La Factura Conformada

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LA FACTURA CONFORMADA(*) Sección Tercera modificada por el Artículo Único de la Ley N° 28203, publicada el 13-04-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 163.- Características163.1 La Factura Conformada tiene las siguientes características:

a) Se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de mercaderías, o en la prestación de servicios, en las que se acuerde el pago diferido del precio o de la contraprestación del servicio;

b) El objeto de la compraventa u otras relaciones contractuales antes referidas, debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, o servicios, que generen la obligación de expedir Comprobantes de Pago;

c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no;

d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente del bien o usuario del servicio en el texto del título, demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes o servicios, descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción;

e) La Factura Conformada es un título valor a la orden, transmisible por endoso;

f) Desde su conformidad, representa el crédito consistente en el saldo del precio o contraprestación señalado en el mismo título.

163.2 Para la emisión de la Factura Conformada se podrá utilizar una copia adicional del respectivo Comprobante de Pago denominado Factura o Boleta de Venta. Dicha copia deberá llevar la denominación del título y la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO”, y carece de todo efecto tributario.

Artículo 164.- Contenido de la Factura ConformadaLa Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:

a) La denominación de Factura Conformada;

b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;

c) El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transferente, o el prestador del servicio, a cuya orden se entiende emitida;

d) El nombre, número de documento oficial de identidad y domicilio del comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite;

e) El lugar de entrega, en caso de tratarse de mercaderías o bienes descritos en el título;

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f) La descripción del servicio prestado, y en su caso, de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial;

g) El valor unitario y total de la mercadería y, en su caso, del servicio prestado;

h) El precio o importe total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que este título representa;

i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota; y,

j) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste.

Artículo 165.- Requisitos no esenciales

165.1 A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente.

165.2 A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se hubiera acordado realizar el pago conforme al artículo 53.

165.3 De haberse dejado constancia de la conformidad sin indicar su fecha, se considerará que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título.

Artículo 166.- Vencimiento

166.1 El vencimiento de la Factura Conformada puede ser señalado solamente de las siguientes formas:

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas;

b) A la vista;

c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y,

d) A cierto plazo o plazos desde su emisión.

166.2 En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del

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incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 que se hubiera incorporado en estas Facturas Conformadas surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota.

166.3 De los pagos de las cuotas o armadas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del tenedor o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que reciba tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.

Artículo 167.- Obligaciones del comprador o adquirente del bien o usuario del servicioEl comprador o adquirente del bien o usuario del servicio que haya dejado constancia de

su conformidad, tendrá la calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa la Factura Conformada. En tanto la Factura Conformada no cuente con la conformidad del comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, la calidad de obligado principal recae sobre el emitente.

Artículo 168.- Relaciones causales entre vendedor y compradorEl comprador o adquirente del bien o usuario del servicio podrá oponer las excepciones

personales que le correspondan por vicio oculto o defecto del bien o servicio sólo contra el vendedor o transferente o prestador del servicio o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada.

Artículo 169.- PlazoEl plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada

podrá ser mayor de un (1) año.

Artículo 170.- Pacto de interesesEn la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés

compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51, aplicándose en caso contrario el interés legal.

Artículo 171.- Normas aplicablesSon de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su

naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.”

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LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL

Artículo 1.- Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es promover el acceso al financiamiento a los proveedores de

bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios.

Para estos efectos, es preciso otorgar a las facturas comerciales y recibos por honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, determinadas características que permitan su negociabilidad.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Art. 1

Artículo 2.- Calidad de título valor de la tercera copia Incorpórase a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por

honorarios una tercera copia, para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, que se denomina Factura Negociable.

La Factura Negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.

Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Art. 4R.Nº 129-2011-SUNAT, Art. Único (Establecen disposiciones para la

incorporación de la Factura Negociable en la Factura y el Recibo por Honorarios)

Artículo 3.- Contenido de la Factura NegociableLa Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, cuando menos, lo siguiente:

a) La denominación “Factura Negociable”.

b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.

c) Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.

d) Fecha de vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 4. A falta de indicación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable, se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Art. 8

e) El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa.

