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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. 074966/2011/CA001 JUZG. N° 21 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “BUCKER EVA Y OTRO C/ MENDOZA JULIO ARGENTINO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 426/433, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi y Diaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo: I.- A fs. 9/20 se presentan Eva Bucker y Oscar Daniel Salmovich por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Julio Argentino Mendoza y/o contra quien resulte propietario, usufructuario o civilmente Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA C

L. 074966/2011/CA001 JUZG. N° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital

de la República Argentina, a los días

del mes de noviembre de 2014, reunidos en

acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para

conocer del recurso interpuesto en los autos

“BUCKER EVA Y OTRO C/ MENDOZA JULIO ARGENTINO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la

sentencia corriente a fs. 426/433, el tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia

apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la

votación debía efectuarse en el orden siguiente:

sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá,

Cortelezzi y Diaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Alvarez Juliá dijo:

I.- A fs. 9/20 se presentan Eva Bucker

y Oscar Daniel Salmovich por derecho propio, con

patrocinio letrado, promoviendo demanda contra

Julio Argentino Mendoza y/o contra quien resulte

propietario, usufructuario o civilmente

Fecha de firma: 13/11/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

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responsable de la motocicleta cuyos datos

puntualiza.

Relatan que el día 8 de julio de 2010

el Sr. Salomón Slamovich, esposo y padre de los

reclamantes, fue embestido en la vía pública por

la motocicleta conducida por el demandado

Mendoza mientras efectuaba un cruce peatonal. A

raíz del impacto, fue despedido varios metros y

el día 22 de julio de 2011 falleció en la

terapia intensiva del Hospital Italiano por

politraumatismos, contusión y hemorragia meningo

encefálica. Con motivo de los daños y perjuicios

que invocan como consecuencia de la muerte del

mencionado, reclaman la suma total de pesos

trescientos cincuenta y un mil, con intereses y

costas.

Citan en garantía a Antártida Compañía

Argentina de Seguros S.A., la que comparece a

fs. 75/91. A fs. 193 se declara la rebeldía del

demandado Mendoza.

II.- Se dictó sentencia a fs. 426/433,

haciendo lugar a la demanda, con costas. Se

condenó a Julio Argentino Mendoza a abonar a Eva

Bucker la suma de ciento noventa y seis mil

doscientos pesos y a Oscar Daniel Slamovich la

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de ochenta mil pesos, haciendo extensiva dicha

condena a Antártida Compañía Argentina de

Seguros S.A.

Contra dicha resolución interpusieron

recurso de apelación la actora y la aseguradora.

La primera de ellas expresó agravios a fs.

454/456, contestados a fs. 465/468, y la segunda

lo hizo a fs. 458/463, con réplica obrante a fs.

470/472.

Se llamaron autos para sentencia a fs.

474.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS DE EVA

BUCKER:

III.1. VALOR VIDA:

Por cuanto el hecho implicó para la

Sra. Bucker la desaparición física de su

cónyuge, reclamó por este punto la suma de cien

mil pesos. La a quo reconoció la suma de ochenta

mil pesos, lo que genera agravio en ambos

apelantes.

He tenido oportunidad de expedirme como

Juez de Primera Instancia en lo Civil N° 30,

entre otros en los autos caratulados “Dondoglio

Rolando Jorge y otro c/ Fariña Martínez Víctor

Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº

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47.465/2.001, respecto del rubro en estudio.

Sostuve que “…El denominado valor vida se

configura por el daño patrimonial que se causa a

los deudos del difunto y que -no cabe duda-

merece ser indemnizado, refiriéndose

específicamente a la pérdida del sustento que

brindaba al conjunto familiar el occiso teniendo

en cuenta su actividad laboral; a tal fin, es

necesario establecer la situación de todos los

miembros del núcleo familiar (edad, condición

socio-económico-laboral, sexo, etcétera), no

pudiéndose soslayar los derechos y obligaciones

recíprocos que crea el ordenamiento jurídico,

incluso en cuanto también a los derechos

alimentarios. Tampoco debe olvidarse la relación

que unía a los distintos integrantes del mismo,

que va a coadyuvar a integrar los elementos de

convicción necesarios para la procedencia de

este rubro…”, habiendo agregado también que se

deben tener en cuenta dichos aspectos para

establecer el detrimento patrimonial que la

muerte del familiar ha causado, quedando al

prudente arbitrio judicial la fijación del

quantum de conformidad con las pruebas

colectadas en el expediente.

