LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

27

Click here to load reader

Transcript of LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

Page 1: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

96 LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES

pagar la deuda no va a cargo del arrendador (como en el caso de

que habla BRACTON), sino del arrendatario.

Todavía en la actualidad, el sistema anglosajón de hipotecas es

presentado muchas veces por los autores a base de distinguir los

siguientes grupos, formados por las tendencias legislativas de los di­

versos Estados del common law ^^:

a) Title theory States, o sea, Estados que siguen el sistema de

transferencia inmediata de la propiedad al acreedor, tan pronto que­

da perfeccionado el contrato de préstamo hipotecario.

b) Estados que siguen la corriente intermedia de que el acree­

dor adquiere la propiedad, pero sólo cuando el hipotecante deja de

cumplir su obligación.

c) The lien theory, es decir, legislaciones que optan por la teo­

ría de que la hipoteca sólo crea un derecho real de garantía (few)

sobre la finca, con exclusión de toda idea de transferencia de pro­

piedad a favor del acreedor hipotecario ^ .

2-4 Véase W. A. SXURGES, «Mortgage», Encyclopaedia of the Social Scien­ces, vol. XI, pág. 32 y ss., al final del artículo.

25 La. palabra lien, en sentido amplio, se refiere a todo privilegio o ga­rantía al servicio de un crédito contra bienes del deudor. Cuando se habla del common laiu lien, se hace referencia a una garantía que se ha creado a base de transmitir al acreedor la posesión de un objeto perteneciente al deu­dor para que aquél lo retenga en su poder hasta el pago de la deuda y sin poder enajenarlo; por tanto, se aproxima a nuestro derecho de reten­ción. Cuando se habla del equitable lien, se trata de una garantía sin con­tacto posesorio, pero con el derecho de promover la venta del objeto gravado; guarda, pues, afinidad con nuestra hipoteca y, en general, con los llamados derechos.de realización de valor. El mechanic lien es un derecho de garantía en favor de quienes han incorporado su trabajo a bienes inmuebles; por ello la afinidad hay que buscarla en nuestro Derecho en el art. 59 de la ley sobre el contrato de trabajo de 26 de enero de 1944. En este caso y en el del lla­mado maritime lien, se trata, en realidad, de créditos singularmente privile­giados. Véase NOYES, obra citada, págs. 369-370, y el artículo Lien, de F. R. SANBORN, en la Encyclopaedia of the Social Scie?ices, vol. IX, pág. 456 y ss.

y<^0-^

Ji3^ Yoici Q>p,ürau

3 y(?A'^ c>-oc he, ^

III

LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

1. PECULIARIDAD DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Uno de los principios generales del Derecho de más frecuente invocación en la práctica forense, sin que, a pesar de ello, exista la deseable claridad y precisión acerca de su fundamento y de los límites de su actuación, está contenido en la regla venire contra

factum frofrium non. valet, es decir, que a nadie ha de estar per­mitido ir contra sus propios actos •".

Tal vez la creencia en la eficacia automática de los principios ge­nerales del Derecho ha sido causa de que en la aplicación de la doctrina de los actos propios exista el mayor desconcierto. Según nuestro parecer, el estudio de la función que corresponde al arbitrio judicial y el reconocimiento dé su carácter verdaderamente integra-dor del orden jurídico, resulta indispensable para discernir y aquila-

1 Acerca de los textos de Derecho romano rclatvos a la regla de que na­die puede ir válidamente contra sus propios actos, véase MANS, LOS principios generales del Derecho. Barcelona, 1947, págs. 24 y 25- También las Partidas recogen la misma regla en la ley 6.=, título VIII, Partida 6." Véase es¡5ccia]-mente en el Digesto, el fragmento (D. 50, 17, 75) que afirma nemo potcst mutare consili^nn siium in alteriiis infuriain.

.«1

Page 2: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

98 LA DOCTMNA DE LOS ACTOS PROPIOS

tar dichos extremos; es decir, para saber con alguna consistencia

en que casos tendrá fundamento invocar frente a alguien la regla

general de que no está permitido contrariar los propios actos.

En otro lugar hemos insistido acerca de los rasgos más caracte­

rísticos de las normas jurídicas ^. Éstas han surgido como consecuen­

cia de la eficaz resolución de los casos concretos en que se plantea­

ron conflictos de intereses. Las normas generales del Derecho pri­

vado son resultado, las más de las veces, de la generalización nor­

mativa apoyada en las decisiones que ponen feliz término a una

cuestión debatida. Esta generalización no siempre se detiene en el

mismo punto. Es decir, la generalización normativa que, por in­

ducción, resulta de la solución de casos particulares, puede detener­

se en un punto más o menos elevado del proceso de abstracción,

es decir, de omisión. Cuantos menos elementos de los casos con­

cretos que han permitido inducirla conserve la regla general, tanto

más abstracta será. Por eso las reglas concretas tienen necesidad de

ser reformuladas más a menudo para poder seguir de cerca la alte­

ración de las circunstancias que, como hipótesis de su aplicación, ellas

mismas describen. Por el contrario, las reglas que consisten en prin­

cipios generales podrán atravesar, sin necesidad de ser reformuladas, 1

largos períodos de tiempo y aplicarse por igual en los más diversos

lugares. Pero tal ventaja sólo la obtienen a cambio de su mayor

vaguedad, pues la característica del verdadero principio general del

Derecho consiste en que su formulación,.^no_.incluya.la_-descrLpción

del supuesto de hecho al que ha de aplicarse. Por ello todo junsta

práctico sigue indefectiblemente eT"consejo de E. S. RoBiNSON de

«no usar jamás una regla general cuando el mismo resultado pueda

obtenerse con la aplicación de otra regla__más específica» ^.

Pero, a cambio de su mayor eficacia en un pequeño sector, las

reglas concretas y detalladas'dejan sin expresa previsión normativa

2 En nuestro libro ha jurisprudencia como juente del Derecho, Editorial Bosch, Barcelona 1951, especialmente en la sección 3.» del capitulo III .

3 E. S. RoBiNSOiN', Law and Ihc Lawyers, Nueva York 1937, pág. 227

LOS PEINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 99

muchos otros sectores.de posible terreno litigioso. En tal caso es

preciso tener en cuenta, ciertamente, la regla particular a fin de

observar de qué principio más general es aplicación. De este modo

se ofrece a la consideración del juzgador toda una gama de previ­

siones normativas que van desde el principio general que se limita

a ser expresión de una norma de justicia elemental, hasta la deter­

minación más casuística y adherida a las circunstancias de un su­

puesto de hecho determinado. El legislador ha tenido que formular

sus previsiones normativas a base de encontrar entre ambos extremos

el justo medio; pero cuando ello no es suficiente, corresponde al

juzgador la misión de aproximar la norma general a la realidad de

los casos a base de concretar las circunstancias precisas para la apli­

cación de aquellas reglas que, por contener tan pocos detalles de la

materialidad de las cosas, han podido ascender hasta alcanzar la al­

tura de los llamados principios generales del Derecho.

La aplicación de esos principios supone, por tanto, una inter­

vención decidida del arbitrio judicial, ya que se trata de convertir

una idea abstracta en una cosa concreta. Precisamente resulta que

la mayor parte de las normas contenidas en los modernos códigos

civiles representan el sedimento producido por el ejercicio reiterado

y secular de facultades decisorias de casos concretos. De ahí que casi

todos los principios generales del Derecho ya estén representados por

normas que equivalen a su aplicación con referencia a circunsc-

tancias determinadas *.

Pero ocurre algo muy especial en relación con el principio de

que nadie puede ir contra sus propios actos, pues resulta difícil

señalar en los códigos las normas concretas que suponen su aplica­

ción a circunstancias precisas . Indudablemente han de existir pre-

i Para comprobarlo con un ejemplo, puede v^rse el caso a que se refie­ren PÉwiz GONiÁLEz y ALG\JER, en las anotaciones al Tratado de Derecho •civil de ENNECCERUS, KIPP y WOLFF, Barcelona 1950 (2.* edición), I-2, pá­

gina 346 (pág. 335 de la primera edición). 5 Véase G. M. HYDE, «Estoppel in the Law o£ Quebec, wilh references

Page 3: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

100 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

ceptos en cuya ratio actúe la expresada regla general; pero en nues­

tro Derecho y, en general, en los sistemas jurídicos de tipo europeo

continental se hallan dispersos, sin mostrar claramente su conexión

con el principio de justicia que los inspira. En muchos casos, sin

duda, la influencia de otros principios generales ha dejado obscu­

recido al que nos ocupa. Ya veremos, al examinar la doctrina de

nuestro Tribunal Supremo acerca del particular, hasta qué punto

es inseguro el criterio seguido para la aplicación de dicho princi­

pio. En lugar de quedar el mismo adscrito a unos supuestos de he­

cho concretos y detallados, todavía flota en la mayor imprecisión

y con frecuencia se limita a servir de complemento a los argumentos

que se esgrimen sobre la base de conceptos diferentes.

En otro lugar de este mismo libro hemos citado la sagaz afirma­

ción de LLEWELLYN de que los profesionales del Derecho pueden

ponerse de acuerdo con facilidad acerca de las características peculia­

res de las distintas figuras jurídicas, pero que, en cambio, les resulta

difícil seííalar de manera unánime qué hechos de la realidad enca­

jan claramente en unos u otros de aquellos tipos ideales. Con mayor

motivo podemos afirmar que tal cosa sucede cuando se trata de los

principios generales del Derecho. Ante su majestad abstracta nadie

deja de rendir acatamiento; pero éste suele convertirse muchas ve­

ces en hostilidad y discordia, cuando se pasa a discutir en concreto

la procedencia o improcedencia de su aplicación en vista de las

circunstancias del caso. En este sentido entendemos nosotros algu­

nas de las afirmaciones de los legal realists, cuando dicen que «es

Derecho lo que hacen quienes están encargados de su aplicación»,

pues se trata, en efecto, de aplicar un principio de justicia en vista

de circunstancias tan concretas que podrán exigir su reducción a

una regla de técnica jurídica. No crea Derecho, a nuestro entender,

quien proclama muy alto los principios de justicia, sino quien lleva

to the Civil code of Louisiana», Tulcjie LavJ Review, vol. V, núm. 4, pág, 615 y ss., esp. 6ig y ss.

CONCEPTO Y FUNDAMENTO 101

a cabo la tarea más ingrata de convertirlos en algo real y tangible ^

Ya veremos que el recurso al método comparativo puede ser de

gran utilidad en materia de actos propios, precisamente porque en

otros sistemas jurídicos la falta de enlace entre semejante principio

general y sus aplicaciones concretas no se presenta con caracteres tan

acusados. Tal vez por ello los juristas anglosajones afirman errónea­

mente que la doctrina del estoffel es una peculiaridad exclusiva del

common Uw. Ya veremos que no es así, a nuestro juicio. Pero antes

es necesario precisar el concepto del principio que examinamos y

cuál es su fundamento.

2 . L A REGLA DE QUE NADIE PUEDE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS:

CONCEPTO Y FUNDAMENTO

En el Tratado de Derecho civil de ENNECCERUS se da el siguien­

te concepto de la doctrina de los actos propios: «A nadie es lícito

hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta,

cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las

buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no

se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque con­

tra la ley, las buenas costumbres o la buena fe» ^.

Como punto de partida de nuestras consideraciones, nos interesa

recoger un aspecto de la anterior caracterización. Se afirma que la

base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una

conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará

valer un derecho. Se supone, pues, cierta conducta que induce razo-

« Véase K. N. LLEWELLYN, Bramble Bush, reedición de 1951 (Nueva York), especialmente el nuevo prefacio del autor.

1 ENNECCERUS, obra citada. Barcelona, 1950 (2.^ edición), 1-2, pág. 495 (pág. 482 de la primera edición).

Page 4: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

lOC'"'

1 0 2 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS

nablemente a la creencia de que el derecho no existe o no se hará efectivo.

No se trata de un caso de renuncia de derechos, aunque es muy

frecuente la confusión de ambos conceptos. Cuando se trata de un

caso de verdadera renuncia, aunque sea manifestada en forma tacita

o esté implícita en ciertos actos o en determinada conducta, nos

encontramos ante una declaración o manifestación de voluntad del

titular del derecho renunciado. Esta delimitación de conceptos es

muy importante. .Puede haber venire contra factum frofrium, dice^i -Í^

el mismo ENNECCERUS, cuando el acreedor, nü.,.conocia su derecho, • i

pero había de exigírsele este conocimiento. El efecto que en ta l /

caso se produce no se apoya, como la renuncia, sobre la voluntad de

abandono del derecho, es decir, sobre una declaración de voluntad,

sino en la norma de Derecho positivo, y aunque sea contra la vo­

luntad del propio interesado. N o se trata, pues, de una renuncia

tácita. P.Qr__ello, en ningún caso de verdadera doctrina de actos pro­

pios será procedentpTa, .impugn¿aon_jpor _£ausa~^d£^

En contraposición con los casos de verdadera renuncia, la doctri­

na de los actos propios ofrece la particularidad de que paraliza la

actuación de una persona sin que por parte de ésta se haya manifes­

tado la voluntad de renunciar derechos subjetivos o posiciones jurí­

dicas ventajosas. Sin embargo, las sentencias de los Tribunales en

vanos casos han estado influidas por la proximidad que existe entre

ambos conceptos y han hablado del principio de que nadie puede

ir contra sus propios actos, como si se tratase de un caso de auténtica

renuncia, o bien han tratado de un caso de renuncia auténtica

confundiéndolo con el efecto peculiar que resulta de la aplicación

del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Para nosotros, el fundamento de este principio está muy estre­

chamente relacionado con la doctrina que exige dar protección jurí­

dica a la buena fe manifestada en la confianza depositada en la

apariencia. Procedamos a la siguiente comparación: según hemos

visto en la definición de ENNECCERUS, la doctrina de los actos pro-

EL MÉTODO DE COMPARACIÓN 103

píos se funda en el hecho de que se ha observado una conducta que

justifica la conclusión o creencia de que un derecho no existe o no

se hará valer; y un autor español, BERGAMO, describe la llamada

«teoría de la apariencia» con la afirmación de que «los actos realiza­

dos por una persona engañada por una situación jurídica que es con­

traria a la realidad, pero que presenta exteriormente las caracterís­

ticas de una situación jurídica verdadera, son definitivos y oponi-

bles, como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente

regulares» ^.

