JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

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JUZGA°o SEGUNDQ AOMIN.STRATiM ORAL DEL CJRCUITO BUENAVENTURA RECIBIDO PEC HA: Tl/7o/v^,^ folios t VALLE Doctor VICTOR MANUEL MARIN HERNANDEZ JUEZ SEGUNDO MIXTO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURAhora 3? If Ciudad Buenaventura. firma Ref.: PROCESO ACCION EJECUTIVA Demandante(S): INGECON LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA Demandado(S): DISTRITO DE BUENAVENTURA. APELACION AUTO INTERLOCUTORIO 761 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA QUE NIEGA LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA. ASUNTO * Respetado Dr. Mann, t VICTOR ANDRES ANGULO TOBAR, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Buenaventura, abogado titulado con tarjeta profesional No. 258477 y cedula de ciudadania numero 1.110.481.722, conocido de autos como de apoderado de la parte demandante: INGECON LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA, comparezco ante usted haciendo uso de las facultades que se me han conferido, presentando asi APELACION contra la providencia de AUTO INTERLOCUTORIO 761 del 16 de octubre de 2019 a traves del cual se nego acceder a las pretensiones en el proceso de la referencia, el presente recurso. si sustenta de acuerdo a las siguientes consideraciones: * ANTECEDENTES: Este suscrito en representacion de la parte ejecutante, instauro demanda ejecutiva en la que se solicito como pretensiones las siguientes, pretension principal de obligacion de hacer y la otra pretension accesoria que se le manifesto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que la segunda pretension que es asesoria se resolviera una vez se cumpliera con la primera pretension. Las cuales son: una i.

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JUZGA°o SEGUNDQ AOMIN.STRATiMORAL DEL CJRCUITO

BUENAVENTURA RECIBIDOPEC HA: Tl/7o/v^,^

folios

t■ VALLE

DoctorVICTOR MANUEL MARIN HERNANDEZ JUEZ SEGUNDO MIXTO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURAhora

3? If

Ciudad Buenaventura. firma

Ref.: PROCESO ACCION EJECUTIVADemandante(S): INGECON LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA

Demandado(S): DISTRITO DE BUENAVENTURA.

APELACION AUTO INTERLOCUTORIO N° 761 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA QUE NIEGA LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA.

ASUNTO

*

Respetado Dr. Mann,t

VICTOR ANDRES ANGULO TOBAR, mayor de edad, con domicilio en la ciudad

de Buenaventura, abogado titulado con tarjeta profesional No. 258477 y

cedula de ciudadania numero 1.110.481.722, conocido de autos como de

apoderado de la parte demandante: INGECON LTDA, INGENIEROS

CONSTRUCTORES LIMITADA, comparezco ante usted haciendo uso de las

facultades que se me han conferido, presentando asi APELACION contra la

providencia de AUTO INTERLOCUTORIO N° 761 del 16 de octubre de 2019 a

traves del cual se nego acceder a las pretensiones en el proceso de la

referencia, el presente recurso. si sustenta de acuerdo a las siguientes consideraciones:*

ANTECEDENTES:

Este suscrito en representacion de la parte ejecutante, instauro demanda ejecutiva en la que se solicito como pretensiones las siguientes, pretension principal de obligacion de hacer y la otra pretension accesoria que se le manifesto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que la segunda pretension que es asesoria se resolviera una vez se cumpliera con la primera pretension. Las cuales son:

una

i.

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Como pretension principal se solicita que se libre a favor de la entidad ejecutante la

obligacibn de hacer, consistente en suscribir o expedir el Certificado de

Disponibilidad Presupuestal a favor de la sociedad derr,andante, indicandose para

tal efecto que dicha obligacidn es& contenida en tos articulos 3° y 4° de la

Resolucidn No. 1301 del 29 de septiembre de 2014, "Por medio de la cualseresuelveuna

peticidny se ordena elpago de una indemnizatiOn moratoriau.

2.Como pretensiones subsidiarias dice que una vez curnplida la pretension principal se ordene el pago a favor de la entidad ejecutante r>or las siguientes sumas de

dinero: Por la suma de $255,287,764, m£s los intereses legales establecidos en el artlcuio 1617 del Cddigo Civil generados desde el 14 de octubre de 2014, fecha en

que se ejecutorid la resolucibn hasta que se verifique iu pago total; asi mismo por los intereses moratorios fluctuantes liquidados a la tasa maxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el dia en que se hizo exigible la

El dio 16 de octubre del 2019 por medio de auto INTERLOCUTORIO N° 671, dispuso el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, negar el mandamiento de pago por las supuestas razones de que la demanda ejecutiva adolece de requisites formal y de fondo, tales razones las menciono el juzgado de las siguiente manera:

En efecto, frente a las exigencias de forma faitantes serian las siguientes:

a) Que en la demanda ejecutiva no se agoto el requisite de procedibilidad de la conciliacion prejudicial para- poder demandar mediante el proceso ejecutivo.

b) Que las copias autentica del sello de autenticidad de la Resolucion N° 1301 del 29 de septiembre de 2014, la constancia de notificacion y los llamados ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION, carecen de firma del funcionario quien la suscribe, no se tiene certeza del funcionario competente que las emite.

c) Que de acuerdo a la obligacion de hacer no se aporto la minuta del certificado de disponibilidad presupuestal de Resolucion N° 1301 del 29 de septiembre de 2014, que se pretende suscribir de acuerdo al articulo 434 del CODIGO GENERL DEL PROCESO.

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Que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, frente a la pretension principal que se solicito como mandamiento ejecutivo de obligacion de hacer, manifesto siempre el despacho que las falencias advertidas de la demanda como requisitos de forma, mencionados anteriormente, darfan lugara la inadmision de la demanda.

Aunque esas falencias advertidas, como se dijo inicialmente, darlan Sugar a la

inadmision de la demands al t rat arse de requisitos de forma, to cierto es que los

documentos aportados, y ei Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que segun

pretende se libre obligacidn de suscribir documentos, prestarian m^rito ejecutivo. como pasard a expticarse.

Recordemos que la pretensibn principal del acreedor ejecutante, la constituye la

suscripcion de un documento como es el Certificado de Disponibilidad Presupuestal,

Que frente a la primera pretension de la demanda como obligacion de hacer, de suscribir documento llamado asf (certificado de disponibilidad presupuestal), se observa en las consideraciones del auto que niega el mandamiento ejecutivo, que dichos requisitos o falencias advertidas par el juzgado par falta de requisitos para ordenar mandamiento ejecutivo, dichos requisitos son formales y que en la decision del juzgado frente a la primera pretension no se observa ninguna falencia en la demanda como requisite de fondo, a lo que daria lugar a la inadmision de la demanda como siempre lo refirio el despacho judicial en la parte motive del auto, y no como lo resolvio dicho despacho en negar el mandamiento ejecutivo, cuando las falencias de la demanda son de tipo formal y no de fondo, negando asi el acceso a la administracion de justicia y el debido proceso como derecho fundamental.

Que frente a la segunda pretension de la demanda que es una peticion accesoria de la primera pretension (obligacion de hacer), y tal cual como se solicito par ser una justicia rogada en estos asuntos de jurisdiccion administrativa, se debta resolver la segunda pretension accesoria una vez se cumpliera la expedicion del certificado de disponibilidad presupuestal, pero el juzgado se pronuncio en los mismos terminos negando el mandamiento ejecutivo por carecer la demanda de requisitos formales tales como

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documentos faltantes para configurar el titulo ejecutivo complejo. Decision que tomo en los siguientes terminos:

Ahora bten, como pretension sobsidiaria, una vez cumplida la pretensidn principal, es que se ordene el pago a favor de la entidad ejecutante pot la suma d©

$255,287,764, m&s los intereses que se mencionan en el libelo.

Segun lo anterior, teniendo en cuenta que la genesis de la Resolucidn No. 1301 del 29 de septiembrede 2014, la constituye el CONTRATO ESTATAL No. 127 de 1998.

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debid aportarse el mismo a^ja presente ejecucidn, junto con la respectiva acta de

liquidacidn final, ia cuat se constituye en la prueba principal del estado econdmico

del contrato y de las obligaciones que permanecen a cargo de cada una de las

partes contratantes, por lo tanto, sin la presencia en el plenario de pruebas suftcientes

que demuestren el cumplimiento de cada uno de los compromisos adquiridos en el contrato referido, por ende, los documentos anexados con la demanda no cumplen

las condiciones requeridas en la ley para que puedan constituirse en una

obligacion clara, expresa y actualmente exigible a cargo del DISTRITO DE

BUENAVENTURA, en consecuencia, se negara el mandamiento de pago al no

reunirse los requisitos formates y sustanciales del mismo.

con

Que lo expuesto anteriormente y de la lectura misma del auto que niega el mandamiento ejecutivo se observa claramente que las falencias de la demanda son formales y no de fondo como lo dice el despacho judicial, al manifestar que no se puede ordenar el mandamiento de pago por que no cumple con los requisitos "formales y sustanciales”, requisitos sustanciales o de fondo que nunca el despacho explico ni se refirio, por el contrario solo advirfio la falta de requisitos formales que dorian lugar a la inadmision de la demanda para posteriormenfe ser subsanables como comunmente seria el trdmife del proceso de acuerdo al articulo 170 del CPACA.

“ARTICULO 170. INADMISION DE LA DEMANDA. Se inadmitira lo demanda que carezca de los requisitos senalodos en la ley por auto susceptible de reposicion, en el que se expondran sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) dios. Si no lo hiciere se rechazara la demanda"

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FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Sea lo primero indicar que se encuentra desmesurada la decision proferida par el despacho a traves del Auto N° 761 del 16 de octubre de 2019, el cual niega acceder a las pretensiones de la demanda, mas sin embargo, considera esta parte, que el despacho no logra identificar la causa petendi de la accion interpuesta, pues la parte motiva de la providencia hace mencion a que la demanda “adolece de requisites de forma y de fondo", y que, de acuerdo a los que menciona, todos aparentan ser de forma y no de fondo, por lo que negar acceder a las pretensiones de piano resulta excesivo, siendo yerros que por su caractenstica son susceptibles de subsanacion.

A continuacion se hard mencion y se controvertirdn cada uno de los “reauisitos de los aue adolece la demanda’’ mencionados por el despacho en su respective orden.

1. AUSENCIA DE ACTA DE CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD:

De acuerdo al despacho, el primero de los yerros que se configuran para rechazar de piano las pretensiones sin dar lugar a subsanarlas es la ausencia de la constancia de conciliacion como requisite de orocedibilidad. as! lodispone en el folio 4 del auto recurrido(o tambien folio 39 del expediente), como quiera que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 47 de la ley 1551 de 2012, en este tipo de acciones (accion ejecutiva) debe agotarse previamente este requisite, situacion que de acuerdo a la documentacion aportada por esta parte no se logra probar; mas sin embargo dicho documento no logro allegarse como prueba el dia en que se radico la demanda toda vez que de esta fui notificado el dfa 16 de octubre del presente aho, es decir un dia despues de radicada la demanda, obstante y de acuerdo a lo dicho por el despacho, se aporta copia del Auto N° 385 del 07 de octubre de 2019 expedido por la PROCURADURIA 219 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, en el cual en la parte resolutiva, articulo 4° dispone:

"CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 2° de la Ley640 de 2001 y el paragrafo 2° del articulo 2.2.4.S. 1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se

no

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expedira la respectiva constancia y se devolveran /os documenfos aportados par los interesados."

Por lo que se entiende per surtido el requisite previo de procedibilidad at haberagotado la conciliacion prejudicial.

2. AUENCIA DE FIRMA DE FUNCIONARIO EN CONSTANCIAS DE AUTENTICIDAD DE LA RESOLUCION 1301 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA PETICIONt SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO"

Al igual que con la causal anterior, el despacho adujo en el folio 5 del auto recurrido (o folio 40 del expediente) que uno de los defectos de "forma" de los cuales padece la demanda, es que:

“{...) en la copia de la Resolucion No. 1301 del 29 de septiembre de 2014, la constancia de nofificacion de la misma y los llamados "ANTECEDENTES DE LIQUIDACION", se vislumbra que las constancies de autenticidad allf impuestas carecen de la firma de auien los suscribe. es deck no fiene certeza del funcionario comoefente aue las emite. aue de plena certeza de laprocedencia de estos documentos.,,]

Respecto lo anterior es propio hacer distintas precisiones, partiendo de la siguiente:

a. La copia de la Resolucion, Constancia de nofificacion y antecedentes de liquidacion aportados sobre los cuales, en cada uno de sus folios reposan sellos distintivos de la Alcaldia Distrital de Buenaventura que precisan "ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA OFICINA JURIDICA FIEL COPIA DEL ORIGINAL"; tales documentos fueron entregados a mi poderdante al momento de notificarse personalmente del acto, con los respectivos sellos del ente territorial que menciona ser "fie/ copia del original’’ pero sin firma, error que no puede ser atribuible a esta parte por haberlo omitido un funcionario de la administracion.

De otra parte, sobre los documentos que aduce el despacho “no se fiene certeza del funcionario competente que las emite”, encontramos que incurre en un error, pues cada uno de los documentos aportados (Resolucion 1301 de 2014, Constancia de

Auto Na 761 del 16 de octubre de 2019, folio 5.

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49notificacion y antecedentes de liquidacion) se tiene certeza que quien lo suscribe o emite es el alcalde para la fecha el Dr. Bartolo Valencia Ramos, no obstante, al momenta de entregar las copias de los documentos en comento, todas fueron entregadas con sello de autenticidad pero sin firma sobre el mismo, circunstancia que no significa que se deba dudar de su "procedencia" como lo aduce el despacho; pues para ello, si la parte accionada considerara que no son autenticos o veraces los documentos aportados, en medio del litigio puede objetar su procedencia o tacharlos de falsos como precisa el articulo 244 de la ley 1564 de 2012 que dispone:

"Arffculo 244. Documento autentico. Es aufentico un documento cuando existe certeza sobre lo persona aue lo ha elaborado. manuscrito, firmado. o cuando exista certeza resoecto de la persona a auien se atribuva elm documento.

Los documentos oubficos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en cop/a, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproduccion de la voz o de la imagen, se presumen autenticos. mientras no havan sido tachados de falso o desconocidos. seaunel coso...'2

Notese con lo anterior su senona, que asi los documentos bien sea publicos o privados, se presumen autenticos por expreso mandate legal, mientras no hayan sido tachados de falsos, circunstancia que no se materializa en el sub examine, pues de'ios aportados se desprende distintos principios constitucionales en nuestro actuar, como es la presuncion de leaalidad del acto administrative), confianza legftima de! Estado, oresuncion de buena fe. entre otros configuran al caso en concreto.

b. Como si fuera poco, en nuestro ordenamiento juridico, no existe norma que especifique de manera clara y expresa los requisites para darle la calidad de copia autentica a una copia de documento en particular, teniendo entonces que de acuerdo al articulo citado con anterioridad asi sea copia simple, todo documento se presume autentico hasta tanto no se tache de falso o de desconocido.

que se

c. A parte de lo dicho anteriormente, el dia 08 de agosto de la presente anualidad, radique en las instalaciones de la Alcaldia Distrital de Buenaventura, una peticion bqjo el asunto de “SOUCtTUD DE

2 Articulo 244, Ley 1564 de 2012 "Codigo General del Proceso"

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S-lDOCU/VIEN7AC/ON AUTENTICADA”, dentro de la cual solicite la siguiente relacion de documentos autenticos:

a) Copia auientsca del certificado de disponsbilidod presupuestal del contrato N° 127 D£ 1998.____________________________ ________Copia autentica del registro presupuestal del confroto Na 127 OB 1993.

C| COPIA AUTENTICA DEL CONTRATO N* 127 DE 1998, cuyo objeto fue construccion obras civiles y ei6clrica$ para la e$lacl6n de bombeo del barrio la inmaculada. __________________________

dj Copia autentica del acta de IniciQ del CONTRATO N° 127 DE 1998,e] COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE REAJU5TE PROVISIONAL AL ACTA DE

RECIBIDO Y UQUiDACION PARCEAL N°5- porobfas ejecutadas dvrarite el mes de febrero del ano 2000. Por valor d© $ 19.644.842.64 COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE REAJUSTE PROVISIONAL AL ACTA DE RECIBIDO Y U QUIDACION: PARCIAL N° 7, por obras ejecutadas durante el mes de agoslo del afto 2000. Por volor de $ 38,320,669.40

gj COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE REAJUSTE DERNITIVO AL ACTA DE RECIBIDO Y UQUIDACION PARCIAL N*7, por obras ejecutadas durante

_ el mes de ogosto del ano 2000, Por valor de $ 9,183,934.59of CO Pi A AUTENTICA DEL ACTA DE* R EAjUSTE DEFINITIVO aFaCTA’d!

RECIBIDO Y LIQUIDACION PARCIAL N° 5, por obras ejecutadas durante el mes de febrera del afto 2000, Por valor de $ 2.923.323.69 a la cual hlzo abono por valor de $ 1.037.043.15 presentando un soldo a pagarde tl.886.2B0.54,............................................. ....

1) COPIA AUTENTICA DEL LOS COM PROS ANTES DE BIENES Y SERVldTosT TRABAJOS FIRMADO CON RECIBO A SATISFACCION POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL......................

j] COPIA AUTENTICA DE LA CERTIFICACION DE NO REGISTRO DE PAGO A LA FIRMA INGECON ITDA de las actas anteriores, suscrito por !a lesorerfa del Distrito de Buenaventura o el area financieraCopia autentica de acta de reajuste provisional N®2 deTcONTRATO

......N° 127 DE 1998. ____________ __ _______________l)....Copia autentica del certificado de disponibilidad presupuestal DE LA

......RESOLUCION NQ 1301 DEL 29 DE 5EPTIEMBRE DEL AiKJO 20T4m] COPIA AUTENTICA DE LA RESOLUCION N0 1301 DEL 29 DE SEPTIEMBRE

;... DEL aNQ 2014.........nj COPIA AUTENTICA DE LA ilQUIDAaON..QUE SE ANExT~7TTa

RESOLUCION NQ 1301 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2014.O) COPIA AUTENTICA DEL DOCUMETO DE LA N OTIFIC AC IO N PERSONAL ' —Mk SENIOR REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA IN GECON LTD A ;

Pi COPIA AUTENTICA ~ DEl CERTIFICADO DE EJECUTORIA DE Ta —^^■M.CjONNr.J.aOl DEI 29 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2014.

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Como se puede percibir, en este derecho de peticion radicado el dia 08 de agosto de 2019, se solicito copia autentica de la Resolucion N° 1301 de 201 4, del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, de la notificacion Personal del Representante Legal de INGECON LTD A y por ultimo copia autentica del Certificado de Ejecutoria de la Resolucion

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1301 de 2014; de la peticion anteriormente mencionada recibl respuesta mediante oficio N° 0320-477-2019 fechada el 25 de septiembre de 2019, suscrito par la Dra. Bonny Ruby Lara Hineztroza, Directora Financiera del CAD, en donde precisan en el numeral 3° de la respuesta no contar con los documentos en esa oficina, por lo tanto oficiarian a la Secretaria de Gabinete para que ellos se sirvieran dar copia; para dar prueba de ello adjuntan copia del memoranda por el cual se le oficia a la Secretaria de Gabinete.

De igual manera, en el mismo numeral de la respuesta a la peticion en el inciso segundo, hacen el siguiente reconocimiento:

de la firma INGECON UDA^npo^copirdela^L''f - rePresentante legal

SSS £2 SSrSEKSS g £» JKSmanifiesto que ya se cumplio con la obliaacifin oi» n^^68, P°r 0 anterror- es articuio 297 del CPACA, que dice- - La autoridarin, ,mf°ne el numera| 4° del tendrt el deber de hacer constar que l coota au^ndrl^ 6 aCt0 adm'nistrati™ ejemplar*, y como consecuencia de^elio at primerresolucion pero no con constancia det; 65 C°Pia de ,a

Atenlamente,

BOMNY RUBY LARA HINESTROZA Directora Financiera

Esta manifestacion hecha por la Dra. Lara, da fe y prueba nuestra declaracion respecto de la autenticidad de los documentos aportados, pues es ahora, una funcionaria de la alcaldia quien manifiesta que dichas copias se presumen autenticas y que como tales fueron entregadas al momento de diligenciar el acto de notificacion personal por parte del Representante Legal de INGECON LTDA.

Y por ultimo, si el despacho ha de considerar que dichos documentos no se pueden tomar como copias autenticas por el simple hecho de no tener una firma sobre el sello que da prueba de su autenticidad, pudo haber oficiado a la eritidad para que lo hiciera o se manifestara sobre la veracidad del documento si asi lo considerare necesario.

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3. AUSENCIA DE MINUTA DEL DOCUMENTO QUE DEBE SER SUSCRITO EN LA “OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS”.

Al igual que las anteriores, pese a tener razon el despacho en cuanto a que no fue aportado, este yerro es susceptible de ser saneado, es decir la demanda debio ser inadmitida mas no negarse de piano, toda vez que el vicio se enmenda aportando la minuta; como prueba de lo anterior se aporta minuta del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Antes de definir que la Resolucion N° 1301 del 29 de septiembre de 2014, esun titulo ejecutivo singular de acuerdo al artlculo 297 del CPACA, debemos primero precisar que es un acto administrative y sus condiciones de validez senalados por la jurisprudencia:

En este orden de ideas “El acfo adminisfrativo, como exoresion de la voluntad administrative unilateral encaminada a oroducir efectos iurfdicosa nivel general v/o particular v concrete), se forma par la concurrencia deelementos de tioo subietivo foraano comoetente), obietivo foresuouestosde hecho a partir de un contenido en el que se identifiaue obieto, causa,mofivo v finalidad, v elementos esenciales referidos a la efectiva exoresionde una voluntad unilateral emitida en eiercicio de la funcion administrative)v formal fprocedimiento de exoedicidnl."

Por otro lado tenemos tambien que el acto administrative es valido a partir de su expedicion y que su fuerza vinculante o la produccion de efectos jundicos son a partir que el acto administrative se publique o en este caso como sucedio se notifique, manifestacion que la corte constitucional se ha referido en los siguientes terminos mediante sentencia C-957 de 99:

ACTO ADMINISTRATIVO-Vigencia

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En relacion con la vigencia de los actos adminisfrafivos, el Consejo de Estado considera que la decision adminisfrativa contenida en el acto de cardcter general o particular es valida desde el momenfo en que se expide (desde que ha sido firmado, aun sin habersido publicado o notificado, segun el casoj; sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicacion o notificacion del acto; porlo tanto, la publicacion no constituye un requisite de validez del acto administrative; se trata simplemente de una condicion para pue pueda ser oponible a los particulares, es deck, de obligatohedad. En este evento, se esta ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrfnseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, lb jurisprudencia contencioso administrative sostiene que, si el acto administrative concede un derecho al particular, este puede reclamarlo de la administracion gunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligacion, esta no puede exigirse haste tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instruccion en el mismo en sentido contrario.