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Tuvo en cuenta la sentenciante la edad

de ochenta y dos años del occiso, su condición

de jubilado, el tiempo probable de vida activa y

la edad de setenta y cinco años de la

demandante, para determinar en autos la

indemnización por aquello necesario para la

subsistencia de Eva Bucker.

Los testigos que declararon a fs.

283/284 indicaron que el fallecido era jubilado

y no tenía actividad, al tiempo que a fs. 62/68

del beneficio de litigar sin gastos, que tengo a

la vista, constan los recibos de la pensión por

fallecimiento que recibe la demandante, por lo

que no cuenta con los motivos que expone para

elevar la cifra aludida.

Por su lado, la aseguradora no aporta

elementos con solidez suficiente para

desvirtuarla dentro en el marco de la presunción

que al respecto instituye el artículo 1084 del

código de fondo.

Confirmo por ello el monto.

III.2.- INCAPACIDAD PSICOLÓGICA Y

TRATAMIENTO:

Por estos conceptos demandó cuarenta

mil pesos. La juez otorgó una partida de siete

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mil pesos por daño psicológico y otra de catorce

mil doscientos pesos por tratamiento

psicoterapéutico. La parte actora se queja de la

primera de dichas sumas pues entiende que no

compensa el daño, y pide que se la eleve. La

citada en garantía solicita, por su lado, que se

revoque la indemnización por daño psíquico al

existir otra para atender a un tratamiento que

habrá de remitirlo o disminuirlo, pues de lo

contrario existirá una dúplica.

La indemnización por incapacidad

sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo

las limitaciones de orden laborativo, sino

también la proyección que aquella tiene con

relación a todas las esferas de su personalidad,

es decir, la disminución de su seguridad, la

reducción de su capacidad vital, el empobreci-

miento de sus perspectivas futuras, etc.

(CNCiv., Sala C. 18/09/1989, L. 49.512;

Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer

de Carlucci, en Belluscio - Zannoni, Código

Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux –

Trigo Represas, Derecho de las obligaciones,

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III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil

Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149;

Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños,

II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López

Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm.

652).

En suma, el resarcimiento por

incapacidad comprende, con excepción del daño

moral, todos los supuestos susceptibles de

reparación patrimonial, incluso los daños de

salud y a la integridad física y psíquica.

En su dictamen pericial de fs. 378/385,

la psicóloga constata en la coactora una

dificultad en la tramitación del impacto que ha

tenido en su psiquismo el fallecimiento de su

esposo, un hecho súbito e inesperado, connotado

para su subjetividad como traumático. La pérdida

irreparable de su compañero produjo un estado de

vulnerabilidad e inseguridad en su organización

psíquica, con presencia de ansiedad, bloqueo

psicológico, restricción en la manifestación de

los afectos y emociones, temores, sentimientos

de incapacidad, sobreviniendo un estado de

alteración del equilibrio emocional de la

personalidad.

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Estas consecuencias son claramente

delineadas por la experta como un daño psíquico

con vínculo causal directo con la muerte de su

esposo: el devenir vital de la Sra. Bucker ha

sido lo suficientemente adaptativo y consistente

con anterioridad a este hecho, el que provocó

daños en su personalidad de base neurótica antes

inexistentes, sobreviniendo una modificación

permanente en el aprovechamiento de la energía y

los recursos psíquicos.

El cuadro patológico se presenta como

trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado

de ánimo depresivo y crónico, y su desarrollo

reactivo significa para la actora una

incapacidad psíquica integral de un 15%.

No obstante poseer aptitud para

establecer vínculos interpersonales positivos y

empáticos, presenta inhibiciones en el área de

la vida de relación: se halla en una actitud

defensiva con relación al mundo exterior y al

intercambio personal, evidenciando dificultades

para ese tipo de vínculos. Además, la energía

psíquica de la coactora se encuentra disminuida

y tiende a retraerse de los estímulos afectivos

por inhibición o bloqueo emocional. La

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disfunción en las áreas afectiva y volitiva

limita a la Sra. Bucker en su capacidad de goce

individual, familiar y social, habiendo tenido

que recurrir a psicofármacos que aún hoy

necesita para dormir.

