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Dra. MÓNICA CICUTTO

Dra. MA. VICTORIA LARRAÑAGA

Tutor Académico Dr. Miguel Pezzutti

Montevideo, Noviembre 2014

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ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN 1

II. CUESTIONES CONCEPTUALES. MARCO DE REFERENCIA DEL

PRESENTE ANÁLISIS.

4

1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Y EXTINTIVA. CARACTERÍSTICAS. INTERRUPCIÓN,

SUSPENSIÓN E INTERVERSIÓN.

4

1.1 Definición 4

1.1.1 Características 6

1.1.2 Interrupción, suspensión e interversión de la

prescripción

9

2. PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. ARTS. 38 A 40 DEL CTU.

PLAZO, CÓMPUTO.

11

2.1 Artículos 38 a 40 del CTU. Interrupción.

Suspensión. Plazo.

14

2.1.1 Artículo 38 del CTU 15

2.1.2 Artículo 39 del CTU 20

2.1.3 Cómputo del plazo 24

2.1.4 Artículo 40 del CTU 25

3. OPORTUNIDAD DE ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 26

3.1 Alegación en vía administrativa 26

3.2 Alegación en vía jurisdiccional 29

3.2.1 La prescripción como excepción oponible en el

proceso ejecutivo tributario. Oportunidad de

alegación desde la vigencia de la Ley 19.090.

30

3.2.2 Breve referencia al proceso ejecutivo tributario 31

3.2.3 Eficacia interruptiva del emplazamiento judicial

y, en particular, del emplazamiento nulo.

36

3.2.4 Consecuencia de la anulación del acto de

determinación luego de haberse emplazado

judicialmente al deudor.

39

4. LA INTERVERSIÓN DEL PLAZO PRESCRIPCIONAL 41

4.1 Autores que entienden que se intervierte el plazo

de prescripción

42

4.2 Posición de la Administración Tributaria 48

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4.3 Autores que niegan la interversión del plazo de

prescripción

51

4.3.1 En el ámbito del derecho tributario: PÉREZ NOVARO y

GRAÑA

53

4.4 Nuestra opinión 57

4.4.1 Crítica a la posición de PÉREZ NOVARO Y GRAÑA 67

5. LÍMITE TEMPORAL DE LA PRESCRIPCIÓN DEL ART. 1216 71

6. DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN UNA

VEZ OPERADA LA INTERVERSIÓN

73

7. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL 77

7.1 En contra de que opera la interversión del plazo

prescripcional

78

7.2 A favor de que opera la interversión del plazo de

prescripción

80

7.3 Reinscripción como causal interruptiva del plazo

de prescripción

89

7.3.1 Algunas sentencias que no aceptan la reinscripción

como causal interruptiva

93

7.3.2 Jurisprudencia respecto de otras causales

interruptivas

95

III. CONCLUSIONES 97

BIBLIOGRAFÍA 102

ANEXO DE JURISPRUDENCIA

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1

I. INTRODUCCIÓN

A través de la presente investigación se pretende

abordar el tema de la interversión del plazo prescripcional

del crédito fiscal en el marco del juicio ejecutivo

tributario.

La prescripción es uno de los modos de extinción de las

obligaciones, incluidas las tributarias, que más ocurre en la

práctica. Este instituto tiene un sinnúmero de vértices y

puntos de análisis interesantes, algunos de los cuales no han

sido muy desarrollados por la doctrina.

La práctica profesional que desarrollamos desde hace ya

muchos años como abogadas patrocinantes de la Dirección

General Impositiva ante el Poder Judicial, nos permitió

analizar el instituto de la interversión del plazo de

prescripción.

Para llegar al punto objeto de esta tesis comenzamos por

definir la prescripción en general y analizar sus

características, la suspensión e interrupción del plazo, para

entrar luego al análisis de la prescripción en el ámbito

tributario. También se analiza el juicio ejecutivo

tributario, en el que esta la misma es oponible como

excepción; así llegamos al objeto de estudio.

La hipótesis de trabajo que nos planteamos refiere a la

discusión que se da en los estrados (específicamente en los

Juzgados de Paz Departamental de la capital, en los Juzgados

Letrados de Primera Instancia en lo Civil, en los Juzgados de

Paz y Letrados del interior y en los Tribunales de

Apelaciones en lo Civil) sobre cuál es el plazo de

prescripción de la obligación tributaria una vez que su

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2

existencia es reconocida por una sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada. A estos efectos corresponde

determinar cuáles son las normas aplicables: las de Derecho

Tributario Material o las generales sobre prescripción, que

se encuentran en el Código Civil.

Ante esta problemática, comenzamos el estudio de la

interversión del plazo de prescripción, incluso antes de

elegirlo como tema de nuestra tesis. Lo primero que nos llamó

la atención es el vocablo interversión que no se encuentra

definido en el Diccionario de la Real Academia Española.

Desde ese momento pudimos apreciar la dificultad del tema en

cuestión, lo que aumentó nuestra curiosidad y ganas de

profundizar en el mismo, en tanto había sido poco considerado

por la doctrina especializada.

En consecuencia, como punto de partida de estudio

tomamos los análisis formulados por la doctrina comercialista

en el caso de un juicio ejecutivo cambiario en el que se

discutió el plazo de prescripción del crédito contenido en un

vale. Entendimos que los argumentos utilizados en la materia

eran perfectamente trasladables al ámbito del Derecho

Tributario.

Este es otro de los puntos por los cuales nos llamó la

atención este tema: la necesidad de compatibilizar tanto

conceptos como normas de distintas disciplinas del derecho,

como por ejemplo de Derecho Civil, Derecho Procesal, Derecho

Tributario e indirectamente del Derecho Comercial, por lo

manifestado en el párrafo anterior.

La multiplicidad de ramas del derecho en juego nos

obligó a desarrollar la parte introductoria de forma más

extensa de lo usual, en tanto resulta decisivo para entender

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3

el manejo de ciertos conceptos de las distintas disciplinas

jurídicas. De esta forma, podrá entenderse el instituto de la

interversión, incluso por parte del lector que lo desconozca.

Por razones de honestidad académica debemos señalar que,

si bien el presente estudio fue realizado de forma

estrictamente apegado a las metodologías admitidas por la

ciencia del Derecho, el lector debe ser alertado de que las

autoras son funcionarias de la Administración Tributaria.

Ello sin perjuicio de reiterar que no se ha tratado de

convalidar una tesis a priori concebida para proteger

eventuales intereses recaudatorios, sino de someterla a

análisis crítico con la debida objetividad.

La conclusión a la que llegamos se basa, pues, en que

entendemos que la misma representa la posición más acertada a

la luz de la normativa aplicable, la dogmática citada, y las

manifestaciones jurisprudenciales que se acompañan.

El objeto del trabajo es determinar si en un juicio

ejecutivo tributario el plazo de prescripción de la

obligación declarada en la sentencia ejecutoriada continúa

siendo el de cinco años —o diez en los casos previstos por la

norma— o si, por el contrario, se modifica el plazo de

prescripción, comenzando a correr un nuevo plazo de veinte

años, es decir, si el mismo se intervierte.

En esta misma línea, y a efectos de contar con un

completo estudio de la problemática, se analizarán cuáles son

las normas aplicables a efectos de determinar los actos

interruptivos del plazo de prescripción una vez que hay

sentencia ejecutoriada.

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4

Finalmente, nos propusimos sistematizar toda la

jurisprudencia que encontramos, a efectos de poder concluir

cuál es la posición mayoritaria en la misma, contando con

fallos que sustentan ambas posiciones.

II. CUESTIONES CONCEPTUALES. MARCO DE REFERENCIA DEL

PRESENTE ANALISIS.

1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y

EXTINTIVA. CARACTERÍSTICAS. INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN E

INTERVERSIÓN.

1.1 Definición

Para una primera aproximación al concepto de prescripción

en el derecho común, tomaremos como punto de partida la

definición de Eduardo COUTURE en su famosa obra Vocabulario

jurídico.

COUTURE define la prescripción de la siguientes manera:

«1.Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones,

derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el

plazo señalado en la ley. 2. Modo de adquirir el derecho,

derivado de la actividad y diligencia del adquirente, durante

el período de tiempo establecido en la ley, coincidente con

el abandono o desinterés del titular legítimo del mismo.»1

Como resulta del citado texto, se pueden distinguir dos

tipos de prescripción: la prescripción extintiva, definida en

el primer punto de la cita, y la adquisitiva, que es la que

corresponde al punto dos.

1 COUTOURE, Eduardo J.; Vocabulario jurídico; Edición a cargo de Jorge

Peirano; Montevideo; Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad

de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República; 1960:

p. 481.

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5

Si bien el presente estudio versa específicamente sobre la

prescripción extintiva de los tributos, resulta importante

considerar determinadas cuestiones sobre la regulación

general de la prescripción.

En ese sentido, MESSINEO ha expresado en relación con el

instituto referido: «La prescripción es un evento que está

vinculado con el transcurso del tiempo; se distingue de la

usucapión (llamada, también, prescripción adquisitiva: § 81,

n. 5). La prescripción es el modo (o medio) con el cual,

mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde)

un derecho subjetivo —capaz de reiterado o prolongado

ejercicio— por efecto de la falta de ejercicio. Presupuesto

de ella es, pues, la inactividad del titular del derecho,

prolongándose por el tiempo (más o menos largo) que está

fijado por la ley (art. 2934) (infra, n. 6).

Sin embargo, el ejercicio del derecho por parte de otro en

lugar del titular (representante o gestor de negocios), sirve

para conjurar la prescripción, así como, a la inversa, la

falta de ejercicio del derecho por parte de quien estaba

obligado o autorizado a ejercitarlo en lugar del titular,

determina la prescripción, al igual que el no-ejercicio por

parte del titular en persona.

La prescripción no tiene lugar, ni aun cuando el ejercicio

del derecho exista, por parte de uno solo de los varios

cotitulares del derecho (cfr. art. 1073, quinto apartado).

Para que la prescripción se verifique, la ley no exige que

la inercia del titular sea voluntaria o sea efecto de

negligencia; ella se refiere al hecho, genuinamente objetivo,

de la falta de ejercicio. Toma en consideración el estado

subjetivo del titular, solamente cuando se trate de tutelar

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6

ciertas categorías de sujetos que se encuentran en

determinadas situaciones de imposibilidad (jurídica o de

hecho) de ejercitar el derecho (véase infra, n. 8).

El fenómeno de la prescripción concurre a propósito de los

derechos reales sobre cosa ajena (concesión aedificandum,

usufructo, uso, habitación, enfiteudesis, servidumbre,

hipoteca, cargas reales), de los derechos de crédito (aun

cuando nazcan de relaciones sucesorias) y también de los

legados y de otros derechos sucesorios (ejemplo, derecho de

aceptar: § 192, n. 6).

La ley, al dictar normas orgánicas sobre la prescripción,

tiene en vista especialmente la materia de los derechos de

crédito (cfr. arts. 2934 y ss.), mientras la prescripción en

materia de derechos reales sobre cosa ajena se encuentra

prevista por diversas normas esparcidas en el código (arts.

954, 1014, 1073, 1166, segundo apartado, 2878, n. 3, 2880);

en estas últimas normas, la prescripción se hace depender del

prolongado no uso del derecho (infra, n. 1 bis). La

prescripción opera de derecho. Sin embargo, nada excluye que

una sentencia (de declaración de certeza) la declare o que de

una sentencia resulte, del modo que sea, la prescripción. Tal

sentencia debe transcribirse (art. 2651) (pero a los solos

fines tributarios, no de derecho sustancial) (cfr. § 97).»2

1.1.1 Características

A partir de los conceptos de MESSINEO transcriptos en el

capítulo anterior, se pueden expresar varias características

del instituto de la prescripción que, a nuestro entender,

2 MESSINEO, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial; Buenos

Aires; Ediciones Jurídicas Europa América; 1954; Tomo II, Doctrinas

Generales: p. 60 y ss.

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7

resultan básicas para comenzar el estudio del objeto de este

trabajo:

A) El presupuesto básico de la prescripción es la

inactividad del titular de un derecho o crédito por el

transcurso de un período de tiempo determinado por la ley: la

norma siempre fija un plazo de tiempo, que será distinto para

cada situación. Se han establecido términos de prescripción

cortos y largos; por ejemplo, plazos de cuatro, cinco, diez,

veinte y hasta treinta años.

El titular del derecho o crédito puede abstenerse de

ejercer ese derecho en el lapso de tiempo fijado por la ley

en cada caso y sin que el derecho se extinga. Sin embargo, si

la abstención del ejercicio del mismo se extiende más allá

del plazo establecido, el derecho sí se extingue.

B) La prescripción es un hecho objetivo: la ley no exige

que la inercia sea voluntaria o efecto de la negligencia.

Excepcionalmente, considera el estado subjetivo del titular

cuando el sujeto se encuentra en situación de imposibilidad

de actuar.

C) La prescripción opera de pleno derecho: basta que se

configuren los requisitos previstos en la norma para que se

configure el instituto, sin necesidad de acto constitutivo

para que opere la misma. Sin embargo, nada impide que la

misma sea declarada tanto en vía jurisdiccional como

administrativa.

D) La prescripción es de orden público: esto implica que

puede oponerse en cualquier momento y en cualquier estado de

la causa (art. 1191 del Código Civil (CC)).

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8

En particular, con relación a la prescripción extintiva,

se ha sostenido que es un límite infranqueable a la autonomía

de la voluntad, estando fuera de la competencia normativa de

los particulares; no puede negociarse la prescriptibilidad de

derechos que la ley declara imprescriptibles o viceversa. Lo

que lo impide es el interés general, fundamento de esta

institución.3

MESSINEO ha sostenido que el fundamento de la prescripción

es eminentemente social; es socialmente útil en interés de la

certeza de las relaciones jurídicas, el ejercicio de un

derecho, de forma tal que si no se ejercita en determinado

lapso de tiempo, habiéndose podido ejercer, debe considerarse

renunciado por el titular. Generalmente, tal comportamiento

de inactividad se debe a negligencia o inercia del titular

del derecho.

En consecuencia, el ejercicio del derecho debe

considerarse como una carga a la que el titular debe

someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de

la extinción del derecho mismo. O sea, indirectamente el

ordenamiento jurídico atribuye al ejercicio del derecho la

función de conservar el derecho, en otras palabras, de evitar

la extinción por prescripción, estimulando su ejercicio.

Verificada la prescripción, el deudor o el titular de un

derecho real —según corresponda— adquieren la certeza de la

extinción del derecho del acreedor o titular del derecho,

dependiendo el caso.4

3 RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge; Autonomía privada en material de prescripción y

caducidad en el Derecho Civil Uruguayo; Montevideo; ADCU; 2007; Tomo

XXXVII: pp. 675 a 684. 4 MESSINEO; op. cit. 1: p. 65 y ss.

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9

En nuestro derecho positivo, el CC regula la prescripción

en el Título VII denominado «De la Prescripción», en los

arts. 1188 y siguientes.

En particular, el art. 11885 del CC define la prescripción

con carácter general de la siguiente forma: «La prescripción

es un modo de adquirir o de extinguir derechos ajenos (art.

1447, inciso 8.o)».

A su vez, esta norma distingue la prescripción adquisitiva

de la prescripción extintiva, y expresa: «En el primer caso

se adquiere el derecho por la posesión continuada por el

tiempo y con los requisitos que la ley señala. En el segundo,

se pierde la acción por el no uso de ella por el tiempo

señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley

no exige título ni buena fe».

La prescripción que importa a los efectos del presente

trabajo es la definida por el inciso 3.o del art. 1188 del

CC, o sea, la prescripción extintiva, que constituye la

pérdida de la acción por el acreedor del no uso de ella en el

período de tiempo fijado en la norma.

1.1.2 Interrupción, suspensión e interversión de la

prescripción

Por otra parte, resulta relevante destacar que el plazo

establecido por la norma para que opere la prescripción puede

ser interrumpido o suspendido, según el caso.

5 Art. 1188 del CC: «La prescripción es un modo adquirir o de extinguir

los derechos ajenos (art. 1447, inciso 8). En el primer caso se adquiere

el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos

que la ley señala. En el segundo, se pierde la acción por el no uso de

ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción,

la ley no exige título ni buena fe».

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10

La dogmática ha distinguido en forma clara ambos

conceptos: «Adviértase que interrupción y suspensión de la

prescripción difieren entre sí por las causas que determinan

la una y la otra.

a) Las causas de suspensión son incapacidades,

situaciones o relaciones concernientes a casos singulares […]

sin que sea necesaria actividad del interesado para la

suspensión; las causas de interrupción, en cambio, consisten

en actos (del titular del derecho o de la contraparte);

implican, por tanto, iniciativa del sujeto a cuyo cargo (o a

cuyo favor: supra, n. 9, c), correría la prescripción.

b) Pero, interrupción y suspensión difieren, además, por

los efectos. Cuando cesa el efecto del hecho interruptivo, el

nuevo período prescripcional que eventualmente comience a

correr no se puede sumar (a diferencia de lo que ocurre en la

suspensión de la prescripción (véase supra, sub n. 8) con el

período precedente madurado (art. 2945, primer apartado); y,

para que se verifique la liberación del interesado, es

necesario que madure por entero, un nuevo período

prescripcional, en daño del titular del derecho real sobre

cosa ajena o, respectivamente, en daño del acreedor: el

período transcurrido antes del hecho interruptivo no cuenta”6

En conclusión, puede afirmarse que la diferencia

fundamental entre interrupción y suspensión del plazo de

prescripción radica en que en la primera, una vez ocurrida

implica la pérdida del tiempo transcurrido, o sea, que el

plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde cero.

Sin embargo, en la segunda el tiempo transcurrido no se

6 MESSINEO; op. cit. 1: p. 71.

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11

pierde, sino que el plazo continúa contabilizándose desde

donde quedó, es decir, se suma al tiempo transcurrido.

Asimismo, la doctrina en general, y en particular

Enrique VÉSCOVI, ha entendido: «Y existe un tercer grupo de

causas que, además de interrumpir dicho curso, operan el

fenómeno que los franceses llaman “interversión” de la

prescripción.

Generalmente, cuando una prescripción se interrumpe, al

volver a correr, sus características no varían: así por

ejemplo el tiempo exigido para prescribir no se modifica.

Pero hay casos en los cuales la prescripción no se interrumpe

en su curso y debe empezar a correr otra vez, sino que al

comenzar de nuevo, han variado las condiciones exigidas para

prescribir; en este caso, en vez de simple interrupción hay

“interversión” de la prescripción.

Se produce, pues, la “interversión” de la prescripción

cuando las causas que interrumpen la prescripción operan una

transformación en las condiciones esenciales de la misma,

especialmente en cuanto a su duración, transformando,

generalmente, una prescripción corta en una larga».7(Los

destacados corresponden a las autoras).

Una vez intervertido el plazo, este puede, asimismo,

interrumpirse.

2. PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA. ARTS. 38 A 40 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. PLAZO,

CÓMPUTO.

7 VÉSCOVI, Enrique; La interversión de la prescripción en nuestro

Derecho Comercial; La Justicia Uruguaya; Montevideo; Tomo XVI; Caso 2607;

1948: p.453.

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12

Es unánime en la doctrina tributaria que la prescripción

es un modo de extinción de la obligación tributaria.

En este sentido, César PÉREZ NOVARO (citando a Jorge

PEIRANO) caracterizó el concepto general de modo de extinción

de una obligación: «…como todo hecho o acto jurídico que

tenga por objeto o por consecuencia liberar al deudor de la

prestación a que se había obligado o por la cual se encuentra

sujeto al acreedor».8

En el mismo sentido, COUTURE definió la extinción de las

obligaciones como: «Acción y efecto de terminar un vínculo

obligacional, por virtud de un evento al cual la ley le

atribuye tal eficacia».9

De ambas definiciones se obtiene claramente un elemento

en común: la elección por el legislador de hechos a los que

el derecho les reconoce un determinado efecto o consecuencia,

la de liberar al deudor de la sujeción en la que se

encontraba sometido por el acreedor.10

Como sostiene la dogmática tributarista en relación con

la prescripción: «En materia tributaria, es la pérdida del

derecho de la Administración al cobro de los tributos, de las

sanciones y de los intereses, acaecida por el no uso de dicho

derecho durante determinado lapso establecido en la ley, sin

que se hubiese interrumpido o suspendido durante su

transcurso con alguno de los medios a los que la ley le

atribuye ese efecto».11

8 PÉREZ NOVARO, César; Modos de extinción de la obligación tributaria;

Montevideo; FCU; 2005 (1.a edición): p. 19. 9 COUTOURE, Eduardo J.; op. cit. 1: p. 290. 10 PÉREZ NOVARO; op. cit. 8: pp. 19 y 20.

