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Asunto Sentencia penal ordinaria Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar, Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando Víctima José Orlando Sierra Hernández Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir Radicación 66001-31-07-001-2012-00012 Procedimiento Ley 600 de 2000 JUZGADO ÚNICO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO Pereira, Risaralda, lunes veinticuatro (24) de diciembre de de dos mil trece (2013). 1. ASUNTO Efectuada la diligencia de audiencia pública y sin que se observe irregularidad alguna que pudiere afectar de nulidad lo actuado, será dictada la sentencia correspondiente en el presente asunto, donde se ha acusado al señor Francisco Ferney Tapasco González, como determinador del homicidio del periodista José Orlando Sierra Hernández, y a los señores Fabio López Escobar, Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando como coautores de tal homicidio y, a este último además, como autor del delito de concierto para delinquir. 2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El treinta (30) de enero de 2002, sobre la 1:40 de la tarde, al momento en el cual el periodista JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ, subdirector del diario LA PATRIA de Manizales - Caldas, caminaba por la Calle 20 con Carrera 20 de la mencionada ciudad en compañía de su hija y con destino a las instalaciones del periódico donde laboraba, fue agredido mortalmente por el señor LUIS FERNANDO SOTO ZAPATA (autor material), quien accionó un arma de fuego, causando al comunicador lesiones en su integridad física, mismas que conllevaron a que falleciera dos días después en el centro hospitalario donde era atendido. El autor material de tal homicidio fue capturado el mismo día en que se perpetró el atentado criminal, siendo condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante providencia fechada el ocho (8) de mayo de 2002, luego que aceptara su responsabilidad y se acogiera a la figura de la sentencia anticipada. Paralelamente, se vinculó al proceso, en calidad de coautores, a los señores LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y LUIS MIGUEL TABARES HERNÁNDEZ, contra quienes el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia condenatoria el trece (13) de mayo de 2005. En el decurso de la investigación, la Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación de los señores Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar, Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando, a quienes mediante Resolución fechada el veinticinco (25) de julio de 2011, les formuló cargos por la muerte del periodista Sierra Hernández.

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López

Escobar, Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle

Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir

Radicación 66001-31-07-001-2012-00012

Procedimiento Ley 600 de 2000

JUZGADO ÚNICO PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO

Pereira, Risaralda, lunes veinticuatro (24) de diciembre de de dos mil trece (2013).

1. ASUNTO

Efectuada la diligencia de audiencia pública y sin que se observe irregularidad

alguna que pudiere afectar de nulidad lo actuado, será dictada la sentencia

correspondiente en el presente asunto, donde se ha acusado al señor Francisco

Ferney Tapasco González, como determinador del homicidio del periodista José

Orlando Sierra Hernández, y a los señores Fabio López Escobar, Jorge Hernando

López Escobar y Henry Calle Obando como coautores de tal homicidio y, a este

último además, como autor del delito de concierto para delinquir.

2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El treinta (30) de enero de 2002, sobre la 1:40 de la tarde, al momento en el cual

el periodista JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ, subdirector del diario LA

PATRIA de Manizales - Caldas, caminaba por la Calle 20 con Carrera 20 de la

mencionada ciudad en compañía de su hija y con destino a las instalaciones del

periódico donde laboraba, fue agredido mortalmente por el señor LUIS

FERNANDO SOTO ZAPATA (autor material), quien accionó un arma de fuego,

causando al comunicador lesiones en su integridad física, mismas que conllevaron

a que falleciera dos días después en el centro hospitalario donde era atendido.

El autor material de tal homicidio fue capturado el mismo día en que se perpetró el

atentado criminal, siendo condenado por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Manizales mediante providencia fechada el ocho (8) de mayo de

2002, luego que aceptara su responsabilidad y se acogiera a la figura de la

sentencia anticipada.

Paralelamente, se vinculó al proceso, en calidad de coautores, a los señores LUIS

ARLEY ORTIZ OROZCO y LUIS MIGUEL TABARES HERNÁNDEZ, contra

quienes el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia

condenatoria el trece (13) de mayo de 2005.

En el decurso de la investigación, la Fiscalía General de la Nación dispuso la

vinculación de los señores Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López

Escobar, Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando, a quienes

mediante Resolución fechada el veinticinco (25) de julio de 2011, les formuló

cargos por la muerte del periodista Sierra Hernández.

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3. TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado Noveno de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió

pliego de cargos en contra de los aquí vinculados así:

Al señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, como posible

DETERMINADOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de JOSÉ

ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ.

A los señores FABIO LÓPEZ ESCOBAR y JORGE HERNANDO LÓPEZ

ESCOBAR, como posibles COAUTORES del delito de HOMICIDIO AGRAVADO

en la persona de JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ.

Al señor HENRY CALLE OBANDO, como posible COAUTOR del delito de

HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de JOSÉ ORLANDO SIERRA

HERNÁNDEZ, en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA

DELINQUIR.

4. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de

ciudadanía 4.593.210 de Supía - Caldas, nació el 1 de Octubre de 1948 en Supía

Caldas, de estado civil casado, con grado de instrucción normalista, actualmente

pensionado por la Asamblea del departamento de Caldas.

FABIO LÓPEZ ESCOBAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía

10.269.689 de Manizales - Caldas, nacido en Aguadas – Caldas – el 1 de Enero

de 1965, hijo de MARTHA ESCOBAR Y LUIS EDUARDO LÓPEZ ACEVEDO, de

estado civil casado con LAURA INÉS CORREA CARDONA, grado de instrucción

bachiller y actualmente desempleado.

JORGE HERNANDO LÓPEZ ESCOBAR, se le conoce con el alias de EL PERRO

se identifica con la cédula de ciudadanía 4.336.069 de Aguadas – Caldas, nacido

en Aguadas - Caldas el 3 de octubre de 1957, hijo de MARTHA ESCOBAR Y LUIS

EDUARDO LÓPEZ, estado civil divorciado de GLADYS MARINA BOTERO, grado

de instrucción cuarto de bachillerato, actualmente desempleado.

HENRY CALLE OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía 10.201.086

de Palestina - Caldas, alias BOTIJA, nacido en Arauca - Caldas el 21 de Agosto

de 1959, hijo de FABIOLA y LUIS ENRIQUE, de estado civil unión libre, grado de

instrucción tercero de bachillerato y de profesión comerciante.

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Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

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5. LA AUDIENCIA PÚBLICA

5.1 Pruebas Practicadas:

En desarrollo de la audiencia pública, declararon como testigos de la fiscalía los

ciudadanos Luis Felipe Gómez Restrepo, Pablo Hernán Sierra García, Gloria Luz

Ángel Echeverry, Fernando Alonso Ramírez Ramírez, José Antonio Leiva Rivera,

Giovani Ríos Londoño, Carlos Alberto Arboleda González, Flavio Restrepo

Gómez, Luis Miguel Tabares Hernández, Rubén Darío Cabeza Orrego, y Edgar

Rivero Sánchez.

La defensa por su lado presentó como testigos a Gabriel Jaime López Escobar,

Germán Alberto Zuleta Arango, José Alexander Múnera García, Blanca Esneda

Giraldo Bedoya, Omar Yepes Alzate, Héctor Jaime Castro Castañeda, Víctor Iván

Ramírez Betancurt, José Fernando Bermúdez Zuluaga, Rodolfo Andrés Morales

Giraldo, Dixon Ferney Tapasco Triviño, Carlos Mario Gutiérrez García, Marco

Aurelio Uribe García, Cesar Augusto Marín Marulanda, Fernando Gómez Chica,

Luis Gonzaga Gómez Castaño, y Ricardo Calderón Villegas.

5.2 Intervención de los sujetos procesales:

5.2.1 Fiscal:

Señaló que su postura coincide con la asumida en la Resolución de Acusación, la

cual encuentra fortalecida con la prueba practicada en desarrollo de la audiencia

de juicio oral.

Hizo referencia a la fecha en que ocurrió el atentado y posterior homicidio del

periodista José Orlando Sierra Hernández, resaltando el ofrecimiento de dinero

hecho por el autor material a la policía para efectos de que no lo arrestaran,

precisando que esta persona les dijo que fueran a donde alias PEREQUE,

individuo este que fue identificado con Luis Arley Ortiz Orozco.

Trajo luego a colación la existencia de la coalición BARCO-YEPISTA en la región,

refiriendo los mecanismos de presión que este grupo ejercía para mantener el

poder político, acotando que, dentro del grupo Barquista, el señor Ferney Tapasco

era quien ejercía el liderazgo.

Recordó que el periodista José Orlando Sierra Hernández era un punzante

contradictor de la coalición, y que eso le granjeó enemigos, afirmando luego que a

éste lo mataron por lo que escribía en sus columnas.

Hizo énfasis en la declaración rendida por Carlos Alberto Arboleda, para aseverar

que con la misma se acreditó que, sobre el año 98 o 99, el periodista estaba

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amenazado, y que por esa época se concertó una reunión entre el hoy occiso y el

señor Ferney Tapasco, con el fin de limar asperezas.

Indicó que el Periodista se dedicó a señalar a Ferney como infractor, y lo hacía

desde el diario La Patria, razón que llevó a plantear la hipótesis de que pudiera ser

el determinador de ese homicidio, nutriéndose la investigación de testimonios que

apuntalan esa postura.

Descartó la hipótesis de que el homicidio se pudo gestar al interior del periódico La

Patria, por la relación que tenía el señor José Orlando Sierra Hernández con la

viuda de uno de los dueños de ese periódico, así como la que hace referencia a

que pudiera haber sido el ala paramilitar, o delincuencia común.

Precisó que la hipótesis que se impuso fue la de que el homicidio fue por móviles

políticos, y que quien lo lideró fue el señor Tapasco González, hipótesis que no fue

caprichosa, sino el fruto de varios testimonios obrantes en el proceso.

Para arropar su pretensión, trajo a colación lo dicho días después de la muerte del

Señor Sierra Hernández por la señora Gloria Luz Ángel Echeverry; la del señor

Fernando Alonso Ramírez; los precedentes derivados de investigaciones sobre

actividades criminales en las que aparece involucrado el señor Tapasco González;

y lo expuesto por el señor Flavio Restrepo Gómez, para concluir que

objetivamente está probado que hubo amenaza de muerte por parte del referido

procesado hacia el Periodista Sierra Hernández.

Citó lo dicho por Orlando Leyva en cuanto al debate sobre la pérdida de

investidura, y enfatizó que en ese procedimiento tuvo que ver el periodista, pese a

que la demanda la haya presentado el señor Luis Felipe Gómez Restrepo,

indicando que de allí en adelante empezaron los problemas del periodista con el

señor Ferney Tapasco, los cuales duraron hasta momentos antes de su muerte.

En punto a esta última aseveración, trajo a colación nuevamente lo declarado por

Carlos Alberto Arboleda en torno a las reuniones realizadas para limar asperezas,

anotando que, el que esas asperezas se hayan limado, no desvirtúa la existencia

de las amenazas.

Resaltó lo dicho por el sacerdote Gómez Restrepo en torno al poder que

manejaba el señor Ferney Tapasco; sobre el procedimiento para la pérdida de

investidura del entonces diputado Tapasco González; y sobre la tipología que

desde el punto de vista subjetivo tenía de él, a quien señaló como un padrino,

advirtiendo que sus allegados le obedecían abyectamente.

Para dar sustento a lo dicho por el anterior testigo en torno a la gente que

acompañaba al señor Tapasco González, destacó su cercanía con los señores

Henry Calle Obando, Gonzaga Montoya y Diego Betancurt, haciendo énfasis en lo

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declarado por Calle Obando en su indagatoria respecto a su vínculo con dicho

ciudadano y, a continuación, recordó lo declarado por el señor Alberto Correa

Montañez, sobre la existencia de una banda dedicada a asesinar personas que se

oponían al señor Ferney Tapasco, acotando que al parecer esos actos eran

ordenados por éste.

A lo anterior, unió el hecho de que al señor Correa Montañez lo asesinaron con

posterioridad, y que su asesino fue el señor Leonel de Jesús Tapasco, persona

relacionada con el señor Henry Calle Obando y con el propio Ferney Tapasco. En

este punto advirtió que, si bien no existe investigación que vincule a Henry Calle

Obando o Ferney Tapasco con ese ilícito, asume que eso se debió a posibles

intimidaciones contra los fiscales y jueces de la época.

De igual forma, indicó que resaltaba la relación concurrente entre estas personas,

para probar la existencia del delito de concierto para delinquir atribuido al señor

Calle Obando, destacando que en su indagatoria este último aceptó que

acompañaba desde el año 1993 al señor Ferney Tapasco.

En ese mismo contexto trajo a colación la muerte del señor Luis Eduardo Muñoz,

concejal de Palestina (Caldas), acontecida en el año 2002 y en la que, según

varias personas que declararon en el proceso seguido por ese hecho, tuvo que ver

el señor Henry Calle Obando.

En igual sentido, recordó la declaración de Pablo Castañeda Copete y la

vinculación que hace del señor Leonel Tapasco con el señor Ferney Tapasco, así

como su posible conexión con el homicidio del periodista, destacando que lo dicho

por este testigo tiene asidero con lo que se conoce respecto de la muerte del

periodista.

A título de colofón sobre este punto, señalo que al estar probado que las personas

que rodeaban al señor Ferney eran malas y le obedecían abyectamente, es dable

constituir en su contra indicio de capacidad.

Trajo también a colación las manifestaciones hechas por investigadores del DAS

sobre amenazas contra ellos y contra el fiscal que dirigía la investigación.

Concluyó diciendo que para la fiscalía, a través de filigrana jurídica, llega a la

certeza de responsabilidad, anotando que está probado que la muerte del señor

José Orlando Sierra Hernández fue pactada en el bajo mundo; que Ferney

Tapasco tuvo vínculos con paramilitares; que Jaime de Jesús Ospina Millán,

escolta de Tilín, le dijo que en la galería los ciudadanos de apellidos López le

habían ofrecido asesinar al Periodista; y la existencia de un arma amparada a

nombre de Fabio López Escobar, la cual fue incautada en la casa de Tilín,

elementos que en su conjunto presentan un ligamen fuerte.

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En torno a la retractación que en la audiencia de juicio hizo Tilín, indicó que no es

válida y que la misma se desvirtúa con lo que obra en el proceso, para lo cual trajo

a colación lo declarado por ese ciudadano ante los fiscales de la época,

declaración en la que de manera puntual hace señalamiento de autoría y

participación respecto del señor Ferney Tapasco y sobre los hermanos López.

Recalcó que si bien el revólver de Fabio López no fue el arma utilizada en el

homicidio, sí sirve para edificar la relación entre este ciudadano y Ospina Millán,

relación que de paso da demuestra que lo dicho por alias Tilín en sus versiones

ante la fiscalía no es falso.

En cuanto a la versión que dio Fabio López sobre la forma como el revólver fue a

dar a manos de Tilín, estimó que la misma no es creíble, dado que la misma es

desvirtuada con lo declarado por la hija y el administrador de la compraventa

donde supuestamente la llevó a vender.

Sobre la explicación que dio el señor Ferney Tapasco respecto de los

señalamientos que hace el señor Luis Miguel Tabares (Tilín), consideró que los

mismos carecen de razón, e hizo una disertación respecto de los motivos por las

cuales la desestima.

En torno a las declaraciones rendidas por el señor Luis Fernando Vélez Atehortua,

consideró que son parcialmente creíbles, advirtiendo que hay declaraciones

anteriores a los hechos que lo ubican como allegado a la casa política de Ferney

Tapasco, lo cual permite creer que dijo la verdad, y advierte que el hecho de que

fuera estafador o mitómano no significa que mintió. Estimó que respecto de este

testigo hay que preguntarse qué hay de cierto y qué no, e invita a escuchar la

totalidad de su exposición.

Respecto al señor Henry Calle Obando, indicó que la relación que tenía con el

señor Ferney Tapasco, su cercanía y confianza, hace entendible que el señor

Calle Obando se enterara de lo que hacía su jefe, y sobre esa base tuvo que

haber participado de las reuniones que éste tuvo con paramilitares, así como de

las demás actividades que por largo tiempo desarrolló el señor Tapasco y, por

ende, debe responder por el concierto para delinquir, el cual fue aceptado por su

jefe.

Resaltó una vez más el allanamiento practicado en la casa de Tilín, para advertir

que, en aquella oportunidad al rendir indagatoria, el señor Jaime de Jesús Ospina

Millán dijo haberle comprado el arma encontrada a la persona que aparecía en el

salvo conducto.

Concluyó diciendo que hay una relación importante entre todos los vinculados;

hubo animadversión fuerte entre Ferney y Sierra; hubo un lacerar importante de

Sierra contra la coalición y en particular contra Tapasco; que dentro de los

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denunciados está Jorge Hernando López Escobar, quien tuvo que renunciar a raíz

de eso; que además de la manifestación de Tilín, está probado que los señores

López estaban relacionados con Ferney Tapasco, Jorge Hernando por el cargo

que ocupaba en la Asamblea y, a través de éste, su hermano Fabio.

Destacó además la declaración de Gustavo Adolfo López Aguirre, allegado a Tilín,

quien hizo referencia a que la persona que pagó por el homicidio fue un sujeto

llamado Ariel quien, según informe de investigadores, era el señor Gabriel López

Escobar, un hermano de Jorge Hernando López Escobar, quien administraba un

negocio de prendería, y que la vuelta era pagada por un político.

Finaliza diciendo que la calificación es adecuada, pertinente, y que lo dicho da

certeza absoluta de responsabilidad de acuerdo como se ha convocado a Juicio.

5.2.2 Ministerio Público

Hizo una disertación sobre los requisitos para condenar, luego de lo cual precisó

que en este caso está comprobada la materialidad del delito de homicidio

agravado, haciendo una reseña de la prueba que da sustento a su afirmación.

Sobre la responsabilidad, se pronunció en primer término en torno a la

participación como determinador del señor Francisco Ferney Tapasco, acotando

que la versión que se da sobre la muerte del periodista, en el sentido que ésta

tenía móviles domésticos, carece de sustento y que por ende debe ser

descartada.

A su juicio, la muerte sí se produjo como consecuencia de lo que escribía en sus

columnas, aclarando que si bien es posible que cualquiera de los afectados con

las mismas tuvieran sobre esa base un móvil, no existe evidencia que señale de

manera particular a otros, como sí ocurre con el señor Ferney Tapasco, frente al

cual considera que se demostró que tenía problemas con el señor José Orlando

Sierra Hernández, y para ello recurre a las aseveraciones de orden indiciario y a lo

dicho en la audiencia pública por varios de los testigos.

Se refirió al indicio como elemento de prueba válido, citando jurisprudencia al

respecto, acotando que son hechos determinantes de la responsabilidad, los

siguientes:

El testimonio de Flavio Restrepo en la audiencia, cuando se refirió a que

cuatro días antes de su muerte, el periodista le dijo que Ferney Tapasco lo iba

a matar.

Las manifestaciones de Fernando Alonso Ramírez y José Antonio Leiva,

quienes atribuyen la muerte de su amigo a la crítica social que hacía como

periodista.

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Giovanni Ríos Londoño, policial que intervino en la investigación, dijo que

fuente anónima manifestó que Jorge Hernando López Escobar había sido

intermediario en el contrato de los sicarios.

Rubén Darío Cabezas Urrego, otro de los policiales que intervino en la

investigación, fue claro en cuanto a que sus investigaciones indican que la

muerte del periodista fue consecuencia de su labor periodística, en especial

por la crítica a la coalición Barco Yepista.

Lo declarado por Carlos Alberto Arboleda, permite deducir que la escolta

utilizaba por el periodista era por temor a Ferney Tapasco.

La declaración de Luis Miguel Tabares, alias Tilín, indica que a su escolta, el

señor Jaime de Jesús Ospina Millán, se le propuso dar muerte al periodista,

negocio en el que vincula a los hermanos López.

Lo manifestado por Luis Miguel Tabares encuentra respaldo en lo dicho por

Luz Ángela Díaz, quien en sus declaraciones dijo que Tilín se enteró de la

muerte del periodista por intermedio de su escolta, y que estuvo en las

reuniones en las que se planeó el hecho y que los hermanos López estaban

detrás del homicidio.

Lo expuesto por esta testigo hace creíble la manifestación de Pablo Andrés

Castañeda Copete, en cuanto afirma que quien mató al periodista fue

contratado por Ferney Tapasco a través de Tilín.

De lo declarado por Luis Eduardo Vélez Atehortúa, resaltó la parte en la que

indica haber escuchado cuando Ferney dijo que no quería vivo al periodista y

que al otro día lo mataron.

Lo dicho por el señor Carlos Arturo Molina, en cuanto a haber escuchado

cuando Ferney hablaba con un sujeto de dar muerte al Periodista, está

respaldado con el resultado de la inspección judicial, lo que determina que era

posible que este testigo escuchara lo que dijo haber oído.

El periodista Ricardo Calderón Villegas dijo haber escuchado a Vélez

Atehortúa, y según su exposición, para él ese testigo era convincente.

Marco Antonio Candelo dijo haber escuchado a Tilín y al Tuso cuando

hablaron de cómo Ferney Tapasco los contrató para matar al periodista y que

ese homicidio era por fines políticos.

El señor Luis Miguel Tabares, en respuesta dada al Delegado de la

Procuraduría, cuando ofreció colaborar dando información sobre quiénes eran

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los políticos involucrados en este hecho, fue concreto al afirmar que Ferney y

Dixon Tapasco eran los que tenían que ver con ese homicidio.

A continuación concluyó que siendo plurales las manifestaciones que indican que

Ferney Tapasco estuvo relacionado con la muerte del periodista, aseveraciones

que estaban orientadas a no enlodar sus pretensiones políticas, es dable afirmar

que esta persona debe responder como determinador de ese homicidio, para lo

cual trajo a colación jurisprudencia sobre los requisitos de la determinación como

condición para condenar.

Destacó que la retractación de Luz Ángela respecto de lo dicho con antelación, no

es válida, pues lo expuesto por ella aparece respaldado en otros hechos del

proceso, siendo claro que la misma fue producto de la intimidación de la que fue

objeto, y citó jurisprudencia sobre el tema.

Hizo a continuación una disertación sobre las manifestaciones de los testigos de la

defensa, para afirmar que las mismas no tienen soporte para demostrar que los

móviles del homicidio sean distintos a los de los fines políticos, ni para desestimar

la carga probatoria de responsabilidad presentada por la fiscalía y, por ende, ha de

condenarse como autor determinador de ese ilícito.

En cuanto a Fabio López, estimó que el hecho de haber encontrado un arma de

fuego que era suya en allanamiento realizado a la casa de Tilín, determina que

tenía una relación con esta persona, situación que unida a las aseveraciones que

a Tilín le hizo su escolta Jaime de Jesús Ospina Millán, determinan su

participación en la muerte del periodista.

Respecto de Jorge Hernando López Escobar, indica que hay señalamiento

derivado de lo dicho por fuente anónima, información que lo relaciona como

intermediario de la negociación que e hizo para llevar a cabo el homicidio, misma

que al unirse a lo dicho por Luz Ángela Díaz, quien afirmó haber escuchado de

Tilín y sus secuaces mencionar a un sujeto al que le decía El Perro, alias con el

que se conoce a Jorge Hernando, y al hecho de tener nexos con Ferney Tapasco

por ser aquel el presidente de la Asamblea Departamental de donde él era

pagador, y al haber sido destituido de su cargo por las columnas que el periodista

hizo respecto de los anticipos que hacía, hacen que probatoriamente esté

demostrada su responsabilidad en el hecho.

En torno al señor HENRY CALLE OBANDO, expuso que compartía la adecuación

típica adoptada por la Fiscalía respecto del concierto para delinquir, sobre la base

de que está probado que éste trabajaba con Ferney Tapasco González y Dixon

Ferney Tapasco Triviño, y que éstos fueron condenados por el delito de concierto

para delinquir, de allí que, a pesar de no estar probado que personalmente se

reuniera con los parapolíticos, se sabe que su jefe tenía un pacto para mantener el

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liderazgo político en la zona y que sobre ese pacto realizaban actividades

delictivas, por ende, debe responder por esa delincuencia.

Respecto de los cargos que se le hacen como coautor del homicidio del periodista

en grado de coautor, estimó que el haber probatorio no alcanza para

comprometerlo en ese nivel, advirtiendo su compromiso en el grado de cómplice,

al cohonestar con lo que hacía su jefe. Por lo tanto, solicitó se le condenara como

cómplice de dicha delincuencia.

Finalmente indicó que, como por parte de la fiscalía no se hizo comentario alguno

respecto de la probable participación de los acusados a título de coautores del

delito de porte ilegal de armas, sería del caso solicitar compulsa de copias, pero

no lo hará sobre la base de que la conducta se encuentra prescrita, aunque sí

solicitó compulsar copias para que se investigue la posible participación de los

señores Néstor Eduardo López Escobar, Rolando del Río y alias “el Picao” en los

hechos de que fue víctima el periodista José Orlando Sierra Hernández.

5.2.3 Defensa:

5.2.3.1 Vocero de Francisco Ferney Tapasco González

Sostuvo que la fiscalía mantiene a Ferney Tapasco vinculado a este proceso con

las misma prueba con la que precluyó la investigación a su hijo Dixon Ferney.

Precisó que a Ferney le están cobrando el haber sido objeto de algunas columnas

provenientes del sacrificado periodista, y que dentro de este proceso es un chivo

expiatorio.

Acotó que el incidente de las gafas y el proceso de pérdida de investidura han sido

los elementos que sirvieron para vincularlo a este proceso, cuando esos hechos

tuvieron ocurrencia mucho antes del homicidio y el periodista no tuvo nada ver con

la demanda.

Advirtió que a su juicio eso fue el producto de los verdaderos determinadores del

crimen, quienes actuaron con la seguridad de que sería la primera persona sobre

la que se posaría la responsabilidad atendiendo esos incidentes.

Hizo un recuento de la historia política de Ferney Tapasco, para luego referirse al

testimonio del investigador del CTI, señor Jovanny Ríos, advirtiendo que la

hipótesis en torno a que el homicidio tenía origen en conflictos internos de La

Patria no se investigó.

Desvirtuó las manifestaciones hechas por varios testigos que comprometen al

señor Ferney Tapasco, sobre la base de que estos tenían como fin obtener dinero.

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

Página 11 de 78

Aseveró que Néstor Iván Arboleda es un mentiroso, y que en el proceso obra

dictamen de medicina legal en tal sentido.

Indicó que Luis Eduardo Vélez Atehortúa nunca dio declaración bajo juramento, lo

que rindió fue una entrevista a un medio de comunicación, y a un policía judicial,

advirtiendo que su dicho es totalmente falso, razón por la cual no entiende cómo la

fiscalía lo puede tener como su testigo estrella. Está probado que es un

delincuente, con condenas por estafa, suplantación de autoridad y lesiones a su

propia compañera, amén de que su propio padre dijo que era mentiroso desde

niño.

Respecto de lo manifestado por Carlos Molina, indicó que su declaración es poco

creíble, amén de que fue claro en decir que estaba interesado en el dinero que

estaban dando.

En torno a la declaración rendida por Pablo Hernán Sierra García, Alias Alberto

Guerrero, resaltó que éste testigo fue claro al señalar que la muerte del periodista

tuvo orígenes al interior del diario La Patria, y advirtió que Ferney no tuvo que ver

con eso, declaración que a su juicio es creíble, atendiendo su carácter y

temperamento.

En cuanto a lo manifestado por el sacerdote Luis Felipe Gómez Restrepo, indicó

que de ninguna de las declaraciones dadas por éste en el proceso indican que don

Ferney Tapasco haya sido el responsable de la muerte del periodista, destacando

que las más fuertes de las columnas fueron dirigidas contra Arturo Yepes y otros.

A su juicio la vía más fácil era señalar a Tapasco, haciendo gala de los hechos

ocurridos con anterioridad, desconociendo que eran muchos los que pudieron

tener interés en ese hecho, y destaca que el que el periodista hubiera acudido a

Tapasco para que le ayudara a colocar a su esposa es indicativo de que no existía

esa enemistad, pues nadie acude a su enemigo a pedir un favor de esta clase.

Se refirió a los testimonios de allegados al periodista que fueron vertidos a lo largo

del proceso, concluyendo que ninguno de ellos sirve para derivar la

responsabilidad del acusado y, por el contrario, indican que entre el periodista y

Tapasco González no existía la pretendida enemistad.

Desvirtuó que Orlando Sierra fuera amigo íntimo del señor Flavio Restrepo

Gómez, indicando que ese testigo no era más que un compañero de trabajo del

periodista y que, conociendo el carácter que tenía Orlando, no hay explicación

para que la víctima no haya puesto en conocimiento la supuesta amenaza que le

comentó al testigo, desestimando de paso dicha manifestación sobre la base que

debió haberla mencionado cuando hizo su primera declaración ante la fiscalía. A

su juicio, ese comentario nunca se dio.

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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Respecto de las declaraciones de Luis Miguel Tabares, conocido en el proceso

como Tilín, estimó que sus dichos son el producto de un acto desesperado para

desligarse del homicidio del periodista, del cual cree que este ciudadano no

participó.

Finalmente, de la declaración rendida por el periodista Ricardo Alarcón, manifestó

que quedó claro que no existe el famoso video que refiere la publicación.

Insistió en que no hay prueba que indique que Ferney haya tenido participación en

el homicidio del periodista, y llama la atención sobre la particular interpretación

que se hizo de la sana crítica probatoria para precluir la investigación contra Dixon

Ferney Tapasco Triviño y acusar a Ferney Tapasco González.

Destacó que en la Fiscalía ha hecho carrera acusar sin prueba, en una posición

cómoda, para que sea un juez el que decida, asumiendo con ello una postura

como la de Poncio Pilatos.

Como vocero, pidió proferir una sentencia absolutoria en favor del señor Tapasco

González, al no existir certeza sobre su participación en los cargos por los que

acusó.

5.2.3.2 Defensor de Francisco Ferney Tapasco González

Inicio haciendo a dos premisas que efectuó en sus alegatos precalificatorios. La

primera, sobre el discurrir meramente conjetural de las consideraciones

contenidas en la medidas de aseguramiento dictadas en este asunto, lo mismo

que en la resolución acusatoria; y la segunda, sobre el carácter de meros testigos

de oídas de la mayoría de los declarantes, en cuyos dichos se han sustentado

muchos de los razonamientos vertidos en la providencia acusatoria y en esta

audiencia, reiterando esas premisas, por cuanto el señor Fiscal prácticamente se

limitó a reiterar, en la resolución de acusación y en esta audiencia,

consideraciones expuestas en la medida de aseguramiento y refutadas, amplia y

contundentemente, en el memorial precalificatorio y en el escrito impugnatorio

contra ese proveído enjuiciatorio.

Sobre el discurrir meramente conjetural, hizo suyas algunas manifestaciones

hechas por el apoderado de los hermanos FABIO y JORGE HERNANDO LÓPEZ

ESCOBAR, consignadas en escrito de fecha 11 de febrero de 2011, mediante el

cual se sustentó confutación contra la medida de aseguramiento proferida contra

sus clientes.

Acto seguido hizo referencia a otra inexorable ley, la cual planteó sobre la base de

que en este caso siempre se ha supuesto que LUIS FERNANDO SOTO ZAPATA,

al darle muerte al periodista JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ, obró por

encargo de terceras personas, aspecto sobre el cual anotó que dicho ciudadano

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Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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jamás confesó la intervención de otros como instigadores o coautores o cómplices

del mortal atentado, advirtiendo que ese silencio del autor material del homicidio

sobre la eventual vinculación de otras personas al hecho punible materia de

investigación, sumado a la ausencia de testigos presenciales de ese crucial

momento, imponen otra inexorable ley en este asunto, y que todas las personas

que, en este asunto, han proporcionado alguna información sobre la supuesta

participación de terceros en ese violento episodio como determinadores o

coautores o cómplices, son, simple y llanamente, testigos de oídas, testimonios

que han sido supervalorados por la fiscalía.

A continuación, y al considerar que tanto el representante de la Fiscalía como el

del Ministerio Público se encuentran desenfocados sobre ese tópico, efectuó una

extensa disertación sobre lo que es el testigo de oídas, coligiendo que un

testimonio de referencia o de oídas no puede solventar, por sí solo, una

declaratoria de responsabilidad jurídico penal, resaltando que el testigo de oídas,

cuando es creíble, únicamente puede probar que esas palabras se pronunciaron

en su presencia, pero no probar los hechos que describían esas palabras.

Hizo además referencia a jurisprudencia sobre el tema, y de manera concreta a la

sentencia del 21 de Mayo de 2009, en la que fungió como Magistrado Ponente el

Doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, destacando que al momento de

su valoración, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial

cuidado a dicho ejercicio, ya que esta especie de testimonio adquiere

preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material,

únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o

testigos que tuvieron directa percepción del suceso, pero advirtiendo que por sí

sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y

robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la

presunción constitucional y legal de inocencia.

Cerró este punto con la afirmación que en este proceso no hay claridad si los

testigos de oídas, cuyos dichos se han valorado en la medida de aseguramiento o

en la resolución de acusación, o que declararon en esta audiencia pública, son de

primer grado o de segundo grado, o grados sucesivos; ni tampoco hay claridad

sobre fuentes de conocimiento o sus referentes; ni sobre la manera en que los

supuestos testigos directos transmitieron su conocimiento personal de los hechos;

ni si los dichos meramente referenciales de esos testigos de oídas fueron

corroborados por otros medios de convicción.

Abordó luego el tema del valor probatorio de los informes de Policía Judicial,

acotando que a la luz de lo dispuesto por el artículo 314 del Código Penal de

2000, bajo cuyas previsiones se ha rituado este asunto, las exposiciones o

entrevistas vertidas en esos Informes de Policía Judicial no tendrán valor de

testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la

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investigación, razón por la cual critica que la fiscalía haya pretendido erigir indicios

de responsabilidad con apoyo en informes de Policía Judicial.

En punto a la hipótesis planteada por la fiscalía en torno a que al periodista lo

matan por sus columnas, trajo a colación lo declarado por el abogado y sacerdote

jesuita, LUIS FELIPE GÓMEZ RESTREPO, la señora GLORIA LUZ ÁNGEL

ECHEVERRY, compañera del periodista al momento de su muerte, y la del

abogado-periodista FERNANDO ALONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, compañero de

labores en el diario La Patria, para luego preguntarse cuáles fueron esas

columnas, en qué fechas se publicaron, qué temas sensibles se trataron en esos

artículos o qué denuncias claras se hicieron allí, qué personas fueron

mencionadas con nombre propios en esos escritos o señaladas de estar incursas

en actuaciones reprochables, o qué personas fueron judicializadas como

consecuencia de esas columnas, o al menos investigadas disciplinariamente, y

cuáles de esas personas fueron a dar a la Cárcel.

Resaltó el resultado del Informe CTI-SI del 12 de Septiembre de 2012 suscrito por

el señor ESMELÍN SALGADO RÍOS, Investigador Criminalístico IV del CTI, quien

al dar respuesta a solicitud encaminada a establecer qué investigaciones se

adelantaron o se están adelantando con motivo de columnas o artículos

publicados por el extinto periodista Sierra Hernández, informó que ni en fiscalía, ni

en Procuraduría se obtuvo respuesta positiva, advirtiendo que igual resultado dio

la indagación que se hizo en torno a establecer si su representado había sido

investigado judicial o disciplinariamente por esos mismos motivos, según se extrae

del informe suscrito por el Investigador Criminalístico II LUIS GONZAGA GÓMEZ

CASTAÑO, del CTI de la Fiscalía.

Con base en ese resultado, coligió que en el proceso se han acogido una cantidad

de mentiras sobre su representado, estimando que el mito que cae aquí es la

supuesta eficacia de las columnas y artículos del periodista.

En torno al tema de las dos reuniones sostenidas por su representado y el

periodista orientadas a limar asperezas, advirtió que de lo declarado por el señor

CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GONZÁLEZ se colige que la reunión que

propició entre el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ y el

periodista JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ no se llevó a cabo para tratar

el tema de las amenazas que se le venían haciendo al comunicador social y

mucho menos se planteó que tales intimidaciones procedieran de su defendido, o

estuvieran inspiradas por él, resaltando lo que dijo el testigo en cuanto que si él

hubiera sabido de dónde venían las amenazas, los hubiera denunciado porque era

muy frentero.

Sobre este particular, trajo a colación el hecho de que la esposa del periodista

ORLANDO SIERRA, la señora LUZ ESTELLA GÓMEZ GONZÁLEZ, trabajó

primero en la Contraloría General del Departamento y después en la CHEC, por

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solicitud expresa de el periodista hacia el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO

GONZÁLEZ, como bien lo indicara en su indagatoria y según las declaraciones

que sobre el punto dieran el señor ARBOLEDA GONZÁLEZ y la Doctora

JARAMILLO GUTIÉRREZ, así como el contenido de los oficios N° 120-06-3021

del 21 de Agosto de 2012, suscrito por el Doctor JORGE EBER WHEELER

ARCILA, Contralor General de Caldas, y el oficio N° 361100-0156-12-014365 del

1° de Agosto de 2012, suscrito por la Doctora CAROLINA RENDÓN GONZÁLEZ,

Profesional Gestión Laboral de la CHEC, situación que se vio precisada a

reconocer el sacerdote LUIS FELIPE GÓMEZ RESTREPO en el curso de su

declaración, cuando advirtió que no le gustó la forma como llegó a ese cargo la

referida ciudadana.

Con fundamentó en esos aspectos, coligió el defensor que no es cierto que entre

el periodista y su representado se presentara la supuesta animadversión

pregonada por la fiscalía, ni lo tenía como su enemigo.

En punto a la pérdida de investidura de diputado que ostentaba el señor

TAPASCO GONZÁLEZ, indicó que no es cierta la afirmación hecha por la fiscalía

en la resolución de acusación en cuanto a que el periodista fue actor protagónico

de esa demanda, señalando que dentro del proceso es claro que el periodista no

presentó la demanda, ni coadyuvó la misma, ni tuvo actuación determinante en

esa acción, ni escribió artículo alguno que apoyara esa demanda, anotando que si

bien es cierto que el periodista podía estar enterado de la presentación de esa

acción contencioso-administrativa, no tuvo ninguna actuación determinante en ese

episodio judicial, con lo cual se desvirtúa el indicio de móvil colegido por la fiscalía.

En cuanto a la época en la que el periodista ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ

tuvo que andar con escoltas, advirtió que la señora GLORIA LUZ ÁNGEL

ECHEVERRY sostuvo que fue con ocasión del caso de pérdida de investidura,

pero algo muy distinto contó el periodista ÁLVARO SEGURA LÓPEZ, Jefe de

Redacción del diario La Patria y muy amigo del periodista SIERRA HERNÁNDEZ,

quien indicó que fue a mediados de 1998, cuando se desempeñaba como alcalde

de esta ciudad el médico JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO, el periódico La

Patria denunció “irregularidades en esa Administración” y SIERRA HERNÁNDEZ

inició a través de su columna de opinión un ataque fuerte contra aquél.

Con lo anterior, iteró, se demuestra que a través de los años se han venido

vertiendo mentiras sobre su representado, recordando que según lo declarado, el

periodista tuvo escolta antes de la providencia ejecutoriada que declaró la pérdida

de investidura de su representado.

En cuanto al indicio de móvil que se hace en la resolución de acusación, el cual se

edificó con respaldo en las declaraciones de la señora GLORIA LUZ ÁNGEL

ECHEVERRY, compañera del periodista ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ, del

abogado-periodista FERNANDO ALONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, empleado del

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diario La Patria, del médico ortopedista FLAVIO RESTREPO GÓMEZ, columnista

de ese diario y de las manifestaciones del señor ANTONIO LEIVA, amigo del

periodista SIERRA HERNÁNDEZ, se pregunta si de acuerdo con esas pruebas

podía colegirse tanto la probable animadversión del señor FRANCISCO FERNEY

TAPASCO GONZÁLEZ con el fallecido, como la eventual existencia de amenazas

que hubiese proferido FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ en contra del periodista

ORLANDO SIERRA, y de la existencia de tales amenazas.

Al respecto, recordó lo declarado por la señora GLORIA LUZ ÁNGEL

ECHEVERRY, advirtiendo que esta testigo sólo habló de una vaga amenaza de

cuya procedencia y circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente

se produjo, no aportó ningún dato, por lo cual consideró que dicho testimonio

carece de cualquier capacidad incriminatoria en este asunto.

Sobre lo declarado por el abogado-periodista FERNANDO ALONSO RAMÍREZ

RAMÍREZ, quien aseveró que el periodista Sierra Hernández sí mostró cierto

temor de que pudiera ocurrirle algo a su vida de amenazas que el temía venían de

personas cercanas a FERNEY TAPASCO, indicó que dicho testigo no precisó si el

periodista le contó cómo se habían producido esas amenazas, resaltado que ni el

mismo Sierra Hernández estaba seguro de la procedencia de tales amenazas,

afirmando que sobre esa base resulta evidente que este testimonio también

carece de cualquier capacidad incriminatoria en este asunto.

Acerca de lo que dijo el Doctor FLAVIO RESTREPO GÓMEZ, quien advirtió que el

periodista le dijo que FERNEY TAPASCO lo había amenazado verbalmente y que

le había dicho que lo iba a matar, indicó que existe contradicción entre las

versiones dadas, advirtiendo que de ser cierto lo dicho en el juicio, lo hubiese

mencionado en su primera versión, acotando sobre este aspecto que los

psicólogos judiciales indican que si una persona agrega o suprime detalles a un

relato, es porque no está estructurado en su mente, y si no lo está es porque no

corresponde a la realidad, no tuvo esa vivencia de la cual habla. Amén de lo

anterior, indició que dicho testimonio es meramente referencial y, que en tales

condiciones, resulta evidente que el testimonio de este declarante carece de

cualquier capacidad incriminatoria en este asunto.

En cuanto a las declaraciones del señor ANTONIO LEIVA, destacó el incidente

ocurrido en el establecimiento La Casona, donde al parecer el periodista Orlando

Sierra fue intimidado con un arma de fuego por el esposo de la mujer con la que él

se encontraba en el establecimiento, resaltando sobre ese punto que, de acuerdo

con lo declarado por el sacerdote-abogado LUIS FELIPE GÓMEZ RESTREPO, el

periodista JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ era un don Juan y, por ende,

estima que esta manifestación carece de cualquier capacidad incriminatoria en

este asunto.

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Sobre el indicio de capacidad para delinquir, recordó que la fiscalía se basó en lo

dicho por el sacerdote LUIS FELIPE GÓMEZ RESTREPO, quien aseveró que

aquél se rodeaba de gente mala, y de las investigaciones adelantadas por unos

hechos de sangre, aspectos sobre los cuales precisó que carecen de sustento,

puesto que del primero no se acreditó su dicho y, frente a los segundos, el señor

FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ nunca fue vinculado a las

investigaciones que se adelantaron por la tentativa de homicidio y el homicidio del

señor ALBERTO CORREA MONTAÑEZ y por los homicidios de los señores LUIS

EDUARDO MUÑOZ ARANGO y JOHN ALEXANDER HINCAPIÉ LÓPEZ.

A continuación, trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia

sobre el indicio de capacidad para delinquir, citando al respecto las sentencias del

21 de mayo de 2009, proferida dentro del proceso radicado al número 22.825, y la

del 1 de julio de la misma anualidad, dentro del radicado 21.977, ambas con

ponencia del Doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, acotando que

dichas providencias desestiman el indicio destacado sobre la base de que atenta

contra el derecho penal de acto.

Destacó que de acuerdo con las sentencias que obran en el proceso, a su

prohijado se le condenó por haberse reunido con una fracción de las AUC, pero no

por ser miembro de esa fracción.

Se adentró luego al tema de la prueba directa resaltada por la fiscalía, para luego

hablar de lo expuesto por el señor LUIS MIGUEL TABARES HERNÁNDEZ, alias

“TILÍN”, anotando que lo dicho por este testigo es meramente referencial y no un

testigo directo, pues lo que dijo corresponde a lo que supuestamente le dijo su

escolta Jaime de Jesús Ospina Marín, amén que al referirse a los hermanos López

dijo que lo que dijo es por los comentarios que hacían en las calles de Manizales.

Resaltó que este testigo no se retractó en la audiencia, y que lo que hizo fue

ratificar que era un simple testigo de oídas que no tenía ningún conocimiento

directo de los hechos relacionados con el homicidio del periodista JOSÉ

ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ.

En cuanto al testimonio del menor PABLO ANDRÉS CASTAÑEDA COPETE, alias

“PABLITO”, referenciado al conocimiento que tuvo respecto al homicidio del

periodista, resaltó que su versión es producto de lo que supuestamente le dijo otra

persona, al parecer su primo Pedro Tapasco, constituyéndose en un testigo de

oídas de otro testigo de oídas y, por lo tanto, su dicho es una declaración sobre

palabras que cuando mucho puede probar que a lo mejor esas palabras se

escucharon, pero que jamás puede probar los hechos que describían esas

palabras, es decir, el dicho de “PABLITO” ni puede probar que el señor

FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ fue instigador del homicidio del

periodista SIERRA HERNÁNDEZ, ni tampoco que el señor LEONEL DE JESÚS

TAPASCO estuvo involucrado en ese hecho de sangre. En suma, consideró que

no es dable darle credibilidad a ese dicho.

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Respecto al testimonio de LUIS EDUARDO VÉLEZ ATEHORTÚA, indicó que el

relato que reproduce la fiscalía en su acusación corresponde al relato hecho ante

la revista Semana y a una entrevista dada ante investigadores, misma que fue

vertida sin fórmula de juramento, lo cual no constituye prueba documental que

pueda ser usada en el proceso penal según lo indicara la Corte Suprema de

Justicia en Sentencia del 18 de enero de 2012, dentro del proceso radicado al

número 32764.

Adicional a ello, indicó que en su exposición a la revista Semana el testigo mintió,

pues probatoriamente demostró que para el día anterior al atentado al periodista

JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ, el señor Dixon Ferney Tapasco Triviño

se encontraba fuera de esta ciudad, dedicado a actividades proselitistas, por lo

que no pudo ser testigo del siniestro diálogo que, en su entrevista ante la revista

Semana, dijo haber presenciado y en el curso del cual supuestamente el señor

FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ y su hijo DIXON FERNEY

TAPASCO TRIVIÑO convinieron la muerte del periodista JOSÉ ORLANDO

SIERRA HERNÁNDEZ.

Precisó además que el señor Vélez Atehortúa jamás tuvo cercanía con el señor

FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, ni con el Doctor DIXON FERNEY

TAPASCO TRIVIÑO, y por ende faltó abiertamente a la verdad cuando en la

entrevista ante la Policía Judicial, aseveró conocer a DIXON hace quince años,

cuando era Director del FIS en Bogotá, manifestación que respaldó en certificación

expedida por el Doctor CARLOS ALBERTO CABALLERO OSORIO, Jefe de la

División de Recursos Humanos de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. –

FINDETER, en la cual se precisa que el Doctor DIXON FERNEY TAPASCO

TRIVIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.285.324 Expedida en

Manizales, tuvo los siguientes vínculos laborales: Laboró en el Fondo de

Cofinanciación para la Inversión Social – FIS con las siguientes Órdenes de

Prestación de Servicios: Orden de Servicio No. 051 del 04 de marzo de 1996 y

hasta el 31 de diciembre de 1996. Contrato de Prestación de Servicios No. 006 10

de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997. Laboró en la Financiera de

Desarrollo Territorial S.A., así: Contrato de trabajo a término fijo, desde el 16 de

enero de 1998 y hasta el 18 de marzo de 1998, en el cargo de profesional II. “Fue

nombrado, como Director del Fondo de inversión Social, con acta de Posesión No.

101 de marzo 19 de 1998, hasta el 04 de enero de 1999.

Dichas certificaciones indican que el testigo faltó a la verdad y demuestra su

talante de embustero, pues para la época que indica, TAPASCO TRIVIÑO era

apenas estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas en esta

ciudad, no se había graduado como abogado y estaba a seis años de entrar a

desempeñarse como Director del FIS en Bogotá.

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Respecto de la entrevista ante que ese testigo rindiera a la Policía Judicial, indicó

que en la misma jamás no se refirió al siniestro diálogo que, en su entrevista ante

la revista Semana, dijo haber presenciado y en el curso del cual supuestamente el

señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ y su hijo DIXON FERNEY

TAPASCO TRIVIÑO convinieron la muerte del periodista JOSÉ ORLANDO

SIERRA HERNÁNDEZ, palabras que constituyen, ni más ni menos, una

retractación de las aserciones formuladas por ese paladín del engaño y la mentira

en su entrevista en el hebdomadario.

Trajo a colación la publicación del diario La Patria sobre los antecedentes penales

que tenía el testigo, haciendo referencia a las sentencias que le aparecen.

Finalmente y en torno a este testigo, indicó que sería un monumental atrevimiento

jurídico probatorio considerar el díctum del señor VÉLEZ ESCOBAR como una

prueba directa y apreciarlo como un testimonio digno de alguna credibilidad.

Agotado este tema, abordó el tema de las distintas hipótesis que pudieron instigar

el homicidio, destacando la relativa a que pudo ser un crimen doméstico, citando

en ese sentido lo indicado por LUIS GONZAGA GÓMEZ CASTAÑO y GIOVANNI

RÍOS LONDOÑO y JOHN JAIRO SALAZAR SÁNCHEZ investigadores del caso,

adicionando a esas declaraciones lo sostenido por PABLO HERNÁN SIERRA

GARCÍA, conocido con el alias de ALBERTO GUERRERO, quien advirtió que

según sus indagaciones eso fue una muerte de familia.

En torno a esa situación, destacó lo dicho por la señora GLORIA LUZ ÁNGEL DE

ECHEVERRI, en cuanto a la relación que sostuvo con el periodista, estimando que

esa relación según los comentarios que se tejen en Manizales, estuvo motivada

por el interés, la ambición, el arribismo, amén de que a su juicio la estaba

explotando económicamente.

