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Introducción. Cuando repasamos nuestros libros de derecho y además recurrimos a la jurisprudencia para clarificar algunas interrogantes que surgen en relación a los delitos Contra la Fe Pública, observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos estudiados en relación a otros que sí han merecido una especial y amplia dedicación como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio; Contra la Administración Pública; Contra la Salud Pública y otros, sobre los cuales abunda material bibliográfico. Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en brindar mayores aportes dogmáticos en torno a este tipo de delitos. Sin embargo, lo señalado anteriormente no significa que no existan problemas relacionados a su tratamiento, ni que éstos hubieren sido del todo soslayados, puesto uno de los temas que se discute en torno a ellos está relacionado al bien jurídico protegido, existiendo posiciones distintas respecto a si estos delitos protegen la verdad, la fe pública o el tráfico jurídico. Pero el problema relacionado a la identificación del bien jurídico protegido por los delitos contra la Fe Pública no es el único. Así, refiriéndonos en forma específica a los delitos de Falsificación de Documento a que se refiere el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal, hemos observado a lo largo de estos años que en los operadores jurídicos aún no existe consenso sobre qué se debe entender, para efectos penales, por documento público y documento privado, ni cuáles son los criterios para su clasificación, existiendo muchas dudas sobre la categorización de los documentos cuando contienen una falsedad a efectos de

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Introducción.

Cuando repasamos nuestros libros de derecho y además recurrimos a la jurisprudencia para clarificar algunas interrogantes que surgen en relación a los delitos Contra la Fe Pública, observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos estudiados en relación a otros que sí han merecido una especial y amplia dedicación como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio; Contra la Administración Pública; Contra la Salud Pública y otros, sobre los cuales abunda material bibliográfico.

Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en brindar mayores aportes dogmáticos en torno a este tipo de delitos.

Sin embargo, lo señalado anteriormente no significa que no existan problemas relacionados a su tratamiento, ni que éstos hubieren sido del todo soslayados, puesto uno de los temas que se discute en torno a ellos está relacionado al bien jurídico protegido, existiendo posiciones distintas respecto a si estos delitos protegen la verdad, la fe pública o el tráfico jurídico.

Pero el problema relacionado a la identificación del bien jurídico protegido por los delitos contra la Fe Pública no es el único. Así, refiriéndonos en forma específica a los delitos de Falsificación de Documento a que se refiere el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal, hemos observado a lo largo de estos años que en los operadores jurídicos aún no existe consenso sobre qué se debe entender, para efectos penales, por documento público y documento privado, ni cuáles son los criterios para su clasificación, existiendo muchas dudas sobre la categorización de los documentos cuando contienen una falsedad a efectos de realizar adecuadamente el juicio de tipicidad. Así también, hemos observado a través de la jurisprudencia nacional, que no existe consenso respecto a la naturaleza jurídica del “perjuicio” a que se refiere el primer párrafo del ya mencionado artículo 427° del Código Penal, pues, algunos operadores lo consideran un elemento del tipo, mientras que otros lo consideran una condición objetiva de punibilidad.

No obstante las interrogantes planteadas, iniciaremos estas breves reflexiones a través del presente trabajo, centrándonos en la identificación del bien jurídico protegido por los delitos Contra la Fe Pública, no sin antes hacer una breve reseña histórica del delito de falsedad, referirnos a su sistematización en nuestro ordenamiento penal, para luego, abordar el tema central del presente trabajo.

Antecedentes históricos del delito de falsedad.

Uno de los antecedentes legislativos ciertos de los delitos de falsedad, lo encontramos en la denominada Lex Cornelia Testamentaria Nummaria, llamada

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por algunos Lex Cornelia de Falsis debido a su extenso campo de aplicación y a que acopiaba diversas modalidades de falsedad

Dicha ley fue dada en el año 81 A.C. por Lucio Cornelio Sila Fénix, en la cual – según referencias del digesto - se aludía a la elaboración de testamentos falsos, a la alteración o supresión de testamentos auténticos y a la falsificación de monedas y sellos. La pena que se aplicaba por la comisión de estos delitos era la interdictio aqua et igni que consistía en la confiscación de bienes y deportación para los nobles y plebeyos, en tanto que a los esclavos se le imponía la pena de muerte. No obstante lo señalado anteriormente, la severidad de las penas se vio incrementada en la época de Constantino cuando el crimen falsae monetae o delito de falsificación de moneda, pasó a ser considerado como un delito que dañaba la investidura de su majestad, en razón a que se consideraba una afrenta a la prerrogativa del Estado para acuñar monedas.

En el derecho germánico también se sancionó con rigurosidad el delito de falsedad, al extremo de disponerse que se cortara la mano que sirvió para cometerla. El derecho canónico, por su parte, incluyó en el crimen falsi el falso testimonio y la calumnia, castigando a los procesados con penitencias si trataba de seglares - que eran personajes importantes no religiosos que colaboraban en la iglesia-, y con excomunión si eran eclesiásticos, es decir, si eran religiosos.

Finalmente, el derecho intermedio se inspiró en general, en la severidad del derecho romano, especialmente en materia de falsedad monetaria, que consideraba como una lesión a las prerrogativas del Estado.

El delito de Falsificación de Documentos y su ubicación sistemática en nuestra legislación.

