JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO JUICIO ADMINISTRATIVO …

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JA-0481/2020-III 1 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EXPEDIENTE: JA-0481/2020-III. ACTOR: ***************************. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS. Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS para resolver los autos que integran el juicio administrativo número JA-0481/2020-III, promovido por *************************************, por propio derecho; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, comparecieron **************************, *************************, por su propio derecho, a demandar: “I. El acto o resolución que se impugna, y en su caso, la fecha de notificación o la fecha de conocimiento del acto.

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JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE: JA-0481/2020-III.

ACTOR: ***************************.

AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE

TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE

MICHOACÁN Y OTRAS.

Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil

veintiuno.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio

administrativo número JA-0481/2020-III, promovido por

*************************************, por propio derecho; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete

de marzo de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, comparecieron **************************,

*************************, por su propio derecho, a demandar:

“I. El acto o resolución que se impugna, y en su caso, la fecha de notificación o la fecha de conocimiento del acto.

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A.- Del Director de Tránsito y Movilidad de la

Subsecretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se impugnan:

a.- La orden verbal dada al Agente de tránsito

*******************, para que retuviera el vehículo marca Ford Escape, modelo 2004, serie *******************, con placas de circulación ***************, del Estado de Michoacán, propiedad de ******************, así como la orden dada para que en el arrastre del vehículo interviniera la empresa privada **************. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de enero de año 2020.

b.- La orden verbal dada al Agente de tránsito Manuel Hernández Peña, para que remitiera el vehículo marca Ford Escape, modelo 2004, serie ******************, con placas de circulación *************, del Estado de Michoacán, propiedad de *************, al corralón privado de la empresa privada “***************”. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de enero del año 2020.”

B.- Del Agente de tránsito del Estado, Manuel

Hernández Peña, se impugnan: a.- La boleta de infracción número *********, fechada

el día 17 de enero del año 2020. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.

b.- La boleta de infracción número *********, fechada el día 17 de enero del año 2020. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.

C.- Del Titular del Departamento Legal de la

Dirección de Seguridad Pública del Estado, se impugnan:

a-. La ilegal calificación realizada el día 17 de febrero del 2020, de la boleta de infracción ******. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.

b.- La ilegal calificación realizada el día 17 de febrero del 2020, de la boleta de infracción **********. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.

D.- Del Secretario de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán; se impugna el cobro realizado sobre los folios de infracción de Tránsito número ******** y ******** pagados por *****************, el 17 de febrero del año 2020. De este acto tuvimos conocimiento el día 17 de febrero del año 2020.”

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Señaló como autoridades demandadas al Director de

Tránsito y Movilidad, al Agente de Tránsito que emitió el acto

impugnado adscrito a dicha dependencia Manuel Hernández

Peña; al Titular del Departamento Legal de la Dirección de

Seguridad Pública; y, al Secretario de Finanzas y

Administración, todos del Estado de Michoacán; así mismo,

como tercero interesado a la moral “***************, S.A. de

C.V.”

SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de la

demanda al Juzgado Tercero Administrativo de este Tribunal,

quien, por proveído de diecinueve de junio dos mil veinte,

previno a la parte accionante a fin de que exhibiera diversas

probanzas documentales que omitió adjuntar al escrito de

demanda (foja 25).

TERCERO. En acuerdo de treinta de junio de dos mil

veinte, se tuvo a la parte actora dando cumplimiento a la

prevención anterior, por lo cual, se admitió a trámite la

demanda, ordenándose emplazar a las autoridades

demandadas para que, dentro del plazo correspondiente,

éstas dieran contestación a la demanda, y al tercero

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interesado para que se apersonara en autos a manifestar lo

que a su interés conviniera (foja 33).

CUARTO. Mediante auto de siete de agosto de dos mil

veinte, se tuvo a la autoridad demandada Secretaria de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de

Michoacán, dando contestación a la demanda instaurada en

su contra (foja 74).

QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de

dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas

Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado y, en cuanto superior jerárquico

del Agente de tránsito adscrito a dicha dependencia

demandado, así como, al Encargado del Departamento Legal

de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, dando

contestación a la demanda (foja 112).

SEXTO. Agotadas las etapas del juicio, el veinte de

enero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la

que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y,

se ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer

y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 143, 144, 154, fracción V; 163 A, 163 C,

fracción VII; y 272 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán; y porque, además, no se tiene

impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo

establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los

conceptos de violación que expresó la parte actora en la

demanda, así como la contestación a los mismos por parte de

la autoridad demandada.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del

rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para

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cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

TERCERO. Procedencia del juicio.

Con fundamento en el último párrafo del artículo 205

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede examinar las causales de improcedencia

que hicieron valer las autoridades demandadas, esto al

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

oficioso.

En ese sentido, en diversa porción del escrito de

demanda, la Jefa de Departamento de Juicios Fiscales de la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado,

manifestó que, dicha autoridad no calificó la multa impuesta a

la parte actora con motivo de las violaciones al Reglamento de

la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, que

hizo constar el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de

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Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, en las boletas de infracción

impugnadas números ****** y ******, ya que, únicamente se

limitó a recibir el pago por concepto de multa en razón de que

es a dicha autoridad a quien le corresponde recaudar los

impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,

contribuciones especiales y demás conceptos que al Gobierno

del Estado correspondan; y, que en ese sentido, de acuerdo

con lo dispuesto por el artículo 190, fracción II, inciso a) no le

corresponde el carácter de autoridad demandada, por no dictó

ni ejecutó los actos combatidos.

Sin embargo, este especial juzgador estima que tiene

mayor identidad el argumento en que apoya la causal de

improcedencia, con el supuesto previsto por la fracción VIII del

numeral 205 del citado ordenamiento, puesto que,

esencialmente, dicha argumentación es tendiente a demostrar

que, en el presente juicio, no se puede atribuir acto

administrativo alguno a la autoridad que representa, que sea

susceptible de ser impugnado.

Tal manifestación es, sustancialmente, fundada.

Para ello, es preciso relacionar la jurisprudencia 2a./J.

182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,

diciembre de 2008, página 294, de rubro: "TENENCIA O USO DE

VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN

ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE

AMPARO."1; mediante la cual, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago

del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye

solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de

la obligación correspondiente y no un acto de autoridad

imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado

quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin

1 Tesis: 2a./J. 182/2008, de la Novena Época, registro: 168248, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 294, con rubro y texto siguientes: TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las circunstancias particulares que hayan provocado el pago del impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación del automóvil, se le haya determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos condicionando la prestación del servicio administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así como la determinación del monto a pagar, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

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que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente.

De igual manera, señaló que no acontece lo mismo en

relación con la determinación unilateral del monto a pagar por

concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los

servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo

por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos

de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin

necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del

consenso de la voluntad del afectado, debido a que la

autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una

facultad de decisión, por lo que constituye una potestad

administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable.

De esta manera, del criterio referido puede deducirse

que, en términos generales, el recibo de pago de una

contribución no constituye un acto de autoridad para efectos

del juicio de nulidad, pues lo único que acredita es la

existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso

de que la autoridad no haya intervenido en la determinación

del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e

independientes de la autodeterminación realizada por el

propio contribuyente.

En esas condiciones, si con motivo de una multa

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determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa

ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, el

pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice

determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir

sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de

autoridad para efectos del juicio de nulidad.

Sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta

de infracción se advierte que el oficial de tránsito no determinó

o liquidó alguna multa o infracción ni estableció las bases para

cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico

el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la

infracción), empero, en el recibo de pago sí se precisa la

cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de

multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en

el recibo también se hace referencia a otros conceptos como

parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia

social, mejoras en servicio público, fomento al deporte,

servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico,

entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos

supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción

y de los referidos conceptos fue realizada por la propia

autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la

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boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae

a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de

haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo

que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos

unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y

evidencia la existencia de una relación de supra a

subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues

a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica

o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera

jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí

que, cuando se actualice este último supuesto constituya un

acto de autoridad para efectos del juicio administrativo, en

términos del artículo 190, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis V.2o.P.A.13 A

(10a.), de la Décima Época, registro: 2012863, sustentada por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Quinto Circuito, consultable en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de

2016, Tomo IV, Materia(s): Común, página: 3037, con rubro y

texto siguientes:

“RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR

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INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE

AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA

LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE

CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA

CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia

2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,

diciembre de 2008, página 294, de rubro: "TENENCIA O

USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO

NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS

EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", así como de la

ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estableció que el recibo de pago del impuesto sobre

tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio

idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación

correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la

autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien

voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que

exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente;

de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en

relación con la determinación unilateral del monto a pagar

por concepto de dicho impuesto o la negativa a

proporcionar los servicios administrativos ante la

existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al

constituir indudablemente actos de autoridad que afectan

la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a

los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la

voluntad del afectado, debido a que la autoridad

administrativa encargada del trámite ejerce una facultad

de decisión, por lo que constituye una potestad

administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta

manera, del criterio referido puede deducirse que, en

términos generales, el recibo de pago de una contribución

no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio

de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de

un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la

autoridad no haya intervenido en la determinación del

tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e

independientes de la autodeterminación realizada por el

propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo

de una multa determinada por un agente de tránsito, el

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particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin

que la entidad recaudadora realice determinación alguna,

adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora

del pago, éste no constituye un acto de autoridad para

efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo

mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que

el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado

alguna multa o infracción ni establecido las bases para

cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en

específico el número de salarios mínimos que habrán de

pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago

se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar

por concepto de multa por la infracción referida en la

boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace

referencia a otros conceptos como parte del monto

pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras

en servicio público, fomento al deporte, servicio de

almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre

otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos

supuestos, es evidente que la liquidación de dicha

infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la

propia autoridad recaudadora, ya que no derivan

directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de

la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que

el particular realiza luego de haber sido determinado y

liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto

que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por

dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la

existencia de una relación de supra a subordinación entre

el gobernado y la referida autoridad, pues a través del

cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o

extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera

jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí

que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio

constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de

la Ley de Amparo.”

Sentado lo anterior, de autos se desprenden, en primer

lugar, cuatro placas fotográficas correspondientes a las

boletas de infracción número ********* y ********, de fecha

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diecisiete de enero de dos mil veinte, visibles en fojas 31 y 32

de autos, las cuáles logran adminicularse con los dos recibos

originales números ************** y ************, expedidos por

la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, que

obran glosados en fojas 20 y 21 de autos2, mismos que hacen

mención a tales boletas de infracción y que amparan las

cantidades cada uno de $ ************** (************************

***********************); así como, con las copias certificadas del

apartado frontal de las citadas boletas de infracción glosadas

en fojas 123 y 124 de autos3, que fueron exhibidas por la

Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán;

en consecuencia, con fundamento en los artículos 518 y 543,

primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194 y

263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se concede suficiente valor probatorio a dichas

placas fotográficas relativas a las boletas de infracción

impugnadas.

2 Los cuales gozan de pleno valor probatorio en términos del artículo 530 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194 y 263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

3 Documentales que también gozan de pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto del artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en relación con los numerales 194 y 263 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

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Luego, en diversa porción del apartado anverso de tales

constancias, se asentó con total identidad, lo que sigue:

“…SANCIÓN IMPUESTA ACORDE A LO DISPUESTO

EN LOS ARTÍCULOS 58 AL 72 DE LA LEY DE TRÁNSITO

Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO, Y LOS ARTÍCULOS 97 Y 98 DE SU

REGLAMENTO.

EL PAGO DE LAS MULTAS DEBERÁ EFECTUARSE

EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS, APLICANDO UN

40% DESCUENTO POR PRONTO PAGO A QUIEN LO

CUBRA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES

SIGUIENTES A LA ELABORACIÓN DE LA INFRACCIÓN

(ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

DEL ESTADO).

$ **********.°° 17/feb/20

(firma ilegible)…”

A su vez, como ya se mencionó, los recibos números

************** y **************, expedidos por la Secretaría de

Finanzas y Administración en el Estado, amparan cada uno,

las cantidades de $ *********** (***********************************

**********************), y corresponden, respectivamente, al

pago de los folios ***** y *****, relativos a multas por conducir

en estado de ebriedad.

De donde se sigue que, en el caso particular, la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, no realizó determinación alguna respecto del

monto de la multa correspondiente, sino que, únicamente

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adoptó una postura pasiva al fungir sólo como receptora del

pago cuantificado en las propias boletas de infracción por las

cantidades, cada una de $ ********* (**********************

*********************), lo cual, no constituye un acto de autoridad

para efectos del juicio de nulidad.

En virtud de lo anterior, al no existir en el presente

asunto acto de autoridad alguno atribuible a la Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, en

términos de los artículos 205, fracción VIII y 206, fracción II del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

procede sobreseer el sumario únicamente por lo que ve a la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, por las razones expuestas en supra líneas.

En diverso orden de ideas, el Director de Tránsito y

Movilidad del Estado, y el Encargado del Departamento Legal

de dicha dependencia, plantearon la improcedencia del juicio

en términos del artículo 205, fracciones I, V, VIII y X del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, con

apoyo en las siguientes argumentaciones:

Que, los accionantes no tienen acreditado el interés

jurídico en el juicio, debido a que ninguno de los dos demostró

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la propiedad del vehículo marca Ford, línea Escape, servicio

particular, modelo 2004, con placas de circulación ************;

por su parte, el Encargado del Departamento Legal

demandado, apuntó que, no existe respecto de tal autoridad

el acto o resolución impugnado, debido a que, de acuerdo con

los artículos 81, fracción IV del Reglamento Interior de la

Administración Pública Centralizada del Estado de

Michoacán; y, 12, fracción III de la Ley de Tránsito y Vialidad

del Estado, la Dirección de Tránsito y Movilidad es a quien le

corresponde dirigir y controlar el tránsito en los caminos de

jurisdicción estatal, por lo que son sus agentes los facultados

para levantar infracciones por violaciones a las disposiciones

legales y reglamentarios al uso de la zona terrestre de las vías

estatales y municipales.

Lo anterior es infundado.

Para considerarlo así es necesario, en primer lugar,

tomar en cuenta que, en el presente juicio comparecieron

*********************** y ********************, a impugnar la

boletas de infracción número ***** y *****, de fecha diecisiete

de enero de dos mil veinte, a nombre de *********************,

en cuanto conductor del vehículo marca ******, línea ******,

servicio particular, modelo *****, con placas de circulación

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*******; por la atribución de las conductas consistentes en

circular sin licencia y estado de ebriedad, así como participar

en un choque vial; y, en la que quedó asentado que se hizo

uso de grúa para la retención y traslado del vehículo

infraccionado; así se desprende de las boletas de infracción

impugnadas, mismas que ya fueron previamente valoradas.

Así mismo, también es importante tomar en cuenta la

copia certificada de la tarjeta de circulación aportada por el

actor ***************** y que se encuentra a su nombre,

correspondiente al automóvil marca ******, línea ********,

modelo ******, placas *******; glosada en foja 19 de autos y que

goza de pleno valor probatorio en términos del artículo 530 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Michoacán, en relación con los numerales 194 y 263 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Ahora, el artículo 191 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, dispone que sólo

podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interés

jurídico que funde su pretensión.

En ese sentido, resulta relevante para el caso concreto,

precisar que el carácter de infractor a las normas de tránsito

representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en

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función de la falta que se considere cometida, por lo que no

recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es,

habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el

operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste

la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin

licencia apropiadamente requisitada), pero existirán

ocasiones en las que, formalmente, el infractor no sea el

conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas

administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin

cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos

por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de

una conducta propia e inherente únicamente al conductor,

sino que atañe también al responsable de la movilización

terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se

consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un

dato significativo y conducente que evidencia su

responsabilidad solidaria en la infracción cometida.

Tan es así lo anterior, que ciertamente, conforme con

el artículo 61 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de

Michoacán, los vehículos retirados de la vía pública o

asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las

autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos

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JA-0481/2020-III 20

derivados de estas acciones, serán cubiertos íntegramente

por los propietarios, de acuerdo con las tarifas autorizadas,

con lo cual se robustece lo dicho respecto de la

responsabilidad solidaria en la infracción cometida que

mantiene el propietario y a nombre de quien se encuentra

registrado el automóvil en mención, en términos del artículo

45 de la misma legislación local en materia vial.

Por tanto, en las relatadas condiciones, es evidente

que en el presente asunto el accionante ***********************,

al ser la persona cuyo nombre aparece en la tarjeta de

circulación de vehículo infraccionado, que además fue

retenido y remitido a corralón, tiene interés jurídico para

combatir las infracciones registradas en las boletas de

infracción combatidas; de ahí que resulte infundada la causa

de improcedencia en estudio en relación con el actor de

apellidos ****************.

