LA AUTOINCRIMINACIÓN

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LA AUTOINCRIMINACIÓN La garantía de no autoincriminación está prevista en el artículo 8.2.gde la CADH. Nos encontramos frente al derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como respecto de cuál habrá de ser el contenido de su declaración. Los funcionarios encargados de la persecución penal no están legitimados para compeler al individuo a declarar y, mucho menos, a declarar de una determinada manera. Esta garantía tiene por finalidad desterrar aquellas concepciones inquisitivas que buscaban afanosamente lograr la confesión del imputado, incluso en desmedro de su dignidad como persona humana. Entre las consecuencias más importantes de este derecho se encuentra el que de ninguna manera se puede obligar, ni inducir siquiera, al imputado a reconocer su culpabilidad, pero también se contiene el derecho a que de la negativa a declarar, del silencio del imputado frente a preguntas concretas o, incluso, frente a su mentira, no se puedan extraer conclusiones de culpabilidad. La prohibición de compeler a declarar o reconocer la culpabilidad y sus consecuencias no sólo surte efectos en sede judicial (en todas sus etapas), sino también en cualquiera de los estadios por los que pasa la persecución penal; así, puede ser reclamada tanto ante la Policía como frente al Ministerio Público, e incluso en los supuestos en los que sea necesario el antejuicio constitucional para que la acción penal se tenga por expedita, es decir, para la persecución de los altos funcionarios del Estado protegidos por este mecanismo. La eficacia de esta garantía, correctamente entendida, no sólo se debe limitar a las declaraciones de los imputados; se

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LA AUTOINCRIMINACIÓN

La garantía de no autoincriminación está prevista en el artículo 8.2.gde la CADH. Nos encontramos frente al derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como respecto de cuál habrá de ser el contenido de su declaración. Los funcionarios encargados de la persecución penal no están legitimados para compeler al individuo a declarar y, mucho menos, a declarar de una determinada manera.

Esta garantía tiene por finalidad desterrar aquellas concepciones inquisitivas que buscaban afanosamente lograr la confesión del imputado, incluso en desmedro de su dignidad como persona humana. Entre las consecuencias más importantes de este derecho se encuentra el que de ninguna manera se puede obligar, ni inducir siquiera, al imputado a reconocer su culpabilidad, pero también se contiene el derecho a que de la negativa a declarar, del silencio del imputado frente a preguntas concretas o, incluso, frente a su mentira, no se puedan extraer conclusiones de culpabilidad.

La prohibición de compeler a declarar o reconocer la culpabilidad y sus consecuencias no sólo surte efectos en sede judicial (en todas sus etapas), sino también en cualquiera de los estadios por los que pasa la persecución penal; así, puede ser reclamada tanto ante la Policía como frente al Ministerio Público, e incluso en los supuestos en los que sea necesario el antejuicio constitucional para que la acción penal se tenga por expedita, es decir, para la persecución de los altos funcionarios del Estado protegidos por este mecanismo.

La eficacia de esta garantía, correctamente entendida, no sólo se debe limitar a las declaraciones de los imputados; se extiende a los testigos, quienes, pese a tener el deber procesal de declarar la verdad, se encuentran amparados por esta garantía en tanto se trate de declaraciones que no versen exclusivamente sobre la responsabilidad penal de terceros, sino que, de alguna manera, expresen la probabilidad de responsabilidad penal propia (Las garantías constitucionales del proceso penal www.juridicas.unam.mx)

La no autoincriminación constituye un Derecho humano, que permite que el imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El inculpado, protegido por la cláusula de no autoincriminación, conserva la facultad de no responder, sin que pueda emplearse ningún medio coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que quepa extraer ningún elemento positivo de

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prueba de su silencio. El imputado es un sujeto del proceso, y como tal, debe ser tratado de conformidad con el principio acusatorio.

La declaración del imputado no puede considerarse como fuente de prueba en sentido incriminatorio sino como expresión del derecho de defenderse; en otras palabras, el irrestricto respeto por el sistema garantista, implica que la declaración del imputado no pueda utilizarse en su contra; sus propios dichos deben de ser valorados de acuerdo a su posición adversaria, como un medio de defensa, cuestión distinta es que el imputado haciendo uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.

El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho; se configura como una de las manifestaciones del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside, por último, en evitar que una declaración coactada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. Si resultara externo y coactivo el estímulo que consiguiera afectar y forzar la declaración del imputado, éste adolecerá de nulidad absoluta. Puede decirse que el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no podría exigírsele al ciudadano que vulnere su propia esfera jurídica a través de la declaración en su contra. (EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y SUS EXPRESIONES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Jorge. A. Pérez López)

En derecho penal, acto por el cual una persona proporciona pruebas que podrían exponerla a ser condenada por un delito.

El término generalmente se aplica en relación con el derecho a negarse a proporcionar dichas pruebas. En algunos países de Europa continental (p. ej., Alemania), la persona que teme incriminarse puede decidir libremente si prestará o no testimonio. En la práctica angloamericana, sólo el acusado puede negarse a testificar; puede invocar su derecho a no autoincriminarse y el juez deberá resolver si debe o no testificar. Llamado a declarar, deberá responder todas las preguntas, salvo aquellas que a su juicio sean incriminatorias. La V enmienda de la constitución de EE.UU. contempla una disposición que exime a las personas de la obligación de realizar declaraciones incriminatorias, entre otras razones para evitar

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el testimonio bajo coerción. See also regla de exclusión; derechos del inculpado. (Enciclopedia Universal. 2012 enciclopedia_universal.esacademic.com)

Ya desde hace algún tiempo, la afirmación de que el imputado tiene el derecho fundamental a no autoincriminarse, ha venido asentándose tanto en la doctrina nacional y extranjera, como en la legislación y la jurisprudencia. En tal sentido, toda declaración que preste el imputado y que signifique un reconocimiento de su responsabilidad penal, configura una manifiesta vulneración de este derecho, siempre que no haya mediado libre voluntad para prestarla; y dado, que, se trata de un derecho fundamental, su violación determina directamente que lo declarado constituya un material no susceptible de valoración judicial, es decir, estaremos ante un supuesto evidente de prueba prohibida, que en ningún caso puede utilizarse para fundar una decisión judicial y menos una sentencia condenatoria.Ahora bien, debemos reconocer que el derecho a no autoincriminarse ha nacido esencialmente como garantía del imputado o acusado en un proceso penal, vale decir, siempre ha estado vinculado con la posición de quien dentro del proceso penal, formalmente, tiene tal condición; así, el profesor Montero Aroca ha señalado claramente que “Las constituciones suelen aludir  a que el acusado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y así lo dice también el art. 14.3, g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, (…)”.[2]No obstante ello, en el supuesto de personas detenidas a nivel policial (por delito flagrante) aunque formalmente no tengan la condición de imputados, pues, todavía no se ha emitido el auto de apertura de instrucción, se les reconoce el derecho a no autoincriminarse porque ya existe a ese nivel la imputación de un hecho considerado como delito.Así configurada la titularidad de este derecho, y considerando la importancia y trascendencia del efecto jurídico que dimana de su vulneración, es menester preguntarnos lo siguiente: ¿Puede considerarse que este derecho fundamental asiste a las personas que declaran como testigos en el proceso penal?; ¿Se vulnera este derecho cuando una persona es incriminada, y hasta condenada sobre la base de su testimonio prestado en otro o en ese mismo proceso penal?Para una mayor concreción del problema, hipotéticamente pensemos en el caso del señor Díaz quien habiendo prestado declaración como testigo en una determinada causa, se encuentra sujeto a proceso penal sobre la base de esa testimonial, y lo que es peor, ahora, se pretende fundar una sentencia condenatoria en su contra; por ello, con la pretensión de dar una respuesta a tales interrogantes, en las próximas líneas se intentará dilucidar si las declaraciones vertidas por una persona en calidad de testigo tienen validez incriminatoria que permitan fundar un auto de procesamiento o una sentencia condenatoria en su contra.

2. El derecho a la no autoincriminación.Ciertamente, la Constitución Política de nuestro país no alberga ninguna disposición que expresamente reconozca el derecho de todo imputado a no incriminarse a sí mismo; no obstante ello, existen dos disposiciones

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constitucionales que posibilitan el reconocimiento y concreción de otros derechos que expresamente no han sido consagrados en la Constitución: el primero, establecido en el artículo 3º, refiere que los derechos fundamentales enumerados de forma expresa en el texto constitucional, no excluyen otros derechos que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno; en tanto que el segundo, que aparece en la Cuarta Disposición Final y Transitoria, prescribe que la normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.Sobre esta base, y en relación al denominado derecho a la no autoincriminación, el supremo intérprete de la Constitución ha dejado establecido lo siguiente:“La garantía de la no incriminación constituye también un contenido del debido proceso y está reconocida de manera expresa en instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.3.g), y la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8.2.g) Dicha garantía consiste en el derecho a no declararse culpable ni a ser obligado a declarar contra sí mismo. (…)[3]”.En un intento por describir el contenido y comprender el sentido de este derecho, puede afirmarse, de la mano de Bacigalupo[4], que el Estado debe ser el garante de que el sospechoso no se incrimine contra su voluntad, lo que a su vez determina que deba de instruirse a cualquier persona que es interrogada como posible autor de un delito sobre los derechos que tiene reconocidos, especialmente sobre el derecho a guardar silencio y a no declararse culpable.Como todo derecho fundamental, la no autoincriminación constituye un verdadero límite a la actividad probatoria desplegada por el Estado en la persecución del delito[5], en concreto, puede decirse que limita la obtención de elementos probatorios, pues, la idea que ha quedado afirmada como una auténtica “carta de triunfo” para todos los ciudadanos es que, en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo.Evidentemente, y asumiendo la tesis de que ningún derecho es absoluto, si el imputado o acusado, luego de haber sido informado de los derechos que le asisten, decide declarar en contra suya, o más concretamente decide reconocer o aceptar su responsabilidad penal, narrando su participación en el hecho delictivo investigado, entonces, el derecho fundamental en comento no habrá sido vulnerado. Este reconocimiento de los hechos imputados constituye en esencia la confesión, respecto a la cual es frecuente y signo de prudente racionalidad, que los ordenamientos jurídico procesales establezca requisitos adicionales que tienen como finalidad reforzar la garantía de no autoincriminación a efectos de que tales declaraciones puedan valorarse como actos de investigación o de prueba; así, se exige la presencia del abogado, que la declaración se haya prestado ante una autoridad competente, entre otras[6].Por otro lado, se ha señalado en la teoría de los derechos fundamentales que éstos se erigen como auténticos límites al poder del Estado, pues, en su estructura esencial definen derechos subjetivos que determinan por un lado,

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facultades y poderes en cabeza de los particulares, y por otro, obligaciones o deberes a cargo del Estado. Si la no autoincriminación es un derecho fundamental que posee la estructura ya referida, y que ciertamente puede entenderse como un típico derecho público subjetivo que determina en el Estado una prestación negativa o de no hacer; entonces, parece necesario concretar cuál o cuáles serían las obligaciones del Estado ante este derecho fundamental:

·         En principio, se afirma que el Estado no puede obligar al imputado a declarar en su contra, pero, también es válido sostener que no se puede obligar a ninguna persona, a declarar en contra de sí misma; debiendo entenderse la acción de obligar no sólo en relación al uso de la fuerza física sino también al uso de la amenaza.

·         Pero, además, resulta absolutamente razonable que el Estado no deba propiciar por ningún medio y bajo ninguna circunstancia que el imputado, y en general cualquier persona, (evidentemente también el testigo) declare en su contra; y decimos en su contra, pues, con base en esa declaración se podría iniciar la investigación judicial o en su caso arribar a una sentencia condenatoria (por ejemplo, el testigo que luego es procesado, y quizás condenado, sobre la base de lo que él mismo ha testificado). Por ello, en las declaraciones testimoniales, será necesario que el magistrado competente informe a la persona de los derechos que le asisten, entre ellos, del derecho a no declarar en su contra; porque cuando no se procede de tal modo, se estará propiciando declaraciones autoincriminatorias que no tendrán validez alguna.

·         Por último, evidentemente sin negar la posibilidad que puedan concretarse otras obligaciones en función a las particularidades de cada caso, el Estado no debe valorar la autoincriminación que hace el imputado o cualquier persona (el testigo que formalmente no es imputado pero que materialmente se encuentra en la misma situación pues se entiende que él no quiere declarar en su contra); es decir,el Estado tiene la obligación de no  fundamentar una decisión judicial, menos una condena, en la declaración que una persona presta en contra de sí misma, sea como imputado o testigo, salvo que, dicha declaración se haya producido con libre voluntad y en cumplimiento de los requisitos que permitan otorgarle validez probatoria.

3. La declaración testimonial y el derecho a la no autoincriminación.Para Víctor Moreno Catena[7], la prueba de testigos consiste en que un tercero preste oralmente una declaración sobre los hechos relevantes para la causa, mediante la cual se pretende lograr la convicción del juzgador en relación con la materia sobre la que se declara; el testigo es una persona física, ajena al proceso, citada por el órgano jurisdiccional a fin de que preste declaración sobre hechos pasados, relevantes para el proceso penal que se siguecontra otra persona y no en su contra, en orden a la prueba y constancia de la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo por ello un status procesal propio que determina un tratamiento jurídico diferente del provisto al imputado.Aunque, ciertamente hay diferencias entre la declaración de testigos en la fase sumarial que esencialmente sirve para valorar si procede o no el juicio oral, y la prueba de testigos propia de la fase plenaria donde se formará la convicción judicial de condena, sin embargo, nuestro análisis gira en torno a ambas, debido

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principalmente, a que en el Derecho Procesal Penal peruano, en concreto en las normas que regulan el proceso sumario, la declaración en fase de instrucción constituye prueba al no existir fase de enjuiciamiento.Entonces, si el testigo, es un tercero que a través de su declaración informa sobre los hechos que conoce en relación al delito que se investiga en contra de otra persona, ello significa que, no presta declaración sobre hechos en los que él esta implicado formalmente como imputado o procesado, pues, de estar en esta condición y status procesal, evidentemente su tratamiento procesal diferiría notablemente.Pero, qué sucede si el testigo tratando de honrar su juramento o promesa de decir la verdad, al declarar, narra hechos en los que directa o indirectamente, expresa o tácitamente se está incriminando; y qué sucedería, si sobre la base de tales declaraciones se pretende afirmar la suficiencia de elementos de juicio para su inclusión como imputado en el mismo proceso en que declaró como testigo, o en otro proceso. Así planteado el problema,  tales supuestos, desde nuestra perspectiva, configurarían una manifiesta vulneración del derecho a no autoincriminarse, fundamentalmente por las siguientes razones:

a)      El derecho a no auto incriminarse debe entenderse como el derecho de toda persona, imputado o no, a no declarar en contra de sí mismo, a no inculparse.

b)     Si bien es cierto que el instituto de la  confesión no implica la vulneración del derecho a no autoincriminarse, porque en ella el imputado es conciente de lo que hace, exigiéndose libre voluntad como requisito de validez, pues, la confesión es inadmisible e inconcebible cuando el imputado es forzado, cuando simplemente no quiere, no tiene voluntad de hacerlo; no lo es menos, afirmar que la declaración que un testigo presta en contra suya no es un acto voluntario, ya que éste no quiere inculparse, no quiere atribuirse el delito, y tampoco sabe que lo hace, pues, al rendir su testimonio tiene pleno conocimiento que su condición no es la de procesado o imputado. Dentro de esta perspectiva, puede notarse que el elemento libre voluntad resulta de cardinal importancia, de manera que, si puede admitirse que alguien (también el testigo) declare en su contra o se autoincrimine, ello será únicamente posible en tanto el sujeto sepa que lo hace, y por ende quiera hacerlo. Al respecto, debe tenerse claro que no se puede querer algo que no se conoce, sólo si el sujeto sabe o conoce que declara en su contra podrá afirmarse que si lo hace, y no media otra causa, es porque lo quiso.

c)      Si bien, ha sido frecuente afirmar este derecho o garantía como previsto a favor del imputado o acusado, sin embargo, ya en el caso de los detenidos a nivel policial se ha hecho evidente que la titularidad de este derecho no depende exclusivamente de esta formalidad, pues, a ellos se les reconoce el derecho por estar en una situación  fáctica marcada por la probabilidad de estar incursos como imputados en el proceso penal, y fundamentalmente porque desde ya existe la imputación de un hecho considerado como delito. En todo caso, debe resaltarse que la formalidad de ser imputado o acusado en un proceso penal, no debe impedir la fuerza expansiva[8] inherente a los derechos fundamentales; fuerza expansiva que de la mano del principio Pro Homine[9], en relación a este derecho y en atención a concretas circunstancias de hecho, permiten advertir que su titular también puede ser el testigo.

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d)     Todo testigo que con su declaración se autoincrimina sin saberlo (pues cree estar colaborando con la justicia al informar sobre los hechos delictivos investigados en relación a los cuales es un tercero), se encontrará materialmente  en la misma situación que el imputado que se ve forzado a autoincriminarse, conforme lo expusimos en el literal “b”, si sobre la base de ese testimonio se pretende fundar un auto de procesamiento en su contra, y hasta quizás una sentencia condenatoria; pero, aun cuando el testigo sepa y sea conciente que con su declaración se va a incriminar, su voluntad seguirá viciada fundamentalmente por dos razones: primero, porque según la regulación procesal vigente el testigo está obligado a declarar (sólo algunas personas no podrán ser obligadas a declarar)[10]; y segundo, porque según la regulación penal sustantiva si el testigo se abstiene de prestar su declaración o si  hace falsa declaración incurrirá en delito[11]. Ciertamente, la correcta interpretación de todos estos supuestos, deberá excluir de su ámbito de aplicación el ejercicio del derecho a no autoincriminarse.Entonces, considerando estas razones esgrimidas, cabria preguntarse lo siguiente: el testigo que se ve incriminado por su propio testimonio, ¿habría declarado de esa forma si supiera que ello va a ocurrir o si no existiera la obligación de declarar y la amenaza de incurrir en delito?. Naturalmente la respuesta es negativa; entonces, ¿puede tomarse esa declaración testimonial para determinar un auto de apertura de instrucción en su contra o para establecer su responsabilidad penal?. Nuestra respuesta también es negativa en este caso, pues, el sujeto no quiso declarar en su contra.

4. Su reconocimiento en otros ordenamientos jurídicos.Quizás nuestra posición podría ser tildada de exagerada, y hasta posiblemente de absurda, cosa que parece común cuando se trata de innovar, pero, la tesis propuesta ni es tan novedosa[12] y menos absurda, pues, además de sus propios fundamentos que intentamos plasmar en este escrito, el derecho de los testigos a no autoincriminarse ha quedado reconocido en la legislación extranjera; así:

a)      En el ordenamiento procesal penal Español, el legislador ha establecido diversos casos en que se exime al testigo del deber de declarar; se exime por incapacidad física o moral, pero también hay exención de declarar para evitar la propia inculpación del testigo, esto último, esencialmente en aplicación del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 Constitución de España), pues, siguiendo a Moreno Catena[13], no puede obligarse a persona alguna a manifestar algo que le pueda inculpar.

b)     Mencionando expresamente la relación existente con el principio de no autoincriminación, el artículo 305 del Código Procesal Penal de Chile, establece que todo testigo tiene el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pueda acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Según Horvitz Lennon[14], “Se impone la obligación de informar al testigo acerca de su facultad de abstenerse antes de comenzar cada declaración (art. 302 inciso 2º CPP).”

c)      En relación a la Ordenanza Procesal Alemana, Roxin[15] ha señalado que “Todo testigo puede negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta (¡conforme a la verdad!), lo expondría a él mismo o a un pariente cercano al peligro de ser perseguido por un hecho punible o por una contravención, § 55.

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(…). El testigo debe ser informado sobre el derecho de abstenerse de responder ( § 55, II)”.Pero, además de la recepción que ha tenido este derecho en la legislación de otros países, el legislador nacional, con buen criterio, ha establecido en el Nuevo Código Procesal Penal lo siguiente:

“Art. 163.2. El Testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. (…).

Art. 170.1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, (…). Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de la cuales pueda surgir su responsabilidad penal.[16]”

5. El valor probatorio de las declaraciones testimoniales autoincriminatorias.En la actualidad, puede considerarse pacífica la posición doctrinal que rechaza la admisión y ciertamente, la valoración de la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, pues, como lo ha dicho Vives Antón[17], sólo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse como jurídicamente válida.Refiriéndose a esta postura doctrinal dominante, el profesor San Martín Castro[18], señala:“Consecuentemente, en tanto se asuma la inadmisibilidad y, en su caso, la no valorabilidad de la prueba prohibida, son dos los efectos de esta postura, hoy ampliamente aceptada. El primero, negativo, que significa que la vulneración de las disposiciones que la regulan da lugar a la falta de efectos de la prueba obtenida, a la imposibilidad de apreciación e incluso de aportación al proceso. El segundo, positivo, que se concreta en la obligación que a todos produce de respetar la normativa procesal garantista y que, a su vez, conduce a que se cumplan las prescripciones normativas, obligando a que el proceso se someta al derecho, cumpliéndose entonces uno de los pilares del Estado de Derecho”.Siendo, entonces, que el fundamento de la exclusión de la prueba prohibida, y en concreto, de su valorabilidad, reside en el valor preferente de los derechos fundamentes dentro de un Estado Constitucional de Derecho, la conclusión lógica y natural es que una resolución judicial, si pretende validez y legitimidad, no podrá fundamentarse en una prueba o en elementos de juicio obtenidos a través de diligencias de investigación que hayan vulnerado un derecho fundamental.La no autoincriminación, como todo derecho fundamental, se erige como límite a la actividad persecutoria y punitiva del Estado, pues, cuando se produzca su afectación, lo que pretenda probarse con dicha actuación, será de valoración prohibida. De esta manera, siendo el testigo titular de este derecho, si se produce su vulneración a través de una declaración testimonial, conforme lo expusimos líneas arriba, el juez, vinculado por la Constitución, no podrá, y ciertamente no deberá, fundar ninguna resolución en dicha declaración, y menos podrá sostener una sentencia condenatoria.

6. Conclusión.En atención a los problemas planteados en el apartado correspondiente, y luego de haber expuesto algunos de los fundamentos que creímos imprescindibles, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

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1. El derecho a la no autoincriminación asiste al testigo, y así debe ser reconocido en el ordenamiento constitucional y legal. Y, es que si bien, siguiendo a Maier[19], nadie discute que el ámbito principal de operatividad del principio es la declaración del imputado, sin embargo, una correcta inteligencia del principio no puede limitar su aplicación a la situación procesal de haber sido indicado como partícipe en el hecho punible objeto del procedimiento.

2. Por ello, si el testigo resulta como imputado en el mismo proceso penal en el que declaró o en otro, por sus mismas declaraciones autoinculpatorios, se habrá vulnerado el derecho fundamental ya mencionado, en tanto y en cuanto, no lo haya hecho voluntariamente.

3. Al haberse producido la vulneración del derecho fundamental ya referido, se  ingresa en el terreno de la prueba prohibida, razón por la cual, no es conforme a Derecho, que sobre esa base de investigación o probatoria pueda procesarse o condenarse a una persona (el testigo que se incrimina a sí mismo).

4. Para evitar que se vulnere el derecho a no autoincriminarse, y para permitir que dichas declaraciones tengan plena validez, deberá ponerse en conocimiento del testigo, que tiene derecho a no contestar aquellas preguntas que podrían inculparlo o involucrarlo en los hechos investigados o en otro delito.Si la vulneración del derecho a no autoincriminarse del testigo impide que se emita un auto de procesamiento en su contra, con mayor razón queda proscrita la posibilidad de emitir sentencia condenatoria. 

([1] *Abogado del Estudio Pérez Arroyo y asociados.[2] MONTERO AROCA, Juan, Principios del Proceso Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 156.[3] STC. Exp. Nº 1808-2003-HC/TC, 14/08/2003, Fun. 7.[4] Citado por JAEN VALLEJO, Manuel, Derechos Fundamentales del Proceso Penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 2004, p. 185.[5] Expresamente reconoce al derecho a no autoincriminarse como un límite a la actividad probatoria, MORA MORA, Luís Paulino, La prueba como derecho fundamental. En: Investigación y Prueba en el Proceso Penal, Gonzáles-Cuellar Serrano, Nicolás (Director), Editorial Colex, Madrid, 2006, pp. 91 y 92. Maier desarrolla este derecho bajo la denominación de “Limites formales para la averiguación de la verdad”, MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, 2ª Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 663 a 675.[6] En relación a la confesión, que es un caso manifiesto de autoincriminación, la legislación peruana (art. 136 del Código de procedimientos penales) exige que esté corroborada con otros medios de prueba a efector de poder dar por concluida la instrucción. Asimismo, la Corte Suprema hace referencia a la espontaneidad, como requisito de la confesión, en la sentencia recaída en el R. N. Nº 3664-2003, Madre de Dios, del 24/05/2004. Finalmente, el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 160, además de las exigencias ya señaladas sobre la confesión, refiere que

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tendrá valor probatorio cuando: b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.”[7] GIMENO SENDRA, Vicente; Víctor, MORENO CATENA y Valentín, CORTÉS DOMÍNGUEZ, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2001, pp. 377 -378.[8] El Tribunal Constitucional ha establecido que “Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones.”, véase: Exp. N 1124-2001-AA. 11/07/2002, FJ. 8. Asimismo, Robert Alexy, sobre el efecto de irradiación de las normas iusfundamentales, cita al Tribunal Constitucional Federal de Alemania quien ha establecido que “(…), las normas iusfundamentales contienen no sólo derechos subjetivos de defensa del individuo frente la Estado, sino que representan, al mismo tiempo, un orden valorativo objetivo que, en tanto decisión básica jurídico constitucional, vale para todos los ámbitos del derecho y proporciona directrices e impulsos para la legislación, la administración y la justicia”, ALEXI, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 507. El resaltado es nuestro.[9] Sobre él, dice Marcial Rubio: “(…), el principio Pro Homine conduce a interpretar restrictivamente las restricciones a los derechos y a interpretar extensivamente los derechos constitucionales para darles, por tanto, mayor protección. La regla general es que los derechos se aplican cada vez que exista la posibilidad de hacerlo y, aun en el caso de diversas interpretaciones posibles, es necesario elegir la más favorable a ellos.” RUBIO CORREA, Marcial, La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2005, p. 369. El resaltado es nuestro.[10] El artículo 141º del Código de Procedimientos Penales establece quienes no podrán ser obligados a declarar, por lo que interpretando en sentido contrario, se entiende que las personas que no estén comprendidas en este artículo, sí podrán ser obligadas, y ciertamente están obligadas, a declarar.[11] El artículo 371º y 409º del Código Penal vigente, contienen la descripción del delito de Negativa a Colaborar con la Administración de Justicia y Falso Testimonio, respectivamente.[12] Ya el maestro Jorge Clariá Olmedo, reconocía la posibilidad de aplicar esta garantía de la no autoincriminación a los testigos y peritos, en CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1960, p, 260.[13] MORENO CATENA, Víctor, en: GIMENO SENDRA, Vicente, y otros, Ob. Cit. p. 381. Idéntica interpretación sobre la ley de enjuiciamiento criminal española, en el sentido de afirmar que el testigo está exento del deber de declarar, para evitar su propia inculpación, en ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 de la Constitución española), puede verse

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en: ALONSO PÉREZ, Francisco, Medios de Investigación en el Proceso Penal, 2ª Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2003, p. 233.[14] HORVITZ LENNON, María Inés; y, Julián, LOPEZ MASLE, Derecho Procesal Penal Chileno, T. II. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 278. El resaltado es nuestro.[15] ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, Trad. De la 25ª edición alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 229. El resaltado es nuestro.[16] El resaltado es nuestro.[17] Citado por MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, 2ª edición, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2004, p.56. En el mismo sentido, GIMENO SENDRA, Vicente; Víctor, MORENO CATENA y Valentín, CORTÉS DOMÍNGUEZ, Ob. Cit. p. 370.[18] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar, Derecho Procesal Penal, T. II, 2ª Edición, Grijley, Lima, 2003, p. 869.[19] MAIER, Julio B. J., Ob. Cit. p. 674.

Publicado 13th February por Instituto de Investigación de Derecho Público – IIDP)

1.1 La autoincriminación y el procedimiento penal ordinario

Una de las garantías básicas consagradas en la Constitución es la señalada en el literal c del numeral 7 y numeral 8 del Artículo 77: “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal” y “Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal sontra su cónyuge, pareja o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género…”, supuesto que se encuentra previsto en el Artículo 8, numeral 2, letra g, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y a su vez recogido por nuestro Código de Procedimiento Penal en el Artículo 81, aclarando que en razón de que es un derecho o facultad del titular, admite la confesión voluntaria, en tanto ésta no es obligada.

Lo expresado en esta primera parte del trabajo ha tratado de una manera muy breve

de abordar el tema de la autoincriminación en relación a los procedimientos especiales en

general, y específicamente, al procedimiento penal abreviado. A continuación se proseguirá

con algunos conceptos y posiciones doctrinarias que se han sido vertidas por diferentes

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autores sobre el procedimiento penal abreviado como una forma de ilustración del mismo,

esto a la vez, para poner en relieve posiciones que en algunos de los casos son contrarias

respecto al tema, y en otros, parecidas, en especial en cuanto al hecho de que el

mencionado procedimiento es visto como una forma de garantizar una justicia expedita,

eficiente y rápida en concordancia con el principio de economía procesal y todos los

relacionados con este.

