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EXPEDIENTE: 676/03
SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 676/03 ACUMULADO EL 1684/03
. VS.
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
“NULIDAD DE OFICIO”
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre
de dos mil quince. ----------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS, para resolver, los autos del juicio al
rubro indicado; y -----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha veintinueve de enero de dos mil
tres, el C. demandó de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las
siguientes prestaciones: A).- La nulidad del oficio que
ordena su cambio de adscripción, ordenando se le
mantenga en el lugar de adscripción en donde laboraba,
en la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa; B).- Los
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gastos que por concepto al cumplimiento de la
injustificada orden de cambio de adscripción se genere en
su peculio y de su familia, así como el pago al menaje de
casa conforme lo establece el artículo 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
C).- Que una vez que se conceda la nulidad del oficio que
ordena su cambio de adscripción y se ordene mediante
laudo se le mantenga en su lugar de adscripción en la
ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa, se le otorgue el
disfrute de sus derechos laborales como trabajador de
base, en virtud de que las funciones que realiza
corresponden a esa categoría; D).-A pagarle los salarios
de la forma y manera como hasta la fecha se le han ido
pagando, así como los salarios caídos y no pagados que
se lleguen a generar desde el día en que se lleve a cabo
el ilegal cambio de adscripción que le pretende realizar y
las primas vacacionales y aguinaldos que se lleguen a
generar a futuro; E).- Que se le sigan cubriendo las
aportaciones para el Sistema del Ahorro para el Retiro,
declarando nulo cualquier documento que haya sido
firmado por el que suscribe otorgando dichas
aportaciones a persona u organización alguna; F).- A
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pagarle los bonos o vales de despensa que se puedan
generar. -----------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: ♦Que el día 16 de enero de 1997,
inició labores con la demandada antes SEMARNAP,
adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en la Delegación Sinaloa en la Ciudad de
Mazatlán, con el puesto de Inspector Especializado, con
numero de filiación DEVL630913000, con un sueldo nivel
21, con nombramiento de carácter definitivo; ♦ Que
siempre se ha desempeñado como empleado de base
definitiva, con un horario de labores de las 8 a las 17
horas de lunes a viernes, percibiendo como último salario
la cantidad de $3,014.21 de manera quincenal; ♦Que sin
existir causa legal alguna, el día 10 de octubre del año
2001, mediante oficio número PFPA/DGA/905/01 de
fecha 2 de octubre del año 2001, suscrito por el Director
General de Administración de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, el C.
se le comunicó que a partir del día 16 del mismo mes y
año, se debía presentar en la Ciudad de Toluca, Estado
de México, con motivo de su cambio de adscripción a la
Delegación de la Procuraduría que se encuentra ubicada
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en esa Ciudad, para que le asignen funciones; ♦ Que
presentó demanda de amparo contra la promulgación del
reglamento interior de la Secretaría en el cual fundan su
cambio de adscripción, que se le concedió la suspensión
definitiva, notificándole finalmente el día 13 de enero de
2003 la resolución que sobresee el juicio de garantías;
♦Que el día 15 de enero del 2003, la demandada por
conducto del C. Director
General de la Procuraduría Federal de Protección al
Medio Ambiente, gira oficio No. PFPA/DGA/024/03,
ordenándole el cambio de adscripción a Toluca, Estado
de México; ♦Que el día 17 de enero del 2003, recibió
memorándum suscrito por el Delegado el C.
así como de la Coordinadora Administrativa Lic.