Vemos claramente que, en uno y otro caso, se trata de una si­

tuación jurídica aparente, en la cual alguien ha confiado de buena

fe para variar su propia posición jurídica. Quien ha dado lugar a la

situación engañosa, aunque haya sido sin el deliberado propósito de

inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por enci­

ma del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apa­

riencia. El primer titular ha de tropezar con un obstáculo si lo

pretende. Por ello, inuy gráficamente, los juristas anglosajones afir­

man que alguien está estofped o barred, es decir, impedido de hacer

valer el derecho que en otro caso podría ejercitar. Y esto nos lleva

a penetrar más profundamente en esta cuestión a través de unas

consideraciones de Derecho comparado.

3. E L MÉTODO COMPARATIVO : estoffel Y venire contra factum

frofrium

/'

En obras de juristas anglosajones o expositores de su sistema,

llaman la atención afirmaciones como la que sigue: í<.Estofpcl by

2 Alejandro BERGAMO, crLa protección de ]a apariencia jurídica en el Derecho español». Curso de Conferencias (Colegio Notarial de Valencia), 1945, pág. 243.

Page 5: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

104 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

conduct es una institución peculiar del common law. No se trata de

que, en los sistemas del civil laiv [Derechos romanizados], no pue­

dan hallarse reglas que nosotros, juristas del common law, podría­

mos reconocer como casos de aplicación de la misma idea subyacen­

te; pero el common law inventó la palabra y se trata de un caso en

el que la invención y adopción de un nombre crea una institución

y establece un principio de Derecho. Y ni el nombre ni la institu­

ción puede hallarse en el civil law, excepto cuando ha sido tomada

del common lawyy. Así lo afirma Maurice AMOS \ Pero es una

afirmación que, a pesar de las salvedades que contiene, no podemos

considerar exacta, según vamos a ver.

De manera más terminante y, por lo mismo, más inexacta, se

expresan otros autores. Osear RABASA dice que «la doctrina llamada

estoffeí es una institución jurídica exclusiva del sistema angloame­

ricano de Derecho, que no se encuentra en ninguno de los regí­

menes jurídicos derivados del Derecho romano)) ^. También Phanor

EDER afirma, al hablar del concepto de esto-pfel, que no hay nada

equivalente en Derecho hispanoamericano ^.

Veamos, pues, en qué consiste tan enigmática peculiaridad del

Derecho anglosajón. El -mismo Osear RABASA nos dice que nestoffel

ts la conclusión a que se llega por ministerio de la ley, porque

el acto o la conducta misma de una persona le cierran o tapan la

boca {stoffeth his mouth^ para alegar o hacer valer en juicio la

verdad de los hechos. Dicho en otros térrninos, la doctrina del

estof-pel es la regla del Derecho anglosajón que, por virtud de una

presunción iuris et de iure, impide jurídicamente el que una perso­

na afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud

de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formula-

1 Maurice S. AMOS, «The Common Law and the Civil Law in the Bri-tish Commonwealth of Nations», The Future of the Common Law. Cam-

-bridge (Mass.), 1937, págs. 42 y 43. 2 Osear RABASA, El Derecho Angloamericano, México 1944, pág. 195. 2 Phanor J. EDER, A Comparative Survey of Anglo-American and Latín

American Law. Nueva York, 1950, pág. 74.

EL MÉTODO DE COMPAR.4.CION 105

O

as

on-

do una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme

a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por el

mismo o por aquel de quien se derive su derecho, de un mod

aparente y ostensible, con perjuicio de un tercero que, fiado en esa

apariencias, producidas intencional o negligentemente por el

sable de ellas, contrae una obligación o sufre un perjuicio en su

persona o • en su patrimonio» .

Creemos que no hace falta mucho esfuerzo para demostrar o ha­

cer ver que esta descripción de la doctrina del estofpel, que se trata

de presentar como exclusiva del sistema anglosajón, coincide cotí

nuestro concepto de la doctrina de los actos propios. La extrafía in­

comunicación de ideas jurídicas que existe entre el mundo anglo­

sajón y el continental ha impedido la fácil observación de que la

regla venire contra facium frofrium non valet puede ser alegada

indistintamente como fundamento de nuestra doctrina de los actos

propios y del esiopfel. Resulta sumamente curioso que Phanor EDER

después de sostener que no hay nada equivalente al estopfel en el

Derecho hispanoamericano, diga que «la palabra estoffel nene la

misma raíz que la espafíola estofa-»; y añade que, según un pro­

verbio espafíol, que cita efectivamente en nuestra lengua, (cno bas­

tan estopas para tapar tantas bocas)). Y precisamente, dice el mismo

autor, el estof-pel es el resultado alcanzado por efecto de la ley,

porque el acto o conducta de una persona stoffeth his mouth, le

tapa la boca, para alegar o afirmar la verdad de un hecho .

Osear RABASA sólo encuentra cierta semejanza entre el estoffel

y la teoría romanista de la simulación de los actos jurídicos. Pero

estimamos que la diferencia entre ambos conceptos es demasiado

evidente y profunda. Por lo mismo, no resulta exacta la afirmación

del mismo autor de que la doctrina del estoffel «es una institución

jurídica angloamericana única, y que su aplicación y sus efectos son

de un alcance infinito que ciertamente no tiene la teoría de la simu-

i RABASA, obra citada, pág. 196. . 5 EDER, lugar citado.

Page 6: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

106 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS

lación del Derecho romano europeo» . Como ya hemos dicho, es

necesario dejar de lado, por completo, la doctrina de la simulación

que nada tiene que ver con el problema que estudiamos. En cam­

bio, procede señalar la coincidencia entre el esto-p-pel y nuestro prin­

cipio o regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos.

A nuestro juicio, estamos en el caso de percibir una identidad

substancial a través de sus diversas concreciones históricas. El mé­

todo comparativo nos permite observar hasta qué punto nene fun­

damento nuestro criterio de que la aplicación del principio por medio

del arbitrio judicial ha de hacerse sin perder de vista que se trata

de aplicar la doctrina más general que exige dar protección a la

confianza depositada en la apariencia.

Se ha dicho, que la doctrina del estoff el equivale a la exceftio

dolí \ pero, como también se ha hecho notar, aquélla tiene mucho

•> RABASA, obra citada, p;ig. 200. La única conexión que vemos entre la doctrina de la simulación y el estoppel resultaría de la siguiente conside­ración: la protección de terceros, frente a un. negocio simulado, acttia a base de la posibilidad que aquéllos tienen de impugnar la apariencia de negocio resultante de la simulación; mientras que, en la doctrina de los actos pro­pios y en la de estoppel, se trata de la situación opuesta, a saber, de tener que estar y pasar por lo realizado, aunque haya sido simulado, siempre que haya bastado para crear una apariencia engañosa frente a terceros. Pero, si •se prescinde de considerar el interés de éstos, surge la duda de si, en seme­jante caso, podrán las partes que se confabularon para realizar una simula­ción invocar entre ellas la doctrina de los actos propios. Creernos lo más procedente negarlo. Pero véase la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1951, que declara lo siguiente: «la manifestación del marido en la escritura, afirmando que la compra se realizó con dinero perteneciente a la mvijer, no puede menos de vincular a aquél con respecto a ésta..., sin que le sea lícito ir contra sus propias manifestaciones, pretendiendo ahora negar io que en dicha escritura se reconoció, porque no es lo mismo discutir la eficacia de tal confesión cuando a ella se opone un tercero que puede resultar perjudicado como consecuencia de un posible concierto doloso entre los cónyuges, que cuando éstos convienen acerca de si los bienes pertenecen a uno u otro». Esta doctrina creemos que es discutible desde nuestro punto de vista. No preienilcmos que la declaración sea tan ineficaz entre ios cónyu­ges como frente a terceros, sino que, a nuestro juicio, entre aquéllos ha de mantenerse, en su caso, con independencia de la doctrina de los actos pro­pios que no debería ser invocada en tal supuesto.

' H. C. GrrrTERiixíE, Comparalive Lato. Cambridge, 1946, pág. 70.

EL CONCEPTO DE "ESTOPPEL' 107

más alcance o más amplitud, no sólo porque la excepto dolí sólo

coincide con algunos de los casos particulares de actuación del estof-

pel ^ sino porque, enrealidad, en la doctrina de los actos propios

el juzgador ha de prestar'~EéñcióñriñFtanFo^n_^

hTlé~ci¥e~diir^Irálizadó "por^'dicha excepto, smo i la buena £ej),

a la"conHahzá~d'é~ra'~offrpán;é;' estb'és, de quien ha confiado razo-

ñabí'erñenté'"di~una apariencia imputable a la primera. Esta es la

orientación que impone la circunstancia'"de'"ETaTafSE"; "según nuestra

concepción, de un caso de aplicación de la teoría de la apariencia,

o mejor dicho, de la protección dispensada a la confianza en la apa­

riencia.

4. INTEGRACIÓN DEL CONCEPTO DE estoppel

Hemos de recordar lo que antes hemos expresado al tratar de los

contratos, con referencia a una afirmación de JENKS, a saber, que

el estudio de la historia del Derecho nos permite percibir que ciertas

ideas que ahora nos parecen por completo diferentes, las hallamos

originariamente confundidas en una materia común, de la que se

han ido separando a través de un lento proceso de especialización.

Y lo que JENKS afirma como resultado de la historia del Derecho, se

ofrece de la misma manera en el estudio del Derecho comparado,

sobre todo cuando confrontamos nuestro sistema jurídico con algún

otro sistema que se halla en diferente estadio de evolución, como

ocurre con el Derecho anglosajón. Alguien cree que por el hecho

' Véase EDER, dbra citada, pág. 75, nota 20. No creemos que sea aven­turado afirmar que la excepción de estoppel es una manifestación de la excep-tio dolí, siempre que se tenga en cuenta una diferencia fundamental: en el caso de estoppel y de nuestra doctrina de los actos propios, no se considera tanto la posible mala fe del que ha producido la apariencia, como la protec­ción que merece la buena f« de quien en dicha apariencia ha confiado.

Page 7: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

108 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

de tratarse de un sistema jurídico menos evolucionado o diferen­

ciado, o como se complacen en decir, más atrasado que los fundados

en el Derecho romano.ya no merece ninguna atención. Una con­

cepción tan errónea no puede interesarnos y apenas merece ser refu­

tada. Basta recordar que, como hemos dicho antes, sin poder ver

el carácter relativo de ciertas distinciones, tampoco entenderemos

debidamente la conducta real y efectiva que observan los sujetos

que tratan de ampararse en las normas de nuestro propio Derecho.

Éste no acaba, sirio que empieza con su formulación normativa,

El jurista siempre ha de estar dispuesto a someter las normas que

pretenden ser definitivas a la prueba del razonamiento jurídico, para

descubrir su más profunda y auténtica razón de ser. De manera

ejemplar creernos que ello resulta en la doctrina de los actos propios.

Ya hemos dejado claramente sentado que la aplicación del prin­

cipio venire contra jactum profrium non valet, o st se quiere, nemo

potest matare consilium sunm in alterius injuriam, equivale a la

aplicación de la regla del estofpel. Tanto en un sistema de Dere­

cho romanizado como en el Derecho anglosajón, se trata de la apli­

cación de técnicas hasta cierto punto diversas, pero, en todo caso,

encaminadas a la protección de unos mismos intereses sociales o a la

consecución de un mismo ideal de justicia. Nada podría sernos más

favorable, para darnos cuenta del fundamento de la regla de que

nadie puede ir contra sus propios actos, que profundizar en su razón

de ser y hallar conexiones con otras instituciones que respondieran

a su rnisma ratio. Este es el mérito y la gran ventaja que nos pro­

porciona, gracias a lo que llaman su atraso, el Derecho anglosajón.

Porque resulta que el estofpel coincidente con nuestra doctrina de

los actos propios sólo es el llamado estoff el by facts in pais, o bien

estofpel by conduct. Hay, además, el estoppel by record y el estop-

peí by deed, íntimamente enlazados, no sólo desde un punto de vista

de génesis histórica, sino también conceptualmente, según vamos

a ver .

La matetia jurídica unitaria que en Derecho anglosajón repre-

EL CONCEPTO DE ESTOPPEL 109

senta la doctrina del estoppel, st halla amalgamada como dice un

autor , por la siguiente consideración fundamental: la doctrina del

estoppel alude al régimen de los derechos y situaciones jurídicas

que no admiten controversia (is the law if iniconiestible rights). Es

decir, SÍ las cuestiones que ya han sido decididas de manera solemne

pudieran admitir nueva controversia y si los hechos admitidos en

firme pudieran ser nuevamente denegados o desmentidos, jamás ter­

minaría la posibilidad de entablar litigios y de sembrar confusión.

Con esta formulación tan general, esto es, sobre tan amplia base,

no ha de extrañar que la doctrina anglosajona distribuya la materia

jurídica unitaria del estoppel en las siguientes partes:

íí) Estoppel by record, equivalente a nuestra doctrina de la cosa

juzgada.

h) Estoppel by deed, equivalente a la veracidad que se despren­

de de una escritura o documento público.

c) Estoppel by facts in país, equivalente a nuestra doctrina de

los actos propios.

Las dos primeras clases de estoppel están muy íntimamente en­

lazadas. La referencia al deed implica claramente que se trata del

resultado que impone la existencia de un instrumento público. La

expresión estoppel by record alude claramente a lo que alguien no

puede hacer porque sería contrario a lo que está públicamente regis­

trado. En cstt grupo se incluye la eficacia de cosa juzgada de las

resoluciones judiciales. En realidad, se trata de una reminiscencia

del antiguo Derecho germánico, que desconocía la verdadera eficacia

de cosa juzgada de las sentencias, en el sentido moderno. Consistió

originariamente en un auténtico estoppel, es decir, en una prohibi­

ción de ir contra los propios actos, pues se trataba de impedir a

una de las partes que desconociera la situación que ella misma había

creado o había contribuido a crear. No era la alegación de la sen-

tencia firme lo que producía el efecto paralizador, como moderna-

1 G. M. HYÜE, lugar citado, pág. 6i6.

Page 8: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

310 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PnOPIOS

mente ocurre, sino el hecho de que su pretendido desconocimiento

implicaba ir contra los propios actos representados por cuanto habían

alegado o admitido las partes al seguir el procedimiento ^.

En general, pues, el estoppei by record y by deed se refiere a

la eficacia resultante de lo que está públicamente registrado y cuyo

desconocimiento, por tanto, no cabe negar. FERSON pone el siguien­

te ejemplo: el propietario de una finca que da lugar a que sea

tenido por cal otra persona, is estopped, es decir, queda privado

o desautorizado para hacer valer su derecho contra quien adquiera

la propiedad por compra (y en general, naturalmente, a título one­

roso) a base de la confianza depositada en la apariencia °. En el

estoffel by record vemos, en efecto, que la pérdida de la propiedad

experimentada por quien descuidó rectificar un registro, aparece

como una consecuencia derivada del hecho de haber dejado que los

derechos adoptaran una apariencia inexacta. Por tanto, a pesar de

todas las diferencias de matiz que puedan, señalarse, dicha expresión,

esto-pfel by record, no significa para nosotros ninguna realidad ex­

traña, sino precisamente la misma que tenemos en\el art. 34 de

nuestra ley Hipotecaria.

En todo caso, resulta conveniente observar que se emplea la

misma palabra, estopfel, con objeto de señalar lo que para nosotros

es la doctrina de los actos propios {estof^el by facts in fais: como

si dijéramos, obsta'culo resultante de los actos ejecutados por alguien

de manera notoria en cierto lugar) y la protección resultante de la

fe pública registral (estoppel by record). Semejante comparación

nos permite vislumbrar la unidad interna que existe entre institu­

ciones aparentemente distintas. Si antes hemos dicho que, a nues­

tro juicio, la doctrina de los actos propios es una manifestación del

2 Véase R. ^V. MILLAR, «The premiscs of the judgment as res judicata in Continental and Anglo-American Law», Michigan Law Review, vol. 39 (1940), pág. 238.

3 Merton FERSON, The Rational Basis of Contracts and Related Pro-blems in Legal Analysis, Brooklyn, 1949, pág. 205 y ss.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 111

principio que exige proteger la confianza depositada en la apariencia,

tal convicción se afirma cuando vemos que el Derecho anglosajón

engloba en un término común esta doctrina de los actos propios y lo

que para nosotros es la más característica e indiscutible manifesta­

ción de dicha protección de la confianza depositada en la apariencia,

a saber, la que resulta de la fe pública registral.

5. REQUISITOS O ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DOCTRINA

DE LOS ACTOS PROPIOS

. Recordemos que, según ENNECCERUS, el principio o regla gene­

ral de que nadie puede ir contra sus propios actos, se funda en que /

no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior

conducta, cuando ésta, interpretada de buena fe, justifica la conclu­

sión de que el derecho no existe o no se hará valer. Comparemos

este concepto con el que de estoffel nos proporciona un moderna

autor norteamericano: nEstofpel es la doctrina en cuya virtud al­

guien que, por su manera de obrar, con palabras o mediante actos,

produce en otro la creencia racional de que ciertos hechos son cier­

tos, y el último obra sobre la base de tal creencia {beiief), impide

al primero que pueda negar la verdad de lo que ha 'representado'

con sus palabras o su conducta, cuando la negativa habría de re­

dundar en su beneficio y en perjuicio de la otra persona» .

Si confrontamos las opiniones de ENNECCERUS cuando habla de

la doctrina de los actos propios, de BÉRGAMO cuando habla de la

1 V. A. GRIFFITH, Outlines of the Law, Indianapolis 1950, pág. 164. Véase también Tobías WEISS , «A Flight in the Fantasy of Estoppel in Fo-reign Divorce», Columbia Laui Review, vol. 50, pág. 414, en la que se lee: «el verdadero uestoppel resulta a consecuencia d e apariencias o de otra clase de conducta observada con la finalidad de que otro la perciba y confíe en ella en perjuicio suyo y con ignorancia de la verdad».

Page 9: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

112 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

teoría de la apariencia y de GRIFFITH cuando define el estofpel, po­dremos llegar a la conclusión de que existe entre ellas coincidencia al exigir:

a) Una conducta determinada de un sujeto,

b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad,

esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir

en la conducta de los demás, y

c) que sea base de la confianza de otra parte que haya pro­

cedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera

que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada.

N o resulta difícil, por tanto, enlazar la doctrina de los actos

propios con la que exige proteger la confianza depositada en la apa­

riencia. En definitiva, ambas son derivación del principio todavía'

más general que exige proteger la buena fe. Precisamente resulta

sumamente claro en la doctrina del estof-pel la importancia de este

factor que llamamos «apariencia». Los autores anglosajones emplean

la palabra representation para expresarlo y es necesario advertir que

ahora hay que entenderla en sentido vulgar; es decir, ahora no he­

mos de pensar en el acto representativo realizado en méritos de un

poder , sino en el significado comente que nene la palabra repre­

sentación, como cuando se habla de una «representación» teatral.

Este ejemplo no es tan trivial como a primera vista puede parecer,

pues quien pierde un derecho o una posición jurídica favorable a

consecuencia de la necesidad de atenerse a los actos propios, sufre

las consecuencias del papel que ha representado. Dice KRELLER que

en la codificación de Justiniano se impuso la concepción superadora

de la doctrina de los status del Derecho romano clásico, de que a

todo ser humano le corresponde ser portador de un papel (Traaer

einer Rollé) en el juego del Derecho privado, por lo que se le llamó

2 Sobre el poder de representación en nuestro Derecho, puede verse ROCA SASTRE, Estudios de Deredto Privado. Madrid, 1948, 1, pilg- ijg y ss.; PoR-PETA, «Sustitución de poderu, en Anales de la Academia Matritaise del Nota­riado. Madrid, 1945, pág. 135 y ss.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 1 1 3

persona (persona: la máscara del actor) ^. Resulta que, con la doc­

trina de los actos propios, a semejante persona se le impone tener

que sufrir las consecuencias resultantes de su propia conducta, de

la misma manera que si a un actor se le impusieran Jas consecuen­

cias resultantes de la conducta de su personaje.

Es muy fácil indicar de qué clase de «representación» hablan

los anglosajones si recurrimos al idioma alemán. No se trata de la

«representación» que se traduce con la palabra alemana Vertretung,

que alude a la representación jurídica del apoderado, sino con la

otra palabra alemana Vorstellung, que significa representación en el

sentido literal de producir una apariencia, de poner delante (Vor,

ante; Stellung, posición). Por consiguiente, tanto en la doctrina de

los actos propios como en el estof-pel, hay quien produce una apa­

riencia, re^resentation o Vorstellung, que se hará prevalecer por en- i

cima de la realidad.

FERSON dice que con la palabra representation se hace referencia

a toda clase de acto que sea capaz de crear la apariencia de un

hecho o circunstancia. Y añade que su diferencia básica con el

negocio jurídico estriba en que la representación, entendida en el

indicado sentido, tiene una consistencia puramente narrativa o des­

criptiva, a diferencia de las manifestaciones que van encaminadas

a revelar una modificación jurídica querida, es decir, la voluntad

de que acontezca determinado cambio en sus relaciones jurídicas *.

Por eso, como ya hemos dicho, no hay que confundir la pérdida

de un derecho por efecto de la renuncia, con la pérdida que se pro­

duce a consecuencia de la doctrina de que nadie puede ir contra

sus propios actos. La renuncia, como manifestación de voluntad,

representa un efecto querido por el sujeto; en cambio, la pérdida

de un derecho a consecuencia del principio que estudiamos, se pro­

duce ex lege, o como también podría expresarse, resulta de la apli-

3 H. KRELLER, Grundlcliren des gemeineii ReclUs. Viena, 1950, pág. 89. í M. FERSON, obra citada, pág. 505 y ss.

Page 10: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

114 LA DOCTEINA DE LOS ACTOS PEOPIOS

cacion de! sentido de justicia a determinada situación por parte del

juez y en uso de su arbitrio de equidad.

No cabe desconocer que el concepto de estoffel es más amplio

o abarca más supuestos que la regla de que nadie puede ir contra

sus propios actos, según ya hemos visto. Pero en ambos casos se

trata, indudablemente, de la aplicación del principio general de que

debe protegerse la confianza depositada en la apariencia, sin que

valga objetar que el Derecho anglosajón desconoce esta doctrina,

pues la misma, por otra parte, es reflejo del principio o regla toda­

vía más general que sanciona con la pérdida de algún derecho o con

la prohibición de obtener una ventaja a quien, con su proceder poco

razonable, ha causado un perjuicio a terceros de buena fe. Precisa­

mente el standard de conducta racional (reasombleness) es una de

las características del common laxu ''.

Por todo ello creemos que la doctrina del estoffel no representa

una peculiaridad exclusiva del Derecho anglosajón, a pesar de que

los mismos autores angloamericanos sostienen lo contrario. Según

nuestro criterio, se trata, lo mismo que en la doctrina de los actos

propios, de la aplicación del principio fundamental que exige pro­

teger la buena fe depositada en la apariencia. Por ello, cuando se

habla del estoppel como una característica del common law, tam­

poco hay que pensar en el Derecho común anglosajón en sentido

estricto o riguroso. Es decir, no cabe contraponer en esta materia el

common law a la equity o sistema de normas resultante del ejercicio

de la jurisdicción de equidad por parte del canciller ®, pues, por

tratarse de una institución fundamentalmente basada en la buena

fe, la doctrina que examinamos tiene precisamente sus raíces en esta

jurisdicción de equidad. Mejor dicho, existe el estoffel del Dere-

5 Véase Roscoc POUND, An Jntroduction to the Philosophy of Law, pá­gina 51; Rene DAVID, Introduclion a L'Etude du Droit Privé de l'Ánglaterre. París, 1948, pág. 158.

^ Véase nuestro citado libro. La jurisprudencia como fuente del Derecho, sección 2 . ' del capítulo II.

ELENffiNTOS CONSTITUTIVOS 115

cho común anglosajón, que constituye una simple regla de prueba

que impide a una de las partes litigantes negar alguna de sus alega­

ciones cuando la otra parte ha vanado su posición en el litigio en

consideración a ella; pero existe también el estoffel in equity, que

guarda más afinidad con nuestra doctrina de los actos propios, y

que puede proporcionar derechos substantivos al ser causa de que,

frente a la persona protegida, otra los pierda.

Por consiguiente, nuestra doctrina de los actos propios esta si­

tuada dentro del cuadro general de situaciones jurídicas cuya firmeza

descansa en la protección concedida a la confianza en la apariencia.

Es preciso tener en cuenta que, por semejante fundamento, no pue­

de tener el sentido de una sanción impuesta a quien ha obrado sin

ser consecuente con su conducta, pues representa algo más que una

pena civil impuesta al individuo como tal. Significa realmente un

poderoso instrumento para aumentar el sentido de solidaridad y para

dar cohesión al grupo social, pues cada miembro ve reflejado en

sus propios intereses el perjuicio que su conducta podía haber in­

ferido a los demás. Como se dice en una interesante obra, cuando

las personas que integran un grupo social tienen conciencia de

la existencia de un arquetipo de conducta, su acatamiento produce

un estado de mutua dependencia en el comportamiento entre los

individuos, hasta el punto de permitir cierto grado de previsión

en el obrar, pues, el de una persona es la base de la conducta obser­

vada por otra ' .

Por tanto, cuando la conducta de una persona descansa en la

valoración racional de los actos ajenos, la buena fe exige que éstos

sean considerados como una base firme de la conducta de quien

depositó en ellos su confianza. Las consecuencias de la conducta

que sirve de base a la confianza no pueden alterarse al arbitrio de

quien sea el autor de los actos constitutivos de aquella conducta.

' K. N. LLEWELLYN y E. A. HOEBEL, The Cheyenne Way. Conflict and

Case Law in Primitive Jurisprudence. Norman, 1941, pág. 273.

Page 11: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

116 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PEOPIOS

6. L A DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN RELACIÓN

CON EL SILENCIO Y CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO

La confrontación y estudio comparado entre la doctrina de los

actos propios y la regla del estopfel nos facilita la penetración en

otro sector de mucho interés. Nos referimos a la interesante rela­

ción entre la doctrina de los actos propios y la prescripción ex- y

tintiva.

Cuando los actos propios que no pueden contravenirse han con- i

sistido en simples omisiones o en observar una conducta, pasiva, se

produce una situación semejante a la que es fundamento de la

prescripción extintiva. El problema consiste en determinar si los

actos o la conducta de uno de los 'sujetos de una relación jurídica

pueden haber sido motivo suficiente y que el juzgador deba tener

en cuenta, para inducir a la otra parte a considerar viva dicha rela­

ción más allá del límite fijado para la prescripción, o bien, en sen­

tido contrario, para fundar la creencia en la pérdida del derecho

antes de que la prescripción se haya consumado ^. Nos referimos,

naturalmente, a verdaderos supuestos de prescripción y no de cadu­

cidad o plazo perclusivo.

