De la Factura en Papel a la Factura en Electrónico

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REFORMA FISCAL 2010 De la Factura en Papel, a la Factura en Electrónico

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Análisis comparativo de la Reforma Fiscal para 2010 y sus implicaciones en materia de Comprobación Fiscal para 2011

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Presentación

Comentarios El esquema de comprobación fiscal digital cambia radicalmente, nuestra opinión al respecto .................... 1

Lo que se PIDIÓ Las razondes de fondo que motivaron un cambio en el esquema (Exposición de Motivos) ........................ 9

Lo que se REDACTÓ El texto con el se intentaron trasladar al marco legal esos motivos (Iniciativa de Reformas) ................ 19

Lo que se DISCUTIÓ Las razones expresdas por los Legisladores sobre lo que concedieron (Considerandos) ................ 33

Lo que se APROBÓ El texto definitivo que pasó a formar parte del marco legal (Decreto) ................................................ 45

Diagramas .................................................................... 97

Contenido...

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Presentación

Este documento ha sido elaborado con el único propósito de compartir con clientes y amigos nuestro particular punto de vista sobre los retos y oportunidades que nos presenta la reforma que en materia de comprobación fiscal digital se aprobó recientemente.

No pretende ser un estudio exhaustivo ni mucho menos, pero está diseñado a modo de cuaderno de trabajo para que quien lo reciba (incluso nuestro equipo de Asesores) lo utilice también de esa manera, haga sus propias anotaciones y en su caso nos comparta sus dudas e inquietudes para juntos resolverlas.

Esta es una reforma que cambia radicalmente el esquema de comprobación que hoy viene operando y aunque entra en vigor en enero de 2011, aún hay mucho trabajo por delante para afinar las reglas operativas que terminarán de darle forma.

Facturar en Electrónico tiene forzosamente implicaciones tecnológicas y por lo mismo, una ley jamás será el instrumento para definiciones de ese tipo, pero la Miscelánea y sus Anexos sí.

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Por esa razón, a partir de este documento, asumimos con ustedes el compromiso de compartir lo que vayamos descubriendo, lo que el SAT mismo nos vaya aclarando y sobre todo, lo que en las normas complementarias se vaya implementando.

Es un compromiso que asumimos en aras de anticiparnos a las interpretaciones indebidas de la norma, que siempre las hay, por lo que el esfuerzo estará orientado a revisar a detalle cada cambio para intentar explicarlo incluso de manera gráfica, siempre con sustento en nuestra experiencia, en la opinión del SAT y por supuesto en la norma misma.

Así que toda duda, retroalimentación o nota que Usted incluya en este “su cuaderno de trabajo” será siempre bienvenida si decide compartirla con nosotros.

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Cuando en enero de 2004 se modificó el artículo 29 del CFF para dar cabida al reconocimiento de la Factura Electrónica, pocos fueron los que le concedieron el beneficio de la duda al proyecto lanzado por el SAT. Incluso algunos de sus promotores en el sector privado dudaban de la efectividad de la ruta elegida, no sólo porque fueron sorprendidos con la reforma de ese año, sino incluso porque se optó por una base tecnológica muy distinta a aquella que la mayoría tenía en mente (XML vs. EDI).

A seis años de distancia, es un hecho incuestionable que el proyecto no termina de cuajar y las razones son de todo tipo, desde tecnológicas, hasta económicas e incluso de cultura tributaria.

Y es que si se considera el padrón fiscal, que actualmente está representando por poco más de 25 millones de registros según cifras oficiales, los 22,901 contribuyentes que al mes de septiembre de 2009 ya emitían comprobantes fiscales digitales representan tan sólo el .0009% de dicho padrón. Obviamente la cifra objetiva debemos hacerla en base a la parte de ese padrón que tiene la obligación de emitir comprobantes fiscales, pero aun así, el resultado no rebasa el 1%.

Algunos contribuyentes no han ejercido la opción por falta de infraestructura tecnológica (sobre todo las PYMES), otros no lo han hecho por el malentendido “alto costo” del cambio (sobre todo las GRANDES empresas) y otros más, simplemente no han elegido facturar en electrónico porque no quieren verse expuestos (sobre todo los que tienen algún PENDIENTE con el SAT); sin embargo, en el séptimo año de vida del proyecto todo cambiará radicalmente y, para bien o para mal, disponemos tan sólo de un año para estar listos ante la entrada en vigor de la obligatoriedad de la Factura Electrónica en enero de 2011.

Pero ¿qué es lo que nos trajo la reforma recientemente aprobada y hasta donde su impacto en los contribuyentes?.

El artículo 29 del CFF fue sometido a una especie de cirugía mayor y aunque subsisten algunas contradicciones en su texto, que con certeza serán subsanadas vía su Reglamento y hasta en la Resolución Miscelánea, lo cierto es que por fin se establecen las bases de certidumbre que le hacían falta al proyecto. Pero para analizar y entender los cambios que lleva implícitos, es necesario tomar en cuenta lo que yo llamo las 4 realidades de este particular proceso normativo.

La primera realidad es la que deriva de las razones que tuvo el SAT para pedir los cambios (Exposición de Motivos); la segunda realidad es la que vemos en la forma en que es redactada la petición (Proyecto de Decreto); la tercera realidad es la que resulta de las discusiones de los legisladores (se plasma en los Considerandos del Dictamen); y finalmente, la cuarta realidad es la que vemos en “blanco y negro” en el texto aprobado.

En esta Reforma 2010, las diferencias y hasta contradicciones entre esas 4 realidades es en ciertos casos bastante evidente.

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Las Contradicciones

Antes de analizar los cambios más relevantes de la reforma, veamos primero y a modo de referencia tan sólo algunas de esas contradicciones:

- Sobre lo GRATIS: el SAT planteó la posibilidad de poner a disposición de los contribuyentes “las aplicaciones gratuitas y los estándares para generar el comprobante digital”, pero lo cierto es que ni en el texto del proyecto y mucho menos en el dictamen aprobado se hace referencia alguna a esa posibilidad.

Sin embargo, si consideramos que mediante el Artículo Tercero Transitorio el SAT “…podrá establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las operaciones…” ni duda cabe de que esas aplicaciones estarán disponibles. Por el contrario, si el SAT no llegase a ejercer esa facultad, habría que preguntarse entonces si las empresas que hoy ofrecemos comercialmente un Servicio o una Aplicación para emitir facturas electrónicas tendremos la capacidad de atender en un plazo máximo de 3 años (período de transición que resulta de la reforma) la migración de poco mas de 5 millones de contribuyentes que se verían impactados por el cambio (esa fue la cifra revelada por algunos legisladores en las discusiones del Congreso).

- Sobre INTERNET: el SAT planteó la necesidad de que el comprobante debía ser remitido a través de la “página Internet del SAT”, los diputados lo corrigieron en sus considerandos al decir que sería a través de “los medios digitales que el SAT determine”, pero en el texto finalmente aprobado se contemplan las dos expresiones.

Una “página de Internet” jamás será el medio idóneo para procesar millones de transacciones en tiempo real, otros “medios digitales” si lo son, por el simple hecho de que esta expresión le da cabida a cualquier protocolo, plataforma o estándar que resulte apropiado para eso.Así que seguramente “la página Internet del SAT” será utilizada para los procesos de bajo volumen y “los medios digitales” para operaciones masivas.

- Sobre la CONTABILIDAD: el SAT planteó de nueva cuenta el que un comprobante fiscal digital debía ser registrado de manera “simultánea” en la contabilidad, a pesar de haberse superado ya ese requerimiento (hoy en Miscelánea sólo se dice que el registro debe ser “automático”).

Nuestros legisladores eliminaron de manera expresa esa aspiración del SAT y recompusieron el texto para acotar el registro contable de un CFD a las reglas del artículo 28 del CFF, lo cual me parece acertado, porque lo “simultáneo” en este contexto es simplemente imposible.

Y es que no puede hacerse el registro contable de un comprobante fiscal digital en paralelo a su emisión (eso significa simultáneo), primero se emite luego y se registra, por tanto es secuencial (y posiblemente en automático) pero nunca “simultáneo”. Pero ¿cuánto tiempo debe transcurrir entre su emisión y su registro? bueno, los diputados han establecido que se sigan las reglas del artículo 28 de Código, así de simple.

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- Sobre la FIRMA DIGITAL: creo que más como resultado de un error de “dedo” que por otra cosa, el SAT plateó que a un comprobante fiscal digital se le incorporaría la “Firma Digital del SAT”, bajo el nuevo modelo de emisión.

Nuestros legisladores tuvieron el parcial tino de corregirlo para que quedará plasmado como la incorporación del “Sello Digital del SAT”, y digo parcial porque en otras partes del texto se dice nuevamente “Firma Digital”. Si hoy en día es grave que un contribuyente delegue el uso de la FIEL, imagínense la gravedad que está implícita en suponer que el SAT tuviera que delegar su propia FIEL, simplemente no tiene sentido la expresión, por eso digo que fue un error de “dedo” y sin duda deberá corregirse.

- Sobre los AUTORIZADOS: ante la definición de un nuevo esquema operativo y tecnológico para la emisión de comprobantes fiscales digitales, el SAT planteó la necesidad de crear una nueva figura, la de Proveedores Autorizados de Certificación de Comprobantes Fiscales Digitales (PAC-CFD), pero en el texto aprobado se reduce a la categoría de “Prestadores de Servicios” a quienes hoy son considerados como Proveedores Autorizados para la Generación y Envío de Comprobantes Fiscales Digitales (PA-CFD).Ahora sabemos que se trata de una omisión que será corregirá antes de la entrada en vigor de la reforma, porque mas que desaparecer a los actuales Proveedores Autorizados la figura será fortalecida, no sólo porque el SAT no puede exponerse a que este tipo de servicios se presten sin supervisión y control (abriendo con ello la posibilidad de un “Santo Domingo Digital”) sino incluso porque muy pronto empezarán a tomarse medidas en contra de aquellas empresas que de manera simulada o abierta prestan un servicio sin estar autorizados por el SAT.

Los Cambios

Como puede verse, hay contradicciones en el texto que definitivamente deberán subsanarse y disponemos de un año para hacerlo, mientras tanto, veamos algunos de los cambios más relevantes.

#1 Primer párrafo del artículo 29 del CFF… “Cuando las leyes establezcan la obligación de expedir comprobantes... los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales...”.

Aunque el argumento base que el SAT expone para solicitar que se establezca la obligatoriedad de la Factura Electrónica se sustenta en que “… las principales conductas de evasión fiscal que se tienen identificadas se originan, en su mayoría, tratándose de los comprobantes fiscales emitidos en papel …”, lo cierto es que existen otras tantas razones con igual o mayor relevancia que esa, pero que no se expresan en el documento.

Una de ellas, con enorme importancia, es lo que a mi modo de ver podríamos definir como “eficiencia tributaria” o, en palabras de un funcionario del SAT, como “una forma de dinamizar los procesos internos del SAT”. Y es que visto desde esta óptica, esto es algo así como la “inteligencia de negocios” en el plano empresarial.

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Hasta hace algunos años, por ejemplo, ni siquiera se sabía cuantos comprobantes se emitían por los contribuyentes en un ejercicio determinado, hoy en día las estimaciones son más cercanas a la realidad y muy pronto serán simplemente precisas… qué mejor forma de optimizar los procesos de una administración tributaria.

En este sentido y sólo como referencia, el SAT dice por ejemplo que en el ejercicio fiscal 2008 se emitieron 11,473 millones de comprobantes, mientras que la CANAGRAF (que representa a la mayoría de los impresores autorizados) dice que fueron 17,545 millones de comprobantes (muy probablemente si se imprimieron pero no emitieron, de ahí la diferencia entre una cifra y otra).

#2 Fracción IV del Artículo 29… “Los contribuyentes... deberán cumplir... con las obligaciones siguientes:... remitir... el comprobante a través de los mecanismos digitales... para: a) Validar... requisitos... b) Asignar el folio... c) Incorporar el sello digital...”.

Éste es quizá el cambio más significativo en el esquema y aunque no podemos considerar ya a México como el primer país en implantar un mecanismo similar (Brasil está a punto de implementarlo y Chile lo hace ya desde hace tiempo) si somos los primeros en hacerlo de esta manera “casi” universal (si no fuera por los comprobantes menores a $ 2 mil pesos ese casi no estaría presente).

Esta obligación que se expone se dice más fácil de lo que se hace. El cambio tiene grandes implicaciones económicas y tecnológicas que de hecho ameritan un artículo completo sólo sobre este tema, sobre todo por los detalles operativos que será de suma importancia que el contribuyente conozca.

A modo de resumen baste decir que hoy se pueden emitir comprobantes fiscales digitales por medios propios y por medio de proveedores autorizados. En el primero de los casos la asignación del folio la realiza la aplicación desarrollada o adquirida por el contribuyente y en el segundo de los casos, el folio lo asigna el servicio contratado por dicho contribuyente.

Con el cambio, el folio lo asignará directamente el SAT, pero por conducto de los llamados Proveedores de Certificación de Comprobantes Fiscales Digitales (nueva figura creada por la reforma) que en adición a eso validarán el cumplimiento de requisitos y firmarán dicho comprobante con el sello digital del SAT. Ni duda cabe que la capacidad de procesamiento que esos Proveedores deberá ser de tal magnitud que no muchos podrán aspirar a desempeñar ese rol.

#3 Fracciones VI, VII y VIII del artículo 108… “Será sancionado con... defraudación fiscal, quien:... VI. Comercialice los dispositivos de seguridad... VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos... VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos...”.

¿Hasta donde se puede calificar de proporcionado o desproporcionado el llevar al terreno de lo penal las sanciones por acreditar o deducir un comprobante fiscal digital que no reúne requisitos?

COMENTARIOS

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Bueno, si las conductas por emitir CFD’s de manera irregular estuvieran ausentes podríamos decir que la medida es exagerada, porque bien podría haber quedado en el plano de las infracciones, con una sanción económica, sobre todo con respecto a los contribuyentes receptores. Pero resulta que es a veces tan descarado y abierto el incumplimiento que algunos contribuyentes emisores simplemente le apuestan a que el SAT no los descubra, sobre todo si consideramos que una gran mayoría de los que emiten CFD’s no cumple con la entrega del reporte mensual (ese es otro de los argumentos del SAT en la Exposición de Motivos).

Más aún, desafortunadamente en esas conductas no sólo el contribuyente emisor está detrás de su comisión, hoy en día operan empresas que ofrecen soluciones en abierta transgresión de las reglas. Son empresas a las que el contribuyente otorga su confianza ya sea porque afirman “cumplir con los estándares del SAT” o bien porque incluso a esos contribuyentes les resulta más cómodo aceptar una oferta que se ajuste a viejas prácticas que les es difícil de abandonar.

Sólo como referencia, no son pocas las empresas que usan soluciones que les permiten seguir manipulando los folios, las fechas y hasta los requisitos de la versión impresa de un CFD. Como aquellas que a un bloque completo de hasta miles de comprobantes le ponen la misma hora, minuto y segundo de generación del comprobante por haberlo emitido en un proceso “batch” o aquellas que en su ERP asignan el folio y luego “lo mandan sellar” con su proveedor. Con el cambio, estás prácticas simplemente ya no serán posibles.

Las reglas son claras al respecto, tanto un proveedor de servicios como una aplicación están sujetos a la obligación de vigilar la no duplicidad (manipulación) del folio y a aplicarle la hora, minuto y segundo en que se genera (de ahí la unicidad del comprobante incluso).

Pero ¿deben sancionarse esas conductas? por supuesto que si y los primeros en la línea deberían ser las empresas que de manera irresponsable ofrecen estas opciones a los contribuyentes, lamentablemente, la sanción definida en la reforma sólo aplica a los dos contribuyentes involucrados, al emisor (por la acreditación) y al receptor (por la deducción), no así a quien le facilitó al primero de ellos la herramienta con la que incurrió en la conducta sancionable.

En ese mismo sentido, lo exagerado de esta adición al artículo 108 del CFF es quizá la carga que tiene el contribuyente común (en su rol de receptor), que ahora deberá vigilar con lupa que no le entreguen un CFD apócrifo, o pide uno bueno o él también será objeto de sanción. Pero aún así, sin duda que habrá mecanismos ágiles y/o herramientas accesibles para que el contribuyente común pueda realizar esa validación sin mayores complicaciones, hoy ya existen y habrá que mejorarlos.

#4 Fracción segunda del Artículo Décimo Transitorio… “I. Las reformas a los artículos 22... 29; 29-A; 81... 84... 108... y 113... entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011.”

Con este transitorio creo que el SAT debió respirar aliviado por la extensión del plazo, ya que había pedido a los legisladores que la entrada en vigor fuera el 1 de julio de 2010. Los Diputados no le creyeron que fuera capaz de implementar el

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nuevo esquema en 6 meses y los Senadores hasta consideraron que un año era insuficiente, pues llegaron a externar su intención de llevar a 5 años y por sectores la entrada en vigor de la obligatoriedad.

Al final del proceso legislativo, los 3 años de transición que resultan de la reforma (1 por la entrada en vigor y 2 por la vigencia de los comprobantes en papel), son un plazo más que suficiente, no sólo por las implicaciones tecnológicas del proyecto mismo sino incluso por la logística que estará detrás de llevar al mundo digital a millones de contribuyentes. Pero para que este proceso resulte exitoso se requerirá sin duda de un gran esfuerzo tanto por parte del SAT como por parte de las empresas que hoy ofrecemos un servicio o una aplicación para facturar en electrónico.

Para los contribuyentes, no hay marcha atrás en la modernización y aquellos que le apuesten a tomar la decisión en el último momento o que le apuesten también a esperar que una reforma del siguiente año revierta el esquema, podrían llevarse la sorpresa de no tener el tiempo suficiente para implementar su propio proyecto, tal y como le sucedió a los auto-impresores cuando se les acabó el plazo y le apostaron a una prorroga que nunca se otorgó.

Finalmente, claro que existen otros tantos cambios que vale la pena analizar, pero cierro este artículo mencionando uno que al menos sirve de motivación para que los contribuyentes migren a la factura electrónica.

#5 Sexto párrafo del artículo 22… “...cuando el contribuyente emita comprobantes fiscales digitales... el plazo para... la devolución será de veinte días...”.

Si la emisión de comprobantes fiscales digitales será obligatoria, ¿tiene sentido otorgar un beneficio como la anticipación de la devolución de impuestos por el sólo hecho de emitir CFD’s? por supuesto que sí, cualquier instrumento, facilidad, premio o como se le quiera llamar nunca estará de más para provocar una reacción favorable de parte de los contribuyentes, aunque en lo personal creo que en esa ruta podrían haberse otorgado más “premios” porque el grado de contribución que el contribuyente hará a favor de la eficiencia tributaria es bastante significativo.

Pero no obstante eso, la verdad es que los contribuyentes que ya desde hace tiempo emiten CFD’s tienen más claro que nadie el beneficio que en términos operativos (procesos, prácticas, relaciones con socios comerciales, etc.) y económicos (espacio, tiempo, costos, etc.) les ha dejado la facturación electrónica.

Nadie mejor que el que ha obtenido un ahorro de hasta el 80% en sus procesos de facturación sabe lo que eso significa en el flujo de su negocio, cualquier premio en adición a eso simplemente es ganancia.

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Lo que se PIDIÓ...

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Comprobantes Fiscales

Con el objeto de establecer medidas de simplificación administrativa que además apoyen la recaudación, se propone fortalecer los mecanismos de comprobación fiscal para obtener certeza de que los ingresos, deducciones y acreditamientos manifestados o aplicados por los contribuyentes son reales y correctos, y con ello procurar evitar la evasión y la defraudación fiscal. Lo anterior obedece a que el esquema actual de comprobación fiscal no ha permitido evitar las diferentes formas de evasión que impactan de manera considerable en la recaudación del erario público federal.

Es importante destacar que cuando los contribuyentes realizan alguna operación de compraventa, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, deben emitir comprobantes que amparen dicha operación y, en su caso, para que el comprador o usuario de que se trate pueda darle un efecto fiscal.

En la actualidad, existen tres formas de comprobación fiscal que pueden utilizarse de manera simultánea: (i) el comprobante fiscal en papel, que funciona mediante la impresión de los comprobantes, a través de impresores autorizados por la autoridad, siendo éste el principal mecanismo de comprobación; (ii) el comprobante fiscal digital, mediante un sello digital generado en medios electrónicos por los propios contribuyentes o a través de proveedores autorizados, y (iii) el estado de cuenta bancario como comprobante optativo para soportar erogaciones pagadas con cheque, tarjeta de crédito o de débito o traspaso electrónico entre cuentas bancarias.

Cabe señalar, que las principales conductas de evasión fiscal que se tienen identificadas se originan, en su mayoría, tratándose de los comprobantes fiscales emitidos en papel, lo que da lugar a la aplicación de deducciones soportadas con facturas apócrifas o provenientes de operaciones inexistentes, derivadas de la reproducción, falsificación y comercialización ilegal de ese tipo de comprobantes fiscales, lo cual erosiona de manera significativa la base gravable del impuesto y, en muchos casos, origina la solicitud de devoluciones indebidas de impuestos.

Esta situación se ha agudizado por diversas razones, entre las que destaca la insuficiencia de elementos de seguridad en los comprobantes fiscales emitidos en papel, la facilidad de poder acceder a instrumentos tecnológicos (escáner, impresoras, fotocopiadoras, etc.) para su reproducción y falsificación, así como la dificultad con que cuenta la autoridad para controlar y rastrear ese tipo de comprobantes.

Por su parte, el estado de cuenta como comprobante fiscal tiene la problemática de que las entidades financieras aún no incorporan al mismo la clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de las personas que enajenan bienes, prestan servicios u otorgan el uso o goce temporal de bienes, o presentan registros inválidos o con errores; además, las autoridades fiscales actualmente no tienen facultades para verificar en las bases de datos de las referidas entidades financieras la autenticidad del estado de cuenta que expidan.

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Tratándose de los comprobantes fiscales digitales se ha detectado que los emisores omiten presentar el reporte mensual a que se encuentran obligados, o bien, lo presentan con información inválida o incompleta, situación originada por la falta de sanciones en la legislación actual, lo que conlleva a que la autoridad no tenga forma de verificar los montos y la clave de inscripción en el RFC de los receptores de los comprobantes que se emiten.

Por lo anterior, se plantea instrumentar un nuevo esquema que conlleve el fortalecimiento de los mecanismos de comprobación fiscal a efecto de disminuir la evasión fiscal, al evitar la falsificación y comercialización indebida de comprobantes fiscales, sin dejar de lado la simplificación administrativa que se impulsaría a través de la utilización de las nuevas herramientas tecnológicas, como el Internet.

En consecuencia, las propuestas que se formulan a ese Congreso de la Unión, se concentran en fortalecer los tres esquemas de comprobación fiscal antes mencionados que operarían de manera simultánea mediante nuevos comprobantes fiscales digitales a través de Internet, así como dispositivos de seguridad para los comprobantes en papel, consistentes en una etiqueta con elementos de seguridad y la eliminación de documentos adicionales para la validez del estado de cuenta emitido por las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o por las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, como comprobante fiscal, lo que permitirá el control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes reduciendo para éstos últimos los costos de facturación en papel, así como el beneficio del resguardo de la información y documentación en caso de que se presente alguna contingencia.

Comprobantes Fiscales Digitales a través de la página de Internet del SAT

Se propone permitir el empleo de comprobantes fiscales digitales emitidos a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, con las particularidades siguientes:

a) Mecánica

La operación de este tipo de comprobación se asemeja, en su emisión, con el procedimiento que se encuentra actualmente establecido en la legislación para la emisión de comprobantes fiscales a través de medios propios o proveedores de servicios; sin embargo, la variación esencial entre éste y el propuesto, radica en que el contribuyente no tendría que realizar erogaciones para la generación y envío de los comprobantes, pues sería el Servicio de Administración Tributaria quien proporcionaría las aplicaciones gratuitas y los estándares para generar el comprobante digital.

De aprobarse el esquema de mérito, el contribuyente descargará desde el portal de Internet del citado órgano desconcentrado la aplicación gratuita para generar el comprobante digital, siempre y cuando cuente con su firma electrónica

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avanzada y haya solicitado el certificado para el uso de sellos digitales, con lo cual el contribuyente iniciará el procedimiento que generará el documento digital y enviará al Servicio de Administración Tributaria, por Internet, dicho documento con la información correspondiente para su validación y almacenamiento.

Al momento de recibir el documento digital el Servicio de Administración Tributaria realizará la validación del cumplimiento de los requisitos señalados por el propio Código Fiscal de la Federación y, en su caso, asignará el folio, firmará digitalmente el documento, lo almacenará y lo regresará al contribuyente con folio y firma digital, con lo cual se concluye el procedimiento habiéndose generado y validado el comprobante fiscal digital, para que lo entregue a su cliente.

b) Obligaciones y multas

Se propone establecer como infracción el no enviar al Servicio de Administración Tributaria el comprobante fiscal digital a través de su página de Internet para su validación. Asimismo, se propone incluir la multa correspondiente a dicha infracción.

Comprobantes Fiscales en Papel

Se propone reforzar el actual esquema de comprobación fiscal en papel por uno que permita la impresión del comprobante por el propio contribuyente o a través de un tercero, con la diferencia de que a éste se le adicionará un dispositivo de seguridad que será proporcionado por proveedores autorizados por las autoridades fiscales, con la finalidad de que los contribuyentes puedan utilizar esta facilidad en las operaciones realizadas hasta por un importe de 2 mil pesos.

a) Mecánica

Para obtener el dispositivo de seguridad el contribuyente deberá ingresar al portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria con su firma electrónica avanzada y solicitar los folios de sus comprobantes fiscales. Una vez que dichos folios sean autorizados, el contribuyente acudirá con un proveedor para adquirir los dispositivos de seguridad que estarán personalizados con los datos del contribuyente. Finalmente, el contribuyente adherirá los dispositivos a los comprobantes en papel e informará trimestralmente a la autoridad fiscal el detalle de la utilización de los folios autorizados. Para el caso de que no se presente dicha información, se plantea que no sea procedente la autorización de nuevos folios.

b) Obligaciones y multas

Se propone establecer infracciones para el caso en que el contribuyente no proporcione a la autoridad fiscal la información correspondiente a los comprobantes emitidos con dispositivo de seguridad, así como para el caso en que el proveedor de los dispositivos de seguridad no proporcione a la autoridad fiscal la información correspondiente de los dispositivos de seguridad emitidos.

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Estado de Cuenta como comprobante fiscal

Se propone incorporar que el estado de cuenta en el que se refleje el pago realizado mediante una tarjeta de servicio también pueda utilizarse como medio de comprobación fiscal sin necesidad de documentación adicional. Asimismo, se propone establecer que los estados de cuenta puedan obtenerse de manera electrónica y tengan los mismos efectos legales que los impresos.

