LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS DE GIPUZKOA · buto. El grado de concreción exigible a...

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21 2. Artikuluak Urtarrila 2004 UdalGIDA 2 LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS DE GIPUZKOA BEATRIZ INZA ARREGI Servicio de Compromisos Institucionales y Asistencia Municipal Artikulu honek toki erakundeen autonomia finantzarioaren hedadura eta oinarri juridikoa hartzen ditu aztergai. Izan ere, erakunde horiek bi modutara erabiltzen dute zerga alorreko erregelamenduak ezartzeko ahalmena: beren tributu propioak arautzen dituzten ordenantza fiskalen bidez eta kudeaketa, bilketa eta ikuskaritza arloko ordenantza orokorren bidez. Artikuluak, era berean, begiratu azkarra ematen dio Gipuzkoako zergen foru araudiari, udalen autonomia finantzarioa errealitatean nola gauzatzen den agerian uztearren. AUTONOMÍA LOCAL El Estado se organiza territorialmente en municipios, entes locales de exis- tencia obligatoria que tienen persona- lidad jurídica plena y gozan de auto- nomía para la gestión de sus propios intereses garantizada por la Constitu- ción Española (en adelante CE) en sus arts. 137 y 140. Sin embargo, la CE a su vez establece ciertos límites y principios básicos comunes al ejercicio del poder financiero y tributario impuestos a todas las entidades públicas con capacidad para el ejercicio de tales poderes. Son éstos, entre otros, el de igualdad, el de generalidad, el de prohibición de privilegios y el carác- ter no confiscatorio de los tributos. Pero los principios cons- titucionales que deben inspirar la Hacienda Local son los principios de autonomía financiera entendida como parte esencial de la autonomía administrativa (art. 140 CE) y el de suficiencia (art. 142 CE). La autonomía local, entendida como libertad frente al Estado, en un Estado social y democrático de Derecho, se perfila como una instancia de gobierno democrático, que se proyecta sobre todos los problemas de los ciudadanos. Y a su vez por ello, la instancia local es la que cuenta con mayor aptitud para concretar plenamente los elementos de la democracia, por su mayor capacidad para lograr la participación política del individuo. Teniendo en cuenta la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), esta autonomía hay que entenderla como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes; se está reivindicando un espa- cio propio de poder político en todos los asuntos que afec- ten a los ciudadanos. La gestión autónoma local supone el reconocimiento de un poder público territorial (administrativo) limitado, en el sentido acotado, derivado y no soberano, cuyos límites vie- nen definidos por la legislación emanada bien por el legislador esta- tal, bien por el de las Comunidades Autónomas. En todo caso, dicha gestión comprende la doble potes- tad de producir normas y de adop- tar decisiones concretas. Más aún, los entes locales están dotados de un elenco de potestades en todo asi- milable al propio de las Administra- ciones de las instancias territoriales superiores. La compe- tencia de gestión se proyecta, para su efectividad como señala el art. 2 LRBRL, en las competencias concretas que el legislador tiene el deber de atribuir a los Entes Locales como consecuencia del derecho de éstos a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses. La competencia de gestión local se referirá a todos los asuntos públicos y la efectividad de tal compe- tencia se traduce especialmente en que la asignación de competencias concretas por las instancias territoriales superiores ha de hacerse en todo caso de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. La ley se decanta claramente por ubicar la gestión de las tareas administrativas en el eslabón local. Al mismo tiempo, sin embargo, tenemos que constatar el problema existente sobre los recursos financieros de las entidades locales, cuya insuficiencia compromete la renombrada autonomía local. Así, del citado art. 2 de la LRBRL parece desprenderse que ha de justificarse la capa- cidad del Ente para ser objeto de atribución de competen- cias o lo que es lo mismo, la no atribución de competencias ha de justificarse en la imposibilidad de gestión del ente local. Para ello las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley les atribuye y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 142 CE). Pero, ¿qué sig- 1 Autonomía financiera significa existencia de recursos propios por un lado y capacidad de decisión sobre el empleo de esos recursos por otra.

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LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS DE GIPUZKOA

BEATRIZ INZA ARREGIServicio de Compromisos Institucionales y Asistencia Municipal

Artikulu honek toki erakundeen autonomia finantzarioaren hedadura eta oinarri juridikoa hartzen dituaztergai. Izan ere, erakunde horiek bi modutara erabiltzen dute zerga alorreko erregelamenduakezartzeko ahalmena: beren tributu propioak arautzen dituzten ordenantza fiskalen bidez eta kudeaketa,bilketa eta ikuskaritza arloko ordenantza orokorren bidez. Artikuluak, era berean, begiratu azkarra ematen dio Gipuzkoako zergen foru araudiari, udalen autonomiafinantzarioa errealitatean nola gauzatzen den agerian uztearren.

AUTONOMÍA LOCAL

El Estado se organiza territorialmenteen municipios, entes locales de exis-tencia obligatoria que tienen persona-lidad jurídica plena y gozan de auto-nomía para la gestión de sus propiosintereses garantizada por la Constitu-ción Española (en adelante CE) en susarts. 137 y 140. Sin embargo, la CE a suvez establece ciertos límites y principios básicos comunes alejercicio del poder financiero y tributario impuestos atodas las entidades públicas con capacidad para el ejerciciode tales poderes. Son éstos, entre otros, el de igualdad, elde generalidad, el de prohibición de privilegios y el carác-ter no confiscatorio de los tributos. Pero los principios cons-titucionales que deben inspirar la Hacienda Local son losprincipios de autonomía financiera entendida como parteesencial de la autonomía administrativa (art. 140 CE) y elde suficiencia (art. 142 CE).

La autonomía local, entendida como libertad frente alEstado, en un Estado social y democrático de Derecho, seperfila como una instancia de gobierno democrático, quese proyecta sobre todos los problemas de los ciudadanos. Ya su vez por ello, la instancia local es la que cuenta conmayor aptitud para concretar plenamente los elementosde la democracia, por su mayor capacidad para lograr laparticipación política del individuo. Teniendo en cuenta laLey 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local (enadelante LRBRL), esta autonomía hay que entenderla comoel derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Localesde ordenar y gestionar una parte de los asuntos públicos,en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y enbeneficio de sus habitantes; se está reivindicando un espa-cio propio de poder político en todos los asuntos que afec-ten a los ciudadanos.

La gestión autónoma local supone el reconocimiento de unpoder público territorial (administrativo) limitado, en elsentido acotado, derivado y no soberano, cuyos límites vie-

nen definidos por la legislaciónemanada bien por el legislador esta-tal, bien por el de las ComunidadesAutónomas. En todo caso, dichagestión comprende la doble potes-tad de producir normas y de adop-tar decisiones concretas. Más aún,los entes locales están dotados deun elenco de potestades en todo asi-milable al propio de las Administra-

ciones de las instancias territoriales superiores. La compe-tencia de gestión se proyecta, para su efectividad comoseñala el art. 2 LRBRL, en las competencias concretas que ellegislador tiene el deber de atribuir a los Entes Localescomo consecuencia del derecho de éstos a intervenir encuantos asuntos afecten directamente al círculo de susintereses. La competencia de gestión local se referirá atodos los asuntos públicos y la efectividad de tal compe-tencia se traduce especialmente en que la asignación decompetencias concretas por las instancias territorialessuperiores ha de hacerse en todo caso de conformidad conlos principios de descentralización y de máxima proximidadde la gestión administrativa a los ciudadanos. La ley sedecanta claramente por ubicar la gestión de las tareasadministrativas en el eslabón local.

Al mismo tiempo, sin embargo, tenemos que constatar elproblema existente sobre los recursos financieros de lasentidades locales, cuya insuficiencia compromete larenombrada autonomía local. Así, del citado art. 2 de laLRBRL parece desprenderse que ha de justificarse la capa-cidad del Ente para ser objeto de atribución de competen-cias o lo que es lo mismo, la no atribución de competenciasha de justificarse en la imposibilidad de gestión del entelocal.

Para ello las Haciendas Locales deberán disponer de losmedios suficientes para el desempeño de las funcionesque la ley les atribuye y se nutrirán fundamentalmente detributos propios y de participación en los del Estado y delas Comunidades Autónomas (art. 142 CE). Pero, ¿qué sig-

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Autonomía financiera significaexistencia de recursos propios porun lado y capacidad de decisiónsobre el empleo de esos recursospor otra.

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nifica recursos propios suficientes? Autonomía financierasignifica existencia de recursos propios por un lado y capa-cidad de decisión sobre el empleo de esos recursos porotra.

En suma, esta autonomía municipal se trata de un derechode la comunidad local a participar a través de órganos pro-pios en el gobierno y administración de cuántos asuntos leatañen, graduándose la intensidad de esa participaciónsegún los casos. Nos encontramos sin embargo, con queesta autonomía queda parcialmente desvirtuada al conju-garla con lo establecido en el art. 133 CE según el cuál, lapotestad originaria de establecer y exigir tributos corres-ponde exclusivamente al Estado por Ley y las ComunidadesAutónomas y Corporaciones Locales podrán establecer yexigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes ytodo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estadodeberá también establecerse en virtud de Ley. Con ello, loque se está haciendo es poner límites a la autonomíafinanciera local. Pero éstos no vienen señalados directa yespecíficamente en la Constitución Española, sino que seencomienda su establecimiento a la Ley.

¿A qué leyes nos referimos?, ¿a quién compete dictar esasleyes? y ¿cuáles son los límites que han de respetar las leyespara no violar la autonomía municipal garantizada en lapropia Constitución Española?. Combinando el art. 133 dela CE (las Comunidades Autónomas y Corporaciones Loca-les podrán establecer y exigir tribu-tos de acuerdo con la Constitución ylas leyes y todo beneficio fiscal queafecte a los tributos del Estado debe-rá también establecerse en virtud deLey) antes citado y el art. 31.3 delmismo texto (Sólo podrán estable-cerse prestaciones personales opatrimoniales de carácter públicocon arreglo a la ley) que consagra el principio de legalidadtributaria para todos los ingresos de derecho público lle-gamos a la conclusión de que tanto las Comunidades Autó-nomas como las Corporaciones Locales pueden establecertributos. Al mismo tiempo, la facultad de dictar leyes estáatribuida en la CE al Estado y a las Comunidades Autóno-mas. Así las Comunidades Autónomas pueden establecerun tributo, crearlo “ex novo” fijando sus elementos esen-ciales o configuradores del mismo a través de una Ley. Algoque parece no puede hacer una Corporación Local, sininfringir el principio de legalidad del art. 31.3 CE. Los prin-cipios o criterios que han de regir la materia deben conte-nerse en una Ley. Sin embargo, resulta admisible la cola-boración del reglamento, siempre que sea indispensablepor motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento delas finalidades propuestas por la Constitución o por la pro-pia Ley y siempre que esta colaboración se produzca en tér-minos de subordinación, desarrollo y complementariedad.La colaboración estará en función de la diversa naturalezade las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elemen-tos de las mismas.

El Tribunal Constitucional en sentencia nº 233/1999 ha fija-do doctrina con relación al contenido y alcance del princi-pio de reserva de ley en materia tributaria recogido en losartículos 31.3 y 133.1 de la CE. La Constitución se ha pro-nunciado en esta materia de una manera flexible descar-tando el establecimiento de una reserva absoluta que obli-garía a regular por ley todos los elementos del tributo, y haoptado por incorporar una reserva relativa, que obliga aregular por ley determinados elementos del tributo, dejan-do para el reglamento la regulación de otros. La reserva deley comprende la creación ex novo de un tributo y la deter-minación de los elementos esenciales o configuradores delmismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de ley y nopueden dejarse nunca a la legislación delegada y menostodavía a la potestad reglamentaria. La reserva de ley noafecta por igual a todos los elementos integrantes del tri-buto. El grado de concreción exigible a la ley es máximocuando regula el hecho imponible. Asimismo está reserva-do a la ley el establecimiento de beneficios fiscales queafecten a los tributos del Estado (art. 133.3 CE). Sin embar-go, la concreción requerida a la ley es menor cuando setrata de regular otros elementos. También, se da una espe-cial flexibilidad en la reserva de ley tributaria cuando setrata de las tasas aunque no opera de la misma manera enrelación con cada uno de los elementos esenciales del tri-buto.

En general por lo tanto, la posibilidad de intervenciónmunicipal en la creación ex novo delas figuras tributarias resulta suma-mente reducida, puesto que sólo ellegislador posee la facultad de deter-minar libremente cuáles son loshechos imponibles. Las CorporacionesLocales sólo pueden regular en el sen-tido de determinar la vigencia, regla-mentando si es necesario, un tributo

ya creado y del que ya han sido configurados sus elemen-tos esenciales. Ante esta situación, las Corporaciones Loca-les se ven condicionadas en el establecimiento de sus tri-butos por la legislación autonómica. Son las leyes autonó-micas las que deben fijar los límites exactos del poderfinanciero de las Corporaciones Locales. Pero a su vez, talesleyes han de estar limitadas por el respeto exigido por laConstitución a la autonomía de los municipios. Así, el pro-blema es fijar el marco del ejercicio de tal autonomía yaque al no ser una Ley la que atribuye la potestad de orde-nanza al Ente Local sino su propia condición de ente autó-nomo, la Ley sólo puede concebirse como un límite negati-vo a la potestad normativa del ente local.

Esta potestad normativa del ente local se concreta en lasordenanzas fiscales cuya naturaleza no es del todo clara.Las ordenanzas fiscales son consideradas como simplesReglamentos y efectivamente así es, tienen carácter regla-mentario pero son Reglamentos distintos de los emanadosde los poderes ejecutivos, estatal o autonómico al tratarsede normas que responden, al igual que la Ley, al principiodemocrático de representación popular. De ahí que, como

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La suficiencia financiera configuralas posibilidades reales de la auto-nomía local.“ “

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la Ley, sirvan para hacer efectivo el principio según el cuallos tributos han de ser establecidos y aprobados por losrepresentantes de aquellos que están llamados a soportar-los. En este contexto, la Ley ha de garantizar un marco uni-tario básico para las Haciendas Locales, limitándose a seña-lar las bases fundamentales del sistema tributario local,que complemente el estatal y el autonómico. Es decir, unaordenanza sólo puede tacharse de ilegal si contradice fron-talmente las normas legales que configuran la autonomía.

Cabe hacer especial mención de la figura de los preciospúblicos. Inicialmente, al no tener naturaleza tributariapodríamos pensar que no se ven afectados por la reservade ley en materia tributaria que predica el art. 31 del textoconstitucional. La definición de precio público que se con-tiene en el art. 43 de la Norma Foral 11/1989 Reguladorade las Haciendas Locales de Gipuzkoa (en adelante NF11/89 RHLG) integra a las prestaciones exigidas por la pres-tación de servicio o la realización de actividades de la com-petencia del Municipio siempre que no concurra ningunade las circunstancias especificadas en la letra B), del artícu-lo 20.1de la misma Norma Foral. Estamos ante contrapres-taciones pecuniarias que se exigen por la prestación de ser-vicios o realización de actividades cuando ésta no sea desolicitud o recepción obligatoria y que no se presten o rea-licen por el sector privado. Se trata de verdaderas presta-ciones patrimoniales de carácter público que en cuantotales, a pesar de no tener naturaleza tributaria, debenestablecerse con arreglo a la Ley (art. 31.3 CE).

EL PRINCIPIO DE SUFICIENCIA FINANCIERA

El texto constitucional recoge en su art. 142 el principio desuficiencia financiera. Éste pone de manifiesto implícita-mente la insuficiencia de medios económicos de las Corpo-raciones Locales al hablar no de medios necesarios sino demedios suficientes. Se establece una obligación genéricapara los poderes públicos implicados para que la suficien-cia se consiga. Para las Entidades Locales implica correlati-vamente una obligación específica deobtener medios económicos con losinstrumentos que la legislación poneen sus manos con la finalidad de satis-facer las necesidades de sus ciudada-nos. Y finalmente configura la Hacien-da Local sobre dos pilares básicos, lostributos propios y las participacionesen los Tributos Concertados, No con-certados y demás ingresos públicos(art. 2 de la NF 11/1989 RHLG). Aunque éstos no son los úni-cos ingresos ya que también se cuenta con los ingresos dederecho privado, subvenciones, precios públicos, el pro-ducto de operaciones de crédito, multas y sanciones ydemás prestaciones de Derecho público. Todos ellos tienenque conformar los medios suficientes para el desempeñode las funciones que la Ley atribuye a las CorporacionesLocales. Y tanto el Estado como la Comunidad Autónomadel País Vasco en nuestro caso, deben respetar los medios

que las Corporaciones Locales necesitan para el cumpli-miento de sus funciones. Deben señalar claramente asimis-mo el círculo de poder autónomo de las CorporacionesLocales, respetando su poder de decisión en torno a losgastos y configurando un sistema de ingresos que se baseen sus recursos propios.

