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La empresa como objeto de tráfico jurídico Elementos de la empresa que pueden ser objeto de tráfico jurídico El contrato o convenio es un acuerdo de dos o más voluntades en vista de producir efectos jurídicos. Al contratar, las partes pueden tener por fin crear una relación jurídica, crear o transmitir un derecho real, dar nacimiento a una obligación, modificar una obligación preexistente, o en fin extinguirla. El código Civil vigente establece en los artículos 1792 y 1793 que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y que los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos, tomen el nombre de contratos. De ahí se deduce que el convenio es el género y el contrato la especie. Al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto le corresponde la función de modificar y extinguir derechos y obligaciones. Elementos de validez: Capacidad Forma Licitud en el objeto, motivo, fin o condición. Ausencia de vicio del consentimiento Lesión El contrato puede ser invalidado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas 2. Por vicios del consentimiento 3. Porque su objeto, fin o motivo sea ilícito 4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece Capacidad Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Existen dos clases de capacidad: de goce y de ejercicio. Goce. Se refiere a la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, la tiene todo individuo por el hecho de ser persona. Ejercicio. Es la posibilidad de la persona para actuar, ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y cumplirlos por sí misma, sólo la tienen los que han llegado a la mayoría de edad y están en pleno uso de sus facultades mentales. 2

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La empresa como objeto de tráfico jurídico

Elementos de la empresa que pueden ser objeto de tráfico jurídico

El contrato o convenio es un acuerdo de dos o más voluntades en vista de

producir efectos jurídicos. Al contratar, las partes pueden tener por fin

crear una relación jurídica, crear o transmitir un derecho real, dar

nacimiento a una obligación, modificar una obligación preexistente, o en

fin extinguirla.

El código Civil vigente establece en los artículos 1792 y 1793 que el

convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir,

modificar o extinguir obligaciones y que los convenios que producen o

transfieren las obligaciones o derechos, tomen el nombre de contratos. De

ahí se deduce que el convenio es el género y el contrato la especie. Al

contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de

voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio

en sentido estricto le corresponde la función de modificar y extinguir

derechos y obligaciones.

Elementos de validez:

Capacidad

Forma

Licitud en el objeto, motivo, fin o condición.

Ausencia de vicio del consentimiento

Lesión

El contrato puede ser invalidado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas

2. Por vicios del consentimiento

3. Porque su objeto, fin o motivo sea ilícito

4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que

la ley establece

Capacidad

Aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Existen dos clases de

capacidad: de goce y de ejercicio.

Goce. Se refiere a la posibilidad de ser sujeto de derechos y

obligaciones, la tiene todo individuo por el hecho de ser persona.

Ejercicio. Es la posibilidad de la persona para actuar, ejercitar

sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y

cumplirlos por sí misma, sólo la tienen los que han llegado a la

mayoría de edad y están en pleno uso de sus facultades mentales.

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Forma

Manera a través de cómo se expresa el consentimiento. El consentimiento

puede ser expreso o

tácito.

Expreso.

o Oral o verbal.

o Escrito. Documentos públicos o privados.

o Mímica. Señales.

Tácito. Es tácito cuando resulta de hechos o actos que lo presuponen o implican su

existencia. Son ejemplos de consentimiento tácito, la cesión de

deudas, el mandato, el

hospedaje, entre otros.

El Silencio. En la legislación no tiene aplicación la frase “el que

calla otorga”, por

considerarse que, si una persona no manifestó su consentimiento, no

se puede deducir

que lo hace en sentido afirmativo. Existen excepciones:

o El que calla otorga. Artículo 2547 Contrato de Mandato

o El que calla no dice nada. Artículo 2054 Figura Asunción de

deuda.

Objeto, motivo o fin lícito

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes del orden público o a

las buenas costumbres. De

esta forma se concluye que el hecho o la abstención, para ser lícitos

deben ser conforme a las

leyes de orden público o a las buenas costumbres.

El motivo o fin del contrato también deben ser lícitos. El último párrafo

del artículo 1831

establece: “el fin o motivo determinante de la voluntad de los que

contratan tampoco debe ser

contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su

nulidad absoluta o

relativa.

Ausencia de vicios del consentimiento

Los vicios del consentimiento son:

Error. Falsa e incompleta comprensión de la realidad. Es también el

conocimiento

equivocado de una cosa, de un hecho o de una norma jurídica.

Dolo. Inducir a error maquinaciones para obtener algo. El artículo 1815, señala lo que se

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entiende por dolo en los contratos: cualquier sugestión o artificio

que se emplee para

inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.

Mala fe. Disimulación del error conocido. La mala fe supone que uno

de los

contratantes, ya esta en el error y que el otro contratante,

conociéndolo, no se lo

advierte a aquél, sino al contrario, lo disimula, se aprovecha del

error de su contraparte.

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Violencia. Fuerza o amenaza para que un sujeto manifieste su

voluntad. El artículo 1819

establece que hay violencia cuando se emplea fuerza física o

amenazas que importen

peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una

parte considerable de los

bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus

descendientes o de

sus parientes dentro del segundo grado.

Lesión El artículo 17 del Código Civil establece cuando alguno, explotando la

suma ignorancia, notoria

inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que

sea evidentemente

desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene

derecho a elegir entre

pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación,

más el pago de los

correspondientes daños y perjuicios.

Elementos de la lesión.

Objetivo. Desproporción en prestaciones de un contrato.

Subjetivo.

o Suma ignorancia.

o Extrema miseria

o Notoria inexperiencia

7.2 Contratos o convenios a los que puede sujetarse a una empresa

mercantil

7.2.1 Contrato de compraventa o cesión.

Es el contrato por medio del cual una parte llamada vendedor, se obliga a

transferir la

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propiedad de una cosa o un derecho a otra llamada comprador, mediante del

pago de un

precio cierto y en dinero, art. 2248 del Código Civil.

Los elementos de la compraventa son de tres clases.

Personales, o sea que el vendedor y el comprador siendo requisito

indispensable la capacidad

de ambos para obligarse.

Reales, constituidos por la cosa materia del contrato y el precio o valor

en dinero que se fija a la

misma. La materia de la compraventa es todo lo que sea susceptible de

apropiación, pueden

ser cosas presentes o futuras es requisito que sean determinadas o

determinables en cuanto a

su especie, ya que la determinación absoluta equivaldría a la

inexistencia.

El precio, o sea la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar

a cambio del objeto de

la venta, debe ser cierto y real. Precio cierto significa que sea justo,

es decir, que la cantidad

fijada como tal no provoque el enriquecimiento ilegitimo a favor de

laguna de las partes.

El art. 2249 del código civil establece que, por regla general la venta

es perfecta y obligatoria

para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque

la primera no haya

sido entregada, ni el segundo satisfecho.

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Formal, este elemento no afecta a los contratos de compraventa, solo a

algunos de ellos por

ejemplo bienes inmuebles cuyo precio sea mayor a quinientos pesos y que

deban ser

registrados en el registro público de la propiedad y del comercio.

En el Código de Comercio que regula a la compraventa mercantil, no otorga

un concepto de la

misma, por lo que aplicando supletoriamente al Código Civil Federal, de

conformidad con sus

art. 2248 podremos decir que hay compraventa cuando uno de los

contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez

se obliga a pagar por

ellos un precio cierto y en dinero.

CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.

El contrato de compra venta mercantil es:

Típico

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Principal

Formal o bien consensual

De tracto sucesivo

Bilateral

Oneroso

Conmutativo o aleatorio

Es típico porque se encuentra regulado tanto por el Código de Comercio,

como por el Código

Civil Federal, aplicando supletoriamente.

Es principal porque existe por sí mismo y no requiere de otro para su

subsistencia.

Es consensual en oposición a real, porque no requiere de la entrega de la

cosa para su

perfeccionamiento, ya que el art, 2249 del Código Civil Federal,

establece que por regla general

la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han

convenido sobre la cosa y su

precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo

satisfecho.

La entrega de la cosa material de la compraventa si bien se traduce en

una de las obligaciones

más importantes a ser cumplidas por el vendedor, no constituye un

elemento sine qua non

para el perfeccionamiento del contrato.

Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 377 del Código de

Comercio, una vez

perfeccionado el contrato de compraventa, las perdidas, daños o

menoscabos que sucedieran

a las mercancías vendidas serán por cuenta del comprador, si ya le

hubieren sido entregados

real, jurídica o virtualmente, y si no le hubieren sido entregadas de

ninguna de estas maneras,

serán por cuenta del vendedor.

Una vez que se ha efectuado la transmisión de la propiedad y entregando

la cosa, se trasmiten

al comprador los riegos y peligros de la misma.

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Es consensual en oposición a formal cuando su objeto recae sobre bienes

muebles, donde

aplicaríamos el principio de la llamada consensualidad mercantil que

deriva del señalamiento

genérico del artículo 78 del Código de Comercio que a la letra dice:

Art. 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera

y términos que

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parezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial

dependa de la observancia de

formalidades o requisitos determinados.

No obstante, habrá que considerar que de conformidad con el artículo 79

de la ley antes

mencionada establece que se exceptuarán de lo antes señalado lo siguiente:

I.- Los contratos que con arreglo al Código y otras leyes, deban

reducirse a escritura o requieran

formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige

escrituras, formas o

solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley

mexicana, casos en los

cuales los contratos serían formales.

En uno y otro caso los contratos que no llenen las circunstancias

respectivas requeridas, no

producirán obligación ni acción en juicio.

Es importante señalar que el artículo 56 de la Ley Federal de Protección

al Consumidor que

ubicado en el capítulo V, relativo a las ventas a domicilio, mediatas o

inmediatas ha establecido.

Art. 56.- El contrato de perfeccionamiento a los cinco días hábiles

contados a partir de la

entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda.

Durante ese lapso, el

consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin

responsabilidad alguna. La

revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en

forma personal, por

correo registrado o por otro medio fehaciente. La revocación hacha

conforme a este artículo

deja sin efectos la operación. En este caso, los costos de flete y seguro

correrán a cargo del

consumidor.

La ley Federal de protección al consumidor, el Código de Comercio y el

Código Civil Federal, el

29 de Mayo de 2000, establecen nuevas formas para tener por perfeccionado

el

consentimiento en los contratos mercantiles celebrados mediante la

utilización de medios

electrónicos. Con tal motivo se adiciono al Código de Comercio el nuevo

título denominado el

Comercio Electrónicos

Puede ser de tracto tanto instantáneo como sucesivo, dependiendo de si

las obligaciones de

pago del precio se ejecutarán en un solo acto o bien en abonos sucesivos.

Es bilateral porque las partes tiene obligaciones y derechos recíprocos,

en donde destacan por

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lo que se refiere al vendedor la de entregar la cosa vendida y del

comprador pagar el precio,

constituyendo así para ambas partes los derechos y sus correlativas

obligaciones principales.

Es oneroso porque contiene provechos y gravámenes recíprocos.

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Es conmutativo porque las prestaciones, provechos y gravámenes que

derivan del contrato son

plenamente conocidas por las partes desde la celebración del contrato.

MERCANTILIDAD DE LA COMPRAVENTA.

La compraventa es mercantil cuando constituye una actividad de

intermediación en el cambio,

en tanto el comprador compra para revender o el vendedor vende una cosa

que a su vez ha

comprado para revender y se distingue de la compraventa civil que es un

acto de consumo

diverso de la mercantil que pertenece a la zona del cambio, de la

circulación de la riqueza, en la

que su característica comercial se determina por la intención del sujeto,

que no es otra sino la

del propósito de especular, de traficar.

La compraventa se integra con la reventa, se compra para revender o bien

se adquiere una

cosa con el fin de especular con las sucesivas rentas.

El signo de la comercialidad de la compraventa, entendido como el

propósito de especular, se

ha trasferido del agente al acto, esto es, que quien compra tenga la

intención de transferir

lucrativamente a otro la propiedad o el uso de lo que adquiere.

Podríamos decir que la compraventa tendrá carácter mercantil cuando se

realiza con la

intención de destinar el objeto que la comprende a la realización de

actividades comerciales.

La SCJN en relación con la naturaleza mercantil de la compraventa, ha

establecido que será

mercantil cuando se realiza con el propósito de especulación comercial.

ELEMENTOS PERSONALES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Los elementos personales son:

El vendedor que es quien se obliga a transferir la propiedad de una cosa

o de un derecho.

El comprador quien adquiere su propiedad y se obliga a pagar por ello un

precio cierto y en

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dinero.

Dentro de las obligaciones principales de las partes tenemos:

El vendedor deba entregar la cosa vendida.

La trasmisión de dominio no es la entrega de la cosa, la que es una

obligación específica del

vendedor distinto de la transmisión de dominio y que no tiene más

significado que la del

cumplimiento de una obligación implicada por el contrato, pero que no

desempeña papel

alguno en la perfección del mismo.

Deberá asimismo garantizar la posesión pacífica y responder del

saneamiento para el caso de

evicción o bien por vicios ocultos.

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El vendedor se encuentre por ley obligado al saneamiento para el caso de

evicción significa que

deberá restituir al comprador el valor que éste le cubrió como

contraprestación por la cosa

vendida, al verse privado de ella por la resolución que establezca que un

tercero tiene mejor

derecho que él respecto de bien que fue materia de la compraventa.

El saneamiento por evicción impone al vendedor la responsabilidad por la

privación total o

parcial de la cosa que sufra el comprador a consecuencia de una

resolución judicial dictada en

virtud de un hecho anterior a la venta.

El comprador deberá pagar el precio.

MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

En caso de compraventa sobre muestras o calidades de mercancías

determinadas, de

conformidad con el art.373, se tendrán por perfeccionadas con el

consentimiento de las

partes.

Art. 373.- Las compraventas que hicieren sobre muestras o calidades de

mercancías

determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas

por el solo

consentimiento de las partes.

Esta implica, por lo tanto, que el comprador no puede rechazar la

mercancía después de haber

aceptado la muestra, salvo, que no sea coincidente y la resolución del

contrato procederá si los

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peritos que intervienen para resolver la inconformidad, determinan que

las mercancías no es la

indicada en el contrato y acorde con la muestra pues en caso contrario el

comprador tendrá

que aceptarla.

El art. 374 del propio código, cuando el objeto de las compraventas sea

mercancías que no

hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad

determinadamente

conocidas en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado,

mientras el comprador

no las examine y acepte.

Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos

determinados, el comprador

no estará obligado a recibirlas fuera de ellos, pero si aceptare entregas

parciales, quedará

consumada la venta en lo que ésta se refiere. El comprador deberá pagar

el precio de las

mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos y

a falta de convenio

lo deberán pagar de contado. Además la demora en el pago del precio lo

constituirá en la

obligación de pagar réditos al tipo legal (6% anual) sobre la cantidad

que adeude.

En el artículo 382 establece que los gastos de entrega en las ventas

mercantiles serán:

I.- A cargo del vendedor, todo lo que se ocasione hasta poner las

mercancías pesadas a

medidas a disposiciones del comprador.

II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán

por cuenta del comprador.

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El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no

reclamare al vendedor

por escrito las faltas de calidad o cantidad en ellas o que dentro de los

30 días contados desde

que las recibió no le reclamase por causa de vicios internos de las

mismas, perderá toda acción

y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.

Dentro de las modalidades del contrato, cabe transcribir los artículos

386 y 387.

Art. 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del

vendedor, aunque sea en

calidad de depósito este tendrá preferencias sobre ellas con respecto a

cualquier acreedor,

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para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las

mismas.

Art. 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la

ejecución de las

compraventas mercantiles se harán par la autoridad judicial.

Art. 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión

pero al perjudicado,

además de la acción criminal que el competa, le asistirá la de daños y

perjuicios contra el

contratantes que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o

en su cumplimiento.

7.2.2 Contrato de Arrendamiento Financiero.

La diferencia entre el contrato de arrendamiento civil y el financiero,

en el contrato civil no hay

intención de transmitir por una de las partes y de adquirir por la otra

parte la cosa. Es decir el

propietario no pierde la propiedad de la cosa y por otra parte el

arrendatario tiene la capacidad

de goce sin adquirir la propiedad de esta.

