Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros...

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Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D. Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D. Causa: 518187. Autos: Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.. Cuestión: daños. promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos "Día D Clásico" emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación nacional. Fecha: OCT-2009. "Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.". Expte. nº 31.819/04. Rec. Nº 518187. J. 91 En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: 1)Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: Contra la sentencia de fs.1039/1084 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzaron los accionados a fs. 1087 y fs. 1090, concediéndose libremente los recursos de apelación a fs. 1088 y fs. 1093.- 1) ANTECEDENTES: a) La actora Aida Kemelmajer de Carlucci promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos "Día D Clásico" emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación nacional.- b) La demandada América TV opone la defensa de falta de legitimación pasiva aduciendo ser licenciataria de la onda identificada como LS 86 TV, Canal 2 y dedicarse a la explotación de un Canal de Televisión, en el cual se transmite, principalmente, programación producida por

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Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps..

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D. Causa: 518187. Autos: Kemelmajer de

Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.. Cuestión: daños. promueve demanda por

daños y perjuicios contra Jorge Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América

TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas

televisivos "Día D Clásico" emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus

intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las

manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos

diarios de mayor circulación nacional. Fecha: OCT-2009.

"Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.". Expte. nº 31.819/04. Rec.

Nº 518187. J. 91

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil nueve,

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "Kemelmajer de

Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

1)Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces

de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

Contra la sentencia de fs.1039/1084 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzaron los

accionados a fs. 1087 y fs. 1090, concediéndose libremente los recursos de apelación a fs. 1088 y

fs. 1093.-

1) ANTECEDENTES:

a) La actora Aida Kemelmajer de Carlucci promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge

Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en

virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos "Día D Clásico"

emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la

lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda

de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación

nacional.-

b) La demandada América TV opone la defensa de falta de legitimación pasiva aduciendo ser

licenciataria de la onda identificada como LS 86 TV, Canal 2 y dedicarse a la explotación de un

Canal de Televisión, en el cual se transmite, principalmente, programación producida por

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Productoras Independientes, quienes suscriben con ella convenios para que se les proporcione un

espacio en el cual poner al aire sus programas, tal el firmado con la firma Flipper S.A. y que

acompaña, resultando ser independientes de la dicente y actuar en el medio a su exclusivo riesgo,

no existiendo normativa alguna que atribuya en forma objetiva responsabilidad, por lo que

entiende no ser la persona habilitada para asumir la calidad de demandada. Por otro lado, niega

que haya existido dolo, culpa o negligencia tanto de su parte como de los demás codemandados

solicitando el rechazo de la acción.-

c) Los demandados Lanata y Flipper S.A. por su parte alegan haber obrado dentro de los

fundamentos constitucionales que regulan la actividad periodística, obrando con previsión, siendo

los contenidos de los programas cuestionados plenamente veraces y de interés público, y

solicitando asimismo la desestimación de la demanda promovida.-

2) SENTENCIA:

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada contra los tres accionados,

condenándolos a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, por entender que las

expresiones vertidas en las dos emisiones cuestionadas han tenido, sin lugar a dudas, entidad

injuriosa afectando el honor, la reputación y la dignidad de la actora, con más los intereses y las

costas del proceso, como asimismo ordenó la publicación íntegra de la sentencia en los diarios "La

Nación" y "Clarín" por ser los de mayor circulación en el país.-

3) AGRAVIOS:

a) Los accionados Lanata y Flipper S.A. presentan sus agravios a fs. 1157/1168, quejándose por la

aplicación que la sentencia efectúa del art. 163 inc.5° del Código Procesal a esta parte cuando la

actuación inoficiosa debió atribuirse a la parte actora; alegan que en el programa se dijeron cosas

ciertas, que también son ciertas las causas judiciales mencionadas, que no son inventadas, aún

cuando la actora no resultara involucrada, o hayan sido sobreseídas o archivadas; que el juez

confundió la fuente con las copias de los expedientes judiciales, desconociendo si hubo otras

informaciones o documentación adicionales, que por decreto 222 del Poder Ejecutivo, cualquier

ciudadano podía presentarse ante el Ministerio de Justicia en ocasión de una designación de

Magistrado de la Corte, que se cumplió en el caso la doctrina Campillay ya que se mencionaron las

fuentes de la información y que consistían en las denuncias que originaran los expedientes

judiciales, que según la sentencia el periodista conocía la falsedad de sus informaciones,

cometiendo real malicia, tildando al fallo de discriminatorio y un acto de censura. La accionante

contesta los agravios a fs. 1186/1202.-

b) La codemandada América TV. S.A. se agravia a fs. 1170/1182, solicitando la nulidad de la

sentencia de primera instancia por cuanto la misma no resolviera su planteo de falta de

legitimación pasiva, y fundamentando su apelación en la subjetividad, dogmatismo y parcialidad

de la misma, ya que la condena por la conducta de terceros que nada tienen que ver con ella, viola

la libertad de prensa al condenar a quien no puede intervenir en un programa en vivo, no aplica la

doctrina de la real malicia como lo hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace prevalecer

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derechos civiles sobre el derecho constitucional de libertad de prensa, y ordena al pago de una

suma desmedida sin haberse requerido la prueba del daño moral alegado. Los agravios son

contestados por la actora a fs.1203/1214.-

4) SOLUCION:

Dado que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia ha sido calificada de dogmática,

extensa, reiterativa y vacua por dos de los accionados, como si algunas de las presentaciones por

las partes presentadas no reunieran esos calificativos (fs. 1157/1168), trataré de explicitar de la

manera más sencilla, comprensible, clara y sintética, los fundamentos por los cuales el fallo

recurrido deberá ser, en lo sustancial y a mi criterio, confirmado.-

Adelanto por cierto, que no estoy obligada a seguir de manera alguna a las partes en todas sus

argumentaciones, como tampoco a considerar todas las pruebas ofrecidas, sino solamente

aquellas que resulten útiles o idóneas para resolver la cuestión traída a conocimiento de este

Tribunal (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).-

4 - 1) Trataré en primer lugar la pretendida nulidad de sentencia requerida por la codemandada

América TV S.A.-

El recurso de nulidad se refiere a los defectos propios de tiempo, forma y lugar de las resoluciones

judiciales, en este caso, la sentencia, como también a los subjetivos y de idoneidad objetiva de

tales actos. Este recurso, tal como está previsto en nuestro ordenamiento procesal (art.253) no

tiene autonomía sino que se encuentra comprendido en el de apelación. De tal suerte que, el

recurso analizado no procederá cuando los agravios pueden ser reparados por la apelación per se.

Así entonces se ha dicho que "si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso

de apelación no corresponde considerar el de nulidad deducido". (CNCiv. Sala G, 26-5811, "First

National City Bank v.Laduzinsky, César y otra" L.L. 1983-B-764, Jurisp. Agrup. Caso 4828; ED, 94-

632, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado", Jorge

Kielmanovich, pág. 397, ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot).-

Sentado lo expuesto, por no verificarse en el caso vicios o defectos de forma que descalifiquen la

sentencia atacada como acto jurisdiccional y que no puedan ser, en su caso, corregidos en esta

instancia, corresponde resolver el planteo articulado mediante el recurso de apelación.-

4 - 2) Analizaré a continuación la queja de la demandada América TV S.A. en tanto refiere al no

tratamiento por el a quo de falta de legitimación pasiva que opusiera en su contestación de

demanda, en tanto la suerte de la condena en su contra depende del resultado que arroje la

resolución de esta defensa.-

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La recurrente no ataca, en términos del art. 265 del Código Procesal, los fundamentos expuestos

por aquél en la sentencia. Es que a fs. 1074 y 1075 el juez de grado al referirse a la legitimación

pasiva del autor de una nota periodística ante el reclamo articulado por un agraviado, hizo

extensiva la responsabilidad al medio, haciendo mención a la responsabilidad de la productora y

aclarando que tal temperamento lo entiende aplicable al canal, dando razón de sus dichos, por lo

que si bien expresamente no lo manifestara, es evidente que estaba desestimando la defensa

opuesta por la quejosa, quien ninguna crítica ha hecho a los argumentos del magistrado

sentenciante.-

Ello bastaría para desestimar el agravio. Sin perjuicio de lo dicho no puedo dejar de considerar el

poco andamiaje de la defensa opuesta, a poco que se dé una rápida lectura al contrato de

"coproducción" que la misma demandada acompaña con su contestación (ver fs.316/325). De ese

convenio surge que el canal, que aportaba el espacio o aire para la producción del programa, se

reservaba el derecho de no emitir el mismo, modificar los días y/u horarios de emisión, su

duración y frecuencia, a rescindirlo sin expresión de causa, a brindar un estudio para la salida en

vivo del programa, un móvil con una cámara dentro de cada emisión y cámara de exteriores, a más

de participar de las ganancias por publicidad y de reservarse el derecho de supervisar y dar

aceptación definitiva de la calidad artística y técnica de cada programa, pudiendo -en caso de

detectarse fallas o incumplimiento de las disposiciones de la ley 22.285, su reglamentación y

demás normas concordantes- no emitir el programa, no eximiendo a la productora de la

responsabilidad que pudiere corresponderle, entre otros derechos a los cuales me remito. Es más,

expresamente obliga solidariamente a la productora y al conductor frente a cualquier reclamo de

terceros judicial, extrajudicial o del Comfer, en relación con el programa, cláusula ésta que a tenor

de la postura que la quejosa asume hubiera resultado innecesaria.-

Dicho convenio mal puede serle opuesto a la actora, que es una tercera perjudicada por la emisión

de un programa que lesionara su honor, sin que la circunstancia de que se trate de un programa

"en vivo" sea relevante, y sin perjuicio de los derechos que en su caso, pueda hacer valer contra

sus cocontratantes y en base al convenio suscripto.-

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Es por todo ello que la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta se

impone. En igual sentido y frente a una excepción también planteada por esta codemandada en

similares términos que en el presente, se expidió recientemente la Sala E de la Excma. Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos "O., N.C. c/América TV S.A." fallo del 30 de abril de

2009 (La Ley Online).-

4 - 3) Adentrándonos entonces en el fondo de la cuestión aquí planteada, debo señalar que

habiendo procedido a ver con sumo detenimiento las dos emisiones del programa "Día D Clásico"

conducido por el codemandado Jorge Lanata, producido por la coaccionada Flipper S.A. y emitido

y coproducido por América TV SA. y que se encuentran grabadas en el CD que obra agregado a

estos autos, ninguna duda me cabe que la demanda debe ser acogida favorablemente, tal como se

ha hecho en la instancia anterior.-

Surge a simple vista que las manifestaciones vertidas por el periodista y conductor han puesto en

duda la reputación de la actora, personalidad pública con méritos suficientes, no solamente por

ser magistrada integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sino también por sus

antecedentes académicos y doctrinarios que entiendo, aquí no se encuentran de manera alguna

cuestionados.-

Más allá de la mote o sobrenombre que el Sr. Lanata tuviera ocasión de atribuirle a la actora (La

Rulo), desconozco si de inventiva propia o de terceros, pero por sí mismo bastante peyorativo, al

igual que el utilizado al referirse en el mismo programa a otra magistrada (la Dra. Servini de Cubría

–La Chuchi-) o genéricamente a quienes sonaban como futuras candidatas a ocupar un prestigioso

cargo como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que no cualquier ciudadano

debería poder acceder sino por sus méritos, y a las que apodara "Las chicas de la Corte", lo cierto

es que en la manera que relacionó a la accionante con la tramitación de diversas causas penales el

televidente no podía creer otra cosa que no fuera que la magistrada se encontraba involucrada

personalmente en las mismas.-

¿Qué otra cosa podría pensarse si el periodista señalara que "había una serie de denuncias por

tráfico de influencias hacia la Rulo Carlucci, aduciendo tener copia del expediente, incorporando

más adelantado en su diálogo la causal de incumplimiento de deberes de funcionario público y

agregando que el Banco Central, el Banco de Crédito de Cuyo, habían sido denunciados siendo el

abogado del segundo Nedo Carlucci, esposo de la Rulo, por haber provocado la quiebra de una

empresa con documentación falsa, utilizando el abogado el rol de su esposa en la Corte para

obstaculizar el desarrollo del juicio, y como si fuera poco haber obtenido en otro juicio que la

Justicia le regulara a Nedo Carlucci, a través de la Rulo, un palo y medio de honorarios?

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Por supuesto que he resumido los comentarios del Sr. Lanata pero tratando de mantener la

coherencia del relato para que se no sostenga que se encuentran "fuera de contexto" y con el

ánimo de no caer en reiteraciones que se le achacan al juez de grado.-

Ahora bien, lo cierto es que todas las causas penales mencionadas por el periodista existieron, y

prueba de ello es que han sido agregadas a estos autos venidas "ad effectum videndi et

probandi".-

Creo que hasta aquí, todos estamos de acuerdo, por lo que en consecuencia lo que deberíamos

conocer para poder llegar a la conclusión a la que arribara el Sr. Magistrado de primera instancia,

es si las manifestaciones efectuadas por el Sr. Periodista, a más de la veracidad de la existencia de

todos esos juicios ya corroborada, también son verdaderas.-

A tal fin, he analizado cada una de las causas penales recibidas.-

En la causa N°87.757-A,, que tramitara ante el Primer Juzgado de instrucción, Tercera

circunscripción Judicial de San Martín, Provincia de Mendoza el Sr. Mario César Centarti denunció

a los Sres. Oscar Vicente Miranda, Daniel Eduardo y Carlos Alberto Ostropolsky, José Rabinocich,

Naón Fischer, Samuel Burstein y Natalio Roiz. Este expediente iniciado en el año 1988, culminó con

sobreseimiento de todos los imputados y con la apertura de una investigación al denunciante, por

delito de falso testimonio, pronunciamiento confirmado por la Excma. Cámara a fs. 1078/1080. El

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Dr. Domingo Nedo Carlucci declaró como testigo en estos autos, y su esposa, la aquí actora nunca

tuvo intervención en el expediente ni fue mencionada en ninguna parte de las actuaciones.-

En la causa N° 8.742/98 en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo

Criminal y Correccional Federal N° 1, a cargo de la Dra. María Romilda Servini de Cubría, el mismo

Centarti promovió otra denuncia en la que si bien menciona al Dr. Carlucci vinculándolo con la

Suprema Corte de Mendoza por intermedio de su esposa la Dra. Kemelmajer y mencionó a la

misma en algunas oportunidades, ninguno de los cónyuges fue objeto de investigación en este

expediente, el que también terminó con sobreseimiento en septiembre de 1998.-

En el expediente N° 101.734 caratulada Banco de Mendoza c/Hanon, Julio C. y Hanon, Luis C.,

tampoco la parte actora, la Dra. Kemelmajer tuvo participación, y la regulación de honorarios que

el Sr. Lanata atribuye habérsele efectuado al Dr. Carlucci gracias a la intervención su esposa dista

del millón y medio de pesos que mencionara en la primera emisión del programa "Día D Clásico".-

Para completar este vistazo de las causas penales agregadas a estos autos, no puedo dejar de

reseñar que del expediente N° 11.929, surge que la Dra. Kemelmajer de Carlucci querelló al

denuncianate Centarti, precisamente por el delito de calumnias, y se dictó pronunciamiento

condenando al querellado a la pena máxima prevista por el art. 110 del Código Penal de un año de

prisión condicionada, que quedara firme.-

Conclusión: todas las manifestaciones vertidas por el Sr. Lanata en su programa del día 13 de julio

de 2003 y en las que hacía aparecer a la actora como involucrada en distintas conductas ilícitas, no

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fueron veraces, y, sea que fueran erróneas o falsas, no se correspondían con los expedientes

judiciales, que eran la fuente a las que el periodista consultó para hacerlas. O, por lo menos, así

debió hacerlo, para evitar incurrir en afirmaciones equivocadas o falaces como las que han dado

motivo a esta litis.-

Y aquí y aún so pecado de incurrir en dogmatismos que seguramente serán motivo de crítica por

parte de los demandados, quiero señalar, porque el tema en estudio entiendo lo merece que,

como lo he sostenido en alguna oportunidad siendo Juez de Primera Instancia, no pretendo

indicarle a un periodista cómo debe hacer su tarea, puesto que seguramente él sabrá cómo mejor

que esta Juez, por cuanto no tengo esa especialidad (lo que no significa, sin embargo, que no me

encuentre en condiciones de determinar si algún derecho personalísimo, en el sub lite, el honor o

la reputación de la actora se han visto lesionadas por la conducta desplegada por el mismo, y en su

caso ordenar una reparación, por cuanto éste sí es mi trabajo (ver sentencias en autos "Burgos

c/La Nación" de diciembre de 2005 y "Servini de Cubría c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps." de

julio de 2005). En esas oportunidades sostuve, siguiendo el pensamiento expuesto por el juez

Claudio Kiper integrante de la Sala H de esta Excma. Cámara y que hace poquísimo tiempo tengo

el honor de integrar, que no se trata aquí de juzgar la labor del periodismo ni indicarle como debe

realizar su trabajo. Lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si

éstos han sido lesionados (CNCiv. Sala H R. Nº 385.193, en autos "Patitó José Angel c/Diario La

Nación y otros s/daños y perjuicios, idem su voto en fallo del 29/3/96, J.A. 1997-II-171, entre

otros). Es decir, dejando sentada mi profunda convicción que la prensa tiene el derecho de

expresarse libremente, analizaré si en el caso en estudio ésta ha excedido o no los límites del

ejercicio lícito del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales o

personalísimos de otro, en este caso, la actora, si ha desnaturalizado o no los hechos, con dolo,

culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales

(cf. Fallos 314:1523, considerando 10º "Vago, Jorge Antonio c/Ediciones de La Urraca S.A. y otros"

del 19 de noviembre de l99l).-

Coincido plenamente con el periodista Adrián Ventura, en que la libertad de expresión y sus

garantías analizadas a la luz de los estándares establecidos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos al interpretar el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

no atraviesan su mejor momento en la República Argentina (ver su comentario al respecto en

Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley, del 28 de setiembre de 2009, pág. 51 y ss.).-

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Si bien este periodista hace referencia, a diferencia de lo que ocurre en autos, a las agresiones

verbales proveniente de alguno de los Poderes del Estado hacia los distintos medios periodísticos

y la obstrucción en la aprobación de proyectos de ley referidos al acceso a la información o que

pretenden la modificación de los delitos de calumnias e injurias, conforme lo ordenara la Corte

IDH en el caso "Kimel vs. Argentina" el 2 de mayo de 2008, o que pretenden impulsar proyectos de

ley que dan amplia discrecionalidad al poder de turno para decidir sobre licencias o contenidos de

los medios audiovisuales, los estándares internacionales fijados por este Tribunal al resolver cada

uno de los casos respecto de los cuales ha sido llamada a pronunciarse en materia de libertad de

expresión –y que Ventura tan bien sistematiza- son aplicables a la gran generalidad de las

situaciones que en torno a esta temática puedan llegar a plantearse.-

Fuera está de toda discusión que la libertad de expresión es la piedra angular de la existencia

misma de una sociedad democrática, como lo ha señalado este organismo internacional en

distintos pronunciamientos determinando lo que llamamos "estándar democrático" (por ej. Caso

Olmedo Bustos).-

Es por eso que tanto nuestra Carga Magna como la mayoría de los tratados Internacionales,

contemplan y amparan la libertad de expresión y de información, condenando cualquier tipo de

censura previa.-

Lamentable es que el Sr. Lanata en la segunda emisión de su programa manifestara no haber

firmado "un Pacto de San José de Costa Rica", lo que es demostrativo de su falta de conocimiento

acerca del mismo y por demás llamativo, sobre todo para un periodista que pretende se le

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reconozca su libertad de expresión y tratándose nada más y nada menos que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de

1969, ratificada por nuestro país el 2 de febrero de 1984 en la Secretaría General de la OEA cuyo

contenido (entre el que se encuentra la libertad de pensamiento y de expresión y el derecho de

rectificación o respuesta que personalmente ofreciera a la Dra. Kemelmajer –arts. 13 y 14,

respectivamente), precisamente por su profesión se encuentra en la mejor situación para

defender. Por suerte, encontrándonos en una república, y gozando de un gobierno con división de

poderes, al que le pertenecía, que no es otro que el Poder Legislativo aprobó dicha convención por

ley 23.054 sancionada el 1 de marzo de 1984. Y a mayor abundamiento, y como si fuera poca cosa,

la reforma introducida por la Asamblea Legislativa reunida en el año 1994 a través de la

modificación del inciso 22 art.75 de la Constitución Nacional, le otorgó jerarquía constitucional a

ciertos Tratados sobre Derechos Humanos, expresamente enunciados y entre los cuales se

encuentra precisamente La Convención Americana de Derechos Humanos, llamada comúnmente

Pacto de San José de Costa Rica.-

Por otro lado, conforme lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, "la prensa

sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información

más apto y eficiente para orientar y aún formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad

del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir

la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los órganos del sistema

republicano, defender los derechos individuales y haber posible que cualquier ciudadano participe

en la acción de gobierno (Fallos 321:916, disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción

de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, más que a los bienes que

realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres –agregaba- cada uno de los agentes del poder

puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a

quejarse ante la justicia. En esos pueblos la independencia de la prensa no es una garantía más,

sino la única garantía que queda de la libertad y de la igualdad de los ciudadanos (Alexis de

Tocqueville "La democracia en América", Traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E: México, 1957, Pág.

202 y sgtes). Las aludidas funciones que le han sido encomendadas por el constituyente, le

imponen al Poder Judicial en su calidad de intérprete de la Constitución Nacional el cargo de

asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para el cumplimiento de sus

fines" (Voto del Dr. Fayt en la causa "Gesualdi Dora Mariana c/Cooperativa Periodistas

Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073" del 17/12/96, en igual sentido Fallos

312:935, considerando 6º causa "Verbitsky Horacio y otros s/denuncia apología del crimen" del 13

de junio de l989).-

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No en vano Joaquín V. González sostenía que en una nación de gobierno republicano y

democrático la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma. Ella no solamente

contribuye a instruir y educar al pueblo por la vulgarización de todas las ideas, sino que lo prepara

y uniforma sus sentimientos o impulsos en determinados sentidos para la vida política, facilitando

los propósitos de la Constitución y de la nacionalidad, organizada para la común prosperidad y

defensa de los derechos. Pero desde un punto de vista más constitucional su principal importancia

está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación

o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión

pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz

del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres y también para someter a los que

pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines. (Joaquín V. González,

"Manual de la Constitución Argentina" Nº 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897).-

Más ello no implica, empero, desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna

otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos

306:1892, 308:789), pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la

Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a alguno de ellos.-

El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que

el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la

comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de

expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir

responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce

en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189,

considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna

cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del

derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los

restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran en de la integridad moral y el

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honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789

considerando 5º). -

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el "abuso de la libertad

de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de

responsabilidad para quien lo haya cometido" (Opinión consultiva OC-5, 13/11/85, Corte I.D.H.

(Ser.A) Nº 5 (1985).-

Ahora bien, el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños

que su ejercicio pueda causar a terceros (P. 36, XXIV "Pérez Arriaga Antonio c/Arte Gráfica

Editorial Argentina S.A." del 2 de febrero de l993, entre otros). En efecto, no existe en el

ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la

actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Por otra parte, si una legislación se enrolase en esa

concepción comprometería al juez en la infructuosa búsqueda de la verdad absoluta. Infructuosa

decimos pues la objetividad pura no existe cuando se trata de opiniones, ni puede existir, en tanto

la objetividad esperable no está en las cosas sino en la actitud espiritual del observador (voto Dr.

Fayt, considerando 6º caso "Gesualdi" ya citado).-

El Juez Vázquez, al fallar en la causa "Gesualdi", señalaba que Domingo Faustino Sarmiento en su

época ya recordaba las palabras del fiscal norteamericano en la causa seguida por el pueblo de

Nueva York, contra Jorge Wilkes, fallada el 17 de marzo de 1851, que en referencia a la libertad de

prensa, señalaba que "el conductor de una prensa pública, tiene indudablemente el derecho de

publicar hechos sobre asuntos de público interés. El puede, sin inconveniente, exponer ante el

público los procedimientos de la Legislatura, del Gobierno, de nuestras Cortes o cualquiera de

nuestros cuerpos, y por mucho que tales procedimientos puedan reflejar sobre la conducta o

carácter de los actores en aquellas escenas, a ninguna responsabilidad queda ligado el editor,

mientras él adhiera sustancialmente a la verdad; también le es permitido avanzar comentarios y

opiniones sobre todos los asuntos que no salgan de los límites de la verdad y en sus comentarios

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no salir de una clara y legítima inducción; más no le es permitido mojar la pluma en hiel, y lanzar

día por día sobre el espíritu público los amargos desahogos de una malevolente disposición o de

un corazón dañado. No ha de destinar las columnas de su periódico a asaltar a los individuos ni

denigrar su carácter, ni con el fin de satisfacer su malicia o descargar los golpes de su venganza o

la de otro sobre sus víctimas. No está autorizado a denigrar a los otros, ya sea con cargos directos,

ya por medio de expresiones encapotadas o por alusiones malignas. Todo esto no es libertad, es

licencia. Es bajo y cobarde, y lo que interesa a nuestro objeto es ilegal y punible..." (conf.

Sarmiento Domingo F., "Comentarios de la Constitución" reg. En "Obras Escogidas" T. III págs.

381/382, corresp. A. t. 8º de las Obras Completas, Buenos Aires, 1917).-

En consecuencia, si la prensa excediese los límites que son propios del derecho de informar y se

produjese, incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría la

responsabilidad civil o penal por su ejercicio abusivo, en cuyo caso será necesario evaluar dicha

violación teniendo en vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías

que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los jueces a examinar

cuidadosamente si se ha excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho (voto de los

Dres. Fayt y Boggiano, causa "Kimel", Fallos 321:3601).-

Precisamente, la Corte IDH al decir del periodista Ventura, en su comentario, antes mencionado,

ha evolucionado en el tema de la responsabilidad de los medios en el ejercicio de la función social

y ello puede verse en los casos Herrera Ulloa y Kimel, estableciendo que los periodistas y los

medios deben recoger y trasmitir las informaciones en toda su diversidad y los periodistas deben

basar sus opiniones en hechos constatados de modo razonable, aunque no necesariamente

exhaustiva, y deben tomar cierta distancia crítica de sus fuentes. –

Siguiendo este lineamiento debemos señalar que cuando un órgano periodístico difunde una

información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe

hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de

verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (CSJN

Fallos: 308:789, caso "Campillay", considerando 7°). En el caso en estudio la demandada no ha

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cumplido con los requisitos establecidos por el estándar judicial reseñado a fin de justificar la

licitud de su accionar, en la medida en que ha involucrado a la actora en causas penales en las que,

como ya anticipáramos, nunca fuera procesada, imputada o siquiera llamada a participar de

alguna manera, y la remisión que pretende efectuarse a otras "fuentes" que no fueran los

mentados expedientes, resulta infructuosa a más que reparemos que no se las identifica de

manera alguna. Se habla de denuncias y de persona merecedora de credibilidad, pero sin

identificarlas.-

En efecto los demandados sostienen que el Juez de primera instancia se equivocó al mencionar las

fuentes de la información suministrada, puesto que las mismas fueron las denuncias recibidas y no

los expedientes judiciales.-

Nada más ilógico, puesto que precisamente las denuncias son las que han motivado la tramitación

de las causas penales y si no hubieran sido presentadas en la justicia dichas causas penales no

hubieran existido. Y a la luz de lo que surge de las mismas, los dichos del periodista no se condicen

con la verdad.-

Siendo así corresponde analizar si se configuran en el caso los presupuestos generales de la

responsabilidad civil y en consecuencia examinar la aplicabilidad a la cuestión de la doctrina de la

real malicia como lo pretende la demandada.-

Esta doctrina es aplicable cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún

aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio,

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recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que

ocupa, por la función que realiza o la actividad por la que se lo conoce, y ha sido adoptada con

algunos vaivenes por nuestra Corte, siguiendo el standard jurisprudencial creado por la Corte

Suprema de los Estados Unidos en el caso "New York Times Co. vs. Sullivan" (Fallos 310:508). –

El objetivo de la doctrina de la real malicia es procurar un equilibrio razonable entre la función de

la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a

funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones

de interés público objeto de la información o de la crónica (CSJN Fallos 321:3597).-

La aceptación de esta doctrina lleva a las siguientes consecuencias: En primer lugar, introduce un

factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico, distinto y cualificado

respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual

basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente causante del daño y no

necesariamente que se actuó con conocimiento de que dicha noticia era falsa (dolo), o con

temerario desinterés acerca de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa). En segundo lugar,

provoca un "agravamiento de la carga probatoria que incumbe al funcionario público, pues si bien

el medio periodístico –en función del régimen de cargas probatorias dinámicas- no queda eximido

de probar lo que es propio, queda en cabeza de dicho funcionario la necesidad de acreditar no

sólo la inexactitud de la información difundida, sino también, muy especialmente, que el órgano

de prensa obró del modo descrito, es decir, con real malicia, situación que lo distingue de la que

concierne a otras personas afectadas por noticias vinculadas a su vida privada, a quienes les basta

probar la inexactitud del hecho que se ha difundido, deduciéndose de ello la existencia de, por lo

menos, culpa (disidencia del juez Adolfo Vasquez en caso "Ramos" Fallos 319:3429).-

El fundamento de esta doctrina reside en que las personas privadas son más vulnerables que los

funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para

replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los

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ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente

a un riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (CSJN "Costa" Fallos 310:508). Es que

dentro de lo que podría llamarse la "protección débil del funcionario público" frente a la

"protección fuerte del ciudadano común", cabe efectuar una segunda distinción fundada en el

grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de

noticias referentes a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro

de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal circunstancialmente

vinculado a un asunto público si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública

de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo

que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera.-

Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la aceptación de esta doctrina por parte de la

jurisprudencia era opinable aún dentro de la misma Corte Suprema dada la multiplicidad de votos

emitidos en los distintos fallos en los que a veces se coincide en la solución más no en los

fundamentos o sólo parcialmente en los segundos (ver Sala I voto del Dr. Fermé en el caso "Díaz

de Vivar Elisa Matilde c/ Neustadt Bernardo y otros s/daños y perjuicios" causa 33898/95 del

21/12/99), el reciente fallo de nuestro más Alto Tribunal en autos "Patitó José Angel y otro

c/Diario La Nación y otros" del 24 de junio de 2008 parece darle plena cabida.-

En efecto, al sostenerse en este pronunciamiento que "en la medida que la jurisprudencia de esta

Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada

protección de la libertad de expresión" –ver considerando 9)- ninguna duda cabe al respecto.-

Por otra parte, el estándar de la real malicia es inaplicable a los casos de expresión de ideas,

opiniones y juicios de valor, porque sólo respecto de la afirmación de hechos es dable sostener un

deber de veracidad.-

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En este sentido ha se había expedido la Sala I de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, en el caso

"Díaz de Vivar" al señalar el Dr. Fermé que en el voto del Dr. Belluscio en el caso "Amarilla"

sostuvo que el estándar que surge de la doctrina de la real malicia sólo puede cobrar algún sentido

cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre

circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en ese contexto puede

tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación

respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los

juicios de valor y las ideas (causa citada, 21/12/99).-

También el Dr. Kiper al emitir su voto en la causa "Patito c/La Nación", ya referenciado, sostuvo

que en torno a la responsabilidad derivada de la expresión de ideas y opiniones agraviantes por

medio de la prensa, Pizarro (JA 1999-II-175) señala que el tema presenta especial complejidad,

pues en esta materia, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de información de hechos en

sentido estricto (noticias) no es posible predicar la exactitud o inexactitud de lo informado: la

expresión de ideas y opiniones no toma como referencia un dato de la realidad externa sino que,

por el contrario importa manifestar algo que proviene del interno del sujeto emisor y que, por su

misma naturaleza, no es susceptible de un juicio de exactitud-inexactitud, ni menos aún de prueba

alguna en torno a ello. Una idea o una opinión puede ser justa o injusta, agraviante o no, pero

nunca exacta o inexacta, verdadera o falsa.-

Por su parte, en su voto en disidencia en la causa "Menem", los Dres. Bossert, Fayt y Petracchi

señalaron que la calificación o valoración es, en rigor, una expresión esencialmente diversa de la

actividad puramente informativa. Ella sólo modifica el hecho calificado agregándole un juicio

valorativo, más no varía la imputación fáctica en cuanto tal, la que mantiene, en un nivel

conceptual, autonomía frente a la valoración. Esta diversidad esencial impide su enjuiciamiento a

la luz de los principios aplicables a la actividad de crónica o información. En efecto, la materialidad

de los hechos hace de éstos un objeto susceptible de ser probado y, por tanto, de ser ponderado

con base en un criterio de verdad. En cambio, respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor,

juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o

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falsedad. En conclusión, sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener la

existencia de un deber de veracidad a cargo del autor de tal afirmación. Que, como consecuencia

la doctrina que la Corte ha tomado del precedente estadounidense "New York Times vs. Sullivan"

en la medida en que desarrolla un estándar de responsabilidad que tiende a impedir la

propagación de imputaciones falsas, resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas,

opiniones, juicios de valor y todas aquellas manifestaciones cuya corrección o exactitud es

inaccesible al conocimiento empírico. En otras palabras, respecto de quien formula una expresión

de estas últimas no ha de exigirse el cumplimiento del deber de veracidad que subyace a los

conceptos de conciencia o temerario desinterés acerca de la veracidad de la información

propalada (Fallos 321:2849).-

Precisamente esta línea de pensamiento ha quedado patentizada en el pronunciamiento de la

Corte en el caso "Patitó" antes referenciado.-

En el caso de autos, el específico contenido de factor subjetivo al que alude el concepto de real

malicia –conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la

información- no debe ser dado por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de

prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Así lo ha

señalado la Corte en el caso "Patitó" ya varias veces mencionado.-

Ahora bien, qué mejor prueba de este factor subjetivo que el haber hecho mención a las fuentes –

causas penales- cuando ni siquiera el periodista antes de propalar la información errónea o falaz

tuvo la inquietud de echar un vistazo a las mismas?.-

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Si lo hubiera hecho, probablemente no hubiera efectuado las manifestaciones en virtud de las

cuales ha sido demandado, puesto que hubiera podido constatar que nada de lo que dijo era

verdad.-

Siendo así, considero que debe tenerse por debidamente acreditado la indiferencia negligente

sobre la posible falsedad de la información emitida, por lo menos, en el primer programa de "Día

D Clásico", del día 13 de julio de 2003.-

Y hago especial referencia al primer programa por cuanto ninguna duda albergo en el sentido que

al emitirse el segundo programa cuestionado, el del día 20 de julio, ya no existía negligencia sino

cabal conocimiento de la falsedad de la información suministrada.-

Advierto que en esa segunda ocasión el periodista Lanata haciendo referencia a sus comentarios

del programa anterior relacionados con la actora, y al referenciar haber recibido un "acta de

notificación" de la jueza Carlucci, donde les "pide que nos desmintamos" y que "procedamos a dar

lectura a un párrafo en virtud de un Pacto de San José de Costa Rica, que yo no firmé…" manifiesta

"ratificamos todo lo que dijimos y estamos seguros que es cierto" y más adelante "lo que sí

hacemos es confirmar todo lo que dijimos".-

Es evidente que en esta segunda oportunidad, ya no obró con negligencia sino con real malicia,

puesto que a esa altura de los acontecimientos y frente al "despelote" que según sus palabras se

armara con los comentarios del programa anterior, resulta para esta sentenciante realmente

inconcebible que ni el periodista, ni la producción, ni el canal, se hayan tomado la molestia de

constatar la inexactitud de los infundios lanzados al aire, para rectificar lo que negligentemente, y

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con notoria despreocupación sobre su verdad o falsedad -para ser benévolo en referencia al

primer programa como antes señalara-, hicieran públicos.-

Lo dicho echa por tierra el agravio vertido por América TV S.A. referido a que no puede el canal

intervenir cuando se trata de programas en vivo so pena de violar la libertad de prensa. Si no pudo

hacerlo al emitirse el primer programa, habiendo recibido la notificación de la que da cuenta el

acta notarial que obra a fs. 22/25 además de trasladarla presurosamente al periodista bien pudo

utilizar los mecanismos necesarios para evitar la consumación de un nuevo hecho generador de

responsabilidad, por lo menos, haciendo aplicación del propio contrato de coproducción que

suscribiera con la codemandada productora. Sin embargo, nada hizo.-

Me remito a lo que manifestara en párrafos anteriores en cuanto al desconocimiento que el Sr.

Lanata evidencia respecto de algunas cuestiones que debiera conocer, verbigracia el Pacto de San

José de Costa Rica, o que la Dra. Kemelmajer tiene domicilio legal, por eso se "domicilia en el

despacho del cuarto piso del Palacio de Justicia de la Provincia de Mendoza", y al que también

referencia en la emisión de su programa del día 20 de julio. Pero estas referencias a esta altura de

los acontecimientos son meramente anecdóticas.-

El agravio vertido por los codemandados periodista y productora y referidos a la aplicación del art.

163 inc.5 que el primer sentenciante efectúa para agravar su situación y en tanto no he recurrido a

ese argumento para responsabilizarlos, se torna abstracto.-

En cuanto al relacionado con la posibilidad que el Decreto 222/03 del Poder Ejecutivo Nacional

brinda de poder impugnar ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos las

candidaturas de quienes se postulan para cubrir el cargo de magistrado de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación pareciera que el medio que se ha pretendido utilizar -una denuncia ante un

programa televisivo- dista de ser el idóneo y no merece mayores comentarios, y ello no implica

violación alguna a la libertad de prensa, ni implica censura o discriminación de ningún tipo.-

Por todo lo antedicho, entonces, los agravios vertidos por todos los codemandados deben ser

desestimados, correspondiendo, en consecuencia, entender respecto de los que se refieren a la

procedencia de la indemnización por daño moral otorgado por el A Quo y el monto que por éste

fuera otorgado a la actora.-

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4 - 4) Cabe mencionar que el Pacto de San José de Costa Rica, especialmente en el art. 11, que se

titula "Protección de la honra y de la dignidad", incorpora y reconoce el derecho subjetivo

correspondiente y con la reforma constitucional de 1994, art. 75 inc. 22, las normas de dicha

Convención se han elevado a la jerarquía constitucional como ya anteriormente señalara. Y

consecuentemente los principios de la Convención, como el del citado art. 11.1 que establece:

"Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de la propia dignidad", se

han convertido en derechos fundamentales, de la mayor admisión y vigencia y a la par de los otros

en la Carta Magna consagrados según expresa Santos Cifuentes en "Derechos Personalísimos", p.

454. El autor citado califica a este derecho al honor y al reconocimiento de la propia dignidad,

como uno de los bienes espirituales más preciados y lo define como "una cualidad moral del

ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco,

con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte". Y agrega: "La personalidad está

sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los

demás, depende de la opinión ajena, pero también de la estima personal. Por ello, quien se sienta

irremisiblemente deshonrado, pierde las bases anímicas de la lucha y la superación, decae,

debilita; queda expuesto a la burla de los demás, al reproche y la indiferencia, a un sentimiento de

fracaso, de vergüenza o turbación. El alma está herida. Más no han de olvidarse las posibles

alteraciones psíquicas y hasta orgánicas de ese estado, y los efectos económicos que producen el

caimiento, la inseguridad, la alteración íntima, la pérdida de la confianza y serenidad, así como la

retracción social" (op. Cit. p. 454).-

Ya anticipé que con las manifestaciones vertidas en los dos programas por el periodista Lanata y

emitidos por el canal de la codemandada América TV S.A. ninguna duda cabe que se ha puesto en

cuestionamiento la reputación de la actora, produciendo un desmedro de su honra susceptible de

dar lugar a una reparación pecuniaria.-

Respecto del agravio relativo a la falta de acreditación del perjuicio inferido por las

manifestaciones efectuadas por el periodista demandado, es criterio uniforme que, estando en

presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual –como en el caso de autos-, no

cabe requerir una prueba específica de su existencia y debe tenérselo por configurado por el solo

hecho de la acción antijurídica (cfr. Orgaz, El Daño resarcible, 3ª.ed. pág. 216 n°66, CNCiv. Sala E,

O.C.C. v. América TV S.A. y otro, del 30/04/09 y jurisprudencia allí citada a la que remito).-

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En el caso, ninguna duda me cabe que los hechos aquí cuestionados deben haber producido en la

persona de la actora lesiones o perjuicios que se traducen en preocupaciones y padecimientos,

físicos o espirituales, y que seguramente han perturbado su tranquilidad, su vida de relación.-

En consecuencia este daño debe ser reparado y para determinar el monto o cuantía de la

indemnización, y habiéndose agraviado los demandados respecto del fijado por el A Quo, habré de

valorar las condiciones particulares de la actora, la gravedad de los hechos perturbadores, la

divulgación que las manifestaciones efectuadas han tenido en atención al medio a través del cual

fueran propaladas, como también las sumas otorgadas en casos análogos al presente (v.gr., esta

Sala muy recientemente, el 20-03-09, in re "Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio y

otros s/Daños y Perjuicios", mi aludida sentencia de primera instancia, 27-07-05, in re "Servini de

Cubría, María R. c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps.", entre otros).

En consecuencia y resultando elevada la suma fijada por el A Quo, en los términos del art. 165 del

C. Procesal considero prudente y equitativo reducirla a la suma de cien mil pesos ($ 100.000),

haciéndose por ende lugar, parcialmente, al agravio formulado en este sentido.-

4 - 5) Por último y en cuanto a los agravios vertidos respecto de la condena accesoria, considero

razonable efectuar la publicación ordenada por el A Quo más solamente de un resumen del fallo

dictado, a cuyo fin en la instancia de grado se determinará la manera en que las partes procederán

a fijar el texto a publicar el que deberá ser acordado por ellas y autorizado por el Tribunal.-

Por todo ello propongo la modificación del fallo recurrido en los términos establecidos

precedentemente y con costas de ambas instancias a los accionados, sustancialmente vencidos en

ésta, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota receptado por el art.

68 del Código Procesal, difiriéndose la regulación de honorarios para después que se lo haga en

primera instancia según lo decidido a fojas 1084v. y no cuestionado.-

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Así voto.-

Los señores jueces de Cámara doctores Ana María R. Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez, por

análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en

el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI ANA MARIA BRILLA DE SERRAT DIEGO C. SANCHEZ.

Este Acuerdo obra en las páginas n1 a n1 del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de octubre de 2009

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: admitir,

parcialmente, los agravios modificando la sentencia y reduciendo a cien mil pesos ($ 100.000) el

monto del capital de condena, con costas de ambas instancias a los accionados, difiriéndose la

regulación de honorarios. Notifíquese y devuélvase.

Patricia Barbieri

Ana María Brilla de Serrat

Diego C. Sánchez