LA IMPRUDENCIA EN DERECHO PENAL · 2019-10-28 · imprudente si la conducta del sujeto es ajustada...

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LA IMPRUDENCIA EN DERECHO PENAL Germán Ovalle Abogado Licenciado en Derecho de la Universidad de Chile Doctor en Derecho Penal, Universidad de Barcelona Máster en derecho Penal y Ciencias Penales, Universidades de Barcelona y Pompeu Fabra Máster en Administración de Contratos Mineros Escuela Europea de Negocios Diplomado en Derecho Procesal Penal, Universidad de Los Andes Profesor de Derecho Penal de pre y post grado en las U. de Chile, de los Andes. Antes, en la U. Católica del Norte y San Sebastián Socio del Estudio de Abogados Montt y Cía S.A. (1994) Agosto 29, 2017

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LA IMPRUDENCIA EN

DERECHO PENAL

Germán Ovalle Abogado

Licenciado en Derecho de la Universidad de Chile

Doctor en Derecho Penal, Universidad de Barcelona

Máster en derecho Penal y Ciencias Penales, Universidades de Barcelona y Pompeu Fabra

Máster en Administración de Contratos Mineros Escuela Europea de Negocios

Diplomado en Derecho Procesal Penal, Universidad de Los Andes

Profesor de Derecho Penal de pre y post grado en las U. de Chile, de los Andes. Antes,

en la U. Católica del Norte y San Sebastián

Socio del Estudio de Abogados Montt y Cía S.A. (1994)

Agosto 29, 2017

1.- Lo sancionado:

* Distinción clásica entre Acción / Omisión

* La conducta negligente.

2.- La teoría causal

3.- La teoría de la imputación objetiva del resultado. Requisitos:

* Creación de riesgo

* Verificación del riesgo en el resultado

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Fundamento de la responsabilidad

Concepto y elementos del tipo de injusto imprudente.

• En los delitos imprudentes el actor infringe un deber de cuidado al obrar.

• Puede que el sujeto haya previsto o se haya representado los posibles

resultados de su actuar y rechace la producción o materialización de los

mismos. No obstante, omite evitar las consecuencias de su conducta pudiendo

y debiendo hacerlo (Ej. El sujeto conduce a exceso de velocidad pero confía en

su pericia al volante para evitar estrellarse contra otro vehículo o atropellar un

peatón, no obstante, pierde el control del vehículo e impacta a otro móvil

dejando a su conductor herido de mediana gravedad).

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Tipo de Injusto Imprudente (Delitos Culposos)

• O bien, puede que el actor ni siquiera se haya representado los posibles

resultados de su obrar, pudiendo y debiendo hacerlo (Ej. El conductor de un

autobús se queda dormido al volante y choca con un vehículo estacionado

provocando lesiones en los pasajeros del vehículo de transporte).

• Si el sujeto prevé el resultado de su obrar y lo rechaza, se habla de culpa o

imprudencia consciente.

• Si el sujeto ni siquiera prevé el resultado de su obrar pudiendo y debiendo

hacerlo se habla de imprudencia inconsciente o culpa sin representación.

• Conforme lo expuesto, actúa con imprudencia aquel que ejecuta una

conducta típica sin evitar sus resultados, pudiendo y debiendo hacerlo,

siendo dicho resultado previsible y evitable.

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• Los delitos imprudentes, culposos o cuasidelitos, son excepcionales en

nuestro ordenamiento jurídico; no obstante, son de ocurrencia muy frecuente

en la vida real.

• En el Derecho Penal chileno los delitos imprudentes sólo se castigan cuando

así lo indica expresamente una norma penal, o bien, cuando se trata de

conductas que de mediar dolo consistirían en crímenes o simples delitos

contra las personas (arts. 490 y ss CP).

• Los elementos fundamentales de los delitos imprudentes son: 1) la infracción

al deber de cuidado (que es en el fondo lo contrario a la diligencia debida); 2)

la efectiva producción de un resultado típico, ya que los delitos imprudentes o

cuasidelitos no se castigan en sus formas imperfectas de tentativa ni de delito

frustrado; 3)La previsibilidad de la producción de resultados típicos; 4) la

evitabilidad de la producción de resultados típicos y 5) la imprevisión o

rechazo del resultado posible.

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• La imprudencia está íntimamente ligada con la antijuridicidad, puesto que

para determinar cuándo existe infracción al deber de cuidado será preciso

recurrir al ordenamiento jurídico. Por otro lado, la imprudencia está muy

vinculada con la previsibilidad de los resultados típicos y el curso causal de la

acción.

• En suma, en los delitos imprudentes existe el deber jurídico de prever y

evitar los resultados típicos, así como también la posibilidad del sujeto para

cumplir con las exigencias de cuidado que le impone el ordenamiento jurídico

previendo y evitando dichos resultados típicos. Esta posibilidad del sujeto

debe analizarse conforme a las particularidades de la situación específica, así

como también conforme a las facultades personales del autor.

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• Conforme a lo que hemos señalado podemos concluir que no existe delito

imprudente si la conducta del sujeto es ajustada a Derecho.

• Tampoco existe delito imprudente si el resultado era objetivamente

imposible de prever desde la perspectiva del sujeto en el caso concreto.

• Menos aún existe delito imprudente si el resultado era objetivamente

imposible de evitar empleando todo el deber de cuidado.

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¿Es graduable la infracción al deber de cuidado?, ¿se puede

compensar la culpa penal?

• En nuestro Derecho penal la imprudencia no es susceptible de graduación,

a diferencia de lo que ocurre en el Derecho civil donde existe la culpa

grave, la leve y la levísima. No obstante para algunos autores la culpa

levísima en el sentido que le da el Código Civil, no se aviene bien con la

responsabilidad penal. Es decir, no puede ser objeto de sanción penal aquel

que no ha empleado el deber de cuidado que las personas acostumbran

emplear en el manejo de sus propios negocios importantes.

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• Ahora bien, por otra parte la imprudencia penal no es compensable con la

culpa ajena ( no es aplicable el art. 2330 del Código Civil) salvo por

supuesto que el comportamiento de la víctima haga del todo imprevisible o

inevitable el resultado, como si un sujeto se arroja sorpresivamente desde

un puente a la carretera siendo impactado por un vehículo que circula a

exceso de velocidad. A pesar de la infracción a la norma de velocidad

contenida en la ley de tránsito el actuar de la víctima hace imprevisible e

inevitable el resultado lesivo.

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Los delitos imprudentes en el Código Penal chileno.

• Por un lado tenemos delitos específicamente tipificados en modalidad

culposa dispersos en el Código Penal: por ej. Arts. 224 nº1, 225, 234, 329,

332, 333, 495 Nº 21, etc.

• Por otra parte se encuentran regulados de un modo genérico en los arts. 490

y ss los cuasidelitos contra las personas.

• Ahora bien, a pesar de que el art. 490 CP se refiere de un modo general a los

cuasidelitos contra las personas, lo cierto es que sólo se pueden cometer en

modalidad culposa los delitos de lesiones y el homicidio simple. Los demás

tipos penales, ya sea a causa de sus propias configuraciones, así como por la

exigencia de determinados elementos subjetivos como el “ánimo de injuriar”,

sólo admiten modalidad dolosa.

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Los cuasidelitos contemplados en nuestro Código Penal

aluden a determinadas formas de culpa o imprudencia, que

son las siguientes:

• a.- Imprudencia temeraria, que supone la realización de conductas

especialmente riesgosas (Labatut la denomina “imprevisión inexcusable”)

• b.- Expresiones como mera imprudencia o negligencia con infracción de

reglamentos, que sería equivalente al descuido culpable o la negligencia

culpable. Estas expresiones se traducen en una falta de diligencia, puesto

que el resultado se podía haber evitado si el sujeto hubiere desplegado

mayor actividad que la efectivamente realizada. Para Politof, esta

modalidad de culpa se asimila a la culpa leve del Código Civil.

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• c.- Ignorancia o impericia. La Ley alude a ella en disposiciones como los

arts. 329 y 224. Se trata de una forma especial de culpa que se presenta en

el ejercicio de actividades que requieren conocimientos o destrezas

especiales.

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• Delitos imprudentes con resultado múltiple.

• Respecto de los cuasidelitos con resultado múltiple (Ej. Chofer de taxibus

con 5 pasajeros que se queda dormido al volante. El bus choca y resultan

los cinco pasajeros heridos ¿existen 5 cuasidelitos?), creemos, siguiendo a

Etcheberry, que no existen tantos cuasidelitos como resultados se hayan

producido, sino un solo cuasidelito, puesto que sólo ha existido una sola

infracción al deber de cuidado.

• Alguna jurisprudencia nacional, sin embargo, ha aplicado a este problema

la solución del concurso ideal de delitos contemplada en el art. 75 del CP.

