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REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL El recurso de inconformidad en el juicio de amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Miguel Ángel Aguilar López* SUMARIO: I. Justificación. II. Finalidad de los procedimientos de eje- cución de las sentencias de amparo. III. Obligaciones de los tribunales de amparo durante el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo. IV. Inconformidad. V. Obligación del tribunal de amparo para agotar las medidas tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de am- paro. VI. Conclusiones. I. JUSTIFICACIÓN En virtud de que el juicio de amparo se instituyó como medio de control de la actuación del Estado frente a los gobernados, a fin de salvaguar- dar las garantías individuales que a favor de éstos consagra la Consti- tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario conocer su tramitación procesal y medios de impugnación, para obtener su eficacia. A mayor razón, el cumplimiento de las sentencias de amparo cons- tituye un tema de importancia trascendental, pues ningún objeto ten- dría contar con el juicio de amparo, si las resoluciones emitidas por los * Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 9

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REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

El recurso de inconformidad en el juicio de amparo y lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Miguel Ángel Aguilar López*

SUMARIO: I. Justificación. II. Finalidad de los procedimientos de eje-cución de las sentencias de amparo. III. Obligaciones de los tribunalesde amparo durante el procedimiento de ejecución de las sentencias deamparo. IV. Inconformidad. V. Obligación del tribunal de amparo paraagotar las medidas tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de am-paro. VI. Conclusiones.

I. JUSTIFICACIÓN

En virtud de que el juicio de amparo se instituyó como medio de controlde la actuación del Estado frente a los gobernados, a fin de salvaguar-dar las garantías individuales que a favor de éstos consagra la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario conocersu tramitación procesal y medios de impugnación, para obtener sueficacia.

A mayor razón, el cumplimiento de las sentencias de amparo cons-tituye un tema de importancia trascendental, pues ningún objeto ten-dría contar con el juicio de amparo, si las resoluciones emitidas por los

* Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito.

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tribunales federales no se acataran por los entes del Estado a quienes seles atribuya la violación de garantías de algún gobernado.

De ahí que se justifique el análisis del recurso de inconformidad enel presente ensayo, en los ámbitos esquema normativo y jurisprudencial,dado que constituye el medio de impugnación procedente contra aque-llas resoluciones que tienen por cumplidas las ejecutorias de amparo,por parte de los tribunales federales, o contra aquellas que declaran laexistencia de imposibilidad material y/o jurídica para ejecutar la sen-tencia de amparo, o las que declaran sin materia o infundada la denun-cia de repetición del acto reclamado; pues solamente mediante suconocimiento, podrá satisfacerse la efectividad del objetivo del juicio degarantías, como medio de control constitucional.

II. FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DE LASSENTENCIAS DE AMPARO

La finalidad primordial de los procedimientos tendentes al cumplimientode los fallos amparadores, es que los mismos se acaten en sus términos, conel objeto de restituir al quejoso, cuando el acto reclamado sea de carácterpositivo, en caso contrario, de ser negativo, el de respetarlo en el pleno gocede la garantía individual violada. Lo anterior se aprecia del contenido de losartículos 80 y 113, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que establecen:

Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto resti-tuir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, resta-bleciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuandoel acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter nega-tivo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a queobre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, porsu parte, lo que la misma garantía exija.

Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin quequede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido alagraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materiapara la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento deesta disposición. […]

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Al margen de la primordial finalidad de los procedimientos de eje-cución de las sentencias de amparo, que es el cumplimiento cabal delas mismas, tratándose de los incidentes de inejecución de sentencias, lasinconformidades y las denuncias de repetición del acto reclamado,la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispues-to por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, de-berá resolver si procede sancionar a las autoridades obligadas alcumplimiento, pero únicamente como medida extrema al demostrar-se la evidente renuencia a la observancia del fallo amparador; dichosdispositivos establecen:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 sesujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinela ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[…]XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la

repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridadfederal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el in-cumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo yconsignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previadeclaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requeri-rá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute lasentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedi-do, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primera-mente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte deJusticia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repeti-ción del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento subs-tituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravementea la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios econó-micos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá soli-citar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de lasentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada,en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de am-paro, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria.