Tal vez extrañará la afirmación de que la prescripción extintiva

es extraíía al common law en sentido propio, es decir, como sistema

de normas jurídicas fijadas por las declaraciones de los Tribunales,

en contraposición, esta vez, al Derecho emanado de órganos legis­

lativos o statute law. La prescripción extintiva existe, efectivamente,

' En lo que sigue nos referimos exclusivamente al aspecto últimamente citado, esto, es, a la posibilidad de que un derecho se extinga por actos pro­pios consistentes en inactividad o silencio, antes de que prescriba. Para el otro aspecto, véase el artículo de J. P. D.^wsoN, «Estoppel and Statutes of Limitation», en Michigan Lcaí) Revieiu, vol. 34, núra. 1, pág. 1 y ss.

EN RELACIÓN CON EL SILENCIO 117

en Derecho anglosajón, pero está regulada en los llamados statutes

of limitations, que representan una intervención legislativa en el

cuerpo del common law para remediar la falta de segundad jurí­

dica que era consecuencia de no estar taxativamente fijados unos

plazos determinados para la prescripción extintiva . Pero, antes de

dichos statutes of limitations, es decir, de las leyes singulares que,

literalmente, limitaron, es decir, fijaron un límite al ejercicio de los

derechos subjetivos después de ciertos períodos de inacción por parte

del titular, ya existía la manera de coartar el ejercicio de tales

derechos. Los Tribunales los excluían cuando su efectividad había

de producir especiales desventajas para quien, de buena fe y guiado

por las apariencias, había supuesto que el derecho no existía. Es

decir, se aplicaba una modalidad del esto-p-pel o, como nosotros di­

ríamos, de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios

actos La promulgación de los statutes of limitations, ts decir, la fija­

ción de un plazo seguro y objetivo de prescripción extintiva, no ha

dejado sin efecto tal doctrina, sino que ambas efectos, el de los

actos propios y el de la prescripción extintiva, se complementan en

la~práctica. Aunque_jmiq__y_otro_^coji_cegto_eitén..encam

misma finalidad de seguridad jurídica y de protección a la buena

fe, revelan o son manifestaciones muy características de_ la_ fuente

jilrídica" formal de que proceden. El estoppel, aplicado a este caso,

ie~~cálifica'"Con-ótfo*~término, laches, y es un producto típico del

llamado Derecho de juristas''. Posee su fuerza creadora, su adap­

tación a las circunstancias del caso, su atención al elemento más

difícil de regular con normas escritas, a saber, la buena fe. En

cambio, adolece de inseguridad; es decir, su ventaja de posible

2 Véase Rene DAVID, Traite Elémentairc de Droit Civil Comparé, Pa­

rís, 1950, págs. 278-279. 3 Véase HANBURY, Modern Equity. Londres, 1946, págs. 50-51. 1 Paul KoscíiAKER, Europa und das Tütnische Redil. Munich, 1947, pá­

gina 165.

Page 12: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

120 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PHOPIOS

utique fatetur (quien calla no afirma ni niega) y qui tacet consentiré

videtur (quien calla otorga su consentimiento), que son las que se

disputan la primacía en orden a la solución del problema de si el

silencio puede ser considerado como si fuese una declaración de vo­

luntad, ha de resolverse a favor de la segunda, cuando lo contrario

supondría, permitir que alguien contraviniera sus propios actos °.

Este es el supuesto que encontramos claramente perfilado en De­

recho anglosajón con el concepto de laches, que puede considerarse

como una modalidad de la doctrina más general del estopfel. Por

consiguiente, lo que tal vez podría parecer que se reducía a estériles

incursiones en campo extrafío, constituye un medio eficaz de aclarar

problemas de nuestro propio Derecho.

Con ello resulta claro que, en el problema de la posibilidad de

valoración del silencio como si fuese una declaración de voluntad,

no se trata de apreciar la existencia de actos concluyentes revelado­

res de que efectivamente se ha consentido. Puede, ciertamente, dar­

se el caso de que tales actos concunan; pero los facta concludentia,

cuando existen, denotan que ha mediado asentimiento. Por el con­

trario, la verdadera naturaleza del problema que examinamos con­

siste en que, por razones de justicia y de conveniencia pública o

política jurídica, el arbitrio judicial interviene de manera creadora

o constitutiva, imponiendo, en vista de las circunstancias concu­

rrentes, las mismas consecuencias que ordinariamente sólo se des­

prenden de las declaraciones de voluntad.

Por tanto, de la misma manera que en el caso de pérdida de

un derecho por aplicación del principio de que nadie puede ir con­

tra sus propios actos, no existe una auténtica renuncia, pues, como

ya antes hemos dicho, no se trata de una verdadera declaración de

voluntad, sino de un supuesto de hecho que se considera digno de

producir el mismo resultado (estopfeí), igualmente cabe afirmar

6 Por eso se dice qui tacet consentiré videtur, si toqui debuisset ac po-tuisset. Véase ESPIN, Manual de Derecho civil español. Madrid, 1951, vol. I, pág. 232. . ,

EN BELACION CON EL SILENCIO 121

que, en el caso de silencio de un titular en circunstancias tales

que una persona razonable deba interpretarlo como si se tratara de

un asentimiento tácito, las consecuencias que ordinariamente sólo

se desprenden de éste, también deberán, en tal caso, ser reconocidas

por el juzgador en uso de su arbitrio de equidad (laches).

Este resultado a que llegamos con nuestro método comparado

seguramente se armoniza con la orientación a que se refiere nuestro

CASTÁN con las siguientes palabras: «Se suele decir que el silencio

vale como declaración cuando, dada una determinada relación entre­

dós personas, el modo corriente de proceder implica el deber de

hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de

reputar que consiente, en aras de la buena fe» ' . Es decir, no se

trata de la apreciación de actos concluyentes y reveladores de que ha

existido declaración de voluntad, sino que la buena fe exige impo­

ner las mismas consecuencias de la voluntad declarada, a pesar de

que ésta no existió. Por tanto, se trata de una resultado impuesto

por la misma razón fundamental a que responde la regla venhe

contra factum profrium non valet, a saber, el principio de protec­

ción dispensado a los actos realizados de buena fe y confiando en

ciertas apariencias.

En Derecho anglosajón, la modalidad del esioppel conocida con

el nombre de laches se produce cuando la manifestación de la verda­

dera situación jurídica se ha producido con retraso imputable a la

parte que, en definitiva, habrá de sufrir el perjuicio. La doctrina

señala que, además del lapso de tiempo transcurrido y libremente

apreciado o delimitado por el juzgador, ha de probarse que ha exis­

tido un perjuicio que podrá resultar, no sólo del hecho mismo de

la confianza depositada en la apariencia, como sucede con el estof-

fel, sino de las consecuencias directas del transcurso del tiempo.

' CAST.ÍN, en el tomo I, Pane General, de sn tonocido Derecho civil español común y foral.

Page 13: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

^^,

122 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS

como la desaparición de elementos probatorios, alteraciones de valor,

concurrencia de los derechos de terceros, etc. .

No se nos oculta que la aplicación de la doctrina de los actos pro­

pios al supuesto una inactividad ti-ansitoria, puede parecer impro­

cedente a quienes crean que sólo el transcurso del plazo de pres­

cripción extintiva puede determinar la pérdida de una acción y del

derecho consiguiente. Nosotros estimamos, no obstante, que en este

punto los juristas conunentales pueden sacar provecho del estudio

de la fecunda coexistencia, en el sistema anglosajón, de los statutes

of limitdtions con la doctrina del estoffel o laches, que permite bus­

car el equilibrio entre los dos factores opuestos y, a la vez, nece­

sarios de seguridad jurídica y de justicia intrínseca en cada caso.

Los primeros, en efecto, imponen soluciones uniformes a varios

casos, sin consideración a sus particularidades únicas; en cambio,

la doctrina del estopfel atiende a todas las circunstancias del caso

para individualizar la sentencia cuando lo exija la justicia elemental

o una consideración de orden público °.

8 Puede verse, por ejemplo, un comentario publicado en Michigan Law Review] vol. 46, págs. 1115-1116.

' Queremos salir al paso de la posible objeción consistente en afirmar que el Derecho anglosajón sólo admite la excepción de laches cuando se trata de paralizar el ejercicio de derechos concedidos por la equity pero no por el common law. Que esta diferenciación, con el rigor formal manifestado en Derecho anglosajón, no existe en nuestro sistema jurídico, no constituye nin­guna circunstancia que pueda ser utilizada para argumentar en contra de la facultad de nuestros jueces de dar solución equitativa a los casos que exijan recurrir a cierto arbitrio discrecional. En nuestro sistema, la diferen­cia entre situaciones jurídicas que han de ser resueltas según Derecho es­tricto y las que requieren un tratamiento discrecional o de equidad, no está trazado de antemano. Constituye una indudable ventaja de nuestro Derecho la facilidad con que las soluciones equitativas, basadas en la protección de la buena fe, pueden recorrer todo el campo de las posibles relaciones jurídicas, sin que ello, por otra parte, pueda servir para negar la gran utilidad de la comparación que Hacemos en el texto. Véase la importante sentencia de 24 noviembre 1943, que trata de este problema de valorar el silencio como asen­timiento. En el comentario del profesor POLO, publicado en la Revista de Derecho Privado, vol. 28 (1944), pág. 662, se habla de «lo ejemplar de la doctrina establecida en la misma, modelo de ponderación y prudencia por

OTRAS APUCACIONES DEL PHINOPIO 123

7. OTRAS APLICACIONES DEL MISMO PRINCIPIO

En materia de mandato representativo, la doctrina del estoffel

también puede jugar el papel de eficaz instrumento de compren­

sión. Dice FERSON que si alguien da lugar a que otro tenga el poder

de representarle (y en este caso se habla de representación jurídica,

es decir, de Vertretung y no de Vorstellungj no puede negar la exis­

tencia de semejante poder o autorización frente a quien ha obrado

a,base de confiar en la apariencia de dicho poder \ Este ejemplo

precisamente corresponde a un artículo de nuestro Código civil.

Cuando el art. 1733 dice que el mandante (poderdante) puede revo­

car el mandato (poder) a su voluntad y compeler al mandatario a la

devolución del documento en que consta el mandato (poder), ex­

presa que si dicho poderdante deja en manos del apoderado los ele­

mentos precisos para que siga negociando con terceros con el carác­

ter de representante, quedará vinculado, el representado, a pesar de

la revocación. Si tenemos en cuenta lo que antes hemos dicho acerca

de la diferencia entre el concepto de representación jurídica (Vertre'

tung), como poder del representante para vincular al representado,

y de representación en sentido vulgar de figuración o apariencia

(Vorstellung), podremos afirmar que en el caso del art. 1733 de

nuestro Código civil, el representante (Vertreter en alemán, disclosed

agent en inglés) «representa» en el doble sentido de Vertretung (res­

pecto a su principal) y de Vorstellung (frente a terceros). Los terceros

quedan protegidos porque han confiado en la apariencia de un de-

la solución adoptada, que no impide, sin embargo, a los Tribunales conceder al silencio en determinados casos el pleno valor de una clara manifestación de voluntad». Creemos que estas palabras revelan, de manera significativa, la eficacia de la interpretación constructiva o creadora de los Tribunales en relación con esta materia.

1 FERSON, obra citada, pág. 222.

Page 14: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

124 L-4. DOCTRINA DE LOS ACTOS PKOPIOS

recho o situación jurídica, y la protección precisamente consiste en

decretar el mismo resultado que se habría producido en el caso de

que el derecho hubiese efectivamente existido.

Otro caso análogo al explicado es el del art. 1734 de nuestro Có­

digo civil. En cambio, aunque el art. 1738 también representa un

caso de protección dispensada a la confianza depositada en la apa­

riencia , estimamos que se trata de un supuesto cuyas circunstan­

cias excluyen la doctrina de los actos propios. •

Pero en todo caso, la agency by esto-p-pel es un poder de represen­

tación aparente que produce efectos vinculantes. La realidad de no

haberse otorgado o de estar ya revocado el poder no tiene eficacia

ante la necesidad de proteger la confianza depositada en la aparien­

cia de un poder otorgado y subsistente.

Otra interesante aplicación de la regla del estoMel, o si se quiere,

de la doctrina de los actos propios, la tenemos en el caso del fro-

missory estoffel. Se refiere a la protección concedida a quien ha

obrado de tal manera, a consecuencia de algún negocio jurídico frus­

trado por culpa de quien aparecía como promitente, que sufriría per­

juicio a consecuencia de su buena fe si dicho promitente no quedara

obligado. Según nuestro parecer, podría estudiarse esta materia en

comparación con la doctrina continental de la culpa in contrahenáo.

Pero sería necesario hacer previamente una serie de aclaraciones, a

causa de la distinta configuración del Derecho contractual en la doc­

trina romanizada y en la anglosajona. Ahora bastará señalar que

también se trata de un caso de protección de la confianza depositada

en la apariencia y de la sanción impuesta a quien va contra sus pro­

pios actos. Es decir, se protege la buena fe del supuesto promisario

que confió en la apariencia creada por los actos del supuesto promi­

t e n t e •

2 Véase P.ÉREZ GONZ.'ÍLEZ y ALCUER, anotaciones al Tratado de Derecho civil de ENNECCEKUS, KIPP y WOLFF, I - S , págs. ¡.-87-588 y 298 de la segunda edición (Barcelona, 1950)-

3 Véase O. C. .SN'YDER, aPromissory Estoppel as Torlu, lowa Law lleview, vol. 35 (1949). pág- 'sS y ss.

OTR-AS APLICACIOXES DEL PBI.NCIPIO 125

En Derecho anglosajón, el fromissory estop-pd sirve para evitar,

en ciertos casos, el inconveniente de falta de consideration *, pues,

como dice Max RADIN, «cuando una persona ha cambiado material­

mente su posición por la confianza depositada en una promesa que

se le hizo sin una consideration válida, puede impedirse al promi­

tente que lo invoque» . Aunque la falta de consideration daría lu­

gar, normalmente, a que la promesa no fuese válida, cuando de ello

pretende aprovecharse quien aparece como promitente en perjuicio

de quien de buena fe creyó en la validez de su declaración, puede

impedirse al primero, al falso promitente, que vaya contra sus pro­

pios actos. El uso que los autores anglosajones hacen en semejantes

supuestos de las palabras promitente y promisano no ha de hacer

creer que se trate propiamente de una situación contractual, pues

el efecto vinculante se produce gracias al promissory estoppel, a pesar

de la falta de validez de la promesa.

Por consiguiente, promissory estoppel es una expresión significati­

va de que el autor de una promesa aparente no puede invocar su

ineficacia cuando ello supondría admitir que contraviniera sus pro­

pios actos en perjuicio del supuesto promisario. En Derecho anglo­

sajón y en semejante caso, la simple apariencia de consideration se

eleva a la categoría de tal, mientras que en Derecho continental, y

tratándose de un supuesto equivalente, se protege el interés con­

tractual negativo de la parte que depositó su confianza en las nego­

ciaciones impulsadas por la otra. Es decir, entre nosotros no se pro­

tege, en tal caso, el interés que resultaría del contrato perfeccionado,

sino el que significaría haber evitado su negociación estéril.

* Acerca del concepto de consideration, véase OssORio MOR^^LES, <iLa doctrina de la consideration en Derecho contraciual inglés», en sn libro Es­tudios de Derecho Privado. Barcelona, 1935, pág. 7 y ss.

5 Max RADIN, Handbook of Anglo-American Legal History, St. Paul,

1936, pág. 460

Page 15: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

126 LA DOCTBINA DE LOS ACTOS PROPIOS

8. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo refleja cierta imprecisión cunndo se refiere al fundamento de la doccnna de los actos propios y a los límites de su efectividad.

Ya hemos dicho que la esfera de actuación de la regla venire con-

j tra jactum frofrmm non valet ha de ser delimitada separando de

ella los supuestos que implican auténtica voluntad de renunciar cier­

tos derechos y auténtico consentimiento relativo a la alteración de

una situación jurídica, aunque ambos supuestos se manifiesten o

deduzcan a través de actos concluyentes. Por ello no encaja dentro

del concepto riguroso con que merece ser delimitada la doctrina de

los actos propios, el criterio de nuestra jurisprudencia expresado en

la afirmación reiterada de que «los actos a que este principio se refie­

re son aquellos que, como expresión del consentimiento, se realizan

con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho» (sentencias

de 10 marzo 1890, 16 noviembre 1923, 20 febrero 1933, 17 mayo

1941, 9 febrero. 1948, etc.). Creemos que semejante afirmación se

refiere a los actos que son concluyentes {jacta concludentia) de la

existencia de una voluntad negocial. Precisamente ya hemos inten­

tado demostrar que los «actos concluyentes» no pertenecen a la ver­

dadera doctrina de los actos propios, pues su eficacia se mantiene por

razón de haber mediado consentimiento, mientras que cuando un

tribunal impide que un litigante vaya contra sus propios actos, deja

por completo de lado toda la doctrina de la declaración de voluntad

para imponer directamente, en vista de las circunstancias concurren­

tes, determinada configuración a la relación jurídica de que se trate.

La confusión se explica porque, cuando la voluntad se manifiesta a

través de actos concluyentes, éstos han de ser objeto de valoración

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 127

como actos derivados de quien, en realidad, es un declarante. Esta

valoración, que consiste en determinar si existe negocio jurídico, no

ha de confundirse con la que se practica cuando, consciente el in­

térprete de que no hay declaración de voluntad en ningún sentido,

impone no obstante un resultado equivalente para proteger la buena

fe de quien obró según ciertas apariencias.

La situación jurídica ventajosa que, por adquisición de un de­

recho o por extinción de una obligación, alguien haya obtenido gra­

cias al consentimiento de otro manifestado por hechos concluyentes,

no necesita estar apoyada en la regla venire contra jactum fro-prium

non valet. Tal situación en todo caso se mantendrá firme y fuera

del alcance de la mera voluntad unilateral de quien permitió su con­

solidación. La doctrina de las sentencias citadas constituye una ex­

presión de este carácter irreformable con que hemos de considerar

aquello que hemos consentido.

Pero es necesario que, al margen de la eficacia de los negocios

jurídicos, exista la manera de asegurar el interés de quien ha obrado

de buena fe sobre la base de una conducta ajena cuya arbitraria rec­

tificación pueda causar algún perjuicio. Es decir, al margen de la

negociación jurídica o de la expresión del consentimiento, ha de exis­

tir la posibilidad de contar con la coherencia de los actos de convi­

vencia social. Lo exige la buena fe por causa de la conexión intima

entre los actos de los diferentes miembros componentes del grupo

social. En éste ha de poder existir cierta previsión en el obrar, pues

la conducta de una persona es base de la conducta observada por

otra.

En este sentido que acabamos de expresar creemos que se orien­

tan muchas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo,

las de 2 julio y 26 septiembre 1888, 22 noviembre 1902, 31 de di­

ciembre de 1908, 25 noviembre 1948, 7 julio 1949, 5 enero 1950,

etcétera). No obstante, en muchos casos estas mismas sentencias se

refieren a la doctrina de los actos propios en otra acepción inadecua-

Page 16: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

128 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

da, por cuanto aluden solamente a la misma como un argumento

colateral y dirigido a poner de relieve el carácter irreformable de

ciertos actos o situaciones jurídicas con independencia de que al­

guien haya confiado en ellos. Tal vez la distinción que hace la doc­

trina anglosajona entre ratio decidendi y obiter dictum sería en esos

casos de alguna utilidad, pues, según nuestro criterio, cuando pro­

piamente se tratase de una resolución determinada de manera prin­

cipal por la necesidad de proteger la buena fe depositada en la apa­

riencia resultante de cierta conducta, se estaría ante la ratio deciden­

di de la sentencia, mientras que la simple consideración no decisiva

que muchas veces adopta, en las sentencias de nuestro Tribunal Su­

premo, la referencia a la doctrina de los actos propios, sería un mero

obiter dictum que, como tal, no debería servir de precedente.

En todo caso resulta indudable que en esta materia se manifiesta

de una manera patente el peligro de generalizar en exceso a base de

la resolución de algún caso concreto. A ello es debido que la senten­

cia de 30 de diciembre de 1929 afirmars que el principio de que na­

die puede ir contra sus propios actos tiene la categoría de apotegma

jurídico y que, medio aiío después, la de 31 de mayo de 1930 decla­

rase la siguiente interesante doctrina diversa de la anterior: es nece­

sario tener en cuenta que en el Derecho y legislación moderna este

principio ha perdido mucho de su eficacia y, además, la existencia

de las acciones rescisonas y de nulidad naturalmente implican la

revocación de actos anteriores, todo lo cual lleva a la conclusión de

que ese principio nunca ha debido ser amparador de actos que por

su ilicitud no han debido existir.

Creemos de mucho interés y digna de ser tenida en cuenta la

doctrina de esta última sentencia. Pero, sin duda, de ella también

resulta patente la facilidad con que se confunde la verdadera doctri­

na de los propios actos con la que se refiere a la interpretación de

hechos o actos concluyentes o reveladores de una declaración de

voluntad. La referencia a las acciones rescisorias y de nulidad es

DOCTEIKA DEL TRIBUNAL SUPREMO 129

bastante elocuente. De todos modos, h.ay que ser justos con las decla­

raciones de los tribunales, especialmente con las de nuestro Tribu­

nal Supremo, porque la imprecisión de que pueden adolecer es re­

sultado, muchas veces de haberse fundado los recurrentes de manera

indebida _en el principio venire. contra jactum propriiim non valet.

Como casos que suponen la apreciación de un auténtico consen­

timiento, pueden citarse las sentencias de 7 mayo 1919, afirmativa

de que. los actos de reconocimiento de un estado posesorio de hijo

natural no pueden contrariarse cuando, por su reiteración y anti­

güedad entre.el,origen, de tales actos y la demanda, implican la re­

nuncia de la acción.ejercitada; la de 17 junio 1920 (que hace refe­

rencia concreta a. la de 13 marzo 1913) que declara no ser lícito a!

mandante impugnar la eficacia de las obligaciones contraídas en su

nombre si las aprobó tácitamente aprovechándose del precio de la

venta realizada por el mandatario; la de 22 octubre 1946 que afirma

que carece.de acción para reclamar bienes enajenados de un fideico­

miso, el fideicomisario cuyo tutor consintió en su vida tal enajena­

ción; etc. En semejantes casos y todos los equivalentes no se trac;!

de la aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus pro­

pios actos. Si se quiere que este pnnCipio tenga consistencia propia

y su peculiar radio de acción, será menester circunscribirlo a los casos, r

seguramente escasos, en que, sin poderse inferir la existencia de re- í

nuncias,- asentimientos ni de voluntad alguna dirigida a producir

el estado que ha de prevalecer, éste se impone, a pesar de ello, para

no defraudar la confianza depositada en la apariencia de una situa­

ción jurídica resultante de una conducta ajena.

En ocasiones la diferencia entre un supuesto de verdadera apli­

cación de la doctrina de los actos propios y un caso de actos conclu­

yentes que permitan inferir la existencia de un consentimiento,

puede resultar bastante dudosa o difícil de establecer. Esta materia

está muy estrechamente relacionada con el problema de precisar la

verdadera función de la voluntad en la creación del negocio jurí-

Page 17: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

130 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

dico. Para quienes creemos que los efectos de esta voluntad Kan de

quedar subordinados, en gran medida, a la interpretación construc­

tiva del arbitrio judicial, la dificultad de señalar aquel límite no puede

pasar desapercibida. Basta pensar, por ejemplo, en el caso del man-'

dante que, habiendo podido impugnar cierto negocio jurídico reali­

zado por su mandatario, se aprovecha de "los beneficios económicos

resultantes de la operación. No puede existir duda en cuanto a la

solución, pero sí respecto al fundamento de la misma. ¿Se trata

de una ratificación implícita, es decir, de un acto concluyente en

el sentido de revelar que ha existido voluntad de ratificar, o se trata

de un caso de auténtica aplicación de la doctrina de los propios actos.''

Para saber cómo responder a esta pregunta es necesario tener en

cuenta que la doctrina de los actos propios la aplica el juez, en su

caso, en atención a un criterio puramente objetivo, es decir, sin to­

mar en consideración, por ejemplo, el error que haya podido sufrir

la voluntad del supuesto declarante. Precisamente hemos aludido a

esta clase de dificultad al referirnos a la afinidad existente entre la

doctrina de los actos propios y la que intenta precisar la posible va­

loración del silencio como declaración de voluntad. La doctrina an­

glosajona, al tratar de la misma dificultad, habla de los criterios que

permiten distinguir entre laches y acquiescence. Una afirmación de

HANBURY acerca de este particular puede ayudarnos a encontrar el

camino procedente en nuestro propio Derecho. Dice que cuando un

demandado opone la excepción de laches a la pretensión del actor,

afirma simplemente que éste ha estado inactivo durante cierto tiem­

po, es decir, alude al simple hecho de la inactividad durante cierto

tiempo; pero que cuando alega que ha consentido (acquiescenceY

le opone el hecho de haber renunciado a su derecho .

Una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1942 de-

1 HANBUy. obra citada, pág. 49. Véase también MUNKMAN, The Law 0/ Quasi-Contracts. Londres, 1950,-pág. 36: uLaches simplemente significa. re­traso injustificado;, acquiescence es una ratificación implícita del negocio jurí­dico, con pleno conocimiento y libertad de obrar».

UOCn'RL\-A DEL TRIBUNAL SUPREMO 131

claró que «el hecho de no utilizar, durante ma's o menos tiempo,

la facultad concedida para abrir unas ventanas en la planta baja de

50 casa y en los pisos superiores que pudieran levantarse, no puede

entenderse que modifique la forma o modalidad del ejercicio de la

íci-vidumbre de luces y vistas, tal como se había delimitado en el

título originario, pues esta mera facultad, reconocida como simple

•posibilidad derivada a la vez por modo normal del derecho de pro­

piedad, no ofrece materia para ninguna prescripción cxtintiva.» En

este caso se trataba de una construcción levantada por quien era

dueño del predio dominante y su inactividad (nada menos que de

•cincuenta y dos años) mediaba entre la consritución del derecho de

servidumbre y su efectivo aprovechamiento con la nueva edificación.

'Sin duda alguna, a pesar del largo plazo transcun-ido, nadie había

alterado su posición jurídica a base de confiar de buena fe y razona­

blemente en la inexistencia de la servidumbre. Por eso la sentencia

pudo limitarse a examinar, para desecharlo, el concepto de prescrip­

ción. Pero es interesante tener en cuenta que el Derecho comparado

nos ofrece el ejemplo de inacción del dueño del predio dominante en

el caso opuesto de edificación levantada por el dueño del predio sir­

viente, en circunstancias tales que determinan la pérdida del desecho

de servidumbre por el concepto de laches, correspondiente a nues­

tra doctrina de los actos propios, como antes hemos explicado. La

•consideración decisiva se funda en el hecho de que el demandante

había dejado que el demandado hiciera gastos sustanciales en la edi­

ficación antes de paralizarla con el remedio procesal adecuado y. a

pesar de que hubiese podido hacerlo en el caso de haber obrado di-

licrentemente. Por ello se protegió la confianza depositada de buena

íe en la apariencia creada por la inacción o conducta pasiva del due-

T!0 del predio dominante, causante de que el demandado no fuera

advertido a tiempo de la existencia de la servidumbre, esto es, antes

de hacer gastos sustanciales. Se aplicó la regla de equidad Delay

/dejeats equity que corresponde al principio contenido en un texto

Page 18: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

132 LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

del Digesto: ]us ciuile vigilantibus scriptum est (Dig. 42, 8, 24).

