reco-noce ambas categorías de derechos y,en el caso de los derechos económicos,sociales y culturales, también asumeobligaciones que se pueden exigir enforma inmediata; de manera que, sibien la plena vigencia de los derechossociales dependerá del grado de desa-rrollo económico de cada Estado, hay

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22 Cfr. el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales.

23 Previsto en el art. 11 del Protocolo de San Salvador, adicional a la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales yculturales, aún no en vigor.

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un mínimo esencial que éste debe ga-rantizar de inmediato a toda personabajo su jurisdicción; según el Comitéde Derechos Económicos, Sociales yCulturales, a cada Estado parte en elPacto corresponde una obligación mí-nima de asegurar por lo menos nivelesesenciales de cada uno de los derechosprotegidos; si el Pacto se ha de inter-pretar de modo que no establezca unaobligación mínima, carecería de su ra-zón de ser24. Sobre este particular, pa-rece oportuno recordar una vez másque la Conferencia Mundial de Dere-chos Humanos reafirmó el compromi-so de los Estados “de cumplir sus obli-gaciones de promover el respeto uni-versal, así como la observancia y pro-tección de todos los derechos huma-nos”25.

Sin embargo, en la medida en quela plena efectividad de los derechoseconómicos, sociales y culturales de-pende de circunstancias exógenas, re-lacionadas con la capacidad económi-ca de cada Estado, hay que admitirque esta categoría de derechos tieneun carácter relativo que no es obser-vable en los derechos civiles y políti-cos. Desde luego, estos últimos poseenun carácter homogéneo, que les atri-buye el mismo contenido para todos,independientemente de las circuns-tancias de tiempo y lugar; esta objeti-vidad y permanencia los distingue delos primeros, puesto que los derechoseconómicos y sociales requieren delEstado la realización de un esfuerzo

progresivo -y de acuerdo a sus posibi-lidades-, admitiendo diferencias quecontemplen el grado de desarrollo ylas posibilidades económicas de cadapueblo.

iv.- Las obligaciones de conducta ylas de resultado. Supuestamente, lacircunstancia anterior conduciría aque las obligaciones en materia de de-rechos civiles y políticos estuvieranformuladas en términos de exigir unresultado específico, sin precisar laconducta concreta que se requiere delEstado, mientras que los derechoseconómicos y sociales demandaríanuna conducta determinada. En el casode los derechos civiles y políticos, laresponsabilidad del Estado sería unaconsecuencia del resultado lesivopara esos derechos, pero tratándosede los derechos sociales esa responsa-bilidad derivaría del comportamientodel Estado o, más concretamente, desu inactividad para hacer frente a loscompromisos adquiridos en esta esfe-ra; mientras los derechos civiles y po-líticos son violados cuando se producela tortura o la ejecución sumaria, en elcampo de los derechos sociales lo quecompromete la responsabilidad delEstado no es la existencia de una epi-demia que está azotando a la pobla-ción, o la circunstancia de que la ma-yoría de sus integrantes estén desnu-tridos y sean analfabetos, sino la faltade acción para enfrentar esa situacióncon medidas apropiadas26.

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24 Cfr. el párrafo 10 de la Observación General Nº 3, Doc. E/1991/23.25 Cfr. el párrafo 1 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado por la

Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

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Pero esta diferencia es más aparen-te que real, y depende de la redacciónque se dé al precepto respectivo, po-niendo énfasis en la conducta y que-dando implícito el resultado, o vice-versa; desde luego, así como el Estadotiene también una obligación de ga-rantía de los derechos civiles y políti-cos, lo cual demanda de éste una de-terminada conducta, los derechos so-ciales implican por lo menos un conte-nido mínimo esencial que el Estado secompromete a garantizar y que, inde-pendientemente de cual sea su con-ducta, hará que éstos resulten infrin-gidos cada vez que no se alcanza el re-sultado y la persona no tiene acceso aese mínimo inherente a cada uno delos derechos sociales. Según el Comitéde Derechos Económicos, Sociales yCulturales, la principal obligación deresultado que se refleja en el artículo2, párrafo 1 del Pacto es la de adoptarmedidas “para lograr progresivamen-te... La plena efectividad de los dere-chos reconocidos en el Pacto”, y la ex-presión “progresiva efectividad” seríautilizada precisamente para describirla intención de esta frase, referida alresultado que se persigue27.

Cada uno de los derechos socialescontiene elementos que pueden sercaracterizados como obligación deconducta y otros que pueden caracte-

rizarse como obligación de resultado;la obligación de conducta requiereuna acción razonablemente calculadapara lograr el disfrute de un derechoen particular. En el caso del derecho ala salud, por ejemplo, la obligación deconducta podría involucrar la adop-ción y puesta en vigor de un plan deacción para reducir la mortalidad ma-terna. La obligación de resultado re-quiere de los Estados alcanzar metasespecíficas para satisfacer un patrónsubstantivo detallado. Con respectoal derecho a la salud, por ejemplo, laobligación de resultado requiere la re-ducción de la mortalidad materna aniveles acordados en la ConferenciaInternacional sobre Población y Desa-rrollo celebrada en el Cairo en 1994 yen la Cuarta Conferencia Mundial so-bre Mujeres celebrada en Beijing en1995”28.

v- El contenido preciso o variabledel derecho.-Por otra parte, partiendode la distinción entre derechos de rea-lización inmediata y derechos que im-plican un desarrollo progresivo, seafirma que, mientras los derechos ci-viles y políticos poseen un contenidopreciso e invariable, los derechos eco-nómicos y sociales -que dependen dela disponibilidad de recursos- ten-drían un contenido ambiguo, o por lomenos relativo y variable; pero no re-

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26 Cfr., por ejemplo, Pedro Nikken, El concepto de derechos humanos, en Estudiosbásicos de derechos humanos 1, Instituto Interamericano de DerechosHumanos, serie Estudios de Derechos Humanos, tomo 1, San José de CostaRica,1994, p. 31.

27 Cfr. El párrafo 9 de la Observación General Nº 3, Doc. E/1991/23.28 The Maastricht Guidelines on violations of economic, social & cultural rights,

párrafo 7.

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sulta difícil observar que, en cuantoresponden a la satisfacción de necesi-dades básicas, pudiendo calificarsecomo derechos de subsistencia, los de-rechos económicos y sociales tambiénposeen elementos esenciales queconstituyen su núcleo sólido e intangi-ble, el cual es invariable y no puedeser desconocido. En este sentido, losPrincipiosde Limburgo expresan que,independientemente de su grado dedesarrollo económico, los Estados es-tán obligados a asegurar el respeto delos derechos mínimos de subsistenciade todos29.

vi.- La posibilidad de hacerlos valerante instancias jurisdiccionales. Apartir de las supuestas disparidades aque ya se ha hecho referencia, se hapretendido ver una diferencia adicio-nal entre estas dos categorías de dere-chos, sobre la base de que el respeto deunos -los derechos civiles y políticos-podría exigirse judicialmente mien-tras que los otros -los derechos econó-micos, sociales y culturales-, debido alas características que se les atribu-yen, carecerían de esta posibilidad.Según parte de la doctrina, gracias ala circunstancia de que los derechosciviles y políticos generan para el Es-tado obligaciones de conducta precisa-mente definidas, se sostiene que la vi-

gencia de los mismos se puede exigirjudicialmente; pero, a la inversa, losderechos económicos y sociales seríanderechos imperfectos, en cuanto, portratarse de derechos de contenido va-riable, que generarían obligaciones deresultado sin especificar la conductaque debería adoptarse para su reali-zación, no serían justiciables y, dadala naturaleza de estos derechos, lapersona no dispondría de mecanismoso procedimientos que le permitieranrecurrir a instancias jurisdiccionales,a fin de exigir el respeto de los mismosy obtener que se ponga término a suviolación. Asimismo, dado que los de-rechos económicos, sociales y cultura-les engendran obligaciones relativasy que su satisfacción sólo podrá alcan-zarse en forma progresiva, se ha sos-tenido que ellos pueden ser objeto úni-camente de un control político, mien-tras que los derechos civiles y políti-cos, en cuanto implican obligacionesmás precisas y pueden ser satisfechosen forma inmediata, permitirían uncontrol internacional de naturalezajudicial, o cuasi-judicial.

Con la excepción de las libertadessindicales -que pueden ser objeto dedenuncia ante el Consejo de Adminis-tración de la OIT en un procedimientoque se podría calificar de cuasi juris-

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29 Cfr. el párrafo 25 de los Principios de Limburgo sobre la implementación del PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por ungrupo de expertos convocados por la Comisión Internacional de Juristas, la Facultadde Derecho de la Universidad de Limburgo, y el Urban Morgan Institute for HumanRights de la Universidad de Cincinnati, reunidos del 2 al 6 de junio de 1986 enMaastricht, Holanda. International Commission of Jurists, The Review, Nº 37,December 1986, pp. 43 y ss. También en Human Rights Quarterly, vol. 9, Nº 2, May1987, pp.122 y ss.