Procedió luego a efectuar algunas réplicas respecto de aspectos que fueron

debatidos por el delegado del Ministerio Público y la Fiscalía, extendiéndose de

manera especial en el tema de la Coautoría, para decir que en este caso no se

puede decir cuál fue el aporte esencial de Henry Calle Obando, ni el de Fabio

López Escobar, ni de Jorge Hernando López Escobar.

De igual forma hizo una disertación sobre la desinformación promovida por el

diario LA PATRIA, advirtiendo de ese diario no solo da por determinada la

responsabilidad del su defendido, sino que también lo tiene ya como condenado,

siendo enfático que dentro del desarrollo de la audiencia no existe ese acervo

probatorio que el citado diario indica, luego de lo cual planteó una serie de

interrogantes que se derivan del proceso, para concluir diciendo que el diario LA

PATRIA se ha dedicado a vender una mentira, que el señor FRANCISCO

FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ fue el determinador del homicidio del periodista

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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José Orlando Sierra Hernández, la que ha expuesto e impulsado durante once

años, mentira que para muchos se ha convertido en una realidad.

A continuación realizó un balance del asunto, acotando que no se ha demostrado

la existencia de enemistad entre su representado y el periodista, o que sus

publicaciones hubieran dado lugar a judicialización de su cliente, ni que aquél

hubiera intervenido en el proceso de pérdida de investidura, ni que hubiera

recibido amenazas para la época en que ésta se dio, o que esa pérdida le hubiera

causado un perjuicio irremediable a su procurado, puesto que se demostró que

para esa época ya estaba jubilado.

Adicional a ello, indicó que toda la prueba está constituida por simples testigos de

oídas, y que sus dichos no pueden probar los hechos a que se refieren esas

palabras.

Finalmente, indicó que su cliente lleva once años de injusticia, y que esa injusticia

debe ser negada, y la única forma de restablecer la justicia en este asunto es una

sentencia absolutoria, misma que debe cobijar a los otros acusados.

5.2.3.3 Defensor de Fabio López Escobar y Jorge Hernando López Escobar

Inició advirtiendo que ningún operador judicial puede dividir la prueba y utilizar

apartes a su amaño para efectos de acreditar su pretensión, acotando luego que

aquí lo que se ha hecho es una sumatoria de muchas cosas que se alejan del

sentido común para justificar la solicitud de condena.

Estimó que la fiscalía ha obrado con las ganas de encontrar unos responsables,

pero que dentro de este asunto no acreditó cuáles fueron esos actos que

realizaron sus patrocinados, desconociendo con ello que el derecho penal es de

acto.

Resaltó que dentro del libro que sacó La Patria, referido a una selección de

columnas escritas por Orlado Sierra, solo ocho refieren al señor Ferney Tapasco y

ninguna a sus representados.

Advirtió que aquí se afirma que a Orlando lo mataron por sus columnas, pero eso

no está probado, y que las otras hipótesis que se plantearon no se investigaron.

Destacó que los amigos de Orlando que declararon en el proceso nunca dijeron

que éste se sintiera amenazado por Ferney, el único que dijo eso fue Flavio

Restrepo en la audiencia, quien aseguró que cuatro días antes Orlando le dijo que

estaba con temor de que Ferney lo fuera a matar.

Precisó que aquí se está estampando responsabilidad sobre unas personas sin

que exista fundamento para ello, y trajo a colación la declaración rendida por Tilín

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Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

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Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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en torno a la supuesta responsabilidad de sus representados, para afirmar que

dentro del proceso se acreditó que ninguno de los López Escobar ha trabajado

con don Ferney.

Fue enfático en señalar que a Tilín no se le puede creer parcialmente su dicho,

teniendo como cierto lo que afirma respecto de sus representados, y no sobre la

ausencia de participación en ese caso.

Hizo precisión que entre Fabio y Jorge Hernando existe una animadversión

plenamente acreditada con los testigos presentados, de allí que no era posible que

entre ellos existiera ese nexo que la fiscalía señala.

En cuanto a la exaltación que se hace del arma de fuego hallada en la casa de

Tilín, advirtió que la misma fue producto de una negociación, la cual fue

claramente indicada por su cliente, y desestima la manifestación hecha por el

yerno de don Chucho, cuando advierte que no existió ese negocio, sobre la base

de que tiene interés en proteger su nombre.

Precisó entonces que la fiscalía toma como hilo conductor la aparición del arma

para establecer la responsabilidad de sus clientes.

Indicó que lo dicho por Tilín en las declaraciones anteriores al juicio no pasan de

ser un testimonio de oídas, el cual no tiene la solidez para efectos de dar sustento

a la pretensión acusatoria, sin que pueda desestimarse de tajo la retractación que

hizo en el juicio.

Criticó la declaración de Flavio Restrepo en cuanto a las amenazas que había

recibido de Ferney, aduciendo que ninguno de los allegados al periodista

afirmaron eso.

En cuanto a lo expuesto por el Sacerdote Luis Felipe Gómez Restrepo, expuso

que con su declaración quedó claro que había advertido con anterioridad a Ferney

de la demanda, y que fue él el que la presentó y no el periodista.

Enfatizó que dentro del proceso no hay prueba que indique qué fue lo que realizó

Jorge Hernando.

Dejó claro que la existencia de la coalición impuso sus mayorías, no a sangre y

fuego como lo dice la fiscalía, sino fruto del trabajo concertado de los miembros de

la misma.

Hizo lectura de un libro denominado las Injusticias, recopilado por el profesor Jairo

Alberto Gómez Flórez, para colegir que este proceso ha tenido una incidencia

mediática en la que los diarios y los medios de comunicación han jugado un gran

papel, y lo que se busca es que se declare la responsabilidad de los acusados.

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Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

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Coligió que frente a Fabio López no hay prueba alguna que lo incrimine, y que hay

una negociación de por medio que justifica la razón por la cual el arma la tenía

Tilín.

Respecto de Jorge Hernando López, considera que es ridículo que éste fuera el

indicado para mover una suma de dinero para la muerte del periodista, él era

cuota política de otro dirigente, y el Contralor que fungía para la época de su

salida de la Asamblea. Fue claro en señalar que éste no se quedó con un solo

peso, que lo que hacía era hacer adelantos, y que cuando el periodista hace

comentarios al respecto ya su representado había salido de la Asamblea.

Concluyó diciendo que este asunto es el resultado de una investigación sin

fundamento suficiente para pedir una sentencia condenatoria, son argumentos

peregrinos, carentes de lógica, y delega al juzgado llegar a la conclusión de que

sus representados son inocentes, al igual que los otros acusados.

5.2.3.3 Defensora de Henry Calle Obando

Inició haciendo una lectura de un comunicado de la Corporación Cívica de Caldas,

y refiere que lo que allí aparece es la radiografía de lo que ocurre en este caso,

donde se está pidiendo justicia por la muerte del periodista, acotando que se está

ignorando que también se requiere justicia para los acusados.

Señaló que no es cierto, o al menos no está probado, que la muerte de José

Orlando Sierra haya obedecido a su actividad como periodista, pues a su juicio

hay otras hipótesis que no fueron investigadas, limitándose el ente acusador a la

que planteaba que su muerte se dio por sus columnas.

Hizo un resumen de la acusación presentada por la fiscalía, anotando que según

la misma, el señor Ferney Tapasco dio la orden de asesinarlo y que esa orden se

cumplió a través de Henry Calle Obando, quien fue la persona que contactó a

Jorge Hernando López Escobar, para efectos de perpetrar el hecho, y este a su

vez, en compañía de su hermano Fabio, contratan a Tilín para que materialice el

homicidio.

Recodó que a la luz del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal del 2000,

para condenar se requiere prueba que dé certeza de la conducta punible y de la

responsabilidad de los acusados, destacando que respecto de su patrocinado no

obra prueba que determine su responsabilidad en el homicidio.

Precisó que la forma como se edificó la responsabilidad del señor Calle Obando

atenta contra el principio de culpabilidad, pues afirma que la situación de Ferney

se irradia a los demás acusados, olvidando que los acusados deben responder por

sus actos y no por lo que hace otra persona.

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Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

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Acotó que en la acusación no se determinan las condiciones de tiempo, lugar y

modo en que Henry Calle Obando obró en calidad de coautor, pues no aparece en

qué momento éste y los demás acusados como coautores, hicieron ese acuerdo

de voluntades para efectos de determinar esa participación, y destaca que en el

proceso no hay nada que diga qué hizo Henry Calle Obando para responder como

coautor del delito de homicidio.

Indicó que la fiscalía afirma que existe prueba indiciaria del acuerdo de voluntades

con los hermanos López Escobar, pero ello no es cierto.

De igual forma, y atendiendo que según el Delegado del Ministerio Público la

participación de Henry Calle Obando se dio a título de cómplice, advirtió que

tampoco hay prueba que determine que ese fue su grado de participación.

Señaló que es falso que el señor Orlando Sierra sólo escribiera contra Ferney

Tapasco, y recordó que él hablaba de la guerrilla, de las autodefensas, con mayor

frecuencia de la coalición Barco-Yepista, pero también de otros grupos políticos,

preguntándose que si escribía contra tantos, y en especial contra la coalición,

porqué razón se insiste en que el único que tenía interés en asesinarlo era el

señor Ferney Tapasco.

Advirtió que si se tiene en cuenta el escrito de acusación, el señor Henry Calle

tenía interés para matarlo porque había escrito contra él en el incidente del quinto

pasajero; Jorge Hernando, por lo que le costó su trabajo; y Ferney, por lo que

escribía contra él. Y se pregunta aquí, qué pasó con las otras personas afectadas

con esas columnas, acotando que eso no es lógico.

Recordó que para el mes de enero del año 2002, fecha en la que murió el

periodista, estaban en campaña política para elecciones del congreso. En ese

entonces Dixon estaba de candidato, y Ferney estaba interesado en la elección de

éste. Se pregunta, si esa era su intención, qué razón le asistía a Ferney para

asesinar a Orlando, cuando esa acción podía afectar sus pretensiones políticas,

error que no podía ser cometido por un político tan avezado como él.

Acotó que de acuerdo con lo declarado por algunos miembros de la coalición que

declararon en el proceso, la votación de la coalición se mantuvo pese a los

ataques que desde el diario La Patria se le hacían, indicando además que no

existe en el proceso prueba que indique que como consecuencia de las columnas

del periodista, la votación se haya afectado.

En torno a lo declarado por el sacerdote Luis Felipe Gómez Restrepo, dice que la

afirmación que hace en el sentido que al periodista lo matan por sus columnas, no

es de recibo, por cuanto no tiene sustento de su dicho, amén de que según el

testigo, Orlando era un Don Juan, se burlaba en sus columnas de la gente, lo cual

acentúa la tesis de que pudieron existir otros móviles distintos al que pregona la

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fiscalía, destacando además, que este testigo fue claro al señalar que fue él quien

advirtió a Ferney Tapasco que lo demandaría si se lanzaba como candidato a la

Asamblea y que personalmente fue quien firmó la demanda para la pérdida de la

investidura, actuación que no le generó problemas.

En cuanto a lo dicho por el señor Flavio Restrepo, dijo que es un testigo poco

creíble, pues la afirmación que hizo en el sentido de que días antes de su muerte

le dijo que Ferney lo iba a matar, no está respaldada, acotando además que no

era una persona allegada a Orlando Sierra, mientras que ninguna de las personas

cercanas al periodista tuvo esa información, ni su más cercano amigo, ni su

compañera, ni sus amigos del periódico. Precisó que lo que se evidencia es que

es un testigo hostil contra la política de Caldas, un testigo que tiene intereses

contrarios, y por ende su dicho es sesgado.

En punto al tema de los escoltas que tuvo el periodista, indicó que eso no

constituye un elemento indicante de responsabilidad, y que la deducción que hace

la fiscalía no tiene soporte probatorio. Lo que se sabe es que la escolta se la puso

la policía, pero no por una amenaza concreta.

Sobre los testigos directos, entre ellos LUIS EDUARDO VÉLEZ ATEHORTÚA, dijo

que no hay prueba de lo que dice, y que por el contrario, existe prueba que indica

que es un estafador, un mentiroso desde niño, por ende, es dable concluir que le

mintió a la revista Semana y que lo único que pretendía era obtener dinero con su

dicho, advirtiendo además que en ninguna parte de su versión este supuesto

testigo menciona a Henry Calle Obando o a los hermanos López, preguntándose

entonces de dónde viene la vinculación de esta persona por este delito, y recuerda

que la fiscalía consideró que al afirmar Henry Calle en su indagatoria que no

conoce a Luis Eduardo Vélez, estaba mintiendo y constituyó sobre esa base el

indicio de mala justificación.

Respecto de alias Tilín, dijo que se sabe que en el allanamiento que se le hizo a

su casa encontraron varias armas, entre ellas una de propiedad de Fabio López

Escobar, y recordó que en la declaración rendida en el cuaderno 10, folios 129 al

131, no mencionó a Ferney Tapasco, ni habló de que a Jaime de Jesús Ospina

Millán le habían ofrecido dinero por el homicidio y precisó que el arma la estaba

negociando, manifestación ésta que coincide con lo declarado por Jaime de Jesús.

Acto seguido, hizo una crítica a la declaración dada por Tilín en el año 2008 y la

compagina con lo declarado en este juicio, para afirmar que no es cierto lo que

sostiene la fiscalía en el sentido que en esta última se retractó por miedo, porque

no hay constancia de esas amenazas. Consideró que lo que hace la fiscalía es

cercenar la prueba y sacar las partes que le interesan para edificar su acusación,

cuando un ejercicio a fondo de sus declaraciones indica que es un testigo falso y

plantea que, de ser cierto lo que dice, habría que aceptar que no tuvo que ver con

ese homicidio.

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Resaltó que en declaración posterior que se le tomó a Tilín, en la que ella estuvo

presente como defensora, dicho testigo dijo no conocer a Henry Calle Obando,

por ende, resulta un contrasentido que siendo esta persona, según se dice en los

medios y en la acusación, un lugarteniente de Ferney Tapasco, tal testigo no lo

conozca.

Sobre la declaración de Pablo Andrés Castañeda Copete, conocido con el alias de

Pablito, advirtió que las versiones que aparecen no son de este proceso, sino que

fueron rendidas en otros procesos y que fueron trasladas, faltando la inmediación

del instructor y de la misma defensa, pues nunca tuvieron acceso a ese testigo,

precisando lo que interesa al proceso, destacó que la declaración que le sirve a la

fiscalía es en la que afirma que la vuelta del periodista la contrató don Ferney,

según le contaron Leonel y Pedro Tapasco, personas que delinquían con él. En

este punto, destacó que ese testigo no menciona a Henry Calle Obando con el

homicidio del periodista, sino con otros ocurridos en Arauca.

Concluyó diciendo que si la prueba de la fiscalía consiste en tres pruebas directas

y las indirectas señaladas, en las que no se menciona el aporte de Henry Calle

Obando en el homicidio del periodista, todo resulta especulativo.

Recordó lo dicho por Alberto Guerrero en torno a la orden que dio para asesinar a

los socios de Tilín, en la que precisó que la muerte se dio por las actividades que

realizaban en la galería, lo cual desvirtúa lo dicho por Fiscalía y Procuraduría en

cuanto a las razones de esas muertes, quienes pregonan que se dio con el fin de

evitar que declararan contra Ferney Tapasco. Advirtió que esa conclusión sin

prueba, son suposiciones que se dan en este proceso, ignorando que el testigo

fue claro en señalar que no era amigo de Ferney, y el resultado de las

investigaciones de la policía que indican que esas personas en efecto eran

traficantes de droga en la galería, lo cual le da sentido a lo dicho por ese testigo.

Sobre la existencia del concierto para delinquir que se le atribuye a Henry Calle

Obando, indicó que la fiscalía deduce su existencia del hecho de que Ferney y

Dixon fueron condenados por ese delito para inferir la responsabilidad de Henry

Calle Obando, advirtiendo que ni a Ferney ni a Dixon los condenaron por ser

paramilitares, sino por haberse reunido con varios paramilitares en el municipio de

La Merced, reunión en la que nunca estuvo Dixon.

Insistió que en ninguna parte de las sentencias se dice que éstos hacían parte de

un grupo de autodefensas, de allí que la afirmación que hace la Fiscalía y

Ministerio Público en el sentido de que hacían parte de ese grupo, carece de

fundamento.

Criticó la manifestación hecha por la fiscalía respecto de las lagunas mentales que

después del accidente padeció Henry Calle Obando, las cuales dijo el

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representante del ente acusador que eran convenientes y por tal motivo no se

puede deducir un indicio de mala justificación, como lo hace el señor fiscal.

Anotó que la fiscalía no supo delimitar el concierto para delinquir por el cual se

procesa a Henry Calle Obando, y que con ese fin se escudriñaron las muertes de

tres personas en el Corregimiento de Arauca - Caldas, donde tenía fuerza política

Henry y don Ferney, pero dentro del proceso no hay prueba que a ellos se les

haya vinculado o indagado por esos hechos, advirtiendo que resulta un desatino lo

dicho por el fiscal en el sentido de que no se hizo eso por miedo o por presión

política, pues no tiene prueba de ello. Colige que si eso no se dio fue porque

nunca encontraron mérito para vincularlos.

Insistió que las valoraciones probatorias no se pueden hacer con partes del

expediente, que es lo que en este caso hace el señor fiscal, e informó que las

versiones que en esos casos dio Pablo Andrés Castañeda no fueron creíbles para

los jueces que lo tuvieron declarando, de allí que considere un desacierto el que la

fiscalía tenga esos homicidios como un indicio de capacidad para delinquir del

señor Ferney Tapasco frente al homicidio del periodista, y prueba del concierto

para delinquir respecto de Henry Calle Obando.

Destacó que en la acusación la fiscalía no hace precisión de la naturaleza del

delito que se le endilga a Henry, pues no dijo de qué clase, pudiendo ser simple,

para cometer homicidios, para promover grupos al margen de la ley, o por

pertenecer a un grupo al margen de la ley. La acusación en ese campo es etérea,

gaseosa, al principio se dice que es para cometer homicidios, y al final termina

hablando de por pertenecer a un grupo de autodefensas.

Advirtió que en este caso no está probado el hecho indicador del supuesto indicio

de responsabilidad de Henry Calle, ni tampoco está probado que tenga que ver

con esos homicidios, no se le vinculó a ninguno de ellos, no ha sido condenado

por los mismos, ni le han impuesto medida de aseguramiento por ellos, anotando

que si su vinculación al concierto se hace con base en esos homicidios, no puede

hablarse de la existencia de tales indicios.

Aseveró que la fiscalía utiliza la reunión del Tambor, por la cual fue condenado el

señor Ferney Tapasco por el delito de concierto para delinquir, para edificar en

contra de Henry Calle Obando responsabilidad por la misma conducta delictiva

por pertenecer a las autodefensas, atendiendo que el señor Ferney dijo en su

indagatoria que, el día que fue a esa reunión, Henry actuó como su conductor, lo

que a su juicio es una conclusión temeraria.

Insistió en que no existe prueba que indique que el señor Henry Calle Obando sea

el jefe de la banda de sicarios que mantenía la coalición Barco-Yepista, resaltando

que a él ya lo habían investigado por concierto para delinquir y no le encontraron

nada, según resolución de archivo que reposa en el cuaderno de antecedentes.

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Dedujo la defensa que la fiscalía lo que piensa es que como él era el jefe de

sicarios, recibió la orden de Ferney para asesinar al periodista, luego decide ubicar

a Jorge Hernando para planear el asesinato, silogismo que carece de sustento,

toda vez que dentro del proceso no se probó que entre Henry y Jorge Hernando

existiera una amistad, o que Jorge Hernando le deba favores políticos a Ferney o

a Henry.

Anotó que en el proceso se acreditó que Jorge Hernando López pertenecía a la

corriente política de Oscar González, y que luego de su muerte se quedó sin

trabajo, sin que obre prueba que indique que Ferney le dio trabajo, lo cual prueba

que no tenían ningún vínculo entre ambos.

Advirtió que dentro del proceso no hay prueba que indique que los hermanos

López Escobar sean sicarios, ni que estuvieran relacionados con Ferney. La

fiscalía no pudo probar nada más allá de que Jorge Hernando y Fabio sean

hermanos, ni tampoco probó la fiscalía que estos tuvieran una oficina, o que

tuvieran actividades en la galería.

Indicó que la existencia del revólver no es prueba reina, eso no demuestra la

existencia de una relación íntima entre Fabio López Escobar y Tilín, constituyendo

una afirmación sin sentido por no existir prueba que la sustente.

Hizo una lectura de las referencias que a título de hilo conductor hizo la fiscalía

para edificar la acusación contra los procesados por el homicidio del periodista,

advirtiendo que en ese discurso para nada menciona a su patrocinado Calle

Obando.

En cuanto a las afirmaciones que hizo el ente acusador en el sentido que Jorge

Hernando López Escobar tenía un motivo para asesinar al periodista, toda vez que

su salida como pagador de la asamblea obedeció a la investigación que hizo el

periodista y a las publicaciones que de ese hecho hizo en el diario La Patria, indicó

que eso no es cierto toda vez que dentro del juicio se contó con la declaración del

entonces Contralor del Departamento, el Doctor José Fernando Bermúdez, quien

fue concreto al indicar que esa situación fue producto de una investigación hecha

por él en la que nada tuvo que ver columna alguna del periodista. Aclaró que

Jorge Hernando salió de la asamblea por renuncia y luego pasó a ser de miembro

de la UTL del congresista Oscar González.

Trajo a colación el accidente sufrido por su representado, anotando que, de

acuerdo con las pruebas acreditadas por la defensa, éste quedó con graves

secuelas que lo tuvieron impedido por un gran tiempo, lo cual permite inferir que

para el mes de enero de 2002, Henry no se había recuperado del accidente, y

acotó que si se le cree a Luis Eduardo Vélez, o a Luz Ángela, o a Tilín, se tendría

que decir que Henry debió estar buscando sicarios para esa época, situación que

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atendiendo su estado de salud no era posible, pues para esa época no podía ni

salir solo a la calle. Henry se accidentó en abril de 2001 y tardó más de un año en

recuperarse.

Recordó que el artículo que se refiere al caso del accidente, apenas hace

referencia a la utilización indebida de los carros, y no es un ataque frontal a Henry

Calle Obando, precisando que a raíz de eso se le inició un proceso por peculado

por uso, el cual terminó con condena. Destacó además que el tema del quinto

pasajero no es autoría de Orlando Sierra.

Amparada en esos argumentos, coligió que el móvil pregonado por la fiscalía para

decir que Henry tenía interés para matar a Orlando Sierra, no existe.

Frente a Ferney Tapasco, recordó que éste se retiró de la Asamblea el año 1998 y

a partir de ahí quedó inhabilitado para ejercer cargos públicos, lo cual hace que se

planteé el interrogante de qué daño podía hacerle Orlando Sierra con su sus

columnas.

Se refirió al principio de presunción de inocencia y a la obligación que tiene el ente

acusador de probar la tesis acusatoria, estimando que en este caso, con base en

lo expuesto, es claro que la fiscalía no cumplió con la carga probatoria respecto de

ninguno de los acusados.

Resumiendo, indicó que frente al concierto, la acusación no es determinada ni

determinable en cuanto a los hechos que fundamentan el delito, no hay claridad

sobre el fin del concierto y eso de entrada mengua el derecho de defensa. Si se

supone que era jefe de sicarios de la coalición, no está probada la existencia de

ese aparato criminal; si es por los homicidios del Corregimiento de Arauca, Henry

no estuvo vinculado a esos homicidios, y lo jueces que conocieron esos procesos

y que analizaron las pruebas en su conjunto no le dieron valor a las declaraciones

de Pablo Andreés Castañeda Copete; frente a las relaciones de Henry con

paramilitares, no hay prueba que indique con absoluta certeza que pertenecía a un

bloque de las AUC, y tampoco se puede deducir que al acompañar a su jefe

Ferney a una reunión con los paras, debe responder por esa delincuencia; y si el

concierto consistió en reunirse con Ferney y sus súbditos, como los llamó el

sacerdote, para matar al periodista, no se puede hablar de ese delito, sino de una

coautoría. Finalizó diciendo que no hay piso probatorio para probar el concierto y

debe prevalecer la presunción de inocencia que lo acompaña.

Respecto del homicidio, señaló que si Henry Calle Obando y los demás acusados

son coautores, la fiscalía tenía la carga de probar la forma de participación de

cada uno de ellos. Eso no se hizo y por ende se debe proferir una absolución para

todos los procesados.

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En torno a la solicitud hecha por la procuraduría en el sentido de solicitar una

condena por complicidad de su prohijado, basado en la relación de amistad que

tenía con Ferney Tapasco, señala que sobre esa base todos los amigos de Ferney

deben responder en igual de condiciones. Advirtió que la complicidad requiere

prueba, no se puede deducir. Aquí ni siquiera se sabe si sabía del homicidio, pues

para esa época estaba enfermo.

Finalizó diciendo que este proceso no puede ser un modelo de la eficacia

simbólica de la justicia. Insiste que lo que se está tratando de buscar es un

culpable, y don Ferney Tapasco era la persona más fácil en señalar. Solicita que

este proceso no sea un ejemplo a la injusticia.

Solicitó una sentencia absolutoria de su patrocinado frente a los cargos por los

que fue acusado.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Competencia

Si bien los hechos que se atribuyen en la acusación tuvieron ocurrencia en la

ciudad de Manizales, Departamento de Caldas, este despacho es competente

para pronunciarse de fondo sobre el asunto en virtud del impedimento declarado

por el señor Juez Especializado de Manizales y a lo dispuesto sobre el punto por

la Sala Penal de Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

En cuanto al aspecto funcional, la competencia se deriva del hecho que la fiscalía

acusó a los aquí vinculados por el delito de homicidio agravado según el numeral

10 del artículo 104 del código de penas, delito que de conformidad con lo

dispuesto por el numeral 2 del artículo 5 del capitulo transitorio de la Ley 600 de

2000 (Código de procedimiento Penal vigente para la época en que acontecieron

los hechos), está asignado a la justicia especializada.

6.2 Indicación de las pruebas relevantes practicadas en desarrollo de la

etapa instructiva:

Informe de fecha treinta (30) de enero de 2002, suscrito por el Sargento

Primero Olmedo De Jesús Velasco Villaneda, por medio del cual se deja a

disposición al ciudadano Luis Fernando Soto Zapata, identificado con la

cédula de ciudadanía 5.926.260 de Herveo – Tolima, sujeto que fue

aprehendido a eso de la 13:45 horas en el interior de un restaurante, luego

de ser perseguido al haber sido señalado como la persona que momentos

antes había atentado contra el periodista Orlando Sierra Hernández. Al

momento de su captura le fue hallada en su poder un arma de de fuego tipo

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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revólver calibre .32 largo, con cuatro cartuchos y dos vainillas. (Folios 1 y 2

del cuaderno uno).

Declaración de fecha treinta (30) de enero de 2002, rendida por Danilo

Méndez Plaza, Agente de la Policía Nacional quien, una vez sucedió el

atentado al periodista, inició la persecución del sujeto que fue reseñado

como autor material de la conducta. (Folio 11 del cuaderno uno).

Declaración rendida por Beatriz Eugenia Sierra Agudelo, hija del periodista

asesinado, testigo presencial del atentado, en la que dentro de otros

aspectos, hizo saber que dos años atrás su padre fue amenazado por sus

columnas contra políticos (Folios 13 y 14 del cuaderno uno).

Declaración de Olmedo de J. Velasco Villaneda, de fecha treinta (30) de

enero de 2002, policial que intervino en la captura del señor Soto Zapata,

en la que precisa que dicho ciudadano les ofreció un millón de pesos y que

acudieran donde Pereque para arreglar el asunto. (Folios 15 y 16 cuaderno

uno).

Declaración de José Felipe Hernández Mesa, de fecha treinta (30) de enero

de 2002, policial que en compañía del Sargento Velasco Villada, participó

en el operativo de captura del señor Soto Zapata, en la que refiere el

ofrecimiento de dinero que hizo el capturado y el sobrenombre de la

persona que lo daría. (Folios 17 y 18 cuaderno uno).

Oficio de fecha treinta (30) de enero de 2002, informando que alias pereque

responde al nombre de Luis Arley Ortiz Orozco. (Folio 30 del cuaderno

uno).

Indagatoria de Luis Arley Ortiz Orozco, conocido con el alias de Pereque,

de fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, de la que se destaca la

aseveración que hace en el sentido de no haber participado en el hecho

que se le atribuye, y la manifestación de no conocer al señor Soto Zapata.

(Folios 70 a 73 cuaderno uno).

Informe de fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, referido a llamada

hecha por una persona que no se identificó, quien informó que quien planeó

el asunto fue alias Tilín (Francisco Javier Tabares), y que se pagaron veinte

millones de pesos ($20.000.000.00) por el homicidio. (Folios 83 a 87

cuaderno uno).

Relación de artículos y documentos extractados del computador del occiso,

señor José Orlando Sierra Hernández. (Folios 113 a 180 del cuaderno uno).

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Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

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Informe de fecha 5 de febrero de 2002, en el que se refieren los nombres de

las personas que se consideran integrantes de la organización de alias

Tilín. (Folios 212 a 218 cuaderno uno).

Acta de inspección al cadáver del señor José Orlando Sierra Hernández, de

fecha 1 de febrero de 2002. (Folios 22 a 226 cuaderno uno).

Álbum fotográfico de la inspección a cadáver del referido periodista. (Folios

231 a 233 cuaderno uno).

Declaración de Nicolás Restrepo Escobar, directivo del periódico La Patria,

de fecha 7 de febrero de 2002, en la que entre otros aspectos, informa que

cuatro años antes de su muerte, el periodista fue amenazado, pero que

últimamente no tenía conocimiento de amenazas. Adicional a ello expresó

que desde su columna punto de encuentro, el periodista era un crítico del

manejo político de Caldas y de la Coalición Barco-Yepista, resaltando la

columna denominada Cogito Ergo Pum, en la que plasmó el temor a que le

dispararan sin saber de dónde venían las amenazas (Folios 251 a 253

cuaderno uno).

Declaración de Álvaro Segura López, amigo del periodista asesinado, quien

entre otras cosas, refiere que el periodista no le comentó nada sobre

riesgos a su vida, advirtiendo que la única amenaza que conoció fue a raíz

de la labor investigativa adelanta contra el alcalde Jorge Enrique Rojas, por

lo que estuvo andando con escolta por dos meses. (Folios 255 a 258

cuaderno uno).

Declaración de Gloria Luz Ángel Echeverry, de fecha 8 de febrero de 2002,

y quien para la época de los hechos sostenía una relación sentimental con

el occiso, de la que se destaca la afirmación hecha en torno a que el

periodista tuvo amenazas por el año 1998 relacionadas con el caso de la

pérdida de investidura del diputado Ferney Tapasco. (Folios 263 a 266

cuaderno uno).

Declaración de Olga Lucía Pérez García, de fecha 8 de febrero de 2002, en

la que indica que no le conoció amenazas al occiso y que luego de su

muerte al periódico llegaron panfletos que decían “coalición asesina”.

(Folios 267 a 269 cuaderno uno).

Protocolo de la necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondía

al nombre de José Orlando Sierra Hernández. (Folios 271 a 277 cuaderno

uno).

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Estudio balístico realizado al revólver incautado al autor material del hecho,

a dos vainillas y a dos proyectiles recuperados en el cuerpo del occiso,

destacando la conclusión que hace el perito en el sentido que las dos

vainillas incriminadas, calibre 7.65 mm, fueron percutidas por el arma objeto

de estudio, y que uno de los proyectiles recuperados en el cuerpo del

occiso, calibre 7.65 mm, fue percutido por la misma arma. (Folios 287 a

294 cuaderno uno).

Ampliación de indagatoria rendida por Luis Fernando Soto Zapata, de fecha

13 de febrero de 2002, de la que se destaca su aceptación de

responsabilidad en la muerte del periodista, niega motivos distintos al ánimo

de venganza, y asevera no conocer a alias Tilín o a alias Pereque. (Folios

31 a 37 del cuaderno dos).

Declaración de Fernando Ramírez Ramírez, periodista investigador del

diario La Patria, fechada el 11 de febrero de 2002, de la cual se extracta la

manifestación hecha en el sentido que las últimas investigaciones

realizadas con el occiso estaban orientadas a la restructuración

administrativa del departamento y a posibles irregularidades en las

urbanizaciones La Linda y Villa Luz, acotando que respecto de la primera

investigación no se concretó nada por falta de colaboración de las

personas. Adicional a ello, indicó que dos años atrás, Sierra Hernández

mostró preocupación por amenazas a su vida que venían de personas

cercanas a Ferney Tapasco, y le comentó haber hablado con personas con

ascendencia en ese grupo para que se la amenaza viniera de allá, se

detuviera. (Folios 40 a 43 del cuaderno dos).

Inspección judicial al Centro de Cámaras de Seguridad de la Policía

Nacional, realizada el 13 de febrero de 2002, en la que se deja constancia

de los momentos en que llegó el sicario al sector y las actividades

realizadas por éste hasta el momento del atentado contra el periodista.

(Folio 53 del cuaderno dos).

Informe del análisis hecho por policía judicial a artículos publicados en la

columna punto de encuentro, de fecha 14 de febrero de 2002, en la que se

consigna que el periodista elevaba punzantes críticas contra la corrupción

caldense fundada en la hegemonía política de Omar Yepes y Víctor Renán

Barco, al igual que contra Arturo Yepes y Ferney Tapasco. (Folios 81 a 89

del cuaderno dos).

Informe sobre resultados de diligencia de inspección judicial realizada al

video de la cámara de seguridad que registró el atentado al periodista (Folio

100 cuaderno dos).

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Informe de fecha 19 de febrero de 2002, en el que se registran resultados

de investigación adelantada en orden a establecer autores intelectuales del

homicidio del periodista y señalamiento que se hace de la coalición Barco-

Yepista, anotando que no se obtuvieron datos concretos, que todo es

especulación. (Folios 103 a 106 del cuaderno dos).

Declaración de Flavio Restrepo Gómez, columnista del diario La Patria,

fechada el 1 de marzo de 2002, de la que se destaca la aseveración que

hace en el sentido que el occiso le comentó que tenía miedo porque lo iban

a matar, que sabía que quien lo iba a matar era Ferney Tapasco, que éste

lo había amenazado verbalmente, pero que no fue explícito. (Folios 136 a

142 del cuaderno dos).

Registro civil de defunción de José Orlando Sierra Hernández, con el

indicativo serial 04412122. (Folio 190 cuaderno dos).

Declaración rendida durante los días 10, 11 y 12 de abril de 2002 por Luz

Ángela Díaz Orozco, testigo que dijo haber trabajado en un bar de

propiedad de Tilín, localizado en la galería de Manizales, y que tener

conocimiento de los negocios ilícitos que realizaba la organización de Tilín,

en las que aportó datos relativos a la planeación y materialización del

homicidio del periodista. Puntualmente, afirmó haber escuchado algunos

diálogos sostenidos por miembros del grupo a los que menciona cómo

Giovanni, El Tuso, Tilín, Yilber y Fernando, hablaban del atentado al

comunicador, atribuyendo el encargo de ese hecho al sujeto que identificó

como El Picao, aseverando que escuchó decir que la vuelta la tenían que

hacer antes de que llegaran las votaciones, porque supuestamente el

periodista tenía evidencias contra él. (folios 217 a 227 del cuaderno dos).

Indagatoria de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, de fecha 7 de

junio de 2002, en la que además de negar su participación en el hecho, dijo

que lo sostenido por la señora Luz Ángela Díaz es falso. (Folios 167 a 172

del cuaderno tres).

Informe de fecha 30 de mayo de 2002, en el que se indica que la señora

Luz Ángela Díaz fue amenazada por allegados a Tilín con el fin de que se

retractara. (Folio 27 cuaderno cuatro).

Declaraciones de Luz Ángela Díaz Orozco, de fechas 29 y 30 de mayo de

2002, en las que informa sobre amenazas recibidas. (folios 29 y 31 del

cuaderno cuatro).

Declaración de John Jairo Giraldo Carvajal, de fecha 31 de julio de 2002, en

la que asevera que la señora Luz Ángela le comentó lo que sabía en torno

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al atentado al periodista, por lo que le recomendó que contara a la

autoridad lo que sabía. (Folios 58 a 59 del cuaderno cuatro).

Declaración de Luz Ángela Díaz Orozco, en la que se retracta de lo dicho

con anterioridad, y sostiene que lo que dijo fue por presión del señor John

Jairo Giraldo Carvajal. (Folios 75 a 81 del cuaderno cuatro).

Álbum fotográfico con imágenes del momento del atentado al periodista

(Folios 89 a 94 del cuaderno cuatro).

Declaración de Néstor Iván Arboleda Franco, fechada el 20 de septiembre

de 2002, en la que afirma haber trabajado para Tilín en los negocios ilícitos

que dicho sujeto desarrollaba, destacándose la afirmación que hace en el

sentido que una persona conocida como Alfonso Giraldo, dueño de una

prendería Manizales, fue quien le pagó a Tilín por el homicidio del

periodista. (Folios 125 a 135 del cuaderno cuatro).

Declaración de Néstor Iván Arboleda Franco, fechada el 3 de octubre de

2002, en la que afirma que quien pagó por la muerte del periodista fue el

señor Fernando Tapasco, en compañía de Alonso Giraldo, acotando que

Fernando Tapasco, el viejo, el político, se reunió quince días antes con Tilín

en el Bar Colonial y cuadraron el negocio, y que allí Tapasco le dijo a Tilín

que Alonso se encargaría del pago. (Folios 151 a 152 del cuaderno cuatro).

Informe de fecha 11 de octubre de 2002, suscrito por funcionarios de policía

judicial vinculados a la investigación, en la que indican que las labores de

verificación de la información dada por el señor Arboleda Franco en torno a

los vínculos con Tilín, resultó negativa en la medida que no se logró

corroborar ese nexo. (Folios 162 a 164 del cuaderno cuatro).

Inspección judicial al video registrado por la cámara de seguridad del sector

donde ocurrió el atentado al periodista, de fecha 18 de noviembre de 2002,

con el fin de verificar la información dada por el señor Arboleda Franco en

cuanto a la presencia de Pereque en el sector, dejando constancia que en

las imágenes no se observa la presencia de dicho ciudadano. (Folio 172

cuaderno cuatro).

Ampliación de indagatoria de fecha 6 de diciembre de 2002, en la que

indica no conocer al señor Arboleda Franco y sostiene que es falso todo lo

que dice. (folios 188 a 190 cuaderno cuatro).

Declaración de Carlos Arturo Molina, de fecha 3 de abril de 2003, de la que

se destaca la afirmación que hace en el sentido que el 23 de enero de 2002

fue a la oficina de Ferney Tapasco a entregarle el listado de unos testigos

electorales, y que pudo escuchar cuando este ciudadano ordenaba a un

sujeto que identificó como Tilín, que organizara esa semana al periodista

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Sierra Hernández antes de que publicara algo sobre la campaña de su hijo

Dixon Ferney, entregándole en ese momento la suma de seis millones de

pesos. (Folios 233 a 244 del cuaderno cuatro).

Declaración de Pablo Andrés Castañeda Copete, de fecha 19 de junio de

2003, en la que además de involucrar al señor Tapasco en otros hechos

delictivos, asegura que por comentario que le hiciera un allegado suyo de

nombre Pedro Tapasco, quien a su vez recibió la información de otra

personas que identifica como Leonel Tapasco, al periodista lo mató Tilín por

encargo de Ferney Tapasco,y que el motivo fue por los comentarios que

hacía de la política sucia que llevaba este último. (Folios 282 a 290 del

cuaderno cuatro).

Declaración de Néstor Iván Arboleda Franco, de fecha 29 de agosto de

2003, en la que reitera su afirmación referida a que Tilín, pagado por

Ferney Tapasco, fue el que mató a periodista. (Folios 2 a 5 del cuaderno

cinco).

Declaración de la señora Zenaida García Ciro, progenitora del señor Carlos

Arturo Molina, en la que dijo no saber si su hijo hizo el favor que dice haber

realizado, y acota que nunca el señor Ferney Tapasco le pidió su

colaboración para hacer lo que su hijo dice. (Folios 15 a 18 del cuaderno

cinco).

Declaración de Leonel de Jesús Tapasco Loaiza, de fecha 20 de noviembre

de 2003, en la que acepta ser familiar de Pablo Andrés Castañeda Copete,

dice no conocer al señor Ferney Tapasco, y no saber por qué razón Pablo

Andrés dice lo que consigna en su declaración. (Folios 19 a 20 del

cuaderno cinco).

Informe de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrito por uno de los

investigadores del caso, en el que indica que, por información suministrada

por la Registraduría Departamental de Caldas, ellos no le suministran a

particulares datos sobre jurados de votación. (Folios 29 a 30 del cuaderno

cinco).

Resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el señor

Néstor Iván Arboleda Franco, luego de establecerse que físicamente no

pudo ser el autor material del homicidio que se atribuía como suyo. (Folios

67 a 70 del cuaderno cinco).

Informe de fecha 3 de diciembre de 2003, suscrito por uno de los

investigadores del caso, en el que se hace saber que Pablo Andrés

Castañeda Copete fue asesinado el 23 de noviembre de 2003 en el

Corregimiento de Puerto Caldas en la ciudad de Pereira; que los dichos de

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Néstor Iván Arboleda Franco no pudieron ser corroborados; y que la

persona que es mencionada por este sujeto como Alonso Giraldo es el

señor Rosendo Alonso Giraldo López, que se le hizo seguimiento y no se le

vio en las actividades que el señor Arboleda Franco indica. (Folios 82 al 86

del cuaderno cinco).

Declaración de Pablo Andrés Castañeda Copete, de fecha 25 de junio de

2003, en la que informa sobre hechos delictivos ocurridos en el

Corregimiento de Arauca – Caldas, por parte de gente allegada a Ferney

Tapasco, entre ellos el señor Henry Calle Obando. (Folios 88 a 93 del

cuaderno cinco).

Declaración de Pablo Andrés Castañeda Copete, de fecha 9 de febrero de

2003, en la que informa sobre varios hechos relacionados con los

homicidios de dirigentes políticos de Caldas, donde involucra a Ferney

Tapasco como el determinador y a allegados suyos como autores de los

mismos. (Folios 104 a 110 del cuaderno cinco).

Declaración de Albeiro Calle Soto, de fecha 29 de octubre de 2002, en la

que hace referencia a los comentarios que se hacen en torno al asesinado

de un dirigente político de Arauca Caldas, que involucran a gente allegada

a Ferney Tapasco, entre ellos Henry Calle Obando. (Folios 113 a 118 del

cuaderno cinco).

Denuncia de fecha 24 de junio de 2004, suscrita por el señor Néstor Iván

Castañeda Franco, en la que indica que el día anterior a la muerte del

periodista, se reunieron Tilín, Ferney Tapasco, Alonso Giraldo, Pereque,

Soto y él, en un bar de la galería y hablaron de darle muerte a más tardar el

día siguiente, entregando en ese momento veinticinco millones de los

cincuenta que se acordaron (Folios 183 a 187 del cuaderno cinco).

Oficio de fecha 14 de mayo de 2004, suscrito por quien para esa época

fungía como Directora del CTI de la ciudad de Manizales, en el que rinde un

informe al Fiscal General de la Nación sobre las labores realizadas en torno

a la investigación por la muerte del periodista, destacándose la

manifestación que hace en el sentido que la versión dada por el señor

Arboleda Franco fue desestimada por presentar serias inconsistencias.

(Folios 85 a 87 del cuaderno seis).

Informe de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por uno de los investigadores

del caso, en el que se indican las actuaciones que le permitieron establecer

que las razones esgrimidas por el autor material para justificar la muerte del

periodista son falsas. (Folios 284 a 287 del cuaderno seis).

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Versión libre rendida por Francisco Ferney Tapasco González, fechada el

19 de septiembre de 2006. (Folios 36 a 59 del cuaderno siete).

Informe de septiembre de 2006, rendido por investigadores del caso, en el

que precisan los resultados de su labor, anotando, entre otros aspectos,

que no existe información que permita relacionar a Rosendo Alonso Giraldo

López con Tilín, ni a éste con Néstor Iván Arboleda Franco; que se

estableció que este último faltó a la verdad al endilgarse la autoría material

de varios homicidios; y que de conformidad con dictamen rendido por perito

de Siquiatría Forense de Medicina Legal, el señor Arboleda Franco es

persona proclive a la mentira de manera reiterativa. (Folios 61 a 70 del

cuaderno siete).

Copia de la actuación adelantada por la Procuraduría de Caldas, en torno a

los pagos irregulares que hacía el entonces pagador, señor Jorge Hernando

López Escobar (Folios 169 a 252 del cuaderno siete).

Resolución inhibitoria, de fecha 18 de junio de 2003, proferida por la

Fiscalía Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de

Manizales, con la que se acredita que la muerte del señor Iván Ramírez fue

producto de un suicidio, y no por asesinato, como lo indica el señor

Arboleda Franco. (folio 256 a 260 del cuaderno siete).

Dictamen Siquiátrico de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por Perito

Siquiatra Forense Código 1031-6, en el que se indica que Néstor Iván

Arboleda Franco es proclive a la mentira de manera reiterada. (Folios 282 a

288 del cuaderno siete).

Declaración de Luis Felipe Gómez Restrepo, de fecha 14 de agosto de

2006, en la que entre otros aspectos, indica que el periodista tenía pelea

casada con la casa política Yepes, que una vez hubo un mal entendido

menor con Tapasco pero que no pasó de allí, y afirma no tener idea del

autor intelectual del hecho. (Folios 95 a 97 del cuaderno ocho).

Informe de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por investigador del caso, en

el que indica que en la fiscalía no obra investigación por delitos contra la

Administración Pública motivados por denuncias de José Orlando Sierra

Hernández contra Ferney Tapasco. (Folios 152 a 153 del ccuaderno ocho).

Declaración de Jaime Escobar Herrera, de fecha 28 de marzo de 2007, en

la que luego de advertir que conoce a Ferney Tapasco en el mundo político,

indicó que nunca escuchó a esta persona lanzar amenazas contra el

periodista asesinado. (Folios 154 a 157 del cuaderno ocho).

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Declaración de Luis Castaño Bedoya, de fecha 28 de marzo de 2007, en la

que afirmó que Ferney Tapasco era persona curtida en la política y que no

le hacía caso a la crítica. (Folios 158 a 160 el cuaderno ocho).

Declaración de José Octavio Cardona León, de fecha 28 de marzo de2007,

de la que se destaca el comentario que hace en el sentido que Fereny y

José Orlando Sierra tenían comunicación, e incluso le colocó la señora en

la CHEC. (Folios 161 a 165 del cuaderno ocho).

Declaración de Adriana Franco Castaño, de fecha 28 de marzo de 2007, en

la que señaló que el señor Ferney Tapasco fue bastante prudente frente a

los ataques que desde el diario La Patria le hacían al grupo.(Folios 166 a

171 del cuaderno 8).

Declaración del investigador Carlos Arturo Osorio Morales, de fecha 29 de

marzo de2007, en la que advirtió que no halló indicios que indicaran quien

fue el determinador de la muerte del periodista; que el nombre del señor

Ferney Tapasco surgió de las publicaciones de prensa; que nadie aportó

indicios o pruebas sobre la participación de Omar Yepes o Ferney Tapasco

en ese hecho; y advierte que el documento sobre la hipótesis de la muerte

del periodista fue escrito por alguien de una ONG. (Folios 172 a 177 del

cuaderno ocho).

Declaración del investigador Luis Gonzaga Gómez Castaño, de fecha 29 de

marzo de 2007, en la que indicó que hubo mucha presión por parte del

periódico La Patria, pero que sus periodistas no aportaron nada que sirviera

para esclarecer el caso; que las personas que llegaban a dar información ,

lo hacían motivados en la recompensa ofrecida, que era de ciento cincuenta

millones ($150.000.000.00), pero nadie aportó pruebas; que en el diario La

Patria ventilaron el nombre de Ferney Tapasco como supuesto autor

intelectual, pero no presentaron pruebas de esa versión; que el informante

que se apodó el Flaco (Néstor Iván Arboleda Franco) y dijo que Ferney era

el autor intelectual, resultó ser mitómano; que no pudo establecer relación

entre Ferney y gente de la galería; que dentro de las cosas que se dicen

sobre los motivos de la muerte del periodista, está la de un posible interés

del periódico La Patria por problemas internos; que las muertes de los

allegados a Tilín se han querido mostrar como relacionadas con el crimen

del periodista, y al parecer se debió a problemas entre ellos; que la muerte

del director de la cárcel al parecer fue motivada en el traslado de unos

internos; y que no creyeron la versión dada por el señor Candelo, porque un

día decía una cosa y luego otra, y porque lo que narraba parecía a lo que

relataba en los periódicos y en la revista Cambio. (Folios 178 a 185 del

cuaderno ocho).

Documento sin fecha, titulado hipótesis sobre la muerte de Orlando Sierra,

en el que se hace un análisis de a quién beneficiaba y a quien afectaba la

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muerte del periodista José Orlando Sierra, cuya autoría se desconoce.

(Folios 186 a 191 del cuaderno ocho).

Declaración del investigador Giovanny Ríos Londoño, de fecha 29 de marzo

de 2007, en la que indica que hubo varias hipótesis sobre el autor

intelectual de la muerte del periodista, pero ninguna se confirmó. (Folios

192 a 194 del cuaderno ocho).

Inspección judicial realizada a la oficina de Ferney Tapasco, en la que se

determinó que alguien sentado en la sala de espera que queda antes de

entrar a la oficina del referido ciudadano, puede escuchar con algún nivel

de detalle lo que se habla adentro, requiriéndose que se hable más fuerte

para entenderlo todo. (Folios 195 a 203 del cuaderno ocho).

Fotocopia de artículo del periódico La Patria, sobre declaración dada por

Luis Eduardo Vélez Atehortúa a la revista Semana, destacándose la

afirmación que hace en el sentido de haber escuchado una conversación

entre Dixon Ferney Tapasco Triviño y Francisco Ferney Tapasco González,

en la que se fragua la muerte del periodista, asegurando que tenia grabada

esa conversación. (Folios 225 a 228 del cuaderno ocho).

Entrevista rendida por Luis Eduardo Vélez Atehortúa, de fecha 16 de agosto

de 2007, en la que se destaca la afirmación que hace en el sentido de

haber entregado un video al periodista de la revista Semana que lo

entrevistó. (Folios 21 a 23 del cuaderno nueve).

Informe de fecha 2 de agosto de 2007, rendido por investigador del caso, en

el que se deja constancia de haber entrevistado al padre del señor Vélez

Atehortúa, destacando la afirmación hecha por el progenitor en el sentido

que su hijo es un desadaptado social desde temprana edad. (Folio 39 del

cuaderno nueve).

Diligencia de versión libre rendida por Elías Valencia Loaiza, de fecha 7 de

diciembre de 2007, en la que entre otros aspectos, admite ser conocido de

Tilín, haberlo visitado varias veces en la cárcel, y afirma desconocer las

razones por la cuales se dice que él fue quien llevó el dinero para la muerte

del periodista. (Folios 119 a 129 del cuaderno nueve).

Declaración de Ricardo Gómez Giraldo, de fecha 29 de noviembre de 2007,

Gerente de la Corporación Cívica de Caldas, entidad que coadyuvó la

demanda presentada para lograr la pérdida de investidura del entonces

diputado Francisco Ferney Tapasco González, de la que se destaca la

afirmación que hace en el sentido que por aquella época habló con el

periodista sobre el riesgo que corría en virtud de lo que escribía en sus

columnas, y que éste le manifestó que estaba tranquilo porque todo el

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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mundo sabría a quién mirar, que no creía que las amenazas vinieran del

lado del diputado, por cuanto todo apuntaría hacia él. (Folios 279 a 280 del

cuaderno nueve).

Acta de allanamiento y registro de la diligencia llevada a cabo el 1 de marzo

de 2002, a la residencia donde habitaba el señor Luis Miguel Tabares

Hernández, alias Tilín, en la que encontraron un revólver marca Ruger,

serie 04466, con salvo conducto a nombre de Fabio López Escobar. (Folio

120 del cuaderno diez).

Indagatoria rendida por Luis Miguel Tabares el 6 de marzo de 2002, de la

que se destaca la explicación que da sobre el revólver hallado en su casa,

informando que era porque su escolta, el señor Jaime Ospina Millán, lo

estaba negociando. (Folios 123 a 131 del cuaderno diez).

Indagatoria rendida por Jaime de Jesús Ospina Millán, de fecha 6 de marzo

de 2002, de la que se destaca en punto a la presencia del arma de fuego,

que este ciudadano dijo haberla adquirido un mes antes por compra que le

hizo al señor Fabio López Escobar y que, como no tenía los papeles, la

tenía guardada en la casa de su amigo. (Folios 151 a 153 del cuaderno

diez).

Declaración de Luis Conrado Ossa Mosquera, de fecha 17 de noviembre de

2007, persona que trabajaba para la casa política del senador Barco, en la

que da fe de haber conocido allí a Luis Eduardo Vélez Atehortúa como una

persona que entraba y salía de ese lugar y decía ser escolta de Dixon

Ferney. Acotó que fue estafado por ese ciudadano. (Folios 167 a 168 del

cuaderno diez).

Informe de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por investigador del caso,

en el que entre otros aspectos, indica que José Orlando Sierra Hernández

destacó en sus columnas el escándalo por los préstamos de los diputados

de la Asamblea de Caldas, anotando además que por ese hecho fue

judicializado el pagador, señor Jorge Hernán López Escobar, siendo

condenado a una pena de dieciocho meses de prisión. (Folios 171 a 173

del cuaderno diez).

Declaración de Jhon Jairo Salazar Sánchez, investigador del caso, de fecha

22 de enero de 2008, de la que se resalta la manifestación hecha sobre la

información recibida en torno a que el homicidio estuvo motivado en celos

profesionales, que se planeó en época electoral con el fin de que la

responsabilidad recayera en los políticos y que la autoría intelectual fue de

Luis Felipe Gómez Restrepo, que un señor Elías, quien trabajaba en la

gobernación, fue el encargado de mover el dinero para pagar por el

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asesinato. Acotó este declarante que esa información no se pudo verificar.

(Folios 203 a 204 del cuaderno diez).

Declaración de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, de fecha 22 de

mayo de 2008, en la que asevera que la muerte del periodista fue pagada

por Ferney y Dixon Tapasco, y que quienes consiguieron al sicario son los

hermanos López, información que suministra con base en los comentarios

que según él le hizo su escolta el señor Jaime de Jesús Ospina Millán.

(Folios 296 a 302 del cuaderno diez).

Informe de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por Luis Gonzaga Gómez

Castaño, investigador del caso, en el que se consigna que labores de

investigación indican que los hermanos Oscar, Gabriel Jaime y Néstor

Fabio López Escobar, aparecen relacionados con actividades delictivas en

la Galería, y que están asociados con los hermanos Del Río Jiménez,

personas que a su vez aparecen involucrados en hechos ilícitos

relacionados con el tráfico de estupefacientes. Sobre el señor Jorge

Hernando López Escobar, dice que pudo ser enlace en el caso del

homicidio, por haber trabajado en la Asamblea. Finalmente anota que no

pudo encontrar constancia que indique que el señor Ferney Tapasco en

compañía del abogado Higuita, hayan visitado a Néstor Iván Arboleda

Franco en la cárcel de Pereira. (Folios 15 a 18 del cuaderno once).

Declaración de fecha 18 de noviembre de 2008, rendida por Pablo Hernán

Sierra García, alias Alberto Guerrero, excomandante del Bloque Cacique

Pipintá de las AUC en el departamento de Caldas, en la que manifiesta que

la información que tiene es que en ese hecho no tuvo injerencia la clase

política. (Folios 168 a 170 del cuaderno once).

Documento suscrito por ciudadanos de Salamina - Caldas, oponiéndose a

la liberación de Enrique Emilio Ángel Barco, a quien señalan como posible

determinador de la muerte del exparlamentario Oscar González y del

periodista Orlando Sierra. (Folio 2 del cuaderno doce).

Informe de fecha 19 de abril de 2010, suscrito por Duván Ruiz Salamanca,

investigador del caso, del que se destaca el aparte en el que se indica que

no se pudo obtener información que confirme la hipótesis que relaciona a

señor Ángel Barco con el homicidio del periodista. (Folios 195 al 202 del

cuaderno doce).

Declaración de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, de fecha 17 de

octubre de 2010, en la que, entre otros aspectos, indica que la propuesta de

la muerte del periodista fue quince días antes del atentado al periodista

(Folios 72 al 77 del cuaderno trece).

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Indagatoria de Henry Calle Obando, celebrada durante los días 21 y 22 de

fecha 21 de octubre de 2010. (Folios 183 a 204 del cuaderno trece).

Indagatoria de Francisco Ferney Tapasco González, de fecha 29 de octubre

de 2010). (Folios 278 a 289 del cuaderno trece).

Declaración de Carlos Alberto Arboleda González, de fecha 8 de noviembre

de 2010, de la que se destacan sus afirmaciones en el sentido que en el

año 98 o 99 hizo un reunión en su casa con el fin de limar asperezas y

mejorar las relaciones entre Ferney y el periodista. (Folios 31 a 35 del

cuaderno catorce).

Ampliación de indagatoria de Óscar Alonso López Escobar, de fecha 9 de

noviembre de 2012, diligencia en la que manifiesta que tanto él como su

hermano Gabriel, trabajaron con el señor Rolando del Río. (Folios 40 a 48

del cuaderno catorce).

Ampliación de indagatoria de Francisco Ferney Tapasco González, llevada

a cabo durante los días 18 y 19 de noviembre de 2011. (Folios 61 a 106 del

cuaderno catorce).

Indagatoria de Fabio López Escobar, de fecha 13 de enero de 2011, la que

se centra en explicar lo relativo a la venta del arma que fue hallada en la

casa de Tilín. Folios 169 a 194 del cuaderno catorce).

Indagatoria de Jorge Hernando López Escobar, practicada durante los días

de fecha 13 y 14 de enero de 2011. Folios 197 a 206 y 234 a 243 del

cuaderno 14).

Declaración de Leonel de Jesús Tapasco Loaiza, de fecha 18 de enero de

2011, en la que niega conocer a Ferney Tapasco y a los hermanos López, y

dice desconocer las razones cuales su primo Pablo Andrés Castañeda

Copete hace las manifestaciones que obran en su declaración. (Folios 246

a 251 del cuaderno catorce).

Continuación indagatoria de Francisco Ferney Tapasco González, de fecha

26 de enero de 2011 (Folios 9 a 45 del cuaderno quince).

Declaración de fecha 15 de febrero de 2011, rendida por Heliana Giraldo

Hurtado, esposa del señor Carlos Alberto Arboleda González, en la que da

fe de las reuniones que su esposo dijo se hicieron en su casa entre Ferney

y el periodista. (Folios 97 al 101 del cuaderno quince).

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Declaración de Omar Yepes Alzate, de fecha 15 de febrero de 2011, en la

que manifestó que el periodista Sierra escribía en general contra la

coalición, e hizo un recuento de cómo operaba ésta. (Folios 105 a 111 del

cuaderno quince).

Declaración de Luis Felipe Gómez Restrepo, de fecha 21 de febrero de

2011, en la que entre otros aspectos, reitera su tesis de que al periodista lo

mataron por sus columnas, y dice no creer en la tesis que señala que fue

por un conflicto interno del diario La Patria. (Folios 142 a 150 del cuaderno

quince).

Declaración de Marleny Arbeláez Aristizabal, de fecha 14 de marzo de

2011, en la que manifestó que su padre, el señor José Jesús Arbeláez, no

negociaba armas y desmiente lo dicho por Fabio López Escobar sobre ese

aspecto. (Folios 173 al 178 del cuaderno quince).

Declaración de Marco Fidel Holguín Villa, de fecha 15 de marzo de 2011, en

la que manifiesta que en la prendería del señor José de Jesús Arbeláez no

se negociaban armas y, por ende, no es cierto lo que dice Fabio López

Escobar. (Folios 205 a 210 del cuaderno quince).

Declaración de Luis Guillermo Giraldo Hurtado, de fecha 30 de marzo de

2011, de la que se destaca su afirmación en el sentido que los comentarios

de Orlando Sierra no causaron daño a la coalición. (Folios 121 al 124 del

cuaderno dieciséis).

Declaración de Luis Miguel Tabares, alias Tilín, de fecha 31 de marzo de

2011, de la que se destaca la afirmación que hace en el sentido que Fabio

López miente en la explicación que da sobre el negocio del arma, así como

la que esboza en el sentido que no sabe la participación que tuvieron los

Tapasco en el homicidio del periodista, pero le extraña que compren

testigos para involucrarlo a él. (Folios 125 a 132 del cuaderno dieciséis).

Declaración de Mario Gómez Morales, de fecha 28 de agosto de 2002, en la

que refiere que un conocido, apodado Pecas, le dijo que Tilín había

conseguido al sicario para la muerte del periodista y que eso venía de muy

arriba. (Folios 50 al 53 del cuaderno de anexos tres).

Declaración de Gustavo Adolfo López Aguirre, de fecha 24 de enero de

2003, en la que afirma que la vuelta para asesinar al periodista la contrató

un sujeto que se llama Ariel, persona que contrató a los sicarios (Jhon

Fredy Henao y Luis Fernando Zapata), que ese contacto fue en horas de la

mañana y en la tarde se presentó el asesinato, y que, según escuchó decir

a los dos sicarios y al muchacho que los contrató, la vuelta venía pagada

por un político. (Folios 116 a 118 del cuaderno de anexos tres).

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Informe de fecha 20 de marzo de 2002, suscrito por investigador del caso,

en el que informa que fuente anónima dijo que alias El Perro (Jorge

Hernando López Escobar), fue contactado por Ferney para conseguir al

sicario, y que éste, a través de su hermano Gabriel, hizo los contactos que

sirvieron para llevar a cabo el homicidio. (Folios 119 a 121 del cuaderno de

anexos tres).

Declaración de Marco Aurelio Candelo, de fecha 4 de marzo de 2002, en la

que indica que, averiguando las razones por las cuales habían ordenado

atentar contra él, se enteró que estaban planeando la muerte de Orlando

Sierra, por cuanto éste tenía problemas con Ferney Tapasco, que tal

muerte que fue contratada por el director de la cárcel quien contrató con

Tilín y El Tuso y que la plata la puso Ferney Tapasco. Se destaca la

afirmación que hace en el sentido que eso se planeó como mes y medio.

(Folios 22 a 24 del cuaderno de anexos cinco).

6.3 Indicación de las pruebas documentales relevantes acopiadas en

desarrollo de la etapa de juicio:

Oficio número 1062, de fecha 6 de Agosto de 2012, emanado del Juzgado

Primero Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, en el que se informa que

revisados los radicadores correspondientes al proceso 3366 adelantado por

el delito de Homicidio en contra de Leonel de Jesús Tapasco Loaiza, donde

es occiso José Alberto Correa Montañez, el señor Francisco Ferney

Tapasco González no fue vinculado. (Folio 217 del cuaderno 20).

Oficio de fecha 1 de agosto de 2012, Profesional en Gestión Laboral de la

CHEC, en el que se indica que la señora Luz Estela Gómez González,

laboró en esa entidad entre el 30 de septiembre de 1996 hasta el 6 de

diciembre de 1999. (Folios 230 a 246).

Certificación de fecha 8 de agosto de 2012, suscrita por la Jefe de Personal

del Congreso de la República de Colombia, en la que se indica que el señor

Jorge Hernando López Escobar laboró como Asistente II de la unidad de

trabajo legislativo del representante a la cámara Oscar González Grisales,

entre el 2 de febrero de 2004 y el 12 de mayo de 2005. (Folio 259 del

cuaderno 20).

Certificación expedida por el Presidente de la Asamblea Departamental de

Caldas, de fecha 6 de agosto de 2012, donde consta que el señor

Francisco Ferney Tapasco González presentó renuncia a su cargo como

diputado el 8 de octubre de 1998, siendo aceptada la renuncia en sesión

plenaria del día siguiente. (Folio 261 del cuaderno veinte).

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Certificación expedida por el Presidente de la Asamblea Departamental de

Caldas, de fecha 6 de agosto de 2012, en la que se indica que el señor

Jorge Hernando López Escobar se vinculó a la Asamblea de Caldas el 24

de noviembre de 1992, siendo su último cargo el de Técnico de

Contabilidad y Pagaduría, del cual se retiró el 3 de octubre de 2000, y que

quien lo reemplazó fue el señor Felipe Zuluaga Estrada. Igualmente se

certifica que el señor Henry Calle Obando se laboró en la Asamblea entre el

6 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2004. (Folios 262 y

263 del cuaderno veinte).

Oficio 1533 de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrito por investigador

criminalístico del CTI, en el que se informa que consultada el área de

Gestión Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección

Seccional de Fiscalía de Manizales, sobre denuncias instauradas por el

señor José Orlando Sierra Hernández, aparece solo una de fecha 13 de

febrero de 2001, contra el señor Abel Martínez Herrera. (Folios 6 y 7 del

cuaderno veintiuno).

Oficio de fecha 30 de agosto de 2012, suscrito por la Secretaria Ejecutiva

de la Procuraduría Provincial de la Procuraduría General de la Nación, en la

que se indica que una vez revisados los libros radicadores y el SIM de esa

dependencia, no se encontró que se haya adelantado o se esté

adelantando investigación alguna con motivo de columnas o artículos

publicados por el extinto periodista José Orlando Sierra Hernández. (Folio

18 del cuaderno veintiuno).

Certificación de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por Profesional

Especializada de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de

Caldas, quien hace constar que el señor Francisco Ferney Tapasco

González fue pensionado a partir del 9 de octubre de 1998. (Folio 34

cuaderno veintiuno).

Cuaderno de incidente adelantando ante la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Manizales, orientado a la devolución del arma de

fuego de propiedad del señor Fabio López Escobar. (Folios 21 al 28).

6.4 Indicación de los testimonios relevantes practicados en desarrollo de la

audiencia de juicio:

Declaración de Luis Felipe Gómez Restrepo, en la que reiteró sus

apreciaciones en torno a la muerte del periodista.

Declaración de Pablo Hernán Sierra García, alias Alberto Guerrero, de la

que se destaca la afirmación que hace en el sentido que la muerte del

periodista tuvo móviles al interior de la familia del periódico.

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Declaración de Gloria Luz Ángel Echeverry, en la que relató los pormenores

de su relación con el periodista y lo acontecido en torno a su muerte.

Declaración de Fernando Alonso Ramírez Ramírez, quien reiteró lo

sostenido en la declaración dada ante la fiscalía, y precisó que para la

época de su muerte no había temor fundado de que a Orlando le pasara

algo.

Declaración de José Antonio Leiva Rivera, de la que se resalta el

comentario que hizo en el sentido que tenía una vida cotidiana con el

periodista asesinado, en la que se veían casi todos los días y que, en virtud

de ese conocimiento, no le hizo manifestaciones de amenazas, que por

comentarios del periodista, sabe que intercambiaba ideas con Ferney

Tapasco, pero que no eran amigos.

Declaración de Giovani Ríos Londoño, investigador del caso, en la que hizo

un relato de la labor investigativa realizada por él, incluida la verificación de

la información que le llegaba, indicando que ninguna se logró corroborar, y

que por lo general correspondía a lo que se ventilaba en la ciudad de

Manizales.

Declaración de Carlos Alberto Arboleda González, de la que se destaca la

explicación que da sobre las reuniones que se hicieron en la casa de él

entre Ferney Tapasco y el Periodista Sierra, advirtiendo que éstas se

llevaron a cabo en el año 98 o 99.

Declaración de Flavio Restrepo Gómez, destacándose la afirmación que

hizo en el sentido que tres días antes del atentado, Orlando le comentó que

estaba temeroso de que lo iban a matar, que lo había ordenado Ferney, y

que se cuidara porque a él también lo iban a matar.

Declaración de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, en la que

sostiene que la información que dio es por lo que le dijo su escolta Jaime

De Jesús Ospina Millán.

Declaración de Rubén Darío Cabezas Orrego, investigador del caso, en la

que señala que su actividad se centró en analizar las columnas escritas

entre mediados del 2001 hasta el 2002 por el periodista inmolado, y luego

formuló la hipótesis de que su muerte pudo tener motivo en las críticas que

hacía a la coalición Barco-Yepista.

Declaración de Gabriel Jaime López Escobar, hermano de Fabio y Jorge

Hernando López Escobar, en la que precisa que entre esos dos hermanos

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existe una enemistad de doce años, que nunca han trabajado juntos y que

para el 2001 cada uno tenían sus propias funciones, el uno con el Batallón

Ayacucho conduciendo un camión, y el otro con el entonces congresista

Oscar López.

Declaración de Germán Alberto Zuleta Arango, amigo de Henry Calle

Obando, en la que hizo referencia al conocimiento que tiene de esta

persona, y de la situación vivida por él luego del accidente que sufriera en el

2001.

Declaración de Blanca Esneda Giraldo Bedoya, esposa del señor Henry

Calle Obando, en la que hace un relato de la vida política de su cónyuge y

sobre la situación vivida por él desde su accidente hasta su recuperación.

Declaración de Omar Yepes Alzate, en la que hizo una exposición sobre la

coalición Barco – Yepista, y aportó algunos datos sobre la vida política de

Caldas y las críticas que se le hacían a la coalición.

Declaración de José Fernando Bermúdez Zuluaga, quien fungió como

Contralor del Departamento de Caldas para el año 2000, período en el cual

adelantó la investigación fiscal en torno a los anticipos que del sueldo

efectuaba el entonces pagador de la Asamblea, el señor Jorge Hernando

López Escobar, a algunos diputados. Acotó que esa investigación la

adelantó su despacho y que no fue por denuncia originada por el periodista

Sierra.

Declaración de Dixon Ferney Tapasco, hijo del señor Ferney Tapasco, en la

que fundamentalmente hace manifestaciones orientadas a desvirtuar la

versión dada por el señor Luis Eduardo Vélez.

Declaración de Carlos Mario Gutiérrez García, orientada a confirmar las

manifestaciones hechas por Dixon Ferney en torno a su estadía en La

Dorada (Caldas) para el momento en el cual se produjo la muerte del

periodista.

Declaración de Marco Aurelio Uribe García, en la que fundamentalmente se

refiere a un artículo que publicó en el que, frente a este caso, comentó que

de pronto estaban buscando el muerto río arriba, comentario que tuvo

orígenes en los rumores que circulaban en torno a que la muerte pudo tener

origen en un asunto familiar.

Declaración de César Augusto Marín Marulanda, quien expuso sobre el

conocimiento que tiene de Jorge Hernando López Escobar, acotando que

luego que éste dejó de ser pagador, trabajó en la UTL (Unidad de Trabajo

Legislativo) del entonces congresista Oscar González.

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Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

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Declaración de Luis Gonzaga Gómez Castaño, investigador del caso, en la

que hizo un relato de la actividad desplegada por él, acotando entre otros

aspectos que, en lo que le correspondió, ninguna información resultó ser

cierta, y que la presión mediática fue la que orientó la tesis de que el

homicidio tenía móviles políticos, pero que sobre eso no hubo pruebas.

Declaración de Ricardo Calderón Villegas, periodista de la revista Semana

que entrevistó al señor Luis Eduardo Vélez Atehortúa, en la que hizo un

relato de la actividad periodística desplegada con el referido ciudadano,

destacando el aparte en el que afirmó que el entrevistado no entrego ni el

audio ni los documentos que dijo tenía.

6.5 Análisis y Evaluación jurídica de la Prueba

El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los

hechos que aquí se juzgan (Ley 600 de 2000), le exige al juez del conocimiento

que para aventurar la decisión final con una sentencia de condena debe tener la

certeza doble de i) que el acontecer criminal ocurrió en la realidad y ii) que la

responsabilidad es del acusado.

No sobra señalar en este punto, que ese nivel de certeza no debe ser absoluta,

pues como bien lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ella es

imposible en el campo de lo humano, por lo que debe entenderse que lo que la

norma exige es una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable.

En este asunto, la fiscalía ha imputado la existencia de dos conductas delictivas, a

saber: homicidio agravado, del cual se acusa como determinador al señor

Francisco Ferney Tapasco González, y como coautores, a los señores Fabio

López Escobar, Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando. A este

último ciudadano a su vez, lo ha acusado del delito de concierto para delinquir. En

consecuencia, entra el juzgado a evaluar la prueba recaudada, en orden a

determinar si la prueba recaudada permite llegar a ese nivel de conocimiento

necesario para efectos de dar por probada la existencia material de tales

comportamientos, su encuadramiento dentro de los tipos penales seleccionados y

la responsabilidad que en los mismos le cabe a cada uno de los acusados.

6.5.1 Sobre el delito de homicidio agravado

En punto a la materialidad de dicho comportamiento, debe decirse desde ya, que

luego de analizar conforme a las reglas de la sana crítica el haber probatorio, este

funcionario encuentra que el ente acusador acreditó en debida forma la misma. En

efecto, las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron al proceso,

1 Sentencia C-609 de 1996

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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tanto en la etapa instructiva como en el juicio, muestran como un hecho cierto que

el treinta (30) de enero de 2002, sobre la 1:40 de la tarde, momento en el cual el

periodista JOSÉ ORLANDO SIERRA HERNÁNDEZ, subdirector del diario LA

PATRIA de Manizales - Caldas, caminaba por la Calle 20 con Carrera 20 de la

mencionada ciudad, fue agredido mortalmente por un sujeto que luego fue

identificado como LUIS FERNANDO SOTO ZAPATA (autor material), quien

accionó un arma de fuego, causando al comunicador lesiones en su integridad

física, mismas que conllevaron a que falleciera dos días después en el centro

hospitalario donde era atendido.

A lo anterior, ha de unirse i) el acta de inspección al cadáver del señor José

Orlando Sierra Hernández, de fecha 1 de febrero de 2002; ii) el álbum fotográfico

de la inspección a cadáver del referido periodista; y, iii) el protocolo de la

necropsia practicada a dicho cadáver, documento este que es concreto al señalar

que el fallecimiento se produjo a las 20:40 horas del uno de febrero de 2002,

originado por un “choque neurogénico e hipertensión endocraneana aguda

desencadenados por graves laceraciones cerebrales y trauma raquimedular cervical

producidos al sufrir heridas con proyectil arma de fuego en cráneo y cuello”; y el registro

civil de defunción con el indicativo serial 04412122, donde aparece inscrita la muerte del

citado comunicador.

Sobre esa base, es dable colegir que en este caso se está ante el delito de

homicidio descrito por el artículo 103 del código penal, conducta que a la luz de lo

consignado en la Resolución de acusación, tiene la categoría de agravado con

fundamento en el reglado por los numerales siete y diez del artículo 104 de

estatuto en cita, por cuanto se cometió aprovechándose de la situación de

indefensión en a que se encontraba la víctima y que la misma era periodista al

momento del atentado, hecho perpetrado en razón de esa calidad.

En torno a este tema, debe el Despacho señalar que acorde con lo declarado por

la hija del occiso, la señora Beatriz Eugenia Sierra Agudelo, ellos se desplazaban

tranquilamente por la Calle 20 con Carrera 20 de la ciudad de Manizales, con

destino a las instalaciones del periódico donde trabajaba el periodista, cuando

sorpresivamente escuchó un disparo y luego vio cómo el sujeto coge a su padre

contra el piso y le propina un disparo en la cabeza, abordaje éste a todas luces

sorpresivo que impidió cualquier posibilidad de defensa, de allí que sea dable

afirmar que en este asunto se da la causal de indefensión aducida por la fiscalía.

Respecto de la otra de las causales esgrimidas, se debe indicar que dentro del

proceso obra prueba testimonial y documental suficiente para dar como un hecho

probado que el señor José Orlando Sierra Hernández se desempeñaba como

subdirector del periódico La Patria de Manizales –Caldas, y que desde su columna

“Punto de Encuentro” criticaba duramente las actuaciones de algunos políticos de

la región, en especial a quienes hacían parte de la coalición Barco – Yepista,

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Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

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situación que llevó a que se considerara que su muerte tuvo que ver con la

actividad que él como periodista crítico desplegaba.

En punto a esa tesis, la defensa, si bien no hizo oposición alguna a la acreditación

de la calidad de periodista de la víctima, fue reiterativa a lo largo del proceso al

afirmar que aquí no está probado que la muerte se dio como una retaliación contra

lo que el comunicador escribía en sus columnas, dejando entrever que existen

otras posibilidades que no fueron realmente investigadas, entre ellas que se trató

de un crimen doméstico.

Sobre el particular, debe el Despacho decir que si bien es cierto dentro de la

actuación obran plurales manifestaciones en torno a que la muerte del periodista

pudo tener otros orígenes, entre ellos el de ser un crimen ordenado al interior del

mismo diario con el fin de evitar que llegara a ser director del mismo, lo cierto es

que esas hipótesis no dejan de ser especulativas, pues nada dentro del sumario

las apuntala más allá de un simple comentario y, aunque existe la declaración

dada por el señor Pablo Hernán Sierra García, alias Alberto Guerrero, quien en su

condición de jefe paramilitar del bloque Cacique Pipintá que operaba en Caldas

para la época en que se dio el atentado, asegura que esa fue la información que él

tuvo, lo cierto es que ese conocimiento lo obtuvo por lo que otra persona le dijo,

sin que ese dicho tenga respaldo probatorio adicional en el proceso.

Contrario a ello, la tesis de que el atentado obedeció a su condición de periodista

ofrece mayor respaldo, pues dentro del plenario obra prueba de que éste había

recibido amenazas por lo que escribía, sus amigos y colaboradores dan fe de ello,

y de las constantes llamadas que se le hacían en orden a que bajara el tono de

sus columnas y comentarios de prensa, amén de que obra una declaración

proveniente de una ciudadana, la señora Luz Ángela Díaz Orozco, la cual no ha

sido tachada de falsa por los defensores, y que sirvió de base para la condena de

Luis Miguel Tabares Hernández, en la que de manera puntual indica que la muerte

fue ordenada por una persona a la que identifica como Picado, quien advirtió que

supuestamente el periodista tenía evidencias contra él.

Siendo esa la situación que observa el Despacho, se estima que le asiste razón al

ente acusador cuando contempla como una de las causales de agravación del

homicidio del señor Sierra Hernández, la descrita por el numeral 10 del artículo

104 del código de penal, pues la prueba recogida muestra que su crimen fue

perpetrado con el conocimiento de que se trataba de un periodista y que su

muerte era para acallar su voz.

Lo antepuesto lleva a que este funcionario de por probada la materialidad del

homicidio por el que se acusó, y su encuadramiento dentro de las causales de

agravación punitiva que se imputaron, pues como se indicara líneas atrás, se

acreditó que el mismo se hizo aprovechando las condiciones de inferioridad de la

víctima (104-7); y que el señor José Orlando Sierra Hernández ostentaba la

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calidad de periodista al momento de su muerte, amén de que se evidencia que la

muerte fue en represalia a una actuación propia de su cargo (104-10).

Establecido lo anterior, y adentrándose en el tema de la responsabilidad que en

dicho crimen le cabe a cada uno de los enjuiciados, debe el Despacho comenzar

por decir que acorde con los cargos formulados, los aquí procesados han sido

llamados a responder de la siguiente manera: El señor FRANCISCO FERNEY

TAPASCO GONZÁLEZ, como posible determinador; y los señores FABIO LÓPEZ

ESCOBAR, JORGE HERNANDO LÓPEZ ESCOBAR HENRY CALLE OBANDO,

como posibles coautores.

Acorde a la definición que trae el artículo 29 del código penal (Ley 599 de 2000),

son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del

trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. En punto a este tema, es

menester señalar que en los casos en que varias personas proceden a una

empresa criminal, en forma consciente y con voluntaria división del trabajo para la

producción del resultado típico, todos los partícipes tiene la calidad de autores, así

su conducta vista en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo,

porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y

voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos,

aceptado como probable.

Ahora, y en lo que tiene que ver con la determinación, el artículo 30 del estatuto

penal punitivo, señala que son partícipes el determinador y el cómplice,

precisando que el que determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá

en la pena prevista para la infracción. Respecto a esta figura, como lo ha dicho la

Sala penal de la Corte Suprema de Justicia2, debe entenderse la persona que

hace que alguien tome cierta decisión, acotándose que no es simplemente hacer

nacer en otro la idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una

resolución, lo cual se puede lograr por distintos modos de relación, mediante

instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier

medio idóneo, que logre que otro realice material y directamente la conducta de

acción o de omisión descrita en un tipo penal.

Precisado lo anterior, y atendiendo que algún sector de la defensa expresó que

aquí no hay claridad en torno al tema, debe señalar el Despacho que la prueba

aducida muestra que este asunto no fue el producto del actuar aislado del señor

Luis Fernando Soto Zapata (autor material del homicidio), sino el fruto de una acción en

la que necesariamente intervinieron plurales personas.

En efecto, a juicio de este funcionario, la versión dada por el sicario en el sentido

de que actuó solo y movido en un afán de venganza, es a todas luces falaz, pues

con solo analizar el video de la cámara de seguridad que registró su actuar

2 C. S. J., Sala de casación penal, Sentencia del 2 de septiembre de 2009. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

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criminal, se deduce que sabía con antelación a quien debía asesinar, esperó con

paciencia hasta que vio a su víctima y se dirigió a aniquilarla.

Pero cualquier asomo de duda al respecto, desaparece al analizar el contenido del

informe rendido por el investigador Nelson Javier Ramírez, de fecha 13 de julio de

2006 (folios 284 a 287 del cuaderno 6), el cual muestra que el motivo aducido por el

asesino es falso.

En ese orden de ideas, y teniendo probado que la muerte del periodista José

Orlando Sierra Hernández, fue le producto de un plan urdido y llevado a cabo por

pluralidad de personas, entra el Despacho a analizar la prueba recaudada, en

orden a determinar si los aquí involucrados tuvieron participación activa en él.

Para ello, se estima necesario partir de lo declarado al interior del proceso por

varias personas que dijeron tener conocimiento de quien o quienes participaron en

el execrable crimen.

En primer término, se tiene la versión rendida por la señora Luz Ángela Díaz

Orozco, quien afirmó haber escuchado algunos diálogos sostenidos por miembros

del grupo delincuencial de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, en los que

se habló del atentado al comunicador, atribuyendo el encargo de ese hecho a un

sujeto que identificó como EL PICAO, a quien le escuchó decir que la vuelta la

tenían que hacer antes de que llegaran las votaciones, porque supuestamente el

periodista tenía evidencias contra él.

Viene luego lo expuesto por el señor Néstor Iván Arboleda Franco, quien señala al

señor Ferney Tapasco como la persona que pagó por la muerte del periodista,

advirtiendo que el negocio se hizo quince días antes en un bar de propiedad de

Tilín.

Sigue después lo afirmado por el señor Carlos Arturo Molina, quien aseguró que

estando en las oficinas del señor Ferney Tapasco, escuchó cuando este

ciudadano ordenaba a un sujeto que identificó como Tilín, que organizara esa

semana al periodista Sierra Hernández antes de que publicara algo sobre la

campaña de su hijo Dixon Ferney.

En cuarto lugar media lo declarado por Pablo Andrés Castañeda Copete, cuando

asegura que por comentario que le hiciera un allegado suyo de nombre Pedro

Tapasco, quien a su vez recibió la información de otra persona que identifica como

Leonel Tapasco, al periodista lo mató Tilín por encargo de Ferney Tapasco,y que

el motivo fue por los comentarios que hacía de la política sucia que llevaba este

último.

Aparece enseguida lo consignado en el artículo de la revista Semana, referido a la

entrevista que a ese medio rindió el señor Luis Eduardo Vélez Atehortúa, en el

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sentido de haber escuchado una conversación entre Dixon Ferney Tapasco

Triviño y Francisco Ferney Tapasco González, en la que se fraguaba la muerte del

periodista.

La sexta versión tiene origen en la declaración de Luis Miguel Tabares Hernández,

quien aseguró que la muerte del periodista fue pagada por Ferney y Dixon

Tapasco, y que quienes consiguieron al sicario son los hermanos López,

información que suministra con base en los comentarios que según él le hizo su

escolta el señor Jaime de Jesús Ospina Millán.

La séptima, emana de lo dicho por el señor Gustavo Adolfo López Aguirre, en la

que afirma que la vuelta para asesinar al periodista la convino un sujeto que se

llama Ariel, y que esta persona fue quien contrató a los sicarios, que ese contacto

fue en horas de la mañana y que en la tarde se presentó el asesinato, y, según

escuchó decir a los dos sicarios y al muchacho que los contrató, la vuelta venía

pagada por un político.

La octava y última, responde a la declaración dada por Marco Aurelio Candelo, en

la que indica que averiguando las razones por las cuales habían ordenado atentar

contra él, se enteró que estaban planeando la muerte de Orlando Sierra, por

cuanto éste tenía problemas con Ferney Tapasco, que el director de la cárcel fue

quien contrató a Tilín y El Tuso, y que la plata la puso Ferney Tapasco.

Siendo evidente que hay disparidad entre estas versiones, es menester examinar

las distintas aristas, intrínsecas y extrínsecas que las gobiernan, en orden a

extractar si las mismas tienen un contenido de verdad que sirvan para sustentar la

decisión que finalmente se ha de tomar.

Adentrándose en ese análisis, bueno es empezar con aquellas que hacen

referencia directa al señor Ferney Tapasco, como determinador del homicidio del

periodista Sierra Hernández, y en ese sentido se analizará en primer término lo

indicado por el señor Néstor Iván Arboleda Franco.

Este ciudadano, en las cuatro oportunidades en que rindió declaración (folios 125 a

135 y 151 a 152 del cuaderno cuatro; folios 2 a 5 y 183 a 187 del cuaderno cinco), señaló al

señor Ferney Tapasco como la persona que pagó por asesinar al periodista,

declaraciones que prima facie resultan comprometedoras. No obstante, un análisis

de las mismas muestra que existen contradicciones en aspectos fundamentales,

situación que, unida a lo expuesto por los investigadores del caso respecto a las

labores de verificación que hicieron de sus dichos y que indican que este

declarante no es de credibilidad, le quitan solidez a sus afirmaciones.

Dentro de las contradicciones que observa el juzgado, la más notoria es la relativa

a la fecha en la que tuvo conocimiento del hecho, pues en su primera versión

refiere que ésta se dio una semana antes del asesinato, oportunidad en la que

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dicho sea de paso dijo no saber quien estaba detrás del señor Alfonso Giraldo y

no mencionó al señor Tapasco como partícipe de esa acción; en la segunda,

afirma que quince días antes se reunió Tilín con Ferney Tapasco y Alfonso Giraldo

y cuadraron la muerte; y en la última, afirma que esa reunión entre estas personas

fue el día anterior a la muerte del periodista. Esa discrepancia entre los diferentes

momentos, a juicio de este funcionario, es indicativa de que lo que se dice no es

cierto, o cuando menos, no corresponde a una situación de la cual haya sido

testigo.

A lo anterior, ha de unirse que las afirmaciones realizadas por este testigo en

cuanto a la forma como se ejecutó el homicidio y a las personas que participaron,

fueron desvirtuadas con la inspección judicial que se hizo al video que registró el

atentado (folio 172 cuaderno cuatro), en el que en parte alguna se observa lo que él

indicara, lo cual necesariamente acrecienta la duda que se tiene sobre su

credibilidad.

Además, obra lo expuesto por los investigadores del caso, quienes en desarrollo

de sus labores de verificación de la información dada, no lograron ubicar a esta

persona como parte integrante de la organización delincuencial de la que hacía

parte Tilín (folios 162 a 164 del cuaderno cuatro), ni relacionar a Alonso Giraldo (Rosendo

Alonso Giraldo López) con Tilín, amén de que al señor Giraldo López se le hizo

seguimiento y no se le vio en las actividades delincuenciales que el señor

Arboleda Franco indica (folios 82 al 86 del cuaderno cinco). Igualmente, advierten los

investigadores que no se pudo encontrar constancia que acredite que el señor

Ferney Tapasco en compañía del abogado Higuita, hayan visitado a Néstor Iván

Arboleda Franco en la cárcel de Pereira (folios 15 a 18 del cuaderno once).

De otro lado, indican los investigadores que se pudo establecer que el señor

Arboleda Franco faltó a la verdad al endilgarse la autoría material de varios

homicidios (folios 61 a 66 del cuaderno siete), para lo cual se anexó la Resolución de

preclusión de la investigación que por parte de la fiscalía que adelantada esa

actuación (folios 67 a 70 del cuaderno cinco).

Como último elemento que mina la credibilidad de este testigo, obra el dictamen

Siquiátrico de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por Perito Siquiatra Forense

Código 1031-6, en el que se indica que Néstor Iván Arboleda Franco es proclive a

la mentira de manera reiterada. (Folios 282 a 288 del cuaderno siete).

Por todo lo anterior, la versión dada por este declarante no puede ser tenida en

cuenta como sustento de la participación del procesado Tapasco González en el

homicidio que a título de determinador se le atribuye.

Pasemos ahora a la versión dada por el señor Luis Fernando Vélez Atehotúa, la

que aparece en la fotocopia del artículo de la revista Semana (folios 225 a 228 del

cuaderno 8), medio de comunicación al cual acudió dicho ciudadano a decir que

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estando un martes con Ferney Tapasco y su hijo Dixon Ferney, escuchó una

conversación entre ellos, en la que el primero, luego de coger el periódico, dijo que

no quería ver vivo al periodista Sierra al otro día a la hora del almuerzo, a lo que

su hijo respondió que había que salir del problema de una vez; y al otro día

mataron al comunicador.

Frente a dicha manifestación, ha de decirse en primer término que la misma desde

el punto de vista probatorio tiene una gran debilidad que necesariamente le resta

capacidad suasoria, puesto que como bien lo anotara la defensa, dicha versión

corresponde a un artículo de prensa, no a una declaración bajo juramento tomada

dentro del proceso, amén de que lo que en ella se consigna corresponde a lo que

según el autor del artículo dijo el referido ciudadano, lo que constituye de paso

prueba de referencia.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que respecto al contenido de dicha

declaración, la credibilidad del deponente tiene debilidades, pues dentro del

proceso no se estableció que en efecto este ciudadano tuviera la calidad que

adujo, esto es, que fuera escolta de los Tapasco para la época en que refiere

haber escuchado la conversación, toda vez que el contenido de las declaraciones

que rindió el señor Luis Conrado Ossa Mosquera (folios 72 a 74 del cuaderno 9 y 167 a

168 del cuaderno 10), no permite colegir lo que afirma el delegado de la fiscalía.

Una lectura integral de ambos documentos, da a entender que el sujeto era

allegado a la casa política de Víctor Renán Barco, y que lo vio al lado de los

Tapasco por esa época (finales del año 1997 y principios del año 1998), pero en momento

alguno afirma que trabajara con ellos como escolta. Es más, varios apartes de su

declaración indican que lo afirmado por el señor Vélez Atehortúa no era cierto,

pues dicen que lo estuvieron buscando varios días y no lo pudieron localizar en los

sitios donde habitualmente estaba, lo cual es indicativo de que no se mantenía con

los referidos ciudadanos. Más aun, en la última de sus declaraciones, cuando fue

interrogado sobre si era escolta de los Tapasco, fue concreto al indicar que eso

era lo que el señor Luis Eduardo decía, pero que personalmente no supo que él se

desempeñara como tal, y que el espacio de tiempo en que lo vio fue como tres

meses, acotando que antes ni después lo volvió a ver en compañía de estas

personas, y que no recordaba haberlos visto viajando o hablando juntos.

Sobre esa base, para el Despacho no es tan cierta la afirmación hecha por la

fiscalía en torno a que objetivamente está probado que el señor Luis Eduardo

Vélez Atehortúa escuchó lo que dijo a la revista semana, pues amén de lo que se

advirtió en precedencia, median las declaraciones de los señores Carlos Hernán

Serna Trejos (folios 265 a 268 del cuaderno 10) y Carlos Mario Gutiérrez García (folios

269 a 272 del cuaderno 10), exposiciones en la que ambos ciudadanos dan fe de

haber viajado en compañía del señor Dixon Ferney Tapasco Triviño a la Dorada –

Caldas, con el fin de hacer campaña política, desplazamiento que iniciaron el

sábado 26 de enero de 2001, permaneciendo en ese lugar hasta el día 30 de

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enero, fecha en la cual se enteraron de la muerte del periodista Sierra Hernández

y regresaron a la ciudad de Manizales, declaraciones que ponen en tela de juicio

lo afirmado por el señor Vélez Atehortúa, y que no pueden ser desestimadas por el

solo hecho de provenir de allegados a la familia Tapasco, argumento que se

respeta per que no puede ser aceptado, pues dentro de sus declaraciones no hay

indicios que estén faltando a la verdad, máxime cuando uno de ellos, el señor

Serna Trejos, con el ánimo de que su versión fuera corroborada, le indicó al ente

instructor que se hospedaron en el hotel El Mesón de esa localidad, e incluso

advirtió que esa información también la tenía el DAS, sin que nada se hiciera para

descartarla.

Finalmente está lo expuesto por el señor Carlos Arturo Molina (folios 233 a 244 del

cuaderno cuatro), quien recodemos, afirmó que el veintitrés (23) de enero de 2002

ingresó a la oficina de Ferney Tapasco a entregarle una documentación

relacionada con jueces y testigos electorales que meses atrás le había pedido

solicitara, y que en ese momento pudo escuchar al señor Tapasco cuando

ordenaba a un sujeto que identificó como Tilín, que organizara esa semana al

periodista Sierra Hernández antes de que publicara algo sobre la campaña de su

hijo Dixon Ferney. Entorno a esta declaración, ha de decirse que si bien a través

de una inspección judicial se estableció que era posible que dicho ciudadano haya

escuchado lo que dijo3, su versión está empañada por algunos aspectos que no

permiten tenerla como veraz. En ese sentido cala el hecho de que su progenitora,

la señora Zenaida García Ciro, dijo que nunca el señor Ferney Tapasco le pidió su

colaboración para hacer lo que su hijo dice (folios 15 a 18 del cuaderno cinco), amén de

que de conformidad con lo consignado en el informe de fecha 19 de diciembre de

2003, la Registraduría Departamental de Caldas indicó que la entidad en ningún

momento expide a particulares documentación de listas de jurados de votación

(folios 29 a 30 del cuaderno cinco), y ha de recordarse que el referido declarante dijo

que él elevó a nombre propio esa solicitud.

Aunado a lo anterior, está el hecho de que su afirmación en torno al motivo no

aparece corroborada, y por el contrario lo que indican las declaraciones recibidas,

entre ellas la del señor Fernando Ramírez Ramírez (Folios 40 a 43 del cuaderno dos),

compañero de trabajo del periodista Sierra Hernández para la época en que se

produjo su muerte, es que lo que estaba investigando el occiso estaba relacionado

con la restructuración administrativa del departamento y posibles irregularidades

en las urbanizaciones La Linda y Villa Luz, las cuales nada tenían que ver con el

mentado político, situación esta que unida a su marcado interés en el sentido de

obtener el pago de la recompensa que se ofrecía, constituye una singularidad que

hace que su testimonio sea mirado con recelo.

3 Acorde con la inspección judicial realizada a la oficina de Ferney Tapasco, se pudo establecer que se puede

escuchar con algún nivel de detalle lo que se habla adentro, requiriéndose que se hable más fuerte para

entenderlo todo. (Folios 195 a 203 del cuaderno ocho)

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Planteado lo anterior, para el Despacho, lo declarado por los señores Néstor Iván

Arboleda Franco, Luis Eduardo Vélez Atehortúa y Caros Arturo Molina, no es

digno de crédito, pues no solo tienen deficiencias desde el punto de vista

individual, como se anotó al analizar cada caso, sino que además de su análisis

en conjunto, se evidencia que existen inconsistencias de orden temporo-espacial,

que a todas luces indican que no están diciendo la verdad, y por ende no pueden

tenerse como fundamento para efectos de edificar con base en ellas el

conocimiento que se necesita para determinar la responsabilidad penal que le

cabe al procesado Tapasco González.

El siguiente bloque de versiones, corresponde a aquellas realizadas por personas

que, sin tener conocimiento directo, refieren lo a ellos comentado por terceras

personas y que, a juicio del ente acusador, indican que el señor Ferney Tapasco

fue el determinador del homicidio investigado.

Pero antes de introducirse en el análisis de esas declaraciones, y atendiendo la

naturaleza de las mismas, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de casos juzgados bajo la égida de

la ley 600 de 2000, ha señalado que el testimonio de oídas, o de referencia como

se estila llamar a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, tiene completa

validez y su análisis dentro del espectro probatorio ha de realizarse de

conformidad con esas reglas reseñadas en el artículo 277, advirtiendo que en

estos casos ha de tomarse en consideración que lo dicho por el tercero obedece a

lo escuchado de otra persona y no a su percepción directa, circunstancia toral que

obliga de un más detenido examen, desde luego, contextualizado con los demás

elementos de juicio allegados al expediente. De manera puntual ha dicho la Corte:

“De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de

por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar

especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de

prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras

de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando

es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que

tuvieron directa percepción del suceso. Por eso, la Sala ha establecido, según

surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar

con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión4:

En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer

grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado

lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de

los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados

sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo

que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente5. Tal exigencia se

4 En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia del 19 de octubre de 2001, radicación 30682.

5 Cfr. Parra Quijano, JAIRO. “Tratado de la Prueba Judicial” “El Testimonio”, Tomo I, pág. 161 a 166. Ed. El

profesional, Bogotá.

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Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

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justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer

grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc.,

dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial

respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo6.

En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la

fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien

recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y

apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición

que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el

funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar

acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por

razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.)

resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así,

es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de

referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de

su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas

desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos,

transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección

ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una

prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales

postulados que sustentan el Estado Social de Derecho7.

En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo

directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa

circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo

indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a

éste por el cognoscente directo.

Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie

de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión,

así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo

de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos

para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma

como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de

conformidad con su narración8.

En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión

idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros

presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por otros elementos de

convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras

6 Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y 19561,

respectivamente. 7 Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal” “Testigos de referencia”, pág. 174 a

177. Ed. Tirant lo blanch. Valencia (España) 1999. Y Jacobo López Barja de Quiroga, JACOBO, “Tratado de

Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”, pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España)

2004. 8 Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960.

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personas al testigo”9, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de

referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios

que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia

suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia10.

Es necesario anotar, en esta oportunidad, que los presupuestos en alusión

surgen a partir de los propios criterios de la sana crítica que deben

considerarse cuando se asume la tarea de apreciación de las pruebas, en

particular de reglas de la experiencia, como aquella según la cual a medida

que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al

mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan

distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público,

cuya principal característica, como se ha dicho por la doctrina, precisamente

“consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene”11.

De modo, pues, que la apreciación de un testimonio referencial,

desconociendo los presupuestos mencionados en precedencia, conlleva a la

configuración de un falso raciocinio que, entonces, puede ser perfectamente

denunciado en sede de casación por vía del error de hecho.”.12

Establecido lo anterior, se trae en primer término lo declarado por Pablo Andrés

Castañeda Copete, de fecha 19 de junio de 2003 (folios 282 a 290 del cuaderno cuatro),

en la que aseguró que un familiar suyo de nombre Pedro Tapasco, quien a su vez

recibió la información de otra persona que identifica como Leonel Tapasco, le

contó que al periodista lo mató Tilín por encargo de Ferney Tapasco. Un análisis

de esta declaración muestra a las claras que se está ante una manifestación que

refiere algo que a su vez fue referido por un tercero a esa persona, es decir, se

está ante una referencia de referencia, o como bien se indica en la jurisprudencia,

se trata de testigo de segundo grado o de grado sucesivo, lo cual mina el poder

suasorio de la misma, máxime cuando dentro del proceso obra la declaración

rendida por el señor Leonel Tapasco, quien aseguró no haber hecho ese

comentario (folios 255 a 275 del cuaderno 14).

De otro lado, se tiene lo expuesto por el señor Marco Aurelio Candelo (folios 22 a 24

del cuaderno de anexos cinco), quien asevera que averiguando las razones por las

cuales habían ordenado atentar contra él, fue hasta un bar localizado en el sector

de la Galería de Manizales, dónde sabía podía ubicar a quienes pretendían

asesinarlo, y allí pudo escuchar a Tilín y al Tuso planeando la muerte de Orlando

Sierra, oyendo a sus interlocutores decir que fue ordenada por el entonces director

de la cárcel de Manizales, y que la plata la pagó Ferney Tapasco. Frente a estas

afirmaciones, y sin adentrarse aun en el tema de la credibilidad de las mismas,

9 Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre

de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960. 10

Ídem, obras citadas. 11

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, tomo 2, primera edición colombiana,

Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 78. 12

Casación 40702, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), Magistrada Ponente, Doctora

María Del Rosario González Muñoz.

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debe el Despacho decir que es claro que este sujeto no vio al señor Tapasco en

medio de ese escenario, y que la referencia que hace de él es el producto de lo

que dice que escuchó, lo cual le resta capacidad para efectos de determinar la

probable responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye.

Ahora, y en punto a la credibilidad de su dicho, cabe recodar que las valoraciones

probatorias que se hacen por parte de los operadores judiciales están

acompasadas de lo que se conoce como la sana crítica, misma que invita a que al

analizar los elementos probatorios se apliquen las reglas de la lógica y el sentido

común; y se trae a colación esa observación, por cuanto no parece normal que

una persona que, como el declarante afirma, ha sido víctima de un atentado y que

lo están buscando para matarlo, opte por ir solo a un establecimiento en donde se

encuentran reunidos sus enemigos, y se ubique cerca de ellos a tomar licor.

Es por ello que el Despacho no puede aceptar de plano esta versión, máxime si se

considera lo manifestado por el investigador Luis Gonzaga Gómez Castaño en la

declaración rendida el 29 de marzo de 2007 (folios 178 a 185 del cuaderno ocho), quien

fue concreto al señalar que no creyeron la versión dada por él, por cuanto un día

decía una cosa y otro otra, y porque lo que narraba parecía a lo que relataba en

los periódicos y en la revista Cambio.

Viene luego lo dicho por el señor Gustavo Adolfo López Aguirre (folios 116 a 118 del

cuaderno de anexos tres), quien de acuerdo a su narración, fue informado por los dos

sicarios que participaron del hecho, a quienes identifica como Jhon Fredy Henao y

Luis Fernando Soto Zapata, que un sujeto que se llama Ariel fue el que contrató la

muerte del periodista, que ese contacto fue en horas de la mañana y que en la

tarde sucedió el asesinato, y que según escuchó decir a los dos sicarios y al

muchacho que los contrató, la vuelta venía pagada por un político. Frente a esta

versión, de ser cierta, opera lo mismo que en el caso anterior, esto es, que lo que

este testigo dice corresponde a lo que le escuchó decir a terceras personas, sin

que pueda dar fe de la veracidad de esas manifestaciones, amén de que al

referirse a la persona que supuestamente contrató ese homicidio, no indica de

manera concreta de quien se trata.

Adicional a ello, y en punto a la credibilidad de esta versión, media el hecho de

que en su exposición manifiesta de plano que Tilín (Luis Miguel Tabares

Hernández) no tiene nada que ver en ese hecho, cuando la prueba aducida, como

se verá al analizar la declaración del señor Tabares Hernández, indica lo contrario,

lo cual es indicativo de que está declarando para favorecer a este sujeto, pues no

puede ignorarse que su hermana al parecer era para la época de los hechos la

novia o compañera del referido ciudadano, lo que determina que tiene un interés

para faltar a la verdad.

Finalmente se tiene lo expuesto por el señor Luis Miguel Tabares Hernández (folios

296 a 302 del cuaderno diez, folios 72 al 77 del cuaderno trece; y folios 125 a 132 del cuaderno

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dieciséis), que como se indicara líneas atrás, apuntan a indicar que por comentarios

que le hizo su escolta, el señor Jaime de Jesús Ospina Millán, la muerte del

periodista fue pagada por Ferney y Dixon Tapasco, y que quienes consiguieron al

sicario son los hermanos López. Una vez más, se está ante una manifestación de

referencia, puesto que lo que dice corresponde a lo que su escolta le dijo haber

escuchado.

Ahora, y dado que la fiscalía señala este testimonio como prueba directa de la

responsabilidad que se le atribuye no solo al señor Tapasco González, sino

también a los hermanos López Escobar, es menester adentrarse en su contenido,

en orden a establecer si por parte de este testigo se está o no diciendo la verdad.

Veamos entonces lo que dice este ciudadano en sus intervenciones. En la

primera, fechada el veintidós (22) de mayo de 2008, acota que a su escolta Jaime

de Jesús Ospina Millán, le ofrecieron el trabajo en las calles de Manizales, y que la

propuesta se la hicieron Rolando Del Río, Fabio, Gabriel y Oscar López,

señalando que estos últimos trabajan con Ferney Tapasco y considera que

Tapasco es el que mandó a matar al periodista, porque los señores que andan con

él fueron los que contactaron a su amigo.

En la segunda, de fecha el diecisiete (17) de octubre de 2010, afirma que la

propuesta de la muerte del periodista fue quince días antes del atentado, que la

información sobre Fabio López se la dio Elías Valencia, y que por comentarios

callejeros entiende que Fabio y alias El Perro trabajan con los Tapasco.

Su tercera declaración, rendida el treinta y uno (31) de marzo de 2011, se

concreta a definir el problema de la adquisición del arma de fuego, y advierte que

no sabe cuál es la participación de los Tapasco.

En la audiencia de juicio oral, indicó que lo que dijo, corresponde a lo que le contó

Jaime De Jesús Ospina Millán, y que lo que esta persona le comentó era que le

parecía que ellos (los López) tenían que ver con el crimen, acotando además que

no está seguro de la relación de Ferney con los López, y que nunca vio a los

hermanos López Escobar, no los distingue, nunca los ha tratado, nunca ha ido a

una oficina de ellos.

Un análisis conjunto de estas declaraciones, deja claro que esta persona no es un

testigo directo, como lo afirma el señor fiscal, pues en ninguna de sus

exposiciones afirmó haber obtenido la información de manera directa, siendo

inclusive conteste en el decurso de las mismas, que ese conocimiento se deriva

de lo que le expuso su escolta, el señor Jaime De Jesús Ospina Millán.

Es más, no puede decirse que este testigo hizo imputaciones directas contra el

señor Ferney Tapasco, ya que la referencia que hace de él se deriva de una

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deducción que realiza cuando afirma que dos de los López trabajaban para él y

que los Tapasco pagaron a los testigos para que declararan en su contra.

Sirve lo anterior además para señalar que no es cierto lo que dice la fiscalía en

cuanto a que este testigo se retractó en el juicio, puesto que aparte de esa

deducción, en parte alguna de sus declaraciones aparece manifestación en la que

indique que recibió información en el sentido que la persona que estaba pagando

por llevar a cabo la muerte era el señor Tapasco González.

Adicionalmente, debe considerarse que la afirmación que hizo en la audiencia de

juicio oral, en punto a no distinguir a los hermanos López Escobar, aspecto en el

cual si bien difiere de lo dicho en las anteriores intervenciones, ha de decirse que

tal manifestación per se no es indicativa de que se esté retractando de lo dicho en

torno a éstos, pues no puede ignorarse que la información que tiene es de

referencia.

En ese orden de ideas, para el Despacho queda claro que el señor Luis Miguel

Tabares Hernández no es testigo directo de los hechos atribuidos a los acusados,

y por ende las manifestaciones que éste hace en sus declaraciones no pueden ser

tenidas en cuenta como sustento para edificar la responsabilidad penal que se le

atribuye a los acusados.

Pero no solo esa situación afecta la capacidad suasoria de sus afirmaciones. En

su contra, media el hecho de que este ciudadano ha negado en todo momento su

participación en tal ilicitud, y que las manifestaciones que hace están orientadas a

dejar claro que él es inocente, situación que no se compagina con la prueba que

en su contra media, y que dicho sea de paso llevó a que lo condenaran.

Se sabe que el señor Tabares Hernández fue vinculado a este proceso desde los

albores de la investigación, pues acorde con el informe de fecha 31 de enero de

2002 (folios 83 a 87 del cuaderno 1), esto es el mismo día del atentado, una fuente

anónima indicó que esta persona estaba involucrada con ese hecho y que era el

autor intelectual.

Dicha información fue consolidada con las declaraciones dadas por Luz Ángela

Díaz Orozco (folios 217 a 221, 222 a 223, y 224 a 227), quien no solo hizo referencia a

haber escuchado cuando por parte del señor Tabares Hernández se fraguaba el

plan para asesinar al comunicador, sino que además brindó una serie de datos en

torno a las actividades delincuenciales que desplegaba este ciudadano, prueba

que en su conjunto resulta ser creíble, al punto que pese a la retractación que

hizo, sirvió para que se profiriera la sentencia condenatoria que hoy pesa como

coautor de la muerte del periodista Sierra Hernández.

Adicional a ello, se encuentra el informe de fecha cinco (5) de febrero de 2002

(folios 212 a 218 del cuaderno 1), en el cual se advierte de la existencia de una

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organización criminal que operaba en el sector de la Galería de Manizales, de la

cual el señor Tabares Hernández era su cabecilla, dedicada al sicariato y al tráfico

de estupefacientes entre otras actividades, organización de la cual hacían parte,

entre otros, Ferney Alberto Villa Bedoya (Alias Tuso), Carlos Iván Montoya Giraldo

(Alias Perrilla), y Giovanny López Castro (Alías Giovanny).

Obra además lo dicho por el señor PABLO HERNÁN SIERRA, conocido con el

alias de Alberto Guerrero, quien en la audiencia de juicio oral hizo referencia a la

existencia de la referida organización criminal, la cual dijo era manejada por el

señor que identificó como Alberto Giraldo, a quien describió como el Don Berna de

Manizales, con quien hizo una alianza y que la única condición era no Tocar a Tilín

(Luis Miguel Tabares Hernández).

A todo lo anterior ha de unirse el hecho de que en sus primeras vinculaciones al

proceso, al rendir indagatoria, este ciudadano no brindó información alguna sobre

lo que contó en las versiones antes señaladas, lo cual acrecientan más las dudas

que se tienen sobre la verdad de sus dichos, máxime si se considera que en la

única oportunidad en la que el señor Jaime de Jesús Ospina Millán rindió

declaración dentro de este proceso (folios 151 a 153 del cuaderno 10), nada dijo sobre

lo acotado por este testigo.

Todo lo expuesto lleva a que se desestimen las manifestaciones hechas por el

señor Tabares Hernández, pues amén de tratarse de prueba de referencia, se

considera que lo sostenido por él no corresponde a la verdad.

Ahora, y atendiendo lo indicado en la sentencia que ha sido citada, misma que

invita al funcionario judicial a estudiar la prueba en orden a determinar si lo

manifestado por los testigos de oídas aparece corroborado o respaldado por otros

elementos de convicción, debe el Despacho adentrarse en el análisis de aquellos

hechos que a juicio del ente acusador constituyen prueba indiciaria en contra de

los acusados, no sin antes recordar, como lo sostuviera de vieja data la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia13, que en la construcción de un indicio, la

connotación de levedad o gravedad no corresponde a nada distinto que al control

de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la

discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después

de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción

establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el

indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida

por el legislador.

Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial

asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho

indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve,

13

Casación 9858, del ocho de mayo de 1997, M.P. Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego.

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cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la

menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible

del hecho indicado. Miremos:

En primer término está la que denomina el acusador, como indicio de móvil, el cual

soporta en la existencia de circunstancias que pudieron llevar a que el señor

Tapasco González fraguara el atentado contra el periodista. Para ello parte de un

supuesto que considera probado objetivamente, como lo es que entre Francisco

Ferney Tapasco González y el periodista José Orlando Sierra Hernández existía

animadversión, enemistad y amenazas derivadas de dos situaciones: las

constantes críticas que el segundo hacía a la coalición Barco – Yepista y a la clase

política de Caldas; y la segunda, vinculada al hecho de la pérdida de investidura

del señor Tapasco como diputado de la asamblea de Caldas.

En punto a los hechos indicadores que sustentan este indicio, encuentra el

Despacho que las pruebas recaudadas muestran que el señor Tapasco González

hacía parte de la coalición Barco – Yepista; de eso no existe la menor duda, pues

fueron plurales las declaraciones que hicieron referencia a esa situación,

destacándose como la más concreta, la vertida en la audiencia de juicio oral por el

otrora senador Omar Yepes Alzate, en la que dio cuenta de que la misma se gestó

desde el gobierno de Julio Cesar Turbay, manteniéndose ininterrumpida hasta el

día de hoy.

De igual forma está probado en el proceso que la curul como diputado del señor

Tapasco González fue demandada y que dicha demanda prosperó, situación que

lo obligó a renunciar a su cargo el 8 de octubre de 1998.

Encuentra también el Despacho, acorde con varias declaraciones obrantes en el

proceso (Gloria Luz Ángel Echeverry, Fernando Alfonso Ramírez, Flavio Restrepo Gómez y José

Antonio Leiva Rivera), que el periodista recibió amenazas, mismas que se dice

provenían del señor Tapasco González o allegados a éste.

En cuanto a la fecha en que el comunicador recibió las amenazas, su hija Beatriz

Eugenia Sierra Agudelo (folios 13 y 14 del cuaderno 1), dijo que conoció de amenazas

a su padre dos años atrás, sin precisar de donde venían; el señor Nicolás

Restrepo Escobar (folios 251 a 253 cuaderno 1), directivo del periódico La Patria,

manifestó que fue amenazado de muerte cuatro años atrás, pero que últimamente

no le conocía amenazas; Álvaro Segura López (folios 255 a 258 del cuaderno 1), jefe de

redacción del periódico La Patria, dijo que por los días de su muerte no le comentó

nada sobre riesgos a su vida, pero que en el año 1998, luego de la labor

investigativa seguida contra la administración del entonces alcalde Jorge Enrique

Rojas, recibió insinuaciones de que se cuidara y estuvo andando con escoltas

como dos meses y luego las cosas siguieron normales; la señora Gloria Luz Ángel

Echeverry (folios 263 a 266 del cuaderno 1), quien para la época del fallecimiento del

periodista fungía como su compañera sentimental, indicó que éste recibió

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amenazas en el año 1998 y tuvo escolta por el caso de la pérdida de investidura

del entonces diputado Ferney Tapasco, y que para la época previa a su muerte,

no le comentó ninguna; Fernando Alonso Ramírez Ramírez (folios 40 a 43 del

cuaderno 1), periodista del diario La Patria que trabajaba bajo la tutela del

comunicador asesinado, quien aseguró que dos años atrás mostró preocupación

por amenazas a su vida, que él temía venían de personas cercanas a Ferney

Tapasco.

Paralelamente, se debe citar la declaración rendida por el señor Carlos Alberto

Arboleda González (Folios 31 a 35 del cuaderno catorce), en la que refiere que en el año

98 o 99 realizó una reunión en su casa con el fin de limar asperezas y mejorar las

relaciones entre el señor Ferney Tapasco y el periodista José Orlando Sierra

Hernández.

Un análisis de los hechos planteados, permite considerar que en efecto el señor

Tapasco González no tenía una buena relación con el comunicador Sierra

Hernández, y que esa mala relación obedecía a las críticas que hacía a la

coalición de la cual era un elemento importante, pues manejaba el ala liberal de la

misma, representada por el entonces senador Barco. Pero no necesariamente esa

situación indica que el acusado sea el inductor o determinador del homicidio del

periodista, por cuanto esas mismas razones las tendrían los integrantes de la

coalición contra los que escribía el comunicador, pues como se indicara, las

columnas no solo tocaban al señor Francisco Ferney Tapasco, sino que también

se dirigían contra el senador Yepes, o su hermano Arturo, y contra otros dirigentes

políticos, entre ellos el alcalde y el Gobernador, de allí que sobre esa premisa,

motivos tenían todos.

A lo antepuesto, ha de sumarse una situación que no se puede pasar por alto,

como lo es la ausencia de prueba sólida que de luces sobre la existencia de

situaciones anormales en el lapso transcurrido entre la época en la que se

presentaron las amenazas y el momento del atentado, afirmación esta que se

hace por cuanto a juicio del despacho la manifestación hecha por el señor Flavio

Restrepo Gómez no parece muy creíble.

En efecto, a más de extrañar el Despacho que este declarante, quien dicho sea de

paso no tenía una relación cercana con el periodista asesinado, fuera el confidente

de tal amenaza, cuando lo esperado que se la hiciera saber a las personas más

allegadas a él (hija, compañera sentimental, amigos cercanos y compañeros del

periódico), se tiene que en la primera declaración rendida (folios 136 a 142 del

cuaderno dos), el referido testigo nada dijo sobre la fecha en la cual le fue dada la

información, como sí lo hizo en el juicio, lo que lleva a cuestionar si es que en

aquella época, en la que apenas había pasado un mes de la muerte del

comunicador, esa información no tenía una relevancia tal como para haberla

omitido, o si la referencia que hizo en esa declaración correspondía a las

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amenazas de las que sí sabían sus allegados, lo cual da pié a pensar que faltó a

la verdad en el juicio con el fin de hacer más gravosa la situación del procesado.

Se considera lo anterior, por cuanto de la prueba aducida al proceso se evidencia

que este ciudadano tiene una marcada animadversión contra el señor Tapasco

González, pues basta leer lo dicho por él en su declaración inicial, y en la columna

que escribió luego de la muerte del periodista (folio 259 del cuaderno 1), para inferir

que era precisamente contra él y todo lo que representaba, que dirigía sus

escritos, añorando a través de ellos liberar al departamento de Caldas de las

garras de ese tipo de políticos, como bien se infiere de lectura del correo que

dirigiera en oportunidad anterior al hoy occiso periodista (folio 156 del cuaderno 1) y

que hace parte de los documentos recuperados de su computador.

Adicionalmente, obran dentro del proceso manifestaciones que refieren el carácter

fuerte y temperamental que tenía el periodista Sierra Hernández, característica

esta que a juicio del Despacho, y como bien lo sostuviera el señor Carlos Alberto

Arboleda González en la declaración que rindiera en desarrollo del juicio, hubiese

motivado una denuncia pública a través de sus columnas, o cuando menos una

comunicación a sus allegados, como sí lo hizo cuando se dieron las primeras

amenazas.

A lo anterior ha de sumarse el hecho de que el análisis que se hizo de las

columnas publicadas por el comunicador en el año previo a su asesinato (folios 81 a

89 del cuaderno 2), indica que solo dos se refieren de manera directa al señor

Tapasco González, una del 15 de julio de 2001 y la otra de 22 del mismo mes y

año, advirtiendo que frente a la última de ellas y acorde con lo indicado en el punto

29 de uno de los informes rendidos por investigadores del caso (folios 61 a70 del

cuaderno 7), no existía relación entre el hijo del señor Tapasco González y la IPS

que celebró el contrato con la gobernación de Caldas.

En igual sentido media lo manifestado por el periodista Fernando Ramírez

Ramírez (Folios 40 a 43 del cuaderno dos), compañero de trabajo del periodista Sierra

Hernández para la época en que se produjo su muerte, quien advirtió que las

investigaciones realizadas con el occiso estaban orientadas a la restructuración

administrativa del departamento y a posibles irregularidades en las urbanizaciones

La Linda y Villa Luz, acotando que respecto de la primera investigación no se

concretó nada por falta de colaboración de las personas, amén de que la segunda

estaba relacionada con el ala Yepista de la coalición.

Sobre esa base, es dable afirmar que no existe prueba que indique que para las

calendas cercanas a la fecha en la que ocurrió el atentado, el periodista estuviera

escribiendo de manera directa contra el señor Tapasco González, lo cual hace que

lo expuesto por el señor Restrepo Gómez quede como una manifestación aislada,

lo que unido al hecho de no haber sido claro en cuanto a las circunstancias de

tiempo, lugar y modo en que recibió la información que suministra, y a la evidencia

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Radicación 66001 31 07 001 2012 00012

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que indica que tiene una clara animadversión contra el acusado, lleva a que su

declaración sea valorada negativamente y no pueda ser tenida en cuenta como

prueba que permita tener por cierto su dicho en torno a las referidas amenazas.

Consecuente con lo anterior, se puede decir que lo que la prueba aducida al

proceso muestra es que la situación de tensión entre occiso y acusado se dio en la

época ya reseñada (años 98 a 99), y que por esas mismas calendas se logró un

acercamiento entre ambos ciudadanos, acercamiento que incluyó que el señor

Tapasco González le colaborara al periodista con el respaldo político para que su

esposa, la señora Luz Estella Gómez González, laborara en la CHEC, aspecto

que aparece acreditado con la certificación expedida por funcionaria de la citada

entidad (Folios 230 a 246 del cuaderno 20) y la manifestación que en desarrollo del

juicio hizo el señor Luis Felipe Restrepo Gómez, en la que indicó que ella llegó por

palanca política, y de manera concreta con el apoyo del entonces senador Víctor

Renán Barco, quien según lo acreditado en el proceso era el ala liberal de la tan

criticada coalición, de la que el aquí vinculado era su representante en la ciudad

de Manizales.

Finalmente, en punto al tema de la pérdida de investidura que como diputado de la

Asamblea de Caldas ostentaba el señor Tapasco González, como móvil para el

asesinato del comunicador, ha de decirse que acorde con lo acreditado en el

proceso, el periodista Sierra Hernández no intervino en la misma, pues la

demanda, como bien lo indicara el señor Luis Felipe Gómez Restrepo, fue liderara

por él con el apoyo de la Corporación Cívica de Caldas, y además, se sabe por lo

declarado en el proceso, que a raíz de la misma el señor Tapasco González se

pensionó como diputado, o sea que no se le generó un perjuicio económico, amén

de que en nada se afectó su poder político, pues siguió siendo parte de la

coalición Barco – Yepista y manteniendo la hegemonía que detentaba, como bien

se advierte de lo declarado en la juicio por el señor Fernando Alonso Ramírez

Ramírez y exsenador Omar Yepes Alzate.

Siendo ello así, para el juzgado el indicio de móvil para delinquir que esgrime la

fiscalía como sustento de su pretensión acusadora, no tiene la calidad de grave

que se le asignó, pues se itera, de lo advertido en precedencia no es dable colegir

con el grado que exige la citada prueba, que las amenazas que recibió en pretérita

oportunidad el comunicador, fueron la causa que llevó al acusado a ordenar su

muerte.

Ahora, y en punto al indicio de capacidad para delinquir, el cual se encuentra

sustentado en dos premisas. La primera, en lo manifestado por el señor Luis

Felipe Gómez Restrepo, quien en la declaración rendida en desarrollo del juicio

oral tildó al señor Ferney Tapasco como un padrino a quien sus seguidores le

obedecían abyectamente. La segunda, en las declaraciones que indican que éste

estaba rodeado de un grupo de personas de dudosa reputación.

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Frente a este indicio, conviene precisar que deducir la participación o

responsabilidad a partir de los antecedentes que obren en contra del procesado,

puede constituir un atentado contra el derecho de acto que pregona nuestra

constitución, punto sobre el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

dicho:

“[…] atribuir credibilidad a una imputación hecha por un tercero con base en

los antecedentes del procesado, y erigir tal señalamiento como fundamento

de la responsabilidad, es contrario al derecho penal de acto propio de

Estados Sociales y de Derecho, pues de acuerdo con aquél el juicio de

reproche acerca de un comportamiento únicamente debe tener sustento en la

concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como

delictivo, y no en la personalidad o en los antecedentes del autor, ni en

reflexiones vinculadas a esos aspectos para colegir eventuales peligros

esperados en el futuro del mismo individuo”14.

De otro lado, ha de advertirse que si bien este tipo de indicios pueden servir para

inferir que una persona es capaz de haber cometido el delito imputado, dicha

conclusión por si sola no es suficiente para derivar la responsabilidad, en la

medida que lo que muestra es una simple posibilidad o probabilidad, pero no

certeza.

En el caso bajo estudio, el ente acusador recurre a pluralidad de declaraciones

obrantes en el proceso, unas recibidas dentro del mismo, otras allegadas como

prueba traslada de otros procesos, que señalan al señor Tapasco González como

una persona aliada a los señores Diego Betancurt, Leonel Tapasco, Carlos Vélez

y Henry Calle Obando, personas estas que a su vez están relacionadas con la

comisión de hechos de sangre ocurridos en algunos municipios de Caldas, en el

que aparecen como víctimas los señores José Alberto Correa Montañez y Luis

Eduardo Muñoz, hechos que de acuerdo con lo que manifiestan algunos de los

declarantes, se cometieron por órdenes o directrices del señor Tapasco González

y atendiendo móviles políticos.

Sobre ese particular aspecto, el Despacho encuentra que en ese sentido la prueba

aducida si muestra al señor Francisco Ferney Tapasco González como el

determinador de algunos homicidios, y que los mismos tenían fines políticos. No

obstante, no puede el Despacho pasar por alto un hecho, y es que en este

proceso no se están juzgado los homicidios de los señores José Alberto Correa

Montañez y Luis Eduardo Muñoz, amén de que dentro de lo actuado no obra

prueba que indique que éste fuera vinculado a dichos procesos o judicializado por

los mismos, por manera que la prueba aducida lo único que acredita es la

cercanía del procesado con esas personas, lo cual no es suficiente para decir

también ordenó el homicidio aquí investigado, pues se itera, lo que allí se dice no

14

Sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 22825.