Nos referiremos en breve al delito de Falsificación de Documentos, en razón a que constituye el delito más representativo de los delitos Contra la Fe Pública por su alta incidencia y, por que además, conforma la base de estructuración de los delitos contra la Fe Pública.

Como sabemos, este delito se encontró regulado en el Código Penal de 1924 a través del artículo 364º. Desde entonces, según los cambios legislativos producidos, dicho tipo penal no ha sufrido variaciones sustanciales respecto al texto actual comprendido en el artículo 427° del Código Penal de 1991. En ese sentido, es preciso señalar que este delito apareció - en primer término - como protección del derecho a la verdad, luego de lo cual se acogió como bien jurídico protegido la fe pública y posteriormente – a través de las nuevas tendencias - se

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adoptó una visión utilitaria del bien jurídico en razón al rol fundamental que pasaba a ocupar el documento como prueba de las diferentes relaciones jurídicas, pues, debido al desarrollo del tráfico jurídico, se necesitaba de un instrumento que asegure el contenido y alcance de las obligaciones, que no podía ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como un medio de prueba.

No obstante esta evolución respecto al estudio del objeto central de protección de los delitos Contra la Fe Pública, es preciso señalar que aún en la actualidad existen discrepancias sobre el bien jurídico protegido por estos delitos debido a que las nuevas tendencias - que proponen tener por ámbito de protección tan solo la seguridad en el tráfico jurídico en razón del afianzamiento del documento como instrumento de prueba- muestran falencias que las hacen vulnerables a críticas doctrinarias, hecho que será visto en el presente trabajo. Adicionalmente, como referencia, es preciso señalar que aunque el artículo 427° el Código Penal muestra diversas variantes en cuanto a la conducta típica, lo cual ha contribuido en parte a la diversidad de posiciones respecto al bien jurídico protegido, la verdad continúa siendo un bien tutelado por los delitos contra la Fe Pública en tanto su vulneración genere perjuicios, tal como se aprecia del artículo 438° del Código Penal.

Ahora bien. Actualmente, el delito de Falsificación de Documentos se encuentra tipificado en el artículo 427º de nuestro Código Penal , que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX. Este artículo, cuyo texto original señala de manera literal que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registropúblico, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas pena”, no ha sufrido modificación legislativa alguna desde la promulgación del Código (es decir, hace 19 años), lo cual nos podría conducir a reflexiones preliminares equivocadas, como lo son que no existirían problemas acerca de la aplicación del mencionado artículo ni derivados de él; que sí existirían problemas pero que no han sido materia de estudio por parte de la doctrina y la jurisprudencia; o que los problemas advertidos ya habrían sido solucionados. Así las cosas, y considerando que en la realidad existen problemas relacionados al delito de

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Falsificación de Documentos en General – según se pudo advertir en la introducción del presente trabajo -, podríamos sostener tentativamente que los inconvenientes mencionados no han sido ampliamente estudiados en nuestro país; lo cual explicaría, de alguna forma, la existencia de una bibliografía nacional reducida sobre los temas específicos planteados.

Además, conforme hemos mencionado al inicio, los problemas sobre el bien jurídico protegido subsisten aún, así como también los relacionados a la identificación y clasificación de documentos en públicos o privados para efectos penales, y los relacionados al perjuicio como elemento objetivo del tipo o como condición objetiva de punibilidad.

En cuanto al bien jurídico protegido.

Quizás hablar del bien jurídico protegido, en general, en los delitos contra la Fe

Pública, constituye el problema central para esta clase de delitos, tan es así que algunos autores afirman que la conceptualización del bien jurídico no ha sido un tema pacífico en la doctrina penal contemporánea. Incluso, la problemática va mas allá si consideramos que la propia conceptualización de bien jurídico en materia penal, es un tema que aún genera discrepancias a la luz de las teorías constitucionales, sociológicas, etc. , sobre bien jurídico. Sin embargo, para efectos del presente estudio, consideraremos la tesis de Von Lizst respecto al bien jurídico, según el cual “Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, interés del individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico lo que genera el interés, sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico”.

Recordemos, que cuando nos referimos al bien jurídico protegido, nos referimos a los bienes que son directamente lesionados o puestos en peligro mediante las acciones delictuosas; o dicho de otro modo, nos referimos a los bienes que constituyen unidades funcionales valiosas para la Sociedad y que encuentran protección constitucional.

La interrogante que surge en torno a los delitos contra la Fe Pública de modo genérico, es cuál es el bien jurídico protegido o tutelado. Es acaso la Fe Pública, es la verdad, es la protección del documento en sí, es la seguridad en el tráfico jurídico?.

El vocal y catedrático Prado Saldarriaga, ha sostenido que de modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple el bien jurídico; y que, en razón a ello, para el caso concreto, el rol es el de

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“permitir el tráfico social o, mejor dicho, facilitar la interacción de los individuos a partir de un consenso o confianza en el significado y validez de determinados actos y símbolos”.

Continúa Prado, parafraseando a Juan Bustos Ramírez, que en su proceso evolutivo el concepto de fe pública se ha ido diferenciando de un simple derecho a la verdad, para orientarse mas bien hacia una exigencia de verdad legal o jurídica, es decir, una verdad basada en la existencia de presupuestos o formas. Y que determina que ciertos hechos y documentos adquieran una condición especial de validez jurídica, la cual es aceptada por todos los ciudadanos de manera objetiva.

