11° Intervención delictiva e imputación objetiva - Heiko Lesch
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La aplicabilidad de la Teoría de la Imputación Objetiva en el derecho de la
Responsabilidad Civil
1. Introducción:
En la doctrina civilista el tema de la causalidad siempre ha causado un gran debate. La gran
ambigüedad del concepto ha dado lugar a una gran cantidad de teorías sobre cuál debe ser
la causalidad relevante a la hora de atribuir responsabilidad civil a alguien. Uno de los
puntos clave de este problema radica en que la causalidad es un concepto meramente
natural y no jurídico, es decir, la causa de un daño seguiría siendo su causa incluso sin la
existencia del Derecho. Lo que en realidad se busca desde el análisis jurídico no es
evidenciar cuál fue la causa de un daño, sino cuál de las causas del mismo es la
jurídicamente relevante.
Desde la teoría de la imputación objetiva, concepto desarrollado en la doctrina penalista, se
ha reconocido el carácter ambiguo de la causalidad, por lo que más que desarrollar este
concepto, esta doctrina se ha concentrado en analizar desde las necesidades sociales, cómo
debe atribuirse la responsabilidad. Lo anterior, entendiendo que el factor de atribución no
debe ser simplemente la causalidad, que a lo sumo es un supuesto mínimo, sino que ésta
debe obedecer a reglas claras formadas por el Derecho.
De esta manera es posible argüir que la imputación objetiva puede terminar con la
discusión sobre la causalidad si ésta se introduce en la estructura dogmática de la
responsabilidad civil, ya que desde esta teoría es posible esgrimir criterios más claros y
objetivos que no versan sobre ideas tan amplias como la causalidad.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente mencionado, el presente texto se dispone a
proponer algunos argumentos por los cuales es posible resolver el problema de la
ambigüedad de las teorías de causalidad mediante la utilización de la imputación objetiva.
2
Es claro que este sistema de atribución de responsabilidad está más dogmáticamente
desarrollado que el sistema actual del derecho de la responsabilidad civil, y se muestra
como un sistema que podría unificar los criterios que se usan actualmente. Pero cabe
preguntarse si esta unificación traería algún cambio en las decisiones y no implicaría una
simple discusión que no traería efectos a la práctica jurídica. Frente a esta pregunta se debe
decir que el cambio dogmático traería una distinción relevante en lo que respecta a la
revisión en casación de casos donde la problemática radica en la atribución de
responsabilidad. Si se logra demostrar que los criterios de atribución deben obedecer a
valoraciones jurídicas y no sólo a situaciones de la naturaleza como lo es la causalidad,
resultará posible la procedencia de estos casos en casación por la causal de error de derecho
y no de error de hecho, como se considera actualmente, causal de casación que es sometida
a un análisis mucho más estricto de procedencia y que cuenta con detractores importantes
en la doctrina.
2. ¿Qué es la causalidad en la responsabilidad civil y por qué es problemática?
2.1 Concepto:
La responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual se ha entendido
constituida por cuatro elementos: 1. Una conducta del demandado, 2. Que esta conducta
haya sido culposa (aunque en ciertos casos no es necesario que haya existido culpa como en
los casos en que se atribuye responsabilidad objetiva), 3. Un daño causado a un tercero, 4.
Un nexo causal entre la conducta y el daño.1
El problema de la causalidad está situado en el nexo causal. Este se refiere a que debe haber
una relación de causa efecto entre la conducta ilícita del demandado y el daño ocasionado
al tercero, o como lo entiende Tamayo “Puede suceder que una persona se haya
comportado de forma ilícita y de forma paralela o simultánea un tercero haya sufrido un
perjuicio. En tales circunstancias, no existirá responsabilidad civil de quien se comportó en
1 Tamayo, 2007, pág. 178
3
forma ilícita mientras dicha persona no haya sido la causante del perjuicio sufrido por la
víctima.”2
Este concepto que a simple vista parece sencillo, tiene serias dificultades tanto prácticas
como teóricas, puesto que si bien es fácil entender que un suceso fue la causa de otro, no
resulta claro si este suceso resulta o no relevante para el derecho. Esta problemática se ha
entendido como la diferencia entre causalidad jurídica y causalidad física, siendo la
causalidad física aquella que se da por las leyes de la naturaleza, y la jurídica la que el
derecho considera relevante. Para entender esta diferencia, se puede dar el ejemplo en el
que “si una persona lesiona a otra porque un tercero en forma imprevisible e irresistible lo
ha lanzado contra la víctima, es claro que la causa física última de la lesión es el cuerpo de
quien fue empujado. Sin embargo, para efectos se acepta que el único causante del daño fue
quien lanzó a esta persona contra la víctima.”3
2.2 Insuficiencias dogmáticas:
Como ya se dijo, la causalidad, como se entiende actualmente resulta problemática porque
hay casos en que si bien un hecho fue el causante natural de un daño, no necesariamente
esta causa tiene relevancia jurídica por lo que no se hará responsable a quien causara el
daño. Además de este problema, se puede encontrar problemas conceptuales profundos
donde se atribuye responsabilidad incluso sin existir causalidad en el sentido natural, estos
son los casos de la responsabilidad por el hecho de un tercero y la responsabilidad por
omisión.
En lo que respecta a la responsabilidad por el hecho de un tercero resulta claro que no
existe como tal causalidad natural, pues ni siquiera hay una conducta por parte de quien se
le intenta atribuir responsabilidad. Se podría pensar en este punto que se puede acudir a la
causalidad jurídica para solucionar este problema, pero esta solución es apenas aparente ya
que la causalidad jurídica, como se ha entendido en la doctrina y como se ha expuesto en
este texto, presupone la existencia de causalidad natural.
