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EXPEDIENTE: 676/03 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 676/03 ACUMULADO EL 1684/03 . VS. SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES “NULIDAD DE OFICIO” México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil quince. ---------------------------------------------------- L A U D O VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro indicado; y ----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha veintinueve de enero de dos mil tres, el C. demandó de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes prestaciones: A).- La nulidad del oficio que ordena su cambio de adscripción, ordenando se le mantenga en el lugar de adscripción en donde laboraba, en la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa; B).- Los

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EXPEDIENTE: 676/03

SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 676/03 ACUMULADO EL 1684/03

. VS.

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES

“NULIDAD DE OFICIO”

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre

de dos mil quince. ----------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al

rubro indicado; y -----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha veintinueve de enero de dos mil

tres, el C. demandó de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las

siguientes prestaciones: A).- La nulidad del oficio que

ordena su cambio de adscripción, ordenando se le

mantenga en el lugar de adscripción en donde laboraba,

en la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa; B).- Los

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gastos que por concepto al cumplimiento de la

injustificada orden de cambio de adscripción se genere en

su peculio y de su familia, así como el pago al menaje de

casa conforme lo establece el artículo 103 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

C).- Que una vez que se conceda la nulidad del oficio que

ordena su cambio de adscripción y se ordene mediante

laudo se le mantenga en su lugar de adscripción en la

ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa, se le otorgue el

disfrute de sus derechos laborales como trabajador de

base, en virtud de que las funciones que realiza

corresponden a esa categoría; D).-A pagarle los salarios

de la forma y manera como hasta la fecha se le han ido

pagando, así como los salarios caídos y no pagados que

se lleguen a generar desde el día en que se lleve a cabo

el ilegal cambio de adscripción que le pretende realizar y

las primas vacacionales y aguinaldos que se lleguen a

generar a futuro; E).- Que se le sigan cubriendo las

aportaciones para el Sistema del Ahorro para el Retiro,

declarando nulo cualquier documento que haya sido

firmado por el que suscribe otorgando dichas

aportaciones a persona u organización alguna; F).- A

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pagarle los bonos o vales de despensa que se puedan

generar. -----------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes hechos: ♦Que el día 16 de enero de 1997,

inició labores con la demandada antes SEMARNAP,

adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en la Delegación Sinaloa en la Ciudad de

Mazatlán, con el puesto de Inspector Especializado, con

numero de filiación DEVL630913000, con un sueldo nivel

21, con nombramiento de carácter definitivo; ♦ Que

siempre se ha desempeñado como empleado de base

definitiva, con un horario de labores de las 8 a las 17

horas de lunes a viernes, percibiendo como último salario

la cantidad de $3,014.21 de manera quincenal; ♦Que sin

existir causa legal alguna, el día 10 de octubre del año

2001, mediante oficio número PFPA/DGA/905/01 de

fecha 2 de octubre del año 2001, suscrito por el Director

General de Administración de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente, el C.

se le comunicó que a partir del día 16 del mismo mes y

año, se debía presentar en la Ciudad de Toluca, Estado

de México, con motivo de su cambio de adscripción a la

Delegación de la Procuraduría que se encuentra ubicada

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en esa Ciudad, para que le asignen funciones; ♦ Que

presentó demanda de amparo contra la promulgación del

reglamento interior de la Secretaría en el cual fundan su

cambio de adscripción, que se le concedió la suspensión

definitiva, notificándole finalmente el día 13 de enero de

2003 la resolución que sobresee el juicio de garantías;

♦Que el día 15 de enero del 2003, la demandada por

conducto del C. Director

General de la Procuraduría Federal de Protección al

Medio Ambiente, gira oficio No. PFPA/DGA/024/03,

ordenándole el cambio de adscripción a Toluca, Estado

de México; ♦Que el día 17 de enero del 2003, recibió

memorándum suscrito por el Delegado el C.

así como de la Coordinadora Administrativa Lic.