Aunado a lo anterior, se propone establecer que para verificar que los datos contenidos en los estados de cuenta exhibidos por el contribuyente coincidan con los contenidos en las bases de datos de las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de las personas morales que los emitan, éstas tengan la obligación de entregar la información del estado de cuenta a las autoridades fiscales.

a) Mecánica

Este esquema de comprobación fiscal opera de manera similar al actual, esto es, aquellos contribuyentes que adquieran bienes o servicios y paguen mediante cheque, tarjeta de crédito, de servicio o de débito o traspasos electrónicos, podrían utilizar los estados de cuenta proporcionados en papel o archivo electrónico como comprobantes fiscales, siempre que dichos estados de cuenta contengan la clave de inscripción en el RFC del enajenante, la descripción del bien o servicio adquirido, el precio, la fecha de emisión y el desglose de impuestos trasladados.

El contribuyente realizará sus deducciones con base en la documentación anterior y conservará como comprobante el original del estado de cuenta y, en su caso, los documentos que la autoridad le requiera para avalar la información a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de alguna revisión por las autoridades fiscales, el contribuyente que expida tales estados de cuenta tendrá la obligación de permitir a los visitadores consultar, a través de medios electrónicos, la información relativa a los estados de cuenta.

b) Obligaciones y multas

Se propone establecer la obligación para las personas morales que emiten estados de cuenta (entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos) de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria información de los estados de cuenta a efecto de que verifique la autenticidad de los mismos, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano desconcentrado.

Asimismo, se plantea aclarar la obligación para las referidas personas morales de expedir los estados de cuenta en apego a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Por su parte, se plantea establecer como infracción para las citadas personas morales el que no proporcionen información de los estados de cuenta, así como las multas a que se harían acreedoras.

Beneficios de los tres esquemas de comprobación fiscal

Dentro de los beneficios que se obtendrían con la implementación de estos esquemas se encuentran una considerable disminución en costos administrativos para el contribuyente y la oportunidad de salvaguardar su información y documentación ante cualquier contingencia, como un desastre natural; así como un impacto favorable en la conservación del medio ambiente, derivado de la disminución en el uso de papel.

Por su parte, de aprobarse por ese Congreso de la Unión el esquema de comprobación propuesto por el Ejecutivo Federal a mi cargo, la autoridad fiscal contaría con la totalidad de los comprobantes fiscales digitales emitidos en el país, incrementando de esta manera la información confiable de las operaciones realizadas.

Por otra parte, se propone incorporar beneficios adicionales para los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales de manera digital a través de los medios que el Servicio de Administración Tributaria pone a disposición del contribuyente en su página de Internet, los cuales consisten en la obtención de las devoluciones en un plazo de 20 días hábiles, en sustitución del plazo de 40 días actualmente establecido; así como en la eliminación de la obligación de presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros y, para quienes sean contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, la eliminación de la obligación de presentar su declaración anual, siempre y cuando hayan presentado su dictamen.

Dentro de los beneficios que obtendría el contribuyente con el nuevo esquema de comprobantes fiscales en papel está el poder imprimir sus comprobantes fiscales por medios propios o a través de proveedores autorizados, en operaciones menores a 2 mil pesos, cuya validez estará amparada con el número de folio que para esos efectos le emita la autoridad y el dispositivo de seguridad que se adquiera con un proveedor autorizado.

Por su parte, la autoridad fiscal evitará las deducciones improcedentes originadas con la reproducción de comprobantes fiscales emitidos en papel, toda vez que podrá rastrear con mayor facilidad los folios asignados y el dispositivo de seguridad que le hubiera enajenado un proveedor autorizado.

Asimismo, se destaca que con la modificación al esquema de comprobación fiscal a través del estado de cuenta, se tendrían más beneficios pues no se requeriría de documento adicional alguno para la comprobación de las operaciones reflejadas en dichos estados de cuenta.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Secreto fiscal

Como parte del nuevo esquema de comprobación fiscal se plantea establecer la obligación para los contribuyentes que deduzcan o acrediten un comprobante fiscal de verificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria la autenticidad de dichos comprobantes.

Por lo anterior, se propone que no opere el secreto fiscal cuando el citado órgano desconcentrado proporcione información al contribuyente que verifique la autenticidad de los comprobantes fiscales que hayan sido expedidos a su nombre a través de su página de Internet.

Presunción de veracidad de la información contenida en los comprobantes fiscales

Se propone otorgar presunción de veracidad a la información contenida en los comprobantes fiscales digitales, en los comprobantes en papel que tengan los dispositivos de seguridad antes mencionados y a la contenida en las bases de datos a las que las personas morales obligadas a expedir estados de cuenta permitan el acceso a la autoridad; lo que permitirá que los procedimientos de fiscalización sean más rápidos y eficientes.

Delitos Fiscales

Se propone a ese Congreso de la Unión, tipificar como delitos fiscales la falsificación y reproducción de comprobantes, la comercialización de dichas falsificaciones o reproducciones, así como el dar efectos fiscales a comprobantes apócrifos. Así, se propone:

• Establecer un supuesto para equiparar al delito de defraudación fiscal, el hecho de que un contribuyente le dé efectos fiscales a comprobantes fiscales que no reúnen los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

• Tipificar la conducta de quienes comercialicen dispositivos de seguridad que no reúnan los requisitos legales o le den efectos fiscales a un comprobante que contenga un dispositivo de seguridad que no reúna los requisitos legales.

• Cuando las personas reproduzcan, comercialicen o tengan en su poder dispositivos de seguridad sin estar autorizados para ello por el Servicio de Administración Tributaria o falsifiquen o tengan en su poder dispositivos de seguridad sin haberlos adquirido legalmente.

Por las anteriores consideraciones, se propone a esa Soberanía reformar los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos;

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32-B, fracción VII; 32-E; 63, primer párrafo; 69, primer párrafo; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III, y adicionar los artículos 29-C, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 32-E con un segundo párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-H; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y 113-A, del Código Fiscal de la Federación.

Transitorios

Se propone a ese Congreso de la Unión que la entrada en vigor de las modificaciones al Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales digitales en línea sea a partir del 1 de julio de 2010 a efecto de que los contribuyentes cuenten con un plazo razonable para la transición e implementación del nuevo esquema.

Adicionalmente, se propone una disposición transitoria que establezca que los comprobantes fiscales impresos por terceros autorizados vigentes, y que reúnan los requisitos del Código de mérito, podrán seguir siendo utilizados hasta agotar su vigencia.

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Lo que se REDACTÓ...

INICIATIVA DE REFORMAS

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Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 10, segundo párrafo; 17-A, cuarto, sexto y actual séptimo párrafos; 22, sexto párrafo; 26, fracción X; 27, décimo cuarto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-A, fracción I, primer párrafo; 32-B, encabezado y fracciones IV y VII; 32-E; 40, encabezado del primer párrafo; 41; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, primer párrafo; 46, fracción VI; 49, fracción I; 63, primer párrafo; 65; 67, segundo párrafo; 69, primer párrafo; 70, cuarto párrafo; 80, fracción II; 81 encabezado y fracción X; 82 encabezado y fracción X; 84, fracciones IV y VI; 84-A, encabezado y fracción VII; 84-B, encabezado y fracción VII; 84-G; 84-H; 92, segundo y tercer párrafos; 113, encabezado y fracción III; 143 segundo párrafo; 145, séptimo párrafo; 151, cuarto párrafo; 155, fracción I, y 156-Bis; se ADICIONAN los artículos 10, fracción II, con los incisos c) y d); 15-C; 17-A con un séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser octavo y décimo párrafos; 20-Ter; 26, fracción X con un segundo párrafo; 29-C con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos, a ser cuarto a octavo párrafos; 32, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo; 32-B, fracción IV con un segundo párrafo; 32-E con un segundo párrafo; 40, con una fracción IV, y con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 46-A, con una fracción VII; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 84-A, con las fracciones VIII, IX y X; 84-B, con las fracciones VIII, IX y X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 94; 100, con un segundo párrafo; 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo con las fracciones VI, VII y VIII; 113-A, y 145-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y con un quinto y sexto párrafos, y se DEROGA el artículo 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

...

Artículo 22. ...

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución será de veinte días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que

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considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

...

Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir además con las obligaciones siguientes:

I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOINICIATIVA DE REFORMAS

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III. Cubrir, para los comprobantes que emita, los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción VIII del citado precepto.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código, así como los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este artículo.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, el comprobante respectivo a través de su página de Internet y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar la firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

V. Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de recibir el comprobante fiscal digital con folio y firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.

VI. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

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VII. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática, determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en dicho órgano desconcentrado y no ha sido cancelado.

Los contribuyentes que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria podrán emitir sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezca ese órgano desconcentrado.

Tratándose de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en las fracciones II y IX del citado precepto.

Para emitir los comprobantes fiscales a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria a través de su página de Internet, y cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al párrafo anterior. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no se autorizarán nuevos folios.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como comprobar la autenticidad del dispositivo de seguridad y la correspondencia con los datos del emisor del comprobante, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Los proveedores de los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa a las operaciones con sus clientes en los términos que fije dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

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Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código, su Reglamento y en las reglas de carácter general que para esos efectos emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Los comprobantes que se expidan conforme a este artículo deberán señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y, en su caso, VIII tratándose de comprobantes impresos o IX en el caso de comprobantes fiscales digitales, del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este artículo o en el artículo 29-A de este Código no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Artículo 29-A ...

II. Contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria y la firma digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código.

...

VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

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Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.

Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al Servicio de Administración Tributaria, en los términos que éste establezca mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general que para estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

...

El original del estado de cuenta que se expida en términos del primer párrafo de este artículo deberá contener la clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio. En caso de que el estado de cuenta señale los datos a que se refiere la fracción II de este artículo, no será necesario contar con el documento a que se refiere la citada fracción.

Se presumirá que el estado de cuenta es original cuando el mismo sea exhibido de forma impresa, o bien de manera electrónica....

Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, o bien, en el caso de que los datos contenidos en los estados de cuenta no correspondan con la información de los estados de cuenta proporcionados por las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de

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servicio o monederos electrónicos que emitan los citados estados de cuenta, los mismos no serán considerados como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

...

Artículo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:

...

IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información mencionada en dicho párrafo cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.

...

VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-C de este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

...

Artículo 32-E. Las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, deberán expedir los estados de cuenta, en términos de las disposiciones aplicables, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-C de este Código, y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

En aquellos casos en los que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán optar por solicitar directamente a las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, la información contenida en el estado de cuenta, siempre que dichas autoridades cuenten con la denominación de la institución o persona moral y especifique el número de cuenta y el nombre del cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la información contenida en los mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

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El envío de la información señalada en el párrafo anterior será a través de los medios que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

...

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:

...

X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.

...

XXXII. No proporcionar la información a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 29 de este Código.

XXXIII. No proporcionar la información a que se refiere el noveno párrafo del artículo 29 de este Código.

XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.

XXXV. La omisión de destruir los dispositivos de seguridad no utilizados en términos del artículo 29-A de este Código; así como no presentar el aviso correspondiente al Servicio de Administración Tributaria una vez destruidos en términos de las disposiciones correspondientes.

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

...

X. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción X.

...

XXXII. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXII.

XXXIII. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXIII.

XXXIV. De $15,000.00 a $25,000.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

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XXXV. De $8,000.00 a $15,000.000 por cada dispositivo de seguridad que no se hubiere destruido o respecto de cuya destrucción no se hubiera presentado el aviso al Servicio de Administración Tributaria, para la establecida en la fracción XXXV.

Artículo 84. ...

IV. De $12,070.00 a $69,000.00, a la señalada en la fracción VII. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00. En el caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

VI. De $12,070.00 a $69,000.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

...

Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E y 156-Bis de este Código, las siguientes:

...

VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este Código.

VIII. No realizar la inmovilización de depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este Código.

IX. No informar a la autoridad fiscal sobre la inmovilización de los depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este Código en el plazo señalado por dicha autoridad.

X. No permitir el acceso a sus bases de datos o no proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

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Artículo 84-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

...

VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $10,000.00 a $15,000.00 por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

VIII. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción VIII.

IX. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción IX.

X. De $10,000.00 a $15,000.00, a la establecida en la fracción X.

Artículo 84-G. Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $3,700.00 a $7,410.00 por cada informe no proporcionado.

Artículo 84-I. Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-C de este Código y en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $70.00 a $140.00 por cada operación que no cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código, asentada en un estado de cuenta.

Artículo 84-K. Se considera infracción en la que pueden incurrir las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L. A las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $50,000.00 a $60,000.00, por cada mes que transcurra sin que proporcionen la información del estado de cuenta que se haya requerido.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOINICIATIVA DE REFORMAS

Artículo 108. ...

h) Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

...

Artículo 109. ...

VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de esteCódigo. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.

VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:

...

III. Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII de este Código.

Artículo 113-A. Se sancionará de tres meses a seis años de prisión al que obtenga, posea, utilice, publique, revele, modifique, manipule, altere, edite, destruya, oculte, reproduzca, copie, sustraiga, transfiera, transmita, falsifique, comercialice, enajene onerosa o gratuitamente, distribuya, ostente como propia, guarde o almacene información de los contribuyentes contenida en los comprobantes fiscales digitales que hayan sido validados por el Servicio de Administración Tributaria.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO DÉCIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 63, primer

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOINICIATIVA DE REFORMAS

párrafo; 69, primer párrafo; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III; así como las adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 32-E con un segundo párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y 113-A, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2010.

II. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, por lo que éstos podrán ser utilizados por el adquirente de los bienes o servicios que amparen, en la deducción o acreditamiento, a que tengan derecho conforme a las disposiciones fiscales. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del propio Código.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Lo que se DISCUTIÓ...

CONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

Comprobantes Fiscales

Esta comisión coincide en términos generales con la propuesta presentada por el Titular del Ejecutivo Federal consistente en fortalecer y eficientar los esquemas de comprobación fiscal actuales, procurando con ello obtener los diversos beneficios señalados en la misma, principalmente la disminución de la evasión fiscal, al evitar la falsificación y comercialización indebida de comprobantes fiscales en papel. Esta comisión considera correcto poder utilizar de forma simultánea los tres esquemas de comprobación propuestos: i) los comprobantes fiscales digitales a través de Internet, ii) los comprobantes en papel que tengan adherido un dispositivo de seguridad y iii) los estados de cuenta como tercer medio de comprobación sin documentos adicionales para su validez, ampliando la utilización de este último para las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y/o por las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos.

Como se ha señalado, con la utilización de los tres esquemas de comprobación se brindará un control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes reduciendo para estos últimos los costos de facturación en papel, impulsando la utilización de nuevas herramientas tecnológicas, como el Internet, así como el beneficio del resguardo de la información y documentación en caso de que se presente alguna contingencia.

Asimismo, se beneficiarán los contribuyentes por tener una disminución en sus costos administrativos, al no necesitar de espacios adicionales para almacenar archivos o personal para su manejo y custodia, se impactará favorablemente en la conservación del medio ambiente derivado de la disminución en el uso de papel y se tendrá la facilidad de salvaguardar la información y documentación electrónica ante cualquier contingencia, al ser conservada por el Servicio de Administración Tributaria en sus bases de datos.

Comprobante Fiscal Digital a través de Internet

Esta comisión dictaminadora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal, de reformar el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer un esquema de comprobación fiscal digital con validación a través de Internet, pues como se observa en materia de derecho comparado, actualmente la comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, al igual que la Organización Mundial de Comercio contempla la regulación del comercio electrónico internacional, de donde se observa que la mayoría de los países ya reconocen en su legislación,

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

al menos como un instrumento optativo, la emisión de comprobantes fiscales digitales, como en el caso especifico, lo es la República Federativa de Brasil el cual contiene un sistema de emisión de comprobantes fiscales electrónicos que ha estado implementando gradualmente y en la actualidad ya se encuentra totalmente implementado para los grandes contribuyentes (tamaño de empresa y los principales sectores económicos).

De manera general, esta comisión coincide con el nuevo esquema de comprobación fiscal digital a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en los términos expuestos en la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo federal; sin embargo, se propone que, para garantizar el óptimo funcionamiento y finalidad perseguida en la propuesta de reforma, se incorpore la figura de proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales, los cuales podrán efectuar la validación, asignación de folios e incorporación del sello a que se refiere la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación que se propone, permitiendo a los contribuyentes elegir la opción que consideren conveniente para emitir sus comprobantes fiscales digitales en tiempo y forma.

Por lo cual, se considera necesario reformar el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación propuesto, para modificar la referencia de que el comprobante se tenga que enviar para validación a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, por la referencia de que se envíe a validación a través de los mecanismos digitales que para tal efecto se determinen mediante reglas de carácter general.

Asimismo, esta dictaminadora considera adecuado adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación para establecer que el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folios, e incorporación del sello digital.

En ese orden de ideas, la que dictamina también considera necesario adicionar un tercer párrafo a la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación propuesto, para establecer que para la obtención de la autorización de proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por parte del Servicio de Administración Tributaria, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que para ese efecto emita dicho órgano desconcentrado.

Además, esta comisión considera oportuno establecer en un cuarto párrafo a la fracción IV del artículo en comento que el Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores antes mencionados en cualquier momento, cuando incumplan con alguna

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

de las obligaciones establecidas en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación o en las disposiciones de carácter general que para el efecto llegue a emitir el citado órgano desconcentrado.

Finalmente, se plantea incorporar los párrafos segundo a quinto a la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de establecer que el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados para efecto de poder llevar a cabo lo previsto en el párrafo segundo de dicha fracción.

Por otra parte, esta comisión considera conveniente eliminar del texto propuesto del segundo párrafo de la fracción V del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la obligación contenida en la parte final consistente en que el registro del comprobante fiscal digital en la contabilidad del contribuyente tenga que ser simultáneo al momento de recibir dicho comprobante, lo anterior, para permitir que los contribuyentes que opten por la validación de sus comprobantes a través de un proveedor autorizado lo puedan registrar en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realizaron las actividades respectivas.

En consecuencia el texto propuesto para las fracciones IV y V del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, quedaría de la siguiente manera:

“Artículo 29. … IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, el comprobante

respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general su página de Internet y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello la firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general por dicho órgano desconcentrado.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

V. Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de recibir el comprobante fiscal digital con folio y firma digital del Servicio de Administración Tributaria.

…”

Respecto a la propuesta del Ejecutivo en cuanto a que se establezca como infracción el no enviar el comprobante fiscal digital para su validación conforme lo previsto en la fracción IV del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, esta comisión considera oportuna la propuesta de mérito para asegurar el cumplimiento de dicha obligación y en ese sentido cumplir el fin de tener los datos de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

De la misma forma, la que dictamina considera adecuada la reforma presentada por el Ejecutivo de establecer una multa a la infracción citada en el párrafo anterior, para lo cual se aceptan las reformas a la actual fracción X de los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación, respectivamente.

Comprobante Fiscal en Papel con dispositivo de seguridad

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

Esta comisión considera apropiada la propuesta presentada por el Ejecutivo federal, en el sentido de reformar el esquema de comprobantes fiscales en papel, pretendiendo que los comprobantes ahora sean de libre impresión con la adición de un dispositivo de seguridad para otorgarle autenticidad y validez, dispositivo de seguridad que emitirá un proveedor autorizado por el Servicio de Administración Tributaria, en virtud de que se tiene conocimiento de que el actual esquema de comprobantes impresos es el de mayor número de falsificaciones y con el cual se acreditan una gran mayoría de operaciones inexistentes.

Por lo anterior, esta comisión considera adecuado que dicho esquema pueda ser utilizado en operaciones de hasta por un importe de dos mil pesos, lo cual garantizará que con un comprobante en papel no se realicen deducciones o acreditamientos millonarios, evitando deducciones improcedentes, así como acreditamientos indebidos y en consecuencia habrá menos devoluciones improcedentes por supuestos saldos a favor, originadas con la reproducción de comprobantes fiscales emitidos en papel, toda vez que la autoridad fiscal podrá rastrear con mayor facilidad los folios asignados y el dispositivo de seguridad que le hubiera enajenado un proveedor autorizado.

En esa virtud, esta comisión también coincide y comparte la propuesta de ajustar la parte conducente del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación para establecer como requisito que los comprobantes en papel deben tener adherido un dispositivo de seguridad que tendrá que ser adquirido con un proveedor autorizado, mismo que debe cumplir con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.

En ese sentido, se acepta la propuesta de que si los dispositivos de seguridad no se utilizan en un plazo de dos años, se deberán destruir e informar de dicha situación al Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior, para que se tenga un control sobre el número folios asignados a los contribuyentes.

Por otra parte, se comparte la iniciativa de que tanto los contribuyentes, como los proveedores de dispositivos de seguridad tengan la obligación de informar a la autoridad fiscal el detalle de la utilización de los folios autorizados, de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, para con ello cumplir el objetivo de la reforma propuesta de tener un control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes.

Finalmente, se comparte el criterio de establecer como infracción con su sanción correspondiente, la omisión de proporcionar a la autoridad fiscal la información que corresponda a los comprobantes emitidos con

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

dispositivo de seguridad, así como para el caso en que el proveedor de los dispositivos de seguridad no proporcione a la autoridad fiscal la información referente a los dispositivos de seguridad emitidos, de igual forma el hecho de que el contribuyente no destruya o avise sobre la destrucción de los dispositivos de seguridad.

En materia de infracciones relacionadas con la expedición de estados de cuenta, esta comisión dictaminadora considera necesario ajustar la fracción X del artículo 84-A del Código Fiscal de la Federación de la iniciativa sujeta a dictamen, toda vez que el permitir a las autoridades fiscales el acceso a las bases de datos de las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sería considerado como una atribución relacionada directamente con las facultades de comprobación de dichas autoridades; por ello, es necesario modificar la propuesta enviada por el Ejecutivo federal a fin de establecer que sólo se impondrá sanción cuando las personas morales no proporcionen la información a que se refiere el artículo 32-E del ordenamiento en cuestión.

En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

“Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E y 156-Bis de este Código, las siguientes: …

X. No permitir el acceso a sus bases de datos o no proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

…”

Esta comisión dictaminadora considera conveniente sancionar la infracción a que se refiere el artículo 84-A, fracción X, de la iniciativa presentada por el Ejecutivo ya que tiene como fin desincentivar el incumplimiento de proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, se estima necesario ajustar esta sanción a la establecida para la misma conducta en el caso dispuesto en el artículo 84-L para cualquier otro tipo de persona moral que no sean las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, con lo cual la multa de $50,000.00 a $60,000.00 a que se refiere la fracción X del artículo 84-B del Código Fiscal de la Federación, será entonces congruente con la multa contemplada en el artículo 84-L del mismo Código. Por lo anterior el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

“Artículo 84-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

X. De $1 50,000.00 a $1560,000.00, a la establecida en la fracción X.

...”

Por las razones señaladas en el párrafo anterior, esta comisión dictaminadora esta de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal de adicionar los artículos 84-K y 84-L al Código Fiscal de la Federación, para efecto de delimitar lo que debe de considerarse como infracción en aquellos casos en los que no se proporcione al Servicio de Administración Tributaria la información respecto de los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-E del Código Fiscal de la Federación y su correspondiente sanción, no obstante considera conveniente eliminar la referencia que se hace a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo toda vez que éstas ya se encuentran consideradas en los artículos 84-A y 84-B del Código Fiscal de la Federación, así como suprimir de la iniciativa que se dictamina que la aplicación de la sanción que se prevé en el artículo 84-L del Código citado sea por cada mes que transcurra por tratarse de un acto que se realiza una sola vez, aunque sus efectos se prolonguen en el tiempo.

En consecuencia los textos propuestos quedarían de la siguiente manera:

“Artículo 84-K. Se considera infracción en la que pueden incurrir las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código.”

“Artículo 84-L. A las entidades financieras, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $50,000.00 a $60,000.00, por cada mes que transcurra sin que no proporcionaren la información del estado de cuenta que se haya requerido.”

Estado de Cuenta como comprobante fiscal

Esta comisión dictaminadora propone derogar el quinto párrafo del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, toda vez que de la

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

redacción del citado párrafo se desprende que se contrapone con la reforma que se persigue consistente en que los estados de cuenta sirvan como comprobante fiscal cuando tengan todos los requisitos señalados en el artículo 29-A del citado Código Tributario, entre otros, el referente a la traslación de impuestos.

Secreto Fiscal

Se considera conveniente la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de que como parte del nuevo esquema de comprobación fiscal se establezca la obligación para los contribuyentes que deduzcan o acrediten un comprobante fiscal de verificar su autenticidad en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y de que no opere el secreto fiscal en estos casos.

Por otra parte, a efecto de regular la forma en que las autoridades fiscales deberán proporcionar la información que les solicite la Cámara de Diputados, se propone incorporar un último párrafo fracción al artículo décimo del Decreto cuya emisión se plantea, en los siguientes términos:

“Artículo Décimo. …

Para los efectos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán proporcionar a la Cámara de Diputados la información que les solicite por actividad económica, sin el nombre o dato alguno que permita la identificación individual del contribuyente. Lo anterior, en tanto se establezcan las instancias de la propia Cámara de Diputados que garanticen la confidencialidad de la información de los contribuyentes.”

Delitos Fiscales

Finalmente, esta comisión concuerda, en términos generales, con la propuesta enviada por el Ejecutivo de modificar el artículo 113, fracción III del Código en comento, con la finalidad de adecuar el tipo penal para quienes falsifiquen, tengan en su poder, reproduzcan, etc. dispositivos de seguridad, o bien, para quienes falsifiquen, ostenten como propia, guarden o almacenen información de los contribuyentes contenida en los comprobantes fiscales digitales; sin embargo, no concuerda con la adición al artículo 113-A por ser suficiente la referida reforma.

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Transitorios

Esta dictaminadora considera conveniente modificar lo señalado en la fracción I del Artículo Décimo de la propuesta presentada por el Ejecutivo en cuanto a las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, a efecto de dar un mayor periodo de maduración a la reforma que establece el nuevo esquema de comprobantes fiscales digitales, estableciendo como fecha de entrada en vigor de las disposiciones señaladas en dicha fracción el 1 de enero de 2011.

Adicionalmente, se considera procedente incluir como propuesta de disposición transitoria que los comprobantes fiscales impresos por terceros autorizados vigentes, y que reúnan los requisitos del Código de referencia, puedan seguir siendo utilizados hasta agotar su vigencia.

