La Constitucionalizacion Del Derecho en El Perú

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GUIDO AGUILA GRADOS

 La Constitucionalización 

del Derecho 

en el Perú 

Guía básica paraAbogados y Magistrados 

www.guidoaguila.com 

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4 GUIDO AGUILA GRADOS

La Constitucionalización del Derecho en el Perú

Guido guila Grados

© Diseño de Portada y Composición de interiores:

Sonia Gonzales Sutta

Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta,puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por

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 Às minhas caras:

Gordinha, Caboclinha e Lendinha 

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ÍNDICE

1. EL TRÁNSITO DEL ESTADO LEGAL

AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE

DERECHO: UN NUEVO ESCENARIO ................ 9

2. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL

DERECHO .............................................................. 19

2.1. HACIA UNA DEFINICIÓN .................................. 19

2.2. CARACTERÍSTICAS ............................................ 22

a. La existencia de una «Constitución rígida» ......... 22 b. La garantía jurisdiccional de la Constitu-

ción ...................................................................... 31c. La fuerza vinculante de la Constitución .............. 36

d. La «sobreinterpretación» de la Constitu-ción ...................................................................... 39

e. La aplicación directa de las normas consti-tucionales ............................................................. 45

f. La interpretación conforme a las leyes ................ 47g. La influencia de la Constitución sobre las

relaciones políticas .............................................. 52

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3. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL COMO PRINCIPALFUENTE DEL DERECHO CONSTITU-

CIONAL PERUANO ............................................. 55

3.1. LA JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL ............................................. 58

3.1.1 Definición ........................................................ 58

3.1.2. Tipología ........................................................ 59a. La Sentencia Interpretativa Norma-

tiva o Manipulativa ................................... 59 b. La Doctrina Jurisprudencial ...................... 61

c. El Precedente Constitucional .................... 633.1.3. Diferencias entre el precedente consti-

tucional y la doctrina jurisprudencial ............. 70

3.2. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DELDERECHO EN LA JURISPRUDENCIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ............... 72

4. A MANERA DE CONCLUSIONES .................... 97

BIBLIOGRAFÍA ....................................................... 101

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1. EL TRÁNSITO DEL ESTADO LEGALAL ESTADO CONSTITUCIONAL DEDERECHO: UN NUEVO ESCENARIO

En los últimos años, cada vez que intentamos explicarel nuevo escenario en el que se desarrolla el Derechoen general y el peruano en particular, encontramosque la alteración sufrida en el centro de gravedad delsistema jurídico internacional se debe a una poderosarazón: el protagonismo de la Constitución como«norma jurídica», en reemplazo de la norma legal.¿Significa esto que la Constitución nunca ha tenidosupremacía en el bicentenario imperio de la legalidad?La respuesta es obvia: no, ya que siempre estuvo enese lugar de privilegio. Lo que ocurre es que su pre-sencia siempre fue casi de exclusividad política. Asun-tos como el control interpoderes, la responsabilidad yfacultades de los altos funcionarios, la organizaciónestatal, los límites de presidente de la República, entreotros, fueron foco de atención del debate constitucio-nal. Este debate se extendió desde los textos constitu-cionales como normas de distinta naturaleza hasta los

códigos y normas restantes. El carácter incompleto e

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impreciso de toda Constitución y su lenguaje declara-tivo respecto de los derechos en ella reconocidos, abo-naron el debate. Fue así que en las mentes jurídicasquedó enquistado el concepto de que la Constituciónera un documento ligado a la distribución del poder.Hasta hoy se mantiene su rótulo originario: Constitu-ción Política del Perú.

Y es que el amanecer del constitucionalismo coincidiócon la era de la codificación y la convicción de la si-nonimia absoluta entre la ley y Derecho. A esto habríaque sumarle el denso nubarrón de desprestigio y des-confianza hacia los jueces que dejó la Revolución

Francesa, sombra que, al mismo tiempo, contribuyó aelevar la estatura del legislador. Esta situación se man-tuvo hasta casi el final del siglo XX. Y será el adveni-miento del nuevo siglo el que trajo consigo el conceptode Constitución como norma jurídica. En realidad,solo se hizo visible. Desde la segunda posguerra es que

las constituciones de los Estados comenzaron a tenerun ADN diferente al del constitucionalismo liberal ysocial. El tránsito de la Constitución en reemplazo dela ley fue un proceso largo y no exento de dificultades.Tuvo que transcurrir media centuria para que lo queinicialmente eran manifestaciones aisladas, casi aven-

tureras, se convirtieran en verdaderas piedras angula-

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res de todo Estado que se preciara de ser democráticoy constitucional. Esta nueva realidad ha superado concreces los límites tradicionales en los que se desen-vuelven las tareas cotidianas del Poder Legislativo yde creación de normas para dar paso a una nuevarealidad en la que se conjugan elementos insospecha-dos.

El tránsito del Estado  Legal  de Derecho al EstadoConstitucional  de Derecho se advierte de múltiplesformas. En el caso peruano, nuestro derecho ha expe-rimentado en los últimos tres lustros grandes expe-riencias y transformaciones. Estos cambios no son

propios de la dinámica de los tiempos actuales en quela ciencia jurídica se ramifica a la «n» potencia y aso-man especialidades que, aunque poseen una identidadforense, están emparentados con la tecnología o elmedio ambiente. Tales cambios son propios del girocopernicano que se ha producido en el Derecho Cons-

titucional (y con él, en todo el Derecho nacional), quede disciplina asociada a la política y norma meramentedeclarativa, enunciativa y romántica se ha convertidoen omnipresente en todos los rincones del planetaDerecho. Este peculiar contexto en el que se desen-vuelve el Derecho Constitucional ha llevado al jurista

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italiano Riccardo Guastini1  a alegar la existencia deuna «Constitución invasora, entrometida» del Derechoen general. Según el profesor de la Universidad deGénova, la Constitución «condiciona la legislación, lajurisprudencia, la acción de los actores políticos y lasrelaciones sociales».

Si hasta mediados del siglo XX la historia del Derechose escribía con el puño y letra del positivismo jurídico,ideología que bien puede sintetizarse en las ideas clá-sicas de Kelsen, hoy la preponderancia de los «princi-pios» y «valores» contenidos en la Constitución es unarealidad que escapa al intento de explicarla racional-

mente mediante su circunscripción a un territoriojurídico en particular. En ese sentido, con un enfoquesimilar al de Guastini –aunque con las salvedades delcaso–, Nieto ha resaltado que la Constitución «ha pro-piciado, pues, el regreso de los valores al Derecho y,además, al positivizar algunos de ellos ha dado una

estabilidad al repertorio axiológico básico que no seconocía desde el Decálogo bíblico, y la consecuenciaha sido un mecanismo de control de las leyes a las que

1  En:http://www.equidad.scjn.gob.mx/IMG/pdf/GUASTINI_

R-_La_constitucionalizacion_del_ordenamiento_juridico_1_.pdf

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de nuevo se inserta en una escala de valores como pel-daños intermedios». El autor en mención agrega que:«Lo que convierte a la Constitución en un elementocapital del Derecho no son esas pomposas declaracio-nes, ni todo el solemne texto lingüístico (que no faltanen países que carecen por completo de auténtico Dere-cho), sino la voluntad del Estado, de los partidos y delos ciudadanos en hacerla operativa».2 

El tránsito del «Estado Legal de Derecho» al «EstadoConstitucional de Derecho» es un fenómeno percepti-ble en muchos ordenamientos jurídicos del mundo.Caracterizando estos dos modelos de Estado de Dere-

cho, Ferrajoli ha indicado que en el uso corriente, laexpresión «Estado de Derecho» puede entenderse endos sentidos distintos: lato, débil o formal, y restrin-gido, fuerte o sustancial. En el primer sentido, la ex-presión designa a cualquier ordenamiento en el quelos poderes públicos son conferidos por la ley y ejerci-

tados en las formas y con los procedimientos legal-mente establecidos. En el segundo sentido, la expre-sión sirve para aludir a solo aquellos ordenamientos enlos que los poderes públicos están, además, sujetos a la

2

  NIETO, Alejandro. Crítica de la razón jurídica. Madrid,España. Editorial Trotta S.A., 2007, pp. 50-51.

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ley (y, por lo tanto, limitados o vinculados por ella),no solo en los relativo a las formas, sino también enlos contenidos. El citado autor agrega que en su signi-ficado más restringido –que es predominante en supaís, Italia–, son «Estados de Derecho aquellos orde-namientos en los que todos los poderes, incluido ellegislativo, están vinculados al respeto de principiossustanciales establecidos por las normas constitucio-nales, como la división de poderes y los derechos fun-damentales».3 

¿Cómo es que hoy hemos llegado a esta situación de«Estado Constitucional de Derecho»? La respuesta

dependerá de múltiples factores, pero todos engloba-dos dentro de la cultura de cada país, de su historia yde su evolución constitucional. Aun así, se puede to-mar como modelo de análisis el desarrollo histórico yconstitucional de los Estados Unidos de América, cuyaConstitución federal puede considerarse como el pun-

to de partida del término en mención, aun cuando ensu estructura primigenia la Constitución federal esta-dounidense tenía el inconveniente de no contener una

3  FERRAJOLI, Luigi. «Pasado y futuro del Estado deDerecho». En  Neoconstitucionalismo( s). Miguel Carbonell

(Editor). Madrid, España. Editorial Trotta, 2003, pp. 13-14.

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declaración sobre derechos fundamentales, problemaque se subsanaría posteriormente mediante las llama-das «enmiendas», que en número inicial de diez, sub-sanaron esta deficiencia. Cabe señalar que estas en-miendas, en sentido estricto, no deben entenderse a lamanera usual en el ámbito legal, es decir, en su senti-do de «supresión» o «cambio» de contenido de laConstitución, sino más bien como lo que los estadou-nidenses entendían en su época por ellas: adición deuna o más cláusulas constitucionales. Esta adiciónrespondía a la necesidad de «completar» o «cubrir» loque no estuviese «expresamente» dispuesto en el textoconstitucional.

Algunos de los derechos fundamentales que se recono-cieron en la Constitución estadounidense mediante lainclusión de estas enmiendas fueron, entre otros, elderecho del ciudadano a ejercer cualquier fe religiosa,el derecho a la libertad de palabra y de prensa, el dere-

cho a reunirse pacíficamente y a solicitar reparaciónde cualquier agravio, el derecho del pueblo a tener yllevar armas, el derecho a no ser sometido dos veces almismo proceso, el derecho a no declarar contra símismo y el derecho del acusado a tener un juicio rápi-do y público. Tal vez sea la novena enmienda la que

tuvo una importancia capital: esta estableció que la

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enumeración de derechos en la Constitución no debe-rá interpretarse como denegación o menoscabo deotros derechos que conserva el pueblo. De esta mane-ra, se dejó establecida la futilidad de determinar conprecisión quirúrgica el resto de derechos fundamenta-les, pues una interpretación adecuada y favorable ha-cia su materialización era una tarea reservada para losjueces, de tal manera que estos pudiesen aplicar de-terminados métodos interpretativos en beneficio de sucumplimiento. No cabe duda que en la actualidad, esteprincipio rige en los países que cuentan con una Cons-titución.

Volviendo a sede nacional, al referirse a la Constitu-ción como fuente que instaura el ordenamiento jurídi-co, el Tribunal Constitucional peruano ha resaltadocon acierto que: «El tránsito del Estado Legal de De-recho al Estado Constitucional de Derecho supuso,entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la

Constitución no era más que una mera norma política,esto es, una norma carente de contenido jurídico vin-culante y compuesta únicamente por una serie de dis-posiciones orientadoras de la labor de los poderes pú-blicos, para consolidar la doctrina conforme a la cualla Constitución es también una Norma Jurídica, es

decir, una norma con contenido dispositivo capaz de

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vincular a todo poder (público o privado) y a la socie-dad en su conjunto. De ahí pues que con acierto puedahacerse referencia a ella aludiendo al “Derecho de laConstitución”, esto es, al conjunto de valores, dere-chos y principios que, por pertenecer a ella, limitan ydelimitan jurídicamente los actos no solo de los pode-res públicos sino también de las personas».4 Este reco-nocimiento, como se verá a continuación, no solo estásustentado en oscuros discursos teóricos o filosóficos,sino también en una serie de entornos particularescuyas características lo hacen posible. Sin duda algu-na, nos encontramos en un nuevo escenario jurídico.

4  STC N° 1317-2008-PHC/TC, fundamento 8.

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2.  LA CONSTITUCIONALIZACIÓNDEL DERECHO

2.1. HACIA UNA DEFINICIÓN

Este nuevo escenario descrito, como es lógico, imponenuevas reglas de convivencia. Así, el Estado Constitu-cional de Derecho no es un advenimiento ni espontá-

neo ni breve. Ha sido un parto largo y difícil. Fue me-dia centuria la que tuvo que transcurrir para que lasdiferentes manifestaciones, en un inicio esporádicas yatrevidas, se convirtieran en verdaderas piedras angu-lares de todo Estado que se preciara de serlo. Las ca-racterísticas de este nuevo modelo se encuentran, bajodiversas formas, en la omnipresencia de la Constitu-ción en todas las manifestaciones de relevancia jurídi-ca. Esto es, lo que hoy viene a ser una terminologíamuy extendida en el Derecho Constitucional: “LaConstitucionalización del Derecho”.

El punto de partida lo constituye el ensayo presentadopor Riccardo Guastini en el XV Congreso Internacio-

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nal de Derecho en Bristol, Inglaterra en 1998 bajo eltítulo de “La Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico: el caso italiano” . A partir de allí, las condicio-nes de constitucionalización planteadas por el discípu-lo de Giovanni Tarello –aunque limitadas al caso ita-liano, pronto se universalizaron con la rapidez que elfuego se extiende en el bosque- se han convertido en la probatio probatissima  de la existencia de un EstadoConstitucional de Derecho.

Así, se hacen indesligables estos dos fenómenos: latransformación hacia un Estado Constitucional deDerecho y la Constitucionalización del Derecho. No

se podría explicar el segundo sin el primero. El prime-ro quedaría vaciado de contenido si no se produce losegundo. La primera consecuencia de esta transforma-ción de escenario es, justamente, el que el texto consti-tucional como norma jurídica se convierte en el pará-metro de validez de todo el sistema jurídico. Es la

aduana que legitima desde una ley orgánica hasta lamenor resolución de la burocracia administrativa. Laconstitucionalización del ordenamiento jurídico im-plica mutaciones en las manifestaciones jurídicas deun Estado. Así, es notorio el destronamiento del prin-cipio de legalidad por el de constitucionalidad. Ya no

basta que la institución o mandato se encuentre en

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una ley escrita, previa y cierta. Evidentemente, siguesiendo indispensable que se den estas condiciones,pero ya no son suficientes. Un ordenamiento constitu-cionalizado exige un  plus: debe gozar de razonabili-dad, proporcionalidad, no ser contrario a los derechosfundamentales y respetar los valores constitucionales.La derrotabilidad de normas legales por vulneraciónde derechos fundamentales ha tenido, desde el casoLüth hasta nuestros días, un desarrollo exponencial.De tal forma que el control judicial de las leyes hasignificado el paso de un legislador otrora omnipoten-te y arropado en su legitimidad democrática directa aun legislador actual controlado y censado de manera

permanente. La ley, que antaño era el pasaporte parael ingreso al sistema jurídico y medida de validez, hoyse ha convertido en el objeto de control. Y todo esto, asu vez, origina un nuevo fenómeno que en nuestropaís se acentúa más al tener un Tribunal Constitucio-nal en los extramuros del Poder Judicial: el predomi-

nio de la jurisdicción constitucional sobre la jurisdic-ción ordinaria. Así, resulta complejo explicar en lasaulas cómo un órgano que no es Poder del Estadopuede enmendar la plana a los que sí están investidospor la Constitución con el rótulo de poderes. Como endiferentes ámbitos de la vida, la estructura sobre la

que se construyen las transformaciones no está prepa-

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rada para sostener a estas últimas de manera firme yadecuada.

2.2. CARACTERÍSTICAS

Guastini -a quien se le asigna la paternidad del tér-mino que de origen al título del presente texto- en suensayo referido líneas arriba y que se convirtió en unasuerte de viral jurídico escrito, señala que el conceptode “constitucionalización del ordenamiento jurídico”no es bipolar. No se trata de dos únicas alternativaspara un Estado: es constitucionalizado o no. Sino másbien, y suena muy razonable, existen gradaciones que

se pueden medir a través de siete condiciones quepropone y que a continuación desarrollamos adaptadasal ordenamiento jurídico nacional.

a. La existencia de una «Constitución rígida»

Esta característica responde a la denominación queutilizó el jurista irlandés James Bryce (1838-1922) parareferirse a los textos constitucionales que comenzarona desarrollarse a fines del siglo XVIII y que precisa-mente se caracterizan por ser de compleja reforma. Eltérmino «Constitución rígida» alude a un texto consti-

tucional que proviene de un poder constituyente y que

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exhibe una estructura cuasi fija e inalterable que nopuede ser modificada de la misma manera en que loserían las leyes ordinarias, salvo mediante un proce-dimiento especial de reforma que la misma Constitu-ción haya establecido. Este procedimiento de reformaconstitucional consiste en una serie de procedimientosque se traducen en obstáculos técnicos que impidenreformas o derogaciones inmediatas, permitiendo deesta manera una continuidad de los preceptos consti-tucionales. La reforma o derogación inmediata de lascláusulas constitucionales se yergue así no solo comoun procedimiento radicalmente distinto del que gene-ralmente se utiliza para la formación de las leyes, sino

también complejo en la medida en que para llevarla acabo se requiere de un marco de coherencia y estabili-dad democráticas.

La complejidad para determinar el contenido y alcan-ces de los preceptos de una Constitución rígida se de-

be a que no solo entran en juego una fuerte carga valo-rativa y la activación de numerosos mecanismos deauxilio doctrinarios para ese efecto, sino también por-que los preceptos constitucionales pueden adoptar unadiversidad de significados de acuerdo con el peculiarenfoque hermenéutico de los propios intérpretes que

los abordan. A todo esto se debe añadir la imperativa

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necesidad de garantizar, mediante la «correcta inter-pretación», el respeto de los derechos fundamentales,aun cuando algunos de estos no aparezcan enunciadosexpresamente en la norma fundamental. Sin embargo,la llamada «correcta interpretación» puede resultaraquí una expresión ambigua: no podemos saber sidicha operación será absolutamente «correcta» al finaldel camino. De lo único que podemos estar seguros esque los intérpretes deben evitar, al máximo posible,menoscabar el contenido esencial de los derechos fun-damentales al término del acto hermenéutico. La in-terpretación de los preceptos constitucionales no tie-ne, pues, otra finalidad que la de establecer los alcan-

ces de estos, pero sin que se alejen del máximo escalóndel ordenamiento jurídico.

Ferreres Comella ha resaltado que el grado de rigidezde una Constitución depende de determinados requi-sitos jurídico–formales, entre los cuales menciona los

siguientes:

1) El número de instituciones políticas cuyo consen-timiento debe concurrir para poder reformar laConstitución;

2) El tamaño de las mayorías exigidas para la reforma

constitucional; y,

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3) La exigencia o no exigencia de la participación delpueblo.

Agrega que estos requisitos deben estar situados en unamplio contexto político, histórico y social, que a suvez puede manifestarse en diversas variables, como esel caso del sistema de partidos políticos y la historia ytradiciones políticas de un país. Así, señala que mien-tras más disciplinados sean los partidos políticos ycuanto más arraigada esté la cultura de la coalición,más fácil será alcanzar una supermayoría parlamenta-ria para reformar una norma fundamental. En relacióncon la historia y tradiciones políticas de un país, el

autor advierte la posibilidad de que existan actitudesmuy «conservadoras» (cautela y de respeto) por partede sus ciudadanos frente al cambio de su Constitución,lo cual significa que una sociedad de esta naturalezaexigirá razones de mucho peso antes de que se procedacon una reforma constitucional.5 

El rasgo distintivo de las constituciones rígidas es elconjunto de sus preceptos. Estos aparecen redactados

5  FERRERES COMELLA, Víctor. «Una defensa de larigidez constitucional». En Doxa N.° 23: Cuadernos de fi-

losofía del derecho. Universidad de Alicante, España,2000. Pp. 30-33.

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con un apreciable grado de abstracción lingüística quetiene como punto de partida una inusual revisión y«revalorización» de los catálogos de derechos funda-mentales. En este contexto, los preceptos de las nor-mas supremas rígidas están escritos en un lenguajecasi coloquial cuyo grado de abstracción oscila entremedio y alto, esto es, prácticamente sin atisbo de pre-cisión sobre los alcances de los derechos cuyo conte-nido, como es bien sabido, puede variar con el pasodel tiempo. Y es en este escenario en el que las técni-cas interpretativas juegan su papel decisivo: puedentener efectos expansivos o restrictivos de esos dere-chos. Sin embargo, más allá de esos efectos, lo cierto es

que el uso de un lenguaje abstracto a la hora de enun-ciar los derechos garantiza la legitimidad de la propiaConstitución: si sus preceptos estuvieran redactadosde manera detallada, sin excepciones implícitas, seríamuy difícil que obtuviera la aquiescencia de las gene-raciones venideras. En cambio, su rigidez facilita una

interpretación «abierta» de los derechos, es decir, queexisten excepciones implícitas en los preceptos que losexpresan.6 

6  FERRERES COMELLA, Víctor. Op. Cit., p.34.

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Una Constitución rígida ocupa un lugar de suprema-cía en el ordenamiento jurídico: por un lado, sus dis-positivos no pueden ser modificados por la ley, mien-tras que por otro, la conformidad con las normas cons-titucionales es una condición de validez de la ley. Enel actual Estado Constitucional de Derecho, la validezde las leyes depende de su concordancia con los pre-ceptos constitucionales, situación esta que se ve refle-jada en un contexto muy peculiar: la imposibilidad deeximir a una ley del recorrido por el exigente «filtroconstitucional», es decir, de su análisis interpretativo ala luz de la Constitución. El contenido de una ley debe«leerse» de acuerdo con los «imprecisos» parámetros

establecidos por la Constitución para poder establecersu validez. Tal situación demuestra que la rigidezconstitucional es una cuestión que va mucho más alláde la aparente simpleza lingüística con la que han sidoredactados los dispositivos de una norma fundamen-tal: implica también una ardua labor de «lectura no

restrictiva» que tendrá como objetivo priorizar, al má-ximo nivel posible, el catálogo de derechos fundamen-tales. Con la salvedad de que en este nivel, los consen-sos no son necesariamente unánimes.

El contenido de una Constitución rígida puede ser

modificado en la medida en que se cumpla con lo que

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la doctrina ha denominado «límites materiales» y «lí-mites formales». Los límites materiales están referidosa las cláusulas pétreas –entendiéndose por «cláusulapétrea» aquella que no puede ser reformada porquedentro de sí lleva «el espíritu de la misma», es decir, laplasmación de la ideología y tendencia política de unpaís– que contemplan los derechos fundamentales,mientras que los límites formales se refieren a los me-canismos agravados para realizar una eventual refor-ma. En el caso peruano, los límites formales son losque posibilitan la modificación de la Constitución de1993, cuyo artículo 206° establece que toda reformaconstitucional debe ser aprobada por el Congreso con

mayoría absoluta del número legal de sus miembros, yratificada mediante referéndum. Al respecto, el Tri-bunal Constitucional de nuestro país ha expresado quecualquier reforma que afecte a uno de los órganos delEstado –prevista en la Constitución–, para ser válida,solo requeriría aprobarse mediante una ley orgánica y

no a través de una reforma constitucional, de acuerdocon el artículo 206° de la norma fundamental.7 

A menos que se trate de una reforma constitucional, elTribunal Constitucional peruano ha reiterado también

7  STC N° 014-2002-AI/TC, fundamento 3.

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que ningún poder constituido tiene competencia paraalterar en absoluto la norma fundamental, ya que enun sistema jurídico que cuenta con una Constituciónrígida, como es el caso peruano, ninguna ley o normacon rango de ley tiene la capacidad para reformar,modificar o enmendar parte alguna de nuestra Consti-tución.8 Por otra parte, en cuanto a la aplicación de lospreceptos de la Constitución peruana, nuestro máximointérprete de la Constitución ha enfatizado que la par-ticular estructura normativa de estos no responde a lalógica de la subsunción (supuesto normativo–subsunción de hecho–consecuencia), por lo que exigeque los métodos de interpretación constitucional no se

agoten en los criterios clásicos de interpretación nor-mativa (literal, teleológico, sistemático e histórico),sino que abarquen, entre otros elementos, una serie deprincipios que informan la labor hermenéutica deljuez constitucional (principio de unidad de la Consti-tución, principio de concordancia práctica, principio

de corrección funcional, Principio de función integra-dora y Principio de fuerza normativa de la Constitu-ción) y que han dado un giro de 180° en la forma dedar lectura y entendimiento al texto constitucional, alpunto de poder afirmar que nos encontramos ante una

8  Idem., fundamento 4

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nueva teoría general del Derecho. Estos principios losdesarrollaremos más adelante9.

A criterio del Tribunal Constitucional de nuestro país,todo ordenamiento que cuenta con una Constituciónrígida implica necesariamente que la norma funda-mental es una fuente suprema, por lo que todas lasleyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser váli-damente aplicadas, deben ser necesariamente interpre-tadas «desde» y «conforme» con la Constitución. Perohay algo más: al tiempo de reconocer una serie de de-rechos constitucionales, la Constitución también hacreado diversos mecanismos procesales con el objeto

de tutelarlos. En ese sentido, a la condición de dere-chos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo,de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídi-co, le es consustancial el establecimiento de mecanis-mos encargados de tutelarlos, pues es evidente quederechos sin garantías no son sino afirmaciones pro-

gramáticas, desprovistas de valor normativo. La con-dición de norma suprema de la Constitución y la nece-sidad de su defensa operan tanto en el proceso de pro-ducción jurídica de las fuentes formales del derecho

9

  Se desarrollarán con más detalle en las páginas que si-guen.

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como ante todos los órganos estatales e, incluso, antelos privados, cualquiera sea el tipo, la calidad o natura-leza de los actos que puedan practicar.10 

b. La garantía jurisdiccional de la Constitución 

En el ordenamiento jurídico nacional se reconoce uncontrol de constitucionalidad dual: el control concen-trado a cargo del Tribunal Constitucional y el controldifuso a cargo del Poder Judicial, este último extendi-do, por política jurisdiccional, al Tribunal Constitu-cional y, de aquí, vía jurisprudencial, a los tribunalesarbitrales. De esta manera, a diferencia de países como

Alemania, Austria, Paraguay o Uruguay, en los que elcontrol de constitucionalidad es solamente concentra-do, u otros como Estados Unidos o Argentina, en losque rige únicamente el control difuso, el Perú cuentacon una amplia garantía jurisdiccional de la Constitu-ción que nunca tuvo antes: el monopolio de las com-

petencias para conocer la constitucionalidad de lasleyes está a cargo de nuestro supremo interprete de laConstitución, mientras que los jueces ordinarios, bajoel control último del Tribunal Constitucional, puedenrevisar la constitucionalidad de las leyes a efectos de

10  STC N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 4.

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su aplicación en casos concretos. La Constitución pe-ruana ha establecido en su artículo 201° el controlconcentrado11, mientras que el control difuso está es-tablecido en su artículo 138°12.

11  Artículo 201.-  El Tribunal Constitucional es el órganode control de la Constitución. Es autónomo e indepen-diente. Se compone de siete miembros elegidos por cin-co años.Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigenlos mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Su-prema. Los miembros del Tribunal Constitucional go-zan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogati-vas que los congresistas. Les alcanzan las mismas in-compatibilidades. No hay reelección inmediata.Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidospor el Congreso de la República con el voto favorable delos dos tercios del número legal de sus miembros. Nopueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitu-cional los jueces o fiscales que no han dejado el cargocon un año de anticipación.

12  Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emanadel pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través desus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y alas leyes.En todo proceso, de existir incompatibilidad entre unanorma constitucional y una norma legal, los jueces pre-

fieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legalsobre toda otra norma de rango inferior.

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La garantía jurisdiccional de la Constitución estárelacionada con lo que se conoce como «control deconstitucionalidad». Esta última implica la evaluaciónde una ley que es cuestionada como violatoria de laConstitución dentro de la jurisdicción constitucional,evaluación que se produce en tres situaciones:

1) Por una supuesta inconstitucionalidad de fondo omaterial (inconstitucionalidad por comisión defondo),

2) Inconstitucionalidad procedimental o de forma(inconstitucionalidad por comisión de forma) o

3) Inconstitucionalidad por omisión legislativa (in-

constitucionalidad por omisión).

En el primer caso se verifica la existencia o no existen-cia de inadecuación axiológica, teleológica o precepti-va de una ley o norma con rango de ley, verificaciónque concluye con una determinación de conformidad

o disconformidad con los principios, valores y reglasprevistas en el texto constitucional. En el segundocaso se procede a corroborar la observancia fiel de laruta legislativa fijada por la Constitución para la apro-bación de un precepto legal del rango jerárquico ante-riormente asignado. Finalmente, el tercer caso consis-

te, en puridad, en un examen de inconstitucionalidad

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por abstención en la ejecución de actos legislativos, esdecir, se trata de un proceso de verificación de la apa-rición de transgresiones a la Constitución por ocio,incuria, negligencia, etc., de los órganos de poder.13 Esta última figura no se encuentra positivizada en elordenamiento constitucional peruano.

El Tribunal Constitucional peruano ha expresado queel control jurisdiccional de todos los actos es una claraconsecuencia de la supremacía constitucional,14 por loque es imposible sostener la existencia de actos de lospoderes públicos que escapan del control constitucio-nal ejercido por la jurisdicción constitucional y, al

mismo tiempo, reconocer que la Constitución tienecarácter jurídico. La capacidad de exigir su cumpli-miento jurisdiccional es una condición inherente detoda norma, por lo que aseverar que existen actos deentidades estatales cuya validez constitucional nopuede ser objeto de control constitucional equivale a

sostener que en tales ámbitos la Constitución ha per-dido su condición de norma jurídica para volver a ser

13  GARCÍA TOMA, Víctor y José V. GARCÍA YZAGUI-RRE.  Diccionario de Derecho Constitucional. Lima, Perú.Gaceta Jurídica S.A., 2009. Pp. 86, 211 y 212.

14  STC N° 4053-2007-PHC/TC, fundamento 15.

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una mera carta política referencial, incapaz de vincu-lar al poder. La judicialización de la Constitución o,para ser más exactos, la de todo acto que a ella contra-venga, es la máxima garantía de que su exigibilidad yla de los derechos fundamentales reconocidos no estásujeta a los pareceres de intereses particulares; por elcontrario, todo interés individual o colectivo, para serconstitucionalmente válido, debe manifestarse de con-formidad con cada una de las reglas y principios, for-males y sustantivos, previstos en la norma fundamen-tal.15 

Por otro lado, el Tribunal Constitucional peruano ha

llenado el vacío constitucional y legal sobre la posibi-lidad de ejercer el control de constitucionalidad poromisión. En efecto, el máximo intérprete de la Consti-tución ha señalado que su actuación se basa sobre lo“constitucionalmente necesario” y, por ello, medianteel proceso de inconstitucionalidad no solo controla las

actuaciones positivas del legislador sino también susomisiones16.

15  STC N° 5854-2005-PA/TC, fundamentos 7 y 8.

16  STC N° 0020-2012-AI/TC, fundamentos 98.

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c. La fuerza vinculante de la Constitución

Más allá de términos técnicos y clasificaciones diver-sas, las constituciones contienen tres tipos de normas:principios, derechos y garantías. La gran mutaciónconstitucional acentuada en el siglo XXI consiste,precisamente, en que los textos constitucionales ya noson solo declarativos de derechos fundamentales o deorganización del Estado. Por el contrario, su fuerzavinculante en el Perú se hace evidente en la jurispru-dencia constitucional. Y, vinculante  in toto, esto es,desde el preámbulo hasta la última disposición final ytransitoria. Quizá sea por esta razón que Picó i Junoy

ha dicho que «el carácter normativo de la Constitucióncomporta que los derechos fundamentales vinculen atodos los poderes públicos, requiriendo un adecuadosistema de garantías constitucionales dentro de lascuales se halla la exigencia dirigida a los jueces deaplicar, de modo directo e inmediato, las normas cons-

titucionales».17 La aplicación de forma directa e inme-diata de los preceptos constitucionales nos da una ideade la fuerza vinculante de la Constitución: sus precep-

 17  PICÓ I JUNOY, Joan.  Las garantías constitucionales del

 proceso. Barcelona, España. José María Bosch Editor.1997, p. 24.

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tos no puede ser ignorados bajo ningún punto de vista,ya que hacerlo significaría prescindir del sustentobásico para la interpretación «adecuada» de las leyes yla futura elaboración de la jurisprudencia.

Nuestro Tribunal Constitucional ha expresado que laConstitución es un ordenamiento que posee fuerzanormativa y vinculante y, por ende, la materia consti-tucional será toda la contenida en ella, por lo que «lo constitucional» derivará de su incorporación en la Cons-titución. Las diversas vulneraciones a la Constituciónhan sido evaluadas por el Tribunal Constitucionalbajo el único requisito de que la controversia se funda-

ra en una violación de algún principio, valor o dispo-sición de la Constitución.18  El reconocimiento de laConstitución como norma jurídica vinculante y direc-tamente aplicable constituye la premisa básica paraque se erija como fuente de Derecho y como fuente defuentes: es una norma jurídica en la medida en que

exprese la autorrepresentación cultural de un pueblo yrefleje sus aspiraciones como nación, por lo que unavez formado el Estado Constitucional de Derecho, ellapasará a ocupar una posición análoga a la que ocupabasu creador. En buena cuenta, en el Estado Constitu-

 18  STC N° 0047-2004-AI/TC, fundamento 9.

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cional de Derecho, el status de Poder Constituyente,es decir, la representación del pueblo políticamentesoberano, lo asumirá la Constitución, que al poseer ensu totalidad fuerza normativa, pasará a convertirse enla norma jurídicamente suprema.19 

El supremo intérprete de nuestra Constitución hareiterado también que la Constitución es un conjuntonormativo que contiene disposiciones, principios ovalores materialmente constitucionales que están fueradel texto de la Constitución formal, por lo que es apartir de esta figura que surge la fuerza normativa dela Constitución, que irradia a todo el ordenamiento

jurídico.20 Es sobre la base de esta peculiar circunstan-cia que la Constitución termina convirtiéndose en elfundamento de validez de todo el ordenamiento insti-tuido por ella, de tal forma que una vez que entra envigencia, cualquier acto de los poderes públicos e, in-clusive, los actos y comportamientos de los particula-

res, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente,no se trata solo de una adhesión y apoyo que pueda sermedido o evaluado en el plano de la moral o la ética,sino también de una exigencia de coherencia y con-

 19  STC N° 0047-2004-AI/TC, fundamento 9.

20  STC N° 3361-2004-AA/TC, fundamento 47.

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formidad de la que es posible extraer consecuenciasjurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto,acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de todanorma o acto, cualquiera sea su origen, según los al-cances que el mismo ordenamiento constitucionalhaya previsto.21 

d. La «sobreinterpretación» de la Constitución 

No es un despropósito afirmar que en determinadasocasiones el Tribunal Constitucional peruano se haconstituido como el primer poder del Estado. Este«papel estelar» asumido por el supremo intérprete de

nuestra Constitución se debe a que le ha enmendado laplana a los tres poderes del Estado. Aunque esta es unalabor natural (en el proceso de inconstitucionalidadson susceptibles de ser demandados el Ejecutivo y elLegislativo, mientras que la última instancia del am-paro contra resoluciones judiciales llega cuestionado el

 Judicial), no son pocas las ocasiones en que el órganode control de la constitucionalidad ha ido más allá dela regulación normativa. Y siempre con el mismo ar-gumento: ser el supremo intérprete de la Constitu-ción. Como no podía ser de otra forma, esta autopro-

 21  STC N° 1317-2008-PHC/TC, fundamento 10.

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clamada «condición superlativa» comporta que el Tri-bunal Constitucional tiene la última palabra en mate-ria de interpretación de los preceptos constitucionales,por lo que cualquier otro «buque» que asuma esta tareadeberá navegar necesariamente en las caudalosas aguasdel autobautizado “Alto Tribunal”. El riesgo es obvio:un mínimo error de rumbo y nuestro buque será arras-trado por la corriente de la arbitrariedad para final-mente irse a pique.

La jurisdicción constitucional peruana ha advertidoque la concepción de la Constitución como normajurídica vinculante trae consigo el carácter, también

vinculante, de su interpretación por parte del Tribu-nal. El problema de la interpretación constitucional seconfigura de este modo como un problema relativo ala fuerza vinculante de los contenidos de la Constitu-ción. Dichos contenidos, es sabido, dada la naturalezapluralista de la sociedad democrática de la que intenta

ser reflejo la Constitución, son en muchos casos ambi-guos, indeterminados, vagos, abiertos. En suma, lainterpretación constitucional es, en este sentido, unalabor de «concretización» y también de intermedia-ción entre el momento constituyente y el momento deaplicación de las disposiciones constitucionales. No

hay interpretación fuera del tiempo. El contexto y sus

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múltiples manifestaciones dan sentido y objetividad ala interpretación, que es ante todo una actividad hu-mana que partiendo del texto de la Constitución debe,sin embargo, ser capaz de incorporar otros elementosde la vida cultural, social y anímica del momento enque la sociedad, a través del proceso, solicita la «ejecu-ción» de determinada cláusula constitucional.22 

En relación con lo anterior, la insuficiencia de losmétodos tradicionales para la interpretación de laConstitución ha llevado a nuestro Tribunal Constitu-cional ha expresar que la interpretación de la lex legum debe efectuarse apelando a cinco principios constitu-

cionales. Estos principios son los siguientes:

1) Principio de unidad de la Constitución. Según esteprincipio, la interpretación de la norma fundamen-tal debe estar orientada a considerarla como un«todo» armónico y sistemático, a partir del cual se

organiza el sistema jurídico en su conjunto.2) Principio de concordancia práctica. En virtud de

este principio, toda tensión aparente entre los pro-pios preceptos constitucionales debe ser resuelta«optimizando» su interpretación, es decir, sin «sa-

 22  STC N° 4853-2004-PA/TC, fundamento 28.

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crificar» ninguno de los valores, derechos o princi-pios concernidos, y teniendo presente que, en últi-ma instancia, todo precepto constitucional, inclusoaquellos pertenecientes a la denominada «Constitu-ción orgánica», se encuentran reconducidos a laprotección de los derechos fundamentales, comomanifestaciones del principio-derecho de dignidadhumana, cuya defensa y respeto es el fin supremode la sociedad y el Estado.

3) Principio de corrección funcional. Este principioexige al Tribunal y al juez constitucional que, alrealizar su labor de interpretación, no desvirtúenlas funciones y competencias que el constituyente

ha asignado a cada uno de los órganos constitucio-nales, de modo tal que el equilibrio inherente al Es-tado Constitucional, como presupuesto del respetode los derechos fundamentales se encuentre plena-mente garantizado.

4) Principio de función integradora. De acuerdo con

este principio, el «producto» de la interpretaciónsolo podrá ser considerado como válido en la me-dida en que contribuya a integrar, pacificar y orde-nar las relaciones de los poderes públicos entre sí ylas de estos con la sociedad.

5) Principio de fuerza normativa de la Constitución.

Según este principio, la interpretación constitucio-

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nal debe estar orientada a relevar y respetar la natu-raleza de la Constitución como norma jurídica,vinculante para todos los poderes públicos y priva-dos in toto y no solo parcialmente.23 

De estos cinco principios establecidos por el TribunalConstitucional para plasmar la interpretación consti-tucional, hay dos que destacan de forma prominente:el principio de concordancia práctica y el principio decorrección funcional. Teniendo en cuenta las respecti-vas definiciones de ambos principios, se puede decirque mientras el principio de concordancia prácticapermite buscar un significado de la norma fundamen-

tal que optimice tanto la defensa de los derechos comola supremacía de la Constitución –y sin ninguno tipode sacrificio de los valores, derechos o principios con-cernidos–, el principio de corrección funcional, por suparte, nos recuerda que una interpretación literal detal disposición impediría que el Tribunal Constitu-

cional pueda ejercer precisamente la función que cons-titucionalmente le corresponde, esto es, asumir su rolde intérprete supremo de la Constitución y ser «defini-

 23  STC N.° 5156-2006-PA/TC (fundamentos  18, 19, 20 y

21). Estos principios también se encuentran expuestosen la STC N.° 5854-2005-PA/TC (§4, fundamento 12).

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tiva instancia» en materia de tutela de los derechosfundamentales.24  El objetivo del primero, como seaprecia, es desembrollar la esencia del significado deun derecho, valor o principio concreto, mientras quela finalidad del segundo es impedir la adulteración delas funciones de los órganos constitucionales que tie-nen a su cargo la tarea de la interpretación.

Hasta aquí, aspiramos a que haya quedado claro lodistinta y trascendente de la interpretación constitu-cional y su íntima relación con la fuerza vinculante dela Constitución; entonces es legítimo preguntarse aho-ra: ¿A qué se refiere entonces la “sobreinterpreta-

ción”? Ella está referida a poder encontrar del textoconstitucional normas implícitas y principios queimpidan que existan lagunas o vacíos constitucionales.En primer lugar, significa que si el texto constitucio-nal señala el término “contrato” y desde la óptica legalse entiende como un acuerdo de voluntades, desde la

visión constitucional se ve mucho más: una libertadque es inalienable; si expresamente se encuentra eltérmino “matrimonio” y todos ven una institución  sui generis  por la que se unen un hombre y una mujer, elconstitucionalismo ve un valor constitucional que se

24  STC N° 4053-2007-PHC/TC, fundamento 31.

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relaciona con la base de la sociedad. Así, en un escena-rio pesimista puede encontrarse que el legislador dia-grame una ley de espaldas a una regulación tácita de laConstitución. Por ello, la inexistencia de zonas legisla-tivas o funcionales exentas de control constitucional.La sobreinterpretación, finalmente, se entiende comoun filtro de validez de normas y actos que va más alládel legalismo y que procuran una “constitucionaliza-ción” del ordenamiento jurídico.

e. La aplicación directa de las normas constitucio-nales 

Esta característica está en consonancia con las dosanteriores, pues la aplicación de una norma que natu-ralmente presenta lagunas e imprecisiones y es almismo tiempo la máxima en el ordenamiento jurídico–como la Constitución– requiere ser vinculante, inter-pretada permanentemente para poder aplicarla de ma-

nera directa. Atrás quedó en el Perú la labor pasiva deltexto constitucional de servir solo de límite a la legis-lación, ya que hoy el texto constitucional se aplica deforma directa. La aplicación directa de las normasconstitucionales, la cual ocurre en sede jurisdiccional,consiste en una previa operación axiológica que realiza

el intérprete de la Constitución para fijar los efectos de

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aplicación directa del contenido de las normas consti-tucionales y resolver una controversia que pudiesesurgir en un ámbito concreto del Derecho. La labor delos intérpretes del texto constitucional no se detendráen el primer peldaño, sino que seguirá avanzando porlos peldaños restantes hasta llegar a consolidar unateoría interpretativa «correcta» acorde con la culturajurídica de una determinada concepción de una Cons-titución. El ideal es que los frutos de la actividad in-terpretativa tengan carácter vinculante y sean capacesde modelar las relaciones sociales.

Guastini ha señalado que la aplicación directa de las

normas constitucionales es una tarea que está estric-tamente ligada con los precedentes constitucionales,pues la aplicación directa de una Constitución presu-pone que esta sea concebida no solo como un conjuntode normas vinculantes para cualquiera, sino tambiénque el texto constitucional sea sometido a sobreinter-

pretación.25 Por consiguiente, no debe causar extrañe-za que tanto el supremo intérprete de la Constituciónperuana como sus homólogos de otros países realicenactividades sobreinterpretativas. Y dentro de esa mis-

 25  GUASTINI, Riccardo.  Interpretación,  Estado y Constitu-

 ción. Lima, Perú. Ara Editores E.I.R.L. 2010, p. 164.

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ma línea de pensamiento de Guastini, el TribunalConstitucional peruano ha expresado que la concep-ción de que la Constitución es una norma de aplica-ción directa se desprende el principio interpretativode la eficacia vertical de los derechos fundamentales,que exige que los poderes públicos, en el ejercicio desus competencias, den a los derechos fundamentales elcarácter de verdaderos mandatos de actuación y debe-res de protección especial, reconociendo, asimismo, sucapacidad de irradiarse en las relaciones entre particu-lares, actuando como verdaderos límites de la auto-nomía privada.26 

f. La interpretación conforme a las leyes 

Esta característica debe entenderse como una opera-ción intelectual mediante la que el intérprete de lasleyes «adecua» o «acomoda» el sentido de estas a lospreceptos establecidos en el texto constitucional. Aho-

ra bien: como el significado de la ley no es único, sinomás bien múltiple, el intérprete de la ley puede optarpor el criterio y método más convenientes de la amplí-sima gama que existe al respecto para alcanzar el obje-tivo de ajustar el significado de la ley a la Constitu-

 26  STC N° 2939-2004-AA/TC, fundamento 9.

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ción. Tanto los criterios como los métodos de inter-pretación jurídica no solo conllevan a la obligación delintérprete de configurar o definir el marco dentro delcual efectuará la operación de interpretación, circuns-tancia que generará matices al momento de interpre-tar, sino también a elegir el procedimiento metodoló-gico para lograr conclusiones y desentrañar el signifi-cado de una norma jurídica. Dentro de este contexto,definir el criterio de interpretación es el paso previopara entrar al tema de los métodos. Esto se justifica enla medida en que la función de los criterios es diluci-dar los acontecimientos que causan un problema jurí-dico, mientras que la función de los métodos estriba

en la aclaración justificada y científica que puede efec-tuarse del contenido normativo.

En uno de sus cuarenta y cinco precedentes, el Tribu-nal Constitucional peruano estableció que el textoconstitucional no puede interpretarse mediante los

métodos clásicos de interpretación de la ley (exegético,sistemático o histórico). Y resaltó, en ese mismo pre-cedente, cinco principios de interpretación constitu-cional27  que están orientados a una misma finalidad:interpretar la ley conforme a la Constitución. Esto

27  STC N° 05854-2005 Pedro Andrés Lizama Puelles.

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significa que la interpretación del texto legal ya no sehace buscando solo el espíritu del legislador o su con-cordancia con toda la juridicidad o su evolución histó-rica. Antes que nada, debe ser una interpretación con-forme a lo expresado en la Carta Magna. Y surge así lanecesidad de crear una nueva línea jurisprudencialque nuestra jurisdicción constitucional se ha encarga-do de consolidar mediante la emisión de decenas desentencias que expresan ese nuevo enfoque hermenéu-tico. A todo esto se añade que el máximo intérprete denuestra Constitución, para reforzar la idea, ha adverti-do que la manera más adecuada de evitar la paradojade imponer el cumplimiento de una norma legal apa-

rentemente opuesta a los mandatos constitucionalespasa por el hecho de ensayar una lectura de dichanorma que resulte compatible con la Constitución.28 

En el medio peruano, el criterio de interpretación dela ley conforme a la Constitución consiste en aquella

actividad interpretativa que sobre las leyes realiza elsupremo interprete de nuestra Constitución, de modoque antes de optar por la eliminación de una disposi-ción legal se procure mantenerla vigente, pero con uncontenido que se desprenda, sea consonante o guarde

28  STC N° 4549-2004-PC/TC, fundamento 9.

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una relación de conformidad con la Constitución. Estatécnica interpretativa no implica en modo alguno afec-tar las competencias del legislador, sino antes bienmaterializar los principios de conservación de lasnormas y el  indubio pro legislatore democrático, losmismos que demandan que el Tribunal Constitucionalverifique si entre las interpretaciones posibles de unenunciado legal existe al menos una que la salve deuna declaración de invalidez. En ese sentido, la decla-ración de inconstitucionalidad es la  última ratio  a lacual debe apelar el máximo intérprete constitucionalcuando no le es posible extraer de una disposiciónlegislativa un sentido interpretativo que se ajuste a la

Constitución. Así pues, en el marco de la interpreta-ción, las normas constitucionales no son solo «nor-mas-parámetro», sino también «normas de contenido»en la determinación del contenido de las leyes ordina-rias.29 

El Tribunal Constitucional peruano ha expresado quepor su condición de ley superior, la Constitución os-tenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obradel poder constituyente. En ese contexto, la Constitu-ción reconoce los derechos fundamentales del ser hu-

 29  STC N° 1761-2008-AA/TC, fundamentos 18 y 19.

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mano, contiene las reglas básicas de convivencia socialy política, y crea y regula el proceso de producción delas demás normas del sistema jurídico nacional. Enplena concordancia con esta concepción axiológica, lavalidez en materia de justicia constitucional es unacategoría relacionada con el principio de jerarquíanormativa, conforme al cual la norma inferior seráválida solo en la medida en que sea compatible con lanorma superior, en este caso, la norma fundamental.El parámetro de control de la constitucionalidad de lasleyes o normas de su mismo rango está, pues, integra-do, siempre y en todos los casos, por la Constitución,aun cuando también puede encontrarse conformado

por otras normas legales (cuando dichas normas deli-mitan el ámbito competencial de los distintos órganosconstitucionales, además del principio de jerarquíanormativa, el principio de competencia es medularpara determinar la validez o invalidez constitucionalde las normas con rango de ley).30 

30  STC N° 0020-2005-PI/TC y N° 0021-2005-PI/TC (Acu-mulados), fundamentos 19 y 20.

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g. La influencia de la Constitución sobre las rela-ciones políticas 

Esta característica es fácilmente advertible en los paí-ses que, como el Perú, tienen una justicia constitucio-nal diferenciada. Al respecto, el llamado «choque detrenes» en Colombia31 es un muy buen ejemplo de queaun teniendo una Corte Constitucional prestigiosa yconfiable siempre hay problemas en sentencias conrelevancia política. En el Perú eran frecuentes los en-frentamientos entre los poderes clásicos del Estado yel supremo intérprete de la Constitución, pero ahoraexiste una calma relativa que parece preceder a la tor-

menta. Y es que, a nivel jurisdiccional, se exige que elPoder Judicial sea despolitizado, mientras que la na-turaleza de los tribunales constitucionales –desde sucreación– es ser órganos, entre otras cosas (jurisdic-cional, administrativo, etc.), eminentemente políticos.Dadas las circunstancias políticas actuales, no queda

duda alguna que el Derecho peruano de hoy está cons-titucionalizado, lo cual conlleva a reafirmar la granresponsabilidad de todos los que estamos vinculados

31  El término alude al choque de sentencias de los órganosjudiciales máximos de ese país: la Corte Constitucional yla Corte Suprema de Justicia.

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con el Derecho: que las condiciones no se den solo enlo descriptivo, sino en lo analítico.

Con relación a la influencia de la norma fundamentalsobre las relaciones políticas, el supremo intérprete dela Constitución de nuestro país ha enfatizado que elEstado debe saber actuar, es decir, que no debe inter-venir a ciegas, sino hacerlo conscientemente de queexisten derechos y bienes constitucionales en juego.32 Además, ha resaltado la necesidad de separar, por unlado, las decisiones políticas y el enjuiciamiento polí-tico, y por otro, la calificación de inconstitucionalidad,que tiene que hacerse con arreglos a criterios estricta-

mente jurídicos. La Constitución es un marco decoincidencias suficientemente amplio como para quedentro de ella quepan opciones políticas de muy dife-rentes signo. La labor de interpretación de la Consti-tución no consiste necesariamente en cerrar el paso alas opciones o variantes imponiendo autoritariamente

una de ellas.33 

32  STC N° 00013-2007-PI/TC, fundamento 30.33  STC N° 0004-2004-AI/TC, N° 0011-2004-AI/TC, N°

0012-2004-AI/TC, N° 0013-2004-AI/TC, N° 0014-2004-AI/TC, N° 0015-2004-AI/TC, N° 0016-2004-AI/TC y N°0027-2004-AI/TC (Acumulados).

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3.  LA JURISPRUDENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

COMO PRINCIPAL FUENTE DEL

DERECHO CONSTITUCIONALPERUANO

La constitucionalización del Derecho ya no es unarealidad que se manifiesta únicamente en disquisicio-

nes académicas y reflexiones teóricas, sino también sepresenta, y de manera cada vez más frecuente, en «ca-sos concretos» en los que se puede apreciar todo supotencial. Estos casos están distribuidos en diversassentencias emitidas por el Tribunal Constitucionalperuano, las cuales, en su conjunto, nos muestran el

actual estado de desarrollo de la constitucionalizacióndel Derecho en nuestro país. Debemos tener en cuentaque estas manifestaciones se presentan indistintamen-te en los tres tipos de jurisprudencia constitucional:precedentes, doctrina jurisprudencial y sentenciasnormativas. Lo que equivale a señalar que esta consti-

tucionalización puede mostrarse tanto en un hábeascorpus como en un proceso competencial. Cuando

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nuestro Tribunal Constitucional ha querido crear,ampliar o esclarecer una figura constitucional siempreha encontrado espacio en su jurisprudencia para ha-cerlo, así no tenga relación directa el caso analizadocon lo que dispone con efectos erga omnes 34.

Es evidente, por lo señalado, que en el Perú el supre-mo intérprete de la Constitución se ha convertido enla principal fuente del Derecho nacional. En efecto, laexpansión de la jurisdicción constitucional ha encon-trado un terreno muy fértil en la jurisprudencia de lostribunales constitucionales que han desarrollado caside manera unánime un desbordante activismo judi-

cial. Algunas veces apelando a la autoridad de su je-

 34  En la STC 00024-2003-AI/TC el supremo intérprete de

la Constitución reguló -en rigor amplió la tímida regula-ción procesal- la figura del precedente constitucional noobstante tratarse de un proceso de inconstitucionalidadcuya pretensión no estaba relacionada con la instituciónregulada. Consistía en la demanda de inconstitucionali-dad interpuesta por la Municipalidad Distrital de Luríncontra de la Municipalidad Provincial de Huarochirí yla Municipalidad Distrital de Santo Domingo de LosOlleros, con el objeto que se disponga que correspondeal Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demar-cación territorial y al Congreso aprobar la misma.

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rarquía interpretativa y, en otras, a su autonomía pro-cesal35, el Tribunal Constitucional peruano, a través desus fallos, ha regulado normas de desarrollo constitu-cional que el ocio del legislador general nos había pri-vado o ha creado, ampliado o corregido la incompletaregulación procesal del legislador especializado. Así,ya cayó en la obsolescencia la postal del abogado en lostribunales citando la norma expresa regulada en la ley

35  “(…) 11. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, deconformidad con el principio de autonomía procesal (ar-tículo 201º de la Constitución), tiene la potestad de mo-dular procesalmente el contenido y los efectos de sussentencias en todos los procesos constitucionales. Esteprincipio de autonomía procesal permite al TribunalConstitucional determinar, en atención a las circunstan-cias objetivas de cada caso y a las consecuencias quepuedan generar los efectos de sus sentencias, el conteni-do de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55º delCódigo Procesal Constitucional ha previsto un haz deposibilidades para el caso en que la demanda sea decla-rada fundada. Pero también, en aquellos casos en loscuales no se estima la demanda, este Colegiado puedeponderar, con criterios objetivos y razonables, los térmi-nos de su decisión, tal como ya ha procedido en anterio-res oportunidades (STC 05156-2006-AA/TC, FJ 63)”.Fragmento del EXP. N.° 01546-2007-PA/TC CARLOSGASPAR LAMA BORGES.

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o el mito de que todo el derecho requerido se encon-traba en códigos jurídicos actualizados. La nueva ima-gen que se aprecia es al abogado haciendo uso de lapalabra y citando la jurisprudencia constitucionalcomo la última palabra en el Derecho; además, hoy seprivilegia la compilación jurisprudencial que inclusi-ve, en no pocas ocasiones, desautoriza el texto expresode la ley36.

3.1. 

LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIO-NAL

3.1.1.  Definición

“Es el conjunto de decisiones o fallos constitucionalesemanados del Tribunal Constitucional, los cuales son

36  Una muestra de lo afirmado lo constituye el artículo 5.6°del Código Procesal Constitucional que señala:“Artículo 5° Causales de improcedencia de los procesos

constitucionales:  No proceden los procesos constitucionales cuando (...):6) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;(…)”Sin embargo, el Tribunal Constitucional en sendas ju-risprudencias ha expresado la procedencia de amparocontra amparo, amparo contra hábeas corpus, amparo

contra hábeas data y amparo contra cumplimientos.,también amparo hábeas corpus contra hábeas corpus.

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expedidos a efectos de defender la superlegalidad, je-rarquía, contenido y cabal cumplimiento de las nor-mas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.37”Según esta definición, el término jurisprudencia cons-titucional se refiere al conjunto de sentencias que demanera uniforme emite el Tribunal Constitucional,sentencias estas que imponen un determinado criteriode interpretación para un caso concreto de relevanciaconstitucional.

El Tribunal Constitucional ha precisado que la juris-prudencia es fuente de Derecho para la solución de loscasos concretos dentro del marco de la Constitución y

de la normatividad vigente.38 

3.1.2. 

Tipología

a. La Sentencia Interpretativa Normativa o Mani-pulativa

1) 

Base constitucional: las sentencias interpretativasnormativas o manipulativas no cuentan con baseconstitucional expresa.

37  STC N° 0024-2003-AI/TC (La jurisprudencia constitu-cional: el precedente constitucional vinculante)

38  STC N° 0047-2004-AI/TC (§2., fundamento 34).

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2)  Base legal: no hay norma legislativa alguna en laque se regule este tipo de sentencias.

3)  Base jurisprudencial: mediante la STC N.° 0004-2004-CC/TC, el propio Tribunal Constitucional esel que ha determinado la base jurídica para este ti-po de sentencias.

4) 

Presupuestos básicos: El dictado de estas senten-cias está sujeto a la existencia de cierto contenidonormativo inconstitucional dentro de una ley onorma con rango de ley. Su existencia se justificapor la necesidad de evitar los efectos perniciososque puedan presentarse en determinadas circuns-tancias como consecuencia de los vacíos legales quesurgen luego de la “expulsión” de una ley o normacon rango de ley del ordenamiento jurídico. A estefenómeno el propio Tribunal Constitucional lo hadenominado “horro vacui”   (horro al vacío normati-vo). Para su aprobación se requiere la misma mayo-

ría calificada que para declarar la inconstituciona-lidad de una norma: cinco votos de siete.

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b. La Doctrina Jurisprudencial

1)  Base constitucional: no existe base constitucionalexpresa que sustente la existencia de la doctrina ju-risprudencial.

2)  Base legal: la doctrina jurisprudencial, según inter-

pretación del Tribunal Constitucional, se despren-de del tercer y último párrafo del artículo VI delTítulo Preliminar del Código Procesal Constitu-cional:

“(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda

 norma con rango de ley y los reglamentos según los pre- ceptos y principios constitucionales, conforme a la inter- pretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”

Disentimos abiertamente de esta posición. El párrafoen mención es un enunciado abierto a todo tipo deinterpretación del Tribunal Constitucional, no estáreferido específicamente al tipo de jurisprudencia ana-lizado.

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3)  Base jurisprudencial: el Tribunal Constitucional haestablecido que por doctrina constitucional debeentenderse39:

a) Las interpretaciones de la Constitución realiza-das por este Colegiado, en el marco de su actua-ción a través de los procesos, sea de controlnormativo o de tutela de los derechos funda-mentales.

b) Las interpretaciones constitucionales de la ley,realizadas en el marco de su labor de control deconstitucionalidad. En este caso, conforme lo es-

tablece el artículo VI del Título preliminar delCódigo Procesal Constitucional, una ley cuyaconstitucionalidad ha sido confirmada por elTribunal, no puede ser inaplicada por los juecesen ejercicio del control difuso, a menos, claro es-tá, que el Tribunal sólo se haya pronunciado porsu constitucionalidad formal.

c) Las proscripciones interpretativas, esto es las“anulaciones” de determinado sentido interpre-tativo de la ley realizadas en aplicación del prin-cipio de interpretación conforme a la Constitu-

 39  STC N.° 04853-2004-PA/TC (§5.2., fundamento 15).

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ción. Se trata en este supuesto las sentencias in-terpretativas, es decir las que establecen que de-terminado sentido interpretativo de una dispo-sición legislativa resulta contrario a la Constitu-ción, por lo que no debe ser usado por los juecesen el ejercicio de la función jurisdiccional queles corresponde.

4)  Presupuestos básicos: La doctrina jurisprudenciales el tipo de jurisprudencia que está desprovista derequisitos y formalidades. Esto es, puede darse encualquiera de los siete procesos constitucionales, norequiere mayoría simple ni calificada, ni una men-

ción expresa a su vinculatoriedad. Es una interpre-tación del supremo intérprete y. como tal, la que seimpone a nivel constitucional en el país.

c. El Precedente Constitucional

1) Base Constitucional: el precedente constitucional –mal denominado vinculante40- carece de base cons-

 40  La adjetivación de vinculante carece de sentido si es que

no tenemos una variante “no vinculante”. Al no existiresta última, el agregado precedente deriva en redundan-te e innecesario.

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titucional. Algunos autores creen encontrar su refe-rencia constitucional en el derecho a la igualdad,mientras que otros en la motivación de las resolu-ciones. En nuestra opinión, el legislador constitu-yente no tuvo ni por asomo la idea de esta figura.

2) Base Legal: si por base legal entendemos su regula-ción en una norma legislativa, esta sería inexisten-te. El artículo VII del Título Preliminar del CódigoProcesal Constitucional, que se menciona reiteraday consuetudinariamente como base legal de estanovísima institución, solo se limita a mencionar alprecedente constitucional, mas no lo regula. Su es-

tructura, las razones de su creación, sus alcances ylos cambios de línea jurisprudencial no se encuen-tran en aquella referencia normativa. Además, y es-to también vale para la regulación de la doctrina ju-risprudencial, un Título Preliminar es el espacionormativo para la enunciación de principios y di-

rectrices, no es el lugar adecuado para la regulaciónde instituciones 

3) Base Jurisprudencial: por ser el Tribunal Constitu-cional el destinatario de crear precedentes, habríasido ideal que su regulación no la realice el mismo

supremo intérprete de la Constitución. Lamenta-

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  La Constitucionalización del Derecho en el Perú 65

blemente, ha sido así y en tres sentencias hito, elsupremo intérprete de la Constitución ha llenadolas lagunas y vacíos de la legislación. 

4) Presupuestos básicos: En reiterada jurisprudencia41 el Tribunal Constitucional ha señalado que los pre-supuestos básicos para establecer un precedente son

los siguientes:

a) Cuando a partir de un caso que ha sido sometidoa la jurisdicción del Tribunal Constitucional seevidencia que los operadores jurisdiccionales oadministrativos vienen resolviendo con distin-

tas concepciones o interpretaciones sobre unadeterminada figura jurídica; sobre un derecho,principio o norma constitucional; o frente a unamodalidad o tipo de casos; es decir, cuando seacredita la existencia de divergencias o contra-dicciones latentes.

b) Cuando a partir de un caso que ha sido sometidoa la jurisdicción del Tribunal Constitucional seconstate que los operadores jurisdiccionales oadministrativos vienen resolviendo sobre la base

41  STC N.° 00024-2003-AI/TC, STC N.° 03741-2004-AA-TC y STC N.° 03908-2007-PA/TC.

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de una interpretación errónea de una norma delbloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez,genera una indebida aplicación de la misma.

c) Cuando se evidencia la existencia de un vacíonormativo.

d) Cuando en el marco de un proceso constitucio-

nal de tutela de los derechos, el Tribunal consta-ta la inconstitucionalidad manifiesta de unadisposición normativa que no solo afecta al re-clamante, sino que tiene efectos generales quesuponen una amenaza latente para los derechosfundamentales. En este supuesto, al momento

de establecer el precedente constitucional, elTribunal puede proscribir la aplicación, a futu-ros supuestos, de parte o del total de la disposi-ción o de determinados sentidos interpretativosderivados del mismo; o puede también estable-cer aquellos sentidos interpretativos que son

compatibles con la Constitución.e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de

precedente.

Igualmente, ha señalado que la naturaleza del prece-dente tiene una connotación binaria: por un lado, se

trata de una herramienta técnica que facilita la orde-

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nación y coherencia de la jurisprudencia; por otro,expone el poder normativo del Tribunal Constitucio-nal dentro del marco de la Constitución, el CódigoProcesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribu-nal Constitucional.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional42, el uso

del precedente se sustenta en las condiciones siguien-tes:

a) Cuando exista relación entre caso y precedenteconstitucional: la regla que con efecto normativo elTribunal Constitucional decide externalizar, debe

ser necesaria para la solución del caso planteado. ElTribunal Constitucional no debe fijar una regla sopretexto de solución de un caso, si en realidad talregla no se encuentra ligada directamente con la so-lución del mismo.

b) Decisión del Tribunal Constitucional con autori-

dad de cosa juzgada: la decisión del Tribunal Cons-titucional de establecer que un caso contiene reglasque se proyectan para el futuro como precedente seencuentra sujeta a que exista una decisión final, va-le decir, que haya puesto fin al proceso. Dicha deci-

 42  STC N.° 0024-2003-AI/TC.

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sión final debe concluir con un pronunciamientosobre el fondo, es decir, estimándose o desestimán-dose la demanda. La consagración de la cosa juzga-da comporta que la decisión devenga en irrevocablee inmutable.

El establecimiento de un precedente constitucional nodebe afectar el principio de respeto a lo ya decidido oresuelto con anterioridad a la expedición de lasentencia que contiene un precedente constitucional;vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas quegocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no

puede impedir el derecho de ejecución de lassentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto yla inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente.

Dicha restricción también opera en el caso que elTribunal Constitucional, al amparo de lo previsto enla parte  in fine del artículo VII del Título Preliminar

del Código Procesal Constitucional, resuelva apartarsede un precedente y sustituirlo por otro ( overruling).

Lo anteriormente expuesto debe ser concordado conlo previsto en los artículos 74° y 103° de laConstitución, y 83° del Código ProcesalConstitucional, cuando de por medio existe una

declaración de inconstitucionalidad.

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  La Constitucionalización del Derecho en el Perú 69

Por otro lado, la competencia para el apartamiento ysustitución de un precedente constitucional está sujetaa los tres elementos siguientes:

a) Expresión de los fundamentos de hecho y derechoque sustentan dicha decisión.

b) Expresión de la razón declarativa-teológica, razónsuficiente e invocación preceptiva en que sesustenta dicha decisión.

c) Determinación de sus efectos en el tiempo.

En la década de vigencia de esta institución se han

expedido 45 precedentes constitucionales, los mismosque se ha referido a los siguientes ámbitos:

a)  Derechos fundamentales

b)  Derecho penal y procesal penal

c)  Derecho previsional

d) 

Derecho laborale)  Derecho administrativo

f)  Derecho parlamentario

g)  Derecho procesal

h)  Derecho arbitral

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3.1.3.  Diferencias entre el precedenteconstitucional y la doctrina jurisprudencial

La débil regulación normativa que comparten elprecedente constitucional y la doctrinajurisprudencial genera alguna confusión sobre estasdos instituciones. El desarrollo jurisprudencial delTribunal Constitucional, lamentablemente, no estádebidamente sistematizado por lo que estadesorientación se agudiza para los diversos actores delDerecho peruano. Por ello, en el siguiente cuadroresumimos sus diferencias:

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  La Constitucionalización del Derecho en el Perú 71

CUADRO IDIFERENCIAS ENTRE PRECEDENTE

VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

PRECEDENTE

VINCULANTE

DOCTRINA

 JURISPRUDENCIAL

1. No requiere fallosreiterados en eltiempo

1. Se consolida confallos reiterados en eltiempo

2. Tipificado en el ar-

tículo VII del TítuloPreliminar del CPCo.

2. Tipificado en el ar-

tículo VI del TítuloPreliminar del CPCo.

3. Requiere necesaria-mente 5 votos

3. Requiere 3 ó 4 votossegún sea el caso

4. Vincula el texto ex-preso del Precedente

4. Vincula la interpre-

tación del TribunalConstitucional

5. Sólo puede darse enprocesos de jurisdic-ción de la libertad.

5. Se puede dar encualquier procesoconocido por el Tri-bunal Constitucio-

nal.

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72 GUIDO AGUILA GRADOS

3.2.  LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DELDERECHO EN LA JURISPRUDENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ya en el epílogo del presente texto se impone una pre-gunta que cae por gravedad: ¿Cuál ha sido la principalconsecuencia de la constitucionalización del Derechoen el Perú? Creemos que uno de los más importantescorolarios de este fenómeno es que un órgano jurisdic-cional como el Tribunal Constitucional peruano se haconvertido en el más importante órgano legisferante.Las razones por las que la jurisprudencia del supremointérprete de nuestra Constitución es hoy un vientre

generoso del que nace el más importante Derecho delpaís son dos:

a.  Razón intrínseca: referida a una responsabilidadexclusiva del Tribunal Constitucional. Así, el ór-gano de control de la constitucionalidad ha aposta-

do por un acentuado activismo judicial que lo hallevado, no pocas veces, a cometer excesos injustifi-cables sin sonrojarse: invasión de fueros que co-rrespondían a otras instituciones43, irrogarse una

43  El caso Mateo Grimaldo Castañeda Segovia STC 00791-

2014-PA/TC es la más reciente muestra de exceso delTribunal Constitucional.

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  La Constitucionalización del Derecho en el Perú 73

“autonomía procesal” que no se desprende razona-blemente del bloque de constitucionalidad, darmarchas y contramarchas con respecto a líneas ju-risprudenciales trascendentes44, entre otros. Ade-más, de dejar una atmósfera de soberbia en sus re-soluciones al autorotularse innecesariamente como“Alto Tribunal” o “Vocero del Poder Constituyen-te”.

b.  Razones extrínsecas: referidas a aquellas responsa-bilidades ajenas al supremo intérprete de la Consti-tución. Esto es, si el círculo del poder en el Perúmantiene su diámetro inalterable y se produce el

ingreso del Tribunal Constitucional que, además,ocupa un espacio importante, entonces es que lospoderes clásicos han reducido su área de influencia.En efecto, la inercia y el ocio del Poder Legislati-vo (del Poder Ejecutivo también), así como algunasresoluciones írritas del Corte Suprema (Poder Judi-

cial) han logrado un enseñoramiento de la jurisdic-ción constitucional.

44  Así, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia04293-2012-PA/TC dejó sin efecto el control difuso ad-ministrativo que había sido establecido por el preceden-te contenido en la sentencia 03741-2004-PA/TC.

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74 GUIDO AGUILA GRADOS

Sumadas estas dos razones “artificiales” al “natural”fenómeno de la constitucionalización del ordenamien-to jurídico, se puede concluir que es lógica tan frondo-sa jurisprudencia constitucional. Los principales ám-bitos del Derecho en los que se ha manifestado el Tri-bunal Constitucional con sus productos jurispruden-ciales son:

1)  La efectivización de los Derechos Fundamenta-les,

2)  En el Derecho Penal y Procesal Penal,

3)  En el Derecho Laboral y Procesal Laboral.

4) 

En el Derecho Previsional5)  En el Derecho Civil

6)  En el Derecho Ambiental

7)  En el Derecho Constitucional Económico

8)  En el Derecho Administrativo

9) 

En el Derecho Comercial10) En el Derecho Tributario

11) En la complementación del Bloque de Constitu-cionalidad

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  La Constitucionalización del Derecho en el Perú 75

CUADRO IILA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL

DERECHO EN LA JURISPRUDENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I.  ÁMBITO DE EFECTIVIZACIÓNDE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES 

1.  Estado de cosas inconstitucionalExpediente N° 2579-2003-HD/TCLambayequeCaso: Julia Eleyza Arellano Serquén

2.  Hábeas data contra personas jurídicas de dere-cho privadoExpediente N° 0390-2007-PHD/TCCuscoCaso: José Oswaldo Vidal Rucabado

3.  Causales de improcedencia del hábeas corpusExpediente N° 6218-2007-PHC/TC JunínCaso: Víctor Esteban Camarena

4.  Amparo contra normas legales autoaplicativasExpediente N° 1535-2006-PA/TC JunínEmpresa de Transportes Turismo Imperial S.A.

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76 GUIDO AGUILA GRADOS

5.  Recurso de agravio constitucionalExpediente N° 3908-2007-PA/TCLambayequeCaso: Proyecto Especial de Infraestructura deTransporte Nacional (PROVIAS Nacional)

6. 

Inicio y conclusión en el cómputo del plazo deprescripción de amparo contra resoluciones judi-cialesExpediente N° 0252-2009-PA/TCLimaCaso: Máximo Valeriano Llanos Ochoa

7. 

Aplicación del Código Procesal Civil a losprocesos constitucionalesExpediente N° 4084-2009-PA/TCArequipaCaso: Félix Amílcar Tincoso San Román

8.  Integración de sentencias en los procesos consti-

tucionalesExpediente N° 0294-2009-PA/TCLimaCaso: Margarita Del Campo Vegas

9.  Límites del plazo de prescripciónExpediente N° 5296-2007-PA/TCAmazonasCaso: Policía Nacional del Perú

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  La Constitucionalización del Derecho en el Perú 77

10. 

Recurso de apelación por salto a favor de la eje-cución de una sentencia del Tribunal Constitu-cional

Expediente N° 0004-2009-PA/TCLimaCaso: Roberto Allcca Atachahua

11.  Actos lesivos homogéneos en otros procesosconstitucionales

Expediente N° 0052-2011-PHC/TCArequipaCaso: Juan Ochoa Vargas a favor de Teófilo MarioOchoa Vargas

12. Amparo contra amparo y demás variantes

Expediente N° 4095-2010-PA/TCLimaCaso: Municipalidad Distrital de Nepeña

13. 

Control de normas reglamentarias por la Admi-nistración Pública

Expediente N° 00025-2010-PI/TCLimaCaso: Inconstitucionalidad contra la OrdenanzaRegional Nº 004-2010-GRA/CR, emitida por el Go-bierno Regional de Ayacucho

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II. 

ÁMBITO DEL DERECHO PENALY PROCESAL PENAL

1.  Incumplimiento de la reparación civilExpediente N° 1428-2002-HC/TCLa LibertadCaso: Ángel Alfonso Troncoso Mejía

2. 

Cadena perpetuaExpediente N° 0010-2002-AI/TCLimaCaso: Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciuda-danos –Inconstitucionalidad de los decretos leyesno. 25475, 25659, 25708 y 25880 (Legislación anti-

terrorista)3.  Aplicación de la ley penal en el tiempo

Expediente N° 2196-2002-HC/TCLimaCaso: Carlos Saldaña Saldaña

4.  Límites a la detención domiciliaria

Expediente N° 0731-2004-HC/TCLimaCaso: Alfonso Villanueva Chirinos

5.  Plazo razonable de la detención preventivaExpediente N° 2915-2004-HC/TCLima

Caso: Federico Tiberio Berrocal Prudencio

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6. 

Flagrancia delictivaExpediente N° 2096-2004-HC/TCEl SantaCaso: Eleazar Jesús Camacho Fajardo

7.  Fines de la penaExpediente N° 0019-2005-PI/TC

LimaCaso: Inconstitucionalidad de la Ley N° 28568

8.  Derecho a no ser condenado en ausenciaExpediente N° 0003-2005-PI/TCLimaCaso: Inconstitucionalidad de los decretos

legislativos nro. 921, 922 (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8,12y 13 Disposición Complementaria), 923, 924(artículo 4), 925, 926 (artículos 1, 2, 4 y 1Disposición Complementaria) y 927 (artículos 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10)

9.  Reincidencia y habitualidadExpediente N° 0014-2006-PI/TCLimaCaso: Colegio de Abogados del Cono Norte / In-constitucionalidad de la Ley N° 28726 

10.  Intervención corporalExpediente Nº 0815-2007-PHC/TCLima

Caso: Justo Germán Flores Llerena

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80 GUIDO AGUILA GRADOS

11. 

Plazo estrictamente necesarioExpediente Nº 6423-2007-PHC/TCPunoCaso: Ali Guillermo Ruíz Dianderas

12. Investigación preliminar

Expediente Nº 2748-2010-PHC/TCLimaCaso: Alexander Mosquera Izquierdo

13. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa hu-manidadExpediente Nº 0024-2010-PI/TC

LimaCaso: Inconstitucionalidad del Decreto LegislativoNº 1097

14. Límites a la prescripción de la acción penalExpediente N° 3693-2008-PHC/TC Junín

Caso: Francisco Marcañaupa Osorio

15. Concesión de beneficios penitenciariosExpediente N° 0012-2010-PI/TCLimaCaso: Inconstitucionalidad del artículo 2 y el pri-mer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 28704

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III. 

ÁMBITO DEL DERECHOLABORAL Y PROCESAL LABORAL

1. Protección contra el despido arbitrarioa.  Expediente N° 1124-2001-AA/TC

LimaCaso: Sindicato Único de Trabajadores de Tele-

fónica del Perú S.A. y Fetratelb.  Expediente Nº 0976-2001-AA/TC

HuánucoCaso: Eusebio Llanos Huayco

2. Secreto de las comunicaciones del trabajadorExpediente N° 1058-2004-AA/TCLimaCaso: Serpost S.A. (Rafael Francisco García Men-doza)

3. Régimen constitucional del trabajoExpediente N° 0008-2005-PI/TCLimaCaso: Juan José Gorriti y otros -Inconstitucionalidad de la Ley N° 28175

4. Jornada de trabajoExpediente N° 4635-2004-AA/TCTacnaCaso: Sindicato de Trabajadores Toquepala y

anexos

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5. Negociación colectivaExpediente N° 03561-2009-PA/TCCallaoCaso: Sindicato Único de Trabajadores Marítimosy Portuarios del Puerto del Callao (Sutramporc)

6. Amparo contra amparo

Expediente N° 04650-2007-PA/TCLimaCaso: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Subofi-ciales de la Policía Nacional del Perú «Santa Rosade Lima Ltda.»

IV.  ÁMBITO DEL DERECHOPREVISIONAL

1. Derechos adquiridos en materia pensionariaExpediente N° 007-96-I/TC (Acumulado)Lima

2. Pensión mínima del Sistema Nacional de Pen-siones

Expediente N° 0198-2003-AC/TCSantaCaso: Carlos Briones Vigo

3. Pensión máxima del Sistema Nacional de Pen-sionesExpediente N° 1294-2004-AA/TCLambayequeCaso: Andrés Justiniano Llamogtanta Chávez

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4. Retorno parcial del Sistema Privado de Pensio-nes al Sistema Nacional de PensionesExpediente N° 01776-2004-AA/TCLimaCaso: Víctor Augusto Morales Medina

5. Uniones de hecho y pensión de sobrevivienteExpediente N° 06572-2006-PA/TCPiuraCaso: Janet Rosas Domínguez

V.  ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL

1. 

Derecho de Personas1.1.  Derecho a la identidada.  Expediente N° 2273-2005-PHC/TC

LimaCaso: Karen Mañuca Quiroz Cabanillas

b.  Expediente N° 00139-2013-PA/TC

San MartínCaso: P.E.M.M.

2. Derecho de Familia

2.1. Pensión de viudez a la convivienteExpediente N° 09708-2006-PA/TCLima

Caso: Lucía Sofía Baca Soto

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2.2. Interés superior del niñoExpediente N° 02132-2008-PA/TCIcaCaso: Rosa Felicita Elizabeth Martínez García

2.3. Nuevos tipos de familia: ensambladas y mo-nopaternales

Expediente N° 09332-2006-PA/TCLimaCaso: Reynaldo Armando Shols Pérez

2.4. La interrogante en las obligaciones alimenta-rias con los hijos de su conviviente

Expediente N° 04493-2008-PA/TCLimaCaso: Leny de la Cruz Flores 

2.5. El derecho a tener una familia y no ser sepa-rado de ella

Expediente N° 01817-2009-PHC/TCLimaCaso: J.A.R.R.A. y V.R.R.A.

2.6. Determinación e inclusión de utilidades conconcepto para definir la pensión de alimen-tos

a. Expediente N° 00750-2011-AA/TCLimaCaso: Amanda Odar Santana

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b. Expediente N° 04031-2011-PA/TCMoqueguaCaso: Gladys Ideli Florez Alcázar

2.7. Examen de ADN y su actuación como medioprobatorio en todo tipo de proceso

Expediente N° 00227-2011-PA/TCLambayequeCaso: Renzo Fabricio Mariani Secada

2.8. Primacía de la identidad del menorExpediente N° 04509-2011-AA/TCSan Martín

Caso: Estalin Mello Pinedo

3. Derechos Reales

3.1. Régimen económico. Derecho de propiedadExpediente N° 0008-2003-AI/TCLima

Caso: Acción de inconstitucionalidad interpuestapor más de cinco mil ciudadanos contra el Decretode Urgencia N° 140-2001

3.2. Derecho de propiedada. Expediente N° 00043-2007-AA/TC

Lima

Caso: Jaime Ricardo Delgado Zegarra

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b. Expediente N° 3773-2004-AA/TCHuauraCaso: Lorenzo Cruz Camillo

c. Expediente N° 00030-2004-AI/TCLimaCaso: Proceso de inconstitucionalidad contra elartículo 1° de la Ley N° 28047

d. Expediente N° 0048-2004-AI/TCLimaCaso: José Miguel Morales Dasso y más de cin-co mil ciudadanos

e. Expediente N° 0016-2002-AI/TCLimaCaso: Colegio de Notarios de Junín

3.3. Expropiación

a. Expediente N° 00031-2004-AI/TC

LimaCaso: Máximo Yauri Salazar y más de cinco milciudadanos

b.  Expediente N° 00834-2010-AA/TCLimaCaso: Duke Energy Egenor S. en C. por A.- DEI

EGENOR

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4. Contratos

4.1. Libertad de contrataciónExpediente N° 02736-2004-AA/TCLimaCaso: Orlando Rafael Bertalmio Vidaurre

4.2. Autonomía de la voluntada. Expediente N° 2185-2002-AA/TC

LimaCaso: Instituto Superior Pedagógico PrivadoVíctor Andrés Belaunde

b. Expediente N° 06534-2006-AA/TCLimaCaso: Santos Eresminda Távara Ceferino

4.3. Límites a la libertad de contrataciónExpediente N° 2670-2002-AA/TCLima

Caso: Cooperativa de Trabajo y Fomento del Em-pleo de Santo Domingo y otras

4.4. Cláusula penal en los contratosExpediente N° 05311-2007-PA/TCLimaCaso: Compañía Distribuidora S.A. (Codisa)

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VI. 

ÁMBITO DEL DERECHOAMBIENTAL

1.  La Constitución, el medio ambiente y la políticanacional del ambienteExpediente N° 0048-2004-PI/TCLima

Caso: José Miguel Morales Dasso y más de cincomil ciudadanos

2.  Medio ambiente, Constitución ecológica y res-ponsabilidad social de la empresaExpediente N° 03343-2007-AA/TCLima

Caso: Jaime Hans Bustamante Johnson (CordilleraEscalera)

3.  El derecho a gozar de un ambiente equilibrado yadecuado al desarrollo de la vidaExpediente N° 01757-2007-AA/TCLima

Caso: Comité de Defensa Ecológica del ParqueRamón Castilla

4.  El derecho a un medio ambiente equilibrado yadecuado como límite a los derechos fundamen-talesExpediente N° 03816-2009-AA/TCLa LibertadCaso: Dan Sport S.A.C.

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5. 

Derecho a la consulta previaa. Expediente N° 00023-2009-PI/TC

LimaCaso: Gonzalo Tuanama Tuanama y más decinco mil ciudadanos

b. Expediente N° 05427-2009-AA/TC

LimaCaso: Asociación Interétnica de Desarrollo de laSelva (Aidesep)

VII.  ÁMBITO DEL DERECHOCONSTITUCIONAL ECONÓMICO

1.  Principios económicos de la actual Constitución,actuación del Estado en la actividad económica,libertades patrimoniales y derecho de los con-sumidores Expediente N° 0008-2003-AI/TCLimaCaso: Roberto Nesta Brero en representación de

más de cinco mil ciudadanos

2.  Función reguladora del Estado bajo el actualrégimen constitucional Expediente N° 7339-2006-PA/TC JunínCaso: Empresa de Transportes Megabus S.A.C.

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3. Los derechos del consumidor como derechosfundamentalesExpediente N° 01865-2010-PA/TCLimaCaso: Arturo Ernesto Cárdenas Dueñas

4. Libre competencia

Expediente N° 3116-2009-PA/TCLimaCaso: Cementos Lima S.A.

5.  Relación entre la libertad de empresa y la liber-tad de trabajo. La libertad de empresa y la regu-lación de actividades y servicios de competencia

municipal Expediente N° 2802-2005-PA/TCPiuraCaso: Julia Mabel Benavides García

6. Facultad de la Comisión de Eliminación de Ba-rreras Burocráticas (CEB) parainaplicar barreras burocráticas contenidas en lasordenanzas municipalesExpediente N° 00014-2009-PI/TCLimaCaso: Proceso de inconstitucionalidad interpuestopor el alcalde de la Municipalidad Metropolitana

de Lima contra el artículo 3 de la Ley N° 28996

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7. Definición y naturaleza jurídica de los servidorespúblicosExpediente N° 00034-2004-PI/TCLimaCaso: Demanda de inconstitucionalidad interpues-ta por más de cinco mil ciudadanos

VIII.  ÁMBITO DEL DERECHOADMINISTRATIVO

1. Debido proceso y debido procedimiento adminis-trativoExpediente N° 3075-2006-PA/TC

LimaCaso: Escuela Internacional de Gerencia HighSchool of Management-Eiger

2. El principio de ne bis in idem en el ámbito admi-nistrativo sancionador  Expediente N° 01487-2010-PHC/TC

CuzcoCaso: Abel Hallasi Zárate

3. Ejecución coactiva de remuneraciones en cuentade haberesExpediente N° 0691-2004-AA/TCSanta

Caso: José Linder Salinas García

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1.4. Procedencia del amparo arbitral. Control di-fuso por parte de los árbitros.Expediente N° 00142-2011-PA/TCLimaCaso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda.María Julia (Pleno del Tribunal Constitucional 21-9-2011)

1.5. Amparo contra resolución judicial en casosde arbitraje

Expediente N° 03270-2012-PA/TCLimaCaso: Automotores Gildemeister Perú S.A. (Gil-demeister), Maquinaria Nacional S.A. Perú (Mana)

2. Derecho Societario

2.1. Derecho de suscripción preferenteExpediente N° 00228-2009-PA/TCLa LibertadCaso: Flor de María Ibañez Salvador

X. ÁMBITO DEL DERECHOTRIBUTARIO

1. Potestad tributaria del EstadoExpediente N° 0918-2002-AA/TCLimaCaso: Estudio Navarro Abogados S.C.R. Ltda. 

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2. Reserva de la ley en materia tributariaExpediente N° 2762-2002-AA/TCLimaCaso: British American Tobacco South AméricaLimitada

3. Potestad tributaria de los gobiernos locales

Expediente N° 00053-2004-PI/TCLimaCaso: Defensoría del Pueblo vs. La Municipalidadde Miraflores

4. Tributos municipalesExpediente N° 0041-2004-AI/TC

LimaCaso: Defensoría del Pueblo

5. Principio de no confiscatoriedad de los tributosExpediente N° 646-96-AA/TCLimaCaso: Fábrica de Hilados y Tejidos Santa Clara

S.A.

6. Principios rectores de la tributación en la Consti-tuciónExpediente N° 033-2004-AI/TCLimaCaso: Cinco mil ochenta y siete ciudadanos con

firmas certificadas 

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XI. 

ÁMBITO DECOMPLEMENTACIÓN DEL BLOQUEDE CONSTITUCIONALIDAD 

1.  Control de constitucionalidad de los decretosleyesExpediente N° 0010-2002-AI/TC

LimaCaso: Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciuda-danos –Inconstitucionalidad de los decretos leyesn° 25475, 25659, 25708 y 25880 (legislación antite-rrorista) 

2.  Inconstitucionalidad por omisión normativaExpediente N° 05427-2009-AA/TCLimaCaso: Asociación Interétnica de Desarrollo de laSelva (Aidesep)

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4.  A MANERADE CONCLUSIONES

1.  En los casi tres lustros que van transcurridos delsiglo XXI en gran parte del mundo occidental engeneral y en el Perú en particular estamos vivien-do un nuevo Derecho.

2.  La más importante revolución del Derecho finise-cular en el Perú es la transformación de la normaconstitucional de naturaleza política en una normajurídica vinculante desde el preámbulo hasta la úl-tima disposición final y transitoria.

3.  Esta mudanza en la comprensión de la naturaleza

constitucional ha tenido como consecuencia que sehaya abandonado viejos paradigmas que aparecíaninamovibles y que, los que nos hemos formadocomo abogados en el siglo pasado, repetíamos co-mo una letanía: “el principio de legalidad comogravicentro del mundo jurídico”, “La ley es la

ley”, “la última palabra en el Derecho peruano lo

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98 GUIDO AGUILA GRADOS

tiene la Corte Suprema” por otros apotegmas quese han instalado y con una raigambre muy pro-funda en estos años: “toda norma jurídica está so-metida al control de constitucionalidad”, “todo ac-to que contenga una cuota de poder debe tener losfiltros de la razonabilidad y la proporcionalidad”,“La última palabra en el Derecho la tiene el Tri-bunal Constitucional”. Hoy son estos últimos los“dogmas” del Derecho peruano actual.

4.  Estas transformaciones han determinado que laConstitución deje su papel de norma enunciativa ydeclarativa para ser la medida de toda la juridici-

dad. Con una diferencia no menor. Mientras la leyes una norma, casi siempre, completa, precisa yconcreta, ahora su lugar ha sido ocupado por eltexto constitucional que por naturaleza es incom-pleto, impreciso y general. Resultado, existe la ne-cesidad de que el texto constitucional sea desarro-

llado, desglosado y adecuado a las nuevas exigen-cias.

5.  El órgano que tiene esa carga –entendida comoprivilegio y responsabilidad al mismo tiempo- esel Tribunal Constitucional. A partir de allí, se

puede entender su marcado protagonismo en el

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  La Constitucionalización del Derecho en el Perú 99

Derecho y la institucionalidad nacional a través desu jurisprudencia. Ergo, se ha convertido en laprincipal fuente del Derecho peruano.

6.  A esta tendencia natural que experimenta nuestromundo jurídico, se suman otros dos factores: elmarcado activismo judicial desarrollado por el su-

premo intérprete de la Constitución y la debilidaden algunas actuaciones de los demás poderes delEstado. Esto convierte al Tribunal Constitucionalen el alfa y omega del ámbito forense en el Perú.

7.  Así, los productos jurisprudenciales del Tribunal

Constitucional peruano (sentencias normativas,doctrina jurisprudencial y precedentes) han desa-rrollado una labor normativa con la marca regis-trada del texto constitucional. Esto significa quetodas las parcelas del Derecho en el Perú, desde lacivil hasta la tributaria, han sido barnizadas de

acuerdo a los derechos fundamentales y valoresconstitucionales que consagra nuestra ley de leyes.

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