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DIAPOSITIVAS # 1 Y 2 TALLER EN FORMULACIÓN DE LEGISLACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS UNIVERSALES ANTITERRORISMO Y LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO Montevideo, 14 de Diciembre de 2006 Cooperación regional en la lucha contra el terrorismo. Contenidos y obligaciones que emanan de la Convención Interamericana (CICTE/OEA). 1

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DIAPOSITIVAS # 1 Y 2

TALLER EN FORMULACIÓN DE LEGISLACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS

UNIVERSALES ANTITERRORISMO Y LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

Montevideo, 14 de Diciembre de 2006

Cooperación regional en la lucha contra el terrorismo.Contenidos y obligaciones que emanan de la Convención

Interamericana (CICTE/OEA).Alejandro Díaz de León, Consultor Jurídico del Comité Contra el

Terrorismo de la Organización de Estados Americanos (CICTE/OEA).

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DIAPOSITIVA # 3

Cuando el 3 de junio de 2002 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó y abrió a la firma la Convención Interamericana contra el Terrorismo, los Estados miembros afirmaron: “la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación”.

La Convención Interamericana contra el Terrorismo incorporo explícitamente en su contenido la estipulación de que las actividades contra el terrorismo se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales del hombre; al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la OEA ha determinado que este requisito previo “refleja el principio fundamental de que la campaña contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos y de la democracia, constituyen responsabilidades complementarias”.

La Convención Interamericana contra el Terrorismo es un instrumento que por ser posterior a los acontecimientos del 11 de septiembre del 2001 responde a las necesidades actuales y ratifica los preceptos de los convenios universales y de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, particularmente la 1373 del 28 de septiembre de 2001.

Asimismo, la Convención Interamericana recoge en su contenido las obligaciones derivadas de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre el Lavado de Dinero (GAFI), que incluyen las cuarenta Recomendaciones originales contra el lavado de dinero publicadas en 1990, revisadas en 1996 y revisadas nuevamente en 2003 para aplicarse también a la financiación del terrorismo, y las Nueve Recomendaciones Especiales contra el

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Terrorismo (ocho emitidas en octubre de 2001 y la novena adoptada en el 2004) que amplían los alcances del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 y de la propia Resolución 1373.

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DIAPOSITIVA # 4

OBJETIVO CENTRAL DE LA CONVENCION: PREVENIR, CASTIGAR Y ERRADICAR EL TERRORISMO (Articulo 1)

El objetivo central de la Convención es prevenir, castigar y erradicar el terrorismo, conforme a lo previsto en su Artículo 1 que establece, para tal efecto, el compromiso de las partes en dos rubros:

1. La adopción de medidas necesarias de carácter interno y,2. El fortalecimiento de la cooperación internacional.

METODOLOGIA DE LA EXPOSICION: En la primera parte, me referiré a aquellos artículos de la Convención que consignan obligaciones de los estados-parte de establecer normas jurídicas internas necesarias para la aplicación de la propia Convención; en la segunda parte comentaré aquellos artículos de la Convención que imponen la obligación de fortalecer la cooperación internacional; finalmente, en virtud de su enorme importancia en la Convención, me referiré al régimen de los derechos humanos en la prevención y combate al terrorismo.

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DIAPOSITIVA # 5

LA ADOPCION DE MEDIDAS INTERNAS

Bajo el principio universalmente válido de que la falta de normas internas no excusa a los Estados del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la adopción de medidas internas se lleva a cabo por los Estados parte de la Convención, mediante la ratificación de los instrumentos internacionales en contra del terrorismo, la expedición o en su caso la modificación de la legislación nacional antiterrorismo, la expedición de acuerdos, reglamentos y políticas públicas y, la creación o reorganización de instituciones jurídicas y administrativas para la aplicación de la ley.

La globalización hace vulnerable a cualquier país; es necesario adecuar el andamiaje legal para responder a las necesidades actuales, y evitar que las lagunas legales conviertan nuestros territorios en lugar de refugio, de planeación logística o financiera de los terroristas. Además, la adopción de medidas internas es provechosa no solo para la campaña en contra del terrorismo sino para la seguridad en general de los Estados.

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DIAPOSITIVA # 6

EL FORTALECIMIENTO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL

Por su parte, el fortalecimiento de la cooperación internacional se realiza a través de la creación y ampliación de procedimientos, políticas y mecanismos de ayuda entre los Estados, tales como: el intercambio de información, la extradición; la asistencia jurídica mutua; la remisión de procedimientos criminales; el traslado de detenidos; el congelamiento, aseguramiento y decomiso de bienes; el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras; la práctica de investigaciones coordinadas, entre otros.