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diccional-, y del derecho a la educa-ción, previsto en el Primer Protocoloadicional a la Convención Europea deDerechos Humanos, que puede ser ob-jeto del derecho de petición individualante la Comisión Europea de Dere-chos Humanos, no hay, por el momen-to, otros instrumentos internaciona-les que contemplen expresamente laposibilidad de hacer valer judicial-mente los derechos sociales ante ins-tancias internacionales. En conse-cuencia, da la impresión que -exceptoen lo que concierne al derecho de lapersona acusada de un delito a contarcon un defensor que la asista gratuita-mente si careciere de medios suficien-tes para pagarlo-30, la pobreza no ge-nera derechos subjetivos que se pue-dan reclamar judicialmente.

De hecho, mientras para los dere-chos civiles y políticos los instrumen-tos internacionales de derechos hu-manos han previsto mecanismos ju-risdiccionales para exigir el respeto delos mismos -como es el caso de la Con-vención Europea de Derechos Huma-nos y la Convención Americana sobreDerechos Humanos- o cuasi jurisdic-cionales -como sucede con el ProtocoloFacultativo del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos-, losderechos económicos, sociales y cultu-

rales no han tenido la misma suerte y,como regla general, han debido con-formarse con un sistema de informesperiódicos elaborados por los propiosEstados, y que éstos deben presentarpara su examen por el Comité de De-rechos Económicos, Sociales y Cultu-rales, como único mecanismo de con-trol internacional. Sin duda, la cir-cunstancia de que estos informessean preparados por los propios go-biernos para evaluar su labor en la es-fera de los derechos sociales, sin laparticipación de otros órganos del Es-tado y sin consultar a organizacionesde la sociedad civil, permite poner enduda la seriedad de los mismos31. Entodo caso, no obstante sus limitacio-nes, hay que admitir que este procedi-miento ha permitido al Comité de De-rechos Económicos, Sociales y Cultu-rales sostener un diálogo constructivocon los representantes de los Estados,y formular comentarios y observacio-nes que han contribuido a definir conmayor precisión el contenido de losderechos protegidos. Aunque el Comi-té ha insistido en el uso de indicadoresque permitan apreciar el grado en quelos derechos económicos y sociales tie-nen vigencia en el país que presenta elinforme, tampoco se puede pasar poralto el que, con mucha frecuencia,

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30 Previsto en el art. 14 Nº 3, letra d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, en el art. 6 Nº3, letra c), de la Convención Europea de Derechos Humanos,y en el art. 8 Nº2, letra e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

31 Cfr., en este sentido, el párrafo 76 de los Principios de Limburgo, que sugiereconsiderar la preparación del informe como una oportunidad para una ampliadiscusión pública sobre los objetivos y las políticas diseñadas para la realización delos derechos económicos y sociales, y la medida en que unos y otras corresponden conel contenido de esos derechos.

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esos indicadores pueden ser inade-cuados para señalar la calidad de loque se mide.

En todo caso, los derechos económi-cos y sociales no excluyen, de plano, laadjudicación por órganos judiciales,cuestión que dependerá de la formacomo ellos se hayan redactado, y de lavoluntad política que pueda haberpara asegurar su cumplimiento. Enlas líneas que siguen pretendemos de-mostrar que esta distinción es artifi-cial, y que el respeto de los derechossociales puede ser judicialmente exi-gible del mismo modo como lo puedeser cualquier otro derecho; en reali-dad, en esta materia, la posibilidad dedemandar ante una instancia juris-diccional el cumplimiento de los com-promisos adquiridos por el Estado esla más firme garantía de que los dere-chos sociales no continuarán siendouna mera ficción.

2) La indivisibilidade interdependencia

de los derechos humanos

Teniendo en cuenta que el funda-mento de los derechos humanos es ladignidad humana, es indudable quetodos ellos son igualmente importan-tes; en este sentido, el mismo día enque se adoptaban los dos pactos de de-rechos humanos por la Asamblea Ge-neral de la ONU, en otra reunión,Polys Modinos expresaba que “los de-

rechos civiles y políticos y los derechoseconómicos y sociales no deben consti-tuir dos grupos distintos, porque no sedebe olvidar que fue su antagonismoel que dio origen a doctrinas violenta-mente opuestas; es imposible elegirentre ellos; si un solo derecho es aboli-do, los otros son suprimidos al mismotiempo. La democracia no puede estarbasada en medios recursos”32. En laactualidad, la noción, reafirmada porla Conferencia Mundial de DerechosHumanos33, de que todos los derechoshumanos son indivisibles e interde-pendientes, y que están relacionadosentre sí, es un elemento que, por supropia naturaleza, rechaza la posibi-lidad de distinguir entre unos dere-chos que serían justiciables y otrosque no lo serían; en realidad, el man-tener esa distinción conduce a la si-tuación absurda en que una misma si-tuación no puede ser denunciada anteórganos jurisdiccionales en cuantoella configure una violación de dere-chos sociales, pero si se puede denun-ciar en cuanto ella sea caracterizadacomo violación de un derecho civil opolítico. De acuerdo con el Derecho In-ternacional, los Estados son tan res-ponsables de las violaciones de los de-rechos sociales como lo son de las vio-laciones de derechos civiles o políti-cos34.

Los órganos internacionales deprotección de los derechos humanos

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32 Discurso pronunciado el 16 de diciembre de 1966, en la primera sesión del Comité deExpertos Independientes de la Carta Social Europea.

33 Cfr. El párrafo 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por laConferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

34 Cfr. los párrafos 4 y 5 de las Pautas de Maastricht.

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no han sido indiferentes a esta rela-ción de interdependencia que hay en-tre los derechos sociales y los derechosciviles o políticos; en realidad, esta co-nexión se encuentra enunciada en elpreámbulo de ambos pactos interna-cionales de derechos humanos, reco-nociendo que “no puede realizarse elideal del ser humano libre, en el dis-frute de las libertades civiles y políti-cas y liberado del temor y de la mise-ria, a menos que se creen condicionesque permitan a cada persona gozar desus derechos civiles y políticos, tantocomo de sus derechos económicos, so-ciales y culturales”; este texto, que esreproducido sin diferencias de conte-nido en el preámbulo de la Conven-ción Americana sobre Derechos Hu-manos, se ve reforzado por el párrafoprimero del citado preámbulo, reafir-mando el propósito de consolidar en elcontinente “un régimen de libertadpersonal y de justicia social, fundadoen el respeto de los derechos esencialesdel hombre”35.

La propia Comisión Interamerica-na de Derechos Humanos, al referirsea una situación en que el Estado nobrindaba atención médica a personas

que padecían enfermedades infeccio-sas y que se encontraban privadas delibertad en sus prisiones, consideróque este hecho constituía una viola-ción del derecho a la vida36. En estemismo sentido, el Comité de DerechosHumanos ha expresado que el dere-cho inherente a la vida no puede en-tenderse adecuadamente de manerarestrictiva, y que la protección de estederecho exige que los Estados adop-ten medidas positivas encaminadas aasegurarlo, entre las que consideraoportuno incluir “todas las medidasposibles para disminuir la mortalidadinfantil y aumentar la esperanza devida, en especial adoptando medidaspara eliminar la malnutrición y lasepidemias”37.

Esta relación, que hace que todoslos derechos humanos sean percibidoscomo una unidad indivisible e inter-dependiente, tampoco ha sido ignora-da por la Comisión y la Corte Europeade Derechos Humanos. Según la Co-misión Europea, la disposición que in-dica que el derecho a la vida “estaráprotegido por la ley” obliga al Estadono solamente a abstenerse de tomarla vida arbitrariamente, sino también

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35 Esa interdependencia ya había sido percibida por el Presidente F.D. Roosevelt en sudiscurso sobre las cuatro libertades al que se hace referencia al comienzo de estetrabajo, y en su mensaje al Congreso de los Estados Unidos de 1944, en el cualsostenía que “la verdadera libertad individual no puede existir sin seguridad eindependencia económica. Los hombres necesitados no son hombres libres”.

36 Cfr. el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Haifí, SecretaríaGeneral Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C.,1978, p. 75.

37 Comentario General Nº 6, en Informe del Comité de Derechos Humanos, Suppl.Nº 40(A/137140), Naciones Unidas, Nueva York,1982, p. 95.

