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LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE HACIENDA PÚBLICA ESTEBAN HOYOS CEBALLOS MONOGRAFÍA DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO DIRECTORA DE LA INVESTIGACIÓN: DOCTORA HELENA ALVIAR GARCÍA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ 2004

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LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE HACIENDA PÚBLICA

ESTEBAN HOYOS CEBALLOS MONOGRAFÍA DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO

DIRECTORA DE LA INVESTIGACIÓN: DOCTORA HELENA ALVIAR GARCÍA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ 2004

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TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN.................................................................................................................. 1

CAPÍTULO 1

LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE HACIENDA

PÚBLICA............................................................................................................................... 7

1. Restricciones funcionales en temas de Hacienda Pública .............................................. 8

2. Recurso de revisión gubernamental contra fallos de contenido económico................ 13

3. Indicación de recursos en fallos con efectos macroeconómicos. ................................ 17

4. Conclusión: Críticas frecuentes de los economistas a la labor de los jueces

constitucionales................................................................................................................. 19

CAPÍTULO 2

ESTUDIO DE CASO: SENTENCIA C-754 DE 2004......................................................... 22

1. Las demandas................................................................................................................ 24

2. Las intervenciones ....................................................................................................... 29

2.1 La intervención ciudadana ................................................................................ 29

2.2 La intervención de las autoridades públicas ....................................................... 31

2.3 El Concepto del Procurador General de la Nación ........................................... 35

3. Las consideraciones ..................................................................................................... 36

CONCLUSIÓN…………………………….………………………………………..……..42

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1

INTRODUCCIÓN

La acción pública de inconstitucionalidad puede definirse como el derecho político1 que la

Constitución en su artículo 40 numeral 6 concede a cualquier ciudadano para acusar ante la

Corte Constitucional, como violatorios de una o varias disposiciones constitucionales, las

leyes, decretos y actos contemplados en el artículo 241 (Numerales 1, 4 y 5) de la

Constitución, con el fin de obtener una sentencia que decida de manera definitiva y con

efectos erga omnes sobre la permanencia o exclusión de la norma del ordenamiento

jurídico2.

Desde 1992 hasta marzo de 2004, se han intentado 2921 acciones públicas de

inconstitucionalidad. El promedio de acciones entre 1993 y 1995 fue de 175 acciones por

año, mientras que en el período 2001 y 2003 dicho promedio fue de 307 acciones por año3.

1 Esta noción de la acción pública de inconstitucionalidad como derecho político puede encontrarse en las sentencias C-562 de 2000 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, C-013 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis, C-592 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, y C-536 de 1998 MP. José Gregorio Hernández. 2 Esas demandas pueden ser promovidas contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación (Art. 241 Num. 1); contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios formales (Art. 241 Num. 4) y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, también por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación (Art. 241 Num.5). 3 La fuente de estas afirmaciones es la investigación Uso y Límites de la Acción Pública de Inconstitucionalidad elaborada por Helena Alviar García, Nicolás Palau van Hissenhoven y por Esteban Hoyos Ceballos durante el semestre 2004-1, dentro del proyecto auspiciado por la Fundación Ford para

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2

Estas cifras dan cuenta de la tendencia creciente en su uso por parte de los ciudadanos

colombianos4 y de cierta apropiación de los mismos de este instrumento procesal5.

En el ejercicio de esa tarea, la Corte Constitucional se ha visto envuelta en una polémica

desde finales de la década de los 90 a raíz de algunos fallos que ha proferido relacionados

con temas de Hacienda Pública y que han tenido consecuencias económicas. La crítica

fundamental al trabajo de la Corte -formulada fundamentalmente por algunos de los

economistas más poderosos del país-6 ha sido que ésta ha asumido funciones que le han

sido asignadas a otras ramas del poder público, específica y esencialmente a la rama

legislativa. Y adicionalmente que dicha tarea ha sido adelantada sin consultar los efectos

económicos que se generan con sus decisiones.

El propósito general de esta investigación será entonces determinar a fondo ese supuesto

nivel de injerencia de la Corte en las funciones del Congreso en temas relacionados con

Hacienda Pública en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad.

Es muy importante aclarar desde ya que las decisiones que ha proferido la Corte cuando

revisa las sentencias de tutela, o aquéllas que profiere cuando revisa automáticamente

proyectos de ley estatutaria, decretos con fuerza de ley u objeciones presidenciales a

propiciar el debate público a la reforma a la justicia de inicitiava gubernamental que recientemente fue presentada ante el Congreso. 4 Precisamente, la Corte Constitucional ha resaltado que la acción pública de inconstitucionalidad es un instrumento esencial de participación de la ciudadanía que tiene como principal propósito la defensa de la Constitución y el control del ejercicio del poder público en Colombia. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia C-1052 de 2001 en la que la Corte revisó profundamente los requisitos que debe tener la acción pública de inconstitucionalidad. La Corte consideró que: “ La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad”. (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) 5 Cuando hablo de apropiación no hablo sólo de los nuevos demandantes sino también de aquellos demandantes e intervinientes frecuentes en los procesos de constitucionalidad. Ver nota al pie 29. 6 Me refiero por ejemplo a Salomón Kalmanovitz, Sergio Clavijo o Juan Carlos Echeverri a cuyas columnas, artículos y editoriales que cuestionan duramente la labor de la Corte Constitucional en los principales medios escritos del país se han venido acostumbrando los lectores colombianos.

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proyectos que cursan en el Congreso, no son objeto de este trabajo. La materia prima del

mismo será el estudio de las sentencias de constitucionalidad relacionadas con temas de

Hacienda Pública cuando éstas tienen su origen en acciones públicas de

inconstitucionalidad.

La primera tesis fundamental que sostendré es que la Corte Constitucional en el marco de la

acción pública de inconstitucionalidad no ha asumido funciones del Congreso en temas

relacionados con la Hacienda Pública violando de esta forma el principio fundamental de la

división de poderes. Por el contrario, sus pronunciamientos se han enmarcado dentro de un

mandato general constitucional de guardar la supremacía de la Carta Política que no ha

implicado que la Corte asuma funciones no atribuidas por la Constitución. No obstante,

aclaro desde ya, que ello no significa que todos sus pronunciamientos judiciales sean

jurídicamente bien argumentados y que no tengan unas consecuencias económicas, en

algunas ocasiones no consideradas por quienes los profieren. Sin embargo, y ésta es la

segunda tesis fundamental del texto que presento, no creo que un proyecto de reforma a la

justicia como los que se han presentado en los últimos años deba comenzar por poner

límites a la acción pública de inconstitucionalidad pensando en solucionar los problemas

fiscales del país. Creo que deben ser otras las soluciones7 a estos problemas, aunque ellas

no son objeto de este trabajo. Poner esos límites equivaldría a cercenar la participación

ciudadana y a poner en peligro principios, valores y derechos fundamentales que son

garantizados cuando la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma

jurídica.

7 Por ejemplo, el diseño de estructuras tributarias más justas que tengan en cuenta la capacidad económica del contribuyente; o el fortalecimiento de las defensas judiciales del Estado pues pese a ser un usuario frecuente del sistema judicial es también un condenado frecuente y eso claramente tiene consecuencias económicas profundas en las finanzas públicas del país.

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Para demostrar las tesis propuestas, esta monografía estará dividida en dos capítulos. En el

primero, se propone un análisis dinámico y general de la jurisprudencia relacionada con

temas de Hacienda Pública y que tiene su origen en acciones públicas de

inconstitucionalidad falladas entre 1992 y marzo de 2004. Es un capítulo en el que se

presentan cifras y datos que responden a algunos de los proyectos de reforma a la justicia

que han sido presentados por el gobierno con el propósito de restringir la acción pública de

inconstitucionalidad en temas de Hacienda Pública. Al finalizar este capítulo se presentan

las críticas más usuales que los economistas han formulado al trabajo de la Corte. El

contenido fundamental de este primer capítulo tiene su origen en la investigación Uso y

Límites de la Acción Pública de Inconstitucionalidad elaborada por Helena Alviar García,

Nicolás Palau van Hissenhoven y por mí durante el primer semestre de 2004, dentro del

proyecto auspiciado por la Fundación Ford para propiciar el debate público a la reforma a

la justicia de iniciativa gubernamental que ha sido presentada ante el Congreso. A Helena,

mi jefe, profe y amiga, y a Nicolás, mi compañero y amigo, mis más sinceros

agradecimientos por sus ideas y comentarios, y por haber permitido que una parte de esa

investigación, que en ocasiones generara discusiones tan complejas entre nosotros, se

convirtiera en una versión muy resumida de este primer capítulo de mi monografía.

En el segundo capítulo, presento el análisis estático de la sentencia C-754 de 2004, un

pronunciamiento reciente en el que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del

artículo 4º de la Ley 860 de 20038 en donde se establecía un límite temporal a la aplicación

del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Éste

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es quizás el pronunciamiento más reciente de la Corte Constitucional que tiene unos efectos

concretos sobre las finanzas públicas y que ha sido cuestionado por algunos economistas e

incluso por algunos juristas. La idea de revisar este caso tan actual y coyuntural surgió por

la necesidad de estudiar en una situación concreta esa supuesta gran injerencia de la Corte

en las funciones del legislativo y el ejecutivo; y contextualizar las críticas que los

economistas plantean a los jueces constitucionales en un caso particular. Sin embargo,

puedo afirmar desde ya que las conclusiones serán otras y que la tarea de la Corte en esa

sentencia estuvo enmarcada dentro del mandato general de guarda y supremacía de la

Constitución y en concreto de verificar que el procedimiento democrático de expedición de

las normas se cumpla en el Congreso. No obstante, como se verá más adelante no creo que

jurídicamente ese fallo contenga los mejores argumentos cuando aborda la demanda por el

contenido material de la norma. Sin embargo, tampoco considero que esa argumentación

haya sido la que generó la inexequibilidad de la norma o al menos no creo que hubiese sido

necesaria pues el artículo 4 de la ley 860 de 2003 tenía vicios formales insubsanables.