Por otro lado, bueno es recordar

también -como lo ha destacado el Tribunal

(CNCiv., Sala F, en causa libre nº 104.671, del

14/09/1992, entre muchas otras)- que el monto

que pueda acordarse, de ninguna manera puede

surgir como una resultante de un cálculo

estricto efectuado en base a la “expectativa de

vida” que pudiera tener la víctima, o a los

porcentuales rígidos de incapacidad que surgen

de los dictámenes periciales pertinentes. Es que

las indemnizaciones tabuladas, atendiendo

estrictamente los porcentajes de incapacidad,

tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en

los juicios laborales por accidentes de trabajo.

Es cierto que la edad de la víctima y

sus expectativas de vida, así como los

porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos

elementos referenciales, pero no es menos cierto

sostener que el resarcimiento que pudiera

establecerse, cualquiera sea su naturaleza y

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entidad, debe seguir un criterio flexible,

apropiado a las circunstancias singulares de

cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en

relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o

porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza

en esta materia de un margen de valoración

amplio.

De acuerdo al peritaje, el tratamiento

psicológico recomendado tiene el propósito de

propender a la elaboración psíquica del trauma

sufrido y evitar el posible agravamiento del

cuadro psicopatológico, pero no conlleva la

desaparición del daño que postula la citada en

garantía. De hecho, esta última no incluyó

ningún punto de pericia para conocer la

influencia de la terapia sobre el daño y tampoco

pidió explicaciones ni ampliaciones a la

experta, reiterando aquí su propia apreciación

al respecto ya volcada en los alegatos.

Propongo por todo ello hacer lugar al

agravio de la actora y rechazar el de la

aseguradora, elevando a cuarenta y cinco mil

pesos la suma por daño psicológico y confirmando

la partida por tratamiento psicoterapéutico.

III.3.- DAÑO MORAL:

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En este punto, la a quo reconoció los

cien mil pesos pedidos en la demanda. Se agravia

la coactora y pide el incremento de la suma pues

argumenta que el monto expresado en la demanda

lo era de manera provisoria a la fecha del

siniestro.

En el escrito inaugural no se efectuó

sobre los rubros pedidos ninguna reserva por

aquello que en más o en menos pudiera

corresponder de acuerdo a la prueba a producirse

en autos; sólo se sujetó de esta manera lo

demandado por “valor vida”.

La queja no puede ser admitida, pues si

bien es admisible conceder sumas mayores a las

pedidas, se exige para ello que la parte haya

dejado sujeta su pretensión al resultado de la

prueba (conf. CNCiv., Sala A, 02/10/2009,

“Guerrero, Rodolfo Luciano Arturo c/ Musulman,

Norberto Elías y otros”; Palacio, Lino E., La

estimación provisoria de daños y perjuicios en

la demanda, JA 1959-VI-163).

Por ello, en honor al principio de

congruencia que debe gobernar la decisión

judicial (artículo 34, inciso 4°, del Código

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Procesal), decido rechazar el agravio sobre la

suma concedida.

III.4.- GASTOS FUNERARIOS:

Prosperó el presente rubro por la suma

de dos mil pesos a la fecha de la sentencia. Se

queja la parte actora pues entiende que en su

lugar se debieran haber concedido los mil

ochocientos pesos que surgen de la factura que

da sustento al presente, tomarlo a valor a la

fecha del documento y aplicar desde esa fecha la

tasa activa de interés.

Por tratarse de un gasto cuya cuantía

se encuentra acreditada mediante la documental

de fs. 7 y la informativa de fs. 250, y por lo

tanto no es la resultante de una estimación

judicial, corresponde tal como se pide dejar

fijado el rubro a la fecha de su desembolso en

los mil ochocientos pesos facturados de modo de

hacer correr desde el día 22/07/2010 la tasa

activa de interés.

IV.- DAÑO MORAL RECLAMADO POR OSCAR

DANIEL SLAMOVICH:

El mencionado coactor solicitó por este

concepto la suma de setenta mil pesos; la

sentenciante reconoció ochenta mil pesos.

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Por motivos similares a los expuestos

por su madre, pide la elevación de la suma

concedida. La situación aquí presente es similar

a la tratada en el punto III.3, toda vez que lo

asignado en la instancia anterior resulta

incluso mayor a lo pretendido.

Por ello, en la medida de la queja

traída a estudio, rechazo también este agravio.

V.- INTERESES:

Se dispuso en la sentencia de grado que

los montos de condena generen intereses al 8%

anual entre la fecha del hecho y la de aquel

pronunciamiento, y a la tasa activa a partir de

allí y hasta su efectivo pago. Particularmente,

los gastos por el tratamiento psicoterapéutico

sólo devengarán intereses desde la fecha del

decisorio y de acuerdo a la tasa activa.

Se queja la parte demandante por la

tasa del 8% anual y pide que en su lugar la tasa

activa sea aplicada desde la fecha misma del

hecho dañoso para dar estricto cumplimiento al

plenario “Samudio”.

La doctrina plenaria sentada en los

autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/

Transportes Doscientos Setenta s/ daños y

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perjuicios” dispuso aplicar, conforme su punto

III, la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco

de la Nación Argentina.

Sin embargo, la convocatoria incluyó un

cuarto punto referido al tiempo en que dicha

tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto

que, a pesar de la amplia mayoría con que

contara la mentada tasa activa –luego de

fracasar la moción sustentada, entre otros, por

los tres integrantes de esta Sala, en el sentido

de dejar libertad a los jueces para establecerla

en cada caso particular– había una opinión

generalizada de adecuar la aplicación de dicho

rédito atendiendo a diversas circunstancias como

pueden serlo la forma de establecer el monto de

la condena, las indemnizaciones u otras

obligaciones a las que pudiera aplicársele, la

necesidad de acortar el tiempo de los procesos,

etc., considerando así diversas tasas según el

período en el que debía enjugarse el daño

moratorio. Sin alterar, acertadamente, la

doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez

Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto

al tiempo en que se produce la mora de la

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obligación de indemnizar con relación a cada

perjuicio, ello no implica, per se, que hasta el

efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada

tasa activa, sino que será así siempre que no

se altere el contenido económico de la

sentencia, importando un desplazamiento

injustificado de bienes del patrimonio del

deudor al del acreedor.

Es que la imposibilidad de hecho de

fijar valores históricos en las indemnizaciones,

dada la cambiante realidad que ha caracterizado

a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de

nuestro país, ha llevado en la especie a esta

Sala, como a la Sra. Juez de grado, a establecer

a la fecha de su pronunciamiento los valores de

las diversas partidas, salvo la observación

hecha en este voto sobre los gastos funerarios.

De ahí que, atendiendo a los valores ya

actualizados y a los límites del agravio,

propondré al Acuerdo, para mantener incólume el

capital de condena y no sin dejar de advertir

que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje

para hacer frente al envilecimiento del signo

monetario, computar los intereses a la tasa

pasiva publicada por el Banco Central de la

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República Argentina –en tanto no resulte menor

al 8% anual– desde la mora hasta el día de la

sentencia de primera instancia, continuando a

partir de allí la tasa activa del Banco de la

Nación Argentina.

En un todo de acuerdo a lo decidido en

el punto III.4, la suma por “gastos funerarios”

devengará intereses a la tasa activa desde el

día 22/07/2010 hasta el momento de su efectivo

pago. Desde ya, en nada se modifica el régimen

de intereses decidido sobre la suma por

“tratamiento psicoterapéutico”.

VI.- ALCANCE DE LA CONDENA A LA CITADA

EN GARANTÍA:

La aseguradora Antártida Compañía

Argentina de Seguros S.A. al comparecer a fs.

75/91 reconoció la cobertura y manifestó la

existencia para este caso de un límite de

cobertura a su cargo de cuatrocientos mil pesos

por acontecimiento y de cien mil pesos para cada

uno de los demandantes, y por lo tanto opuso

falta de cobertura para aquello que exceda a

dichas sumas.

La parte actora contestó el traslado

conferido sobre el punto, indicando que en caso

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de acreditarse la validez y vigencia de dichas

limitaciones, no le resultan oponibles.