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a dar los pasos necesarios para asegu-rarla y garantizarla38; en su opinión,un Estado cumple suficientementecon su obligación de proteger la vida siestablece un sistema de control y su-pervisión para reducir, tanto como seaposible, las muertes que puedan re-sultar de la aplicación de un progra-ma de vacunación voluntaria, diseña-do para proteger la salud de la pobla-ción y erradicar una enfermedad in-fecciosa39. Consecuente con este crite-rio, en el caso Simon-Herold vs Aus-tria, la Comisión declaró admisible lapetición de un recluso que atribuyó alas condiciones de la prisión y a la ne-gligencia de su personal una neumo-nía, la parálisis de un brazo, y la pér-dida de más de 16 kilos de peso, en vio-lación de su derecho a la vida40. En elmismo sentido, en el casoAirey vs. Ire-land, la Corte Europea de DerechosHumanos sostuvo que, “si bien la Con-vención recoge derechos esencialmen-te civiles y políticos, gran parte deellos tienen implicaciones de natura-

leza económica y social. Por consi-guiente, la Corte considera, así comolo hace la Comisión, que el hecho deque una interpretación de la Conven-ción pueda extenderse a la esfera delos derechos sociales y económicos noes un factor decisivo en contra de di-cha interpretación; no existe una se-paración tajante entre esa esfera y elcampo cubierto por la Convención”41.

Esta muy estrecha relación de in-terdependencia también se puedeapreciar entre el derecho de toda per-sona a condiciones que le garanticenla seguridad y la higiene en el traba-jo42, que debe interpretarse en fun-ción de su propósito último, que esproteger la vida y la salud de la perso-na, el derecho a ganarse la vida me-diante un trabajo libremente escogidoo aceptado y la prohibición de la escla-vitud, servidumbre y trabajos forza-dos43, o entre el derecho a un salarioequitativo e igual por trabajo de igualvalor, sin distinciones de ninguna es-pecie, y el derecho a la igual protec-

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38 Cfr. la decisión de la Comisión en la petición Nº 7154/75, Association X vs UnitedKingdom, en Decisions and Reports, vol. 14, p. 31.

39 Cfr. Ibídem.40 Cfr. la decisión de la Comisión Europea sobre la admisibilidad de la petición

Nº 4340/69, Simon-Herold vs Austria, en Collection of Decisions, vol. 38, p. 18.Aunque la Comisión no llegó a pronunciarse sobre los méritos de esta petición-debido a que las partes llegaron a un arreglo amigable-, el que ella haya sidodeclarada admisible sugiere que, por lo menos en principio, la Comisión estimó quela denuncia del peticionario era plausible y compatible con los derechos protegidospor la Convención Europea de Derechos Humanos, entre los cuales no figura elderecho a la salud.

41 Sentencia del 9 de octubre de 1979, párrafo 26.42 Cfr. el art. 7 letra b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 3

de la Carta Social Europea, suscrita en Turín el 18 de octubre de 1961, y el art. 7letra e) del Protocolo de San Salvador (aún no en vigor).

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ción de la ley44, o el derecho a fundaruna familia (con la condición de que elmatrimonio debe contraerse con elconsentimiento de los futuros cónyu-ges) con el derecho a la vida privada yfamiliar45.

Por otra parte, el derecho social detoda persona a fundar sindicatos y aafiliarse al de su elección, con sujeciónúnicamente a los estatutos de la orga-nización correspondiente, para pro-mover y proteger sus intereses econó-micos y sociales46, no puede desligar-se del derecho civil que tiene toda per-sona a asociarse libremente con otras(incluido el derecho a fundar sindica-tos), previsto en el art. 22 Nº 1 del Pac-to Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, en el art. 16 Nº 1 de la Con-vención Americana sobre DerechosHumanos, y en el art. 11 Nº 1 de laConvención Europea de Derechos Hu-

manos; sería absurdo asumir que estederecho es justiciable únicamentecuando se le invoca como derecho civilpero no cuando es invocado en su di-mensión social. En consecuencia,constituye una ironía y llama la aten-ción el texto del art. 19 Nº 6 del Proto-colo de San Salvador, que pretendepresentar como una gran concesión elque la violación del derecho de los tra-bajadores a organizarse en sindicatos“podría” dar lugar al sistema de peti-ciones previsto en la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos,no obstante que ésta ya contempla elderecho de toda persona a asociarselibremente con propósitos de cual-quier tipo, incluidos los de índole labo-ral o social47, y que en este momento(sin necesidad de que el Protocolo deSan Salvador entre en vigor) la Con-vención autoriza a cualquier persona

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43 Cfr. el art. 6 Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales con los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, 4 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y 6 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.

44 Cfr. el art. 7, letra a) Nº i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales con los arts. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,el art. 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y el art. 24 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos.

45 Cfr. el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales con los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y 11 Nº 2 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos. Además, hay que agregar quetanto el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el art. 17de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen disposicionescoincidentes con el texto del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos.

46 Cfr. el art. 8 Nº1, letra a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, elart. 8 NE 1, letra a), del Protocolo de San Salvador (aún no en vigor), y el art. 5 de laCarta Social Europea.

47 Cfr. el art. 16 Nº 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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o grupo de personas a presentar unapetición ante la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos por la vio-lación de este derecho o de cualquierotra disposición de la Convención48.

En fin, en esta relación de interde-pendencia tampoco se puede olvidarque, en el marco de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos,el derecho a un juicio justo sirve de ga-rantía al conjunto de los derechos so-ciales, atribuyéndoles carácter justi-ciable en la esfera interna, e indirec-tamente en la internacional. En efec-to, el art. 8 Nº 1 de la Convención dis-pone que, “para la determinación desus derechos y obligaciones de ordencivil, laboral, fiscal o de cualquier otrocarácter’“, toda persona tiene derechoa ser oída con las debidas garantíaspor un juez o tribunal competente, in-dependiente e imparcial49; además,de acuerdo con el art. 25 de la Conven-ción Americana, toda persona tienederecho a un recurso sencillo y rápidoo a cualquier otro recurso efectivoante los jueces o tribunales competen-tes, que la ampare contra actos queviolen sus derechos fundamentalesreconocidos por la Constitución delEstado, por la ley, o por la propia Con-vención. Por consiguiente, estando losderechos sociales ampliamente desa-rrollados en numerosos instrumentos

internacionales -entre los cuales figu-ran la Declaración Americana de De-rechos y Deberes del Hombre y el Pac-to Internacional de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales, a loscuales el art. 29 de la Convención hacereferencia-, quien no tenga acceso alos tribunales nacionales para la de-terminación de esos derechos, o quienno haya sido oído con las debidas ga-rantías por un tribunal independien-te e imparcial, o quien no disponga deun recurso sencillo y rápido u otro re-curso efectivo ante los tribunalescompetentes, que le ampare contraactos que violen sus derechos sociales,podrá recurrir a la Comisión Inter-americana de Derechos Humanos, de-nunciando la violación de las garan-tías judiciales previstas en la disposi-ción antes citada.

3) La justiciabilidadde los derechos sociales

Disponer de mecanismos y procedi-mientos que permitan acceder anteinstancias jurisdiccionales, haciendovaler estos derechos y exigiendo elrespeto de los mismos, es lo que haceque ellos adquieran el carácter de de-rechos reales y no sean meramentedeclaraciones retóricas, incapaces deproducir efectos prácticos y despro-vistas de significado en la vida diaria.

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48 Cfr. el art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.49 Por el contrario, teniendo en cuenta el sentido de este derecho en los artículos 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea deDerechos Humanos, los cuales hacen referencia únicamente a la determinación delos “derechos y obligaciones civiles”, no resulta evidente que ellos sean aplicables enla determinación de derechos de carácter social.

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Del examen de las característicasatribuidas tanto a los derechos civilesy políticos como a los económicos, so-ciales y culturales, puede concluirseque la distinción entre unos y otros noes tan nítida como se ha pretendidosugerir. En todo caso, no se puede afir-mar que los derechos económicos, so-ciales y culturales, por sus propias ca-racterísticas, no sean exigibles judi-cialmente, y que el control judicial nosea idóneo para supervisar el respetode los mismos; excepto por la circuns-tancia de que a nivel internacional,como regla general, no se ha previstoexpresamente mecanismos de controljudicial que les sean aplicables, nohay nada en la naturaleza de los dere-chos sociales que haga que éstos seanincompatibles con la posibilidad dehacerlos valer ante instancias juris-diccionales. Determinar exactamentecuál es la medida en que ellos resultanjusticiables es otra cuestión, que tieneque ver con el mayor o menor grado deprecisión en la formulación de cadauno de estos derechos, o con el mayor omenor grado de precisión con que sehayan formulado las obligaciones co-rrelativas que le corresponden al Es-tado.