de la Procuraduría Federal

de Protección al Medio Ambiente Delegación Sinaloa

SEMARNAT, en el cual establece la disposición al pago

de menaje; ♦Que con fecha 24 al 27 de enero de 2003, la

relación laboral quedó suspendida en virtud de existir

licencia médica; ♦Que el día 24 de enero de 2003,

presentó su inconformidad al cambio de adscripción que

se le pretende realizar, así como al presupuesto de

menaje de casa solicitado, presentándose a laborar el día

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28 de enero de 2003, en las mismas funciones, horario y

dependencia cuya adscripción es el Estado de Sinaloa,

Ciudad de Mazatlán; ♦Que hasta el día 29 de enero de

2003, sigue laborando en el horario de costumbre y bajo

las ordenes de la Delegación del Estado de Sinaloa,

Ciudad de Mazatlán, en la Coordinación Zona Sur de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; la

demanda de referencia fue radicada en la Segunda

Sala de este Tribunal, bajo el número de expediente

676/03. -------------------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. ------------------------------------------

2.- Mediante escrito de fecha veintitrés de abril de

dos mil tres, que obra de foja 122 a 157 de autos, la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra

por el C. argumentando que

su reclamo es oscuro ya que no precisa dónde, cómo,

cuándo y porqué se haría el cambio de adscripción,

además de que cuando hay un cambio de adscripción

siempre sufraga los gastos de viaje y menaje de casa,

asimismo señala que el actor es un trabajador de

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confianza, ya que ocupa la plaza de inspector

especializado, por lo que carece de estabilidad en el

empleo, además de señalar que los cambios de

adscripción están contemplados en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------

Controvirtió los hechos argumentado que el

trabajador no se ha desempeñado como empleado de

base, ya que siempre se ha desempeñado como

trabajador de confianza, ocupando la plaza de Inspector

Especializado, en consecuencia se encuentra excluido

del régimen tutelar de la ley de la materia y carece del

derecho a la estabilidad en el empleo; por otro lado,

señala que es falso que su nombramiento señale que su

lugar de adscripción debe seguir siendo en el Estado de

Sinaloa, Ciudad de Mazatlán y que esta adscripción es

definitiva, y que el cambio de adscripción a otra entidad

federativa sea injusta, ilegal e inadmisible, ya que dicha

figura es contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 16, por

lo que a partir del 24 de enero de 2003, se encontraba

adscrito a la Delegación de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente en Toluca, Estado de México. -----

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Opuso las siguientes excepciones: la de

prescripción, la de empleado de confianza, sine actione

agis, plus petitio, oscuridad en la demanda. ------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------

3.- Con fecha veintiocho de marzo de dos mil

ocho, el C. demandó de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de

la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente las

siguientes prestaciones: A).- La reinstalación inmediata

en su plaza y puesto de base definitiva como Inspector

Federal, con adscripción al Estado de Sinaloa, Municipio

de Mazatlán; B).- Que se le otorgue el derecho de gozar y

disfrutar de sus derechos laborales como trabajador de

base; C).- El pago de los salarios caídos desde la fecha

del despido injustificado y hasta aquella en que sea

físicamente reinstalado, incluyendo todos los incrementos

o aumentos salariales que se lleguen a generar durante el

juicio; D).- El derecho de gozar y disfrutar en forma física

de los dos periodos vacacionales que por ley le

corresponden anualmente, atendiendo al tiempo que dure

el presente juicio; E).- Que se cubran las aportaciones

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para el Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de

Pensiones del ISSSTE, que se lleguen a generar por todo

el tiempo que dure el juicio, declarando nulo cualquier

documento que haya firmado por el que suscribe

otorgando dichas aportaciones a persona u organización

alguna; F).- El pago los salarios devengados no cubiertos

de la primer quincena del mes de febrero a la primer

quincena del mes de marzo ambos del año 2003; G).- El

pago de los gastos médicos que se originen a partir de la

suspensión de la atención medica por parte del ISSSTE;