11 PÉREZ NOVARO; op. cit. 8: p. 139.

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13

En cuanto a la naturaleza jurídica del instituto, se ha

sostenido en el ámbito del Derecho Civil que la prescripción

constituye una excepción (art. 1447 del CC), distinguiéndose

de quienes la concebían como un modo de extinción de las

obligaciones. Esta discusión también se trasladó al Derecho

Tributario; sin embargo, se zanjó desde que el Código

Tributario Uruguayo (CTU) refiere a ella como modo de

extinción de la obligación tributaria. Lo alcanzado por la

prescripción en el Derecho Tributario es el derecho al cobro

y no la acción procesal de cobro.12

A este respecto, Nelly VALDÉS DE BLENGIO ha sostenido que:

«En consecuencia lo que prescribe es el derecho de crédito de

la Administración —es decir, el derecho sustancial— y no

solamente la acción procesal para gestionar su cobro

coactivo».13

Tal como vimos, la prescripción es un modo de extinción

de la obligación tributaria. Y en ese sentido, resulta

imprescindible definir y determinar el contenido del concepto

de obligación tributaria, a efectos de determinar respecto de

cuáles créditos puede operar la prescripción.

El art. 14 del CTU define la obligación tributaria.14

Haciendo una interpretación conjunta de los artículos citados

12 PÉREZ NOVARO; op. cit. 8: p. 140.

13 VALDÉS DE BLENGIO, Nelly; «Prescripción de tributos y sanciones»;

Revista Tributaria; Montevideo; 1997; Tomo XXIV, n.o 140: pp. 599 a 624. 14 Art. 14 del CTU (Obligación Tributaria): «La obligación tributaria

es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros

entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de

hecho previsto en la ley.

Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia,

correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o

subsidio.

Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la

validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo

perseguido por las partes en estos, ni por los efectos que los hechos o

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14

del CC y CTU, e incluso contextual de todo el cuerpo

normativo, podemos concluir que ambas normas coinciden en

cuanto a su contenido.

Respecto del cumplimiento de los deberes formales, si bien

no están expresamente incluidos en el art. 38 del CTU,

entendemos que también prescribe.

El fundamento son las propias normas del CTU: quien

incumple los deberes formales incurre en la infracción de

contravención, que tiene prevista como sanción la imposición

de una multa; en tanto la misma sí prescribe en las

condiciones del art. 38 del CTU, también lo hacen los deberes

formales.

2.1 Artículos 38 a 40 del CTU. Interrupción. Suspensión.

Plazo.

Considerando en particular las disposiciones del CTU, el

instituto de la prescripción se encuentra regulado en los

arts. 38 a 40. Analizaremos cada uno de estos en forma

específica.

2.1.1 Artículo 38 del CTU

El art. 3815 establece el plazo de prescripción al cobro de

los tributos, que será en principio de cinco años y podrá

actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que

celebren entre si los particulares.

Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los

contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos,

intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales». 15 Art. 38 del CTU (Prescripción): «I) El derecho al cobro de los

tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación

del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de

carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho

gravado se produce al cierre del ejercicio económico.

El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el

contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con

las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho

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15

extenderse a diez en las hipótesis previstas por la norma.

Asimismo, expresa que las sanciones e intereses tendrán el

mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al

tributo respectivo.

Resulta evidente que la regulación de la prescripción

que ensaya el artículo referido remite exclusivamente al

ámbito administrativo, en cuanto a que lo que prescribe es el

ejercicio del derecho al cobro de la deuda tributaria, sea en

vía administrativa o judicial.

Una vez que la Administración inicie las acciones

judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado, veremos

que la normativa aplicable es diferente. El inicio de estas

se enmarca dentro del Derecho Tributario Procesal, y no del

Material, en que se ubica el citado art. 38 del CTU.

El inciso segundo del ese art. prevé las hipótesis en que

se extiende el plazo de prescripción de tributos y sanciones

(excepto en el caso de la infracción de contravención e

instigación pública a no pagar tributos) a diez años.

Se prevé la extensión del plazo cuando se verifica alguna

de las siguientes situaciones: a) que el contribuyente o

responsable haya incurrido en la infracción de defraudación,

b) que el contribuyente o responsable no cumpla con las

generador, de presentar las declaraciones, y en los casos en que el

tributo se determina por el organismo recaudador, cuando este no tuvo

conocimiento del hecho.

II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo

término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo

respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por

instigación pública a no pagar tributos, en los que el término será

siempre de cinco años.

Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por

contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir

de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones;

para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que

se generaron».

Page 19: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

16

obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del

hecho generador o de presentar declaraciones, c) en los casos

en que el tributo se determine por el organismo recaudador

cuando este no tuvo conocimiento del hecho.

Desde nuestro punto de vista, la extensión del plazo

prescripcional resulta fundada.

Esto es: las hipótesis previstas por la norma que tienen

como consecuencia la ampliación del plazo de prescripción

suponen —en la mayoría de los casos— un incumplimiento del

sujeto pasivo de los deberes impuestos por la ley (arts. 6116,

6317 y 70 del CTU literales B y E

18) o un actuar doloso de

este, que se enmarca en lo previsto por el art. 96 del mismo

código (infracción de defraudación).

16 Art. 61 del CTU (Deber de iniciativa): «Ocurridos los hechos

previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los

sujetos pasivos deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no

corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta

correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la

información necesaria para la determinación del tributo». 17 Art. 63 del CTU (Declaraciones de los sujetos pasivos): «Las

declaraciones de los sujetos pasivos deberán:

a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la

liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por la

ley, reglamento o resolución del órgano recaudador.

b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.

c) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o

autoricen a exigir.

d) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el

reglamento.

Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de

su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores

en la forma y condiciones previstas en el art. 21». 18 Art. 70 del CTU (Obligaciones de los particulares): «Los

contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas

de determinación, fiscalización e investigación que realice la

administración; y en especial deberá: […]

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los

datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones. […]

e) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los

funcionarios autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de

legítima procedencia de mercaderías y toda documentación relacionada con

hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las

ampliaciones o aclaraciones que le fueren solicitadas».

Page 20: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

17

Téngase presente que estamos ante una norma de

excepción, que debe ser interpretada de manera estricta, por

lo que resulta ajustado que no toda conducta infraccional

extienda el plazo de prescripción, sino únicamente aquella

que implique que la Administración se vea perjudicada en su

fin fiscalizador de los tributos.

Son hipótesis que importan una imposibilidad de la

Administración de conocer los hechos generadores de los

tributos, motivo suficiente para que se extienda su plazo de

prescripción.

Véase que no toda conducta que encuadre en una infracción

implica necesariamente la extensión del plazo de

prescripción, por ejemplo: en el caso de instigación a no

pagar tributos19 y de la contravención

20 (salvo que se

configure por la no presentación de las declaraciones

juradas, que está expresamente considerado en el art. 38 del

CTU) el plazo de prescripción será siempre de cinco años.

Corresponde efectuar ciertas puntualizaciones en relación

con la hipótesis de extensión del plazo de prescripción por

19 Art. 98 del CTU (Instigación pública a no pagar tributos): «El que

instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al

margen de los recursos regulados por este Código será sancionado por

multa de $ 80 (ochenta pesos uruguayos) a $ 1980 (mil novecientos ochenta

pesos uruguayos). [Este monto se actualiza periódicamente y a la fecha

asciende: de $ 290 a $ 5640 según decreto 402/2013 de 16/12/2013] 20 Art. 95 del CTU (Contravención): «La contravención es la violación

de leyes o reglamentos dictados por órganos competentes, que establecen

deberes formales.

Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a

obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la

Administración.

Será sancionada con una multa de $ 80 (ochenta pesos uruguayos) a $

1980 (mil novecientos ochenta pesos uruguayos)». [Este monto se actualiza

periódicamente y a la fecha asciende a $ 370 según resolución n.o

4406/2013.]

Page 21: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

18

la no presentación de declaraciones juradas; más precisamente

respecto de la presentación tardía de estas.

Se han planteado dos posiciones a nivel doctrinario. Por

un lado están quienes sostienen que la presentación tardía de

la declaración interrumpe el plazo de prescripción de diez

años, pero cuando comienza a contarse el nuevo plazo, este no

se modifica; o sea, que debe contabilizarse un nuevo plazo de

diez años.

El fundamento de quienes sostienen esta posición radica en

que la consideración del plazo de prescripción que

corresponda a la situación planteada se determina al momento

del acaecimiento del hecho generador; es en esa instancia en

la que se determinará si se verificaron o no algunas de las

hipótesis de ampliación del plazo. Cualquier modificación

ulterior no lo modifica.21

La segunda tesis —sostenida, entre otros, por PÉREZ NOVARO—

expresa que, ante una situación en la que no se ha presentado

la declaración jurada correspondiente, el plazo de

prescripción de los tributos que debieron incluirse es de

diez años. En el caso de que la misma sea presentada

tardíamente, debe considerarse que dicha presentación

interrumpe el plazo, tal como lo prevé el art. 39 del CTU, ya

que se considera un reconocimiento expreso de la obligación

por el deudor.22

21 FEO, Daniel y LOPEZ GONZALEZ, Héctor; Aproximación al

instituto de la prescripción tributaria: pp.27 a 34. [en línea],

DGI [fecha de consulta 3 de octubre de 2014] Disponible en: file:///C:/Documents%20and%20Settings/gestion/Mis%20documentos/Downloads/

Aproximaciones+al+instituto+de+la+prescripci%2525c3%2525b3n+tributaria+-

+Cr.+Daniel+Feo+y+Dr.+H%2525c3%2525a9ctor+L%2525c3%2525b3pez+Gonz%2525c3%

2525a1lez%20(3).pdf

22 PÉREZ NOVARO; op. cit. 8: p. 163.

Page 22: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

19

Por lo tanto, de esta manera la Administración toma

conocimiento —en forma tardía— del acaecimiento del hecho

generador del tributo, razón por la cual, el autor mencionado

sostiene que el nuevo plazo que comienza a correr será de

cinco años.23

Nosotras adherimos a la segunda tesis, en cuanto

entendemos que es la que más se adecua a las previsiones

legales.

Si el contribuyente presenta la declaración jurada en

forma tardía —siempre que sea dentro del plazo ampliado de

diez años de prescripción— este se interrumpe. Y tal como

veremos más adelante, la interrupción del plazo implica que

el tiempo transcurrido no se considera, volviendo a contarse

el plazo desde cero.

Esa declaración presentada en forma tardía debe tomarse

como el reconocimiento de la deuda por parte del sujeto

pasivo, así como la denuncia de los hechos generadores de los

tributos. Entonces comienza a correr un nuevo plazo de

prescripción y entendemos que este nuevo plazo es el de cinco

años. Por lo tanto, la situación encuadra dentro de la

hipótesis prevista por el inciso primero del art. 38.

Sostenemos que debe comenzar un plazo de cinco años porque

las condiciones en que se encontraba la Administración frente

al sujeto pasivo, y que justificaban la aplicación del plazo

ampliado de prescripción, ya no existen.

Entendemos que la ampliación prevista por el inciso

segundo de la citada norma resulta una norma de excepción y,

por tanto, debe aplicarse en forma estricta. Es por ello que,

23 Ibid.

Page 23: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

20

al analizar la situación post presentación de declaración

jurada y encuadrarla dentro de la norma, vemos que resulta de

aplicación del referido inciso primero.

Esta interpretación es más garantista y se adecua a los

principios de razonabilidad y de seguridad jurídica, razón

por la cual adherimos a ella. En otras palabras, es la

interpretación más adecuada conforme al fin de la norma.

Pretender contabilizar un nuevo plazo de prescripción de

diez años resulta violatorio de las normas legales y sería

una interpretación pro Administración sin sustento normativo

alguno. Y no existe en Derecho Tributario el principio in

dubio pro Administración.

Finalmente, y en relación con el comienzo del cómputo del

plazo de prescripción de los tributos —ya sea de cinco o diez

años según corresponda— la norma expresa que comienza a

contarse desde la finalización del año civil en que se

produjo el hecho generador, o sea, desde el 1.o de enero del

año siguiente a su verificación. Este plazo seguirá también

para las sanciones, salvo las excepciones que se dirán a

continuación.

Para el caso de defraudación, contravención e instigación

pública a no pagar tributos, el plazo debe contarse desde la

terminación del año civil en el que se cometieron las

referidas infracciones.

Para el caso de recargos e intereses, se contará desde la

terminación del año civil en el que se generaron.

2.1.2 El artículo 39 del CTU.

Page 24: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

21

El art. 39 del CTU24 prevé las formas de interrupción del

plazo de prescripción. Haremos una breve referencia a cada

una de las hipótesis previstas por la norma.

Los medios interruptivos que refiere el artículo son: el

acta final de inspección, la notificación de la resolución

del organismo competente de la que resulte un crédito contra

el sujeto pasivo, el reconocimiento expreso o tácito de la

obligación del deudor, el pago o consignación total o parcial

de la deuda y el emplazamiento judicial y demás medios del

derecho común.

Respecto del acta final de inspección GÓMEZ LEIZA25la ha

definido como: «…el instrumento que se labra dentro o fuera

del procedimiento inspectivo, donde la Administración le

informa al contribuyente o responsable de un adeudo

específico y de las razones del mismo. Dicha liquidación del

adeudo es el resultado de la actividad administrativa

tendiente a controlar la regularidad de la liquidación y pago

de las obligaciones tributarias correspondientes, así como de

otros deberes a cargo del sujeto pasivo».

24 Art. 39 del CTU (Interrupción de la prescripción): «El término de

prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por

acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo

competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el

reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor;

por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda cuando ella

proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del

derecho común. En el tributo de sellos el curso de la prescripción del

derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los

resguardos incursos en infracción.

La prescripción al derecho al cobro de las sanciones y de los

intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso

anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la

prescripción de los tributos respectivos». (Las negritas corresponden a

las autoras.) 25 GÓMEZ LEIZA, José; Análisis de las modificaciones al régimen de

prescripción de las obligaciones tributarias por las leyes 18.788 y

18.834; Revista Tributaria; Montevideo; Tomo XXXX; n.o 234 (mayo-junio

2013): pp. 381-424.

Page 25: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

22

En relación con el contenido mínimo que debe tener el acta

final de inspección, este fue determinado en el art. 6 de la

Ley n.o 18.788 del 6 de julio de 2011 en la redacción dada

por el art. 273 de la Ley n.o 18.834

26 del 25 de octubre de

2011, reglamentado por el art. 11 del Decreto 342/201127 del

27 de setiembre de 2011.

El citado autor sostiene, asimismo, que resulta preceptiva

la notificación del acta final de inspección a los obligados

para que produzca el efecto interruptivo previsto en el art.

39 del CTU.28 En este sentido se manifiesta la jurisprudencia

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), por

ejemplo: sentencia n.o 628 del 2006, n.

o 679 del 2008, n.

o 347

del 2009, n.o 238 del 2012 y n.

o 142 del 2014, entre otras.

Si bien entendemos que la norma es clara, cabe realizar

una precisión en relación con el emplazamiento, en tanto

resulta imprescindible a los efectos del estudio del presente

trabajo.

El art. 123.1 del Código General del Proceso (CGP), en la

redacción dada por la ley 19.090, define el emplazamiento

judicial.29

26 Art. 273: «Sustitúyese el art. 6.o de la Ley n.o 18.788, de 4 de

agosto de 2011, por el siguiente:

"Art. 6.o: A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los

sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva, el

acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno

de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan"». 27 Art. 11.o: «El acta final de inspección contendrá las conclusiones

preliminares de la auditoría tributaria, y deberá establecer

preceptivamente el detalle de cada uno de los impuestos adeudados, el

período correspondiente y la cuantía del impuesto excedentario con

relación al impuesto liquidado por el sujeto pasivo». 28 GÓMEZ LEIZA; op. cit. 24: pp. 381-424. 29 Art. 123.1 del CGP: «El emplazamiento consiste en la convocatoria al

demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que

corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la

interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento

Page 26: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

23

En los hechos el emplazamiento judicial se dará en el

ámbito del proceso ejecutivo tributario, específicamente en

la citación de excepciones a los que resulten demandados (que

serán los sujetos pasivos de la obligación tributaria). El

alcance de este punto se analizará más detalladamente en los

capítulos siguientes.

Interesa dejar sentado una posición doctrinaria que

sostiene que la citación de excepciones en el juicio

ejecutivo tributario no configura un verdadero emplazamiento.

PESCADERE entiende que la citación de excepciones en este

proceso se realiza siguiendo las formas del emplazamiento

según resulta del CGP y, a su vez, el emplazamiento se

realiza conforme los mecanismos previstos por el mismo cuerpo

normativo para la notificación a domicilio. En este sentido,

no existe para el autor relación de identidad entre dichos

conceptos, siendo actos procesales distintos.

En virtud de esto, el autor concluye que la citación de

excepciones no configura el emplazamiento (art. 39 del CTU),

por tanto, no interrumpiría el plazo de prescripción. Y el

único emplazamiento con vocación interruptiva, en el ámbito

procesal tributario, sería el que se da en un proceso de tipo

ordinario o extraordinario, siendo solamente posible en

materia tributaria el que se da en el juicio ordinario

posterior.30

No tenemos el honor de compartir las expresiones del

autor. Claramente, el emplazamiento al que refiere el art. 39

del CTU debe entenderse realizado a la citación de

excepciones que se practica en el ámbito del juicio ejecutivo

de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las

consecuencias que la ley determine, según los casos». 30 PESCADERE, Diego. Trabajo inédito.

Page 27: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

24

tributario. Según define el CGP, el emplazamiento es el

«llamamiento a estar en derecho», que se realiza en el juicio

ejecutivo tributario mediante la citación de excepciones. Si

bien las normas manejan conceptos diferentes, sustancialmente

refieren a lo mismo. Esta diferencia conceptual se funda, a

nuestro entender, en el acotamiento de las defensas oponibles

en el juicio ejecutivo tributario, en el cual únicamente se

pueden interponer excepciones.

2.1.3 Cómputo del plazo

En lo referente al nuevo comienzo del cómputo del plazo

prescripcional una vez interrumpido el plazo original,

corresponde efectuar algunas puntualizaciones.

Se ha discutido en doctrina si el nuevo plazo de

prescripción comienza a contarse desde que operó la causal

interruptiva o desde la finalización del año civil en que

ocurrió la misma.

Quienes sostienen que el plazo debe computarse desde que

ocurre la interrupción se basan en la existencia de un vacío

legal en el CTU. En consecuencia, entienden que devienen

aplicables las normas del Derecho Civil, específicamente los

arts. 1229 y 1234, que establecen que tratándose de años se

cuentan según el calendario gregoriano.31

Por otra parte, la otra tesis expresa que el CTU tiene una

norma expresa en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de

prescripción y que la misma no distingue entre ambas

hipótesis. En consecuencia, consideran que el sistema de

inicio de cómputo de plazo es un principio y que atendiendo a

31 PÉREZ NOVARO; op. cit. 8: p. 161.

Page 28: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

25

su finalidad no se puede apartar del él.32 Concluyen, en

definitiva, que el plazo debe comenzar a contarse una vez

finalizado el año civil en el que se produjo el hecho

interruptivo.

Adherimos a la primera tesis en tanto consideramos que lo

que establece el art. 39 del CTU en cuanto al comienzo del

cómputo del plazo no es un principio. Si, por ejemplo, el

plazo de prescripción se interrumpiera en enero y

consideráramos que este comienza a contarse desde el 1.o de

enero del año siguiente, se estaría ampliando por la vía de

los hechos el plazo prescripcional, provocando consecuencias

de entidad tanto para la Administración como para el

administrado, generándose una situación perjudicial para este

último y violándose de este modo el principio de igualdad en

la relación jurídica tributaria y de seguridad jurídica.

Esto es, sosteniendo la segunda tesis, que en la vía de

los hechos el plazo real de prescripción dependerá del

momento en que esta sea interrumpida.

2.1.4 Artículo 40 del CTU

Para finalizar el análisis de las normas que regulan la

prescripción a nivel del CTU, debe tenerse presente el art.

40 33que regula la suspensión de la prescripción.