En lo que se refiere a las obligacio-nes asumidas tanto por los Estadoscomo por la comunidad internacionalen su conjunto50, al intentar precisarel contenido de las mismas hay queobservar la presencia de algunas obli-gaciones genéricas, aplicables a todala gama de derechos económicos, so-ciales y culturales -incluyendo los me-dios concretos que hagan posible elejercicio de esos derechos en cada si-tuación específica-, junto a otras obli-gaciones que conciernen solamente aalgunos de estos derechos.

a) Las obligaciones genéricas. Deacuerdo con los términos del art. 2, in-ciso 1, del Pacto de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales, los Esta-dos partes se comprometen a adoptarmedidas, tanto por separado comomediante la asistencia y la coopera-ción internacional, especialmenteeconómicas y técnicas, hasta el máxi-mo de los recursos de que dispongan,para lograr progresivamente, por to-dos los medios apropiados, inclusiveen particular la adopción de medidaslegislativas, la plena efectividad delos derechos económicos y sociales51.Además, de acuerdo con el inciso 2 deesta misma disposición, ellos se com-prometen a garantizar el ejercicio de

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50 Sin duda, esta es una materia en que, además de los Estados, la comunidadinternacional también tiene una cuota de responsabilidad, y así se desprendeclaramente del art. 2 Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales. Por este motivo, la Declaración y Programa de Acción de Viena,adoptado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, así como la Resolución1995/32 de la Sub-Comisión sobre Prevención de las Discriminaciones y Protecciónde Minorías, han subrayado la necesidad de un esfuerzo concertado para asegurar elreconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a nivel nacional,regional e internacional.

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los derechos que se enuncian en elPacto, sin discriminación alguna pormotivos de raza, color, sexo, idioma,religión, opinión política o de otra ín-dole, origen nacional o social, posicióneconómica, nacimiento o cualquierotra condición social. Estas obligacio-nes son de aplicación inmediata y de-berían estar sujetas a control judi-cial52.

i.- El deber de adoptar medidas. Adiferencia de los derechos civiles y po-líticos, en cuyo caso los Estados asu-men el compromiso de respetarlos ygarantizarlos, la principal obligaciónque asumen los Estados en la esferade los derechos económicos y socialesapunta a la adopción de medidas, le-gislativas o de otro carácter, encami-nadas a lograr la plena efectividad deesos derechos. Esta obligación suponeel deber de utilizar todos los mediosapropiados para la consecución de esepropósito y, en todo caso, la obligaciónde emprender programas que permi-tan a los grupos más vulnerables salirde la miseria o que, por lo menos, lesgaranticen un nivel mínimo de subsis-tencia. Sin embargo, como muy biense expresa en los Principios de Lim-

burgo, la obligación de “adoptar medi-das” impone al Estado el deber de ac-tuar en forma inmediata con el propó-sito de lograr la plena vigencia de losderechos consagrados en el Pacto53;además, ésta es una obligación que nodepende de la disponibilidad de recur-sos suplementarios54, sino que impo-ne a los Estados el deber de observarun comportamiento idóneo para estepropósito.

Entre estas medidas, como partede su deber de protección, no se puedeexcluir el ejercicio de las atribucionesdel Estado para imponer deberes a losindividuos55 y regular la actividad delas empresas, a fin de hacer posible laplena vigencia de los derechos huma-nos. En este sentido, hay que subra-yar que en el mismo preámbulo delPacto Internacional de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales se ex-presa que el individuo, por tener de-beres respecto de otros individuos yde la comunidad a que pertenece, estáobligado a procurar la vigencia y laobservancia de los derechos reconoci-dos en el Pacto; además, tampoco hayque olvidar que el Estado tiene el de-ber de impedir que se prive a la perso-

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51 Cfr., en este mismo sentido, el art. 26 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos.

52 Cfr. el párrafo 35 de los Principios de Limburgo.53 Cfr. el párrafo 16 de los Principios de Limburgo.54 Cfr. Asbjorn Eide,El Derecho a una Alimentación Adecuada como Derecho Humano,

Serie de Estudios sobre Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York,1989, p.24, párrafo 102.

55 Cfr., Asbjorn Eide, The International Human Rights System, en Food as a HumanRight, Edited by Asbjorn Eide, Wenche Barth Eide, Susantha Goonatilake, JoanGussow, and Omawale, The United Nations University, Tokio, 1984, p. 156, y pp.157-158.

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na de sus medios de subsistencia, yque de acuerdo con el art. 7 del Pactodebe garantizar al trabajador una re-muneración que, como mínimo, le pro-porcione condiciones de existenciadignas para ellos y sus familias.

Como se expresa en el art. 2 Nº 1 delPacto, esta obligación debe ejecutarsepor todos los medios apropiados, y nose agota en la simple adopción de me-didas legislativas, aspecto que ha sub-rayado el Comité de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales, señalan-do que a esta frase se debe dar su sig-nificado pleno y natural56. Según elComité, “si bien cada Estado Partedebe decidir por sí mismo qué mediosson los más apropiados de acuerdo conlas circunstancias y en relación concada uno de los derechos contempla-dos, la ‘propiedad’ de los medios elegi-dos no siempre resultará evidente.Por consiguiente, conviene que los Es-tados Partes indiquen en sus informesno sólo las medidas que han adoptadosino también en qué se basan paraconsiderar tales medidas como lasmás ‘apropiadas’ a la vista de las cir-cunstancias. No obstante, correspon-de al Comité determinar en definitivasi se han adoptado o no todas las medi-das apropiadas57”. Pero lo que es másrelevante para los propósitos de este

trabajo es que, en opinión del Comité,“entre las medidas que cabría consi-derar apropiadas, además de las le-gislativas, está la de ofrecer recursosjudiciales en lo que respecta a dere-chos que, de acuerdo con el sistema ju-rídico nacional, puedan considerarsejusticiables”58.

ii.- El destino del máximo de los re-cursos disponibles. En segundo lugar,el art. 2 del Pacto impone a los Esta-dos el deber de realizar un esfuerzosostenido, “hasta el máximo de los re-cursos de que disponga”. Teniendo encuenta que este es un derecho univer-sal, y que los Estados no son igualesen potencial económico, resulta discu-tible si estos recursos son los de cadaEstado en particular o los de la comu-nidad internacional en su conjunto;porque, si la obligación correlativa re-cae igualmente sobre esta última, losrecursos que se destinen a esta tareano pueden ser solamente los del Esta-do59. Una respuesta diferente priva-ría a los derechos sociales de su carác-ter universal, haciendo de éstos unosderechos relativos, cuyo contenido va-riaría de un Estado a otro en funciónde su mayor o menor riqueza y desa-rrollo. Tratándose de derechos quetienen un contenido mínimo, que bus-can satisfacer determinadas necesi-

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56 Cfr. el párrafo 4 de la Observación General Nº 3, Doc. E/1991123.57 Ibidem. Cfr., también, el párrafo 20 de los Principios de Limburgo.58 Loc. cit., párrafo 5.59 En realidad, el monto de los recursos disponibles en el Estado también plantea

algunas interrogantes en cuanto a la distribución de esos recursos dentro de lasociedad, y al efecto que una desigual distribución de la riqueza puede tener en lasobligaciones del Estado, respecto a las medidas que éste debe adoptar para asistir aaquellos sectores más vulnerables.

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dades básicas, tal conclusión resultainaceptable.

Sin duda, el deber de destinar elmáximo de los recursos disponiblesotorga un carácter prioritario al gastodirigido a asegurar la vigencia de losderechos sociales, por lo que su montono puede ser discrecional ni puede serinferior al de otras partidas presu-puestarias que no tengan igual carác-ter; en consecuencia, desde el puntode vista normativo no se plantea la ne-cesidad de difíciles elecciones encuanto al destino máximo de los re-cursos disponibles que debe orientar-se al gasto social, con preferencia, porejemplo, del mantenimiento de unoneroso aparato militar, o del subsidioa las empresas del sector bancario me-diante un sistema de bonos dirigido areducir la liquidez. De acuerdo con elcriterio adoptado por el Comité de De-rechos Económicos, Sociales y Cultu-rales, para que un Estado pueda atri-buir su falta de cumplimiento de lasobligaciones mínimas que le imponeel Pacto a una falta de recursos dispo-nibles, debe demostrar que ha realiza-do todo esfuerzo para utilizar todos losrecursos que están a su disposición,en el afán por satisfacer, con carácterprioritario, esas obligaciones míni-mas60.

De acuerdo con este compromiso,sobre la base de sus propios recursos yde los provenientes de la cooperacióninternacional, los Estados deben ha-cer el máximo esfuerzo posible a fin degarantizar la plena efectividad de losderechos económicos, sociales y cultu-

rales. En todo caso, este compromisono debe entenderse referido exclusi-vamente a los recursos financieros delEstado, sino al destino de todos los re-cursos a su disposición, tanto mate-riales como humanos.