de la Procuraduría Federal
de Protección al Medio Ambiente Delegación Sinaloa
SEMARNAT, en el cual establece la disposición al pago
de menaje; ♦Que con fecha 24 al 27 de enero de 2003, la
relación laboral quedó suspendida en virtud de existir
licencia médica; ♦Que el día 24 de enero de 2003,
presentó su inconformidad al cambio de adscripción que
se le pretende realizar, así como al presupuesto de
menaje de casa solicitado, presentándose a laborar el día
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28 de enero de 2003, en las mismas funciones, horario y
dependencia cuya adscripción es el Estado de Sinaloa,
Ciudad de Mazatlán; ♦Que hasta el día 29 de enero de
2003, sigue laborando en el horario de costumbre y bajo
las ordenes de la Delegación del Estado de Sinaloa,
Ciudad de Mazatlán, en la Coordinación Zona Sur de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; la
demanda de referencia fue radicada en la Segunda
Sala de este Tribunal, bajo el número de expediente
676/03. -------------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ------------------------------------------
2.- Mediante escrito de fecha veintitrés de abril de
dos mil tres, que obra de foja 122 a 157 de autos, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
dio contestación a la demanda instaurada en su contra
por el C. argumentando que
su reclamo es oscuro ya que no precisa dónde, cómo,
cuándo y porqué se haría el cambio de adscripción,
además de que cuando hay un cambio de adscripción
siempre sufraga los gastos de viaje y menaje de casa,
asimismo señala que el actor es un trabajador de
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confianza, ya que ocupa la plaza de inspector
especializado, por lo que carece de estabilidad en el
empleo, además de señalar que los cambios de
adscripción están contemplados en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------
Controvirtió los hechos argumentado que el
trabajador no se ha desempeñado como empleado de
base, ya que siempre se ha desempeñado como
trabajador de confianza, ocupando la plaza de Inspector
Especializado, en consecuencia se encuentra excluido
del régimen tutelar de la ley de la materia y carece del
derecho a la estabilidad en el empleo; por otro lado,
señala que es falso que su nombramiento señale que su
lugar de adscripción debe seguir siendo en el Estado de
Sinaloa, Ciudad de Mazatlán y que esta adscripción es
definitiva, y que el cambio de adscripción a otra entidad
federativa sea injusta, ilegal e inadmisible, ya que dicha
figura es contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 16, por
lo que a partir del 24 de enero de 2003, se encontraba
adscrito a la Delegación de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente en Toluca, Estado de México. -----
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Opuso las siguientes excepciones: la de
prescripción, la de empleado de confianza, sine actione
agis, plus petitio, oscuridad en la demanda. ------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------
3.- Con fecha veintiocho de marzo de dos mil
ocho, el C. demandó de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente las
siguientes prestaciones: A).- La reinstalación inmediata
en su plaza y puesto de base definitiva como Inspector
Federal, con adscripción al Estado de Sinaloa, Municipio
de Mazatlán; B).- Que se le otorgue el derecho de gozar y
disfrutar de sus derechos laborales como trabajador de
base; C).- El pago de los salarios caídos desde la fecha
del despido injustificado y hasta aquella en que sea
físicamente reinstalado, incluyendo todos los incrementos
o aumentos salariales que se lleguen a generar durante el
juicio; D).- El derecho de gozar y disfrutar en forma física
de los dos periodos vacacionales que por ley le
corresponden anualmente, atendiendo al tiempo que dure
el presente juicio; E).- Que se cubran las aportaciones
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para el Sistema de Ahorro para el Retiro y al Fondo de
Pensiones del ISSSTE, que se lleguen a generar por todo
el tiempo que dure el juicio, declarando nulo cualquier
documento que haya firmado por el que suscribe
otorgando dichas aportaciones a persona u organización
alguna; F).- El pago los salarios devengados no cubiertos
de la primer quincena del mes de febrero a la primer
quincena del mes de marzo ambos del año 2003; G).- El
pago de los gastos médicos que se originen a partir de la
suspensión de la atención medica por parte del ISSSTE;
H).- El pago de los bonos o vales de despensa que se
puedan generar. -------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: ♦Que el día 16 de enero de 1997,
inició labores con la demandada antes SEMARNAP,
adscrito a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en la Delegación Sinaloa en la Ciudad de
Mazatlán, con el puesto de Inspector Especializado, con
numero de filiación DEVL630913000, con un sueldo nivel
21, con nombramiento de carácter definitivo; ♦ Que
siempre se ha desempeñado como empleado de base
definitivo, con un horario de labores de las 8 a las 17
horas de lunes a viernes, percibiendo como último salario
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la cantidad de $3,014.21 de manera quincenal; ♦Que su
lugar de adscripción es y deberá de seguir siendo en el
Estado de Sinaloa, Ciudad de Mazatlán, por lo que
cualquier cambio ilegal de adscripción a otra entidad
federativa es injusto, ilegal e inadmisible; ♦Que sin existir
causa legal alguna, el día 10 de octubre del año 2001,
mediante oficio número PFPA/DGA/905/01 de fecha 2 de
octubre del año 2001, suscrito por el Director General de
Administración de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente, el C. se le
comunicó que a partir del día 16 se debe presentar en la
Ciudad de Toluca, Estado de México, con motivo de su
cambio de adscripción a la Delegación de la Procuraduría
que se encuentra ubicada en esa Ciudad, para que le
asignen funciones; ♦ Que posteriormente el día 15 de
enero del 2003, la demandada por conducto del C.