H).- El pago de los bonos o vales de despensa que se

puedan generar. -------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes hechos: ♦Que el día 16 de enero de 1997,

inició labores con la demandada antes SEMARNAP,

adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en la Delegación Sinaloa en la Ciudad de

Mazatlán, con el puesto de Inspector Especializado, con

numero de filiación DEVL630913000, con un sueldo nivel

21, con nombramiento de carácter definitivo; ♦ Que

siempre se ha desempeñado como empleado de base

definitivo, con un horario de labores de las 8 a las 17

horas de lunes a viernes, percibiendo como último salario

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la cantidad de $3,014.21 de manera quincenal; ♦Que su

lugar de adscripción es y deberá de seguir siendo en el

Estado de Sinaloa, Ciudad de Mazatlán, por lo que

cualquier cambio ilegal de adscripción a otra entidad

federativa es injusto, ilegal e inadmisible; ♦Que sin existir

causa legal alguna, el día 10 de octubre del año 2001,

mediante oficio número PFPA/DGA/905/01 de fecha 2 de

octubre del año 2001, suscrito por el Director General de

Administración de la Procuraduría Federal de Protección

al Ambiente, el C. se le

comunicó que a partir del día 16 se debe presentar en la

Ciudad de Toluca, Estado de México, con motivo de su

cambio de adscripción a la Delegación de la Procuraduría

que se encuentra ubicada en esa Ciudad, para que le

asignen funciones; ♦ Que posteriormente el día 15 de

enero del 2003, la demandada por conducto del C.

Director General de la

Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente,

gira oficio No. PFPA/DGA/024/03, ordenándole

nuevamente el cambio de adscripción al Estado de

México; ♦Que el día 17 de enero del 2003, recibió

memorándum suscrito por el Delegado el C.

, así como de la Coordinadora Administrativa Lic.

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de la Procuraduría Federal

del Medio Ambiente Delegación Sinaloa SEMARNAT, en

el cual establece la disposición al pago de menaje; ♦Que

con fecha 24 al 27 de enero de 2003, la relación laboral

quedó suspendida en virtud de existir licencia médica;

♦Que el día 24 de enero de 2003, presentó su

inconformidad al cambio de adscripción que se le

pretende realizar, así como al presupuesto de menaje de

casa solicitado, presentándose a laborar el día 28 de

enero de 2003; ♦Que el día 29 de enero de 2003,

presenta demanda ante este H, Tribunal en contra de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

demandando la nulidad y la ilegalidad del cambio de

adscripción que fue objeto; ♦Que el día 13 de febrero de

2003, siendo las 15:23 horas, mediante Oficio

PFPA/E015/D/076/03, se le cita en la ciudad de Toluca,

Estado de México, a efecto de levantar acta administrativa

a las 10:15 horas, del 14 de febrero de ese año, por no

haber asistido a laborar a la Delegación PROFEPA del

Estado de México, desde el día 28 de enero de 2003, sin

causa justificada; ♦Que el día 14 de febrero de 2003 vía

Fax da contestación al citatorio antes descrito, al Director

General de Administración PROFEPA y al Delegado de

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PROFEPA, Estado de México, manifestándoles la

imposibilidad de poder acudir a dicha ciudad en virtud de

que no ha recibido menaje alguno, así como que existen

dos quincenas de su sueldo retenidas; ♦Que el día 25 de

febrero de 2003, siendo las 15:55 horas, de nueva cuenta

mediante Oficio PFPA/E015/D/098/03, se le cita en la

ciudad de Toluca, Estado de México, a efecto de levantar

acta administrativa a las 17:15 horas, del 28 de febrero de

ese año, por no haber asistido a laborar a la Delegación

PROFEPA del Estado de México, desde el día 28 de

enero de 2003, sin causa justificada; ♦Que hasta el día 11

de marzo de 2003 siguió laborando en el horario de

costumbre y bajo las órdenes del Lic. Bonoso Vega

Moreno, Coordinador Zona Sur de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente de la Delegación del

Estado de Sinaloa, en la Ciudad de Mazatlán, ♦Que el día

12 de marzo de 2003, al presentarse a su centro de

trabajo y sin que existiera escrito de por medio el

Coordinador de la Zona Sur en el Estado de Sinaloa,

Licenciado Bonoso Vega Moreno le informa en presencia

del señor y el señor

que estaba despedido; la demanda de

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referencia fue radicada en la Segunda Sala de este

Tribunal, bajo el número de expediente 1684/03. --------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. ------------------------------------------

4.- Mediante escrito de fecha nueve de mayo de

dos mil tres, que obra de foja 429 a 474 de autos, la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra

por el C. argumentando que

niega acción y derecho al actor para reclamar la

reinstalación en la plaza y puesto de base definitiva como

inspector federal con adscripción al Estado de Sinaloa, en

la Ciudad de Mazatlán, en primer lugar porque es un

trabajador de confianza, además de que el actor no ha

sido despedido ni justificada ni injustificadamente, ni

mucho menos le ha negado la entrada a su centro de

trabajo, tampoco le ha retenido su salario, siendo lo cierto

que él dejó de presentarse a laborar desde el día 28 de

enero de 2003 a la Delegación de la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente en el Estado de México, lugar

en el que se encuentra radicado su pago, por lo que

resulta falso que el actor haya laborado hasta el día 12 de

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marzo de 2003, que es falso que no se le haya autorizado

el pago de menaje de casa, ya que cuando hay un cambio

de adscripción siempre se sufragan los gastos de viaje y

menaje de casa, en términos del artículo 16 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------

Controvirtió los hechos argumentado que el

trabajador no se ha desempeñado como empleado de

base, ya que siempre se ha desempeñado como

trabajador de confianza, ocupando la plaza de Inspector

Especializado, en consecuencia se encuentra excluido

del régimen tutelar de la ley de la materia y carece del

derecho a la estabilidad en el empleo; por otro lado

señala que es falso que su nombramiento señale que su

lugar de adscripción debe seguir siendo en el Estado de

Sinaloa, Ciudad de Mazatlán y que esta adscripción es

definitiva, y que el cambio de adscripción a otra entidad

federativa sea injusta, ilegal e inadmisible, ya que dicha

figura es contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 16, por

lo que actualmente se encuentra adscrito a la Delegación

de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en

Toluca, Estado de México; que es cierto que se le

instrumentó acta administrativa el 28 de febrero de 2003,

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en virtud de que desde el 28 de enero de 2003 no se ha

presentado a laborar en la Delegación de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente en Toluca, Estado de

México, por lo que es falso que el C.

haya laborado hasta el día 11 de marzo

de 2003, ya que desde el día 28 de enero de 2003, no se

presentó a su lugar de adscripción que es en la

Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en el Estado de México, asimismo señala que

no se le ha retenido su salario, que este se encuentra a

disposición en la Delegación de la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente en el Estado de México. --------

Opuso las siguientes excepciones: la de

prescripción, la de empleado de confianza, sine actione

agis, plus petitio, oscuridad en la demanda.-------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------

5.- Mediante acuerdo plenario de fecha 17 de

junio de 2003, que obra a foja 591 de autos, se tuvo

como único demandado al Titular de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, mismo acuerdo

en el que se ordena la acumulación del expediente

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número 1684/03 al 676/03, ambos radicados en la

Segunda Sala, por ser el más antiguo. ------------------------

6.- Mediante acuerdo plenario de fecha 12 de

mayo de 2011 (foja 798 de autos), se recibe en esta

Sexta Sala el expediente número 676/03 y su acumulado

al haber sido reasignado. -------------------------------------------

7.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos

de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva. ----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver la presente controversia atento a lo dispuesto

por los artículos 123, Apartado B, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2º, 124 fracción I y 124 "B", fracción I, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------

II.- La Litis en el presente asunto se fija para

determinar, si el C. tiene

derecho a la nulidad del oficio de cambio de adscripción,

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a la reinstalación y demás prestaciones que menciona en

su escrito inicial de demanda, en virtud de haber sido

cambiado de adscripción de forma ilegal y posteriormente

despedido en forma injustificada el día 12 de marzo del

año 2003.- O bien, si como lo sostiene la demandada,

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el

trabajador no se ha desempeñado como empleado de

base, ya que siempre se ha desempeñado como

trabajador de confianza, ocupando la plaza de Inspector

Especializado, en consecuencia se encuentra excluido

del régimen tutelar de la ley de la materia y carece del

derecho a la estabilidad en el empleo; por lo que el

cambio de adscripción a otra entidad federativa es una

figura que está contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 16, por

lo que fue readscrito a la Delegación de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente en Toluca, Estado de

México, y que se le instrumentó acta administrativa el 28

de febrero de 2003, en virtud de que desde el 28 de

enero de 2003 no se ha presentado a laborar en la

Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en el Estado de México, que es su lugar de

adscripción, determinando mediante oficio número

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DGDHO/510/1240, signado por el Lic.

, Director General de Desarrollo Humano y

Organización que se le perdió la confianza y por tanto se

dan por terminados los efectos de su nombramiento al

puesto de Inspector Especializado a partir del día 31 de

mayo de 2003. ---------------------------------------------------------

De la forma en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a las partes soportar la carga probatoria.

III.- Se advierte primeramente que el demandado

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales hace

valer la excepción de prescripción, que por tratarse de

una cuestión de previo y especial pronunciamiento se

resuelve en los siguientes términos: ----------------------------

Aduce el excepcionante que: “En el hecho

número 4, el actor menciona que con el oficio número

PFPA/DGA/905/01, del dos de octubre de 2001, se le

comunicó su cambio de adscripción, a la Delegación de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la

Ciudad de Toluca en el Estado de México, ahora bien,

como se desprende de la propia confesión expresa y

espontanea que el actor ha realizado en su escrito inicial

de demanda, son hechos ocurridos el dos de octubre de

del mil uno, por lo que de conformidad con el artículo 112,

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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se tiene un año para demandar las acciones que

nazcan de esa ley, por lo cual, dicha acción se encuentra

prescrita, ya que el término que le concede la ley para

inconformarse, corrió del tres de octubre de dos mil uno al

tres de octubre de dos mil dos.”. ---------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de

prescripción opuesta, se determina que la misma resulta

infundada, ya que si bien el actor señaló que con el oficio

número PFPA/DGA/905/01, de fecha dos de octubre de

2001, se le comunicó su cambio de adscripción a la

Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente de la Ciudad de Toluca en el Estado de México,

también lo es que posteriormente manifestó que el día 17

de enero de 2003, se le notificó el oficio No.

PFPA/DGA/024/03, por medio del cual se actualiza el

oficio PFPA/DGA/905/01, ordenándole nuevamente el

cambio de adscripción al Estado de México, que fue el

que materialmente concretó su cambio de adscripción,

por lo que es a partir de esta fecha en la que comenzó a

correr el terminó para ejercitar su acción, en tal virtud al

haber presentado su demanda el día 29 de enero de

2003, se encuentra dentro del término de Ley. ---------------

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IV.- Visto el contenido de las pruebas

aportadas por las partes, adminiculadas con la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, se llega a las siguientes determinaciones. -------

El C. reclama entre

otras prestaciones la nulidad del oficio que ordena su

cambio de adscripción de la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente en la Ciudad de Mazatlán, Estado

de Sinaloa, a la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en la Ciudad de Toluca, Estado de México, y

consecuentemente la reinstalación en su plaza y puesto

de base definitiva como Inspector Federal, con

adscripción a la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en el Estado de Sinaloa, Ciudad de Mazatlán,

por haber sido despedido injustificadamente el día 12 de

marzo del año 2003.. ------------------------------------------------

Excepcionándose el Titular demandado,

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en

el sentido de que el C. ocupó

el puesto de Inspector Especializado, desempeñando

funciones de confianza, por lo que carece de la

estabilidad en el empleo, y que le fue notificado su

cambio de adscripción a la Procuraduría Federal de

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Protección al Ambiente en la Ciudad de Toluca, Estado