Pero, por otra parte, la obligaciónde asignar el máximo de los recursosdisponibles a este propósito, en cuan-to supone que ellos son escasos, tam-bién puede imponer prioridades entrelos distintos derechos sociales al dis-tribuir esos recursos; por ejemplo, lasautoridades estatales podrían verseen la necesidad de elegir entre desti-nar esos recursos a la protección de lasalud de la población, o a la educación.Por otra parte, aunque los Estados sehan comprometido a garantizar elejercicio de los derechos económicos ysociales sin discriminación algunapor motivos de raza, color, sexo, idio-ma, religión, opinión política o de otraíndole, origen nacional o social, posi-ción económica, nacimiento o cual-quier otra condición social61, el mis-mo Derecho Internacional, en caso deescasez de recursos, impone la obliga-ción de dar prioridad a las necesida-des alimentarias de los grupos másvulnerables62.

iii.- El desarrollo progresivo de esosderechos. Sin perjuicio de consagrarderechos de contenido mínimo, el Pac-to impone a los Estados un nivel cre-ciente de compromiso, que se traduceen un desarrollo progresivo de los de-rechos económicos y sociales, median-te la eficaz utilización de los recursosdisponibles. Sin embargo, el que los

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60 Cfr. el párrafo 10 de la Observación General NE 3, Doc. E/1991/23.

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resultados no se puedan apreciar demanera inmediata, y que se requierade tiempo para que las medidas adop-tadas puedan cristalizar en la plenavigencia de los derechos económicos ysociales, no significa que el Estadoesté en libertad para diferir indefini-damente el cumplimiento de este com-promiso, y determinar discrecional-mente el momento en que emprende-rá alguna acción63; desde luego, existeel deber de actuar en forma expeditay, en el caso específico del derecho aestar protegido contra el hambre, alque se ha asignado un carácter funda-mental, es evidente que el Estadodebe adoptar medidas inmediatas,abandonando políticas económicas in-compatibles con este derecho, y elimi-nando los obstáculos que impidan elacceso de toda persona a una alimen-tación adecuada. Sobre este particu-lar, es oportuno recordar lo expresadopor el art. 12 de la Declaración sobre elProgreso y el Desarrollo en lo Social,

en el sentido de que éstos deben enca-minarse a la creación de las condicio-nes necesarias para un desarrollo so-cial y económico acelerado y continuo.

El que la plena realización de losderechos sociales sólo pueda lograrseprogresivamente no altera la natura-leza de las obligaciones jurídicas asu-midas por los Estados, que requiereque ciertas medidas sean adoptadasinmediatamente y otras tan prontocomo sea posible; pero el Estado nopuede invocar la cláusula de la reali-zación progresiva de los derechos so-ciales como un pretexto para no cum-plir sus obligaciones64. Según el Co-mité de Derechos Económicos, Socia-les y Culturales, si bien la plena reali-zación de los derechos sociales sólopuede lograrse de manera paulatina,las medidas encaminadas a lograreste objetivo deben adoptarse dentrode un plazo razonablemente breveluego de la entrada en vigor del Pacto,y tales medidas deben ser delibera-

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61 Cfr. el art. 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales.

62 Cfr., por ejemplo, el art. 50 del Convenio de Ginebra sobre la Protección de PersonasCiviles en Tiempo de Guerra, del 12 de agosto de 1949, el art. 6 de la Declaraciónsobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflictoarmado, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1974, elart. 70, Nº 1, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos ArmadosInternacionales (Protocolo 1), del 10 de junio de 1977, el art. 12, párrafo 2, de laConvención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra laMujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979, y elInforme de la Conferencia Mundial para el Desarrollo Social, A/Conf.166/9, del 19 deabril de 1995.

63 Cfr., en este sentido, el párrafo 21 de los Principios de Limburgo.64 Cfr. el párrafo 8 de las Pautas de Maastricht. Cfr., también, el párrafo 21 de los

Principios de Limburgo, yel párrafo 1 de la Observación General Nº 3 del Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales. Doc. E/1991/23.

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das, concretas, y claramente orienta-das a la satisfacción de las obligacio-nes reconocidas en el Pacto65. El he-cho que el Pacto prevea la efectividada lo largo del tiempo, o progresiva-mente, no puede interpretarse equi-vocadamente como un elemento quepriva a esta obligación de todo conte-nido significativo; de manera que, sibien se requiere de la flexibilidad ne-cesaria para tomar en cuenta las rea-lidades del mundo en que vivimos ylas dificultades que implica para cadapaís asegurar la plena efectividad delos derechos sociales, esta expresióndebe interpretarse a la luz del objetivogeneral del Pacto, que no es otro queestablecer claras obligaciones para losEstados Partes con respecto a lograrla plena efectividad de los derechosallí consagrados66.

La obligación de realización pro-gresiva de estos derechos es indepen-diente de los recursos disponibles, yrequiere un uso eficiente de los mis-mos. Sin embargo, aunque las obliga-ciones programáticas que se impone atodos los Estados son las mismas, lasmedidas concretas -o los programas-indispensables para alcanzar un nivelmínimo de bienestar social puedenvariar de un país a otro, en función de

los recursos y de las dificultades pro-pias de cada uno de ellos.

iv.- La garantía de los derechos eco-nómicos y sociales. Entre los compro-misos asumidos por el Estado en ma-teria de derechos económicos y socia-les, hay que atribuir un lugar destaca-do a la obligación de garantía consig-nada en el art. 2, inciso 2, del Pacto.Ella implica que, además de las accio-nes que el Estado debe emprenderpara asegurar esta categoría de dere-chos, debe tomar medidas para prote-ger al individuo y evitar que otras per-sonas, grupos, empresas o corporacio-nes transnacionales, puedan realizaractos que le impidan disfrutar de losderechos económicos, sociales y cultu-rales.

v.- La prohibición de la discrimina-ción. Un elemento clave incorporadoen las obligaciones genéricas asumi-das por los Estados es el que les impo-ne el deber de garantizar el ejerciciode los derechos económicos, sociales yculturales, sin discriminación algunapor motivos de raza, color, sexo, idio-ma, religión, opinión política o de otraíndole, origen nacional o social, posi-ción económica, nacimiento o cual-quier otra condición67. Además, estagarantía se ve reforzada por el dere-

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65 Cfr. el párrafo 2 de la Observación General Nº 3, Doc. E/1991/23.66 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 9 de la

Observación General Nº 3, Doc. E/1991/23.67 Cfr. el art. 2 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, y el art. 1 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que,por efecto del art. 26 y del art. 29, letra d), de la misma Convención, no es excluyentede los derechos sociales. Cfr., también, el párrafo 1 de la Observación General Nº 3del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Doc. E/1991/23.

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cho a la igual protección de la ley, con-sagrado en el art. 26 del Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políti-cos y 24 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, concebidocomo un derecho autónomo e indepen-diente del derecho lesionado, lo queconvierte en justiciable cualquier si-tuación en que los derechos socialesno se puedan disfrutar en condicionesde igualdad.

Sobre esta materia, el Comité deDerechos Humanos ha observado quelas disposiciones del art. 2 del PactoInternacional de Derechos Económi-cos, Sociales y Culturales (particular-mente en lo que se refiere a lograr“progresivamente” la efectividad delos derechos allí reconocidos) no eximeal Estado de la plena aplicación delart. 26 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos68; según elComité, si bien el art. 26 no contieneninguna obligación en cuanto a lascuestiones que pueda regular la ley, y“no exige, por ejemplo, a ningún Esta-do que promulgue una ley estable-ciendo la seguridad social... una vezque esta ley haya sido aprobada en elejercicio de la autoridad soberana delEstado, deberá ajustarse al artículo26 del Pacto”69. A juicio del Comité,“la cuestión que se discute no es si en

los Países Bajos debe o no establecer-se progresivamente la seguridad so-cial, sino más bien si la legislación porla que se establece la seguridad socialviola la prohibición contra la discrimi-nación contenida en el artículo 26 delPacto Internacional de Derechos Civi-les y Políticos y las garantías que con-cede este artículo a todas las personaspor lo que respecta a una protecciónigual y eficaz contra la discrimina-ción”70. De modo concordante con estecriterio, el Comité de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales ha obser-vado que “el disfrute de los derechosreconocidos, sin discriminación, se fo-mentará a menudo de manera apro-piada, en parte mediante la provisiónde recursos judiciales y otros recursosefectivos. De hecho, los Estados Par-tes que son asimismo partes en el Pac-to Internacional de Derechos Civiles yPolíticos están ya obligados (en virtudde los artículos 2 (párrafos 1 y 3), 3 y26 de este Pacto) a garantizar quetoda persona cuyos derechos o liberta-des (inclusive el derecho a la igualdady a la no discriminación) reconocidosen el presente Pacto hayan sido viola-dos, ‘podrá interponer un recurso efec-tivo”71. En el mismo sentido, exami-nando los artículos 24 y 1 Nº 1 de laConvención Americana, la Corte In-

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68 Cfr. las observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos respecto dela comunicación Nº 182/1984, F.H. Zwaan-de Vries c. Países Bajos, párrafo 12.1, enSelección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo alProtocolo Facultativo, vol. 2, Naciones Unidas, Nueva York,1992, p. 232.

69 Ibid., párrafo 12.4.70 Ibid., párrafo 12.5.71 Comité de Derechos Económicos. Sociales v Culturales, Observación General Nº 3,

párrafo 5, Doc. E/1991/23.