De esta manera tenemos claro que la Resolucion N° 1301 del 29 de septiembrede 2014, es un decision adminisfrativa catalogada como acto administrativo, que tiene vigeneija y fuerza vinculante al haber sido notificada al particular, y

bajo el examen del principio de legalidad dicho acto se presume legal hasta que la jurisdiccionianule su procedencia, as! lo define la ley 1437 de 2011:

En tal sentido podemos ahora manifestar que es un titulo ejecutivo de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico en especial en miras al CPACA, que lo define comp titulo ejecutivo en el articulo 297de la siguiente manera:.

“Para los efectos c/e este Codigo, constituyen titulo ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdiccion de lo Contenciosq Administrativo, mediante las cuales se condene entidad publica a pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los alternativos de solucion de conflictos, en las que las entidades publicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma c/ara, expresa y exigible.

a una

mecamsmos

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades pOblicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantfas, junto con el acto

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rradministrativo a traves del cuol se declare su incumplimiento, el acta de liquidacion del confrato, o cualquier acto proferido con ocasion de la actividad contractual en los que consten obligaciones claras, expresas y exiglbles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias autenticas de los actos administrafivos con constancia dee/ecufor/g en los cuales conste el reconocimienfo de un derecho o la existencia de una obliaacion clara. exoresa, y exigible a cargo de la respective autoridad administrative. La autoridad que expida el acto administrativo tendra el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar.”

Teniendo en cuenta lo expreso que es la norma, el acto administrativo en el caso concrete de esta demanda ejecutiva, emana de la autoridad administrative o del deudor en el caso concreto del alcalde de turno de dicha vigencia, en dicho documento existe el reconocimiento de un derecho, he incluso el page de una obligacion clara expresa pero aun no exigible porque esta condicionado dicho pago a que se expida certificado de Disponibilidad presupuestal. Pero como es el caso tambien existe otra obligacion clara expresa y exigible en el m/'smo documento que no esta sujeta a ninguna condicion y es totalmenfe exigible cuando se expidid el acto administrativo, estamos hablando de la expedicion del certificado de disponibilidad presupuestal que es una obligacion de hacer y que el mismo acto administrativo lo manifiesta en sus artfculos tercero y cuarto de la resolucion en mencion como obligacion de hacer que se encuentra clara expresa y exigible la orden de expedir dicho documento:

ARTICULO TERCERO.- Remitir copia de la presente resolucidn a la Direccion de Gestion y Administracion Financiera - Oficina de Presupuesto, a efecto de que se sirva expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

ARTICULO CUARTO.- Remitir copia de ia presente resolucion a la Direccion de Gestion y Administracion Financiera para lo de su competencia

De acuerdo a la primera pretension de la demanda ejecutiva como obligacion de hacer es muy claro que dicha obligacion esta contenida en un titulo ejecutivo singular, ya que la obligacion en el contenido del acto administrativo Neva expresa con tal nitidez si llegar a equivocos que estdn claros, expresos y en la literalidad de la resolucion de una orden exigible sin ninguna condicion, para que se expida el certificado de disponibilidad

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presupuestal el cual se pretende en la demanda ejecutiva y que e! juez de dicha jurisdiccion debe resolver individualmente de la segunda pretencion.

En este orden de ideas el artfculo del codigo general del proceso, manifiesta la forma en que se puede librar el mandamiento de ejecutivo en este caso como obligacion de hacer:

Artfculo 433. Obligacion de hacerSi la obligacion es de hacer se procedera asf:

J. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenara al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le senate y librara ejecucion por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.

2. Ejecutado el hecho se citara a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones denfro de e//a, se declarard cumplida la obligacion; si las propone, se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artfculo anterior.

3. Cuando no se cumpla la obligacion de hacer en el termino fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podra solicitar, dentro de los cinco (5j dfas siguienfes al vencimiento de dicho termino, que se autorice la ejecucion del hecho por un tercero a expenses del deudor; asf se ordenara siempre que la obligacion sea susceptible de esa forma de e/ecuc/6n. Con esfe fin el ejecutanfe celebrara contrato que someterd a la aprobacion del juez.

4. Los gastos que demande la ejecucion los sufragara el deudor y si esfe no lo hiciere los pagard el acreedor. La cuenta de gastos deberd presentarse con los comprobantes respeefivos y una vez aprobada se exfenderd la ejecucion a su valor.

Y de la misma forma este codigo general del proceso dispone que las obligaciones de hacer cuando se trate de suscribir escritura u otro documento se procedera en los terminos siguientes:

ARTICULO 434. OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura publica o cualquier pfro documento, el mandamiento ejecutivo, ademds de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderd la prevenddn al demandado de que en

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4^

caso de no suscribirla escritura o el documenfo en el termino de tres (3j dias, contodos o partir de la notificacion del mandamiento, el juez procedera a hacerlo en su nombre como dispone el arffculo 436. A la demanda se debera acompanar, ademds del tftulo ejecutivo, la minuta o el documenfo que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.

Cuando la escritura publico o el documenfo que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la consfituabn de derechos reales sobre elios, para que pueda dicfarse mandamiento ejecutivo sera necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, segun el caso. El ejecutanfe podra solicitor en la demanda que simulfdneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su enfrega una vez registrada la escritura.

No sera necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referenfes a ferrenos baldfos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotacion economica, o de la posesion material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin tftulo registrado a su favor. Pero en estos casos se acompanara certificado del regisfrador de instrumentos publicos acerca de la inexistencia del registro del tftulo a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripcion de escritura o documenfo que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiefe que estos hayan sido secuestrados como medida previa.

De esta manera concluyo con los fundamento en derecho para que se le de el trdmite correspondiente a la obligacion de hacer que es la pretension principal de la demanda ejecutiva que se avizora en su despacho, y que de igual forma tal como se solicito en la demanda como pretension secundaria y asesoria como cumplimiento de la principal peticion, le solicito senor juez se ordene mandamiento ejecutivo en los terminos ya anunciados en la demanda.

El concepto de tftulo ejecutivo

39. Conforme a lo expuesto, el articulo 488 del Codigo de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), establece que:

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IS'

“Pueden demandarse ejecufivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consfen en documentos que provengan del deudor o de su causante y consfituyan plena prueba contra el, o las que emanen de una sentencia de condena proferida porjuez o tribunal de cualquier jurisdiccidn, o de otra providencia judicial que fenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policfa aprueben Hquidacion de costas o senalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesion hecha en el curso de un proceso no constituye tftulo ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artfculo294."12541

40. Con fundamento en la citada norma, el Consejo de Estado ha precisado que el titulo ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligacion y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son autenticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley[2551, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba en contra del obligado.

o

Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificacion de que las obligaciones que dan lugar a la pretension de ejecucion sean expresas, claras y exigibles. De esta manera, la obligacion es expresa cuando aparece manifiesta de la redaccion misma del titulo; en otras palabras, aquella debe constar en el document© en forma nitida, es decir, debe contener el credito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones[2561. Es clara cuando ademas de ser expresa, aparece determinada en el titulo, es facilmente inteligible y se entiende en un solo sentido[2571. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condici6nf2581.

o

Ademas, esta Corte ha establecido que el titulo ejecutivo puede ser singular o simple, cuando este contenido o constituido en un solo document©, o complejo cuando la acreencia consta en varies documentos[259l como es el caso de la ejecucion derivada de contratos estatales.

El mandamiento de pago

41. Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligacion, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinerof2601, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisites formales del libelo y, ademas,

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r

que el Iftulo cumpla con los requisitos establecidos en el artfculo 488 del4^2( de C'G'P' S| los mencionados presupuestos estan

acreaitados, el funaonano judicial librard mandamientodemandado para que satisfaga la deudaf261]. con la orden al

que seran materia de estudio en ia decision del °Saeaetensa

sentencia."\262] recurso o en la

42 E' artfculo 505 del C.P.C. (hoy 438 del C.G.P.), establecia que contra el8 lbrC^a rnandamienfo de Pago no precede el recurso de alzada

mientras que la providencia que lo riiegue total apelable. o parcialmente, sera

PRETENSIONESCon fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:

PRIMERO: REVOCAR el Auto interlocutorio N° 671 del 16 de octubre de 2019

referida ^ CUa' ^ N'EGA Q '‘h'0'mandamiento ejecutivo de la demanda

SEGUNDO: ORDENAR que se lnadmita la demanda y se de el termino la^idenctr^0 ^ ^ ^SUbSanar '0S yerros de forma e^Puestos en

ANEXOS1. Copia del Auto recurrido N° 671 del 16 de Octubre de 2016,

por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura2' S^!?ndel AUt'° N° 385 del 07 de octubre de 2019 expedidb por la

PROCURADURIA 219 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de Buenaventura, en donde da constancia de agotamiento de requisite de procedibilidad.

3. Copia de la Minuta del Certificado de Disponibilidad Presupuestal4. Copia del Derecho de Peticion radicado el dia 8 de ggosto de 2019

solicitando documentacion autentica.5. Copia de la Respuesta a la peticion suscrita por la Dra. Bonny Ruby

Lara Hinestroza.

proferido

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J

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yv•i;v .

NOTIFICACIONES

El suscrito en CARRERA 65 NUMERO 10 - 31 BARRIO INDEPENDENCIA de esta ciudad. CORREO ELECTRONICO: [email protected] Telefono y/ojs^Jular: 3174894684

VICTOR ANDRES ANG T.P. N° 258477 del C. S.^e la J.

TOBAR

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■ «

i.£*

REPUBLICA DE COLOMBIA

^ RAMA JUDICIAL DEL PODER POBLICO ‘5UZGADO SAEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BUENAVENTURA D.E.

RAOICACION 76109-33-33-C02-2019-00202-00MEDIO DECONTROL EJECUTIVOEJECOTANTE INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMiTADA - iNGECON LTDA.

DISTRITO DE BUENAVENTURAEJECUTADO

Buenaventura D.E., 16 de octubre de 2019, Auto Interlocutorio No. 671

ANTECEDENTES

Seguidafiiente precede el despacho a decidir si se libra mandamiento de pago en

contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA, dentro de la presente ejecucion

propuesta por la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA -

INGECON LTDA.

PRETENSIONES. %

Como pretension principal se solicita que se libre a favor de la entidad ejecutante la

obligacidn de hacer, cohsistente en suscribir o expedir el Certificado de

Disponibilidad Presupuestal a favor de la sociedad demandante, Indicandose para

tal efecto que dicha obligacidn estS contenida en (os artlculos 3° y 4° de la

ResoluciOn. No. 1301 del29deseptiembrede2014, “Pormedio detacuaiseresueiveuna

peticiOny se ordena el pago de una indemnizaciOn moratoria".

Como pretensiones subsidiarias dice que una vez cumplida la pretensidn principal se ordene el pago a favor de Ea entidad ejecutante por las siguientes sumas de

dinero: Por la suma de $255,287,764, m3s los intereses legates establecidos en el artlculo 1617 del Cddigo Civil generados desde el 14 de octubre de 2014, fecha en

que se ejecutorid la resolucidn hasta que se verifique su pago total; asi mismo por los intereses moratorios fluctuantes liquidados a la tasa maxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el dia en que se hizo exigible la

a

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obligacion hasta el pago total; adem^s pretende que estas sumas deben ser objeto

de indexacldn o correccion monetaria; ademds por las costas y las agendas enj.v'se

derecho.

HECHOS:

!Que el dia 10 de enero de 2014, fue interpuesto ante la entldad territorial ejecgtada

un derecho de peticidn con el fin de que se le reconociera y pagara las Actas de

obras ejecutadas, recibidas debidamente por la interventorfa y aprobadas por el Distrito de conformidad con el Contrato No. 127 de 1998, el cual tenia por objeto la

construccidn de obras civiles y eiectricas para la estacion de bombeo del barrio La

Inmaculada.

a!Que a trav6s de la Resolucion No. 1301 del 29 de septiembre de 2014, el DISTRITO

DE BUENAVENTURA resolvid la peticidn y ordeno el pago de una indemnizacibn

moratoria a favor de la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA -

INGECON LTDA., por la suma de $255,287,764, acto administrativo que se

encuentra debidamente ejecutoriado; sin embargo esta obiigacibn no ha sido cumplido por la ejecutada.

Que en los artlculos 3° y 4° de la mencionada resolucion se ordenb emitir el correspondlente certificado de disponibilidad presupuestal, sin embargo nunca se

hizo, por lo que se vio en la obligacion de instaurar otro derecho de peticibn que a

la fecha no ha sido resueltc.

Aclara que por lo anterior decide interponer la presente demanda ejecutiva con el fin de e^primer lugar se resuelva la obligacibn de hacer de suscribir el documento

consistente en el certificado de disponibilidad presupuestal y posteriormente se

ordene el pago de la suma 'econoclda en la Resolucion 1301 del 29 de septiembre de 2014.

CONSIDERACIONES

El artlculo 75 de la Ley 80 de 1993, contemplaque elju'ezcompetente para

de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de

ejecucibn o cumplimiento sera el de la jurisdiccibn contencioso administrativo. En la

misma llnea, en materia de ejecucibn, !a Ley 1437 de 2011 en el numeral 7° del artlculo 155 consagra que Iqs jueces administrativos conocerbn en primera instancia

conocer

•-‘ir

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' r

de los procesos ejecutivos, cuando la cuantia no exceda da 1.500 salaries mfnimos

legates mensuales.

A su turno, el numeral 3° del art. 297 ibidem, determina que sin perjuicio de la

prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos publicos, prestar£n merito ejecutivo'los contratos, los documentos en que consten sus

garantlas, junto con et acto administrative a traves del cual se declare su

incumpiimiento, el acta de iiquidadbn del contrato, o cualquier acto proferido con

ocasion de la actividad contractual en los que consten obiigaciones claras, expresas

y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones, aclarando que

dicha lista es meramente enunciativa, no taxativa, por cuanto como bien lo ha

expresa el 6rgano de cierre en lo contencioso administrativo1, existen otro tipo de

documentos que tienen fuerza ejecutiva y que por consiguiente, cuentan con

vocacion de servir de titulo para el recaudo ejecutivo.

ELCASO CONCRETO:

En el presente caso, observa esta instancia judicial que la demanda adotece de *« »requisites de forma y de fondo.r.

aLos primeros podrian ser subsanados por la parte actora uha vez inadmitida lademanda; sin embargo, aun siendo corregidas esas falencias de forma, tampocopodria llegarse a librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO DE

BUENAVENTURA, ya que ni con los documentos echados de mehos por la

sociedad ejecutante INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMiTADA - INGECON

LTDA., como seria el Certificado de Disponibilidad Presupuestal del cual se

pretende la obligacidn de hacer de suscribirlo, se configuraria la unidad jurldica del titulo ejecutivo compiejo del que se emane o irradie ob’igaciones claras, expresas y

exigibles que presten merito ejecutivo.

En efecto, frente a las exigencias de forma faltantes serlan las siguientes:

Lo primero que debe decirse es que por ser Buenaventura un Distrito Portuario,. ..iw»

COtCULK > OF. KUDO - SAM DE LO COSTENOOSO ADMINISTRATH'O ■ SECCHW TF.RCERA SUSSFACldN -A Consejero Pownu Dr. Curios Alberto Zambrano Barirra Bogota, providenckt ds! 27 de mayo <k 2015. dietada denlro del proceso Eleeutrvo Contractual con Radicacidn No. 25OOO233im2mO0636.O/. ExpedkMe: 39.900. actmr.do co/no EjeciHante la sociedad Tetefdnica Mdviles Colombia S.A. y como Ejeculoda lo Fmpresa de Telecomunicactones de Bogotd S I. ES. P.

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Biodiverso, Industrial y Ecoturistico, se regula por la L^y 1617 de 2013 “Poria cualse

expide el Regimen para los Distrito Especiaies", no obstante, en ciertos eventos no

reglamentados pordicha normatividad se debe sujetar a las disposiciones previstas

para ios municipios o remitirse a las disposiciones aplicables a otros tipos de

entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley

1617 de 2013.•J

En esa dlreccidn, tenemos que el inciso primero del art. 47 de la Ley 1551 de 2012, establece lo siguiente:

“Articulo 47. La conclUacidn prejudicial. La condliacidn prejudicial sera requisite deprocedibilidad de tos procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La condliacidn se tramitara siguiendo el procedimiento y los requisites establecidos para la da los asuntos contencioso administrativos

sEs claro que la conciliacion prejudicial como requisito de procedibilidad de los

procesos ejecutivos promovidos contra los Distritos, 'es un evento que no se

encuentra regulado por la Ley 1617 de 2013, raz6n por la cual, debe aplicarse lo

dispuesto en el articulo 47* de la Ley 1551 de 2012, de acuerdo a la remision

expuesta en el articulo 2 de la misma Ley 1617 de 2013. De tal manera que la

conciliacibn prejudicial es un requisito indispensable para que los procesos

ejecutivos contra los Distritos sean de conocimiento de la Jurisdiccidn contencioso

administrativa.

En el caso concreto, se observa que con la demanda ejecutiva no se presento el agotamiento de la conciliacion prejudicial como requisito de procedibilidad. Ahora

bien, aclara el despacho que en el sub-examine el titulo ejecutivo no se deriva de

obligaciones por concepto de acreencias laborales en puyo evento exoneraria a la

parte actora de la presentacidn de este docuniento como condicidn de

procedibilidad, tal como lo precise la Corte Constitucional en la Sentencia C-830 de

’"s

1 “Articulo 2. REGIMEN APLICABLE. Los distritos son entidades territoriales organhadas de conformidad con lo pregiftc en la. ComtUucidn Politico, que se encuentran sujetos a un'regimen especial, en virtud del cual sus organosy autoridades gozan defacultades especiaies diferentes a las contempladas dentro de! rtSgimen or dinardj.cpJicable a los demds municipios del pah, asi como del que rige.para las otros entidades territoriales establecidos dentro da la estructura politico administrativa del Estado cJlomhlano.

En todo caso las disposiciones de cardcter especialprevalecerdn sobre las de cardcter general que integran el rdglmen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las nomas especiaies, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a algttno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitucidn Polllica, la ley, ni a las que estd sujeto el Distrito Capital de Bogotd, estos se sujetardn a las disposiciones prevhtas para los municipios. ”

PARAGRAFO. Las disposiciones contenidas en la presente ley, que se creen, a excepcldn del Distrito Capital de Bogotd."

aplicables a todos los distritos creados yson

i

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72013, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Mauricio Gonzalez Cuervo, en

donde se dijo lo siguiente:;

..) quo no es posible conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral, como lo son lo's qob prestan m6rito ejecutivo, y en que la conciliacitn prejudicial como requisito de procedibilidad para los procesos ejecutivos contra municipios frustra u obstaculiza la ejecuc/dn de obligaciones Claras, expresas y exigibles".

Por lo tanto, en el articulo 1° de la parte resotutiva de dicha providencia se ordend:

“ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-533 de 2013, en la cual se declare EXEQUIBLES los tres primeros incises y el primer inciso del pardgrafo 1 del articulo 47 de la Ley 1551 de 2012, bajo el entendido de que el requisito de la concitiacidn prejudicia' no puede ser exigido, cuando los trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles dffserreclamadas a los municipios mediante un proceso ejecutivo".

Como Se’ dijo con antelacidn, el erddito que ahora se cobra coercitivamente no nace

de una acreencia laboral, sino de una obiigacibn contractual, toda vez que el tltulo

ejecutivo, como se consignard mds adelante, lo debe componer, entre otros

documentos, el CONTRA!0 No. 127 de 1998, suscrito entre las partes, cuyo objeto es la “CONSTRUCCldN DE OBRAS CIVILES Y ELECTRICAS PARA LA

ESTAClON DE BOMBEO DEL BARRIO LA INMACULADA", segun se expone en el

HECHO PRIMERO de la demanda.

Por lo tanto, segun lo antes expuesto, resulta obligatorio que en este caso especial

se allegue por,. parte del acreedor la constancia de hab.er agotado previamente la

conciliacion prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdiccion

contenciosa administrativa a fin de ejecutar a la entidad territorial demandada.

Otra falencia de forma tiene que ver con que al revisar cuidadosamente los

documentos obrantes a folios 11 a 17, consistentes en la copia de la Resolucion No.

1301 del 29 de septiembre de 2014, la constancia de notificacidn de la misma y los

llamados como “ANTECEDENTES DE LA LIGUIDAClON”, se vislumbra que las

constancias de autenticidad all! impuestas carecen de la firma de quien los suscribe, es decir, no se tiene certeza del funcionario competente que las emite, que de plena certeza de la procedencia de estos documentos.

Debe tenerse en cuenta que s6lo los selios que all! aparecen en las constancias de

autenticidad en cada una de las hojas de los documentos, no demuestran quten fue

i • i

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Page 23: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

el funcionario de la Alcaldla Oistritat de Buenaventura que las expidid, por lo tanto

no se puede arribar a la conviccidn de la procedencia del;tltuIo ejecutivo que ahora se

pretende aportar como base del recaudo ejecutivo, como tampoco de su contenido,

exigencia que sin duda alguna, en esta clases de medios de control ejecutivo, es

totalmente relevante, necesaria y obligatoria para librar el mandamiento de pago en

contra del Distrito de Buenaventura.

Aunque esas falencias advertidas, como se dijo inicialmente, darian iugar a la

inadmisidn de la demanda al tratarse de requisites de forma, lo cierto es que los

documentos aportados, y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que segCin

pretende se libre obtigacion de suscribir documentos. prestarian mgrito ejecutivo,

como pasar£ a explicarse.

Recordemos que la pretensidn principal del acreedor ejecutante, la constituye la

suscripcidn de un documento como es el Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

En esa medida, el inciso 1° del articulo 434 del Cddigo Genera! del Proceso establece lo siguiente:

-ARliCULO 434. OBUGACldN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS. Cuando al hecho dabtdo consiste en suscribir una escritura pOblica o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, edemis de los perjuicios moratorios que se demanden, comprendera la prevsncidn al demandado de que en caso de no suscribir la escritura 6 el documento en el termino de Ires (3) dlas, contados a partir de la notilicacidn del mandamiento, el juez proceder& a hacerio en su nombre como dispone el articulo 436. A la demanda se deberS acdmnafiar. ademSs del tftulo ejecttivo, la minuta o el documento ouedebesersuscritoooreleiecutadoo. ensudefecto. ooreliuez.“(Sesubraya).

En el presente caso, segCm exigencias de la norma trascrita, no se aportd con la

demanda el documento que debe ser suscrito por el ejecutado.

Ahora bien, como pretensidn subsidiaria, una vez cumplida la pretensidn principal,

es que se ordene el pago a favor de la entidad ejecutante por la suma de $255,287,764, mds los intereses que se mencionan en el libelo.

Begun lo anterior, teniendo en cuenta que la genesis da la Resolucidn No. 1301 del

29 de septiembre de 2014, la constituye el CONTRATO ESTATAL No. 127 de 1998, debid aportarse el mismo c^ja presente ejecucidn, junto con la respectiva acta de

liquidacidn final, la cual se constituye en la prueba principal del estado econdmicp del contrato y de las obligaciones que permanecen a cargo de cada una de las

*

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6^:

partes contratantes, ppr lo tanto, sin la presencia en el plenario de pruebas suficientes

que demuestren el cumplimiento de cada uno.de los compromisos adquiridos en el contrato referido, por ende, los documentos anexados con la demanda no cumplen

con las condiciones requeridas en la ley para que puedan constituirse en una

obligacidn Clara, express. y actualmente exigible a cargo del DISTRITO DE

BUENAVENTURA, en consecuencia, se negar£ el mandamiento de pago al no

reunirse los requisitos formales y sustanciales del mismo.: If

En virtud de lo anterior, el JUZGADO SEGUNDO ADNIINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la sociedad

INGENIEROS CONSTRUCTORES UMITADA - INGECON LTDA., en contra del DISTRITO DE BUENAVENTURA.

a

\

SEGUNDO: RECONOCER personeria al Dr. VICTOR ANDDRES ANGULO

TOBAR, como apoderado judicial del ejecutante.

TERCERO: Una vez en firme esta decisibn se ORDENA el archive del expediente,. .sfW*

previas las anotaciones en los libros respectrvos y en el sistema intemo que se lleva

en el juzgado.

NOTIFIQUESE,c

ViOTOR MANUEL MARiN HERNANDEZ / JUEZ

j

iuZGiOO SEOUNOO AOMINISTRATIVO ORiU DEL CIRCUtTO

BUSNAVENTUBA • VAU.Bnotificacion por estado

do hoylas partes el contenido

Sn Ei'.aio N A&

dei A.’.c AntSfiC'

:

Page 25: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

Fecha de RevisionPROCESO: INTERVENCI6N 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCiLIAClON___________ EXTRAJUDICIAL___________FORMATO AUTO QUE DECLARA ASUNTO NO

CONCIUABLE

Fecha de. Aprobacidn 14/11/2018

Versidn 1siGULieum CCDIGO: REG-IN-CE010 Pagina Regina 1 de9

/

CONCILIACI6N EXTRAJUDICIALPROCURADURlA 219 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicacion N.° 588 del 24 de septiembre de 2019

Convocante (s): Convocado (s): Medio de Control:

INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA. - INGECON LTDA DISTRITO DE BUENAVENTURA EJECUTIVO CONTRACTUAL

AUTO N.385

Buenaventura, Valle del Cauca, 7 de octubre de 2019

La Procuraduna 219 Judicial I para Asuntos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del articulo 44 del Decreto 262 de 2000, en concordahcia con lo senaladp en el articulo 23 de la Ley 640 de 2001 y el articulo 161 del Codigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo ■ CPACA- Ley 1437 de 2011 - y una vez revisados los factores de competencia1 y los requisites formales y sustanciales de procedibilidad de la conciliacion extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto porel articulo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de20 1 52 y

CONSIDERANDO:

Que el dla 24 de septiembre de 2019, en 28 folios, el doctor VICTOR ANDRES ANGULO TOBAR, en nombre y representacidn de INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA. - INGECON LTDA., present© solicitud de conciliacion extrajudicial, convocando al DISTRITO DE BUENAVENTURA.

Que el articulo 70 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente:ARTICULO 70. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. El articulo 59 de la Ley 23 de 1991, quedara asl: Articulo 59. Podr£n conciliar, total 0 parcialmente, en las etapas prejudicial 0 judicial, las personas jurldicas de derecho publico, a traves de sus representantes legales 0 por conducto de apoderado, sobre conflictos de caracter particular v contenido econdmicn de que conozca 0 pueda conocer la jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo a traves de las acciones previstas en los artlculos 85, 86 y 87 del Codigo Contencioso Administrativo. (Hoy en dla artlculos 138, 140 y 141 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA)(Subraya fuera de texto).

Que en el mismo sentido, el articulo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 senate:ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN

• MAT^WA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Asuntos susceptibles de conciliacion extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podr£n conciliar, total o parcialmente, las entidades publicas y las personas privadas que desempefian funciones propias de los distintos organos del Estado, por conducto

concordancia con el articulo 23 de la Ley 640 de 2001).2 Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Onico Reglamentano del Sector Justicia y del Derecho".

1

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Fecha de RevisidnPROCESO: INTERVENCI6N 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIAClONEXTRAJUDICIAL

Fecha de Aprobacion 14/11/2018

FORMATO AUTO QUE DECLARA ASUNTO NO CONCILIABLE Version 1

(&EULKU»SCN CODIGO: REG-IN-CE010 Pagina Pagina 2 de 9

de apoderado, sobre los conflictos de caracter particular v contenido economico de los cuales pueda conocer la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrative a traves de los medios de control previstos en los artfculos 138, 140 Y 141 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Contencioso Administrative.(subraya fuera de texto).

Que teniendo en cuenta que la Ley 1551 de 2012 habilito la conciliacidn extrajudicial en procesos ejecutivos contra los Municipios, precede el despacho a realizar una revision minuciosa de la solicitud y de las pruebas que se altegan con la misma, encontrando que se adjuntan los siguientes documentos: certificado de existencia y representacibn legal del convocante, obrante a folios 7 al 8 (impresos a doble cara); copia autenticada de la Resolucion No. 1301 del 29 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resuelve una peticion, se reconoce y ordena un pago obrante a folios 9 a 12; copia autenticada de los antecedentes de liquidacibn respecto del contrato No. 127 de 1998 obrante a folios 13 y 14; copia autenticada de la notificacion personal de la Resolucion No. 1301 del 29 de septiembre de 2014 obrante a folio 15; copia de la solicitud de certificacibn dirigida a la oficina juridica de la Alcaldia Distrital con sello de recibido del 8 de agosto de 2019 obrante a folio 16; copia de la solicitud de documentacibn autenticada dirigida a la Alcaldia Distrital de Buenaventura con sello de recibido del 8 de agosto de 2019 obrante a folios 17 y 18; copia de la guia de envio No. 2002265245 por correo fisico de la empresa SERVIENTREGA de fecha 14 de agosto de 2019 obrante a folio 19; copia de la respuesta Oficio 163-2019 del 14 de agosto de 2019 a la peticion radicada el 8 de agosto de 2019 obrante a folio 21; copia de la solicitud de cumplimiento de la Resolucibn No. 1301 de 2014 con sello de recibido del 21 de agosto de 2019 por diferentes dependencias de la Alcaldia Distrital de Buenaventura obrante a folios 22 a 24; copia del oficio No. 0323-038- 2019 del 23 de agosto de 2019 mediante el cual se da respuesta a la solicitud antes mencionada obrante a folio 25; poder para actuar en el presente asunto obrante a folio 26 y soporte de traslado de la presente solicitud de conciliacibn prejudicial al convocante y a la Contraloria Distrital de Buenaventura obrante a folios 27 y 28.

Ahora bien, de la lectura de la Resolucibn No. 1301 de 1998 se observa que esta se produce con ocasibn de la ejecucibn de un contrato de obra civil No. 127 de 1998 y como se puede apreciar, no se allega copia de ningim soporte documental que acredite e ilustre lo plasmado en dicho acto administrative (Contrato No. 127 de 1998, CDP, CRP, Acta de inicio del contrato No. 127 de 1998, actas de reajuste y liquidaciones parciales y del ACTA DE LIQUIDACION FINAL respecto del mismo contrato). - Estos documentos son objeto de peticion ante la administracibn distrital de Buenaventura por parte del convocante a traves de su apoderado. - Del anblisis del mencionado acto - Resolucibn No. 1301 del 2014-, se puede concluir que se pretende hacer valer como titulo ejecutivo dentro la presente solicitud, toda vez que con ella se da respuesta a una petitoria, que por dembs no se allega con la solicitud, en la cual se accede a la peticion de INGECON LTDA y se reconoce y ordena pagar una indemnizacibn moratoria por valor de $255,287,764.00, previas unas consideraciones, pretension que a juicio de esta agencia contraria nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Con base en lo anterior, es necesario traer a colacibn la obligacibn legal de liquidar el contrato y su oportunidad para hacerlo, conforme lo establece la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. De no cumplir con esta obligacibn legal dentro del termino de ley, la Entidad pierde competencia para liquidar el contrato, y a su vez caduca el ejercicio de la accibn contractual, es decir, si ya pasaron dos (2) anos desde la terminacibn del contrato estatal y se realize la liquidacibn. En este caso el contratista no podra demandar a la Entidad Estatal y las obligaciones se vuelven naturales, lo cual implicaria que no existe un medio para hacerlas exigibles ni para que la Entidad proceda a hacer el pago al contratista. La jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la liquidacibn del contrato, ha sostenido que transcurridos dos ahos desde la terminacibn del contrato, normal o anomnal, no es posible ni la liquidacibn bilateral ni la unilateral porque en tal caso ‘habra caducado cualquier accibn que las partes

no

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SESULKUWISI CODIGO: REG-IN-CE 010 Pagina Regina 3 de 9

pudieran promover con fundamento en el contrato"’, conclusion jurisprudencial que estima aplicable despues de la expedicion de las leyes 80 de 1993 y 446 de 1998, "puesto que no existe un plazo perentorio para adelantar la liquidation unilateral de los contratos y la jurisprudencia ha establecido como limits maximo para efectuar la liquidation unilateral el mismo termino de caducidad de la accion contractual. Cuando la Entidad-pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato, a su vez ha caducado el medio de control de controversias contractuales, en consecuencia, las obligaciones derivadas del contrato se convierten en obligaciones de caracter natural, es decir, que no dan derecho a exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razon a ellas, de acuerdo con lo establecido en el Codigo Civil. La Constitution Politica establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberan cenirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirO en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. En caso de que existan obligaciones naturales a cargo de la Entidad Estatal o del contratista, es posible que las partes decidan voluntariamente compensar sus debitos prestacionales, es decir, que ambas deudas se extingan reciprocamente hasta la concurrencia de sus valores. Pero en tanto las partes perdieron competencia para liquidar el contrato y que dichas obligaciones son naturales y carecen del requisite de exigibilidad, la compensation no puede operar de manera autom£tica como ocurriria respecto de otras obligaciones que si son exigibles. Ahora bien, las liquidaciones bilaterales o unilaterales que se realicen porfuera del termino legal resultan ilegales: las primeras, debido a la falta de competencia temporal de !a Entidad y por el vicio de nulidad absolute por objeto ilfeito, al desconocer las normas de orden publico que establecen el termino de caducidad del medio de control de controversias contractuales (art. 164, Ley 1437 de 2011); y las segundas, tambien por falta de competencia temporal (ratio temporis) y extralimitation de funciones (arts. 6, 121 y 122 C.P.). De acuerdo con el Consejo de Estado, los plazos para llevar a cabo la liquidation son preclusivos, por lo cual, si no tiene lugar en ellos, la Entidad Estatal pierde la competencia para liquidar el contrato. La expiracidn del termino de caducidad o la notificacion del auto admisorio de la demanda del contratista que persigue la liquidation del contrato, hace perder competencia a la administration para estos efectos y, por lo tanto, solo mientras este en curso el termino de caducidad es viable proceder a la liquidation del contrato. En este sentido, el tr£mite de liquidation que se realice por fuera de los terminos legales para efectuarla por mutuo acuerdo o unilateralmente es ilegal por falta de competencia de la Entidad Estatal para realizarla, as! como la peticion de liquidation judicial presentada por fuera de los terminos previstos en el articulo 141 del C6digo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative por vencimiento del termino de caducidad. Finalmente, las liquidaciones bilaterales o unilaterales realizadas por fuera del plazo maximo dispuesto por la ley para la liquidacion de los contratos estatales improcedentes y, por consiguiente, estan viciadas de nulidad; circunstancia que a todas luces se extiende a cualquier acto, unilateral o bilateral, que con posterioridad al vencimiento del termino de liquidacion del contrato este orientado a realizar revisiones, ajustes de cuentas entre las partes o, toma de decisiones, que comporten el reconocimiento de deudas o valores a cargo de la entidad estatal contratante y a favor del contratista o cooperante. El ordenador del gasto de la Entidad Estatal como responsable de la vigilancia y control de la ejecucion del gasto, es quien debe designer el supervisor de los contratos, sin que ello lo exonere de su responsabilidad de control y vigilancia de la gestion contractual. El ordenador del gasto es quien designa al supervisor de un contrato a mas tardar al final de la audiencia de adjudication, cuando el Proceso de Contratacion es competitive o en la fecha de la firma del contrato en los dem^s

La Entidad Estatal puede designer el supervisor en cualquier momento del Proceso de Contratacion una vez iniciada la etapa de planeacion. El acta de liquidacion como documento en el cual consta el corte de cuentas de una relacidn contractual, en el cual pueden reconocerse saldos a favor o declararse a paz y salvo, constituyendo asf una fuente de obligaciones que presta merito ejecutivo, debe ser suscrito por las partes del contrato estatal para que pueda generar dichos efectos, y por parte de cada una de las partes solo podr£ firmarla quien tiene la facultad de obligarla, esto es, el representante legal u ordenador del gasto. Una vez vencidos los terminos senalados en la Ley para realizar la liquidacion del

son

Procesos de contratacion.

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CBSSAiKUIUWOH CODIGO: REG-IN-CE 010 Pagina Pagina 4 de 9

contrato y caducada la accion de acuerdo con lo establecido en el articulo 164 del Cddigo de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, la Entidad Estatal pierde la competencia para realizar la liquidacion del contrato y no existe un medio para que la Entidad reconozca saldos a favor del contratista.

Atendiendo la epoca de suscripcion del contrato en comento, cabe traer a colacion el regimen vigente para esa fecha, asf como la postura jurisprudencial al respecto, la cual establecia: "CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, CONSEJERO PONENTE: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, BOGOTA, D.C., PRIMERO (10.) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999).RADICAClON NO. 1.230. En cuanto al termino dentro del cual debe procederse a la liquidacion puede advertirse que el regimen normative, partiendo desde el establecimiento convencional del termino para ello hasta llegar a la liquidacion judicial del contrato, pretende que la relacidn jurldica contractual quede sometida finalmente a un corte de cuentas en el que se establezcan los saldos a favor o en contra de las partes, sin que esta situacion sea indefinida. Establecen la ley 80 de 1993, artlculos 24, numeral 5, letra f), 60y61 yel C.CA.art. 136, numeral 10, letra d) los siguientes eventos: a) La administracion unilateralmente en los pliegos de condiciones - licitacidn publica, o terminos de referencia - concurso pOblico, de manera obligatoria definira el plazo para la liquidacidn, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantla. Esto implica que el plazo queda condicionado a factores concretos atinentes, por via de ejemplo, a las prestaciones contratadas, considerando si el contrato es de tracto sucesivo o de ejecucibn instantbnea con prestacion unica, hecho este ultimo en el que no parece procedente la liquidacion sino excepcionales. Parecidas consideraciones habra de hacer la administracion en punto a la naturaleza y cuantla, para fijar el termino de la liquidacion. Es as! como el articulo 60 ordena que en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecucion o cumplimiento se prolongue en el derecho y en los demas que lo requieran, el termino de liquidacion debera estar fijado en el pliego de condiciones o en los terminos de referencia, atendiendo la evaluacion de los factores sefialados en el articulo 24, numeral 5o., letra f). Si los factores mencionados, debidamente evaluados por la administracion, no hacen necesario el sefialamiento de un plazo de liquidacion en los pliegos de condiciones o en los terminos de referencia, las partes contratantes, subsidiariamente por mutuo acuerdo, lo fijaran en el contrato respective, b) La liquidacion debe hacerse a mas tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalizacion del contrato, o a la expedicion del acto administrative que ordene la terminacibn, o a la fecha del acuerdo que lo disponga. Aqul se preve un plazo para el procedimiento de liquidacion; c. Si no se efectua la liquidacibn bilateral, bien porque no se intente o porque fracase, la entidad estatal debe liquidar unilateralmente el contrato, lo que ha de hacer, por regia general, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del fijado por la ley (arts. 61, ley 80de 1993 y 44, ley 446 de 1998). d. Si la administracibn no liquida el contrato durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes (art. 136 num. 10 letra d) del C.C.A.) o, en su defecto, del establecido por la ley (4 meses segun lo previsto en el articulo 60 de la ley 80 de 1993), el interesado puede acudir a la jurisdiccibn para obtener la liquidacibn en sede judicial, para lo cual cuenta con un termino de caducidad de la accibn de dos (2) afios, siguientes al incumplimiento de la obligacibn de liquidar (C.C.A. art. 136 numeral 10 lit. 10 d.). e. En el evento en que no se proceda a la liquidacibn dentro de los terminos previstos por el articulo 60 citado y transcurran los dos ahos "siguientes al incumplimiento de la obligacibn de liquidar", sobre caducidad de la accibn contractual a que se refiere el C.C.A., art. 136, numeral 10, letra d), la administracibn pierde la competencia para proceder a la misma. Dentro de una interpretacibn finalista del Estatuto de Contratacibn Administrativa, y de las normas del derecho comun, no debe aceptarse a la luz de la Ibgica jurldica que un contrato quede sin posibilidad de liquidate y de conocerse la realidad econbmica de los extremes contratantes, por lo menos antes del vencimiento del termino de caducidad de la accibn contractual respectiva. El vencimiento de los terminos indicados en la ley trae consecuencias de orden disciplinario.-y aun de tipo penal, para los servidores publicos responsables, pero no lleva a la imposibilidad de lograr certeza de

en casos

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CODIGO: REG-IN-CE010 Pagina Pagina 5 de 9

las obligaciones mutuas derivadas del contrato y que deben quedar precisadas en el acta de liquidacion. Esta conclusion se refuerza con el precise mandato de la letra d), del numeral 10 del artlculo 136 del Codigo Contencioso Administrativo, que trae un termino de dos anos siguientes "al incumplimientode la obligacion de liquidar", para incoar la accion en sede judicial. Pero vencido el termino de caducidad de la accion contractual, y por tanto perdida la oportunidad para lograr judicialmente que se liquide el contrato, ya no es posible, de ninguna manera, la liquidacion del mismo. En este caso, se insists, si hubiere existido negligencia de la administracion, el jefe o representante legal de la entidad respectiva, o cualquier servidor publico que asi llegare a determinarse, podr£n tncurrir en la responsabilidad legal a que haya lugar, por el no cumplimiento oportuno de sus deberes. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI6N TERCERA, CONSEJERA PONENTE: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, BOGOTA, D. C., DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), RADICAClON NUMERO: 25000-23-26-000-2002-01793-01(24427).- La jurisprudencia ha precisado que el termino maximo para que la Administracion liquide unilateralmente, cuando el contratista no solicita la liquidacibn judicial, no puede exceder, el termino de prescripcibn o de caducidad de la accion, el cual ha sido objeto de multiples fluctuaciones en el tiempo como se vera a continuacibn: El decreto ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administracion, atribuyb a la jurisdiccibn administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre los contratos administrativos y sobre los contratos de derecho privado que celebrara la Administracion, cuando estos ultimos contuvieran clausula de caducidad administrativa. Posteriormente el decreto ley 01 de 1984, que entrb en vigencia el dla 1° de marzo de este afio, regulb la accion relativa a contratos (art. 87 y establecib como termino para acudir ante el juez el de dos ahos, contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136). Luego, con la entrada en vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformb el decreto ley 01 de 1984 (C. C. A), el termino de caducidad mencionado el decreto lo mantuvo en los dos anos dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motives de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modified art. 136 C.C.A.). Posteriormente la ley 80 de 1993 modified el plazo legal de dos anos, que estaba previsto en el articulo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la accibn de controversias contractuales solo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijuridicas de estas. En efecto, el legislador amplib el termino de prescripcibn de la accibn a veinte ahos para los eventos de las conductas antijuridicas contractuales. De esta manera Administracion y contratista, bajo la vigencia de esa norma, podian perseguirse judicialmente dentro de un termino de veinte ahos, cuando sus conductas (activas u omisivas) eran antijuridicas, etc. (consultores, servidores publicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos juridicos contractuales, que se presumen vblidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administracion y del particular) y de otras conductas juridicas (hecho del principe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debian hacerse dentro del termino original de caducidad de dos ahos (art. 136 inc. 6o. C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unified en dos ahos, por regia general, el termino de caducidad de las acciones contractuales. Y es que el solo texto de la ley, sin acudir a la interpretacibn y a los alcances que le ha dado la jurisprudencia, enseha unicamente que cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, estas deben liquidarlo de comun acuerdo en un plazo de cuatro meses contados a partir de su terminacibn (art. 60 ley 80/93) que si los contratantes no logran llegar a un acuerdo, vencidos los cuatro meses, la Administracion debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos siguientes (art. 61 IBIDEM y 136 num. 10 lit. d) y finalmente que si la Administracion no lo liquida, el interesado puede acudir a la jurisdiccibn para obtener la liquidacion en sede judicial a mas tardar dentro de los dos ahos siguientes al incumplimiento de la obligacibn de liquidar (art. 136 num 10 lit. d)."

Igualmente, teniendo en cuenta que la accibn para reclamar estas sumas de dinero adeudadas ha caducado, las obligaciones pendientes son de caracter natural, es decir, no son exigibles. En este sentido, si la Entidad Estatal no paga al contratista porque nunca se realizb ninguna

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KBUIKUWION C6DIGO: REG-IN-CE 010 Pagina Pagina6de9

liquidacion que establezca un saldo a favor de este, no tendrS que responder por la falta de pago al contratista. No obstante, se podr£n interponer sanciones disciplinarias al funcionario de la Entidad Estatal que debio adelantar el tramite de la liquidacion y no lo realizo. No existe ningun otro termino para que el contratista pueda realizarel reclame a la Entidad Estatal, toda vez que, si opero la caducidad de la accion contractual, lo anterior implica que el interesado ya no puede ejercer la accion ante el juez competente en razon a que no ejercio la mencionada accion en el termino razonable previsto en la Ley. La demanda debera ser presentada: “En las relativas a contratos el termino para demandar sera de dos (2) anos que se contaran a partir del dfa siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el termino de dos (2) anos se contara asi:i) En los de ejecucion instantenea desde el dia siguiente a cuando se cumplio o debid cumplirse el objeto del contrato;ii) En los que no requieran de liquidacion, desde el dia siguiente al de la terminacidn del contrato por cualquier causa;iii) En los que requieran de liquidacion y esta sea efectuada de comun acuerdo por las partes, desde el dia siguiente al de la firma del acta;iv) En los que requieran de liquidacion y esta sea efectuada unilateralmente por la administracion, desde el dia siguiente al de la ejecutoria del acto administrative que la apruebe; •v) En los que requieran de liquidacion y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administracion unilateralmente, una vez cumplido el termino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del termino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminacion del contrato o la expedicion del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;”. La caducidad de la-accion contenciosa administrativa como institute procesal tiene fundamento y sustento en el articulo 228 de la Constitucion Politica. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicacion de los terminos procesales en el ordenamiento juridico, buscando ante todo la proteccion material de los derechos y la resolucion definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administracion de justicia dentro de los limites de su ejercicio razonable y proporcional. institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interes general y seguridad juridica para los asociados y la administracion desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la perdida de oportunidad para reclamar por la via judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administracidn publica. Asimismo, la Corte Constitucional senalo que “El fenomeno juridico de la caducidad es la consecuencia de la expiracion del termino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omision u operacion administrativa por parte de una autoridad publica, se lesiona un derecho particular... “La ley establece un termino para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (articulo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la accion dentro del mismo, se produce la caducidad. Elio surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los dahos antijuridicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interes general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccion, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se vera expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenomeno indicado.

En cuanto a la motivacion y lo resuelto en el acto administrativo en comento, se vislumbra una Clara intencion de revivir los terminos, por cuanto se produce despues de 16 anos desde la suscripcion del contrato mencionado. Al respect© se debe tener en cuenta lo siguiente: "Los terminos no se reviven para el contratista al contestar el derecho de peticion de manera

Desde este punto de vista, la caducidad se

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ffiGUlDEUKUBN CODIGO: REG-IN-CE 010 Pagina Pigina 7 de 9

favorable. Si la respuesta al derecho de peticion crea, modifica o extingue una relacion jun'dica se estan'a frente a un acto administrative de caracter particular; toda vez que, se estaria reconociendo una obligacion expresa, clara y exigible. Sin embargo, en el unico evento que esta respuesta tendrfa los efectos de reconocer el pago al contratista, es cuando la misma se realize durante el termino de liquidacion del contrato. Teniendo en cuenta que, el derecho de peticion no reanuda el termino de la caducidad del medio de control de controversias contractuales porque este es un fenomeno jurfdico que implica la imposibilidad de formular ante la jurisdiccion unas determinadas pretensiones, habida cuenta de que ha transcurrido el termino que perentoriamente ha sehalado la ley para ejercitar la correspondiente accidn. El Consejo de Estado ha senalado que "(...) el acto administrativo unilateral sometido al control Jurisdiccional es el acto juridico como manifestacion de voluntad destinado a producir efectos en derecho, que contiene una decision de naturaleza administrativa; en sentido organico y material es un acto decisorio de la administracidn Publica, una manifestacion unilateral de voluntad con elfin de producir efectos juridicos. {...)” La caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interes general y seguridad juridica para los asociados y la administracion desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. La Ley no ha previsto que el derecho de peticidn reanuda los terminos de la caducidad contractual, en este sentido, en razon a que el proveedor no ejercio sus derechos dentro del termino previsto, se entiende que ya no tiene el derecho de reclamar su derecho ante la jurisdiccion contenciosa.” No obstante lo anteriormente manifestado, los servidores publicos responden disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuacion contractual en los terminos de la Constitucion y la ley. - (Marco juridico EFERENCIA NORMATIVA Y JURISPRUDENCE Constitucion Poh'tica, articulo 83. Codigo Civil, articulos 1527, 1715 y 2469. Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, Fecha 31 de octubre de 2011. MP: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Expo. 1365 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil. Fecha 08 de marzode2017. Exp. 2298. MP: Edgar Gonzalez L6pez ■ REFERENCIA NORMATIVA Y JURISPRUDENCE Ley 1150 de 2007, articulo 11 Ley 1474 de 2011, articulo 83. Ley 80 de 1993, articulo 12. Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, Fecha 31 de octubre de 2011. MP: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Exp. 1365 Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil. Fecha 08 de marzo de 2017. Exp. 2298. MP: Edgar Gonzalez Lopez - Colombia Compra Eficiente, Guia para el ejercicio de las funciones de supervision e interventoria de los contratos suscritos las Entidades Esta tales. disponiblehttps://www.colombiacomDra.aov.co/sites/cce public/files/cce documents/auia a-efsice-

por en:

Q2.pdf ■ REFERENCIA NORMATIVA Y JURISPRUDENCE Constitucion Politica, articulo 83.Cbdigo Civil, articulos 1527, 1715 y 2469. Ley 80 de 1993, articulo 50, 51 y 60. Ley 1150 de 2007, articulo 11. Cbdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, literal j del numeral 2 del articulo 164. REFERENCIA NORMATIVA Y JURISPRUDENCE Ley 1437 de 2011. articulo 164. Consejo de Estado- Seccion Tercera. Fecha 05 de septiembre de2016. MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 57625. Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. MP: Hernando Herrera Vergara. Fecha: 25 de marzo de 1998. • REFERENCIA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL Consejo de Estado- Seccion Tercera. Fecha: 5 de septiembre de 2016. MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 57625 Consejo de Estado- Seccion Primera. Fecha: 22 de abril de 2010. MP: Rafael Ostou Lafont Pianote. Expediente: 5001 Corte Constitucional. Sentencia C-542. Fecha: 24 de mayo de 2005. MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Consejo de Estado- Seccion Cuarta. Fecha: 14 de octubre de 1983. MP: Mario Enrique Perez.).

Finalmente y en consideracion al titulo ejecutivo que se pretende hacer valer en la presente solicitud de conciliacion pre judicial y previas las anteriores consideraciones y segun lo establecido en el Articulo 297.Titulo Ejecutivo, reza: “Para los efectos de este Codigo, constituyen titulo ejecutivo: 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades publicas, prestaran merito ejecutivo los contratos,

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SSSUIKUIUCION CODIGO: REG-IN'CE 010 Pagina Pagina 8 de 9

los documentos en que consten sus garantias, junto con el acto administrativo a traves del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidacidn del contrato (RESALTO FUERA DE TEXTO), o cualquieracto proferido con ocasion de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Siendo la oportunidad para ejercer la accion correspondiente conforme lo establece el artlculo 164 del CPACA, que textualmente indica: “literal k) Cuando se pretenda la ejecucion con titulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrates contractuales estatales, el termino para solicitar su ejecucidn sera de cinco (5) anos contados a partir de la exigibilidad de la obligacion en ellos contenida;...”

As! las cosas y no existiendo titulo que se pueda convalidar como tal, el medio de control a ejercer sena el de CONTROVERSIA CONTRACTUAL, toda vez que el el Articulo 141 de la Ley 1437 de 2011, dispone que se podra acudir a la administracion de justicia, a traves del medio de control de controversias contractuales, cualquiera de las partes de un contrato estatal para obtener: i) la declaratoria de existencia o nulidad, ii) la revision del contrato, iii) la declaratoria de incumplimiento, iv) la nulidad de los actos administrativos contractuales, v) la declaratoria de responsabilidad y pago de los perjuicios, vi) la liauidacidn judicial del contrato cuando no se hava loqrado manera bilateral ni unilateralmente dentro de los dos meses siquientesal vencimiento del plazo establecido en el contrato para liquidarlo de comun acuerdo o.en su defecto. del termino establecido por la lev, (subrayado es mio). Asi mismo el inciso cinco del literal j) numeral dos del Articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en los contratos que requieran liquidacion y esta no se realice de mutuo acuerdo o unilateralmente, el termino para demandar sera de dos ahos contados una vez cumplan los dos meses siguientes al plazo para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, dentro de los cuatro meses al vend miento del termino del contrato, tal y como esta plasmado el el literal “ j) En las relativas a contratos el termino para demandar sera de dos (2) anos que se contaran a partir del dia siguiente a laocurrencia de los motives de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento...... En lossiguientes contratos, el termino de dos (2) anos se contara asi: .... iii) En los que requieran de liquidacion y esta sea efectuada de comun acuerdo por las partes, desde el dia siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidacion y esta sea efectuada unilateralmente por la administracion, desde el dia siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidacion y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administracion unilateralmente, una vez cumplido el termino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente p, en su defecto, del termino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminacion del contrato o la expedicion del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;..”, se reitera.

Hecho este recuento normative y jurisprudence! y el analisis de los hechos que enmarcan la solicited objeto de estudio asf como de las pruebas documentales allegadas con la misma, se puede concluir que ha operado el fenomeno de la caducidad, en primer lugar si se ajusta el medio de control al de CONTROVERSIA CONTRACTUAL, por cuanto como ya se indico, se perdio la competence para la liquidacion del contrato no siendo la accion ejecutiva el medio de control a interponer, por cuanto ninguno de los documentos allegados con la solicited corresponds al acta de liquidacidn final del contrato suscrito, y por ende no existe titulo ejecutivo que hacer valer dentro del medio de control que se pretends precaver con la presente solicited, y en segundo lugar, si se hubiere realizado la liquidacion, tambien habria operado el fenomeno de la caducidad atendiendo que han transcurrido mas de diez ahos respecto del termino de caducidad de la accion ejecutiva, proyectando, por cuanto se desconocen los terminos exactos del contrato celebrado en 1998.

Que de la misma forma el Paragrafo 1 del articulo 2.2.4.3.1.12 del Decreto 1069 de 2015, senate: Articulo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliacion extrajudicial en materia contencioso administrativa. [...]. Paragrafo 1°. No son susceptibles deconciliacidn

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Page 33: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

Fecha de RevisidnPROCESO: INTERVENClON 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIAClONEXTRAJUDICIAL

Fecha de Aprobacidn 14/11/2018

FORMATO AUTO QUE DECLARA ASUNTO NO CONCILIABLE Versidn 1

GQBUKUUMII CODIGO: REG-IN-CE 010 Pdglna Regina 9 de 9

extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrative: [...]. - Los asuntos en los cuales la correspondiente accion haya caducado.

Que es evidente que el asunto que da lugar a la controversia no es conciliable, por lo que results procedente expedir la constancia de que trata el numeral 3° del articulo 2° de la Ley 640 de 2001 y el parSgrafo 2° del articulo 6® del Decreto 1716 de 2009.

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3° del articulo 2° de la Ley 640 de 2001 y el inciso 2° del par£grafo 2° del articulo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se devolverdn los documentos aportados con la solicitud de conciliacidn extrajudicial a la parte convocante.

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el asunto de la referenda NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACldN, por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos respecto de los cuales se ha perdido la competencia para liquidar el contrato que da origen al medio de control objeto de la solicitud, no siendo el titulo allegado vdlido para proponer esta accidn y ademds porque ha operado el fendmeno de la caducidad respecto del medio de control al que debe ajustarse la misma.

SEGUNDO: Reconocer personeria al doctor (a) VICTOR ANDRES ANGULO TOBAR como apoderado(a) de la parte convocante.