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f) La fecha de pago del monto señalado en el literal e), que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota.

g) La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servicios prestados.

h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”.

En caso de que la Factura Negociable no contenga la información requerida en el presente artículo, pierde su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.

CONCORDANCIAS: R.Nº 129-2011-SUNAT, Art. Único (Establecen disposiciones para la incorporación de la Factura Negociable en la Factura y el Recibo por Honorarios)

Artículo 4.- Vencimiento El vencimiento de la Factura Negociable puede ser señalado solamente de las siguientes

formas:

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas.

b) A la vista.

c) A cierto plazo o plazos desde su aceptación, conforme con lo previsto en el artículo 7, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación.

d) A cierto plazo o plazos desde su emisión.

En caso de haberse pactado el pago de la Factura Negociable en cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o en la fecha de la última cuota, según decida libremente dicho tenedor.

Para ese efecto, basta que realice el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables surte efecto sólo respecto de la última cuota.

En el caso de pagos de cuotas, el tenedor de la Factura Negociable es responsable de dejar constancia en el título valor de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Arts. 5 y 9

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Artículo 5.- Pacto de interesesEn la Factura Negociable o en documento anexo a la misma, puede estipularse acuerdos

sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, conforme a lo previsto por el artículo 51 de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, aplicándose, en caso contrario, el interés legal. Salvo acuerdo de las partes, el interés legal corre sólo a partir de la fecha de vencimiento de la Factura Negociable.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF( Reglamento), Art. 6

Artículo 6.- Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable En concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos

Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:

a) Que no se haya consignado la disconformidad del adquirente del bien o usuario de los servicios dentro del plazo al que hace referencia el artículo 7.

b) Que se haya dejado constancia en la Factura Negociable de la recepción de los bienes o de los servicios prestados, la que puede estar consignada en documento distinto que debe adjuntarse a la Factura Negociable. Para el caso de bienes, la constancia puede estar consignada en la guía de remisión correspondiente.

Esta constancia de recepción no implica la conformidad con los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7.

c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Art. 7

Artículo 7.- Presunción de conformidadEl adquirente de los bienes o usuario de los servicios que den origen a una Factura

Negociable tiene un plazo de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la recepción de la factura comercial o recibo por honorarios, para aceptarla o para impugnar cualquier información consignada en el comprobante de pago o efectuar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados.

Tal impugnación debe ser comunicada al proveedor de los bienes o servicios mediante documento escrito en el que conste su fecha de recepción. Vencido dicho plazo, se presume, sin admitir prueba en contrario, la aceptación irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos, así como la conformidad en relación con los bienes o servicios prestados.

En caso de que se aplique la presunción establecida en el presente artículo, el proveedor de los bienes o servicios debe dejar constancia de tal hecho en la Factura Negociable o en documento anexo.

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En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan sólo contra el emitente de la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Art. 4

Artículo 8.- Transferencia y deber de informaciónLa Factura Negociable puede transferirse una vez aceptada por parte del adquirente de los

bienes o usuario de los servicios en forma expresa o por ocurrencia de la presunción establecida en el artículo 7.

El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago al legítimo tenedor de la Factura Negociable, con la simple presentación de la misma debidamente endosada.

A fin de que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios sepa a quién debe pagar el monto de la Factura Negociable, el legítimo tenedor de la misma le informa de su tenencia a más tardar tres (3) días antes de la fecha en que debe realizarse el pago.

En caso de que se pacte el pago de la factura comercial o recibo por honorarios en cuotas, si el adquirente de los bienes o usuario de los servicios ha realizado pagos antes de la transferencia de la Factura Negociable, dicha información debe ser comunicada al tercero a quien se haya transferido la Factura Negociable.

CONCORDANCIAS: R.D. Nº 002-2011-EF-52.03 (Establecen precisiones sobre procedimiento de pagaduría aplicable a los tenedores de Facturas Negociables, en el marco de la Ley Nº 29623)

Artículo 9.- Impugnación y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información

El adquirente de bienes o usuario de servicios que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable paga el saldo insoluto de la misma y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y la cancelación del saldo insoluto.