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pasa de ser eso, un comentario, puesto que al procesado no se le vinculó a esas

investigaciones.

En cuanto al indicio de pertenencia al grupo paramilitar que operaba en Caldas, al

mando del señor Ernesto Báez, denominado Frente Cacique Pipintá, ha de decirse

que el mismo encuadraría dentro del indicio de capacidad a que el Despacho ha

venido haciendo referencia, y que al igual que lo anotado en precedencia, tal

situación por si sola no sirve para determinar que el procesado determinó la

muerte que se le atribuye, máxime si se considera que el señor Tapasco González

no fue condenado por hacer parte de esa organización delincuencial, como lo

afirma el delegado de la fiscalía, sino por haberse aliado con ellos para conformar

las listas del liberalismo para las elecciones de 2006, situación esta que dicho sea

de paso indica que su relación con esa organización fue posterior a los hechos

que aquí se investigan y por ende no puede hablarse de alianza con ellos para

efectos de llevar a cabo la muerte del periodista Sierra Hernández.

Vistas así las cosas, la conclusión a la que arriba este funcionario es que dentro

de lo actuado no obra prueba directa o indirecta que tenga la solidez requerida

para llegar al grado de conocimiento o de certeza que exige la Ley para efectos de

desvirtuar el principio de presunción de inocencia que cobija al señor Tapasco

González y, por ende, en aplicación al principio del in dubio pro reo, se le

absolverá de los cargos que como determinador de la muerte del periodista Sierra

Hernández se le formularan por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Ahora, pese a que la conclusión a la que llega el Despacho, en torno a la ausencia

de prueba para condenar al señor Tapasco González como determinador del

homicidio del referido comunicador, daría lugar a desechar la participación de los

otros acusados por ese hecho, en la medida que éstos están ligados al primero,

no puede el suscrito, fundado en esa conclusión, pasar por alto el análisis sobre la

posible responsabilidad que en ese delito tuvieron los hermanos López Escobar y

el señor Calle Obando, pues ha de recordarse que a éstos se les atribuye

participación a título de coautores.

En ese sentido, adentrándose en los cargos edificados en contra de los hermanos

Fabio y Jorge Hernando López Escobar, se tiene que su justificación está dada en

las declaraciones rendidas por el señor Luis Miguel Tabares Hernández el

veintidós (22) de mayo del año 2008, y que apuntan a señalar que éstos realizaron

la gestión tendiente a conseguir los sicarios para ultimar al comunicador, actividad

que acorde con el pedimento de la fiscalía, constituye un aporte necesario e

importante en el perfeccionamiento del reato.

En punto a ese señalamiento, debe el despacho decir que las consideraciones que

en torno al mismo se hicieron respecto del señor Tapasco González, tienen total

aplicación frente a estos dos procesados, puesto que es claro que en su

exposición el señor Tabares Hernández señala que la información que suministra

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la obtuvo por lo que le comentó su escolta Ospina Millán, y que el dato de los

hermanos López se lo dio el señor Elías Valencia, por ende en modo alguno se

puede predicar que lo dicho por este testigo es prueba directa.

Ahora, y descendiendo de manera puntual a los argumentos que sirven para

sustentar la responsabilidad del señor Fabio López Escobar, se tiene el negocio

del arma de fuego hallada en el allanamiento practicado a la casa del señor

Tabares Hernández, y la poca credibilidad de las explicaciones que sobre el punto

rindiera el referido procesado.

En torno a la negociación del arma de fuego, ha de decirse que lo que la prueba

muestra es que en efecto entre el señor Fabio López Escobar y el señor Jaime de

Jesús Ospina Millán, se negoció un arma de fuego de propiedad del primero,

hecho que es aceptado por el procesado y ratificado con lo declarado en tal

sentido por el comprador. Ahora, si el negocio se hizo o no como dice el acusado,

no tiene la relevancia que le da el representante del ente acusador, puesto que

independiente de la forma en que se realizó, lo que lo que realmente interesa para

efectos de determinar la responsabilidad, es si lo que se supone dijo el señor

Ospina Millán al señor Tabares Hernández es cierto, esto es, que a él le

propusieron asesinar al periodista y que quien lo hizo fue uno de los acusados.

Sobre este punto, debe el despacho acotar que luego de auscultar el contenido del

haber probatorio, que tal afirmación no está debidamente soportada, toda vez que

como lo indicara el mismo declarante, la información en torno a las personas que

se dice le hicieron esa propuesta a su escolta la recibió de un tercero, el señor

Elías Valencia, lo que lleva a considerar que la información que ofrece este testigo

constituiría prueba de referencia de segundo grado.

Es más, si se atiende a lo dicho por el señor Gustavo Adolfo López Aguirre, se

tendría que decir que la persona que estaba buscando los sicarios no era el señor

Fabio López, sino alguien de nombre Ariel, al parecer otro hermano de los aquí

acusados de nombre Gabriel, quien dicho sea de paso no aparece vinculado a

este proceso, y sobre esa base quedaría un bache en el hilo conductor que

presenta la fiscalía al relacionar a los hermanos López con Tilín, máxime cuando

este testigo en su primera exposición habló de que la propuesta la hizo un sujeto

que menciona como Rolando Del Río, quien tampoco fue vinculado a la

investigación, y para la que al parecer trabajaba el señor Ariel.

En ese orden de ideas, es evidente que no media la suficientemente claridad en

torno a si la información brindada por el señor Luis Miguel Tabares Hernández

corresponde a un hecho cierto, o si lo que el informó, asumiendo que está

diciendo la verdad al respecto, es el producto de una información fidedigna.

De otro lado, y en punto a la afirmación que se hace en torno a que dentro del

proceso está demostrado que los hermanos López Escobar compartían con el

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grupo delincuencial que funcionaba en el sector de la galería, incluido el autor

material, ha de decirse que ésta no corresponde con lo que obra probatoriamente

en el proceso, pues contrario a ello obra plural información que indica que el líder

de esa organización era el señor Tabares Hernández, como bien lo indica el

informe de fecha cinco (5) de febrero de 2002, y dentro del mismo no se menciona

para nada a los hermanos López, lo cual lleva a considerar que en ese aspecto no

se está diciendo la verdad por parte del declarante.

Tampoco encuentra el Despacho suficientemente probado que el señor Jorge

Hernando López Escobar, haya sido la persona que sirvió de enlace entre el señor

Ferney Tapasco y su hermano Fabio López para efectos de contratar a los sicarios

que debían llevar a cabo la muerte del periodista. El hecho de que éste haya

trabajado en la Asamblea de Caldas para la época en que fungía como diputado el

señor Tapasco González, necesariamente no constituye un indicio grave que sirva

para determinar que fue la persona utilizada para llegar al grupo delincuencial que

llevó a cabo la muerte del periodista, máxime si se consideran los argumentos

esbozados por la fiscalía en torno a los vínculos que con el bajo mundo tenía el

referido político, lo cual haría si se quiere innecesario recurrir a un tercero con el

cual no tenía un nivel de confianza como para encomendarle esa labor.

Cabe destacar que de acuerdo con lo que obra en el expediente, este ciudadano

llegó a la Asamblea como cuota política del representante Óscar González

Grisales, lo que equivale a decir que no dependía políticamente del señor Tapasco

González, y que para la época en que se produjo su renuncia de ese cargo, ya el

señor Tapasco no laboraba en esa corporación, pues éste renunció en octubre de

1998 en virtud del fallo que decretó su perdida de investidura como diputado.

Adicionalmente, no es cierto que la renuncia del señor Jorge Hernando López

Escobar haya sido originada en el artículo publicado por el diario La Patria de

Manizales el (25) de junio de 2000, puesto que de conformidad con lo declarado

por el entonces Contralor del departamento de Caldas, el Doctor JOSÉ

FERNANDO BERMÚDEZ ZULUAGA, la investigación fiscal se inició antes de que

apareciera la información periodística; la sanción que le fue impuesta por la

procuraduría fue en julio de 2004; y su sentencia condenatoria al parecer se

produjo para el año 2005, todo lo cual hace que no sea cierto que en este existiera

un móvil para contribuir en la realización de ese homicidio.

Sobre esa base no encuentra el Despacho razones suficientes para afirmar que

los hermanos Fabio y Jorge Hernando López Escobar estén relacionados con el

señor Luis Fernando Soto Zapata (autor material del asesinato), ni con el señor

Luis Miguel Tabares Hernández alias Tilín; ni que Jorge Hernando López Escobar

tuvo diferencias marcadas con el periodista Sierra Hernández, y por lo tanto, no es

posible formarse un criterio que lleve a considerar que éstos, se asociaron con el

señor Ferney Tapasco González para llevar a cabo el atroz crimen que se les

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enrostra, razón por la cual frente a ambos ciudadanos se proferirá una sentencia

de carácter absolutorio.

Pasando ahora al tema de la responsabilidad del señor HENRY CALLE OBANDO

en el homicidio del periodista Sierra Hernández, y acorde con lo argumentado por

el representante del ente acusador, la misma se deriva de la relación que éste

tenía con el señor Tapasco González, acotando que su aporte fue importante y

consistió en el acompañamiento permanente del político cuestionado durante el

tiempo de planeación y ejecución del reato.

Para sustentar esa imputación, se acude a los indicios de capacidad y de

pertenencia a grupos paramilitares derivados contra el señor Tapasco González,

los cuales considera se aplican por ser el escudero del citado dirigente, amén de

tener sus exculpaciones como una conveniente amnesia.

De igual forma considera la fiscalía que las declaraciones que ligan a este

ciudadano con las muertes del concejal Luis Eduardo Muñoz y del señor Jorge

Alberto Correa Montañez, así como su relación con Jorge Hernando López

Escobar, constituyen sin duda alguna un indicio grave de gran entidad que articula

al procesado con el crimen que se le atribuye.

Vistos los argumentos que trae a colación el ente acusador para efectos de

deducir que el señor Calle Obando en el homicidio del periodista Sierra

Hernández, debe el despacho decir que si bien respetables, los mismos se

muestran propios de un sistema de responsabilidad objetiva proscrito por nuestra

legislación.

Se indica lo anterior, por cuanto las inferencias que hace el representante de la

fiscalía, se orientan a señalar la posible participación del señor Calle Obando

sobre meras probabilidades sin respaldo probatorio concreto.

Cabe recordar, como bien lo sostuviera la defensa de este ciudadano en sus

alegatos de cierre, que de conformidad con el artículo 29-2 de la ley 599 de 2000,

son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del

trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, aquí ninguna de las pruebas

allegadas a la foliatura muestran la existencia de ese acuerdo, ni las actividades

que en desarrollo de ese acuerdo debió realizar el procesado en la fase ejecutiva

de la conducta que se le atribuye.

Con sumo respeto, estima el juzgado que es un despropósito decir que si este

ciudadano es un allegado incondicional del señor Tapasco González,

necesariamente tuvo que conocer y participar del homicidio del periodista que a

aquel se le atribuye. No, eso no puede ser de recibo, en este caso el deber de la

fiscalía era demostrar cual fue ese hecho concreto que lo liga con esa ilicitud, y no

suponer que debió haberlo conocido.

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La prueba indiciaria que se aduce en su contra, no deja de ser especulativa, pues

tal como se indicara al hacer su análisis en punto a los indicios comunes que se le

atribuyen al señor Tapasco González, y de manera puntual al relacionado con su

participación en las muertes de dos políticos de la región, se tiene que este

ciudadano no fue vinculado a esos hechos, o al menos no media prueba que

indique que ello fue así, por manera que las declaraciones que obran en tal

sentido no pueden ser tenidas en cuenta como hechos indicadores, puesto que tal

hecho como tal no está demostrado. Obra lo dicho por esos declarantes, pero

esas manifestaciones no han sido valoradas dentro de un proceso judicial como

para decir que son ciertas.

Tampoco puede considerarse su relación con el señor Jorge Hernando López

Escobar, como el hilo conductor que lo liga con ese homicidio, puesto que el

hecho de que conozca a dicho ciudadano no constituye per se una condición

necesaria para efectos de inferir que se sirvió de esa relación para efectos de

servir de enlace entre éste, su hermano Fabio y el señor Luis Miguel Tabares

Hernández. Tal inferencia es meramente conjetural, no tiene respaldo, y por ende

no puede constituir un indicio grave como lo denomina el señor Fiscal.

Es por ello, que el despacho estima que en modo alguno puede atribuirse al señor

Henry Calle Obando participación a título de coautor, y ni siquiera como cómplice,

como lo pregona el representante de la Procuraduría, pues sino media prueba que

determine qué participación tuvo en esos hechos, menos sobre su posible

colaboración a ese título en tal delincuencia, y por ende se le absolverá de dichos

cargos.

6.5.2. Sobre el concierto para delinquir agravado

Atendiendo la definición que trae el artículo 340 de nuestro ordenamiento penal,

para que se configure esta conducta es necesario que varias personas se

concierten con el fin de cometer delitos, y para su consumación, a tono con lo

señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 241 de 1997, con ponencia

del Magistrado Fabio Morón Díaz, basta el solo acuerdo de voluntades de quienes

conforman la organización.

En cuanto a su estructuración, y acorde con lo sostenido en el citado proveído, se

debe probar la existencia de una organización que con carácter permanente tenga

como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; que los

miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades

que los une para alcanzar dicho objetivo; y que la expectativa de la realización de

las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la

seguridad pública.

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También se debe indicar que de acuerdo con lo esbozado en la misma sentencia,

el elemento que hace referencia a la comisión de delitos indeterminados, no puede

interpretarse en el sentido de que el tipo penal se desvirtúa si la organización

criminal se especializa en la comisión de un determinado tipo de delitos;

precisando que sería absurdo pensar que no existe concierto entre quienes

conforman los denominados carteles de la droga, por el solo hecho de que se

sabe que sus actividades incluyen la producción, almacenamiento y distribución de

las sustancias ilícitas, argumentando que se trata de conductas ilícitas

determinadas.

Descendiendo al caso que ocupa la atención del juzgado, se tiene que al señor

Henry Calle Obando, la fiscalía le ha elevado cargos como autor del delito de

concierto para delinquir agravado para cometer delitos de homicidio que describe

el código penal en su artículo 340 inciso segundo, modificado por el artículo 19 de

la Ley 1121 de 2006, cuya materialidad se edificó sobre la base de estar

plenamente demostrado que a través de un lapso considerable, prácticamente

durante la vigencia de la “coalición”, existió un grupo de personas con objetivos

ilícitos comunes, de la cual el referido ciudadano era parte importante.

Para el Despacho, tal afirmación no es cierta, toda vez que dentro del plenario no

obra prueba que acredite que en el departamento de Caldas existía una

organización de la cual era parte el señor Calle Obando, y que esa organización

estaba dedicada a matar gente, como se dijo en los alegatos de conclusión.

Lo que la prueba aducida al proceso sin duda permite afirmar, es que desde hace

varios años se conformó en ese departamento una coalición entre liberales y

conservadores, coalición que se denominó Barco – Yepista, que el ala liberal de la

misma era dirigida por el hoy extinto senador Barco y por el señor Tapasco, pero

en parte alguna obra prueba que indique que esa coalición tenía como fin matar

gente. Lo que obra, es que la misma se consolidó con el fin de hacerse al poder

político en el departamento de Caldas, nada más.

Ahora, es cierto que el señor Tapasco González aceptó cargos por el delito de

concierto para delinquir, pero esa aceptación no puede entenderse como un

indicio de que la coalición en si era lo que la fiscalía afirma, máxime cuando al

proceso no se allegó prueba de la sentencia condenatoria del señor Tapasco

González, y que la referencia que de la misma hace el señor fiscal se limita a un

comunicado de prensa hecho por el diario El Tiempo, comunicado que si se

atiende a su contenido, indica que el referido político fue condenado por haberse

aliado con un grupo paramilitar que operó en Caldas liderado por Iván Roberto

Duque Gaviria, alias ERNESTO BAEZ, denominado “FRENTE CACIQUE

PIPINTÁ”, para conformar las listas del liberalismo para las elecciones de 2006, y

de las cuales hacía parte su hijo Dixon Ferney.

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Sobre esa base, lo que la prueba aducida por la fiscalía muestra, es que la

coalición en modo alguno era una organización criminal dedica a cometer

homicidios.

Ahora, el que el señor Tapasco González sea señalado como un personaje

tenebroso, con pinta de padrino de la mafia, que ordena matar a sus opositores,

podría encajar dentro de lo que la fiscalía alega, pero resulta que esa situación,

como se indicara líneas atrás al analizar ese aspecto, no está probada, y sobre

esa base no puede hablarse de la existencia de esa organización, lo que de

contera determina que mal puede atribuírsele al señor Calle Obando

responsabilidad en un delito que no aparece acreditado.

Tampoco encuentra el despacho procedente que el referido ciudadano responda

por el delito atribuido, sobre la base de que su jefe aceptó su participación en el

delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, puesto que al no

contarse con prueba que indique cuales fueron esos cargos, se debe partir de lo

que aparece en el comunicado de prensa referenciado por la fiscalía, que como se

indicó, lo que señala es que el mentado político se le condenó por aliarse con un

grupo de las AUC con el fin de establecer la forma como se iba a respaldar a su

hijo Dixon Ferney en las elecciones parlamentarias del 2006, situación por la cual

no puede llamarse a responder al señor Calle Obando en la medida que los

cargos elevados contra él son los de concertarse con el fin de cometer homicidios,

fin que no está dentro de lo aceptado por su jefe.

Así las cosas, y establecidas las razones de orden jurídico que llevan a desestimar

la materialización del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, el

despacho absolverá al acusado Calle Obando del cargo que por tal delincuencia le

lanzara el delegado de la Fiscalía General de la Nación.

6.6 Síntesis

Colofón de lo aquí expuesto, y en torno al delito de homicidio, la prueba aducida al

proceso, analizada en su conjunto, y conforme a la sana crítica, lleva a que este

juzgador no pueda llegar a es nivel de certeza que exigen la constitución y la ley

para condenar.

El juzgado no desconoce que en este proceso existen elementos que indican que

los acusados pudieron tener responsabilidad en el hecho que se les atribuye, pero

también lo es que un análisis conglobante de los hechos que los incriminan y de

los que los exoneran de responsabilidad, hacen que se siembre la duda sobre esa

participación y responsabilidad.

No existen en el proceso elementos que den pié para tener por cierto lo que dicen

las personas que incriminan a los acusados. Ni sus declaraciones, ni los

elementos sobre los cuales la fiscalía edifica la prueba indiciaria, son suficientes

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Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

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para construir ese nivel de certeza que se requiere para imponer una sentencia de

carácter condenatorio.

Quedó visto a lo largo de esta sentencia, que los testimonios que de manera

directa tienden a comprometer a los procesados presentan serias dudas sobre su

credibilidad; y los que podemos denominar indirectos, amén de tener la deficiencia

de derivarse de un comentario escuchado a otro, tampoco son muy creíbles.

Los investigadores del caso, y hasta los allegados al periodista asesinado, son

contestes en afirmar que no tienen como sostener probatoriamente que el señor

Tapasco González sea el determinador de esa muerte, se limitan a señalar que es

el más probable responsable, pero nada más.

Cabe anotar que las razones que se adujeron para efectos de justificar la muerte

del comunicador no solo establecen un móvil para el señor Tapasco, pues el

mismo lo tendrían todos los miembros de la coalición contra la que escribía, amén

de que como quedó acreditado, frente al referido político la prueba aducida indica

que las razones que éste pudo tener ya habían desaparecido.

No puede ignorarse que dentro de lo actuado obra información que indica que ese

hecho fue el producto de una jugada política orientada a desprestigiar al

procesado a sabiendas de que era la primera persona sobre la que caería el

señalamiento, como en efecto lo fue, presión que hizo que se dejaran de lado

otras hipótesis, como aquella que menciona un escrito anónimo que estima este

despacho se debió investigar más, máxime cuando en desarrollo del proceso se

dio la muerte del entonces congresista Orlando González Grisales, lo que daría

pié para que se pensara que eso se fraguó por ese lado.

Tampoco encuentra el despacho prueba sólida que determine el vínculo de los

hermanos López Escobar con ese homicidio, y menos aún la del señor Calle

Obando. Frente a los primeros, y como se indicó, existe únicamente el

señalamiento indirecto de un testigo, señalamiento que para el despacho ofrece

serias dudas, amén de que la prueba indiciaria traída para reforzarlo tiene carácter

especulativo.

En cuanto al segundo de los nombrados, es notoria la carencia de prueba que lo

incrimine, y su vinculación se determinó sobre la base de ser hombre de la mayor

confianza del señor Tapasco González, amén de hurgar en supuestos que

carecen de respaldo probatorio.

Respecto al delito de concierto para delinquir con fines de homicidio endilgado

adicionalmente a este ciudadano, no es clara la materialidad de esa conducta,

puesto que no obra prueba que indique que el señor Tapasco González sea el

líder de una organización dedicada a matar gente. De otro lado, el señor Calle

Obando no fue llamado a responder por haberse aliado políticamente con el grupo

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

Delitos Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

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paramilitar con el que su jefe se concertó para las elecciones parlamentarias del

2006, lo cual determina que no es posible hacer endilgarle responsabilidad en tal

sentido.

Cabe recordar que el principio de presunción de inocencia es una garantía

constitucional que hace que se privilegie el derecho que toda persona a ser

declarada inocente frente a cualquier duda, pues como bien lo indicara la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación 36357 de fecha

veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), en escenarios en los cuales la

obtención de (o incluso el acercamiento a) la verdad material resultará imposible y,

es preferible no sancionar a una persona a pesar de la probabilidad de que sea

responsable, en lugar de dictar fallo contra un culpable cuando existe el razonable

riesgo de estar condenando a un inocente.

Sobre esa base, este Despacho, amparado en esos análisis, reitera su postura de

absolver a todos los acusados de los cargos por los cuales fueron llamados a

juicio, y dispondrá la libertad de quienes actualmente se encuentra privadas de la

misma por este proceso, mediante caución juratoria por el valor de cinco (5)

salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de acta compromisoria

en los términos del artículo 65 del código penal, libertad que se hará efectiva

siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial.

7. OTRAS DECISIONES

Como quiera que dentro de la actuación obran declaraciones que hacen

señalamientos sobre la participación de los señores Francisco Ferney Tapasco

González y Henry Calle Obando en varios homicidios, entre ellos la de ALBERTO

CORREA MONTAÑEZ y LUIS EDUARDO MUÑOZ ARANGO, y se desconoce si

ya se adelanta actuación alguna en tal sentido, se compulsarán copias de dichas

actuaciones con destino a la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se

investiguen tales denuncias.

De igual forma se compulsará con destino a la Fiscalía General de la Nación,

copia de la declaración rendida por el señor Pablo Hernán Sierra, Alias Alberto

Guerrero, en orden a que se investigue su participación en la muerte del

congresista Oscar González Grisales.

Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Pereira-Risaralda, Administrando Justicia en Nombre de la

República y por Autoridad de la Constitución y la Ley,

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Asunto Sentencia penal ordinaria

Acusados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio López Escobar,

Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando

Víctima José Orlando Sierra Hernández

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RESUELVE

Primero: ABSOLVER al señor Francisco Ferney Tapasco González, de los

cargos que como determinador del delito de homicidio del periodista José Orlando

Sierra Hernández se le formularan en la resolución de acusación.

Segundo: ABSOLVER a los señores Fabio López Escobar y Jorge Hernando

López Escobar, de los cargos que como coautores del delito de homicidio del

periodista José Orlando Sierra Hernández se les formularan en la resolución de

acusación.

Tercero: ABSOLVER al señor Henry Calle Obando, de los cargos que como

coautor del delito de homicidio del periodista José Orlando Sierra Hernández, y

autor del delito de concierto para delinquir agravado, le imputara la fiscalía.

Cuarto: Consecuente con lo anterior, se dispone la libertad inmediata de los

señores Francisco Ferney Tapasco González y Jorge Hernando López

Escobar, para lo cual deberán suscribir acta compromisoria en los términos del

artículo 65 del código penal, garantizando tales obligaciones mediante caución

prendaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

libertad que se hará efectiva siempre y cuando no sean requeridos por otra

autoridad judicial.

Quinto: Compulsar, con destino a la Fiscalía General de la Nación, copias de las

declaraciones obrantes en el proceso que comprometen a los señores Francisco

Ferney Tapasco González y Henry Calle Obando, en varios homicidios, entre ellos

los de ALBERTO CORREA MONTAÑEZ y LUIS EDUARDO MUÑOZ ARANGO.

Sexto: Compulsar copias, con destino a la Fiscalía General de la Nación, de la

declaración rendida en audiencia de juicio por parte del señor Pablo Hernán

Sierra, Alias Alberto Guerrero, en orden a que se investigue su participación en la

muerte del entonces congresista OSCAR GONZÁLEZ GRISALES.

Séptimo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL

Juez