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En este sentido, resulta ilustrativa la tesis P. XI/91, del Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, deltomo VII, Materia Común, correspondiente a marzo de mil nove-cientos noventa y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Fede-ración, cuyo contenido es el siguiente:

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPRE-MA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSIDERA QUEUNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN ELLA Y DECIDE SEPARAR-LA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTEANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. Aun cuan-do de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de laConstitución la regla general en materia de persecución de delitos delorden federal incumbe al Ministerio Público de la Federación, en loscasos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclama-do en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de lasentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve se-pararla inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla directa-mente al juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por ladesobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que elCódigo Penal en materia federal señala para el delito de abuso de auto-ridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artí-culo 107 de la Constitución establece una situación de excepción alseñalar claramente que además de la separación inmediata del cargo dela autoridad contumaz será “consignada ante el juez de Distrito quecorresponda”. Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley deAmparo y no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, enrelación al mismo supuesto, que se hará la consignación al MinisterioPúblico para el ejercicio de la acción penal correspondiente, pues ante dosdisposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal, debe atendersea la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone,tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de quedebe preferirse la norma específica frente a la general y, por otro, que siel Pleno del más Alto Tribunal de la República llega a la conclusión deque una autoridad incurrió en desacato a una sentencia de amparo ydecide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación de

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consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda que leimpone la Constitución, a la determinación del Ministerio Público, elque, por otra parte, debe tener dentro del proceso respectivo la partici-pación que legalmente le corresponde.

Así como, la tesis P. XCIV/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, visible en la página ciento sesenta y siete, del tomo V,Materia Común, correspondiente a junio de mil novecientos noventa ysiete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo con-tenido es el siguiente:

SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSA-BLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDADDE SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación lógica sistemática de losartículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento me-diante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuitoy los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cum-plimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, seadvierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un princi-pio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, comolo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación delas sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligaciónque establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegia-dos de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios oactuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sen-tencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hechode la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son res-ponsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados comotales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito defacilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del falloen los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las auto-ridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, porúltimo, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimientosustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsabledel cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidadmaterial o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de

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demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno nopodría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracciónXVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dadoque con la separación y consignación de la autoridad, no podría el Juez delconocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer laautoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso,mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucionalreformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera areserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica enel asunto.

Conforme a lo anterior, puede deducirse que la imposición de sanciones aque se constriñe el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal,únicamente se justifica cuando exista una actitud contumaz de la autoridadresponsable para cumplir con el mandato contenido en una ejecutoria deamparo, pero no cuando dicha rebeldía es aparente, derivada de diversasrazones que propician el incumplimiento, ajenas a la voluntad de la autoridadresponsable; de ahí que la sanción se reserva para cuando se demuestre laefectiva intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria.

III. OBLIGACIONES DE LOS TRIBUNALES DE AMPARO DURANTE ELPROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Entre las obligaciones de los tribunales de amparo durante el procedi-miento de ejecución, se encuentra la de “dar vista a los quejosos con todosy cada uno de los informes que rindan las autoridades responsables,relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo, y con absolutaindependencia de que exista o no desacuerdo por parte del quejoso, lostribunales de amparo determinarán de oficio, tomando en cuenta las cons-tancias que obran en autos, si los actos que se han ejecutado se ajustan, ono, a los alcances del fallo protector, y expresarán las razones que hayantenido en cuenta para arribar a esa conclusión.”1

1 Manual para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, PrimeraEdición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Unidad de Gestión y Dictamen deCumplimiento de Sentencias, México, 1999, página 101.

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Además, durante la tramitación de algún incidente de inejecución(entre los que se encuentra la repetición del acto reclamado y la incon-formidad contra la resolución que declara cumplida de ejecutoria pro-tectora), los tribunales de amparo tienen la obligación de comunicar a laSuprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras circunstancias, cuandoaprecien que la sentencia de amparo se encuentre cumplida o cuando la pro-pia autoridad de amparo haya emitido pronunciamiento en el que tuvo porcumplido el fallo protector; información a la que acompañarán copia cer-tificada de las constancias que lo demuestren.2

IV. INCONFORMIDAD3

Es el medio para impugnar las resoluciones de los tribunales de ampa-ro, con las que se pone fin a los procedimientos establecidos en losartículos 105 y 108 de la Ley de Amparo.