Para comenzar este acápite se dará ciertos conceptos del procedimiento penal

abreviado, esto como un primer acercamiento del mismo.

Respecto al procedimiento penal abreviado, José I. Cafferata Nores, expresa lo

siguiente: 11

El procedimiento penal abreviado como la idea de lograr sentencias en un lapso

razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de

la justicia tradicionalmente aceptada para delitos leves9

.

Fabio Espita Garzón, menciona de dicho procedimiento lo que a continuación sigue:

Se caracteriza por que el sindicado puede solicitar con el consentimiento del

Ministerio Público que el proceso se defina directamente en la audiencia preliminar,

es obvio que existe una renuncia recíproca de la oportunidad probatoria tanto de la

acusación como de la defensa, en todo caso, si el Juez considera que puede resolver

(…) adopta la decisión correspondiente sea mediante sentencia de improseguibilidad,

Page 13: LA AUTOINCRIMINACIÓN

absolutoria o condenatoria10

.

De la misma manera Alberto Binder, manifiesta lo siguiente:

Para enmarcar conceptualmente el análisis de los mecanismos de simplificación

(abreviación) del proceso, es necesario tener en cuenta que esos mecanismos siempre

significarán: a) una modificación en la formulación y en la configuración de la

política criminal; b) un nuevo punto de equilibrio en la dialéctica “eficiencia –

garantía”; y c) una modificación del proceso de redefinición del conflicto y de sus

tres procesos subsidiarios: obtención de hechos, obtención de normas y obtención de

valores11

.

Lo que menciona Alberto Binder sobre los mecanismos de simplificación en cuanto a

las modificaciones que surgen cuando se aplican estos, conjuntamente con lo que señala

Fabio Espita Garzón sobre la renuncia recíproca tanto de la oportunidad probatoria de la

acusación como de la defensa, son los puntos en los que se basan aquellos autores que están

en contra del procedimiento penal abreviado para atacarlo en el sentido de que el mismo

lesiona el debido proceso y por ende, las garantías del imputado. Los mismos afirman que

el procedimiento penal abreviado conlleva la eliminación de la más importante etapa del

proceso penal, esto es, la audiencia pública y oral en donde los indicios y lo actuado

Page 14: LA AUTOINCRIMINACIÓN

durante la etapa de instrucción fiscal es incorporado como prueba para su validez. En

concordancia con esto podemos encontrar lo que afirma, en su trabajo el juicio penal

abreviado y la expansión punitiva, Gabriel Ignacio Antua, este autor expresa que la

9NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 74.

10NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 74.

11NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 74.

negociación es lo contrario a lo característico del método acusatorio, en donde hay una

igualdad de las partes gracias a la confrontación pública y antagónica, en consecuencia,

ningún juicio contradictorio existe entre partes que pactan condiciones de desigualdad12. A

esto se debe sumar el hecho de que además de criticarse al procedimiento penal abreviado

por la eliminación del debate contradictorio y público para el juzgamiento, también se lo

hace porque se categoriza al mismo como una especie de rezago de la “ley de la tortura”13

en relación al sistema inquisitivo, misma que tenía como objetivo generar confesiones en

base al testimonio exclusivo del imputado sin tomar en cuenta otras averiguaciones.

Advierte Langbein que el plea bargaining ocurre cuando el acusador induce al

acusado a confesar su culpabilidad y a renunciar su derecho a un juicio a cambio de

una mayor indulgencia en la sanción criminal que le sería impuesta si el acusado

Page 15: LA AUTOINCRIMINACIÓN

fuere encontrado culpable en aquél juicio. A Cambio de procurar esa suavidad contra

el acusado, el fiscal es relevado de la necesidad de probar la culpabilidad y, a la

corte, se le ahorra tener que realizar ninguna adjudicación, en tanto se le autoriza a

condenar en base a esa confesión sin ninguna otra comprobación [las cursivas son

mías] 14

.

En contestación a esto y como uno de los argumentos más fuertes en defensa del

procedimiento penal abreviado es la capacidad de este para servir como herramienta en la

descongestión del aparato judicial para dejar a la justicia los casos verdaderamente graves,

en contraposición con lo que dicen uno más de los autores que lo critican, como es Alberto

Suárez Sánchez, cuando expresa que la celeridad no puede llevarse por delante derechos

fundamentales que se traducen en la dignidad humana, la controversia de la prueba y la

defensa. Este proceso ha sido criticado, como ya se ha dicho, por la eliminación de la etapa

de juzgamiento público, pero cuando la culpabilidad es más que evidente la audiencia

pública ya no sería necesaria con la condición irrestricta de que el fiscal cumpla con su

12MAIER, JULIO B.J; BOVINO, ALBERTO. El procedimiento abreviado. Comp. Buenos Aires: Editores

del Puerto.

Page 16: LA AUTOINCRIMINACIÓN

13TEDESCO, IGNACIO F. Algunas precisiones en torno al juicio abreviado y al privilegio en contra la

autoincriminación . El Procedimiento Penal Abreviado,. Maier, Julio B.J; Bovino. Alberto. Comp. Buenos

Aires: Editores del Puerto, 2001, p. 317.

14TEDESCO, IGNACIO F. Algunas precisiones en torno al juicio abreviado y al privilegio en contra la

autoincriminación . El Procedimiento Penal Abreviado,. Maier, Julio B.J; Bovino. Alberto. Comp. Buenos

Aires: Editores del Puerto, 2001, pp. 317 – 318.

1.2 El procedimiento penal abreviado y sus posiciones doctrinarias

Resolución 001-2011

RESUELVE:

Establecer como política, reiterando lo resuelto en la sesión del 15 de febrero del 2011, la aplicación prioritaria de las salidas alternativas y procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; para lo cual los operadores de justicia deberá, obligatoriamente, aplicar el siguiente protocolo:

IV. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El procedimiento abreviado es una alternativa al juicio penal ordinario, el cual supone un acuerdo entre el procesado y el fiscal, en virtud de que el primero admite el hecho fáctico que se le atribuye y consiente en someterse a este procedimiento y, el segundo, solicita la imposición de una pena conforme a lo dispuesto en los artículos 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Procede desde el inicio de la instrucción fiscal hasta antes de la audiencia de juicio.

PROCEDIMIENTO EN LA FISCALÍA GENERAL:

El fiscal, cuando proceda y agotada las posibilidades de una salida alternativa, propondrá al procesado y su defensor tramitar el juicio por el procedimiento abreviado; de aceptarse se propondrá la pena al juez o tribunal de garantías penales.

Page 17: LA AUTOINCRIMINACIÓN

La pena sugerida deberá ser el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados, y la aplicación de circunstancias atenuantes, acorde a lo establecido en el Código Penal.

PROCEDIMIENTO EN LA DEFENSORÍA PÚBLICA:

El defensor público deberá poner en conocimiento de su representado la posibilidad de someterse al procedimiento abreviado, explicándole de forma clara y sencilla en qué consiste el mismo, así como las consecuencias legales que este procedimiento conlleva. Del cumplimiento de esta actuación, el defensor juntamente con el procesado dejarán constancia por escrito en el expediente.

El Defensor velará porque su representado no acepte el procedimiento abreviado si este le manifiesta que no ha participado en el delito que se le atribuye, o si a su juicio en la investigación no existen elementos de convicción sobre materialidad y responsabilidad suficientes para una condena.

PROCEDIMIENTO EN EL JUZGADO DE GARANTÍAS PENALES:

Recibido el escrito de sometimiento a procedimiento abreviado, el juez de garantías penales convocará, dentro de las 24 horas siguientes a las partes y al ofendido, a la audiencia en la que definirá si acepta o rechaza el procedimiento abreviado, la cual se llevará a cabo dentro de las 72 horas siguientes de recibida la solicitud. En caso de flagrancia se podrá dar inmediatamente trámite en la misma audiencia.

En la audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el juez le concederá la palabra al fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos que le imputa al procesado con la respectiva fundamentación jurídica.

Luego, el juez de garantías penales insistirá en orientar al procesado sobre las consecuencias legales que implican el someterse a este procedimiento, y se cerciorará de su entendimiento; de mantenerse el procesado en la aceptación que será manifestada de viva voz y asistido por su defensor, aplicará el procedimiento abreviado y definirá la sentencia ratificando el estado de inocencia o condenando.

PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES:

Recibida en el tribunal la solicitud de procedimiento abreviado, se convocará a la audiencia para resolver o no la adopción de la pena, la cual se llevará a cabo dentro de las 72 horas siguientes de recibida la solitud, en coordinación con el gestor de audiencias; y,

Page 18: LA AUTOINCRIMINACIÓN

El tribunal verificará que se cumplieron todos los requisitos para la admisión del procedimiento abreviado y que el procesado aceptó en forma libre, consciente, voluntaria. Si de la verificación se establece que no se cumplen los requisitos legales devolverá lo actuado al juez de garantías para que prosiga por trámite ordinario.

Una de las primeras normas que deben tomarse en consideración es la comprendida en el art. 24, No. 9 por la cual “nadie podrá ser...compelido a declarar contra sí mismo, en asuntos que puedan ocasionarse responsabilidad penal”, lo cual se encuentra ratificado en el art. 81, CPP, el cual expresa que “se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse”. Nadie puede discutir que el negocio judicial que comprende el procedimiento abreviado es la realización de un pacto entre quien, por una parte, tiene todas las ventajas y una gama mas o menos amplia de situaciones que ofrecer, como es el fiscal, y por otra parte, el imputado o acusado que compromete su libertad si es que reconoce su culpabilidad en la comisión de un delito. De una manera u otra, la voluntad del justiciable se encuentra coaccionada. Se le pide que se autoincrimine a cambio de una promesa de reducción de pena. Se trata de lo que la CPR, en el No. 2 del Art. 23, llama “violencia psicológica” y que expresamente la prohíbe. Se dice que no existe tal coacción desde el momento en que el imputado o acusado queda en libertad de decidir si acepta o no el trato que se le ofrece por parte del fiscal.

Para ello se supone que el justiciable debe ser informado previamente por su defensor de la conveniencia o inconveniencia de la aceptación de culpabilidad. En el caso de la confesión informada se dice que la decisión del acusado es absolutamente libre, voluntaria. Pensamos que la renuncia al derecho de no autoincriminarse no puede estar sustentada en un ofrecimiento que signifique reducción de pena, pues desde que así sucede la decisión final se encuentra viciada.

La diferencia entre la tortura física y la oferta de menor penalidad es la misma: en ambos casos tiende a la autoconfesión. En la tortura sufre el cuerpo; en la oferta sufre la inteligencia; con la diferencia que, en esta última existe una inducción que vicia el consentimiento; en tanto que en aquella la violencia material es el vicio creador del consentimiento. (El procedimiento abreviado Dr. Jorge Zabala Baquerizo)

Page 19: LA AUTOINCRIMINACIÓN

“Los expositores del Derecho coinciden en sostener que el fundamento del Procedimiento Abreviado resulta de la imposibilidad del sistema judicial para dar respuesta a la gran cantidad de casos en trámite, el de lograr sentencias en un lapso razonable, como consecuencia de la supresión del debate así como también, el ahorro de recursos judiciales (economía procesal) que pueden ser reinvertidos en el proceso común, a fin de materializar una pronta y cumplida justicia.”

Respecto al procedimiento penal abreviado, José I. Cafferata Nores, expresa lo siguiente:

El procedimiento penal abreviado como la idea de lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia tradicionalmente aceptada para delitos leves.

Alberto Binder, manifiesta lo siguiente:

Para enmarcar conceptualmente el análisis de los mecanismos de simplificación (abreviación) del proceso, es necesario tener en cuenta que esos mecanismos siempre significarán: a) una modificación en la formulación y en la configuración de la política criminal; b) un nuevo punto de equilibrio en la dialéctica “eficiencia –garantía”; y c) una modificación del proceso deredefinición del conflicto y de sus tres procesos subsidiarios: obtención de hechos, obtención de normas y obtención de valores.

Fabio Espita Garzón, menciona:

Se caracteriza por que el sindicado puede solicitar con el consentimiento del

Ministerio Público que el proceso se defina directamente en la audiencia preliminar, es obvio que existe una renuncia recíproca de la oportunidad probatoria tanto de la acusación como de la defensa, en todo caso, si el Juez considera que puede resolver (...) adopta la decisión correspondiente sea mediante sentencia de improseguibilidad, absolutoria o condenatoria. (NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado.)