2 CSJ, cas. Civ, 30 maro 1993, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, en: Tamayo, 2007, pág. 248 3 Tamayo, 2007, pág. 249
4
La jurisprudencia y la doctrina han intentado solucionar esta incoherencia dogmática,
aduciendo que la responsabilidad que se atribuye a quien responde por el acto del tercero se
deriva de un comportamiento omisivo. Como lo ha entendido la doctrina “pese a que el
daño en forma física es causado por un tercero, lo cierto del caso es que en la
responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, el legislador sanciona también el
comportamiento presuntamente culposo del civilmente responsable, lo que finalmente
desemboca en una responsabilidad por un hecho personal de naturaleza omisiva.”4
En este punto es necesario decir que la figura de la conducta omisiva no soluciona de
ninguna forma esta insuficiencia dogmática, ya que esta calificación de conducta tiene el
mismo problema, es decir, no logra crear un nexo de causalidad ni siquiera en el sentido
natural. “En la omisión, la ley establece un deber de actuar que el obligado incumplió: no
hay causalidad sino incumplimiento de un deber (breach of duty), como en la negligencia.”5
2.3 Insuficiencias prácticas:
El problema de la causalidad no se detiene en sus imprecisiones dogmáticas, sino que
pareciera que también falla en la práctica. Esto resulta verdaderamente problemático pues
la causa no es más que una herramienta que la estructura de la responsabilidad civil da al
juez para que este pueda hacer una correcta apreciación jurídico-fáctica a la hora de atribuir
la responsabilidad. Si la causalidad no es útil en la práctica, difícilmente será sostenible
dentro de la estructura dogmática.
Uno de los problemas prácticos de la causalidad es la posibilidad de que se den múltiples
causas a un mismo hecho. La razón de esto es que el concepto puede abarcar muchas
conductas en una misma situación de las que pueda deducirse lógicamente que fueron la
razón de un daño. Como lo dicen Salvador y Fernández “Lo normal es que haya
demasiadas causas, es decir, que haya muchos eventos sin cuyo acaecimiento tampoco se
habría producido el daño. La causalidad es un criterio de imputación demasiado amplio.”6
A esto se le suma el problema de los casos de efecto sinérgico, es decir, aquellos en los
cuales la conducta de cada sujeto que actúa aumenta el daño. En estos casos inclusive se ha
4 CSJ, cas civ mar 2/52, en: Tamayo, 2007, pág. 666 5 Salvador & Fernández, 2006, pág. 6 6 Salvador & Fernández, 2006, pág. 6
5
llegado a decir que no hay forma lógica de atribuir responsabilidad a alguno de los
participantes.7
Otro problema práctico de la causalidad es el tema de la causalidad indeterminada, es decir,
la situación en que es imposible saber quién fue el que causo el daño. Es típico en la
doctrina el ejemplo de una intervención quirúrgica realizada por varios médicos en la que
se deja un instrumento dentro del cuerpo del paciente causándole daños. En este caso,
puesto que todos los médicos manipularon un instrumento igual, es imposible saber quién
causó el daño. Para esta problemática se han previsto dos soluciones diferentes. Por un lado
se ha dicho que debe hacerse un análisis de probabilidad e imputar responsabilidad a quien
más probablemente causara el daño (en el ejemplo, quien manipuló un mayor tiempo el
instrumento). Por otro lado, se ha dicho que debe atribuirse la responsabilidad
proporcionalmente a los posibles causantes del daño (en el ejemplo, que cada médico pague
según la probabilidad que tuvo de haber dejado el instrumento, según el tiempo y la forma
en que lo manipuló)
Estas dos respuestas son problemáticas, puesto que por un lado con la primera puede
terminar por atribuirse la responsabilidad a alguien que no causó el daño, siendo esto
inmensamente injusto, mientras que aplicando la otra posición se está en contra del
principio de reparación integral, que en parte supone que solo quien causó el daño debe
pagarlo.8
2.4 Teorías de la causalidad y sus fallas:
La doctrina y la jurisprudencia nacional, conociendo las dificultades técnicas que supone el
concepto de causalidad, han intentado adoptar teorías que aminoren los defectos del
concepto para hacerlo así más correcto dogmáticamente y más útil a la hora de atribuir
responsabilidad. Si bien existe un número más amplio de teorías, en este texto se analizarán
sólo las que se consideran más importantes, por ser las más comentadas en la doctrina y las
que más han sido utilizadas en la jurisprudencia. El análisis de éstas busca evidenciar sus
7 Salvador & Fernández, 2006, pág. 5 8 Arturo Solarte 123
6
falencias. Las teorías que se analizarán son: la teoría de la equivalencia de condiciones, la
teoría de la causalidad adecuada y la teoría de la causa próxima.
2.4.1 La teoría de la equivalencia de condiciones:
Esta teoría parte de la idea de que se tomará en cuenta todas aquellas causas que
contribuyeron a la realización del daño, sin discriminar ninguna, puesto que “todas las
condiciones que actúan en el proceso tienen igual valor y por ende son equivalentes”9 Así
pues, se hará una recopilación exhaustiva de todas las causas naturales y una vez se
conocen todas estas, el juez podrá evaluar a cuál de esas causas es la relevante y por
consiguiente a que persona debe atribuírsele la responsabilidad por el daño. “De acuerdo
con esta teoría, todas las causas de un daño tienen el mismo valor, son equivalentes e
indispensables en la producción de la consecuencia, de tal manera que si eliminamos una de
las causas el daño no se produce”10
Si bien la Corte Suprema de Justicia no ha adoptado una teoría como suya, en la doctrina se
considera que esta teoría ha tenido especial protagonismo en las decisiones del Tribunal
Supremo11. La acogida de esta teoría por el tribunal no obsta para que ésta haya sido objeto
de críticas. Por un lado, esta teoría falla al momento de individualizar las causas, y por lo
contrario no impone ningún tipo de filtro a la hora de decidir qué causa será objeto de
evaluación, llevando así a una infinidad de causas que no permiten avanzar en el análisis de
atribución de responsabilidad.12 Es conocido en el mundo jurídico un ejemplo que
evidencia claramente el problema de la infinidad de causas. Este es el ejemplo en que,
tomando esta teoría se llegaría al absurdo de tener que analizar si podría ser responsable
civilmente la madre que concibió a quien más adelante en su vida atropellara a alguien
causándole una lesión.
Para solucionar este problema, la doctrina se ha referido al concepto de conditio sine qua-
non, es decir que sólo se analizarán causas que efectivamente incidieron en la creación del
daño. Ha de notarse que este concepto resulta muy ambiguo, pues resulta difícil pensar en
9 Serrano, 2011, pág. 23 10 Ortiz, 2010, pág. 319 11 Ortiz, 2010, pág. 335 12 Santos Ballesteros, 2012
7
una calificación lo suficientemente objetiva para considerar a una condición como conditio
sine qua-non. Por lo contrario, parecería que el ejercicio de decidir cuál es la conditio sine
qua-non es meramente arbitraria.13
2.4.2 La Teoría de la causalidad adecuada:
Esta teoría busca corregir los errores de la teoría de la equivalencia de condiciones, y por lo
tanto “De acuerdo con esta teoría no todas las causas son equivalentes; sólo las que se
consideren adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de vista jurídico. Si entre
estas causas adecuadas se encuentran uno o más comportamientos ilícitos del demandado o
demandados, todos ellos se considerarán como causa adecuada del daño”14 Esto quiere
decir que se hace un análisis igual al que se hace en la teoría de la equivalencia de
condiciones, solo que de todas las causas que se encuentren, sólo se tomará en cuenta las
que se considere más probables o que normalmente serían las que causaran determinado
efecto en tal situación.
La doctrina considera sin embargo que esta teoría es defectuosa, en primer lugar porque
considera que al juez se le confía un amplísimo margen de apreciación sin suministrársele
un método que le guie en su decisión, lo que puede llevar a una decisión poco técnica y por
lo mismo injusta, ya que el criterio de cada juez puede no ser el mismo; y en segundo lugar
porque se considera que desconoce la realidad causal y reduce el análisis en términos de
probabilidad. Al respecto de la primera crítica, se ha dicho que la teoría es “poco científica,
ya que la teoría de adecuación es puramente arbitraria y está sometida al capricho del
juez”15, mientras que acerca de la segunda se ha dicho que su utilización lleva a “una
confusa mezcla ente los aspectos objetivo y subjetivo, pues hace depender la existencia o
no de la relación causal de la previsibilidad del resultado”16
2.4.3 La Teoría de la causa próxima:
Esta teoría, también utilizada por la doctrina y la jurisprudencia, pretende solucionar el
problema de las causas infinitas y la concurrencia de causas implicando que debe
13 Serrano, 2011, pág. 26 14 Tamayo, 2007, pág. 378 15 Tamayo, 2007, pág. 379 16 Serrano, 2011, pág. 30
8
encontrarse una causa única e inmediata, es decir, la más cercana al hecho ilícito La Corte
Suprema de Justicia, explica este criterio en sentencia del 8 de octubre de 1992, cuya
resolución dicta: “es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca
evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño
causado (…)”17
Sus críticas son variadas, según Gerardo Ortiz pueden perfilarse tres: 1) esta teoría restringe
en forma exagerada el concepto de causa, con lo que puede llegarse al absurdo e injusto en
su aplicación; 2) se desconoce el hecho de que puede haber causas que se prolongan en el
tiempo; y 3) no existen criterios para determinar cuál es la causa más próxima
cronológicamente18
También se le critica a esta teoría que puede incurrir en una injusticia, toda vez que la causa
cronológica no corresponde siempre con la causa lógica.19 Un ejemplo bastante claro que
expone la doctrina es el siguiente: “si una persona dolosa o culposamente cambia el
remedio que debe suministrársele al enfermo por una sustancia tóxica, y la enfermara
ignorando su sustitución se la da al enfermo y éste muere; la causante de la muerte en sí no
es la enfermera”20.
2.5 Conclusiones:
En este capítulo se puede evidenciar que la causalidad no es un tema sencillo. Los
doctrinantes y la jurisprudencia han reconocido la complejidad del asunto y han propuesto
teorías y métodos ingeniosos para solucionar los problemas dogmáticos y prácticos que
conlleva el concepto de causalidad. Sin embargo, puede verse que el problema sigue
existiendo y que en cierta medida, todas las teorías han fallado. Es por esto que en este
texto se intentará analizar una posible solución desde la teoría de la imputación objetiva. Ya
conociendo las fallas en las que se incurre con el concepto de causalidad, será más sencillo
analizar si efectivamente estas pueden ser solucionadas.
17 CSJ, Sala de Casación Civil. Sent. 8 de octubre de 1992 18 Ortiz, 2010, pág. 324 19 Santos Ballesteros, 2012, pág. 396 20 Santos Ballesteros, 2012, pág. 396
9
3. ¿Qué es la Imputación Objetiva?
Como se puso en evidencia en el capítulo anterior, la causalidad como criterio de
imputación para atribuir responsabilidad por un daño causado, presenta problemáticas
serias, tanto en su aplicación como en su justificación dogmática. Este mismo problema no
se ha limitado al derecho de la responsabilidad civil. Por el contrario, toda rama del derecho
cuyo ejercicio se centre en atribuir responsabilidad de cualquier tipo, encuentra un gran
interrogante, o si se quiere, obstáculo dogmático, cuando analiza la causalidad como
criterio de imputación.
Una de las ramas del derecho que no ha sido ajena a esta problemática, y que como se
anticipó, será analizada para definir si puede proponer respuestas a las dificultades de la
imputación de responsabilidad en el derecho civil, es el derecho penal. Esta rama del
derecho, si bien se ha enfrentado a la misma problemática, la ha tratado en mayor medida
principalmente porque el derecho penal moderno se concentra en ser más garantista en
favor de a quien se le pretende imputar la responsabilidad. En esta medida, la atribución de
responsabilidad en dicha rama del derecho, debe tener un sustento teórico fuerte, de manera
tal que se justifique la disposición de la libertad de una persona, y que se asegure que no se
trata de un capricho de quien lo juzga o de un error por utilizarse un sistema de atribución
de la responsabilidad demasiado laxo. Para esto, la dogmática penal ha evolucionado hasta
llegar al sistema de atribución que se conoce como la imputación objetiva. Dicho sistema se
limita a reconocer a la causalidad como un tema meramente natural y se concentra en
determinar criterios objetivos de atribución, como lo es la expectativa de comportamiento
de un individuo en función de su rol en la sociedad
En este capítulo, se explicará cómo ha llegado el derecho penal a utilizar un sistema de
atribución de responsabilidad que no se enfoque en la causalidad, sino en otros criterios
objetivos, como lo es la expectativa de comportamiento de una persona en sociedad. Luego,
se analizarán los puntos en los que difiere esta doctrina con las finalidades y parámetros del
derecho civil, para por último concluir hasta qué punto son conciliables, y por lo mismo, si
puede trasplantarse esta doctrina al derecho civil.
3.1. Antecedentes:
10
Los antecedentes a la teoría de la imputación objetiva en el derecho penal no difieren
mucho de las teorías de la causa del derecho civil y que fueron expuestas en el capítulo
anterior. De igual manera que en el derecho civil, se dieron diferentes teorías que fueron
mutando en la medida que se le encontraban fallas y se proponían soluciones. El profesor
Yesid Reyes Alvarado en su libro “Imputación Objetiva” hace una clara descripción del
desarrollo de la teoría de la causalidad como criterio de imputación de responsabilidad.
En un primer momento, explica Reyes Alvarado, se propuso la teoría de la equivalencia de
las condiciones como criterio para analizar la causalidad. Dicha teoría, como ya se explicó
en el capítulo anterior, reconoce que el acaecimiento de un hecho es el resultado de
múltiples causas que deben considerarse de igual importancia.
Sin embargo, esta teoría fue objeto de las críticas que ya fueron señaladas en el capítulo
anterior, siendo la principal el reconocimiento que no funciona como criterio de atribución,
toda vez que no individualiza a quien se le debe imputar la responsabilidad, sino que por el
contrario, reconoce a cualquier persona o factor externo que intervinieron en el
acaecimiento del resultado como causas igualmente relevantes.
Frente a esta problemática, se propuso la conditio sine qua non, “de acuerdo con la cual un
acontecimiento es causa de un resultado cuando puede ser suprimido mentalmente sin que
el mencionado resultado desaparezca”21. Sin embargo, esta fórmula también fue objeto de
diferentes críticas, entre otras, que la conditio sine qua non “no permite determinar la causa
sino que presupone su conocimiento”22. Para ilustrar dicha crítica, el profesor Reyes
Alvarado cita el caso de los procesos de talidomina, y los explica así: “en ellos se trataba de
determinar si un tranquilizante ingerido bajo prescripción médica por mujeres embarazadas
había provocado malformaciones fetales, es decir si la talidomida era o no la causa de esas
lesiones; como quiera que la existencia de esa relación causal era científicamente incierta,
resultaba imposible recurrir al empleo de la conditio sine qua non porque suprimido
mentalmente el medicamento no podía concluirse si las malformaciones desaparecían o
no”23.
21 Reyes Alvarado, 1996, pág. 10 22 Ibíd., pág. 14 23 Ibíd., pág. 15
11
A partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones se han dado propuestas diferentes
encaminadas todas a establecer el criterio individualizador de la causa que lleve a imputar
responsabilidad, todas encontrándose con grandes críticas en su aplicación. Eventualmente,
los doctrinantes del derecho penal propondrían por abandonar la causalidad como criterio
de imputación y, buscando otros criterios propondrían la teoría de la imputación objetiva.
3.2. Imputación Objetiva: Fundamentos y aplicación.
Reyes Alvarado explica que la fundamentación de esta teoría encuentra sus orígenes en
Hegel, quien afirmaría que “sólo puede llamarse imputación –en estricto sentido- a aquello
que en una conducta puede ser reconocido como mío.”24 Esta afirmación implica un cambio
de perspectiva en comparación con la teorías de la causa, toda vez que entiende la
aproximación de la imputación desde el sujeto y no desde un aspecto tan amplio e
indeterminable como serían las causas, ya que, como se explicó, un acontecimiento puede
traer consigo gran cantidad de causas, por lo que resulta ineficiente como criterio de
imputación. Dicha fundamentación se cristaliza bajo el principio de autorresponsabilidad25,
el cual precisamente establece que “cada individuo debe responder por sus propias
actuaciones y no por as de los demás.”26
A partir de este principio y nuevo enfoque, se reconoció que “la causalidad como estructura
óntica era incapaz de individualizar aquello que interesa primordialmente al derecho penal,
esto es, la conducta humana”27. Además de esto, también se criticó a la causalidad como
criterio de imputación el hecho de confundir los hechos con su valoración jurídica, o como
lo explica el profesor Reyes: “Lo que en el fondo hace una teoría causalista del delito, es
trasladar conceptos eminentemente naturalísticos al plano valorativo para constituir con ello
un sistema normativo, con lo cual no se limita (como debería hacerlo) a reconocer la
presencia de los mundos natural y normativo, sino que los confunde”28.
Ahora bien, una vez abandonada la teoría causalista, ¿qué criterio se debe adoptar? Allí es
donde surge la propuesta de la imputación objetiva: Dicha teoría comienza por preguntarse
24 Hegel, G W. En Reyes Alvarado, 1996, pág. 49 25 Reyes Alvarado, 1996, pág. 50 26 Ibíd. Pág. 50 27 Ibíd. Pág. 59 28 Ibíd.l
12
qué controla el derecho. La respuesta obvia termina siendo que regula las relaciones
sociales. De dicha respuesta surge entonces el criterio sobre el cual se debe imputar: Si se
van a regular relaciones sociales, lo más lógico debe ser entonces imputar responsabilidad
basándose en las expectativas de comportamiento social de los individuos.
Se trata pues de un criterio de imputación objetivo en la medida en que no analiza la razón
interna del autor de la conducta, sino que por el contrario, atribuye responsabilidad en razón
de lo que se espera que dicho sujeto, en función de su rol en la sociedad, deba hacer o
abstenerse de hacer.29 Debe anotarse que esta teoría tiene un alto contenido de
consideración social, porque se centra en las expectativas según el rol del sujeto en la
sociedad.
3.3. ¿Es trasplantable la Teoría de la Imputación Objetiva al derecho de la
Responsabilidad Civil?
La teoría de la imputación objetiva tiene un sustento sólido desde el derecho penal. Este
derecho tiene un enfoque más garantista para quien se le pretende imputar la
responsabilidad, ya que entiende que se está poniendo en juego algo tan importante en un
Estado Social de Derecho moderno como lo es la libertad. Así mismo, esta teoría tiene un
enfoque social, puesto que analiza la atribución de la responsabilidad en función del rol
social de la persona, lo cual termina por generar dudas acerca de su concreción, ya que
apela a un criterio tan ambiguo como lo es un “rol social.” Sin embargo, debe decirse que si
bien este es el sustento de la teoría, ésta se ha desarrollado para hacerse concreta y ha
sugerido criterios de atribución de responsabilidad, claro está, siempre con el enfoque de
rol social.
Estas dos características de la teoría de la imputación objetiva, la posición garantista a favor
del imputado y el enfoque social de la misma, sugieren prima facie que se trata de una
teoría cuya aplicación en el derecho civil es complicada. En efecto, si se analiza la teoría
del derecho de la responsabilidad civil, se encontrará en primer lugar que su
29Ibíd. Pág. 63
13
fundamentación se encuentra más en encontrar a quien es atribuible un daño,30en
contraposición al derecho penal que se centra en proteger los derechos del autor del delito.
En lo que respecta al criterio social, en este aspecto el derecho civil también ha sido
renuente, y ha optado por criterios que podrían parecer más objetivos, como lo es la
causalidad, sin entrar a discutir lo reprochable o no de la conducta.
Si bien, estas objeciones parecen dilapidar la aplicación de la imputación objetiva en el
derecho civil, una segunda revisión hace que parezca posible, e incluso útil. En lo que
respecta a la posición proteccionista de a quién se pretende imputar, se puede decir que si
bien este es el enfoque que le da el derecho penal a la teoría de la imputación objetiva, nada
obsta para que se pueda acomodar a una visión en la cual lo que prime es la reparación del
daño por parte de quien efectivamente deba responder, esto con el fin de resultar acorde con
el principio de la reparación integral.31 En efecto, el hecho de que una persona sólo deba
responder por sus propios hechos no se opone al hecho de que deba hacerlo integralmente.
Ahora, en lo que respecta al factor social, debe decirse que el derecho civil no dista tanto de
este enfoque. De hecho, sus orígenes son totalmente sociales y obedecen a la necesidad de
reglamentación de situaciones que se dieron por el aumento de los accidentes en la
revolución industrial.32 Así mismo, desde el derecho contemporáneo se pueden ver
aproximaciones que sugieren que la responsabilidad civil está permeada por
consideraciones sociales. Un ejemplo claro es el análisis que hace la corriente de análisis
económico del derecho que sugiere que la graduación de juicios de atribución de
responsabilidad obedecen a la ganancia que obtiene el generador del riesgo por el riesgo
ocasionado. Esto finalmente termina siendo una consideración social.
30 Solarte Rodríguez, 2009. Pág. 123 31 Íbid. 32Josserand, 1982. Pág 65.
14
4. ¿Cómo aplicar la imputación objetiva en el derecho de la responsabilidad civil?
4.1. Problemática:
Ya se definió en el capítulo anterior que la teoría de la imputación objetiva es un tema
propio del derecho penal, y que por lo mismo, su aplicación en derecho civil resulta a
primera vista a lo menos, problemática. Sin embargo, se resaltó que hay puntos comunes
que sugieren que si bien su aplicación en el derecho de la responsabilidad civil no sería
igual que en el derecho penal, sus criterios son aceptables en esta rama del derecho y puede
ser utilizado.
Para que esta teoría resulte de alguna utilidad, debe en primer lugar establecerse un método
que permita usar esta categoría correctamente. La responsabilidad civil cuenta ya con un
método de análisis, o mejor, con una estructura desde la cual se analiza si a una persona se
le puede atribuir responsabilidad. Para encontrar la forma correcta de utilizar esta teoría
dentro del derecho de la responsabilidad civil, es necesario entonces encausarla dentro de la
estructura, para que de esta forma su aplicación sea metódica.
Así las cosas, en este capítulo en primer lugar se explicará la estructura de la
responsabilidad civil, y una vez se haya entendido ésta, y su razón de ser, se propondrá el
lugar que debe ocupar la imputación objetiva dentro de esta estructura, para que de esta
forma resulte dogmáticamente correcta.
4.2. Estructura de la responsabilidad civil:
Ya se explicó brevemente que la responsabilidad civil, tanto contractual como
extracontractual contienen elementos en común los cuales son: culpa, hecho daño y nexo
causal.33 Frente a estos elementos debe decirse que el análisis versa así:
En primer lugar se debe constatar la existencia de un daño. Esto es tal vez lo más
importante porque el derecho de la responsabilidad civil en Colombia tiene una función
restaurativa.34Es decir, el derecho de la responsabilidad civil no busca castigar una
conducta, sino que por lo contrario se centra en reparar daños causados a personas que no
33 Ver numeral 2.1. 34 Solarte Rodríguez, 2009 pág. 125
15
tenían la obligación de soportarlo.35De esta forma, de no existir daño, no habrá
responsabilidad civil.
En segundo lugar, se debe analizar la existencia del hecho. Este se refiere a la actuación que
causó el daño. El análisis de dicho hecho no es individualizado, sino que se analiza junto
con el nexo de causalidad. Este es, la relación de causa y efecto entre el hecho y el daño
que se causó, ya que de no existir esta relación se terminará por decir que el hecho no fue
causa del daño y por lo tanto, no es responsable el autor del hecho.
Por último se analiza el factor subjetivo. Este elemento se refiere a la forma en que actuó el
sujeto, que puede ser culposa o dolosa. En el primer caso si bien el autor no tuvo la
intención de causar el daño, sí actuó de forma diferente a la de un hombre prudente.36En el
dolo por lo contrario, existe una intención por parte del autor de causar el daño.
Es necesario decir en este punto que no todas las conductas que se consideran en el derecho
de la responsabilidad civil tienen necesariamente un factor subjetivo. Este es el caso de la
responsabilidad objetiva en el cual se considera que el riesgo creado por el autor es tan
grande, que no hay necesidad alguna de corroborar la culpa por parte del sujeto, sino que
basta con corroborar el nexo de causalidad para imputársele el daño. Un ejemplo claro de
esta situación es la responsabilidad creada por el daño ambiental.37
4.3. ¿Dónde enmarcar el criterio de imputación objetiva?
Una vez aclarada la estructura de análisis de la responsabilidad civil, es necesario
preguntarse dónde puede enmarcarse el criterio de imputación objetiva. Para esto, se ha de
analizar cada uno de los elementos para concluir si se debe incluir en alguno de ellos o si
por lo contrario, debe constituir un criterio individual. En este último evento, se debe
concluir en qué momento debe hacerse el análisis. Así las cosas, se analizará cada uno de
los elementos:
35 Íbid. 36 Tamayo, 2007, pág. 193 37 En estas ocasiones, se considera que como el autor del daño toma un riesgo tan alto, no hay necesidad de corroborar el
factor subjetivo. CSJ, Sala de Casación Civil. Sent. 16 de mayo de 2011
16
4.3.1. Daño:
El daño es un elemento objetivo en el cual sólo se analiza precisamente la existencia de una
pérdida patrimonial por parte del afectado. En el daño no se aprecia la actuación del autor,
simplemente se verifica que este haya existido, por lo que nada tiene que ver un factor de
atribución de responsabilidad en este punto, y por lo mismo, la imputación objetiva no debe
hacer parte de este elemento.
4.3.2. Hecho:
El hecho constituye simplemente un factor natural. La efectiva existencia del hecho no es
más que una corroboración de la existencia en el mundo físico de una acción o una
omisión. En este sentido, no tiene cabida la imputación objetiva dentro de este elemento,
toda vez que esta última se trata de una valoración jurídica, y no de una corroboración
fáctica.
4.3.3. Factor subjetivo:
Este factor puede confundirse en cierto modo con la imputación objetiva. En efecto, en la
responsabilidad civil se utiliza frecuentemente el criterio de “buen padre de familia” para
analizar la culpa. Este criterio parece ser el mismo de la imputación objetiva que se refiere
a “expectativas sociales.” Sin embargo, debe decirse en este punto que se trata de dos
factores diferentes, ya que el criterio utilizado por la teoría de la imputación objetiva es más
amplio. No sólo se refiere a la acción ejecutada sino a todas las expectativas que se tienen
sobre una persona a partir de su función social.
Para acarar esta distinción, se puede utilizar un ejemplo: En los casos de responsabilidad
objetiva se podría hablar de imputación objetiva sin acudir a los criterios de culpa, de los
cuales se prescinde en este análisis. Así, puede verse el caso del daño ambiental. Las
fábricas están obligadas a responder por los daños ambientales sin necesidad de
corroborarse la culpa. Esto, toda vez que el riesgo que crean sólo le causa beneficios a
quien lo crea, debiéndose entonces ser más estricto con el análisis de imputación.
En este caso, no se habla de culpa, puesto que no se analiza, sin embargo, puede entenderse
que sigue vigente el análisis de imputación objetiva, toda vez que del rol social de los
17
causantes del daño, puede derivarse una mayor expectativa de responsabilidad por éstos
daños, toda vez que sólo a ellos les favorece su actividad. En este caso, el factor social
puede verse, incluso sin tenerse que evaluar el comportamiento, sino sólo las expectativas
del mismo.
Por esta razón, debe concluirse entonces que la imputación objetiva no hace parte de este
elemento.
4.3.4. Nexo causal:
Este es tal vez el elemento más problemático con respecto a su interacción con la teoría de
la imputación objetiva. El elemento del nexo causal constituye el momento en el análisis de
atribución de responsabilidad en el cual se verifica la causalidad. Para esto se han utilizado
las teorías de causalidad cuyas falencias han sido evidenciadas en este ensayo.
Así pues, nos encontramos en el punto en que la estructura de la responsabilidad civil
parece más repelente frente a la teoría de la imputación objetiva. El nexo de causalidad,
como elemento esencial de la atribución de la responsabilidad parece impedir la utilización
de la teoría de la imputación objetiva. Esto pues, ambos son criterios de imputación
objetivos y versan sobre la calificación jurídica, una de la causa, y otra de la expectativa
social del autor.
Sin embargo considero que se puede adoptar la misma solución que se da en el derecho
penal, y que en todo caso no es disonante con el derecho civil. Esto es, entender la
causalidad como un tema meramente natural, y centrar este punto del análisis en el factor
objetivo de imputación. Es decir, preguntarse en este punto ¿Es reprochable esta conducta
del individuo con respecto a su rol social?
Es entonces en este punto donde debe incluirse la teoría de la imputación objetiva, pero no
trasladando al nexo causal, sino que de alguna forma fusionándose con él y restándole
importancia. Así puede tenerse un elemento que se denomine “factor de atribución
objetivo”, en el cual se corrobora la causalidad, pero en un sentido amplio, como el
propuesto por la teoría de la equivalencia de las condiciones. De esta forma, se podrá
corroborar la causación física, pero el centro de análisis jurídico será la imputación
18
objetiva. Es decir, la calificación jurídica de la acción según cumpla o no las expectativas
sociales que se tienen sobre el autor de la conducta.
Es preciso aclarar en este punto que la imputación objetiva es un concepto amplio y
ambiguo. Ha de reconocerse que el factor de “rol social” es tan amplio como aquellos que
se critican en las teorías de causalidad. Sin embargo, en el derecho penal se ha reducido
esta ambigüedad introduciendo criterios dentro de la teoría que concreten qué se puede
entender por “expectativa social”.
No es objeto de este ensayo el analizar cada uno de los criterios que ha utilizado el derecho
penal. Bastará con afirmar que la teoría de la imputación objetiva es amplia pero logra
dividir correctamente lo natural de la apreciación jurídica. Otro tema a debatir será qué
criterios de apreciación jurídica tomar, pero en este punto ya está claro el enfoque que estos
deben tener, a saber, la expectativa social que se tenga sobre el comportamiento del
individuo.
5. ¿Para qué aplicar la imputación objetiva en el derecho de la responsabilidad civil?
Los capítulos anteriores se centraron en definir la teoría de la imputación objetiva y en
concluir si ésta teoría resulta o no aplicable en a responsabilidad civil, teniendo en cuenta
los principios y la estructura que rige esta rama del derecho. Se definió entonces, que si
bien la teoría de la imputación objetiva encuentra sus orígenes en necesidades diferentes a
las de la responsabilidad civil, nada obsta para que esta teoría sea ajustada a la estructura de
la responsabilidad civil de una forma teóricamente correcta y sostenible.
Ahora bien, habiéndose concluido que sí es posible adecuar esta teoría, cabe preguntarse
qué utilidad tiene esta adecuación. Para responder a dicha pregunta, en este capítulo se
retomarán las críticas a las teorías causalistas que fueron expuestas en el segundo capítulo
de este ensayo, y se definirá, observando cada una de ellas, si la teoría de la imputación
objetiva logra corregirlas. Luego, se hará una exposición acerca de la utilidad que esta
teoría puede traer al análisis en casación de algunos casos, para finalmente exponer las
conclusiones del ensayo.
19
5.1. Solución a los problemas de causalidad:
Como bien se explicó en este ensayo, las teorías de causalidad han encontrado grandes
críticas. Se ha decidido dividir dichas críticas en falencias prácticas y falencias teóricas.
Dichas falencias, y la forma de solucionarlas, residen, como se mostrará en el error en que
caen las teorías causalistas al no lograr separar correctamente lo que constituye un hecho
físico (la causa natural de un daño), y lo que constituye una calificación jurídica (el factor
de atribución señalado). Para definir si la teoría de la imputación objetiva soluciona estos
problemas, se analizará cada uno de estas categorías –errores prácticos y errores
dogmáticos- y concluir si efectivamente la teoría aporta una solución.
5.1.1. Errores dogmáticos:
Ya se ha señalado que la doctrina critica falencias dogmáticas en las teorías causalistas. Las
dos que se mencionan en este ensayo se refieren a la imposibilidad de explicar
correctamente desde las teorías causalistas, el factor de atribución utilizado en los casos de
responsabilidad por el hecho de un tercero y de responsabilidad por omisión.38
Estos dos casos no encuentran una explicación satisfactoria en la medida en que no existe
un nexo de causalidad entre el daño y un hecho realizado por el agente a quien se le
pretende imputar responsabilidad, toda vez que no es este quien ha ejecutado la conducta
dañosa. En este caso se ve claramente el problema de las teorías causalistas, ya que
confunden la causalidad física con la valoración jurídica que corresponde a atribuir
responsabilidad.
La teoría de la imputación objetiva logra satisfactoriamente explicar temas donde no hay
causación física del daño por parte de agente, puesto que desde esta teoría se reconoce que
el factor de atribución no se centra en la causa. En este caso el factor de atribución es
dogmáticamente correcto, ya que no se le imputa responsabilidad al agente por ser causante
del daño, sino por haberse creado una expectativa social sobre el agente de responder por
los hechos de un tercero (por estar bajo su mando), o en el caso de la omisión, por haberse
38 Ver numeral 2.2.
20
creado una expectativa social sobre el agente de obrar de otra manera, lo cual justifica su
responsabilidad sobre el hecho.
5.1.2. Insuficiencias prácticas:
En este ensayo también se hizo mención a dos insuficiencias prácticas que la doctrina ha
encontrado en las teorías causalistas, a saber, cuando se presentan causas indeterminadas y
cuando se encuentran múltiples causas.39
Ahora, es necesario decir que la teoría de la imputación objetiva no logra solucionar estos
errores. Pero esto no se debe a que la teoría sea deficiente, sino al hecho que estos errores
versan sobre hechos y o sobre calificaciones jurídicas. El lograr demostrar cuál es la causa
de un daño es un tema probatorio, y corresponde a situaciones meramente físicas y no de
apreciación jurídica. Lo mismo sucede con el tratar de demostrar si hubo más de una causa.
Como se dijo, la teoría de la imputación objetiva no se preocupa por temas fácticos, y
reconoce que son un tema probatorio que se trata en un momento anterior al análisis de
atribución, por lo que estos problemas exceden el campo de aplicación de la teoría.
Otra cosa distinta, y que sí puede solucionar la teoría de la imputación objetiva es dar
parámetros de atribución que puedan llevar a definir la responsabilidad por un daño cuando
no sea clara la causa, ya no en función de su causación fáctica, sino de la expectativa social
de comportamiento que se tiene sobre los involucrados.
5.2. Utilidad de la teoría de la imputación objetiva en la casación.
Hasta el momento se ha mostrado que la teoría de la imputación objetiva logra solucionar
problemas propios de las teorías causalistas, lo cual constituye un adelanto en la dogmática
de la responsabilidad civil. Sin embargo, la contribución que podría hacer esta teoría al
derecho de la responsabilidad civil no se queda ahí. Por el contrario, esta teoría tiene otras
implicaciones prácticas. Una de ellas, tal vez la más significativa, es los cambios que dicha
teoría podría traer al análisis de admisión de casos en casación en Colombia, por los
motivos que se verán:
39 Ver numeral 2.3.
21
El Código de Procedimiento Civil Colombiano establece las causales de casación en su
artículo 368 así:
“Son causales de casación:
1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de
error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en
la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la
demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido
reconocer de oficio.
3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones
contradictorias.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que
apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya
apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.
5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140,
siempre que no se hubiere saneado.”40
Si se revisa la causal primera citada, se verá que este numeral contiene en realidad dos
causales, por un lado, cuando se viole una norma de derecho sustancial o norma probatoria,
y por otro lado, cuando hay un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda.
La distinción en estos dos casos es grande, ya que la causal de error de hecho manifiesto
tiene un análisis mucho más estricto y por lo mismo, es menos posible que se conceda su
análisis en casación. Así lo ha explicado la Corte Constitucional, citando a la Corte
Suprema de Justicia:
“La Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para
que sea "manifiesto". Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una
40 Código de Procedimiento Civil, art. 368-1.
22
sentencia por error de hecho "es requisito indispensable que sea manifiesto o
contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó
el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba,
esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el
error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante. En otras
ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan
grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio,
o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No
es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un
esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972).”41
Ahora bien, cabe preguntarse, cuál es la relación de la teoría de la imputación objetiva con
este tema: Este texto se ha centrado en denotar el error en el que incurren las teorías
causalistas al confundir asuntos naturales con asuntos que implican una calificación
jurídica. La teoría de la imputación objetiva logra distinguir estos dos elementos y
diferenciarlos, centrándose solamente en la calificación jurídica y entiendo la causa como
un tema netamente natural. Al clarificar esta distinción, la teoría de la imputación objetiva
logra hacer fácil a la hora de evaluar la procedencia de la casación, si efectivamente se trata
de un tema fáctico o un problema de apreciación jurídica. Así, cuando el error que se
invoque para casación resida en la calificación jurídica que ha hecho el juez, no habrá duda
que se debe analizar la vía directa, la cual resulta mucho más laxa en su admisión que la vía
indirecta.
El beneficio de la adopción de esta teoría es aún más claro en otros países como Chile y
México, donde no existe la vía indirecta de casación. Así, en casos en que se corra el riesgo
de confundir problemas de apreciación fáctica con problemas de apreciación jurídica por
cuenta de utilizar una teoría causalista a la hora de atribuir responsabilidad, no resultará en
un análisis más estricto sino en la inadmisión desde un comienzo. Es por esto, que existen
sectores de la doctrina que abogan por la adopción de la teoría de la imputación objetiva
41 CConst. C-1065/2000. A. Martínez.
23
para solucionar problemas dogmáticos que terminan afectando en la práctica, en este caso,
limitando la casación.42
6. Conclusiones:
Se ha visto que las teorías causalistas que se utilizan actualmente en el derecho de la
responsabilidad civil tienen falencias tanto en su sustento teórico como en su aplicación. La
teoría de la imputación objetiva, si bien no soluciona todas estas falencias, sí constituye un
criterio de imputación con un sustento dogmático más sólido que permite una mejor
apreciación a la hora de atribuir responsabilidad. Asimismo se ha visto que la teoría de la
imputación objetiva trae otro tipo de beneficios, como lo es el caso de la claridad que esta
traería a la hora de analizarse la procedencia de la casación por la vía directa o indirecta.
Ahora bien, es preciso aclarar que esta teoría constituye simplemente un marco, que debe
ser llenado atendiendo a los criterios que más se ajusten al derecho civil. Ésta teoría en el
derecho penal cuenta con una serie de criterios que logran solucionar la ambigüedad de la
teoría, e incluso existen intentos por demostrar lo útil que éstos resultarían en el derecho
civil. El mayor exponente de estos criterios en lo que respecta a su aplicación en el derecho
civil es Fernando Pantaleón, que ha demostrado qué criterios pueden ser trasplantados
desde el derecho penal para completar esta teoría. Algunos de los analizados son la
autopuesta en peligro y el riesgo general de vida.43
Si bien en este ensayo no se analizan dichos criterios, se reconoce que la teoría de la
imputación objetiva resulta demasiado ambigua si estos no se adoptan. Sin embargo, aún
sin ahondar en estos criterios, cuyo análisis de aplicabilidad en el derecho civil es amplio
para cada uno de ellos, lo que se puede concluir desde este ensayo es que la teoría de la
42 Para México, ver: Pantaleón, F. (1990). Causalidad e imputación objetiva: Criterios de imputación. En A. d. Civil,
Centenario del Código Civil (págs. 1561-1591). Madrid: Estudios Ramón Areces. Para Chile, ver: Cárdenas, H
(2006) La Relación de causalidad: ¿Quaestio Facti o Quaestio Iuris, Comentario a sentencia de Corte Suprema,
26 de enero de 2004. Publicación en: Revista Chilen de Derecho, vol. 33 Nº 1, pp. 167-176. 2006
43 Pantaleón, F. (1990).
24
imputación objetiva no sólo puede ajustarse a los parámetros del derecho civil, sino que
trae consigo soluciones necesarias a los problemas de atribución que se presentan
actualmente.
25
Bibliografía:
CSJ, Sala de Casación Civil. Sent. 8 de octubre de 1992.
CConst. C-1065/2000. A. Martínez.
Ortiz, G. (2010). El nexo causal en la responsabilidad civil. En M. C. Cifuentes, Derecho
de las Obligaciones (págs. 315-348). Bogotá: Temis.
Pantaleón, F. (1990). Causalidad e imputación objetiva: Criterios de imputación. En A. d.
Civil, Centenario del Código Civil (págs. 1561-1591). Madrid: Estudios Ramón
Areces.
Salvador, P., & Fernández, A. (2006). Causalidad y Responsabilidad. InDret, 1-25.
Santos Ballesteros, J. (2012). Responsabilidad Civil. Bogotá: Temis.
Serrano, L. G. (2011). Imputación y causalidad en materia de responsabilidad por daños.
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Tamayo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I. Bogotá: Legis.
Josserand, L. (1987). la evolución de la responsabilidad, en Del abuso de los derechos y
otros ensayos. Temis.
Reyes Alvarado, Y. (1996). Imputación Objetiva. Temis. Bogotá.
Solarte Rodríguez, A. (2009). El principio de reparación integral del daño en el derecho
contemporáneo, e Tendencias de la Responsabilidad Civil en el siglo XXI. Biblioteca
Jurídica Biké. Bogotá
CÁRDENAS, H. (2006) La Relación de causalidad: ¿Quaestio Facti o Quaestio Iuris,
Comentario a sentencia de Corte Suprema, 26 de enero de 2004. Publicación en: Revista
Chilen de Derecho, vol. 33 Nº 1, pp. 167-176.
Código de Procedimiento Civil, art. 368-1.