La Fe Pública como bien jurídico protegido.

Algunos autores sostienen que la teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la primera, imposición del Estado, y segundo: derivación de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública

Considero a título personal, que en nuestro país uno de los operadores jurídicos que ha incidido con importancia en el estudio relacionado al delito contra la Fe Pública, principalmente a través de sus publicaciones en la web, es el Vocal de Apurimac, Dr. Jelio Paredes Infanzon, quien en su artículo el Bien Jurídico

Tutelado en los Delitos contra la Fe Pública, sostiene que “La fe pública como bien jurídico tutelado plasma un elemento subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el

Estado o el consenso común. Es así, que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia”.

Para el citado autor, existen cuatro tesis relacionadas al bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública que detallaremos a continuación. La primera, que sostiene que lo que se protege mediante estos delitos es la Fe

Pública por sí misma, en virtud de la cual para que se configure el tipo delictivo sólo bastará que se ponga en riesgo o se atente contra el bien jurídico por encontramos ante un tipo de mera actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o desfigure material o ideológicamente el documento; por cuya razón no será necesario que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración ya que bastará que la misma esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico; es decir, según Infanzón, siguiendo a Flavio García del Río, tampoco se requerirá que el documento falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera efectiva.

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La segunda, sostiene que “lo que se protege es la confianza de los integrantes de la Sociedad en los instrumentos a los cuales la ley le otorga fe pública, en virtud a la cual la configuración de los tipos exigirá que el agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien jurídico fé pública, sino que será necesario que la falsificación o alteracióndel documento sea idónea para mantener la confianza que aquél merezca como portador de la fe pública”.

Sobre el particular, Muñoz Conde se refiere a la fe pública como un bien jurídico que se representa en una apariencia de conformidad con la realidad y que fluye de documentos o símbolos; y, que además esta apariencia de verdad que generan tales signos, genera una confianza, una fe, en la sociedad, en el público en general la fe pública que se protege por el Estado en cuanto es necesaria para el tráfico jurídico y puede servir como medio de prueba o autenticación.

Para el autor Donnedieu de Vabre la fe pública es un bien colectivo que consiste en un interés para todos en la autenticidad y sinceridad de las formas escritas, esto no de cualesquiera, sino de aquellas cuyo valor ha consagrado la ley al atribuirles una eficacia jurídica en tanto que, para Reiner Chocano, la Fe Pública vendría a entenderse como la amplia confianza que se tiene en el tráfico jurídico y social documentario.

La otra tesis a que se refiere Paredes Infanzón, es la intermedia o ecléctica, según la cual la protección es en parte stricto sensu y en otra parte la confianza de las personas respecto de ciertos objetos o actos, cuya autenticidad o veracidad es necesaria preservar por la función social que desempeñan

. Asimismo, una cuarta tesis citada por el autor considera a la falsedad como una infracción contra los medios de prueba y los signos de identificación, según la cual lo que se tutela es la fe pública sancionadora, vale decir, las cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y de veracidad, y por otra parte, de tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en la que aparece como medio para causar lesiones posteriores, induciendo a alguien en error acerca de un hecho en el cual fundará un juicio

Críticas a la fe pública como bien jurídico.

De acuerdo a la opinión de algunos autores, son diversas las críticas acerca de la teoría que propugna la fe pública como bien jurídico protegido, como por ejemplo que adolece de falta de especificidad y concreción jurídica, lo cual ha permitido que se llegue al extremo de castigar, por ejemplo, la mentira, vulnerándose así el principio de mínima intervención del derecho penal que exige sancionar únicamente las perturbaciones sociales de mayor gravedad.

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Asimismo, dentro de las críticas, Castillo Alva sostiene que esta tesis supone la consideración estática de la sociedad, en la medida que ello implicaría resignarse a utilizarse siempre las mismas formalidades y objetos en el tráfico jurídico, sin posibilitarse o permitir un mayor dinamismo, intercambio y fluidez de las diversas relaciones sociales y jurídicas que se desarrollan dentro de la sociedad

Finalmente, quienes critican esta teoría también sostienen que constituye un acercamiento del objeto de tutela a los delitos contra la administración pública, que si bien podría explicar la falsificación de documentos públicos, encontraría serios problemas al intentar explicar la falsificación de documentos privados

Otras teorías.

Existen diversas teorías que no admiten a la fe pública como bien jurídico a proteger en los delitos referidos al Título IX del Código Penal, tal es el caso de la

Teoría de Binding que sostiene que el bien jurídico protegido es el valor probatorio del documento, es decir, que el objeto de protección de la norma son los medios de prueba y signos de autenticación

La autora García Cantizano, sostiene en su obra que la Teoría de Binding sobre la falsificación de documentos gira en torno al atentado contra el valor probatorio de los instrumentos destinados a constituirse en prueba procesal. En el valor del documento como medio de prueba se acoge el elemento común que justifica la tipificación de la falsedad de un documento público y la del documento privado, ya que ambos desempeñan idéntica función, aunque su valor de prueba en el proceso tenga muy diferente alcance

Las críticas fundamentales a esta teoría son principalmente: 1) que se limita el valor del documento exclusivamente al proceso, es decir, no podría aplicarse a la falsedad fuera del proceso; y, 2) que, con esta teoría el bien jurídico protegido no sería tanto el sistema probatorio basado en el documento, sino la verdad del contenido de la prueba procesal.