El debate que se aborda en esta oportunidad no es un debate sencillo. Un debate en el cual

se ha dicho mucho y en el que todavía falta mucho por decir. Un debate que involucra

preguntas tan difíciles como ¿quién tiene el poder para interpretar el texto constitucional? ;

¿cuáles son los límites de la Corte en su función genérica de guarda de la integridad y la

supremacía de la Constitución? y ¿cuáles son los efectos para la participación ciudadana y

la protección de los derechos fundamentales cuando se piensa en restringir la acción

pública de inconstitucionalidad?. Es un debate que vuelve a temas clásicos de la teoría

política, la teoría del derecho público y el derecho constitucional: la separación de poderes,

8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de

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la visión ideal del Estado que se tiene o la idea fundamental de democracia que se defiende.

Lo que viene, espero yo, son nuevos elementos de juicio para tener en cuenta al abordar

esta discusión tan compleja.

1993 y se dictan otras disposiciones.

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CAPÍTULO 1 LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS

DE HACIENDA PÚBLICA9.

Este primer capítulo tiene como propósito presentar un análisis dinámico y general de la

jurisprudencia relacionada con temas de Hacienda Pública y que tiene su origen en las

acciones públicas de inconstitucionalidad falladas entre 1992 y marzo de 2004. Pese a que

no es fácil definir la Hacienda Pública y en general los autores de esta materia no se

comprometen con una definición de la misma, este trabajo ve a la Hacienda Pública como

una disciplina cuyos contenidos se relacionan con el establecimiento de una política de

recaudos, de gastos públicos, el diseño de políticas de redistribución de los ingresos, y la

configuración de planes estratégicos para promover el desarrollo económico10.

Concretamente en esta investigación, la revisión de la jurisprudencia relacionada con temas

de Hacienda Pública incluyó, entre otros temas, asuntos presupuestales, rentísticos,

aduaneros, impositivos y contributivos. De igual forma incluyó temas relacionados con

9 Tal y como lo dije en la introducción el contenido fundamental de este primer capítulo tiene su origen en la investigación Uso y Límites de la Acción Pública de Inconstitucionalidad elaborada por Helena Alviar García, Nicolás Palau van Hissenhoven y por Esteban Hoyos Ceballos durante el semestre 2004-1, dentro del proyecto auspiciado por la Fundación Ford para propiciar el debate público a la reforma a la justicia de inicitiava gubernamental que ha sido presentada ante el Congreso. 10 Esta idea de Hacienda Pública está inspirada en la descripción que hace Juan Camilo Restrepo en el primer capítulo de su obra Hacienda Pública. El capítulo se titula “ Los propósitos de la Hacienda Pública” Ver Juan Camilo Restrepo, Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. p.21-44.

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derechos económicos, sociales y culturales como los salariales y pensionales; y en general,

todos aquellos asuntos en donde estuvieran comprometidas las finanzas públicas, en el

marco de la acción pública de inconstitucionalidad.

El capítulo estará dividido en cuatro partes: En la primera, se revisará el tema de las

restricciones funcionales que han pensado imponerse a la Corte para que no conozca de la

constitucionalidad de ciertas normas relacionadas con la Hacienda Pública. En la segunda,

se revisará la propuesta de que haya un recurso de revisión gubernamental contra los fallos

de contenido económico proferidos por la Corte y en la tercera parte se abordará la

propuesta de que los fallos que tengan efectos macroeconómicos, en caso de implicar la

realización de gasto público, deban señalar los recursos necesarios para su cumplimiento

A su vez, en cada una de estas tres partes se presentará el texto de algunas de las propuestas

de reforma a la justicia que han sido presentadas por el gobierno en los últimos años y los

resultados de la investigación realizada, los cuales se confrontarán con dichos proyectos.

Finalmente, en la cuarta parte del capítulo y a manera de conclusión se realizará una

síntesis de las críticas frecuentes que han formulado los economistas al trabajo de la Corte

lo cual permitirá conectar el segundo capítulo del trabajo con esta primera parte y

contextualizar la discusión generada por la sentencia C-754 de 2004 que se analiza

profundamente en el segundo capítulo de este texto.

1. Restricciones funcionales en temas de Hacienda Pública

Uno de los proyectos de reforma a la justicia presentado por el gobierno en los últimos años

proponía adicionar al artículo 242 de la Constitución un numeral en el que se establecería lo

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9

siguiente: “La Corte no podrá establecer restricciones a las facultades tributarias del

Congreso de la República distintas a las expresamente señaladas en la Constitución”11.

Este punto de la reforma se fundamentaba, de acuerdo con la posición del gobierno, en el

principio general de que no hay tributación sin representación, formulado también como el

principio constitucional de legalidad en materia tributaria12, según el cual sólo un cuerpo

colegiado elegido popularmente puede afectar la estructura tributaria del país.

El argumento del gobierno se enmarca en una de las grandes críticas que se ha hecho

tradicionalmente al control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, como es la

crítica a su poder contramayoritario13. En este caso concreto, el argumento del gobierno es

que en materia tributaria los jueces colombianos se exceden y en esa medida asumen

funciones que, en principio, sólo corresponden al Congreso de la República.

Luego de la investigación de las sentencias, el propósito fue evaluar si es fundamentado el

argumento en cuanto a la atribución de funciones tributarias por parte de la Corte. El

criterio de búsqueda específico no fue el de temas tributarios sino más amplio aún el de

normas demandadas que afectaran la Hacienda Pública en general y sobre las cuales se

hubiese pronunciado la Corte. Esta ampliación del criterio se realizó con el fin de conocer

qué tanto se había pronunciado la Corte en temas relacionados con la Hacienda Pública

11 Tomado de uno de los proyectos de reforma a la justicia elaborado por el gobierno nacional de Alvaro Uribe Vélez. 12 De acuerdo con Alfredo Lewin Figueroa, “ En la Constitución de 1991, el principio de legalidad está consagrado particularmente en los ordinales 11 y 12 del artículo 150 y en el artículo 338. (...) Las normas constitucionales citadas establecen el principio según el cual, sólo los órganos de representación (Congreso, Asambleas y Concejos) tienen la competencia en materia de tributos y contribuciones”. Alfredo Lewin Figueroa. Principios Constitucionales del Derecho Tributario. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Universidad de los Andes. Facultad de derecho. Bogotá. 2002. p. 23 13 Maurice Duverger expone de esta forma esa crítica al control de constitucionalidad realizado por los jueces: “ El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ha sido objeto de ciertas críticas. Se ha dicho que conduce a un gobierno de los jueces, puesto que transfiere la decisión suprema a éstos, quitándola de manos del parlamento y del gobierno. La objeción no es válida si los jueces se limitan a aplicar unos textos relativamente claros. Pero si los jueces extrapolan mucho, se corre evidentemente el riesgo de que asuman un

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frente a otros temas y además pensando que otra posible propuesta sería restringir cualquier

pronunciamiento judicial relacionado con una materia diferente a la tributaria pero incluida

en la Hacienda Pública como serían los temas que involucren derechos sociales,

económicos y culturales.

Con base en ese criterio es que se presentan los siguientes datos. El cuadro 1 trae tres cifras

importantes: Primero, el número de acciones públicas falladas desde 1992 hasta marzo de

2004; segundo, el número de sentencias relacionadas con temas de Hacienda Pública en el

mismo período; y, finalmente, el número de sentencias en donde se declaró inexequible

-incluso parcialmente- alguna disposición relacionada con temas de Hacienda Pública. Este

último dato es importante porque permite analizar la frecuencia con la cual la Corte

cuestiona la constitucionalidad de una norma relacionada con la Hacienda Pública

proferida por el Congreso y demandada por los ciudadanos por inconstitucional. Es decir,

es el criterio que permite evaluar el supuesto nivel de injerencia de la Corte en las funciones

del legislativo en una materia específica como la Hacienda Pública.

verdadero papel legislativo”. Ver Maurice Duverger, Instituciones políticas y derecho constitucional. Ariel Ciencia Política. Barcelona. 1982. p. 176

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Cuadro 1:14

14 Fuente: Matriz de la investigación Uso y Límites de la Acción Pública de Inconstitucionalidad elaborada

Año Acciones Públicas

de

Inconstitucionalidad

Hacienda Pública

Inexequibilidad

1992 38 11 4

1993 137 31 6

1994 191 31 15

1995 197 28 13

1996 298 47 9

1997 260 38 16

1998 218 36 13

1999 245 51 23

2000 348 91 27

2001 319 100 17

2002 298 55 14

2003 305 58 24

2004 68 22 4

Total 2921 598 186

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Gráficos 1 y 215

Acciones Pública de Inconstitucionalidad en temas de Hacienda Pública frente al total de Acciones

050

100150200250300350400

92 93 94 95 96 97 98 99

2000

2001

2002

2003

2004

Años

Núm

ero

de S

ente

ncia

s

Acciones PúblicasHacienda Pública

Inexequibilidad en Hacienda Pública (1992-2004)*

Inexequibles31%

No inexequibles69%

por Helena Alviar García, Nicolás Palau van Hissenhoven y por Esteban Hoyos Ceballos. Total de acciones públicas de inconstitucionalidad revisadas para el período 1992-2004: 2921 sentencias 15 Fuente: Matriz de la investigación Uso y Límites de la Acción Pública de Inconstitucionalidad elaborada por Helena Alviar García, Nicolás Palau van Hissenhoven y por Esteban Hoyos Ceballos. Total de acciones públicas de inconstitucionalidad revisadas para el período 1992-2004: 2921 sentencias Total de acciones públicas de inconstitucionalidad en temas de Hacienda Pública revisadas para el período 1992-2004: 598 sentencias

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Los gráficos 1 y 2 son un desarrollo del Cuadro 1. Básicamente son dos las conclusiones

que pueden extraerse de dicha información: En primer lugar puede afirmarse que el número

de sentencias que se refiere a materias relacionadas con la Hacienda Pública es reducido

frente al total de acciones públicas de inconstitucionalidad falladas efectivamente (598 de

2921). En segundo lugar puede sostenerse que dentro de las acciones públicas relacionadas

con temas de Hacienda Pública sólo el 31% adolece de algún vicio de inconstitucionalidad.