Director General de la
Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente,
gira oficio No. PFPA/DGA/024/03, ordenándole
nuevamente el cambio de adscripción al Estado de
México; ♦Que el día 17 de enero del 2003, recibió
memorándum suscrito por el Delegado el C.
, así como de la Coordinadora Administrativa Lic.
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de la Procuraduría Federal
del Medio Ambiente Delegación Sinaloa SEMARNAT, en
el cual establece la disposición al pago de menaje; ♦Que
con fecha 24 al 27 de enero de 2003, la relación laboral
quedó suspendida en virtud de existir licencia médica;
♦Que el día 24 de enero de 2003, presentó su
inconformidad al cambio de adscripción que se le
pretende realizar, así como al presupuesto de menaje de
casa solicitado, presentándose a laborar el día 28 de
enero de 2003; ♦Que el día 29 de enero de 2003,
presenta demanda ante este H, Tribunal en contra de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
demandando la nulidad y la ilegalidad del cambio de
adscripción que fue objeto; ♦Que el día 13 de febrero de
2003, siendo las 15:23 horas, mediante Oficio
PFPA/E015/D/076/03, se le cita en la ciudad de Toluca,
Estado de México, a efecto de levantar acta administrativa
a las 10:15 horas, del 14 de febrero de ese año, por no
haber asistido a laborar a la Delegación PROFEPA del
Estado de México, desde el día 28 de enero de 2003, sin
causa justificada; ♦Que el día 14 de febrero de 2003 vía
Fax da contestación al citatorio antes descrito, al Director
General de Administración PROFEPA y al Delegado de
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PROFEPA, Estado de México, manifestándoles la
imposibilidad de poder acudir a dicha ciudad en virtud de
que no ha recibido menaje alguno, así como que existen
dos quincenas de su sueldo retenidas; ♦Que el día 25 de
febrero de 2003, siendo las 15:55 horas, de nueva cuenta
mediante Oficio PFPA/E015/D/098/03, se le cita en la
ciudad de Toluca, Estado de México, a efecto de levantar
acta administrativa a las 17:15 horas, del 28 de febrero de
ese año, por no haber asistido a laborar a la Delegación
PROFEPA del Estado de México, desde el día 28 de
enero de 2003, sin causa justificada; ♦Que hasta el día 11
de marzo de 2003 siguió laborando en el horario de
costumbre y bajo las órdenes del Lic. Bonoso Vega
Moreno, Coordinador Zona Sur de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente de la Delegación del
Estado de Sinaloa, en la Ciudad de Mazatlán, ♦Que el día
12 de marzo de 2003, al presentarse a su centro de
trabajo y sin que existiera escrito de por medio el
Coordinador de la Zona Sur en el Estado de Sinaloa,
Licenciado Bonoso Vega Moreno le informa en presencia
del señor y el señor
que estaba despedido; la demanda de
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referencia fue radicada en la Segunda Sala de este
Tribunal, bajo el número de expediente 1684/03. --------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ------------------------------------------
4.- Mediante escrito de fecha nueve de mayo de
dos mil tres, que obra de foja 429 a 474 de autos, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
dio contestación a la demanda instaurada en su contra
por el C. argumentando que
niega acción y derecho al actor para reclamar la
reinstalación en la plaza y puesto de base definitiva como
inspector federal con adscripción al Estado de Sinaloa, en
la Ciudad de Mazatlán, en primer lugar porque es un
trabajador de confianza, además de que el actor no ha
sido despedido ni justificada ni injustificadamente, ni
mucho menos le ha negado la entrada a su centro de
trabajo, tampoco le ha retenido su salario, siendo lo cierto
que él dejó de presentarse a laborar desde el día 28 de
enero de 2003 a la Delegación de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente en el Estado de México, lugar
en el que se encuentra radicado su pago, por lo que
resulta falso que el actor haya laborado hasta el día 12 de
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marzo de 2003, que es falso que no se le haya autorizado
el pago de menaje de casa, ya que cuando hay un cambio
de adscripción siempre se sufragan los gastos de viaje y
menaje de casa, en términos del artículo 16 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------
Controvirtió los hechos argumentado que el
trabajador no se ha desempeñado como empleado de
base, ya que siempre se ha desempeñado como
trabajador de confianza, ocupando la plaza de Inspector
Especializado, en consecuencia se encuentra excluido
del régimen tutelar de la ley de la materia y carece del
derecho a la estabilidad en el empleo; por otro lado
señala que es falso que su nombramiento señale que su
lugar de adscripción debe seguir siendo en el Estado de
Sinaloa, Ciudad de Mazatlán y que esta adscripción es
definitiva, y que el cambio de adscripción a otra entidad
federativa sea injusta, ilegal e inadmisible, ya que dicha
figura es contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 16, por
lo que actualmente se encuentra adscrito a la Delegación
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en
Toluca, Estado de México; que es cierto que se le
instrumentó acta administrativa el 28 de febrero de 2003,
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en virtud de que desde el 28 de enero de 2003 no se ha
presentado a laborar en la Delegación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente en Toluca, Estado de
México, por lo que es falso que el C.
haya laborado hasta el día 11 de marzo
de 2003, ya que desde el día 28 de enero de 2003, no se
presentó a su lugar de adscripción que es en la
Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en el Estado de México, asimismo señala que
no se le ha retenido su salario, que este se encuentra a
disposición en la Delegación de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente en el Estado de México. --------
Opuso las siguientes excepciones: la de
prescripción, la de empleado de confianza, sine actione
agis, plus petitio, oscuridad en la demanda.-------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------
5.- Mediante acuerdo plenario de fecha 17 de
junio de 2003, que obra a foja 591 de autos, se tuvo
como único demandado al Titular de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, mismo acuerdo
en el que se ordena la acumulación del expediente
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número 1684/03 al 676/03, ambos radicados en la
Segunda Sala, por ser el más antiguo. ------------------------
6.- Mediante acuerdo plenario de fecha 12 de
mayo de 2011 (foja 798 de autos), se recibe en esta
Sexta Sala el expediente número 676/03 y su acumulado
al haber sido reasignado. -------------------------------------------
7.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. ----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia atento a lo dispuesto
por los artículos 123, Apartado B, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2º, 124 fracción I y 124 "B", fracción I, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------
II.- La Litis en el presente asunto se fija para
determinar, si el C. tiene
derecho a la nulidad del oficio de cambio de adscripción,
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a la reinstalación y demás prestaciones que menciona en
su escrito inicial de demanda, en virtud de haber sido
cambiado de adscripción de forma ilegal y posteriormente
despedido en forma injustificada el día 12 de marzo del
año 2003.- O bien, si como lo sostiene la demandada,
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
trabajador no se ha desempeñado como empleado de
base, ya que siempre se ha desempeñado como
trabajador de confianza, ocupando la plaza de Inspector
Especializado, en consecuencia se encuentra excluido
del régimen tutelar de la ley de la materia y carece del
derecho a la estabilidad en el empleo; por lo que el
cambio de adscripción a otra entidad federativa es una
figura que está contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 16, por
lo que fue readscrito a la Delegación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente en Toluca, Estado de
México, y que se le instrumentó acta administrativa el 28
de febrero de 2003, en virtud de que desde el 28 de
enero de 2003 no se ha presentado a laborar en la
Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en el Estado de México, que es su lugar de
adscripción, determinando mediante oficio número
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DGDHO/510/1240, signado por el Lic.
, Director General de Desarrollo Humano y
Organización que se le perdió la confianza y por tanto se
dan por terminados los efectos de su nombramiento al
puesto de Inspector Especializado a partir del día 31 de
mayo de 2003. ---------------------------------------------------------
De la forma en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a las partes soportar la carga probatoria.
III.- Se advierte primeramente que el demandado
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales hace
valer la excepción de prescripción, que por tratarse de
una cuestión de previo y especial pronunciamiento se
resuelve en los siguientes términos: ----------------------------
Aduce el excepcionante que: “En el hecho
número 4, el actor menciona que con el oficio número
PFPA/DGA/905/01, del dos de octubre de 2001, se le
comunicó su cambio de adscripción, a la Delegación de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la
Ciudad de Toluca en el Estado de México, ahora bien,
como se desprende de la propia confesión expresa y
espontanea que el actor ha realizado en su escrito inicial
de demanda, son hechos ocurridos el dos de octubre de
del mil uno, por lo que de conformidad con el artículo 112,
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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se tiene un año para demandar las acciones que
nazcan de esa ley, por lo cual, dicha acción se encuentra
prescrita, ya que el término que le concede la ley para
inconformarse, corrió del tres de octubre de dos mil uno al
tres de octubre de dos mil dos.”. ---------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de
prescripción opuesta, se determina que la misma resulta
infundada, ya que si bien el actor señaló que con el oficio
número PFPA/DGA/905/01, de fecha dos de octubre de
2001, se le comunicó su cambio de adscripción a la
Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente de la Ciudad de Toluca en el Estado de México,
también lo es que posteriormente manifestó que el día 17
de enero de 2003, se le notificó el oficio No.
PFPA/DGA/024/03, por medio del cual se actualiza el
oficio PFPA/DGA/905/01, ordenándole nuevamente el
cambio de adscripción al Estado de México, que fue el
que materialmente concretó su cambio de adscripción,
por lo que es a partir de esta fecha en la que comenzó a
correr el terminó para ejercitar su acción, en tal virtud al
haber presentado su demanda el día 29 de enero de
2003, se encuentra dentro del término de Ley. ---------------
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IV.- Visto el contenido de las pruebas
aportadas por las partes, adminiculadas con la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, se llega a las siguientes determinaciones. -------
El C. reclama entre
otras prestaciones la nulidad del oficio que ordena su
cambio de adscripción de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente en la Ciudad de Mazatlán, Estado
de Sinaloa, a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en la Ciudad de Toluca, Estado de México, y
consecuentemente la reinstalación en su plaza y puesto
de base definitiva como Inspector Federal, con
adscripción a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en el Estado de Sinaloa, Ciudad de Mazatlán,
por haber sido despedido injustificadamente el día 12 de
marzo del año 2003.. ------------------------------------------------
Excepcionándose el Titular demandado,
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en
el sentido de que el C. ocupó
el puesto de Inspector Especializado, desempeñando
funciones de confianza, por lo que carece de la
estabilidad en el empleo, y que le fue notificado su
cambio de adscripción a la Procuraduría Federal de
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Protección al Ambiente en la Ciudad de Toluca, Estado
de México, donde debió de haberse presentado desde el
día 24 de enero de 2003, sin embargo, al haber tenido
incapacidad médica del 24 al 27 de enero de 2003, debió
de haberse presentado el día 28 de enero de 2003, y al
no haberlo hecho así, le fue instrumentada acta
administrativa en fecha 28 de febrero de 2003,
determinando el Titular de la Dirección General de
Desarrollo Humano y Organización de la Oficialía Mayor
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, que se le perdió la confianza por no haberse
presentado a laborar a la Delegación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente en Toluca, Estado de
México, desde el día 28 de enero de 2003, sin causa
justificada, incurriendo con ello en abandono de labores y
desacato a una instrucción superior respecto a su cambio
de adscripción por necesidades del servicio, por lo que se
dieron por terminados los efectos de su nombramiento al
puesto de Inspector Especializado, con clave
presupuestal 16 AA 08 E25 1103 CF11807 23, sin
responsabilidad para dicha Dependencia, a partir del 31
de mayo de 2003. -----------------------------------------------------
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Primeramente, se procede a analizar la excepción
relativa a que el actor era empleado de confianza, en
virtud de que, de resultar procedente, el demandante
quedaría excluido del régimen de aplicación de la Ley de
la materia en lo relativo a la estabilidad en el empleo, por
