La estructura del matrimonio como acto jurídico

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Nombre: Herrera Carranza Wilser Ciclo: III Grupo: “A” Estructura del matrimonio como negocio jurídico La estructura del matrimonio esta regulado según el código civil en su artículo 234° que tipifica lo siguiente: El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. Los presupuestos son: El consentimiento matrimonial que sea voluntario, es decir libre (supone la ausencia de vicios del consentimiento) y pleno (Atañe a la prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio). El matrimonio, entonces, es un acto eminentemente consensual, en la medida en que requiere la concurrencia de voluntades de los futuros esposos. Dicho consentimiento debe recaer sobre un proyecto de vida en común y se presta mediante el cumplimiento de las formalidades. Se trata además de un consentimiento que es acogido y correspondido por el otro contrayente. Cabe mencionar que el aspecto consensual del matrimonio debe ser entendido de manera conjunta con el carácter legal que le es inherente. En efecto, dentro de los requisitos de ley, se establece que el matrimonio es un acto eminentemente formal. La diversidad de sexo de los contrayentes, el matrimonio debe celebrarse entre un varón y una mujer. el matrimonio es un acto eminentemente heterosexual. Así lo prescribe el Código Civil al señalar de modo expreso que la unión debe ser entre varón y mujer. Queda proscrita entonces la posibilidad de uniones grupales u homosexuales. el matrimonio entre personas del mismo sexo se encuentra prohibido en nuestro país. Así lo dispone tanto el propio artículo 234° del Código Civil, como el artículo 5° de la Constitución de 1993. Bajo comentario no se prohíbe de manera expresa las uniones poligámicas (referidas a la unión de un solo hombre con varias mujeres) ni las uniones poliándricas (referidas a la unión de una sola mujer con varios hombres); esta posibilidad debe entenderse desechada. En efecto, del texto del artículo bajo comentario se desprende que el matrimonio es la unión entre "un varón y una mujer". El carácter heterosexual y monogámico del matrimonio es manifiesto. La aptitud nupcial. Está determinada por la inexistencia de impedimentos matrimoniales en los contrayentes. Los impedimentos matrimoniales están taxativamente señalados en la ley. Son de dos clases: dirimentes e impedientes.

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Nombre: Herrera Carranza Wilser Ciclo: III Grupo: “A”

Estructura del matrimonio como negocio jurídico

La estructura del matrimonio esta regulado según el código civil en su artículo 234° que tipifica lo siguiente: El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. Los presupuestos son:

El consentimiento matrimonial que sea voluntario, es decir libre (supone la ausencia de vicios del consentimiento) y pleno (Atañe a la prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio). El matrimonio, entonces, es un acto eminentemente consensual, en la medida en que requiere la concurrencia de voluntades de los futuros esposos. Dicho consentimiento debe recaer sobre un proyecto de vida en común y se presta mediante el cumplimiento de las formalidades. Se trata además de un consentimiento que es acogido y correspondido por el otro contrayente. Cabe mencionar que el aspecto consensual del matrimonio debe ser entendido de manera conjunta con el carácter legal que le es inherente. En efecto, dentro de los requisitos de ley, se establece que el matrimonio es un acto eminentemente formal.

La diversidad de sexo de los contrayentes, el matrimonio debe celebrarse entre un varón y una mujer. el matrimonio es un acto eminentemente heterosexual. Así lo prescribe el Código Civil al señalar de modo expreso que la unión debe ser entre varón y mujer. Queda proscrita entonces la posibilidad de uniones grupales u homosexuales. el matrimonio entre personas del mismo sexo se encuentra prohibido en nuestro país. Así lo dispone tanto el propio artículo 234° del Código Civil, como el artículo 5° de la Constitución de 1993. Bajo comentario no se prohíbe de manera expresa las uniones poligámicas (referidas a la unión de un solo hombre con varias mujeres) ni las uniones poliándricas (referidas a la unión de una sola mujer con varios hombres); esta posibilidad debe entenderse desechada. En efecto, del texto del artículo bajo comentario se desprende que el matrimonio es la unión entre "un varón y una mujer". El carácter heterosexual y monogámico del matrimonio es manifiesto.

La aptitud nupcial. Está determinada por la inexistencia de impedimentos matrimoniales en los contrayentes. Los impedimentos matrimoniales están taxativamente señalados en la ley. Son de dos clases: dirimentes e impedientes. Los impedimentos dirimentes. Son aquellos cuya inobservancia provoca la invalidez del matrimonio. Están regulados en los artículos 241 y 242 del Código Civil. La impubertad legal, La sanidad nupcial, La enfermedad mental crónica, La sordomudez, El ligamen, El parentesco, El crimen, El rapto.Los impedimentos impedientes. Son aquellos cuya inobservancia no provoca la invalidez del matrimonio, sino la aplicación de sanciones civiles a los infractores. Están regulados en los artículos 243° y 244° del Código Civil. La falta de aprobación de las cuentas de la tutela y la curatela, La falta de facción de inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes de los hijos, El plazo de viudez, La falta de asentimiento de los representantes legales de los adolescentes.

La observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración. La celebración del matrimonio importa un procedimiento de naturaleza administrativo, en el que la autoridad competente garantiza el control de la legalidad en la concurrencia de los elementos estructurales del matrimonio como acto jurídico.

La igualdad conyugal. El segundo párrafo del artículo bajo análisis hace referencia al principio de igualdad conyugal. La igualdad entre los esposos tiene como antecedente inmediato el artículo 2 de la Constitución de 1979. Este precepto ha sido recogido por la Constitución vigente en su artículo 2, inciso 2. El principio de la igualdad de cónyuges tiene su base en la naturaleza de la alianza entre iguales que constituye el matrimonio, en la que no caben subordinaciones por razón de sexo. En efecto, el matrimonio no es una carrera por el poder, sino un esfuerzo común por amar y servir al cónyuge y a los hijos.