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DERECHO

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LA ADOPCION.

QU ES LA ADOPCIN? La adopcin es una manera distinta de formar una familia, al recibir como hijo(a) propio(a), a un(a) nio(a) que no lo es biolgicamente. Su objetivo es velar por el inters superior del nio(a) adoptado(a) y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.

Jara Miranda afirma que la adopcin es un acto jurdico solemne, en virtud del cual se hace ingresar al ncleo familiar a una persona extraa en calidad anloga a la de hijo

Segn Belluscio, en trminos generales, la adopcin es la institucin de virtud de la cual se crea entre dos personas un vnculo similar al que deriva de filiacin

Lehmann, es la adopcin la creacin artificial por contrato de la filiacin legitima, sin que entre en consideracin la descendencia fisiolgica.

Sanjurjo , es un acto jurdico, solemne y bilateral, que crea ciertos lazos de parentesco semejantes a los que provienen de la filiacin legitima.. Sanjurjo aade que es una institucin del derecho de familia, como , tal, de orden pblico, y se conforma mediante un acto jurdico de naturaleza propia y cuyas bases, formas y efectos se encuentran determinados previamente por ley, pudiendo las partes ejercer su voluntad nicamente el sentido de aceptar o no el estatuto establecido por el poder pblico

CARACTERISTICAS DE LA ADOPCION.Sanjurjo refiere que la adopcin se caracteriza por lo siguiente:a) Es un acto jurdico.- La adopcin no es un contrato, porque la voluntad coincidente de las partes no puede crear ni las condiciones de realizacin, ni los efectos que producir la misma, estando todo ello establecido por el poder pblico y sin que se permita a las partes separarse lo ms mnimo de lo estatuido. Es pues un acto jurdico y se encuentra entonces regido por la teora general de dicha clase de actos.

b) Solemne.-La adopcin es un acto solemne porque debe ser hecho necesariamente en la forma que la ley prescribe, bajo pena de nulidad

c) Bilateral.- El carcter de bilateral de la adopcin resulta del necesario concurso de voluntades para que la misma se perfecciones. En el derecho actual de voluntad del adoptante, debe sumarse la de los padres, tutores o guardadores si es menor y si es mayor, desde luego la del adoptado .

d) Crea ciertos lazos de parentesco, semejantes a los que provienen de la filiacin legitima.- El efecto que produce la adopcin es la creacin de un parentesco que es desde luego, de caracteres especiales y limitado a los requerimientos de la institucin, no siendo tan amplio como el parentesco real, por ese motivo decimos que son lazos de parentesco semejantes porque vinculan solamente al adoptante con el adoptado y sus descendientes no haciendo lo mismo con los parientes de ambas partes, excepto los cnyuges.

Su semejanza deriva de que el adoptado toma el apellido de su adoptante, adquiere el derecho de suceder ab intestato y surge como consecuencia de la adopcin una obligacin alimentaria recproca.En el cdigo civil se puede encontrar las siguientes notas distintivas de la adopcin: Por la adopcin el adoptante adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea (art.377 del C.C) La adopcin es irrevocable (art.380 del C.C) La adopcin no puede hacerse bajo modalidad alguna (art.381 del C.C) Nadie puede ser adoptado por ms de una persona, a no ser por los cnyuges (art.382 del C.C.)

REQUISITOS DE LA ADOPCION. Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30311, publicada el18 marzo 2015, cuyo texto es el siguiente: Artculo 378.- Requisitos para la adopcin Para la adopcin se requiere:1. Que el adoptante goce de solvencia moral.2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cnyuge.4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo sealado en el artculo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez aos.6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.8. Que sea aprobada por el juez, con excepcin de lo dispuesto en las leyes especiales.9. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aqul ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se excepta de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

COMENTARIO.1. Que el adoptante goce de solvencia moral.

La solvencia moral se explica por obvias razones, ya que la adopcin busca proveer al adoptado de un clima familiar adecuado a su formacin por la existencia de los indispensables valores ticos, es por ello que se evita el prohijamiento de personas dedicadas a la delincuencia, vicio o vagancia. Este requisito no es tan sencillo de probar pues no bastan los certificados de antecedentes penales, judiciales o de buena conducta sino que es fundamental demostrar que la vida llevada por el futuro adoptante ha sido adecuada y que puede ofrecer al adoptado la esencia y trascendencia de las relaciones humanas. Es que la adopcin procura la formacin material y moral de seres humanos que sean tiles para s y para los dems; de all que el menor debe recibir una formacin moral, y la moral no se ensea solamente con palabras sino con el ejemplo vivo y constante.Cuando refiere que para ser aceptados como adoptantes los solicitantes deben tener las siguientes aptitudes: tica, integridad moral, autoconfianza y seguridad personal.Aptitudes, valores y sentimientos positivos hacia nias, nios y adolescentes.