lo que consecuentemente sería innecesario entrar al
estudio del fondo del presente asunto en lo que se refiere
la acción principal y sus accesorias. ----------------------------
Cabe señalar que el carácter de confianza de un
trabajador al servicio del Estado, no depende de la
denominación del puesto o de la clave que ostente, sino
de la naturaleza de las funciones que desempeñe, que
sean de las descritas en el artículo 5° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------
Así, con la copia simple de la Credencial con folio
número 0269, que obra a foja 101 de autos, misma que
hizo propia el Titular demandado, la cual tiene valor para
acreditar que el C. tenía el
puesto de Inspector Federal; con el original de la
Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones que obra a foja 697 de autos, misma
que también hizo propia el Titular demandado, la cual
tiene valor para acreditar que ingresó a laborar para la
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entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, en fecha 16 de enero de 1997, en el
puesto de Inspector Especializado, con adscripción a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el
Estado de Sinaloa; con el original de dos Actas de
Inspección que obran a de foja 687 a 696 de autos, las
cuales no obstante el actor desconoció su firma, de los
dictámenes emitidos por el Lic.
, Perito designado por la parte demandada, que
obra de foja 883 a 889, y del dictamen que obra de foja
915 a 919 de autos, emitido por el C.
, Perito designado por la parte actora, ambos
llegan a la conclusión que las firmas que obran en las dos
Actas de Inspección, sí corresponden al puño y letra del
C. por lo que dichas
documentales tienen valor para acreditar que el actor en
el puesto de Inspector, adscrito a la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente Delegación en el Estado de
Sinaloa realizaba funciones de inspección del transporte
de productos pesqueros, mediante órdenes de
inspección, teniendo la facultad de determinar las
omisiones o infracciones en que incurre el inspeccionado,
las anteriores probanzas adminiculadas con la confesional
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a cargo del actor, desahogada vía exhorto ante la Junta
Especial Número 35, de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, Culiacán Sinaloa, que obra a foja 703 de autos,
con la cual se acredita que la plaza que ocupaba el actor
en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
era la de Inspector Especializado, que las funciones
técnicas que realizaba eran de inspección y vigilancia,
entre las cuales se encontraban las visitas de inspección,
durante las cuales se identificaba como Inspector Federal,
esto al haber contestado afirmativamente a las posiciones
2, 4, 6 y 9 que le fueron formuladas por el apoderado
legal de la parte demandada. -------------------------------------
Con todas las anteriores probanzas se acredita
que el C. en el puesto de
Inspector Especializado, como personal técnico realizaba
funciones de inspección, vigilancia y fiscalización en
forma exclusiva, permanente y general, funciones
catalogadas como de confianza en términos de lo
dispuesto por el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------
Sirve de sustento por analogía el siguiente criterio
que establece: ---------------------------------------------------------
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“VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL,
DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON
INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De
la interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros
trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados
que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel
jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y
permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas
condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de
vista aduanal deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando
realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera
permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de
nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo
es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva sólo de
la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por
el servidor público.” -----------------------------------------------------------------------------
Décima Época. Registro: 160625. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Laboral. Tesis:
I.6o.T. J/119 (9a.). Página: 581.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.” ---------------------------------
Al haber quedado demostrado que el actor se
desempeñó para la demandada como trabajador al
servicio del Estado, con el carácter confianza, de
conformidad con el artículo 123, apartado “B”, fracción
XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sus derechos se encuentran limitados, por lo
que los trabajadores de confianza no gozan de la
protección de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en cuanto hace a la estabilidad en el
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empleo, de conformidad con lo que establece el artículo
5° y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.--------------------------------------------------------------
Al no gozar el actor de la estabilidad en el
empleo, la determinación de la Secretaría demandada de
haber dado por terminados los efectos de su
nombramiento al puesto de Inspector Especializado, con
clave presupuestal 16 AA 08 E25 1103 CF11807 23 a
partir del 31 de mayo de 2003, en virtud de que se le
perdió la confianza, por no haberse presentado a laborar
a la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente en Toluca, Estado de México, desde el día
28 de enero de 2003, sin causa justificada, no resulta
ilegal, ya que lo anterior pone de relieve que el trabajador
desacató una instrucción superior respecto a su cambio
de adscripción por necesidades del servicio, de ahí que
no pueda considerarse un despido injustificado. -------------
Sirve de sustento de lo anterior los siguientes
criterios de jurisprudencia que establece. ----------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA ESTE
CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE EL
PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición
de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un
puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la
función desempeñada o de las labores que se encomienden, las cuales
26
deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Octava Época: Amparo director 8542/89. Enrique Valenzuela Alonso. 7 de
marzo de 1990. Unanimidad de Votos. Amparo Director No.5692/90, Instituto
Mexicano del Seguro Social. 11 de septiembre de 1990. Unanimidad de
Votos. Amparo Directo 9312/92. Adriana Orozco López. 9 de septiembre de
1992. Unanimidad de Votos. Amparo Directo 9782/92. Cariño Delgadillo
Martínez. 9 de octubre de 1992. Unanimidad de Votos. Amparo Directo
4552/94. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de mayo de 1994.
Unanimidad de Votos”. ------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE
DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción
XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que
serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la
Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara
qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones
realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente
disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica,
atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera
competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está
sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón
equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son
propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido
precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los
numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario
determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base,
deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó
al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” ----------
Novena Época. Registro: 175735. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materia(s): Laboral. Tesis:
P./J. 36/2006. Página: 10. ------------------------------------------------------------------
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO
ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del
pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un
trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se
acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están
protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo
relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de
seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad
en el empleo. ------------------------------------------------------------------------------------
Séptima Época; Registro: 242807; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen: 175-180 Quinta
Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: ; Página: 68; Genealogía: Informe 1979,
Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 207, página 130.Informe 1980, Segunda
Parte, Cuarta Sala, tesis 128, página 91.Informe 1981, Segunda Parte,
Cuarta Sala, tesis 324, página 237.Informe 1983, Segunda Parte, Cuarta
Sala, tesis 17, página 18.Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala,
tesis 316, página 286.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis
567, página 374.” -------------------------------------------------------------------------------
Al haberse determinado que las funciones
desempeñadas por el actor son de confianza y que, por
ello, carece de estabilidad en el empleo, resulta
innecesario que este órgano jurisdiccional se pronuncié
en cuanto a la nulidad que se demanda del oficio de
cambio de adscripción, en tanto que con independencia
de ese examen no podría obtener la readscripción al
lugar que señala, ya que, como se vio, al haberse perdido
la confianza sería jurídicamente imposible que se le
reinstale en el lugar en el que se encontraba antes de
que se ordenara su cambio de adscripción. -------------------
28
Consecuentemente, esta Autoridad determina
procedente absolver a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales de la nulidad del oficio que ordena
su cambio de adscripción, así como de la reinstalación