Por otra parte, a efecto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de la forma en la cual van a comprobar sus erogaciones, esta comisión dictaminadora considera adecuado adicionar una fracción III que señale que a través de reglas de carácter general, las autoridades fiscales puedan establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales aplicables hasta antes de la entrada en vigor de la citada fracción en tanto se encuentren en posibilidad de cumplir con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera:

“Artículo Décimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 63, primer párrafo; 69, primer párrafo; 81, fracción X; 82, fracción X;, y 84-G, y 113, encabezado y fracción III; así como las adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 32-E con un segundo párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L;, y 108, séptimo párrafo, con un inciso h); 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y 113-A, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2010 enero de 2011.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADOCONSIDERACIONES DE LOS DIPUTADOS

III. Para los efectos de la fracción I de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.”

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Lo que se APROBÓ...

DECRETO DE REFORMAS

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Artículo 22

Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable

Artículo 22

Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través

a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo

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de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución será de veinte días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración

no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración

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complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a

complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a

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partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

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Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.

Artículo 29

Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.

Artículo 29

Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el Artículo 29-A de este Código. Las personas

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Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir además con las obligaciones siguientes:

que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.

Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los

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requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Las personas físicas y morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de

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I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

las operaciones que realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten con sello digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

I. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá

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II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.

Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por

efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.

II. Incorporar en los comprobantes fiscales digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 29-A del Código.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III. Cubrir, para los comprobantes que emita, los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción VIII del citado precepto.

Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código, así como los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este artículo.

III. Asignar un número de folio correspondiente a cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente:

a) Deberán establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria.

c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se proporcione la información, de conformidad con las reglas

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IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, el comprobante respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a:

a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo.

b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.

c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general por dicho órgano desconcentrado.

El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta

de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

IV. Proporcionar a sus clientes en documento impreso el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales.

Los contribuyentes deberán

conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

fracción en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

V. Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.

Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan.

Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.

VI. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

V. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

VI. Cumplir con las especificaciones en materia de informática que determine el Servicio de Administración Tributaria.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

VII. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática, determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en dicho

Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y no ha sido cancelado.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

órgano desconcentrado y no ha sido cancelado.

Los contribuyentes que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria podrán emitir sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezca ese órgano desconcentrado.

Tratándose de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en las fracciones II y IX del citado precepto.

Para emitir los comprobantes fiscales a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria a través de su página de Internet, y cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al párrafo anterior. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no se autorizarán nuevos folios.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como comprobar la autenticidad del dispositivo de seguridad y la correspondencia con los datos del emisor del comprobante, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Los proveedores de los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa a las operaciones con sus clientes en los términos que fije dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código, su Reglamento y en las reglas de carácter general que para esos efectos emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Los comprobantes que se expidan conforme a este artículo deberán señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida

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se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y, en su caso, VIII tratándose de comprobantes impresos o IX en el caso de comprobantes fiscales digitales, del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este artículo o en el artículo 29-A de este Código no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

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Artículo 29-A

Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II. Contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria y la firma digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código.

III. Lugar y fecha de expedición.

IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de

Artículo 29-A

Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II. Contener impreso el número de folio.

III. Lugar y fecha de expedición.

IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de

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PRIMERA mano de mercancías de importación.

VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.

Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al Servicio de Administración Tributaria, en los términos que éste establezca mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria en reglas de

PRIMERA mano de mercancías de importación.

VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.

Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de este Código. Dichos contribuyentes

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carácter general que para estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 29-C

En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el

quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 29-C

En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las Leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

precio o contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que se expida en términos del primer párrafo de este artículo deberá contener la clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio. En caso de que el estado de cuenta señale los datos a que se refiere la fracción II de este artículo, no será necesario contar con el documento a que se refiere la citada fracción.

Se presumirá que el estado de cuenta es original cuando el mismo sea exhibido de forma impresa, o bien de manera electrónica.

precio o contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Quinto párrafo (se deroga)

Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, o bien, en el caso de que los datos contenidos en los estados de cuenta no correspondan con la información de los estados de cuenta proporcionados por las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos que emitan los citados estados de cuenta, los mismos no serán considerados como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 32-B

Las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.

Artículo 32-B

Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

I. Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

II. Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión para abono en cuenta a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.

III. Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios de eficiencia.

Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios

I. Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

II. Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión para abono en cuenta a la cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.

III. Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan.

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios de eficiencia.

Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

IV. Proporcionar directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información mencionada en dicho párrafo cuando la petición que formule derive del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22 y 42 de este Código, en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.

V. Verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes

que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

IV. Proporcionar por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

V. Verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

o la que la sustituya de sus cuentahabientes.

VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha fracción.

VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-C de este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

VIII. Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:

A. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:

1. Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos.

2. Tipo de fideicomiso.

3. Número del registro

o la que la sustituya de sus cuentahabientes.

VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha fracción.

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

VIII. Cuando participen como fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos, deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:

A. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:

1. Nombre, domicilio, y país de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos.

2. Tipo de fideicomiso.

3. Número del registro

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.

4. Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:

a) Monto de las a p o r t a c i o n e s efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año.

b) Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.

c) Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en su defecto, a los f i d e i c o m i t e nt e s , salvo que se trate de fideicomisos emisores de certificados de p a r t i c i p a c i ó n colocados entre el gran público inversionista.

B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las

federal de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.

4. Respecto del año inmediato anterior, la información siguiente:

a) Monto de las a p o r t a c i o n e s efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año.

b) Monto de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.

c) Monto de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en su defecto, a los f i d e i c o m i t e n t e s , salvo que se trate de fideicomisos emisores de certificados de p a r t i c i p a c i ó n colocados entre el gran público inversionista.

B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las

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aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.

Artículo 41

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación

aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.

Artículo 41

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis

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omitida. La autoridad después del segundo requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán

últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en

de la autoridad en los términos de la fracción III de este Artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a dos o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

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Artículo 81

Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:

I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales

Artículo 81

Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:

I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales

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los pagos provisionales de una contribución.

V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo

los pagos provisionales de una contribución.

V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

X. No proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, último párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por

la impresión de comprobantes fiscales en términos del artículo 29, segundo párrafo de este Código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla incompleta o con errores.

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en los términos del párrafo cuarto del artículo 70 de dicha Ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, último párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 86 fracción IX inciso b), 101, fracción VI, inciso b) y 133, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley

los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 86, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 50, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 86, fracción XIII, 133, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIX. No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del artículo 30-A de esté Código o presentarla incompleta o con errores.

XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

XXXII. No proporcionar la información a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 29 de este Código.

XXXIII. No proporcionar la información a que se refiere el noveno párrafo del artículo 29 de este Código.

de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIX. No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del artículo 30-A de esté Código o presentarla incompleta o con errores.

XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.

XXXV. La omisión de destruir los dispositivos de seguridad no utilizados en términos del artículo 29-A de este Código; así como no presentar el aviso correspondiente al Servicio de Administración Tributaria una vez destruidos en términos de las disposiciones correspondientes.

Artículo 82

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

I. Para la señalada en la fracción I:

a) De $860.00 a $10,720.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De $860.00 a $21,430.00, por cada obligación a que

Artículo 82

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el Artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

I. Para la señalada en la fracción I:

a) De $860.00 a $10,720.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De $860.00 a $21,430.00, por cada obligación a que

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c) De $8,220.00 a $16,430.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d) De $8,780.00 a $17,570.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

e) De $880.00 a $2,810.00, en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De $640.00 a $2,140.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b) De $30.00 a $50.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c) De $110.00 a $210.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se

esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c) De $8,220.00 a $16,430.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

d) De $8,780.00 a $17,570.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

e) De $880.00 a $2,810.00, en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De $640.00 a $2,140.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b) De $30.00 a $50.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c) De $110.00 a $210.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De $430.00 a $1,070.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e) De $2,630.00 a $8,780.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

f) De $780.00 a $2,330.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g) De $390.00 a $1,050.00, en los demás casos.

III. De $860.00 a $21,430.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV. De $10,720.00 a $21,430.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,070.00 a $6,430.00.

calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De $430.00 a $1,070.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

e) De $2,630.00 a $8,780.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

f) De $780.00 a $2,330.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

g) De $390.00 a $1,050.00, en los demás casos.

III. De $860.00 a $21,430.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

IV. De $10,720.00 a $21,430.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,070.00 a $6,430.00.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $7,406.00 a $14,811.00.

VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $2,140.00 a $6,430.00.

VII. De $560.00 a $5,620.00, para la establecida en la fracción VII.

VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $40,660.00 a $121,970.00.

IX. De $6,430.00 a $21,430.00, para la establecida en la fracción IX.

X. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción X.

XI. De $81,670.00 a $108,900.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.

XII. De $27,860.00 a $42,870.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente,

V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $7,406.00 a $14,811.00.

VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $2,140.00 a $6,430.00.

VII. De $560.00 a $5,620.00, para la establecida en la fracción VII.

VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $40,660.00 a $121,970.00.

IX. De $6,430.00 a $21,430.00, para la establecida en la fracción IX.

X. De $20.00 a $40.00, para la establecida en la fracción X, por cada comprobante que impriman y respecto de los cuales no proporcionen información. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

XI. De $81,670.00 a $108,900.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.

XII. De $27,860.00 a $42,870.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente,

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII. De $6,430.00 a $21,430.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV. De $6,430.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV. De $53,590.00 a $107,170.00, para la establecida en la fracción XV.

XVI. De $7,750.00 a $15,500.00, a la establecida en la fracción XVI.

XVII. De $47,640.00 a $95,280.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII. De $6,080.00 a $10,120.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX. De $10,120.00 a $20,250.00, para la establecida en la fracción XIX.

XX. De $3,370.00 a $6,750.00, para la establecida en la fracción XX.

XXI. De $77,520.00 a $155,040.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII. De $3,370.00 a $6,750.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

XXIII. De $9,300.00 a $17,050.00, a la establecida en la fracción XXIII.

XXIV. De $3,370.00 a $6,750.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. De $22,490.00 a $39,360.00, para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la

aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII. De $6,430.00 a $21,430.00, para la establecida en la fracción XIII.

XIV. De $6,430.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XIV.

XV. De $53,590.00 a $107,170.00, para la establecida en la fracción XV.

XVI. De $7,750.00 a $15,500.00, a la establecida en la fracción XVI.

XVII. De $47,640.00 a $95,280.00, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII. De $6,080.00 a $10,120.00, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX. De $10,120.00 a $20,250.00, para la establecida en la fracción XIX.

XX. De $3,370.00 a $6,750.00, para la establecida en la fracción XX.

XXI. De $77,520.00 a $155,040.00, para la establecida en la fracción XXI.

XXII. De $3,370.00 a $6,750.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

XXIII. De $9,300.00 a $17,050.00, a la establecida en la fracción XXIII.

XXIV. De $3,370.00 a $6,750.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

XXV. De $22,490.00 a $39,360.00, para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVI.

XXVII. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVII.

XXVIII. De $450.00 a $680.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

XXIX. De $30,000.00 a $150,000.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $60,000.00 a $300,000.00, por cada requerimiento que se formule.

XXX. De $98,157.00 a $139,754, a la establecida en la fracción XXX.

XXXI. De $98,157.00 a $139,754.00, a la establecida en la fracción XXXI.

XXXII. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXII.

XXXIII. De $8,000.00 a $15,000.00, para la establecida en la fracción XXXIII.

XXXIV. De $15,000.00 a $25,000.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

XXXV. De $8,000.00 a $15,000.000 por cada dispositivo de seguridad que no se hubiere destruido o respecto de cuya destrucción no se hubiera presentado el aviso al Servicio de Administración Tributaria, para la establecida en la fracción XXXV.

clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVI.

XXVII. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVII.

XXVIII. De $450.00 a $680.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

XXIX. De $30,000.00 a $150,000.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $60,000.00 a $300,000.00, por cada requerimiento que se formule.

XXX. De $98,157.00 a $139,754, a la establecida en la fracción XXX.

XXXI. De $98,157.00 a $139,754.00, a la establecida en la fracción XXXI.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Artículo 84-A

Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E y 156-Bis de este Código, las siguientes:

I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.

III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

IV. No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.

VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.

VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este Código.

Artículo 84-A

Son infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de crédito en relación a las obligaciones a que se refiere el Artículo 32-B de este Código, las siguientes:

I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.

III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

IV. No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, solicitada por las autoridades fiscales, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.

VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.

VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32-B de este Código.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

VIII. No realizar la inmovilización de depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este Código.

IX. No informar a la autoridad fiscal sobre la inmovilización de los depósitos a que se refiere el artículo 156-Bis de este Código en el plazo señalado por dicha autoridad.

X. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-B

A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

I. De $200.00 a $9,340.00, a la comprendida en la fracción I.

II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

III. De $30.00 a $40.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV. De $310,090.00 a $620,170.00, a la establecida en la fracción IV.

V. De $4,070.00 a $60,980.00, a la establecida en la fracción V.

VI. De $15,500.00 a $46,510.00, a la establecida en la fracción VI.

VII. De $70.00 a $140.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $10,000.00 a $15,000.00 por no proporcionar

Artículo 84-B

A quien cometa las infracciones relacionadas con las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 84- A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

I. De $200.00 a $9,340.00, a la comprendida en la fracción I.

II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

III. De $30.00 a $40.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

IV. De $310,090.00 a $620,170.00, a la establecida en la fracción IV.

V. De $4,070.00 a $60,980.00, a la establecida en la fracción V.

VI. De $15,500.00 a $46,510.00, a la establecida en la fracción VI.

VII. De $60.00 a $130.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

la información, a las señaladas en la fracción VII.

VIII. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción VIII.

IX. De $225,000.00 a $250,000.00, a las establecidas en la fracción IX.

X. De $50,000.00 a $60,000.00, a la establecida en la fracción X.

Artículo 109

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

Artículo 109

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.

VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Artículo 113

Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:

I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

III. Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII de este Código.

D I S P O S I C I O N E S TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO DECIMO

I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y actual séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 81, fracción

Artículo 113

Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente:

I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

III. Reproduzca o imprima los comprobantes impresos a que se refiere el artículo 29 de este Código, sin estar autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III; así como las adiciones a los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero y séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L, y 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

II. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, por lo que estos podrán ser utilizados por el adquirente de los bienes o servicios que amparen, en la deducción o acreditamiento, a que tengan derecho conforme a las disposiciones fiscales. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del propio Código.

III. Para los efectos de la fracción I de este Artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

IV. Para los fines de lo establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación, a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59 de la Ley del sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica deberá proporcionar al Banco de México, los niveles del índice nacional de precios al consumidor de la primera quincena del mes el día 17 del mismo mes y la segunda quincena del mes el día 2 del mes inmediato siguiente.

Para los efectos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán proporcionar a la Cámara de Diputados la información que les solicite por actividad económica, sin el nombre o dato alguno que permita la identificación individual del contribuyente. Lo anterior, en tanto se establezcan las instancias de la propia Cámara de Diputados que garanticen la confidencialidad de la información de los contribuyentes.

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

Los DIAGRAMAS...

LA FOTOGRAFÍA DEL ANTES Y EL DESPUÉS

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

En el esquema actual, las relaciones entre el SAT y los oferentes de una solución para emitir comprobantes fiscales digitales es distinta; mientras que con los Proveedores Autorizados existe una relación de supervición y vigilancia (derivada de la autorización otorgada) con otras soluciones esa relación no existe.

Hoy en día y hasta el 31 de diciembre de 2010 los “procesos-responsabilidades” involucrados en esas relaciones son los siguientes:

CONTRIBUYENTE

- Firma el Comprobante.- Presenta Aviso de Inicio- Terminación de Operaciones

PROVEEDOR AUTORIZADO(PACFD)

- Construye el Comprobante.- Firma el Comprobante de cada

uno de sus Clientes.- Almacena por 5 años los

Comprobantes.- Envía el Comprobante al

Proveedor de Certificación

SOLUCIÓN INTERNA / APLICACIÓN

- Firma el Comprobante.- Almacena por 5 años los

Comprobantes.- Envía el Comprobante al

Proveedor de Certificación.

“... La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por MEDIOS PROPIOS o a través

de PROVEEDORES DE SERVICIOS. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente AUTORIZADOS por el Servicio de Administración

Tributaria... “

“FOTOGRAFÍA” EN EL 2010

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

En el nuevo esquema, las relaciones entre el SAT, los contribuyentes y los oferentes de una solución para emitir comprobantes fiscales digitales cambia radicalmente, ahora existe una relación de “validación-verificación” con respecto a todos.

A partir del 1 de enero de 2011 los “procesos-responsabilidades” involucrados en esas relaciones son los siguientes:

CONTRIBUYENTE- Firma el Comprobante.- Presenta Aviso de Inicio- Terminación de Operaciones.

PROVEEDOR AUTORIZADO- Construye el Comprobante.- Firma el Comprobante de cada

uno de sus Clientes.- Almacena por 5 años los

Comprobantes.- Envía el Comprobante al

Proveedor de Certificación.

SOLUCIÓN INTERNA/APLICACIÓN- Construye el Comprobante.- Almacena por los

Comprobantes.- Envía el Comprobante al

Proveedor de Certificación.

PROVEEDOR DE CERTIFICACIÓN- Valida cumplimiento de

Requisitos.- Asigna el Folio al Comprobante.- Incorpora el Sello Digital del

SAT.

“... El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a PROVEEDORES DE CERTIFICACIÓN de comprobantes fiscales digitales para que efectúen

la VALIDACIÓN, ASIGNACIÓN DE FOLIO e INCORPORACIÓN DEL SELLO... “

“FOTOGRAFÍA” EN EL 2011

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

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TEXTO VIGENTE TEXTO REFORMADO

“... las principales conductas de evasión fiscal que se tienen

identificadas se originan, en su mayoría, tratándose de los

comprobantes fiscales emitidos en papel, lo que da lugar a la aplicación

de deducciones soportadas con facturas apócrifas o provenientes de operaciones inexistentes, derivadas de la reproducción, falsificación y comercialización ilegal de ese tipo

de comprobantes fiscales ...“

Exposición de Motivos (reforma fiscal 2010)