Además, dicha sanción es de aplicación en caso de que el adquirente de bienes o usuario de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, impugne la Factura Negociable o la calidad de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos oculte dicha información a fin de transferir el título valor.

Finalmente, en caso de que el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, este tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, similar a la establecida en los párrafos precedentes.

Artículo 10.- Prevención de lavado de dinero o activos

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Los adquirentes de Facturas Negociables deben verificar la procedencia de estas. En todo caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes de las Facturas Negociables.

Quienes adquieran Facturas Negociables adoptan medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Art. 11

Artículo 11.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto por la presente Ley y en tanto no resulten incompatibles con la

naturaleza de la Factura Negociable, son aplicables las disposiciones establecidas en el Código Civil y la Ley núm. 27287, Ley de Títulos Valores, particularmente las disposiciones referidas a la letra de cambio, salvo aquellas establecidas en la sección tercera del libro segundo.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento), Art. 12

Artículo 12.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la

fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 047-2011-EF (Reglamento),Tercera DCF

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Sistema de Registro Unificado de Comprobantes Electrónicos de Pago Una vez que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)

implemente la emisión electrónica de comprobantes de pago para generadores de rentas de tercera categoría, el sujeto emisor de tales comprobantes está facultado para realizar las operaciones descritas en el artículo 1.

Mediante decreto supremo, el Ministro de Economía y Finanzas puede crear un Sistema de Registro Unificado de Comprobantes Electrónicos de Pago y señalar nuevos mecanismos para viabilizar la negociación de comprobantes electrónicos de pago, así como aquellos referidos al control y certificación de esta modalidad.

SEGUNDA.- Reglamentación

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Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERA.- Disposiciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) emite las disposiciones para la incorporación de la tercera copia en los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibos por honorarios.

CUARTA.- Derogatoria Derógase el numeral 1 del artículo 200 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema

Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diez.

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

DECRETO SUPREMO Nº 047-2011-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29623, publicada el 07 de diciembre de 2010, se aprobó la Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;

Que, la Ley Nº 29623, tiene como objetivo promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios, para lo cual contarán con una copia adicional (denominada Factura Negociable) la cual tendrá naturaleza de título valor para su transferencia o cobro ejecutivo;

Que, la Ley Nº 29623 beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente las MYPE, facilitando que accedan a financiamiento en plazos considerablemente menores, mejorando su disponibilidad de capital de trabajo y fomentando el incremento sustancial de la bancarización, la intermediación financiera y la emisión de comprobantes de pago en la cadena comercial;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29623, dispuso que, mediante Decreto Supremo se establecerán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta Ley;

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Que, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación se hubiere efectuado con los medios de pago que señale el Reglamento y siempre que se cumpla con los requisitos que este prevé;

Que, por su parte, el numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, dispone que para sustentar el crédito fiscal en los supuestos mencionados en el considerando anterior, el contribuyente deberá utilizar los medios de pago transferencia de fondos, cheques con la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otro equivalente y orden de pago, además de cumplir con determinados requisitos vinculados a dichos medios de pago;

Que, en los literales a) de los acápites i), ii) y iii) del numeral 2.3.2 del citado artículo 6 se establece que la transferencia de fondos debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor, que los cheques deben emitirse a nombre del emisor del comprobante de pago y que la orden de pago debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor, respectivamente; sin embargo, en caso que el emisor del comprobante de pago hubiera endosado la factura negociable creada por la Ley Nº 29623, el adquirente o usuario del servicio no podrá cumplir con los requisitos antes indicados, pues el pago mediante los medios de pago señalados deberá realizarse al tenedor del título valor;

Que, adicionalmente, el inciso b) del artículo 44 del TUO de la Ley del IGV e ISC prevé que en los casos en que el emisor que figura en el comprobante de pago no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular la misma, el adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal si cancela la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, habiéndose indicado en el numeral 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC que para tal efecto se deberá -entre otros- utilizar los medios de pago y cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6 de dicha norma reglamentaria;

Que, atendiendo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde modificar el numeral 2.3 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC a efecto de prever los supuestos antes mencionados;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

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Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, el cual consta de 12 artículos y 3 disposiciones complementarias finales.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Sustitúyase el encabezado del numeral 2.3 y los literales a) de los acápites i), ii) y iii) del numeral 2.3.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias, por los siguientes textos:

“Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre crédito fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

2.3 Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá: (*)

(…)

(*) Confrontar con el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 09 julio 2011.

2.3.2 Cumplir los siguientes requisitos:

i) Tratándose de transferencia de fondos:

a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

(…)

ii) Tratándose de cheques:

a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

(…)

iii) Tratándose de orden de pago:

a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.”

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Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

ISMAEL BENAVIDES FERREYROSMinistro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY 29623, LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL

Artículo 1.- Objetivo El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular

la aplicación de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

Artículo 2.- Referencias En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes referencias:

- Ley: Ley Nº 29623, Ley que Promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

- Ley de Títulos Valores: Ley Nº 27287

- SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

- SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 3.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán los alcances y

significado que se indican a continuación:

a) Adquirente: Es el comprador de bien o usuario de servicios responsable por el pago del monto consignado en el comprobante de pago.

b) Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido según las normas tributarias correspondientes.

c) Factura Negociable: Es el título valor definido en el artículo 2 de la Ley.

d) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios.

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e) Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago que, según las normas tributarias, debe emitir la persona natural que presta servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría.

Artículo 4.- Restricción o limitación a la Transferencia de la Factura Negociable En concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley, se

entenderá que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, cuando el adquirente que haya recibido los bienes o servicios, establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la recepción de la factura o recibo por honorarios y/o su respectiva constancia. En estos casos, el plazo al que se refiere el artículo 7 de la Ley, comenzará a correr desde la fecha en que el emisor de la factura o recibo por honorarios haya dejado constancia fehaciente sobre su intento de entrega.

Artículo 5.- Incumplimiento del pago en cuotas y formalidad sustitutoria del protesto De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, cuando el pago de la Factura

Negociable se pacte en cuotas, su tenedor legítimo, en caso de incumplimiento de una o más cuotas, podrá:

a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura Negociable;

b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o,

c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 4, el protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas en los literales a), b) y c) de este artículo.

Cuando se haya pactado la formalidad sustitutoria, conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Nº 27287, solamente tendrá efectos respecto de la última cuota pactada. Por lo tanto, el tenedor legítimo de una Factura Negociable con pago pactado en cuotas y con cláusula “Sin Protesto” o una equivalente, solamente se encuentra liberado de la formalidad del protesto, cuando ejerza las acciones de cobro correspondientes en las oportunidades mencionadas en los literales a) y c) del presente artículo.

Artículo 6.- Documento anexo a la Factura Negociable Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable, podrán hacerse

valer solamente al o a los obligados que hayan admitido por escrito y suscrito dicho documento anexo. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley Nº 27287.

Artículo 7.- Calidad de Título Ejecutivo de la Factura Negociable La Factura Negociable tendrá mérito ejecutivo transcurridos los 08 días hábiles aplicables

para la Presunción de Conformidad; salvo que el Adquirente de los bienes o servicios haya

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aceptado expresamente el contenido del comprobante de pago o la calidad de los bienes o servicios antes del plazo citado.

Artículo 8.- Cláusulas Ordinarias y Especiales La factura negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales previstas

y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 9.- Protesto de Factura Negociable sin indicación de vencimiento En el caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento y resulte de

aplicación el plazo de vencimiento previsto en el artículo 3 literal d) de la Ley, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda, deberá obtenerse solamente una vez que hayan transcurrido los 30 días calendario desde su emisión.

Para tal efecto, el protesto deberá realizarse en el plazo de 15 días posteriores a su vencimiento.

Artículo 10.- Factura Negociable Electrónica La Factura Negociable también podrá emitirse de manera electrónica, a la orden del

proveedor de los bienes o servicios, quien tiene la plena facultad de transferirla a terceros mediante endoso, de acuerdo a las directivas que sean emitidas para tal efecto.

Artículo 11.- Prevención de Lavado de Dinero o Activos Las obligaciones a las que se refiere el artículo 10 de la Ley, deberán ser cumplidas por los

Adquirentes que estén calificados como Sujetos Obligados, de acuerdo a lo establecido en el marco legal pertinente.

Artículo 12.- Aplicación supletoria de la Ley de Títulos Valores y Código Civil En todo aquello no previsto en el presente Reglamento, serán de aplicación las

disposiciones de la Ley de Títulos Valores y el Código Civil, en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza de la Factura Negociable.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación de formatos y modelos de Factura Negociable La aprobación de los formatos y modelos estandarizados de la Factura Negociable se

realizará de conformidad con lo previsto en la Quinta Disposición Final de la Ley de Títulos Valores, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la fecha de publicación del presente Reglamento.

Segunda.- Facturas Negociables a cargo del Sector Público El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las disposiciones necesarias a fin de

regular el procedimiento de pago y la conformidad de la venta de bienes o prestación de servicios en las contrataciones de las entidades del sector público.

Tercera.- Vigencia de la norma El presente reglamento entra en vigencia de manera conjunta con la Ley Nº 29623, Ley

que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

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Establecen precisiones sobre procedimiento de pagaduría aplicable a los tenedores de Facturas Negociables, en el marco de la Ley Nº 29623

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 002-2011-EF-52.03

Lima, 6 de junio de 2011

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, se ha incorporado a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios, que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios, una tercera copia con calidad de título valor la misma que debe llevar impresa su denominación de “Factura Negociable”, entre otros datos establecidos para el efecto de conformidad con el Artículo 3 de la mencionada Ley, además de aquellos dispuestos para tales comprobantes por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT);

Que la Directiva de Tesorería Nº 001-2007-EF/77.15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 002-2007-EF/77.15, y modificatorias, establece que los antes mencionados comprobantes de pago forman parte de los documentos con los cuales se sustenta la formalización del Gasto Devengado el mismo que, a su vez, constituye la fase previa e indispensable para que en las entidades comprendidas en el Sistema Nacional de Tesorería se proceda al pago de las obligaciones que, de acuerdo a ley, son contraídas con cargo a los respectivos créditos presupuestarios aprobados en los Presupuestos Institucionales;

Que asimismo la citada Ley, en su Artículo 8, establece que el adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago al legítimo tenedor de la Factura Negociable, a su sola presentación y debidamente endosada, por lo que es necesario establecer precisiones en cuanto al procedimiento de pagaduría aplicable a los tenedores de Facturas Negociables, entre otros aspectos relacionados, por parte de las Unidades Ejecutoras y Gobiernos Locales comprendidos en el ámbito del Sistema Nacional de Tesorería, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 29623 aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 047-2011-EF;

De conformidad con lo establecido en el inciso j) del Artículo 6 de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, modificada por el Decreto Legislativo Nº 325, el literal d) del Artículo 101 de la Resolución Ministerial Nº 223-2011-EF/43 y estando a lo propuesto por la Dirección de Normatividad;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Para el pago de Facturas Negociables que, en el marco de la Ley Nº 29623 - Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, se incorporan a facturas comerciales o recibos por honorarios a cargo de las Unidades Ejecutoras y Municipalidades, se utiliza el giro de cheques a nombre del último tenedor del respectivo título valor quien acreditará

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debidamente su derecho mediante la presentación de una copia del mismo certificada por notario público o por el fedatario de la entidad.

Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) días antes de la fecha establecida para su pago, de conformidad con lo dispuesto en este aspecto en el tercer párrafo del Artículo 8 de la Ley Nº 29623 y que debe figurar en la correspondiente Factura Negociable, cuyo original debidamente cancelado por el tenedor, a su vez, debe quedar como parte del expediente en tanto constituye documento sustentatorio del pago efectuado.