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teramericana de Derechos Humanosha expresado que, “en función del re-conocimiento de la igualdad ante laley se prohibe todo tratamiento discri-minatorio de origen legal. De estemodo la prohibición de discriminaciónampliamente contenida en el artículo1.1 respecto de los derechos y garan-tías estipulados por la Convención, seextiende al derecho interno de los Es-tados Partes, de tal manera que es po-sible concluir que, con base en esasdisposiciones, éstos se han comprome-tido, en virtud de la Convención, a nointroducir en su ordenamiento jurídi-co regulaciones discriminatorias refe-rentes a la protección de la ley”72.

Como quiera que sea, las conside-raciones anteriores no impiden que sepueda, y que se deba, proteger a losmiembros más vulnerables de la so-ciedad, mediante la adopción de pro-gramas diseñados precisamente paraese efecto73, siempre que estas medi-das no conduzcan a sistemas parale-los de derechos sociales diseñadospara grupos de personas diferentes.

b) El alcance de las obligacionesasumidas. Para los efectos de indivi-

dualizar las obligaciones de medioque hagan posible el ejercicio de esosderechos en cada situación específica,refiriéndose al derecho a la alimenta-ción, y sin pretender sugerir que esterazonamiento no se pueda extender aotros derechos sociales, Eide observóinicialmente tres niveles de responsa-bilidad del Estado, en cuanto al alcan-ce de las obligaciones asumidas poréste: a) una obligación de respeto, b)una obligación de protección, y c) unaobligación de realizar o de satisfacerel derecho a la alimentación74; a lasanteriores, en una elaboración poste-rior sobre esta misma materia, Eideha agregado la obligación de facilitarla oportunidad de disfrutar de este de-recho75. La omisión por parte del Es-tado de cualquiera de estas obligacio-nes constituiría una violación de losderechos sociales76.

En primer lugar, el Estado tendríauna obligación de respetar los recur-sos que posea el individuo o los gruposde individuos para la satisfacción desus propias necesidades, así como laobligación de abstenerse de interferircon su libertad individual, especial-

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72 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de Modificación a laConstitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, OpiniónConsultiva OC-4/89, del 19 de enero de 1984, Serie A Nº 4, párrafo 54. Este mismoTribunal, aunque refiriéndose al ejercicio de un derecho civil, también ha tenidoocasión de pronunciarse sobre la discriminación que puede generar la pobreza o laindigencia en cuanto al acceso a un derecho, en violación del art. 24 de laConvención. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones alagotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 deagosto de 1990, Serie A Nº 11, párrafos 22 y 31 de la parte considerativa, y 1 de laparte resolutiva.

73 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sodales y Culturales, párrafo 12 de laObservación General Nº 3, Doc. E/1991/23.

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mente en la actividad económica queéste desarrolle para satisfacer sus ne-cesidades y las de su familia. En se-gundo término, el Estado tendría laobligación de proteger al individuo enel ejercicio de esa libertad de acción yen el uso de sus recursos, de una ma-nera comparable a la obligación de ga-rantía que tiene el Estado en materiade derechos civiles y políticos frente ala acción de terceros o de grupos conpoder que puedan obstaculizar el ejer-cicio de esos derechos77. En tercer lu-gar, el Estado tendría una obligaciónde facilitar la oportunidad de disfru-tar de este derecho, permitiendo lacreación de escuelas y centros de sa-lud, o adoptando, por ejemplo, las me-didas necesarias para mejorar la pro-ducción, conservación y distribuciónde alimentos, o las otras indicadas por

el art. 11, Nº 2, del Pacto Internacio-nal de Derechos Económicos, Socialesy Culturales. Por último, al Estado leincumbe la obligación de suministrardirectamente el alimento, la educa-ción o la salud, cuando para el indivi-duo no exista otro medio practicablede obtener acceso a estos bienes o ser-vicios mediante un esfuerzo personal,ya sea como consecuencia del desem-pleo, de la incapacidad física, de la ve-jez, o de la pobreza generada por fac-tores estructurales, obligación que entodo caso dependerá de los recursos deque disponga el Estado.

Como ya se indicó, las dos primerasde estas obligaciones -respetar y pro-teger-, no difieren de las obligacionesgenéricas que le incumben al Estadoen materia de derechos civiles y políti-cos, en cuanto a respetar y garantizar

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74 Cfr., Asbjorn Eide, El Derecho a una Alimentación Adecuada como DerechoHumano, Serie de Estudios sobre Derechos Humanos, Nº 1, Naciones Unidas,Nueva York,1989, pág.16, párrafo 66.

75 Cfr., Asbjorn Eide, Right to Food: Work of the United Nafions Human Rights Bodies,ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre el Derecho a laAlimentación como un Derecho Humano Fundamental, organizado por el InstitutoInternacional Jacques Maritain, la Presidencia de la República de Venezuela,Fundación Polar, y Fondazione Mondo Unito, Caracas, 12 al 14 de julio de 1996,pp.11-13.

76 Cfr., en este sentido, el párrafo 6 de las Pautas de Maastricht, que expresa, además,que el deber de realizar requiere que el Estado tomemedidas judiciales y de otro tipopara la plena realización de estos derechos.

77 Entre las normas del Derecho venezolano que reconocen el carácter justiciable de losderechos sociales pueden citarse las reglas en materia de pensiones de alimentos,las que protegen el medio ambiente, la protección legal en caso de despidoinjustificado, la determinación de la jornada laboral y de un salario mínimo, laadopción de reglamentos relativos a la seguridad e higiene en el trabajo,disposiciones legislativas que aseguran la igualdad de trato y prohiben ladiscriminación en el empleo, y la existencia del recurso de amparo, en cuantorecurso idóneo para restablecer el ejercicio de cualquiera de los derechos y garantíasprevistos en la Constitución, incluidos los derechos sociales.

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el ejercicio de esos derechos, y que sonperfectamente justiciables. Además,no hay ninguna indicación que sugie-ra que las otras dos obligaciones men-cionadas por Eide -facilitar y suminis-trar- no puedan ser exigibles judicial-mente. En la esfera interna, nada im-pide interponer las acciones legalespertinentes a una persona que cumpletodos los requisitos para obtener unajubilación, para acceder a un colegiopúblico, o para ser atendida en un hos-pital del Estado, cuando los órganosde la administración le han negadoeste derecho; pero si esos derechos sonjusticiables en el ámbito nacional, re-sulta difícil percibir por qué ellos nopueden ser igualmente exigibles en elplano internacional.

c) El control jurisdiccional. Encualquier análisis de los derechos so-ciales, un elemento que no se puedepasar por alto es el que se refiere a losmecanismos de control o supervisióninternacional, porque es aquí dondesu justiciabilidad adquiere una im-portancia destacada. Por consiguien-te, tratándose de derechos que formanparte de un sistema internacional deprotección de los derechos humanos,el cual aún se encuentra en proceso deformación y que por el momento care-ce de sanciones efectivas, hay que de-finir los límites de la protección inter-nacional que se puede esperar respec-to de estos derechos, e identificar laforma en que ella se materializa.

Como ya se expresó en páginas pre-cedentes, la naturaleza de los dere-chos económicos, sociales y culturalesha servido de pretexto para intentarexcluir el control jurisdiccional en loque concierne a estos derechos. Sinembargo, de acuerdo con la formacomo esta materia se encuentra regu-lada por el Derecho Internacional, nose puede descartar la posibilidad derecurrir a instancias jurisdiccionalescomo medio para exigir el respeto delos mismos.

Ciertamente, la circunstancia deque las obligaciones correlativas delEstado hayan sido formuladas esen-cialmente en términos del resultadoque se persigue, y sólo marginalmen-te en términos de conducta, hace difí-cil demandar su cumplimiento por víajurisdiccional; pero la utilidad de esteprocedimiento no se puede descartarab initio, subestimando la obligacio-nes que se han asignado al Estado, al-gunas de las cuales son muy precisasy suponen una ejecución inmediata.Sobre este particular, en los Princi-pios de Limburgo sobre la implemen-tación del Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Cultu-rales se observó que, si bien algunosde esos derechos sólo serían exigiblesa largo plazo, otros podían ser judi-cialmente exigibles de inmediato78.

i.- El sistema interamericano. Alcontrario del Pacto, el art. 44 de laConvención Americana sobre Dere-

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78 Cfr. el párrafo 8 de los Principios de Limburgo. Además, de acuerdo con el párrafo19, los Estados partes deben proporcionar remedios efectivos, incluyendo losrecursos judiciales cuando éstos sean apropiados.