Es ilustrativa a ese respecto, la tesis II.3o.A.69 A (10a.),

de la Décima Época, registro: 2004527, sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Segundo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013,

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JA-0481/2020-III 21

Tomo 3, Materia(s): Administrativa, página: 2613, de rubro y

contenido siguientes:

“MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN

CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO

NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE

CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO

PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA

FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER

RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a

las normas de tránsito en carreteras federales representa

un concepto cuyo contenido debe determinarse en función

de la falta que se considere cometida, por lo que no recae

necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es,

habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el

operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a

éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se

conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero

existirán ocasiones en las que el infractor no sea el

conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas

administrativas en el vehículo, como es el caso que circule

sin cubrir la totalidad de los requisitos y características

exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción

no deriva de una conducta propia e inherente únicamente

al conductor, sino que atañe también al responsable de la

movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona

cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación

vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente

que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción

cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico

para promover el juicio contencioso administrativo contra

la multa impuesta por la falta de dicho documento.”

Por su parte, en relación con el accionante

************************, como ya se vio, las boletas previamente

valoradas fueron levantadas a su nombre en cuanto conductor

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JA-0481/2020-III 22

del vehículo infraccionado; de igual forma, los recibos

números *************** y ************** expedidos por la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado,

correspondientes a los pagos realizados por concepto de las

boletas de infracción mencionadas; fueron expedidos a

nombre del actor *********************, de donde se sigue que,

tiene acreditado su interés jurídico en el presente juicio,

debido a que, la boleta de infracción impugnada es un acto

definitivo que contiene una manifestación unilateral de

voluntad externa y concreta, y, que tiene por objeto crear una

situación jurídica concreta que evidentemente afecta la esfera

jurídica del actor, dado que en la boleta se determina que

cometió una infracción al Reglamento de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Michoacán atribuible a

****************************, y por virtud de la cual fue

sancionada, como se desprende de los recibos citados,

expedidos por la Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

XVI.1o.A.T. J/5, de la Novena Época, registro: 170123,

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

Page 23: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO JUICIO ADMINISTRATIVO …

JA-0481/2020-III 23

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia(s):

Administrativa, página: 1494, de rubro y texto:

“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR

VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO,

DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE

AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS

CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL.

SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS

PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO

DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE

DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11,

fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del

Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio

contencioso administrativo procede contra las boletas de

infracción que un servidor público designado o

comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes emite por violación al Reglamento sobre el

Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de

Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de

Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo

de los preceptos mencionados dispone que se entregará

al particular el original y una copia de aquéllas, el primero

para sustituir temporalmente al documento que hubiere

sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para

que el interesado se presente ante la oficina

correspondiente, ya sea para la calificación de la

infracción, o para pagar la multa, lo que implica el

reconocimiento de que la aludida boleta impone una

sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la

hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por

parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el

hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se

limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de

éste no depende de la calificación que se realice. Además,

el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el

particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para

interponer el medio de defensa inicia a partir de que se

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JA-0481/2020-III 24

entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es

recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva

para efectos de la procedencia del juicio de nulidad,

porque además de que la interposición de ese medio de

defensa es optativa, por la inclusión del vocablo "podrán",

que lleva a la idea de una disposición potestativa y no

obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado

infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere

de una posterior convalidación para producir esa

definitividad.”

Así como, la tesis XXIII.2o.3 A, de la Novena Época,

registro: 183512, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado

del Vigésimo Tercer Circuito, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de

2003, Materia(s): Administrativa, página: 1768, de epígrafe y

texto siguientes:

“INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO

DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA

PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA

BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De

conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código

Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de

nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte

el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando

dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una

"boleta de infracción", por supuesta violación a las leyes

de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el

obligado al pago de la misma y en el referido documento

aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como

los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para

promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se

encuentran en situación de inseguridad jurídica por no

tener la certeza de si están obligados al pago de la multa

cada uno de ellos.”

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JA-0481/2020-III 25

En tal virtud, contrario a lo propuesto por las

autoridades demandadas, los demandantes en autos sí tienen

acreditado su interés jurídico para combatir en juicio los actos

impugnados.

Tampoco es improcedente el juicio en términos de la

fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, por las razones expuestas por el Encargado

del Departamento Legal demandado, relativas a que, no existe

respecto de tal autoridad el acto o resolución impugnado,

debido a que, de acuerdo con los artículos 81, fracción IV del

Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada

del Estado de Michoacán; y, 12, fracción III de la Ley de

Tránsito y Vialidad del Estado, la Dirección de Tránsito y

Movilidad es a quien le corresponde dirigir y controlar el

tránsito en los caminos de jurisdicción estatal, por lo que son

sus agentes los facultados para levantar infracciones por

violaciones a las disposiciones legales y reglamentarios al uso

de la zona terrestre de las vías estatales y municipales.

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JA-0481/2020-III 26

Es así porque, si bien como lo refiere tal autoridad, es

cierto que no determinó las infracciones al Reglamento de la

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, en las

boletas de infracción impugnadas, también es verdad que los

actos que le son atribuidos en la demanda son las

calificaciones que de tales infracciones realizó, cada una por

la cantidad de $ *********** (*************************************

***********), las cuales también combaten los accionantes del

juicio; por ello, no se actualiza en el juicio la causa de

improcedencia invocada por tal autoridad.

Finalmente, el Director de Tránsito y Movilidad del

Estado de Michoacán, opuso también como excepción la

incompetencia de este Tribunal por ser improcedente el juicio

en términos del artículo 205, fracción X en relación con el

numeral 2 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, bajo el argumento de que, el acto impugnado se

encuentra excluido de la aplicación del citado ordenamiento,

en virtud de que la materia de Seguridad Pública comprende

la materia de Tránsito.

Lo anterior es infundado por las siguientes razones:

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Es cierto que, mediante decreto número cuatrocientos

ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado

de Michoacán de Ocampo, el veintiséis de febrero de dos mil

quince, quinta sección, fue reformado el artículo 2°, segundo

párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, en los siguientes términos.

“[…] DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NÚMERO 485

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán

de Ocampo, para quedar como sigue:

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo segundo

del artículo 2 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como

sigue:

Artículo 2. …

Quedan excluidos de la aplicación de este Código,

los actos y procedimientos administrativos

relacionados con las materias de carácter financiero; los

actos relativos a la actuación del Ministerio Público en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

relacionadas con la averiguación y persecución del delito;

ejecución de las sanciones penales; los de seguridad

pública; los actos relativos a las sanciones impuestas a los

agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y

análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas

en la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Michoacán de Ocampo; electoral; participación ciudadana;

de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

y descentralizadas de educación superior; Tribunal de

Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que

conozca y recomendaciones que formule.

T R A N S I T O R I O

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JA-0481/2020-III 28

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de

Ocampo.”

De lo transcrito se desprende que el Código de Justicia

Administrativa del Estado, a partir del veintisiete de febrero de

dos mil quince, no sería aplicable a los actos y procedimientos

administrativos relativos a las sanciones impuestas a los

agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y

análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de

Ocampo y los de seguridad pública; por lo que al estar

expresada dicha norma en el propio Código de Justicia

Administrativa del Estado, constituiría un impedimento legal

para que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, conociera y resolviera sobre la resolución

traída a juicio.

Empero, no obstante dicha reforma legal, este Tribunal

estima que debe asumir competencia para conocer del

presente juicio, en términos del referido artículo 154, fracción

X, del Código de Justicia Administrativa del Estado, dado que

la boleta de infracción constituye un acto definitivo emanado

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JA-0481/2020-III 29

de una autoridad administrativa, que válidamente puede ser

sometido a su control de legalidad por parte de este Tribunal.

Al respecto, es útil citar la Jurisprudencia con registro

170123, del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia Administrativa,

página: 1494, de rubro y texto siguientes:

“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR

VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO,

DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE

AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS

CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL.

SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS

PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO

DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE

DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11,

fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del

Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio

contencioso administrativo procede contra las boletas de

infracción que un servidor público designado o

comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes emite por violación al Reglamento sobre el

Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de

Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de

Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo

de los preceptos mencionados dispone que se entregará

al particular el original y una copia de aquéllas, el primero

para sustituir temporalmente al documento que hubiere

sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para

que el interesado se presente ante la oficina

correspondiente, ya sea para la calificación de la

Page 30: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO JUICIO ADMINISTRATIVO …

JA-0481/2020-III 30

infracción, o para pagar la multa, lo que implica el

reconocimiento de que la aludida boleta impone una

sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la

hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por

parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el

hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se

limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de

éste no depende de la calificación que se realice. Además,

el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el

particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para

interponer el medio de defensa inicia a partir de que se

entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es

recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva

para efectos de la procedencia del juicio de nulidad,

porque además de que la interposición de ese medio de

defensa es optativa, por la inclusión del vocablo "podrán",

que lleva a la idea de una disposición potestativa y no

obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado

infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere

de una posterior convalidación para producir esa

definitividad.”

Aunado a que, precisamente el capítulo

correspondiente a los recursos, en la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado, fue derogado el día veintitrés de agosto

de dos mil siete, por la publicación del Código de Justicia

Administrativa del Estado, en esa misma fecha, siendo

entonces que el medio ordinario de defensa es precisamente

el juicio de nulidad; de ahí que no se actualice dicha causa de

improcedencia del juicio.

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Sin que se advierta la actualización de diversa causal

de improcedencia, corresponde analizar las cuestiones de

fondo del presente asunto.

CUARTO. Estudio de fondo.

De inicio, debe decirse que, primordialmente mediante

los conceptos de violación identificados como tercero y cuarto,

la parte actora realizó manifestaciones encaminadas a

inconformarse respecto de la competencia de la autoridad

emisora del acto; agregó además, en los diversos hechos

reseñados, que quien se ostentó como oficial de tránsito

actuante en la boleta impugnada, en ningún momento se

identificó debidamente, lo cual le genera incertidumbre sobre

quien realmente levantó la infracción.

De esta manera, tomando en cuenta tales

manifestaciones de la parte actora y que redundan en lo

relativo a la competencia de la autoridad emisora del acto

impugnado, con fundamento en el artículo 275, último párrafo

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, este juzgador estima procedente hacer valer de

oficio la indebida fundamentación de la competencia por

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JA-0481/2020-III 32

ausencia de facultades de la autoridad demandada, advertida

en el acto impugnado.

En efecto, el precepto mencionado del Código de la

materia, dispone lo que sigue:

“Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestra alguna de las siguientes causales:

… El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden

público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo.”

De acuerdo con el artículo anterior, al efectuar el

estudio de las causas de ilegalidad del acto impugnado, este

Tribunal puede hacer valer de oficio, por ser de orden público,

la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado

y la ausencia total de fundamentación o motivación en el

mismo; al respecto debe decirse que, dicho estudio oficioso

de la competencia de la autoridad demandada en un juicio de

nulidad, emprendido por este Tribunal de Justicia

Administrativa, implica todo lo relacionado con la competencia

de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la

ausencia de fundamentación de la competencia como la

indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud

de que al tratarse de una facultad oficiosa, de cualquier modo

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JA-0481/2020-III 33

se entrará al examen de las facultades de la autoridad para

emitir el acto de molestia; lo anterior, con independencia de

que exista o no planteamiento del afectado, o bien, de que

invoque incompetencia o simplemente argumente una

indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la

competencia.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 218/2007,

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, registro: 170827, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, página

154, del rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente

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fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

Así, inicialmente, cabe apuntar que la competencia es

un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad; por

lo que está obligado a fundar y fijar la misma, pues sólo puede

hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto

dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito

de competencia, regido específicamente por una o varias

normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la norma que

le otorga la competencia por razón de materia, grado o

territorio, para considerar que cumple con la debida

fundamentación, sino que es necesario que se precise de

forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o

acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o

fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se

trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al

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JA-0481/2020-III 35

extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto

que le otorgue su competencia.

Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden;

considerar lo contrario, significaría que el particular es quien

tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales

que señale la autoridad en el documento que contiene el acto

de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en

cuenta que la competencia es una sola.

Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 10/94,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Octava Época, registro No. 205463, publicada

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77,

mayo de 1994, página 12, Materia(s): Común, del rubro y texto

siguientes:

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JA-0481/2020-III 36

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Ahora, la competencia es definida como la atribución

otorgada por la ley a una autoridad, para realizar una

actuación o emitir una resolución sobre una materia, en un

territorio y en un tiempo específico. Luego, conforme a lo

establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 7, fracciones

I y VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, la autoridad tiene obligación de fundar

y motivar su actuación, y desde luego su competencia, esto

es, todo acto de autoridad para ser legal requiere, entre otros

Page 37: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO JUICIO ADMINISTRATIVO …

JA-0481/2020-III 37

requisitos, que sean emitidos por autoridad competente,

expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el

carácter con el que la autoridad respectiva lo suscribe y el

dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación,

pues de lo contrario se dejaría al particular en estado de

indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que faculte a

la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita,

es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si

la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o

a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de

alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que

se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo

haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se

adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que

invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley

secundaria o con la ley fundamental.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia

número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible

en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número

77, mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:

Page 38: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO JUICIO ADMINISTRATIVO …

JA-0481/2020-III 38

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Luego, en el caso concreto, la parte actora compareció

a juicio a impugnar dos boletas de tránsito levantadas por

quien se ostentó como Agente de la Dirección Tránsito y

Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, en la ciudad de Morelia, Michoacán, y de la lectura

de estas se desprende que no contienen una debida

fundamentación de la competencia territorial del Agente que

las emitió.

Page 39: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO JUICIO ADMINISTRATIVO …

JA-0481/2020-III 39

Se considera de ese modo, porque del contenido de

dichas boletas de infracción impugnadas (mismas que ya

fueron previamente valoradas) se desprende que fueron

levantadas en la ciudad de Morelia, Michoacán, el diecisiete

de enero de dos mil veinte, por el Agente

**********************************, adscrito la Dirección de

Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán, puesto que así

se desprende de ellas.

Asimismo, para fundar la competencia en tales boletas

analizadas, se invocaron los siguientes preceptos:

“…COMPETENCIA: Artículos 8 Fracción IV; 9

Fracción XI; y 12 Fracciones I, II, III, 27, 28, 58 de la Ley

de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de

Ocampo; 51, 52, 53 y 55 de su Reglamento; y 106

Fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad

Pública de Michoacán de Ocampo.”

Los anteriores preceptos disponen lo siguiente:

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de

Michoacán de Ocampo (REFORMA PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2018):

“Artículo 8°. Son autoridades estatales en materia de

tránsito y vialidad:

(REFORMADA, P. O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito…”

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JA-0481/2020-III 40

“Artículo 9°. El Gobernador del Estado tendrá las

atribuciones siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2018)

XI. Promover la participación ciudadana en el análisis

y solución de las problemáticas en materia de tránsito y

vialidad, dentro de las vías públicas; …”.

“Artículo 12. El Director de Seguridad Pública y

Tránsito, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su

reglamento;

II. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de

control de tráfico vehicular, mediante dispositivos de

seguridad vial en caminos y tramos carreteros de

competencia estatal;

III. Imponer las sanciones por infracciones a la

presente Ley y su reglamento; …”

“Artículo 27. Es competencia de las autoridades

estatales el otorgamiento de las licencias y permisos para

conducir vehículos en las diferentes modalidades de

servicio, expidiendo los documentos oficiales.”

“Artículo 28. Para conducir vehículos automotores y

motocicletas en el Estado, se requiere de licencia o

permiso expedido por las autoridades de tránsito y

vialidad del Estado, de entidad federativa o del

extranjero.”

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

“Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones

contenidas en esta Ley y su reglamento, se les impondrá

en forma separada o conjunta, las sanciones siguientes:

I. Amonestación;

II. Multa;

III. Retención, o en su caso, aseguramiento del

vehículo automotor, en los casos de flagrancia delictiva o

que se ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo

el influjo de drogas o bebidas alcohólicas, cuando en el

vehículo no se porte en ese momento con algún

documento oficial, como placa, tarjeta o permiso de

circulación, que corresponda al vehículo; y,

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JA-0481/2020-III 41

IV. Suspensión o cancelación, sea temporal o

definitiva, de la licencia o permiso provisional.

Bajo ninguna circunstancia se podrá retener de forma

alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo

como medio de garantía de pago de la multa impuesta

por infringir esta Ley o los reglamentos Estatal o

Municipales de Tránsito y Vialidad.

La boleta de infracción se levantará por triplicado,

entregando el original al sujeto infractor en caso de estar

presente o dejándola sobre el parabrisas del vehículo con

el cual se cometió la infracción, remitiendo una copia de

ésta a la autoridad administrativa donde se encuentra

registrado el vehículo, fincando un crédito fiscal a cargo

del titular del vehículo registrado y en favor de la

autoridad emisora de la infracción respectiva, el cual

deberá ser pagado dentro de los quince días hábiles

siguientes a su emisión o al momento de realizar

cualquier trámite respecto del vehículo con el cual se

cometió la infracción.”