Artículo 2.- El Director General de Administración, o quien haga sus veces, en la Unidad Ejecutora o Municipalidad deberá establecer las condiciones necesarias en la entidad de manera que se verifique la autenticidad de la representación y/o suscripción del endoso en Facturas Negociables.

Asimismo, deberá disponer lo conveniente de manera que cuando el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se hubiera pactado en cuotas, y que, por tal razón, se hayan realizado pagos antes de la presentación de la Factura Negociable a la Unidad Ejecutora o Municipalidad, dicha información será comunicada al tercero a quien se haya transferido la Factura Negociable.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Establecen disposiciones para la incorporación de la Factura Negociable en la Factura y el Recibo por Honorarios

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 129-2011-SUNAT

Lima, 26 de mayo de 2011

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 1 de la Ley Nº 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial (en adelante, la Ley), es objeto de la misma promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes y servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios. Para tales efectos se señala que es preciso otorgar a las facturas comerciales y recibos por honorarios que se originan en las transacciones de venta de bienes o prestación de servicios determinadas características que permitan su negociabilidad;

Que el artículo 2 de la Ley establece que se incorpore a los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios una tercera copia para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, que se denomina Factura Negociable, a la que define como un título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes;

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Que por su parte, el artículo 3 de la Ley señala que la Factura Negociable deberá contener la información requerida por la SUNAT para la factura comercial o el recibo por honorarios y aquella detallada en los incisos a) al h) del referido artículo, entre la que se distingue la leyenda “COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”; disponiendo además, en su último párrafo, que en caso la Factura Negociable no contenga la información requerida en el aludido artículo pierde su calidad de título valor, no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su calidad de comprobante de pago;

Que si bien la literalidad del artículo 2 de la Ley podría sugerir que la tercera copia denominada Factura Negociable se integra al comprobante de pago para formar parte de éste y que dicha incorporación resulta obligatoria, de una lectura concordada con lo establecido en el artículo 3 se concluye que la factura y el recibo por honorarios -conformados por un original, primera y segunda copias- constituyen documentos distintos e independientes de la Factura Negociable, pues mientras los primeros tienen la condición de comprobantes de pago y producen efectos para fines tributarios, la segunda tiene la calidad de título valor y carece de validez para dichos efectos; en ese sentido, la “incorporación” que dispone la Ley debe entenderse como la producción de un documento (Factura Negociable) a partir de la emisión de la factura o el recibo por honorarios;

Que asimismo, de lo señalado en el indicado artículo 3 también se concluye que la inexistencia de la tercera copia no afecta al comprobante de pago, por lo que la incorporación de aquella constituye una facultad del emisor, ello teniendo en cuenta que el objeto de la Ley es proveer de una herramienta para facilitar la negociabilidad de los derechos de crédito contenidos en una factura o recibo por honorarios y no imponer una carga -con sus respectivos costos- para quien no requiera emplear esta vía de financiamiento;

Que la Tercera Disposición Final de la Ley delega a la SUNAT la facultad de emitir las disposiciones para la incorporación de la tercera copia en los comprobantes de pago denominados factura comercial y recibo por honorarios;

En uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29623 y el inciso u) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- INCORPORACIÓN DE LA FACTURA NEGOCIABLELa incorporación de la Factura Negociable en la factura y en el recibo por honorarios se

realizará mediante la emisión de aquella en formatos independientes a los formatos de facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas por la SUNAT para la realización de trabajos de impresión y/o importación de comprobantes de pago.

Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, a efecto de la emisión de la Factura Negociable no será exigible:

a) La impresión y/o importación de los formatos en los que se emita por las imprentas señaladas en el primer párrafo del presente artículo. Dicha impresión y/o importación podrá ser realizada incluso por el emisor.

Page 18: La Factura Conformada

b) La consignación como información impresa de los requisitos que de dicha manera deben consignarse en la factura o en el recibo por honorarios, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia el 5 de junio de 2011 y será aplicable respecto

de las facturas y recibos por honorarios que se emitan a partir de dicha fecha.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional