L. 074966/2011/CA001 JUZG. N° 21 · Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L....
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Poder Judicial de la Nación
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L. 074966/2011/CA001 JUZG. N° 21
En la ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina, a los días
del mes de noviembre de 2014, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer del recurso interpuesto en los autos
“BUCKER EVA Y OTRO C/ MENDOZA JULIO ARGENTINO Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la
sentencia corriente a fs. 426/433, el tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia
apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la
votación debía efectuarse en el orden siguiente:
sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá,
Cortelezzi y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Alvarez Juliá dijo:
I.- A fs. 9/20 se presentan Eva Bucker
y Oscar Daniel Salmovich por derecho propio, con
patrocinio letrado, promoviendo demanda contra
Julio Argentino Mendoza y/o contra quien resulte
propietario, usufructuario o civilmente
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
responsable de la motocicleta cuyos datos
puntualiza.
Relatan que el día 8 de julio de 2010
el Sr. Salomón Slamovich, esposo y padre de los
reclamantes, fue embestido en la vía pública por
la motocicleta conducida por el demandado
Mendoza mientras efectuaba un cruce peatonal. A
raíz del impacto, fue despedido varios metros y
el día 22 de julio de 2011 falleció en la
terapia intensiva del Hospital Italiano por
politraumatismos, contusión y hemorragia meningo
encefálica. Con motivo de los daños y perjuicios
que invocan como consecuencia de la muerte del
mencionado, reclaman la suma total de pesos
trescientos cincuenta y un mil, con intereses y
costas.
Citan en garantía a Antártida Compañía
Argentina de Seguros S.A., la que comparece a
fs. 75/91. A fs. 193 se declara la rebeldía del
demandado Mendoza.
II.- Se dictó sentencia a fs. 426/433,
haciendo lugar a la demanda, con costas. Se
condenó a Julio Argentino Mendoza a abonar a Eva
Bucker la suma de ciento noventa y seis mil
doscientos pesos y a Oscar Daniel Slamovich la
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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de ochenta mil pesos, haciendo extensiva dicha
condena a Antártida Compañía Argentina de
Seguros S.A.
Contra dicha resolución interpusieron
recurso de apelación la actora y la aseguradora.
La primera de ellas expresó agravios a fs.
454/456, contestados a fs. 465/468, y la segunda
lo hizo a fs. 458/463, con réplica obrante a fs.
470/472.
Se llamaron autos para sentencia a fs.
474.
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS DE EVA
BUCKER:
III.1. VALOR VIDA:
Por cuanto el hecho implicó para la
Sra. Bucker la desaparición física de su
cónyuge, reclamó por este punto la suma de cien
mil pesos. La a quo reconoció la suma de ochenta
mil pesos, lo que genera agravio en ambos
apelantes.
He tenido oportunidad de expedirme como
Juez de Primera Instancia en lo Civil N° 30,
entre otros en los autos caratulados “Dondoglio
Rolando Jorge y otro c/ Fariña Martínez Víctor
Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº
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47.465/2.001, respecto del rubro en estudio.
Sostuve que “…El denominado valor vida se
configura por el daño patrimonial que se causa a
los deudos del difunto y que -no cabe duda-
merece ser indemnizado, refiriéndose
específicamente a la pérdida del sustento que
brindaba al conjunto familiar el occiso teniendo
en cuenta su actividad laboral; a tal fin, es
necesario establecer la situación de todos los
miembros del núcleo familiar (edad, condición
socio-económico-laboral, sexo, etcétera), no
pudiéndose soslayar los derechos y obligaciones
recíprocos que crea el ordenamiento jurídico,
incluso en cuanto también a los derechos
alimentarios. Tampoco debe olvidarse la relación
que unía a los distintos integrantes del mismo,
que va a coadyuvar a integrar los elementos de
convicción necesarios para la procedencia de
este rubro…”, habiendo agregado también que se
deben tener en cuenta dichos aspectos para
establecer el detrimento patrimonial que la
muerte del familiar ha causado, quedando al
prudente arbitrio judicial la fijación del
quantum de conformidad con las pruebas
colectadas en el expediente.
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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Tuvo en cuenta la sentenciante la edad
de ochenta y dos años del occiso, su condición
de jubilado, el tiempo probable de vida activa y
la edad de setenta y cinco años de la
demandante, para determinar en autos la
indemnización por aquello necesario para la
subsistencia de Eva Bucker.
Los testigos que declararon a fs.
283/284 indicaron que el fallecido era jubilado
y no tenía actividad, al tiempo que a fs. 62/68
del beneficio de litigar sin gastos, que tengo a
la vista, constan los recibos de la pensión por
fallecimiento que recibe la demandante, por lo
que no cuenta con los motivos que expone para
elevar la cifra aludida.
Por su lado, la aseguradora no aporta
elementos con solidez suficiente para
desvirtuarla dentro en el marco de la presunción
que al respecto instituye el artículo 1084 del
código de fondo.
Confirmo por ello el monto.
III.2.- INCAPACIDAD PSICOLÓGICA Y
TRATAMIENTO:
Por estos conceptos demandó cuarenta
mil pesos. La juez otorgó una partida de siete
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
mil pesos por daño psicológico y otra de catorce
mil doscientos pesos por tratamiento
psicoterapéutico. La parte actora se queja de la
primera de dichas sumas pues entiende que no
compensa el daño, y pide que se la eleve. La
citada en garantía solicita, por su lado, que se
revoque la indemnización por daño psíquico al
existir otra para atender a un tratamiento que
habrá de remitirlo o disminuirlo, pues de lo
contrario existirá una dúplica.
La indemnización por incapacidad
sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo
las limitaciones de orden laborativo, sino
también la proyección que aquella tiene con
relación a todas las esferas de su personalidad,
es decir, la disminución de su seguridad, la
reducción de su capacidad vital, el empobreci-
miento de sus perspectivas futuras, etc.
(CNCiv., Sala C. 18/09/1989, L. 49.512;
Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer
de Carlucci, en Belluscio - Zannoni, Código
Civil y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux –
Trigo Represas, Derecho de las obligaciones,
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III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil
Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149;
Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños,
II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López
Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm.
652).
En suma, el resarcimiento por
incapacidad comprende, con excepción del daño
moral, todos los supuestos susceptibles de
reparación patrimonial, incluso los daños de
salud y a la integridad física y psíquica.
En su dictamen pericial de fs. 378/385,
la psicóloga constata en la coactora una
dificultad en la tramitación del impacto que ha
tenido en su psiquismo el fallecimiento de su
esposo, un hecho súbito e inesperado, connotado
para su subjetividad como traumático. La pérdida
irreparable de su compañero produjo un estado de
vulnerabilidad e inseguridad en su organización
psíquica, con presencia de ansiedad, bloqueo
psicológico, restricción en la manifestación de
los afectos y emociones, temores, sentimientos
de incapacidad, sobreviniendo un estado de
alteración del equilibrio emocional de la
personalidad.
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Estas consecuencias son claramente
delineadas por la experta como un daño psíquico
con vínculo causal directo con la muerte de su
esposo: el devenir vital de la Sra. Bucker ha
sido lo suficientemente adaptativo y consistente
con anterioridad a este hecho, el que provocó
daños en su personalidad de base neurótica antes
inexistentes, sobreviniendo una modificación
permanente en el aprovechamiento de la energía y
los recursos psíquicos.
El cuadro patológico se presenta como
trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado
de ánimo depresivo y crónico, y su desarrollo
reactivo significa para la actora una
incapacidad psíquica integral de un 15%.
No obstante poseer aptitud para
establecer vínculos interpersonales positivos y
empáticos, presenta inhibiciones en el área de
la vida de relación: se halla en una actitud
defensiva con relación al mundo exterior y al
intercambio personal, evidenciando dificultades
para ese tipo de vínculos. Además, la energía
psíquica de la coactora se encuentra disminuida
y tiende a retraerse de los estímulos afectivos
por inhibición o bloqueo emocional. La
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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disfunción en las áreas afectiva y volitiva
limita a la Sra. Bucker en su capacidad de goce
individual, familiar y social, habiendo tenido
que recurrir a psicofármacos que aún hoy
necesita para dormir.
Por otro lado, bueno es recordar
también -como lo ha destacado el Tribunal
(CNCiv., Sala F, en causa libre nº 104.671, del
14/09/1992, entre muchas otras)- que el monto
que pueda acordarse, de ninguna manera puede
surgir como una resultante de un cálculo
estricto efectuado en base a la “expectativa de
vida” que pudiera tener la víctima, o a los
porcentuales rígidos de incapacidad que surgen
de los dictámenes periciales pertinentes. Es que
las indemnizaciones tabuladas, atendiendo
estrictamente los porcentajes de incapacidad,
tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en
los juicios laborales por accidentes de trabajo.
Es cierto que la edad de la víctima y
sus expectativas de vida, así como los
porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos
elementos referenciales, pero no es menos cierto
sostener que el resarcimiento que pudiera
establecerse, cualquiera sea su naturaleza y
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
entidad, debe seguir un criterio flexible,
apropiado a las circunstancias singulares de
cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en
relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o
porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza
en esta materia de un margen de valoración
amplio.
De acuerdo al peritaje, el tratamiento
psicológico recomendado tiene el propósito de
propender a la elaboración psíquica del trauma
sufrido y evitar el posible agravamiento del
cuadro psicopatológico, pero no conlleva la
desaparición del daño que postula la citada en
garantía. De hecho, esta última no incluyó
ningún punto de pericia para conocer la
influencia de la terapia sobre el daño y tampoco
pidió explicaciones ni ampliaciones a la
experta, reiterando aquí su propia apreciación
al respecto ya volcada en los alegatos.
Propongo por todo ello hacer lugar al
agravio de la actora y rechazar el de la
aseguradora, elevando a cuarenta y cinco mil
pesos la suma por daño psicológico y confirmando
la partida por tratamiento psicoterapéutico.
III.3.- DAÑO MORAL:
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En este punto, la a quo reconoció los
cien mil pesos pedidos en la demanda. Se agravia
la coactora y pide el incremento de la suma pues
argumenta que el monto expresado en la demanda
lo era de manera provisoria a la fecha del
siniestro.
En el escrito inaugural no se efectuó
sobre los rubros pedidos ninguna reserva por
aquello que en más o en menos pudiera
corresponder de acuerdo a la prueba a producirse
en autos; sólo se sujetó de esta manera lo
demandado por “valor vida”.
La queja no puede ser admitida, pues si
bien es admisible conceder sumas mayores a las
pedidas, se exige para ello que la parte haya
dejado sujeta su pretensión al resultado de la
prueba (conf. CNCiv., Sala A, 02/10/2009,
“Guerrero, Rodolfo Luciano Arturo c/ Musulman,
Norberto Elías y otros”; Palacio, Lino E., La
estimación provisoria de daños y perjuicios en
la demanda, JA 1959-VI-163).
Por ello, en honor al principio de
congruencia que debe gobernar la decisión
judicial (artículo 34, inciso 4°, del Código
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Procesal), decido rechazar el agravio sobre la
suma concedida.
III.4.- GASTOS FUNERARIOS:
Prosperó el presente rubro por la suma
de dos mil pesos a la fecha de la sentencia. Se
queja la parte actora pues entiende que en su
lugar se debieran haber concedido los mil
ochocientos pesos que surgen de la factura que
da sustento al presente, tomarlo a valor a la
fecha del documento y aplicar desde esa fecha la
tasa activa de interés.
Por tratarse de un gasto cuya cuantía
se encuentra acreditada mediante la documental
de fs. 7 y la informativa de fs. 250, y por lo
tanto no es la resultante de una estimación
judicial, corresponde tal como se pide dejar
fijado el rubro a la fecha de su desembolso en
los mil ochocientos pesos facturados de modo de
hacer correr desde el día 22/07/2010 la tasa
activa de interés.
IV.- DAÑO MORAL RECLAMADO POR OSCAR
DANIEL SLAMOVICH:
El mencionado coactor solicitó por este
concepto la suma de setenta mil pesos; la
sentenciante reconoció ochenta mil pesos.
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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Por motivos similares a los expuestos
por su madre, pide la elevación de la suma
concedida. La situación aquí presente es similar
a la tratada en el punto III.3, toda vez que lo
asignado en la instancia anterior resulta
incluso mayor a lo pretendido.
Por ello, en la medida de la queja
traída a estudio, rechazo también este agravio.
V.- INTERESES:
Se dispuso en la sentencia de grado que
los montos de condena generen intereses al 8%
anual entre la fecha del hecho y la de aquel
pronunciamiento, y a la tasa activa a partir de
allí y hasta su efectivo pago. Particularmente,
los gastos por el tratamiento psicoterapéutico
sólo devengarán intereses desde la fecha del
decisorio y de acuerdo a la tasa activa.
Se queja la parte demandante por la
tasa del 8% anual y pide que en su lugar la tasa
activa sea aplicada desde la fecha misma del
hecho dañoso para dar estricto cumplimiento al
plenario “Samudio”.
La doctrina plenaria sentada en los
autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta s/ daños y
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perjuicios” dispuso aplicar, conforme su punto
III, la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un
cuarto punto referido al tiempo en que dicha
tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto
que, a pesar de la amplia mayoría con que
contara la mentada tasa activa –luego de
fracasar la moción sustentada, entre otros, por
los tres integrantes de esta Sala, en el sentido
de dejar libertad a los jueces para establecerla
en cada caso particular– había una opinión
generalizada de adecuar la aplicación de dicho
rédito atendiendo a diversas circunstancias como
pueden serlo la forma de establecer el monto de
la condena, las indemnizaciones u otras
obligaciones a las que pudiera aplicársele, la
necesidad de acortar el tiempo de los procesos,
etc., considerando así diversas tasas según el
período en el que debía enjugarse el daño
moratorio. Sin alterar, acertadamente, la
doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez
Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto
al tiempo en que se produce la mora de la
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obligación de indemnizar con relación a cada
perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el
efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada
tasa activa, sino que será así siempre que no
se altere el contenido económico de la
sentencia, importando un desplazamiento
injustificado de bienes del patrimonio del
deudor al del acreedor.
Es que la imposibilidad de hecho de
fijar valores históricos en las indemnizaciones,
dada la cambiante realidad que ha caracterizado
a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de
nuestro país, ha llevado en la especie a esta
Sala, como a la Sra. Juez de grado, a establecer
a la fecha de su pronunciamiento los valores de
las diversas partidas, salvo la observación
hecha en este voto sobre los gastos funerarios.
De ahí que, atendiendo a los valores ya
actualizados y a los límites del agravio,
propondré al Acuerdo, para mantener incólume el
capital de condena y no sin dejar de advertir
que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje
para hacer frente al envilecimiento del signo
monetario, computar los intereses a la tasa
pasiva publicada por el Banco Central de la
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República Argentina –en tanto no resulte menor
al 8% anual– desde la mora hasta el día de la
sentencia de primera instancia, continuando a
partir de allí la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina.
En un todo de acuerdo a lo decidido en
el punto III.4, la suma por “gastos funerarios”
devengará intereses a la tasa activa desde el
día 22/07/2010 hasta el momento de su efectivo
pago. Desde ya, en nada se modifica el régimen
de intereses decidido sobre la suma por
“tratamiento psicoterapéutico”.
VI.- ALCANCE DE LA CONDENA A LA CITADA
EN GARANTÍA:
La aseguradora Antártida Compañía
Argentina de Seguros S.A. al comparecer a fs.
75/91 reconoció la cobertura y manifestó la
existencia para este caso de un límite de
cobertura a su cargo de cuatrocientos mil pesos
por acontecimiento y de cien mil pesos para cada
uno de los demandantes, y por lo tanto opuso
falta de cobertura para aquello que exceda a
dichas sumas.
La parte actora contestó el traslado
conferido sobre el punto, indicando que en caso
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de acreditarse la validez y vigencia de dichas
limitaciones, no le resultan oponibles.
La juez ordenó posteriormente correr
traslado a la compañía aseguradora sobre esta
inoponibilidad planteada por la parte actora, a
lo que la primera respondió que los límites
asegurativos establecidos en la póliza fueron
autorizados por la Superintendencia de Seguros
de la Nación, se enmarcan en la libertad
contractual con su asegurado y que resultan
incluso superiores a las pautas básicas exigidas
por la autoridad.
Demostrada la existencia de los límites
previstos en la póliza de cobertura, la juez de
grado los declaró inoponibles, con costas por su
orden, y por ello hizo extensiva la condena a la
citada en garantía. Ahora, Antártida Compañía
Argentina de Seguros S.A. se queja de la
decisión adoptada y pide que se la revoque, pues
pasa por alto la normativa de la
Superintendencia de Seguros de la Nación que
permite fijar dichos límites, en cuya aplicación
insiste.
Si bien es cierto que el contrato de
seguro es esencialmente concertado para mantener
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la indemnidad patrimonial del asegurado, la
imposición legal de su celebración pretende
resguardar el patrimonio de terceros ajenos al
acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de
protección del negocio jurídico y sus efectos
económicos se han trasladado virando hacia los
eventuales damnificados por los accidentes de
tránsito, para quienes el seguro contra la
responsabilidad civil cumple una función de
garantía en la efectiva percepción de la
indemnización del daño. Así las cosas, cuando se
trata de analizar los alcances de un seguro
obligatorio como el que para las motocicletas
instituye el artículo 68 de la ley 24.449 en las
mismas condiciones que para los automotores,
toda cláusula restrictiva ha ser interpretada
estrictamente (conf. CNCiv., Sala C, 02/07/2013,
“Moragues Mirta Margarita y otro c/ Larregoity
Osvaldo Noel y otros”).
El límite cuantitativo que propone la
citada en garantía resulta levemente superior a
aquel de noventa mil pesos por persona en caso
de muerte que, al momento de emitirse la póliza,
preveía la Resolución 34.225/2009 de la
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Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy
derogada.
Se ha dicho en casos análogos –en donde
para los mismos conceptos regían límites más
bajos al amparo de la Resolución 21.999/1992
SSN– que el límite mínimo de cobertura en verdad
termina autorizando la estipulación de un tope
máximo por ese mismo monto, contrariando en
consecuencia la propia ley que reglamenta, en
cuanto a su espíritu y su teleología (conf.
CNCiv., Sala C, 26/08/2014, “San Martín Olga
Noemí c/ Spoletti Carmen Antonia y otros”, y sus
citas).
Ocurre que cuando un precepto frustra o
desvirtúa los propósitos de la ley en que se ha
inserto, de modo tal que su aplicación torne
ilusorios derechos por ellos consagrados, le es
lícito al juzgador apartarse de tal precepto y
dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía
de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la
justicia que está encargado de administrar
(CSJN, Fallos 308:857; 311:1937).
El límite de cobertura convenido entre
asegurador y asegurado se erige en obstáculo
para que un damnificado pueda obtener en tiempo
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oportuno el resarcimiento que la normativa civil
consagra a su favor, cercenando por lo tanto
derechos que hoy se ven reforzados tras la
incorporación de los tratados internacionales
que se han sumado al bloque de derechos
constitucionales y que con amplitud protegen a
la persona humana, su salud y su integridad
física, psíquica y estética, a través de la
recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22
del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su
operatividad no atañe sólo al Estado sino
también a los particulares y ello ha implicado
ensanchar el enfoque meramente patrimonialista
del Código Civil, considerando a la salud, la
integridad y la vida como valores en sí mismos.