TERCERO: Comunicar de la presente decisidn al apoderado de la parte convocante y convocada.

fcUARTO: De confojmidad con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 2° de la Ley 640 de""! {2001 y el pardgrafo 2° del articulo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se expedird la J respectiva constancia y se devolverdn los documentos aportados por los interesados. f

QUINTO: Contra el presente auto no precede ningun recurso.

COMUNiQUESE Y CUMPLASE

(Original firmado)NATALY OSORIO LOAIZA

Procurador (a) 219 Judicial I para Asuntos Administrativos

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Page 34: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

fiLCALBIA DISIRITAL OE UUENAVf NTURA Nit; BDO.MiO'K -- 3

Diroccion do Admirmitriicion v Dirocclon Eirtanciora

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Page 35: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

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SENORES:ALCALDIA DISTRITAt DE BUENAVENTURA (Reparlo)

ASUNTOnSOUClTUO DE DOCUMENTACfoN AUTENTICADA

Cordial saludo,

Poi medio de la present© muy respetuosamente el suscrito en calidad de ciudodano y abogado VICTOR ANDRES ANGULO TOBAR, identificado con la C.C No 1.110.481.722 de IBAGUE. T.P 258477 del C.S.J, actuando en nombre propio, con fines de veeduria ciudadana y en curso de octos de preparacion de demanda judicial, emito SOLICITUD respetuosa DE PETICION A LA ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA - o quien haga sus veces.

1. Pora que se entreguen personalmente o por correo certificado debidamente cotejodo los siguientes documentos en copias autenticas debidamente foliadas. los cuales son:

f

a) Copia autentica del certificado de disponibilidad presupuestal del controto N° 127 DE 1998.

b) Copia autentica del registro presupuestal del contrato Ne 127 DE 1998.c) COPIA AUTENTICA DEL CONTRATO N° 127 DE 1998, cuyo objeto fue

construccion obras civiles y electricas para la estacion de bombeo del barrio la inmaculada.

d) Copia autentica del acta de inicio del CONTRATO N° 127 DE 1998.e) COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE REAJUSTE PROVISIONAL AL ACTA DE

RECIBIDO Y LIQUIDACION PARCIAL N°5, por obras ejecutadas durante el mes de febrero del ano 2000. Por valor de $ 19.644.842.64

f) COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE REAJUSTE PROVISIONAL AL ACTA DE RECIBIDO Y LIQUIDACION PARCIAL N° 7, por obras ejecutadas durante el mes de agosto del ano 2000. Por valor de $ 38.320.669.40

g) COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE REAJUSTE DEFINITIVO AL ACTA DE RECIBIDO Y LIQUIDACION PARCIAL N° 7, por obras ejecutadas durante el mes de agosto del ano 2000. Por valor de $ 9.183.954.59

h) COPIA AUTENTICA DEL ACTA DE REAJUSTE DEFINITIVO AL ACTA DERECIBIDO Y LIQUIDACION PARCIAL N° 5, por obras ejecutadas durante el mes de febrero del ana 2000. Por valor de $ 2.923.323.69 a la cual se hizo abono por valor de $ 1.037.043.15 presentando un soldo a pagar de$ 1.886.280.54. ................

i) COPIA AUTENTICA DEL LOS COMPROBANTES DE BIENES Y SERVICIOS YTRABAJOS FIRMADO CON RECIBO A SATISFACCION POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL_____________________

j) COPIA AUTENTICA DE LA CERTIFICACION DE NO REGISTRO DE PAGO A LA FIRMA INGECON LTDA de las actas anteriores, suscrito por la tesoreria del Distrito de Buenaventura o el area financiera

k) Copia autentica de acta de reajuste provisional N°2 del CONTRATON° 127 DE 1998._________________________ ______________

IpCopid'autentica del certificadd’de'disponibilidad presupuestal DE LAl-RESOLUCION N°^1301 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2014 J------ ------

hr) COPIA AUTENTICA DELA RESOLUCION N°“130rDEL‘29 DE SEPTIEMBRFf DELANO 2014.7

n) COPIA AUTENTICA’”' DE "LA " LIQUIDACION - QUE ■ SE-ANEXA A ’LA (RESOLUCION N° .1301 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2014.

O) COPIA AUTENTICA DEL DOCUMETO DE LA NOTIFICACION PERSONAL DEL SENIOR REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA INGECON LTDA. r'

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7i---------- '

Page 36: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

p)rCOPiA' 'AUTENTICA DEL CERTIFICADO DE .EJECUTOR!A DE LA. f“RESOLUCION N° 1301 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2014:1

Dicha petici6n la fundamento en la ley 1437 de 2011:

T.J ARTfCULO 14. TirRMINQS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES__Q£ PETICIONES.<Articulo modificado oorel ort/cu/o f de In Lev 1755 de 2015. El nuevo texfo esel siQuiente:> Salvo norma legal especial v so oena de sancfdn disciDlinario- toda oeticion deberd resolverse dentro de /os ou/nce H5) dibs Sfauienfes o su receocidn. Estard sometidaa tdrmino especial la resolucidn de las siauientes oeticiones:

1. Los oeticiones de documenfos v de informacidn debater) resolverse dentro de los diez HOI d/as siauientes a su recepcfdn. Si en ese laoso no se ha dado resouesta at oeticionario,se entenderd. oorq fodos los efectos ieoples. aue la respective solicitud ha sido aceptadoY, oor consiauienfe, io odmin/sfroci'dn va no oodra neaarla entreaa de dichos documenfosal peticionario. v como consecuenc/o tas capias se entreaardn dentro de Ins tres i3l dt'assiauientes.

NOTIFICACIONES

El suscrito en CARRERA 65 NUMERO 10 - 31 BARRIO INDEPENDENCIA de esta Ciudad. CORREO ELECTRONICO: [email protected] Telefono y/o celular: 3174894684 '

VICTOR ANDRES/ANGMLO tobar

Page 37: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

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Alcaldli OistriUIREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA

DIRECCION DE ADMINISTRACION Y GESTI6N FINANC1ERANIT.: 890.399.045-3

0320-477-2019Buenaventura D.E., Septiembre 25 de 2019

DoctorVICTOR ANDRES ANGULO TOBARCarrera 65 No. 10-31 Barrio Independencia - Cel. 317 4894684Correo electronico: [email protected]

ASUNTO: SOLICITUD DE DOCUMENTAClON AUTENTICADA

Me permito dar respuesta a su oficio del 08 de agosto de 2019 dirigido a la Alcaldla Distrital de Buenaventura, el cual nos fue trasladado por la Secretarla de Gabinete el dia 08 del presente mes.

En respuesta a sus requerimientos, le manifiesto:

1) Los documentos previos y posteriores al Contrato No. 127 de 1998, que usted requiere en (os literales a - k de su escrito, no estan en poder de la Alcaldia Distrital de Buenaventura, pues conforme a la tabla de retencion documental manejada por ia entidad, el termino maximo para la conservacidn de documentos contables es de ocho (8) anos, superados por el contrato aludido. Por otra parte, teniendo en cuenta que dichos documentos contables tienen como objetivo la verificacion de la situacidn tnbutana de la Alcaldia y de los terceros que con ella contratan, se aplica en su conservacion el termino maximo dispuesto por el articulo 632 del Estatuto Tributario que es de cinco (05) anos. '

Por otra parte, tomando en consideracion que la accion ejecutiva es de cinco afios y que la accion ordinaria tiene un maximo de diez anos, no es obligatorio para la Alcaldia la conservacidn de documentos no exigibles por parte de terceros maxima cuando al contratista se le entrega copia del contrato, y para la gestion de cuentas de cobra tiene en su poder los documentos presupuestales y con mucha mayor razon todas las actas que se levanten durante la ejecucion contractual tales como micio, suspension, reinicio, reajuste, etc. contratista y la entidad a traves de su interventor

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porque ellas se firman por el

relacionados en

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PBX 24 10990 - 24 10929 Ext: 201 Codigo postal 7645

www.buena ventura. go v. co

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"■—■Mia umimi

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUr A

Nos. 0320S089SdPe0nma0r2ad lJ°nSalve median,e nues'ros oficios

septiembre 5/2019, el modulo Presu'puesto de nuestrn°<; °i ^ y 032°-440 de

3) SKoS'sn,' fSelrsf.*^ r ? •** (»* ■**»de la constancia de ejecutoria) nor tratarsp rio ’ de ac a de notificaci6n personal y OiBtrital, hemos remi.ido a la sLretar^ ^ ^ ^ el ^nor Alcalde para que sean ubicados en el archive de e^e Seln hC°rreSpondien(e s°''citud Financiera no reposan. En prueba de lo anterior ?e ha h0’ PUeS 6n la Direcci6n Memorando No. 0320-68/) de septiembre 25/20° 9 en,rega de copia del

Jela'firma INGE^ON^TDA^hT^H^o^copi^de^a^Reso^6 ^ 'represenlante le9al 7

manifiesto que ya se cumplio con la obliqaeion aue^r,CI°’e-^P°r lo anterior. es>articulo 297 del CPACA, que dice- • La au/onWaw ~lnlp0ne el numeral 4° dell 7endra e/ deber de 'bacer constar pue /a SjfaS ^ ac,° a^ra//vo }

ejemplaf.ycomo consecuencia de ello to que oodri pntr*0-'™3?0''118 al primer (resolucion pero no con constancia.de sV el pbrner^empg,9^56'6 65 C°pia dela^

Atentamente,

BONNY RUBy LARA HINESTROZA Directora Financiera

Anexo; Un (01) folio

Proyectd: DEHV

Wj/iPrimero^mCente! Cddlgo postat 764S

www.buenaventura.gov.co

Page 39: JUZGA°o AOMIN.STRATiM ORAL

iAlcaldii Oistrital

REPUBLICA DE COLOMBIA 4-<o/?/DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ]

ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA 1 H* DIRECCION DE ADWIINISTRACION Y GESTI6N FINANCIERA

NIT.: 890.399.045-3

MEMORANDO No. 0320-684-2019

DE: BONNY RUBY LARA HINESTROZA Directora Financiera

PARA: FLUVIA MARINA BALANTA RIASCOS Secretaria de Gabinete

EXPEDICI6N DE COPIAS.AUTENTICASASUNTO:FECHA: SEPTIEMBRE 25 DE 2019

Con el fin de atender la respuesta total que debe d^rsele a derecho de petjcion del abogado VICTOR ANDRES ANGULO TOBAR, que usted nos traslado con el Oficio No. 0200-2141 el dia 02 del presente mes, respetuosamente le solicito buscar en el archive del Despacho, pues en esta dependencia no reposan, los documentos que relaciono a continuacion y que hacen parte del requerimiento:

1} Resolucion No. 1301 del 29 de septiembre de 2014 (aportarla en copia autentica)2) Liquidacion anexa a la resolucion No. 1301/2014 (aportarla en copia autentica)3) Copia autentica del documento de la notificacibn personal al representante de

INGECON LTDA.4) Copia autentica del certificado de ejecutoria de la Resolucion No. 1301/2014.

m Atentamente,

BONNY rDbY/LARA HINESTROZA Directora Financiera

Proyectd: DEHV

Edfficio Centro Administrative Oistrital - CAD Cli. 2 Cra. 3* plso 2 PBX 24 10990 - 24 10929 Ext: 201'

Cddigo postal 7645 www.buenaventura.gov.co

iu§lo Gente!

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