Dicho medio de impugnación, puede interponerse contra:a) Resoluciones que tienen por cumplida la sentencia de amparo

(artículo 105 de la Ley de Amparo);b) Resoluciones que declaran la existencia de imposibilidad mate-

rial y/o jurídica para ejecutar la sentencia de amparo, y las queordenan el archivo definitivo del asunto (artículo 105 de la Leyde Amparo); y,

c) Resoluciones que declaran sin materia, o infundada la denunciade repetición de los actos reclamados (artículo 108 de la Ley deAmparo).

1. Inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo

Entre los diversos errores que se presentan en la práctica, con rela-ción a este medio de impugnación, destaca el hecho de confundírselecon la oposición que expresa el quejoso, cuando desahoga la vista que sele da con las constancias que remite la autoridad responsable, con lasque pretende dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; pues el recurso

2 Cfr. ídem, páginas 103 y 104.3 Ídem, capítulo V, páginas 191 a 240.

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de inconformidad contra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo,únicamente procede contra la resolución dictada por el tribunal de am-paro al respecto, de ahí que resulte improcedente cuando se plantea almomento de darse vista con el informe de la responsable respecto a laforma en que pretende cumplir con el fallo protector (artículo 105,párrafo tercero, de la Ley de Amparo).

Al respecto, existen criterios coincidentes entre las Salas del Máxi-mo Tribunal del país; como se aprecia del contenido de la Jurispruden-cia 1a./J. 3/96, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, visible en la página veintidós, del tomo III, Mate-ria Común, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y seis,Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyorubro y texto son:

INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE LA TRAMITACIÓNDE OFICIO DE TAL INCIDENTE. De conformidad con el artículo105, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, el incidente de inconformi-dad debe reunir tres requisitos de procedibilidad, a saber, que sea a peticiónde parte interesada, que se haga valer contra la resolución de la autoridad queconoció del juicio de garantías en la que tuvo por cumplida la sentenciade amparo y que se plantee dentro del término legal de cinco días si-guientes al de la notificación de la resolución anteriormente señalada.Por consiguiente, si un incidente de inconformidad es tramitado de oficiopor el Juez de Distrito, presumiendo la inconformidad de la parte quejosacon el auto en que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías, en virtud delas manifestaciones que hizo valer al desahogar la vista del informe de cumpli-miento de la autoridad responsable en forma previa al pronunciamiento de talresolución, cabe concluir que el incidente de inconformidad es improcedentepor no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley dela materia pues éste sólo procede a petición de parte interesada, y node oficio, contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria deamparo.

Y la Jurisprudencia 2a./J. 36/96, pronunciada por la Segunda Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página dos-cientos cuarenta y uno, del tomo IV, Materia Común, correspondiente

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a agosto de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semana-rio Judicial de la Federación y su Gaceta, al tenor siguiente:

INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTECUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRESI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA. De loestablecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que cuan-do no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorgó la Protec-ción Constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte,abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr elcabal cumplimiento del fallo protector, observando las formalidades y reali-zando las diligencias contempladas en el citado precepto. Ahora bien, cuan-do el Juez resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de loscinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente,podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a laSuprema Corte de Justicia y sea ésta la que resuelva en definitiva si la deter-minación del Juez de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia queotorgó el amparo fue acatada o no, y en este último caso, en cuanto a laprocedencia de separar de su cargo a la responsable y consignarla, en térmi-nos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. Porconsiguiente, cuando el Juez de Distrito, ante el informe de la autoridad deque cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo davista al quejoso, y éste promueve la inconformidad, resulta improcedente elincidente, puesto que el presupuesto esencial que autoriza su tramitación yresolución, es el pronunciamiento del Juez de Distrito de que la sentenciaquedó cumplida; luego, al no haberse pronunciado sobre el particular, debereponerse el procedimiento para que lo haga.

No se soslaya la existencia de la Jurisprudencia 2a./J. 73/2001, pronun-ciada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, publicada en lapágina doscientos cuarenta y siete, del tomo XIV, Materia Común,correspondiente a diciembre de dos mil uno, Novena Época, del Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente señala:

INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTER-PONE AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE DIO AL QUEJOSO

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CON EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DEAMPARO, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD QUE CONO-CIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS REMITA LOS AUTOS ALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA SUSUSTANCIACIÓN, Y DE QUE SEA POSTERIOR EL ACUERDOEN QUE SE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA. Debe esti-marse procedente la inconformidad que hace valer el quejoso al desahogar la vistaque se le dio con el cumplimiento de la ejecutoria, cuando la autoridad queconoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación para la sustanciación, a pesar de que con posterioridad sepronuncie sobre su cumplimiento, porque en esos casos se actualizan los ele-mentos que se requieren para la procedencia de la inconformidad; a saberel pronunciamiento del juzgador de amparo de que se acató la sentenciay el desacuerdo del afectado con el cumplimiento a cargo de la responsable,pues de lo contrario se provocaría indefensión, ya que el Juez de Distrito alestimar apta la inconformidad y enviar los autos a la Suprema Corte paraque se examine el cumplimiento de la ejecutoria, provocaría con ello que elinconforme se encuentre a las resultas del fallo, en cuanto a la legalidad dela determinación de cumplimiento realizado por el Juez a quo, puesto quesi se declara improcedente la vía se obligaría a formular una nueva incon-formidad que resultaría extemporánea porque para esta fecha habría trans-currido con exceso el plazo para interponerla.

En atención al último criterio citado, para mayor ilustración, se estimanecesario hacer referencia a las razones sustanciales que al respecto sesustentaron en la ejecutoria en la que se aplicó, que corresponde a lainconformidad 467/2001, de la que se desprende lo siguiente:

TERCERO. En forma previa debe analizarse la procedencia de la incon-formidad planteada.

En primer término se considera conveniente reseñar los antece-dentes del caso:1. Jorge Alberto Tirado Gamboa demandó el amparo y protección de la

Justicia Federal. […]2. Por resolución de veintidós de diciembre del año dos mil, autorizada

el veintiocho siguiente, el Juez de Distrito del conocimiento concedió el

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amparo y protección de la Justicia Federal, al estimar que la autoridadresponsable no motivó el acto reclamado […]

3. Mediante auto de veintiséis de enero del año dos mil uno, el Juez deDistrito de mérito declaró ejecutoriada la sentencia de amparo y re-quirió a las autoridades responsables su cumplimiento.

4. En consecuencia, por oficio 92 la autoridad responsable de que setrata remitió copia certificada de la resolución de treinta de enerode dos mil uno, mediante la cual pretendió cumplir el fallo protector[…]

5. Derivado de lo que se expone en el numeral que antecede y previavista concedida al quejoso mediante auto de primero de febrero del año dosmil uno, por escrito presentado el nueve del mismo mes, la parte quejosamanifestó no estar conforme con el cumplimiento […]

6. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil uno, el Juez […], tuvo porcumplida la sentencia de amparo.

7. Mediante diverso proveído de treinta de marzo de dos mil uno, elJuez de Distrito del conocimiento ordenó dar trámite a la denunciade repetición del acto reclamado, misma que se resolvió a través deresolución de dos de mayo siguiente en el sentido de declararla infun-dada, al considerar que la resolución reclamada en el juicio de garan-tías era distinta de la que dictó la responsable en cumplimiento de lapropia ejecutoria de amparo.

8. Por auto de quince de mayo de dos mil uno, el Juez de Distrito demérito remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia en términosdel último párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo.

De los elementos hasta aquí asentados se advierte que la parte quejosa hizovaler su inconformidad con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo […], através del escrito presentado en nueve de febrero del año dos mil uno, con moti-vo de la vista y apercibimiento contenidos en el auto de primero del mismo mes,siendo que la ejecutoria se tuvo por cumplida hasta el veintiocho de marzosiguiente, es decir, la inconformidad se formuló con anterioridad a que el Juezde Distrito tuviera por cumplida la sentencia.

No es óbice a lo anterior que el Juez de Distrito haya resuelto ladenuncia de repetición del acto reclamado, pues de la lectura integral delescrito de inconformidad se desprende que la solicitud de remisión de los

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autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es en términos delartículo 105 de la Ley de Amparo y con la finalidad de que este AltoTribunal analizara si en la especie se cumplió o no con la ejecutoria degarantías, pues la parte quejosa no está conforme con el cumplimientodado por la autoridad responsable.