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del

Estado de Michoacán de Ocampo (REFORMA

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE FEBRERO DE

2018):

“Artículo 51. Los peatones y conductores de vehículos,

deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para

vehículos, de la siguiente manera:

I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán

avanzar. En los casos de vuelta, cederán el paso a los

peatones. De no existir semáforos especiales para

peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del

semáforo para vehículos en la misma dirección;

II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola

o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar

en la intersección para efectuar el movimiento indicado por

la flecha. Los conductores que realicen la maniobra

indicada por la flecha verde, deberán ceder el paso a los

peatones;

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JA-0481/2020-III 42

III. Ante una indicación de color ámbar, los peatones y

conductores no deberán de entrar a la intersección,

excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el

detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u

obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor

completará el cruce con las precauciones debidas;

IV. Frente a una indicación en color rojo, los

conductores deberán detener la marcha de su vehículo en

la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento;

en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar

en la zona de cruce de peatones, considerándose ésta la

comprendida entre la prolongación imaginaria del

perímetro de las construcciones y del límite extremo de la

banqueta;

V. Frente a una indicación de color rojo para vehículos,

los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los

semáforos para peatones lo permitan;

VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita

destellos intermitentes, los conductores de vehículos

deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada

sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta,

deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de

peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su

marcha, una vez que se hayan cerciorado de que no ponen

en peligro a terceros;

VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos

intermitentes, los conductores de vehículos deberán

disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la

intersección o pasar dichas señales después de tomar las

precauciones necesarias; y,

VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en

intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto

por conductores como por peatones.

Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de

cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté

cometiendo alguna infracción a las disposiciones en

materia de tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este

Reglamento.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)

El agente de tránsito verificará que el vehículo que

solicitó detuviera la marcha, porte placas, engomados y

hologramas vigentes.

Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no

porte su placa de identificación con el número y nombre

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JA-0481/2020-III 43

perfectamente visibles, ni tampoco por agentes

motorizados que, aún portando la placa de identificación

respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas

no oficiales.

Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos

cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este

Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera

siguiente:

I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su

vehículo;

II. Se identificarán con su nombre y número de placa;

III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le

mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo

fundamenta, así como la multa que proceda por la

infracción;

IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la

tarjeta de circulación;

V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra

persona que pueda o quiera atender el requerimiento del

agente, éste elaborará la boleta de infracción con los

requisitos que señala este Reglamento;

VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y

de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos

no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta

de infracción, de la que extenderá una copia al interesado;

y,

VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que

transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o

peligrosas, por violación a lo establecido en el presente

Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción

correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su

marcha.

(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2003)

Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de

los siguientes documentos, a los conductores que

cometan una infracción:

I. Licencia de manejo o permiso; y,

II. Tarjeta de circulación.”

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JA-0481/2020-III 44

Conforme con los preceptos transcritos, se advierte

que no están referidos a la competencia para el Agente de la

Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán,

para elaborar o levantar infracciones a las disposiciones de

tránsito y vialidad, ocurridas dentro de la comprensión

territorial del Municipio de Morelia, Michoacán, puesto que, los

artículos 8°, fracción IV, 9° fracción XI, 12, fracciones I, II y III,

27, 28 y 58 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de

Michoacán de Ocampo, señala las autoridades estatales en

materia de tránsito y vialidad, entre ellas, el Director de

Tránsito y Movilidad del Estado; además, dispone que el

Gobernador del Estado tendrá, entre otras, la atribución de

promover la participación ciudadana en el análisis y solución

de las problemáticas en materia de tránsito y vialidad, dentro

de las vías públicas.

Asimismo, prevén las atribuciones del Director de

Tránsito y Movilidad del Estado, entre otras, vigilar el estricto

cumplimiento de esta Ley y su reglamento, ordenar, regular,

vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular,

mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos

carreteros de competencia estatal e imponer las sanciones por

infracciones a la presente Ley y su reglamento. También

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JA-0481/2020-III 45

señalan la competencia de las autoridades estatales para el

otorgamiento de las licencias y permisos para conducir

vehículos en las diferentes modalidades de servicio,

expidiendo los documentos oficiales, los requisitos para

conducir vehículos automotores y motocicletas en el Estado;

que a la Tesorería le corresponde expedir las placas de

circulación para los vehículos registrados y serán necesarias

para el desplazarse en las vías públicas del Estado y las

sanciones a imponer a las infracciones a las disposiciones en

la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado, consistentes en

multa, retiro y aseguramiento del vehículo y suspensión o

cancelación de la licencia o permiso provisional.

Que, bajo ninguna circunstancia, se podrá retener de

forma alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo

como medio de garantía de pago de la multa impuesta por

infringir esta Ley o los reglamentos Estatal o Municipales de

Tránsito y Vialidad; así como, que la boleta de infracción se

levantará por triplicado, entregando el original al sujeto

infractor en caso de estar presente o dejándola sobre el

parabrisas del vehículo con el cual se cometió la infracción,

remitiendo una copia de ésta a la autoridad administrativa

donde se encuentra registrado el vehículo, fincando un crédito

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JA-0481/2020-III 46

fiscal a cargo del titular del vehículo registrado y en favor de la

autoridad emisora de la infracción respectiva, el cual deberá

ser pagado dentro de los quince días hábiles siguientes a su

emisión o al momento de realizar cualquier trámite respecto

del vehículo con el cual se cometió la infracción.

Por su parte, los artículos 51, 52, 53 y 55 del

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de

Michoacán, disponen como deben obedecer las indicaciones

de los semáforos los conductores y peatones; que, los

agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo

cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna

infracción a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad,

contenidas en la Ley y este Reglamento; que el agente de

tránsito verificará que el vehículo que solicitó detuviera la

marcha, porte placas, engomados y hologramas vigentes; y,

que ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no

porte su placa de identificación con el número y nombre

perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados

que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen

para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.

La forma de proceder de los agentes al percatarse de

una infracción cometida por los conductores; así como, que

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JA-0481/2020-III 47

los agentes podrán retener a los conductores que cometan

una infracción licencia de manejo o permiso; y, tarjeta de

circulación.

Por consiguiente, en el referido marco normativo no se

encuentran consignadas las facultades del Agente de la

Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, para elaborar o

levantar boletas de infracción.

No pasa inadvertido, que la autoridad demandada citó

en el acto impugnado, dentro del apartado de la competencia

el artículo 106, fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de

Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, que dispone:

Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de

Michoacán de Ocampo (REFORMA PUBLICADA EN EL

PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019):

“Artículo 106. Los elementos de las Instituciones

policiales tendrán las atribuciones siguientes:

XII. Levantar infracciones en los formatos

proporcionados por la autoridad competente, por

violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias

al uso de la zona terrestre de las vías estatales y

municipales de comunicación, las que deberán ser

remitidas a la dependencia competente para su trámite

correspondiente;…”.

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JA-0481/2020-III 48

El artículo transcrito, prevé que los elementos de las

Instituciones policiales tendrán las atribuciones siguientes,

entre ellas, levantar infracciones en los formatos

proporcionados por la autoridad competente, por violaciones

a las disposiciones legales y reglamentarias al uso de la zona

terrestre de las vías estatales y municipales de comunicación,

las que deberán ser remitidas a la dependencia competente

para su trámite correspondiente.

Sin embargo, la invocación del referido precepto no

implica a los Agentes adscritos a la Dirección de Tránsito y

Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán, puesto que por una parte, está orientado a los

elementos de las instituciones policiacas encargadas de la

Seguridad Pública y, en el caso, el servidor público que

elaboró la boleta de infracción se ostentó como Agente de la

Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, dependencia

que, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento Interior

de la Administración Pública Centralizada del Estado de

Michoacán de Ocampo, no tiene entre sus facultades ejercer

funciones de Seguridad Pública, aunado a que, en todo caso,

la actuación de los elementos que pertenezcan a alguna

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JA-0481/2020-III 49

institución policial estatal, se limita a las vías de comunicación

de índole estatal y no municipal.

Para explicar lo anterior, es necesario precisar que el

artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la fracción III, inicio h), dispone que los

municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios, entre

otras, de tránsito al señalar:

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su

régimen interior, la forma de gobierno republicano,

representativo, popular, teniendo como base de su

división territorial y de su organización política y

administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases

siguientes:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y

servicios públicos siguientes:

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21

de esta Constitución, policía preventiva municipal y

tránsito;

Misma disposición que se encuentra contenida en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,

inciso h) señala que:

“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los

ayuntamientos:

V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:

h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”

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JA-0481/2020-III 50

De las porciones normativas anteriormente citadas, se

tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los

municipios es competencia de éstos y no estatal, lo cual es

acorde a lo establecido en la jurisprudencia número P./J.