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DIAPOSITIVA # 7

ARTICULOS DE LA CONVENCION QUE OBLIGAN A EXPEDIR NORMAS JURIDICAS INTERNAS

DIAPOSITIVA # 8

OBLIGACION DE LEGISLAR PARA TIPIFICAR LOS DELITOS DE TERRORISMO Y ESTABLECER LAS PENAS CORRESPONDIENTES (Artículos 1, 2 y 3)

La Convención en su artículo 1 establece como delitos los previstos en los convenios internacionales enumerados en el artículo 2 y, en el artículo 3 establece el compromiso de los Estados de esforzarse por ser parte de dichos instrumentos internacionales.No hay necesidad de formular una definición omni-comprensiva de los delitos de terrorismo sino sólo de adoptar los tipos penales de las convenciones universales. Es recomendable prescindir de cualquier elemento de finalidad o expresiones como: “con fines terroristas” para no tener que probar la finalidad subjetiva; los convenios universales no exigen, por ejemplo, tener una determinada ideología para realizar la acción de un terrorista de volar con explosivos un avión; debemos tener en cuenta que lo importante no es tipificar sino incriminar. Los redactores de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, después de varios debates y reflexiones, optaron por no definir los delitos de terrorismo sino utilizar las definiciones

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contenidas en los textos de los 10 Convenios internacionales a los que reenvía la Convención. Esta solución evitó las interminables discusiones sobre las definiciones del terrorismo y permitió que los Estados-parte adopten tipos penales uniformes, lo cual resulta indispensable para una cooperación internacional efectiva; ya que como sabemos, la ausencia de esta armonía legislativa puede ocasionar en la práctica problemas para cumplimentar las solicitudes de extradición y de asistencia jurídica mutua, debido a la falta de doble incriminación en las legislaciones de los Estados que buscan la cooperación; de ahí, la conveniencia de que las leyes nacionales de aplicación retomen la terminología utilizada en los instrumentos internacionales o que adopten sus definiciones mediante la remisión a los mismos. Es así necesaria la alineación legislativa entre los Estados contra el terrorismo en tipificación, jurisdicción, sanción y cooperación internacional. Estas disposiciones de la Convención son consistentes con las Resoluciones 1373 (Septiembre 2001) y 1566 (Octubre 2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, que confieren a los Estados la obligación de tipificar como delitos las conductas previstas en los instrumentos internacionales (mismos que se enumeran en el artículo 2 de la Convención) y de establecer las penas correspondientes en su legislación interna. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomienda en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de octubre de 2002, al que más tarde nos habremos de referir con mayor detalle, que los Estados deben garantizar el debido proceso y un juicio justo, para lo cual, deben “asegurar que la tipificación de los delitos relacionados con el terrorismo sea precisa y sin ambigüedades, consignada en un lenguaje que defina estrictamente las acciones punibles, que establezca claramente la conducta criminalizada, determinando sus elementos y los factores que distingan del comportamiento que no constituye un delito penal o que sea punible de otra manera”.

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DIAPOSITIVA # 9

Delitos previstos en los instrumentos de Naciones Unidas contra el terrorismo:

-Delitos relacionados con la aviación civil. (Tokio, 1963* (aeronaves); La Haya, 1970; Montreal, 1971; Montreal, 1988)-Delitos relacionados con buques y plataformas fijas (Roma, 1988; Roma, 1988;-Delitos relacionados con materiales peligrosos (Viena, 1980; Montreal 1991* (explosivos plásticos); Nueva York, 1997)

* No establecen delitos.

DIAPOSITIVA # 10

-Delitos relacionados con toma de rehenes y con la condición jurídica de las victimas (Nueva York, 1973; Nueva York, 1979)-Delitos relacionados con la financiación del terrorismo (Nueva York, 1999)

DIAPOSITIVA # 11

13. Protocolo (Londres, julio 2005) al Protocolo de Tokio 1963;* (aviación civil)14. Protocolo (Londres, julio 2005) de enmiendas al Convenio de Roma 1988;* (plataformas fijas)15. Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo Nuclear (sept. 2005);*16. Protocolo de enmiendas (Oct. 2005) al Convenio de Viena de 1980* (materiales peligrosos)

*Todavía no en vigor

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DIAPOSITIVA # 12

OBLIGACION DE LEGISLAR PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACION DEL TERRORISMO (Artículo 4)

En línea con la Resolución 1373 y con la Recomendación Especial II del GAFI, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, en su Artículo 4, establece la obligación de legislar a fin de establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo, mediante medidas de regulación, control, detección y vigilancia de las actividades de las instituciones bancarias, financieras y otras entidades susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas; medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo y otros movimientos de valores. Los Estados deben tener leyes y regulaciones que aseguren lo siguiente:

Que las instituciones cuenten con métodos adecuados de identificación de sus clientes y sus actividades financieras;

Que reporten las operaciones sospechosas; Que mantengan registros por más de cinco años; Que reporten operaciones en efectivo a partir de

determinados montos; Que se aseguren que el secreto bancario no impida estos

reportes; Que establezcan y mantengan políticas y procedimientos

internos para evitar que las instituciones sean utilizadas para fines de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo.