La Teoría del Bien Jurídico Pluriofensivo planteada por Francesco Antolisei, recogida por Edgardo Alberto Donna, menciona que en estos tipos de delitos existen dos formas de ofensa, la primera que es común a estos delitos que corresponde a la Fe Pública, que viene a ser la realización del documento y la segunda varìa a los delitos que se cometen que es a salvaguardia por la integridad de los medios probatorios, es decir es el acto de utilización del documento.

Según Paredes Infanzón, la estructura pluriofoensiva de la falsedad documental, obedece a dos momentos o premisas de las que se parte: primero, la falsedad, consiste en un resquebrajamiento o rotura de la confianza que los miembros de

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una sociedad guardan en relación a la autenticidad, veracidad o conformidad con la realidad de ciertos objetos, que cumplen una función probatoria al interior del tráfico jurídico, situación que resulta necesaria tanto para el desarrollo como para el adecuado funcionamiento de la sociedad; y en segundo lugar, se toma en consideración que la falsedad constituye un medio, un instrumento para conseguir un resultado distinto al de la falsificación. Queda claro, para este planteamiento, que mediante la falsificación de documentos se afectan también otros bienes jurídicos dignos de protección jurídico-penal.

De otro lado, existe también la Teoría de la Seguridad del Tráfico Jurídico, en la que autores como Meyer, Welzel y Maurach sostienen que la seguridad es la característica previa e independiente de una actitud psicológica de la colectividad, la cual aparece como efecto o reflejo de la misma situación de seguridad de que goza el tráfico jurídico.

La seguridad en el tráfico jurídico no alude tanto a una visión estatal de la falsedad documental ni se vincula a un criterio sociológico en el sentido del valor social, sino que se aparenta con criterios jurídicos más rigurosos y precisos, planteando un elemento finalista: la introducción del documento en el tráfico

De ahí que se sostiene que sin seguridad jurídica no se podría llegar incluso a imaginar una sociedad justa o una convivencia pacífica y estable donde prevalezca la confianza mutua; por esta razón, la protección legislativa de la seguridad en el tráfico jurídico procura su resguardo y tutela en el intercambio de bienes y servicios, y la conservación de las declaraciones negociables y el valor probatorio de los documentos.

Los detractores de esta teoría, manifiestan que el error que existe en ella es que el delito se configura cuando el documento necesariamente debe ser ingresado dentro del tráfico jurídico, este requisito es más amplio que el hecho mismo de la utilización.

Es así, que dentro de este marco habrá que identificar después en cada delito, o por lo menos en cada grupo de delitos, el bien jurídico específico particularmente afectado por la acción típica, que, en todo caso, debe ser adecuada para inducir a error a las personas; es decir, idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por legítimo o verdadero. La acción falsearia, debe ser además, destinada a entrar en el tráfico jurídico.

La teoría del carácter funcional del documento, es una propuesta defendida por autores como Rheinek, Puppe, Samson en Alemania, Muñoz Conde en España, y a nivel nacional Castillo Alva y García Cantizano. De acuerdo a ésta, el bien jurídico protegido en las falsedades documentales es el mismo documento por

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considerarlo el objeto que cualifica y le otorga autonomía a la falsedad respecto de otras figuras delictivas, es decir, que esta teoría, coloca su atención en el mismo objeto material del delito: el documento. El documento se convierte así en el interés amparado penalmente elevándose a la categoría de elemento básico para el desarrollo de la sociedad. Sin embargo, el error que tiene esta teoría es considerar al objeto material como el bien jurídico en sí; se sanciona la misma conducta de alterar el documento aún cuando no se piense utilizarlo en el tráfico jurídico.

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CAPITULO I

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

FALSEDAD EN DOCUMENTOS

En el capítulo primero se reprime la falsedad que ataca la veracidad, integridad y autenticidad de la prueba documental.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA FALSEDAD DOCUMENTAL

Alteración de la verdad: La conducta implica siempre mutación de la verdad documental, teniendo presente el concepto específico de documento y los elementos estructurales que componen cada descripción típica.

Daño potencial: tanto el documento (objeto material) como la adulteración de la verdad (conducta), en las varia hipótesis contempladas, deben tener relevancia jurídica y aptitud de daño material o moral; de esta manera se excluyen las llamadas “falsedades burdas”, las que recaen sobre documentos absolutamente nulos o inexistentes y en general las que no causan perjuicio potencial.

La falsedad documental es delito de peligro en cuanto se exige, para efectos de la tipicidad, tan solo la potencialidad o virtualidad de lesión al bien jurídico; no obstante desde el punto de vista naturalístico es tipo de resultado objetivo, pues exige la producción de concretas modificaciones o daños en el objeto material, sean físicas o ideológicas.

Clasificación doctrinal

1. Falsedad material: Aquella que se verifica sobre la corporeidad del documento; puede asumir las siguientes formas:

Falsedad por fabricación: El documento falso se confecciona en su totalidad; es la creación ex novo del objeto material de la infracción.

Falsedad por alteración: Aquella que se concreta en modificaciones o cambios sobre documento originalmente verdadero; la acción se puede verificar por sustracción, adición o corrección.