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chos Humanos permite que cualquierpersona o grupo de personas puedapresentar a la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos peticio-nes que contengan denuncias o quejasde violación de la Convención por unEstado Parte. Ni el artículo citado nininguna otra disposición de la Con-vención limitan el derecho de peticióna una categoría específica de dere-chos, con exclusión de las otras; enrealidad, el artículo que comentamospermite formular peticiones que con-tengan denuncias o quejas de viola-ción de cualquier disposición de laConvención por un Estado Parte79.En consecuencia, no se excluye la po-sibilidad de denunciar la violación delart. 26 de la Convención, que contieneel compromiso de los Estados de adop-tar providencias para lograr progresi-vamente la plena efectividad de losderechos que se derivan de las normaseconómicas, sociales, y sobre educa-ción, ciencia y cultura, contenidas enla Carta de la OEA; desde luego, unadenuncia de violación de esa disposi-ción podría apuntar a la circunstanciade que el Estado no ha adoptado lasmedidas a que se comprometió, o aque no está destinando a este propósi-to el máximo de los recursos disponi-bles, o a que habiéndose adoptado al-gunas medidas ellas no son apropia-

das y tienen un carácter regresivo,que desmejora la situación existentecon anterioridad en lo que concierneal goce y ejercicio de los derechos so-ciales, o a que las medidas pertinen-tes se aplican de manera discrimina-toria, en violación de los artículos 1 y24 de la Convención.

Con excepción hecha de los dere-chos de la familia y de los derechos delniño, que han sido incluidos en el ca-pítulo relativo a los derechos civiles ypolíticos, el problema central parecie-ra radicar en la ausencia de un enun-ciado preciso de los derechos socialesen la Convención Americana, la cualse remite a “las normas económicas,sociales y sobre educación, ciencia ycultura, contenidas en la Carta de laOrganización de los Estados America-nos”, y que -por estar formuladas másen términos de metas a alcanzar porlos Estados que de derechos subjeti-vos cuyo respeto pueda ser exigido porlos individuos- no resultan apropia-das para el control judicial80; por otraparte, el Protocolo de San Salvador,que supuestamente debería llenareste vacío, aún no ha entrado en vigory, por lo tanto, independientementede sus ostensibles ventajas y desven-tajas81, tampoco resulta aplicable.

Sin embargo, el artículo 29 de laConvención Americana establece, en

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79 Por contraste, el art. 45 de la Convención contempla la posibilidad de que un EstadoParte pueda declarar, en cualquier momento, que acepta la competencia de laComisión para recibir y examinar comunicaciones que le someta otro Estado Parte,alegando que el primero ha incurrido en violaciones de los “derechos humanos”establecidos en la Convención. Por consiguiente, en este caso se excluye laposibilidad de formular denuncias por violación de aquellas disposiciones de laConvención que no reconocen o consagran derechos humanos.

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su letra b), que ninguna de sus dispo-siciones puede ser interpretada en elsentido de limitar el goce y ejercicio decualquier derecho o libertad que pue-da estar reconocido de acuerdo con lasleyes de cualquiera de los EstadosPartes o de acuerdo con otra conven-ción en quesea parte uno de dichos Es-tados; además, esta misma disposi-ción, en su letra d), señala que, por víade interpretación de la Convención,tampoco se puede excluir o limitar elefecto que puedan producir la Decla-ración Americana de Derechos y De-beres del Hombre y otros actos inter-nacionales de la misma naturaleza.En lo que concierne a la Declaración,tomando en cuenta el texto de la Car-ta de la OEA, reformada por el Proto-colo de Cartagena de Indias82, y eltexto del art. 1 del Estatuto de la Co-misión Interamericana de DerechosHumanos83, que señala a la Declara-

ción Americana de Derechos y Debe-res del Hombre como uno de los mar-cos de referencia de la Comisión, laCorte Interamericana de DerechosHumanos expresó que “los EstadosMiembros [de la OEA] han entendidoque la Declaración contiene y defineaquellos derechos humanos esencia-les a los que la Carta [de la OEA] se re-fiere, de manera que no se puede in-terpretar y aplicar la Carta de la Or-ganización en materia de derechoshumanos, sin integrar las normaspertinentes de ella con las correspon-dientes disposiciones de la Declara-ción”84; en cuanto la DeclaraciónAmericana contiene un detallado ca-tálogo de derechos sociales, es impor-tante subrayar que la Corte no des-perdició esta oportunidad para indi-car que, aunque para los Estados Par-tes en la Convención la fuente concre-ta de sus obligaciones en lo que res-

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80 Cfr., en particular, los artículos 33, y 44 a 51 de la Carta de la Organización deEstados Americanos.

81 Aunque este instrumento permita identificar los derechos sociales, señalando enforma más o menos precisa cuáles son sus contornos y qué es lo que ellos significan,tiene la desventaja de que restringe el derecho de petición únicamente a los derechosde asociación sindical (art. 8 letra a) del Protocolo) y al derecho a la educación (art.13 del Protocolo). Además, el art. 19 del Protocolo tampoco admite, de modoconcluyente, que los individuos puedan presentar peticiones a la ComisiónInteramericana por la violación de tales derechos; sencillamente, expresa que laviolación de tales derechos por una acción imputable “directamente” a un EstadoParte, “podría” dar lugar a la aplicación del sistema de peticiones individualesregulado por los arte. 44 y siguientes de la Convención Americana sobre DerechosHumanos.

82 En el párrafo cuarto del preámbulo, así como en los artículos 3 letra k),16, 44, 48, 52,111, y 150 de la Carta de la OEA, se hace referencia a los derechos esenciales delhombre, aunque sin enumerarlos ni definirlos.

83 Aprobado por la resolución Nº447 adoptada por la Asamblea General de la OEA ensu Noveno Período Ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubrede 1979.

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pecta a la protección de los derechoshumanos es, en principio, la propiaConvención, “no por ello se liberan delas obligaciones que derivan paraellos de la Declaración por el hecho deser miembros de la OEA”85. Por consi-guiente, esos Estados podrían ser de-nunciados ante la Comisión Inter-americana de Derechos Humanos,alegando la violación de cualquiera delos derechos sociales previstos en laDeclaración Americana. De hecho, re-cientemente la Comisión Interameri-cana ha examinado una denuncia encontra de Argentina, por violación delart. 29 de la Convención en relacióncon los artículos Xl y XVI de la Decla-ración Americana de Derechos y De-beres del Hombre; la Comisión asu-mió como parte de su competencia de-terminar si la denuncia contenía he-chos que caracterizaran la violación,por parte del Estado, de alguna de lasdisposiciones de la Declaración Ame-ricana y, aunque aceptó que los artí-culos Xl y XVI invocados por el peticio-nario establecen la obligación de losEstados de preservar el derecho a lasalud y el derecho a la seguridad so-cial de las personas, estimó que, en elcaso concreto, no había relación algu-na entre los derechos invocados y loshechos alegados86.

Por otra parte, y sin apartarnos dela interpretación del art. 29 letra d) dela Convención, debemos observar quela mayor parte de los Estados ameri-canos han ratificado el Pacto Interna-cional de Derechos Económicos, So-ciales y Culturales; de manera que, allimitar el goce y ejercicio de los dere-chos consagrados en ese instrumentointernacional, o al excluir o limitar elefecto que pueda producir ese conve-nio, los Estados Partes en la Conven-ción Americana estarían infringiendoel art. 29 de la misma, lo cual tambiénpudiera ser objeto de una denuncia in-dividual ante la Comisión Interame-ricana. Por este camino, no sólo setendría acceso a un mecanismo juris-diccional encargado de supervisar lavigencia de los derechos humanos,sino que la Comisión podría indirecta-mente aplicar las disposiciones de untratado distinto de la ConvenciónAmericana, y más elaborado que éstaen materia de derechos sociales.

Sin embargo, en la práctica parecehaberse asumido, erróneamente, queel derecho de petición previsto en laConvención Americana sólo se puedeejercer respecto de la alegada viola-ción de derechos civiles y políticos;además, el art. 19, inciso 6, del Proto-colo de San Salvador -que hasta la fe-

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84 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89,del 14 de julio de 1989, Serie A Nº 10, párrafo 43.

85 Ibid., párrafo 46.86 Cfr. el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1997,

Secretaría General Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C.,1998, Informe Nº 8/98, caso 11.671, Carlos García Saccone / Argentina, del 2 de

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cha no ha entrado en vigor- admiteque la violación del derecho de asocia-ción sindical y del derecho a la educa-ción “podría” dar lugar a la aplicacióndel sistema de peticiones individualesregulado por los artículos 44 a 51 y 61a 69 de la Convención Americana so-bre Derechos Humanos. Por lo tanto,en la lógica del protocolo, la violaciónde cualquier otro derecho económico osocial, distinto del derecho de asocia-ción sindical o del derecho a la educa-ción, no permitiría la utilización de unmecanismo de control jurisdiccionalcomo el contemplado por la Conven-ción Americana. De manera que, a di-ferencia de la tesis que sostiene el de-sarrollo progresivo de los derechos hu-manos, en el sentido de brindar paula-tinamente una mayor y mejor protec-ción al individuo87, esta circunstanciapermite demostrar que en el DerechoInternacional, al igual que en la esfe-ra de la política, siempre existe el ries-go de retroceder, y a veces a pasos agi-gantados; sin embargo, aunque el de-recho de petición previsto en la Con-vención no tenga el carácter de irre-versible, ni los Estados pueden subs-traerse a las obligaciones internacio-nales que han asumido en el marco deun tratado válidamente concluido-con reglas de interpretación que ex-presamente indican que sus disposi-ciones deben interpretarse en el senti-

do que resulte más favorable al indivi-duo-, ni los órganos internacionalesde supervisión previstos en ese trata-do pueden eludir la función que se lesha asignado en lo que concierne a lainterpretación y aplicación de todaslas disposiciones de la Convención.