La juez ordenó posteriormente correr

traslado a la compañía aseguradora sobre esta

inoponibilidad planteada por la parte actora, a

lo que la primera respondió que los límites

asegurativos establecidos en la póliza fueron

autorizados por la Superintendencia de Seguros

de la Nación, se enmarcan en la libertad

contractual con su asegurado y que resultan

incluso superiores a las pautas básicas exigidas

por la autoridad.

Demostrada la existencia de los límites

previstos en la póliza de cobertura, la juez de

grado los declaró inoponibles, con costas por su

orden, y por ello hizo extensiva la condena a la

citada en garantía. Ahora, Antártida Compañía

Argentina de Seguros S.A. se queja de la

decisión adoptada y pide que se la revoque, pues

pasa por alto la normativa de la

Superintendencia de Seguros de la Nación que

permite fijar dichos límites, en cuya aplicación

insiste.

Si bien es cierto que el contrato de

seguro es esencialmente concertado para mantener

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la indemnidad patrimonial del asegurado, la

imposición legal de su celebración pretende

resguardar el patrimonio de terceros ajenos al

acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de

protección del negocio jurídico y sus efectos

económicos se han trasladado virando hacia los

eventuales damnificados por los accidentes de

tránsito, para quienes el seguro contra la

responsabilidad civil cumple una función de

garantía en la efectiva percepción de la

indemnización del daño. Así las cosas, cuando se

trata de analizar los alcances de un seguro

obligatorio como el que para las motocicletas

instituye el artículo 68 de la ley 24.449 en las

mismas condiciones que para los automotores,

toda cláusula restrictiva ha ser interpretada

estrictamente (conf. CNCiv., Sala C, 02/07/2013,

“Moragues Mirta Margarita y otro c/ Larregoity

Osvaldo Noel y otros”).

El límite cuantitativo que propone la

citada en garantía resulta levemente superior a

aquel de noventa mil pesos por persona en caso

de muerte que, al momento de emitirse la póliza,

preveía la Resolución 34.225/2009 de la

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Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy

derogada.

Se ha dicho en casos análogos –en donde

para los mismos conceptos regían límites más

bajos al amparo de la Resolución 21.999/1992

SSN– que el límite mínimo de cobertura en verdad

termina autorizando la estipulación de un tope

máximo por ese mismo monto, contrariando en

consecuencia la propia ley que reglamenta, en

cuanto a su espíritu y su teleología (conf.

CNCiv., Sala C, 26/08/2014, “San Martín Olga

Noemí c/ Spoletti Carmen Antonia y otros”, y sus

citas).

Ocurre que cuando un precepto frustra o

desvirtúa los propósitos de la ley en que se ha

inserto, de modo tal que su aplicación torne

ilusorios derechos por ellos consagrados, le es

lícito al juzgador apartarse de tal precepto y

dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía

de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la

justicia que está encargado de administrar

(CSJN, Fallos 308:857; 311:1937).

El límite de cobertura convenido entre

asegurador y asegurado se erige en obstáculo

para que un damnificado pueda obtener en tiempo

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oportuno el resarcimiento que la normativa civil

consagra a su favor, cercenando por lo tanto

derechos que hoy se ven reforzados tras la

incorporación de los tratados internacionales

que se han sumado al bloque de derechos

constitucionales y que con amplitud protegen a

la persona humana, su salud y su integridad

física, psíquica y estética, a través de la

recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22

del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su

operatividad no atañe sólo al Estado sino

también a los particulares y ello ha implicado

ensanchar el enfoque meramente patrimonialista

del Código Civil, considerando a la salud, la

integridad y la vida como valores en sí mismos.

Al momento de celebrar el negocio

jurídico, la aseguradora no podía desconocer que

ante a un supuesto de muerte, el límite de los

cien mil pesos que intenta hacer valer de

acuerdo a sus Condiciones Particulares no

resguarda la función de mantener indemne a su

asegurado por cuanto deba a los

derechohabientes. Tal realidad no puede resultar

extraña frente a los montos que por conceptos

tales como valor vida y daño moral se determinan

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en las sentencias de los procesos en donde las

aseguradoras son citadas. Claro que mucho menos

se podrá pretender la aplicación del límite de

noventa mil pesos que surge de la normativa.

Por todo ello, propondré no sólo

desestimar el agravio sino además declarar de

oficio la inconstitucionalidad de la Resolución

34.225/2009 SSN en su Anexo I, Cláusula 3:a)1).

VII.- Por todo lo expuesto, y si mi

voto fuese compartido, propongo: 1) Elevar la

remesa por “daño psicológico” de Eva Bucker a

cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.-); 2)

Modificar la suma por “gastos funerarios”,

fijándolo en mil ochocientos pesos ($ 1.800.-)

al día 22/07/2010; 3) Ordenar que los intereses

sean liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el

punto V; 4) Declarar la inconstitucionalidad de

la Resolución 34.225/2009 de la Superintendencia

de Seguros de la Nación en su Anexo I, Cláusula

3:a)1); 5) Confirmar todo lo demás que la

sentencia decide y fuera motivo de agravios; 6)

Costas de la Alzada a la parte demandada y

citada en garantía por resultar sustancialmente

vencidas. Artículo 68 del Código Procesal.

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La Dra. Cortelezzi adhirió al voto del

Dr. Alvarez Juliá.

El Dr. Díaz Solimine dijo:

Adhiero en términos generales al voto

de mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez

Juliá, aunque con una disidencia parcial con

relación al cómputo de los intereses.

En efecto, tal como lo he sostenido en

autos “Giuliani Alicia Carmen C/ Transportes

Metropolitano (Ex línea San Martín) S/ Daños y

Perjuicios”, expte. 51.928/01, L. 051928/2001/CA

001, “Nicora Mónica Graciela y otro C/ Grisolía

Sebastián Héctor y otros S/ Daños y Perjuicios”,

expte. N° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y

“Barrera Claudia Karina y otro C/ Pedrozo Juan

Carlos S/ Daños y Perjuicios”, L.

007138/2010/CA001, entre otros, han variado las

circunstancias de hecho existentes al momento

del dictado del pronunciamiento en autos

“Samudio de Martinez, L. c/ Transportes

Doscientos Setenta SA s/ Daños y Perjuicios”;

con lo cual considero que debe aplicarse la tasa

activa al capital de condena desde el momento

del hecho, siempre que de esta manera no se

configure un enriquecimiento indebido, lo que

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deberá en su caso, ser probado en forma clara y

contundente por el deudor en el ámbito del

proceso (conf. art. 377 del Código Procesal).

Por lo expuesto, voto que se haga lugar

al agravio de la parte actora en materia de

intereses, y que –salvo lo correspondiente a

“tratamiento psicoterapéutico”– se aplique a

partir del incumplimiento y hasta el efectivo

pago que haga el deudor la tasa activa cartera

general (préstamos) nominal anual vencida a

treinta días del Banco Nación Argentina. La tasa

activa por los “gastos funerarios” correrá desde

el día 22/07/2010.

Con lo que terminó el acto. OMAR LUIS

DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial) – BEATRIZ

LIDIA CORTELEZZI – LUIS ALVAREZ JULIÁ.-

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“BUCKER EVA Y OTRO C/ MENDOZA JULIO ARGENTINO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, noviembre de 2014.-

Y VISTOS: Por la votación que instruye

el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Elevar

la remesa por “daño psicológico” de Eva Bucker a

cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.-); 2)

Modificar la suma por “gastos funerarios”,

fijándolo en mil ochocientos pesos ($ 1.800.-)

al día 22/07/2010; 3) Ordenar que los intereses

sean liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el

punto V; 4) Declarar la inconstitucionalidad de

la Resolución 34.225/2009 de la Superintendencia

de Seguros de la Nación en su Anexo I, Cláusula

3:a)1); 5) Confirmar todo lo demás que la

sentencia decide y fuera motivo de agravios; 6)

Costas de la Alzada a la parte demandada y

citada en garantía por resultar sustancialmente

vencidas. Artículo 68 del Código Procesal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a

la Dirección de Comunicación Pública de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (Acordada

15/2013) y devuélvase.-

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE(en disidencia parcial)

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

LUIS ALVAREZ JULIÁ

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