Falsedad por contrahechura: Fabricación de documento falso que se realiza siguiendo como modelo o guía un documento verdadero;

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contrahacer es remedar documento verdadero, en tal forma que el falsificado le sea asimilable.

2. Falsedad ideológica: No se hace sobre la materialidad del documento; se falsea su contenido ideológico en cuanto a las afirmaciones o hechos en él consignados. El documento es verdadero en sentido material, pero falso en su contenido.

3. Falsedad personal: Falsedad ideológica que se concreta en la sustitución o suplantación de la personalidad o de alguno de sus elementos.

4. Falsedad por uso: En esta forma de falsedad no se ejecuta maniobra alguna sobre la materialidad del documento, ni se consignan falsedades en documento materialmente verdadero, sino que a un documento material o ideológicamente falso, se le hace cumplir la finalidad a la que estaría destinado en caso de ser verdadero, o a un documento verdadero se le da un uso indebido o fraudulento.

FALSEDAD IDEOLÓGICA

Se llama falsedad ideológica la que recae, no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal de un acto. Se llama así precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas.

CLASIFICACIÓN

Tipo de resultado objetivo Tipo de lesión Tipo de conducta instantánea Tipo pluri-ofensivo

Verbo determinador compuesto alternativo: Consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.

Consignar una falsedad es incorporar, señalar o declarar hechos falsos, o negar hechos verdaderos, ciertos o conocidos, en el cuerpo del objeto material de la infracción.

Callar la verdad es conducta de abstención, acción de no referir en el objeto material, lo que se conoce como verdadero o cierto, o que se debe consignar en el.

Complemento descriptivo: La conducta ha de ejecutarse en el momento de extender un documento público, esto es, al ponerlo por escrito, o al elaborar alguno de los objetos reseñados en los artículos precedentes.

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Objeto material real: Documento público materialmente verdadero y auténtico, que contiene declaraciones falsas o al que se le ha cercenado su contenido verdadero. Así la falsedad debe alterar el contenido del documento, en tal forma que se altere su potencialidad probatoria.

Concurso: Respecto de este fenómeno son aplicables las posiciones doctrinales que se refiere en la concurrencia de personas.

Algunas hipótesis de comisión:

Hacer aparecer cómo sucedió acto que en realidad no se llevo a cabo. Hacer aparecer como interviniendo en una actuación a persona que no

concurrió a ella. Atribuir a las personas que han intervenido en un acto declaraciones

que nunca emitieron. Faltar a la verdad en la narración de los hechos o en la descripción de

circunstancias. Certificar o convalidar hechos falsos. Expedir copia de documento falso material o ideológicamente. Expedir copias o certificaciones de documentos inexistentes. Manifestar en las copias expedidas hechos diversos a los que contiene

el verdadero original.

FALSEDAD EN EL REPORTE DE LOS VOLUMENES DE PESCA CAPTURADOS

El que estando incluido dentro del régimen de Límites máximos de captura por embarcación establecido por ley, inserta o hace insertar en cualquier documento donde se consigne la información referente a los volúmenes de captura, información falsa o distinta respecto al volumen realmente capturado.

Con igual pena será reprimido quien altere o ayuda a la alteración de los instrumentos de pesaje con los que se calcula los volúmenes de pesca capturados, si dicha alteración tiene la finalidad de consignar un volumen distinto al realmente capturado.

Complemento descriptivo:

La descripción se realiza en dos etapas la primera consiste cuando el agente evade la ley y busca provecho para si o para otro, mediante la alteración de

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cualquier forma de el documento, que certifica el volumen de pesca capturado a sabiendas de que la ley fija límites para determinados regímenes.

En la segunda conducta típica el agente no altera el documento si no que altera el instrumento e medición y pesaje con los cuales se calcula el volumen de pesca capturado, entonces diríamos que mediante destreza o habilidad propia modifica a su favor o de otro.

Objeto material real:

El documento falso donde se consigne el volumen de pesca capturado.

El Instrumento alterado de medición del volumen de pesca capturado.

OMISIÓN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS

Se llama omisión en un documento público o privado de declaraciones que deberían constar o expedir duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, cuando el agente a sabiendas de la obligatoriedad de consignar datos, declaraciones y demás no lo hace con lo cual busca provecho para si o un tercero.

Conceptos fundamentales:

1. Acción Esperada.- Esta parte del tipo esta interrelacionada con la norma preceptiva, o norma de mandato, por cuanto lo señalado por la norma no es cumplida; ante la expectativa de su efectiva realización de parte del ordenamiento jurídico como de la sociedad en común integrante de una sociedad de riesgo. Por lo tanto se estaría verificando un no hacer por parte del agente en una determinada situación típica, donde las circunstancias ameritan actuar de una forma necesaria que implicaría la evitación de un riesgo productor de peligro. Empero la acción esperada va en una intima ligazón con el principio de confianza, basada en la división de trabajo, donde cada persona debe de cumplir a cabalidad sus roles,[9] y un rol de toda sociedad es la solidaridad que pueda existir entre los miembros de ésta, así cada persona debe de responder adecuadamente ante cualquier situación que necesite la actuación de la persona.