Page 20: LA AUTOINCRIMINACIÓN

Las críticas a favor y en contra de este procedimiento son muchas, la doctrina internacional todavía no ha podido ponerse de acuerdo o por lo menos buscar un punto de equilibrio con relación a esta forma de juicio. Las ventajas para los operadores del sistema son múltiples. Sus más fervientes defensores sostienen que esta práctica brinda beneficios tanto al acusado como al fiscal, jueces y abogados defensores pues la admisión de culpabilidad ahorra, al imputado, el esfuerzo y los gastos que el juicio requiere cuando no es probable que este obtenga un resultado favorable, por igual expone menos al imputado ante la exposición pública, pues se acelera el proceso, y se prescinde de la publicidad, pasando directamente a la fase de la imposición de la pena y la condena, mientras que para el fiscal el beneficio consiste en que mejoran su estadística implica esto un aumento de su condenatorias, y con ello mejora su eficiencia y por otro lado le supone una descarga de trabajo, pues en la reforma penal al fiscal es que más trabajo le ha tocado, se dice que son los grande perdedores de la reforma procesal, ya que conforme al sistema acusatorio han tenido que asumir la función de investigar y acusar, ya no tienen que esperar sentado en su escritorio que el juez de instrucción le haga su trabajo y finalmente implica este procedimiento una reducción de gastos, eficiencia administrativa en la utilización de los recursos escasos. Para los jueces le supone un alivio importante de trabajo, mejorando las estadísticas frente a los órganos administrativos. Para los abogados defensores este procedimiento le permite que sus clientes obtengan una pena mínima con seguridad, que la que pudieran recibir en un juicio oral, y bajo la incertidumbre. Además le permite al defensor dedicarse a estudiar con más detenimiento otros asuntos pendientes para defender. Estas tesis son las que plantean los apologistas del juicio abreviado. Pero para aquellos que no defienden este procedimiento tienen posiciones tajantes en contra, las criticas le llueven desde figura muy renombradas hasta no muy renombradas, al respeto de esta figura el jurista Luigi Ferrajoli considerado padre del moderno garantismo dice lo siguiente: "el juicio abreviado por su carácter no contradictorio, no puede ser un mecanismo procesal idóneo para demostrar la verdad de la imputación con un grado mínimo de confiabilidad. El primer problema de este instituto consiste en que la sentencia se fundara en los elementos de convicción de la investigación, muchos de ellos incorporados sin control alguno de la defensa...". en ese tenor el destacado doctrinario Alberto Bovino nos expresa que "la vía abreviada obliga al imputado a colaborar con el acusador que no cuenta con las pruebas suficiente para condenar, consintiendo una condena sin prueba", también resalta este jurista que se viola el derecho de defensa, por su lado el maestro Binder, no ya refiriéndose al juicio abreviado en sí, sino al principio de publicidad, señala: "la publicidad de los juicios penales es una decisión política de gran magnitud. Ella marca una política judicial definida, propia de un estado democrático, republicano y limitado en el ejercicio de sus funciones". Finalmente Julio Maier destacado jurista argentino

Page 21: LA AUTOINCRIMINACIÓN

cuestiono la regulación de esta figura jurídica en el código procesal penal de Córdoba, señalando que tal regulación jurídica no era necesaria para lograr los fines que sus defensores le asignan. Como se puede observar las posiciones que ha generado este instituto viene de distinto ángulos y valoraciones, coincidiendo estos doctrinarios en que tal instituto violas garantías básicas y el derecho de defensa. Por su lado la criticas en contra del Plea Bargaining norteamericano ha servido de influencia a los que critican al juicio abreviado, que casi son las mismas, a tal efecto, el plea bargaining, según el jurista norteamericano John H. Langbeinn uno de los más sólido críticos en contra de plea bargaining expresa que este instituto ha derrotado a la Constitución y al Bill of Righs ( declaración de derechos) porque los profesionales del derecho, especialmente los jueces, los fiscales y los abogados defensores, han preferido la conveniencia de realizar transacciones al rigor de llevar a cabo los juicios". Tan bien para la doctrina adversa al juicio abreviado, no dejan de señalar que esta forma de juicio viola el principio de inocencia y que otra garantía que presenta problemas con el procedimiento abreviado es el derecho de abstención de declarar, porque ambas garantías son irrenunciables. Mientras que para muchos este juicio no es más que la vuelta a la inquisición y lo ubican como la nueva versión refinada de la inquisición, pero más eficiente, mucho menos sangrienta, pues ya no necesita de los instrumentos de tortura, solo le basta amenazar con una pena mucho más grave; y entienden sus críticos que este juicio pone de manifiesto la intención de condenar sobre la base de la confesión extraída coercitivamente y de pruebas recolectadas sin control de la defensa.

Para el profesor Miguel A. Trejo, el Procedimiento Abreviado o monitorio:

“Es un mecanismo procesal estructurado para no utilizar la misma cantidad de recursos que se disponen para la persecución de delitos de mayor importancia, con él no solo se logra que el costo del servicio judicial sea menor, sino que también se materialice el ideal de pronta y cumplida justicia, pues nadie concibe como acción justas aquellas en que por una mínima infracción se deba tramitar todo un proceso ordinario que se toma largos costos y complicados” )Trejo Escobar,

Miguel A.,: ”En Defensa del Nuevo Proceso Penal Salvadoreño, Centro de Investigación yCapacitación Proyecto de Reforma Judicial, 1º Ed. El Salvador, 1994 Pág. 39 )

“En resumen la institución regulada en la reciente reforma procesal penal, puede definirse como el procedimiento especial que se utiliza para dictar la sentencia, sin debate oral, es decir que en el referido procedimiento se omite la realización del juicio oral y público y como consecuencia no existe recepción oral y público de la prueba; lo cual obliga a fundamentar la sentencia definitiva en la información recabada en la investigación inicial y preliminar que se considere idónea para resolver el caso.

Page 22: LA AUTOINCRIMINACIÓN

Siempre que el imputado haya admitido los hechos y el Ministerio Público por medio del Fiscal solicite la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de tres años, o una sanción no privativa de libertad, solicitando que se tramite la causa conforme a este procedimiento abreviado formulando expresamente el pedido de pena.

En este sentido la decisión de omitir la realización del juicio surge de un acuerdo entre el imputado y fiscal, como manifestación propia de las facultades discrecionales conferidas a este último. De ahí, que este acuerdo significa la renuncia del juicio como acto por parte del imputado. Si esta posibilidad es rechazada por el Tribunal correspondiente que ejerce el control jurisdiccional, el juicio sigue causa del proceso común; no siendo tomado en cuenta de ninguna manera, como indicio de culpabilidad la conformidad que haya prestado el imputado y su defensor.”

1.3 EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO Y SUS BASES DOCTRINARIAS

Julio Maier señala que la “base de este procedimiento especial es la conformidad del ministerio público, del imputado y su defensor, y del tribunal respecto de la manera de proceder (consenso)” (NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 63.)

El Art. 65 CPP establece que corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y en el Art. 226 Ibídem se señala que: cuando el Fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el imputado, emitirá su dictamen absteniéndose de acusar y pasará el expediente al juez.

En este acápite se establecerán las bases doctrinarias del procedimiento penal

abreviado, pero que en cierta forma, ya se han dicho durante el transcurso de esta primera

parte del trabajo. Se tendrá que comenzar por decir que dicho procedimiento al ser una

importación del derecho anglosajón, se estructura sobre las características y peculiaridades

del mismo, o sea, dentro de un margen de discrecionalidad del fiscal, facultado para poder

Page 23: LA AUTOINCRIMINACIÓN

negociar con el acusado tanto el contenido de la acusación como de la pena a cambio de su

confesión. Por lo tanto, los fundamentos doctrinarios se refieren al origen de este

procedimiento, procedencia que se asienta en un modelo de disputa plenamente

desarrollado en los Estados Unidos en contraste con lo que ha pasado en américa latina, en

donde anteriormente fue desarrollado un modelo de investigación oficial, primordialmente

“escrito, secreto, formal y burocrático”16, para pasar a un sistema acusatorio oral, o en

palabras más precisas desde mi criterio, a uno mixto en donde se mezclan tanto elementos

de uno como del otro, y entre los cuales, intenta sobrevivir el procedimiento penal

abreviado. Por esta misma circunstancia, el procedimiento penal abreviado en los países

latinoamericanos trata de adoptar y adecuar principios amplios de oralidad y debate al

reconocimiento de un sistema con rasgos predominantemente inquisitivos.

Este cambio ha supuesto un giro en la mentalidad de los actores del sistema penal, ya

sean estos jueces, fiscales, el imputado, el ofendido, etc. En Ecuador esta reforma se

plasma en el código de procedimiento penal el año 2000, que trata de implementar el

sistema acusatorio oral, dejando de lado el sistema inquisitivo con sus características

propias y consecuencias derivadas17

.

16VILLAMAGUA JARAMILLO, JORGE. Inconsistencias en la aplicación del Procedimiento Penal

Page 24: LA AUTOINCRIMINACIÓN

Abreviado. Monografía. Quito: Universidad Simón Bolívar, p. 11.

17VILLAMAGUA JARAMILLO, JORGE. Inconsistencias en la aplicación del Procedimiento Penal

Abreviado. Monografía. Quito: Universidad Simón Bolívar, p. 11.15

La cita planteada refleja las consideraciones que en el caso ecuatoriano se consideraron

en el momento de hacer la reforma al código de procedimiento penal, pero también se

puede afirmar que son los mismos argumentos que se tomaron en la gran mayoría de los

países de la región para implementar en sus respectivos sistemas penales el procedimiento

penal abreviado con antecedentes en las reformas que desde los años ochenta se han venido

realizado en el sistema de justicia penal. Consecuentemente, el procedimiento penal

abreviado se configura como una adaptación del principio de oportunidad a través del cual

el acusado tiene la oportunidad o la opción de estar sujeto a un “procedimiento más sencillo

y específico”

18. Todo este cambio se da gracias a la reforma y a la ilustración que se van en

contra del absolutismo, para en materia penal, dar lugar al nacimiento de un conjunto de

garantías y derechos del acusado frente al estado, resumidas en el debido proceso dentro del

“desarrollo de un sistema penal tanto adjetivo como sustantivo”19. Estas garantías y

derechos que se proporcionan a la persona para dejar de ser un objeto del sistema penal

Page 25: LA AUTOINCRIMINACIÓN

para pasar a ser un sujeto procesal son la fundamentación para que el procedimiento penal

abreviado se sustente en la búsqueda de continuas soluciones a los problemas que aquejan

a la justicia penal.

En relación a esto, Julio Maier señala que la “base de este procedimiento especial es la

conformidad del ministerio público, del imputado y su defensor, y del tribunal respecto de

la manera de proceder (consenso)”20. Este consenso es la piedra angular en la que se apoya

el procedimiento penal abreviado y la afirmación de su validez, por medio del mismo, este

procedimiento facilitaría la economía procesal en cuanto a los recursos y el tiempo, para

descongestionar un aparato judicial sobrecargado de causas. El autor Marcelo Narváez,

expresa que el procedimiento penal abreviado se resume en un conjunto de mecanismos y

fórmulas para racionalizar y simplificar de una manera óptica los procedimientos,

entendiéndose que este se aplicaría a delitos de menor gravedad. Entre la clase de delitos

18VILLÁGOMEZ CABEZAS, R.ICHARD El Procedimiento Penal Abreviado. Monografía. Quito:

Universidad Simón Bolívar, p. 6.

19ROBALINO GILER, ROMINA FENNEL. Procedimiento Abreviado. Monografía. Quito: Universidad

Simón Bolívar, p. 6.

20NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 63. 16

Page 26: LA AUTOINCRIMINACIÓN

que serían considerados de menor gravedad para la legislación, y en el caso ecuatoriano, se

pueden encontrar sentencias aplicando dicho procedimiento sobre tenencia de armas,

lesiones, estafa, abuso de confianza, acoso sexual, robo agravado, suplantación de

identidad, extorsión, de las que se ha podido disponer. A continuación se mencionarán

algunas de ellas:

Tenencia de Armas.- Sentencia del Segundo Tribunal de Garantías Penales

(Quito, 21 de Octubre 2009).

Extorsión.- Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha (Quito, 20

de Enero de 2009).

Estupro.- Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha (Quito, 20 de

Abril de 2009).

Lesiones.- Sentencia Tribunal Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Quito,

5 de Noviembre de 2009).

Acoso sexual.- Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha (Quito,

17 de Junio de 2009).

Estafa.- Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha (Quito, 26 de

Abril de 2010).

Abuso de confianza.- Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha

(Quito, 14 de Junio de 2007).

Suplantación de identidad.- Sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de

Pichincha (Quito, 1 de Octubre de 2007).

Se pueden admitir excepciones al mandato de perseguir y castigar sobre ciertos

Page 27: LA AUTOINCRIMINACIÓN

ilícitos, cuya no persecución o castigo resulta tolerable por las valoraciones sociales

(…) necesidad de descongestionar un saturado sistema judicial, canalizar la

selectividad de la persecución, convenir la menor extensión de la pena por acuerdo

para acelerar y abaratar el proceso, o priorizar otros intereses sobre la aplicación de la 17

pena en delitos de menor gravedad, como por ejemplo la reparación de la víctima o la

resocialización del autor 21

.

La cita transcrita es en donde básicamente se resumen los fundamentos para la existencia

del procedimiento penal abreviado, adquiriendo relevancia el propósito de la optimización

de las causas penales como un medio alternativo de solución de los conflictos punibles de

carácter público. Pero aquí no hay que olvidar un aspecto, desde mi criterio, fundamental

para medir la factibilidad o no del proceso penal abreviado, que es la negociación o el

acuerdo en el que se basa el mismo, implícitamente se presentan rasgos del campo civil y

que para la materia penal, pueden resultar altamente riesgoso y poco confiable. Esto se

puede ver reflejado en lo que expresa Marcelo Narváez y que a continuación se citará:

Sin ánimo conclusivo puede deducirse que, la abreviación procesal, aparece como

alternativa eficaz para la administración justicia: ya para el auxilio de la víctima, ya

para la pronta justicialización del infractor. No obstante, el proceso penal no debe

Page 28: LA AUTOINCRIMINACIÓN

necesariamente ceder terreno a los convenios y arreglos particulares, sino que debe

abrir nuevas vías para que esos convenios y arreglos particulares se

institucionalicen y apliquen bajo sólidos principios de seguridad jurídica. Pues la

abreviación o simplificación debe ser un modo de redefinir los intereses del proceso,

de mejorar el procesamiento de los culpables, de socorro a quienes son víctima de

agravios delictivos; y debe ser un medio que fortalezca la vigencia de las garantías

básica y sirva a la pacificación social [las cursivas son mías]22

.

Respecto a los delitos antes señalados, y a los cuales, se podría aplicar el procedimiento

penal abreviado, si bien es cierto que son de menor gravedad en comparación con otros

delitos, no dejan de tener su grado de complejidad, y por lo mismo, el “problema de

simplificación del proceso nunca podrá ser un simple problema de eficiencia

administrativa, ni siquiera de eficiencia en la administración de los clásicos objetivos del

proceso penal, es en sí un problema de política criminal”23 como expresa Alberto Binder.

Lo que expresa Alberto Binder podría poner en duda la fuerza de las bases doctrinarias del

procedimiento penal abreviado, ya que si se toma en cuenta exclusivamente la mera

21VILLÁGOMEZ CABEZAS, RICHARD. El Procedimiento Penal Abreviado.

22NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 66.

Page 29: LA AUTOINCRIMINACIÓN

23NARVÉZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 65. 18

simplificación y la descongestión para la resolución de los conflictos penales sin enfocarse

en la política criminal que se desarrolla en torno al procedimiento penal como primer

requisito, el juicio abreviado queda en algo hueco y peligroso para la configuración del

debido proceso.

CAPITULO SEGUNDO

EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO Y SU NATURALEZA JURIDICA

Seoane Spiegelberg, señala que la naturaleza jurídica del procedimiento Abreviado es vista como “...una transacción, o lo que es lo mismo un convenio entre acusación e imputado para poner fin al proceso, aceptando una concreta extensión de la pena procedente por el delito reconocido. Se ha sostenido igualmente que nos hallamos ante una auténtica confesión del imputado con las consecuencias jurídicas de poner fin al proceso, ahora bien el último pf.

Del Art. 380 le viene a negar tal valor, puesto que de no ser aceptada por el Juez

“no podrá ser considerada como prueba útil durante el procedimiento común”. Alcala Zamora y Aguilera De Paz defienden la posición de que nos encontramos ante un allanamiento penal, como acto dispositivo o renuncia del derecho de defensa, en los supuestos en los que, por ley, así se autoriza. Fenech lo reputa como procedimiento especial, en cuya virtud se lleva a cabo un acto de disposición procesal, que tiene como consecuencia que se dicte sentencia sin celebrarse el debate del juicio oral. Serra Domínguez, al que sigue Barona Vilar, Lo considera como institución con efectos meramente procesales, provocando una abreviación del procedimiento ordinario, prescindiendo de la etapa probatoria y dictándose, sin más, sentencia” (Seoane Spiegelberg, José Luis, yotros”Código Procesal Comentado”,

primera edición, Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Instrucción yTribunalesde Sentencia. CSJ. 2001. Pág. 655)

El procedimiento penal abreviado como un juicio especial dentro del código de

Page 30: LA AUTOINCRIMINACIÓN

procedimiento penal se ve provisto de ciertas características procesales, las cuales hacen

que el mismo adquiera su particularidad. Consecuentemente, se empezará por decir que el

mencionado procedimiento se caracteriza por la idea de “especialización del proceso”24, lo

cual significa que su alcance, según Jorge R. Moras Mom, es bastante amplio ya que

“abarca un vasto sector de la etapa de instrucción y elimina la totalidad del juicio”25

,

aunque la proyección negativa en este aspecto, debe entenderse en el contexto del manejo

de la prueba presentada, que generalmente corresponde a la etapa inicial del proceso penal.

Lo que señala esta autor desemboca en un pacto o acuerdo entre la parte acusada y el fiscal,

que permite la clausura anticipada del proceso para terminar en una sentencia condenatoria

o absolutoria.

Por otro lado, esta negociación tiene tientes propios del acuerdo civil, en donde

“toda vez que existe la convergencia de voluntades (consentimiento) y es aplicado en

observancia a particulares disposiciones de la ley (sustantiva como adjetiva)”26 se producen

ciertos efectos jurídicos (brevedad procesal, economía de recursos, etc.) destinados a hacer

prevalecer la voluntad de las partes más que sobre cualquier otro aspecto. Esto se

manifiesta en el hecho de que se están dando ciertas tendencias en el derecho procesal que

toman ciertas cuestiones de otras ramas del derecho como es lo civil, lo mercantil, lo

laboral, etc.,27 para generar teorías reflejadas en aplicaciones concretas en los diferentes

24MORAS MOM, JORGE R. Manual de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 1999, pp.

468 – 469.

25MORAS MOM, JORGE R. Manual de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 1999, p.

468.

26NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 15.

27NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 35. 20

códigos. Ante esto el campo penal no se queda atrás y la negociación que se da a través del

procedimiento penal abreviado es un ejemplo claro de aquello, pero no hay que olvidar que

en lo penal no todo puede ser tomado ampliamente sino de una manera restrictiva y con un

cuidado extremo para que las innovaciones procesales no afecten lo sustancial, y por

consiguiente, las garantías que ofrece el debido proceso a favor de la persona.

Lo que se ha dicho, constituye una de las principales y más importantes características

del procedimiento penal abreviado, esto es, la negociación entre el fiscal y el imputado,

Page 31: LA AUTOINCRIMINACIÓN

debido a que sin la misma su esencia se desvanecería. Pero también hay que mencionar

otras como son las siguientes:

Es característico el aspecto temporal, referido al tiempo dentro del cual el

procedimiento penal abreviado resuelve el conflicto a través de una solución

consensuada.

El procedimiento penal regula todos aquellos delitos sancionados con penas que no

sean mayores a las de prisión (cinco años en el caso Ecuatoriano). En otras

legislaciones se aplica para penas no privativas de libertad, como son el caso, de las

sanciones económicas o multas.

Se trata de un procedimiento que trata de aligerar el proceso gracias a la supresión

de ciertas fases, que se dice resultan inútiles e innecesarias. Por lo mismo, con esto

se evitaría que se repitan actuaciones ya realizadas con anterioridad.

En el procedimiento penal abreviado es el fiscal quien deja saber al procesado la

posibilidad de la aplicación del mismo.

Además de la participación del fiscal, se requiere de la misma forma, la del abogado

defensor del procesado para la validez del procedimiento penal abreviado, ya que no

solamente se trata de acreditar con su firma la aceptación libre y sin ninguna

coacción física o psicológica sobre el mismo para obtener su asentimiento, sino 21

también que deberá instruir al acusado sobre las ventajas y desventajas de someterse

a dicho procedimiento.

El procedimiento penal abreviado, según Marcelo Narváez dentro de las

características ya señaladas, cumple con una función de garantía preservadora de la

idea de Estado, lo cual se traduce en el apego a los principios propios de la

actividad procesal, y por ende, al conjunto de reglas mínimas de observancia

obligatoria.

La urgencia del sistema penal ante el deterioro y poca operatividad del

procedimiento ordinario, ha hecho que la abreviación del proceso penal se convierta

en una opción para su mejora y eficacia28

.

Todas las características mencionadas, se resumen en lo que Jorge A. Clariá Olmedo,

concreta en su manual de derecho procesal penal sobre los procedimientos especiales, al

expresar que la “la abreviación del trámite resulta de la simplificación legal de la actividad

Page 32: LA AUTOINCRIMINACIÓN

dentro de la medida prudente para no afectar la acusación o la defensa, ni limitar

indebidamente el ejercicio de la defensa”29, además y en el mismo sentido, señala que tiene

su aplicación en “causas por infracciones de menor o escasa identidad, o cuando la

investigación resulta simple o sencilla porque las circunstancias permiten obtener en forma

ágil o inmediata los fundamentales elementos de convicción”30. Si bien es verdad que esto

no deja de ser cierto dentro de la concepción general de los procedimientos abreviados, la

particularidad del juicio abreviado se desarrolla sobre la “confesión del hecho por parte del

28NARVÉZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, pp. 70-

72.

29CLARIÁ OLMEDO, JORGE A. Derecho Procesal Penal. Tomo III. Actualizado por Jorge Raúl Montero.

Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni Editores, 1998, p. 305.

30CLARIÁ OLMEDO, JORGE A. Derecho Procesal Penal. Tomo III. Actualizado por Jorge Raúl Montero.

Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni Editores, 1998, p. 305.22

acusado” 31 como condición implícita para su viabilidad, lo cual significaría, la admisión de

la culpabilidad. La obtención ágil e inmediata de los elementos de convicción, que

menciona el autor citado, solo se quedan en indicios y evidencias sin la calidad de prueba;

además la investigación de cualquier delito, aunque este sea leve o mediamente grave, no

resulta simple y sencilla porque siempre se pueden encontrar cosas que a simple vista no

aparecen, sino después de una exhaustiva labor investigativa.

En este punto es conveniente referirnos una vez más a la autoincriminación, misma

que ya se trato en el primer capítulo de este trabajo en relación a los procedimientos

abreviados, pero que asume un especial relieve cuando se menciona, por una parte de

autores, como una salida que implica una simple reducción del proceso penal, sin conllevar

la aceptación de culpabilidad por parte del procesado. Consiguientemente, la declaración

del procesado está libre coacción física o moral de acuerdo al art. 8 literal (g) del Pacto de

San José y el art. 14 literal (g), en donde se expresa que nadie podrá ser obligado a

declararse a declarar contra sí misma o declararse culpable. Ante esto, según la opinión de

aquellos que defienden la legitimidad del procedimiento penal abreviado, se eliminaría la

concepción de autoincriminación. Pero la cuestión está en que la frase nadie podrá ser

obligado, pierde validez cuando la renuncia del derecho a la no autoincriminación se ve

desprovista de elementos de convicción suficientes y concretos para determinar la

responsabilidad criminal. Estos elementos de convicción determinan la identidad del

Page 33: LA AUTOINCRIMINACIÓN

proceso penal como un conjunto de garantías procesales a través del debido proceso, lo cual

permite que el juez llegue a un conocimiento pleno de los hechos delictivos más allá de

conjeturas o hipótesis respecto tanto al desarrollo de los mismos como de los responsables.

Los derechos fundamentales del procesado se convierten en garantías irrenunciables

cuando estos son considerados como “garantías institucionales o principios procesales”32

,

mismas que permiten que se mantenga el equilibrio entre la “búsqueda de la verdad

31CLARIÁ OLMEDO, JORGE A. Derecho Procesal Penal. Tomo III. Actualizado por Jorge Raúl Montero.

Buenos Aires: Rubinzal – Culzoni Editores, 1998, p. 325.

32CARO CORIA, DINO CARLOS. “Las garantías constitucionales del proceso penal”. Recuperado el 29.

Mar 2011 de www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/pr/pr19.pdf (Biblioteca jurídica

virtual del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM).23

material”33 y los derechos fundamentales del procesado. Además se encuentra la situación

de que uno de los principios procesales se concretiza en la aplicación de la prueba y de la

posibilidad de que está sea contradicha y debatida en la etapa de juicio, en donde se

desarrollan tanto los argumentos de la acusación como de la defensa, corroborados por la

práctica y la incorporación de los evidencias e indicios de acuerdo a la concepción de la

prueba. Esto significa que a pesar de la simplificación del proceso penal en la figura del

procedimiento penal abreviado se debe mantener “reglas mínimas de un debido proceso

penal”34 que justifiquen en toda circunstancia su legitimidad. Entre las reglas mínimas están

presentes aquellas que se relacionan con la valoración de la prueba por parte del juez dentro

del juicio oral en concordancia con los principios de inmediación, contradicción y oralidad,

lo cual se relaciona con el hecho de que con el procedimiento penal abreviado desaparece el

nexo de casualidad entre lo admitido por el procesado y lo realmente probado. La admisión

de los hechos como una aceptación de culpabilidad por parte del procesado es la premisa

para la aplicación del procedimiento penal abreviado, pero está no está resguardada por más

elementos de comprobación fáctica y real, sino que está sujeta a la firma del abogado que

acredite una declaración libre y voluntaria. Lo que pase después de esto se resume en una

audiencia oral y pública, en donde el procesado repite lo que afirmo ante el fiscal, pero no

aporta con absolutamente nada. La autoincriminación, entonces, existe desde un principio,

confirmándose en el caso de una sentencia condenatoria o debilitándose con una condena

absolutoria. En el último caso, la sentencia no tendría bases fundamentadas en una

Page 34: LA AUTOINCRIMINACIÓN

motivación congruente, critica, valorativa y certera; la autoincriminación se plantearía

como la posibilidad de que el procedimiento penal abreviado sea utilizado para que el

responsable no sea castigado.

En palabras de Salazar Rodríguez, la declaración contra sí mismo no resulta

inconstitucional si el procesado declara de manera voluntaria, “desde luego eso es una

33CARO CORIA, DINO CARLOS. “Las garantías constitucionales del proceso penal”. Recuperado el 29.

Mar 2011 de www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/pr/pr19.pdf (Biblioteca jurídica

virtual del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM).

34CARO CORIA, DINO CARLOS. “Las garantías constitucionales del proceso penal”. Recuperado el 29.

Mar 2011 de www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/pr/pr19.pdf (Biblioteca jurídica

virtual del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM).24

facultad que el procesado puede utilizar si así lo desea. El problema de

inconstitucionalidad apuntado se ubica en la exigencia de esa declaración para

hacerse acreedor de la aplicación de un proceso abreviado y la eventual reducción de

la pena y no en el cato por sí mismo, lo otro sería negarle al imputado la posibilidad

de confesar su ilícito y con ello expiar su culpa, lo cual es absolutamente

irracional”35

.

La cita transcrita refleja en donde radica el problema de la autoincriminación a través

de la cual el procesado se convierte en un “objeto del procedimiento”36, cuando eso es lo

que precisamente se trata de resguardar con el proceso penal conceptualizado desde el

punto de vista de un sistema mixto en donde los sujetos procesales asumen roles propios.

Por lo tanto, no se puede afirmar que el procesado “posea el verdadero papel que le

corresponde en el conflicto penal: ser una de sus partes”37. Ante esto la autoincriminación

adquiere un ámbito más extenso de aquello que puedan mencionar tanto los tratados

internacionales como la norma legal respecto a la declaración voluntaria del procesado,

debido a que la misma involucra aspectos relativos a principios penales básicos que se

encuentran amparados en la constitución y en el mismo código de procedimiento penal, los

cuales garantizan las reglas mínimas del debido proceso.

2.2.2 Admisibilidad

La admisibilidad del procedimiento penal abreviado depende específicamente y

fundamentalmente de la aceptación del acto atribuido y de la conformidad en la aplicación

Page 35: LA AUTOINCRIMINACIÓN

del mismo por parte del acusado, conjuntamente con la acreditación del defensor respecto a

su declaración libre y voluntaria en presencia de dos testigos, pero aplicado esto a delitos de

acción pública y sancionados con una pena máxima menor a cinco años. Lo señalado se

encuentra determinado en el Art. 369 del código de procedimiento penal. En el artículo

mencionado también se precisa que el procedimiento penal abreviado puede proponerse

35TEDESCO, IGNACIO F. Jucio abreviado y priilegio contra la autoincriminación. Comp. Maier, Julio B.J;

Bovino, Alberto. El procedimiento abreviado. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 2001, p. 329.

36TEDESCO, IGNACIO F. Jucio abreviado y privilegio contra la autoincriminación. Comp. Maier, Julio B.J;

Bovino, Alberto. El procedimiento abreviado. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 2001, p. 336.

37TEDESCO, IGNACIO F. Jucio abreviado y privilegio contra la autoincriminación. Comp. Maier, Julio B.J;

Bovino, Alberto. El procedimiento abreviado. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 2001, p. 337. 25

hasta el momento de la clausura del juicio, lo cual se refiere propiamente a la admisibilidad,

los demás aspectos son las condiciones para que tenga lugar el proceso abreviado. De lo

dicho se deduce que “existen tres momentos o etapas procesales en las cuales el imputado

puede acogerse a este procedimiento, como son: la etapa de instrucción fiscal, la etapa

intermedia y la etapa de juicio”38. Los tres momentos procesales en los cuales se puede

proponer el procedimiento penal abreviado significan, desde mi punto de vista, la

fundamentación o no del proceso.

Las condiciones de admisibilidad, contenidas en el Art. 369 del código de

procedimiento penal ecuatoriano, para la aplicación del procedimiento penal abreviado

guardan o reflejan la contradicción entre el principio de legalidad y oportunidad. Es

importante puntualizar que el principio de oportunidad implica, en el caso del

procedimiento penal abreviado, una renuncia, el acusado lo hace al derecho de un “juicio

oral completo”39, y el fiscal, a su “pretensión punitiva máxima en virtud de la celeridad en

la resolución del caso”40. En esta situación, tanto el principio de legalidad como el de

oportunidad se desarrollan por medio de la negociación aceptada por la norma dentro de la

obligación del fiscal de fundamentar sus actos, aunque los dos caigan en objeción.

El principio de legalidad en el sistema acusatorio sustenta cada una de las

actuaciones de las autoridades públicas como también el derecho del procesado a acceder a

las posibilidades u oportunidades de defensa que pone a su disposición el ordenamiento

jurídico, aparte de la primordial, que es la incorporación y el debate de la prueba. En

cambio, el principio de oportunidad se refiere al “conjunto de facultades de que está

Page 36: LA AUTOINCRIMINACIÓN

investido el agente fiscal para promover o no la acción e incluso negociar la pena [el

38ROBALINO GILERO, ROMINA FENNEL. Procedimiento Abreviado. Quito: Universidad Andina Simón

Bolívar, 2006, p.6.

39VILLÁGOMEZ CABEZAS, RICHARD. El Procedimiento Penal Abreviado. Monografía. Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, 2007, p. 15.

40VILLÁGOMEZ CABEZAS, RICHARD. El Procedimiento Penal Abreviado. Monografía. Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, 2007, p. 15.26

énfasis es mío]”41. La contradicción está precisamente en que estos dos principios no

armonizan cuando por un lado se exige que para el establecimiento de una pena exista ley

previa a través de un juicio que la declare, y por otro, la facultad de persecución penal los

integrantes del ministerio público en detrimento de la legalidad, además de la verdad real,

pues según este principio los fiscales pueden “no perseguir todos los delitos atribuidos o

admitir como ciertos, hechos de menor gravedad que los ocurridos realmente”42

.

Consecuentemente, la admisibilidad del procedimiento penal abreviado recae en la

conjunción de estos dos principios, la legalidad del procedimiento penal abreviado y la

atribución del fiscal para “intervenir en su prosecución hasta la obtención ya sea de una

sentencia o de un pronunciamiento por el juez desechando su aplicación, continuándose con

el proceso ordinario”43. El problema sobre el principio de oportunidad y el de legalidad

aparentemente se resolvería, al existir la posibilidad de una sentencia absolutoria o el

rechazo del procedimiento abreviado. De todas maneras, y en mi opinión, más allá de dicho

pronunciamiento, el hecho radica en que se deja la puerta abierta para que se favorezca la

impunidad o se suspenda el juicio a prueba innecesariamente en el caso de que el

procedimiento penal abreviado sea rechazado por parte del juez, siendo utilizado como un

ardid para la dilatación del proceso.

Por otra parte, cabe decir que además de lo referido en líneas anteriores respecto al

choque entre el principio de legalidad y el de oportunidad por su significado, en este

aspecto también se produciría una imposibilidad del sistema penal en sí mismo, ya que el

principio de oportunidad sería una adaptación o inserción a su estructura. El principio de

legalidad es la norma general, mientras el de oportunidad es la excepción y disponen de la

persecución penal sin respetar legalidad o verdad alguna”44. En los sistemas

latinoamericanos, que paulatinamente han dejado atrás la forma inquisitiva para pasar a una

Page 37: LA AUTOINCRIMINACIÓN

41VILLÁGOMEZ CABEZAS, RICHARD. El Procedimiento Penal Abreviado. Monografía. Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, 2007, p. 15.

42NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 18.

43VILLÁGOMEZ CABEZAS, RICHARD. El Procedimiento Penal Abreviado. Monografía. Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, 2007, p. 16.

44NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 181. 27

modalidad acusatoria oral para el debate de la prueba y la facultad de las partes en el

ejercicio de su derecho a la defensa, el principio de legalidad se vuelve la garantía del

debido proceso. Como bien sostiene el argentino José Cafferata Nores con el procedimiento

penal abreviado, en la práctica se introducen criterios de oportunidad de manera oculta o

encubierta dentro de un sistema que se ajusta a lo que la ley sustantiva manda.

Dicho de otro modo, el plea bargaining permite la disposición sobre la pretensión

penal; y el procedimiento abreviado, no lo permite ni podrá hacerlo sin que así se

autorice en el derecho penal sustantivo. Se concluye así, que el principio de

oportunidad es la antítesis del principio de legalidad y que, en lo que respecta a

nuestro ordenamiento jurídico procesal penal se tornaría inaplicable45

.

Siguiendo con la misma línea respecto a las contradicciones que se podrían

presentar entre el principio de legalidad y oportunidad dentro del las condiciones de

admisibilidad, surge la crítica de que con el mismo se modificarían la “pena abstracta

prevista por el legislador para los tipos penales respectivos”46. Esto implicaría la reforma

de las penas por una vía inapropiada, lo cual construiría el rompimiento de la jerarquía

constitucional como máxima directriz de las actuaciones jurídicas de fondo y de forma

dentro del ordenamiento legislativo, consecuentemente, el principio de legalidad se vería

distorsionado al establecerse penas distintas a las de código sustancial, que fueron dictadas

con otras finalidades. El argumento en contra de la afectación a la norma constitucional con

todos los principios que conlleva la misma, sostiene que “resulta irrelevante a los fines…

[que se busca con el juicio abreviado]...que una disposición se encuentre en un cuerpo

sustantivo y la otra en el código de forma, habida cuenta de las numerosas normas de índole

procesa que es posible hallar en los textos de fondo”47. Pero el principio de legalidad es el

andamiaje del debido proceso, y por lo mismo, las sanciones que se lleguen a establecer a

través del procedimiento abreviado podrían resultar totalmente ajenas a la realidad de los

Page 38: LA AUTOINCRIMINACIÓN

45NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 181.

46DONNA, EDGARDO ALBERTO. La injerencia en los derechos fundamentales del imputado – I. Revista

de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni, 2006, p.689.

47DONNA, EDGARDO ALBERTO. La injerencia en los derechos fundamentales del imputado – I. Revista

de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni, 2006, p.682. 28

hechos en directa afectación a la búsqueda de una justicia clara y precisa para el bienestar

de la sociedad, lo cual hace que se desvirtué la verdad procesal.

Los principios de legalidad y el de oportunidad dentro del sistema mixto

ecuatoriano representan polos opuestos que se ven reflejados en el procedimiento penal

abreviado. En el mencionado procedimiento especial el procesado presta su consentimiento

para la aplicación del principio de oportunidad, mientras que si precisa en el de legalidad,

se expresará que la misma norma legal permite que se aplique el procedimiento penal

abreviado a través de una oportunidad reglada a través de controles internos y externos para

su ejercicio. Pero el principio de oportunidad sobrepasa el simple hecho de que se puedan

llegar a establecer sanciones totalmente ajenas a la realidad procesal, sino también que el

“derecho penal se vuelva tan permisivo que el ciudadano ante una mera sanción delinque

sin tener el más mínimo viso de escrúpulo a la hora de consumar una conducta típica”48

,

además de abrirse la posibilidad de que “gran cantidad de ilícitos sin respuesta por parte del

sistema penal, estimulándose el fenómeno de la impunidad”49. Esto ante la caracterización

el principio de oportunidad como la “selección de causas en las que el estado dedicará

tiempo, dinero y esfuerzo a la persecución de ciertos delitos o casos”50. Lo expresado,

aunque se hable de un principio de oportunidad reglado, dentro de un sistema como el

ecuatoriano desvirtúa del “derecho procesal material por medio del proceso”51, lo cual

significa que a través del procedimiento penal abreviado se lesiona el debido proceso

cuando se desconocen garantías fundamentales en la sustanciación del proceso.

En la constitución se habla de garantías del derecho de las personas a la defensa,

entre las que se señala que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna

etapa o grado del procedimiento, además de ser escuchado en el momento oportuno y en

igualdad de condiciones. Por lo tanto, la aceptación de responsabilidad por parte del

48GARZÓN MARÍN, ALEJANDRO. Principio de oportunidad. Ediciones Nueva Jurídica, 2006, pags. 125 -

126.

Page 39: LA AUTOINCRIMINACIÓN

49GARZON MARÍN, ALEJANDRO. Principio de oportunidad. Ediciones Nueva Jurídica, 2006, p. 121.

50GARZON MARÍN, ALEJANDRO. Principio de oportunidad. Ediciones Nueva Jurídica, 2006, p. 121.

51GARZON MARÍN, ALEJANDRO. Principio de oportunidad. Ediciones Nueva Jurídica, 2006, p. 121.29

procesado no debería afectar en ningún grado su derecho a la defensa, el cual tendría que

mantenerse a pesar de la renuncia del mismo cuando se aplica del procedimiento penal

abreviado, con esto adquiría sentido lo referente a que nadie podrá ser forzado a declarar

contra sí mismo, sobre asuntos que le puedan ocasionar su responsabilidad penal y que se

menciona en la misma constitución, porque la admisión de los hechos ante la ausencia de

coacción física o moral, no acarrearía responsabilidad penal por la participación en hechos

delictivos. El principio de oportunidad reglada entra en la facultad legal para aplicar el

procedimiento penal abreviado, pero lo haría desde un ámbito de respeto absoluto a las

garantías fundamentales del procesado a través de la fase de juzgamiento como tal gracias

al juicio oral, público y contradictorio, en donde el procesado tiene la oportunidad de

mantenerse ser un sujeto procesal y no un objeto del sistema penal. Es importante señalar

que el principio de legalidad frente al de oportunidad frente al estado de derecho es el que

impera no solo por la existencia de tipificación de la infracción sino también por la

circunstancia de que “toda persona debe estar sujeta a un proceso de investigación, así

como de acción penal y su juzgamiento debe tener las garantías aplicables del debido

proceso”52, consecuentemente, en el procedimiento penal abreviado se deben respetar

dichas garantías en lo referente al juzgamiento en concordancia con los resultados de una

investigación expuestos, desarrollados e incorporados en el juicio oral. En la cita que a

continuación se reproducirá se puede observar como efectivamente el principio de

oportunidad lesiona el debido proceso, sin depender esto de los resguardos que se tomen

para evitarlo.

Con la aplicación del principio de oportunidad, el debido proceso como derecho

consagrado en la Constitución Política, considerado dentro de los derechos

fundamentales, se vulnera porque la persona implicada tiene derecho a exigir que se

adelante todo el proceso hasta se determine la verdad. Luego, si la aplicación la

oportunidad comporta que no se llegue a un juicio, la persona implicada quedará

como autor del delito aún cuando no se haya demostrado más allá de toda duda

razonable su responsabilidad a través de una sentencia condenatoria; puesto que el

52CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA. ESCUELA JUDICIAL. Debido proceso: principio de

Page 40: LA AUTOINCRIMINACIÓN

legalidad, irretroactividad de la ley penal y seguridad jurídica. Módulo I penal, p. 127. 30

ejercicio del mencionado proceso se da cuando haya probabilidad de la comisión de

hecho y la autoría del responsable53

.

En la cita señalada las normas del debido proceso, que deben observarse en “todo

estado o grado del procedimiento sea preprocesal o procesal”54, son lesionadas con la

aplicación del principio de oportunidad, aunque se lo considere como una excepción a la

regla general. En especial, si nos referimos a la que ya se ha mencionado en líneas

anteriores referente a considerarse suficiente la “evidencia, vestigio o elemento que se haya

dejado en el lugar de los hechos”55 para sentenciar a una persona con anticipación de su

aceptación de culpabilidad para la aplicación del procedimiento penal abreviado, sin que

esos vestigios o evidencias se conviertan en prueba.

Después de lo expresado, dentro de las condiciones de admisibilidad del

procedimiento penal abreviado, aparece otra controversia respecto a la aceptación de los

hechos por parte del acusado. La mayoría de los autores que están en contra del

procedimiento abreviado afirman que la aceptación de los hechos es realmente una

confesión, lo cual significaría un reconocimiento de la culpabilidad, que se desvirtuaría,

según aquellos que lo defienden, con la “posibilidad de una valoración jurídica distinta del

hecho, una pena diferente a la solicitada e, inclusive, señalar otras circunstancias, de

importancia jurídico – penal, por el imputado o su defensor, para que el tribunal las valores

el dictar sentencia por vía del procedimiento abreviado”56. Lo expresado es cierto cuando

el Juez no encuentra elementos suficientes de convicción para la acusación del fiscal y

absuelve al procesado o simplemente rechaza el procedimiento penal abreviado, pero la

posibilidad de valoración no se ve reflejada de ninguna manera en los puntos del Art. 369,

53GARZON MARÍN, ALEJANDRO. Principio de oportunidad. Ediciones Nueva Jurídica, 2006, pags. 173 –

174.

54CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA. ESCUELA JUDICIAL. Debido proceso: principio de

legalidad, irretroactividad de la ley penal y seguridad jurídica. Módulo I penal, pags. 127 – 128.

55CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA. ESCUELA JUDICIAL. Debido proceso: principio de

legalidad, irretroactividad de la ley penal y seguridad jurídica. Módulo I penal, p. 128.

56ROBALINO GILER, ROMINA FENNEL. Procedimiento Abreviado. Quito: Universidad Andina Simón

Bolívar, 2006, p.7. 31

Page 41: LA AUTOINCRIMINACIÓN

así que al momento de admitirse el acto atribuido se presupone que la persona está

reconociendo la verdad de un hecho con todo lo que esto implica.

En relación a la aceptación de la responsabilidad cuando se admite el hecho, desde mi

punto de vista, esta se ve configurada en el momento en el cual existe la capacidad del

sujeto para no solamente aceptar sino también reconocer las consecuencias de un acto

realizado libremente. Por este mismo aspecto, es indispensable la presencia del defensor,

que además de acreditar con su firma la validez de la declaración del acusado en cuanto a la

ausencia de coacción física o psicológica, explica a su defendido la dimensión de

procedimiento abreviado penal, más allá que sus ventajas o desventajas. Esto quiere decir

que el abogado hace caer en cuenta al acusado que una “decisión de esta naturaleza

conlleva la admisión de la responsabilidad plena y total por el hecho delictivo que se pone a

su cargo, decisión que, en todo caso, podría ser irreversible”57. Lo mencionado, como

puede observarse, encierra la admisión de la responsabilidad, aunque se diga que solo se

acepta el hecho, pero si esto efectivamente ocurre, en donde quedan las circunstancias y lo

demás que constituye el acontecimiento, además de no configurarse consecuencias ni

legales ni jurídicas. Como bien se puede desprender antes señaladas en el primer capítulo

de este trabajo, en las mismas, se analizan diferentes puntos tanto procesales como de

fondo, entendiéndose por estos últimos a cuestiones referentes al sujeto activo, al sujeto

pasivo y a la existencia del delito con todas sus relaciones circunstanciales. De existir

llanamente la simple aceptación del hecho, la sentencia no debiera contener

imprescindiblemente los requisitos del Art. 309 del código de procedimiento penal.

Tómese en cuenta que la admisión de responsabilidad penal por parte del imputado

conlleva la aceptación de todas las consecuencias jurídicas y legales que también de

ello se derivan, de manera primordial, la aceptación de responsabilidades civiles y el

compromiso, expreso o tácito, de pagar daños y perjuicios al ofendido, dato de

fundamental importancia que deberá tener muy presente el Fiscal al momento de

convenir en la aplicación del procedimiento abreviado. Nada dice nuestro legislador

sobre este asunto específico de tanta transcendencia [las cursivas son mías],

57VACA ANDRADE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ecuador: Corporación de

Estudios y Publicaciones, 2001, p. 270.32

preocupado como está por encontrar salidas que favorezcan exclusivamente el reo

aunque perjudiquen a la sociedad y a las víctimas del delito58

Page 42: LA AUTOINCRIMINACIÓN

.

Lo que se ha dicho sobre la aceptación de hecho por parte del procesado, es un

aspecto que se tratará más profundamente cuando se prosiga con el análisis crítico tanto del

Art. 369 como del Art. 370 establecidos en el código de procedimiento penal y que regulan

el procedimiento penal abreviado. A continuación se establecerá el trámite que se debe

seguir para la aplicación de procedimiento abreviado, para después proseguir con los fines

y los efectos jurídicos, estos últimos se señalarán de una manera puntual y concreta.

Pero antes de proseguir, como se ha dicho, con la explicación del trámite para el

mencionado procedimiento especial, hay que todavía precisar una cuestión que también

resulta importante y que es lo que se expresa en el inciso final del Art. 369. Este señala que

la existencia de coimputados no impide la aplicación de las reglas contenidas en el mismo a

alguno de ellos. Romina Fennel Robalino Giler, en su trabajo sobre el procedimiento

abreviado, cita a Ricardo Andrade Vaca, cuando menciona que si efectivamente se aplican

las reglas del Art. 369 a alguno de los coimputados podría resultar desastroso, ya que

significaría la “admisión de su responsabilidad y aceptar con antelación la culpabilidad que,

luego, declarará el juez o el tribunal penal (El nuevo CPP no lo dice, pero, en la práctica,

así es de simple y sencillo)”59 [el énfasis es mío]. Consecuentemente, los que no opten por

las ventajas o beneficios del procedimiento penal a

breviado, recibirían una condena mucho más severa, producto de pruebas

contundentes y concretas que demuestren de manera irrefutable su responsabilidad60

,

mismas que serán debatidas y refutadas en juicio, no como consecuencia de una confesión.

Lo último, se refiere a la práctica de la prueba que en ningún momento de la aplicación del

procedimiento penal abreviado se cristaliza aplicado, está comprendida dentro de una

58VACA ANDRADE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ecuador: Corporación de

Estudios y Publicaciones, 2001, p. 271.

59ROBALINO GILER, ROMINA FENNEL. Procedimiento Abreviado. Quito: Universidad Andina Simón

Bolívar, 2006, p.9.

60ROBALINO GILER, ROMINA FENNEL. Procedimiento Abreviado. Quito: Universidad Andina Simón

Bolívar, 2006, p.10. 33

certeza absoluta que exige la contradicción para determinar el “carácter necesario e

inmutable de la verdad”61 y que solo puede resultar de la procedencia del juicio oral. La

Page 43: LA AUTOINCRIMINACIÓN

confesión es un medio de demostración válido, pero solo en ella no se demuestra la verdad

de los hechos controvertidos que son “simple y sencillamente caminos que sirven para la

elaboración de la prueba”62

. Consecuentemente, la declaración emitida por el procesado

dentro del procedimiento penal abreviado debe entenderse como un medio más para

probarse la realidad absoluta de los hechos delictivos a través de una serie axiomas.

2.3.3 Trámite

El trámite para el procedimiento penal abreviado se encuentra en el Art. 370 del

Código de Procedimiento Penal. El mismo dispone lo siguiente:

El fiscal o el imputado deben presentar un escrito, acreditando todos los requisitos

previstos en el artículo anterior.

El juez debe oír al imputado y dictar una resolución que corresponda, sin más trámite.

Si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante.

El juez puede absolver o condenar, según corresponda. Si lo condena, la pena

impuesta no puede superar la requerida por el fiscal.

La sentencia debe contener los requisitos previstos en el artículo 309 de modo

conciso.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, debe emplazar al

fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el

requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Fiscal durante el juicio, ni la

admisión de los hechos por parte de imputado puede ser considerado como una

confesión.

De lo que se desprende del artículo transcrito tanto el fiscal como el procesado están

en la facultad de proponer la aplicación del procedimiento penal abreviado ante el juez o el

correspondiente tribunal penal, dependiendo del momento procesal en que se opte por la

61PINEDA MARTÍNEZ, ANGEL. Filosofía jurídica de la prueba. México: Editorial Porrúa S.A, 1995, p. 18.

62PINEDA MARTÍNEZ, ANGEL. Filosofía jurídica de la prueba. México: Editorial Porrúa S.A, 1995, p.

104. 34

utilización del mismo, esto a través de un escrito en donde se tienen que observar las

condiciones de admisibilidad previstas en el Art. 369. Una vez aceptado el procedimiento

abreviado por parte del juez, el mismo escucha al imputado y dicta una resolución sin más

trámite, solo si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante. Hay que

Page 44: LA AUTOINCRIMINACIÓN

aclarar que el artículo mencionado, nada dice o especifica respecto a la necesidad de la

realización de una “audiencia donde también concurra el Fiscal”63, lo cual según, Romina

Fennel Robalino Giler, no es tomado en cuenta, ya que el hecho de que el juez oiga al

imputado, sirve para que este corrobore que la admisión del acto atribuido por parte del

procesado fue realizada en forma libre y voluntaria.

Cuando el juez o el tribunal penal según corresponda emita su resolución, se

observa que puede absolver o condenar, en el caso, de que se condene al procesado, la pena

impuesta no debe superar la pedida por el fiscal. Aquí es importante señalar como un

aspecto transcendental que la resolución deberá contener los requisitos del Art. 309 de

modo conciso, lo cual llega a ser imposible cuando se aplica el procedimiento penal

abreviado tanto en la etapa inicial como en la intermedia, pero que deberá basarse en la

sana critica y en lo que se ha podido recabar la investigación. Esta resolución o sentencia es

susceptible de recurso de apelación de acuerdo al Art. 343 del código de procedimiento

penal. Lo señalado sobre la imposibilidad de la aplicación del Art. 309 del cuerpo legal

mencionado, se precisará y profundizará en el último capítulo de este trabajo, en donde se

analizarán los artículos relaciones con el procedimiento penal abreviado.

También cabe la posibilidad de que el procedimiento penal abreviado puede ser

rechazado, con lo cual, el Fiscal deberá dar continuación al “trámite ordinario de la

investigación”64. Por lo tanto, todo lo que tiene que ver con el acuerdo alcanzado entre el

fiscal y el procesado, incluyendo la pena, se pierde y al momento en que el juez o el

tribunal penal sentencie no está obligado a imponer la pena requerida en el procedimiento

63ROBALINO GILER, ROMINA FENNEL. Procedimiento Abreviado. Quito: Universidad Andina Simón

Bolívar, 2006, p.12.

64ROBALINO GILER, ROMINA FENNEL. Procedimiento Abreviado. Quito: Universidad Andina Simón

Bolívar, 2006, p.19. 35

penal abreviado, tampoco el Fiscal estará obligado, para sus “futuros pronunciamientos

dentro de la continuidad del proceso”65, a tomar en cuenta el acuerdo al que se llego.

Dentro del Trámite que se debe seguir para la aplicación del procedimiento penal

abreviado, también es preciso decir que se presentan cuestiones de competencias que deben

estar claras, como son las siguientes66:

Si la causa se encuentra en la fase de indagación previa o en la etapa Intermedia, el

escrito deberá presentarse ante el Juez Penal, entendiéndose que ello podría suceder

Page 45: LA AUTOINCRIMINACIÓN

antes de que el Fiscal dicte la resolución iniciando la etapa de instrucción, si quien

recién tiene la calidad de sospechoso es el que, al encontrarse descubierto por la

Policía, con pruebas incontrovertibles, decide acogerse al Procedimiento Abreviado.

Pero aquí puede surgir que ignoren los derechos del ofendido o la víctima, el mismo

no poder convertirse en acusador particular hasta el momento de la etapa

intermedia y el acuerdo sea exclusivo entre el Ministerio Público y el imputado

conjuntamente con su defensor.

Si el expediente se encuentra en poder de la corte nacional porque se ha impugnado

la decisión del juez penal inferior por recursos de nulidad, de apelación o de hecho,

según Ricardo Vaca Andrade, el escrito se deberá presentar ante el juez que está en

conocimiento de la causa, si se ha apelado del auto de llamamiento a juicio, o si

estuvo en conocimiento de la causa, y expidió el auto resolutorio. El juez deberá

pedir a la corte nacional que se le remita el expediente para poder proveer y resolver

en lo que fuera pertinente.

En los casos de fuero de la Corte Nacional, el escrito deberá presentarse ante el

Presidente de la misma.

65VACA ANDRADE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ecuador: Corporación de

Estudios y Publicaciones, 2001, p. 278.

66VACA ANDRADE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ecuador: Corporación de

Estudios y Publicaciones, 2001, p. 274. 36

Si el expediente ha pasado ya a manos del tribunal, el escrito debe presentarse al

Presidente del Tribunal Penal quien deberá someter la petición a resolución del

Tribunal Penal.

2.4.4 Fines

El procedimiento penal abreviado, como se menciono en algún punto de la primera

parte de este trabajo, se lo ha considerado principalmente una forma o un “instrumento de

la política criminal”67 para la descongestión del sistema penal. Con esto, se tratan las

infracciones leves o medianamente ligeros expeditamente a través de una “sentencia

condenatoria socialmente óptima que permita, no solo la sanción por los hechos atribuidos

sino la posibilidad de reinserción del procesado a la sociedad”68, mientras que los delitos

graves se dejan para el proceso ordinario. De acuerdo, a Marcelo Narváez, el fin último del

procedimiento abreviado es la “represión al o los responsables del hecho previsto como

Page 46: LA AUTOINCRIMINACIÓN

imputable, atípico, antijurídico y sujeto a sanción penal”69, que es la finalidad del proceso

penal en general, pero que además se rodea de más fines que aseguran de “mejor manera el

derecho de todo justificiable a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas”70. Desde esta

perspectiva los fines del procedimiento penal abreviado se encontrarían completamente

justificados, pero lo que en la teoría llega a ser adecuado, práctico e incluso cierto para

buscar soluciones rápidas, en la realidad puede no resultar tan preciso. Por lo mismo, el

procedimiento penal abreviado debe adecuar sus fines a las características de la realidad

social, política y económica en donde el mismo se emplea.

A continuación se transcribirá una cita de Ricardo Andrade Vaca, la cual refleja la

peligrosidad que se puede presentar en la aplicación del procedimiento penal abreviado si

67VILLÁGOMEZ CABEZAS, RICHARD. El Procedimiento Penal Abreviado. Monografía. Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, 2007, p. 31.

68VILLÁGOMEZ CABEZAS, RICHARD. El Procedimiento Penal Abreviado. Monografía. Quito:

Universidad Andina Simón Bolívar, 2007, p. 31.

69NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 79.

70NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 79.37

no se lo introduce al ordenamiento jurídico adecuadamente reformado, de acuerdo al

contexto legal de cada uno de los países:

Pretendiendo ser optimistas consignamos nuestra sincera esperanza de esta vía

procesal surta efectos positivos y no se utilizada en forma indebida e inapropiada por

aquellos que mal utilizan procedimientos y trámites judiciales, con fine protervos,

acostumbrados como están a prostituir la justicia. Ojalá que los agentes fiscales

actúen con la más absoluta honorabilidad y no se presten a juegos o arreglos

inmorales que perjudiquen a la sociedad, pues a ellos se les entrega la muy delicada y

compleja facultad de convenir o negociar- en el buen sentido de la expresión –

sentencias condenatorias que posteriormente, serán pronunciadas por el Juez penal o

Tribunal Penal71

.

Todos los autores concuerdan en los fines del procedimiento penal abreviado y que se

pueden resumir en los siguientes puntos:

Descongestionar el despacho de causas tanto en juzgados como en tribunales

penales/ La dignificación y eficiencia de la función judicial.

Page 47: LA AUTOINCRIMINACIÓN

Dar una respuesta positiva a los reclamos de la ciudadanía por la demora en la

administración de justicia.

Canalizar de una manera racional y adecuada las reacciones individuales y sociales

en contra de los infractores, ante el hecho de la justicia por mano propia/ El

mejoramiento de la defensa social contra el delito y en el coadyuvar a la vida

pacífica de la sociedad mediante la resolución breve de conflictos penales.

Hacer posible la mediación directa y personal en el ámbito penal, pero limitándola a

delitos de menor gravedad, reprimidos con prisión. La mediación no deberá

desconocer o ignorar los derechos del ofendido o agraviado.

71VACA ANDRADE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ecuador: Corporación de

Estudios y Publicaciones, 2001, p. 272. 38

La humanización del proceso penal72

.

2.5.5 Efectos jurídicos

Los efectos jurídicos del procedimiento penal abreviado, en un primer momento,

serían aquellos que se refieren a la simplificación del proceso penal, consiguientemente, a

la eliminación de ciertas etapas procesales como es el debate oral, público y contradictorio.

En un segundo plano, otra de las consecuencias jurídicas que aparecen por la

implementación del mismo en relación a lo expresado, es la adecuación tanto de los

principios constitucionales como de las directrices del debido proceso, en estricta garantía

de los derechos fundamentales del acusado, a la sumarísima estructura del procedimiento

abreviado. Respecto a este punto, los autores que toman una posición crítica en contra del

procedimiento penal abreviado, afirman que este podría configurarse como una amenaza

para la constitucionalidad por suprimirse la “sustentación del juicio previo”73, al ignorarse

momentos procesales importantes que conforman el proceso penal ordinario, con lo cual se

atentaría contra el debido proceso. En contrarréplica, surge el argumento tendiente a la

“modernización estatal y a la conformación de una política criminal encaminada a permitir

la persecución efectiva y la sanción oportuna de los delincuentes, en el marco de los

derechos constitucionales”74, esto entendiendo como otro de los efectos jurídicos de

procedimiento abreviado, pero considerado desde una perspectiva positiva.

Dentro de la obra de Márcelo Narváez, Procedimiento Abreviado, este autor señala

algo que dice Pedro Bertolino y que encaja con la posible inconstitucionalidad concerniente

Page 48: LA AUTOINCRIMINACIÓN

a la naturaleza de los procedimientos abreviados:

En consideración más amplia, la abreviación de los procedimientos constituye un

ideal alcanzable en la medida que no resientan las cláusulas garantísticas: juicio

previo, inviolabilidad de la defensa, incoercibilidad moral del imputado, etc. No

72NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 79

/VACA ANDRADE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ecuador: Corporación de

Estudios y Publicaciones, 2001, p. 269.

73 NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 81.

74 NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 81.39

obstante y como bien aclara Pedro Bertolino “los procesos abreviados en cualquiera

de sus modalidades así como los variados procedimientos especiales han puesto

siempre por lo menos en entredicho, básicos principios y operantes garantías

constitucionales75 [las cursivas son mías].

El procedimiento penal abreviado, por lo tanto, reúne entre sus efectos jurídicos

aspectos debatibles en cuanto a forma y fondo. Aspectos que se centran en una política

criminal moderna y eficiente versus el riesgo de caer en inconstitucionalidad por la

violación del debido proceso, y por ende, de los derechos fundamentales de la persona

consagrados en la carta magna y en el mismo código de procedimiento penal

conjuntamente con el código penal.

75 NARVÁEZ, MARCELO. Procedimiento Penal Abreviado. Quito: Librería Jurídica Cevallos, 2003, p. 80.

2.1 CARACTERIZACIÓN DE LOS PROCESOS

2.2. ADMISIBILIDAD DEL PROCESO ABREVIADO Y ACEPTACION DEL ACTO

Seoane Spiegelberg, clasifica en tres grandes grupos los requisitos del procedimiento Abreviado. A saber; subjetivos, objetivos y de actividad (Vid., Ibíd., Cf., Pág. 656)

Los requisitos subjetivos, hacen relación a los sujetos procesales que deben o podrán posibilitar la aplicación del procedimiento abreviado, como son: Juez, fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante.( Vid., Ibíd., Cf., Pág. 657.)

Page 49: LA AUTOINCRIMINACIÓN

Los requisitos objetivos, hacen referencia de aquellos requisitos de obligación general en la aplicación del referido procedimiento especial, tales como: la concreta sanción punitiva solicitada por parte del fiscal; a las circunstancias concurrentes: modificativas y de responsabilidad criminal, grado de ejecución o participación delictiva, la que motiva la posibilidad de sustanciar el proceso por estos trámites procedimentales; y del control jurisdiccional que debe ejercer el Juez , afín de velar por el cumplimiento de los requisitos en el trámite del procedimiento abreviado, como de las garantías mínimas que rodea la aplicación de este.( Vid., Ibíd., Cf., Pág. 656.)

Los Requisitos de actividad. Estos hacen referencia a los condicionantes de: Tiempo; con relación a cuándo podrá proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. Lugar; donde se llevara el trámite del procedimiento ya sea en el Juzgado de Paz o de Instrucción; y finalmente la condicionante de forma; Si la conformidad se obtiene fuera de una audiencia el fiscal deberá presentar la solicitud mediante un escrito que medie el consentimiento tanto del imputado como de su defensor. Cuando el acuerdo se alcance en una audiencia, el acta contendrá dichos requisitos. (Vid., Ibíd., Cf., Pág. 658,659 y660.)

2.3 EL TRÁMITE PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO SEGÚN EL ART. 70 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

2.4. FINALIDAD DEL PROCESO PENAL ORDINARIO Y SUS EFECTOS

El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito.

Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS CONCEPTUALES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

3.1 CONCEPTUALIZACION Y ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO APREVIADO

Page 50: LA AUTOINCRIMINACIÓN

El procedimiento abreviado fue uno de las tantas desafortunadas instituciones que se incorporaron al Código de Procedimiento Penal (en lo sucesivo, CPP) vigente cuando un grupo minúsculo de abogados nacionales y extranjeros resolvieron por sí y ante sí tratar de cumplir con el mandato foráneo de redactar el proyecto de un nuevo CPP para el Ecuador que estuviera de acuerdo con el concepto de globalizar las legislaciones americanas de acuerdo a un sistema anglo-americano.

Cuando se presentó dicho proyecto no se lo hizo con una exposición de motivos que explicara los fundamentos que tuvieron sus redactores para elaborar tan in constitucional proyecto, por lo que no nos es posible exponer el posible razonamiento que sirvió de excusa

Para adoptar el “procedimiento especial” denominado “procedimiento abreviado”.

No pocos estudiosos del Derecho Procesal tienen la opinión que la institución de mi referencia constituye una conquista científica contemporánea, cercana al sistema de procedimiento conocido con el nombre de acusatorio y que, según sus defensores, constituye una avance singular en el desarrollo del procedimiento penal ecuatoriano. El objetivo del presente análisis es ubicar en su verdadera dimensión histórica y científica el

Llamado procedimiento especial abreviado y, a la vez demostrar su contradicción con principios fundamentales que se encuentran garantizados en la Constitución Política de la República (en elfuturo, CPR).

Por lo general los investigadores de la historia del procedimiento abreviado pretenden ver en el derecho anglosajón el origen de la mencionada institución, ignorando que mucho antes de las referencias históricas a que ellos hacen mención, surgieron los primeros esbozos de acortar la actuación de los damnificados por la comisión de un delito en busca de la reparación del daño, reduciendo la controversia a una “negociación” entre el ofensor y el ofendido, cuya negociación, en un comienzo, fue directa entre uno y otro y que luego tuvo carácter social cuando el “negocio” de mi referencia fue sacramentado por la comunidad por intermedio de lo que hoy podríamos llamar un “juez”. Al decir de Mommsen ya en la Ley de las XII Tablas se encuentran referencias a los arreglos que podían hacerse entre los sujetos de un conflicto derivado de la comisión de un delito, lo cual es confirmado por Miquel3, quien opina que la mencionada Ley (siglo V, a.C.), pese a que mantenía la autodefensa, “la Ley regulaba la citación que tenía un carácter eminentemente privado, donde pervive también la auto ayuda, la presencia indispensable de las partes en el proceso, la transacción y la sentencia, que debe darse antes de la puesta del sol” (destacamos). Y al referirse

Page 51: LA AUTOINCRIMINACIÓN

al aspecto penal hace presente que “hay dos derechos que se interfieren constantemente en el Derecho de las XII Tablas: el talión y la composición.

La Ley prescribe el talión para el caso de lesiones graves...En cambio, hay composiciones fijas para las lesiones leves (os factum) y para las iniuriae” (destacamos). Lo cierto es que ya el sistema de la composición comprendía un procedimiento especial, diverso al generalmente admitido y que puede considerarse como una manera de “abreviar” el procedimiento ordinario. Pero la composición no sólo concluía el procedimiento sino que, como es fácil comprender además, desde el punto de vista subjetivo, era una manera como el ofensor compraba, a través de la negociación, su tranquilidad futura; y el ofendido era serenado en sus pretensiones de venganza con un estímulo económico. Es decir la controversia penal quedaba reducida a un “negocio” entre el victimario y la víctima que tenía como consecuencia el acortamiento de los plazos del procedimiento penal.

Con el transcurso del tiempo cuando en el siglo XIII, por influencia de la Iglesia Católica, las ordalías, los juicios de Dios, etc., fueron suprimidos y reemplazados por la formalidad de los procedimientos penales, se desarrolló lo que se ha dado en llamar el sistema de procedimiento inquisitivo, heredero de la época imperial romana, en donde el dominio de la investigación y del proceso lo tenían los jueces penales, los cuales, sometidos a la tiranía de la prueba tasada se veían obligados a fundamentar sus fallos a base de la prueba prevista y valorada en las leyes, sin tomar en consideración la convicción del juzgador, el cual sentenciaba al margen de su convicción.

En la época inquisitiva, como se sabe, lo que caracterizaba al proceso penal era la actividad judicial para alcanzar el reconocimiento por parte del acusado de su autoría en el delito que era objeto del respectivo pro-ceso. Es conocido que la “ley de la tortura” permitía que a base de cualquier indicio se llevara al imputado al tormento para obtener su confesión, lo que permitía al juez el abstenerse de investigar la verdad histórica del hecho del cual era acusado el torturado y, por ende, llegar a la inmediata condena del mismo. Con la confesión -reina de todas las pruebas- se “abreviaba” el procedimiento, se daba fin al proceso, se tranquilizaba la conciencia del juez y se jactaba de su artística habilidad el verdugo.

En la actualidad existe una corriente generalizada de concluir el proceso penal de la manera más expeditiva bajo el pretexto del aumento de la delincuencia, la saturación de las leyes penales al crearse cada día nuevos tipos penales sin mayor estudio sobre la conveniencia de la criminalización de las nuevas

Page 52: LA AUTOINCRIMINACIÓN

conductas, el consiguiente aumento de trabajo de los jueces penales que permiten que cada día aumente la cantidad de presos sin condena que abarrotan las penitenciarías y cárceles del mundo. En definitiva, la finalidad proclamada abiertamente por unos defensores de tal procedimiento, y en ocasiones esbozadamente, es sencillamente utilitaria. En efecto, se dice que tiene por finalidad contribuir “a la descongestión judicial y lograr mayor eficacia estatal en la función pública de administrar pronta y cumplida justicia”. A su vez, se dice que el acusado sale beneficiado por cuanto “se le resuelve de manera definitiva el cargo formulado y las rebajas punitivas” (ibidem). A lo largo de las presentes reflexiones observaremos si la finalidad utilitaria merece el sacrificio de principios y derechos constitucionales y legales. (El procedimiento abreviado Dr. Jorge Zabala Baquerizo)

3.2 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA LEGISLACION COMPARADA

Alvero, Marcelo R. y Ranuschio, Daniel C., sintetizan que: “un Sistema de Negociación Amplia: tal como el derecho penal norteamericano el cual se ajusta a este tipo de negociación ampliaque se denomina “plea bargainig” el que consiste en el reconocimiento de culpabilidad (plea guilty) de un delito menor o de uno o varios cargos que se le imputan a cambio de una sentencia más benigna.

En tal sentido Langbein, Jonh H., ha señalado que en el caso estadounidense donde opera esta clase de sistema el “ 95 por ciento, de los delitos son resueltos sin juicio; en el 91 por ciento, de los casos se impone la condena a través de la práctica “plea bargainig” y el 4 por ciento, en juicio sin jurado. “ (Alvero, Marcelo R. Y Ranuschio, Daniel C.,”El Juicio Abreviado en el Proceso Penal” Doctrina extranjera, Dotrina Extranjera, Buenos Aires,2000, Pág.13)

Riquert Marcelo A., se adhiere a la posición de Langbein en los siguientes términos: “En su consideración, no se estarespetando el imperativo constitucional norteamericano y el sistema, en términos reales, opera por la intimidación. En sus dos versiones (charge bargain o negociación sobre el hecho imputado y sentence bargain o negociación sobre la pena, la práctica del plea bargaining consiste en obligar al acusado a resignar su derecho a un juicio por jurado, amenazándolo con una pena sustancialmente mayor en el caso de que decida ejercer su derecho. De este modo, el Plea Bargaining suprime tanto al juicio como al jurado y se pierde en el camino las virtudes de estos últimos: la publicidad Republicana del juicio y el limite al poder del funcionario estatal (y al Estado mismo).” (Riquert, Marcelo Alfredo,

Page 53: LA AUTOINCRIMINACIÓN

“El debido proceso yalgunas cuestiones conexas en el denominado Juicio Abreviado” Doctrina Extranjera, Buenos Aires, 1999. Pág. 6.)

Volviendo a Alvero, Marcelo R., continua con su comentario con respecto a los sistemas, dice que la: “negociación amplia es entendible en un sistema como el norteamericano como consecuencia de que en ese país impera el principio de discrecionalidad o disponibilidad de la acción penal, por lo que existen criterios de selección de la persecución penal.

Por otro lado, el Sistema Restringido en el cual el acuerdo se realiza únicamente sobre el monto de la pena, esto es acorde con el principio de legalidad, dado que el fiscal no puede disponer de los delitos.

Otros expositores del derecho, coinciden en considerar la existencia de un

Sistema Constitucional Europeo: resultan antecedentes de las legislaciones nacionales, los procedimientos en España y Alemania, por allí se prevé el juicio abreviado para delitos menores. Para delitos más graves se regulan aceleración de plazos procesales, abreviación del procedimiento”. (Alvero, Marcelo R. YRanuschio, Daniel C.,”El Juicio Abreviado....”. Op., Cit., Pág.13.)

Rodolfo Ernesto González Bonilla, y otros han señalado que “Es importante enfatizar, que las actuales tendencias en materia de enjuiciamiento penal comparten la idea de la simplificación del proceso, los nuevos Códigos Procesal Penal de Europa y Latinoamérica, son el fiel testimonio de ese claro convencimiento, como lo es la realización de la justicia de forma ágil y con apego a las garantías.

Pero es de tener presente que no todo modelo de enjuiciamiento penal simplificado ha de tener las misma características. Estas dimanan de Patrones culturales y de los niveles de desarrollo en que se encuentran la sociedad en la que dichos modelos se implanten.

Esta observación es válida para aclarar la errónea concepción que en ámbitos culturales, como el nuestro se tiene sobre algunas instituciones jurídicas, e incluso sobre todo modelo procesal, recientemente puesto en vigor. En nuestro medio somos proclives a afirmar o sostener posiciones sin convencimiento alguno, lo cual resulta perjudicial al enriquecimiento de la discusión jurídica científica de nuestra sociedad.

Realizada esta observación, y para evitar criterios que se manejan acerca de que el Procedimiento Abreviado. Es otro modelo de enjuiciamiento importado como se ha dicho, incluso del juicio oral, en total desconocimiento de la visión constitucional de la idea de juicio y de la tradición oral que en materia de solución de conflictos

Page 54: LA AUTOINCRIMINACIÓN

han realizado los Jueces de Paz” (González Bonilla Rodolfo Ernesto yotros.” Ensayos Doctrinarios.......”. Op., Cit., Pág. 668. )

3.2.1. EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO EN CHILE

3.2.2 EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO EN ESTADOS UNIDOS

2.2.3 EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO EN ESPAÑA

3.3 EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO EN EL ECUADOR

3.3.1 ANÁLISIS A LOS ARTÍCULOS 369 Y 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO

3.4 REFERENCIAS DE APLICACIÓN DEL PROCESO ABREVIADO EN EL ECUADOR

CAPITULO CUARTO

LOS JUICIOS PENALES Y EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO EN LOS JUZGADOS DEL CANTÓN MORONA

4.1 CLASIFICACIÓN

4.2 PROCESOS CON OPCIÓN A TRÁMITE SIMPLIFICADO

Page 55: LA AUTOINCRIMINACIÓN

4.3 CRITERIOS DE PROFESIONALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO EN EL ECUADOR Y EL CANTÓN MORONA