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Se establece también la obligación de crear y mantener unidades de inteligencia financiera para la recopilación, el análisis y el intercambio de información y, se impone la obligación de seguir como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por el GAFI y sus filiales regionales y por la CICAD de la OEA.Al respecto, quisiera hacer notar que las llamadas Recomendaciones del GAFI no son sugerencias sino más bien mandatos para que cada país tome medidas si quiere ser considerado como un país que acata los estándares internacionales en la lucha contra el financiamiento del terrorismo y verse así favorecido por los organismos internacionales que toman en cuenta este cumplimiento para el otorgamiento de financiamientos y otros apoyos (BM, FMI, BID).

Las Nueve Recomendaciones del GAFI sobre la Financiación del Terrorismo:

I. Ratificar y ejecutar la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo de 1999, así como ratificar y aplicar las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.II. Tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas, y asegurarse que se establezca como delito subyacente al de lavado de activos.III. Implementar medidas para congelar, embargar y decomisar sin dilación activos terroristas.IV. Informar sobre transacciones sospechosas relacionadas con el terrorismo.V. Cooperar internacionalmente.VI. Regular y controlar el funcionamiento de los sistemas alternativos de envío de fondos (aquellos que no pasan por los sistemas bancarios y financieros).VII. Transferencias por cable (identificar al remitente a todo lo largo de la operación).VIII. Organizaciones sin fines de lucro (evitar que sean utilizadas por los terroristas como protección de sus actividades o como medios para facilitar su financiamiento).IX. Transporte transfronterizo de dinero en efectivo.

Nota: Las cinco primeras coinciden con el convenio de 1999 y con la resolución 1373.

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Los estados deben adoptar en su legislación interna la definición del delito de financiación del terrorismo que se establece en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999) referido en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo y que comprende los siguientes elementos descriptivos:

“Quien por cualquier medio, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos o trate de hacerlo con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, aunque no sean efectivamente utilizados, para cometer: a) Cualquier delito de los previstos en los tratados internacionales (previamente enumerados en el articulo 2 del convenio especifico) b) Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona (fuera de una situación de conflicto armado), cuando el propósito de ese acto, por su naturaleza, o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.”

Quienes participen como cómplices, organicen, contribuyan intencionalmente o con conocimiento, también cometen el delito.

El delito debe ser autónomo porque puede darse la financiación y no así el acto terrorista.

Respecto a las sanciones, cabe hacer notar que no basta que las legislaciones nacionales establezcan sanciones para las personas físicas que se vean involucradas en actividades de financiación del terrorismo ya que el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, en su artículo 5, establece, entre otras obligaciones para los estados-parte, la de imponer sanciones penales, civiles y administrativas a las entidades jurídicas responsables independientemente de las sanciones a sus directivos.

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DIAPOSITIVA # 13

OBLIGACION DE LEGISLAR PARA IDENTIFICAR, CONGELAR, EMBARGAR Y DECOMISAR FONDOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS (Articulo 5)

Acorde con la Resolución 1373, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999) y la Recomendación Especial III del GAFI, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, en su Articulo 5, establece que los Estados deberán adoptar e implementar las medidas necesarias, incluidas las legislativas, que permitan a las autoridades competentes la identificación, el congelamiento, el embargo y, en su caso, el decomiso de la propiedad que, procede, se utiliza o se intenta utilizar o destinar a la financiación del terrorismo, los actos terroristas o las organizaciones terroristas.

Un aspecto relevante, es que estas medidas cautelares deberán aplicarse a los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción territorial del Estado actuante. Esta disposición es muy importante porque prevé que el estado requerido, conforme a su derecho interno pueda responder ante un pedido de asistencia al congelamiento inmediato de los bienes, con independencia del lugar donde se haya cometido el delito.

Estamos conscientes de que en muchos de los países de América Latina por restricciones constitucionales se requiere la intervención de la autoridad judicial, lo que impide el congelamiento inmediato. Será muy interesante conocer, a lo largo de este taller, las experiencias y los puntos de vista de los participantes sobre este particular.

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Es importante destacar aquí que en los casos en que los Estados no cuenten con ley interna que les permita la congelación inmediata de los fondos terroristas, a este fin podrán aplicar como base jurídica la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad sobre el congelamiento administrativo y el listado de personas y organizaciones terroristas; esta Resolución establece que el congelamiento tiene que hacerse de inmediato por la autoridad administrativa, compartir los fondos decomisados con otros Estados y que dichos fondos deberán ser utilizados para indemnizar a las victimas de los delitos de terrorismo o a sus familiares.

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DIAPOSITIVA # 14

OBLIGACION DE LEGISLAR PARA ESTABLECER DELITOS DE TERRORISMO COMO DETERMINANTES DE DELITOS DE LAVADO DE DINERO (Articulo 6)

La Convención Interamericana contra el Terrorismo, en su Articulo 6, establece la obligación para los Estados de legislar nacionalmente para incluir como delitos determinantes del lavado de dinero, aquellos establecidos en los instrumentos internacionales enlistados en el artículo 2 de la Convención, ya sea que se cometan dentro o fuera de la jurisdicción territorial del Estado.Esta obligación, que es coincidente con las Recomendación Especial No. II del GAFI, tiene su razón de ser en lo siguiente: si bien entre el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo existe una diferencia especifica por cuanto a que los fondos para financiar el terrorismo pueden provenir tanto de fuentes legitimas como de fuentes delictivas, existe una identificación entre ambas figuras criminales por cuanto a que en el caso del financiamiento del terrorismo es necesario ocultar tanto la fuente (sea legitima o ilegitima) como los fines del financiamiento y para ello se utilizan las mismas técnicas que se usan en el lavado de dinero. Por otra parte, en muchos casos los fondos para el financiamiento del terrorismo provienen de fuentes ilegales que ya están cubiertas por el marco legal contra el lavado de activos. Por lo que se refiere a las fuentes legítimas de fondos que se canalizan al financiamiento al terrorismo, ya veíamos que la Recomendaciones Especial No. VIII del GAFI manda establecer controles para evitar las desviaciones de fondos de las organizaciones benéficas al financiamiento del terrorismo.

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DIAPOSITIVA # 15

OBLIGACION DE LEGISLAR PARA EL TRASLADO DE DETENIDOS QUE ACEPTEN VOLUNTARIAMENTE COOPERAR CON LA JUSTICIA (Artículo 10)

La Convención Interamericana contra el Terrorismo establece en su Artículo 10, en forma similar a otras convenciones universales contra el terrorismo como son el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997 (articulo 13), y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 (articulo 16), el traslado de personas bajo custodia que voluntariamente acepten prestar su colaboración en otro Estado para el desahogo de diligencias o la obtención de pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos previstos en el articulo 2 de la Convención.

Esta figura esta también incluida en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, mejor conocida como la Convención de Palermo (Artículo 18, párrafos 10, 11 y 12).

Las condiciones para que proceda la entrega de los detenidos son las siguientes:

-Que la persona otorgue su consentimiento.-Que ambos Estados estén de acuerdo.-Que el Estado receptor mantenga a la persona bajo custodia y que la devuelva sin que se requiera un procedimiento de extradición.-Que se computen para los efectos del cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que la persona permanezca detenida en poder del Estado receptor.

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La Convención Interamericana contra el Terrorismo establece en el párrafo 3 del articulo que comentamos que la persona que colabore con el Estado receptor, cualquiera que sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que ha sido trasladada, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del Estado desde el que fue trasladada; por otra parte la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (1922), que también incluye esta figura, en su articulo 22 establece que a solicitud del Estado requerido el Estado receptor otorgará al declarante un salvoconducto bajo el cual mientras se encuentre en ese Estado no podrá ser detenido o enjuiciado con base en la declaracion que preste salvo en caso de desacato o falso testimonio.

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DIAPOSITIVA # 16

OBLIGACION DE LEGISLAR PARA LA NO APLICACION DE LA EXCEPCION DE DELITO POLITICO EN LAS SOLICITUDES DE EXTRADICION Y DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA (Artículo 11)

La Convención Interamericana contra el Terrorismo en su Artículo 11, se refiere a la inaplicabilidad de la excepción de delito político en el desahogo de una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua relacionadas con los delitos establecidos en el articulo 2 de la Convención; lo que implica que dicha solicitud no podrá negarse por el Estado requerido en virtud de que se considere el delito terrorista como delito político o delito conexo con un delito político o como delito inspirado por motivos políticos los llamados (“actos de liberación nacional”).

Una cláusula similar la encontramos en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997 (articulo 11), y en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 (articulo 14),

En virtud de esta disposición de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, no será aplicable la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (articulo 9 inciso c.) que establece: “el estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio… la solicitud se refiere a un delito político, o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política”; tampoco podrá aplicarse la excepción contenida en el Convención Interamericana sobre Extradición (articulo 4 numeral 4), que establece que “la extradición no es procedente…cuando con arreglo a la calificación del estado requerido se trate de delitos políticos, o

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de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política.”

”En este mismo sentido, la Resolución 1373“exhorta a todos los estados a que no se reconozca la reivindicación de motivaciones políticas como causa de denegación de las solicitudes de extradición de presuntos terroristas”.

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DIAPOSITIVA # 17

PRINCIPIOS QUE LOS ESTADOS DEBEN INCLUIR EN SULEGISLACION SOBRE EXTRADICION

Los Estados deben incluir en su legislación interna sobre extradición los siguientes principios que se establecen en los convenios universales enumerados en el Articulo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo:

- El principio “aut dedere aut judicare”, (extraditar o juzgar), es decir, que cuando el presunto delincuente se encuentre en el territorio de un Estado y no sea extraditado deberá sin excepción alguna ser procesado en la misma forma que si se tratara de un delito grave conforme a su derecho interno. Este principio se contiene en la Resolución 1373 (septiembre 2001) y en la Resolución 1566 (octubre 2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.-Los delitos de terrorismo se considerarán incluidos de pleno derecho en cualquier tratado de extradición existente o futuro. (Efecto modificatorio de los tratados que sean contradictorios).-Si no existe la condición de tener tratado de extradición los delitos de terrorismo serán considerados extraditables automáticamente.-Se dará tratamiento a los delitos como si hubieran sido cometidos en el territorio del Estado al que se pide la extradición.-Cuando se requiera un tratado de extradición y a falta del mismo se podrá utilizar el convenio universal específico como la base jurídica para la extradición.

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-Tratándose de los delitos de financiación del terrorismo no debe negarse la extradición o la asistencia por la excepción de secreto bancario ni de delito fiscal.

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DIAPOSITIVA # 18

OBLIGACION DE LEGISLAR PARA NO RECONOCER LA CONDICION DE REFUGIADO NI OTORGAR EL ASILO A LOS PRESUNTOS AUTORES DE DELITOS TERRORISTAS (Artículos 12 y 13)

La Convención Interamericana contra el Terrorismo, en sus artículos 12 y 13, respectivamente, establece que cada Estado adoptará las medidas correspondientes para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca ni se otorgue el asilo a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito de los previstos en el articulo 2 de la Convención. Es decir, en virtud de estas cláusulas los Estados renuncian al derecho de otorgar el refugio o el asilo en estos casos, de manera que los presuntos delincuentes por actos terroristas no se escuden en dichas protecciones.

Esta obligación es muy importante porque establece un régimen de excepción a la naturaleza propia de las instituciones del refugio y del asilo, que como sabemos son precisamente protecciones que un Estado ofrece a personas que no son nacionales de ese Estado y cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas o persecución de las autoridades de otro Estado por motivos políticos o ideológicos.

Esta obligación es consistente con la Resolución 1373 que establece que “todos los estados denieguen el refugio a quienes financian, planifican, o cometan actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos o proporcionan refugios.” Y en consecuencia “exhorta a todos los estados a adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y el derecho internacional, inclusive las normas internacionales en materia de derechos humanos, antes de conceder la condición de refugiado, con el propósito de asegurarse de que

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el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión”; y en ese sentido “exhorta a todos los estados a asegurar, de conformidad con el derecho internacional, que la condición de refugiado no sea utilizada de modo ilegitimo por los autores, organizadores o patrocinadores de los actos de terrorismo”.

Igualmente esta disposición de la Convención Interamericana contra el Terrorismo es concordante con lo que prescribe la Resolución 1566 (Octubre 2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en cuanto a que los Estados nieguen refugio seguro y sometan a la justicia a los implicados en actos de terrorismo.

Esta obligación de legislar de los Estados es muy importante para la no-aplicación de la Convención Interamericana sobre Extradición, cuyo artículo 6 establece que no debe limitarse el derecho de asilo en los procedimientos de extradición.

Sin embargo debemos tener muy presente las recomendaciones que sobre este tema ha formulado la CIDH en el citado Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos (octubre 2002), que establece que “los Estados miembros deben asegurar que toda ley, política o procedimiento destinados a regular la situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y los extranjeros, sea formulada y ejecutada de manera que no transgreda los derechos humanos fundamentales previstos en el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados”, lo cual es plenamente coincidente con el articulo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que mas adelante comentaremos.

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DIAPOSITIVA # 19

ARTICULOS DE LA CONVENCION QUE OBLIGAN A FORTALECER LA COOPERACION INTERNACIONAL

DIAPOSITIVA # 20

COOPERACION PARA INTERCAMBIAR INFORMACION FINANCIERA (Artículo 4)

En materia de financiación del terrorismo, el Artículo 4 señala la obligación de los Estados de lograr una cooperación efectiva mediante medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en el Artículo 2, tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional. Esta obligación se concreta, como ya veíamos, en la creación y mantenimiento de una Unidad de Inteligencia Financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Al respecto, recordemos que cada estado-parte debe informar al Secretario General de la OEA sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

Esta obligación es consistente con las Recomendaciones Especiales del GAFI y con la Resolución 1373 que establece que “todos los estados se proporcionen recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la financiación de los actos terroristas o el apoyo prestado a estos, inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos.”

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DIAPOSITIVA # 21

COOPERACION PARA MEJORAR LOS CONTROLES FRONTERIZOS Y ADUANEROS (Articulo 7)

En el ámbito de la seguridad fronteriza, la Convención Interamericana contra el Terrorismo establece en su articulo 7 la obligación para los Estados de promover la cooperación y el intercambio de información con objeto de tener un mejor control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación de terroristas, el trafico de armas y de otros materiales que pudieran ser destinados al apoyo de actividades terroristas; así mismo establece que la cooperación debe encaminarse a mejorar los controles de emisión de documentos de viaje e identidad y a evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

Esta disposocion es coincidente con la Resolución 1373 y con la Resolucion 1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones (Los Talibanes-AlQaida), la cual establece la elaboración de un listado de personas vinculadas con investigaciones o procesos penales en todo el mundo respecto de las cuales los Estados deben impedir el ingreso y el transito por sus territorios; de ahí la obligación y la necesidad de contar con sistemas eficaces de control integral de fronteras.

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DIAPOSITIVA # 22

COOPERACION PARA LA EFECTIVA APLICACIÓN DE LA LEY (Articulo 8)

Bajo el artículo 8 de la Convención se establece la obligación de los Estados de cooperación entre las autoridades competentes para la efectiva aplicación de la ley en el combate de los delitos de terrorismo. Se trata principalmente del intercambio de información entre autoridades policiales y también de compartir información jurídica de manera informal entre los fiscales, en forma segura y rápida.

Al respecto, la Resolución 1373 establece que…”todos los estados adopten las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, inclusive mediante la previsión de alerta temprana a otros estados mediante el intercambio de información”; y “exhorta a todos los estados a…intercambiar información de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna y cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos de terrorismo.”

En este tema quisiéramos recomendar la conveniencia de que los Estados cuenten con agregados jurídicos y policiales que actúen como oficiales de enlace acreditados como agregados diplomáticos a las embajadas y consulados de los Estados y que faciliten los intercambios de información y la realización de procedimientos para la localización de fugitivos y su sometimiento a la justicia.

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DIAPOSITIVA # 23

COOPERACION PARA PRESTARSE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA (Articulo 9)

Es la asistencia jurídica mutua, junto con la extradición, uno de los mecanismos de cooperación más importantes. La Convención establece en su Artículo 9 las bases de una amplia y expedita asistencia jurídica para la prevención, investigación y juzgamiento de los delitos previstos en el Artículo 2 y señala expresamente que aun sin la existencia de acuerdos internacionales dicha asistencia deberá brindarse. En este sentido los estados deben ser creativos ya que gran parte de la cooperación no judicial se da en el marco de las funciones ejecutivas.

Los países del hemisferio cuentan con una herramienta muy importante que es la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal y el sistema informático Groove, que permite a los ususarios intercambiar información en forma segura y rápida; este sistema ha sido adoptado por un gran numero de los Estados miembros de la OEA.

Conforme a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal (articulo 5), la asistencia se prestara aunque el hecho no sea punible en el estado requerido a excepción de: embargo y secuestro de bienes; inspecciones e incautaciones; registros domiciliarios y allanamientos.

De acuerdo con el artículo 7 de dicha Convención, la asistencia abarca, entre otros, los siguientes rubros::

a) Notificación de resoluciones y sentencias;b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas.

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c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;d) Practica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;e) Efectuar inspecciones y cateos;f) Examinar objetos y lugares;g) Exhibir documentos judiciales;h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;i) Traslado de personas detenidas a los efectos de la asistencia solicitada;j) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, u otros elementos con fines probatorios.

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DIAPOSITIVAS # 24-27

COOPERACION PARA PROMOVER PROGRAMAS DE CAPACITACION, ASISTENCIA TECNICA Y REUNIONES DE CONSULTA (Artículos 16, 17 Y 18)

La capacitación, la asistencia técnica y las reuniones periódicas de consulta para facilitar la implementación de la Convención, son herramientas fundamentales en las acciones de cooperación entre los Estados miembros de la OEA, que se abordan en los artículos 16, 17 y 18. El CICTE juega un papel central en estos programas como órgano especializado en la materia, a través de la elaboración y ejecución de programas de asistencia técnica y capacitación en los siguientes rubros:

Talleres de formulación y adecuación de legislaciones nacionales con los instrumentos internacionales y la Convención Interamericana contra el Terrorismo

Durante el 2004, 2005 Y 2006 el CICTE en sociedad con la Oficina de Naciones Unidas en contra de la Droga y el Delito, ha patrocinado talleres regionales y nacionales de formulación y adecuación legislativa con los instrumentos internacionales y la Convención Interamericana en contra del Terrorismo. El objetivo de estos talleres es brindar asistencia técnica a los funcionarios encargados de la elaboración de proyectos legislativos antiterrorismo para armonizarlos con las convenciones de Naciones Unidas y la Convención Interamericana en contra del Terrorismo, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución 1373 y otras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Estos talleres se han realizado en colaboración con diversos organismos internacionales especializados que trabajan coordinadamente con el CICTE para integrar los esfuerzos de asistencia técnica y capacitación en contra del terrorismo; tales como la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, División Antiterrorismo (UNODC); el Fondo Monetario

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Internacional; el Banco Mundial; la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la OEA, el Instituto para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente de las Naciones Unidas (ILANUD).

En seguimiento de los talleres sobre formulación de legislación se realizan talleres regionales sobre cooperación internacional en asuntos penales en la lucha contra el terrorismo, con un enfoque mas amplio en el que se incluyen los mecanismos de colaboración como la asistencia jurídica mutua y la extradición, entre otros, y los problemas prácticos que se enfrentan.

Módulo Especial sobre Financiamiento de Terrorismo

CICTE con la colaboración de CICAD ha desarrollado un manual o guía práctica sobre las especificidades del financiamiento del terrorismo, que abarca los siguientes aspectos:

Información y materiales sobre modalidades y tipologías para la prevención, investigación y detección del financiamiento al terrorismo , no tradicionalmente incluidas en los cursos sobre lavado de activos, como son:

- Sistemas alternativos de remisión de dinero como HawallahUtilización de negocios o corporaciones que actúan como frente legal

- Utilización de organizaciones sin fines de lucro o donaciones de caridad

- Fraude con tarjetas de crédito y/o débito - Uso de banca tradicional y offshore - Contrabando de dinero - Juego a través de internet ;

- Análisis de inteligencia financiera y el marco legal

La guía o módulo complementará los cursos de entrenamiento de UIFs de CICAD, y CICTE lo pondrá a disposición de entidades como ser el Banco Mundial, BID y FMI, para un fortalecimiento de los cursos sobre lavado de dinero que brindan esos organismos internacionales.

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Proyectos de Asistencia en Seguridad Portuaria

1) Cursos Regionales de Seguridad Portuaria

Desde el año 2004 la Secretaría de CICTE, conjuntamente con la Administración Marítima de los EEUU (MARAD) ha organizado, administrado y ejecutado una serie de cursos regionales sobre seguridad portuaria ideados con la finalidad de ayudar a los Estados miembros al cumplimiento de los requerimientos de seguridad del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (ISPS por su sigla en inglés), de acuerdo con las nuevas regulaciones y estándares internacionales de seguridad de la Organización Marítima Internacional (IMO).

Durante estos cursos, los participantes reciben información en cuanto a técnicas sobre:

-cómo reducir vulnerabilidades de seguridad de instalaciones e infraestructuras portuarias y del movimiento de cargas, equipos multimodales y pasajeros

- la interfase entre seguridad de buques y puertos - planes de seguridad de buques

-mejoras en la identificación de cargas de alto riesgo en contenedores

- planes de seguridad portuaria. - evaluación de vulnerabilidades portuarias in situ. Visita a instalaciones

Se han capacitado y certificado funcionarios de seguridad portuaria en los países miembros. Desde la entrada en vigencia del código en julio de 2004, CICTE ha

realizado una evaluación dinámica tanto de contenidos como de instructores.

Se realizan evaluaciones al finalizar los cursos, y luego de seisMeses, en cuanto a resultados y aplicabilidad en el área de trabajo (dificultades para feedback)

2) Asistencia técnica en la preparación de puertos para evaluaciones sobre seguridad portuaria

CICTE ha trabajado con CICAD, el Comité de Puertos de la OEA y gobiernos interesados para desarrollar un programa de asistencia

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técnica y entrenamiento para puertos de las distintas subregiones de las Américas.

La asistencia técnica está siendo conducida por empresas internacionalmente reconocidas.

Consiste en misiones de consultoría técnica y la practica de hacer evaluaciones independientes de los planes, procedimientos, legislación y prácticas administrativas en puertos de Estados Miembros de OEA, acerca de su preparación para las auditorías previstas en el código internacional para la protección de buques e instalaciones portuarias..

El objetivo de las mismas es identificar las deficiencias en materia de seguridad portuaria y de movimiento de carga, y posteriormente brindar la asistencia técnica o entrenamiento que se requiera a fin de que los Estados Miembros puedan cumplir con las nuevas regulaciones y estándares internacionales de seguridad de la Organización Marítima Internacional.

Se han evaluado puertos en países del Caribe.

Programas de seguridad aeroportuaria

Estos programas de capacitación son para fortalecer la seguridad de los aeropuertos para que puedan cumplir con los requerimientos de la Convención de Chicago sobre la Aviación Civil Internacional y sus anexos y con las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

En colaboración con las autoridades internacionales de seguridad aeroportuaria y autoridades de los Estados Unidos se llevaron a cabo cursos para países del Caribe en relación al manejo de sustancias peligrosas. Con la colaboración de la organización internacional de aviación civil se realizaron cursos sobre manejo de crisis; supervisores y gerentes completaron el curso sobre operaciones seguras de aviación. Se han realizado ejercicios de simulacros de ataques terroristas en cruceros del Caribe bajo los auspicios de Barbados y con fondos de Canadá y los Estados Unidos. Se llevo a cabo otro ejercicio simulacro de un ataque terrorista en un torneo mundial de cricket que tendrá lugar en un país del Caribe en 2007.

Programa de Seguridad Cibernética

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REUNIONES DE CONSULTA SOBRE LA CONVENCION:

El artículo 18 de la Convención establece que una vez presentada la ratificación numero diez de este instrumento internacional, la Secretaría General de la OEA convocará a reuniones de consulta y de evaluación de la aplicación de la Convención, en las que se llevará a cabo un intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos de cooperación entre los estados.

Afortunadamente a la fecha el numero de países que ya han ratificado la Convención asciende a 21 Estados en el siguiente orden cronológico: Canadá, Antigua y Barbuda, El Salvador, Perú, México, Nicaragua, Panamá, Venezuela, Chile, Dominica, Honduras, Paraguay, Estados Unidos, Trinidad y Tobago, Argentina, Brasil, Guatemala, Grenada, Ecuador, Republica Dominicana y Costa Rica.

La Resolución 1566 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dictada bajo el imperio del capitulo VII, insta a las organizaciones internacionales, regionales y subregionales competentes a que estrechen la cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo e intensifiquen sus relaciones con las Naciones Unidas y en particular con el Comité contra el Terrorismo a fin de facilitar la aplicación cabal y oportuna de la Resolución 1373.

Talleres como este y otros muchos son un ejemplo de la estrecha colaboración que mantenemos el CICTE de la OEA y la Oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas.

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DIAPOSITIVA # 25

DERECHOS HUMANOS (Artículos 14 y 15)La Convención Interamericana contra el Terrorismo es el primer instrumento internacional contra el terrorismo que dedica un capitulo especifico para establecer como una condición esencial en la lucha contra el terrorismo el respeto a los derechos humanos fundamentales.En el Artículo 14 de la Convención se establece una excepción a la obligación de brindar asistencia jurídica en aquellos casos en que el Estado solicitado tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; se trata de un principio de igualdad ante la ley y de no discriminación establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el mismo sentido la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal en su articulo 9 inciso b) establece que “el Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio…la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología”.Quiero hacer notar aquí que la excepción se aplica sólo a las solicitudes de asistencia jurídica y no así a las solicitudes de extradición; mientras que por ejemplo en el Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes si se aplica esta excepción en las solicitudes de extradición.El Artículo 15 de la Convención establece la obligación de respetar el estado de derecho, los derechos humanos, las libertades fundamentales, el derecho internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados. En este artículo se

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establece en forma específica el derecho de los detenidos a un trato justo y al goce de todos sus derechos y garantías conforme a la legislación del lugar donde se encuentren y a las disposiciones del derecho internacional.

Al respecto, quisiera reiterar la importancia del Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a que me he refirido en la exposición, cuyo resumen ejecutivo se puede consultar en la página Web de la OEA. Este estudio refleja el contenido del Articulo 15 de la Convención, por cuanto se establece como requisito previo de la lucha contra el terrorismo, el principio fundamental de que la campaña contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos constituyen responsabilidades complementarias.

Este informe de la CIDH hace un análisis de las iniciativas antiterroristas en relación a los derechos humanos internacionales fundamentales, como son: el derecho a la vida, el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a la libertad de expresión, la obligación de asegurar y respetar la no discriminación y el derecho a la protección judicial. Como hemos mencionado el informe de la CIDH reconoce que las personas que se encuentran en el territorio de un Estado del que no son nacionales, incluidos los trabajadores migrantes, los refugiados y las personas que buscan asilo contra la persecución, son particularmente vulnerables a la violación de los derechos humanos en la formulación y ejecución de medidas antiterroristas. El informe contiene recomendaciones muy puntuales y concluye en que “el objeto y el propósito mismo de las iniciativas contra el terrorismo, en una sociedad democrática, es la protección de las instituciones democráticas, los derechos humanos y el imperio de la ley, no su menoscabo”.

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DIAPOSITIVA # 26

MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION.

Alejandro Diaz de Leon Carrasco, Consultor Juridico del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) de la Organización de los Estados Americanos (OEA)[email protected]: Nextel: (52) (744) 1005832

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