inmediata en su plaza y puesto de base definitiva como
Inspector Federal, con adscripción al Estado de Sinaloa,
Ciudad de Mazatlán y se ordene se le mantenga en dicho
lugar de adscripción; de que se le otorgue el disfrute de
sus derechos laborales como trabajador de base; de los
gastos que por concepto al cumplimiento de la
injustificada orden de cambio de adscripción se genere
en su peculio y de su familia, así como el pago al menaje
de casa conforme lo establece el artículo 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
del pago de los salarios caídos desde la fecha del
despido injustificado y hasta aquella en que sea
físicamente reinstalado, incluyendo todos los incrementos
o aumentos salariales que se lleguen a generar durante
el juicio; del derecho de gozar y disfrutar en forma física
de los dos periodos vacacionales que por ley le
corresponden anualmente, atendiendo al tiempo que dure
el presente juicio; del pago de las primas vacacionales y
aguinaldos que se lleguen a generar a futuro; de que se
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cubran las aportaciones para el Sistema de Ahorro para
el Retiro y al Fondo de Pensiones del ISSSTE, que se
lleguen a generar por todo el tiempo que dure el juicio,
declarando nulo cualquier documento que haya firmado
por el que suscribe otorgando dichas aportaciones a
persona u organización alguna; esto, al ser prestaciones
de carácter accesorio cuya suerte sigue la de la acción
principal la cual es improcedente. --------------------------------
V.- Se advierte que el C.
reclama prestaciones autónomas cuya procedencia
se estudia a continuación: --------------------------------------------
En congruencia con lo antes determinado, en el
sentido de que el actor omitió presentarse en la Delegación
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la
Ciudad de Toluca, desde el 28 de enero de 2003, no
obstante existir el oficio de cambio de adscripción,
previamente notificado, es improcedente condenar al
pago de los salarios devengados del periodo que
comprende de la primer quincena de febrero a la primer
quincena de marzo de 2003, en tanto que, como se vio, el
hoy actor no los laboró en el Delegación de su adscripción,
de ahí que no tenga derecho a exigir el pago de los salarios
que no fueron devengados. ------------------------------------------
30
Se absuelve del pago de los bonos o vales de
despensa que se puedan generar, así como del pago de
los gastos médicos que se originen a partir de la
suspensión de la atención medica por parte del ISSSTE, ya
que su reclamo es oscuro e impreciso, en virtud de que no
señala a qué bonos se refiere, cuales son las cantidades
que reclama y cuáles son los gastos médicos que se
originaron, dejando a esta Autoridad sin elementos para
una eventual condena, además de ser prestaciones futuras
e inciertas. ----------------------------------------------------------------
Resulta innecesario el análisis de las demás
pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no
cambiaría en forma alguna el sentido de la presente
resolución. ----------------------------------------------------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que
establece: -----------------------------------------------------------------
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo
se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que
aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque
las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma
conclusión. ---------------------------------------------------------------------------------------
Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX,
Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99.” ---------
Por lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.---
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R E S U E L V E :
PRIMERO.- El C.
no acreditó la procedencia de su acción y el Titular de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. ------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales a pagar al C.
de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. Lo
anterior con base en la parte Considerativa del presente
Laudo. ----------------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Tercer Árbitro Presidente de esta Sala, el C. Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de
octubre del dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, el Mtro. Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes que con fecha dieciséis
de octubre del año en curso, ha sido nombrado Secretario General Auxiliar en esta Sala, el C. Lic. Jonathan Raymundo Rodríguez González, con fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley. ---------------------------------------------------------------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en
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que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -----------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ---------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. --------------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MTRO. ERROL OBED ORDOÑEZ CAMACHO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JONATHAN RAYMUNDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.