La Cuasiposesión

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LA CUASIPOSESIÓN. Concepto. Distintas opiniones acerca de su existencia en el código. Nota al art. 2400: las cosas incorporales no son susceptibles de posesión, más lo son de una cuasiposesión. Esta cuasiposesión de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesión. Art. 3961: Habla de la “cuasiposesión que le sirve de base” al tratar la prescripción adquisitiva. En el derecho romano se distinguía entre las cosas corporales, que podían ser objeto del dominio y condominio, y las cosas incorporales, que eran objeto de otros derechos reales y derechos creditorios. El dominio se identificaba así con la cosa corporal. Quien se comportaba con la cosa como si fuese dominus era considerado poseedor, y su posesión recaía sobre la cosa corporal. Quien se comportaba como titular de algún otro de los derechos reales, era considerado cuasiposeedor. En consecuencia, cuasiposeedores son los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, a saber: usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis En realidad, sólo la terminología en el terreno de las cosas obligó a esta distinción entre posesión y cuasiposesión; en verdad, una y otra están sometidas al mismo régimen legal. Si bien Vélez es estos artículos no pudo evitar la influencia del derecho romano, siguiendo a Freitas, califica de poseedores (legítimos) y no de cuasiposeedores a quienes ejercen un derecho real, aun distinto del dominio. La categoría de la cuasiposesión no tiene sentido en el código.

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LA CUASIPOSESIN. Concepto. Distintas opiniones acerca de su existencia en el cdigo.

Nota al art. 2400: las cosas incorporales no son susceptibles de posesin, ms lo son de una cuasiposesin. Esta cuasiposesin de un derecho consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesin.Art. 3961: Habla de la cuasiposesin que le sirve de base al tratar la prescripcin adquisitiva.

En el derecho romano se distingua entre las cosas corporales, que podan ser objeto del dominio y condominio, y las cosas incorporales, que eran objeto de otros derechos reales y derechos creditorios. El dominio se identificaba as con la cosa corporal. Quien se comportaba con la cosa como si fuese dominus era considerado poseedor, y su posesin recaa sobre la cosa corporal. Quien se comportaba como titular de algn otro de los derechos reales, era considerado cuasiposeedor.En consecuencia, cuasiposeedores son los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, a saber: usufructo, uso, habitacin, prenda y anticresisEn realidad, slo la terminologa en el terreno de las cosas oblig a esta distincin entre posesin y cuasiposesin; en verdad, una y otra estn sometidas al mismo rgimen legal. Si bien Vlez es estos artculos no pudo evitar la influencia del derecho romano, siguiendo a Freitas, califica de poseedores (legtimos) y no de cuasiposeedores a quienes ejercen un derecho real, aun distinto del dominio. La categora de la cuasiposesin no tiene sentido en el cdigo.

En el Derecho Romano la posesin siempre se ejerca sobre las cosas corporales de acuerdo a la clasificacin que Gayo haca de las cosas. En la poca postclsica, Bajo Imperio, aparece la figura de la possessio iuris o quasi possessio, entendida como posesin de derechos, aplicndose al derecho de usufructo, uso y habitacin y, luego, a las servidumbres. Luego, en la poca de Justiniano se entenda que a Cuasiposesin tena por objeto una cosa incorporal, era el ejercicio de un derecho y segn las Institutas el usufructo, uso y habitacin eran cosas incorporales.El Derecho Francs admite la cuasiposesin y parte de la clasificacin de los derechos en corporales e incorporales (dominio el primero, usufructo y servidumbre el segundo).Freitas, por el contrario, al entender que las cosas son siempre corporales y sobre ellas recaen los derechos, tanto el de propiedad como los otros derechos reales, no admite la cuasiposesin.El Cdigo en muchos artculos se refiere a la posesin de cosas y extiende la posesin no slo al derecho de dominio sino tambin a la correspondiente al ejercicio de derechos reales (arts. 2351, 2355, 2419, 2462, inc. 4, 2796, 2791, 2801, etc.El nico artculo que nombra a la cuasiposesin es el 3961, sin embargo, en la nota al art. 2400 Vlez dice: Hemos dicho que slo las cosas corporales son susceptibles de una posesin verdadera y propiamente dicha; las cosas incorporales, aqullas que, in jure consistum, no son susceptibles de una verdadera posesin ms lo son de una cuasiposesin. Esta cuasiposesin de un derecho consiste en el derecho que tiene aqul a quien pertenece y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesin.Es claro entonces que resulta complicado advertir si Vlez reconoce o no la existencia de la cuasiposesin.

Opinan la inexistencia de la cuasiposesin: Para Allende el objeto de la posesin es siempre una cosa corporal y la existencia de la cuasiposesin no tiene cabida en el cdigo. La excepcin del art. 3961 no desvirta el principio del 2351 y, estando fuera del Libro III menos an.Dassen-Vera Villalobos niegan la existencia de la cuasiposesin y entienden que se trata de una mera cuestin de palabras, pues tanto en el caso de poder sobre una cosa por el que tiene sobre ella un derecho de dominio o pretende tenerlo, como por el que tiene sobre la cosa un derecho real que no sea el de dominio, en ambos casos hay posesin de cosas, y no como lo entienden los partidarios de la cuasiposesin, posesin de cosas en un caso y posesin de derechos en el otro.

Opinan la existencia de la cuasiposesin: Lafaille entiende que la Cuasiposesin comprende aquellos derechos reales sobre la cosa ajena, susceptibles de ejercicio continuado (se excluye la prenda y la hipoteca). Vlez ha adoptado la cuasiposesin como lo dice en la nota al 2400 como as tambin en el 2355, al definir la posesin legtima como el ejercicio de un derecho real, con lo que no la limita al dominio. El mismo amparo legal tienen el poseedor y el cuasiposeedor.En similares trminos habla Salvat, para quien la nota al art. 2400 es definitorio, recuerda que la fuente de ella es Pothier, quien admite la cuasiposesin. Argaaraz seala que si bien el Cdigo no admite expresamente la cuasiposesin, tampoco la ha negado o quitado valor, y de los artculos 3961, 2876 y 3017 surge su existencia.Llerena, Machado y Legn admiten su existencia.Molinario -ms reciente- se manifiesta a favor de su existencia en el cdigo. Dice que la cuasiposesin es una relacin real que excede los lmites de los derechos reales y an de los patrimoniales civiles. Segn este autor para los jurisconsultos clsicos qued asentado el principio que slo pueden poseerse las cosas y no el derecho. Para proteger el ejercicio de hecho del derecho de usufructo, uso, habitacin en el derecho clsico se extendi los interdictos en forma til. Precisamente esa extensin por va til demuestra que el ejercicio de hecho de esos derechos se protega como si fuera posesin, pero que no eran posesin. Segn Molinario los derechos reales susceptibles de cuasiposesin son todos los que recaen sobre un bien ajeno, incluida la prenda y la hipoteca. Para Molinario, hay cuasiposesin en el derecho de condominio, pues el condominio tiene, con relacin a la cuota parte indivisa una relacin estable. Tambin aparece la cuasiposesin en la propiedad horizontal, con relacin al condominio de sectores y elementos comunes. Define a la cuasiposesin diciendo que: La relacin inmaterial que se establece entre una persona que por s o por otra u otras, tiene o ejerce las facultades que implican, sea el derecho real de condominio con relacin a la cuota parte indivisa, sean los derechos reales sobre los bienes ajenos, con intencin de ejercer el derecho al cual correspondan esas facultades, se tenga o no ese derecho y -en este ltimo caso que el titular conozca o ignore la existencia del mismo.

Para Molinario la existencia de la cuasiposesin en el cdigo resulta de:a) Su mencin en el art. 3961;b) En el derecho patrio se usaba posesin y cuasiposesin como sinnimos y por ello, en muchos textos que se refieren a la cuasiposesin slo se usa el trmino posesin;c) No es cierto que slo las cosas pueden ser objeto de los derechos reales, pues se acepta el derecho de prenda y de usufructo sobre bienes (al ser los derechos reales sobre bienes ajenos desmembraciones del derecho de propiedad, esos derechos tienen como objeto inmediato las facultades o deberes que se derivan de la desmembracin y slo en forma mediata, la cosa o bien que constituye el objeto de la propiedad desmembrada. En el usufructo -por ejemplo- el usufructuario es tenedor de la cosa y cuasiposeedor del derecho de usufructo).

POSESIN Y CUASIPOSESIN. El principio de que dos personas no pueden tener sobre la misma cosa dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no excluye, como advertimos, que pueda haber dos posesiones de distinta naturaleza.Empleando el trmino "posesin" en un sentido amplio, comprensivo de lo que algunos autores llaman cuasiposesin, es innegable que pueden coexistir, sin superponerse, dos posesiones de distinta naturaleza, como por ejemplo el ya dado del nudo-propietario y el usufructuario.En tal caso, el usufructuario tendr el poder de hecho sobre la cosa una vez que ha tomado la posesin de ella, o sea que se le ha entregado para uso y goce con las limitaciones emergentes de su derecho {salva rerum susbtantia).El nudo-propietario conserva en cambio su posesin como propietario directo de la cosa, la que ejerce por intermedio del usufructuario. La diferencia se patentiza si se considera que el usufructuario, no siendo poseedor animus domini, no podra pretender usucapir la propiedad.Lo expresado respecto del usufructo es extensivo a los dems derechos reales que se ejercen mediante la posesin.El trmino "cuasiposesin" se ha aplicado en dos sentidos distintos: a) para distinguir la posesin {lato sensu) que ejercen los titulares de derechos reales sobre cosa ajena, o mejor dicho, cuando se ejerce la posesin con el nimo de exteriorizar tales derechos y no con animus domini,. b) para calificar el hecho posesorio cuando no recae sobre cosas sino sobre bienes o derechos que, en rigor, no pueden ser susceptibles de posesin propiamente dicha (ver nota al art. 2400).No es pacfica la doctrina en cuanto a la admisin de la cuasiposesin dentro del Cdigo. Para la tesis afirmativa, el argumento est dado por la referencia del art. 3961, que habla de la adquisicin de la posesin o de la cuasiposesin.En otras normas se legisla sobre ella englobndola en la voz "posesin" que, en sentido lato, es comprensiva de la cuasiposesin.

La tesis negativa es sostenida principalmente por Allende que destaca la amplitud que da el Cdigo al trmino "posesin" con funcin de ejercicio y exteriorizacin de los derechos reales (que se ejercen por la posesin) y no slo del dominio. As, los arts. 2351 y 2355, a los que ya nos hemos referido; el art. 2462, inc. 4o, que se refiere al derecho de poseer la cosa del usufructuario, y otros preceptos como los arts. 2847, 2967 y 4015 que extienden la denominacin "de poseedor" para los titulares de otros derechos reales.

Preferimos denominar "poseedores" y no "cuasiposeedores" a los que detentan la cosa con el nimo de ejercer derechos reales sobre cosa ajena (iura in re), pero reconocemos que es una mera cuestin terminolgica. Razones de ndole prctica aconsejan esta posicin a efectos de evitar, en cada caso, la aclaracin que determinadas acciones o facultades corresponden tanto a los poseedores (stricto sensu) como a los cuasiposeedores.

BIBLIOGRAFA: Jorge Mustos- Pedro Pablo Perrotti