En el contrato de arrendamiento financiero, la finalidad en el fondo no

es únicamente el uso de

la cosa, sino que se celebra con la finalidad de que el arrendatario

adquiera la propiedad del

objeto arrendado u obtenga un beneficio adicional al uso.

El arrendamiento financiero solo lo puede efectuar una organización

auxiliar de crédito, puesto

que es la única con las facultades para ello.

El contrato se entiende como un instrumento de financiamiento de tal

suerte que el empresario

que careciendo de fondos o que aun cuando los tenga no desea invertir

para adquirir bienes

duraderos. Se celebra el contrato con el intermediario financiero para

que este los adquiera y

los transmita en uso al empresario. El arrendador no solo agrega el costo

del bien sino además

un costo financiero.

El arrendamiento financiero es el contrato por el cual una arrendadora

financiera se obliga a

adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal a plazos

forzosos, a una

persona física o colectiva, obligándose esta a pagar como prestación,

liquidando en pagos

parciales una cantidad determinada o determinable, que cubra el valor de

la adquisición de los

bienes las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al

vencimiento del contrato

alguna de las siguientes opciones, compra de los bienes, prorroga

participación en el precio de

la compraventa.

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Sujetos

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Las partes son la arrendadora financiera y el arrendatario, el artículo 1

de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y el artículo 3 dicen:

ARTICULO 1: LA PRESENTE LEY REGULARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE

LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y SE

APLICARA AL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REPUTEN EN LA MISMA COMO

AUXILIARES DEL CREDITO. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO SERA EL ORGANO COMPETENTE PARA INTERPRETAR A EFECTOS

ADMINISTRATIVOS LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y, EN

GENERAL, PARA TODO CUANTO SE REFIERA A LAS ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES

AUXILIARES DEL CREDITO.

ARTÍCULO 3: SE CONSIDERAN ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO LAS

SIGUIENTES:

I. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO;

II. ARRENDADORAS FINANCIERAS;

III. SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO;

IV. UNIONES DE CREDITO;

V. EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO, Y

VI. LAS DEMAS QUE OTRAS LEYES CONSIDEREN COMO TALES.

Operatividad:

Artículo 24 de la LGOAAC.

Articulo 24

Las sociedades que disfruten de autorización para operar como

arrendadoras financieras, solo podrán realizar las

siguientes operaciones:

I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se

refiere el artículo 25 de esta ley;

II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;

III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso

de darlos a este en arrendamiento financiero;

IV Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de

seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del

exterior, destinados a la realización de las operaciones que se

autorizan en este capítulo así como de proveedores,

fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de

arrendamiento financiero;

IV-bis. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de

crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran

público inversionista;

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La secretaria de hacienda y crédito público, mediante reglas de

carácter general, podrá autorizar otras fuentes de

financiamiento;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del

país o de entidades financieras del exterior, para cubrir

necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social;

Vi. (se deroga).

VII. (se deroga).

VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de

crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de

arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las

arrendadoras, con las personas de las que reciban

financiamiento, en términos de la fracción IV anterior así como

afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y

los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento

financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a

que se refiere la fracción IV-bis de este articulo;

IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en

instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir

valores

aprobados para el efecto por la comisión nacional de valores;

X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas;

Xi. Las demás que en esta u otras leyes se les autorice; y

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XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas

de carácter general, autorice la secretaria de

hacienda y crédito público, oyendo la opinión de la comisión

nacional bancaria y del banco de México.

Determinación de los bienes para arrendar.

El arrendatario según su operación conforme al artículo 30 de la Ley que

lo regula deberá

seleccionar al proveedor fabricante o constructor y autorizar el pedido

de compra,

identificando los bienes que se adquieran.

ARTICULO 30: La arrendataria deberá seleccionar al proveedor,

fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y

especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra,

identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.

Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u

omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento

contenida

en el pedido u orden de compra. La firma de la arrendataria en

cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su

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conformidad con los términos, condiciones, descripciones y

especificaciones ahí consignadas.

Carga del arrendatario

Cuando ha recibido los bienes ya sea de la arrendadora financiera o del

proveedor salvo pacto

en contrario, dice el artículo 31 es a su riesgo lo vicios y defectos

ocultos de los bienes que

impiden su uso parcial o total.

ARTÍCULO 31: Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la

arrendataria:

I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso

parcial o total. En este caso, la arrendadora financiera

transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora

tenga, para que esta los ejercite en contra del vendedor,

o la legitimara para que la arrendataria en su representación

ejercite dichos derechos;

II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque esta se

realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y

III. En general, todos los riesgos, perdidas, robos, destrucción o

daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento

financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda

liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla

en la forma que se haya convenido en el contrato.

Obligaciones del arrendatario:

No podrá dar uso diverso al que se haya convenido en el contrato

de los bienes.

Conservar los bienes que le permitan un uso normal.

Dar mantenimiento y reparar los bienes.

Contar con un seguro a favor de la arrendadora. (Artículo 34)

ARTICULO 34: en los contratos de arrendamiento financiero deberá

establecerse la obligación de que se cuente con

seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por

lo menos, los riesgos de construcción,

transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de

los bienes, los daños o perdidas de los propios bienes, con

motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades

civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles

de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios

bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar daños a

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terceros, en sus personas o en sus propiedades.

En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá

señalarse como primer beneficiario a la arrendadora

financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las

indemnizaciones se cubran a esta los saldos pendientes de la

obligación concertada, o las responsabilidades a que queda

obligada como propietaria de los bienes.

Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos

saldos o responsabilidades, la arrendataria queda obligada

al pago de los faltantes.

Opciones terminales

ARTÍCULO 27: al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez

que se hayan cumplido todas las obligaciones, la

arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones

terminales:

I. la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de

adquisición, que quedara fijado en el contrato. En caso de que no se

haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la

fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el

contrato;

II. a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal,

pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía

haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y

III. a participar con la arrendadora financiera en el precio de la

venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos

que se convengan en el contrato.

Si no se cumpliere con las obligaciones consignadas en el contrato, la

arrendadora tiene la

facultad de pedir a la autoridad que se decrete a su favor la posesión de

los bienes dados en

arrendamiento.

7.2.3 Permuta mercantil.

La figura del trueque que implicaba el intercambio de mercancía y que en

su forma actual

encuentra equivalente en la permuta.

En relación con la permuta mercantil, la única referencia legal se

contiene en el art. 388 del

Código de Comercio que establece: “las disposiciones relativas al

contrato de compraventa son

aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de este”. Al no

existir en la legislación

mercantil disposiciones en torno al contrato de referencia, corresponderá

al Código Civil

Federal servir de fuente supletoria al mismo.

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Contrato de permuta.

La permuta es un contrato mediante el cual cada uno de los contratantes

de obliga a dar una

cosa por otra. Artículo 2327 del código Civil. Así, cuando en lugar de

una contraprestación en

efectivo se da a cambio del bien enajenado otro bien. Estamos en

presencia de la permuta.

También puede haber permuta de derechos.

Características

Como contrato traslativo de dominio, la permuta tiene en general las

mismas características del

contrato de compraventa a saber, es un contrato:

Principal

12

Bilateral

Oneroso

Generalmente conmutativo y excepcionalmente aleatorio.

Formal cuando se trata de inmuebles y consensual cuando se refiere

a muebles.

Consensual en tanto se perfecciona independientemente de la

entrega de las cosas en

el momento de la celebración.

Obligaciones de las partes.

Son las mismas de la compraventa para cada permutante:

o Transmitir la propiedad. Pero si uno de los contratantes ha

recibido la cosa que se la a la

permuta y acredita que no era propia del que la dio no puede ser

obligado a entregar la

que el ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.

o Garantizar la calidad de la cosa.

o Responder de evicción. A ese efecto el artículo 2329 establece que

el permutante que

sufra evicción de la cosa que recibió a cambio podrá reivindicar

la que dio si se halla

aún en poder del otro permutante o exigir su valor de la cosa que

se le hubiera dado en

cambio, con el pago de daños y perjuicios.

