LA CONSTITUCIÓN DE 1857 Y LOS DERECHOS HUMANOS · 2020-02-25 · Los derechos del hombre en la...

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27 LA CONSTITUCIÓN DE 1857 Y LOS DERECHOS HUMANOS David Cienfuegos Salgado * . Se conrma en todas sus partes la sentencia pronunciada. . Se consigna al tribunal competente al Jefe Político del Centro y al Alcaide de la cárcel de Querétaro, para que se averigüe la responsabilidad en que hubieren incurrido con motivo de los maltratamientos que ha sufrido Francisco Olvera en la prisión. Ejecutoria de la Suprema Corte de 15 de enero de 1881 El tema que se trata aquí es el de los derechos humanos en la Cons- titución de 1857. Este tema llama la atención por dos razones: la pri- mera, porque hay un debate teórico acerca del concepto de derechos humanos, concepto que prácticamente aparece en el siglo xx y que no encontramos en los estudios teóricos del siglo xx. La segunda razón por la cual llama la atención el tema es que la idea de abordar los derechos humanos en la Constitución de 1857 está referida, más que nada, al análisis de cómo ha impactado en el Méico contemporáneo, en el Méico de nuestros días, el diseño constitucional logrado por el Constituyente de 1856-1857. Hablar de los derechos humanos en el conteto de la Constitución de 1857 implica, en primer lugar, revisar cuáles son los primeros acerca- * Secretario de Estudio y Cuenta en el TEPJF. Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://tinyurl.com/vjllkak DR © 2008. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/

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LA CONSTITUCIÓN DE 1857Y LOS DERECHOS HUMANOS

David Cienfuegos Salgado*

1º. Se con� rma en todas sus partes la sentencia pronunciada. 2º. Se consigna al tribunal competente al Jefe Político del Centro y al Alcaide de la cárcel de Querétaro, para que se averigüe la responsabilidad en que hubieren incurrido con motivo de los maltratamientos que ha sufrido Francisco Olvera en la prisión.

Ejecutoria de la Suprema Corte de 15 de enero de 1881

El tema que se trata aquí es el de los derechos humanos en la Cons-titución de 1857. Este tema llama la atención por dos razones: la pri-mera, porque hay un debate teórico acerca del concepto de derechos humanos, concepto que prácticamente aparece en el siglo xx y que no encontramos en los estudios teóricos del siglo x�x. La segunda razón por la cual llama la atención el tema es que la idea de abordar los derechos humanos en la Constitución de 1857 está referida, más que nada, al análisis de cómo ha impactado en el Mé�ico contemporáneo, en el Mé�ico de nuestros días, el diseño constitucional logrado por el Constituyente de 1856-1857.

Hablar de los derechos humanos en el conte�to de la Constitución de 1857 implica, en primer lugar, revisar cuáles son los primeros acerca-

* Secretario de Estudio y Cuenta en el TEPJF.

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mientos que se van dando en los te�tos constitucionales, aunque también en los protoconstitucionales, sobre la idea de los derechos humanos, que son los denominados derechos del hombre en la Carta de 1857, que forman parte de la preocupación de toda una generación de me�icanos.

Los derechos del hombre en la Constitución de 1857 no aparecen, como ha mencionado el maestro Juan Ricardo Jiménez, espontáneamente; se trata de un concepto que ya está abordado previamente. Hay que re-cordar que hacia 1824 ya se había traducido el te�to de Nicola Spadalieri sobre los derechos del hombre, ya se había traducido la Constitución estadounidense y su Bill of Rights, y por supuesto, eran te�to conocido las declaraciones francesas de derechos, es decir, ya había de dónde tomar la referencia, y si analizamos los te�tos protoconstitucionales y legales, encontramos que, efectivamente, esta idea simplemente estaba haciéndose realidad en 1856-1857, cuando se reunió el Congreso Constituyente.

Quizá los primeros anticipos que podríamos señalar de los derechos del hombre los encontramos precisamente al principio de la gesta indepen-dentista, cuando en 1810 Hidalgo lanza esa proclama contra la esclavitud. Una proclama que no deja de ser paradójica, porque los historiadores bien lo saben, la familia de Hidalgo tenía esclavos. En el inventario de Cristóbal Hidalgo y Costilla encontramos que efectivamente había esclavos, es decir, la emisión de la proclama del cura Hidalgo es, ante todo, un rompimiento paradigmático. Se trata de un cambio de visión, en 1810, respecto de la concepción tradicional de la libertad del hombre.

En 1810, insisto, tenemos la primera proclama de parte de Hidal-go, que después va a ser retomada por Morelos, en diverso mani� esto; idea que será luego enarbolada por Rayón en sus “Elementos constitucionales”, y que luego retomara el generalísimo Morelos en 1813, al dictar los cono-cidos “Sentimientos de la Nación”. La lectura de estos documentos es ante todo la cristalización de una ruptura ideológica en territorio americano.

Estas aspiraciones van dando cuenta de la necesidad por parte de estos hombres, al inicio del siglo x�x, de marcar claramente una diferen-cia entre el modelo colonial y el nuevo modelo, la nueva América que están tratando de construir. Si nosotros revisamos la Constitución de 1814, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Me�i-

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cana, vamos a encontrar que también ya hay visos ahí de lo que van a ser los derechos del hombre. Pero estamos en un momento previo al Mé�ico independiente, es apenas el momento en que se están dis-cutiendo las ideas. Aunque parezca descabellado, hay todo un debate ideológico entre los miembros de la insurgencia, debate que se da entre las escarpadas montañas del sur, a salto de mata, y que no será concluido, aunque está ya esbozado en los mencionados documentos preconstitucionales.

Nosotros tendremos que pensar los derechos del hombre a partir, y desgraciadamente esa es la visión que tenemos, de la primera Cons-titución del Mé�ico independiente, la Constitución de 1824.

En la Constitución de 1824 vamos a encontrar un fenómeno muy curioso en su redacción, sobre todo al compararla con las Constitucio-nes contemporáneas: la circunstancia especial de que no aparecen los derechos humanos, no aparecen derechos del hombre consignados. ¿Por qué? Porque de alguna manera se está siguiendo el modelo nor-teamericano, el modelo originario estadounidense, donde la Consti-tución no los recoge, a pesar de que en la Convención de Filadel� a se discutió sobre su inclusión.

La Constitución estadounidense no reconoce un catálogo de de-rechos. Éste será adicionado posteriormente a través de enmiendas en 1791, el conocido Bill of Rights. Nosotros tomamos en parte ese modelo, pero además ese modelo de alguna manera se confunde con el norte-americano, porque lo que sí vemos es que hacia 1825, 1826, 1827, 1828, las constituciones locales de los nuevos estados sí van a contemplar catálogos de derechos humanos.

De esta forma, en 1824 encontramos un primer modelo de regu-lación constitucional de los derechos del hombre, el modelo consis-tente en que la Constitución federal no los recoge, mientras que las Constituciones de los estados sí recogen toda esa preceptiva que con-forma acervos diferenciados según se trate de una entidad u otra. En este primer momento son los estados de la naciente Federación los encargados de establecer el catálogo de derechos y, si fuera el caso, los mecanismos para su protección.

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Si revisamos el caso de Querétaro, encontramos que la Constitución de agosto de 1825 señala que se prohíbe para siempre la esclavitud en cualquiera de los individuos que compongan el estado (artículo 7º); que todos los hombres que habiten en el territorio del estado, aun en clase de transeúntes, están bajo el amparo y protección de las leyes, y el Estado les garantiza sus naturales e imprescriptibles derechos de libertad, seguridad, propiedad e igualdad (artículo 8º); también se garantiza el derecho de pu-blicar las ideas con sujeción a las leyes (artículo 9º); se garantiza igualmente a los ciudadanos queretanos el derecho de petición, cuyo uso se arreglará por una ley (artículo 10); y se señala que la enumeración de los derechos de los queretanos consignados en la Constitución local no podrá alegarse como e�clusión de los que por la Constitución federal y leyes generales les correspondan (artículo 11). A lo anterior debe aunarse el corpus de derechos relativos a la administración de justicia (artículos 197, 198, 209, 212, 213, 214, 215, 217, 219 y 220).

Aun más, en noviembre de 1826 el Congreso de Querétaro emitió un decreto para referirse a la esclavitud, algo que no se va a hacer a nivel federal sino hasta 1829 con el decreto que e�pide el presidente Vicente Guerrero. Así, encontramos que son los estados los que se preocupan por regular a nivel constitucional los derechos del hombre y esta tónica se va a mantener hasta 1857.

En 1857 encontramos un cambio evidente: la Constitución que se aprueba por el constituyente de 1856-1857, sí tiene un apartado de derechos del hombre y además es un apartado relevante. ¿Por qué? Porque con dicho apartado inicia el te�to constitucional. El primer artículo de la Constitución de 1857 señala: “El pueblo me�icano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, en consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.

¿Por qué resulta relevante que la Constitución de 1857 incorpore un catálogo, 29 artículos dedicados a los derechos del hombre, que después serán retomados en 1917 como garantías individuales?

Resulta relevante porque el momento en el cual aparece la Cons-titución de 1857 es un momento posterior a otra lucha libertaria que

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se da en Mé�ico y es precisamente la lucha contra la dictadura de Santa Anna. Si nosotros nos detenemos a leer el Plan de Ayutla emitido por Juan Álvarez y Florencio Villarreal, vamos a encontrar que el proyecto original del Plan de Ayutla se re� ere básicamente a que el fundamento, la razón, el motivo de esta nueva revolución es ante todo la pérdida de las libertades públicas.

Este concepto de vulneración de las libertades públicas, de menos-cabo de las libertades públicas, va a ser el fundamento real para que en el estatuto orgánico de 1856 se contemple todo un capítulo dedicado precisamente a los derechos del hombre. En el Estatuto Orgánico de la República Me�icana, en la sección V, los artículos 30 hasta el 79 se dedi-caron al concepto de garantías individuales.

Vemos que ya aparece ahí el concepto de garantías individuales dividido en varios rubros: seguridad, igualdad, propiedad, disposicio-nes generales; pero son el antecedente, el antecedente real de lo que se va a incorporar en 1857 a la segunda Constitución federal del Estado me�icano.

El 12 de julio de 1856, los ciudadanos me�icanos se enteraron, a tra-vés de los periódicos de la Ciudad de Mé�ico, que el día anterior se había revisado y aprobado el primer artículo de la Constitución. Lo anterior es trascendente, en especial porque el artículo no se aprueba sin discusión, se aprueba con bastantes discusiones. ¿Por qué? Porque por un lado está un pensamiento sumamente liberal, y por el otro está un pensamiento que atendería quizá a la visión que mencionaba el maestro Jiménez, que es la visión escolástica. Y en esta discusión surge una cuestión de previo pronunciamiento: ¿por qué vamos a considerar un concepto como el de derechos del hombre en la Constitución si no hemos de� nido cuál es el contenido? En pocas palabras, ¿cuáles son los derechos del hombre?

La discusión que se da entre diversos constituyentes es precisa-mente esa.

Los constituyentes se preguntan: ¿Incorporamos el concepto de de-rechos del hombre y además decimos que es el pueblo me�icano el que lo reconoce? ¿Por qué el pueblo me�icano tiene que reconocer esos derechos? ¿Por qué después decimos que en consecuencia todas las

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instituciones están obligadas a respetarlos y defenderlos? ¿Cuál es la consecuencia real? ¿El reconocimiento que haga el pueblo me�icano puede tener como consecuencia que el gobierno, las instituciones de gobierno, tengan que respetar y defender o sostener los derechos del hombre?

Estas polémicas de alguna manera ya plantean, y después se convertirá en una evidencia, ya plantea, la necesidad de e�plorar dentro de la doctrina constitucional me�icana, el alcance que van a tener esta idea de derechos del hombre, derechos del hombre que curiosamente quedan contemplados en la Constitución, pero su cumplimiento parece que queda relegado. No en balde veremos que hay todo un periodo donde los críticos del régimen de gobierno, del régimen liberal y del régimen por� rista, van a dar cuenta de que son menos que letra muerta. Algunos periódicos de la época muestran cuál era la visión de diversos periodistas que eran sumamente críticos respecto de lo que estaban haciendo los gobiernos me�icanos. Y no hablamos nada más de Por� rio Díaz; estamos hablando también de Juárez. Éste en su momento emitió diversas disposiciones que con-travenían el espíritu que se había plasmado en la Constitución del 1857 por cuanto hace a los derechos del hombre, pero no sólo de los derechos de tipo individual.

Hay que recordar que esta criticidad es también una forma de res-puesta a la poca o nula cristalización social del ideario constitucional. En estos esfuerzos de discusión y denuncia constructivas encontramos el germen que va a fructi� car en los debates de 1916-1917 sobre los derechos de tipo social. Después de la promulgación de la Constitución, Francisco Zarco escribió diversos artículos que se ocupaban preci-samente de estos temas sociales, de los trabajadores, de los campesi-nos, de las mujeres; es decir, hubo un acercamiento en las discusiones que nunca fructi� có en el te�to constitucional. Estamos hablando de que estuvo en el ánimo de la época discutir otros temas, para los cuales se tuvo que esperar hasta bien entrado el siglo xx me�icano.

El conte�to en el cual aparece la Constitución de 1857 puede revisarse en diversos momentos, pero ninguno tan profundo como el

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que aparece plasmado en la obra de Francisco Zarco, el cronista del constituyente, cuando hace sus reseñas y su historia del Congreso Constituyente.

Creo que todos, alguna vez, y más los abogados, deberíamos leer las crónicas de este Congreso Constituyente, y no solamente las crónicas de este Constituyente; creo que sería “lo normal” que como estudiosos del derecho leyéramos también la crónica del Constituyente de 1916-1917. ¿Por qué? Porque encontramos un te�to constitucional del cual podemos ver cuál era el espíritu que tenía en aquel momento y vamos a encontrar que es relevante porque el modelo ha ido cambiando, tra-tándose de los derechos humanos, que es el tema de esta charla.

Si en 1857 encontramos que por primera vez tanto la Constitución federal como las Constituciones locales contienen un catálogo de de-rechos humanos, vamos a encontrar que en 1917 empieza a cambiarse ese modelo.

A partir de la Constitución de 1917 las Constituciones locales ceden ese espacio que tenían de reconocimiento de los derechos del hombre, de los derechos humanos, lo ceden a la Constitución federal, y lo ceden precisamente porque los instrumentos jurídicos que se están desarrollando —especí� camente el juicio de amparo— tienen una naturaleza federal y es la Constitución federal la que termina por reconocer los derechos del hombre. En ese momento las Constituciones locales se olvidan de ese tema.

Hoy estamos viviendo un cambio, un nuevo cambio, que de alguna manera parece recordarnos el modelo que estaba en 1857. ¿Cuál es el cambio? El cambio es que las Constituciones locales están recuperando ese espacio y está legislándose de manera coherente y constante sobre los derechos del hombre. Los constituyentes perma-nentes locales están de nuevo regulando los derechos humanos, y lo están haciendo precisamente porque se está dando este esquema del que hablaba muy bien el maestro Jiménez, en el sentido de que estamos de repente encontrándonos con que la teoría tripartita de la división del poder está haciendo agua; má�ime que desde el año 2000 a nivel local se reconocen ya los órganos autónomos como parte del poder

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público —estoy hablando de la reforma veracruzana— y se reconoce —no e�presamente en la Constitución federal— a través de la creación de órganos constitucionales autónomos, que están rompiendo con el esquema del poder público dividido solamente en tres partes, en tres funciones.

Estamos ante un nuevo esquema. Eso nos permite señalar que el impacto que puede tener el estudio de la Constitución de 1857, en este momento, es el de recuperar el modelo, el esquema a través del cual se protegían los derechos humanos hace, al menos teóricamente —no podemos decirlo que prácticamente— 150 años. De repente nos damos cuenta de que en las entidades federativas se tiene la capacidad, a través de estos modelos o estos esquemas de competencia comparti-da, concurrente, de defender los derechos del hombre, y eso es lo que e�istía en 1857, y eso es a lo que vamos.

¿Cuál es el catálogo de derechos contenidos en la Constitución de 1857? El recuento nos recordará el te�to de nuestra Constitu-ción vigente: garantía de libertad (artículo 2º); educación (artículo 3º); libertad de trabajo (artículos 4º y 5º); libertad de e�presión (artículo 6º); libertad de imprenta (artículo 7º); derecho de petición y de respuesta (artículo 8º); derecho de asociación y reunión (artículo 9º); posesión y portación de armas (artículo 10); libertad de tránsito (artículo 11); principio de igualdad (artículos 12 y 13); irretroactividad de la ley y principio de legalidad (artículos 14 y 16); derecho a la tutela judicial efectiva o a la administración de justicia (artículo 17); derechos del procesado en materia penal (artículos 18, 19, 20, 21 y 24); prohibición de penas inusitadas o trascendentales (artículo 22); abolición de la pe-na de muerte (artículo 23); protección de la correspondencia (artículo 25); derecho de propiedad (artículo 27); prohibición de monopolios y estancos (artículo 28), y suspensión de garantías (artículo 29).

Éste es, grosso modo, el catálogo de derechos que contenía la Constitución de 1857. Para ver a detalle este catálogo, al � nal se ane�an los primeros 29 artículos de dicho te�to constitucional.

Ahora vemos que las Constituciones locales, cada vez en mayor número, están incorporando un catálogo de derechos humanos, y lo

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están ampliando, y así demuestran que el orden jurídico local puede ir mucho más allá que la Constitución federal. ¿Por qué? Porque como siempre se demostró, en un modelo federal la Constitución local no tiene por qué seguir necesariamente el rumbo que marca la Constitu-ción federal.

El modelo federal establece limitaciones en algunos casos, pero en otros casos, como es el de los derechos humanos, establece únicamente mínimos, y de ahí deberíamos partir, la trascendencia en este sentido de hablar de la Constitución de 1857 y referirla a los derechos humanos es precisamente esa: la de pensar en este esquema que estamos viviendo y al que a lo mejor no nos estamos acostumbrando, porque seguimos estudiando en los mismos libros de derecho administrativo en que estudiaron hace 15 o 30 años nuestros profesores y en los de derecho constitucional de hace 20, 40 o 50 años.

Ahora tenemos la necesidad de pensar el derecho constitucional, de pensar el derecho administrativo, de pensar los derechos humanos, desde una nueva perspectiva y esa necesidad no se va a cumplir si pensamos leyendo a los autores con los que se educaron nuestros pro-fesores, y que desgraciadamente en muchos casos nuestros profesores no quieren abandonar, no quieren e�plorar por sí la riqueza que tiene a veces el derecho constitucional local, los derechos humanos en el ámbito local.

Tenemos comisiones de derechos humanos sumamente débiles, seguramente con muchas limitaciones, pero que son el resquicio para empezar a pensar en la defensa de los derechos humanos en el ámbito local. Tenemos juicios para la protección de los derechos humanos en algunas Constituciones locales. Tenemos el inicio de lo que seguramente el día de mañana podría ser una justicia constitucional local; tribunales constitucionales que no estén necesariamente unidos al Poder Judicial local, como sucede ahora en Chiapas, donde acaban de crear un nuevo tribunal constitucional.

Estamos empezando en este 2007, quizá, a pensar la división del poder público, y por tanto los derechos humanos, porque no pueden pensarse de manera separada, desde una nueva vertiente y creo que

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en este aspecto la Constitución de 1857 y, por supuesto, los debates que se dieron en aquel momento y la revisión de toda la literatura jurídica de aquella época nos puede abrir los ojos para poder pensar este momento.

Finalizo con una re� e�ión que espero suscite otras entre los lectores.La Constitución es ante todo derechos. Las asambleas de todo tipo

que per� laron el acervo de derechos así lo entendieron. Lo mismo en el atardecer del siglo x ��� que a lo largo del siglo x�x, todas las asambleas coincidieron en colocar los derechos del hombre en la arena de la dis-cusión. Las Constituciones me�icanas de 1857 y de 1917 son producto de tales debates. Pero si bien la Constitución es ante todo derechos, no debemos olvidar que también son obligaciones, y esas, en pleno siglo xx�, parece que las estamos olvidando.

ANEXO:DERECHOS DEL HOMBRE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 1857

Título ISección I. De los Derechos del Hombre

Artículo 1 El pueblo me�icano reconoce, que los derechos del hombre son

la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

Artículo 2 En la República todos nacen libres. Los esclavos que pisen el

territorio nacional, recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho a la protección de las leyes.

Artículo 3 La enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones ne-

cesitan título para su ejercicio, y con qué requisitos se deben e�pedir.

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Artículo 4 Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo

que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.

Artículo 5 Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa

retribución y sin su pleno consentimiento. La ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacri� cio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

Artículo 6 La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna

inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún cri-men o delito, o perturbe el orden público.

Artículo 7 Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre

cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni e�igir � anza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que cali� que el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena.

Artículo 8 Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de

una manera pací� ca y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

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Artículo 9 A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse

pací� camente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

Artículo 10 Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su

seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.

Artículo 11 Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la Re-

pública, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial o administrativa, en los casos de responsabilidad criminal o civil.

Artículo 12 No hay ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni

prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el pueblo, legíti-mamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la humanidad.

Artículo 13 En la República Me�icana nadie puede ser juzgado por leyes

privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén � jados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan e�acta cone�ión con la disciplina militar. La ley � jará con toda claridad los casos de esta e�cepción.

Artículo 14 No se podrá e�pedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser

juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al

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hecho y e�actamente aplicadas a él, por el tribunal que previa-mente haya establecido la ley.

Artículo 15 Nunca se celebrarán tratados para la e�tradición de reos políticos,

ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano.

Artículo 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

pa peles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

Artículo 17 Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente

civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre e�peditos para administrar jus-ticia. Ésta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.

Artículo 18 Sólo habrá lugar a prisión por delito que merezca pena corporal.

En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le puede imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo � an-za. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios o de cualquiera otra ministración de dinero.

Artículo 19 Ninguna detención podrá e�ceder del término de tres días, sin

que se justi� que con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este término constituye responsables a la autoridad que la ordena o consiente, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecutan.

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Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se in� era sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, es un abuso que deben corregir las leyes, y castigar severamente las autoridades.

Artículo 20 En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere.

II. Que se le tome su declaración preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté a disposición de su juez.

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su contra.IV.� Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el pro-

ceso, para preparar sus descargos.V. Que se le oiga en defensa por sí o por persona de su con� anza,

o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo de� enda, se le presentará lista de los defensores de o� cio, para que el� a el que o los que le convengan.

Artículo 21 La aplicación de las penas propiamente tales, es e�clusiva de

la autoridad judicial. La política o administrativa sólo podrá imponer como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que e�presamente determine la ley.

Artículo 22 Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa e�cesiva, la con� scación de bienes y cuales-quiera otras penas inusitadas o trascendentales.

Artículo 23 Para la abolición de la pena de muerte queda a cargo del poder

administrativo el establecer a la mayor brevedad el régimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos po-líticos, y no podrá e�tenderse a otros casos más que al traidor

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41David Cienfuegos Salgado

Ciclo de Conferencias

a la patria en guerra e�tranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosía, premedita-ción o ventaja, a los delitos graves del orden militar y a los de piratería que de� niere la ley.

Artículo 24 Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias. Nadie

puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda abolida la práctica de absolver de la instancia.

Artículo 25 La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas,

está libre de todo registro. La violación de esta garantía es un atentado que la ley castigará severamente.

Artículo 26 En tiempo de paz ningún militar puede e�igir alojamiento, bagaje

ni otro servicio real o personal, sin el consentimiento del propie-tario. En tiempo de guerra sólo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.

Artículo 27 La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su

consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa in-demnización. La ley determinará la autoridad que deba hacer la e�propiación y los requisitos en que ésta haya de veri� carse.

Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única e�cepción de los edi� cios destinados inmediata y directa-mente al servicio u objeto de la institución.

Artículo 28 No habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni prohibicio-

nes a título de protección a la industria. E�ceptúanse únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, a los privi-

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42 La Constitución de 1857 y los derechos humanos

Las constituciones mexicanas de 1857 y 1917

legios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora.

Artículo 29 En los casos de invasión, perturbación grave de la paz públi-

ca, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande peligro o con� icto, solamente el presidente de la República, de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitución, con e�cepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por me-dio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo.

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