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• Falsas excepciones al principio de que no hay pena sin

culpa.

• En Chile no existe la responsabilidad penal objetiva. De tal modo, siempre

será necesario que el sujeto actúe con dolo o con culpa respecto del

resultado producido.

• Algunos autores, sin embargo, han creído ver algunas excepciones a este

principio, las que sin embargo desde ya adelantamos que no son tales, a

saber:

• a.- Delitos preterintencionales. Existe preterintencionalidad cuando el

sujeto realiza dolosamente un hecho delictivo a consecuencia del cual

resulta otro hecho delictivo más grave, pero que no fue previsto por el

agente, siendo tal hecho previsible y evitable.

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• En otras palabras, hay dolo en el inicio y culpa en el remate. En la práctica

pueden presentarse las siguientes situaciones de preterintencionalidad:

• Dolo de lesiones con resultado culposo de muerte.

• Dolo de lesiones leves o menos graves y resultan lesiones más graves.

• Dolo de lesiones y resulta aborto de la mujer embarazada.

• Dolo de aborto y resulta la muerte de la mujer embarazada.

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• Salvo el caso de las violencias seguidas de aborto (art. 343), el resto de

situaciones de preterintencionalidad no están expresamente reguladas en

nuestra legislación. Para su penalización autores como Etcheberry, Novoa y

Politof, sostienen que respecto del evento querido hay responsabilidad

dolosa, mientras que respecto del resultado producido hay imprudencia,

que puede ser consciente o inconsciente. De tal manera, la

preterintencionalidad no constituye una excepción al principio de que no

hay pena sin culpa. Estas situaciones se resuelven aplicando las normas del

concurso ideal contemplado en el art. 75 CP.

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• b.- Los delitos calificados por el resultado. Estos delitos consisten en lo

siguiente: el sujeto comete con culpa o dolo un delito determinado, del cual

resulta una consecuencia no prevista ni previsible por el agente, vinculada

al delito base por una simple relación de causalidad.

• Etcheberry estima que estos delitos sí constituyen una excepción al

principio de que no hay pena sin dolo o culpa, y que existen en nuestra

legislación. Cita como ejemplo los arts. 141 (secuestro del que resulta

grave daño), 150 (aplicación de tormento de la que resulta muerte o

lesiones), 142 Nº 1 (sustracción de menor de la cual resulta un grave daño

en la persona de éste), 474 inc 3º (incendio del cual resulta la muerte o

lesiones graves de personas).

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• Sin embargo, como señalan Novoa y Politof, en todos los casos antes

expresados la interpretación más acorde con nuestro sistema implica que

siempre debe existir una vinculación subjetiva del autor con los resultados

que se prevén en la ley. De tal manera se respeta el principio de que sólo se

responde hasta donde abarca la culpabilidad.

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• c.- El versari in re illicita (“El que se ocupa en cosa ilícita responde del

caso fortuito”)

• Conforme a este principio, emanado del Derecho canónico, si por ejemplo

A roba un automóvil y circula por la calle a velocidad razonable y prudente

respetando las leyes del tránsito, y de pronto B cruza la calle a mitad de

cuadra saliendo imprevistamente desde atrás de un automóvil estacionado y

A lo atropella; entonces A responde igualmente de la muerte de B, por el

simple hecho de circular en un coche robado.

• Algunos autores nacionales, como Del Río y Labatut, estimaban que este

principio tiene aplicación en el Derecho chileno, deduciéndolo de los arts.

10 Nº8, 71 y 490 del Código Penal.

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• Según el art. 10 Nº 8 para eximir de responsabilidad por caso fortuito es

necesario que se ejecute un acto lícito con la debida diligencia y que se

cause un mal por mero accidente. De ello se deduce que si falta alguno de

estos requisitos, por aplicación del art. 71 CP, debe estarse a lo dispuesto en

el art. 490 CP, con lo cual el legislador querría decir que si falta la

ejecución de un acto lícito tendría lugar igualmente la aplicación de la pena

prevista en el art. 490, a pesar que el resultado se produzca por mero

accidente.

• Sin embargo, al mandar aplicar el art. 490 la ley no prescinde de la culpa

o dolo del autor, sino todo lo contrario, la remisión al art. 490 no es sólo

para efectos de determinar la penalidad, sino una exigencia de imprudencia

temeraria y daño a la vida o a la integridad corporal de las personas.

02/03/2018

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