7.2.4 Contrato de Donación.

La donación es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a

otra en forma gratuita,

la propiedad de una parte de la totalidad de sus bienes presunto. Pero

debiendo reservarse los

necesarios para subsistir.

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Cabe hacer notar que la persona que hace una donación se llama donante y

la persona

favorecida se llama donatario.

Características del contrato.

Características.

Es un contrato principal por que subsiste por sí mismo, es decir,

con independencia de

cualquier otro contrato.

Es unilateral por que solo engendra obligaciones para la parte que

se obligo a dar algo a

otro.

Es generalmente gratuito porque no tiene compensación pecuniaria,

si no solamente

moral, sin embargo, hay donaciones que son enteramente gratuitas,

(esto ya implica

una donación sujeta a una modalidad, el modo), como la llamada

onerosa, que se hace

imponiendo al donatario un gravamen y a la remuneratoria que se

hace en atención a

los servicios brindados por el donante y que este no tiene la

obligación legal de pagar.

Debe recaer siempre sobre bienes presentes lo cual significa que

el objeto debe existir

en el momento de la celebración del contrato.

13

Es consensual o formal.

Es consensual porque se perfecciona independientemente de la

entrega material de la

cosa en el momento de su celebración

Puede ser instantáneo o de tracto sucesivo en el primer caso se

transfiere la propiedad

al donatario al momento de la celebración del contrato, en tanto

que en el segundo los

Bienes se entregan con prosperidad en una o varias partidas.

Es traslativo de dominio porque su efecto es transmitir la

propiedad de la cosa materia

del contrato.

El donante debe de tener capacidad legal para contratar, no así el donatario.

Efecto del contrato de donación obligaciones de las partes.

El donante tiene la obligación de transmitir el dominio del bien

objeto del contrato.

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Es conveniente hacer notar que la donación legalmente hecha por

una persona que al

tiempo de otorgarla no tenía hijos, puede ser revocada por el

donante cuando hayan

sobrevenido hijos con posteridad a la celebración del contrato.

Este derecho prescribe

a los 5 años a contar desde la fecha del otorgamiento. Artículo

2359 del código civil.

Revocación de la donación.

El donatario tiene el deber de gratitud cuyo fundamente es esencialmente

moral. A este

respecto el Artículo 2370 establece que la donación puede ser revocada en

los siguientes casos:

Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la

honra o los bienes del

donante o de sus ascendentes, descendientes o cónyuge.

Cuando el donatario rehusé socorrer, según el valor de la donación al donante que

ha caído en estado de pobreza.

7.2.5 Contrato de Fideicomiso

Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad

fiduciaria de bienes

determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en

beneficio de quien se designe en

el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo

o condición al fiduciante,

al beneficiario o a otro fideicomisario.

Contrato por virtud del cual se le conceden las facultades a un sujeto

para que realice actos

respecto a determinados bienes, a efecto de lograr un fin específico, en

provecho de quien

designe aquel que otorgue las facultades.

14

Sujetos:

Fiduciante o fideicomitente o constituyente o cedente: es quien

transmite los bienes

en fideicomiso y estipula las condiciones del contrato.

Fiduciario o fideicomitido: es quien los recibe en carácter de

propiedad fiduciaria con

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obligación de dar a los bienes el destino previsto en el contrato.

Beneficiario: es quien recibe los beneficios de la administración

fiduciaria.

Fideicomisario: es el destinatario final de los bienes una vez

cumplido el plazo o

condición estipulada en el contrato. En general, beneficiario y

fideicomisario son la

misma persona.

La ley general de títulos y operaciones de crédito, el código de comercio

en la fracción XIV del

artículo 75 reconoce como actos de comercio las operaciones de los bancos

y la ley de Títulos

expresa que sólo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente

autorizadas por la ley

de instituciones de crédito, la que señala en su Artículo 2, que el

servicio de banca y crédito

será prestado por instituciones quienes de acuerdo con el Artículo 46

fracción XV practicarán

las operaciones a que se refiere la LGTOC.

Es un contrato de naturaleza mercantil en virtud del cual una persona

llamada fideicomitente

destina bienes para la consecución de un fin lícito determinado y

recomienda la realización de

los actos para lograr tal fin, el fiduciario según el Artículo 385 debe

ser una institución de

crédito.

ARTÍCULO 385: SOLO PUEDEN SER FIDUCIARIAS LAS INSTITUCIONES

EXPRESAMENTE AUTORIZADAS PARA ELLO

CONFORME A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

EN CASO DE QUE AL CONSTITUIRSE EL FIDEICOMISO NO SE DESIGNE

NOMINALMENTE LA INSTITUCION FIDUCIARIA, SE

TENDRA POR DESIGNADA LA QUE ELIJAN EL FIDEICOMISARIO O, EN SU

DEFECTO, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL

LUGAR EN QUE ESTUVIEREN UBICADOS LOS BIENES, DE ENTRE LAS

INSTITUCIONES EXPRESAMENTE AUTORIZADAS

CONFORME A LA LEY.

EL FIDEICOMITENTE PODRA DESIGNAR VARIAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS

PARA QUE CONJUNTA O SUCESIVAMENTE

DESEMPEÑEN EL FIDEICOMISO, ESTABLECIENDO EL ORDEN Y LAS

CONDICIONES EN QUE HAYAN DE SUSTITUIRSE.

SALVO LO DISPUESTO EN EL ACTO CONSTITUTIVO DEL FIDEICOMISO,

CUANDO LA INSTITUCION FIDUCIARIA NO ACEPTE,

O POR RENUNCIA O REMOCION, CESE EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO,

DEBERA NOMBRARSE OTRA PARA QUE LA

SUBSTITUYA. SI NO FUERE POSIBLE ESTA SUBSTITUCION, CESARA EL

FIDEICOMISO.

El contrato de fideicomiso es:

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Consensual, ya que produce efectos desde que las partes

manifiestan recíprocamente

su consentimiento, resultando la entrega de los bienes en

propiedad un acto de

ejecución del convenio, cuya falta autoriza a reclamar la entrega

y el otorgamiento de

las formalidades que imponga la naturaleza de los bienes.

Bilateral, pues genera obligaciones recíprocas para fideicomitente (debe entregar la

cosa y la remuneración del encargo) y fiduciario (debe administrar

la cosa de acuerdo

con las disposiciones de la convención).

Oneroso, ya que el beneficio que procura a una de las partes sólo

le es concedido por

una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacerle y el

constituyente del

fideicomiso debe al fiduciario una comisión.

15

No formal, aunque en su constitución requiere escritura pública u

otras formas

determinadas, según la naturaleza de los bienes fideicomitidos, no

obstante dada su

importancia económica lógica su conclusión debe efectuarse en

forma escrita, aún en

documentos privados.

Fiduciario este no puede ser sino una institución de crédito quien

efectúa esta clase de

operaciones de acuerdo con lo establecido en LGTOC.

La Ley General de Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 34 Frac. IV

así como la LI de

Fianzas Artículo 16 frac. XV, la posibilita de que inste acciones como

fiduciaria pero solo en

fideicomisos de administración y las casas de bolsa en negocios

vinculados con actividades que

le sean propias Artículo 2211,

LIF ART 16 FRAC. XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el

caso de fideicomisos de garantía con la facultad de

administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales

podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas

que expidan.

Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los

fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del

Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el

artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la

inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y

Fianzas.

Las instituciones de fianzas, en su carácter de fiduciarias,

podrán ser fideicomisarias en los

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Fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la

propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir

como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso

de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En

este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a un

fiduciario sustituto para el caso que surgiere un

conflicto de intereses entre las mismas.

Comité técnico.

En la LIC Artículo 80, se establece la posibilidad de que el

fideicomitente prevea la formación

del comité técnico a quien señala las reglas de funcionamiento y fija sus

facultades.

Fideicomisario.

El Fideicomitente puede designar a un tercero persona física o colectiva

para que reciba los

beneficios del fideicomiso y entonces habrá fideicomisario o bien el

propio fideicomitente será

quien reciba estos beneficios.

LGTOC, ARTICULO 383

PUEDEN SER FIDEICOMISARIOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE

TENGAN LA CAPACIDAD NECESARIA PARA RECIBIR EL

PROVECHO QUE EL FIDEICOMISO IMPLICA.

EL FIDEICOMITENTE PUEDE DESIGNAR VARIOS FIDEICOMISARIOS PARA QUE

RECIBAN SIMULTÁNEA O SUCESIVAMENTE EL PROVECHO

DEL FIDEICOMISO, SALVO EL CASO DE LA FRACCION II DEL ARTÍCULO 394.

Objeto del Fideicomiso.

Los bienes que se destinan al fin determinado en el contrato del

fideicomiso pueden ser de

cualquier naturaleza siempre y cuando no sean estrictamente personales de

su titular señala el

artículo 386, solo cosas susceptibles de aprobación.

16

LGTOC, ARTICULO 386

PUEDEN SER OBJETO DEL FIDEICOMISO TODA CLASE DE BIENES Y DERECHOS,

SALVO AQUELLOS QUE, CONFORME A LA

LEY, SEAN ESTRICTAMENTE PERSONALES DE SU TITULAR.

LOS BIENES QUE SE DEN EN FIDEICOMISO, SE CONSIDERARAN AFECTOS AL

FIN A QUE SE DESTINAN Y, EN

CONSECUENCIA, SOLO PODRAN EJERCITARSE RESPECTO A ELLOS, LOS

DERECHOS Y ACCIONES QUE AL MENCIONADO

FIN SE REFIERAN, SALVO LOS QUE EXPRESAMENTE SE RESERVE EL

FIDEICOMITENTE, LOS QUE PARA EL DERIVEN DEL

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FIDEICOMISO MISMO, O LOS ADQUIRIDOS LEGALMENTE RESPECTO DE TALES

BIENES, CON ANTERIORIDAD A LA

CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO, POR EL FIDEICOMISARIO O POR TERCEROS.

EL FIDEICOMISO CONSTITUIDO EN FRAUDE DE TERCEROS, PODRA EN TODO

TIEMPO SER ATACADO DE NULIDAD POR

LOS INTERESADOS.

Del fiduciante

Derechos:

Designar uno o más fiduciarios y reservarse derechos específicos,

vinculados con la posibilidad

de vigilar que se cumplan las disposiciones del convenio, entre los

cuales conviene destacar la

facultad de revocar el fideicomiso, aún contra el principio genérico que

impone la

irrevocabilidad, única forma de ponerle fin, cuando éste resulta ineficaz

o innecesario.

Entre las causas de extinción del fideicomiso se encuentra la remoción

del fiduciante si se

hubiera reservado expresamente esa facultad.

El fiduciante puede pedir judicialmente la remoción del fiduciario por

incumplimiento de sus

obligaciones. El fiduciante puede exigir al fiduciario rendición de

cuentas y, eventualmente,

ejercer acciones de responsabilidad.

Obligaciones:

Remunerar al fiduciario,

Reembolsar los gastos efectuados por este en ocasión del encargo y,

Sanear la evicción.

Del fiduciario

Derechos:

Posee todas las facultades inherentes a la finalidad del

fideicomiso, en particular las

relativas al dominio y administración que tiene de la cosa.

Puede usar y disponer de los bienes, no puede apropiarse de los

frutos, pero siempre

hasta lograr el fin del contrato.

Obligaciones:

Administrar en la forma establecida, resultando inherente la conservación

y custodia material y

jurídica de los bienes, efectuar las mejoras y reparaciones necesarias,

contratar seguros y pagar

los tributos que los graven.

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17

Administrar haciendo producir frutos de acuerdo con la utilización

regular de las cosas sin

disponer de ellas, pero produciendo el mayor rendimiento. Algunas

legislaciones imponen la

diversidad de inversiones para evitar los riesgos derivados de la

concentración en una sola

actividad económica.

Mantener la identidad de los bienes del encargo separados de los del

fiduciario, no pudiendo

incluirlos en su contabilidad ni considerarlos en su activo.

Puede gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del

fideicomiso. Se

encuentra legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan

para la defensa de los

bienes fideicomitidos tanto contra terceros como contra el beneficiario.

Presentar informaciones completas y fidedignas sobre el movimiento

contable de los bienes en

su poder.

Transferir los bienes de acuerdo con lo convenido al tiempo del encargo

al beneficiario o al

fideicomisario.

Revocación judicial,

Incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante, o

a pedido del

beneficiario con citación al fiduciante,

Muerte o incapacidad declarada judicialmente si fuese persona

física;

Quiebra o liquidación; o

Renuncia.

Cese del fiduciario

Del beneficiario

Es un acreedor especial del fideicomiso, pudiendo serlo por los frutos

que produzcan los bienes

fideicomitidos, o con relación a éstos, una vez transcurrido el tiempo o

cumplida la condición

prevista para transferir la propiedad.

El beneficiario puede exigir al fiduciario el cumplimiento del

fideicomiso. Tiene derecho al

ejercicio de acciones de responsabilidad por incumplimiento y de exigir

acciones

conservatorias.

Puede impugnar los actos cumplidos por el fiduciario contrariando las

instrucciones del

fiduciante.

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El fideicomiso puede ser en bienes muebles o inmuebles, si son inmuebles

deberán registrarse

en el Registro Público de la Propiedad.

Clasificación.

18

No hay una clasificación como tal pero se encuentran en disposiciones

relativas de la siguiente

manera.

Por acto entre vivos o por testamento.

Los fideicomisos en muebles o inmuebles.

Si se destinan a un fin determinado; fideicomiso de administración, de

garantía, o traslativos.

Artículos 353 y 354 de la LGTOC.

Generalmente en México se encuentran los siguientes tipos de Fideicomiso:

De inversión.-Consiste en la entrega de efectivo o valores que hace el

fideicomitente al

fiduciario constituido con fines de pago directo de obligaciones, durante

el transcurso de la

vigencia del fideicomiso el patrimonio será administrado por la

fiduciaria y, en su caso, invertido

en los instrumentos que ofrezcan la mayor rentabilidad y seguridad que

permitan el

cumplimiento de los fines del fideicomiso.

De administración de bienes.- Conocido también como fideicomiso

inmobiliario, sirve para

asegurar la preservación de un patrimonio inmobiliario, pues al aportarse

al patrimonio del

mismo se afectará para los fines que el cliente elija. La Fiduciaria

entregará los inmuebles a

favor de las personas que al efecto designe al momento en que así lo

decida, o cumplidas las

condiciones que el propio cliente hubiera establecido.

De garantía y fuente alterna de pago.-Comúnmente se constituye con la

finalidad de garantizar

financiamientos obtenidos de una institución bancaria o el pago a

proveedores, tiene como

propósito fundamental el cumplimiento de una obligación.

Extinción del Fideicomiso.

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Se encuentra enunciado en el Artículo 392 de la LGTOC y demás aplicables

a los contratos.

ARTICULO 392: EL FIDEICOMISO SE EXTINGUE

I.- POR LA REALIZACION DEL FIN PARA EL CUAL FUE

CONSTITUIDO;

II.- POR HACERSE ESTE IMPOSIBLE;

III.- POR HACERSE IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA

CONDICION SUSPENSIVA DE QUE DEPENDA O NO

HABERSE VERIFICADO DENTRO DEL TÉRMINO SEÑALADO AL

CONSTITUIRSE EL FIDEICOMISO O, EN SU

DEFECTO, DENTRO DEL PLAZO DE 20 AÑOS SIGUIENTES A SU

CONSTITUCION;

IV.- POR HABERSE CUMPLIDO LA CONDICION RESOLUTORIA A QUE

HAYA QUEDADO SUJETO;

V.- POR CONVENIO EXPRESO ENTRE EL FIDEICOMITENTE Y EL

FIDEICOMISARIO;

VI.- POR REVOCACION HECHA POR EL FIDEICOMITENTE, CUANDO

ESTE SE HAYA RESERVADO EXPRESAMENTE

ESE DERECHO AL CONSTITUIR EL FIDEICOMISO; Y

VII.- EN EL CASO DEL PARRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 386.