Detengámonos en los arts. 2, 25, 26 y 28 de la LRBRL. Unalectura de los mismos basta para comprender que el Muni-cipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de suscompetencias puede promover toda clase de actividades yprestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacerlas necesidades y aspiraciones de la comunidad. Teórica-mente esta competencia no tiene límites pero en la prácti-ca, la insuficiencia de recursos hace inviable esta declara-ción normativa. Así, el principio de autonomía contribuyea la realización material de la suficiencia financiera, en lamedida en que ésta depende, en gran parte, del uso quelas Corporaciones Locales hagan de su capacidad de gober-nar sus respectivas Haciendas, y en particular, de su capaci-dad para determinar, dentro de ciertos límites, el nivel delvolumen de sus recursos propios. Por su parte, la suficien-cia financiera configura las posibilidades reales de la auto-nomía local, ya que sin medios económicos suficientes, elprincipio de autonomía no pasa de ser una mera declara-ción formal.

Concluimos por tanto que la autonomía financiera suponelibertad de decisión por parte del gobierno local respectodel destino de sus recursos y en la estructura de sus gastos,posibilidad de decidir sobre el volumen total de ingresosdisponibles y distribución de la carga fiscal entre los con-tribuyentes y potestad para concertar operaciones de Teso-rería, endeudarse a medio y largo plazo con el fin de finan-ciar inversiones, etc. Este principio poco concreto y relati-vo, es a su vez un objetivo muy atractivo para las Corpora-ciones Locales. Este principio implica la adecuación entrelos medios disponibles y las necesidades a satisfacer. Lasuficiencia no será otra cosa que la capacidad o aptitudpara atender a las necesidades con los medios disponibles.

Así, el art. 25 de la LRBRL establecelas actividades y servicios que puedepromover el municipio y el art. 26fija aquellos que indudablementedeben prestar, en función de supoblación ya que la suficienciafinanciera ha de estar en consonan-cia con el tamaño de los Municipios,pues según su población más servi-cios y con más intensidad han de

prestarse. Aunque se establezcan unas líneas generales definanciación local, éstas han de acomodarse en la prácticaal tamaño y estructura económica de cada Municipio. Sonnecesarios sin lugar a dudas unos márgenes de flexibilidaden el sistema que permita su operatividad. Este extremoqueda patente con la reciente modificación realizada en larenombrada LRBRL con la Ley 57/2003 de Medidas para laModernización del Gobierno Local que entre otras cosasintroduce el Título X referente al régimen de organización

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Sin medios económicos suficien-tes, el principio de autonomía nopasa de ser una mera declaraciónformal.“ “

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de los municipios de gran población en la LRBRL. En estenuevo título X se establece un régimen específico para losmunicipios con población superior a los 250.000 habitan-tes, las capitales de provincia de población superior a175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia,capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicasy los municipios cuya población supere los 75.000 habitan-tes, que presenten circunstancias económicas, sociales, his-tóricas o culturales especiales, si bien en los dos últimoscasos se exige que así lo decidan las Asambleas legislativascorrespondientes. Se prevé como novedad la existencia deun órgano especializado para el conocimiento y resoluciónde las reclamaciones sobre actos tributarios de competen-cia local, cuya composición y funcionamiento pretendengarantizar la competencia técnica, la celeridad y la inde-pendencia tan patentemente requeridas por los ciudada-nos en este ámbito. Este órgano puede constituir un impor-tante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de losderechos de los ciudadanos en un ámbito tan sensible yrelevante como el tributario, así como para reducir la con-flictividad en vía contencioso-administrativa, con el consi-guiente alivio de la carga de trabajo a que se ven someti-dos los órganos de esta jurisdicción. Dado el número dehabitantes de los municipios, en Gipuzkoa este régimensólo es de aplicación a Donostia.

En síntesis, la autonomía financiera de las CorporacionesLocales en general y su capacidad para establecer tributosy beneficios fiscales en particular es relativa, viene limitadapor lo que sobre estos extremos se recoja en las leyes; lasordenanzas fiscales deberán ajustarse a los criterios fijadospor la Ley. Es decir, se establece una reserva de ley en elorden tributario. En el marco de estas normas, las entida-des locales ejercen su potestad reglamentaria en materiatributaria a través de las ordenanzas fiscales reguladorasde sus tributos propios y de las ordenanzas generales degestión, recaudación e inspección.

RESERVA DE NORMA FORAL EN MATERIA TRIBUTARIA

De lo dicho hasta ahora, se desprende que el municipiotiene autonomía para la gestión, liquidación, inspección yrecaudación de sus tributos pero la creación, modificación,supresión de éstos así como el establecimiento de exencio-nes y bonificaciones sobre los mismos se adecuará a lo esta-blecido por Ley. Sin embargo es el momento de detenernosen el régimen especial aplicable en el País Vasco. La dispo-sición adicional primera de la CE ampara y respeta los dere-chos históricos de los territorios forales y en cumplimientode este mandato constitucional, el Estatuto de Autonomíapara el País Vasco, establece el principio esencial en estamateria, conforme al cual las instituciones de los territorioshistóricos del País Vasco son las competentes para mante-ner, establecer y regular su propio sistema tributario. Lle-gados a este punto se plantea el problema del rango de lasdisposiciones por las que se regula el sistema tributario de

los Territorios Históricos, esto es, las Normas Forales ema-nadas de las Juntas Generales (artículo 10 de la NormaForal 1/1985 General Tributaria), disposiciones éstas que envirtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley del Parla-mento Vasco 27/1983, de 25 de Noviembre, de Relacionesentre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autóno-ma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, notienen rango de Ley. En definitiva la cuestión planteada esla posibilidad constitucional de que los Territorios Históri-cos aborden válidamente el establecimiento y regulaciónde los tributos mediante unas disposiciones que carecendel rango formal de Ley. Como se afirma por una buenaparte de la doctrina, en el ordenamiento jurídico creado enel Estado español a partir de la Constitución de 1978, elprincipio de jerarquía normativa ha perdido el carácter deprincipio de referencia general válido en un Estado centra-lista. La vertebración del nuevo ordenamiento jurídico,supuesta la multiplicación de los sujetos titulares de pode-res normativos, no se realiza ya de modo exclusivo a travésdel principio de jerarquía que, en rigor, ha pasado a unsegundo plano, puesto que dicho principio solo puedeoperar a partir de una previa distribución de los campos denormación entre esa multiplicidad de sujetos, a cada unode los cuales la Constitución les asigna un ámbito específi-co de competencias. Por lo tanto, asignada a los TerritoriosHistóricos la competencia exclusiva para establecer y regu-lar el sistema tributario dentro de su ámbito, las NormasForales que los órganos competentes de los citados territo-rios emanan en dicho ámbito, serán en todo caso, pese a surango, invulnerables a la Ley, estatal o autonómica, que deincidir sobre ellos, incurrirá, pese a su rango superior, ennulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia.Estamos ante lo que se ha denominado reglamentos autó-nomos, engarzados directamente con el Estatuto y con laConstitución, sin intermediación de ley alguna. Puede afir-marse que la disposición adicional primera de la CE al res-petar y amparar los derechos históricos, y entre ellos losque se restablecen en el Concierto Económico, está acep-tando y amparando la posibilidad de que en los territoriosforales las normas reglamentarias, Normas Forales, que sonlos únicos medios que tienen a su disposición las institucio-nes forales, sustituyan a las leyes en el ámbito tributario.Como consecuencia, en el sistema tributario de los Territo-rios Históricos el principio de reserva de Norma Foral enmateria tributaria, sustituye al principio de reserva de Leyaplicable en territorio de régimen común. Así se ha mani-festado el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo, Sección 2ª) en sentencia de 03 de mayo de 2001,Recurso de Casación núm. 273/1996.

AUTONOMÍA FINANCIERA EN LOS MUNICIPIOS GUIPUZCOANOS

En el caso del Territorio Histórico de Gipuzkoa y puesto quelas Corporaciones Locales carecen de potestad legislativadeben ejercer sus competencias en el marco de las NormasForales sobre la materia aprobadas por las Juntas Genera-

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les, en ejercicio de las competencias que para la regulaciónde los tributos locales se establecen en la sección 15ª delCapítulo I de la Ley 12/2002 por la que se aprueba el Con-cierto Económico.

La Norma Foral 11/1989 reguladora deHaciendas Locales de Gipuzkoa, nor-mativa aplicable en el Territorio Histó-rico de Gipuzkoa en consecuencia conel art.1.2 del citado Concierto Econó-mico a su vez en concordancia con elart. 41.2.a) del Estatuto de Autonomíadel País Vasco recoge en el art. 2.1.b)los tributos propios clasificados enImpuestos, Tasas y Contribuciones Especiales como uno delos recursos que constituyen la Hacienda de los Municipios.También dispone en su art. 7 que corresponde a los Muni-cipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa la gestión, liqui-dación, inspección y recaudación de sus tributos pero no suestablecimiento y regulación básica lo que corrobora loseñalado en los párrafos anteriores.

Los recursos financieros de los municipios constituyen (art.2.1 de NF 11/89 RHLG):

• Los recursos no tributarios: ingresos procedentes de supatrimonio y demás de derecho privado, subvenciones,precios públicos, multas y sanciones en el ámbito de suscompetencias y el producto de operaciones de crédito.

• Los recursos tributarios clasificados en Tasas, Contribu-ciones Especiales e Impuestos. De estos últimos, tres sonde exacción obligatoria, el Impuesto sobre BienesInmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas yel Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica y dos decarácter potestativo, el Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incrementode Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.(art. 19de la NF 11/1989 RHLG).

• La participación en los Tributos Concertados, No Con-certados y demás ingresos públicos.

La Norma Foral pone en manos de los Ayuntamientosdeterminadas facultades, al permitir decidir libremente,dentro de unos máximos y unos mínimos como es el casode los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, sobre ActividadesEconómicas y sobre Vehículos de Tracción Mecánica o inclu-so, sobre la posibilidad o no de su exigencia, supuesto queafecta a los impuestos de carácter potestativo, sobre Cons-trucciones, Instalaciones y Obras y sobre el Incremento deValor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a la exaccióno no de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.Igualmente se reconoce la posibilidad de las CorporacionesLocales, para financiar sus inversiones, si bien limitando laautonomía local ante la exigencia de autorización de losórganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa(art. 51, 52 y 53 de la NF 11/89 RHLG). Con relación a losingresos de derecho privado, la realización de ingresos porenajenación de bienes patrimoniales requiere en ciertoscasos autorización del órgano competente de la Comuni-

dad Autónoma, en nuestro caso la Diputación Foral deGipuzkoa (art. 109 del Real Decreto 1372/1986 por el quese aprueba el Reglamento de Bienes de Entidades Locales).

Por tanto, cada municipio guipuzco-ano en la esfera de sus competen-cias podrá aprobar las ordenanzasfiscales reguladoras de sus tributospropios pero en ningún caso con-tendrán preceptos contrarios a loestablecido por la normativa foralpara cada tributo lo que le permitetener una facultad normativa den-tro de los criterios fijados por la

norma foral aplicable al caso y una autonomía plena en sugestión, liquidación, inspección y recaudación.

Ello nos lleva a que en cada uno de los municipios, la pre-sión fiscal pueda variar, no sea homogénea; a que existandiferencias en los ingresos en concepto tributario y porende a que las fuentes de financiación sean heterogéneas.La presión fiscal pone de manifiesto esta tan renombradaautonomía financiera de los municipios garantizada desdeel texto constitucional. De hecho la presión fiscal en losmunicipios guipuzcoanos no es la misma, varía.

A continuación nos ocupamos de hacer un breve recorridopor la normativa foral de las diferentes figuras tributariasdel Territorio Histórico de Gipuzkoa para poner de mani-fiesto cómo se plasma en la realidad, en la práctica munici-pal, la autonomía fiscal de los municipios guipuzcoanos,qué limitaciones pone la normativa foral a su regulaciónpor parte de los municipios; en suma, qué aspectos tribu-tarios quedan al libre albedrío de la corporación municipalpara su regulación por ordenanza fiscal.

Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de lasHaciendas Locales de Gipuzkoa

El art. 9.2 habilita a los municipios guipuzcoanos para esta-blecer las condiciones para la aplicación de una bonifica-ción de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasi-vos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico enuna entidad financiera, anticipen pagos o realicen actua-ciones que impliquen colaboración en la recaudación deingresos.

Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobreBienes Inmuebles

El art. 14 habilita a los municipios para que dentro de unoslímite fije los tipos de gravamen del impuesto. Así, en elpunto tercero se dispone que “El tipo de gravamen serádel 0,4 por 100 cuando se trate de bienes de naturalezaurbana y el 0,3 por 100 cuando se trate de bienes de natu-raleza rústica fija el 0,4 %”. Sin embargo, en el punto 4 seseñala que “No obstante lo dispuesto en el apartado ante-rior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos degravamen que en el mismo se señalan en los siguientes tér-minos:

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U r t a r r i l a 2 0 0 4 • UdalGIDA 2

La materia tributaria en el Terri-torio Histórico de Gipuzkoa serige por el principio de reservade Norma Foral.“ “

Page 6: LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS DE GIPUZKOA · buto. El grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible. Asimismo está reserva-do a

a) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza urba-na, podrán establecer dos tipos de gravamen incremen-tado:

- Uno, de carácter general, hasta el límite del 4 por 1000.

- Otro, hasta el límite del 6 por 1000, para los bienesinmuebles situados en suelo industrial o terciario, deacuerdo con las ponencias de valoración correspondien-tes, excepto para las fincas ubicadas en edificacionescuyo uso predominante no sea industrial o terciario.

b) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza rús-tica podrán establecer un tipo de gravamen incremen-tado, hasta el límite del 1,1 por 100.

Ver Anexo I en el que se recogen los tipos de gravamen vigen-tes en 2004 en cada uno de los Municipios de Gipuzkoa.

Mención especial merece el punto 5 de este art. 14 regula-dor del tipo de gravamen incluido en virtud de la redaccióndada por la norma foral 4/2003 de reforma del sistema detributación local según el cual “Tratándose de inmueblesde uso residencial que se encuentren desocupados concarácter permanente, por cumplir las condiciones que sedeterminen reglamentariamente, los Ayuntamientospodrán exigir un recargo de hasta el 50 por 100 de la cuotalíquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a lossujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplica-bles, en lo no previsto en este párrafo, las disposicionesreguladoras del mismo, se devengará el 31 de diciembre yse liquidará anualmente por los Ayuntamientos, una vezconstatada la desocupación del inmueble, juntamente conel acto administrativo por el que ésta se declare.” El desa-rrollo reglamentario que necesita este punto para fijar elconcepto de “vivienda desocupada” para poder aplicar elrecargo no se ha llevado a cabo por el momento por lo queen la práctica para el período actual, ejercicio 2004, no esposible la exigencia del recargo para viviendas desocupa-das por parte de los Ayuntamientos.

Por otro lado el art. 15 de la Norma Foral 12/1989 queregula el I.B.I. faculta a los Ayuntamientos para establecerpor ordenanza fiscal las siguientes bonificaciones posibles:

a) Una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en lacuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicitepor los interesados antes del inicio de las obras, para losinmuebles que constituyan el objeto de la actividad delas empresas de urbanización, construcción y promoción

inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitaciónequiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de suinmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se apli-cará a los referidos inmuebles la bonificación máximaprevista en este artículo.

a) El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderádesde el período impositivo siguiente a aquel en que seinicien las obras hasta el posterior a la terminación de lasmismas, siempre que durante ese tiempo se realicenobras de urbanización o construcción efectiva, y sin que,en ningún caso, pueda exceder de tres períodos imposi-tivos.

b) Una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota ínte-gra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos queostenten la condición de titulares de familia numerosa.La ordenanza fiscal deberá especificar la clase y caracte-rísticas de los bienes inmuebles a que afecte, duración,cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formalesde esta bonificación, así como las condiciones de com-patibilidad con otros beneficios fiscales.

c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota ínte-gra del impuesto a las viviendas de protección oficial denueva construcción, así como a los garajes y trasterosvinculados a las mismas, en proyecto y registralmente,una vez que se otorgue la calificación definitiva.

Reflejo de las bonificaciones recogidas por los diferentesmunicipios lo tenemos en el Anexo II.

El mismo artículo en su punto 2º faculta a los Municipiospara especificar los aspectos sustantivos y formales de lasbonificaciones indicadas en los apartados anteriores, asícomo las condiciones de compatibilidad con otros benefi-cios fiscales.

Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, delImpuesto sobre Actividades Económicas

El art. 11 del Decreto en su punto 1º regula la posibilidadpor parte de los Ayuntamientos de incrementar las cuotasmínimas municipales, fijadas en las Tarifas del Impuesto,mediante la aplicación de un coeficiente de ponderación,determinado en función del volumen de operaciones delsujeto pasivo. Sobre las cuotas provinciales y especialesestatales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, se aplicará, entodo caso, el coeficiente de ponderación que resulte delsiguiente cuadro:

2 . A r t i k u l u a k26

2 UdalGIDA • A p i r i l a 2 0 0 4

VOLUMEN DE OPERACIONES (EUROS) COEFICIENTE

Desde 2.000.000,00 hasta 6.000.000,00 1,20

Desde 6.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,22

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,24

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,27

Más de 100.000.000,00 1,30

Sin volumen de operaciones 1,25

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En concreto, los Ayuntamientos guipuzcoanos que hanincorporado este extremo a sus ordenanzas fiscales y por

tanto aplicarán el coeficiente de ponderación al que nosreferimos en el ejercicio 2004 son los siguientes:

Por otro lado, el mismo art. 11 delD.F.N. 1/1993 regulador del impuestoen sus puntos 2) y 3) habilita a losAyuntamientos para incrementar suscuotas mínimas fijadas en las Tarifasdel impuesto. Así se establece que:

“Los Ayuntamientos podrán incre-mentar las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas delimpuesto o, en su caso, las cuotas modificadas por apli-cación del coeficiente regulado en el apartado anterior,mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficien-te único para todas las actividades ejercidas en sus res-pectivos términos municipales. Este coeficiente no podráser inferior a 0,8 ni podrá exceder de 2,2.

Además de los coeficientes regulados en los apartadosanteriores, los Ayuntamientos podrán establecer sobrelas cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modifi-cadas por la aplicación de dichos coeficientes, una escalade índices que pondere la situación física del local den-tro de cada término municipal, atendiendo a la catego-ría de la calle en que radique. El índice mínimo de lareferida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo nopodrá exceder de 2. En aquellos municipios cuyos Ayun-tamientos respectivos no fijen tal escala de índices, seaplicará, en todo caso el índice 0,5”.

Ver Anexo III en el que se recogen los tipos de gravamenvigentes en 2004 en cada uno de los municipios de Gipuz-koa.

Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el art. 12 se dejaen manos de los Ayuntamientos la decisión de establecerlas bonificaciones siguientes:

a) La bonificación prevista en la Norma Foral 2/1997, de 22de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, apli-

cable a las cooperativas, así como alas uniones, federaciones y confede-raciones de las mismas y las socieda-des agrarias de transformación.

b) Una bonificación de hasta el 50por 100 de la cuota correspondien-te, para quienes inicien el ejercicio

de cualquier actividad económica y tributen por cuotamínima municipal, durante los cinco años de actividadsiguientes a la conclusión del segundo período impositi-vo de desarrollo de la misma. La aplicación de la bonifi-cación requerirá que la actividad económica no se haya-ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se enten-derá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajootra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión,escisión o aportación de ramas de actividad. El períodode aplicación de la bonificación caducará transcurridoscinco años desde la finalización de la exención previstaen la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de esta NormaForal.

c) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasi-vos que tributen por cuota municipal y que hayan incre-mentado el promedio de su plantilla de trabajadores concontrato indefinido durante el período impositivo inme-diato anterior al de la aplicación de la bonificación, enrelación con el período anterior a aquél. La ordenanza fis-cal podrá establecer diferentes porcentajes de bonifica-ción, sin exceder el límite máximo fijado en el párrafoanterior, en función de cuál sea el incremento medio de laplantilla de trabajadores con contrato indefinido.

d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuotacorrespondiente para los sujetos pasivos que tributenpor cuota municipal y que:

272 . A r t i k u l u a k

A p i r i l a 2 0 0 4 • UdalGIDA 2

MUNICIPIO APROBACIÓN

BOG

Arrasate 26/12/2003 Donostia 31/12/2003

Eibar 31/12/2003 Errenteria 11/12/2003

Hondarribia 15/12/2003 Ibarra 22/12/2003 Irun 31/12/2003

Tolosa 24/11/2003 Usurbil 18/12/2003

Billabona 24/12/2003 Zarautz 31/12/2003

La Normativa Foral deja enmanos de los Municipios determinadas facultades.“ “

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- Utilicen o produzcan energía a partir de instalacionespara el aprovechamiento de energías renovables o sis-temas de cogeneración. A estos efectos, se considera-rán instalaciones para el aprovechamiento de las ener-gías renovables las contempladas y definidas comotales en el Plan de fomento de las Energías Renovables.Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos einstalaciones que permitan la producción conjunta deelectricidad y energía térmica útil.

- Realicen sus actividades industriales, desde el inicio desu actividad o por traslado posterior, en locales o insta-laciones alejadas de las zonas más pobladas del térmi-no municipal.

- Establezcan un plan de transporte para sus trabajado-res que tenga por objeto reducir el consumo de ener-gía y las emisiones causadas por el desplazamiento allugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo delos medios de transporte más eficientes, como el trans-porte colectivo o el compartido.

e) Una bonificación de hasta el 50 por100 de la cuota correspondientepara los sujetos pasivos que tributenpor cuota municipal y tengan unarenta o rendimiento neto de la acti-vidad negativos durante el períodoimpositivo inmediato anterior al dela aplicación de la bonificación, oinferiores a la cantidad que determi-ne la Ordenanza Fiscal. Dicha Orde-nanza Fiscal podrá fijar diferentes porcentajes de bonifi-cación y límites en función de cuál sea la división, agru-pación o grupo de las tarifas del impuesto en que se cla-sifique la actividad económica realizada.

Por ordenanza fiscal también se podrá determinar la posi-bilidad de aplicar o no simultáneamente las bonificacionescitadas.

Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobreVehículos de Tracción Mecánica

Este impuesto se exige con arreglo al cuadro de tarifasrecogido en el art. 4 de la Norma Foral reguladora delimpuesto. Sin embargo el punto 2) de este artículo habili-ta a los Ayuntamientos para “incrementar las cuotas fija-das en el apartado 1 de este artículo, mediante la aplica-ción sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo,será del 2,2.” Si no se hiciese uso de esta facultad elimpuesto se exigirá con arreglo al cuadro de cuotas.

Los tipos de gravamen de aplicación en los municipios deGipuzkoa para el año 2004 los vemos en el Anexo IV.

También podrán los Ayuntamientos regular las siguientesbonificaciones que se recogen en el punto 5) del mismoart. 4:

a) Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de laclase de carburante que consuma el vehículo, en razón a

la incidencia de la combustión de dicho carburante en elmedio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función delas características de los motores de los vehículos y suincidencia en el medio ambiente.

c) Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los vehí-culos históricos o aquellos que tengan una antigüedadmínima de veinticinco años, contados a partir de la fechade su fabricación o, si ésta no se conociera, tomandocomo tal la de su primera matriculación o, en su defecto,la fecha en que el correspondiente tipo o variante sedejó de fabricar.

Norma Foral 15/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobreConstrucciones, Instalaciones y Obras

El I.C.I.O. en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la N.F.11/89 R.H.L.G. es un impuesto voluntario. Este artículocapacita a los Ayuntamientos a establecer y exigir el I.C.I.O.

pero en ningún caso los obligacomo lo hace para los impuestos deI.B.I., I.A.E. e I.V.T.M. Es decir, la pri-mera facultad con la que cuentanlos Ayuntamientos respecto de esteimpuesto es la decisión de exigirlo ono.

Por otro lado y exigido éste porparte de los Ayuntamientos, el tipode gravamen a establecer no podrá

superar el 5% en aplicación del art. 3.3 de la Norma Foralreguladora del impuesto.

Los tipos de gravamen de aplicación en los municipios deGipuzkoa para el año 2004 los vemos en el Anexo IV.

En cuanto a las posibles bonificaciones a regular por losMunicipios en sus Ordenanzas fiscales son las siguientes:

a) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras que sean declara-das de especial interés o utilidad municipal por concurrircircunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas ode fomento del empleo que justifiquen tal declaración.Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corpora-ción y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, porvoto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras en las que se incor-poren sistemas para el aprovechamiento térmico o eléc-trico de la energía solar para autoconsumo, La aplica-ción de esta bonificación estará condicionada a que lasinstalaciones para producción de calor incluyan colecto-res que dispongan de la correspondiente homologaciónde la Administración competente.

c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras vinculadas a los pla-nes de fomento de las inversiones privadas en infraes-tructuras.

2 . A r t i k u l u a k28

2 UdalGIDA • A p i r i l a 2 0 0 4

Las Ordenanzas Fiscales en nin-gún caso contendrán preceptoscontrarios a lo establecido por lanormativa foral.“ “

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d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de lasconstrucciones, instalaciones u obras referentes a lasviviendas de protección oficial.

e) Una bonificación de hasta el 90 por 100 a favor de las cons-trucciones, instalaciones u obras que favorezcan las condi-ciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobreel Incremento de Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana

El I.I.V.T.N.U. al igual que el I.C.I.O. y en virtud de lo dis-puesto en el art. 19 de la N.F. 11/89 R.H.L.G. es un impues-to voluntario. Por tanto, la primera facultad con la quecuentan los Ayuntamientos respecto de este impuesto es ladecisión de exigirlo o no.

Por otro lado y exigido éste por parte de los Ayuntamien-tos, el tipo de gravamen a establecer no podrá exceder del10% en aplicación del art. 5 de la Norma Foral reguladoradel impuesto.

Los tipos de gravamen de aplicación en los municipios deGipuzkoa para el año 2004 los vemos en el Anexo IV.

La única bonificación posible a regular por los Municipioscon respecto a este impuesto en sus ordenanzas fiscales es:

Bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegradel Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en latransmisión o constitución de derechos reales de gocelimitativos del dominio, realizadas a título lucrativo porcausa de muerte a favor de los descendientes y adopta-dos, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate deparejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto enla Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas dehecho, y los ascendientes y adoptantes.

Tasas y Contribuciones Especiales. Norma Foral 11/1989reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa

El art. 20 deja en manos de los Municipios la facultad deestablecer y exigir tasas por la utilización privativa o elaprovechamiento especial del dominio público municipal,así como por la prestación de servicios públicos o la reali-zación de actividades administrativas de competenciamunicipal que se refieran, afecten o beneficien de modoparticular a los sujetos pasivos.

Por otro lado, el art. 28 habilita a los Municipios guipuzco-anos para establecer y exigir, previo acuerdo de imposicióny aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribu-ciones especiales por la realización de obras por el estable-cimiento o ampliación de servicios municipales, que gene-ren en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor desus bienes.

En virtud del art. 22 del mismo texto las tasas son compati-bles con las contribuciones especiales, es decir la exigenciade una no excluye la posibilidad de exigir la otra. Y conrelación a los beneficios fiscales, la Norma Foral no regulaeste aspecto por lo que debemos entender que en estosdos tributos no cabe el establecimiento de beneficios fisca-les por parte de los Municipios.

BIBLIOGRAFIA

- Sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/1999, de 13de diciembre de 1999.

- “Alcance de la autonomía financiera de los Entes Localesen la Carta Europea de Autonomía Local” (Jesús Mª Gon-zález Pueyo). Revista El Consultor de los Ayuntamientos ylos Juzgados.

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2 UdalGIDA • A p i r i l a 2 0 0 4

Anexo 1

ORDENANZAS MUNICIPALES: TARIFAS DEL I.B.I. PARA 2004

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Anexo 2

BONIFICACIONES EN EL I.B.I.

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Anexo 3

ORDENANZAS MUNICIPALES: TARIFAS DEL I.A.E. PARA 2004

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Anexo 4

ORDENANZAS MUNICIPALES: TARIFAS IVTM, ICIO E IIVTNU PARA 2004