Como es obvio, ninguna cautela será excesiva por parte del juzgador

en casos como el comentado, debido a la posibilidad de que tanto

la buena como la mala fe medien por una y otra parte.

Precisamente por esta falta de concreción de los fundamentos de

la doctrina que examinamos, el Tribunal Supremo ha tenido que

señalar casuísticamente los criterios que han de ser tenidos en cueiT-

ta para excluir su aplicación.

Vamos a citar algunas de las sentencias más significativas en este

sencido de excluir la aplicación de la regla venire contra jactum

pw-prium non valet ^. Nadie está obligado a responder de actos aje­

nos, obrados por persona de que no se trae causa (S. 16 diciembre

1867)'; SI bien, en general, el que celebró un acto no puede pcdu-

su nulidad, esta regla no es aplicable al Ayuntamiento o a la Di­

putación que demandan, no en representación propia, sino en la de

los vecinos de la ciudad y provincia (S. 23 junio 1885; véase tam­

bién la de 11 noviembre 1889); el hecho de haber dejado de ejer­

citar los derechos dominicales por espacio de algunos meses no obli­

ga a su titular a dejar de ejercitarlos ni puede impedirse su ejercicio,

pues para ello sería necesario que las acciones que competen al titu­

lar del dominio para defensa del mismo hubieran presento (S. 17

enero 1891; véase también la de 9 noviembre del mismo año 1891

y la antes comentada de 3 marzo 1942, con la reserva que hemos

hecho respecto a semejante doctrina); el sucesor, si bien en general

debe respetar los actos de su causante, puede impugnarlos si éste

también hubiese podido hacerlo (S. 4 julio 1896); no pudiendo li­

mitarse el derecho del padre para pedir en todo momento lo que

^ Algunos de los casos concretos resueltos por las sentencias que a con­tinuación expresamos en el texto, corresponden a las tres clásicas excepcio­nes que Baldo reconocía en esta materia: tríplice modo venit quis contra fac'-lurn suum: primo, quando ipso iure non tenet; secundo, quando quis ágil nomine alieno; tertio, libertatis favore (BALDUS ad lib. Vil Codicis, De libe-rali causa, lex prima; Contra factum proprivm quis potest 'venire ct in qvibm casibiis).

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 133

•estime más provechoso al menor depositado, no cabe hacer aplica­

ción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos

(S. 11 julio 1896); no puede decirse que realice actos que le sean

imputables y que va contra ellos quien forzosamente se conforma con

la resolución de una autoridad superior (S. 19 octubre 1896); la

manifestación hecha en el acto de conciliación no se puede concep­

tuar como acto que deje ligado a quien la ha proferido, no habiendo,

como no hubo, avenencia entre las partes (S. 9 diciembre 1898); el

pago del impuesto de derechos reales no obliga a estar y pasar por

la calificación del Abogado del Estado, ixjrque el no haberse alzado

de la resolución de aquel funcionario tan sólo significa su conformi­

dad a satisfacer la cantidad que se le reclamaba, sea cualquiera el

concepto del débito, y no supone un asentimiento formal al con­

cepto mismo que sirvió de base a la liquidación (S. 3 jumo 1900);

«quien ha hecho una manifestación inexacta t]ue puede ser debida

a un error, no queda ligado en otro procedimiento hasta el punto

de que lo falso se sobreponga a lo verdadero (S. 9 julio 1903); la

opinión errónea que puede tenerse acerca de la extensión de un de­

recho, no puede servir de base para atribuir a los actos que de ella

derivan carácter trascendental en perjuicio de su derecho, pues para

ello sería preciso que rales actos revelasen una renuncia consciente

de aquel derecho que evidentemente no existe en caso de error

(S. 1.° marzo 1904); no es aplicable este principio cuando el ofreci­

miento de una cantidad no aceptada por exigua no implica el reco­

nocimiento de un derecho, sino el deseo de evitar la prosecución de

un pleito (S. 7 julio 1905); la expresión en los documentos públi­

cos de las cargas reales a que vienen afectos los bienes inmuebles

que son objeto de transmisión, y el hofho mismo de constar estos

gravámenes relacionados en la inscripción del Registro de la propie­

dad, no implican un reconocimiento de su existencia por parce del

^idquirente de los inmuebles gravados que pueda motivar la intc-

irupción de la prescripción, pues son circunstancias que, indepcn-

- dicntcmente del abandono en que tengan sus derechos las personas

Page 19: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

134 L.^ D O C m i N A UE LOS ACTOS FKOl'jOS

a quicp.es favorecen, están obligados a consignar los Notarios y los.

Registradores en las escrituras y en los asientos del Registro (S. 21

marzo 1911); no obligan como acto propio los de conciliación en-

que no hubo avenencia, ni las afirmaciones dubitativas hechas como

probables (S. 24 marzo 1911); el hecho de que el mando haya auto­

rizado a su mujer para asistir al otorgamiento de capitulaciones ma­

trimoniales, no le impide impugnar dicha escritura para hacer efec-

Livos derechos de sus hijos nacidos con posterioridad (S. 28 junio

1912); nó va coiitra sus propios actos quien primero demanda con­

tra un supuesto arrendatario y luego lo hace contra el mismo de­

mandado como precarista, pues se limita a usar de su derecho, y a-

ello fue llevado en acatamiento del fallo antes recaído que no dió^

lugar a la primera demanda (S. 16 noviembre 1912); el principio

que examinamos no es aplicable cuando no se promovió el procedi­

miento, sino que se intervino en él obedeciendo un precepto legal,

como ocurrió a la actorn, porque esa obediencia priva a aquellos actos

las condiciones de espontaneidad y libertad accesorias para que

e ellas nazca el consentimiento generador de la obligación (S. 7

octubre 1915); no supone reconocimiento de un censo por parte

del comprador de una finca el hecho de retener parte del precio por

razón del supuesto censo (S. 3 diciembre 1920); las manifestaciones,

que hacen las parres en un acto de conciliación no tienen más al­

cance ni otra finalidad que obtener una avenencia antes de promo­

ver el juicio, por lo que, a menos que tal avenencia se logre, las peti­

ciones que contengan no pueden reputarse como definitivas, sinoi

únicamente provisionales (S. 4 febrero 1925); la opinión eri-ónea que

alguien tenga acerca de su derecho no le perjudica, a no ser que se

traduzca en una renuncia de tal derecho (S. 16 enero 1930); el

respeto a los actos propios no priva de corregir los errores padecidos

en un otorgamiento cuando todavía no ha llegado a completarse el

acto, pues los que no pueden contrariarse son los consciente y deli­

beradamente consumados (S. 13 abril 1931); el principio de que

de

c

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO •135

nadie puede ir contra sus propios actos resultaría perturbador del or­

den jurídico si se aplicase con carácter general en materia fiscal,

pues dada la variedad de disposiciones que regulan esta materia y

las dificultades que ofrece su conocimiento al contribuyente, las equi­

vocaciones en cst£ orden son frecuentes, por lo que los buenos prin­

cipios de derecho aconsejan que sean subsanadas con un espíritu de

rectitud y de justicia que dejen garantizado el derecho de las partes

sm perjuicio para ninguno, pues igual respeto merece ante la ley

el contribuyente que la administración (S. 18 octubre 1933); el

asentimiento prestado a un cuaderno particional en el que se adjudicó

a los hijos del primer, matrimonio del recurrente la propiedad de

bienes determinados, no puede estimarse acto propio realizado por

las hijas de su segundo matrimonio y carecía dicho recurrente, si

hubiese obrado en nombre y representación de éstas, de la autori­

zación necesaria para que la renuncia a los derechos de sus futuros

hijos tuviera fuerza y eficacia jurídica (S. 12 noviembre 1934); el

principio de los actos propios es inaplicabla a la legislación de arren­

damientos rústicos, pues es materia en que el interés social debe

predominar por encima del individual (S. 18 marzo 1942); no pue­

de decirse que contradice sus actos quien dejando de ejercitar un

derecho dominical, como el que asistía a la vendedora demandada

para revocar la posesión en que estaba el comprador de la cosa ven­

dida con reserva de dominio, conviene con él en venderla a un ter­

cero para hacerse cargo con el precio así obtenido de lo que aun

le adeudaba y entregarle el resto (S. 16 marzo 1950).

Podemos ver prácticamente a través de toda esa casuística, que

bajo el distintivo de la llamada doctrina de los actos propios se

amalgama un contenido muy heterogéneo. Es necesario que el es­

fuerzo para razonar un resultado que se considera justo conduzca,

lentamente, a la formación de una doctrina general que no incida

en la corriente confusión entre actos concluyentes, en el sentido de

Ser demostrativos d e q u e la situación que no puede contravenirse

ha sido consentida, y actos de un sujeto motíyadóres deuná conduc-

Page 20: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

.136 J-A DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

ta determinada por parte de otro sujeto de derecho, cuya protección

exija aplicar al primero el principio venire conitra jaclum frofrium

non valet. De esta manera, incluso la admisión de una "tesis grata

a los legal realists, a saber, <|ue el juez primero intuye erfallo y lue­

go procede a razonarlo, debe conducir a la formación de una doctri­

na que, sin pretender eliminar completamente la incertidumbre jurí­

dica, la reduzca en la medida de lo posible al dejar previstos según

formas típicas los supuestos de aplicación de uno u otro criterio. Es

decir, la necesidad de dar cierto margen de actuación al arbitrio

judicial, tan necesario cuando se trata de la aplicación de principios

generales de Derecho, exige que sus límites resulten en todo caso

de la existencia de una ratio decidendi que sin ser determinante, en

•sentido causal o genético, de la parte dispositiva de la sentencia,

jctúc como el necesario fiscalizador y corrector de la misma. Una

concepción realista de la administración de justicia no exige el aban­

dono o retroceso de la técnica jurídica, sino un decidido esfuerzo

para dotarla de más alcance y penetración *.

3 Véase una interesante referencia a la teoría del razonamiento jurídico •de John DE^VEY^ en el libro de Hunüngton CAFRNS, Legal Philosophy jrom J'lato to Hegel. Baltimore, 1949, pág. 239.

Í N D I C E S

Page 21: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

ÍNDICE ALFABÉTICO

Los números remiten a las páginas, con referencia indistintamente • al texto y a las notas.

A

Abusos de la moderna publicidad, 22.

Acceleration, y^, 76, 77. Acción de devastación, 79. —• personal, 86. — real, 45. — rcivindicatoria, 36. Acciones de nulidad, 128. — in fersoníiMí, 84. — rescisorias, 128. — tutelares de la propiedad, 37. Aceptación que perfecciona el con­

trato, 24. Acqiiicscence, 130. Acreedor hipotecario, 92. ' • — pignoraticio, 92. Actio in rem, 45. Acto de disposición, 77. — sobre bienes inmuebles, 50. — de transferencia, 30. — facultativo, 86. — ilícito, 37, 44, 84,, 86. — preliminar, 50. Actos concluyentes, 120, 121, 127,

129, 130, 135. — propios, 97 y ss. Acuerdo de voluntades, 80. Ad OfHS, 64. Administrador de la herencia, CA. — fiduciario, 63. —: judicial, 51 , 55 .

Adquircnte formal, 62. Adquisición de buena fe y a título

oneroso, 59, 110. Agency by esicffel, 124. Agent, 123. Albaceazgo, 63 Alfaro (Ricardo J.), 64.' Alguer (José), 93, 99, 124. Alodio, 42. AUcu (Aleu), 42. Amoitización anticré.iica, 94. Amos (Maurice S.), 104. Animus, 1 9. Anticre.MS, 48, g4. Apariencia de dercc.13, 59, 102, 103,

107, l i o , 112, 113, 118, 123. Aibitrio de equidad, 114, 121. Arbitrio judiaal, 83, 97,. 99, 106,

I ¡8, 120, 129, 136. Aristocracia feudal, St;. Arminjon, 118., Arrendador, 50, 96. Arrendador-hipotecante, 96. Arrendamiento, 47, 49, 50, 95. — de uso y disfrute, 48, 9 3 . . AiTCndatano, 50, 60, 94, 96. Arrendatario-hipotecario, 915.

B

Bailer, 60. Bajiee, 60, 61. Bailment, 37, 60.

Page 22: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

Bailor, 6o. Baldo, 132. Barred, 103. Belief, I I I . Bequests, co. Bérgamo (Alejandro), 103, i n . Bienes muebles e inmuebles, 44, 58,

59-Bona fide purchaser for valtic/^g. Bordweil (Percy), 41 , 69, 95. Bracton, 91;, 96. Brunner (Heinrích), 56. Buena fe, 102, 103, 112, 115, 118,

119, 121, 122, 124, 127, 128, 131, Bussi (Emilio), 91 .

C Caducidad, 116. Caims (Huntington), 136. Calificación jurídica de los hechos, 83. Capital acumulado, 47. Capitalistas, 47.

Capitulaciones matrimoniales, 67. Cardozo (Benjamín N . ) , 32. Carta de gracia, 86. Casa Rea! de Sajonia, 70. Caso (Derecho del—), 29. Castán (José), 69, 121. Cataluña, 66, 70. Catalla, 46. Cattle, 46. Ciencias sociales, 18. Civil law, 23, 27, 28, 104. Claims, 40.

Claret Mar t í (Pompeyo), 63. Cláusula de confianza, 67. Cláusula de sustitución fideicomisa­

ria, 67. Código civil alemán, 70. — español, 71 . — francés, 70. — italiano, 70. Cohn (E. }.), 77. CoUi^ere debita, 85. Comerciantes, 47. Comiso, 39.

Common Uw, 24, 25, 27-29, 33, 36, 39. 45, 46, 51 , 52, 55, 58-61, 66, 76, 96, 101, 104, 117, 132.

— en oposición a equity, 114. — en oposiaón a statute law, 116. — estoppel, 114. — lien, 96. Comtrrvfms (}. R.), 59. Comodato, 60. Compraventa, 89.

— en Norteamérica, 50. — encubridora de un préstamo, 36. Conceptos jurídicos fundamentales,

25, 28, 35 y ss. Condición, 72, 74. —• implícita, 72. — resolutoria, 68, fj4. —: suspensiva, 73, 70, 94, 95. Condicíio, 84. Coriditicrn precedent, 73, 94, 05. —• smhsequent, g f. Confianza en la apariencia. (Véase

«Protección a la •—«). Conflicto de intereses, 20, 98. Consentimiento, 80, 126, 127, 129. —: tácito, 121. Consideration, 125. Construction, 73. Contingent interest, 71 .

— remainder, 74, 76. — right. 73, 75. Contrato, 30, 50, 80-84, ^^' ^7> ^ '

9'-— de trabajo, 96. • — sucesorio, 6G. Conversión, 37. . , Conveyance, co. Corpus, 64. Cosa, 85. — entregada en prenda de la-pala­

bra dada, 90. — juzgada, 109. Cosas muebles, 37, 42, 58. Créditos singularmente privilegiados,

96. Cuasi contratos, 33- _

Culpa in couirahendo, 124.

C H

Chattels, 42, 46, 58. —• corporeal, 46. — incorporeal, 46. — personal, 46. —, real, 46. Choses in. action, 46.

D

David (Rene), 114, 117. Dawson (John P.), 116. De donis conditionalihus, 67. Declaración de voluntad, 102, 113,

119, 126, 127. —- unilateral, 127. Deed, 109. — of conveyance, 50. Delación anucipada, 76. Delay defeats equity. 118, 131. Delito, 82-84. Depósito, 60. Derecho (protección a diversos inte­

reses), 19. — adquirido o puro, 73, 75. —• anglosajón, 19, 21-23, 3 ' 37' 4 4 '

46, 49, 52-54, 58-61, 68, 70, 74, 76, 77, 79, 82, 85, 92, 104, 107, 108, I I I , 114, 117-122, 125.

— canónico, 55, 58. — comprado, 17 y ss., 21, 23, 25,

26, 28, 83, 103, 106, 107, 131. — común, 25-27. — común anglosajón, en sentido es­

tricto, 114. — condicional, 72, 77. — conrinental, 48, 49, 55. — conu-actual primitivo, 90. — de juristas, 29, 117. — de propiedad anglosajón, 37, 38,

44- . . . — inmobiliaria, 32, 55. — de realización de valor, 95, 1^. — de redención. (Véase «Reden­

ción»).

6, 62, 8=

Derecho de reler.ción anticrctica so­bre inmuebles, 48, 49.

— de retención, 94, 96. — de señorío limitado y en funcio­

nes de garantía, 47. — español, 18, 25, 119. — eventual o pendiente de condi--

ción, 73, 75. — feudal, 40. — foral, G6. — futuro, 73. — germánico, 52, 53, 51

loq. — institucional, 20. — legislado, 29. . — medieval, 90, 94. — natural, 58. — personal o de crédito, 84. — posible, 20, 26, 31 , 39, 61 .

— potestarivü, 87, Í&.

— puro y derecho condicional, 72,

76, 77. — real, 38, 59, 81 , 84, 86, 91 . — de garantía, 87, 96. —• limitado en cosa ajena, 74. — sobre bienes inmuebles, 50. — romano, 23, 27, 29, 36, 37, 44,.

45, 52-56, '78, 79, 82, 84, 85, 97,.. 106, 108, 112.

— subjerivo, SG, 88 — sucesoro, 55. Da 'echos adquindos,- 73. — condicionales, 71 . — continentales o romanizados, 19,,

23, 60, 68, 104, 119. — de dominación, 59.

de garantía, 49, 80, 81, 90-92. — futuros, 71. — hispanoamericanos, 59, 104. — incontTovcrables, 109. — reales inmobiliarios, 42, 45, 58,

78. — romanizados, 19, 23, 60, 68, 104,

ii9_. — subjerivos, 19, 22. Detentadores, 60.

Page 23: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

Dctíiíac, 37. Deudores d c k herencia, 53, 54. • Devisec, 52, ^6. Devises, 52, 56. Dcwey (John), 136. Diccionario jurídico, 18. Dinero, 47. Disclosed agent, 123. Documento púbhco, 109, Dogmática jurídica, ¡9. Doile (Hans), 21 . Dominio, 35, 36, 46. Dominmm', 36, ' 37, 40, 41 , 43, 58,

Donaciones, 67, 70. Donner et reteñir nc vaut l>as, 59. Dotación de una hija, 66. Dua!de (Joaquín), 82,

Eder (Phanor), 50-52, 59, 60, 6^, 67, 71 , 104, 105, 107.

Ejecutor testamentario, 51 , 54, ce,

62.

En fíiii de mcttblcs -posscssio)! vaiit titrc, 59.

Engagement, 90. Ennccccnis (Ludwig), 99, l o i , 102,

n i , 124. Entail, 67, 68. Equidad, 119, 122, 131. — inglesa, 118. Equitable lien, 96. Equity, 33, 11^, 118, 122. Erbvertrag, 66. Error, 102. Escuda histórica, 32. España, 65, 69. Espín (Diego), 120. Estado, 19, 42, 42. Estáte, 41 , 42, 74, 75. — for lije, 49. — tail, 43, 49. Estirpe, 68.

Estop-pcl, 22, 101, 103 y ss., 106 y 55., 106 y ss., 116 y ss.

- - by condnct, 104, 108. — bv dced, 108-1Í0. - ~ by facts, 108, 109. • - ¡ecord, 108-110. — in equity, 115. Estofped, 103. Estructura y función en Ja vida del

Derecho, 55, 58, 59, 61, 62, 8 t , 87, 89.

Europa medieval, 40, 91 . Exceptio doli, 106, 107. Expectariva de derecho, 71 , 73. Expropiación del deudor, 89. .

Facta concludentia, 120, 126. Facultad de redimir, 86. Facultades jurídicas, 19. Fahrhabe, 53. Fnilure of issue, 67. Falacia circular o recurrente, 84.. Familia, 46, 48, 53, 70. F/rmily scttlement, 65, 66. Fe pública rcgistral, n o , n i . Fce, 55. - - simple, 43, 74, 75. — tail, 64, 65, 67, 69, 75. Feinberg (Wilfred), 22, Ferson (Merton), 86, 90, n o , 113,

123. Feudalismo, 38-40, 42, 54, 55, 61, 65^

66, 6g. Feudo, 55. Feudo vinculado, 67. Ficción, 69, 90. Fideicomisario, 73- " Fideicomiso, 62, 64, 68. — familiar, 65, 70. — puro romano, 68. Fideiconr/ssum qitod familiáe relin-

qiiitur, 65. Fidücia, 64,- 67, 69. , — con el acreedor, 89.

Fiduciario, 52, 62, 6:j. — con instraccioncs secretas, 62,. — puro romano, 63 . Fiditciary executor, 63. Finkclstein (Maiiricc), 60. Forjcitiire, 39. Fou lke (R . R.), 71 . Frank (Jerome), 38, 40. Franklin (Mitthcl) , 60. Fraude civil, 89. Freehold, 43, 48, 49. Frec icnement, 48, 49.

Frutos por intereses (Compensación

de—). 93-Fiiíiirc intercst, 20, 72; 73, 75.

Gage, 90, 92. Ganado, 46.. Garantía, 30.. Geldart (William), 52, 53, 59, 77, 80. 'Genlry, 66. 'Gesetzlichcr Erbe, 52. Gewere, 56. Gift, 67. González (Jcrónmio), 56. Grant, 39. •— apon condition, 66.. Graveson (R. H.) , 21. Gray (J. Ch.), 83. Griffith (V. A.), 49, 51, 71, 75. 111,

112.

Grupo familiar, 54, 66, 68, 69. • — social, 45, 47, 65, n 5 , 127. Guttcridge (H. C.), 106.

H

Habcre debitum, 85. Hanbury (H. G.), 95, 177, 130. • Har tmann (G.), 83 . ' Haus Wetr in ( G M B H ) , 70. fleir at law, 51, 52, 54, 56. Heirs of bis body, 66. Heredamiento, 66. Heredamientos puros de preiación,

66. . ., •

Heredero de confianza, 62, 63. — fiduciario, 63, 74, 75, 79. — legal, 51, 52, 54. — nace y no se hace (El —. ) , 56. — posterior, 68. — sustituto fideicomisario, 73, 75-

77- . . . Herederos del fiduciario, 64, 69. Heredes gignantiir, non scribunt,

Hereditas, 55. Herencia, 56, 65. — vinculada, 65. Heusler, 83. Hipoteca, 80, 87, 92, 94, 96. Hipotecante, 92.. Hipotecas (Sistema anglosajón de—),

,96- . Historia del Derecho, 28-33, ^ ° '

81 , 83, 87, 107. Hocbel (£. Ádamson), 89, n 5 . Holdsworth, 45, 79. Holmes (Oliver Wendell), 29, 32, 39,

54, 57, 58, 61. Hotelero, 60. H y d c (G. M.) , 99, 109.

I

Idioma oficial en los Tribunales in­gleses, 35.

Iglesias (Juan), 67, 68. Ilustración (Época de l a — ) , 58. Irnplied condition, 72. Incapacidad, 64. Indcfeasible right, 73. Inheriíance {Family Provisión), Act

•^^ ^935-. 5 3 - , Insritución jurídica, 26. Insütuciones, ajenas y propias, 18. Instrumentalismo, en la concepción

del Derecho, 33. Interés contractual negauvo, 125. Interés de un capital, 47, 94 Interés futuro, 73, 75, 77. Interés protegido por el Derecho, 19-

21 , 23, 28, 91, 92.

Page 24: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

Interests in land, 45. Inteqjretación, 72, 73. — constmcnva, 129. hiterpretation, 73. Investidura, 48, 56, 58, 59. — personal, 61 . ¡¡site, Gi. líis commiine, 27. Itis in re aliena, 79.

J Jcnks (Edward), 56, 60, 6 T , 65, 80-

82, 85, 107. Jolowicz (H . F.), 36, 44. Jueces (Arbitrio de los—), . 122. Jurisdicción de equidad, 95, 114. Jurisprudencia analírica, ig . Jurisprudencia inteipretativa del Có­

digo civil, 72. — sociológica, 19. Jurista, 18, 26. •— analítico, 84. •— anglosajón, 37, l o i , 103, 104. Juristas, 26. — continentales, 122. ]us civile vigilantibus scri-ptum est,

118, 131. Justicia (Teoría de la — ), 19.

K

Kagan (K.), 42, 43, 78, 79. Kipp (Theodore), 99, 124. Koschaker (Paul), 27, 29, 50, 117. KrcUer (Hans), 85, 112, 113.

L

Laches, II y, 119-122, 130, 131. Land, 47, 53. Landed aristocracy, 66. Landlord and tenant, 47, 50. Law, 57. —. of incontestíble rights, 109. Léase, 9c.

Leasehold, 47, 49, 30. Legacies, 52. Legal reañsm, 38, 83, 100, 135-, — rights, 19. Legado, 56. Legatario, 52, 56. Legatttm per damnationem, 56. — vindicationern, 56. .•••'-Legírima en Inglaterra, 53 . Legítima romana, 53. Lessee, cp, 94. Lessee-mortgagee, 95. Les ser estáte, cp. Lessor, 50. Lessor-mortgagor, ge. Lcvi (E. H.), 83 . Ley Hipotecaria, i i o . — 45 de Toro, 6g. Leyes desvinculadoras, 69, 70. — Silia y Calpumia, 85. — uniformes, 23. Liegeivschaften, 53. Lien, C)6. Lien Theyry [The—), g6. Life estáte, 42, 43, 47, 48, 6g, 75,

77-79-— tenant, 23, 78, 79. — tenancy, 73. Limitación del dominio, 43, 44. Littleton, 95. Locario-conductio, 49. Lógica del jurista, 29, 21-33. Longrais (Jouon de). 49. L^rdshif, 39. — faramcmní, 41 .

LL

Llcvvellyn (Kad N. ) , 24, 81 , 82. 88, 8g, 100, l o i , 115.

M -

Mackintosh (James), 67. Majada (A.), 20. Mala fe, 107.

Mandato , 60, 123. 130. -— representativo, 123. Mano fiel, 62. Mans (Jaime), 97. Marriage settlements, 66. Materia jurídica única, 49, 81-84, 89,

90, 92, 107, J08. Mayorazgo, 05, 69. Mechanic lien, 96. Mercantilismo, 59. Millar (R. W.) , 110. Mitteis (Heinrich), 32. Morris (R. B.), 69. Morígage, 92-94. Mortgagee, 92. Adotgagor, 92. M u n k m a n , 130 .

N

Nacherhe, 68, 77. Nacherbfall, 67. Negocio jurídico, 80, 90, 113, 127. — disposmvo, 87. — frustrado, 124. —: obligacional, 87. Nemo fotest mutare consilium suurn

in alterius injuriam, 97, 108. Next of kin, 51, ¡y . Nolde (Boris), 118. Novela 139, 6^, 70. Noyes (C. K.j, 35, 40-43, 45, 49, 85,

S6. N u d a propiedad, 75. N u d o propietario, 43, 77, 78. Nudum factum nmt farit obligttio-

nem, 91 . Nussbaum (Aithur) , 24,

O

Obiter dicíum, 128. Obligación, 87 y ss. Üjficiurn, ()!. Oferta de cuairalo, 24. Opción de compra, 95.

Orden público, 122. Ossorio Morales 0uan) , 125. Ownershif, 35, 36, 39, 40, 42, 46,

58, 59,

P

Pacht, 48. : Pacto de r eao , 86. •— comisorio, 89. Pactos matrimoniales, 66. Par atttre vie, 75. Patrimonio del deudor, 84. — familiar, 53.

^ menibargabic, 54. Pecunia [Fecus), 46. , Pérez González (Blas), 93, 99, 124.. Perfección de los contratos, 80. Persona, 54, 113. — jurídica, 70. Personal -í/ru^erty, 42, 44, 45, c i , .

53.55-•— refresentative, 32. Pignoración de la íc, 90.

Pignorante, 92. Plaiiitz (Hans), 32, 33, 36, 62.

Plazo de años, 47. Pledge, 92. —• of faith, 90. Pledgee, 92. Tledgor, 92. PlucKjiect (Pheodor), 48-32, 37, 67^

69, 90, 92, 93 . Poder, 112, 123, 1-24. —• de administración del representan­

te personal, 53 . Polo (Antonio), 122. Porpeta (Florencio), 112. Poseedor, 59. Poseedores, 60. — naturales, 60. Posesión, 46, 48, 56, 57, 59, 88,

• - civilí.Muia, (>i).

• ilt- liiciicN inilt'lilrv, i,M,

(escisión eiiu\' |iii)|)icdii(l y ) ,

92-

Page 25: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

Posesión en el coivmon lau 59-— (mejor derecho a Ja — ) , 6o. — (privación ilegal de ¡a —), íi6. — real y efectiva, 92. — (remedios para la-—), 61 . — romana, 57. — (transferente de la —^), 60. •— (voluntad de — ) , 57. Posscssion, ^8 .

/" 32. 36. Pound (Roscoc), 24, 26, 27,

114. Poivcr o¡ appointmcnt, 67. Prenda, ü-j, 90, 92, 94. — anticrética, 93. — posesoria, 88. Prescripción cxtintiv^, 116-118, 122,

131. Prestamista, 87, S8. Préstamo, 86. — hipotecario, 96. Prestatario, 93, 95. Principios generales del Derecho, 97,

99, 100, 136. Problemas de terminología, 17, 19. Prodigalidad, 64. Pródigos, 65. Prohibición, 43. Prohibition of wasic, 79. Promesa, 30, 80, 90, 91 , 324, 12-^. Promissory esto-ppcl, 124, 125. Profcrty, 35, 39, 40, 43, 44, 49, 50,

57, 59, 77, 84. Propiedad, 31 , 3 ^ y ss., 43, 44, 51 ,

57, 59, 65, 66, 82, 83. — - anglosajona, 59, 61. — familiar, 49. -— feudal, 54. — " persona!, 47, 51 y ss. — plena, 73. — real, 47, 49, 51 y ss. -— relativa, 38. — sometida a condición resolutona,

7 4 - • • ; . " ' . . .

-— — — término resolutorio, 79. — territorial, 39, 40, 44, 45, 47.

Propietario, 60, 61. Protección a la buena fe, 102, 107,

121, 123. confianza en la apariencia,

102, 103, 106, 107, 110-112,114, 115, 118, 119, 121, 124, 129,

•— de intereses sociales, 108. Próximos parientes, 31 , 34. Puhlic poliry, 7^. Publicidad (prensa, radio, cine), 22

Qui' iacet, 119, 120.

R Rabasa (Osear), 104-106. • ' Rabel (Ernst), 21. Radbruch (Gustav), 17-19. Radin (Max), 40, 41 , 45, 48-50, 58,

39, 64, 63, 69, 85, 94, 125. Ratificación implícita, 130. Ratio decidendi, 128. Razón histórica, 18, 38, 39, 84.' Razonamiento jurídico, 24, 29, 83,

136. Real action, 43, —i Estáte, 43, 32. — Proferty, 42, 44, 45, 47, 48, 30,

51 , 53, 55, 66. -^ Realismo jurídico, 38, 87, 91, 100,

135, 136. Realty, 42. Reasonableness, 114. Rectificación del Registro, 110. Redención (Derecho de- — ) , 86, 91,

93- , . Registro público, 119, 120. Relación personal, 39. Remainder, 42, 75-77, 19. Remainderman, 43, 73. Renuncia de derechos, 102, 103, 119,

120.

— •— usufructo, 76. Representación, 112, 113, 123. Representante personail, 32, 33.

Refresentation, 112, 113. Res, 85. — corporais, 78. - -— incorf>oralis, 74, 78. Rescate de la cosa entregada, 30, 89,

Rescisión por lesión, 89. Reservatano, 43, 73. Reservista, 74. Resoluciones judiciales, 109. Responsabilidad excracontractual, 31,

33-Retención anticrética, 49. —: de la cosa debida, 85. Reversión de bienes al donante, 66. Reversión, 42, 75, 77, 19. Reversionary heir, 77. Reversio'ner, 43, 78. Revocación de oferta de contrato, 24, Rhcinstcin (Max), 52, 55, 56, 65,

66, 70, 77. Riera Aisa (Luis), 63. Right, 57. — of privacy, 22. Rigths against fersons, 38. —• in things,, 38. Robmson (E. S.), 98. Roca Sastre (Ramón M. ' ) , 63, 66,

73' 74. 76. 112-Rnle against -per-petuities, 71.

Siilmann, 63. Salva rerum subsíantia, 79, 80. .Sanbom (F. R.), 96. Sehreier (Fritz), 20. Schuld haben (ein), 85. Schwerin (Claudius von), 56. Schvv'ind (Fritz), 69. Secret testam'entary trust, 63. Seguridad de las adquisiciones, 60.

transacciones, 24, 60. — jurídica, 117, 118, 122. Saisir (seisir), 38. Seisin, 37, 41, 46, 48, 56-61, 69, 79. Seisina facit stipitem, 69.

Señorío dominante, 41 , 34, 57... Ser^'idumbrc de luces y vistas, 131. Silencio, 116, 119, 121, 122. .Simulación de actos jurídicos, 105,

106. Sine Uberís, decesserit, 67. Sistemas jurídicos objeto de compa­

ración, 20, 23. Sistemas jurídicos continentales, 21 . Smith (Munroe), 29. Snvder (O. C ) , 124. Solo Deus herede faceré potest, 32. Standard de conducta racional, 114. Status, 40-42, 34, 112. Statute law, 116. Statutes of limitations, 117, 118,

122. Stone (Fcrdinand F.), 22. Stone (Julius), 19, 31 , 63. Stoppeth his rrtoiith, 104, 105. Sturges (W. A.), 96. Substitución, 62, 63. — de titulares, 64. Substituto fideicomisario, 43, 74. Successio ex pacto et providentia

maiorum, 65. Sucesión por causa de muerte, 50,

31 , 68, 69. — en Ja tenencia de nerras, 55. — forzosa o legal, 33, 63. — intestada, 51 . — mortis causa, cp, 31, 68, 69. — perpetua de usufructos, 69. —- universal, 55. Sucesor a título singular, 36. Sujetos de derecho, 30. Sustitución, 68, — fideicomisaria, 64, 63, 67-70. Sustituto fideicomisario, 20, 68, 73 .

T

Técnica jurídica, 22, 23, 92, 100, 136.

Penancy at sufferance, 43. — will, 43. Tenedor de la tierra, 34.

Page 26: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

Tenedor de por vida, 43. — de una cosa, 60. — libre, 43. Tenencia, 58. — de tierras, 40, 41 , 50. — temporal limitada, 47. — tolerada o a precario, 43. — vitalicia de un patrimonio fami­

liar, 48, 49. Tcnure, 41 , 50, 58. l e o n a obligacionista del derecho

real, 37, 38, 40, 57, ^ 8 , 61 , 84. •—• realista de la obligación, 84. Tercero de buena fe, 114. Terceros, 123. Term of years, 43, 47-49, 93-95-Término suspensivo, 76. Terminología jurídica, 17 y ss., 25

y ss., 42. Termor, 48. Testamento, 52, 67, 72. Thing, 85. •—- ¿» action, 46. Tipología jurídica, 32. Title, 59. — Theory States, 96. Titular del derecho de disfnite tem­

poral, 48. — interpuesto, 62. To callect onc's dehts, 85. To have a debí, 85. Traditio ficta, co. Traducción, 25, 26. Traducciones (El problema de las—)

Transgresión, 37, 44, 84-86. Transmisión a favor del acreedor, 86.

— fiduciaria, 87, 88. Transportista, 6(3. Treuhand, 62, 63.

Tribunal Supremo, 86, 100, 126, 132 y ss.

Tribunales eclesiásticos, 55. Trust, 64, 68. Trustee, ^2, 63, 64. Tutela testamentaria, 65.

U

Unidad fundamental del Derecho privado, 19, 21.

Universalidad, 54. — de un patrimonio, 66. Use, 64. Usufructo, 43, 47, 49, 62, 74-79. Usufnictuano, 25. Usura, 47, 48, 86, 93, 94.

V

Vadiítm, 92. Valdeavcllano (Luis G. de—), 56. Valores en cambio, 59. Venire contra jactum frofrium non

valet, 23, 97, 102, 103, 105, 108, 121, 126, 129, 132, I Í 5 .

Vertretitng, 113, 123. Verwertungfrecbte, 05. Vested rem'oinder, 7c. — right, 71 , 73, 75. • . Vestidura de un convenio, 9 1 . F¿/ ¿ 4 ^ ^ , 9 2 - 9 4 . Vinculación a favor de los hijos na­

cederos, 66 Vinculación de bienes, 42, 43, 49, 62-

65 6-J-6C,, 71 , 75. Vinculación contractual por la pala­

bra, 29, 30, 80. Vinculaciones (Regla contra las — ) ,

' / I-Vindicatio (Acción protectora del do­

minio), 36. Voluntad del testador, 72. — en el negocio jurídico, 129. Vorstellung, 113, 123.

W.

Weimar (Consdtución de — ) , 70. Weiss (T,), I I I . W h i t e (Morton G.), 29. Wills, 52, 67. Wolff (Maitín), 93, 99, i i8„ 124.

ÍNDICE GENERAL

Pás

Prólogo de Ramón María Roca Sastre 9

I. LA APLICACIÓN o tL MÉTODO DIÍ COMPARACIÓN Í:N- I;I. I^STUDIO

JJHL D E R E C H O 17

r. El problema de la terminología jurídica en Dertclio com­parado , 17

2. El Derecho comparado como medio de captar la unidad fundamental del Derecho privado 19

3. La terminología jurídica del nuevo Derecho común ... 25 4. Historia del Derecho y Derecho comparado 28

11. Los CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DEKLCIÍO C.TVH. A I RAVÉS DEL D E R E C H O COMPARADO 35

1. Propiedad y dominio 35 2. Bienes muebles y bienes inmuebles 44 3. La propiedad personal y la propiedad real en las sucesio­

nes por causa de muerte 51 4. Investidura y posesión 56 5. Fideicomiso, vinculación y usufructo 62 6. Contratos y derechos de garantía 80

JIL L A DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS 97

1. Peculiaridad de los principios generales del Derecho ... 97 2. La regla de que nadie puede ir contra sus propios ac­

tos : concepto y fundamento lo i 3. El método comparativo : eslofpel y venire contra jactum

frofrium 103 4. Integración del concepto de estof-pel 107 5. Requisitos o elementos constitutivos de la doctrina de

los actos propios 111 6. La doctrina de los actos propios en relación con el si­

lencio y con el transcurso del tiempo 116 7. Otras aplicaciones del mismo principio 123 8. Doctrina del Tnbuna l Supremo 126 índice alfabético 139 índice general 140

Page 27: LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS PUIG BRUTAU.pdf

3'Vj^ctXccx- Cv. U ^ l ^ C ^ - ^ •

^ . OlCV^í

á . Vla.d

EDICIONES ARIEL Ronda de San Pablo, 67 Teléfono 23 21 28 BARCELONA

COLECCIÓN JURÍDICA:

MIGUEL CUERVO P I T A : La Ley de redención de los Censos c a t a l a n e s , i n t e r p r e t a d a p o r el T r i b u n a l Arb i t r a l de Barcelona, con a lgunas n o t a s conceptua les y de exégesis y la ju r i sprudenc ia h a s t a 31 de dic iembre de 1948. - Un vol . de 216 págs . , en rúst ica, 50 P t a s .

RoscoE P O U N D : Las grandes tendencias del pensamiento jurídico, t r ad . y es tud io pre l iminar po r JOSÉ P U I G

BRUTAU, Un vol. de XLVI + 224 págs . , en rúst ica 55 P t a s . , en tela 70 P t a s .

VICENTE MUNTADAS ROVIRA : Sobre participación de los trabajadores en los beneficios y dirección de las empresas . Segunda edic ión. Un vol. de 124 páginas , en rús t ica , 25 P t a s .

J U A N I G L E S I A S : Ca ted rá t i co de Derecho Romano en la Univers idad de Barce lona : Instituciones de Derecho R o m a n o . D o s vols . , con un to ta l de más de 600 págs . , en rús t ica ; los dos vols . , 225 P t a s .

E N P R E P A R A C I Ó N :

PIETRO DE FRANCISCI: Ca ted rá t i co de la Universidad de R o m a : Puntos de Orientación para el estudio del Derecho. Trad . y prólogo po r el Dr. JUAN IGLESIAS,

de la Univers idad de Barce lona .

COLECCIÓN FILOSÓFICA

JAIME B O F I L L Y B O F I L L : Ca ted rá t i co de la Facu l tad de Filosofía de B a rce lona : La E s c a l a de l o s S e r e s . Un vol. de 274 págs . , en rúst ica 70 P t a s . , en tela, 80 P t a s .