LA COMPETENCIA Def Clasifi Reglas Grales

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LA COMPETENCIA Definición Clasificación Reglas competencia absoluta y relativa

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LA COMPETENCIA

DefiniciónClasificación

Reglas competencia absoluta y relativa

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Concepto

Se encuentra reglamentada en el Art. 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en él, da un concepto de la competencia y señala que:“Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

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Concepto

Se ha criticado este concepto legal por que en realidad lo que define el Art. 108, más que la competencia es la jurisdicción, como la competencia pertenece a la jurisdicción se puede decir con propiedad que la competencia es una medida de la jurisdicción, por eso es preferible definir la competencia como:“La esfera de atribuciones establecidas por la ley para cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

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Concepto

Si bien todo juez tiene jurisdicción por ser tal, su competencia en asuntos concretos está sujeta a factores como la naturaleza del asunto, el lugar de asiento del tribunal o la importancia socioeconómica del asunto. La competencia, pues, constituye el límite al ejercicio de la jurisdicción.Se puede concluir que si bien todos los tribunales tienen jurisdicción, no todos tienen competencia.

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Clasificación de la competencia.

La jurisdicción no admite clasificación, pero la competencia sí admite clasificación y existen diversos tipos de clasificaciones.

1º clasificación, de competencia se refiere a la determinación del tribunal competente:Competencia absoluta.Competencia relativa.

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1º clasificación,Competencia absoluta.Competencia relativa.

Competencia absoluta.Es aquella que pretende determinar cual es el tribunal competente para conocer de un asunto dentro de la jerarquía de los tribunales, esta tiene tres elementos para determinarla:

        La cuantía.        La materia.        El fuero.

Estas tres reglas son de orden público y por consiguiente irrenunciable.

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1º clasificación,Competencia absoluta.Competencia relativa.

Competencia relativa.Es aquella que pretende determinar el tribunal competente dentro de una misma jerarquía y el elemento que sirve para la competencia relativa es:El territorio.

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1º clasificación,Competencia absoluta.

Por regla general, se puede decir que son de orden público e irrenunciable, sin embargo tratándose de asuntos contenciosos civiles, respecto de asuntos de única y primera instancia son elementos de orden privado y por lo tanto renunciable.

La competencia absoluta jamás se va aplicar a la Corte Suprema, puesto que no existe otro tribunal de la misma jerarquía.

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2º Clasificación de la competencia.

Se refiere a la intervención de la voluntad de las partes para determinar la Competencia :Competencia natural.Competencia prorrogada.

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2º Clasificación de la competencia.

Competencia natural.

Es aquella que es determinada por la ley, por lo tanto no interviene en ella la voluntad de las partes.

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2º Clasificación de la competencia.

Competencia prorrogada.Es aquella que las partes expresa o tácitamente confieren competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente y lo hacen en virtud de una institución denominada prorroga de la competencia.

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2º Clasificación de la competencia.

Competencia prorrogada.Por ser esta una excepción en materia de competencia, requiere de texto expreso para su aplicación y así el párrafo octavo del capítulo VII del Código Orgánico de Tribunales se refiere a la prorroga de la competencia.Sólo va a operar tratándose de la competencia relativa en asuntos contenciosos civiles en primera o única instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.

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3º Clasificación de la competencia.

En cuanto al origen de la competencia, aquí se distingue entre:Competencia propia.Competencia delegada.

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3º Clasificación de la competencia.

Competencia propia.Es aquella que naturalmente o voluntad de las partes corresponde a un tribunal para el conocimiento de un determinado asunto, Art. 7 del C.O.T. los tribunales sólo pueden ejercer su competencia dentro de su territorio jurisdiccional.

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3º Clasificación de la competencia.

Sólo excepcionalmente un tribunal que conoce de un asunto puede decretar diligencias fuera de su territorio jurisdiccional e incluso puede actuar personalmente en otro territorio jurisdiccional.Un ejemplo en que un tribunal puede actuar fuera de su territorio jurisdiccional es a través de la inspección personal del tribunal.

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3º Clasificación de la competencia.

Competencia delegada.Es aquella que posee un tribunal que no está conociendo de un asunto, pero que en virtud de una delegación de un determinado tribunal puede efectuar determinadas diligencias, por lo tanto en la competencia delegada existen dos tribunales, el que delega esta competencia y el tribunal que recibe esta competencia.

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3º Clasificación de la competencia.

En materia civil esta delegación de competencia se efectúa a través de los denominados exhortos y en ellos se distingue dos tipos de tribunales, el tribunal exhortante y el tribunal exhortado, el tribunal exhortante es aquel que delega la competencia; en cambio el tribunal exhortado es aquel tribunal que no esta conociendo del asunto, pero que deberá realizar ciertas diligencias que le ordena el tribunal exhortante.

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4º Clasificación de la competencia.

En cuanto a la extensión de competencia, aquí se habla de:Competencia común.Competencia especial.

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4º Clasificación de la competencia.

Competencia común.

Es aquella que faculta a un tribunal para conocer de cualquier tipo de asunto sean civiles o penales, hoy día tiene esta característica la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema.

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4º Clasificación de la competencia.

Competencia especial.Es aquella que faculta a un tribunal para el conocimiento de determinados asuntos.Por ejemplo, tribunales de la reforma procesal.Lo mismo se puede decir de los tribunales especiales solo conocen asuntos laborales y FAMILIA

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5º Clasificación de la competencia.

En cuanto al número del tribunal, potencialmente competente para conocer un asunto:Competencia privativa o exclusiva.Competencia acumulativa o preventiva.

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5º Clasificación de la competencia.

Competencia privativa o exclusiva.Es aquella que en virtud de la ley existe un solo tribunal competente para conocer de un asunto con exclusión de todo otro tribunal y así ocurre por ejemplo en los casos en que la Corte Suprema conoce de forma exclusiva.

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5º Clasificación de la competencia.

Competencia acumulativa o preventiva.Consiste en que de acuerdo a las reglas de la competencia, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto y el que prevenga en el conocimiento de ese asunto excluye a los demás.

• Por ejemplo del Art. 137 del Código Orgánico de Tribunales [acción de inmueble].

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6º Clasificación de la competencia.

En cuanto a la instancia:Competente de única instancia.Competencia de primera instancia.Competencia de segunda instancia.

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7º Clasificación de la competencia.

En cuanto a la materia civil en que tiene competencia un tribunal y se habla de:Competencia civil contenciosa.Competencia civil no contenciosa.

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7º Clasificación de la competencia.

Competencia civil contenciosa.

Es aquella que tiene como origen o como causa un conflicto entre partes.

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7º Clasificación de la competencia.

Competencia civil no contenciosa.

Es aquella en que la ley expresamente requiere la intervención de un tribunal para resolver un determinado asunto donde no hay conflicto.

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Reglas generales de la competencia

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Reglas generales de la competencia.

Las reglas generales se definen como todos aquellos principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto ni la jerarquía del tribunal, por lo tanto estas reglas generales de la competencia se van aplicar a cualquier tipo de tribunal.

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Reglas generales de la competencia.

Estas reglas generales se encuentran reglamentadas en el Art. 109 al 114 del Código Orgánico de Tribunales y son:

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Reglas generales de la competencia.

Art. 109 al 114 del C.O.T. La regla de la radicación o fijeza, contemplada en el Art. 109

del Código Orgánico de Tribunales. La regla del grado o jerarquía, contemplada en el Art. 110 del

Código Orgánico de Tribunales. La regla de la extensión, contemplada en el Art. 111 del Código

Orgánico de Tribunales. La regla de prevención e inexcusabilidad, contemplada en el

Art. 112 del Código Orgánico de Tribunales. La regla de la ejecución, contemplada en el Art. 113 y 114 del

Código Orgánico de Tribunales.

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La regla de la radicación o fijeza [Art. 109 del COT].

De acuerdo al Art. 109 del Código Orgánico de Tribunales radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un determinado asunto o negocio ante tribunal competente no se va a alterar esa competencia por causa sobreviviente

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La regla de la radicación o fijeza [Art. 109 del COT].

Por lo tanto para que se pueda materializar esta regla deben concurrir los siguientes elementos:Se refiere a la competencia del tribunal interviniente, por lo tanto para que se de esta regla el tribunal que tomo conocimiento del asunto debe ser competente según las reglas de la competencia absoluta y la competencia relativa. La intervención del tribunal debe hacerse verificado con arreglo a derecho, es decir, las actuaciones que realiza el tribunal no ceben adolecer de nulidad procesal.

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La regla de la radicación o fijeza [Art. 109 del COT].

Desde que momento se produce la radicación en materia civil.

Desde el momento en que se notifique validamente la demanda al demandado desde ese momento se va a producir la relación procesal, no basta con la sola presentación de la demanda, para la radicación del asunto se requiere además la notificación de la demanda al demandado.

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Las excepciones a las reglas de la radicación.

Existe algunas excepciones en nuestra legislación a la regla de la radicación, es decir, un determinado tribunal que esta conociendo de un asunto va a perder la competencia para conocer de ese asunto. 1º excepción, el denominado compromiso.

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Las excepciones a las reglas de la radicación.

2º excepción [parcial], es la acumulación de autos o acumulación de expediente, el cual esta reglamentado en el Código de Procedimiento Civil y es un incidente especial, es decir, es una cuestión accesoria al asunto principal.Esta institución de acumulación de auto, es para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, la ley ordena que sean fallados en una sola sentencia.

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Las excepciones a las reglas de la radicación.

3º excepción, son las visitas, es decir, cuando un ministro de corte [ministro visitador], se constituye en un determinado juzgado con todas las facultades del tribunal de primera instancia, en realidad técnicamente no hay una excepción a la regla de la radicación, pues lo que hay es un cambio en la persona del juez, pero es el mismo tribunal que va a conocer del asunto.

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La regla del grado o jerarquía, [Art. 110 del C.O.T.]

Se encuentra contemplado en el Art. 110 del Código Orgánico de Tribunales, fijada la competencia del tribunal de primera instancia queda igualmente determinada la competencia del tribunal superior jerárquico, es decir, la competencia de segunda instancia.

Esta regla se vincula con la instancia y el recurso de apelación.

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La regla del grado o jerarquía, [Art. 110 del C.O.T.]

Elementos para que opere esta regla. Los elementos que deben concurrir para que opere

esta regla son: Es que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia. Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Por lo tanto esta regla descansa en el orden piramidal de los tribunales.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

Esta regla se encuentra contemplada en el Art. 111 del Código Orgánico de Tribunales; en virtud de esta regla el tribunal competente para conocer del asunto principal es igualmente competente para conocer de todas las incidencias que se promuevan ante él.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

Por lo tanto por medio de la regla de la extensión un tribunal va a conocer de los siguientes asuntos:Del asunto principal, este se compone de las pretensiones y de las contra pretensiones hechas valer por las partes.

A través de esta regla el tribunal es competente para conocer de los incidentes.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

Los incidentes, son cuestiones accesorias al asunto principal y que requieren pronunciamiento especial del tribunal y se encuentran reglamentadas en el Art. 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se distinguen dos tipos de incidentes:Incidentes ordinarios.Incidentes especiales.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

Incidentes ordinarios.Son aquello que tiene una tramitación común.

Incidentes especiales.Son aquellos en que la tramitación esta regulada por

reglas especiales contempladas en el Código de Procedimiento Civil y los incidentes especiales de este cuerpo legal son:La acumulación de autos.Las cuestiones de competencia.Las implicancias y recusaciones.Las costas.El privilegio de pobreza.El abandono del procedimiento.El desistimiento del tribunal.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

En tercer lugar el tribunal es competente para conocer de la reconvención, se define como la demanda del demandado y esta necesariamente se debe interponer en el escrito de contestación a la demandaLa reconvención se encuentra regulada dentro del juicio ordinario de mayor cuantía, solo se aplica en este tipo de juicio, sin embargo por expresa disposición legal se puede aplicar en otros procedimientos y así por ejemplo tratándose del juicio de arrendamiento respecto de los bienes raíces urbanos contemplados en la ley Nº 18.101 tiene aplicación la reconvención, también se aplica la reconvención en el juicio ordinario de mínima cuantía según al Art. 680 del Código de Procedimiento Civil.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

En cuarto lugar, puede conocer el tribunal de las denominadas excepciones, que son una de las maneras o forma que tiene el demandado para defenderse y en materia legal hay de dos tipos:Excepciones dilatorias.Excepciones perentorias.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

Excepciones dilatorias.Reguladas en el Art. 303 del Código

de Procedimiento Civil, son aquellas que tiene por objeto corregir vicios del procedimiento, sin atacar o alterar el fondo de la acción deducida.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

Excepciones perentorias.Son aquellas que tienen por objeto

destruir la acción, atacar el fondo, estas no están expresamente reguladas en los códigos procedimentales, sin embargo en el Código de Procedimiento Civil nombra cuatro y estas son [Art. 310]:La cosa juzgada.La transacción.El pago efectivo de la deuda.La prescripción.

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La regla de la extensión [Art. 111 del C.O.T.]

Pero por regla general, las excepciones perentorias son los denominados modos de extinguir las obligaciones, regulados en el Código Civil y el Código de Comercio, un ejemplo es la llamada incompetencia del tribunal.

La regla de extensión también comprende la ejecución de la sentencia, y esta en materia civil se puede verificar a través del cumplimiento incidental o a través del juicio ejecutivo.

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La regla de prevención e inexcusabilidad Art. 112 del C.O.T

Regulada en el Art. 112 del Código Orgánico de Tribunales, en realidad son dos reglas, por una parte la regla de inexcusabilidad y por otro lado la regla de la prevención.

Regla de inexcusabilidad, significa que existiendo dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto ninguno de ellos pueden excusarse del conocimiento de ese asunto bajo el pretexto de existir otros tribunales.

Por su parte la regla de la prevención, consiste en que el tribunal que haya prevenido en el conocimiento del asunto excluye a los demás.

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La regla de prevención e inexcusabilidad Art. 112 del C.O.T

Elementos para fijación de la regla. Que existan dos o más tribunales para conocer de un asunto. Que el demandante presente su demanda ante cualquiera de esos tribunales. Que el tribunal donde se presente esa demanda va excluir a los demás tribunales para conocer de ese asunto.

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La regla de la ejecución [Art. 113 y 114 del C.O.T]

De acuerdo al Art. 113 del Código Orgánico de Tribunales, la ejecución de las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que hubieren pronunciado dichas resoluciones judiciales en única o en primera instancia y para la ejecución de las resoluciones judiciales, el legislador ha establecido el cumplimiento incidental o bien el juicio o procedimiento ejecutivo.

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La regla de la ejecución [Art. 113 y 114 del C.O.T]

El cumplimiento incidental necesariamente se debe hacer valer dentro del plazo de un añoSe debe pedir ante el tribunal que dictó la resolución judicial en única o primera instanciaPor lo tanto si se va a pedir la ejecución de una sentencia fuera del plazo de una año o bien se pide ante un tribunal, que no es el que dicto la sentencia en única o primera instancia, se deberá utilizar el procedimiento o juicio ejecutivo.

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Reglas especiales de la competencia.

A través de estas se pretende determinar cual va ser el tribunal competente para conocer de un asunto por lo tanto a través de las reglas de la competencia relativa y absoluta se puede determinar el tribunal ordinario competente para conocer de un asunto, dentro de las reglas especiales se distingue:La competencia absoluta.La competencia relativa.

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Reglas especiales de la competencia.

Reglas de la competencia absoluta.

La competencia absoluta es aquella que pretende determinar el tribunal competente para conocer de un asunto dentro de la jerarquía de los tribunales ordinarios.

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Características reglas de la competencia absoluta.

Son de orden público, en atención a que se refieren a la organización y funcionamiento de los tribunales.Son irrenunciables no pueden ser modificadas por la voluntad expresa o tacita de las partes.No procede la prorroga de la competencia.La incompetencia del tribunal por vulneración de los elementos de la competencia absoluta debe ser declarada de oficio por el tribunal sin perjuicio del derecho que alegan o que puedan hacer las partes.No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.

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Elementos de la competencia absoluta.

La cuantía.La materia.El fuero.

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Jerarquía del tribual ordinario que debe conocer del asunto

Establecido que el conocimiento del asunto es de competencia de un tribunal ordinario, se debe en primer término determinar la jerarquía del tribunal que debe conocerlo. Para ello se han establecido las reglas de la competencia absoluta, normas que revisten el carácter de orden público y que por tanto, son indisponibles para las partes.

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Jerarquía del tribual ordinario que debe conocer del asunto

Los elementos que el legislador ha tomado en cuenta para determinar la competencia absoluta son: a) La Cuantía

En materia civil la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En materia penal, por la pena que el delito lleva consigo. b) La Materia

No es más que la naturaleza del asunto disputado, arts. 130 y 131 COT. c) El Fuero

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c) El Fuero Es la calidad de las partes que intervienen en el conflicto para los efectos de elevar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto. El fuero se clasifica en: Fuero mayor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones, art. 50 nº 2 COT, el que no recibe aplicación en el nuevo sistema penal. Fuero menor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un juez de letras, art. 45 nº 2 letra g.

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d) El Tiempo

Finalmente, tratándose de los asuntos penales, será menester determinar el factor tiempo, es decir, la fecha de comisión del delito. Ello porque debe hacerse presente que los tribunales orales en lo penal y los jueces de garantía sólo poseen competencia, y los fiscales sólo pueden investigar los delitos que se hubieren cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región.

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El tribunal ordinario que dentro de una determinada jerarquía debe conocer del asunto.

reglas de la competencia relativa.

Establecida la jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer del asunto mediante la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, debe determinarse cual tribunal dentro de ésa jerarquía debe conocer del asunto. Ello se hace mediante las reglas de la competencia relativa.

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Las reglas de la competencia relativa tienen como elemento el territorio, éste, a juicio de Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico, sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome en consideración para la determinación precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto. Para determinar la competencia relativa es menester distinguir entre los asuntos penales y civiles, y en estos, los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos.

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a. Asuntos civiles contenciosos Las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, en primera o única instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, se caracterizan por ser de orden privado, y en consecuencia, renunciables para las partes. El medio que el legislador contempla para que se puedan modificar dichas reglas es la prórroga de la competencia. Ella se ha definido como: “acuerdo tácito o expreso de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de él en razón del elemento territorio”.

La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita.

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Expresa: es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión al juez a quien se someten. Tácita: es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de conductas que las partes han realizado en el proceso. Para establecer su existencia debe distinguirse entre demandante y demandado.

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i.-La Prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 nº 1 COT. Demanda en este caso debe entenderse en un sentido amplio, así incluye una medida prejudicial, una medida preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación de un tercero poseedor en una acción de desposeimiento.

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ii.-La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier otra gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 nº 2 COT. Deducida la prórroga de la competencia, no podrán las partes alegar la incompetencia del tribunal que ha pasado a tener la competencia prorrogada.

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Normas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil contencioso, cual tribunal de una

determinada jerarquía, en razón del territorio, será competente para conocer del asunto

Ellas son las siguientes: 1º Se debe determinar si existe o no prórroga de la competencia. Si se ha pactado, a ella debemos atenernos. 2º A falta de prórroga de competencia es necesario comprobar si existen o no disposiciones especiales que hagan competente a un tribunal. El COT en sus arts. 139 y siguientes establece reglas especiales.

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3º A falta de reglas especiales debe estudiarse la naturaleza de la acción deducida, que de acuerdo al CC, puede clasificarse como inmuebles, muebles o mixtas, para los efectos de determinar la competencia según los arts. 135, 137 y 138 COT. 4º Finalmente a falta de todas aquellas reglas, se entiende que será competente el tribunal del domicilio del demandado, según el art. 134 COT.

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b. Asuntos no contenciosos civiles

Las reglas de la competencia en estos asuntos se caracterizan por ser de orden público, por tanto no procediendo la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 COT. Las reglas de descarte son las siguientes: 1º Determinar si el legislador ha establecido una norma especial, las cuales se encuentran contempladas en los arts. 148 a 155 COT. 2º Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que concede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante o interesado, art. 134 COT.

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c. Asuntos penales

Las reglas de la competencia relativa en asuntos penales se caracterizan por ser de orden público, por lo que no es admisible la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 y es expresamente prohibida por el art. 9 CPP. Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las siguientes distinciones:

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Delitos cometidos en el extranjero

Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos contemplados en el art. 6 COT. En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago”. Para estos efectos y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal que esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento.

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Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno. En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región.

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Delitos cometidos dentro del territorio nacional

Es menester aplicar las siguientes reglas: 1º Comisión de un sólo delito

El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se dé inicio a su ejecución. En el nuevo proceso penal, el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las cuestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

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2º Comisión de varios delitos En ellos hay que distinguir si se trata de:

a) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios delitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se cometen en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT

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b) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 COT: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito.

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c) Delitos conexos: El art. 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo proceso: 1º el de la comuna en que se hubiere cometido el de mayor gravedad; 2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito; 3º si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo aquél que fuere designado por la respectiva corte de apelaciones, o por la Corte Suprema si los jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones.

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En el nuevo proceso penal

No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contempla la existencia de delitos conexos. Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

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En el nuevo proceso penal En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157.En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantía integrado por más de un juez.

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Reglas de distribución de las causas y el turno

Ellas son: “aquellas que nos permiten determinar cual tribunal luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”.

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a. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles contenciosos

Ellas son: 1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT. 2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT.

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b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos

Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT. En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas.

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c. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales

Sistema antiguo.Para ello se debe distinguir: i. Si los jueces de letras son de lugares de asiento de Corte de Apelaciones

Se debe distinguir como comienza el procedimiento: a) Si comienza por querella:, art. 180 inc.1 COT. b) Si comienza por denuncia: se aplica la regla del turno.

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) Si comienza de oficio del tribunal o por autorequerimiento: si el tribunal está de turno corresponderá a éste su conocimiento. Empero, si el tribunal no esta de turno debe practicar, o hacer practicar las primeras diligencias del sumario, que ordena efectuar el art. 60 CPP. d) Si comienza por requerimiento del Ministerio Público: debe aplicarse la regla general que establece el art. 175 COT.

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ii. Si los jueces de letras no son de asiento de Corte de Apelaciones

Se debe aplicar la regla del turno. En el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda.