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Resolución N.º 02 CORTE SLIPREi\L\ DE JLISTI CI.-\ DE LA REl' ll BLI C\ l'Rl 1 \IER-\ S.-\L.-\ PENAL ESPEC IAL Exp. 'l 03-20 l:'-"63" C uaderno tic Ce s ación de la Prisiún l'rcYcntiva , Sust ituci ón por la medida de Dctcnciún Domiciliaria Boza Olirnri Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTO Y OÍDO : en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público , contra la resolución N.º 03, del 25 de setiembre de 2017, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, por la que se declaró fundada la solicitud formulada por la defensa de FRANCISCO DE PAULA ARÍSTIDES BOZA OLIVARI, en consecuencia , varió la medida coercitiva personal de prisión preventiva por la de detención domiciliaria , por el plazo de seis meses, en la investigación preparatoria seguida contra el citado procesado y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y ot ros, en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor juez supremo Cevallos Vegas. FUNDAMENTOS §l. MARCO INCRIMINATORIO PRIMERO. Se imputa a Boza Olivari, en su condición de Presidente de la Corte </Superior de Ju sticia de Uca yali la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA "' DELINQUIR por haber integrad o, presuntamente , la organización criminal liderada por Rodolfo Orellana Rengifo, la cual tuvo como objeto la comisión de los delitos de cohecho pasivo específico, cohecho activo específico , tráfico de influencias y otros delitos 1 SEGUNDO. Asimismo, se le imputa la comisión del delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO , pues en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali , habría aceptado donativo o beneficio económico con la finalidad e nombrar a los ex magistrados supernumerarios Teresa Montalván Ruiz, Jorge ntonio Reátegui Pisco, Ami lcar Palomino Morales, Ricardo Raúl Castro Belapatiño y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche , para que estos emitan ' De manera específi co . se le atribuye o Bozo Olivori: (i) Nombrar y ma ntener o los ex magistrados supernumera ri os Teresa Montolvón Ruiz. Jorge Antonio Reótegui Pisco, Am il car Palomino Mora l es. Ri cardo Raúl Castro Be lopotiño y Wenceslao Vladimir Portugal Cerr uche. con lo fi nali dad de que dichos personas emitiesen resoluciones jud iciales favorables o los intereses de Rodolfo Orellono Rengifo. ot ros integrantes y clientes de lo indicado organización criminal. ( ii j Haber intercedido ante los ex magistrados supernumerarios nombrados previamente a efectos de que e mitan resoluciones favorables o los intereses criminales de lo organización c rimin a l li derado por Rodolfo Ore llano Rengifo. (iii) Haber coaccionado al secretario judic ia.I de in ic ial es A. F .J.J . o efectos de q ue agilice los trámites de resoluciones y ofi cio s en benefic io de lo c itada organ ización cr iminal. en el marco del expediente jud ic ial N.º 362-2013 . (iv j Haber proporcionado información reservado. de ma nero indebido. relativa o lo conformación de los órganos de emergencia en los que se conocían l os procesos vinculados o lo organización criminal de Orell ono Rengifo. lo cual permitió o su abogado . Juan Monsill o Berri os , solicitar lo nulidad de lo S alo Superior de Emergencia de Ucoyoli. enca rgado de conocer en apel ación en apelación de sentencia el habeas corpus N.º 87-2013. o favor de Orellono Rengifo . poro lo cual señalaron que el juez superior René Mortínez Castro. Presidente de dicho Solo. estaba parcializado. (vj Haber amedrentad o o magistrados de lo Cort e Superior de Justicio de Ucoyoli con el fin de sa nc ionar o aquellos que realizaron ocios cont ra la organización criminal de Orel lono Reng ifo. como en el coso de lo mag is tr ado Jefa de ODECMA. Jenny Cecilia Vargas Álvorez y' Corlos Enrique Díoz Herbozo. 1

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Resolución N.º 02

CORTE SLIPREi\L\ DE JLISTI CI.-\ DE LA REl' ll BLI C \ l'Rl 1\IER-\ S.-\L.-\ PENAL ESPECIAL

Exp. 'l .º 03-20 l:'-"63" C uaderno tic Cesación de la Prisiún l'rcYcntiva ,

Sust itución por la medida de Dctcnciún Domiciliaria Boza Olirnri

Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO Y OÍDO: en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, contra la resolución N.º 03, del 25 de setiembre de 2017, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, por la que se declaró fundada la solicitud formulada por la defensa de FRANCISCO DE PAULA

ARÍSTIDES BOZA OLIVARI , en consecuencia , varió la medida coercitiva personal de prisión preventiva por la de detención domiciliaria , por el plazo de seis meses, en la investigación preparatoria seguida contra el citado procesado y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y otros, en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor juez supremo Cevallos Vegas.

FUNDAMENTOS

§l. MARCO INCRIMINATORIO

PRIMERO. Se imputa a Boza Olivari, en su condición de Presidente de la Corte </Superior de Justicia de Ucayali la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA

"' DELINQUIR por haber integrado , presuntamente, la organización criminal liderada por Rodolfo Orellana Rengifo, la cual tuvo como objeto la comisión de los delitos de cohecho pasivo específico, cohecho activo específico, tráfico de influencias y otros delitos 1•

SEGUNDO. Asimismo, se le imputa la comisión del delito de COHECHO PASIVO

ESPECÍFICO, pues en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, habría aceptado donativo o beneficio económico con la finalidad

e nombrar a los ex magistrados supernumerarios Teresa Montalván Ruiz, Jorge ntonio Reátegui Pisco, Amilcar Palomino Morales, Ricardo Raúl Castro

Belapatiño y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, para que estos emitan

' De manera específico. se le atribuye o Bozo Olivori : (i) Nombrar y mantener o los ex magistrados supernumerarios Teresa Montolvón Ruiz. Jorge Antonio Reótegui Pisco, Am ilcar Palomino Morales. Ricardo Raúl Castro Belopotiño y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche. con lo finalidad de que dichos personas emitiesen resoluciones judic iales favorables o los intereses de Rodolfo Orellono Rengifo. otros integrantes y c lientes de lo indicado organización criminal. (ii j Haber intercedido ante los ex magistrados supernumerarios nombrados previamente a efectos de que emitan resoluciones favorables o los intereses criminales de lo organización c riminal liderado por Rodolfo Ore llano Rengifo . (iii) Haber coaccionado al secretario judicia.I de in ic iales A.F .J.J . o efectos de que agilice los trámites de resoluciones y oficios en beneficio de lo c itada organización criminal. en el marco del expediente jud ic ial N.º 362-2013. (iv j Haber proporcionado informac ión reservado . de manero indebido. relat iva o lo conformación de los órganos de emergencia en los que se conocían los procesos vinculados o lo organización criminal de Orellono Rengifo. lo c ual permitió o su abogado. Juan Monsillo Berrios, solicitar lo nulidad de lo Salo Superior de Emergencia de Ucoyoli. encargado de conocer en apelación en apelación d e sentencia el habeas corpus N.º 87-2013. o favor de Orellono Rengifo. poro lo cual señalaron que el juez superior René Mortínez Castro. Presidente de dicho Solo. estaba parcializado. (v j Haber amedrentado o magistrados de lo Corte Superior de Justicio de Ucoyoli con el fin de sancionar o aquellos que realizaron ocios contra la organización criminal de Orel lono Rengifo. como en el coso de lo magistrado Jefa de ODECMA. Jenny Cec ilia Vargas Álvorez y' Corlos Enrique Díoz Herbozo.

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CORTE SLIPREi\1.-\ DE .J USTI C IA DE L A HEPÚ LlLI C.-\ PRIMER.-\ SAL.-\ PEN.-\L ESPEC IAL

fap. N.0 03-2015-" 63" C uaderno de Cesación de la Prisión l'rcnntirn,

Sustituciún por la medida de Detención Domiciliaria Boza Olirnri

resoluciones judiciales favorables a Rodolfo Orellana Rengifo y a personas de su entorno, en el marco de procesos constitucionales (habeas corpus y amparo) y civiles (reivindicaciones y ejecuciones de laudos arbitrales).

§ 2. ITER DEL INCIDENTE

a) FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN

TERCERO. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante JIP Supremo) estimó la solicitud de sustitución de prisión preventiva por la detención domiciliaria sobre la base de que: a) Han variado las circunstancias por las que se impuso la prisión preventiva a Boza Olivari, referido a la disminución del peligro de fuga y de obstaculización , pues ha acreditado que posee arraigo domiciliario2, el arraigo familiar3 y, además, se han recabado casi la totalidad de actos de investigación . b) Se cumple con el supuesto de enfermedad grave o incurable, conforme las copias de la historia clínica y el Certificado Médico N.º 31-2017-INPE-EPANCON/AS. e) El estado de salud del imputado le impide desplazarse con normalidad , aunado a que se encuentra próximo a cumplir los 65 años de edad. d) La deficiente infraestructura de los centros penitenciarios no es adecuada para la evaluación y el tratamiento urgente de las enfermedades que padece el encausado.

b) FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN

CUARTO. El Fiscal Supremo en lo Penal apeló dicha resolución, donde señaló que carece de motivación pues contiene una incoherencia de carácter lógico; pues, por un lado, se afirma que el peligro de fuga y de obstaculización ha ~inuido, con lo cual trata a la detención domiciliaria como una medida ~ltfrnativa ; sin embargo, por otro lado, indica que es una medida sustitutiva , d nde no se debe discutir el peligro procesal que originó la adopción de la

isi n preventiva, sino que pese a corresponder la esta última se debe imponer etención domiciliaria, siempre que el peligro se puede evitar.

UINTO. Por otro lado, señaló que la solicitud de sustituc ión fue planteada plantea por razones de salud , la cual fue acreditada con el Certificado Médico N.º 31-2017-INPE-EPANCON/AS del INPE, donde si bien consta que el imputado padece de: a) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica exacerbada . b) Síndrome obstructivo bronquial agudo. e) Gastritis crónica reagudizada . d) Artrosis de rodilla . e) Lumbago. f) Apnea de sueño. g) Episodio mixto ansioso depresivo; no obstante, no concluye que la salud del imputado se encuentre gravemente, sino que recomienda que se le evalué y trate con urgencia por neumología, psiquiatría y traumatología para evitar mayores complicaciones de

2 Lo acreditó con el contrato de arrendamiento. recibos de agua y luz, documentos sobre el impuesto predial y arbitrios municipales . 3 Lo acreditó con el estado c ivil de cosado en el que se encuentro.

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CORTE S lil'R E!\1.-\ DE Jl lSTI C I.-\ DE LA REPLILILI C \ PRl\1 ERA SA L.-\ P ENAL ESPECIAL

Exp. N.0 03-2015-" 63" C uaderno de Cesación de la Prisión Pn•vcntiva,

S ustituciú11 por la medida de Detención Domiciliaria Boza Olivari

su salud. En tal sentido, concluye que no existe evidencia objetiva de que la salud del procesado se encuentre gravemente comprometida , de modo tal que amerite el cambio de lugar de reclusión.

e) FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

SEXTO. El señor FISCAL SUPREMO EN LO PENAL señaló que el pedido de la defensa es insuficiente e impertinente. Sobre la impertinencia de los argumentos, precisa que se hicieron consideraciones alrededor de la atenuación del peligro de fuga; sin embargo, se debe tener presente que lo solicitado fue una variación del arresto domiciliario, para el cual el CPP tiene presupuestos tasados; por lo tanto, lo pertinente a discutirse es, en este caso, la salud del procesado. Lo demás resulta impertinente. Con relación al arraigo, indica que el Ministerio Público no ha señalado que la falta de arraigo sea un factor para imponer la prisión preventiva. El ordenamiento procesal señala que la detención domiciliaria se impone por las mismas razones que la prisión preventiva, solo que, además, obedece a razones especiales, como la salud del imputado.

SÉPTIMO. Respecto a la insuficiencia argumentativa de la solicitud, refiere que cerca del 80 3 de los recaudos que adjunta la defensa están compuestos por su historia clínica cuando residía en la ciudad de Pucallpa; lo que es irrelevante,

p pues no es materia de variación su anterior estado de salud, sino el actual. Con relación a esto último, indica el Fiscal que el certificado médico del INPE no indica que permanencia del imputado en la cárcel ponga en peligro su vida o salud o que sea imprescindible liberarlo, en aras de resguardar su salud y su vida, sino que recomienda un ambiente menos hacinado y más venti lado. En ese sentido, no amerita una resolución de esa naturaleza. En todo caso, en consonancia con el modelo que recoge el CPP, se pudo ofrecer al médico que elaboró el certificado con la finalidad de ser interrogado por las partes.

o TAVO. Por su parte, la DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO señaló que cuando se refiere 1 arresto domiciliario, uno de los requisitos imprescindibles, según la

Jurisprudencia, es considerar el peligro de fuga y obstaculización , conforme se consideró en los casos Bozzo Rotóndo, Héctor Chumpitaz y Wolfenson, las mismas que ha tenido en cuenta el Juzgado Penal para sustentar su resolución. En tal sentido, no se puede decir que la falta de arraigo no ha sido materia de cuestionamiento para la prisión preventiva . Los artículos 268 a 270 del CPP exigen que los requisitos señalados deben concurrir de manera copulativa ; por lo que, ante la ausencia de peligro procesal, no habría que imponer la prisión preventiva. Asimismo, señala que todos los actos de investigación solicitados por el Min isterio Público se han culminado . Hay más de 650 declaraciones, las cua les, de manera uniforme, han sido vertidas a favor de su patrocinado.

NOVENO. Asimismo, seña la que el Ministerio Público afirma que cerca del 80 3 de los recaudos que se adjuntaron a su pedido de variación están referidos a la

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COlffE SLIPREi\1.-\ DE .lllSTICIA DE LA REP ÚBLI C:.-\ l'Rli\I ERA SAL.-\ PENAL ESPEC l.\L

Exp. N.º 03-2015-·'63" Cuaderno de C:csaciúu de la Prisiún Pn\'cntirn,

Sustitucióu por la medida de Dctrnciún Domiciliaria Boza Olivari

historia clínica de su patrocinado en la ciudad de Pucallpa. Al respecto, refiere que se debe tener cuenta que cuando una persona se encuentra mal de salud tiene una trayectoria, de allí la importancia de la historia clínica. En el caso, se advierte que desde el tiempo en que el procesado se encontraba en la referida ciudad , presentaba malestares (enfermedades crónicas) , los cuales se agravaron al ser internado en el Penal de Ancón; motivo por el cual se justifica el arresto domiciliario concedido.

DÉCIMO. Frente a ello, la defensa técnica indica que lo que el señor representante del Ministerio Público se refiere a una hoja de papel es el certificado médico que con tanta lucha y esfuerzo se pudo lograr en un Establecimiento Penitenciario de máxima seguridad. Con dicho documento se demostró el deterioro en la sa lud de su patrocinado. De otro lado indica que, no se puede citar al médico que elaboró el certificado médico, debido a que no estamos en una etapa procesal de probanza; sin embargo, en dicho documento se precisa que la visa de su patrocinado está en riesgo y sugiere tratamiento ambulatorio.

§ 3. MARCO TEÓRICO Y NORMATIVO

a) DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA

DECIMOPRIMERO. La detención domiciliaria se encuentra regulada en el artículo 290, del Código Procesal Penal, cuyo tenor revela una naturaleza sustitutiva de la prisión preventiva, cuando señala que se impondrá detención domiciliaria, incluso si corresponde la adopción de la prisión preventiva, siempre que el 'mputado: a) Sea mayor de 65 años de edad. b) Adolezca de una enfermedad

rave o incurable. e) Sufra grave incapacidad permanente que afecte ensiblemente su capacidad de desplazamiento. d) Sea una madre gestante.

D CIMOSEGUNDO. De lo expuesto se extrae, en primer lugar, que es una medida minentemente asegurativa , tanto de la concurrencia del imputado al proceso,

como de la actividad probatoria4• En segundo lugar, conforme con el texto de la disposición jurídica que regula dicha medida, esta no constituye una medida alternativa estrictamente hablando, sino que se está en presencia de una medida sustitutiva acordada cuando, por razones humanitarias, es conveniente establecer un régimen de privación de libertad más apropiado a las condiciones objetivas o subjetivas del procesado5. Por tal razón , aun cuando concurran todos los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva, sólo por razones humanitarias, y en tanto persistan los supuestos señalados en el

' HERR ERA VELARDE. Eduardo. Lo detención domiciliario . Limo : Revisto Derecho y Sociedod. número 21. p . 121 . 5 ASENCIO MELLADO . José Moría. Lo regula c ión de lo prisión preventivo en el Código Procesal Penol peruano. Limo: El nuevo procesal penol. estudios fundamentales. Editorial Polesiro. 2005. p. 501 .

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CORTE SllPREi\1.-\ ()E Jl lSTI C I.-\ DE LA RloP(IBLI CA l'Rl i\ I ER.-\ SAL \ PE'l.-\L ES PEC IA L

Exp. N.0 UJ-201:'- " 63" C uaderno de C csaciún de In Prisiún Pre\'entirn ,

S us tituci<in por la medida de Detcnciún Domiciliaria Boza Olivari

numeral l , del artículo 290, de la norma procesal, será posible la medida de prisión provisional por la de detención domiciliaria6.

DECIMOTERCERO. Nuestro CPP del 2004 acoge el modelo restringido de detención domiciliaria 7 el cual la considera como medida sustitutiva de la prisión preventiva. En este modelo, sus principales notas características están referidas a que el requerimiento y la decisión judicial se basan únicamente en los supuestos previstos en la norma procesal y, además, en el aseguramiento de evitar el peligro de fuga y obstaculización; de lo que puede deducirse que solo se exige el impedimento que estos peligros se manifiesten con la ejecución de la detención domiciliaria8 . En el caso que disminuya su presencia, lo lógico no sería la sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria, sino el cese de la primera medida y la adopción por una medida menos gravosa, como la comparecencia simple o con restricciones, siempre y cuando haya un margen de probabilidad que dichos peligros se han desvanecido o, por lo menos, no posean la suficiente entidad para entrampar el desarrollo del proceso.

b) DEL SUPUESTO DE ENFERMEDAD GRAVE O INCURABLE

DECIMOCUARTO. El supuesto que sustenta la solicitud de sustitución de pns1on preventiva por detención domiciliaria está referida al padecimiento del imputado de enfermedades graves e incurables, lo cual resulta una labor compleja, en tanto se debe precisar qué se debe entender por enfermedad grave o incurable, debido a la connotación estrictamente médica que evidencia y la indeterminación del concepto de cuándo una enfermedad es

rave o incurable. Por ello, debemos acudir a las fuentes autorizadas que nos ermitan y brinden una definición aproximada.

DE IMOQUINTO. Así, la Organización Mundial de la Salud define a la enfermedad mo la alteración o desviación del estado fisiológico en una o varias partes del

uerpo, por causas en general conocidas, manifestada por síntomas y signos característicos, cuya evolución es más o menos previsible9 • En la misma línea, la Clínica de la Universidad de Navarra la define como la alteración patológica de uno o varios órganos, que da lugar a un conjunto de síntomas característicos 10.

6 ESPINOZA GOYENA, Julio César. Detención domiciliario , su abono como pena efectiva y otros problemas conexos . Lima: Instituto de Ciencia Procesal Penal. 2005, p. 5. 7 El modelo amplio de detención domiciliaria considera esta medida como alternativo de la prisión provisiona l, cuyo decisión es o discreción del juez, su aplicación no se somete o supuestos tasados y es flexible en cuanto o permisos para que el imputado puedo laborar, atender su salud, etc. Este modelo fue acogido por el Código Procesal Penol de 199 1, en el artículo 1 43, pues expresamente señalo que : "El juez podró imponer algunas de las alternativas siguientes : 1. Lo detención domiciliaria del inculpado, en su propio domic ilio o en custodia de o tro persona, de lo autoridad policial o sin ello, impartiéndose las órdenes necesarios". 8 DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. Las medidas cautelares personales del proceso penol (Tesis doctoral. Universidad de Alicante), pp. 347-348. º Organización Mundia l de lo Salud . Consultado en : l11tp://www.who.in1/es/ . 'º Clínico de la Universidad de Navarro. Consultado en : htip://www.cun.es/diccionorio-medico.

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CORTE Sli PREi\1.-\ DE .J LISTI C: I.-\ DE L.-\ REPllllLI C-\ l'Rl i\ I ER.-\ S.-\L.-\ l'EN.-\L ES PEC: l.-\L

Ex p. N.0 03-2015-"63" C uaderno de Cesación de la Prisiún l'r·c\'cntil':t,

Sustituriún por la medida de Dctenciún Domiciliaria Boza Olirnri

DECIMOSEXTO. En cuanto a los términos grave e incurable debemos recurrir a fuentes lingüísticas aceptadas que nos aproximen a una definición en el ámbito médico. En este sentido, el término grave, que es la de mayor imprecisión, es definido, por la Real Academia Española (RAE), como "de mucha entidad o importancia" 11 • Por su parte, el Diccionario de la lengua española la asocia con " [enfermedad] que pone en peligro la vida del paciente" 12.

DECIMOSÉPTIMO. Entonces, hasta este punto, una enfermedad será grave cuando la vida de una persona humana está en peligro, producto de una afectación de uno o varios de sus órganos, donde el peligro o riesgo vital deberá ser real, patente e inminente. Real y patente porque deberá demostrarse que la enfermedad existe y que la persona que lo padezca evidencie síntomas y signos. Por su parte, la inminencia exige que la enfermedad provoque que la salud de la persona esté más próxima a terminar por resquebrajarse, que a restablecerse.

DECIMOCTAVO. Debe precisarse que una enfermedad grave no necesariamente es crónica , pues, cuyas características están referidas a su larga duración y, por lo general, a la progresión lenta, como las enfermedades cardiacas,

r pulmonares, el cáncer, la diabetes, etc. 13 Es así, que una enfermedad crónica / está vinculada esencialmente al tiempo; motivo por el cual no siempre el

padecimiento de alguna pone en riesgo o peligro la vida de una persona, ya que puede tratarse de un asma, a menos que padezca de un cáncer o SIDA.

DECIMONOVENO. Por otro lado, cabe otra precisión respecto a que una enfermedad crónica es opuesta a una enfermedad aguda, pues en esta los síntomas y signos son de corta duración 14, de lo que se deduce que puede ser grave como una apendicitis aguda; o no, si se trata de una simple gripe. En síntesis, una enfermedad crónica o aguda no necesariamente será grave.

IGÉSIMO. Con relación a la incurabilidad de la enfermedad, en el diccionario de la RAE se define como "que no se puede curar o no puede sanar"1s. Para mayor precisión el término "curar" , se tiene como acepción próxima que "un enfermo o lesionado, o una parte de su cuerpo enferma o dañada recupere la salud" , o que "una parte de su cuerpo enferma o dañada recupere la salud" 16.

Por consiguiente, una enfermedad será incurable cuando el daño físico o mental es irreversible .

11 Real Academia de lo Lengua Españolo. Consultado en: http://dle.roe .es/?id=JVSZmEi 12 Diccionario de lo lengua españolo. Consultado en: http://www.wordreference.com/definicion/grove 13 Organización Mundial de lo Salud. Consultado en: http://www.who.int/topics/chronic_diseoses/es/. 1' Biblioteca f\locionol de Medicino de los Es lodos Unidos. Consultado en: hiips://medlineplus.gov/sponish/ency/orticle/002215.htm 15 Real Academia de lo Lengua Españolo . Consultado en: http://dle.roe.es/srv/seorch?m=30&w=incuroble 10 Real Academia de lo Lengua Españolo . Consultado en: http://dle.roe.es/?id=BiX4lrz

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C ORTE SliPREi\1.-\ DE ,Jl lSTI C J..\ DE L.\ REP Ú BLI CA l'Rli\IEl{A SAL.-\ PENAL ESPEC IAL

Exp. i\.º 03-201 S-" 63" C uaderno de C l•saciún de la Pri sión l'rcvcutirn ,

Sustituciún por la medida de Dctcnciún Domiciliaria Boza Olivari

VIGESIMOPRIMERO. Por lo expuesto, si el imputado sustenta, bajo este supuesto, la solicitud de sustitución de prisión preventiva por detención domiciliaria, deberá demostrar que la enfermedad grave que padece es real , patente e inminente. En caso que sea incurable, deberá acreditar la irreversibilidad de la enfermedad .

C) DE LOS PRINCIPIOS RECTORES PARA LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA

1. PRINCIPIO DE HUMANIDAD

VIGESIMOSEGUNDO. Este principio se basa en el respeto de la dignidad que toda persona humana posee y goza, bajo cualquier circunstancia. Por eso, no puede ser restringido en periodos de emergencia, de sitio o de guerra . Procesal y penalmente, evita que el Estado diseñe y aplique medidas que denigren o rebajen la condición humana; por lo que, la aplicación de este principio impide la cosificación de la persona17, particularmente incluso del imputado y el condenado de algún delito.

VIGESIMOTERCERO. En el voto razonado de Caneado Trindade, juez integrante de la Corte Interamericano de Derechos, se señaló que dicho principio puede ser entendido como subyacente a la prohibición del trato inhumano, establecida por el artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949. Por otro

,,. lado, invocó la cláusula Martens, señalando que esta extiende jurídicamente protección a las personas civiles y combatientes en todas las situaciones, aunque no contempladas por las normas convenciones, que debe ser entendida como expresión de la razón de la humanidad imponiendo límites a la razón de Estado1a.

(~l VIGESIMOCUARTO . En tal sentido, las medidas como la pena de muerte y la cadena

perpetua atentan contra el principio de humanidad , pues someten a la persona humana a una condición humillación y degradación al no permitir la posibilidad

e reintegrarse a la sociedad. Asim ismo, en el caso de las medidas de coerción procesal injustificadas que no se adecúen a las circunstancias fácticas, especialmente la medida de prisión preventiva, no so lo afectan la libertad locomotora de la persona, sino el derecho de defenderse a cabalidad e, incluso, su propia salud.

VIGESIMOQUINTO. Esto último fundamenta la adopción de la detención domiciliaria, que rige para determinados supuestos donde evidentemente la persona no goza de una salud física o mental en óptimas condiciones, las cuales se agravarían si dicha persona permanece recluida; por lo que, en estas

17 AZAÑERO CUY A, José Luis y otros. Principios limitodores de los reformas penoles en los tiempos de inseguridad (Tesis de doctorado. Universidod de Son Martín de Porres, 2010), p . 143 is CANCADO TR INDADE, A. Voto rozonodo en el coso Masacre de Pion de Sónchez vs . Guatemala. sentencio de 29 de abril de 2004, fundamento 19 . Consultado en : hitp://www .corteidh.or .cr/docs/cosos/oriiculos/seriec_ l 05_esp.pdí

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Ex p. N.0 03-2015-"63" C uaderno de Cesación de la Prisión l'rc\'cnti\'a,

Sustitución por la medida de Dctcnci1i11 Domiciliaria Boza Olivari

circunstancias la razón conlleva a que comparezca al proceso en libertad (si bien restringida), pues no se puede instrumentalizar a la persona en pro de un fin inhumano: Asegurar la presencia del imputado en el proceso, a costa de su libertad y su salud.

2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD

VIGESIMOSEXTO. El principio de proporcionalidad, de gran acogida en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como fuente la jurisprudencia alemana. Así, el Tribunal Constitucional de dicho Estado señala que: " El principio de proporcionalidad tiene rango constitucional. Se deriva del principio de Estado de Derecho, en razón de la esencia misma de los derechos fundamentales que, como expresión de la libertad general de los ciudadanos frente al Estado, no pueden ser limitados por el poder político más allá de los que sea imprescindible para la protección de los intereses público" 19 .

VIGESIMOSÉPTIMO. Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano señala que se invoca para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador, de las medidas implementadas por el Poder Ejecutivo, del control de la potestad sancionadora20.

< VIGESIMOCTAVO. La aplicación del principio de proporcionalidad se basará en el análisis de sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto (también denominado juicio de ponderación). En cuanto al juicio de idoneidad se deberá determinar si la medida restrictiva de derechos se adecua y es pertinente con la finalidad por el que fue adoptada. Respecto al juicio de necesidad se deberá descartar que haya otra medida igual o más eficaz que vulneré en menor grado el derecho restringido. Finalmente, con el juicio de

G.ponderación se definirá si la medida generó una mayor satisfacción del fin por 1el que se adoptó, en contraste a un menor grado de afectación del derecho re tringido21•

I

' IGESIMONOVENO. Por otro lado, con el principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva , la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonablidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constituciona1 22 .

19 Tribunal Constitucional Alemán. BVerfGE, 19. 342. 20 Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N.º 2192-2004-AA/TC. fundamento 16. 2 1 Tribunal cons titucional del Perú, Exp . N.º 579-2008-PA/TC, fundamentos 25 al 34 22 Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.º 2235-2004-AA-TC. fundamento 6.

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Exp. N.0 03-2015-" 63" C uaderno de Ccsacióu de la Prisiún Prcvcutiva,

S ustitució u por la medida de Detención Domiciliaria Born Olivari

TRIGÉSIMO. Si bien el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad tienen acepciones distintas puede establecerse una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable . En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una va loración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios23.

§ 4. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PENAL ESPECIAL

TRIGESIMOPRIMERO. A criterio de este Tribunal, la detención domiciliaria es una medida sustitutiva de la prisión preventiva, de allí que el artículo 290. l del C. P. P. prevé que esta se impone al procesado cuando, pese a corresponderle prisión preventiva, se encuentra inmerso en alguno de los presupuestos objetivos detallados en la norma -precisados en el fundamento decimosegundo- y, siempre que, el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición (artículo 290.2 del C. P. P.)

TRIGESIMOSEGUNDO. Como se ha expuesto, la defensa técnica del imputado invoca como supuesto las enfermedades que padece el imputado, para lo cual presenta un certificado médico, rubricado por el médico tratante, donde consta que padece de: a) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica exacerbada (EPOC). b) Síndrome obstructivo bronquial agudo (SOBA) . c) Gastritis Crónica reagudizada. d) Artrosis de rodilla . e) Lumbago . f) Apnea de sueño. g) Episodio mixto ansioso depresivo. Al respecto, corresponde analizar cada una de las enfermedades que padece el imputado a fin de determinar si , en conjunto o individualmente, se adecúan al supuesto alegado.

RIGESIMOTERCERO. Así, respecto a la ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA EXACERBADA (EPOC), según la Organización Mundial de la Salud, es enfermedad p gresiva y potencialmente mortal que puede causar disnea (esfuerzo al

spirar) y que predispone a padecer exacerbaciones y enfermedades graves. Además, es una enfermedad incurable, pero tratable. La misma organización internacional refiere que las personas que padecen dicha enfermedad sufren frecuentes exacerbaciones, es decir, episodios más intensos de disnea, tos y expectoración, que pueden durar de días a semanas, cuyos episodios pueden ser muy incapacitantes, que requieren atención médica de urgencia (incluso hospitalización) y, en ocasiones, pueden ser mortales24 .

TRIGESIMOCUARTO. Con relación al SÍNDROME BRONQUI AL ÜBSTRUCTIVO AG UDO (SBO) es un conjunto de manifestaciones clínicas determinadas por obstrucción de la vía

23 Tribunal Constitucional del Perú. Exp. N.º 2192-2004-AA/TC. fundamen to 15. 2, Organización Mundial de lo Salud. Consultado en: http://www.who.int/mediocentre/foctsheets/ fs3 l 5/es/

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respiratoria intratorácica2s, caracterizado por la presencia de sibilancia, taquipnea y tiraje. La sibilancia en los bronquios es el ruido de carácter agudo y continuo, durante la inspiración o espiración , producido por el paso forzado del flujo aéreo a cualquier nivel de las vías respiratorias bajas al producirse la estrechez de su diámetro por espasmo, edema, secreciones o por compresión extrínseca o intrínseca26. La taquipnea es el aumento de la frecuencia respiratoria 27 y el tiraje provoca que la pared torácica se retraiga debido a la perdida de la elasticidad pulmonar2s.

TRIGESIMOQUINTO. En cuanto a la GASTRITIS CRÓNICA REAGUDIZADA es la inflamación de la capa interior del estómago29 que, después de presentarse de manera gradual y persistente durante un tiempo prolongado30, se agudiza. Sobre la ARTROSIS EN LA RODILLA, o también llamada osteoartritis, es una enfermedad degenerativa articular más frecuente, caracterizada por la destrucción del cartílago que recubre las superficies óseas31 de la rodilla . Por otra parte, la LUMB ALGIA es el dolor común de duración variable, circunscrito a la parte baja de la espalda o zona lumbar. Éste suele ser intenso y profundo, teniendo como efecto final una repercusión en la movilidad normal de la zona, debido a la sensación dolorosa32.

TRIGESIMOSEXTO. La APNEA DE SUEÑO es un trastorno común en donde la respiración se interrumpe o se hace muy superficial. Estas interrupciones pueden durar desde unos pocos segundos a minutos y pueden ocurrir más de 30 veces por hora . El tipo más común es la apnea obstructiva del sueño. Esta causa un colapso en las vías respiratorias o una obstrucción de ellas durante el sueño. Luego, la respiración vuelve con un ronquido o resoplido . La gente que padece de apnea suele roncar muy fuerte33.

TRIGESIMOSÉPTIMO. Con referencia al TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO forma parte de la clasificación internacional de enfermedades (CIE-1 O) que se caracteriza por la presencia combinada de síntomas propios tanto de depresión como de

nsiedad, sin tener ninguno de los dos mayor repercusión que el otro . Los íntomas típicos de este trastorno incluyen estado de ánimo depresivo y/o

anhedonia que aparecen junto a angustia, dificultad para concentrarse,

25 Universidad Nocional del Nordeste de Argentino . Consultado en : https://med.unne.edu .or/revisto/revisto 185/l _ l 85.pdf 26 Universidad Nacional Mayor de Son Marcos. Consultado en: hftp://sisbib.unmsm.edu.pe/BVRevistos/enfermedodes_torox/v44_n2/sob.him 27 Clínica Universidad de Navarra. Consultado en: http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/iaquipneo 2a Universidad l\Jocional del Nordeste de Argentina., op. cit. 29 Consultado en : http://www.clevelondclinic.org/heolth/shic/doc/s l 0349.pdf 30 Consultado en : hflps:/ /www.notursan .net/gostritis-cronico-sintomos-cousos-y-trotomiento/ 3 1 Clínica Universidad de Navarro. Consultado en: hftp://www.cun.es/enfermedodes-trotomientos/enfermedodes/ortrosis 32 AGUILERA. Ana y HERRERA, Arturo . Lumbolgio: Uno dolencia muy popular y o lo vez desconocida. Revisto Scielo, Volumen l l, f\l. 0 2, Julio -Diciembre (2013) . Consultado en: http://www.scielo.org .ve/pdf/cs/v 11n2/ort1 O.pdf 33 Biblioteca Nocional de Medicino de los EE .UU . Consultado en: https://medlineplus.gov / sponish/ sleepopneo.html

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COIHE Slil'REi\1.-\ DE ,Jl lSTI CI..\ DE L.\ Rí.P(IBLI C.-\ PRl 1\I ER.-\ SAL.-\ PENAL ESPEC IAL

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S ustitución por la medida de Detcnciún Domiciliaria Boza Olivari

tensión y preocupación excesiva e irracional. Estos síntomas han de tener una duración de al menos dos semanas o un mes y no han de deberse a la vivencia de experiencias dolorosas ni a la presencia de otros trastornos. Además, deben aparecer en alguna ocasión síntomas vegetativos tales como temblores, molestias intestinales o taquicardia34•

TRIGESIMOCTAVO. De la descripción de las enfermedades que presenta el imputado se advierte que el resquebrajamiento de su sa lud es producto del daño físico sufrido en los pulmones, el estómago, los huesos; así como, psicológico evidenciado en la depresión que padece; los cuales, de acuerdo a una valoración conjunta, tienen como factor común la degeneración que generan el agravamiento de la salud de quien lo padece. Así, se aprecia que el SÍNDROME BRONQUIAL ÜBSTRUCTIVO AGUDO y la ARTROSIS EN LA RODILLA, que padece el imputado son enfermedades degenerativas que si no son tratadas oportunamente pueden ser mortales para su salud , la misma que se acelera y empeora al presentarse otras enfermedades como el SÍNDROME BRONQUIAL

ÜBSTRUCTIVO AGUDO, APNEA DE SUEÑO y el TR ASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO.

TRIGESIMONOVENO. Así, basando el análisis conforme los elementos que se exige para que una enfermedad ponga en peligro la salud y la vida de qu ien lo padece, se advierte que dichas patologías son reales y patentes, pues se aprecia que las padece actualmente y están asentadas como tales en el certificado médico, cuyos síntomas y signos son manifiestos. Asimismo, es evidente que las referidas enfermedades, al ser degenerativas y por las condiciones carcelarias en las que se encuentra el imputado, han resquebrajado su salud considerablemente, pues es de público conocimiento las condiciones de encarcelamiento en las que se encuentran los internos y el efecto perjudicial sobre su bienestar físico y mental35. Por tanto, a juicio de este

(

Tri unal, las enfermedades que padece el imputado producen un efectivo d ño de su salud física y mental; y, además, un potencial riesgo para su vida, la

ual podría acelerarse y agravarse si no son tratadas oportunamente y en · o iciones adecuadas; por lo que, resulta incompatible que padeciendo el

utado dichas taras permanezca recluido; más aún cuando nos ncontramos en una etapa investigativa, donde la inocencia del imputado está

incólume.

/ CUADRAGÉSIMO. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que el principio de humanidad , en relación a las medidas cautelares personales, ordena que en los supuestos en que la persona que no goce de salud , física o mental , y

34 Consul tado en: https://psicologioymente.net/clinico/trostorno-mixto-onsioso-depresivo " lníorme Defensorio! N.º 154-2011 /DP, "El Sis tema Penitenciario: Componen te Clave de lo Seguridad y lo Político Criminal. Problemas. Retos y Perspectivos" de Octubre de 2011 (p. 75) señalo que "Lamentablemente los servic ios penitenciarios de salud son insuficientes poro atender los requerimientos ele lo administración peni tenciario : el hacinamiento, lo falto de presupuesto, el insuficiente personal médico/técnico, lo infraestructura inadecuado, entre otros. son problemos que enfrentan los autoridades penitenciarios y los personas privados de libertad." Consultado en: www.defensorio.gob.pe

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CORTE Sl lPREi\L-\ DE WSTI C I.-\ IK L.-\ REP Ú BL.J C \ PRl1\I ER.-\ SAL\ PEl\.-\L ESPEC l.-\l.

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Snstitnci<in por Ja medida de Dctcnci<in Domiciliaria Boza Olivari

pueda ver agravada su situación de permanecer recluida, le pueda ser aplicable una medida cautelar personal de menor intensidad que le permita someterse al proceso penal en condiciones que no menoscaben su dignidad y pongan en riesgo su vida y salud-conforme con lo señalado en los fundamentos vigesimosegundo a vigesimoquin to-.

CUADRAGESIMOPRIMERO. Por último, a fin de consolidar la fundabilidad de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria , debe someterse nuestro juicio con los principios de proporcionalidad y razonabilidad , a fin de dotarla de un marco de constitucionalidad y convencionalidad.

( /

42.1. Así, sometiendo la decisión al JUICIO DE IDONEIDAD se advierte, en primer lugar, que el fin por el que fue recluido preventivamente el imputado fue para asegurar su presencia en la investigación y recabar actos de investigación que de él provengan, en su condición de órgano de prueba; cuyo fin , dada las condiciones patológicas que padece el imputado y la permanente vigilancia policial, se cumple de igual manera con la detención domiciliaria .

42. 2. Respecto al JUICIO DE NECESIDAD, es manifiesto que la detención domiciliaria resulta menos gravosa que la prisión preventiva, donde la primera medida de coerción , debido a las circunstancias fácticas señaladas en el fundamento precedente, es por igual eficaz; esto es, asegura la comparecencia del imputado en los actos procesales para los que le requiera.

42. 3. Finalmente, el JUICIO DE PROPORCIONALIDAD o PONDERACIÓN evidencia que la medida de detención domiciliaria afecta en menor grado la libertad locomotora del imputado y, por otro lado, sa tisface con mayor nivel el fin de asegurar la con tinuidad del proceso. Además, conforme con las condiciones particulares del imputado respecto a sus patologías, la medida afecta menos su sa lud que cuando se encontraba con prisión provisional . Por tanto, en el presente caso, la sustitución de la medida de prisión preventiva por la detención domiciliaria supera el test de proporcionalidad ; por lo que, es razonable la imposición de esta última medida de coerción personal.

CUADRAGESIMOSEGUNDO. De lo expuesto, se puede concluir que los agravios formulados por el señor representante del Ministerio Público no son de recibo, pues la precitado sustitución de medidas coercitivas se encuentra justificada, en atención a los fundamentos precedentes; por lo que, debe confirmarse la decisión venida en grado de apelación .

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CORTE SllPREi\1.-\ DE .Jl lSTIC I.-\ DE L.-\ J{EPllBLI C..\ PRli\I ER.-\ S.-\L.-\ PEN.-\L ESPECl. \L

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S 11 stit11ció11 por la medida de Detcnciún Domiciliaria Boza Olivari

DECISIÓN

Por estos fundamentos, acordaron: l. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, contra la resolución N.º 03, del 25 de setiembre de 2017, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, por la que se declaró fundada la solicitud formulada por la defensa de FRANCISCO DE PAULA ARÍSTIDES BOZA OLIVARI, en consecuencia, varió la medida coercitiva personal de prisión preventiva por la de detención domiciliaria , por el plazo de seis meses. 11. CONFIRMAR la resolución N.º 03, del 25 de setiembre de 2017, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, por la que se declaró fundada la solicitud formulada por la defensa de FRANCISCO DE PAULA ARÍSTIDES BOZA OLIVARI,

en consecuencia , varió la medida coercitiva personal de prisión preventivo por la de detención domiciliaria, por el plazo de seis meses, en la investigación preparatoria seguida contra el citado procesado y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y otros, en agravio del Estado; y lo devolvieron. 111. NOTIFICAR la presente resolución a las partes procesales. s. s. '--><--C HAVES ZAPATER </M. CU) U

FIGUEROA NAVARRO

CEVALLOS VEG! S 0 Wl.

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l ñ OC1 2017

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