2. Capacidad de Actuación.- El sujeto debe de tener la plena capacidad fisca y psicológica para poder actuar, y cumplir de esa manera lo ordenado por la norma preceptiva. Para ello se requiere la concurrencia de determinadas circunstancias que coadyuven a la realización perfecta de ésta, así como la cercanía temporal y espacial, conocimientos previos, siendo de esa manera la inconcurrencia de los elementos de la capacidad se estaría produciendo un error de tipo que justificaría el comportamiento del agente. Debemos de tener

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en cuenta que el deber de actuar se genera en el momento en el que se produce la necesidad de actuar, es decir se genere la situación típica.[10]

3. Ausencia de realizar el comportamiento adecuado.- Esta parte del tipo objetivo se sitúa en el momento actual de la comisión del hecho, es decir en la situación típica actual, por cuanto el agente no posee la voluntad de poder actuar de la manera prevista, siendo también necesario que concurran el elemento conativo, aunque muchos autores no admitan la concurrencia del mismo, por cuanto sin la concurrencia delconocimiento ha de desaparecer la responsabilidad del delito, a causa de un error de tipo. En cuanto no habrá forma de imputabilidad del ilícito si la persona se esforzó por el cumplimiento de la misma, por lo que debe de haber una ausencia in strictu sensu de la acción esperada.

4. Relación de Causalidad.- Este tipo de delitos son agrupados dentro de la clasificación de los delitos de mera actividad, los mismos que representan la puesta en peligro de un bien jurídico. Po lo tanto, la relación de causalidad se ve un tanto relegada por no importar el resultado del hecho, puesto que la consideración de éste toma cabida dentro de la omisión impropia. Entonces, podemos encontrar solo la concurrencia de una acción omitiva, que ha de representar una infracción de un deber de actuar.

Doctrinariamente:

Según Paredes, Jelio:

En cuanto al delito de Omisión en la consignación de declaraciones en documentos en la que el agente rehúsa y omite cumplir una norma imperativa, de carácter factico y de estricto cumplimiento, su conducta además de ser dolosa y con conciencia y mala fe, lo hace a sabiendas del carácter obligatorio y e imperativo que se exige en las formalidades del documento a consignar.

DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

CLASIFICACIÓN

Tipo de resultado objetivo Tipo de lesión Tipo de conducta instantánea Tipo pluri-ofensivo

Verbo determinador compuesto alternativo: destruir, suprimir, ocultar.

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Suprimir: hacer cesar, quitar, omitir, no tener en cuenta el objeto material de una manera definitiva. Sacarlo de la órbita en la que cumple una función con relevancia jurídica.

Ocultar: mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones jurídicas naturales. Implica transitoriedad en el hecho.

Destruir: inutilizar, deshacer el objeto material de la infracción, de tal forma que se haga imposible el cumplimiento de su finalidad probatoria.

Las falsedades aquí descritas se denominan falsedades impropias; con ellas no se adultera o fabrica documento falso, ni se imita documento verdadero, ni se hacen declaraciones falsas en documento formalmente verdadero. No obstante, al ejecutarse alguna de las hipótesis de comportamiento, se afecta la veracidad, como valor jurídico tutelado.

Concurso: el elemento subjetivo reseñado hace descartar el concurso material ante otras finalidades perseguidas por el agente; tal es el caso del afán de lucro en el ocultamiento de un título valor, hipótesis en la cual no se configurará la falsedad impropia sino el hurto, pues el agente no persigue la eliminación de un medio probatorio en forma específica.

Tipo subjetivo: elemento subjetivo implícito. Doctrinalmente se considera que es necesario el propósito específico de afectar la idoneidad probatoria del documento, o de impedir su utilización para fines jurídicos.

Formas agravadas: por cualificación del sujeto activo la punibilidad se agrava si quien realiza la acción es un servidor público en ejercicio de sus funciones.

DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

CLASIFICACIÓN

Tipo de resultado objetivo Tipo de lesión Tipo de conducta instantánea Tipo pluri-ofensivo

Verbo determinador compuesto alternativo: destruir, suprimir, ocultar.

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Objeto material real: documento privado verdadero, de acuerdo con los alcances señalados anteriormente para dichos conceptos.

EXPEDICION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO

También llamado falsedad ideológica de certificado médico. Refiere el CP.

(art.431) que ‘El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad’.

En este tipo penal, el sujeto activo sólo puede ser un médico mientras que el sujeto pasivo es la colectividad. Es un delito de acción pues busca sancionar la expedición (emitir, dar, otorgar) un certificado médico falso es decir ‘cuando el contenido de dicho documento no declare la realidad de los hechos referidos específicamente a la existencia o no, tanto presente como pasada, de enfermedades físicas o mentales. Esto significa que si el objeto concreto falsificado en el certificado alude a cualquier otra circunstancia, no cabrá reputar existente el tipo penal. Tal cosa sucedería en el caso de las expedición de un certificado médico falso donde se hiciere constar sólo la efectiva vacunación de una persona, necesaria para poder viajar a un determinado país que así lo exigiera’.

Las decisiones judiciales sobre el tema en estudio han planteado que “En los delitos contra la fe pública se requiere que el agente con la utilización del documento falso dé origen a un derecho, genere una obligación o sirva para probar un hecho; que, en el presente caso, si bien se advierte de manera palmaria durante la secuela del proceso que los acusados han tenido participación de una u otra manera en la confección del certificado médico expedido por la acusada, cierto es que no se ha establecido en el documento cuestionado haya sido presentado por la coacusada para justificar sus inasistencias a su centro laboral como era su propósito, por lo que aquella no se ha visto favorecida, y en consecuencia no ha existido perjuicio en los intereses del Estado”.