69/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la Novena Época, registro 200023, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

Noviembre de 1996, Materia(s): Constitucional, página 330,

del rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PUBLICA Y TRÁNSITO EN LOS

MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS

RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS.

Las interpretaciones histórica, causal-teleológica y

gramatical de la fracción III del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

llevan a concluir que las materias de seguridad pública y

tránsito están reservadas por el inciso h) de dicho

precepto al ámbito municipal con las excepciones, en

primer lugar, de los casos en que "fuere necesario y lo

determinen las leyes" en que podrá tener intervención el

Gobierno Estatal, lo que se deriva del párrafo primero de

la fracción citada; y, en segundo, cuando tratándose de

la residencia habitual o Tránsitoria del Ejecutivo Federal

o de los gobernadores de los Estados a ellos

corresponda el mando de la fuerza pública, lo que deriva

de la reserva que en este aspecto se establece

expresamente en la fracción VII del dispositivo

constitucional de que se trata.”

De donde sigue, que los Municipios ejercen el control de

tránsito en las zonas urbanas o centros de población de su

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JA-0481/2020-III 51

territorio, en tanto que al Estado corresponde efectuarlo en

carreteras y puentes estatales.

En efecto, en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver la controversia constitucional

24/99,promovida por el Ayuntamiento del Municipio de

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contra del Estado de Oaxaca

con motivo de la expedición del Decreto número 83 por el que

se reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado de

Oaxaca, se sostuvo, a partir de un análisis de la distribución

de competencias prevista en los artículos 73, 115, 117, 118 y

124 de la Constitución Federal que el concepto de vías de

comunicación permite incluir tanto al tránsito como al

transporte, lo cual en materia estatal incluye la regulación

de estos servicios dentro de las áreas geográficas no

reservadas a la jurisdicción municipal.

Las anteriores consideraciones dieron lugar a la

jurisprudencial P./J. 118/2000, del Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro 190959,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s):

Constitucional, página 971, del rubro y texto siguientes:

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“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.EL

DECRETO NÚMERO 83, POR EL QUE SE REFORMAN

Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE OAXACA, NO

VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI INVADE LA ESFERA

COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE

JUÁREZ. Si bien es cierto que de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política

del Estado de Oaxaca, 116, fracción VIII, de la Ley

Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, y 115,

fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, los

Municipios de ese Estado tienen a su cargo el servicio

público de tránsito, el cual puede ser prestado con el

concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y

lo determinen las leyes, también lo es que esa cuestión

no implica que el Decreto Número 83, por el que se

reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de

Tránsito para el Estado de Oaxaca, viole el citado

precepto constitucional, ni que invada la esfera de

competencias del Municipio de Oaxaca de Juárez. Ello es

así porque, por un lado, las reformas y adiciones que se

contienen en el mencionado decreto, corresponden a un

cambio en la estructura orgánica de las autoridades de

tránsito y transporte, sin modificar el ámbito competencial

de sus actuaciones, pues según se desprende de la

reforma establecida en el artículo 2o. de la ley en

mención, la aplicación de ésta y de sus reglamentos será

realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones

de los Municipios en materia de tránsito; y, por otro lado,

el contenido de las referidas reformas y adiciones

corresponde justamente a las vías de comunicación

que se refieren tanto al transporte como al tránsito en

el ámbito de competencia estatal, el cual se

encuentra integrado por facultades no reservadas

expresamente a la Federación y dentro de las áreas

geográficas no encomendadas en lo particular a la

jurisdicción municipal, lo que se corrobora con el

análisis integral de lo dispuesto en las fracciones XXXVI,

LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Local.”

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Acorde a lo antes expuesto, los artículos 2° y 3° de la

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 2°. La aplicación de la presente Ley

corresponde a las autoridades estatales y municipales en

los ámbitos de su competencia, de acuerdo a lo

previsto en esta Ley y su reglamento.”

“Artículo 3°. Las autoridades estatales y municipales

en materia de tránsito y vialidad, están facultadas en el

ámbito de su competencia, para emitir las

disposiciones necesarias, a efecto de planear,

establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el

tránsito de vehículos y peatones, su seguridad, sus

bienes, el medio ambiente y el orden público, en las vías

públicas terrestres abiertas a la circulación, en los

términos establecidos en esta Ley y su reglamento.”

“Artículo 4°. El Gobernador del Estado, podrá celebrar

con los municipios, con las autoridades federales y con

las entidades federativas, convenios para la prestación

coordinada del servicio público de tránsito y vialidad.”

“Artículo 16. Son atribuciones del Presidente Municipal

en materia de tránsito y vialidad las siguientes:

II. Celebrar convenios, previo acuerdo del

Ayuntamiento, con la Federación, el Gobierno del Estado

y con otros ayuntamientos, para la mejor prestación del

servicio de tránsito y vialidad; …”

Los preceptos transcritos, prevén que la aplicación de

la referida Ley, corresponde a las autoridades estatales y

municipales, pero esa aplicación se deberá efectuar en el

ámbito de su competencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley

y su reglamento.

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JA-0481/2020-III 54

Asimismo, las autoridades estatales y municipales en

materia de tránsito y vialidad están facultadas en el ámbito de

su competencia, para emitir las disposiciones necesarias, a

efecto de planear, establecer, regular, administrar, controlar y

supervisar el tránsito de vehículos y peatones, su seguridad,

sus bienes, el medio ambiente y el orden público, en las vías

públicas terrestres abiertas a la circulación, en los términos

establecidos en esa Ley y su reglamento.

De donde se obtiene, que no se deberá confundir, por

un lado, la facultad bipartita de los Estados y los municipios

para la creación de ordenamientos legales (leyes y/o

reglamentos) tendentes a regular la prestación del servicio

público de tránsito; y, por otro, la facultad primigenia y

constitucionalmente exclusiva del municipio para prestar

de manera directa el mencionado servicio, salvo convenio

aprobado por el Ayuntamiento respectivo, lo cual tampoco

ocurrió en el presente asunto.

En efecto, del contenido de la boleta de infracción no se

desprenda la existencia del convenio de coordinación a que

hace referencia en artículo 18 de la Ley de Tránsito y Vialidad

del Estado de Michoacán, que en su caso, hubiese celebrado

el Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades Estatales, a fin

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JA-0481/2020-III 55

de que este último proporcionara en dicho municipio los

servicios que a éste correspondían en materia de tránsito y

vialidad, de conformidad con la fracción II, del mencionado

artículo, que dispone: “Artículo 18. Los municipios en atención

a sus condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad

financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de

coordinación para la prestación del servicio público de tránsito

y vialidad con el Estado, a efecto de que: - - -I. Asesore y

apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos;

y,- - - II. Asuma la ejecución de acciones específicas que

correspondan al municipio en materia de tránsito y vialidad, a

través de la dependencia competente. - - -El Municipio

colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de

administración y control del servicio público de tránsito y

vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.”,

Por ende, no puede decirse que la autoridad

administrativa que elaboró la boleta de infracción actuó con

fundamento en el convenio de colaboración, puesto que no se

encuentra acreditado que se hubiera celebrado entre el

Estado con la aprobación del Ayuntamiento.

Finalmente, en la parte del reverso de la boleta de

infracción impugnada, se cita de nueva cuenta el artículo 58

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(mismo que ya se analizó), así como, los artículos del 59 al

72, de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán

de Ocampo, y 97 y 98 de su Reglamento, que textualmente

establecen:

Artículo 59. Corresponde a la Dirección hacer la

calificación de las infracciones que cometan los

conductores y propietarios de vehículos, consignando

ante las autoridades competentes a todos aquellos que

incurran en la comisión de un delito, de acuerdo con lo

que establezcan las disposiciones legales de la materia.

Para efecto de la imposición de las sanciones por

infracciones a esta Ley y su Reglamento, sólo los

Agentes del Estado debidamente acreditados que porten

identificación con su nombre y número perfectamente

visibles, al momento de la infracción, expedirán la boleta

correspondiente, fundando y motivando la causa legal;

otorgando al presunto infractor, en caso de estar

presente, el derecho de asentar en ella lo que a su interés

convenga y entregándola por escrito.

Artículo 60. Cuando un conductor incurra en la

comisión de la misma falta más de tres veces, será

considerado como reincidente, en cuyo caso, y tomando

en cuenta la gravedad de la infracción cometida, podrá

suspenderse o cancelarse la licencia o permiso

provisional para conducir. Las condiciones y los

elementos de calificación que se requieren al respecto,

se determinarán en el reglamento de esta Ley.