Como se expresara ut supra, la suspensión del plazo de

prescripción implica la detención del transcurso del tiempo;

la diferencia con la interrupción radica en que el tiempo

32 LOPEZ GONZALEZ, Héctor; op. cit. 21: pp. 27-34. 33 Art. 40 del CTU (Suspensión de la prescripción): «La interposición

por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o

recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta

que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución

definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su

caso».

Page 29: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

26

transcurrido no se pierde, sino que luego se reanudará

computándose el restante hasta cumplir el plazo total de

cinco o diez años según corresponda.

Resulta de aplicación el principio general de suspensión

de los plazos que establece que al impedido por justa causa

no le transcurre el plazo desde que se configura el

impedimento hasta su cese.

En tanto resultan claras las hipótesis de suspensión

previstas por la norma, remitimos a su lectura.

3. OPORTUNIDAD DE ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción puede ser alegada por el sujeto pasivo

tanto en vía administrativa como judicial.

3.1 Alegación en vía administrativa.

Hasta el dictado de la Ley 18.788 del 4 de agosto de 2011,

la declaración de oficio de la prescripción tributaria se

encontraba prevista —en la normativa legal— únicamente para

los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social

(BPS).

En el caso de los tributos recaudados por la Dirección

General Impositiva (DGI) —que es el objeto del presente

estudio— existía una norma de carácter reglamentaria (decreto

289/004 del 17 de agosto de 2004) que facultaba a la DGI a

declarar de oficio la prescripción consumada de obligaciones

por tributos, sanciones e intereses, y establecía que la

declaración de oficio era preceptiva si el contribuyente la

invocaba en vía administrativa.34

34

La norma disponía: «La Dirección General Impositiva podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e

Page 30: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

27

A efectos ilustrativos, interesa recordar que, antes del

dictado de las referidas normas, se planteaba la discusión

tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario de la

oportunidad de alegación de la prescripción en vía

administrativa.

En este sentido, se entendía que la Administración estaba

obligada a declarar la prescripción únicamente en caso de que

el administrado la alegara. De otra forma, en el caso que no

fuera alegada en vía administrativa por el interesado, el

acto dictado determinando tributos resultaba legítimo.35

Posteriormente, durante la vigencia del decreto 289/004,

la DGI tenía la facultad de declarar la prescripción de

oficio en vía administrativa, a diferencia del BPS, al que se

le había impuesto la obligación de declararla.36

Entendemos que este fue un importante avance hasta llegar

a la situación actual, en tanto se establecía la potestad

discrecional de la Administración para alegarla, de

verificarse los requisitos de la norma.

intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el Art. n.o 38

del Dec-Ley n.o 14.306, del 29 de noviembre de 1974.

Dicha declaración deberá ser realizada por la Dirección General

Impositiva cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la

prescripción, en caso de ser invocada en vía administrativa por el

contribuyente». 35 VALDÉS COSTA, Ramón; La prescripción en derecho Tributario.

Oportunidad de la alegación; Revista Tributaria; Tomo XXI; n.o 114;

Montevideo (mayo-junio 1993): pp. 211-213. 36 El art. 152 de la Ley n.o 16.713 dispone: «El Banco de Previsión

Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de

los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos

previstos por el art. n.o 38 del Dec-Ley n.o 14.306, del 29 de noviembre

de 1974.

Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión

Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la

prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el

contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir

en ambos casos los certificados que así lo acrediten».

Page 31: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

28

Desde nuestro punto de vista, el hecho de haberle

conferido esa facultad habilitaba al TCA a anular el acto en

cuanto se ha dictado fuera de los límites de la

discrecionalidad. En consecuencia, era sustancial la

diferencia con la situación anterior donde algunos

consideraban que, por el hecho de que el interesado no

hubiere alegado la prescripción en vía administrativa, el

acto administrativo de determinación dictado que reclamara

créditos prescriptos resultaba legítimo.

Las autoras entendemos que estas cuestiones han quedado

totalmente superadas a partir de la entrada en vigencia de la

Ley 18.788, en cuanto expresamente prevé el deber de la DGI

de declarar de oficio la prescripción.37 Por lo tanto,

cualquier acto de determinación que contenga obligaciones

prescriptas es violatorio de la regla de derecho y, por ende,

es un acto nulo. Puesto que es contrario a la misma, en caso

de ser anulado por el TCA, los efectos de la sentencia serán

ex tunc.

Incluso entendemos que este acto debería ser revocado de

oficio por la Administración Tributaria.

Citando las claras expresiones de GÓMEZ LEIZA: «Por lo

tanto, cuando en un expediente resulten obligaciones por

tributos, sanciones, intereses o recargos que hayan sido

alcanzadas por la prescripción, la Administración no cuenta

con discrecionalidad alguna. Si se verifican los supuestos

legalmente previstos, debe declarar la prescripción de

oficio. Si en el acto de determinación se incluyeran

37 Art. 7.o: «La Dirección General Impositiva deberá, cuando se tramite

por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del

derecho al cobro de los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando

se configuren los supuestos previstos por el art. 38 del CTU».

Page 32: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

29

obligaciones prescriptas, la contrariedad del acto a la

citada regla de derecho que impone el deber de declarar la

prescripción, aparejará la nulidad, al menos parcial, del

acto de determinación (art. 23 lit. a) del Decreto Ley n.o

15.524)».38

3.2 Alegación en vía jurisdiccional.

La prescripción puede oponerse tanto por vía de acción

como de excepción. En ningún caso podrá ser relevada de

oficio por el Tribunal, en tanto así está expresamente

dispuesto por el art. 1191 del CC.39

Es clarísima la posibilidad de alegación de la

prescripción en vía judicial por vía de excepción. Así lo

establece el art. 133 del CGP. Este tema se ampliará en el

capítulo siguiente.

En relación con la posibilidad de hacer valer la

prescripción por vía de acción, se ha sostenido que con la

entrada en vigencia del CGP es posible alegar la prescripción

por esta vía, en tanto en su art. 11 prevé la acción

meramente declarativa (principio del debido proceso y tutela

jurisdiccional efectiva).40

38 GÓMEZ LEIZA, José; op. cit. 24: pp. 421-423. 39 Art. 1191 del CC: «La prescripción puede oponerse en cualquier

estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse

sentencia, en primera o segunda instancia (tercera instancia); pero los

Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la

prescripción». 40 Art. 11.3 del CGP: «El interés del demandante puede consistir en la

simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun

cuando este no haya sido violado o desconocido, o de una relación

jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá

reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro».

Page 33: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

30

Mediante esa previsión parece innegable la posibilidad de

iniciar un proceso judicial solicitando la declaración de

prescripción, aun en materia tributaria.41

De todas formas, y desde nuestra óptica, entendemos que

para los tributos, sanciones, recargos e intereses recaudados

por DGI, al imponerse a la Administración la obligación de

declarar la prescripción mediante las previsiones de la Ley

18.878, en principio, este instituto carecería de utilidad.

3.2.1 La prescripción como excepción oponible en el

proceso ejecutivo tributario. Oportunidad de alegación desde

la vigencia de la Ley 19.090.

La otra posibilidad es oponer la prescripción como

excepción en un proceso. Como lo expresamos en el capítulo

anterior, así lo prevé el CGP en el numeral 6 del art. 133.1,

en la redacción dada por la Ley 19.090 del 14 de junio de

2013, en cuanto la regula como una excepción previa.42

El CGP (Ley 15.982 del 18 de octubre de 1988) disponía que

la prescripción debía interponerse como excepción previa, o

sea, únicamente con la contestación de la demanda.

Dicha norma fue derogada por el art. 1191 del CC, en la

redacción dada por la Ley Nº 16.603 del 19 de octubre de

199443, que actualiza el referido código. Aquella establecía

que la prescripción podía oponerse en cualquier estado de la

causa, es decir, en primera, segunda o tercera instancia.

41 VILLANUSTRE NANO, Hugo; Prescripción de obligaciones tributarias;

Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay; Tomo 86, n.o 7-12

(julio-diciembre 2000): pp. 391-399. 42 Art. 133.1 numeral 6 del CGP: «La prescripción, que no podrá ser

alegada posteriormente». 43 Art. 1191 del CC: «La prescripción puede oponerse en cualquier

estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse

sentencia, en primera o segunda instancia; pero los jueces no pueden

suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción».

Page 34: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

31

A su vez, el mencionado artículo del CC fue derogado por

el art. 133.1 numeral 6 del CGP, en la redacción dada por la

Ley 19.090, en cuanto establece que la prescripción debe

oponerse como excepción previa y aclara que no podrá ser

alegada posteriormente.

En conclusión, con la entrada en vigencia del nuevo CGP en

agosto de 2013, la prescripción únicamente podrá oponerse

como excepción en la contestación de la demanda. Esta nueva

norma no deja lugar a dudas, en cuanto resulta más

contundente que la misma en su redacción anterior, porque

expresamente establece que no podrá ser alegada

posteriormente en el proceso.

Entendemos que estas conclusiones son perfectamente

trasladables al proceso ejecutivo tributario.

3.2.2 Breve referencia al proceso ejecutivo tributario

El art. 91 del CTU44 regula el proceso ejecutivo

tributario, específicamente establece sus particularidades

frente al juicio ejecutivo común.

44 Art. 91 del CTU (Juicio ejecutivo): «La Administración tendrá acción

ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor

según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos

ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo

con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a

resoluciones firmes.

Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el

obligado y las definitivas a que se refieren los arts. 309 y 319 de

la Constitución de la República.

En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones

tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el

inciso 6.o del art. 53 de la Ley n.o 13.355, de 17 de agosto de 1965, ni

la conciliación, y solo serán notificados personalmente el auto que cita

de excepciones y la sentencia de remate.

Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se

notificarán por nota.

Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta

de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso

administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad

Page 35: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

32

A su vez, a efectos de realizar una interpretación

contextual del ordenamiento jurídico, debe tenerse presente

lo previsto por el art. 85 del CTU45, en cuanto dispone la

aplicación subsidiaria de las normas del Derecho Procesal

Común a los procesos judiciales tributarios.

En lo concerniente al presente trabajo, de esas

particularidades importa la limitación de las excepciones

oponibles.

El inciso quinto del art. 91 del CTU establece que

únicamente serán admisibles las excepciones de inhabilidad de

título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto

declarada en vía contencioso administrativa, espera concedida

con anterioridad al embargo y las previstas en el art. 246

del Código de Procedimiento Civil.

El Código referido fue derogado por el CGP, que regula las

excepciones oponibles en el ya citado art. 133; en

consecuencia la remisión del art. 91 del CTU debe entenderse

realizada a la citada norma del CGP.

al embargo, y las previstas en el art. 246 del Código de Procedimiento

Civil.

Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna

los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre

el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la

excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o

física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta

del demandado en el juicio.

El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

a)Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se

encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se

pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará

nuevamente de excepciones a pedido de parte.

b) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al

ejecutado.

El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales

intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso

de apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria». 45 Art. 85 del CTU (Normas aplicables): «Son aplicables a los procesos

tributarios las normas del Derecho Procesal Común y del contencioso

administrativo, con las excepciones establecidas en este Capítulo».

Page 36: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

33

El art. 362 del CGP en la redacción dada por la ya citada

Ley 19.09046 aclara, en forma más contundente que en la

redacción anterior, la vigencia de las normas especiales

tributarias en relación con el proceso ejecutivo tributario.

Es así que continúa vigente la limitación de las

excepciones oponibles así como de su contenido en este tipo

de procesos.

Conforme a las citadas normas, la excepción de

prescripción podrá oponerse por el demandado únicamente al

ser citado de excepciones, tal como sostuvimos antes,

trasladando así las conclusiones formuladas al analizar la

oportunidad de interposición de la prescripción por vía de

excepción en cualquier proceso judicial.

Tal como vemos, la excepción de prescripción será oponible

en todos los procesos ejecutivos y, específicamente en lo que

respecta a nuestro trabajo, en el proceso ejecutivo

tributario iniciado por la DGI.

La Administración Tributaria inicia el proceso ejecutivo

contra cualquier sujeto pasivo.

A efectos de iniciar el referido proceso, la ley le exige

tener título ejecutivo. Este se conforma mediante testimonio

de una resolución de la Administración Tributaria que debe

tener la calidad de firme, en la concepción del citado art.

91 del CTU.

46 Art. 362 del CGP (Proceso ejecutivo tributario): «El proceso

ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo

dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de

las leyes especiales en la materia.

Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de

Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus

modificaciones».

Page 37: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

34

Son resoluciones firmes, en la concepción del art. 91 y

que difiere a la sostenida por la doctrina administrativista,

las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las

definitivas a que se refiere el inciso primero del art. 30947

y el art. 31948 de la Constitución.

Asimismo, la antedicha resolución deberá cumplir con los

requisitos mínimos exigidos por el art. 9249 del mismo cuerpo

normativo.

Por otra parte, en relación con la tramitación del proceso

ejecutivo tributario, este se rige por las disposiciones de

los procesos monitorios, que se encuentran regulados en el

Capítulo IV del Título IV del CGP.

Iniciado el proceso ejecutivo, el juez controla el

cumplimiento de todos los requisitos y, en caso que no

encuentre objeciones, dicta la providencia inicial. Así lo

establece el art. 35450 del CGP.

47 Art. 309 de la Constitución: «El Tribunal de lo Contencioso

Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos

administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el

ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con

desviación de poder». 48 Art. 319 de la Constitución: «La acción de nulidad ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo no podrá ejercitarse si antes no se ha

agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes. La

acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de

los términos que en cada caso determine la ley». 49 Art. 354 de la Constitución: «Procedimiento monitorio. 354.1 Cuando

se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo

aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al

pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.

354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no

procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.

354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones

al demandado. 354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo

dispuesto en los arts. 356 y siguientes. En caso contrario, se irá

directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si

se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes

concretos de parte del actor.

Page 38: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

35

En cuanto al contenido del proveimiento inicial, Enrique

TARIGO citando a Luis María SIMÓN ha expresado: «Así, SIMÓN ha

sostenido que “El artículo 354.1 a 3 dispone acerca de la

sentencia inicial, confiriéndole contenido sustancialmente

similar al establecido por el actual artículo 53 de la Ley

n.o 13355, de 17.VIII.1965: aspecto decisorio (condena

elíptica al pago de la suma reclamada); cautelar (traba del

embargo); y de impulso procesal (citación de excepciones)”».51

Sin bien estas reflexiones fueron realizadas antes de la

aprobación de la Ley 19.090, entendemos que se mantienen

vigentes en su totalidad, en tanto, desde nuestro punto de

vista, no se han producido modificaciones sustanciales en

relación con el citado art. 354.1, 2 y 3.

Por otro parte, la dogmática también ha discutido la

naturaleza de la primera sentencia que se dicta en los

procesos monitorios, cuestión de entera aplicación al juicio

ejecutivo tributario.

Respecto a lo antedicho, la doctrina ha sostenido que: «En

cuanto a la naturaleza de esa providencia inicial que recae

sobre el fondo del asunto, sin previa audiencia de la

contraparte, ella es, como sostuviera TEITELBAUM cuya opinión

comparto, una verdadera sentencia definitiva, aunque

condicionada a su no impugnación en el plazo perentorio de la

oposición de excepciones.

354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o

protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al

cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de

tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con

constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos

que leyes especiales así lo dispongan.» 51 TARIGO, Enrique; Lecciones de Derecho Procesal Civil; Montevideo; FCU;

Tomo IV, 2004 (2.a edición): p. 233.

Page 39: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

36

No es —decía TEITELBAUM— una providencia de trámite, ni una

interlocutoria, ya que no se limita al examen de los

requisitos o presupuestos procesales, sino que se analiza el

fondo de la pretensión, resuelve lo principal, y no una

cuestión conexa. No se trata de una sentencia interlocutoria

que por falta de oposición se convierte en definitiva, como a

veces se ha sostenido; el mero transcurso del plazo no puede

modificar la naturaleza de la resolución. Esta [sentencia] es

definitiva inicialmente, y si mediare oposición, sobrevendrá

otra sentencia definitiva.»52

Por lo tanto, ya nos encontramos ante una sentencia

definitiva que, entre otras cuestiones, ordena citar de

excepciones al demandado.

3.2.3 Eficacia interruptiva del emplazamiento judicial y,

en particular, del emplazamiento nulo.

El art. 39 del CTU establece como una de las causales

interruptivas del plazo de prescripción el emplazamiento

judicial.

Y en el caso del juicio ejecutivo tributario el

emplazamiento se produce cuando el demandado es citado de

excepciones, dándole conocimiento tanto de la demanda como de

la providencia inicial.

En doctrina, COUTURE definió el emplazamiento como:

«Llamamiento con plazo hecho por el Juez, citando a alguna

persona para que comparezca en un proceso o instancia a

manifestar su defensa o cumplir con lo que se mandare».53

52 TARIGO, Enrique; op. cit. 51: pp.234-235. 53 COUTURE, op. cit. 1: p. 263.

Page 40: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

37

El emplazamiento está configurado por dos elementos que

son la convocatoria, que se completa con el llamamiento,54 y,

a nuestro entender, el plazo que se le da al demandado para

comparecer en el proceso.

Por lo tanto, este constituye una garantía esencial del

principio del debido proceso y del de igualdad, de raigambre

constitucional, resultando un acto procesal de importancia

capital para el desarrollo del proceso y trabazón de la

litis.

Tal es la relevancia de este acto procesal que, en caso de

no realizarse o de que se encuentre viciado, podría acarrear

la nulidad de lo actuado en el proceso hasta ese momento,

según lo dispuesto por el art. 12955 del CGP.

En este caso, se ha discutido en doctrina la eficacia

interruptiva del plazo de prescripción por emplazamiento

nulo.

En este sentido y siguiendo a Alberto REYES OHENINGER,

entendemos que el art. 123556 del CC se coloca en la posición

del deudor para determinar la relevancia del acto

interruptivo de la prescripción, en tanto dispone que este es

54 REYES OEHNINGER, Alberto; Eficacia interruptiva del emplazamiento nulo;

Revista Uruguaya de Derecho Procesal; FCU; n.o 2 (2005): pp. 409-410. 55 Art. 129 del CGP (Sanción por omisión): «129.1 La omisión o

alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.

129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado

las mismas o más garantías que las que este Código establece.

129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en

el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al

efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del

proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (art.

115)». 56 Art. 1235 del CC: «Toda prescripción se interrumpe civilmente por el

emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor.

El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado

por juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.

Solo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor

pueden alegar la interrupción».

Page 41: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

38

el emplazamiento judicial notificado y no la demanda como

acto aislado. Y esta opción está justificada por ciertos

fundamentos de la prescripción como son la certeza y

estabilidad de las relaciones jurídicas.

Puesto que lo importante es el conocimiento del deudor del

ejercicio del derecho de crédito por parte del acreedor, el

citado autor considera que el art. 1235 inciso segundo del CC

actúa en los mismos supuestos de los arts. 129 y 357 del CGP;

esto no sucede cuando el emplazamiento ha sido anulado por

haberse considerado insubsanable el vicio, lo que califica de

inexistente el acto.

La referida teoría se encuentra avalada —a nuestro

entender— por la reforma introducida al art. 129 del CGP por

la Ley 19.090. Esta ley eliminó del inciso primero de la

norma la calificación de insanable utilizada para las

situaciones de omisión o alteración de las formas de

emplazamiento.

Lo importante es determinar el conocimiento fehaciente por

parte del deudor de la iniciativa del actor; si esto queda

probado, el emplazamiento habrá producido los efectos

previstos por el art. 1235 del CC. A nuestro entender, la

expresión emplazamiento judicial no debe ser entendida como

un concepto estrictamente formal, sino siempre teniendo

presente la finalidad con que la norma la utiliza.

Las consideraciones anteriores resultan enteramente

aplicables al instituto de la interversión del plazo, en

tanto este importa la existencia de una sentencia

57 Art. 3 del CGP (Impulso procesal): «Promovido el proceso, el

tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización

y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible».

Page 42: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

39

ejecutoriada. Y dicho concepto presupone el emplazamiento

judicial al demandado.

3.2.4 Consecuencia de la anulación del acto de

determinación luego de haberse emplazado judicialmente al

deudor

Se han estudiado por la dogmática los efectos del acto

administrativo declarado nulo por el TCA en lo referente a su

aptitud interruptiva.

Si bien entendemos que este tema excede el objeto del

presente trabajo, entendemos que podría darse una situación

en la que la Administración dicte un acto reclamando tributos

prescriptos, que se inicie el juicio ejecutivo tributario sin

que el demandado se presente en vía judicial, sin perjuicio

de lo cual inicie acción de nulidad contra la referida

resolución. Evidentemente, es un caso en el que se parte de

la hipótesis de un actuar ilegítimo de la Administración, que

si bien resulta excepcional, puede ocurrir en la realidad.

Y entendemos que las conclusiones a las que ha arribado la

doctrina respecto de la eficacia en vía administrativa del

acto declarado nulo, repercuten en la vía judicial.

Andrés BLANCO analiza las consecuencias de la anulación de

un acto interruptivo de la prescripción y, citando a KELSEN,

señala que la sentencia que declara la nulidad de un acto

está dotada —por el derecho positivo— de eficacia

retroactiva, consistente en la reversión de todas las

consecuencias del acto anulado.58

58 BLANCO, Andrés; Dos problemas de la prescripción de la obligación

tributaria, Revista Tributaria, Tomo 40, n.o 233 (marzo-abril 2013): pp.

197-208.

Page 43: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

40

Mediante el uso de fórmulas lógicas, deja sentado que si

el acto administrativo nulo no produce efectos jurídicos —y

la interrupción de la prescripción es un efecto jurídico—

entonces el acto administrativo nulo no interrumpe la

prescripción en vía administrativa.

Finalmente, plantea la duda con relación a qué sucede si

la Administración promueve un juicio ejecutivo y el acto que

da origen al mismo es declarado nulo con posterioridad, más

aun teniendo presente lo dispuesto por el 1235 del CC

respecto a la eficacia del emplazamiento judicial nulo.

Y sin pretender dar solución al tema, parece concluir que,

si se analiza aisladamente esa situación a la luz de los

arts. 39 del CTU y 1235 del CC, podría sostenerse que de

todas formas el emplazamiento sería válido, produciendo todos

sus efectos.59

Por su parte, Miguel PEZZUTTI y Pablo BARREIRO analizan

específicamente la eficacia interruptiva de la prescripción

del acto administrativo declarado nulo por razones de forma,

partiendo del supuesto de que la jurisprudencia del TCA

estableció efectos distintos dependiendo del vicio detectado.

Si el vicio es de forma, se debe recomponer el procedimiento

hasta el momento en que se produjo el acto irregular en que

se funda la nulidad.60

En este marco, se plantean la interrogante de si la

notificación en vía administrativa del acto nulo goza de

eficacia interruptiva de la prescripción, concluyendo que la

59 Ibid 60 PEZZUTI, Miguel y BARREIRO, Pablo; Dos cuestiones respecto de la

prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la

sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo respecto del

tiempo transcurrido; La Ley online. Consultor Tributario.

UY/DOC/169/2011.

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41

notificación de este tipo de actos no pude producir estos

efectos.61

Existe consenso en doctrina en cuanto a que la sentencia

que anula un acto administrativo tiene efectos ex tunc, es

decir, que sus efectos se retrotraen en todos los casos; el

alcance varía según se trate de vicios de fondo o de forma.

De cualquier manera, entendemos que si el acto debe

tenerse como inexistente, ello afecta el efecto

pretendidamente interruptivo del emplazamiento.

Y ello pese a que el CC reconoce la validez de un

emplazamiento nulo como acto interruptivo de la prescripción,

ya que en el presente caso el presupuesto en virtud del cual

se inició el proceso ejecutivo, a los efectos jurídicos,

nunca existió.

Por tanto, en ningún modo puede operar la interversión del

plazo de prescripción en esta hipótesis, puesto que a su vez

no se ha verificado su presupuesto válido.

Hasta aquí pretendimos realizar un paneo general de la

prescripción, comenzando por el concepto y su regulación en

el derecho común, para luego considerar las particularidades

ya vistas; ahora podemos empezar el estudio particular del

objeto de la presente tesis.

4. LA INTERVERSIÓN DEL PLAZO PRESCRIPCIONAL

Ahora bien, corresponde determinar entonces si la

sentencia dictada en un juicio ejecutivo tributario que queda

ejecutoriada —ya sea por no haberse opuesto excepciones o por

haber sido estas desestimadas— intervierte el plazo de

61 Ibid

Page 45: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

42

prescripción del CTU o si, por el contrario, simplemente

interrumpe este plazo y debe comenzar a contabilizarse un

nuevo plazo aplicando las mismas disposiciones del cuerpo

normativo.

En este punto encontramos en doctrina y jurisprudencia dos

claras posiciones respecto a la hipótesis de interversión del

plazo de prescripción, que se han planteado mayoritariamente

en materias distintas a la materia tributaria. Sin embargo,

más cerca en el tiempo, encontramos algunas sentencias

referidas exclusivamente a esta materia, a las que haremos

referencia expresa.

4.1 AUTORES QUE ENTIENDEN QUE SE INTERVIERTE EL PLAZO DE

PRESCRIPCIÓN

En primer lugar, analizaremos las posturas de quienes en

dogmática han entendido que el plazo de prescripción se

intervierte operado el emplazamiento judicial de la

sentencia.

Interesa destacar que, si bien estas posiciones nacieron

en el ámbito del Derecho Comercial (específicamente en lo

referente a la prescripción de la sentencia de condena de un

vale en un juicio ejecutivo cambiario), resultan, a nuestro

entender, aplicables in totum a la sentencia de condena en el

juicio ejecutivo tributario.

Comenzaremos con la posición de Carlos STANLEY, cuyo

trabajo se enmarca en la existencia de algunas sentencias que

—al momento en que lo escribe— hacen lugar a la excepción de

prescripción en vía de apremio. En algunos casos se funda en

la posición de VÉSCOVI, a la que nos referiremos más adelante.

Page 46: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

43

Como adelantáramos, el planteo del tema por este autor se

da en el ámbito del Derecho Comercial, más específicamente en

la prescripción de las acciones provenientes de papeles

endosables, regulada por el numeral 1 del art. 1019 del

Código de Comercio62 (CCOM) que prevé su prescripción en un

plazo de cuatro años, si no ha mediado condenación o cuando

la deuda ha sido reconocida en documento por separado.

En ese marco, la dificultad es determinar cuál es el plazo

de prescripción de los papeles endosables una vez que han

sido amparados por una sentencia de condena en contra del

deudor, que quedó ejecutoriada.

Expresa el autor: «Con respecto a la sentencia, los

autores más recibidos, en ausencia de disposición expresa en

el CCOM, concernientes a la prescripción de aquellas; aunque

con distintos fundamentos están contestes en que debe

aplicarse la norma correspondiente del CC, que entre nosotros

es el art. 1220, que determina el plazo prescriptivo en

veinte años. […]

Si el tenedor deja pasar dicho plazo sin iniciar la

acción, esta prescribe […], pero si inicia la acción —al

menos teóricamente— se podrían dar dos situaciones: que el

juicio termine con sentencia o que quede paralizado antes de

que ello ocurra.[…]

En el primer caso corresponde aplicar el término

prescriptivo previsto para las sentencias, desde que estas

62 Art. 1019 del CCOM: «Se prescriben por cuatro años: 1) Las acciones

provenientes de letras u otros papeles endosables, si no ha mediado

condenación, o si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro años se contarán desde la fecha de protesto, y en defecto de

este, desde la fecha del vencimiento, en los casos del art. 861, y desde

la fecha de la sentencia, en los de condenación (art. 1585). Lo dispuesto

en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo que establece el art.

862».

Page 47: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

44

queden firmes, esto es, veinte años, de acuerdo a arts. 1220,

1216, 1226 del CC de 1018 del CCOM».63

Entendemos aplicable estos fundamentos por las razones que

se expresarán en el capítulo siguiente.

Por su parte, Juan Carlos A R R O S A, en su artículo

«Prescripción y sentencia» analiza precisamente el caso del

plazo de prescripción de una obligación cambiaria cuando ha

mediado sentencia que manda llevar adelante la ejecución.

Partiendo del mismo supuesto que STANLEY, adhiere a la

posición de que el plazo de prescripción de los vales después

de la sentencia es de veinte años y, citando a ACUÑA ANZORENA

como fundamento de esa interpretación, ha expresado: «…que el

derecho una vez reconocido por el órgano jurisdiccional esta

sustraído a toda contestación futura y adquiere una mayor

energía de resistencia contra toda fuerza adversa, incluso la

del tiempo. Si bien la sentencia es declarativa y la esencia

del derecho no ha cambiado, este se depura y vigoriza merced

al fallo que ha liquidado el debate entre las partes».64

En definitiva, entiende que: «…una vez pronunciada la

sentencia de condena el deudor tiene que cumplir las

obligaciones que el fallo le impone. De allí surge el régimen

coactivo que determinará cuándo y cómo se harán efectivos los

derechos del acreedor reconocidos por la sentencia.

En nuestro caso, el vale a la orden, la relación

cambiaria, ha perdido ya sus atributos autonómicos,

distintivos, la decisión judicial marca una nueva etapa y el

63 STANLEY, Carlos; Prescripción en vía de apremio; La Justicia

Uruguaya; Tomo CIX; 1994: pp. 55-62 64 ARROSA, Juan Carlos; Prescripción y sentencia; Revista de Derecho,

Jurisprudencia y Administración; Tomo 38; [s. a.]: pp. 199-200.

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45

régimen que imperará responde a la especial naturaleza del

pronunciamiento de la justicia».

Destacamos de esta postura la consideración —que

compartimos— de que la decisión judicial, sentencia

ejecutoriada, marca una nueva etapa en la cual no solamente

termina el debate entre las partes en relación con el derecho

en juego, sino que también imperará un nuevo régimen que lo

regulará.

Enrique SAYAGUÉS ARECO65 también ha adherido a la posición

que sostiene que en el caso de prescripción del vale luego de

una sentencia de condena —argumentos que creemos que son

extensibles a la materia que nos ocupa— opera el instituto de

interversión del plazo prescripcional, en tanto se produjo un

cambio en las circunstancias.

En este sentido, la cita que realiza a la sentencia de la

Dra. Nilza SALVO resume su posición: «Si se ha operado la

interversión porque la sentencia de condena en el juicio

ejecutivo cambiario es, en definitiva, igual a cualquier otra

de su misma naturaleza, y concluida la inaplicabilidad del

art. 1019 n. 1.o, no se observa razón para mantener dicha

tesitura, por lo que el plazo de prescripción es el estatuido

por el art. 1018, a saber veinte años. […]

A mi juicio, una lectura atenta y desprejuiciada de los

arts. 1018 y 1019 n. 1.o del CCOM, debidamente iluminada por

las enseñanzas de la historia, impone la solución de la

interversión y del plazo de veinte años».

65 SAYAGUÉS ARECO, Enrique; Interrupción de la prescripción de un vale

por medio de reconocimiento de la deuda por el obligado; Anales del Foro;

Ediciones del Foro; Montevideo; n.o 122 (1994): pp. 35 y ss.

Page 49: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

46

En el mismo sentido se ha expresado el Dr. Oscar SARLO

quien como resultado de analizar el art. 1019 del CCOM

concluye que en el numeral primero dispone el plazo

cuatrienal de prescripción mientras que en el inciso segundo

desde cuando se computa ese plazo de cuatro años y establece

dos hipótesis claras (cuando hay protesto y cuando no lo

hay), pero siempre referido al caso de que no hay

condenación; en consecuencia, cuando la hay, al no haber

norma prevista al respecto, recurre al plazo de prescripción

de las acciones personales del art. 1018 del CCOM, 1216 y

1220 del CC, que establecen el plazo de veinte años.66

Al respecto ha entendido CÚNEO: «…que corresponde adherir a

la tesis renovadora —de claro sentido práctico e innegable

sentido justiciero— desarrollada en el lúcido dictamen de

nuestra Suprema Corte de Justicia [refiriéndose a la

sentencia n.o 864/1996 del 11/9/1996].

Si el fundamento de la prescripción extintiva o

liberatoria radica en la desidia del titular de un derecho

que negligentemente no lo ejerce (presunción de abandono,

perdón o remisión), o en la necesidad de dar certeza a las

relaciones jurídicas, no puede razonablemente sostenerse que,

en el caso de prescripciones relativamente cortas como la que

nos ocupa, el plazo transcurra inexorablemente para el

acreedor que dedujo acción ejecutiva, y que en función de

supuestos fácticos totalmente ajenos a su voluntad expresa de

ejercer el derecho creditorio, como lo puede ser la

inexistencia de bienes contra los cuales seguir adelante la

ejecución, pierda su derecho contra el deudor en mérito a la

presunción de un abandono, remisión o perdón inexistente en

la especie.

66 Ibid.

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47

La prescripción extintiva del derecho puede derivar solo

de la persistente inactividad del acreedor.

Por el contrario, cuando ha mediado sentencia de condena

ejecutoriada estando vigente la inscripción del embargo

genérico, resulta latente la pretensión ejecutiva del

demandado y por consiguiente no existen razones para entender

que ha operado la extinción del crédito por prescripción».67

(Los destacados corresponden a las autoras.)

Si bien las referidas expresiones fueron realizadas en

el ámbito del Derecho Comercial, entendemos que resultan

aplicables en su totalidad a la materia tributaria.

Asimismo, entendemos que el plazo de prescripción

previsto por el art. 38 del CTU se inscribe en la categoría

de los plazos cortos de prescripción. Por tanto, habiendo

obtenido una sentencia de condena favorable en un juicio

ejecutivo tributario, resultaría ilógico que el Estado

perdiera su derecho en un breve plazo como es el de cinco o

diez años, según corresponda. Más aun la posibilidad de su

pérdida por cuestiones fácticas, independientes de la

voluntad del acreedor de ejercer su derecho al cobro, en

tanto ya fue ejercido.

Este razonamiento se refuerza si tomamos en consideración

los fines perseguidos por el Estado en el desarrollo de un

cometido esencial como es la recaudación.

Interesa en este punto efectuar una puntualización

respecto de la posición sostenida por COUTURE. Si bien STANLEY,

67 CÚNEO GRANESE, Pablo; La interversión de la prescripción operada por

las sentencias de condena en materia cambiaria; Revista Uruguaya de

Derecho Procesal; Montevideo; n.o 4 (2001): pp. 465-472.

Page 51: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

48

cuando lo cita68, expresa que este autor defiende la posición

contraria a la interversión del plazo de prescripción, cuando

recurrimos al texto original no lo parece.

En este sentido, luego de citar los arts. 1216, 1220 y

1226 del CC, el autor concluye que: «Con arreglo a estos

textos, el plazo de prescripción comienza a correr desde el

instante en que el actor puede demandar; se interrumpe por el

emplazamiento judicial; y comienza a correr de nuevo por un

término de veinte años, sin descuento del término corrido con

anterioridad al emplazamiento, a partir del momento en que la

sentencia causó ejecutoria».69

4.2 Posición de la Administración Tributaria

Y así también lo ha entendido la DGI, la División Técnico

Fiscal por resolución n.o 6-012/2010 en la cual se aprobaron

los criterios aconsejados por la Sala de Abogados respecto al

plazo de prescripción aplicable a partir de la sentencia

judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Entendió que el Capítulo IV del CTU no establece la

prescripción de la sentencia ejecutoriada. En consecuencia y

de conformidad con lo dispuesto por el art. 85 del mismo

texto normativo, corresponde la aplicación de las normas que

regulan la prescripción de las sentencias ejecutoriadas.

Estas normas son los arts. 1220, 1216 y 1238 del CC y 80

numeral 1.o de la Ley 16.871 (en cuanto refiere a los actos

del art. 79.1 punto 1.7 de la misma) y parte final de dicho

artículo por los siguientes fundamentos.

68 STANLEY, Carlos; op. cit. 63: p. 59. 69 COUTURE, Eduardo J.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil;

Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988: pp. 334-336.

Page 52: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

49

Expresa que resultan de aplicación el art. 122070 del CC,

que establece el principio general de la prescripción de

sentencias ejecutoriadas; el 121671 del mismo cuerpo

normativo, que fija con carácter general el plazo de

prescripción de los derechos personales; y el 123872 que

refiere a la interrupción de la prescripción por la

realización de cualquier gestión en juicio a instancia de

cualquiera de las partes litigantes.

Asimismo, la citada Administración Tributaria ha sostenido

en Sede judicial, que conforme a lo dispuesto en el art. 80

la Ley 16.87173, si el embargo es susceptible de reinscribirse

por el plazo máximo de treinta años es porque la eficacia de

la medida judicial se mantiene y si esta se mantiene es

porque el derecho del acreedor a ejecutar la sentencia no ha

prescripto.

La jurisprudencia, aunque se verá en profundidad más

adelante, también se ha manifestado en este sentido. A vía de

ejemplo, la sentencia del Juzgado Letrado de Primera

70 Art. 1220 del CC: «Cuando haya recaído sentencia el tiempo de la

prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó

ejecutoría». 71 Art. 1216 del CC: «Toda acción personal por deuda exigible se

prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan

las leyes especiales. El tiempo comienza a acorrer desde que la deuda sea

exigible». 72 Art. 1238 del CC: «Interrumpida por el emplazamiento la prescripción

de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca,

comenzará a contarse nuevamente el término global de la prescripción,

desde que se hizo la última gestión en juicio, a instancia de cualquiera

de las partes litigantes». 73 Art. 80 de Ley 16.871, incisos 2.o y 3.o: «La primera reinscripción

caducará a los cinco años contados a partir del día del vencimiento del

plazo original, la siguiente caducará a los cinco años contados a partir

del vencimiento del plazo de la primera reinscripción, y así

sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos del cómputo de la

caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.

En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse,

pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias

por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción,

a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo».

Page 53: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

50

Instancia en lo Civil de 3.er turno de fecha 13 de octubre de

1949 se refirió a estos conceptos: «Como lo expresan MAZEAUD y

MAZEAUD la sentencia de condena es en algunos aspectos,

constitutiva.

No se limita, en efecto, a una simple afirmación del

derecho contestado. Si se atuviera a eso, el fin perseguido

por el actor no se cumpliría. Lo que el actor quiere es

constreñir al responsable de la reparación.

Crea un derecho que no existía antes, el derecho a la

ejecución forzada. La sentencia declarativa es al mismo

tiempo constitutiva de ese derecho.

En fin, el derecho reconocido por la sentencia no puede

extinguirse más que por la prescripción treintenaria (de

veinte años, entre nosotros) que se sustituye así a las

prescripciones más cortas de las que podría ser susceptible

el derecho a la reparación.

Es también esa una creación de la sentencia».74

La referida sentencia recoge otro de los argumentos que se

han expuesto por la doctrina, que refieren a la discusión

respecto de si la sentencia de condena es declarativa o

constitutiva de un derecho, concluyendo en que si bien es un

acto declarativo de un derecho preexistente, de todas formas

crea una situación nueva que es lo que fundamenta la

interversión del plazo.

Hasta aquí entonces, los principales argumentos que

doctrina y jurisprudencia han utilizado como fundamento del

instituto de la interversión del plazo de prescripción, que

como adelantamos, resultan a nuestro entender aplicables al

74 Caso 3070. La Justicia Uruguaya; Tomo 20; 1950: p. 185.

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51

derecho de crédito de carácter tributario reconocido por una

sentencia de condena en un juicio ejecutivo tributario.

4.3 Autores que niegan la interversión del plazo de

prescripción de un crédito tributario luego de la sentencia

de condena

En contra de los argumentos reseñados en el capítulo

anterior, se alzan aquellos autores que entienden que no

corresponde la aplicación del instituto de la interversión.

Los autores cuyas opiniones se expresan a continuación

también analizaron la cuestión en el Derecho Comercial, que

se han usado también respecto de créditos tributarios

recogidos en una sentencia de condena.

En primer lugar, nos referiremos a la posición de Juan

José AMÉZAGA, quien ha expresado que la cuestión la considera

resuelta, en nuestro régimen positivo, por aplicación del

art. 1220 del CC, que expresa: «Cuando ha recaído sentencia

el tiempo de la prescripción de los derechos por ella

declarados correrá desde que causa ejecutoria.

El Código dice que el tiempo de prescripción de los

derechos declarados por la sentencia correrá desde que esta

causó ejecutoria, lo que significa que la sentencia no

modifica el tiempo de la prescripción de los derechos. Solo

por excepción, la sentencia modifica en nuestro derecho el

término de la prescripción, en los casos de prescripciones

cortas de los arts. 1222, 1223, 1224 y 1225 del CC.

El auto de emplazamiento y con mayor razón la sentencia

ejecutoriada modifica los plazos de las prescripciones cortas

y las sustituyen por el plazo de veinte años establecido en

el art. 1216 del CC. […] Este artículo establece la

Page 55: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

52

prescripción de veinte años para las obligaciones personales.

Las demás prescripciones vuelven a correr por el término

fijado para los derechos declarados, a partir de la sentencia

condenatoria.