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SIMULACION DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

La norma exige –nótese bien– que estas conductas de simulación se realicen “con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”, es decir, que estén preordenadas subjetivamente a la defraudación de la compañía de seguros, a la obtención de un provecho ilícito de ellas.Como se ve, la conducta examinada está muy emparentada con el delito de estafa (artículo 196 del Código Penal), que sanciona al que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Solo que, a diferencia de la estafa, el artículo 431-A no exige para su perfección de la efectiva obtención de un provecho ilícito, sino solo la preordenación de la conducta impostora a ese fin (tentativa de estafa): basta la simulación y el propósito de gozar de los beneficios del SOAT para configurarlo, sin que sea necesario que se produzca un concreto perjuicio o prestación de la compañía aseguradora.El tipo penal, tal como está redactado, podría verse como una forma de tutela anticipada del patrimonio individual de las compañías aseguradoras vinculadas al SOAT frente a posibles defraudaciones de sus asegurados (potenciales beneficiarios), lo que hubiera conducido, con mejor criterio, al diseño, entre los delitos contra el patrimonio, de un subtipo de estafa (que comprendiera a las empresas aseguradoras en general).  

El artículo 431-A, sin embargo, se encuentra, quizás asistemáticamente, entre los delitos contra la “fe pública”, valor social con el que se relaciona solo en la medida de la falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal). Pues conductas falsarias como simular accidentes de tránsito, usurpar calidades o condiciones personales que no se poseen o suponer fallecida una persona viva son hipótesis subsumibles en este delito, y punibles cuando producen un perjuicio (no exclusivamente patrimonial) a terceros .

En suma, en caso de que las conductas simuladoras descritas en el artículo 431-A desemboquen en un perjuicio (patrimonial o prestacional) a las compañías aseguradoras, podría configurarse un delito de estafa. Si el menoscabo, además de individual, es colectivo (“fe pública”) entra a tallar el delito de falsedad genérica, del cual el tipo en examen pareciera ser una especificación. Pero, en tanto este efectivo perjuicio es exigencia del tipo penal del artículo 438, ante su ausencia podrá aplicarse el 431-A .

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La redacción de este precepto penal, obviamente, merece un análisis más detallado; a continuación solo tres observaciones generales:

i) es objetable, desde el punto de vista valorativo, que la norma equipare, en cuanto a las consecuencias jurídicas, al autor (quien realiza el delito) y al instigador (quien solo induce al delito sin realizarlo);

ii) es objetable que se haga depender la tipicidad de las lesiones simuladas del que difieran de “la documentación policial o médica correspondiente”, que (más allá de que pueda ser también falsa) solo es un modo de probar, en sede penal, la inveracidad de las lesiones corporales alegadas.

iii) en cambio, sí resulta apropiado –preventivo especialmente–, que se sancione con la pena accesoria de inhabilitación a los policías, bomberos, agentes o intermediarios de seguros, profesionales médicos o funcionarios de establecimientos de salud, que intervengan en este delito.

INHABILITACION Y EQUIPARACIÓN

Inhabilitación

Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Como medida accesoria y al configurarse como sujeto pasivo a la colectividad e agente será también además de la pena recibida pasible de inhabilitación por su función o cargo. Que lo privilegian frente a el común de personas, y se le privara de la función, cargo o comisión publica que ejerza y privarse de ejercer mandato, cargo o comisión.

Equiparación a documento público

Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador

El texto anterior refiere que al tratarse de falsedad en un documento público los títulos valores como el testamento ológrafo, por contener valor patrimonial serán equiparados a documento público pues afectaran el patrimonio de terceros.

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FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL

El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente.

Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados

CLASIFICACIÓN

Tipo de resultado objetivo Tipo de lesión Tipo de conducta instantánea Tipo mono-ofensivo

Sujeto activo indeterminado singular: El agente puede ser particular o servidor público; en la práctica, los servidores públicos son los que tienen más fácil acceso al objeto material de la infracción.

Verbo determinador compuesto alternativo: Falsificar o usar.

Falsificar: Acción de adulterar el objeto material, alterar, imitar o retocar su forma o caracterización original y legítima.

Usar: Acción que excluye cualquier maniobra falsificadora sobre el objeto material; simplemente, al sello legítimo se le da una utilización o finalidad fraudulenta. Es uno de los casos de la denominada “falsedad por uso”.

Objeto material real:

Sello oficial falsificado: Signo distintivo con capacidad de autenticación, refrendación o convalidación, del cual se sirve la administración para gravar y asegurar su identidad, en documentos presentados ante ella o emitidos por ella; se comprenden los dispositivos mecánicos, los timbres o sellos secos y las estampas a presión o a tinta que cumplan tal finalidad y contengan signos identificadores del Estado o de alguno de sus órganos.

Sello legítimo: La acción de uso debe recaer necesariamente sobre un sello legítimo o verdadero. Se introduce como elemento normativo que ella se verifique en los casos que legalmente se requiera.