2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

Lo que se tiene en miras al otorgar la adopcin es generar un vnculo familiar que se parezca lo ms posible al biolgico. Se puede ser padre a partir de cierta edad y resultara monstruoso y antinatural que el hijo sea mayor que su propio padre. Ordinariamente no se es padre o madre antes de cierta edad, lo que significa que entre el progenitor y procreado hay una cierta diferencia de aos por lo menos.La esencia original de la filiacin es el vnculo biolgico y la excepcin a esta regla es la adopcin, por esta razn la ley impone condiciones que, de alguna manera, pretenden asimilar el vnculo adoptivo al derivado de la descendencia biolgica. La diferencia de edad que exige las leyes necesarias para proteger la esencia misma de la institucin, cual es la creacin de lazos de filiacin entre adoptante y adoptado, los que difcilmente surgiran sin la diferencia de edad. Asimismo, se busca lograr la aptitud dialctica paterno-filial que no puede ni debe confundirse con la fraternal. La patria potestad encuentra en la diferencia de edad entre padre e hijo, impuesta en lo biolgico por la naturaleza misma, las posibilidades de ejercerse con madurez afectiva y humana (ZANNONI).La frmula utilizada por el Cdigo es algo confusa y pudo, por cierto, haber sido ms directa en su redaccin, por ejemplo: establecer que entre el adoptante y el adoptado debe haber al menos 18 aos de diferencia en la edad (tal como establece en el Cdigo Civil de Qubec). Pero se prefiri la indicada en el texto de la norma para no tener que cambiar el artculo cuando se modifique la edad.

3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cnyuge.

Y es, en este sentido, que siendo el matrimonio un compartirse, un entregarse, un darse mutuamente la adopcin implica, tambin, una situacin que debe ser asumida de manera conjunta por ambos, marido y mujer. Ahora bien, si uno de ellos no quiere asumir la paternidad, tampoco puede negarse a que el otro lo haga si est decidido, de all que se establece la salvedad del asentimiento.

4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo sealado en el artculo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.

Segn el art.326 (La unin de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio...), en esta situacin que debe ser asumida de manera conjunta por ambos, conviviente la adopcin.5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez aos.

ste es un requisito por dems esencial y comn en el Derecho comparado. La razn de esta exigencia es obvia, pues nadie hay ms interesado en la adopcin que el propio adoptado y repugnara el prescindir de su opinin para darle por padre o madre a persona que l rechaza.

6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

A diferencia de los padres, el tutor o el curador no tiene que dar su asentimiento sino solo su opinin .Esto se da por razones lgicas ya que el tutor o el curador, si bien tienen una relacin de custodia y cuidado de la persona y bienes, carecen del vnculo afectivo, espiritual y legal de la paternidad, el cual justifica s el asentimiento.

7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

Los padres directa y profundamente son afectados por el hecho de la adopcin de all que deba dar su asentimiento frente a este acto jurdico familiar. Este asentimiento de los padres se dar siempre que los hijos estn bajo su custodia legal, sea siendo menores de edad (patria potestad) o incapaces por algn tipo de deficiencia (curatela).

8. Que sea aprobada por el juez, con excepcin de lo dispuesto en las leyes especiales.Para entender esta norma debemos de partir del hecho que actualmente existen tipos de procesos para lograr una adopcin. Procedimiento administrativo de adopciones, se realiza exclusivamente para los casos de los nios o adolescentes declarados en estado de abandono. Este tipo de adopcin se rige por el Cdigo de los Nios y Adolescentes, por la Ley NQ 26981 (31/10/1998) referida al procedimiento administrativo de adopcin de menores de edad declarados judicialmente en abandono y su reglamento O.S.N 001-99-PROMUOEH. Procedimiento notarial, se tramita ante notario las adopciones de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio, esto segn la Ley NQ26662 (22/09/1996) referida a la competencia notarial en asuntos no contenciosos. De esta manera apreciamos que la norma del Cdigo Civil tiene una aplicacin especial para los casos de adopciones mediante procedimiento judicial, ya que para los otros casos no se requiere la autorizacin del juez sino, simplemente, la resolucin que aprueba la adopcin que es firmada por el jefe de la oficina de adopciones.9. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aqul ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se excepta de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

La necesidad de exigencias adicionales cuando el adoptante es extranjero surge cuando un nmero no determinado de casos pusieron en evidencia graves abusos cometidos en perjuicios de menores de edad llevados al exterior en calidad formal de hijos adoptivos . Muchos pases, por temor al trfico de nios, se niegan a permitir la adopcin internacional. El Cdigo de los Nios y Adolescentes establece disposiciones especiales para adopciones internacionales, de manera que:- Se entiende como tal a aquella solicitada por residentes en el exterior quienes no estn exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos por la ley. Para que proceda este tipo de adopcin es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por stos. Los extranjeros residentes en el Per con una permanencia menor de dos aos se rigen por las-tlis posiciones sobre adopcin internacional. Los extranjeros residentes en el Per con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la adopcin para los peruanos (artculo 129).- Los extranjeros no residentes en el Per que desearan adoptar a un nio o adolescente peruano presentarn su solicitud de adopcin, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese pas para tramitar adopciones internacionales. Lo harn ante la Oficina de Adopciones o las instituciones pblicas debidamente autorizadas por sta. Estas organizaciones actuarn respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Per y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano. Aparte de las exigencias que establecen el Cdigo Civil y el Cdigo de los Nios y Adolescentes (artculo130).FINALIDAD DE LA ADOPCION.Valencia Zea asegura que la adopcin tiene por objeto dar al adoptado la posicin del hijo legitimo frente al adoptante, quien sume la de padre o madre legtimosMessineo considera que la adopcin (de naturaleza privadistica) es doble:a) Dar una familia a quien carezca de ella y correlativamente, dar hijos a quien no se los ha dado la naturaleza (sin embargo, la adopcin realizada no impide al adoptante pasar a matrimonio, del cual, por tanto, podr tener hijos propios), o a quien no los tenga yab) Sobre todo, procurar al adoptado el beneficio patrimonial de poder ser heredero legtimo, o legitimario, del adoptante, adems de serlo de los propios progenitores y de los otros parientes propios

EL PROCESO DE ADOPCION.Ferrer, respecto de la naturaleza del juicio de adopcin en general refiere que existen diversas teoras como las siguientes:a) Proceso contencioso: se sostiene que es de jurisdiccin contenciosa porque hay partes contrarias en sentido tcnico (los adoptantes por un lado, y el padre o la madre del menor o sus representantes legales, por el otro).El conflicto no es potencial, sino actual, pues hay una resistencia implcita de los padres a perder la patria potestad. La sentencia constitutiva de adopcin causa agravio y es recurrible, porque el magistrado juzga y decide.

b) Proceso voluntario: Otros consideran que el juicio de adopcin siempre es de jurisdiccin voluntaria pues no se demanda nada contra nadie, ni hay demandado. No adquiere carcter contencioso ni aun ante la presencia de los padres y por ms que formulen oposiciones, pues el juez, en definitiva, no dirime un litigio, sino que se limita comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y a resolver si la adopcin es conveniente para el menor.

c) Proceso voluntario y eventualmente contencioso: otro autores cuya opinin compartimos, sostienen que mientras no haya oposicin el proceso de adopcin es voluntario, y si se concreta la oposicin de los padres o del Ministerio Publico, se convierte en contencioso, pues entonces habr dos pretensiones encontradas que el juez deber dirimir .

d) Proceso jurisdiccional : Por ltimo, una cuarta teora entiende superada la distincin de los procesos en voluntarios y contenciosos y afirma que solo hay jurisdiccin, y por ende existen procesos jurisdiccionales que tienen como fundamento un conflicto que debe ser resultado por el juez, y los actos de jurisdiccin voluntaria son tambin procesos jurisdiccionales porque se rigen por el derecho procesal, se pueden transformar en contenciosos, las resoluciones son apelables y hacen cosa juzgada.

EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE ADOPCION (MAYORES DE EDAD) ENEL CODIGO PROCESAL CIVIL.La adopcin de persona mayores de edad es un asunto que se tramita en va de proceso no contencioso (art.749) del C.P.C, y que se encuentra regulado en el Sub-Capitulo 3(ADOPCION) del Ttulo II,(Disposiciones especiales) de la seccin sexta (Proceso no contencioso) del Cdigo Procesal Civil, en los art.781 al 785.El artculo 781 del Cdigo Procesal Civil seala al respecto lo siguiente:En este proceso se tramita la adopcin de personas mayores de edad. Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervencin de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entender con el Ministerio Pblico.

El artculo en comentario precisamente no trata la adopcin de manera genrica, sino aquella adopcin de personas mayores de edad, sean estas capaces o incapaces, bajo las reglas del proceso no contencioso dejando al proceso contencioso, la adopcin de personas menor de edad.Cuando se pretenda realizar la adopcin civil ante el notario pblico, solo corresponder la tramitacin de la adopcin de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio (art. 21 de la Ley N 26662)

Segn Chavez , la adopcin es calificada bajo las siguientes ideas :a) Es un acto voluntario b) Es un acto jurdico solemne c) Tiene efectos anlogos

Si la adopcin tiene como sustrato la de una persona incapaz, tiene que intervenir su representante y si este ltimo es el adoptante la solicitud se entender con el Ministerio Publico.La presencia del Ministerio Pblico en los procesos no contenciosos est relacionada con la vigilancia de la independencia de los rganos del Estado y por la recta administracin de justicia, aspectos que podran ser transgredidos en los mencionados procesos.El Ministerio Publico es un organismo autnomo perteneciente al Estado, que asume las funciones de defensa, de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y de los llamados intereses pblicos, as como de representar a la sociedad en algn proceso, ya sea en cuanto a la familia como a los menores y a los incapaces.A pesar que la norma no lo expresa debemos sealar que nadie puede ser adoptado por ms de una persona, a no ser por los conyugues. La razn de esta limitante es la semejanza que el Derecho quiere suscitar entre la filiacin biolgica y la civil. Nadie puede tener ms de puede tener ms de un padre y una madre. La ley quiere asimilar al hijo adoptivo al hijo matrimonial o extramatrimonial.

Artculo 782.-Admisibilidad.Adicionalmente a lo previsto en el Artculo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompaar:1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;4. Documento que acredite que las cuentas de su administracin han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;5. Copia certificada del inventario y valorizacin judicial de los bienes que tuviera el adoptado.6. Garanta otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.

COMENTARIO:1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado.

La persona que quiera adoptar a otra deber acompaar la copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio si es casado, esta informacin documental es importante para verificar, al momento de la audiencia a que refiere el artculo 783 del CPC, si ambos ratifican su voluntad de adoptar, as como para dilucidar sobre la legitimidad para la posible oposicin del conyugue que pudiera formularse. Decimos ello porque la norma en comentario, no quiere que la solicitud de adopcin la planteen ambos conyugues, sino que la persona que quiera adoptar a otra acompae copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado.Esta exigencia es importante tenerla definida, para dilucidar si se requiere el asentimiento del conyugue y la posible oposicin que pudiera realizarse, tal como lo seala el artculo 783 del C.P.C.

2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado.

En igual forma para comprobar la existencia del adoptado y su relacin con el adoptante se requiere la copia de certificado de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio si fuera casado. Esta informacin documental previa es importante para los efectos del artculo 784 del C.P.C, que dispone se oficie al registro del estado civil respectivo para que se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopcin al margen de la partida original. Esta informacin es importante para determinar los sujetos que prestaran su asentimiento a la adopcin y la posible oposicin que pudiera realizarse, tal como lo seala el artculo 783 del C.P.C.

3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral.

Otro referente que exige la norma, son los medios de pruebas destinados acreditar la integridad moral en el adoptante. Segn Cornejo , la adopcin , adems de cumplir la finalidad de satisfacer el instinto paternal o maternal de quien adopta , busca principalmente proveer al adoptado, sobre todo si es menor de edad , de un clima familiar propicio a su formacin por la existencia de los indispensables factores, ticos . Lejos de alcanzarse este objetivo, socialmente fundamental, se pondra en grave riesgo al adoptado si no exigiendo la ley este requisito, fuera posible el prohijamiento por personas dedicadas a la delincuencia , el vicio o la vagancia.

4. Documento que acredite que las cuentas de su administracin han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado.

En caso de que el adoptante sea el representante legal debe probar con claridad la administracin de los bienes del adoptado, como documentos que acrediten que las cuentan de su administracin han sido aprobadas, referencia del estados de los bienes que tuviera el adoptado, y la garanta que pudiera otorgar el adoptante, es decir, algn respaldo en cuanto al posible manejo o administracin que hiciera en el futuro el administrador sobre los bienes del adoptado, garanta otorgada por el adoptante que sea suficiente a criterio del juez , si el adoptante fuera incapaz.

5. Copia certificada del inventario y valorizacin judicial de los bienes que tuviera el adoptado, y

Todos los documentos y elementos que deben acompaar a la solicitud, son requeridos para dar cuenta de la relacin entre el adoptante y adoptado en primer lugar, de un perfil moral del adoptante, de la seguridad en el manejo o administracin de los bienes del adoptado que pudiera tener el adoptante, entre otros aspectos. Estos requisitos son tambin extensivos en el caso de la adopcin civil celebrada ante el notario pblico, con la particular exigencia del testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado, tal como lo seala el artculo 22 de Ley N 26662.

Artculo 783.-Audiencia.Si no hay oposicin, el solicitante, y su cnyuge si es casado, ratificarn su voluntad de adoptar. El adoptado y su cnyuge prestarn su asentimiento. A continuacin, el Juez resolver atendiendo a lo dispuesto en el Artculo 378 del Cdigo Civil en lo que corresponda.Si hay oposicin, se sigue el trmite previsto en los Artculos 753, 754, 755, 756 y 757.

COMENTARIO:El artculo 781 del C.P.C no condiciona que la solicitud de adopcin la formule ambos conyugues, sino que ella que no expreso su voluntad hasta el momento de la audiencia, situacin diversa es as ambos conyugues hubieren solicitado la adopcin. Aqu operaria la ratificacin del acto solicitado, por ambos.Para Cornejo el hecho de la adopcin, no solo significa la introduccin en el hogar de una persona extraa al conyugue del adoptante, sino que desmedra derechos y sobre todo la expectativa hereditaria de dicho conyugue lo cual por no tratarse de un vnculo nacido de la naturaleza, no quiere la ley que ocurra sin el consentimiento del afectado. Seala que si el cnyuge del adoptante se halla en la imposibilidad de manifestar su voluntad, no hay fundamento bastante para que ello impida a aquel la adopcin de un hijo.En el otro supuesto que exige la norma es el asentamiento del adoptado y su cnyuge entendido de este modo la admisin. El juez finalmente resolver teniendo en cuenta lo dispuesto al artculo 378 del C.C, es decir que el adoptante goce de solvencia moral, que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar, que asienta los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela, que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.Sien caso exista oposicin se aplica al trmite de lo dispuesto en el artculo 753, 754, 755,756 y 757 de este mismo cuerpo normativo.En el caso del artculo 753 del C.P.C, seala que la contradiccin puede ser formulada por el emplazado con la solicitud, dentro de cinco das de efectuada la notificacin con la resolucin admisora. As mismo este articulo seala que se anexaran los medios probatorios para ser actuados en la audiencia de actuacin y declaracin judicial , la que debe realizarse dentro de los quince das siguientes a la admisin de la solicitud y una vez que el juez haya fijado para la misma, bajo responsabilidad Si la adopcin tiene como sustrato la de una persona incapaz tiene que intervenir su representante y si el ultimo es adoptante la solicitud se entender con el ministerio publico.

Artculo 784.-Ejecucin.Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara la adopcin, el Juez oficiar al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopcin al margen de la partida original.COMENTARIO:La norma prescribe que la resolucin finales que requieran inscribirse se ejecutaran mediante oficio o partes firmadas por el juez , segn corresponda . Ella nos ubica en el supuesta de que la resolucin que declara la adopcin, no sea impugnada o habindola sido, se haya tornado ejecutoriada dicha decisin. En tales circunstancias, el juez oficiara al registro de estado civil respectivo.Los alcances de esta comunicacin tambin deben ser extensivos en caso que cese de la adopcin en los casos del artculo 785 del C.P.C y el artculo 385 del C.C, en tales situaciones, recuperan vigencia sin efecto retroactivo, la filiacin consangunea y la partida correspondiente. El riesgo del estado civil respectivo har la inscripcin del caso por mandato judicial. El oficio es una comunicacin escrita sobre asuntos de una oficina pblica, las que se dirigen unas autoridades a otras, o diversos funcionarios entre s por cuestiones relativos a sus cargos o funciones.

Artculo 785.-Ineficacia de la adopcin.Dentro del ao siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopcin, siguiendo el mismo trmite establecido en este Subcaptulo, en lo que sea aplicable.

COMENTARIO:Hay que tener en cuenta que en el artculo 380 del C.C considera que la adopcin es irrevocable pues se busca equiparar en lo posible la filiacin adoptiva a la consangunea. Dicha prohibicin debe entenderse para el adoptante, mas no para el adoptado (mayor o para el menor de edad ), que perfectamente podra invocar la revocacin de esta , en un proceso contencioso, a diferencia de la revocatoria por cese de incapacidad ,que se plantea en un proceso no contencioso , siguiendo el mismo trmite establecido en este subcaptulo , en lo que fuere aplicable tal como expresamente lo seala el artculo 785 C.P.C.