Nuestro CC en su art. 1220 ha establecido claramente que

la sentencia que condena a cumplir una obligación es

declarativa de un derecho y no crea o constituye una

situación jurídica nueva». 75

Y recalca que la sentencia declara derechos y estos

vuelven a prescribirse por los plazos que para la

prescripción de cada uno de ellos fija la ley.

A nuestro entender, el fundamento principal de esta

posición reside en el carácter declarativo de la sentencia de

condena y, como tal, el autor concluye que si no crea una

situación jurídica, nada justifica el cambio en la normativa

aplicable a la prescripción del crédito.

En igual sentido, COLMO, citado por Isaac José GORFINKIEL, ha

expresado que: «Parecería pues que se considera a la

sentencia como título distinto del que sirvió de base al

juicio, ya que se hace referencia no a la prescripción

relativa a este último sino a la correspondiente a la

ejecutoria, es decir, a la sentencia, error, error. Se habla,

es cierto, de ella, pero no como algo independiente que, per

se, envuelva causalidad jurídica: se la considera como el

mismo título primitivo revestido del elemento coactivo que

ella le agrega, y nada más. Y ya se sabe que tal

circunstancia no lo modifica, ni menos lo subvierte. Se trata

de la prescripción de las acciones de este título, ya que,

habiendo comenzado a correr de nuevo la prescripción a contar

75 AMÉZAGA, Juan José; Culpa contractual; Montevideo; 1949: p. 332 y ss.

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53

desde la sentencia, bien puede ocurrir que se solicite su

cumplimiento después de un término dentro del cual esas

acciones pueden haberse prescripto: de ahí la oportunidad y

la procedencia de esa excepción».76

4.3.1 En el ámbito del Derecho Tributario: PÉREZ NOVARO y

GRAÑA

No existen muchos autores en el ámbito del Derecho

Tributario que se hayan pronunciado sobre este punto. De la

búsqueda doctrinaria realizada, los que más han defendido

esta postura son PÉREZ NOVARO y GRAÑA, quienes se manifiestan en

contra del instituto de la interversión en esta materia.

En primer lugar, citaremos algunos fragmentos de PÉREZ

NOVARO, que aunque pueden resultar extensos, entendemos

pertinentes a efecto de no tergiversar su opinión.

El autor ha sostenido que: «Luego de haber quedado

ejecutoriado el proveimiento liminar en el juicio ejecutivo

tributario, la obligación no deviene imprescriptible sino que

el término vuelve a contarse por cinco años, lo que configura

el término de principio, pues esta situación no se halla en

el elenco de hipótesis de ampliación del término legal según

el CTU. Si el Código hubiera querido establecer otro término

especial lo hubiera dicho expresamente. Por lo tanto, el

intérprete habrá de acudir a los demás medios establecidos

por el legislador en el derecho común, apelando a la

intimación de pago o la interpelación judicial, como eficaz

medio de protección de la vida del crédito fiscal luego que

76 GORFINKEL, Isaac José; La prescripción en los vales luego de la

sentencia; La Justicia Uruguaya; Montevideo; Tomo CXVI; julio-agosto

1997: pp. 3-15.

Page 57: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

54

ha quedado ejecutoriado el mandamiento de ejecución en el

juicio ejecutivo tributario.

Consecuentemente, las Administraciones Tributarias que

hayan permanecido inactivas luego de quedar firme el decreto

liminar en el proceso ejecutivo tributario, sin interpelar o

intimar cada cinco años a sus deudores tributarios, han

perjudicado irremediablemente sus créditos fiscales, sean

estos originados en tributos o en sanciones, por la

verificación de los respectivos términos de prescripción».77

En un reciente trabajo,78 el citado autor ha sostenido que

el CTU ha pretendido uniformizar los plazos de prescripción

de los diversos impuestos; ese objetivo uniformizador se

cumple con la instauración de dos plazos: el de cinco años —

que es el de principio— y el ampliado, en caso que se cumplan

ciertos requisitos, y expresa que los mismos son establecidos

taxativamente por la norma referida.

Entiende que el plazo de diez años solamente puede

computarse en caso que sea de principio, ya que considera que

una vez interrumpido el plazo nunca puede contarse un nuevo

plazo de prescripción de diez años.

Fundamentalmente, y en relación con la interversión del

plazo de prescripción, critica la tesis del vacío normativo

en el art. 39 del CTU.

En este punto, expresa: «El CTU enumera taxativamente los

medios de interrupción. Entre ellos no aparece la sentencia

77 PÉREZ NOVARO, César; op. cit. 8: pp. 61-62. 78 PÉREZ NOVARO, César; Algunos aspectos de la Prescripción Tributaria

[en línea], DGI [fecha de consulta 3 de octubre de 2014]. Disponible en:

file:///C:/Documents%20and%20Settings/gestion/Mis%20documentos/Downloads/

Algunos+aspectos+de+la+Prescripci%2525c3%2525b3n+Tributaria+%E2%80%93+Dr+

C%2525c3%2525a9sar+P%2525c3%2525a9rez+Novaro%20(2).pdf

Page 58: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

55

de condenación en el proceso ejecutivo tributario. Por lo

tanto, no existe un vacío normativo, sino la voluntad

legislativa de no haber elegido ese acto jurídico para

otorgarle la virtualidad interruptiva del término.

Existen otros actos que podían haberse incluido en dicho

elenco. Pero no lo fueron por lo que no cabe utilizar la

integración analógica como método porque no existe ni vacío

ni laguna. El fundamento es el principio de la autonomía del

Derecho Tributario Material.

Por ello, no compartimos que el plazo de prescripción que

se inicia al otro día del emplazamiento en el proceso

ejecutivo tributario sea de veinte años.

Esa interpretación vulnera el principio de la autonomía

del Derecho Tributario Material y contraría además la

solución expresa adoptada por el legislador tributario en el

art. 39 del CTU, la del legislador civil por el art. 1216 en

la redacción dada por la ley 16.603 que expresamente dispone

“sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes

especiales”, esto es, que se despejan todas las dudas del

intérprete, pues el legislador civil establece que ese

término genérico de prescripción extintiva en el derecho

común es sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las

leyes especiales, entre las cuales indudablemente se halla el

CTU.

También la interpretación de que el plazo de veinte años,

contraría el inciso final del art. 1026 del CCOM en la

redacción dada por el art. 27 de la ley 17.292 pues el plazo

que corre a partir de la sentencia de condenación resulta

expresamente limitado en su ámbito de aplicación

exclusivamente a la ejecución de títulos valores, cuya

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56

naturaleza jurídica resulta sustancialmente diferente a las

resoluciones firmes en materia tributaria.

Asimismo, esta interpretación que lleva a veinte años el

plazo de prescripción, además de no contar con recepción

legal expresa en norma tributaria, contraría el art. 38 del

CTU, que no formula distinción alguna respecto de que esos

derechos de crédito fiscal hayan sido reconocidos o no por

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada impide

que esa sentencia liminar en el juicio ejecutivo tributario

no pueda ser revisada en su legitimidad mediante la promoción

del juicio ordinario posterior.

El legislador establece un orden jerárquico de normas y de

principios del que el intérprete no debe apartarse en su

búsqueda de la solución normativa. El primer orden es el de

“las disposiciones de este Código o por las particulares

sobre cada materia”. El segundo orden, al que solo se puede

acceder “supletoriamente” son “las normas análogas y los

principios generales de derecho tributario”. En este segundo

orden o escalón, entre los principios generales de Derecho

Tributario se halla el principio de la autonomía del Derecho

Tributario Material, al que corresponde acudir

prioritariamente, es decir, con preferencia al orden

siguiente, requiriendo el legislador tributario que sean

excutidos los dos órdenes anteriores, pues el tercer orden,

también resulta de aplicación supletoria en tanto el

legislador refiere “en su defecto”, a “los de otras ramas

jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.

El intérprete no debe apartarse del orden preceptivo

regulado por el legislador y saltar sin mayores

explicaciones, por encima de los dos primeros órdenes

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57

previstos por el legislador tributario, y dirigirse

directamente al tercer orden, aplicando soluciones de derecho

común, cuando el legislador tributario requirió a texto

expreso que se trate de “ramas que más se avengan a su

naturaleza y fines”.

No corresponde a derecho y contraría la regla de derecho,

que el intérprete sustituyéndose ilegítimamente al legislador

agregue al elenco expreso de actos jurídicos interruptivos

del término de prescripción, que fueron establecidos por el

art. 39 del CTU, otros actos jurídicos que no han sido

tenidos en cuenta por la ley tributaria, por la vía de la

mera invocación de una integración analógica ilegal».79

Hasta aquí la posición de PÉREZ NOVARO en cuanto a este

tema, con todos sus argumentos.

Respecto de los dichos de GRAÑA, resultaría excesivo citar

su trabajo, en tanto comparte la posición de PÉREZ NOVARO,

AMÉZAGA y COLMO, y argumentos coninciden.80

4.4 Nuestra opinión

Desde nuestro punto de vista, en el ámbito tributario

también se configuran los supuestos para que opere la

interversión del plazo de prescripción.

En primer lugar, corresponde distinguir dos ámbitos dentro

de los cuales corresponde analizar el tema de la prescripción

del crédito tributario: a nivel administrativo por un lado, a

nivel judicial por otro.

79 Ibid 80 GRAÑA GARI, Gonzalo B. «El término para la prescripción post-sentencia

del crédito tributario es de 5 años. El embargo inscripto no interrumpe

esa prescripción. No existe un principio general de derecho ni una

previsión expresa en el Derecho Comercial»; La Ley Online.

UY/DOC/802/2009.

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58

Comencemos analizando, entonces, cómo opera el instituto

de la prescripción a nivel del procedimiento administrativo.

El plazo de prescripción previsto por el CTU, como bien lo

dice su art. 38, refiere a la prescripción del derecho al

cobro de los tributos, es decir, si la Administración no

ejerce el derecho al cobro de la obligación tributaria dentro

del término de cinco años —o de diez años si fuera la

hipótesis— opera la prescripción de su derecho al cobro.

Dicho plazo puede ser —tal como lo analizamos en el

capítulo 2.2— interrumpido o suspendido, en cuyos casos

comenzará a computarse un nuevo plazo de prescripción o

continuará computándose el mismo plazo, respectivamente. Pero

en cualquiera de las hipótesis, el plazo que se computa es el

de cinco años; actualmente no encontramos en doctrina

posición que exprese que el nuevo plazo a contarse es el de

diez años.

En cualquiera de estos casos estamos en la órbita

administrativa en general y del Derecho Tributario Material

en particular, o sea, que la Administración no ha ejercido

aún el derecho al cobro de los tributos.

Siguiendo a J. P. MONTERO TRAIBEL: «…podemos definir a esta

rama del derecho tributario tal como lo hace JARACH diciendo

que es “el conjunto de normas en las que se define y reglan

las relaciones jurídicas tributarias en que consisten las

obligaciones de pagar el tributo”».81

Y en relación con la autonomía de esta rama del Derecho

Tributario, ha sostenido el citado autor que: «Una disciplina

puede considerarse autónoma únicamente cuando posee

81 MONTERO TRAIBEL, J. P.; Derecho tributario moderno; Tomo I, Derecho

Tributario Material, Volumen Primero; FCU, 1997: p. 35.

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59

institutos, principios y soluciones propias. La lectura

atenta del articulado del Código demuestra, a la luz de esta

afirmación, que no todas sus partes, podíamos decir, pueden

considerarse autónomas, desde un punto de vista científico».82

Con intención de ejemplificar lo que sucede en la

realidad, el supuesto es que la Administración da inicio a un

procedimiento administrativo en el que no se declara la

prescripción de la obligación tributaria y se dicta el acto

de determinación que da lugar a la iniciación del juicio

ejecutivo tributario.

Entonces, se inicia el referido proceso, la Sede dicta la

sentencia y se emplaza al o a los demandados en el o los

domicilios constituidos ante la Administración Tributaria.

El emplazamiento judicial es la última causal interruptiva

del plazo de prescripción prevista por el art. 39 del CTU.

Vencido el plazo para oponer excepciones y no habiéndose

opuesto las mismas por la contraria, la sentencia de condena

queda ejecutoriada, naciendo a la vida jurídica, desde

nuestro punto de vista, una nueva situación jurídica: la

sentencia que declara un derecho personal (arts. 1216 y 1220

del CC).

Por lo tanto, al haber sentencia condenatoria

ejecutoriada, opera la interversión del plazo ya que, a

nuestro entender, han variado las condiciones del derecho de

crédito. En consecuencia, el plazo de prescripción mutó,

comenzando a correr el plazo prescripcional de veinte años

desde este entonces.

82 MONTERO TRAIBEL; op. cit. 81: p. 37.

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60

En este punto ya no nos encontramos en la órbita del

Derecho Tributario Material, sino en la del Derecho

Tributario Procesal, el que carece de autonomía.

Como sostiene MONTERO TRAIBEL: «En efecto, como vimos al

tratar la estructura formal del mismo, existen Capítulos en

los cuales las soluciones en ellas consignadas actúan como

excepciones al principio general que está regulado por

disposiciones no específicamente tributarias. En ese sentido,

podemos anotar los Capítulos Tercero referido al Derecho

Tributario Formal, cuyas normas se aplicarán en forma

subsidiaria de las que rigen para los procedimientos

administrativos o para el proceso contencioso administrativo;

y el Cuarto, que se aplicarán las normas del Derecho Procesal

Tributario, en el que se dice expresamente que se aplicarán

las normas del derecho procesal llamado común y del

contencioso administrativo, con excepción de los que sean

regulados por el capítulo en cuestión».83

La existencia de normas procesales que refieren a la

materia tributaria no justifica una presunta autonomía del

Derecho Procesal Tributario; este es parte del Derecho

Procesal Común, según lo que resulta del citado art. 85 del

CTU. La única rama del Derecho Tributario que es autónoma es

el Derecho Tributario Material.

Al decir de VALDÉS COSTA: «En consecuencia, solo se debe

reconocer autonomía al Derecho Tributario Material. En los

demás sectores dichos problemas deben solucionarse mediante

la aplicación de los principios e instituciones de las

respectivas ramas, con las excepciones que el derecho

tributario establezca en función de su naturaleza y fines

83 MONTERO TRAIBEL; op. cit. 81: p. 37.

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61

propios, o sea, su “particularismo”, según la expresión

propuesta por GENY».84

Las previsiones de los arts. 38 y 39 se encuentran en el

capítulo segundo del CTU que regula el Derecho Tributario

Material, que constituye una rama con autonomía. Es decir, el

que refiere al estudio del tributo en todos sus aspectos.

En consecuencia, resulta absurdo pretender la aplicación

de los arts. 38 y 39 del CTU en esta etapa del proceso

judicial, cuando existe sentencia judicial pasada en

autoridad de cosa juzgada. En este caso, en tanto existe un

vacío legal en las normas específicas del CTU, debe

recurrirse a las normas del derecho común.

En este estado, ya no estamos ante la órbita

administrativa, sino que debemos ubicarnos específicamente en

el ámbito judicial. Entonces, ya no corresponde referirnos a

la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sino a

la prescripción de la sentencia judicial de condena. Esto es

porque la Administración ya ejerció el derecho al cobro de

los tributos al iniciar el correspondiente juicio ejecutivo

tributario, en el que reclama el crédito determinado en vía

administrativa. La prescripción de la obligación tributaria

antes del dictado de la sentencia tiene por fin regular la

acción administrativa que posee poderes especiales. Por eso

se justifica que este plazo de prescripción, aun siendo

extenso, sea menor que el del derecho reconocido por

sentencia ejecutoriada.

La prescripción de la sentencia judicial no concierne pues

al Derecho Tributario Material, sino al Derecho Tributario

84 VALDÉS COSTA, Ramón; Instituciones de Derecho Tributario; Ediciones de

Palma, Buenos Aires, 1992: pp. 61-62.

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62

Procesal, ubicado en el capítulo cuarto del mencionado

Código, arts. 85 a 92.

Por tanto, existe un vacío normativo ya que no hay

previsión expresa en materia tributaria respecto a la

prescripción de un crédito declarado en la sentencia de

condena.

Por esa razón, corresponde recurrir a la integración del

derecho.

La doctrina ha entendido que integrar supone la ausencia

de una disposición concreta y la necesidad de encontrar una

norma que se aplique al caso no legislado. Estamos en

presencia de una laguna legal, de un vacío. En ese sentido,

el art. 5.o del CTU prevé la integración analógica y la única

limitación que encuentra es el orden que establece la propia

norma.85

Incluso sosteniendo que no existe un vacío normativo, sino

que la norma especial no reguló sobre este tema —en cuyo caso

no corresponde recurrir a la integración— resultan de

aplicación las normas de carácter general.

Por lo expuesto hasta aquí queda claro que en ambas

hipótesis rigen las normas del CGP y del CC, particularmente

los arts. 1216, 1220 y 1238 de este cuerpo normativo.

El art. 1220 del CC dispone: «Cuando haya recaído

sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por

ella declarados correrá desde que causó ejecutoria.»

El artículo parece bastante claro en cuanto determina que

respecto a los derechos que declara la sentencia, el término

85 MONTERO TRAIBEL; op. cit. 81: p. 115.

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63

de prescripción correrá desde que la misma quedó

ejecutoriada. Ahora bien, esta norma no dispone el plazo de

prescripción, sino desde cuándo debe computarse ese plazo.

Pero esta debe compatibilizarse con otras, como el art.

1216 del CC.

El art. 1216 del CC establece que: «Toda acción personal

por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin

perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes

especiales».

Respecto a lo que dispone la parte final de ese artículo

debe decirse que en este tema no contamos con norma especial

puesto que no existe disposición en el CTU referida al plazo

de prescripción de la sentencia que condena al pago de la

obligación.

De la lectura conjunta de ambas normas del CC se desprende

que el plazo de prescripción del derecho declarado en la

sentencia de condena comienza a contarse a partir de la fecha

en que la misma causó ejecutoria (arts. 1216 y 1220) y el

término aplicable es el de veinte años.

Debe recordarse que en el caso nos encontramos, no ante un

derecho por dilucidarse como en la hipótesis regulada por el

art. 38 del CTU, sino frente a un derecho que ha sido

reconocido mediante una sentencia ejecutoriada, creando una

nueva situación jurídica. Ya se ha dado el contradictorio,

adquiriendo la calidad de cosa juzgada la sentencia, por lo

que resulta inmutable.

En este punto debe tenerse especialmente presente, más aún

desde la modificación del CGP, que la sentencia dictada en el

proceso ejecutivo tributario solo alcanza la calidad de cosa

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64

juzgada formal, en tanto pueden ser revisadas en un juicio

ordinario posterior. En consecuencia, será una vez que se

venza el plazo para promover el juicio ordinario, o cuando se

haya promovido y finalizado, que adquirirá la calidad de cosa

juzgada material. Asimismo, el nuevo Código redujo el plazo

para la iniciación del juicio ordinario posterior a noventa

días desde que quedó ejecutoriada la sentencia.86

También resulta interesante mencionar que con la reforma

del CGP y como consecuencia de la limitación del objeto del

juicio ordinario posterior al ejecutivo, se reabren las

posibilidades de interponer recurso de casación en los

procesos ejecutivos. Esta posición no es compartida por toda

la doctrina procesalista.87

En este sentido, PEREIRA CAMPOS sostiene que los juicios

ejecutivos que admiten juicio ordinario posterior —el

cambiario y el tributario—, en atención a lo preceptuado por

el artículo 269 numeral 2 y por la expresión misma cuestión

(que utiliza la norma), no admitirían recurso de casación.

Entiende que el juicio ordinario posterior del juicio

ejecutivo versa sobre la misma cuestión, si en definitiva se

debe o no la suma de dinero. También sostiene que la solución

contraria permitiría la casación de la sentencia del juicio

ejecutivo tributario y, asimismo, la casación de la sentencia

del juicio ordinario posterior; lo cual considera como una

solución no deseada por el legislador.88

86 VALENTÍN, Gabriel; La reforma del Código general del Proceso;

Montevideo; FCU; 2014 (1.a edición): pp. 323-325. 87 CAL LAGGIARD, Maximiliano; Primeras Lecturas de la reforma del CGP;

Revista De Derecho De La Universidad De Montevideo; UM; Año 12, n.o 24

(2013): p. 57. 88 PEREIRA CAMPOS et. al. Código General del Proceso. Reformas de la Ley

19.090 comparadas y comentadas. Montevideo; Cátedra de Derecho Procesal.

Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo; 2014.

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65

En este sentido, en sentencia n.o 1961 del 3 de noviembre

del 2014 en autos caratulados DGI C/DISCOVEN LTDA. Y OTROS, juicio

ejecutivo, casación, i. u. e. 2-20644/2012, se ha pronunciado

la Suprema Corte de Justicia: «…la causa admite proceso

ordinario posterior y por tanto, conforme lo dispuesto en el

numeral 2 del art. 269 del CGP, no admite recurso de

casación».

Conforme a ello no debemos estar a la prescripción del

derecho considerado en forma aislada, sino ubicarlo en la

esfera procesal en la que ha sido tratado y resuelto mediante

un fallo judicial. Por lo tanto, ha operado con el dictado de

dicho pronunciamiento un reconocimiento público del derecho.

En esa línea, ARROSA expresa, según expusimos en la página

45, que la sentencia configura un título nuevo, que reconoce

el derecho, que adquiere una mayor energía de resistencia. El

derecho no cambia en tanto la sentencia es declarativa; sin

embargo, el mismo se vigoriza.

El derecho es el mismo al igual que su naturaleza, pero no

puede desconocerse que ha nacido a la vida jurídica un nuevo

acto, la sentencia ejecutoriada, y con ella una nueva

situación jurídica que en nuestro derecho positivo en forma

expresa le han dado un plazo de existencia de veinte años

(arts. 1216, 1220 y 1238 del CC).

Por lo tanto, debe concluirse inequívocamente que si los

derechos declarados por la sentencia son personales,

prescriben a los veinte años desde que aquella quedó

ejecutoriada, por ello deviene aplicable el art. 1216 del CC

y no el art. 1217 de ese cuerpo normativo cuyo ámbito de

aplicación claramente escapa al que nos ocupa.

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66

El TCA avala esta postura. En este sentido, en sentencia

n.o 314 del 28 de mayo de 2013 sostuvo: «En cuanto a la

declaración de prescripción extintiva, la temática sobre el

plazo a ser considerado con posterioridad a la existencia de

sentencia de condena con eficacia de cosa juzgada obtenida en

proceso ejecutivo tributario, ha generado soluciones

diferenciales doctrinarias y jurisprudenciales, al sostenerse

que el mismo debe ser de cinco años conforme art. 38 del CTU

o de veinte años (ex arts. 1216, 1220, 1226 y conc. CC), en

fundamentaciones a las que corresponde remitirse evitando

inútiles reiteraciones, computado desde la fecha en que

aquella causo ejecutoria.

[…]En lo sustancial, el Tribunal tiene admitido que: ”El

CTU regula la prescripción de los tributos y sus sanciones en

sus arts. 38 a 40.

El art. 38 del CTU prevé el plazo de prescripción a

computarse a partir del hecho gravado y antes del

emplazamiento judicial.

Y el art. 39 del mismo cuerpo normativo establece dentro

de las causas de interrupción de dicho plazo, hipótesis todas

anteriores al inicio del juicio ejecutivo tributario”. […]

Dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho

común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5.o del

mismo Código.

Al respecto señala Nelly VALDÉS:”que en su art. 5° el CTU

recoge el concepto autonómico del Derecho Tributario

Material, estableciendo que ‘en las situaciones que no puedan

resolverse por las disposiciones de ese Código o por las

particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente

las normas análogas y los principios generales de derecho

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67

tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que

más se avengan a su naturaleza y fines’”.

En consecuencia, en caso de vacío legal, el instituto de

la prescripción tributaria debe integrarse en primer término

con las normas análogas y principios generales de derecho

tributario y en su defecto con las normas del CC que regulan

esta materia en sus arts. 1188 y ss. (VALDÉS DE BLENGIO, Nelly:

”Prescripción de Tributos y Sanciones, Revista de Derecho

Tributario rectius: ”Revista Tributaria”, Tomo XXIV, n.o 140,

p. 599).

Así, el término de prescripción de un crédito reconocido

por sentencia ejecutoriada es de veinte años, conforme lo

disponen los arts. 1216 y 1226 del CC.

No corresponde atender a la naturaleza del crédito

originario en tanto ello conduciría a considerar en todo caso

de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es

acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se

puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que su

acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales

correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el

juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene

los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos

prescriben en el plazo de veinte años conforme lo dispone el

art. 1216 del CC».

Si bien la cita de la sentencia puede resultar extensa,

consideramos que resume claramente nuestra posición. En el

mismo sentido se expresó el citado Tribunal en sentencia n.o

568/2012 del 13 de setiembre de 2012 y n.o 314/2013 del 28 de

mayo de 2013.

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68

4.4.1 Crítica a la posición de PÉREZ NOVARO y GRAÑA

Específicamente en lo que respecta a la posición ya

transcripta de PÉREZ NOVARO y GRAÑA, que no tenemos el honor de

compartir, cabe hacer algunas precisiones.

En primer lugar, consideramos que los defensores de esta

posición parten de una premisa distinta a la teoría a la que

adherimos en cuanto a que en el juicio ejecutivo tributario

opera la interversión del plazo de prescripción cuando existe

sentencia de condena ejecutoriada.

PÉREZ NOVARO centra su estudio en el ámbito del Derecho

Tributario Material y critica la postura contraria asumiendo

que se parte del mismo supuesto; más aún, considera que

quienes no adhieren a su posición niegan la autonomía del

Derecho Tributario Material.

Esto no es así. Como expresáramos, el tema de la

prescripción —en particular la referida a la obligación

tributaria— debe analizarse en dos ámbitos: por un lado, en

el Derecho Tributario Material y por otro, en el Derecho

Tributario Procesal.

Resulta evidente que compartimos las expresiones de PÉREZ

NOVARO en relación con la autonomía del Derecho Tributario

Material.

Sin embargo, la postura que sostenemos debe enmarcarse en

el ámbito del Derecho Tributario Procesal, en tanto estamos

en el ámbito del juicio ejecutivo tributario y, por tanto, no

resulta aplicable el art. 38 del CTU.

Este artículo regula la prescripción del derecho al cobro

de los tributos, sanciones e intereses, derecho que, en el

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69

tema de análisis, ya fue ejercido por la Administración

Tributaria, en tanto inició el correspondiente juicio

ejecutivo tendiente al cobro de la deuda.

No parecería lógico, menos aún en materia tributaria en la

que se encuentra en juego el interés general y el bien común,

que habiendo obtenido el acreedor una sentencia de condena,

siga siendo aplicable el breve plazo de prescripción del CTU.

Sobre todo, teniendo presente lo dispuesto por el art. 1216

del CC que expresamente regula que toda acción personal por

deuda exigible se prescribe por veinte años.

Téngase presente que la actividad financiera es uno de los

cometidos esenciales del Estado, dentro del cual una de

expresiones es la detracción de riquezas en forma coactiva

por el Estado para satisfacer las necesidades de la sociedad.

A estos efectos, el derecho le confiere potestades

extraordinarias para el cumplimiento de estos fines.

En este contexto, no puede afirmarse, como lo hace PÉREZ

NOVARO, que el legislador si hubiera querido incorporar la

sentencia de condena al elenco de los actos de interrupción

de la prescripción del art. 39 del CTU, así lo hubiera hecho.

No es una hipótesis de interrupción del plazo de

prescripción del derecho al cobro de los tributos. El autor

confunde el instituto de la interrupción con el de la

interversión del plazo de prescripción. Así, concluye que la

no inclusión de la sentencia de condena en el artículo citado

obedece a una elección del legislador y no a un vacío

normativo.

Siguiendo el razonamiento del autor, este sostiene que,

por lo tanto, no existe vacío normativo en el Derecho

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70

Tributario respecto al plazo de prescripción. Expresa que el

legislador establece un orden jerárquico de normas y

principios del que no puede apartarse el intérprete buscando

la solución normativa.

No compartimos tampoco este argumento. En primer lugar,

entendemos que sí existe un vacío normativo. Reiteramos: el

art. 38 del CTU regula la prescripción del derecho al cobro

de los tributos, sanciones e intereses y funciona en el

ámbito administrativo. Sin embargo, no hay norma alguna en

Derecho Tributario que regule la prescripción del derecho

reconocido en una sentencia de condena.

No pretendemos desconocer el orden jerárquico de normas y

principios impuestos por el legislador en el art. 5.o del CTU

a la hora de integrar el derecho. Es una situación que no

puede resolverse, a nuestro entender, por normas de este

código ni otras normas tributarias. Tampoco existen normas

análogas ni principios del derecho tributario.

La alusión de PÉREZ NOVARO a que se estaría vulnerando el

principio especial de esta materia de la autonomía del

Derecho Tributario Material no resulta aplicable por no

encontrarnos en la órbita de este.

En tanto no existen normas análogas ni principios del

Derecho Tributario aplicables, debemos recurrir a «los de

otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y

fines».

Tampoco existen previsiones expresas en relación a la

prescripción de los créditos reconocidos en sentencias de

condena en el ámbito del Derecho Procesal. Es por este motivo

que, inevitablemente, debemos recurrir a las normas del

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71

derecho común, donde sí encontramos regulación sobre este

punto.

El Capítulo III del Título VII del CC contiene las normas

análogas que más se avienen a la naturaleza y fines, por lo

que no existe violación alguna al orden previsto por el art.

5.o del CTU a la hora de integrar el derecho.

Otro de los argumentos de PÉREZ NOVARO se refiere a la

última expresión del art. 1216 que establece «sin perjuicio

de lo que al respecto dispongan las leyes especiales». El

autor entiende que la cita refiere al CTU.

Compartimos que esta expresión refiere al citado cuerpo

normativo —en el caso que nos ocupa, claro está—; sucede que

no contiene previsiones en relación con este punto, por lo

que no es aplicable.

En definitiva, consideramos que la crítica que PÉREZ NOVARO

realiza a lo que denomina Tesis del vacío normativo en el

art. 39 del CTU cae por sus propios argumentos, en tanto

parte de la base de dos institutos bien distintos como son la

interrupción del plazo de prescripción (que opera en el

ámbito del Derecho Tributario Material) y el de la

interversión del plazo de prescripción del crédito declarado

en la sentencia de condena (que funciona en el ámbito del

Derecho Tributario Procesal).

5. LÍMITE TEMPORAL DE LA PRESCRIPCIÓN DEL ART. 1216

El límite temporal de la prescripción que analizamos se

encuentra dado, a nuestro entender, por la Ley n.o 16.871,

específicamente el art. 80, numeral 1 y su parte final. Dicha

norma permite renovar la inscripción de los embargos hasta

por treinta años.

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72

La norma coadyuva a fundar la postura que venimos

sosteniendo. En este sentido, carecería de lógica habilitar a

renovar las inscripciones quinquenales hasta un máximo de

treinta años, si el plazo de prescripción del mismo fuera de

cinco o diez.

Como ha sostenido la DGI en distintos procesos, si el

embargo puede reinscribirse por un plazo máximo de treinta

años es porque la eficacia de la medida judicial se mantiene;

si esta se mantiene es porque el derecho del acreedor a

ejecutar la sentencia no ha prescripto.

Esta posición contribuye a sostener lo expuesto antes: no

existe inacción del acreedor diligente y, por tanto, no se

puede permitir que prescriba el derecho de fondo mientras

realiza su única acción posible, esto es, solicitar las

reinscripciones de los embargos e inscribirlas.

Recientemente, y coadyuvando con lo que sostenemos, la Ley

n.o 18.788 en el numeral 3 del art. 8

89 le ha conferido a la

DGI la facultad de reinscribir por un máximo de cuatro veces

los embargos genéricos de los procesos ejecutivos que se

encuentren archivados por desconocimiento de bienes para la

ejecución.

Entendemos que esta norma reafirma la interpretación que

hemos sostenido en cuanto al plazo de prescripción aplicable

a las sentencias de condena del juicio ejecutivo tributario.

En primer lugar, porque una norma no puede partir del

supuesto de que la DGI se encuentra habilitada para

89 Numeral 3) de Ley 18.788:« A reinscribir por un máximo de cuatro

veces consecutivas los embargos genéricos trabados en aquellos juicios

ejecutivos que estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los

que proseguir la ejecución. »

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73

reinscribir los embargos por el plazo de —al menos— veinte

años, si el plazo de prescripción que corresponde aplicar es

el de cinco años.

Asimismo, entendemos que la norma referida también

reconoce implícitamente que existe un límite temporal de la

eficacia del embargo genérico, que es el de treinta años

previsto por la Ley Registral.

En este sentido, entendemos que si para el caso de los

embargos trabados a solicitud de la DGI, la ley faculta a la

Administración a no reinscribir un embargo más allá de veinte

años en determinadas hipótesis es porque, en principio, el

plazo máximo de inscripción de un embargo es superior. Y la

única norma que encontramos en nuestro ordenamiento jurídico

que regula este punto es la Ley n.o 16.871, que dispone que

ningún registro podrá extender la vigencia de la inscripción

originaria de un embargo por más de treinta años contando

desde la primera inscripción.

La concluido precedentemente, a nuestro entender, es el

resultado de una interpretación contextual del ordenamiento

jurídico.

6. DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN UNA VEZ

OPERADA LA INTERVERSIÓN

Partimos de la hipótesis de que queda claro que con la

sentencia de condena ejecutoriada del juicio ejecutivo

tributario se intervierte el plazo de prescripción y, en

tanto no existen disposiciones especiales en la materia,

resultan de aplicación las disposiciones del CC.

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74

Ahora bien, ¿este plazo de veinte años puede ser

interrumpido o suspendido? Y en tal caso, ¿cuáles son las

disposiciones aplicables?

Resulta expresamente previsto por las disposiciones del

CC que el plazo de veinte años se interrumpe por lo previsto

en el art. 123890, que establece que la prescripción de las

acciones personales, interrumpida por el emplazamiento,

comienza a contarse desde que se hizo una nueva gestión en

juicio por parte de cualquiera de los litigantes.

Y son las gestiones que se realizan en juicio a instancia

de cualquiera de las partes las que interrumpen la

prescripción, conforme lo establece el art. 1238 del CC, lo

cual también es recogido por nuestra jurisprudencia, como se

verá.

Entiéndase por gestión toda acción conducente al logro de

un determinado fin. (Definición extraída del Diccionario de

la Real Academia Española.)

Las posibles gestiones a desarrollar por parte del actor

en un juicio ejecutivo tributario, una vez que la sentencia

de condena quedó ejecutoriada, son —a vía de ejemplo—

denuncia de bienes para la ejecución, reinscripción de

embargos, nueva traba de embargos, nuevas inscripciones de

embargo.

En particular, de los actos referidos, el más cuestionado

como interruptivo del plazo de prescripción es la

reinscripción.

Como sostiene la DGI, en los distintos procesos donde se

suscitan estas cuestiones —posición a la que adherimos— la

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75

solicitud de reinscripción o nueva inscripción del embargo

genérico queda comprendida en el concepto de gestión judicial

en virtud de tratarse de un acto procesal realizado por el

actor que tiene por finalidad proteger el crédito fiscal

mediante el único acto posible de realización por parte del

acreedor que no conoce bienes concretos en los que pueda

satisfacer su crédito y ante la eventualidad de poder llegar

a conocerlos.

Estas solicitudes son una manifestación de la voluntad del

acreedor de preservar su derecho a hacer efectivo el crédito

que se le adeuda por lo que sería absurdo considerar que,

manteniéndose el embargo, pueda declararse la prescripción.

Entendemos que mediante la solicitud de reinscripción de

los embargos se evidencia la voluntad del acreedor de no

abdicar de su derecho, conforme lo establece el art. 1238 del

CC. Es clarísimo que es una de las gestiones judiciales más

representativas que puede realizar el actor.

Por otra parte, PÉREZ NOVARO91 se manifiesta en contra de que

la interrupción del plazo de prescripción de una sentencia de

condena se regule por las disposiciones del CC.

Este evidente error se fundamenta en los distintos puntos

de partida de ambas tesis, que expresamos antes.

Considera que el acreedor, para proteger su derecho de

crédito en la vía judicial, debe realizar la intimación de

pago o interpelación judicial antes de cumplidos los cinco

años del término de prescripción establecidos por el art. 38

del CTU. Evidentemente, no estamos de acuerdo por los

argumentos ya expresados.

91 GRAÑA; op. cit. 80: p. 3.

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76

La postura del referido autor exige un actuar extra al

acreedor diligente, cuestión con la que no coincidimos, y

menos aún en materia tributaria, en la que el juicio

ejecutivo tributario tiene ciertas particularidades frente al

común. Entre esas particularidades, está la ausencia de

solicitud de intimación judicial previa al inicio del

correspondiente proceso ejecutivo.

Sería más ilógico aún solicitarla a efectos de interrumpir

el plazo de prescripción.

En el mismo sentido, GRAÑA concluye que no se puede someter

al deudor a un juicio que por omisión del acreedor tributario

no culminará y, como consecuencia, el crédito crecerá

inmensamente por el simple transcurso del tiempo, por el

hecho de que el acreedor haya inscripto un embargo genérico92

Téngase presente que la referencia del citado autor al

embargo genérico, lo es al que se dispone en sede de juicio

ejecutivo tributario, y no al que se traba en un proceso

cautelar.

Desde su punto de vista, la buena tesis es que la

inscripción y reinscripción no interrumpen el término de

prescripción en tanto prima «la presunción de abandono

configurativa de la prescripción extintiva».93

Las críticas efectuadas a la posición de PÉREZ NOVARO

resultan extensibles in totum a las expresiones de GRAÑA, a

las que nos remitimos.

Asimismo, Arturo CAUMONT y María CANZIANI, si bien adhieren a

la posición que sostiene que opera la interversión del plazo

92 Ibid 93 Ibid

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77

de prescripción, no entienden que la inscripción o

reinscripción interrumpan el plazo de prescripción, puesto

que consideran que: «Cuando un acreedor inscribe o reinscribe

un embargo solo demuestra el interés de mantener una

situación de preferencia que obtiene del estado de

registración de la inhibición con relación a otros acreedores

que pudieran deducir inhibiciones posteriores. No otra

cosa».94

Estamos de acuerdo con que el acreedor que inscribe o

reinscribe un embargo le interesa mantener la situación de

preferencia que le da el registro de la inhibición; sin

embargo, la norma le otorga efecto interruptivo a esta

solicitud.

El art. 1238 del CC establece que el plazo de prescripción

se interrumpe por cualquier gestión en juicio; no distingue

gestiones, pudiendo hacerlo. Y la solicitud de inscripción o

reinscripción de embargo constituye una gestión en juicio,

por lo que el intérprete no puede distinguir cual gestión

tiene fuerza interruptiva y cual no, si la ley no lo hace.

7. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Para concluir este trabajo resulta de interés analizar

cuál es la posición sustentada por la jurisprudencia

nacional, en particular la de los Juzgados de Paz, Juzgados

Letrados en lo Civil y Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

A efectos organizarla, resolvimos separar por un lado, a

aquellos que se adhieren a la interversión del plazo de

94 CAUMONT, Arturo y CANZIANI, María; Interrupción de la prescripción

extintiva, Anuario de Derecho Civil Uruguayo; FCU; Tomo XLIV; junio 2014:

pp. 791-795.

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prescripción en materia tributario y, por otro, las

sentencias que se manifiestan en contra.

Asimismo, expondremos los fallos tanto a favor como en

contra de la reinscripción como medio interruptivo del plazo

de prescripción.

Téngase presente que todas las sentencias aquí citadas se

adjuntan en un anexo de jurisprudencia.

7.1 En contra de que opera la interversión del plazo

prescripcional

En primer lugar, apoyando la posición opuesta a la que

sostenemos, y en coincidencia con la de PÉREZ NOVARO y GRAÑA,

encontramos la sentencia n.o 17 de 20 de julio de 2007

dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young

de Segundo turno, en los autos caratulados: VILA HERNÁNDEZ

ENRIQUE C/DGI, Prescripción del crédito tributario, i. u. e.

445-131/2006, que hizo lugar a la solicitud del levantamiento

del embargo trabado al demandado en el expediente principal,

como consecuencia de la extinción del crédito por

prescripción.

Funda su fallo en los siguientes argumentos: «El punto a

resolver es el término en que prescriben los derechos

reconocidos por sentencia ejecutiva tributaria. El art. 38

del CTU establece, bajo el acápite “Prescripción”, en el

numeral I, que […]. Luego determina casos en que se amplía

dicho término en los supuestos de hecho que especifica y en

su segundo numeral establece la prescripción del derecho al

cobro de sanciones e intereses. No se hace ninguna salvedad

para el caso de que los derechos aludidos en dicho artículo

hayan sido reconocidos por sentencia ejecutoriada. No

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79

existiendo disposiciones especiales, se aplica, pues, el

principio general en la materia que determina la prescripción

en el término de cinco años. Ello porque el Derecho

Tributario es rama autónoma del derecho, cuyas disposiciones

fundamentales se encuentran articuladas en el CTU y debe

atenderse en primer término a las disposiciones específicas

que se consagran para dicha materia y solo en caso de vacíos

legales se admite recurrir a la integración analógica

conforme al art. 5 del Código citado. Por argumento

contrario, no existe un principio general de derecho ni una

previsión expresa en el derecho común que establezca un

término especial de prescripción para “derechos reconocidos

por sentencia”. Así, el art. 1216 del CC multicitado por

ambas partes y en la doctrina y jurisprudencia referidas en

las alegaciones de ambas, no consagra sino un término

genérico para la prescripción de “toda acción personal por

deuda exigible” y, a mayor abundamiento, a favor de la

solución que se estima pertinente, el agregado dispuesto por

la Ley 16.603 establece “sin perjuicio de lo que al respecto

dispongan las leyes especiales”. Sin dudas la ley tributaria

es ley especial y allí la solución de principio es el término

prescriptivo de cinco años». (Este y los destacados que

siguen corresponden a las autoras.)

Vemos aquí que la sentenciante parte del mismo supuesto

que PÉREZ NOVARO, situando el caso en el Derecho Tributario

Material y, por tanto, aplicando sus disposiciones cuando,

desde nuestro punto de vista y como viene de verse, nos

encontramos en el ámbito del Derecho Tributario Procesal,

deviniendo aplicables las disposiciones de este, y en caso de

ausencia, las del Derecho Procesal, y en ausencia, las del

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80

Derecho Civil. En este sentido se manifiesta la mayoría de la

jurisprudencia, como se verá.

Los argumentos sostenidos por la sentenciante de Young

fueron compartidos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil

de 7.o turno, en sentencia 26/08 de 27 de febrero de 2008:

«…confirmará la solución del grado anterior, cuyos

fundamentos se comparten […] la Sala entiende que no procede

la integración analógica […] por considerar que existe norma

expresa sobre el punto, cual es el art. 38 del Código

multicitado…».

7.2 A favor de que opera la interversión del plazo de

prescripción

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 6.o

turno, en sentencia n.o 209 del 26 de setiembre de 2007 en

autos caratulados DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA c/T. GANSER SA y

otros, juicio ejecutivo, Demanda Incidental de Prescripción

Extintiva, Ficha n.o 30-51/2006, sostuvo que: «La Sala tiene

por criterio que el derecho declarado en la sentencia

ejecutoriada que conforma el consecuente título de ejecución

posibilitando la apertura de la vía de apremio (arts. 377

numeral 1 y conc. CGP) se encuentra sometido al plazo

prescripcional de veinte años a partir de la fecha en que la

misma quedó ejecutoriada en mérito a fundamentos doctrinarios

y jurisprudenciales a los que se remite en haras de la

brevedad (de la Sede Sent. n.o 150/97, 39/00, 105, 186/01,

306/05, etc.)».

Asimismo, por sentencia del 25 de junio de 2008, dictada

por el Juzgado Letrado de Rosario de 1.o y 2.

o turno, en autos

caratulados ZIEGLER MIGUEL C/DGI, Prescripción i. u. e.

225/588/2007 también entendió que opera la interversión del

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81

plazo de prescripción en un proceso específicamente iniciado

por el actor a estos efectos. La misma expresó que: «Se debe

tener presente que el plazo de prescripción se establece en

caso de promoverse la acción, pero no para el plazo de la

sentencia, que prescribe recién a los veinte años. Ante el

vacío legal se debe hacer una interpretación analógica,

conforme lo dispone el arto. (rectius artículo) 5.o del Codo

(rectius Código) Tributario por la cual se aplicaría las

normas del CC, art. 1216 y 1220.

No se puede desconocer la existencia de una sentencia que

si bien no cambia la naturaleza de los derechos, innova en

cuanto a su eficacia, certidumbre e imperatividad

(Prescripción en Vía de apremio LJU Doctrina 2, Dr. Carlos

STANLEY)».

Esta sentencia expresamente refiere a la existencia del

vacío que existe en el CTU en lo referente al plazo de

prescripción del crédito ya reconocido por una sentencia,

afirmando que —sin perjuicio de la posición que se sostenga

respecto al carácter declarativo o constitutivo de la

sentencia— esta innova en cuanto a su eficacia, certidumbre e

imperatividad.

De la misma forma, la sentencia n.o 2356/2008 de 28 de

agosto de 2008 dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 2.o turno establece: «Que según

surge de autos promovido juicio ejecutivo entre otros

respecto del hoy compareciente […] por decreto 2710 de fecha

12.04.1988 se dispuso la traba de embargo general en

créditos, derechos y acciones a su respecto lo cual le fue

notificado en su domicilio personalmente según actuación que

se encuentra agregada a fs. 7. Esta circunstancia determina

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82

al haber sentencia jurisdiccional pasada en autoridad de cosa

juzgada que la solución a la cuestión planteada evade las

previsiones —por resultar ajenas a la situación configurada—

de los arts. 38 y 39 […] Resulta en cambio de aplicación, en

virtud de las emergencias probatorias que vienen de

relacionarse, los arts. 1216, 1220 y 1238 del CC y las

correspondientes del CGP».

Asimismo, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo

Civil de 2.o turno, en sentencia n.o 224/2009 de 17 de febrero

de 2009, dictada en autos caratulados DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

C/TABACALERA DEL NORTE S. A. y otros, juicio ejecutivo, i. u. e.

22-74/1988 resolvió: «Que se comparte la providencia

impugnada en cuanto a que existiendo sentencia ejecutoriada,

aun tratándose de un juicio ejecutivo fiscal, no son

aplicables los arts. 38 y 39 del C. Tributario, resultando en

cambio aplicable las disposiciones contenidas en los arts.

1216 y 1220 del C. Civil. […]

El derecho declarado en la sentencia esta sujeto en

nuestro ordenamiento jurídico a prescripción a partir de que

la misma quedó ejecutoriada».

Por su parte, por sentencia n.o 656/2009 del 26 de marzo

de 2009, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil

de 7.o turno, dictada en autos caratulados DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA C/HEBERT DANIEL CHIRIBAO ESCARDON, juicio ejecutivo, i. u.

e. 33-54/89 se manifestó en el mismo sentido. Así, sostuvo

que: «De modo que asiste completa razón a la DGI cuando aboga

por la aplicación del derecho común a la prescripción

emergente de la sentencia judicial firme que condena al

demandado al pago de tributos.

Page 86: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

83

Ese derecho declarado por sentencia está sujeto a

prescripción desde la fecha que la misma causó ejecutoria

(art. 1216 y 1220 del CC); y el plazo aplicable es de veinte

años.

El debate que se plantea en autos es similar al que se

suscita con relación a la prescripción de los vales luego de

la sentencia condenatoria.

Dicho debate aparece superado con la sentencia de la

Suprema Corte de Justicia por la que se estableció que el

principio del que hay que partir es que el derecho declarado

en sentencia está sujeto en nuestro sistema legal de

prescripción, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada

la sentencia. Por ello, la cuestión a resolver en el

subexámine se centra en determinar el plazo que rige para la

prescripción de los derechos de la DGI declarada en este

juicio ejecutivo tributario. La recta interpretación del

conjunto normativo aplicable al caso lleva a concluir que

ante la ausencia de previsión expresa del CT se aplican al

caso las normas del CC y el plazo de veinte años para la

prescripción».

Esta también es la postura a la que adhiere el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 4.o turno, en sentencia n.o 140 de

17 de junio de 2009 en autos PÉREZ, OMAR CÉSAR y otro en autos

DGI C/PÉREZ, OMAR CÉSAR, juicio ejecutivo. Ficha n.o 38-214/1996,

Incidente de Nulidad, Ficha n.o 38-8/2008, establece: «Estima

la Sala que, a pesar de la especialidad del derecho

tributario, en el subexámine, resulta de aplicación el

principio de la interversión del título (art. 1216 del CC)

desde que el mandato liminar dictado en los autos principales

n.o 1856/1996 adquirió eficacia de cosa juzgada al

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84

efectivizarse el emplazamiento (del 24 de noviembre de 1996)

sin que se hubieran opuesto excepciones. […]

En virtud de lo expresado estima la Sala que debe acudirse

a los principios generales y considerar que el plazo de

prescripción es de veinte años».

Por sentencia n.o 1149/2010 del 12 de mayo de 2010 del

Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6.o turno,

en autos caratulados DGI C/ERLIZ S. A., juicio ejecutivo, i. u.

e. 1006-152/1993, también se ha reconocido la aplicación del

instituto de la interversión del plazo de prescripción. La

referida Sede se fundó en lo siguiente: «…devino plenamente

ejecutoriada al no haberse opuesto contra la misma excepción

alguna por parte de la demandada.

Ello importa necesariamente, que los derechos de la

Administración que devienen de la sentencia precitada,

relativos al cobro de los tributos y recargos, que ameritaron

la promoción del accionamiento ejecutivo, encuadran

típicamente en lo establecido, en los arts. 1216, 1220 y 1238

del CC.

Y ello es así, en cuanto corresponde integrar las normas

tributarias, con las normas del Derecho Civil y del Derecho

Procesal Común, en mérito a lo establecido en los arts. 5 y

85 del CTU. […] Los arts. 38 y 39 del CTU no son admisibles

en este proceso.

En efecto, dichas normas se vinculan con el Derecho

Tributario Material, vale decir con el ejercicio de la acción

por parte de la Administración, y como resulta de estos

obrados la DGI ejerció en tiempo y forma la acción ejecutiva

tributaria de la que resulta titular.

Page 88: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

85

[…] Los precitados arts. 38 y 39 del CTU se vinculan

exclusivamente con el término de prescripción que opera

cuando la Administración no ejerce la acción ejecutiva de

cobro pertinente […].

La sentencia monitoria de inyucción ejecutoriada supone

ineluctablemente el acogimiento pleno de la pretensión de la

administración, formulada al ejercitar su accionamiento

mediante la interposición de la demanda ejecutiva, y acredita

no solo el reconocimiento de una situación jurídica anterior,

sino además habilita concomitantemente una acción futura de

ejecución, con lo cual constituye una nueva situación

jurídica respecto del derecho inicialmente ejercido por la

DGI. […]

La sentencia monitoria de inyucción dictada en obrados

resultó plenamente consentida y por ello devino ejecutoriada,

y existiendo en el CTU un vacío legal respecto de la

prescripción de la sentencia ejecutoriada, corresponde

legalmente integrarla, como se ha dicho precedentemente, en

mérito a lo establecido en los arts. 5 y 85 del CTU, con las

normas del CC […] el término de prescripción de los derechos

que emanan de la sentencia monitoria de inyucción dictada en

autos es de veinte años».

Entendemos que la citada sentencia recoge todos los

argumentos que ha esgrimido la doctrina —y que compartimos in

totum— para explicar por qué resulta aplicable el instituto

de la interversión en materia tributaria.

Lo manifestado en la sentencia citada precedentemente fue

confirmado por sentencia n.o 181 del 15/12/2010 del Tribunal

de Apelaciones en lo Civil de 5.o turno, en la cual no

solamente recoge los mismos argumentos de el a quo, sino que

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86

los amplía: «Siendo así, es criterio firme de esta Sala que

cumplida dicha etapa procesal y atento a los derechos

emanados de la sentencia ya dictada, el proceso ejecutivo

debe considerarse finiquitado. Ello porque ha nacido para el

actor ganancioso un crédito personal nacido por sentencia

firme. Y ese crédito emanado de sentencia no cabe, como

sostiene el recurrente, considerarlo sujeto a las

disposiciones del CTU en tanto ya no es más una obligación

tributaria. Porque la deuda original feneció al nacer la

reconocida en la sentencia. Como consecuencia, ya el origen

del débito cuyo cobro ahora se percibe no será aquel débito

original reclamado por la DGI en el proceso tributario sino

el crédito personal reconocido por el decreto liminar no

resistido por el deudor. Ese nuevo derecho será entonces de

naturaleza civil; y su plazo de prescripción de veinte años,

tal como establece la normativa incidente. Los arts. 38 y 39

del CTU que pretende el apelante sean aplicados para

dilucidar su oposición, tuvieron su vigencia en el transcurso

del proceso tributario, cuando se dictó la providencia

inicial y se le citó de excepciones. Porque en esa

oportunidad se estaba reclamando por la DGI el reconocimiento

de su crédito por adeudos. […]

Pero reconocido por sentencia el derecho al cobro de los

mismos, finiquitó el proceso tributario y nació un crédito

civil que, por serlo, debe regirse por normativa diferente.

El principio de interversión del título es de total

aplicación en la mencionada situación y, como su

consecuencia, en este proceso y acorde a lo expuesto, no es

válido pretender la vigencia de normas tributarias.

Asimismo, en sentencia n.o 145/2010 del 24 de noviembre de

2010 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de

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87

1.er turno, en autos caratulados RADIO CENTENARIO S. A. C/BPS,

Prescripción, i. u. e. 2-60706/2009 resolvió: «En anterior

pronunciamiento (interlocutoria n.o 502 de 22/9/2010) se

dijo:

“Para la Sala, una vez que existe sentencia ejecutoriada,

el plazo de prescripción es de veinte años (arts. 1216, 1220

y 1226 CC y 1018 CCOM). […]

Ahora bien, el subjudice está fuera del objeto de la

referida polémica y tampoco existe previsión expresa en el

CTU (incorporado por el departamento de Flores a su

ordenamiento jurídico por Decreto Departamental n.o 2268) en

tanto solo se regulan hipótesis de interrupción (art. 39) y

de suspensión (art. 40) e incluso en este último artículo se

toma en cuenta el tiempo que transcurre hasta que quede

ejecutoriada la sentencia.

Por lo tanto, es de aplicación la regla general en materia

de plazo de prescripción, o sea, veinte años.

En consecuencia, es claro que no ha transcurrido el plazo

legal y es por este fundamento que se llega a la decisión

confirmatoria, sin necesidad de ingresar al análisis de los

demás agravios vertidos por la apelante”».

La misma Sede reiteró esta posición en sentencia n.o

175/2011 del 30 de noviembre de 2011, en autos caratulados

SUPPARO DELMOND, ITALO C/ANEP, CONSEJO DE EDUCACIÓN PRIMARIA, otros

procesos, Acción declarativa de extinción de deuda y de

prescripción, i. u. e. 2-58140/2009.

Por su parte, y recogiendo también la posición de quienes

entienden aplicable la interversión del plazo de prescripción

en el proceso ejecutivo tributario, el Tribunal de

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88

Apelaciones en lo Civil de 2.o turno, en sentencia n.o

240/2011 del 14 de setiembre de 2011, dictada en autos

caratulados RADIO CENTENARIO S. A. C/BPS, Prescripción, i. u. e.

2-60739/2009, expresó: «En tal sentido como ha expresado la

Sala: ”El Tribunal tiene jurisprudencia (n.o 18/09) que

ratifica en su actual integración en el sentido de que el

derecho al cobro de tributos declarado en sentencia

ejecutoriada, que conforma el consecuente título de ejecución

posibilitando la apertura de la vía de apremio (arts. 377 un.

1 y ccs. del CGP) se encuentra sometido a plazo

prescripcional de veinte años a partir de la fecha en que la

misma quedó ejecutoriada”.[…]

Y la prescripción extintiva del crédito reconocido por

sentencia ejecutoriada es de veinte años (conforme: LJU

116,2,3 GORFINKIEL, "La prescripción en los vales luego de la

sentencia"; Sayagués –A. del F. 122 p. 35, LJU c. 14396,

139082), solución respaldada por la nueva redacción del art.

1019 del CCOM dada por el art. 27 Ley 17292.[…]

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 4.o turno: “Estima la Sala que, a

pesar de la especialidad del derecho tributario, en el

subexámine, resulta de aplicación el principio de la

interversión del título (art. 1216 del CC) desde que el

mandato liminar dictado en los autos principales n.o 1856/1996

adquirió eficacia de cosa juzgada al efectivizarse el

emplazamiento (del 24 de noviembre de 1996) sin que se

hubieran opuesto excepciones”».

Asimismo, la sentencia n.o 24 de 16 de junio de 2014,

dictada por el Juzgado Letrado de Bella Unión de 2.o turno,

en autos caratulados PEREIRA TADEO, CARLOS C/DGI, Apelación, i. u.

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89

e. 159-236/2013, reconoció la aplicación del art. 1216 del CC

a los efectos de determinar la el plazo de prescripción del

crédito tributario reconocido en sentencia de condena

ejecutoriada. La misma expresó que: «Una vez declarado ese

derecho por una sentencia judicial, este viene a ser un

título nuevo y fuente de una acción distinta y con la

sentencia ejecutoriada nace un nuevo acto, la sentencia

ejecutoriada y por ende en materia de plazo represcripción

[rectius: de prescripción] es de 20 años en aplicación 1216 y

ss. Todo ello en virtud de lo dispuesto por el art. 5 del CTU

en su inciso 2».

7.3 Reinscripción como causal interruptiva del plazo de

prescripción

Otra de las cuestiones que es discutida, tal como resulta

de los capítulos precedentes, refiere a cuáles son las

causales de interrupción del plazo de prescripción operada su

interversión. Se ha entendido en doctrina que la norma que

resulta aplicable resulta también del CC (art. 1238) en

cuanto refiere a que interrumpe el plazo la última gestión

realizada en juicio por cualquiera de las partes.

Y, en particular, se discute si la solicitud de

reinscripción o nueva inscripción del embargo interrumpe o no

el referido plazo.

La jurisprudencia —en su mayoría— entiende que la

reinscripción sí interrumpe el plazo de prescripción de

veinte años, en tanto se trata de la única gestión en juicio

que puede realizar el actor, una vez obtenida la sentencia de

condena y en tanto desconozca bienes para denunciar para su

ejecución.

Page 93: la interversión del plazo prescripcional del crédito fiscal en el marco ...

90

La primera sentencia que citaremos data del 1.o de junio

de 1981, es la n.o 50 y fue dictada por el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 3.er turno; el punto tratado es si

el embargo genérico mientras está vigente impide o no la

prescripción. La sentencia expresó que: «Constituye un efecto

del único acto de procedimiento posible para el acreedor y

asegurativo de su derecho; consecuentemente la prescripción

solo puede reiniciar su curso desde el momento que cesa tal

efecto […] al permitir el embargo genérico y su inscripción

con eficacia durante cinco años hace que en ese plazo no

pueda extinguirse el derecho del acreedor. La publicidad que

da el Registro es una latente confirmación de que el derecho

se está ejerciendo; por lo cual sería absurdo declarar que el

mismo no interrumpe la prescripción; y un contrasentido que

manteniéndose el embargo se pudiera solicitar la prescripción

y declararse que opera pese a la medida asegurativa vigente,

pasible de renovar durante treinta años (art. 42 Ley

10.793)».

Si bien esta sentencia refiere específicamente a la

materia comercial, entendemos importante referirla en tanto

es el puntapié inicial para quienes sostenemos que la

inscripción o reinscripción del embargo interrumpen el plazo

de prescripción de veinte años. Consideramos que los

argumentos allí sostenidos resultan enteramente aplicables a

la materia tributaria.

Como se expresara en sentencia n.o 266/2005 del Tribunal

de Apelaciones en lo Civil de 7.o turno, se concluye sin

esfuerzo que: «La última diligencia judicial efectivizada

“persiste en su eficacia mientras se halle vigente la

registración a que da lugar” y ello demuestra en puridad que

“se está protegiendo el uso de su derecho a percibir lo

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91

adeudado porque precave la eventual posibilidad de llegar a

conocer y realizar bienes concretos con que satisfacer su

crédito (sent. 5410/94 del Juzgado Ldo. Civil de 1.er turno),

sobre todo cuando la ley específica habilita a renovar las

inscripciones quinquenales hasta un máximo de treinta años;

art. 80, numeral 1 y parte final de la ley 16.871”».

En el mismo sentido, la ya citada sentencia n.o 656/2009

del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7.o turno expresó:

«La solución anunciada se compadece con la jurisprudencia

mayoritaria en materia de prescripción de vales, y los

principios que inspiran el instituto de la prescripción […]

La DGI en esos autos no se desinteresó de su crédito a lo

largo de los años. Al contrario, viéndose impedida de seguir

adelante en la ejecución por el desconocimiento de bienes

concretos hizo lo único que era esperable que hiciera:

requirió el embargo y su reinscripción aventando con tal

obrar, el desinterés que el legislador intenta sancionar con

la creación del instituto de la prescripción».

Y como en forma clara es recogido por la sentencia n.o

2356/2008 ya mencionada, la reinscripción es la única gestión

posible para el acreedor que desconoce bienes para denunciar:

«Esto es, al transcurrir de los años la institución

demandante obró de la única forma en evitar la pérdida de su

derecho y que fue requerir la reinscripción del embargo en

cada oportunidad debida, extremo que lleva a la conclusión de

que no ha operado el modo de extinción alegado por el hoy

actor en esta incidencia».

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de

6.o turno en sentencia n.o 233/2009 de 9 de setiembre de 2009,

revocando parcialmente la sentencia n.o 224/2009 del 17 de

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92

febrero de 2009 dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 2.o turno, sostuvo :«…entendemos que

la DGI —tal como en un caso similar señaló la Sala Civil de

3.er turno— hizo lo único que era de esperar que hiciera:

requerir el embargo sistemáticamente, aventando así el

desinterés que el legislador intenta sancionar mediante el

instituto de la prescripción extintiva».

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6.o

turno, en sentencia n.o 197/2010 del 31 de agosto de 2010, en

autos caratulados DGI C/FRIGORÍFICO PLATENSE S. R. L., juicio

ejecutivo, i. u. e. 22-1356/1978, expresó: «…la única

disposición que resulta aplicable al caso es el art. 1238 del

CC, según el cual el término de prescripción comienza a

computarse nuevamente desde que se hizo la última gestión en

juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes.

Surge de la propia sentencia impugnada (fs. 156), el análisis

de todas y cada una de las veces que la DGI solicitó la

reinscripción del embargo trabado en autos. Por lo tanto,

tales “gestiones en juicio” tuvieron efecto interruptivo y

generaron un nuevo cómputo de la prescripción de conformidad

con el art. 1238 del CC, en concordancia con la posición de

la Sala sobre el punto, expuesta en sentencia n.o 233-2009».

Finalmente, la también citada sentencia n.o 181/2010 del

15 de diciembre de 2010 refirió a este tema: «Se comparte

también lo expresado por a quo con referencia a la validez de

la solicitud de reinscripción del embargo como medio apto

para interrumpir la prescripción. Porque, claramente, tal

petitorio es una indudable manifestación de la voluntad del

acreedor de continuar el proceso hasta lograr la percepción

de la suma debida. Y existiendo tal manifestación, no puede

considerarse que existe en el acreedor la inacción que es

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93

fundamento del instituto de la prescripción extintiva. Porque

el acreedor ha actuado válidamente en protección de su

crédito».

En el mismo sentido, la ya citada sentencia n.o 240/2011

del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2.o turno, expresó

en este punto: «Con referencia a la interrupción del plazo

por el embargo y reinscripciones, la Sala acepta la

naturaleza de medios interruptivos; así ha expresado (n.o

20/08): “…es cautela idónea el embargo general y sus

reinscripciones que en el caso fueron notificadas y conforme

la doctrina (GORFINKIEL, La prescripción en los vales luego de

la sentencia, LJU T. 116 ps. 3 y ss —en especial p. 14—,

sent. de TAC 3.o en LJU c. 9549 que comenta favorablemente),

mientras esté vigente la inscripción del embargo genérico, la

prescripción no se consuma —sino a partir de la caducidad de

la inscripción—. Es decir, que tanto la inscripción como la

reinscripción del embargo genérico interrumpen la

prescripción puesto que mientras este no caduque, el

acreedor, impedido de ejecutar materialmente sobre bienes

concretos, no puede hacer otra cosa que vigilar el término de

caducidad del embargo para pedir su reinscripción”.(Cfm.

sentencia 167/2011 de la Sala)».

7.3.1 Sentencias que no aceptan la reinscripción como

causal interruptiva

Como dijéramos anteriormente, existe jurisprudencia en

contra de que la reinscripción opera como causal de

interrupción de la prescripción, si bien esta posición es

minoritaria.

En discordia a la sentencia n.o 281 del 13 de octubre de

2004 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de

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94

7.o turno, el Ministro LÓPEZ sostuvo que: «No puede mantenerse

al deudor embargado, sujeto a un juicio que no culminará por

omisión del acreedor, por el simple hecho de que se

reinscribiera un embargo genérico con vigencia de cinco años

y eventualmente renovable durante treinta años (art. 42 de la

Ley 10.793), pues prima la presunción de abandono

configurativa de la prescripción extintiva».

En el mismo sentido, la ya citada sentencia n.o 17 de 20

de julio de 2007 dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia de Young de 2.o turno, expresó que: «Cabe analizar

la incidencia de que existieran embargos genéricos inscriptos

mientras corría el término de cinco años desde la

ejecutoriedad de la sentencia de marras. En primer término,

la vigencia del embargo no se encuentra prevista como causal

de suspensión de la prescripción del art. 40 del CTU que

regula sobre el punto, ni le fue otorgada tal atribución por

la ley que regula los registros públicos. Asimismo, la

inscripción o reinscripción de embargo no configura hipótesis

de medio interruptivo de la prescripción porque no fue

consagrada legalmente como tal (art. 39 del CTU)».

Por su parte, en sentencia n.o 26 del 27 de febrero de

2008 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de

7.o turno, ya mencionada ut supra, el mismo entendió que:

«Aun cuando se haya trabado embargo genérico, oportunamente

inscripto en el registro respectivo, debe verse que eso

implique admitir los efectos de publicidad y inoponibilidad

[…] ni puede aceptarse que interrumpa el término

prescriptivo, en tanto no está previsto como causal

específica, en materia claramente de reserva legal».

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7.3.2 Jurisprudencia respecto de otras causales

interruptivas

Por su parte, también la jurisprudencia se ha manifestado

en contra de aquella posición que en doctrina entiende que

los modos de interrupción de la prescripción son, por

ejemplo, reconocimiento, intimación judicial, emplazamiento

judicial notificado, citación a juicio de conciliación.

En este mismo sentido se pronunció el Juzgado Letrado de

Primera Instancia en lo Civil de 2.o turno, en autos

caratulados DGI C/TABACALERA DEL NORTE S. A. y otros, juicio

ejecutivo, i. u. e. 22-74/1988, en sentencia n.o 224/2009:

«Se preocupó de evitar que el embargo caducara pero no de

interrumpir la prescripción de la acción por la deuda

personal exigible, la que según el citado art. 1216 del CC

prescribe a los veinte años.

Habiendo sido citado de excepciones el 4 de mayo de 1988

(actuación de fs. 7) y atento al tiempo transcurrido sin que

haya utilizado ninguno de los elementos interruptivos de la

prescripción previstos en la ley (reconocimiento, intimación

judicial, emplazamiento judicial notificado, citación a

juicio de conciliación…) previstos en los arts. 1234, 1235 y

1236, 124º y 1241 del CC, se impone concluir que se impone

hacer lugar a la solicitud de levantamiento de embargo

presentada a fs. 36 a 37 vto.».

Por su parte la sentencia n.o 197/2010 del 31 de agosto de

2010 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de

6.o turno, en autos caratulados DGI C/FRIGORÍFICO PLATENSE S. R. L.,

juicio ejecutivo, i. u. e. 22-1356/1978: «Se coincide,

asimismo, con la postura de la DGI en cuanto sostiene que la

intimación judicial no resulta un medio interruptivo de la

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96

prescripción que pudo haber sido utilizado por su parte. […]

No se trata de una gestión judicial posible, a los efectos de

lo dispuesto en el art. 1238 del CC. A esta altura del

proceso nada hay que intimar. Exigir la realización de un

acto inútil y totalmente inconducente sería incurrir en un

exceso ritual absolutamente manifiesto. »

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97

III. CONCLUSIONES

Como surge de lo expuesto a lo largo del presente trabajo,

estamos en condiciones de afirmar que opera la interversión

del plazo prescripcional una vez que adquiere calidad de cosa

juzgada la sentencia del juicio ejecutivo tributario.

Como punto de partida que permite levantar objeciones

basadas en la cuestión de la autonomía, recordemos que esta

posición se expuso originalmente a nivel del Derecho

Comercial y en particular en referencia a la prescripción de

los créditos de los vales declarados por sentencia

ejecutoriada en un juicio ejecutivo cambiario.

En consecuencia nos planteamos la posibilidad de

aplicación de la referida teoría en el ámbito tributario.

La primera conclusión a la que arribamos es que, en lo que

refiere al plazo de prescripción en la órbita tributaria,

podemos distinguir tres situaciones: la interrupción, la

suspensión y la interversión; cada una de ellas se producen

en ámbitos diferentes.

La suspensión refiere únicamente al plazo previsto en el

artículo 38 del CTU, la interversión opera una vez que la

sentencia del juicio ejecutivo tributario ha quedado firme y

la interrupción opera tanto respecto del plazo previsto por

el artículo 38 del CTU– y en las hipótesis del artículo 39–

pero, asimismo, operada la interversión, también se

interrumpe el nuevo plazo.

La interversión configura un tercer grupo de causas que

afectan el plazo de prescripción. En este sentido, el

concepto proviene del derecho francés, en el que se lo

denomina interversión; nosotros optamos por adoptar este

concepto, aunque no es usualmente utilizado.

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Más aún, según resulta de las sentencias citadas que

adhieren a nuestra posición, no todas ellas recogen esta

palabra, si bien el fundamento es el mismo.

Recogemos la definición de VÉSCOVI que expresa que la

interversión se produce cuando las causas que interrumpen la

prescripción operan una transformación en las condiciones

esenciales, transformando generalmente una prescripción corta

en una larga.

En tanto la interversión implica una modificación en las

circunstancias de hecho, que —en la órbita tributaria— se

traduce en la existencia de una sentencia de condena en el

juicio ejecutivo fiscal, no resultan aplicables en esta

instancia, los plazos de prescripción de cinco y diez años

previstos por el CTU.

Dichas normas no resultan aplicables porque regulan

cuestiones de Derecho Tributario Material —rama autónoma del

Derecho Tributario—; nos encontramos en el ámbito del Derecho

Tributario Procesal, el que no reguló el plazo de

prescripción de la sentencia de condena del juicio ejecutivo

fiscal. Y, según lo previsto por el art. 85 del CTU, devienen

aplicables las normas del Derecho Procesal común. Y este

tampoco regula el tema, por lo que debemos recurrir a las

normas del Derecho Civil.

En consecuencia, ya sea porque se entienda que existe un

vacío normativo en el CTU o que simplemente la norma especial

no reguló este tema, las normas de aplicación son las

generales de la prescripción que se encuentran en el CC,

específicamente los artículos 1216 y 1220.

Por tanto, el plazo de prescripción del derecho declarado

en la sentencia de condena es de veinte años.

Esta posición no es compartida en forma absoluta por la

dogmática; existen posiciones como las comentadas que

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99

sostienen que también debe aplicarse el plazo de prescripción

previsto por el CTU aunque exista sentencia de condena

ejecutoriada. Esta visión se funda en que existe una norma

especial que regula el tema y es el art. 38 del CTU, por lo

que resultan los únicos plazos de prescripción admitidos en

la órbita del Derecho Tributario. Y esto en tanto la citada

norma no distingue un plazo de prescripción diferente para el

crédito reconocido en sentencia de condena ejecutoriada.

Sin embargo, vimos que esa afirmación parte de la base de

la confusión de los institutos de interrupción e interversión

del plazo de prescripción, tomándolos como sinónimos. La

construcción de un razonamiento partiendo de una premisa

equivocada no puede de ninguna forma llevarnos a la

conclusión adecuada.

Tanto la DGI como el BPS aplican esta teoría.

En lo que respecta a la jurisprudencia, la justicia

ordinaria adhiere en su mayoría a nuestra posición

(Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Juzgados Letrados

tanto de Montevideo como del interior, Juzgados de Paz).

Cabe precisar que también el TCA se ha pronunciado sobre

este punto, coincidiendo en todas las sentencias que

encontramos con el razonamiento expuesto en la presente

tesis.

Siguiendo con el razonamiento, nos planteamos la

interrogante de si puede interrumpirse el plazo de

prescripción -una vez operada la interversión– y, en tal

caso, cuáles son las normas aplicables para determinar estas

causales.

De los razonamientos expuestos podemos concluir que no hay

dudas que el plazo de prescripción de veinte años puede

interrumpirse y las causales de interrupción son las que se

establecen en el CC.

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Y esto por cuanto las causales previstas por el art. 39

del CTU resultan aplicables únicamente –desde nuestro punto

de vista– al plazo previsto por el art. 38 del mismo cuerpo

normativo; o sea, solo aplicable al plazo que corre en el

ámbito administrativo.

Continuando el razonamiento, el CC establece que el plazo

de prescripción de veinte años se interrumpirá por cualquier

gestión realizada en juicio por las partes, en forma

indistinta.

Y la discusión que expusimos precedentemente se limitó a

determina si la solicitud de reinscripción del embargo

resulta un acto de gestión con vocación interruptiva del

plazo de prescripción.

En nuestra opinión, los argumentos vertidos nos llevan a

concluir de forma inequívoca que la reinscripción del embargo

es un acto capaz de interrumpir el plazo de prescripción de

veinte años. Más aún, en aquellas hipótesis en las cuales el

acreedor desconoce bienes concretos para continuar con la

ejecución, la reinscripción del embargo es el único acto

posible de realizar por parte del mismo, en el cual demuestra

el interés que mantiene en este crédito.

La jurisprudencia que citamos en el capítulo

correspondiente adhiere, en su mayoría, a esta posición, por

los argumentos allí expresados.

No compartimos las afirmaciones de quienes entienden que

esta posición implicaría que un deudor podría eventualmente

ser embargado en forma indefinida. Tenemos, a estos efectos,

el límite establecido por la Ley 16.871, que dispone que un

embargo podrá estar inscripto por un plazo máximo de treinta

años.

Y, en el mismo sentido, aparecen las disposiciones de la

Ley 18.788 que prevé la facultad de la DGI de no reinscribir

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un embargo más de cuatro veces. Esta norma coadyuva a limitar

el plazo máximo de efectivización de un embargo genérico.

Téngase presente que lo referido antes no modifica el

plazo de prescripción del embargo; luego de la última

reinscripción que solicite la Administración Tributaria

correrá un nuevo plazo de veinte años para que prescriba

finalmente el crédito declarado en la sentencia ejecutoriada.

Por todo lo expuesto, entendemos que la hipótesis de

trabajo planteada inicialmente -si opera la interversión del

plazo de prescripción del crédito tributario declarado en

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada- ha quedado

cabalmente comprobada.

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DIRECCION GENERAL IMP6sITí~~'D~ (2~ ;'DIVISION TECNICO FISCAL 1 2 I 2 O 1RESOLUCION N° 6- OExpediente N° 2010/05/005/00/06/956Montevideo, 2 4 Feb 2010

·-····-----VISTO: la resolución de esta División N° 6/056/2008 de 12 de agosto de 2008;•

RESULTANDO: Que por Resolución referida en el "Visto" se dispuso que la Sala deProfesionales de la División Técnico Fiscal tratara los siguientes temas: 1)"Determinar siel pago del tributo luego de operada la prescripción se considera renuncia de la misma.",11)"Analizar que plazo de prescripción es aplicable a partir de la sentencia judicial pasadaen autoridad de cosa juzgada."

CONSIDERANDO: Que analizados los documentos elevados por la Sala consistentes enla copia de las actas de sesión, el informe de sesión y el informe anual de la Sala (2008),esta Dirección ha llegado a una conclusión sobre los criterios que deben ser adoptadosrespe<?toa los temastratados;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto 192/006 de 21 de junio de 2006, el artículo 14del Reglamento de la Sala aprobado por el numeral 2° de la Resolución de esta DivisiónN° 6/67/2007 de 5 de octubre de 2007, a lo expuesto y a que se cuenta con laconformidad de la Dirección General;

EL DIRECTOR TECNICO FISCALDE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE

1°) Adóptanse los siguientes criterios el] los temas señalados a continuación:1)"Determinar si el pago del tributo luego de operada la prescripción se considerarenuncia de la misma."Criterio: La prescripción pertenece al campo de las obligaciones tributarias, conceptoque tiene definición expresa en el Código Tributario en su artículo 14.

A diferencia de la integración en general del Derecho Tributario (artículo 5 del~ cuerpo normativo referido), el inciso segundo del artículo 14 expresa que a la obligación

tributaria "Le son aplicables las normas' propias o específicas en la materia,correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio."

El instituto de la renuncia de la prescripción tributaria no está regulada en formaexpresa en el Código Tributario, por lo que, conforme lo preceptuado por el inc.isosegundo del artículo 14 subsidiariamente debe recurrirse al derecho privado.

Es pacíficamente aceptado por la dogmática jurídica, que la "teoría sobre lasobligaciones", el régimen general y su regulación sistemática en el derecho privado, estáen el Código Civil.

En este sentido, el Código Civil concibe a·la obligación natural como aquella sinacción (artículo 1441 inciso 3) y prevé el instituto de la renuncia a la prescripción yaacaecida (artículo 1189 incisos segundo y tercero).

Así, el artículo 1189 dispone:

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DG.DIRECCION GENERALIMPOSITIVA

"No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se haconsumado.

-- - --- -- - - LB renuncia puede ser expresa o táci(a.• Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho

suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidaslas condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo oel que debe dinero paga rntérés o pide plazo y en otros casos semejaf} tes."

La coordinación de los referidos institutos conlleva a que, el pago o el convenio detributos prescriptos, implican una renuncia tácita a la prescripción ya operada por elmonto de lo pagado, convenido u otros casos semejantes. La voluntad tácita de renunciase configura sólo por el monto pagado o reconocido en un convenio. El resto del tributoadeudado o sús sanciones,. seguirá prescripto,' pues no habiendo manifestación devoluntad alguna de renuncia a la prescripción, ésta habrá operado.

En efecto, el pago de una obligación tributaria prescripta implica, por un lado, elpago d~ una obligación natural y, por el otro, la renuncia a la prescripción ganada .encuanto al monto exclusivamente pagado.

En cuanto á la renunci~ a la prescripción ganada en el marco de un convenio detributos prescriptos, cabe precisar que la mismá opera desde el momento de la solicitud.

Por todo otro concepto no pagado o no integrante del convenio o sinmanifestación expresa de renuncia a la prescripción y habiendo operado aquella,estaremos ante una obligación natural.

11)"Analizar que plazo de·prescripción es aplicable a partir de la sentencia judicialpasada en autoridad de cosa juzgada."Criterio: La obligación tributaria es un vínculo de naturaleza personal, conforme a loestatuido por el artículo 14 del Código. Tributario, no mutando, sino simplementeencuentra reconocimiento judicial.El artículo 1220 del Código Civil"constituye un principio general en materia de plazo deprescripción de créditos reconocidos porsentenc;;ia. La referida norma no menciona elplazo de prescripción, por lo que resulta necesario proceder a su integración.La norma análoga a los efectos de integración es el artículo 1216 del Código Civil y no elartículo 38 del Código Tributario pues este último refiere al plazo de prescripción delderecho al cobro de los créditos tributarios, interpretación en estricto cumplimiento delinciso segundo del artículo 14 del Código Tributario. El artículo 1216 del Código Civilregula el plazo de prescripción de las acciones personales, estableciendo un plazo de 20años, el que resulta aplicable a las· obligaciones reconocidas por sentencia judicialpasada en autoridad de cosa juzgada. .

2°) Elévese a conocimiento de la Dirección General.

3°) Vuelto el expediente de la Directión General:A) Remítase una copia de la presente a las Divisiones Fiscalización, Grandes

Contribuyentes, Recaudación, Administración, Interior e Informática.B) Pase a conocimiento de los Departamentos Apoyo Técnico, Jurídico, Gestión

Judicial de Cobro y Contencioso de esta División.

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DGiDIRECCION GENERALIMPOSITIVA

4°) Publíquese en la Intranet. A tales efectos, pase al Dr. Héctor Alcides LópezGonzález, en su calidad de Administrador del canal de la División Técnico Fiscal en laJNTRANET.

5°) Cumplido, y"" sin perjuiCio de lo establecido en el literal A) del numeral 3° de lapresente Resolución, pase a conocimiento de las Divisiones Fiscalización, GrandesContribuyentes, Recaudación, Administración, Interior e Informática.

El Oiroc~r TGé~n~~~i:::!¡tiV~de

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~. :'. FERNANDO CRESCI FRIPP

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