Al momento de celebrar el negocio
jurídico, la aseguradora no podía desconocer que
ante a un supuesto de muerte, el límite de los
cien mil pesos que intenta hacer valer de
acuerdo a sus Condiciones Particulares no
resguarda la función de mantener indemne a su
asegurado por cuanto deba a los
derechohabientes. Tal realidad no puede resultar
extraña frente a los montos que por conceptos
tales como valor vida y daño moral se determinan
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en las sentencias de los procesos en donde las
aseguradoras son citadas. Claro que mucho menos
se podrá pretender la aplicación del límite de
noventa mil pesos que surge de la normativa.
Por todo ello, propondré no sólo
desestimar el agravio sino además declarar de
oficio la inconstitucionalidad de la Resolución
34.225/2009 SSN en su Anexo I, Cláusula 3:a)1).
VII.- Por todo lo expuesto, y si mi
voto fuese compartido, propongo: 1) Elevar la
remesa por “daño psicológico” de Eva Bucker a
cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.-); 2)
Modificar la suma por “gastos funerarios”,
fijándolo en mil ochocientos pesos ($ 1.800.-)
al día 22/07/2010; 3) Ordenar que los intereses
sean liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el
punto V; 4) Declarar la inconstitucionalidad de
la Resolución 34.225/2009 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación en su Anexo I, Cláusula
3:a)1); 5) Confirmar todo lo demás que la
sentencia decide y fuera motivo de agravios; 6)
Costas de la Alzada a la parte demandada y
citada en garantía por resultar sustancialmente
vencidas. Artículo 68 del Código Procesal.
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
La Dra. Cortelezzi adhirió al voto del
Dr. Alvarez Juliá.
El Dr. Díaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto
de mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez
Juliá, aunque con una disidencia parcial con
relación al cómputo de los intereses.
En efecto, tal como lo he sostenido en
autos “Giuliani Alicia Carmen C/ Transportes
Metropolitano (Ex línea San Martín) S/ Daños y
Perjuicios”, expte. 51.928/01, L. 051928/2001/CA
001, “Nicora Mónica Graciela y otro C/ Grisolía
Sebastián Héctor y otros S/ Daños y Perjuicios”,
expte. N° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y
“Barrera Claudia Karina y otro C/ Pedrozo Juan
Carlos S/ Daños y Perjuicios”, L.
007138/2010/CA001, entre otros, han variado las
circunstancias de hecho existentes al momento
del dictado del pronunciamiento en autos
“Samudio de Martinez, L. c/ Transportes
Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”;
con lo cual considero que debe aplicarse la tasa
activa al capital de condena desde el momento
del hecho, siempre que de esta manera no se
configure un enriquecimiento indebido, lo que
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA C
deberá en su caso, ser probado en forma clara y
contundente por el deudor en el ámbito del
proceso (conf. art. 377 del Código Procesal).
Por lo expuesto, voto que se haga lugar
al agravio de la parte actora en materia de
intereses, y que –salvo lo correspondiente a
“tratamiento psicoterapéutico”– se aplique a
partir del incumplimiento y hasta el efectivo
pago que haga el deudor la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco Nación Argentina. La tasa
activa por los “gastos funerarios” correrá desde
el día 22/07/2010.
Con lo que terminó el acto. OMAR LUIS
DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial) – BEATRIZ
LIDIA CORTELEZZI – LUIS ALVAREZ JULIÁ.-
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
“BUCKER EVA Y OTRO C/ MENDOZA JULIO ARGENTINO Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, noviembre de 2014.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye
el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Elevar
la remesa por “daño psicológico” de Eva Bucker a
cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.-); 2)
Modificar la suma por “gastos funerarios”,
fijándolo en mil ochocientos pesos ($ 1.800.-)
al día 22/07/2010; 3) Ordenar que los intereses
sean liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el
punto V; 4) Declarar la inconstitucionalidad de
la Resolución 34.225/2009 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación en su Anexo I, Cláusula
3:a)1); 5) Confirmar todo lo demás que la
sentencia decide y fuera motivo de agravios; 6)
Costas de la Alzada a la parte demandada y
citada en garantía por resultar sustancialmente
vencidas. Artículo 68 del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada
15/2013) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE(en disidencia parcial)
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
LUIS ALVAREZ JULIÁ
Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA