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LA DISPOSICIÓN UNILATERAL DE LOS BIENES SOCIALESEl autor afirma que es fundamental que la Corte Suprema concluya a favor de la ineficacia para resolver los actos de disposición unilateral de bienes sociales. Así, considera que no solo se protege al cónyuge afectado (quien tendría la oportunidad de ratificar el contrato), sino que también se permite que el tercero mantenga su adquisición, si esta ha sido de buena fe y confiando en la información del Registro.Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantías en la Universidad de Lima. Abogado por la UNMSM, con estudios de Maestría en Derecho Civil en la PUCP.

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LA DISPOSICIN UNILATERAL DE LOS BIENES SOCIALESVIII Pleno Casatorio: Nulo o ineficaz? Tiene relevancia prctica el debate?El autor afirma que es fundamental que la Corte Suprema concluya a favor de la ineficacia para resolver los actos de disposicin unilateral de bienes sociales. As, considera que no solo se protege al cnyuge afectado (quien tendra la oportunidad de ratificar el contrato), sino que tambin se permite que el tercero mantenga su adquisicin, si esta ha sido de buena fe y confiando en la informacin del Registro.

(Foto: Redes / Referencial)El VIII Pleno Casatorio busca resolver el siguiente caso: la sociedad conyugal conformada por A y B es propietaria de un inmueble. B transfiere (o grava) el predio a favor de C sin el asentimiento de A. A debe demandar la nulidad o ineficacia del contrato entre B y C?El caso admite un dato adicional que se presenta con frecuencia: aun cuando el inmueble es de la sociedad conyugal, est inscrito en el Registro solo a nombre de B. Esto significa que C contrat confiando en la informacin registral, la cual publicitaba a B como nico y legtimo propietario. Incluso cuando A plantea su demanda C ya inscribi el bien a su favor.En la audiencia del Pleno, el anlisis de los amicus curiae se hizo desde la posicin de A, en su condicin de cnyuge afectado, para determinar si el contrato entre B y C era nulo o ineficaz. Sin embargo, poco se ha dicho sobre la posicin de C en su condicin de adquirente que confi en la informacin registral (que publicitaba a B como propietario) y a quien ahora se le busca afectar con la demanda. Sobre esto ltimo, me preocupa particularmente lo sostenido por el profesor Morales Hervias, quien durante su exposicin sostuvo enfticamente que en este caso ningn rol deba jugar el principio de fe pblica registral (2014 CC), restndole as importancia al hecho de que C haya actuado confiando en el Registro.Me parece importante distinguir dos escenarios:El primero es aquel en donde C ya transfiri el bien a favor de un tercero (D), quien lo inscribe a su favor. La demanda planteada por A nulidad o ineficacia, eso es lo de menosindefectiblemente se estrellar contra la pared que D levante para protegerse: esta pared se llama fe pblica registral. El caso encaja perfectamente dentro del supuesto del 2014 CC: D es un tercero respecto del vicio que afecta al contrato de compraventa celebrado entre B y C, por lo que aquello que finalmente se resuelva en el proceso de nulidad o ineficacia no podra afectarlo, salvo que A acredite su mala fe (por ejemplo, que D conoca que el ttulo de adquisicin de C presentaba una irregularidad).El segundo escenario es aquel en donde C no transfiere el bien a favor de un tercero (D) sino que lo mantiene inscrito a su favor. C podr defenderse de la demanda planteada por A invocando el 2014 CC? No, por la sencilla razn que C no es un tercero con relacin al contrato que presenta el vicio (contrato entre B y C), sino que es parte del mismo. Entonces, el manto protector de la fe pblica registral no lo cubre.Sin embargo, no deja de tener importancia que C haya contratado con B confiando en la informacin registral, pues precisamente para eso existe principio de oponibilidad (primer prrafo del 2022 CC). Aun cuando la norma escuetamente seale que la oponibilidad de derechos reales la determina la fecha de inscripcin en el Registro, el mensaje de fondo es ms contundente: los derechos reales sobre inmuebles que no estn inscritos en el Registro no perjudican a tercero; slo aquello que est inscrito puede ser oponible a quien adquiere algn derecho sobre el mismo bien.Qu es lo que A busca hacer valer con su demanda? Que el inmueble que B vendi (o grav) a ttulo personal, en realidad le perteneca a la sociedad conyugal. Es decir, A pretende hacer valer la condicin de propietaria de la sociedad conyugal; A busca oponerle a C una situacin jurdica real (propiedad) que nunca estuvo inscrita, lo cual es algo que precisamente no permite el principio de oponibilidad.El caso es similar a la doble venta: supongamos que B vende el mismo inmueble el da 1 a favor de A (que no inscribe su derecho) y el da 2 a favor de C (que s inscribe). Cuando B vendi el bien a C ya no era propietario, pero el registro an lo publicita como tal. La compraventa entre B y C presenta un vicio de ineficacia: B no tena legitimidad para vender el bien, pues era de propiedad de A (pasa lo mismo cuando B transfiere o grava el bien de propiedad de la sociedad conyugal). No obstante ello, C est protegido - no por el 2014 pues no es un tercero registral, sino - por el 1135 CC, que no es otra cosa que una aplicacin del principio de oponibilidad: vence el comprador cuyo derecho primero se inscribi (C), no sindole oponible aquello que no se publicit (adquisicin de A).La conclusin es que el Registro permite sanear los vicios de ineficacia que afectan al ttulo de quien inscribe su derecho (el contrato de B a favor de C). Haber contratado con quien no es el real propietario es un vicio de ineficacia que el Registro se encarga de corregir, siempre que aqul que inscribe lo haga de buena fe. Lo que el Registro no puede sanear son los vicios de invalidez, pues como bien seala el artculo 2013 CC, la inscripcin no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.Esta es la verdadera importancia prctica de lo que se debate en el VIII Pleno: si se concluye a favor de la nulidad del contrato entre el cnyuge B y C, entonces se imposibilitar que la confianza en el Registro proteja la adquisicin de C, aun cuando esta haya sido realizada de buena fe. Lo nico que podra hacer C para evitar que la demanda lo alcance sera transferir el bien a un tercero (D) y que este invoque a su favor el 2014, el cual s lo protege frente a los vicios de nulidad que afecten el ttulo de su transferente (C).Es fundamental que la Corte concluya a favor de la ineficacia del contrato entre B y C, pues de esa forma no solo se protege al cnyuge afectado (A), dndosele la oportunidad de ratificar el contrato si as lo considera conveniente (esto es algo en lo que la mayora de los amicus curiae han coincidido),sino tambin porque se tutela el trfico jurdico, permitiendo que C mantenga su adquisicinsiempre que la haya hecho de buena fe, confiando en la informacin brindada por el Registro (sobre esto ltimo los amicus curiae y la doctrina nacional no se han pronunciado).------------------------------------------Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantas en la Universidad de Lima. Abogado por la UNMSM, con estudios de Maestra en Derecho Civil en la PUCP.

FUENTE:::: http://laley.pe/not/3063/viii-pleno-casatorio-nulo-o-ineficaz-tiene-relevancia-practica-el-debate-