En el marco de la Convención Ame-ricana, lo que quedaría por saber escuál es el efecto que pudiera tener lacircunstancia de que, hasta el presen-te, el Protocolo de San Salvador nohaya logrado reunir el número sufi-ciente de ratificaciones para entrar envigor, habiendo sido ratificado sólopor nueve Estados88. Una interpreta-ción posible pudiera ser que ese proto-colo no ha sido ratificado pues su con-tenido se aparta de las concepcionesjurídicas prevalecientes en la región,y que, en cuanto desmejora el meca-nismo de supervisión previsto respec-to de las obligaciones asumidas porlos Estados en materia de derechoseconómicos, sociales y culturales, sueventual entrada en vigor se ve comoun paso atrás respecto del régimenprevisto en la Convención Americana,aspecto en el que la mayoría de los Es-tados no estarían dispuestos a retro-ceder. En todo caso, el principio prohomine y el art. 29 de la Convenciónrechazan cualquier interpretaciónque pueda limitar el goce y ejercicio delos derechos reconocidos por la Con-

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marzo de 1998, pp. 197 y ss., párrafos 44 a 50.87 Cfr., Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos humanos: su

desarrollo progresivo, Instituto Interamericano de Derechos Humanos / EditorialCivitas, S.A., Madrid, 1987.

88 Brasil, Ecuador, El Salvador, México, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, yUruguay.

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vención o por otros instrumentos in-ternacionales.

ii.- El sistema europeo. Reciente-mente, con el propósito de fortalecerla eficacia del sistema de supervisiónde los derechos consagrados en la Car-ta Social Europea, el Consejo de Euro-pa adoptó un protocolo adicional aeste instrumento, mediante el cual secontempla un procedimiento que per-mite a determinadas categorías de or-ganizaciones no gubernamentales so-meter quejas o denuncias en que sealegue la aplicación insatisfactoria dela Carta89. La queja debe dirigirse alSecretario General del Consejo de Eu-ropa, quien la notifica al Estado de-nunciado y la transmite al Comité deExpertos Independientes. A diferen-cia del sistema de quejas individualesprevisto en otros instrumentos inter-nacionales, quien presente la denun-cia no tiene necesariamente que servíctima de la violación alegada; ade-más, estas denuncias no están sujetasal tradicional requisito del agota-miento de los recursos internos, ytampoco están sometidas a un plazoperentorio para presentarlas despuésde ocurrida la supuesta violación. So-bre la base de un informe preparado

por el Comité de Expertos Indepen-dientes, y si en sus conclusiones ésteha encontrado que la Carta Social Eu-ropea no ha sido aplicada de una ma-nera satisfactoria, el Comité de Mi-nistros del Consejo de Europa adoptauna resolución dirigida al Estado par-te para que éste adapte su legislacióno su práctica a los términos de la Car-ta Social Europea. Este sistema dequejas colectivas viene a reducir elpapel de los informes periódicos ela-borados por los propios Estados, de-mandando información más precisa yconfiable, justamente en un momentoen que los cambios introducidos por elproceso de globalización pudieran ha-cer temer por la estabilidad de los de-rechos sociales previamente conquis-tados.

iii.- El sistema universal. A partirde una iniciativa aprobada en la Con-ferencia Mundial de Derechos Huma-nos, respecto del Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales yCulturales, el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales hapropuesto la adopción de un protocolofacultativo, que incorpore un procedi-miento de denuncia y permita consi-derar peticiones o comunicaciones in-

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89 Cfr. el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea estableciendo un sistema dequejas colectivas, adoptado por el Consejo de Europa el 9 de noviembre de 1995.Según el Protocolo, pueden presentar quejas: a) los sindicatos o las organizacionesnacionales o internacionales de empleadores, b) las organizaciones nogubernamentales internacionales que posean estatuto consultivo con el Consejo deEuropa y que figuren en una lista especial elaborada por el Comité Gubernamental,acreditando su competencia y experiencia en cualquiera de las áreas cubiertas por laCarta Social Europea, y c) las organizaciones no gubernamentales nacionales,siempre que el Estado en que ellas operan haya reconocido, mediante unadeclaración especial, el derecho de estas organizaciones a presentar denuncias.

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dividuales90. Como fundamento deeste protocolo, se ha argumentado queel Pacto contiene obligaciones jurídi-cas precisas, susceptibles de ser exa-minadas en un procedimiento de na-turaleza jurisdiccional, cuya existen-cia permitiría hacer frente a las cues-tiones más complejas subyacentes enmuchas de las disposiciones del Pacto,y que no se plantean en los debatesabstractos que se producen durante laconsideración de informes; por ejem-plo, el art. 5, inciso 1, del Pacto prohi-be interpretar cualquiera de sus dis-posiciones en el sentido de permitiracciones que tiendan a transgredir osuprimir la vigencia de los derechosallí consagrados, cuestión que no pue-de quedar entregada a la libre apre-ciación de cada Estado. En segundolugar, la posibilidad de que se puedanpresentar denuncias ante un foro in-ternacional estimularía a los gobier-nos a garantizar que existan recursosinternos más eficaces respecto de losderechos económicos y sociales, a finde hacer innecesaria la denuncia antela instancia internacional. En fin,mientras las opiniones o comentariosformulados por el Comité con motivodel examen de un informe periódicopueden ser fácilmente ignorados, unadecisión desfavorable adoptada en elmarco de un procedimiento cuasi con-tencioso, además de su propia fuerzajurídica, tendría un peso moral y polí-tico que no permitiría su desconoci-

miento. Por el momento, este proyectoya ha sido examinado por la Comisiónde Derechos Humanos, sin que hastael momento haya contado con sufi-ciente aceptación por parte de los Es-tados.

En el preámbulo de este protocolo,se reconoce que el derecho a presentardenuncias por supuestas violacionesde los derechos sociales es un medionecesario para garantizar el plenoejercicio de los mismos, y se subrayala conveniencia de habilitar al Comitéde Derechos Económicos, Sociales yCulturales para recibir y examinartales denuncias. Las mismas podríanser presentadas por cualquier indivi-duo o grupo de individuos que alegueser víctima de dicha violación, o quealegue actuar en representación de lavíctima.

Después de transmitir la comuni-cación al Estado denunciado para queéste exponga sus explicaciones, el Co-mité examinará a puertas cerradas lacomunicación recibida a la luz de todala información de que disponga, adop-tará sus opiniones sobre el caso y lastransmitirá, junto con cualquier reco-mendación que considere apropiada,al Estado denunciado y al autor de lacomunicación. Si el Comité es de opi-nión que el Estado ha violado sus obli-gaciones de acuerdo con el Pacto, po-drá recomendar medidas especificaspara remediar esa situación y paraevitar que ella se repita; el Estado de-

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90 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Posible ProtocoloFacultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,documento analítico aprobado por el Comité el 11 de diciembre de 1992, en suséptimo periodo de sesiones, reproducido en A/Conf.157/PC/62/Add.5, anexo ll.

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berá informar, dentro de los seis me-ses siguientes a la notificación de ladecisión del Comité, las medidas quehaya tomado en cumplimiento de lasrecomendaciones antes referidas.

Conclusión

Tanto la doctrina como la prácticainternacional demuestran que no hayningún obstáculo para que los dere-chos económicos, sociales y culturalespuedan ser objeto de mecanismos decontrol de tipo jurisdiccional. En rea-lidad, los derechos sociales no exclu-yen, de plano, la adjudicación por ór-ganos judiciales o cuasi judiciales,cuestión que dependerá de la redac-ción de los instrumentos pertinentes yde la voluntad política que pueda ha-ber para asegurar su cumplimiento.

Se trata de derechos que no son in-compatibles con la existencia de re-cursos judiciales para asegurar su vi-gencia ya sea en la esfera nacional ointernacional; muy por el contrario, laexistencia de procedimientos de con-trol jurisdiccional o cuasi jurisdiccio-nal es la única forma de garantizareficazmente la plena realización deestos derechos, rescatando su condi-ción de derechos subjetivos y obligan-do a los Estados a asumir sus compro-misos internacionales con seriedad .

Nos corresponde a nosotros -comociudadanos y como gente que cree enel Derecho- preservar y fortalecer loque ya se ha conquistado, recurriendoal control judicial de los derechossociales cada vez que ello sea posible.

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