de México, donde debió de haberse presentado desde el

día 24 de enero de 2003, sin embargo, al haber tenido

incapacidad médica del 24 al 27 de enero de 2003, debió

de haberse presentado el día 28 de enero de 2003, y al

no haberlo hecho así, le fue instrumentada acta

administrativa en fecha 28 de febrero de 2003,

determinando el Titular de la Dirección General de

Desarrollo Humano y Organización de la Oficialía Mayor

de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, que se le perdió la confianza por no haberse

presentado a laborar a la Delegación de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente en Toluca, Estado de

México, desde el día 28 de enero de 2003, sin causa

justificada, incurriendo con ello en abandono de labores y

desacato a una instrucción superior respecto a su cambio

de adscripción por necesidades del servicio, por lo que se

dieron por terminados los efectos de su nombramiento al

puesto de Inspector Especializado, con clave

presupuestal 16 AA 08 E25 1103 CF11807 23, sin

responsabilidad para dicha Dependencia, a partir del 31

de mayo de 2003. -----------------------------------------------------

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SEXTA SALA

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Primeramente, se procede a analizar la excepción

relativa a que el actor era empleado de confianza, en

virtud de que, de resultar procedente, el demandante

quedaría excluido del régimen de aplicación de la Ley de

la materia en lo relativo a la estabilidad en el empleo, por

lo que consecuentemente sería innecesario entrar al

estudio del fondo del presente asunto en lo que se refiere

la acción principal y sus accesorias. ----------------------------

Cabe señalar que el carácter de confianza de un

trabajador al servicio del Estado, no depende de la

denominación del puesto o de la clave que ostente, sino

de la naturaleza de las funciones que desempeñe, que

sean de las descritas en el artículo 5° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------

Así, con la copia simple de la Credencial con folio

número 0269, que obra a foja 101 de autos, misma que

hizo propia el Titular demandado, la cual tiene valor para

acreditar que el C. tenía el

puesto de Inspector Federal; con el original de la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones que obra a foja 697 de autos, misma

que también hizo propia el Titular demandado, la cual

tiene valor para acreditar que ingresó a laborar para la

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entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca, en fecha 16 de enero de 1997, en el

puesto de Inspector Especializado, con adscripción a la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el

Estado de Sinaloa; con el original de dos Actas de

Inspección que obran a de foja 687 a 696 de autos, las

cuales no obstante el actor desconoció su firma, de los

dictámenes emitidos por el Lic.

, Perito designado por la parte demandada, que

obra de foja 883 a 889, y del dictamen que obra de foja

915 a 919 de autos, emitido por el C.

, Perito designado por la parte actora, ambos

llegan a la conclusión que las firmas que obran en las dos

Actas de Inspección, sí corresponden al puño y letra del

C. por lo que dichas

documentales tienen valor para acreditar que el actor en

el puesto de Inspector, adscrito a la Procuraduría Federal

de Protección al Ambiente Delegación en el Estado de

Sinaloa realizaba funciones de inspección del transporte

de productos pesqueros, mediante órdenes de

inspección, teniendo la facultad de determinar las

omisiones o infracciones en que incurre el inspeccionado,

las anteriores probanzas adminiculadas con la confesional

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a cargo del actor, desahogada vía exhorto ante la Junta

Especial Número 35, de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, Culiacán Sinaloa, que obra a foja 703 de autos,

con la cual se acredita que la plaza que ocupaba el actor

en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

era la de Inspector Especializado, que las funciones

técnicas que realizaba eran de inspección y vigilancia,

entre las cuales se encontraban las visitas de inspección,

durante las cuales se identificaba como Inspector Federal,

esto al haber contestado afirmativamente a las posiciones

2, 4, 6 y 9 que le fueron formuladas por el apoderado

legal de la parte demandada. -------------------------------------

Con todas las anteriores probanzas se acredita

que el C. en el puesto de

Inspector Especializado, como personal técnico realizaba

funciones de inspección, vigilancia y fiscalización en

forma exclusiva, permanente y general, funciones

catalogadas como de confianza en términos de lo

dispuesto por el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------

Sirve de sustento por analogía el siguiente criterio

que establece: ---------------------------------------------------------

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“VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL,

DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON

INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De

la interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros

trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados

que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel

jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y

permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas

condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de

vista aduanal deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando

realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera

permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de

nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo

es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva sólo de

la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por

el servidor público.” -----------------------------------------------------------------------------

Décima Época. Registro: 160625. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Laboral. Tesis:

I.6o.T. J/119 (9a.). Página: 581.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.” ---------------------------------

Al haber quedado demostrado que el actor se

desempeñó para la demandada como trabajador al

servicio del Estado, con el carácter confianza, de

conformidad con el artículo 123, apartado “B”, fracción

XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sus derechos se encuentran limitados, por lo

que los trabajadores de confianza no gozan de la

protección de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en cuanto hace a la estabilidad en el

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empleo, de conformidad con lo que establece el artículo

5° y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.--------------------------------------------------------------

Al no gozar el actor de la estabilidad en el

empleo, la determinación de la Secretaría demandada de

haber dado por terminados los efectos de su

nombramiento al puesto de Inspector Especializado, con

clave presupuestal 16 AA 08 E25 1103 CF11807 23 a

partir del 31 de mayo de 2003, en virtud de que se le

perdió la confianza, por no haberse presentado a laborar

a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección

al Ambiente en Toluca, Estado de México, desde el día

28 de enero de 2003, sin causa justificada, no resulta

ilegal, ya que lo anterior pone de relieve que el trabajador

desacató una instrucción superior respecto a su cambio

de adscripción por necesidades del servicio, de ahí que

no pueda considerarse un despido injustificado. -------------

Sirve de sustento de lo anterior los siguientes

criterios de jurisprudencia que establece. ----------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA ESTE

CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE EL

PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición

de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un

puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la

función desempeñada o de las labores que se encomienden, las cuales

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deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

Octava Época: Amparo director 8542/89. Enrique Valenzuela Alonso. 7 de

marzo de 1990. Unanimidad de Votos. Amparo Director No.5692/90, Instituto

Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de 1990. Unanimidad de

Votos. Amparo Directo 9312/92. Adriana Orozco López. 9 de septiembre de

1992. Unanimidad de Votos. Amparo Directo 9782/92. Cariño Delgadillo

Martínez. 9 de octubre de 1992. Unanimidad de Votos. Amparo Directo

4552/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de mayo de 1994.

Unanimidad de Votos”. ------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI

TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES

NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE

DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción

XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que

serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la

Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara

qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones

realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente

disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica,

atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera

competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está

sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento

otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón

equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son

propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido

precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los

numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario

determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base,

deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó

al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” ----------

Novena Época. Registro: 175735. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Tesis:

P./J. 36/2006. Página: 10. ------------------------------------------------------------------

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO

ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del

pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un

trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se

acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están

protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo

relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de

seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad

en el empleo. ------------------------------------------------------------------------------------

Séptima Época; Registro: 242807; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen: 175-180 Quinta

Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: ; Página: 68; Genealogía: Informe 1979,

Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 207, página 130.Informe 1980, Segunda

Parte, Cuarta Sala, tesis 128, página 91.Informe 1981, Segunda Parte,

Cuarta Sala, tesis 324, página 237.Informe 1983, Segunda Parte, Cuarta

Sala, tesis 17, página 18.Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala,

tesis 316, página 286.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis

567, página 374.” -------------------------------------------------------------------------------

Al haberse determinado que las funciones

desempeñadas por el actor son de confianza y que, por

ello, carece de estabilidad en el empleo, resulta

innecesario que este órgano jurisdiccional se pronuncié

en cuanto a la nulidad que se demanda del oficio de

cambio de adscripción, en tanto que con independencia

de ese examen no podría obtener la readscripción al

lugar que señala, ya que, como se vio, al haberse perdido

la confianza sería jurídicamente imposible que se le

reinstale en el lugar en el que se encontraba antes de

que se ordenara su cambio de adscripción. -------------------

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Consecuentemente, esta Autoridad determina

procedente absolver a la Secretaría de Medio Ambiente

y Recursos Naturales de la nulidad del oficio que ordena

su cambio de adscripción, así como de la reinstalación

inmediata en su plaza y puesto de base definitiva como

Inspector Federal, con adscripción al Estado de Sinaloa,

Ciudad de Mazatlán y se ordene se le mantenga en dicho

lugar de adscripción; de que se le otorgue el disfrute de

sus derechos laborales como trabajador de base; de los

gastos que por concepto al cumplimiento de la

injustificada orden de cambio de adscripción se genere

en su peculio y de su familia, así como el pago al menaje

de casa conforme lo establece el artículo 103 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

del pago de los salarios caídos desde la fecha del

despido injustificado y hasta aquella en que sea

físicamente reinstalado, incluyendo todos los incrementos

o aumentos salariales que se lleguen a generar durante

el juicio; del derecho de gozar y disfrutar en forma física

de los dos periodos vacacionales que por ley le

corresponden anualmente, atendiendo al tiempo que dure

el presente juicio; del pago de las primas vacacionales y

aguinaldos que se lleguen a generar a futuro; de que se

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cubran las aportaciones para el Sistema de Ahorro para

el Retiro y al Fondo de Pensiones del ISSSTE, que se

lleguen a generar por todo el tiempo que dure el juicio,

declarando nulo cualquier documento que haya firmado

por el que suscribe otorgando dichas aportaciones a

persona u organización alguna; esto, al ser prestaciones

de carácter accesorio cuya suerte sigue la de la acción

principal la cual es improcedente. --------------------------------

V.- Se advierte que el C.

reclama prestaciones autónomas cuya procedencia

se estudia a continuación: --------------------------------------------

En congruencia con lo antes determinado, en el

sentido de que el actor omitió presentarse en la Delegación

de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la

Ciudad de Toluca, desde el 28 de enero de 2003, no

obstante existir el oficio de cambio de adscripción,

previamente notificado, es improcedente condenar al

pago de los salarios devengados del periodo que

comprende de la primer quincena de febrero a la primer

quincena de marzo de 2003, en tanto que, como se vio, el

hoy actor no los laboró en el Delegación de su adscripción,

de ahí que no tenga derecho a exigir el pago de los salarios

que no fueron devengados. ------------------------------------------

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Se absuelve del pago de los bonos o vales de

despensa que se puedan generar, así como del pago de

los gastos médicos que se originen a partir de la

suspensión de la atención medica por parte del ISSSTE, ya

que su reclamo es oscuro e impreciso, en virtud de que no

señala a qué bonos se refiere, cuales son las cantidades

que reclama y cuáles son los gastos médicos que se

originaron, dejando a esta Autoridad sin elementos para

una eventual condena, además de ser prestaciones futuras

e inciertas. ----------------------------------------------------------------

Resulta innecesario el análisis de las demás

pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no

cambiaría en forma alguna el sentido de la presente

resolución. ----------------------------------------------------------------

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que

establece: -----------------------------------------------------------------

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo

se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que

aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque

las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma

conclusión. ---------------------------------------------------------------------------------------

Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX,

Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99.” ---------

Por lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.---

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R E S U E L V E :

PRIMERO.- El C.

no acreditó la procedencia de su acción y el Titular de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. ------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales a pagar al C.

de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. Lo

anterior con base en la parte Considerativa del presente

Laudo. ----------------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el C. Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de

octubre del dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis

de octubre del año en curso, ha sido nombrado Secretario General Auxiliar en esta Sala, el C. Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley. ---------------------------------------------------------------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en

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que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -----------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. --------------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MTRO. ERROL OBED ORDOÑEZ CAMACHO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JONATHAN RAYMUNDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.