Recordando además que estos vicios de inconstitucionalidad son muchas veces parciales y

que, por lo tanto, varias de las sentencias que se presentan como inconstitucionales

presentan también fragmentos declarados exequibles. Así las cosas, puede concluirse que

no se justifica una reforma de la acción pública de inconstitucionalidad y en específico una

restricción funcional a la competencia de la Corte si el número de acciones públicas de

inconstitucionalidad falladas efectivamente relacionadas con la Hacienda Pública es tan

sólo del 20.5 % frente al total de acciones decididas y teniendo en cuenta además que hay

una tendencia conservadora en los 13 años de funcionamiento de la Corte pues en cerca de

un 69% de estas acciones la Corte no declaró la inexequibilidad de las normas que los

ciudadanos le sometieron para su estudio16.

2. Recurso de revisión gubernamental contra fallos de contenido económico

Otra propuesta que ha sido planteada por parte del gobierno es la creación de un recurso

eventual de revisión de los fallos de constitucionalidad que profiere la Corte y que tengan

un contenido económico. Para tal efecto uno de los proyectos de reforma proponía

adicionar un numeral al artículo 242 estableciendo lo siguiente:

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“El gobierno nacional, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley, podrá

solicitar la reconsideración de los fallos de contenido económico cuando establezcan

obligaciones no previstas en la ley o afecten gravemente la estabilidad fiscal o

macroeconómica del país”17

El propósito de la modificación es que el gobierno tenga un control mayor sobre las

decisiones proferidas por el alto tribunal constitucional y pueda impugnar los fallos de

contenido económico que ordenen el cumplimiento de una obligación al Estado no prevista

en la ley o cuando afecten la estabilidad fiscal o macroeconómica del país. Una posible

respuesta a este argumento del gobierno es que dentro del proceso de la acción pública de

inconstitucionalidad, aquél ya tiene una oportunidad procesal para solicitar la

inexequibilidad o exequibilidad de las normas. De hecho, el gobierno utiliza con frecuencia

esta herramienta dentro del proceso de constitucionalidad. En efecto de 598 sentencias

relacionadas con la Hacienda Pública (en el período 1992-marzo 2004), el gobierno se

pronunció en 545 solicitando generalmente la declaratoria de constitucionalidad de las

normas acusadas, lo que equivale a un 91% (Ver Gráfico 3).

Incluso las sentencias en las que el gobierno no se pronuncia son generalmente sentencias

inhibitorias o sentencias en las que el gobierno había expresado su inconformidad con la

norma que se revisa. Así, por ejemplo, en el 2002 sólo hubo dos sentencias relacionadas

con Hacienda Pública (C-538 de 2002 y C-873 de 2002) en las que el gobierno no se

pronunció y algunas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte. Ambas sentencias

se refieren al tema de emisión de estampillas. Frente a este tema si bien el gobierno no se

16 Se habla de no inexequibilidad pues la Corte no sólo declara la exequibilidad de las normas sino que también se declara inhibida para fallar o resuelve estarse a lo resuelto en otro pronunciamiento judicial. 17 Tomado de uno de los proyectos de reforma a la justicia elaborado por el gobierno nacional de Alvaro Uribe Vélez.

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pronunció en las sentencias, ya había demostrado su inconformidad ante el Congreso de

acuerdo con lo que se dice en la sentencia C-538 de 2002, pues el interviniente anexó un

documento emitido por el Ministerio de Hacienda, con fecha 24 de octubre de 2001 y

dirigido a los presidentes de la Comisión Tercera del Senado y de la Cámara de

Representantes, en la que se esbozan argumentos en contra de algunos proyectos de ley

relativos a la emisión de estampillas.

Gráfico 3

Concepto Gubernamental en Temas de Hacienda Pública (1992-2004)

No9%

Si91%

Así las cosas, resultaría innecesaria la creación de un recurso contra las decisiones de la

Corte Constitucional con contenido económico si se considera que en el proceso el

gobierno ya tiene una oportunidad procesal para defender la constitucionalidad de las

normas, y si se tiene en cuenta además que se ha comprobado empíricamente que el

gobierno utiliza efectivamente dicha herramienta, a menos que no haya estado de acuerdo

con la promulgación de la norma. Sin embargo, en un sistema presidencial tan fuerte como

el colombiano, la mayoría de las leyes con consecuencias económicas significativas son de

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16

iniciativa gubernamental18, luego es extraño encontrar estos casos en los que el gobierno no

defienda la constitucionalidad de las normas pues es él mismo quien las presenta e impulsa

en el Congreso. Ahora bien, pese a que normalmente sea el gobierno quien presente los

proyectos y los impulse ante el legislativo, no debe olvidarse la naturaleza especial del

proceso de constitucionalidad, pues éste no es un proceso contencioso en el que haya partes

y en el que al final haya un vencido a quien se le obligue a dar, hacer o no hacer algo. Se

trata es de una forma de control concentrado de constitucionalidad en el que las normas

pueden ser retiradas definitivamente del ordenamiento jurídico y no sólo para un caso

particular, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su

formación.

Otro punto que debe tenerse en cuenta en esta materia es la calidad de la argumentación del

gobierno cuando interviene ante la Corte Constitucional solicitando la declaratoria de

exequibilidad de una norma, puesto que es frecuente que los argumentos económicos del

gobierno se escuchen sólo hasta tanto se ha proferido la sentencia y no en el proceso mismo

de constitucionalidad19. Ello en todo caso no exime a la Corte para que tenga en

consideración los efectos económicos de sus decisiones. Sin embargo, esto no significa que

deba conservar las normas en el ordenamiento jurídico tan sólo por dichas consecuencias,

pues eso desnaturalizaría el proceso de constitucionalidad que supone una confrontación de

la norma demandada con el orden constitucional vigente.

Finalmente, y ésta es una idea que se desarrollará en el punto que sigue, el texto de la

norma planteaba la posibilidad del recurso cuando con el pronunciamiento (I) se

18 Incluso por mandato constitucional, como ocurre con el plan nacional de desarrollo (Art. 341) y la ley anual de presupuesto (Art. 346) 19 Esto es algo a lo que se prestará particular atención en el segundo capítulo de esta monografía cuando se haga el análisis de la sentencia C-754 de 2004.

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establecieran obligaciones no previstas en la ley o (II) cuando se afectara gravemente la

estabilidad fiscal o macroeconómica del país; sin embargo, no es usual que mediante una

sentencia de constitucionalidad se establezca una obligación no prevista en la ley, pues los

pronunciamientos en esta materia son la declaración de inexequibilidad, exequibilidad o

exequibilidad condicionada de las normas20. Y en cuanto al término de afectación grave de

la estabilidad fiscal o macroeconómica del país éste resulta sumamente confuso -incluso

para los economistas- pues no está definido claramente en qué consistiría esa afectación.

Pero repito, esto es algo sobre lo que se volverá en el punto siguiente.

3. Indicación de recursos en fallos con efectos macroeconómicos.

Otra propuesta modificatoria de la Constitución y que se ha pensado en introducir al

artículo 242 es la siguiente: “Los fallos que tengan efectos macroeconómicos, en caso de

implicar la realización de gasto público, deberán señalar los recursos necesarios para su

cumplimiento”.

El argumento central de quienes proponen la reforma es que este numeral se justifica en la

medida en que se podrían llegar a evitar desequilibrios económicos no previstos por los

organismos competentes para dirigir la economía nacional.

Con el fin de determinar si la argumentación del gobierno es fundamentada, en esta parte de

la investigación, se evaluó si los fallos provenientes de acciones públicas de

inconstitucionalidad en general implican erogaciones, esto es, si los fallos de

constitucionalidad generan una orden de gasto a las otras ramas del poder público o si por

20 Cuando la Corte no decide declararse inhibida o resuelve estarse a lo resuelto en otra sentencia.

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el contrario son excepcionales los pronunciamientos judiciales que generen obligaciones de

gastos para las entidades estatales.

Dado el examen de las sentencias realizado puede concluirse que no ha habido el primer

caso en el que la Corte Constitucional a través de una sentencia tipo C haya ordenado

directamente erogaciones que afecten el gasto público. Sin embargo, es posible encontrar

sentencias de constitucionalidad en las que el efecto de la sentencia si bien no genera una

erogación si tiene como consecuencia que el Estado deje de percibir un ingreso, tal es el

caso de la sentencia C-776 de 2003, en la que la Corte Constitucional declaró inexequible el

artículo 116 de la ley 788 de 2002 que gravaba con el IVA el 2% todos los bienes y

servicios básicos a partir del año 2005. O sentencias en las que la declaratoria de

inexequibilidad tiene como consecuencia un gasto pero porque una norma anterior así lo

había dispuesto, tal y como ocurrió con la sentencia C-754 de 2004, que se analizará en el

segundo capítulo de esta monografía, en la que se declaró inexequible el artículo 4º de la

Ley 860 de 2003 en donde se establecía un límite temporal a la aplicación del régimen de

transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En todo caso, este

tipo de pronunciamientos es excepcional dentro de las sentencias de constitucionalidad de

la Corte.

En este tema es importante resaltar, además, la ambigüedad de la expresión “efectos

macroeconómicos generados por los fallos judiciales de la Corte Constitucional”, que es

una expresión similar a la de “afectación grave de la estabilidad fiscal o macroeconómica

del país”. El problema con este tipo de expresiones es que son extremadamente técnicas,

no están definidas con claridad en los proyectos de reforma presentados y tampoco está

claro quién tendría la potestad de definir cuáles son esos efectos macroeconómicos

Page 21: LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE ...

19

generados por los fallos de la Corte, y en qué casos se afecta gravemente la estabilidad

fiscal o macroeconómica del país. Luego podría ser el accionante cuando cuestiona la

constitucionalidad de la norma, el gobierno cuando interviene en el proceso defendiendo la

disposición, la Corte en su pronunciamiento, o el gobierno nuevamente una vez proferido el

fallo quienes decidan si esa providencia judicial tiene o no efectos macroeconómicos, dada

la falta de definición en dichas expresiones.

Este tipo de modificaciones constitucionales ha sido incluso cuestionado por los

economistas, quienes podría pensarse estarían de acuerdo con la inclusión de un límite a la

labor de la Corte en esta línea. Sin embargo, de acuerdo con los economistas es muy difícil

que con un solo pronunciamiento judicial se afecte en su totalidad la estabilidad

macroeconómica del país21. Si eventualmente se presenta una propuesta de reforma con un

contenido similar al que acá se estudia, debe especificarse con claridad la noción de efecto

macroeconómico o de afectación grave de la estabilidad fiscal o macroeconómica.

4. Conclusión: Críticas frecuentes de los economistas a la labor de los jueces constitucionales.

Parte de lo que pudo verse a lo largo de este capítulo es cómo el gobierno nacional ha

interiorizado las críticas que algunos economistas, dentro y fuera del gobierno, han

realizado a la labor de la Corte Constitucional. La vía escogida entonces, una vez

subsumidas las críticas, ha sido la de elaborar proyectos de reforma a la justicia que

21 Esta posición fue expresada por Juan Carlos Echeverri en un conversatorio organizado por la Facultad de Economía de la Universidad de los Andes en septiembre de 2004 en el que se discutía sobre los derechos económicos, sociales y culturales en Colombia y en el que se debatió sobre las consecuencias económicas de los fallos de la Corte Constitucional.

Page 22: LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE ...

20

restrinjan el trabajo de la Corte, teniendo en cuenta los cuestionamientos realizados por

algunos economistas a la labor de los jueces constitucionales.

El primero de estos cuestionamientos, que puede observarse en la propuesta modificatoria

de la Constitución que alude a las restricciones funcionales en temas de Hacienda Pública

es la crítica de algunos economistas al poder contramayoritario y contrademocrático de los

jueces constitucionales. Para ellos, el hecho de que los jueces no sean elegidos

popularmente mientras que el Congreso y el Ejecutivo si lo sean, deslegitima a la Corte

Constitucional para intervenir en contra de las decisiones de autoridades que representan la

voluntad popular y más aún en temas como los tributarios en donde tradicionalmente se han

desarrollado principios que exigen la representación para poder imponer a los ciudadanos

ciertas cargas tributarias.

El segundo de estos cuestionamientos, que también se identifica en la propuesta que alude a

las restricciones funcionales en temas de Hacienda Pública y que de cierta forma motiva la

propuesta del recurso contra los fallos de contenido económico y aquélla que sugiere que se

indiquen los recursos para cumplir con este tipo de fallos, es la idea de los economistas de

que sólo el gobierno a través de sus dependencias técnicas y no los jueces pueden intervenir

en decisiones técnicas, o de lo contrario se le roba la competencia al ejecutivo y se afecta el

desarrollo económico. Esta crítica es sintetizada por Salomón Kalmanovitz en su artículo

sobre las formas de pensar jurídicas y económicas. Allí, Kalmanovitz señala que “El Juez

puede y debe intervenir en los asuntos económicos. No debe intervenir en decisiones

técnicas de los entes autónomos porque les roba su capacidad y lo obliga a hacer

Page 23: LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE ...

21

regulaciones de baja calidad que frenan el desarrollo económico”22. La crítica tiene

entonces dos aspectos: El primero, es un asunto de competencia y es el hecho de que la

decisión de un juez constitucional usurpe las funciones atribuidas a otras autoridades

públicas. El segundo aspecto de la crítica es la idea de algunos economistas de que sólo

ellos pueden llegar a tomar decisiones técnicas lo suficientemente “buenas” como para que

el país pueda seguir creciendo y desarrollándose económicamente.

Finalmente, la tercera crítica que también fundamenta propuestas como la del recurso

contra los fallos de contenido económico es la idea de los economistas de que

definitivamente los jueces no tienen en cuenta las consecuencias económicas de sus

decisiones. Esa es una crítica que se ha matizado con el pasar de los años, e incluso en la

actualidad los más férreos críticos de la labor de la Corte reconocen que los jueces saben

que sus fallos tienen consecuencias económicas23 . Sin embargo, la crítica en nuestros días

se ha replanteado afirmando que en efecto los jueces saben que sus fallos tienen

consecuencias económicas, pero que eso finalmente no los vincula a la hora de

pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas.

El anterior es el marco general de las críticas que han realizado algunos economistas al

trabajo de la Corte Constitucional, lo cual no sólo permite conectar el primer y el segundo

capítulo del trabajo sino también dar un contexto a la discusión entre abogados y

economistas suscitada por la sentencia C-754 de 2004 que se analizará en el segundo

capítulo.

22 Salomón Kalmanovitz, Formas de Pensar Jurídicas y Económicas, en Ensayos sobre Banca Central en Colombia. Norma. Bogotá. 2003. p. 210 23 Así por ejemplo Kalmanovitz en el artículo que se acaba de reseñar escribe “ Los magistrados, por su parte, han caído en cuenta finalmente de que sus fallos tienen implicaciones económicas y sociales, y la profesión del derecho comienza a percibir la necesidad de entender mejor las consecuencias y costos de sus acciones” Ibidem. p. 203

Page 24: LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE ...

22

CAPÍTULO 2

ESTUDIO DE CASO: SENTENCIA C-754 DE 2004

“La visión de la Corte Constitucional parece ser otra. Ellos quieren osificar al país en los mandatos de un texto que la realidad fiscal ya declaró obsoleto. Tienen una actitud similar a la de los pilotos japoneses, que sin importar las consecuencias se inmolaban por un mandato íntimo. Sin embargo, en este caso tienen en sus manos el timón de la nación, que se lo han arrebatado a un Ejecutivo y un Legislativo democráticamente elegidos. Con el curso que llevan van a estrellar a este país contra el mar”. (Juan Carlos Echeverri. La Corte kamikaze. Periódico El Tiempo -Agosto 13 de 2004-)

Éste fue el tipo de reacciones que comenzaron a leerse en el país luego de que se conociera

el fallo de la Corte Constitucional en el que se declaraba inexequible el artículo 4º de la

Ley 860 de 200324 en donde se establecía un límite temporal a la aplicación del régimen de

transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Este segundo

capítulo tiene como propósito presentar el análisis de ese fallo, la sentencia C-754 de 2004.

Éste es el pronunciamiento más reciente de la Corte Constitucional que tiene unos efectos

concretos sobre las finanzas públicas y que ha sido cuestionado por los economistas e

incluso por algunos juristas25

24 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 25 Por ejemplo, el abogado y exministro Humberto de la Calle Lombana publicó una columna en el diario El Tiempo, días después de que se conociera el comunicado de prensa con el contenido de la decisión de la Corte en este caso. El título de la columna fue La Corte no se deja y en ella el exministro cuestionó fuertemente la

Page 25: LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE ...

23

La idea de revisar este caso tan actual y coyuntural surgió por la necesidad de estudiar en

una situación concreta ese supuesto nivel de injerencia de la Corte en las funciones del

legislativo y el ejecutivo.

En este análisis sostendré las siguientes tesis: (I) Los demandantes e intervinientes en este

proceso de constitucionalidad no utilizan argumentos económicos fuertes para defender su

posición ante la Corte Constitucional, ni siquiera aquellos a quienes dicha argumentación

les sirve estratégicamente, ni quienes tienen los medios técnicos para presentar ese tipo de

información. (II) El artículo 4º de la Ley 860 de 2003 en donde se establecía un límite

temporal a la aplicación del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de

la ley 100 de 1993 fue declarado inexequible, esencialmente, por vicios de forma y no de

fondo. Esos vicios de procedimiento en la formación de la norma tenían el carácter de

insubsanables (III) Hace parte del juego democrático el respeto por los principios y reglas

de trámite, discusión y promulgación de las normas en el Congreso, dichas reglas y

principios no son una mera formalidad. (IV) Las consideraciones materiales que la Corte

realiza en la sentencia son problemáticas porque realizan una distinción entre el derecho a

la pensión y derecho al régimen de transición que lleva a que el legislador bajo ninguna

circunstancia, ni siquiera argumentando la inviabilidad económica del sistema pensional

actual pueda modificar ese régimen de transición. Sin embargo, creo que pese a ser

equivocadas eran innecesarias para declarar la constitucionalidad de la norma y, en

consecuencia, no son en mi opinión la ratio decidendi26 de la sentencia dado el carácter

insubsanable de los vicios formales encontrados.

argumentación de la Corte en este caso, pese a que reconoció ser un defensor de la Corte en los debates que se suscitan con ocasión de las consecuencias económicas de sus pronunciamientos. 26 Cuando hablo de ratio decidendi, hablo de la razón final por la cual la Corte decidió declarar la inexequibilidad de la norma. Esto significa, como se verá más adelante, que las consideraciones materiales

Page 26: LA ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TEMAS DE ...

24

Para realizar el análisis de la sentencia dividiré el capítulo en las tres partes más

importantes del pronunciamiento: las demandas, las intervenciones –en las que se incluirá

el concepto del Procurador General de la Nación– y las consideraciones. Otra parte

fundamental de este pronunciamiento son los salvamentos parciales de voto que, de

acuerdo con el comunicado de prensa de la Corte Constitucional27, fueron realizados por los

magistrados Manuel José Cepeda, Rodrigo Uprimny y Rodrigo Escobar. Sin embargo, para

la fecha en la cual esta monografía terminó de ser escrita, estos salvamentos no habían sido

publicados, razón por la cual sólo tendré en cuenta lo que se dice en el comunicado de

prensa con respecto a los mismos para confrontarlos con las consideraciones desarrolladas

por la mayoría de los magistrados de la Corte.

1. Las demandas

En el fallo C-754 de 2004, la Corte acumuló los expedientes D-5092 y D-5093. El primero

de estos expedientes (D-5092) fue iniciado con la acción pública de inconstitucionalidad

promovida por el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido y el segundo (D-5093) fue

promovido por el ciudadano Francisco Ordóñez Jiménez. En la investigación realizada se

verificó que ninguno de estos dos ciudadanos había intentado con anterioridad una acción

pública de inconstitucionalidad28, es decir, no hacen parte de ese grupo de ciudadanos que

que la Corte realiza en la sentencia no son en realidad la razón por la cual falló la Corte sino argumentos accesorios (obiter dictum) que en principio no debían influenciar el contenido de la decisión dado el carácter insubsanable de los vicios de forma en este proceso de constitucionalidad. 27 El comunicado de prensa fue emitido el día 10 de Agosto de 2004. Éste tiene cuatro puntos: (I) Las normas revisadas, (II) la decisión, (III) las razones de la decisión y (IV) las aclaraciones y salvamentos de voto. 28 Sin embargo, el ciudadano Armando Enrique Arias Pulido si había promovido una acción de tutela junto con otras personas contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ en el año 2000, que la Corte conoció en revisión y falló en la sentencia T-732 de 2001. Sin embargo, dicha tutela no guarda, en principio, una relación con la sentencia que hoy se estudia, pues se trató de un caso en el que se habían

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25

con frecuencia solicitan la inexequibilidad de las normas o intervienen en los procesos de

constitucionalidad29.

La acción promovida por el ciudadano Arias Pulido (D-5092) acusa exclusivamente la

expresión del artículo 4 de la ley 860 de 2003 en la que se restringe la aplicación del

régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 hasta el 31 de diciembre de

200730 porque en su opinión, (I) el legislador no tenía competencia para modificar las

condiciones para pensionarse de los trabajadores que hubieren accedido al régimen de

transición, con lo que considera se vulneraron el Preámbulo y los artículos 25 y 53 de la

Constitución; (II) la cosa juzgada constitucional fue desconocida y de esta forma el artículo

terminado los contratos individuales de trabajo de los accionantes en un despido masivo que, a su juicio, debilitó al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRALECOL. 29 En los años de funcionamiento de la Corte pueden encontrarse demandantes e intervinientes frecuentes en los procesos de constitucionalidad que persiguen unos intereses específicos cuando lo promueven o intervienen en él, coadyuvando las pretensiones del demandante o impugnando la demanda. Por mencionar algunos de estos casos pueden citarse los procesos en que intervinieron los ciudadanos, Hugo Palacios Mejía, Jesús Vallejo Mejía, Humberto de Jesús Longas Londoño, Andrés de Zubiría Samper y Alexandre Sochadamandou. Por ejemplo, el ciudadano Hugo Palacios Mejía ha iniciado 7 procesos de constitucionalidad y ha participado como interviniente en 15 oportunidades. En su mayoría, los procesos en que interviene el ciudadano Palacios Mejía se relacionan con su reconocida actividad profesional, por lo general en temas relacionados con derecho financiero y administrativo. Otros casos que llaman la atención son los de los ciudadanos Andrés de Zubiría Samper, Alexandre Sochadamandou y Humberto de Jesús Longas Londoño. Estos tres ciudadanos han demandado normas que han generado decisiones muy controversiales de la Corte Constitucional: El ciudadano Sochadamandou demandó la norma que generó la sentencia C-221 de 1994 mediante la cual se despenalizó en Colombia el consumo de la dosis personal de droga; el ciudadano Zubiría Samper demandó la norma que generó la conocida sentencia C-776 de 2003 sobre el IVA en la que la Corte declaró inexequible la disposición que gravaba con el 2% todos los productos de la canasta familiar a partir del 2005. Y el ciudadano Longas Londoño fue quien demandó el sistema UPAC cuya demanda fue estudiada por la Corte en la sentencia C-700 de 1999. Sin embargo, en la revisión de todos los procesos de constitucionalidad se encontró que estos ciudadanos han acudido ante la Corte Constitucional no sólo en estos casos tan conocidos por la opinión pública, sino en otros en los que se perseguían unos intereses específicos con la promoción de la acción. Así por ejemplo, el ciudadano Longas Londoño ha sido actor en otros 20 procesos de constitucionalidad, entre los que se encuentra también dos demandas contra el sistema UVR. El ciudadano Sochadamandou ha promovido 13 procesos de constitucionalidad relacionados con temas tan diversos como la libertad religiosa, los delitos políticos, la libertad de escoger profesión u oficio, el himno nacional, el aborto y el porte de armas. Y finalmente, el ciudadano Andrés de Zubiría ha sido actor en 15 oportunidades en temas relacionados con la Hacienda Pública, la reforma laboral y los servicios públicos. 30 El aparte de la norma demandado por el ciudadano Arias Pulido fue el siguiente: “A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General

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26

243 de la Constitución, pues se revivió el contenido de una disposición declarada

inexequible por la Corte; (III) se violó el artículo 53 de la Constitución pues se desconoció

el principio de interpretación más favorable al trabajador; y (IV) se vulneró el derecho a la

igualdad pues se está estableciendo un trato discriminatorio para las personas que cumplan

con los requisitos de servicio y edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.

Como puede verse, los argumentos esgrimidos por el actor en este proceso son

esencialmente argumentos que apuntan a la declaratoria de inexequibilidad por el contenido

material de la norma. El actor presenta dos tipos de argumentos: Un primer tipo con el que

pretende la protección de los derechos de los trabajadores contenidos en los artículos 13, 25

y 53 superiores que considera vulnerados con la actuación del legislador. Este tipo de

argumentos es el que usualmente se presenta en una estructura de revisión constitucional

que tiene como finalidad proteger al individuo y a sus derechos individuales31. A

diferencia de otros modelos de control de constitucionalidad como el francés que no ofrece

acceso a los ciudadanos y tiene como propósito principal resolver conflictos de poder entre

las diferentes ramas32. En Colombia, se dice que se tiene un modelo mixto de control de

constitucionalidad pues bajo este modelo se resuelven los conflictos entre las ramas,

protegiendo los derechos individuales.

El segundo tipo de argumentos presentado por el actor siendo de fondo, no se concentra en

la protección de los derechos individuales, sino que llama la atención sobre el respeto que

de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003”, 31 Este es el modelo de revisión de constitucionalidad de los Estados Unidos que refleja la supremacía del individuo y sus derechos. 32 Sobre este punto ver Helena Alviar y otros. Uso y Límites de la Acción Pública de Inconstitucionalidad. Investigación sin publicar.

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27

debe tener la Corte al precedente judicial trazado en su jurisprudencia, en concreto en la

sentencia C-789 de 2002. Es un argumento interesante porque va en la línea de una crítica

que comúnmente se ha hecho a la Corte Constitucional y que consiste en que ésta no

respeta los precedentes judiciales que ella misma ha trazado, y que varía su jurisprudencia

sin justificar debidamente porque se aparta de una posición sostenida en otros

pronunciamientos33.

Por su parte, la acción promovida por el ciudadano Ordóñez Jiménez considera que la

totalidad del artículo 4° de la Ley 860 de 2003 debe ser declarada inexequible pues (I) el

artículo fue aprobado por las plenarias de Cámara y Senado sin ningún debate o discusión

de fondo, y (II) la norma no se debatió en primer debate en las comisiones conjuntas

octavas de Senado y Cámara34, pues ellas sólo aprobaron un artículo de facultades

extraordinarias al Gobierno Nacional para reformar el artículo 36 del régimen de transición

de la Ley 100 de 1993, con lo que considera que se violan los artículos 151, 157-2 C.P. y la

Ley 5a de 1992.

A diferencia de los argumentos expuestos por el ciudadano Arias Pulido, los argumentos

presentados por el ciudadano Ordóñez Jiménez son argumentos que atacan la

constitucionalidad de la totalidad del artículo 4 de la ley 860 de 2003 por vicios formales.

33 Incluso en el proyecto actual de reforma a la justicia que ha radicado el gobierno se establece la obligación en cabeza de la Corte Constitucional de respetar sus propios precedentes judiciales. Sin lugar a dudas, el texto que aborda más profundamente el tema de los precedentes judiciales en Colombia y específicamente el del problema de su obligatoriedad es el del profesor Diego Eduardo López. Ver Diego Eduardo López Medina, El derecho de los Jueces, Legis-Uniandes. Bogotá, 2000. 34 En la sentencia se llama la atención de que el actor se refiere a las Comisiones octavas, aunque en realidad cabe entender, interpretando la demanda, que alude a las comisiones séptimas constitucionales que son las encargadas de debatir este tipo de temas.

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28

Finalmente, debe notarse como ninguno de los accionantes tiene en cuenta en su demanda,

argumentos económicos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas. Es

importante aclarar que cuando se habla acá de argumentación económica se hace alusión no

sólo a aquél tipo de argumentación que considera las consecuencias económicas eventuales

de un pronunciamiento judicial que declare inexequible una norma, sino también a otro tipo

de argumentación, como aquélla que demuestre las consecuencias económicas de la

permanencia de la norma en el sistema. Así por ejemplo, un argumento económico en este

sentido podría presentarse sosteniendo que el poder adquisitivo de las personas que tenían

un derecho a su pensión basados en el contenido de la ley 100 de 1993 se ve disminuido

con la disposición acusada pues se les obliga a cotizar más semanas para poder acceder a su

pensión. Sin embargo, en ninguno de estos dos sentidos, se aprecia una argumentación

económica por parte de los demandantes en este proceso de constitucionalidad. Esto puede

tener varias explicaciones: Primero, no es un requisito de la acción pública de

inconstitucionalidad que se incluya este tipo de argumentos en los procesos, así se trate de

normas relacionadas con temas de Hacienda Pública. Segundo, la argumentación

económica en el primer sentido (consecuencias económicas de la inexequibilidad) no es una

argumentación que estratégicamente le sirva a los accionantes en temas de Hacienda

Pública para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Tercero, los

accionantes usualmente no manejan con tanta facilidad los datos, cifras e informaciones

que si manejan los intervinientes que representan a los Ministerios de Hacienda o de

Protección Social o a los departamentos administrativos como el Departamento Nacional de

Planeación. Lo cual podría justificar porque no se presentan argumentos económicos en el

segundo sentido (consecuencias económicas de la permanencia de la norma). Todo lo

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29

anterior se traduce en que posiblemente los accionantes no tienen en cuenta las

consecuencias económicas de una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad

de una norma que demandan. Resultaría lógico entonces pensar que quienes intervienen

dentro del proceso de constitucionalidad solicitando la declaratoria de exequibilidad de las

normas, concretamente los representantes del gobierno, si tienen en cuenta estos

argumentos puesto que estratégicamente les convienen y, además, tienen las posibilidades

técnicas para presentarlos ante la Corte. Este punto será analizado en la siguiente parte del

capítulo cuando se analicen los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.

2. Las intervenciones

Dentro del proceso en el que la Corte decidió acumular las acciones públicas de

inconstitucionalidad promovidas contra el artículo 4 de la ley 860 de 2003 se presentaron

cuatro intervenciones: una intervención ciudadana35 y tres intervenciones de autoridades

públicas, las cuales serán desarrolladas a continuación. Adicionalmente, en este apartado se

expondrá el concepto del Procurador General de la Nación36.

2.1 La intervención ciudadana

El ciudadano Gerardo Torello Ditta, quien de acuerdo con la investigación realizada

tampoco es un interviniente frecuente en los procesos de constitucionalidad que se siguen

35 No debe olvidarse que adicional al derecho político de acusar ante la Corte por inconstitucionalidad, cualquier ciudadano, de acuerdo con el artículo 242 numeral 1 de la Constitución, puede “ intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros”. 36 El artículo 242 de la Constitución en su numeral 2 señala que “ El Procurador General de la Nación debe intervenir en todos los procesos”. De igual forma el artículo 278 numeral 5 de la Constitución señala como una función directa del Procurador General de la Nación: “ Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”

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30

ante la Corte37 coadyuva las demandas instauradas por considerar que el artículo 4 de la ley

860 de 2003 viola los principios de igualdad, universalidad, de situación más favorable al

trabajador, así como los derechos adquiridos. Su posición con respecto a la violación del

principio de igualdad es la única sintetizada por la Corte en la parte correspondiente a las

intervenciones ciudadanas. El ciudadano considera que con el artículo 4 de la ley 860 de

2003 se crean desigualdades por la fecha a tomar en cuenta, el tiempo de servicios o el

número de semanas cotizadas y por el monto de la pensión. Esta desigualdad se presenta

entre las personas a las que se refiere la norma demandada en la primera parte de su inciso

segundo38, y las personas mencionadas en la segunda parte de ese mismo inciso39 , para

quienes a partir del 1° de enero de 2008, las condiciones de tiempo de servicios o el número

de semanas de cotización no se rigen por las disposiciones del régimen anterior al que se

encontraban afiliadas el 1° de abril de 1994 sino por el sistema general de pensiones

establecido en la Ley 100 de 1993, incluidas las condiciones previstas en el numeral 2° del

artículo 33 y por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 tal como fueron modificados

respectivamente por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003. Esto, de acuerdo con el

interviniente, hace más gravosa su situación para acceder a la pensión de vejez y los deja en

una situación de desventaja, pues a pesar de tratarse de personas que se encuentran sujetas a

una misma hipótesis genérica que los ubica en un plano de igualdad por encontrarse

37 Sobre los intervinientes frecuentes en los procesos de constitucionalidad ver nota al pie 29 38 Éste es el contenido de la parte primera del segundo inciso “ A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha” 39 Éste es el contenido de la segunda parte del inciso segundo: “ A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de

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31

cobijadas bajo el régimen de transición, no pueden obtener su pensión con el régimen

anterior a la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias dada la restricción impuesta

por el artículo 4 de la ley 860 de 2003.

Es importante anotar que la argumentación del ciudadano Torello Ditta es similar al primer

tipo de argumentos del demandante Arias Pulido, es decir argumentos que apuntan a la

declaratoria de inexequibilidad por el contenido de la norma mediante el cual se pretende

la protección de los derechos de los trabajadores. Estos argumentos, como ya se dijo, son

los que usualmente se presentan en una estructura de revisión constitucional que tiene como

finalidad proteger al individuo y sus derechos individuales. La intervención ciudadana,

tampoco alude en este caso a argumentos económicos y esto se explica por las mismas

razones por las cuales no se encuentran argumentos de este tipo en las demandas de

inconstitucionalidad

2.2 La intervención de las autoridades públicas

Cabe señalar en este punto que una dificultad de esta investigación es el hecho de no haber

podido revisar directamente los expedientes acumulados (D-5092 y D-5093) de la acción

pública de inconstitucionalidad dado que para la fecha en la que esta monografía terminó de

ser escrita el mismo se encontraba en los despachos de los magistrados que presentaron un

salvamento de voto al pronunciamiento judicial. Luego, las posiciones y argumentos del

gobierno que acá se presenten y analicen son las posiciones y argumentos resumidos por la

Corte en el texto final de la sentencia que fue publicado bajo el radicado C-754 de 2004.

pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las

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32

Una vez realizada esta aclaración, cabe considerar que dentro de este proceso de

constitucionalidad intervinieron tres autoridades públicas diferentes: el Ministerio de

Hacienda, el Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguro Social. Estas tres

autoridades intervinieron solicitando la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones

acusadas.

El Ministerio de Hacienda, quien normalmente interviene en este tipo de procesos a través

de apoderado judicial, considera que: (I) el trámite que se dio al proyecto de ley y en

concreto al artículo 4 demandado no tuvo ningún vicio formal pues el tema fue

ampliamente debatido en el Congreso y siempre se conservó el principio de unidad de

materia en la discusión; (II) no se violó el principio de cosa juzgada constitucional pues no

se reprodujo el contenido de un acto declarado inexequible; (III) corresponde al legislador

determinar el alcance del régimen de transición, teniendo en cuenta la situación del país y

los cambios que se hayan producido en materia de pensiones aplicando el principio de

proporcionalidad; (IV) no se viola el principio de favorabilidad porque éste supone que

existan dos normas vigentes y que se aplique la más favorable, sin embargo en el presente

caso no existen dos normas sino un tránsito de legislación en el tiempo; (V) no se vulnera

tampoco el principio de igualdad pues no es igual la situación de quien está próximo a

pensionarse de quien no lo está; y finalmente (VI) que el artículo acusado desarrolla los

principios de universalidad, unidad y solidaridad pues se consideró que el sistema no es

sostenible en la forma como se encontraba estructurado en la ley 100 de 1993.

Por su parte, el Ministerio de Protección Social, quien también acudió al proceso a través

de apoderado judicial, reiteró la mayoría de los argumentos del Ministerio de Hacienda para

señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003”

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33

defender la exequibilidad de la norma por vicios de forma y fondo, y consideró, además,

que: (I) en la sentencia C-789 de 2002 nunca se señaló la existencia de una protección

constitucional absoluta respecto de las simples expectativas, luego es un error pretender que

las expectativas de adquirir un derecho gocen de protección constitucional y (II) que en ese

pronunciamiento no se declaró en ningún momento inexequible el régimen de transición en

materia pensional, dado que esa providencia se limitó a interpretar el contenido de un

aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalando que las personas que tenían 15 años

de tiempo servidos o cotizados, podrían recuperar el beneficio de la transición, al regresar

al régimen de prima media con prestación definida, siempre que aportaran a dicho régimen

los recursos con los que asumir el beneficio del que aspiraban disfrutar.

Finalmente, el Instituto de Seguro Social interviene en el proceso a través de su director

jurídico nacional y al tiempo que reitera algunos de los argumentos expuestos por los

apoderados de los Ministerios considera que el problema planteado por el actor con

relación a los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por la disposición acusada no

constituye un problema de inconstitucionalidad, sino un problema litigioso de carácter

individual que no debe ser estudiado en un proceso ante la Corte Constitucional.

Con respecto a estas intervenciones gubernamentales cabe señalar que, contrario a lo que

podría pensarse se trata de una argumentación estrictamente jurídica y que alude de manera

tangencial a argumentos económicos. Una argumentación que responde a los argumentos

por vicios de forma presentados por el demandante Ordóñez Jiménez considerando que el

debate del artículo 4 si se surtió debidamente en el Congreso de la República. Y que

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responde a los argumentos de fondo a partir de ejercicios de interpretación de los artículos

13, 25 y 53 constitucionales, y de análisis de los precedentes judiciales trazados por la

Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-789 de 2002. Sin embargo, el único

argumento que alude a temas económicos y que, además no se encuentra desarrollado en el

aparte resumido por la Corte en la sentencia, es el argumento de la motivación de la

expedición de la ley 860 de 2003 según el cual, dicha norma surgió pues se consideraba que

el sistema no era sostenible en la forma como se encontraba estructurado en la ley 100 de

1993. Sin embargo, pese a ser un argumento importante para estudiar la conveniencia del

proyecto de ley no es un argumento tan contundente en un proceso de constitucionalidad

como si lo fueron los argumentos del Ministro de Hacienda y de la Presidente (E) del

Seguro Social que se leyeron al día siguiente de conocido el fallo de la Corte

Constitucional40. Estos si con un carácter estrictamente económico que dan cuenta del

problema que se genera a las finanzas públicas con la declaratoria de inexequibilidad de la

norma. Sin embargo, en el proceso de constitucionalidad esa clase de argumentación no se

expuso como complemento a los razonamientos jurídicos para defender la exequibilidad de

la norma. Esto resulta un poco paradójico porque a diferencia de lo que ocurría con los

demandantes y con el ciudadano que intervino en el proceso de constitucionalidad, la

argumentación económica es una argumentación que estratégicamente le sirve al gobierno

40 Estas posiciones fueron publicadas por el periódico EL TIEMPO el 12 de agosto de 2004, en el artículo Fallo / Corte Constitucional permitirá jubilación a 130.000 trabajadores más hasta el 2013. Vuelve el gangazo en pensiones. En este artículo se presentó textualmente la consecuencia económica del fallo por parte de la Presidente (E) del Seguro Social: “ Las cuentas antes del fallo del martes indicaban que entre el 2008 y el 31 de diciembre del 2013 se pensionarían 820.000 trabajadores. Ahora, al recobrar vigencia el mínimo de 500 semanas, se jubilarían 955.000 personas, es decir, 130.000 más que no están en ningún presupuesto. El desfase de las 130.000 personas, la mitad de las cuales se pensionarían únicamente con 500 semanas, dijo Mesa, generará un hueco de 5 billones de pesos entre el 2008 y el 2013, cifra adicional a los 5,3 billones de pesos necesarios para responder por los 1,5 millones de pensionados que habrá dentro de nueve años”.

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cuando defiende la constitucionalidad de las normas en temas de Hacienda Pública, y éste

tiene, además, las posibilidades técnicas para presentar esta clase de argumentos, como

efectivamente se hizo con posterioridad a la divulgación del fallo. Esta situación puede

enmarcarse en uno de los problemas que se han vislumbrado en los procesos de

constitucionalidad, pues pese a ser un proceso que se surte ante los jueces tiene unas

características únicas que lo hacen carecer de una etapa probatoria definida como la que

puede encontrarse en otra clase de procesos (como los penales o los civiles). Podría

pensarse que esto se traduce en que algunas veces el juez constitucional carece de

elementos de juicio al momento de tomar una decisión dado que el proceso no atraviesa por

esa etapa probatoria. Sin embargo, como ya se dijo el proceso de constitucionalidad tiene

unas características y finalidades especiales diferentes a las de otro tipo de procesos; no hay

ganadores ni vencidos; y en todo caso hay una oportunidad procesal para que quien quiera

defender la exequibilidad de las normas lo haga, incluso presentando argumentos que

aluden a las consecuencias económicas de una eventual declaratoria de inexequibilidad de

la norma.

2.3 El Concepto del Procurador General de la Nación

Finalizando con las intervenciones se encuentra el Concepto del Procurador General de la

Nación, quien también solicitó la declaratoria inexequibilidad de la norma sólo por vicios

formales y desestimó cualquier acusación contra el artículo por su contenido material. El

Procurador consideró que con la expedición del artículo acusado se vulneraron los

principios de identidad y consecutividad, pues el proyecto no fue discutido en las

comisiones constitucionales, que aprobaron unas facultades extraordinarias que como tal no

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implicaban la discusión de fondo sobre el tema de la reforma al régimen de transición; por

esta razón era imposible que en segundo debate se introdujera el artículo 4 demandado con

el argumento de que el tema había sido debidamente publicado en la Gaceta antes de darle

curso en las Comisiones, especialmente si se considera que es diferente el otorgamiento de

facultades para reformar el régimen de transición y que el Congreso directamente haga

dicha modificación. Estos argumentos son importantes porque, como se verá a

continuación, los argumentos fundamentales sobre los cuales la Corte decidió declarar la

inexequibilidad del artículo 4 de la ley 860 de 2003 son los argumentos por vicios de

procedimiento.

3. Las consideraciones

Las principales consideraciones de la Corte en este fallo pueden dividirse en dos: aquéllas

que analizan los cargos de inexequibilidad por vicios de forma y las que lo hacen por vicios

de fondo. Sin embargo, tal y como lo dije al principio de este capítulo creo que el artículo

4º de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible esencialmente, por vicios de forma y no

de fondo, dado que los vicios de procedimiento en la formación de la norma tenían el

carácter de insubsanables. Ello no significa que la Corte no haya realizado una

reinterpretación de su jurisprudencia contenida en la sentencia C-789 de 2002 que

considero no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia.

Con respecto a los cargos por vicios formales, y luego de realizar un recuento sobre el

trámite surtido para la aprobación del artículo 4° de la Ley 860 de 2003, la Corte concluye

que los requisitos exigidos por la Constitución para el trámite de los proyectos de ley, y en

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particular los principios de identidad y consecutividad según el cual todo proyecto de ley

debe tener efectivamente cuatro debates, fueron desconocidos en el trámite del artículo 4

de la ley 860 de 2003. La Corte, tal y como lo sostuvo el Procurador General de la Nación

y el demandante Ordóñez Jiménez, consideró que el texto relativo a la concesión al

Presidente de la República de facultades extraordinarias aprobado por las Comisiones

séptimas constitucionales tiene un contenido normativo distinto del que fue finalmente

votado como proposición sustitutiva por las plenarias de Cámara y Senado y que se

convirtió en el artículo 4° demandado. Pues una cosa era el artículo que facultaba al

Presidente para regular el tema de los regímenes de transición y otra muy distinta es que el

Congreso expida directa y concretamente dicha regulación para la cual se había facultado al

Presidente, de acuerdo con el artículo aprobado en la Comisión. Se viola entonces el

principio de identidad, dado que el artículo aprobado en la Plenaria pese a tratar una

materia similar no guarda identidad temática con el texto que fue aprobado por las

Comisiones que contiene una regulación concreta que modifica el segundo inciso del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y se viola además el de consecutividad dado que un

artículo aprobado no fue debatido en tres de los cuatro debates41 en el Congreso como

ordenan la Constitución y el reglamento del Congreso, lo cual hace que para la Corte se

trate de un vicio insubsanable.

Es importante recordar, en este momento del análisis de las consideraciones de la Corte,

que ésta ha establecido el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad por

41 De acuerdo con el análisis de la Corte, el texto final sólo fue debatido en la Plenaria del Senado, porque incluso, en la Plenaria de la Cámara en el que si fue votado, algunos representantes dejaron por escrito la constancia de que en efecto, el debate del artículo no se permitió por parte de la Mesa Directiva de la Plenaria de la Cámara.

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vicios de forma42. Esto significa que si el accionante no solicita en la demanda la

declaratoria de inconstitucionalidad por este tipo de vicios, la Corte carece de competencia

para pronunciarse sobre la disposición acusada. Este tipo de subreglas constitucionales

como la del carácter rogado de los vicios formales son conformes con el espíritu de la

Constitución que es muy estricta cuando se trata de las demandas promovidas por vicios de

forma, pues de acuerdo con el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución ésta es una

acción pública de inconstitucionalidad con caducidad especial de un año. Es importante

destacar, además, que los vicios de forma no son vicios de inferior jerarquía a los vicios de

fondo, incluso en casos como éste su existencia no es subsanable e impiden un

pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional. Su importancia radica en que están

encaminados a constatar el sometimiento del Congreso como órgano legislativo a los

trámites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad de manera

armónica, ordenada y conforme con el reglamento del Congreso establecido en la ley

orgánica 5 de 1992.

La materialización de los procedimientos democráticos a los que tantas veces aluden los

economistas cuando cuestionan el poder contramayoritario de los jueces constitucionales se

encuentra también en esas reglas y principios que rigen el trámite legislativo. Luego, dar

42 Así lo dijo la Corte, en la sentencia C-669 de 2002 en la que el demandante no solicitó en la demanda la declaratoria de inexequibilidad de la norma por un vicio formal y la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre ese punto: “ En la medida en que el señor Procurador señala, en relación con el inciso final del artículo 227 acusado, la posible existencia de un vicio de forma que no fue planteado en la demanda, la Corte recuerda el carácter rogado de dichos cargos, por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular (...) No debe olvidarse en este sentido que, en el caso del control formal, se establece un término de caducidad de un año, pasado el cual sin que se haya presentado demanda al respecto los eventuales vicios de forma en que se hubiera incurrido por el Legislador se entienden subsanados. Si bien en el presente caso dicho término aún no ha vencido, al no haber sido propuesto el cargo por la demandante en este proceso la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular”. .

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esos debates acerca de la democracia, implica también revisar con lupa la actuación de un

ejecutivo y un legislativo que en muchas ocasiones no respetan las reglas de ese juego, y

que se escudan -con el apoyo de algunos economistas- en que ellos si son elegidos

democráticamente para luego desconocer procedimientos relativamente claros establecidos

en la Constitución. Se dijo antes con Maurice Duverger, que el control jurisdiccional de la

constitucionalidad de las leyes ha sido objeto de ciertas críticas pues se dice que conduce a

un gobierno de los jueces en el que se transfiere la decisión suprema a éstos, quitándola de

manos del parlamento y del gobierno43. Pero se dijo también que esta objeción no es válida

cuando los jueces se limitan a aplicar unos textos constitucionales relativamente claros44,

como los que ordenan que en el trámite de un proyecto de ley se respete no sólo la unidad

de materia sino la identidad temática y, además, que se respete la consecutividad de los

cuatro debates en Comisiones y Plenarias.

Ahora bien, esta posición que presento defiende parcialmente la labor de la Corte

Constitucional en este caso. Creo que los argumentos sobre el fondo de la norma son

jurídicamente incorrectos pues la Corte al reinterpretar el precedente judicial trazado en la

sentencia C-789 de 2002 y otros pronunciamientos judiciales, concluye que frente a un

tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un

derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, pero que sí existe un

43 Ver nota al pie 13. 44 Con textos relativamente claros me refiero a los artículos 157 y 158 de la Constitución que establecen lo siguiente: “ Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. 3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del gobierno.

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derecho adquirido al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo. De ahí

que la distinción que se realice entre derecho a la pensión y derecho al régimen de

transición no tenga ningún efecto, pues a lo que se llega es a que el legislador bajo ninguna

circunstancia, ni siquiera argumentando la inviabilidad económica del sistema pensional

actual pueda modificar ese régimen de transición. Esto claramente tiene unas

consecuencias económicas, jurídicas y políticas algunas de las cuales fueron señaladas por

los magistrados en sus salvamentos parciales de voto, a saber: Con el pronunciamiento se

vuelve absoluto un derecho y se limita el trabajo legislativo pues el Congreso no podrá

hacer más cambios en el régimen de transición obligando a que haya cambios más

abruptos, como los que ya empiezan a verse con la presentación de un acto legislativo que

regule el problema pensional45. Lo paradójico, y eso sucede en países como el nuestro que

no tiene un sistema fuerte de precedentes judiciales, es que esa argumentación pese a no ser

la razón por la cual se decidió es la razón que seguramente se tendría en cuenta al resolver

una demanda posterior de constitucionalidad o una tutela sobre el mismo tema. Sin

embargo, debo recalcar que, en mi opinión, era suficiente la declaración de

inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 860 de 2003 exclusivamente por vicios

formales ya que esos vicios eran insubsanables. Por eso creo que esos debates que se dieron

en los medios de comunicación, con posterioridad a la divulgación del fallo, en los que se

cuestionó la incapacidad de la Corte para tener en cuenta los efectos de sus decisiones,

fueron debates poco informados pues, repito, la razón por la cual se decidió en esta

Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (...)” 45 Este proyecto de acto legislativo, de acuerdo con declaraciones del Ministerio de Hacienda, establecería claramente que el Congreso puede modificar el régimen legal en materia pensional sin que deba respetar expectativas cuando no se han cumplido las condiciones para adquirir el derecho a una pensión.

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sentencia, fue por la existencia de los vicios de procedimiento en la expedición del artículo

4 de la ley 860 de 2003 demandado. Luego, creo que el debate que debió haberse dado era

acerca de la incapacidad del Congreso de la República de hacer un trabajo legislativo

juicioso, en el que se respeten los principios y reglas contenidos en el reglamento del

Congreso y en la Constitución, antes que la incapacidad de la Corte Constitucional para

resolver los procesos que se someten a su estudio.

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42

CONCLUSIÓN

A lo largo de este texto he tratado de demostrar como la Corte Constitucional en el marco

de la acción pública de inconstitucionalidad no ha asumido funciones asignadas a otras

autoridades públicas en temas relacionados con la Hacienda Pública violando de esta forma

el principio fundamental de la división de poderes. Por el contrario, considero que sus

pronunciamientos se han enmarcado dentro de un mandato general constitucional de guarda

de la supremacía de la Constitución que no ha implicado la asunción de funciones no

atribuidas por la Carta a la Corte Constitucional. No obstante, ello no significa que todos

sus pronunciamientos judiciales estén jurídicamente bien argumentados y que no tengan

unas consecuencias económicas, en algunas ocasiones (sobre todo en los primeros años de

funcionamiento de la Corte) no consideradas por quienes los profieren.

Sin embargo, y ésta es una segunda conclusión de mi texto no creo que un proyecto de

reforma a la justicia como los que se han presentado en los últimos años deba comenzar por

limitar la acción pública de inconstitucionalidad pensando en solucionar los problemas

fiscales del país. Imponer esos límites equivaldría a cercenar la participación ciudadana y a

poner en peligro principios, valores y derechos fundamentales que son garantizados cuando

la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma jurídica. Mucho menos si

se tiene en cuenta que las acciones en temas relacionados con la Hacienda Pública son

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apenas el 20.5% del total de las acciones y que hay una tendencia conservadora en los 13

años de funcionamiento de la Corte pues en cerca de un 69% de estas acciones la Corte no

declaró la inexequibilidad de las normas que los ciudadanos le sometieron para su estudio.

Finalmente, una tercera conclusión del texto es que los proyectos de reforma a la justicia

presentados por el gobierno han sido el resultado de las críticas que algunos economistas –

dentro y fuera del gobierno– han formulado al trabajo de la Corte. Dentro de estas críticas

se destaca el cuestionamiento al poder contramayoritario y contrademocrático de los jueces;

la usurpación de funciones de otras autoridades públicas por parte de la Corte; la

incapacidad de la misma para tomar decisiones técnicas que promuevan el desarrollo

económico y la falta de consideración de los efectos económicos de los fallos que se

profieren. Sin embargo, al realizar el análisis de la sentencia C-754 de 2004 que ha sido

uno de los pronunciamientos recientes que más controversia ha suscitado entre abogados y

economistas se demostró como muchas de estas críticas son a veces injustificadas pues el

artículo 4º de la Ley 860 de 2003 en donde se establecía un límite temporal a la aplicación

del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 fue

declarado inexequible, esencialmente, por vicios de forma y no de fondo. Luego, hace parte

del juego democrático, al que tantas veces aluden los economistas, el respeto por los

principios y reglas de trámite, discusión y promulgación de las normas en el Congreso, los

cuales no son una mera formalidad. La Corte no usurpa ninguna función de otra autoridad

pública pues dentro de las funciones que le atribuye la Constitución en su artículo 241 se

encuentra la de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas también por vicios

de procedimiento en su formación. Y en cuanto a su capacidad técnica para proferir un

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fallo con consecuencias sobre las finanzas públicas, resulta paradójico observar como en el

proceso de constitucionalidad tampoco el gobierno presentó argumentos económicos para

defender la exequibilidad de la norma, y a diferencia de lo que ocurría con los demandantes

y con el ciudadano que intervino en el proceso de constitucionalidad, la argumentación

económica es una argumentación que estratégicamente le sirve al gobierno cuando defiende

la constitucionalidad de las normas en temas de Hacienda Pública, y además, el gobierno

cuenta con las posibilidades técnicas para presentar esta clase de argumentos, como

efectivamente se hizo con posterioridad a la divulgación del fallo. Luego, resulta un poco

injusto cuestionar la incapacidad técnica de la Corte en un proceso de constitucionalidad en

el que ni siquiera el gobierno presentó este tipo de argumentos. Y aún cuando los hubiese

presentado eso no exime de responsabilidad al Congreso de la República para hacer un

trabajo legislativo juicioso que respete los principios y reglas de trámite, discusión y

promulgación de las normas en el Congreso.

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BIBLIOGRAFÍA

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