19

En consecuencia a la extinción del contrato de fideicomiso los bienes a

él destinados que

queden en poder de las instituciones fiduciarias, serán devueltos al

fideicomitente o a su

heredero

Fideicomisos prohibidos.

Artículo 394 de la LGTOC. Prohíbe celebrar contratos de fideicomiso que

pudiera dar lugar a

ocultación de bienes o desvíos de su destino o bien la simulación de

actos.

ARTÍCULO 394: QUEDAN PROHIBIDOS:

I.- LOS FIDEICOMISOS SECRETOS;

II.- AQUELLOS EN LOS CUALES EL BENEFICIO SE CONCEDA A

DIVERSAS PERSONAS SUCESIVAMENTE QUE

DEBAN SUBSTITUIRSE POR MUERTE DE LA ANTERIOR, SALVO EL

CASO DE QUE LA SUBSTITUCION SE REALICE

EN FAVOR DE PERSONAS QUE ESTEN VIVAS O CONCEBIDAS YA, A LA

MUERTE DEL FIDEICOMITENTE; Y

III.- AQUELLOS CUYA DURACION SEA MAYOR DE 30 AÑOS, CUANDO

SE DESIGNE COMO BENEFICIARIO A UNA

PERSONA JURIDICA QUE NO SEA DE ORDEN PUBLICO O INSTITUCION

DE BENEFICENCIA. SIN EMBARGO,

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PUEDEN CONSTITUIRSE CON DURACION MAYOR DE 30 AÑOS CUANDO

EL FIN DEL FIDEICOMISO SEA EL

MANTENIMIENTO DE MUSEOS DE CARACTER CIENTIFICO O ARTISTICO

QUE NO TENGAN FINES DE LUCRO.

7.2.7Contrato de Franquicia

La franquicia está prevista en la Ley de la Propiedad Industrial

(LPI arts. 142-142 Bis 3).

Concepto.

Contrato por medio del el franquiciante le permite al

franquiciatario el uso de una

marca de su propiedad, así como la explotación de cierta

tecnología, publicidad y

determinadas técnicas de mercadotecnia, a cambio del pago de una

cuota por apertura

de la operación y de entregarle un porcentaje de las ventas

realizadas durante la

vigencia del contrato.

Mercantilidad del contrato.

El contrato se celebra siempre entre comerciantes.

Objeto, explotación comercial.

Elementos personales: derechos y obligaciones.

Franquiciante

Obligaciones:

20

Informar del estado en que se halla su empresa.

Proporcionar la información técnica para la preparación de los productos o el

suministro de servicios, conforme al prestigio o informe de la

marca.

Capacitar al personal del franquiciatario: sistema de producción, comercialización,

administración y control en el negocio.

Proporcionar asesoría cuando el franquiciatario amplíe la

cobertura de sus

operaciones.

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Derechos.

Recibir pagos (cuota de apertura y porcentajes de ventas).

Revocar el contrato.

Los correlativos a las obligaciones del franquicitario.

Franquiciatario

Obligaciones:

Informar del estado en que se halla su empresa.

Proporcionar la información técnica para la preparación de los

productos o el

suministro de servicios, conforme al prestigio o informe de la

marca.

Capacitar al personal del franquiciatario: sistema de producción,

comercialización,

administración y control en el negocio.

Guardar confidencialidad de: procesos, información.

Derechos.

Explotar o hacer uso comercial de: marca, tecnología, etc.

Recibir información y asesoría.

Los correlativos a las obligaciones del franquiciante.

Elementos reales.

Franquiciante: marcas, patentes, nombres comerciales,

avisos comerciales,

tecnología, asistencia técnica.

Franquiciatario: la contraprestación económica que son el

pago inicial y los

pagos periódicos de los porcentajes.

Elementos formales.

El contrato de franquicia deberá constar por escrito contener:

Zona geográfica, objeto del contrato.

Ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones

en infraestructura.

Políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, suministro

de mercancías y

proveedores.

Políticas, procedimientos y plazos de reembolsos,

financiamientos.

Criterios y métodos aplicables a la utilidad y/o comisiones.

21

Capacitación técnica y operativa del personal.

Criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información,

evaluación y

calificación del desempeño.

Términos y condiciones para subfranquiciar.

Causales para la terminación del contrato de franquicia.

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Supuestos para revisar y modificar de común acuerdo los términos

o condiciones.

No obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante.

No obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir las

acciones de su

sociedad.

(Ley de Propiedad Industrial art. 142-bis)

Naturaleza jurídica.

Es un negocio jurídico por el cual el fideicomitente transmite a

título oneroso y por un

tiempo determinado el uso, no exclusivo, de “un derecho de

propiedad” al

franquicitario para que lo explote comercialmente.

Terminación.

Vencimiento del plazo.

Incumplimiento.

Denuncia.

Mutuo acuerdo.

Quiebra.

Muerte del franquiciatario, si es persona física.

Rescisión.

Revocación unilateral del franquiciante.

Las establecidas en el contrato.

Rescisión.

En general se aplica la rescisión, sin perjuicios, por el

franquiciante por “anomalías” en

la operación.

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado

o rescindido

unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado

por tiempo indefinido,

o bien, exista una causa justa para ello (Ley Propiedad Industrial

art. 142 bis 3).

Modelos de contratos más usuales.

Industrial. Relativo a explotación de conocimientos técnicos

sobre elaboración o

manufactura de productos.

Distribución. La franquiciante entrega a la franquiciadora

productos, con su marca,

para su venta o comercialización.

Servicios. Se concede licencia a la franquiciadora para prestar

servicios similares a

los de la franquiciante.

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22

7.3Gravámenes que pueden imponerse a una empresa mercantil

NOCIÓN DE GRAVAMEN

El gravamen es una carga, que puede llamarse obligación, tributo o

impuesto, y que se aplica a

un caudal o aun bien y al uso que se hace de estos.

En un sentido muy general podría definirse el gravamen identificándolo

con el concepto de

carga, impuesto, servidumbre u obligación que pesa sobre alguna persona o

cosa y casi

siempre se ha de pagar en dinero, por las tierras, frutos, mercancías,

industrias, actividades

mercantiles, etc., para así sostener los gastos del Estado y demás

corporaciones públicas.

La aplicación específica del término “gravamen” dependerá de la rama de

Derecho que se trate

puesto que dependiendo de la materia a la que se refiere puede tener

distintos significados.

En materia mercantil podríamos dividir los gravámenes entre los que la

empresa constituye por

su propia voluntad como la prenda o la hipoteca, y el que se constituye

en contra de su

voluntad como el embargo

7.3.1 Embargo

CONCEPTO

Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución,

para el pago de las

deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir

una persona o entidad.

Declaración judicial por la que se afectan o reservan determinados bienes

o derechos de

contenido o de valor económico, para hacer cumplir sobre ellos una

obligación pecuniaria.

Los embargos pueden ser de dos tipos.

Embargo ejecutivo: para hacer cumplir sobre ellos una obligación

pecuniaria ya

declarada.

Embargo preventivo: cumplimiento de una acción pecuniaria que

previsiblemente se va

a declarar en una sentencia futura.

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7.3.2 Aseguramiento (Contrato de Seguro)

Se ha dicho que el riesgo de sufrir un daño o una pérdida ha sido siempre

el temor de la

existencia humana.

23

Los riesgos a que están expuestas las cosas y la vida humana han

determinado el nacimiento y

el desarrollo del seguro.

El seguro constituye una forma eficaz de hacer frente a los riesgos y de

prever las pérdidas o

daños que su realización significativa. En virtud del seguro, los riesgos

a que están expuestos el

patrimonio o la persona del asegurado son asumidos por el asegurador.

El artículo 1° de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que la

empresa aseguradora se

obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de

dinero al verificarse la

eventualidad prevista en el contrato.

El artículo 75 del Código de Comercio, en su fracción XVI considera actos

de comercio a los

contratos de seguros de toda especie siempre que sean hechos por empresas.

CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.

El contrato de seguro mercantil es:

Bilateral

Aleatorio

Oneroso

Régimen jurídico,

Ley de contrato de seguro, código de comercio, S.H.C.P., comisión

nacional de banca y

seguros.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES

Prima: Es el correlativo del riesgo asumido por la empresa, o en otras

palabras, el costo del

seguro.

Riesgo: Es el elemento esencial del contrato. Es el evento futuro e

incierto de cuya realización

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depende el nacimiento de la obligación de la empresa aseguradora.

Siniestro: Realizado el siniestro, el asegurado o el beneficiario, en su

caso, tan pronto como

tenga conocimiento de ello, deberá comunicarlo por escrito. Es cuando el

riesgo se cumple.

Empresa aseguradora: solo pueden tener el carácter de empresas

aseguradoras las que se

organicen y funciones como instituciones de seguros o como sociedades

mutualistas.

Contratante: persona que contrata el seguro con la empresa aseguradora.

Puede ser el

asegurado o un tercero. El contratante debe tener un interés asegurable

para que el contrato

sea válido.

24

Indemnización: es el importe del daño que la empresa aseguradora debe

resarcir al ocurrir el

siniestro o la suma de dinero que se debe pagar al verificarse el mismo.

Póliza: el contrato de seguro debe hacerse constar por escrito puesto que

este es un elemento

probatorio, aunque no esencial, del contrato. Sin embrago ninguna otra

prueba más que la

confesional, será admisible para probar su existencia.

REASEGURO: Contrato en virtud del cual una institución de seguros toma a

su cargo total o

parcial un riesgo ya cubierta por otra o el remanente de daños que exceda

de la cantidad

asegurada por el asegurador directo.

Y COASEGURO: La participación de dos o más asegurados en un mismo riesgo,

en virtud de

contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado.

7.3.2 Fianza Mercantil

Contrato en virtud del cual una persona llamada fiador se compromete con

un acreedor a pagar

por un deudor en caso que este no lo haga.

Tiene carácter mercantil las fianzas a título oneroso otorgadas

habitualmente por empresas

que tengan el carácter de instituciones de fianzas y serán mercantiles

para todas las partes que

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intervengan a excepción hecha de la garantía hipotecaria.

Será mercantil el contrato de fianza que se constituya por empresas que

practiquen

profesionalmente está operación y la otorgada por establecimientos

bancarios.

Rojina Villegas, en su obra de Derecho Civil Mexicano, define el contrato

de

fianza como:

“Contrato accesorio, por el cual una persona se compromete

con el

acreedor, a pagar por el deudor, la misma prestación o una

equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si éste

no lo hace”

Son aplicables a la fianza mercantil, en todo lo no expresamente

establecido por la Ley de

Instituciones de Fianza

CARACTERÍSTICAS

El contrato de Fianza contiene las siguientes características que lo

determinan:

25

•Accesorio: no existe por sí mismo, salvo algunas excepciones.

•Unilateral: los derechos son para el acreedor y las obligaciones para el

fiador.

•Bilateral: cuando existe una retribución a cargo del acreedor.

•Oneroso: el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su

obligación.

•Gratuito: el fiador no recibe ninguna contraprestación por la obligación

que contrae de pagar

en caso de que el deudor no lo haga.

•Consensual: excepto en los casos de fianza legal, judicial o fianza

otorgada por póliza.

• Aleatorio o conmutativo: el contrato de fianza tenga carácter oneroso,

debido a que se

establezca una retribución.

•De garantía: implica la obligación para el fiador de pagar en el caso de

que el deudor no lo

haga, asegura el pago de una obligación.

• En la fianza mercantil el fiador responde por el fiado, sin gozar del

beneficio de excusión.

ELEMENTOS ESENCIALES

Consentimiento: debe ser de manera expresa; la falta de consentimiento

trae como

consecuencia la inexistencia del

contrato.

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• Objeto: puede ser de dos formas

Directo: obligación subsidiaria que trae el fiador

Indirecto: obligación de dar que asume el fiador, relativo al

pago de la cosa debida

ELEMENTOS DE VALIDEZ • Capacidad: Tienen capacidad para obligarse como fiadores: los que

tienen capacidad

para contratar préstamos

• Ausencia de Vicios: no debe haber error, dolo, mala fe o violencia.

Los vicios del

consentimiento originan la nulidad relativa.

• Licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato.

• Forma: La fianza mercantil deberá constar por escrito y, al efecto,

el fiador extenderá

una póliza a la persona que con él hubiere contratado y a favor del

acreedor, en la que

se expresarán sumariamente todos los elementos necesarios para la

validez del

contrato.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Sujetos (Quienes realizan el contrato)

Fiador: quien garantiza el pago de la deuda contraída por tercero.

Acreedor: quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que

contrae el

fiador.

Deudor: es ajeno al contrato de fianza

-INSTITUCIONES DE FIANZA

26

Articulo 9o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. - Son

organizaciones auxiliares de

fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas,

con objeto de prestar

a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de

manera habitual, a nombre y

por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o de celebrar en

representación de las mismas,

los contratos de re-afianzamiento o coafianzamiento necesarios para la

mejor distribución de

responsabilidades.

7.3.4 Prenda

CONCEPTO

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Contrato mediante el cual, un deudor entrega un bien a un

acreedor quien lo retiene en

su poder o en el de una tercera persona a quien hubiere sido entregada,

hasta que se pague el

crédito.

Será mercantil la prenda constituida en casas de empeño y en

empresas que entre sus

actividades profesionales tengan la de conceder préstamos o créditos con

garantía prendaría.

También lo es la que se constituye sobre cosas mercantiles. Rojina

Villegas lo menciona de la

siguiente manera:

“Es un contrato accesorio, ya que el deudor o un tercero

entregan al

acreedor una cosa mueble, enajenable, determinada, para

garantizar el

cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un

derecho real de

persecución, venta y preferencia en el pago, para el caso de

incumplimiento,

con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se

cumpla dicha

obligación.”

Características:

Contrato de garantía: su función es asegurar al acreedor el

cumplimiento y

satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le

confiere

sobre la cosa dada en garantía.

Accesorio: no existe por sí mismo, depende de una obligación

principal.

Bilateral: genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Formal: la prenda debe constar por escrito y para que surta efectos a

terceros.

Real: se entiende que se entrega jurídicamente la cosa dada en prenda al

acreedor.

27

Oneroso: surgen provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuito: cuando los provechos son para una parte y los

gravámenes para la

otra.

ELEMENTOS DE VALIDEZ

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Son los generales de todo contrato en general.

Capacidad

Forma: debe constar por escrito y si se otorga en documento privado

se debe dar copia a cada parte. Pero para que surta

efectos frente a

terceros debe de constar en escritura pública.

Ausencia de Vicios de la voluntad: como error, dolo,

violencia,

intimidación.

Licitud en el objeto, motivo, fin o condición: o Hay un objeto ilícito en la

enajenación:

1- De las cosas que no están en el comercio.

2 - De los derechos o privilegios que no pueden

transferirse a

otra persona.

3- en la enajenación de las cosas embargadas por

decreto

judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que

preceda

autorización judicial o el consentimiento de las

partes

REQUISITOS PARA CONSTITUIR LA PRENDA

• Que se haga para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

• Por regla general, que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que

la empeña • Que las

personas que constituyan la prenda tengan libre disposición de sus bienes,

o en caso de no

tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

• Que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común

acuerdo.

Pueden darse en prenda todas las cosas que están en el comercio, con tal

que sean

susceptibles de posesión, pero no surtirá efecto contra tercero si no

consta por instrumento

público la certeza de la fecha.

REGIMEN JURIDICO

Código Civil, Código de Comercio, Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

PACTO COMISORIO EN LA PRENDA

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28

Aquel por el que autoriza al acreedor para hacerse dueño de la prenda en

caso de

incumplimiento del deudor, está prohibido desde el derecho romano.

7.3.5 Hipoteca Mercantil

Hipoteca:

De origen griego que significa SU-POSICION, como acción o efecto de poner

una cosa debajo

de otra, de sustituirla, añadirla o emplearla. Lo que entendemos como

cosa puesta para

sostener, apoyar y asegurar una obligación.

Nuestro Código Civil Federal establece en su artículo 2893 “La hipoteca

es una garantía real

constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho

a éste, en caso de

incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de

los bienes, en el

grado de preferencia establecido por la ley”

Entonces La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de

un crédito, sin

desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se

le paga el crédito,

requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en

poder de quien se

encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta

antes que los demás

acreedores (derecho preferente).

Rojina Villegas la define como:

“La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre

bienes

determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para

garantizar el

cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al

dueño del bien

gravado y que otorga a su titular los derechos de

persecución, de venta y

de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento

de la

obligación.”

CARACTERÍSTICAS:

Contrato accesorio: no existe por sí mismo, depende de una

obligación principal.

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De carácter indivisible: cada una de las cosas hipotecadas a una

deuda, y cada parte de

ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de

ella

De carácter divisible: respecto a los bienes gravados

De carácter especial y expreso: la hipoteca sólo puede recaer

sobre bienes

especialmente determinados.

Es de Constitución Pública, ya que obligatoriamente debe de

constar en Escritura

Publica

29

ELEMENTOS ESENCIALES

• Consentimiento, es la expresión de la voluntad.

• Objeto, es la cosa dada en garantía.

ELEMENTOS DE VALIDEZ

• Capacidad, las partes contratantes deben de ser legalmente capaz

para contratar.

• Forma, debe de constar en escritura pública.

ESPECIES DE HIPOTECAS

1. Hipoteca voluntaria.

2. Hipoteca necesaria, es para determinar un crédito.

3. Hipoteca ordinaria, es a favor de la persona determinada, por

cantidad precisa,

transmisible también por instrumento, etc.

4. Hipoteca excepcional, es la destinada a garantizar una obligación

de existencia

dudosa o de cuantía no determinada.

5. Hipoteca inmobiliaria es aquella que se constituye sobre bines

inmuebles.

6. Hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles, es

decir, que el objeto del

contrato son precisamente bienes de naturaleza mueble. Aquí no se

entregan los

bienes, no se desposee de los bienes al deudor (o tercero

constituyente de la hipoteca).

DURACIÓN DE LA HIPOTECA

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que

subsista la obligación

que garantice y, si no tuviere término para su vencimiento,

no durará más de

diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración

menor que la de la

obligación principal

7.3.6 Servidumbre

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Jurídicamente se denomina servidumbre al sometimiento de un inmueble a

otro, en virtud de

las necesidades de éste, implicando para el titular del inmueble sujeto a

servidumbre, un

tolerar, o un no hacer, pero nunca obligación de hacer. Es una limitación

al carácter absoluto

del dominio, por el cual un propietario puede hacer con la cosa de su

propiedad lo que le

plazca. Cuando hay una servidumbre constituida legal, convencionalmente o

por disposición

testamentaria, el propietario del inmueble sometido, debe limitar sus

derechos para impedir el

derecho a terceros.

30

En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real

que limita el

dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las

necesidades de otro llamado

fundo dominante perteneciente a otra persona.

Se entiende por servidumbre aquel derecho real que afecta al dominio de

un bien inmueble,

limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando

al titular del bien a

permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, realizar

determinadas actividades.

La mayor parte de los derechos reales (propiedad, usufructo, etc.) se

refieren al derecho de

una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de configuración

positiva. La

servidumbre, por el contrario, es un derecho de configuración negativa,

dado que se basa en

que una persona tiene derecho a que otra, propietaria de un bien jurídico,

no haga algo con ese

bien, o permita que él haga algo. Es por ello una limitación en el

derecho de propiedad de otra

persona, una carga.

CLASES DE SERVIDUMBRE

Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante,

sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son

las que se usan a

intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.

Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y

están continuamente a

la vista por signos exteriores, que revelan el uso y

aprovechamiento de las mismas. No

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aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su

existencia.

Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que

impone al dueño del predio

sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla

por sí mismo, y negativa

la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le

sería lícito sin la

servidumbre.

Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por

la ley (u otras normas

del ordenamiento jurídico o por la voluntad de los propietarios.

REGLAMENTACIÓN JURÍDICA

Código Civil Federal

7.4 Derecho Empresariales Privilegiados

7.4.1 Derecho de Vía

Se entiende por derecho de vía a una parte del suelo, de propiedad

privada, que tiene un uso

limitado por una reglamentación de carácter local o nacional. Se trata,

por lo general, de franjas

de terreno por donde pasan infraestructuras de propiedad del estado o de

compañías

concesionarias. Los usos permitidos para estas áreas dependen del motivo

por el cual han sido

declaradas de uso limitado.

31

En algunos países el derecho de vía se conoce como servidumbre legal de

paso o servidumbre

legal de tránsito

Algunas situaciones frecuentes son:

Franjas de terreno debajo de las líneas de transmisión de energía

eléctrica. Los posibles

usos de estas franjas de terreno —que pueden constituirse en

muchas hectáreas: basta

pensar que en una línea de transmisión de 1000 km, con un ancho

de 100 m, el área es

de 10.000 ha— son reglamentadas en la ley nacional. Generalmente

son permitidos

cultivos de poca altura como, por ejemplo, praderas, trigo y maíz,

no permitiéndose

cultivos arbustivos como frutales o bosques en general.

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Franjas de terreno a ambos lados del eje de una línea de

abastecimiento de agua, o de

un canal de riego.

El Estado o, en su caso, la empresa concesionaria, tiene permitido el

acceso en todo momento

a estas áreas para desarrollar sus programas de mantenimiento.

7.5 Intransmisibilidad de las actividades del empresario

Características de las actividades del empresario Con su actividad, el empresario logra beneficios económicos y sociales.

Su actividad promueve

mejores niveles de vida, plenitud de empleo y condiciones de progreso y

desarrollo económico

y social.

El empresario crea, organiza y dirige la empresa con la finalidad de

producir bienes o de prestar

servicios para el mercado. Es decir, la actividad del empresario se

caracteriza por ser:

Reiterada: La repetición constante de las mismas actividades

reditúa en la adquisición

de habilidades que mejoran el producto o reducen su costo; una u

otra cosa benefician

al consumidor.

Habitual: El consumidor se acostumbra a la existencia de un satisfactor de sus

necesidades o deseos. Sabe que puede recurrir a la compra del

artículo o servicio y que

éstos tendrán la calidad que conoce.

Especializada: La empresa atiende una clase particular de

necesidades o deseos. El

consumidor se habitúa a comprar determinada marca o en

determinado

establecimiento porque sabe que son los que mejor lo satisfacen.

La especialización resulta de la división del trabajo. Esto es una

característica del mundo

moderno. La división del trabajo, consiste en que los operarios realicen

sólo una parte del

proceso productivo total, y con ello:

32

Promueve las destrezas de los empleados de la empresa.

Elimina la pérdida de tiempo que representa pasar de una actividad a

otra.

Facilita la invención de maquinaria adecuada para la actividad

especializada.

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Aumenta la capacidad productora del trabajo.

Como está interesado en aprovechar cualquier novedad que ocurra, a la vez

que facilita el

cambio, obtiene beneficios personales y sociales. La característica

distintiva del cambio

consiste en hacer cosas nuevas, o en hacerlas de forma diferente. Un

cambio promueve otros

cambios, y si se sostiene esta tendencia, puede producir periodos de auge.

Cuando el empresario introduce alguna innovación, suele experimentar la

reacción del cliente.

En esto el empresario no sólo es creativo, sino que además es

perseverante. No sólo imagina la

innovación sino que la somete a prueba. El empresario sabe que siempre

existen clientes

experimentadores, es decir, clientes a los que se podría llamar "usuarios

de vanguardia". Con

ellos el empresario puede obtener información muy importante para mejorar

las características

del producto.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

BARRERA GRAF, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil, México:

Porrúa, 1991.

MANTILLA MOLINA, Roberto. Derecho Mercantil, México: Porrúa, 1996.

PINA VARA, Rafael de. Elementos de Derecho Mercantil Mexicano,

México: Porrúa,

1994

ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano, México: Pórrua,

WIKIPEDIA

Jorge Serrano Castillo

Lorena de la Torre Montalvo

La Empresa como Objeto de Tráfico

Jurídico