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Elemento normativo: El término “fraudulentamente” exige una valoración especial de la conducta; es el uso malicioso, la maniobra engañosa, que ha de estar por sobre todo en la realización de la acción.

Concurso: La presente norma no incrimina el uso del sello falsificado por el mismo sujeto; en tal hipótesis, si del uso se deriva delito autónomo, habrá concurso material con el delito resultante, como puede ser la estafa.

No hay posibilidad de concurso material con el delito descrito en el Art. 281, C.P., ya que claramente las dos disposiciones se excluyen.

FALSIFICACIÓN DE EFECTO OFICIAL TIMBRADO

CLASIFICACIÓN

Tipo de resultado objetivo Tipo de lesión Tipo de conducta instantánea Tipo mono-ofensivo

Verbo determinador simple: falsificar.

El agente debe realizar una imitación del objeto material suficientemente idónea para ser asimilado al legítimo.

Objeto material real:

Estampilla oficial: Sello de creación estatal que incorpora valores representativos de impuestos causados en virtud de ciertas actuaciones judiciales o administrativas.

Estampilla de correo: Están comprendidas dentro de las expresiones “estampilla oficial”, siempre que estén en circulación.

Perfeccionamiento: basta la realización de la conducta descrita, sin que sea necesario que los efectos falsificados entren en circulación, o que se produzca lesión patrimonial efectiva.

Concurso: En caso de uso de los efectos falsificados, la infracción concurre materialmente con el delito que surja como consecuencia del uso.

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Doctrinalmente se admite que el uso o la puesta en circulación pueden concurrir con el Art. 281 C.P.

FALSEDAD MARCARIA

El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas.

CLASIFICACIÓN

Tipo de resultado objetivo Tipo de lesión Tipo de conducta instantánea Tipo pluri-ofensivo

Verbo determinador compuesto alternativo: Falsificar o aplicar

Falsificar: Alteración o imitación del objeto material de la infracción. Aplicar: Emplear, dar al objeto material destinación diferente de las

mencionadas en la norma, los cuales constituyen su finalidad natural.El agente de esta conducta puede o no haber concurrido a la falsificación.

Objeto material real:

Marca: Distintivo que identifica a determinada especie. Contraseña: Señal que diferencia una especie de otra, ordinariamente

cumple funciones de certificación. Signo: Señal que compara una cosa con otra. Firma: Nombre y apellido o título que se coloca con rúbrica al pie de un

documento escrito de propia mano o de medios ajenos. Rúbrica: Signo, señal o figura de origen personal y carácter peculiar, que se

añade al nombre y que sirve como identificación o distinción.

Complementos descriptivos del objeto: Los objetos falsificados deben ser “usados oficialmente”; por tanto, han de ser de creación estatal.

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INHABILITACION Y EQUIVALACION

Inhabilitación

Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Como medida accesoria y al configurarse como sujeto pasivo a la colectividad e agente será también además de la pena recibida pasible de inhabilitación por su función o cargo. Que lo privilegian frente al común de personas, y se le privara de la función, cargo o comisión publica que ejerza y privarse de ejercer mandato, cargo o comisión.

Equiparación a documento público

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera

El texto anterior refiere que al tratarse de falsedad en un sello, marca y timbre, se tomara en cuenta el hecho de falsedad sin importa su procedencia pues en concordancia con el derecho internacional y la legislación comparada, los sellos oficiales y las marcas registradas son propiedad de sus autores o beneficiarios y su falsedad implica delito.

FALSEDAD GENÉRICA

El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa.

CLASIFICACIÓN

Tipo de mera conducta Tipo de peligro Tipo de ejecución instantánea Tipo pluri-ofensivo

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Verbo determinador compuesto alternativo: suplantar o atribuirse

Falsedad personal propia: acción de suplantar a otro mostrándose o identificándose como si fuera este. La acción tipificada se puede dar por suplantación física.

Falsedad personal impropia: aquella que se verifica sobre ciertos aspectos de la personalidad del agente que se autoatribuye o arroga nombre, estado civil, calidad, condición o profesión falsos.

Objeto material: la presente descripción señala al respecto dos hipótesis

Para la acción de suplantación, el objeto material es personal: el sujeto a quien se arrebata su personalidad para la finalidad descrita, de quien se exige su existencia real.

Para la acción de autoatribuirse las calidades reseñados en la norma, el objeto material será la calidad o condición que falsamente se arroga el agente.

Tipo subjetivo: obtener provecho para sí o para otro, o causar daño, son las finalidades específicas que el agente se debe proponer con su acción.

FABRICACIÓN O TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA FALSIFICAR

El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada.

El código recurre para la tutela de bienes a la tipificación de acciones que los lesionan, los ponen en peligro o crean la posibilidad de peligro. Esa triple cobertura la emplea el código según la importancia del bien protegido y las modalidades de su ataque .

ACCIONES: se refieren al que fábrica, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer algunas de las falsificaciones contenidas en los artículos precedentes.  CONSUMACIÓN: con la fabricación, introducción o tenencia. Se admite tentativa. Hay que distinguir los casos en que los hechos alcanzados por el artículo constituyan actos de participación, caso en el que serán aplicadas las reglas del

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código relativas al concurso de delitos . ASPECTO SUBJETIVO: Es un delito doloso, y debe abarcar el conocimiento de la naturaleza de los instrumentos o materias.