Artículo 61. Los vehículos retirados de la vía pública

o asegurados, se depositarán en los lugares que

dispongan las autoridades para ese fin, en la inteligencia

de que los gastos derivados de estas acciones, serán

cubiertos íntegramente por los propietarios, de acuerdo

con las tarifas autorizadas.

Artículo 62. Para los efectos y aplicación de la multa,

se estará a lo establecido por el reglamento, el cual las

fijará dentro de un margen de tres a cincuenta veces el

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salario mínimo general vigente en el Estado, atendiendo

al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su

comisión y las personales del infractor.

Artículo 63. Las causales de suspensión o

cancelación de los derechos otorgados por esta Ley, se

determinarán en su reglamento.

Artículo 64. Son causas de remisión de vehículos al

depósito, las determinadas en el reglamento de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

Artículo 65. Cuando el conductor de un vehículo sea

sorprendido prestando cualquier servicio público de

transporte de personas o de carga en general, que

requiera de concesión o de permiso, o bien, utilizando en

la carrocería colores, números económicos y cualquier

otra característica propia de los vehículos autorizados, se

procederá a la aplicación de las sanciones contenidas en

esta Ley y en sus reglamentos.

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

Artículo 66. La aplicación de las sanciones previstas

en esta Ley, corresponderá a la Dirección; la suspensión

o cancelación de derechos consignados en esta Ley

corresponderá al Gobernador del Estado.

Artículo 67. Se sancionará con multa o arresto hasta

de treinta y seis horas, a quien cometa cualquier

infracción de tránsito conduciendo en estado de

ebriedad, bajo los efectos de sustancias tóxicas,

psicotrópicos o estupefacientes. La imposición de esta

sanción quedará a cargo de las autoridades de tránsito y

vialidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que

pudiera resultar de la falta cometida.

Artículo 68. Independientemente de las sanciones

que establecen los ordenamientos legales en materia

ecológica, los conductores o propietarios de vehículos

que contravengan las disposiciones de esta Ley y su

reglamento, se harán acreedores a la sanción que

corresponda a la falta, sin perjuicio del pago de los

derechos correspondientes por concepto de depósito y

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arrastre, en el caso de que el vehículo haya sido remitido

a un depósito.

Artículo 69. El pago de las multas, deberá efectuarse

en las oficinas recaudadoras correspondientes,

aplicándose un descuento del cuarenta por ciento por

pronto pago, a quien las cubra dentro de los diez días

hábiles siguientes al levantamiento de la infracción. Los

infractores morosos deberán pagar los recargos

correspondientes a las multas no cubiertas, sin perjuicio

de hacerlas efectivas mediante el procedimiento

administrativo de ejecución.

Artículo 70. La Tesorería y la Dirección en su caso, no

darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular,

o para reposición de licencias o placas, al propietario del

vehículo o conductor que no cubra previamente las

multas por infracciones en que haya incurrido.

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

Artículo 71. El conductor o propietario del vehículo

que tenga alguna inconformidad con el proceder de la

autoridad, podrá impugnarla en los términos que señala

esta Ley y su Reglamento.

Artículo 72. La Dirección retirará de la circulación los

vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que

representen un grave peligro para la seguridad de sus

ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así

como el de aquellos que por sus condiciones particulares,

puedan ocasionar algún daño a las vías públicas del

Estado.

Artículo 97. Las personas que contravengan las

disposiciones del presente Reglamento se harán

acreedoras a la aplicación de las sanciones que

establece este Capítulo en la Tabla de Sanciones, o en

su caso, arresto administrativo conformidad a lo señalado

por la Ley y este Reglamento.

Artículo 98. Las sanciones previstas en este

Reglamento podrán aplicarse cuando al conductor se le

sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que

correspondan por delito que pueda tipificarse debido a las

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JA-0481/2020-III 59

conductas en que incurran los infractores. Las

infracciones a este Reglamento sancionables con multa

son las contenidas en la siguiente tabla. (Se transcribe

tabla de infracciones).

De los artículos transcritos y pertenecientes a la Ley de

Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, Reglamento de

la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y

Código de Justicia Administrativa del Estado, se tiene que

ninguno de ellos establece la posibilidad de que el Agente de

la Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Dirección de

Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán,

desempeñe funciones de tránsito y vialidad en los municipios

de esta entidad federativa y para que, en su caso, determinar

infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y estén

previstas en el reglamento respectivo y levantar infracciones

de tránsito en dichos municipios.

Además, la emisión de las leyes o reglamentos estatales

en materia de tránsito, no pueden desvirtuar la competencia

del Municipio para regular las cuestiones específicas de

tránsito aplicables a su ámbito de jurisdicción territorial, ni

hacer inefectiva su facultad primigenia de prestar el servicio,

salvo que así lo haya decidido el Ayuntamiento respectivo,

puesto que el Municipio actúa dentro de su ámbito de

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JA-0481/2020-III 60

competencia, esto es, ejerce y aplica disposiciones en materia

de tránsito dentro del territorio del Municipal y el marco

normativo Estatal en materia de tránsito no afecta ni

trasciende en la unidad y coherencia normativa que deba

existir en todo el territorio del Estado por referirse a las

peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos

ámbitos de jurisdicción territorial. Y, solamente, las

autoridades estatales ejercerán el servicio público en comento

en el territorio municipal, cuya facultad recae originariamente

y constitucionalmente en los municipios, cuando exista

convenio con el ayuntamiento respectivo para que éste, de

manera directa o a través del organismo correspondiente, se

haga cargo en forma temporal, o bien se preste o ejerza

coordinadamente por el Estado y el propio municipio, lo cual

como ya se precisó, en el acto impugnado no se advierte que

la autoridad demandada actuó con base en algún convenio de

colaboración para levantar infracciones de tránsito en el

territorio municipal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.III.A.

J/73 A (10a.), de la Décima Época, registro digital: 2020371,

sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, Materias(s): Administrativa, leíble en la Gaceta del

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JA-0481/2020-III 61

Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de

2019, Tomo IV, página 3872, de rubro y contenido siguiente:

“INFRACCIONES A LA LEY DE MOVILIDAD Y

TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, EN UNA

ZONA MUNICIPAL. PARA DETERMINAR, APLICAR Y

EJECUTAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A

QUIENES LAS COMETAN, DEBE CITARSE EL

CONVENIO DE COORDINACIÓN CELEBRADO ENTRE

EL ESTADO Y EL MUNICIPIO RESPECTIVO, A EFECTO

DE QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE

FUNDADAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005,

de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE

CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES

DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL

APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN

CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE

UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE

LA PARTE CORRESPONDIENTE.”, estableció que para la

fijación de la competencia de la autoridad en el acto de

molestia, es necesario que en el documento se invoque la

disposición legal, acuerdo o decreto que otorga las

facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales

normas legales contengan diversos supuestos, se precisen

con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones,

incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de

lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de

indefensión. Por su parte, el artículo 115, fracción III, inciso

h), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece que los Municipios tienen a su cargo

las funciones del servicio público de tránsito, y de acuerdo

al penúltimo párrafo de la citada fracción se prevé que los

Municipios podrán celebrar con el Estado convenios de

colaboración para que esos servicios se presten o ejerzan

coordinadamente. Por ello, para determinar, aplicar y

ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran

en infracciones a la Ley de Movilidad y Transporte del

Estado de Jalisco, en una zona municipal, debe citarse el

convenio de coordinación correspondiente celebrado entre

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JA-0481/2020-III 62

el Estado y Municipio respectivo, a efecto de que se

encuentren debidamente fundadas, y dar certeza al

gobernado de que precisamente se están ejerciendo las

facultades que prevé la ley. De lo contrario se dejaría al

afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el

apoyo que faculta a la autoridad para emitir el acto, ni el

carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga

la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o

no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es

o no conforme a la ley o a la Constitución para que, en su

caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del

acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para

emitirlo.”