Teniendo presente lo anterior, debe concluirse que si bien la parte quejo-sa hizo valer su inconformidad en contra del cumplimiento de la ejecutoria acargo de la autoridad responsable de manera previa a la emisión del auto enque se tuvo por cumplida la sentencia de amparo y de la resolución de la de-nuncia de repetición del acto reclamado, también es cierto que lo hizo con mo-tivo del apercibimiento realizado por la Juez de Distrito, situación queconlleva a estimar procedente la inconformidad que se examina porque se ac-tualizan los elementos requeridos para su procedencia […]

En razón de lo antes expuesto se concluye que la presente inconformi-dad sí es procedente, debiendo destacarse que sólo se analizará si la ejecuto-ria de amparo dictada en el juicio de garantías 494/2000 se encuentracumplida o no, sin examinar las cuestiones relativas a la reiteración delacto declarado inconstitucional, pues ello sería materia de diverso mediode impugnación …

Sin embargo, dicho criterio no implica que las Salas de la Suprema Corte deJusticia de la Nación sostengan opiniones discordantes en relación al momentoen que debe interponerse el recurso de inconformidad contra la declaratoriade cumplimiento de ejecutoria de amparo, pues las razones sustentadas las haabandonado el órgano emisor, tal como lo señaló el Pleno del Máximo Tribu-nal del país, al resolver la Contradicción de Tesis 30/2001-PL, que declarósin materia, entre las que se señaló como sustentadas por la Primera ySegunda Salas integrantes de ese Alto Tribunal; ello en atención a quedel engrose de dicha determinación sustancialmente se advierte losiguiente:

OCTAVO. Precisado lo anterior, debe decirse que es inexistente la contra-dicción de tesis denunciada entre la Primera y Segunda Salas de este AltoTribunal.

Para considerarlo así, conviene precisar que el sistema para la solu-ción de la contradicción de tesis proveniente de las Salas de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación, tiene por objeto lograr la seguridad jurídi-ca a través de definir mediante una tesis jurisprudencial que decida osupere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio con-forme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.En efecto la finalidad perseguida por el legislador al implantar el sistemade la contradicción de tesis, fue la de decidir cuál tesis debe prevalecer,con carácter de jurisprudencia obligatoria, y así preservar la unidad en lainterpretación de las normas que integran el orden jurisdiccional, fijandosu verdadero sentido y alcance, lo que a su vez, tiende a garantizar la segu-ridad jurídica.

Este Pleno advierte que a la fecha no existe la oposición de criterios de-nunciados, en virtud de que ambas Salas, en la actualidad coinciden en el mis-mo criterio, por lo que resulta incuestionable que no existe la contradicción detesis denunciada.

En efecto, a la fecha la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, nosostiene un criterio contrario al de la Primera Sala al pronunciarse sobreel mismo problema jurídico, en virtud de que hoy día sostiene el criterioque, el incidente de inconformidad solamente es procedente contra laresolución que emita el órgano que conoció del juicio de garantías sobreel cumplimiento otorgado a la ejecutoria de amparo.

En este orden de ideas, debe concluirse que si la finalidad del siste-ma de contradicción de tesis consiste en lograr la seguridad jurídica, esta-bleciendo una tesis jurisprudencial que uniforme el criterio de lostribunales contendientes, conforme al cuál habrán de resolverse asun-tos jurídicos iguales o semejantes; como en el caso concreto ambas Sa-las coinciden el mismo criterio al resolver el mismo punto jurídico, nohay contradicción de tesis que dilucidar por este Pleno; es decir, si ambasSalas partiendo del mismo supuesto llegaron a la misma conclusión,es obvio que existe seguridad jurídica al conocer el criterio que sobre elcuestionamiento planteado sostienen las Salas contendientes, los cualesson coincidentes y no discrepantes.

Para estimarlo de esa manera se hace necesario destacar, que no obs-tante que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación alresolver en sesión de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa ynueve, el incidente de inconformidad 435/98, promovido por José NicolásVillela Zárate, emitió la tesis 2ª. XXXVII/99, cuyo texto es el siguiente:

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INCONFORMIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTER-PONE AL DESAHOGAR LA VISTA QUE SE DIO AL QUEJO-SO CON EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DEAMPARO, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD QUE CONO-CIÓ DEL JUICIO DE GARANTÍAS REMITA LOS AUTOS A LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA SUSUSTANCIACIÓN, Y DE QUE SEA POSTERIOR EL ACUER-DO EN QUE SE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA. […]

Tesis de la que se desprende que la Segunda Sala sostuvo en algún tiempo elcriterio de que el incidente de inconformidad procedía cuando se interponíaal desahogar la vista que se daba al quejoso con el cumplimiento dado a laejecutoria de amparo, a pesar de que la autoridad que conoció del juicio degarantías hubiese remitido los autos a la Suprema Corte de Justicia de laNación para su substanciación y que el acuerdo en que se declarara cum-plida la sentencia, fuere de fecha posterior. Tal criterio ha sido modificadopor el vertido en las jurisprudencias 2ª./J.26/2000 y 2ª./J.9/2001, el cual en losustancial es coincidente con el sustentado por la Primera Sala, en el sentido deque el incidente de inconformidad solamente es procedente en contra de la reso-lución que, el órgano que conoció del juicio de amparo, emita sobre el cumpli-miento dado a la ejecutoria de amparo.

Las jurisprudencias de la Segunda Sala a que se hace mérito setranscriben a continuación con sus datos de localización correspondientes:

Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XI, Marzo de 2000Tesis: 2a./J. 26/2000Página: 243

INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRO-NUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECU-TORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NODECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL

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QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE(INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98,DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuandoel Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el conte-nido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido conla sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese loque a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá porcumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el aperci-bimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerarque debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el aperci-bimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la formade desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, poracatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que elcumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuadaresolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remi-sión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirseoportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibi-miento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar lavista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria conbase en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la auto-ridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia.

Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIII, Febrero de 2001Tesis: 2a./J. 9/2001Página: 203

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCI-PIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUS-TICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES,DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DE-FENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación

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al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivanlos siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia deamparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento,sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocu-rra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir ala autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actosnecesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudiral superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no seconsigue, de oficio o a instancia de parte, deberán abrir el incidente deinejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cum-plido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remitael asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracciónXVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en susfunciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante elJuez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumpli-miento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable nodemuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolu-ción en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 cons-titucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataronla sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecuto-ria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicialfederal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autorida-des responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito o elpresidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictarun acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de nodesahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumpli-miento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás ele-mentos con los que cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que nose haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debida-mente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cum-plida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de queno se ha cumplido la sentencia, remitirá el asunto a la Suprema Corte,siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por elcontrario, si resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenar lanotificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud

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de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, eljuzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o nola ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando di-cha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronun-ciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación delJuez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, po-drán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de lascuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso deque no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime queno se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidadprevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante laSuprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez odel tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que sibien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendoel recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejóplenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a laautoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva re-solución, subsanando las irregularidades procesales o formales que die-ron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución setrató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resul-te ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión deque no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirseuna nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamadoen el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se preten-dió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de re-petición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidady ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especifica-das en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causadoejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después dehaberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables rea-lizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado,procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corres-ponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señaladoen los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución desentencia.

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De la transcripción anterior, se puede advertir que el criterio sustentadoen la tesis aislada de la Segunda Sala, que dio origen a la presente contra-dicción ha sido superado de manera implícita por ella misma, puesto queen ambas jurisprudencias realmente lo que se da a entender, es que elincidente de inconformidad solamente resulta procedente en contra de la reso-lución que emita la autoridad que conoció del juicio de amparo en la que tengapor cumplida la ejecutoria correspondiente, puesto que en la primera de ellas,se establece que el desahogo o la omisión de la vista dada al quejoso conel cumplimiento de la ejecutoria de amparo no es determinante para te-ner o no, por acatada la sentencia, ya que por el contrario se obliga aljuzgador a resolver sobre el cumplimiento acorde con las constancias queobren en los autos, lo que debe de traducirse en que no puede darse trá-mite a un incidente de inconformidad, hasta en tanto no exista pronun-ciamiento por parte del juzgador en el sentido de que la ejecutoria de amparoquedó cumplida.

En la segunda de las jurisprudencias a que se hace mérito, se puedeadvertir que en los puntos marcados con los números 10 y 12, se esta-blece que cuando se resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, sedeberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo,a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa proceden-te, en el caso específico el incidente de inconformidad en términos delartículo 105 de la Ley de Amparo.

De la interpretación armónica de ambas jurisprudencias se puedendesprender las conclusiones siguientes:1. Que cuando la autoridad responsable le informa al juez de Distrito o al

Tribunal correspondiente respecto del cumplimiento dado a la ejecu-toria de amparo, se deberá dar vista a la quejosa con el pretendido cum-plimiento, apercibiéndole que de no hacer manifestación alguna, se haráel pronunciamiento correspondiente acorde con las constancias de au-tos, es decir, se resolverá si se cumplió o no la ejecutoria de amparo;

2. Que el desacuerdo manifestado en el desahogo de la vista antes referida, nopuede ser considerada como la inconformidad a que se refiere el párrafotercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, sino que el juzgador tendráque resolver necesariamente sobre el cumplimiento a la ejecutoria de ampa-ro, a fin de evitar la constante remisión de los expedientes por no existirpronunciamiento al respecto; y

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3. Que por consecuencia el incidente de inconformidad, solamente procede encontra de la resolución que se emita en el sentido de que la ejecutoria de am-paro quedó debidamente cumplida y no en contra del auto con el que se davista con el cumplimiento.

Las conclusiones anteriores evidencian que el criterio que motivó la con-tradicción, como se manifestó con anterioridad, ya ha sido superado porel propio órgano que lo emitió y su nueva postura es coincidente con lajurisprudencia sustentada por la Primera Sala, en el sentido de que el in-cidente de inconformidad sólo es procedente en contra de la resoluciónque declaró cumplida la ejecutoria de amparo, es decir que el quejosonecesariamente tendrá que hacer valer tal inconformidad correspondien-te hasta una vez que exista pronunciamiento al respecto y no antes.

Luego entonces al haber sido abandonado el criterio de la SegundaSala que dio origen a la presente contradicción, por uno nuevo, el cual enlo substancial es coincidente, con el considerado por la Primera y extintaTercera Salas, es indudable que ha dejado de existir la contradicción detesis denunciada...

2. Inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo

Por otra parte, en lo relativo a la inconformidad a que se refiere elartículo 108 de la Ley Amparo, que procede contra las resolucionesque declaran sin materia o infundada la denuncia de repetición del actoreclamado, el juzgador de amparo (juez de distrito o tribunal colegia-do), sin decidir sobre su admisión, procederá a remitir los autos deljuicio de garantías, según corresponda, al tribunal colegiado o a laSuprema Corte de Justicia de la Nación, para que se resuelva sobrela aplicación de las sanciones correspondientes, ante la actitud con-tumaz de la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria deamparo.

Dicho medio de impugnación puede resolverse en los sentidos si-guientes:

a) Sin materia cuando se acredite fehacientemente que la autoridadresponsable o superior jerárquico de la misma dejó insubsistenteel acto denunciado como reiterativo del declarado inconstitucional

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o que se restituyó al quejoso el goce pleno de la garantía indivi-dual violada.

b) Infundada cuando de la comparación entre el acto declaradoinconstitucional y el denunciado como reiterativo se adviertaque la responsable no incurrió en repetición del acto reclamado.En este caso, el tribunal revisor, analizará oficiosamente el cum-plimiento de la ejecutoria de amparo; en caso de no esté cumpli-da ordenará a juzgador que conoció del amparo que requiera a laresponsable su acatamiento.

c) Improcedente cuando no se satisfacen los requisitos del artículo108 de la Ley de Amparo: 1. interposición por parte legítima(quejoso); 2. en el término de cinco días; y, 3. contra la resolu-ción que declaró infundada o sin materia la denuncia.

d) Fundada cuando se advierta la repetición del acto reclamado ydeclarado inconstitucional, al revisar el acto denunciado comoreiterativo; procede revocar la resolución impugnada en incon-formidad (que declaró sin materia o infundada la denuncia) yordenará al tribunal de amparo que requiera a la responsable elcumplimiento del fallo protector.

Es importante considerar que, a pesar de declararse fundada la incon-formidad por repetición del acto reclamado, únicamente se impondránlas sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Cons-titución federal, cuando se demuestre que la autoridad responsable tra-tó de evadir o burlar el cumplimiento del fallo protector, mediante laemisión de un acto que reitera la violación por la que se concedióla protección constitucional.

En este sentido, resulta ilustrativa la tesis 1a. LII/2003, pronuncia-da por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,que aparece publicada en la página doscientos noventa y dos, del tomoXVIII, Materia Común, correspondiente a septiembre de dos mil tres,Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conel rubro y texto siguientes:

INCONFORMIDAD. AUNQUE RESULTE FUNDADO EL IN-CIDENTE, NO DEBE APLICARSE A LA AUTORIDAD RES-

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PONSABLE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIDEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,SALVO CUANDO DE AUTOS APAREZCA COMPROBADA LAINTENCIÓN DE EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE LA SEN-TENCIA. El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafodel artículo 105 de la Ley de Amparo no tiene como presupuesto la abs-tención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimientoa la sentencia, sino la existencia de una determinación del Juez o de laautoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoriaha sido cumplida. Por tanto, cuando se declara fundado el incidente, notiene aplicación inmediata la sanción prevista para la autoridad respon-sable en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, consistente en la separación del cargo y suconsignación ante el Juez de Distrito, ya que no elude el cumplimiento dela sentencia, al existir una determinación judicial que reconoce su acata-miento. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades queel artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autosaparece comprobada la intención de evadir el cumplimiento de dicha eje-cutoria; salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en casode resultar fundado el incidente, y lo procedente será revocar la determina-ción del juzgador y ordenarle proseguir su cabal cumplimiento.

Al resolver las citadas inconformidades deben considerarse las siguien-tes premisas:

a) Las sentencias de amparo tienen por objeto restituir al agravia-do en el goce de la garantía violada;

b) Los juzgados de Distrito y tribunales de amparo tienen la obligaciónlegal de vigilar el exacto cumplimiento de las sentencias protectoras(artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, y 80, 105 y 113 de la Ley de Amparo);

c) Las autoridades responsables tienen la obligación legal de darcumplimiento a las ejecutorias que conceden la protección cons-titucional; y,

d) En algunos casos, a pesar de que la autoridad no dé cumpli-miento a la ejecutoria de amparo, no puede sancionársele con-forme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la

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Constitución Federal, cuando la omisión deriva de una imposi-bilidad material y/o jurídica para cumplir con lo establecido enla sentencia protectora.

V. OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE AMPARO PARA AGOTAR LASMEDIDAS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DEAMPARO

El tribunal de amparo deberá tramitar las medidas conducentes a obtener elcumplimiento del fallo protector, pues la tramitación del incidente no exi-me al juez o tribunal de amparo, de gestionar lo conducente a obtenerel entero cumplimiento al fallo protector, de conformidad con los artí-culos 105, 108 y 111 de la Ley de Amparo, y la tesis P. LXIV/95, dicta-da por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadaen la página ciento sesenta, del tomo II, Materia Común, correspon-diente a octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época,del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es elsiguiente:

SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOSEN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIEN-TO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumpli-miento de las sentencias que concedan la Protección Federal se componede diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia de-pende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacatoa la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o conevasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la senten-cia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye elnúcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino quedesarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes paradicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el juez o tribunal que conocedel asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los re-querimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerár-quico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a laSuprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105,segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad

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responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional;b) Si el juez o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, proce-de la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo),cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable ysu consignación ante un juez de Distrito, si la Suprema Corte comprueba queésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando laapariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de ampa-ro se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procedeel incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo).2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. Eneste supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de losactos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contrade la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso dequeja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a suvez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuan-do la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentenciade amparo. En este supuesto: a) Si el juez o tribunal resuelve que la auto-ridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a estaSuprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción dedestitución y su consignación ante un juez de Distrito; b) Si el juez otribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto re-clamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vezagotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consig-nación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducira la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de lasmedidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.

VI. CONCLUSIONES

Primera. Los procedimientos de ejecución de sentencias de amparotienen como finalidad el cumplimiento cabal de las mismas, para resti-tuir al gobernado el goce de la garantía individual violada.

Segunda. El procedimiento de repetición de acto reclamado, pre-visto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, también comparte el

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objetivo genérico de obtener el cumplimiento de las sentencias de ampa-ro; solamente en caso extremo, ante la actitud contumaz de alguna auto-ridad responsable, para acatar el fallo amparador, se aplicará la medidaprevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

Tercera. Los tribunales de amparo tienen la obligación legal de re-querir a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentenciaamparadora; para ello agotarán las medidas necesarias, ya sea el requeri-miento personal o al superior inmediato y el incidente de inejecución,conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.

Cuarta. Solamente las resoluciones que declaran cumplida una eje-cutoria de amparo, son impugnables mediante el recurso de inconfor-midad, previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, mas no las quedeclaran que no está cumplida.