De manera que al omitir el Agente de la Dirección de

Tránsito y Movilidad, de la Dirección de Seguridad Pública y

Tránsito del Estado de Michoacán, las disposiciones legales

que le otorgan competencia para levantar la misma en el

Municipio de Morelia, Michoacán, dejó en estado de

indefensión al demandante, al no permitirle examinar si la

actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley,

por lo que contravino lo dispuesto en la fracción I, del artículo

7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:

“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos

administrativos que reúnan los siguientes elementos de

validez:

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I. Que sean expedidos por autoridades administrativas

competentes, a través de la autoridad facultada para tal

efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las

formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”

Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,

dentro del acto reclamado, la competencia territorial del

Agente de Tránsito para determinar y asentar en una boleta,

las infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad

del Estado de Michoacán en el Municipio de Morelia,

Michoacán, este órgano procede a declarar la ilegalidad de la

boleta de infracción impugnada, en términos del artículo 275,

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el

número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto

siguiente:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Haciendo una interpretación armónica de las garantías

individuales de legalidad y seguridad jurídica que

consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se

advierte que los actos de molestia y privación deben,

entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad

competente y cumplir las formalidades esenciales que les

den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de

autoridad necesariamente debe emitirse por quien para

ello esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe

y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal

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JA-0481/2020-III 64

legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en

estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que

faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con

que lo emita, es evidente que no se le otorga la

oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o

no dentro del ámbito competencial respectivo, y es

conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en

su caso, esté en aptitud de alegar, además de la

ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la

autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que

su actuación no se adecúe exactamente a la norma,

acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en

contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Asimismo, es aplicable sobre este particular el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,

9ª Época, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos

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legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”

Corolario de lo anterior, es procedente declarar la

nulidad lisa y llana de las boletas de infracción números ******

y ******, de diecisiete de enero de dos mil veinte, con

fundamento en el artículo 278, fracción II del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Con base en lo anterior, procede declarar igualmente

la nulidad de cualquier sanción administrativa de tipo

pecuniaria que derive de las boletas de infracción declaradas

nulas.

Así mismo, cabe agregar que los diversos actos

impugnados consistentes en la calificación de las multas

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contenidas en las boletas de infracción anuladas, resultan

igualmente ilegales por ser derivadas de las propias

infracciones declaradas nulas por vicios de legalidad, siendo

procedente declarar también su nulidad lisa y llana.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la

Séptima Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, registro:

252103, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, Materia(s):

Común, página: 280, con rubro y texto siguientes:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

En virtud de que, la causa de nulidad analizada

ocasiona la nulidad lisa y llana de los actos impugnados,

resulta innecesario analizar los conceptos de violación hechos

valer por la parte actora, pues cualquiera que fuese el

resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

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presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus

pretensiones.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia

número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena

Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,

de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO

PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN

PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA

AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN

INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES

(LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL

10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo

párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer

diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar

primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa

y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales

están obligados a estudiar, en primer lugar, la

impugnación que se haga de la competencia de la

autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande,

incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del

artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el

Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la

autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis

que, de llegar a resultar fundado, por haber sido

impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador,

conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado,

pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con

la inexistencia de facultades o en la relativa a la

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insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que

le brinden atribuciones a la autoridad administrativa

emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico,

siendo ocioso abundar en los demás conceptos de

anulación de fondo, porque no puede invalidarse un

acto que ha sido legalmente destruido.”

En ese sentido, en virtud de la nulidad decretada en el

presente asunto, se ordena a la Dirección de Tránsito y

Movilidad del Estado, realizar las gestiones administrativas

necesarias a fin de que, se efectúe a la parte actora la

devolución de la cantidad de $****** (******************************

*************), amparada en los recibos números ************ y

***********, que cuentan con sello de pagado de fecha

diecisiete de febrero de dos mil veinte, visibles en fojas 20 y

21 de autos, expedidos por la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, y que corresponden

a las boletas de infracción declaradas nulas.

Haciendo la acotación de que, para tales efectos, el

cumplimiento de los fallos jurisdiccionales es una cuestión de

orden público, por lo cual, todas las autoridades que tengan o

deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia,

están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su

competencia, los actos necesarios para su eficaz

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JA-0481/2020-III 69

cumplimiento y, en caso de no hacerlo, estarán sujetas a las

mismas responsabilidades; sin que por ello se vean

equiparadas a las autoridades demandadas, ni tienen el

carácter de terceras interesadas, ya que su eventual

intervención en el acatamiento de la ejecutoria no las hace

titulares de un interés jurídico en que subsista el acto

impugnado que les resulta ajeno.

Por otra parte, no son procedentes los intereses al tipo

legal del 2% mensual reclamado en la demanda, toda vez que,

no existe fundamento legal para ello, además, no puede

tomarse en cuenta para la procedencia de tal petición lo

dispuesto por el artículo 21 del Código Fiscal del Estado de

Michoacán, toda vez que, los intereses ahí precisados se

encuentran regulados dentro del diverso procedimiento fiscal

de devolución de lo indebidamente pagado, y que debe ser

instado ante la autoridad fiscal respectiva; de ahí que no

proceda tal pretensión de la parte actora.

En relación con los daños y perjuicios reclamados, debe

decirse que, tampoco son procedentes estos debido a que

respecto de dicha acción el promovente no demostró en el

sumario la existencia real de estas prestaciones, puesto que

es necesario que la parte afectada demuestre por los medios

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JA-0481/2020-III 70

de prueba establecidos por la ley, que efectivamente sufrió los

daños y perjuicios que reclama, ya que de esta última

prestación no es consecuencia natural que de la ley derive,

como sanción para la parte responsable, sino que se trata de

una hipótesis normativa que debe ser probada en el juicio

como un elemento esencial para que proceda su condena, ya

que estas prestaciones deben ser reales y no hipotéticas,

atento a lo dispuesto por el artículo 1275 del Código Civil del

Estado de Michoacán4; además, tampoco justificó que a

consecuencia directa e inmediata de la retención de vehículo

infraccionado, se hayan causado o que necesariamente

deban causarse los accesorios que reclama.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia III.2o.C.

J/9, de la Novena Época, registro: 191076, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000,

Materia(s): Civil, página: 1156, de rubro y texto:

“DAÑOS Y PERJUICIOS, PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, ES NECESARIO

PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Para que

prospere la acción tendiente al cobro de los daños y

perjuicios a que se refiere el artículo 2023 del Código

Civil de Jalisco, anterior a sus reformas, no basta con

exigirlo, sino que aparte de que deben ser consecuencia

4 Artículo 1275. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de

cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban

causarse.

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inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una

obligación (artículo 2029 del sustantivo en consulta),

también es necesario demostrar la existencia de los

mismos, aunque la mencionada acción tenga el carácter

de accesoria.”

Así como la tesis XI.2o.53 C, de la Novena Época,

registro: 201122, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996,

Materia(s): Civil, página: 515, con rubro y texto siguientes:

“DAÑOS Y PERJUICIOS. SU FALTA DE

COMPROBACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE

MICHOACAN). De la interpretación de los artículos 603

y 772, del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

es de concluirse que la condena genérica al pago de

daños y perjuicios resulta factible cuando éstos no son

objeto principal del juicio, o cuando se demanda su pago

en forma genérica, en cuyo caso la liquidación puede

reservarse para la ejecución de la sentencia; mas

cuando siendo los daños y perjuicios la acción principal

deducida se reclama un monto determinado de los

mismos y éstos no se comprueban, no procede imponer

tal condena genérica sino absolverse, toda vez que el

señalamiento de cantidades específicas por esos

conceptos queda involucrado en la materia de la litis y si

la actora no lo acredita, de ninguna manera puede

dejarse su cuantificación para la fase de ejecución de

sentencia porque implicaría el que ella dispusiera y

gozara de un doble término probatorio con infracción de

los principios procesales de preclusión y de igualdad de

las partes en el juicio.”

Finalmente, cabe precisar que, en relación con el

vehículo retenido como garantía con motivo de la boleta de

infracción declarada nula, mediante proveído de veintinueve

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de octubre de dos mil veinte, se tuvo a la Dirección de Tránsito

y Movilidad demandada, exhibiendo recibo de fecha

veinticuatro de agosto de dos mil veinte, relativo a la

devolución del mencionado automóvil en cumplimiento a la

suspensión concedida en autos, de lo cual, se ordenó dar vista

a la parte accionante quien a la fecha de emisión del presente

fallo no manifestó inconformidad alguna respecto a dicha

situación.

Con fundamento en los artículos 281 y 283 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se

concede a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado, el

término de quince días hábiles siguientes a partir de la

notificación correspondiente, para que informen a este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

el cumplimiento a la presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 272, 273, 274, 275, fracción II, 276 y 278, fracción II

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se

RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

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SEGUNDO. Se sobresee el juicio en términos del

considerando tercero.

TERCERO. De oficio, se hizo valer la indebida

fundamentación de la competencia por ausencia de facultades

de la autoridad demandada; en consecuencia, se declara la

nulidad lisa y llana de los actos impugnados, conforme al fallo

subyacente.

Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las

autoridades demandadas; en su oportunidad, dese de baja del

libro de gobierno y archívese este asunto como concluido.

Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO

DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que actúa con el secretario de juzgado que autoriza,

licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”