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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CENTRAL nº 4 DE MADRID DILIGENCIAS PREVIAS 59/2012 PIEZA PARTICIPACIONES PREFERENTES DE CAJA MADRID NIG:289079 27 2 2012 0001889 VÍCTOR GARCIA MONTES, Procurador de los Tribunales, según se acredita mediante la documentación que acompaña a este escrito (apoderamiento apud acta y poderes notariales) en nombre y re- presentación de don ....... en su nombre y representación, ante el Juzgado comparezco y, como mejor procede en Derecho, DIGO, Vengo a personarme en las actuaciones en calidad de perjudica- do por los delitos investigados y otros que se narran en el cuerpo de este escrito. Se trata de delitos del Título XIII del Código Penal, y por lo tanto, de aquellos que producen un perjuicio en el patrimonio de alguien. Las cantidades que cada uno de mis mandantes pagó a Caja Madrid, y que son el daño y perjuicio causado por las conductas delictivas que se denun- cian, ascienden a: ...... Mediante el presente escrito, interesa al derecho de esta par- te que por el Juzgado se nos tenga por personados en calidad de perjudicados y como parte de la causa, en relación a la PIEZA SEPARADA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES DE CAJA MADRID , a los perjudicados indicados, bajo la asistencia letrada de D. JUAN IGNACIO MORENO DE ACEVEDO YAGÜE y de D. MANUEL LOPEZ PEREZ, y por adheridos los representados indicados al conteni- do de la querella presentada por la dirección letrada el 11 de abril de 2013 en nombre del señor Dietrich, admitida mediante Auto de 11 de junio de 2013, denunciándose los mismos hechos, SIENDO LOS PERJUDICADOS ADQUIRENTES de participaciones prefe- rentes emitidas, comercializadas y operadas fuera de los mer- cados legales por las MERCANTILES DES-IMPUTADAS en los Autos de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional números 416/2013 y 417/2013, y que ahora debemos entender ADMITIDA parcialmente como consta en las actuaciones. De acuerdo con el Artículo 761.1.: El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CENTRAL nº 4 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 59/2012

PIEZA PARTICIPACIONES PREFERENTES DE CAJA MADRID

NIG:289079 27 2 2012 0001889

VÍCTOR GARCIA MONTES, Procurador de los Tribunales, según seacredita mediante la documentación que acompaña a este escrito(apoderamiento apud acta y poderes notariales) en nombre y re-presentación de don ....... en su nombre y representación,ante el Juzgado comparezco y, como mejor procede en Derecho,

DIGO,

Vengo a personarme en las actuaciones en calidad de perjudica-do por los delitos investigados y otros que se narran en elcuerpo de este escrito. Se trata de delitos del Título XIIIdel Código Penal, y por lo tanto, de aquellos que producen unperjuicio en el patrimonio de alguien. Las cantidades que cadauno de mis mandantes pagó a Caja Madrid, y que son el daño yperjuicio causado por las conductas delictivas que se denun-cian, ascienden a:

...... €

Mediante el presente escrito, interesa al derecho de esta par-te que por el Juzgado se nos tenga por personados en calidadde perjudicados y como parte de la causa, en relación a laPIEZA SEPARADA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES DE CAJA MADRID,a los perjudicados indicados, bajo la asistencia letrada deD. JUAN IGNACIO MORENO DE ACEVEDO YAGÜE y de D. MANUEL LOPEZPEREZ, y por adheridos los representados indicados al conteni-do de la querella presentada por la dirección letrada el 11 deabril de 2013 en nombre del señor Dietrich, admitida medianteAuto de 11 de junio de 2013, denunciándose los mismos hechos,SIENDO LOS PERJUDICADOS ADQUIRENTES de participaciones prefe-rentes emitidas, comercializadas y operadas fuera de los mer-cados legales por las MERCANTILES DES-IMPUTADAS en los Autosde la Sección 3ª de la Audiencia Nacional números 416/2013 y417/2013, y que ahora debemos entender ADMITIDA parcialmentecomo consta en las actuaciones. De acuerdo con el Artículo761.1.: El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos porel delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo

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habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señaladosen el Título II del Libro II, expresando la acción que seejercite, se procede por los representados indicados al ejer-cicio de las acciones penales y civiles derivadas de la comi-sión de los hechos narrados en el cuerpo de la querella indi-cada de fecha de entrada 11 de abril de 2013, suscribiendo sucontenido, al que nos remitimos por constar ya en las actua-ciones, por la perpetración de los delitos descritos en losarts. 249, 282 bis del Código Penal y otros que se pudieranderivar relacionados con el delito de estafa genérica del art.248 del Código Penal (estafa), así como las posible falsedadescontables y de documentos mercantiles.

Así mismo, y constando en la querella mencionada (admitidaparcialmente tras las resoluciones de la Sección 3ª de la Au-diencia Nacional), la estructura formal y las personas contralas se dirige el presente procedimiento, obviamos su repeti-ción.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones hasta el pre-sente momento (las Diligencias Previas 59/2012); de acuerdocon las resoluciones dictadas y con las diligencias de inves-tigación que constan en los Autos, se procede, por parte delos adheridos y por el señor Dietrich, a formular, ademas AM-PLIACIÓN DE LA QUERELLA y de los hechos denunciados, en base alos siguientes argumentos y hechos que se exponen a continua-ción.

PRIMERO.- Nos referimos ahora a los representados comoSUPUESTOS TITULARES puesto que, dado el funcionamiento de lostítulos valores, su regulación legal, tanto en los aspectos deDerecho Público, como de Derecho Privado, en sus ramas Civil yMercantil, no podemos acreditar que en realidad sean jurídica-mente titulares de derecho alguno nacido de los negocios jurí-dicos criminalizados que fundamentan la legitimidad activaprocesal y sustantiva de los querellantes adheridos.

Los ahora denunciantes, adheridos al querellante inicial,realizan, engañados, actos de disposición de su patrimonioconsistentes en el desplazamiento patrimonial de unas cantida-des en euros desde sus cuentas corrientes ordinarias(CuentaCorriente Cliente), a la o las cuentas corrientes bancarias(CCC) de las mercantiles, que les prometen y se comprometen acambio a una contraprestación consistente en la transmisión dela propiedad de unos títulos valores.

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Ese negocio jurídico se habilita y formaliza mediante lo quese conoce en su regulación mercantil y de derecho público (Leydel Mercado de Valores) como “ORDENES DE COMPRA DE VALORES”.

El perjudicado, dispone de su patrimonio mediante la firma deun documento (un mandato, ORDEN) que “convierte” en mandatarioal que lo recibe (las mercantiles denunciadas en su momento ydenunciadas ahora por los nuevos hechos que se dirán, Caja Ma-drid y Bankia), por el cual al mandatario se le encarga lacompra de unos títulos representativos de derechos, tambiénpatrimoniales. La “oferta” de compra de los títulos la recibela mercantil emisora, Caja Madrid Preferend S.A., todas ellaspersonas jurídicas identificadas en la querella de 11 deabril, junto con otras personas imputadas en la actualidad porotros querellantes en estas actuaciones.

Pero, el simple hecho de articular el negocio jurídico crimi-nalizado en el documento de “ORDEN DE COMPRA”, no convierte alos perjudicados en propietarios, desde el punto de vista dela legislación civil y de marcados de valores. Los convierteen parte de un contrato, que no se perfecciona, como aquellosque son traslaticios del dominio, sino cuando para ello se danlos requisitos establecidos en las leyes respecto a cada cosaque sea su objeto. En derecho se conoce a esta institucióncomo teoría del Titulo y Modo.

Esa compra de títulos valores no se materializa, hoy día, enla entrega de unos documentos físicos, materiales, de papel,que acrediten su propiedad en derecho sustantivo, en derechocivil clásico, mediante la posesión de los mismos, ya sean no-minativos o al portador. Hoy día, por el contrario, legalmentese establecen nuevas formas de documentar y sustantivizar esatraslación de la propiedad civil-mercantil especial.

Se hace a través de las llamadas por las leyes “ANOTACIONES ENCUENTA”.

Para que los sujetos jurídicos (mis mandantes) que dan la or-den de compra se conviertan legal y formalmente en propieta-rios de lo que quieren comprar, debe procederse según el desa-rrollo de la teoría del título y el modo del derecho civil,muy bien desarrolla y especificada por la legislación mercan-til especial sustantiva aplicable a los hechos, a la anotacióne inscripción de su titularidad en un registro contable espe-cífico.

Según la legislación aplicable a los títulos que supuestamentecompraron mis mandantes, la disposición adicional segunda dela Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,recursos propios y obligaciones de información de los interme-diarios financieros, los títulos valores que supuestamente ad-quieren mis representados necesitan de un requisito de validezconsustancial, constitutivo, cual es el determinado en la le-tra g) de la mencionada disposición:

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“g) Cotizar en mercados secundarios organizados.”

Es decir, que solo si cotizan, se cumplen los requisitos esta-blecidos en la ley para su “validez”, para su existencia ycreación .

De forma universal se refiere a esta cuestión el Art. 1279: Sila ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efecti-vas las obligaciones propias de un contrato(…) y demás requisitos necesarios parasu validez. Este es uno de esos casos en que la ley lo exige y laforma es esencial.

Los mercados a los que se refiere la letra g) son aquellos que“organiza” la Ley del Mercado de Valores en su artículo 31:

Artículo 31

1. Son mercados regulados aquéllos sistemas multilaterales que per-miten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instru-mentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a losinstrumentos financieros admitidos a negociación, y que están auto-rizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en esteCapítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, acondiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos ope-rativos, información y publicidad.

2. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mer-cados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán merca-dos secundarios oficiales de valores los siguientes:

a) Las Bolsas de Valores.

b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo deactivo subyacente, financiero o no financiero.

d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.

e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requi-sitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de lasprevisiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así comoaquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las comunidades autó-nomas con competencia en la materia.

Artículo 31 bis. AUTORIZACION Y REVOCACIÓN

1. Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficia-les deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Ha-cienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seismeses desde que la solicitud o, en su caso, la información que com-pleta la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquierade los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ausenciade resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá des-estimada.

En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización seráconcedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

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2. Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientesrequisitos para obtener la autorización:

a) Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedadanónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcio-namiento y la supervisión del mercado.

g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá comomínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financierosnegociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro,compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disci-plina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, en-tre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión deriesgos.

7. Las operaciones sobre acciones y otros valores negociables equi-valentes o que den derecho a adquirir acciones, realizadas en lossegmentos de contratación multilateral de los mercados secundariosoficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, estaránsujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen finmediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartidacentral.

Los siguientes artículos de la ley regulan los detalles defuncionamiento de los correspondientes mercados.

Como puede apreciarse, el artículo establece expresamente quede sus disposiciones quedan excluidas en cuanto a su aplica-ción Bancaja y Caja Madrid. Pista: No.

Pues bien, en primer lugar debemos acreditar que , como se im-pone en la Ley, como se impone en los Reglamentos, como se im-pone en los contratos de Administración y Depósitos de Valoresde las mercantiles colocadoras de los títulos (modelos tiposde contratos, contratos de adhesión, que constan abundantemen-te documentados en las actuaciones, por parte de algunos per-judicados, pues la mayor parte de las víctimas jamás firmó esetipo de contrato), y como también se impone en el Folleto deEmisión de los títulos Participaciones Preferentes”Serie IIque constan en los Autos, que efectivamente se ha cumplido loque dice la norma 4.2 del referido Folleto (no del trípticoresumen, sino del Folleto; recordamos que los Folletos de Emi-sión son el documento contractual esencial, lo que en derechocivil se utilizaría para estudiar el contrato):

“Estarán representadas en anotaciones en cuenta y notendrán carácter de valores nominativos”.

En el punto 4.4 , Representación de los Valores, del Folletodice:

“Las Participaciones Preferentes Serie II estarán re-presentadas mediante anotaciones en cuenta.

La entidad encargada del registro contable será la So-ciedad de gestión de los Sistemas de Registro, Compen-sación y Liquidación de Valores (“Iberclear”), con do-

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micilio en Madrid, Plaza de la Lealtad, nº 1 y sus En-tidades Participantes”.

Damos por hecho, salvo mejor criterio y que se nos proporcioneotra explicación, que en Iberclear se llevaba un registro dela titularidad de los valores. Un nombre, un número correlati-vo al nombre, ya sea mediante DNI o NIF, y al lado, un porcen-taje del total de la emisión o del número de títulos: “Fula-nito, con DNI tal, es propietario de tal cantidad en un por-centaje de la emisión o de tantos títulos”. Para eso sirven“los registros”.

Lo damos por hecho, pero en realidad hay que probarlo, dadoque como ya sabemos, de los hechos investigados en esta causano parece haber nada que cumpliera la legalidad. Aunque, comose argumenta en contra de esta tesis, “es que era lo que ha-cían todos” a lo mejor también podemos prescindir de las nor-mas en esta materia para seguir investigando. Imaginamos queno.

Y como el instructor recordará, estas diligencias 59/12 arran-can de sendas querellas presentadas por UPyD (acusación priva-da popular) y quince accionistas de Bankia (acusación privadaparticular), presentadas a los Juzgados allá por junio de2012. Dos querellas, que dan lugar a dos Autos de admisión queestablecen (en una desafortunada expresión de la Sala de laAudiencia, que no del Juzgado) el “perímetro” de la causa, dela investigación. Los dos Autos; no solo el que trae origen dela querella de UPyD.

(Decimos desafortunada, porque en la ley de enjuiciamiento nose limita en ninguno de sus preceptos la investigación de unJuez Instructor jamás. Todos los hechos que se denuncien oaparezcan en una causa, son y deben ser objeto de investiga-ción si presentan indicios de ser delito, bien en la mismacausa, o en otras separadas, por el órgano inicial, o por otrocompetente si el que investiga no lo fuere por aforamiento delos implicados u otra causa cualquiera.)

Para tratar de deslindar la atribución de títulos entre profe-sionales y minoristas o clientes de la emisora, en porcenta-jes, se solicitó una diligencia en la querella de 14 de juniode 2012, que el Juzgado admitió y efectivamente diligencióaproximadamente en septiembre de 2012:

Se oficiara a Iberclear para que nos dijera que tantos porcientos tenía inscritos de cada uno de ellos, profesionales yno profesionales.

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Como igualmente recordará el Magistrado Instructor la entidadcontestó al Juzgado que no tenía esos datos, que se preguntasea la Bolsas de Valores. A las que se preguntó, contestando es-tas que tampoco tenían esos datos y que los títulos por losque se preguntaba no habían pasado por sus sistemas de coti-zación; que se preguntara a las agencias de valores y a losbancos y entidades financieras. A los que también se fue pre-guntando por parte del Juzgado en una catarata de oficios ydiligencias que fueron respondiéndose a lo largo de los mesesde octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero,marzo y abril de 2013. A día de hoy, algunos rezagados que re-cibieron los oficios siguen contestando a los oficios remiti-dos por el Juzgado. Como sabe el Instructor, casi ninguno fuecapaz de dar razón de tales porcentajes de titularidades delos títulos valores que se investigaban. Y algunos incluso di-jeron no tener nada que ver con ellos. En concreto, el BancoPopular fue uno de esos sujetos, lo que nos llevó a preguntara la CNMV, tras la segunda y extraña respuesta del mismo BancoPopular, respecto a las Participaciones Preferentes Serie I deCaja Madrid del año 2004, en cuya emisión figuraban como agen-tes de liquidez los señores del Banco Popular.

Y fruto de esas pretensiones de averiguar que había sucedido,nos llegó a la causa 59/2012 el ya famoso informe. Que nosdescribió y descubrió el “case interno” de las querelladas in-vestigadas respecto a las operaciones de intercambio de títu-los. Esas operaciones de las que habla la Ley del Mercado deValores cuando dice:

”... aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir losdiversos intereses de compra y venta sobre instrumentos finan-cieros para dar lugar a contratos con respecto a los instru-mentos financieros admitidos a negociación, y que están auto-rizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previstoen este Capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeciónen todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación,procedimientos operativos, información y publicidad”

Ese “case interno” que, según parecer de la Fiscalía y ahorade la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Na-cional, todo el mundo conocía y practicaba. Esta acusación ig-nora en que se sustenta dicha afirmación, pues salvo que seestén ocultando pruebas, en los autos solo consta que estasprácticas delictivas (creación de mercados internos que simu-laban un mercado real y regular) han sido realizadas por dosentidades, Bancaja y Caja Madrid. En el informe remitido porla CNMV se acompaña una extensa documentación remitida por lasdos entidades a la misma CNMV sobre sus sistemas de “tramita-ción” de los contratos de compraventa de títulos, en los cua-

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les se muestra como se había diseñado el sistema operativopara que no admitiera órdenes por debajo de un porcentaje nipor encima de otro (La horquilla admitía solo órdenes entre el98% y el 102% del valor. La mera existencia de una horquillapredeterminada es ilegal y delictiva en esta materia).

Ni se estaba investigando a otras entidades (¿a cuales, a que“todas las demás”, se refieren en concreto el Ministerio Fis-cal y la Sección 3ª?), ni consta en estas actuaciones queotras entidades financieras hicieran tal cosa y dispusieran de“mercados internos propios, como si consta respecto a Bancajay Caja Madrid. Ni un solo documento, ni una sola declaraciónde ningún imputado, ni de ningún testigo acreditan o siquieradan pie a sostener tal afirmación, completamente gratuita ycarente de sentido jurídico, en cuanto contemplada como excusaabsolutoria o en su caso, como eximente, y por tanto como con-ducta no criminal y que no puede ser objeto de investigación einstrucción judicial, el hecho de que “Los demás también lohacen”.

No logramos imaginarnos a ninguna Fiscalía del país informandoa un Juzgado al respecto de los delitos urbanísticos cometidosen nuestras costas, y manifestando que “como todos lo hacen yhay muchas construcciones”, no existe responsabilidad penal.

El Ministerio Fiscal y la Sección 3ª utilizan además esa su-puesta actividad de “todos los demás” para fundamentar que al-gunos de los hechos investigados en esta causa no sean apre-ciados como hechos delictivos. Es decir, la ratio iuris es lacostumbre y extensión entre unos sujetos de una conducta. Algoasí como considerar que el tráfico de sicotrópicos de unos in-dividuos no debiera perseguirse porque “los demás también lohacen”

Es la primera vez que leemos en una resolución judicial utili-zar la costumbre y la práctica habitual de una actividad comoeximente penal. Aún en el supuesto de que tal cosa fueracierta, que todas las demás entidades atraparon a sus clientesen un mercado falso y simulado, y que jamás hubo entonces unmercado real y por real queremos decir legal, como dicen losAutos de la Sección 3ª, lo jurídico, lo que a la vista de laspruebas, que no indicios, habría que hacer, sería investigar-las a todas. Si saben que hay otros sujetos que han hecho lomismo, se debe investigar a esos sujetos. En cambio, denuncia-do el hecho, la Sección 3ª y el Ministerio Fiscal, optan porconsiderar, sin una sola diligencia de averiguación y pruebapracticada al respecto que nos permita constatar que “todos lohacen”, por justificar la actividad y no investigar. Son inde-pendientes y pueden optar por esa solución, naturalmente.

Ni una sola diligencia. Ni una. Al menos públicas y conocidaspor esta parte.

El Ministerio Público y a la Sección 3ª respecto a las normasespecíficas que regulaban los contratos y la actividad de

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“esos mercados” consideran que no son de aplicación y carecende toda relevancia, al contrario que los contratantes, que porsupuesto están sometidos a ellas y consideran que si son deaplicación. Imposible que no las conozcan, pues se les hanmostrado en los escritos de impugnación de los diversos recur-sos. Escritos que parece que la Sección 3ª no ha tenido encuenta, pues ni una sola mención hace a los mismos en sus re-soluciones resolviendo los recursos de apelación.

Las repasaremos, vista la ignorancia general que existerespecto al Derecho aplicable a estas cuestiones del fun-cionamiento de los mercados y la contratación en mercadosde valores. Entre otras cosas porque, aunque como se ale-ga por la Fiscalía, “todo el mundo conocía el sistema”,estamos seguros de que nadie en realidad conocía nada ymenos aún “el sistema”, pues de otro modo es inexplicableuna violación de semejante calibre a la producida de ma-nera continuada desde los inicios de esta práctica:

El mercado AIAF se crea en el año 1991. Se publicó la orden correspondiente en el BOE de 12 deseptiembre de 1991, sección tercera, “otras disposiciones”

El funcionamiento del Mercado AIAF de Renta Fija se ajustará a lo establecido en la Ley 24/1988,del Mercado de Valores, y demás normativa vigente, en lo que le sea de aplicación, así como enel "Reglamento del Mercado AIAF de Renta Fija".El control y supervisión del Mercado AIAF de Renta Fija queda encomendado a la Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores, que, en el ejercicio de sus competencias generales, deberá, al me-nos: d) Establecer la información periódica regular que deberá recibir la Comisión Nacional delMercado de Valores sobre el desarrollo y funcionamiento del Mercado AIAF de Renta Fija.

En la norma, se imponen algunas obligaciones legales, sise quiere denominarlas así:

Por ejemplo, en su artículo 3:

“Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponde a laC.N.M.V., el Organismo Rector velará por la corrección y transparencia de los procesos deformación de los precios, por la salvaguardia de los derechos de los inversores, la seguridad delMercado y la ponderación de los riesgos por la estricta observancia de normas aplicables a lacontratación y las demás actividades propias del Mercado, así como, en general, por su correctodesarrollo.”

Como puede leerse, la normativa al respecto ha decumplirse de manera estricta.

No “relajadamente”, “si acaso”, “ya veremos que puedehacerse”, “regular, un poco, no del todo” o “malaobservancia de las normas”. Estricta.

De manera perfecta, adecuada. Exacta.

Vamos a exponer a continuación las normas cuyo exacto

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cumplimiento se exige, resaltando en negrita aquellaspartes de las normas que son relevantes ahora:

Artículo 11 Derechos de los miembros

Son derechos de los miembros, sin perjuicio de otros que pudieran derivarse del presenteReglamento o de la legislación aplicable, los siguientes:

a) Realizar transacciones en el Mercado por cuenta propia y/o de sus clientes, en su caso.

b) Cotizar y cruzar operaciones con otros miembros, bien directamente o a través demediadores-brokers. A tal fin serán responsables de dar precios exactos y actualizarlos y ajustaránen todo caso su actuación a lo establecido en el presente Reglamento y en la legislación aplicable.c) Cotizar y cruzar operaciones con sus clientes con respeto, en todo caso, a lo establecido enlos artículos, 30 al 35 del Reglamento y en la legislación aplicable.d) Cotizar en el “sistema normalizado” de acuerdo con los artículos, 27 al 29 de esteReglamento y en los sistemas homologados de acuerdo con los artículos, 36 al 38 del Reglamento.g) Obtener para cada fecha y cada valor detalle exacto del saldo vivo de los valores registradosen sus cuentas.

Como puede apreciarse, es un “derecho” de los miembrosdel Mercado al que nos referimos ahora, “el caseinterno”, claramente establecido en este artículo. Ono. O puede que la palabra “case interno” no exista, nien el Reglamento, ni en la Ley del Mercado de Valores,ni en ningún sitio o texto con el carácter de textolegal, de norma jurídica, salvo en la imaginación dequien trata de defenderse de acusaciones graves.

Artículo 12 Obligaciones de los miembros

Las obligaciones de los miembros, con el alcance que determine la modalidad a la que pertenezcany sin perjuicio de otras que pudieran derivarse del presente Reglamento o de la legislaciónaplicable, son:1.- Cumplir este Reglamento y las circulares que lo desarrollan.2.- Comunicar al Mercado la información exigible respecto a sí mismo y, en su caso, a susclientes.3.- Comunicar las operaciones efectuada s y las que sean exigibles para la confirmación,compensación y liquidación.

4.- Informar de volúmenes, precio y TIR en los casos, condiciones y plazos determinados por elReglamento. Se entenderá por volumen el importe total nominal cruzado y, por precio, el cambiode la operación.

6.- Cotizar precios de compra en firme o indicativamente según los casos y dar contrapartida deacuerdo con lo establecido en el Reglamento.7.- Mantener un “Registro de operaciones por cuenta propia” y un “Registro de operaciones porcuenta de terceros”.

En el “Registro de operaciones por cuenta de terceros” cada miembro deberá hacer constar por suorden, todas y cada una de las operaciones contratadas en el Mercado con sus clientes y queafecten a la titularidad de los valores .

Los miembros obtendrán o estarán en disposición de obtener para cada fecha y para cada valordetalle exacto del saldo vivo de los valores registrados. Cada miembro sólo responde de susregistros.

8.- Los miembros tienen la obligación de expedir y entregar a sus clientes resguardosjustificativos de las operaciones efectuadas por cuenta de los mismos y dadas de alta en el Registro

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de Terceros.

Los justificantes contendrán, al menos, los siguientes datos:

- Identificación completa del valor adquirido, nombre y apellidos, razón o denominación social delinversor, domicilio; número de identificación fiscal; valor nominal, precio de adquisición yretención practicada en su caso.Además de los justificantes expedidos, los miembros deberán facilitar a sus clientes, a petición delos mismos, documentos acreditativos de los saldos de los distintos valores que mantengan anombre y por cuenta de ellos, en una fecha determinada.

Artículo 13 Obligaciones de los miembros especializados en la modalidad de negociación con los sistemas de mediadores-brokers especializados

Los miembros especializados en la modalidad de negociación con los sistemas de mediadores-brokers especializados, estarán obligados, además de lo señalado en el artículo 12, a lo siguiente:

3.- Tratar de ofrecer los mejores precios a los restantes miembros del Mercado.

7.- Abstenerse de ofertar o demandar con respecto a aquellas posiciones compradoras ovendedoras que, como consecuencia de errores, deban ser consideradas “posiciones fuera demercado”. Se entenderá que una emisión cotiza a precio “fuera de mercado” cuando la rentabilidadque la misma proporcionaría al hipotético comprador-vendedor esté fuera de los límites derentabilidad que le correspondería en ese momento en función de los precios inmediatamentecruzados o bien, en caso de no existir referencia inmediata, en relación con otras emisiones decaracterísticas parecidas.

Capítulo IV Sistemas de Cotización, Negociación, Compensación y Liquidación

Artículo 17 Sistemas de Cotización, Negociación, Compensación y Liquidación

1.- Los sistemas de cotización, negociación, compensación y liquidación responderán a losprincipios de transparencia, publicidad, eficiencia, ordenación y racionalización del Mercado.

3.- Los sistemas de cotización y negociación deberán cumplir entre otras las funcionessiguientes:

a) Difusión en tiempo real de precios, para que los miembros del Mercado puedan cumplir con lasobligaciones de dar precios de compra y venta, y contrapartida del mercado.

b) Información y difusión de los volúmenes, precios y rentabilidades aplicados en la contratación,para facilitar la transparencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento delMercado.

c) Mantener conexión electrónica con el sistema de compensación y liquidación para latransmisión de las transacciones de valores efectuadas diariamente.

d) Permitir la participación y potenciación de los negociadores o creadores del mercado.

e) Mantener bases de datos actualizadas e integrados con los servicios informáticos delMercado.

f) Cualquier otra función prevista en este Reglamento del Mercado en relación con estamateria.

4.- El sistema de compensación y liquidación deberá cumplir entre otras las siguientesfunciones:a) Registro y control de las emisiones y de los valores negociados en cuentas propias y de tercerosmediante el procedimiento de anotaciones en cuenta, de acuerdo con el ordenamiento vigente paraesta materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42, 2 de este Reglamento referente a los

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valores representados mediante títulos.

b) Compensación multilateral y liquidación por saldo neto con el principio de entrega contra pago.c) Recepción de las transacciones por medios electrónicos o de otro tipo y mantenimiento de basesde información para el mercado.

Artículo 19 Cuadre en el momento del cierre de las emisionesCon el fin de asegurar las operaciones de cuadre del número de suscriptores en el momento decierre de las colocaciones de aquellos valores que se propongan cotizar en el Mercado, la entidaddirectora o el emisor deberá remitir al sistema de compensación y liquidación, una vez realizadodicho cierre, un certificado en el que figurará una relación de las entidades colocadoras oaseguradoras participantes en la colocación, junto con el número de valores y el importeadjudicado a cada una de ellas y el número de suscriptores, ya sea por cuenta propia o ajena.Las inclusiones de las emisiones en el sistema de compensación y liquidación deberán abarcar atodos los valores que forman parte de cada una de dichas emisiones.

Utilizan un concepto inexistente en la ley: “MalasPrácticas” para calificar lo sucedido y comprobado por lamáxima autoridad administrativa en el asunto y documentado concierta precisión en el informe de la CNMV. Algo así comollamar “mala práctica” a la violencia sobre la mujer. No esmala práctica. Son prácticas ilícitas. Que esta parte ademásdenunció como delito por su perfecto encaja en el tipo penalde nuestro Código.

En ese informe, y en toda una montaña de documentos que cons-tan en la causa, se hacía referencia a unas cotizaciones. Aunos precios de cotizaciones, y a unos valores, ya fueranreales, de mercado; o supuestos, o indicativos, etc.

El caso es que desde que se “ponía en circulación” cada seriede Preferentes, cada emisión de los valores objeto de la pre-sente causa, el Mercado AIAF iba publicando precios de cotiza-ción. Semanalmente, de forma general, y a veces diariamente. Yeso precios variaban. Variaban poco; ya (ahora) sabemos porqué (porque el mecanismo de case interno, ese que la Sección3ª considera “mala práctica”, estaba diseñado informaticamentepara que fuera imposible introducir en él órdenes de venta in-feriores al 97% del valor nominal o superiores al 103% en ge-neral, según nos cuentan las propias entidades implicadas(Bancaja y Caja Madrid) en el expedite que remiten a la CNMV yse trata ni más ni menos que de las respuestas de las entida-des, que forma parte del famoso informe.

Tras los recientes Autos dictados por la Sección 3ª, 416/2013y 417/2013, esas conductas, esos hechos, no son constitutivosde delito alguno, sino solo “mala práctica” que “cesó” tras elrequerimiento de la CNMV, y por lo tanto, no deberían ser ob-jeto de investigación esos hechos, como tales delitos, en es-tas diligencias.

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Hay que decir que también “ceso” el mercado. O más bien quedesapareció. Resulta que sin la “mala práctica”, no podía ha-ber mercado.

Con “las buenas prácticas” no habría habido cotizaciones, nitransacciones, ni nada de nada. Como de hecho no hubo. Cuandoen noviembre de 2011 la CNMV impone “las buenas prácticas”,los mercados desaparecen, explotan. Curioso.

La Sección 3ª, mostrando un dominio del Derecho que regula losMercados de Valores cuando menos discutible, ha dicho que todoel asunto que en el Juzgado llevábamos investigando desde elprincipio de la causa, no debe ser investigado. Al menos nobajo el concepto de manipulación de mercados y conducta penadaen el art. 284 del Código Penal.

Es curioso que sin que nadie alegue nada en sus recursos dejunio, se impida continuar una investigación que la direcciónletrada de esta acusación particular y el Magistrado instruc-tor habían iniciado hace más de un año. En 2012. Porque hemosde recordar que algunas de las víctimas, accionistas, lo fue-ron porque se les engaño con las cotizaciones reflejadas en“los mercados” en marzo de 2012. Que todas las series investi-gadas descendieran al unísono, al mismo tiempo, un 25%. Y quetales hechos son mencionados en el Auto de la Sección 3ª417/2013, refiriéndose al canje y ampliación de capital de1.200 millones de euros de marzo de 2012, sin que nadie se ma-nifestara al respecto de esos hechos, ni en los Autos recurri-dos del Magistrado, ni en los recursos interpuestos por BFA,Bankia o sus abogados. Es incomprensible que la Sección resol-viera algo que no se le planteó. Nadie mencionó la parte de lainvestigación, de los autos, en definitiva de la instrucciónque se refería a esos hechos. En los recursos solo se tratabade actos, hechos, comprendidos en las querellas de abril de2013. Y en los recursos contra los Autos de admisión de esasquerellas nada se menciona al respecto.

Es una lástima que ni la Sección 3ª ni el Ministerio Fiscalsean capaces no ya de explicar, sino de comprender, que es loque sucedió tras el “cese de las malas prácticas” y porqueninguna víctima pudo “deshacerse” de sus títulos vendiéndolosen el mercado, ahora ya si conforme a las “buenas prácticas”,aún perdiendo parte del valor nominal.

A pesar de ello, se publicaron cotizaciones con posterioridada esa fecha de cese de “las malas prácticas”.

¿Quién estaba realizando operaciones de compraventa?¿Quiénvendía y quien compraba títulos de una entidad quebrada y sus-pendidos en cuanto al pago de cupones?

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Como hemos anunciado al iniciar el presente escrito, todoeso , que como mostramos y probamos es un despropósito jurí-dico, no impide que se investiguen otros delitos de los quepueda tenerse noticia y que estén relacionados con los hechos(o incluso sean investigados los mismos hechos desde otra óp-tica jurídica).

Y en este caso, la ampliación de denuncia se contrae a los si-guientes hechos:

SEGUNDO.- Debe existir una inscripción de los valoresinvestigados, en concreto de la Serie II de preferentes deCaja Madrid del año 2009, en el registro contable de Iber-clear. La primera inscripción, que refiere que los títulosinscritos son 30 millones, por valor nominal de tres mil mi-llones de euros, y que constan a nombre de Caja Madrid (¿?).De 7 de julio de 2009. Documento nº1 de los que acompañan aeste escrito.

Como documento nº 2, certificación del emisor que acredita quese han suscrito los 30 millones de títulos de participacionespreferentes, y que se encuentran representadas (ojo, todasellas, en plural, las treinta millones de preferentes) por me-dio de anotaciones en cuenta. Imaginamos que se han anotadolas respectivas titularidades de esos títulos valores a nombrede cada (su) correspondiente propietario.

Una vez que eso sucede (la anotación en cuenta), se pone enfuncionamiento el mercado (suponemos, que casi sin solución decontinuidad, porque el día 9 de julio de 2012 ya cotizaban enel respectivo mercado). Se trata del Mercado AIAF, como prome-tían las mercantiles en sus ofertas y contratos, y como comu-nicaron a la CNMV. Adjuntamos como documento nº 3 el listadode cotizaciones diarias de los títulos, publicado por quienlegalmente es el encargado de llevar la documentación del mer-cado y la publicidad de las operaciones, o al menos de los re-sultados de las mismas en cuanto a los precios resultantes,que es Bolsas y Mercados Españoles S.A. en su sección de RentaFija AIAF.

Es un documento que muestra las cotizaciones de estos valores,desde el día 9 de julio de 2009(dos días después del cierre dela emisión y de la anotación en cuenta en Iberclear y de lascertificaciones) de las preferentes Serie II. El documento sedebe leer al revés, desde la última página hacia atrás paraver la evolución temporal de las cotizaciones. Acompañamos unaúltima página con el gráfico de las cotizaciones.

Parece ser, según los documentos oficiales y publicados, queel día 9 de julio de 2009 “ya” se produjeron operaciones co-merciales en el mercado AIAF, y alguien intercambió títulos

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vendiendo y comprando, y pagando, claro, un precio de 100’005€ por cada título. El día 24 de julio de 2009 nuevamente hubocompraventa de títulos, y alguien pagó 100’307 € por título.El día 28 de nuevo se intercambiaron títulos a un precio de100’384 € y así, sucesivamente, durante días y días.

Necesariamente significa tal publicación de variación en lascotizaciones de los títulos que, conforme a las obligacionesde conservación de documentación que impone la legislación devalores (según hemos expuesto ut supra, para mejor comprensiónde como está regulado este asunto del intercambio de títulosen un mercado organizado secundario oficial), en algún sitiodeben de existir y conservarse los respectivos documentosoriginales, documentos que en este caso si que se deben repu-tar como documentos mercantiles, en los que constará una ordende venta y otro documento en que constará la respectiva ordende compra. Cruzada, enlazada, coordinada, “casada interna-mente”, emparejada de hecho o como quieran denominarla losacusados y la CNMV. Las normas utilizan los términos “opera-ciones cruzadas, efectuadas o contratadas”.

Es decir, “los contratos”.

Existir, deben de existir.

Porque sino existen, si no hubiera órdenes de venta firmadaspor un cliente de la Caja (ya sabemos a estas alturas que todoel “papel” se vendió a minoristas, es decir, a particulares)con nombre y apellidos, con un domicilio y con un DNI, y si noexistiera una orden de compra igualmente firmada por alguien,con nombre y apellidos y con un domicilio, con su DNI, enton-ces, y de esto precisamente trata esta acusación ahora, y es-tos son los hechos denunciados y por los que se pide la am-pliación, entonces estamos hablando de falsedad en documentomercantil:

1. El particular que cometiere en documento público, oficial omercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres pri-meros números del apartado 1 del artículo 390, será castigadocon las penas de prisión de seis meses a tres años y multa deseis a doce meses

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requi-sitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera queinduzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no lahan tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él de-claraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieranhecho.

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4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Mi mandante, el señor ......, amplía su querella ahora, y aesta ampliación se suman los demás querellantes de este docu-mento, a la posible falsificación de documentos mercantiles.

Alguien debió de vender a mi mandante. Alguien dio una ordende venta de sus títulos, de sus participaciones preferentes,que mi mandante compró. ¿Quién es o son ese o esos alguien?

Debe tenerse en cuenta que además, en las fechas en que uno demis mandantes, el señor ......, adquirió sus participacionespreferentes serie II de Caja Madrid, el mercado estaba suspen-dido (2011). O al menos, no había cotizaciones publicándose.Eso reduce drásticamente la complejidad de la búsqueda. Mimandante debió ser el único que compró en esas fechas, pues deotro modo no se entiende que no se publicaran los precios desus operaciones de compra. REPÁSESE el documento nº 3 de losque acompañan este escrito, en el que se subraya el periodo de“suspensión de las cotizaciones”. El mercado estuvo sin coti-zaciones oficiales desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 25 deabril de 2012. Curiosamente la “suspensión” coincide con lacomunicación de la CNMV a Caja Madrid de la apertura de la in-vestigación del “case interno”. ¿Cómo se les pudo pasar a losgestores comunicar a sus clientes que el mercado había quedadosuspendido? ¿No era un hecho relevante? Los clientes no fueroninformados jamás de este hecho. Es más, a mi mandante ni se ledijo que estaba suspendido de cotización el titulo valor quecompraba. No entendemos, tampoco, dadas las fechas de adqui-sición, porque no se comunicaron esas operaciones al MercadoAIAF. Eran casi seiscientos mil euros los que adquirió, canti-dad relevante dado el escaso volumen de negociación de estostítulos.

Es relevante la cuestión porque si resulta que las cotizacio-nes que se publicaban con constancia no están respaldadas porcontrato alguno, los imputados, las mercantiles imputadas aho-ra desimputadas, estaban falsificando los datos que publica-ban. Haciendo creer así a los clientes, a los “inversores”,que sus precios se mantenían. Que había mercado.

Y eso, opinen lo que quieran el Ministerio Fiscal y la Sección3ª, supone qué, como no aparezcan los contratos, el delito defalsedad es inevitable.

Salvo que se estime que “todos los demás también lo hacían”,es decir, que los “mercados” podían funcionar sin problemas ycon toda normalidad sin un mínimo registro de identidades decompradores y vendedores, y sin saber cuales eran las opera-ciones que se realizaban.

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TERCERO.- La ausencia de control llega a límites que sino fuera por lo serio de los delitos, producen hasta risas. Enanteriores escritos esta representación ha solicitado y elJuzgado ha accedido y ha ordenado a las mercantiles que infor-maran de la “autocartera” de estas preferentes.

Aunque esta parte esperaba que la respuesta, acorde con laley, de las mercantiles hubiera sido que “no podían informarde autocartera de preferentes porque no pueden legalmente po-seer autocartera de sus títulos que conforman el capitalcore”, asombrosamente, respondieron.

Lo hacen en un escrito de 11 de noviembre de 2013, del que nosda traslado el Juzgado mediante providencia de 21 del mismomes. Se adjunta como documento nº 4.

En la información se nos indica que, a pesar de haberse soli-citado a ambas entidades, BFA y Bankia, es BFA quien aporta lainformación. Se les pidió por el Juzgado información de su au-tocartera de estas preferentes desde el 1 de enero de 2009.

Y lo que mandan al Juzgado es un solo folio que contiene unainformación tan relevante como la que en su día remitió a lacausa el banco Popular y que nos sirvió para descubrir y acre-ditar en sede penal las conductas denunciadas. Aunque no con-tenga datos sino solo de 2012 y 2013.

Al parecer, o no tuvieron nunca antes de las fechas que indicaese documento autocartera, o han olvidado remitir la de fechasanteriores, en concreto, la que nos interesa a nosotros, la de2011.

Debieron adquirir (está prohibido, lo recordamos) el 23 deabril de 2012, tal y como dice el documento que ellas mismasaportan, 1.150 participaciones preferentes serie II a un pre-cio de 38’88 €, según indica el papel, siendo el nominal115.000 €.

LLama la atención que según el listado temporal de cotizacio-nes (documento 3) , ese día no “había mercado”, que recordemosno tenía cotizaciones desde el 7 de mayo de 2010, y que laprimera operación desde la “reapertura” del mercado AIAF esdel 26 de abril de 2012, tres días después de lo que indica eldocumento remitido. Si eso es curioso, más aún lo es el hechode que al parecer las adquirió la mercantil BANKIA para su au-tocartera al precio de 38’88 euros. La primera cotización pu-blicada el día 26 de abril, tres días después de la operación

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y dos años caso desde la “suspensión”, como decimos, marca85’380 euros. ¿Quién sería el desafortunado inversor que porimpaciente perdió, en la operación de recompra por parte de lamercantil emisora, la diferencia entre el precio al que él selas vendió a Bankia, 44.712 euros, y el precio al que alguiencompró preferentes serie II tres días después y que habría pa-gado por esos mismos títulos 98.187 euros? Una diferencia de53.475 euros.

Y más raro aún es que Bankia o BFA, o quien fuera según regis-tro el titular tras la operación de esa autocartera, no lasvolviese a colocar en el mercado al precio significativamentemayor.

No las vendió, según consta en el documento.

Al contrario, adquirió más preferentes propias en autocartera,el 12 de febrero de 2013. A un precio de 80’726 euros. 2.400títulos, un nominal de 240 mil euros. Aquí cabe preguntarsequién sería el afortunado, que en plena debacle judicial,económica, y con el FROB haciendo split de acciones, con arbi-trajes anunciados y canjes obligatorios establecidos para eje-cutarse dos meses después (según resoluciones del FROB de 17de abril de 2013 y de 3 de septiembre de 2012, más la nota deprensa que hubo de sacar apresuradamente el día 23 de marzo de2013, anunciando lo que iba hacer, pero sin hacerlo en el BOE,vergonzoso comportamiento debido a la publicación en los me-dios del informe de la CNMV que llegó a este Juzgado), quienfue el afortunado, repetimos, que obtuvo una ganancia de102.542 euros, ya que esa fecha la cotización que se publicóen el Mercado AIAF daba un valor el 12 de febrero de 2013 alas preferentes serie II de 38 euros.

Ver documento 3.

Bankia le recompró a alguien 2.400 títulos sabiendo que no va-lían nada. Y claro, lo adquiría con dinero propio, que en rea-lidad ya no era propio, sino de todos los ciudadanos, que ha-bíamos capitalizado de nuevo la entidad después de su primeracapitalización en su extraordinaria salida a bolsa. Resumien-do: con dinero público, en vez de pagar deudas (obligacionessubordinadas), Bankia se dedica a adquirir preferentes en au-tocartera favoreciendo a alguien. No es prevaricación porqueno es un administración pública. Pero si negociaciones prohi-bidas, esa operación, que supone una tomadura de pelo a losrestantes ochenta mil largos titulares de preferentes que yaestaban en litigios, denuncias y protestas reclamando que seles devolviese su dinero.

Estimamos oportuno averiguar la identidad del afortunado, nosolo por razones de instrucción judicial, sino también mora-les, porque no es admisible tamaña discriminación respecto aunos acreedores que veían como no cobraban, y en cambio al-guien si cobró, aunque fuera con un descuento del 20%.

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Este documento acredita que no había control ninguno, ni aúnhabiendo tomado el FROB el mando de la entidad. Y que por su-puesto, los datos de cotizaciones se seguían falseando.

Ahora ya no es una mala practica, como indican el MinisterioFiscal y la Sección 3ª, ahora ya es engañar directamente aunos en perjuicio de otros.

Debemos recordar que La Caixa era la entidad de liquidez deesta emisión de preferentes serie II de Caja Madrid, y debierahaber sido la que hubiera hecho esas compras, que para eso es-tán los contratos de liquidez, ya que las emisoras no puedentener autocartera. A lo mejor les ha parecido un lío meteraquí a las proveedoras de liquidez.

Todo esto, en cuanto a las valoraciones correctas de los tí-tulos, conviene “conjugarlo” con el informe del Banco de Espa-ña de 7 de marzo de 2012, que autorizaba la recompra de prefe-rentes serie I y otras del grupo (al que llegamos tutelandolos derechos procesales de 3 de los accionistas originales dela querella que dio origen a estas Diligencias Previas 59/2012en junio de 2012), canjeándolas por acciones, y reconociendoel mismo Banco de España que no valían nada esos títulos, yque además la operación se cargaba a BFA. Informe que constaen la causa, y que nos lleva a concluir que el Banco de Españasabía desde mucho antes que las cotizaciones eran falsas, ycomo falsas, documentos mercantiles falsos en algún lado debíaa haber.

Por si algún interviniente tiene alguna duda sobre la posibi-lidad legal de que las entidades compren sus propios títulosen estos supuestos de preferentes y subordinadas, conviene re-cordar lo que el mismo Folleto de Emisión advertía en su punto3.2:

“Tanto en el supuesto de que la calificación como recursos propios fueradenegada, como en el caso de que se produzca cualquier modificación de lalegislación española relativa a esta materia que afecte a la posibilidad decomputar la presente Emisión de Participaciones Preferentes Serie II comorecursos propios del Grupo CAJA MADRID, el Emisor, el Garante o cualesquierade sus Filiales, con sujeción a la legislación aplicable, podrán, en cual-quier momento, adquirir las Participaciones Preferentes Serie II que esténen circulación mediante los mecanismos que sean aplicables de conformidadcon la legislación vigente en el momento de la adquisición.”

Es decir, nunca se varió la calificación de los títulos, comocapital, y por tanto nunca pudieron adquirirse ni por las mer-cantiles ni por sus filiales. No pudiendo adquirirse, no po-dían transmitirse (Por aquello de que la deuda o capital pro-pio, si se adquiere con capital propio, se compensan, y aunqueen un balance pueda publicarse su existencia, su respaldo dejade existir, y no se cumple aquello que su naturaleza jurídicaestablece). ¿Quien entonces estaba vendiendo preferentes, has-ta por más de trescientos millones de euros de valor, duranteel año 2011? Es fácil de averiguar si como marcan la ley y el

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contrato, Iberclear ha cumplido diligentemente su obligaciónde llevar el correspondiente registro de anotaciones en cuen-ta.

CUARTO.- Como hemos indicado, este escrito contienen unaampliación de hechos que consideramos pueden ser también de-lictivos, en la modalidad de pagar a unos acreedores antes aque a otros cuando se sabe que ese pago se hace en situaciónde insolvencia previsible o incluso que ese pago discriminato-rio provocará la insolvencia.

Ya sabemos y así consta documentado en la causa, como en no-viembre de 2011 el Banco de España (después de que unos díasantes estallara el escándalo de las preferentes y dejara conlos mercados “cerrados” y sin su dinero a los preferentistasminoristas, a los clientes de las sucursales), autorizó aBankia/BFA a realizar una amortización anticipada con descuen-to de títulos similares, en concreto, 16 emisiones de subor-dinadas y cuatro de preferentes, por valor de casi 1.200 mi-llones de nominal, y que se pagó en efectivo, sin nueva emi-sión de títulos. En esos momentos BFA solo disponía de 1.700millones de liquidez.

En los informes y en los documentos de autorización llaman laatención poderosamente las partes que hacen referencia a queeso pude suponer que las entidades se quedarán sin liquidez ocon una liquidez de menos de mil millones y que, en ningúncaso, en esa oportunidad de recibir el pago en metálico, endinero, se incluyera a minoristas. Incomprensible para estaparte esa decisión o advertencia por parte de quienes estánllamados legalmente a proteger a los ciudadanos, las institu-ciones CNMV y BdE, pero así fue. Documento nº 5, extractado delo que ya obra en la causa.

Todo eso sucedía el 25 de noviembre de 2011. Los mercados depreferentes hundiéndose, y resulta que algunos inversores ibana salir cómodamente de ellos. Algunos. Otros no. La casualidades que los del no, eran los ignorantes clientes de las sucur-sales. Mis representados.

A primera vista, y si no se relaciona con más información, pu-diera parecer que se trata solo de un hecho puntual que mejo-raría ratios de capital. A fin de cuentas, un banco vive de laconfianza de los clientes, y asegurando y aumentando es capi-tal se trata, siempre, y en todo caso, de proteger a esos mis-mos clientes de los devastadores efectos que una quiebra pro-duciría. Pero analizando, como decimos, otros documentos, pa-rece que no se trata de un hecho aislado. Hubo más. Y todossiempre en el mismo sentido. Se paga a mayoristas. Nunca a mi-noristas.

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Lo que no se ha traído aún al proceso es el previo y activomovimiento por parte de las mercantiles desde el comienzo delo que extrajudicialmente se denomina “crisis” (y que todoslos operadores jurídicos que actuamos en procesos judicialesen cambio entendemos como simple estafa, enorme, pero al fin yal cabo, estafa) mediante los cuales se procedió a amortizaringentes cantidades de deuda cuyos vencimientos en la mayoríade los casos estaban fijados a partir de 2018 en adelante.

Se fue devolviendo dinero apresuradamente en numerosas ocasio-nes a un conjunto de acreedores que indudablemente eran mayo-ristas.

Dada la situación de la entidad, y las posiciones acreedorasde numerosos inversores extranjeros, todo parece apuntar quemás que a criterios económicos y de gestión bancaria, se esta-ban solucionando problemas de índole internacional, evitandoque los grandes acreedores mantuvieran sus posiciones en loque previsiblemente iba a ocurrir dadas las cifras que inter-namente manejaban los profesionales: el derrumbe de la enti-dad, como finalmente sucedió.

Cabe preguntarse si a la ya mala situación financiera general,no contribuyó de manera decisiva, lo que ahora denunciamos, yque es de fácil comprobación.

Aportamos con este escrito, numerosos Hechos Relevantes queinforman de la cancelación anticipada, mediante pago en metá-lico, de centenares de millones en deuda mayorista, en fechascoincidentes con la captación de los ahorros de los pequeñosclientes mediante las preferentes, las subordinadas y las ac-ciones.

(Como ya nos ha ocurrido una vez en un recurso de apelación,que habiendo confundido la Sección 3ª el concepto “Hecho Re-levante” con “hecho importante” a efectos penales, dejamos in-dicado y aclarado que los Hechos Relevantes son un tipo decomunicaciones, notas o informaciones que se manejan por lasmercantiles y la CNMV, y que componen este ahora nominado do-cumento nº6 de los que acompañan a este escrito. (Es decir,que no son acciones, o hechos “fácticos” desde el punto de devista jurídico penal, sino documentos que informan de actosmercantiles. Tratamos de evitar un posible error de la Sección3ª en cuanto a esa lamentable confusión).

Se observa como las entidades bancarias devuelven dinero cuan-do ya saben por las inspecciones del Banco de España que tie-nen serios problemas. Problemas que suponen técnicamente elhundimiento de las entidades. Precisamente inmobiliarios. Tanserios que se les obliga a un SIP, primero, y después a salira bolsa, cueste lo que cueste, como declararon en sus testifi-cales las autoridades. E incluso se hacen canjes de “híbridos”por acciones como el de 2012, en el que a los minoristas, envez de aplicarles algún descuento, como a los mayoristas, o

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bien devolver íntegramente todo el dinero, como a los bonis-tas, pero en todo caso, devolverles su dinero, se les dan ac-ciones. “Con la finalidad de evitar perjuicios de imagen”. Amis representados.

Esa es una posible interpretación, pensar que se trata de ges-tión ordinaria de un banco.

Otra es la que sigue:

Supuestamente el dinero que los preferentistas ingresaban enlas oficinas de Caja Madrid, debía ir a parar a una cuentaúnica, cuya titularidad debía de ser de Caja Madrid Preferred,cuenta abierta en la sucursal de Plaza del Celenque, en Madridcapital y en la misma Caja Madrid como garante y desde lacual, custodiada como depósito de dinero simple por Caja Ma-drid, y remunerada a un tipo de interés pactado, se debieronhacer los pagos a los titulares de las preferentes de los co-rrespondientes intereses pactados. Pero siempre, sin que eldinero, que formaba parte de los recursos propios, es decir,del capital de la entidad, se “tocara”. Debiendo permanecerahí para seguridad de los acreedores. Esa es su finalidad le-gal y contractual, según el folleto de emisión:

“6.3 Agente de Pagos y Entidades Depositarias

El pago de cupones y de principal de las Participaciones Preferentes SerieII descritas en este Folleto será atendido por CAJA MADRID, sita en la Plazade Celenque, número dos de Madrid, que dispone de la capacidad para llevar acabo estas funciones (el “Agente de Pagos”).”

Para comprobar que así ha sucedido, basta con identificar lacuenta corriente bancaria exacta, con sus dígitos completos, ycomprobar, mediante la revisión del oportuno extracto de mo-vimientos, que el dinero siempre estuvo ahí, sin moverse nidestinarse a otras cosas que no fueran las garantías generalesque esas cantidades ofrecían a los demás, a terceros, sobre elcapital y solvencia patrimonial de la entidad.

Porque si resulta que esas cantidades de dinero, que debierancontribuir a aumentar los recursos propios de Caja Madrid sededicaron ha realizar pagos de tesorería corrientes, venci-mientos, y demás actos que desvirtuaban su función, lo que te-nemos entonces es que incluso bien puede suponerse que se haestado pagando a los “inversores”, a los preferentistas, losrendimientos y los intereses con su propio capital.

Así se establecía taxativamente en el punto 3.2 del Folleto deEmisión o contrato:

3.2 Motivo de la oferta y destino de lo ingresos

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El importe finalmente emitido que se corresponda con Partici-paciones Preferentes Serie II no canjeadas por ParticipacionesPreferentes Serie I se destinará a fortalecer los Recursos Pro-pios del Grupo CAJA MADRID y podrán ser destinados a la compen-sación de pérdidas, tanto en la liquidación como en el sanea-miento general del Garante o de su grupo o subgrupo consolida-ble, una vez agotadas las reservas y reducido a cero sus fondospropios y sus cuotas participativas, en su caso. De conformidadcon la Ley 19/2003, el Emisor deberá depositar en su totalidadlos recursos obtenidos, descontados los gastos de emisión ygestión, de forma permanente en el Garante o en otra entidad desu grupo o subgrupo consolidable. Dicho depósito tendrá unarentabilidad para el Emisor que le permita cumplir con lasobligaciones de pago derivadas de la Emisión.

Por tanto, hasta el momento en que el FROB decide el 17 deabril de 2013 proceder a efectuar la “reestructuración de lasentidades”, ese depósito debiera mantenerse absolutamenteinalterado.

Si eso no fuera así, si el depósito mostrara cualquier dismi-nución a lo largo de las fechas comprendidas entre la emisión(junio de 2009) y quita (abril de 2014), comenzarían a existirserios problemas para distinguir las conductas investigadas delas que se enjuician en otras famosas causas delictivas, comoForum Filatélico, Afinsa, o más recientemente, caso Madoff.

A primera vista los indicios apuntan a ello: un mercado que noes mercado, y que es lo mismo que se hacía con los sellos(tomo piramidal, en criminología), y unos pagos que no sesabe, dada la situación de la entidad, de donde “salían”, sisolo pueden hacerse cuando hay beneficios, y desde 2009 enadelante los fondos propios se muestran en las cuentas dismi-nuyendo. ¿Se estaban pagando los rendimientos de un capitalque teóricamente constituye “fondos propios” con “fondos pro-pios” y no con beneficios, como establecía la ley?

De los informes de la inspección del Banco de España, se dedu-ce que en realidad la entidad está en pérdidas.

No tiene ningún sentido, y mucho menos tras las numerosas ex-plicaciones dadas por los relevantes testigos que han compa-recido, que una entidad con graves problemas, y necesitada decapitales, se dedique, por un lado, a captarlos con toda laayuda institucional posible, acciones y preferentes, de losclientes minoristas de toda la vida, sus clientes más anti-guos, los más ancianos; y por otro lado, las mismas entidadesse dediquen a realizar apresuradamente cancelaciones anticipa-das de deuda mayorista que suponen una descapitalización porla vía rápida del pago de deudas que vencían a varios añosvista.

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Se paga a unos en perjuicio de otros, parece. Lo que puede seruna decisión comercial se transforma en una conducta sospecho-sa cuando sistemáticamente quedan excluidos de los pagos sólolos minoristas. Entonces es legítimo deducir que algo extrañoha sucedido.

No es discutible que la entidad se intervino por las autorida-des ante el desastre cometido. Se traduce el desastre como si-tuación de insolvencia. Precisamente aquella que toma en cuen-ta el Código Penal como base para castigar algunas conductas,que por su gravedad, merecen reproche penal:

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y mul-ta de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición pa-trimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impidala eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apre-mio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsi-ble iniciación.

No se exime a un deudor del derecho penal porque el legisladordicte leyes especiales ad hoc para evitar que se llame quiebraa lo que es un concurso en toda regla: un impago generalizadoa varios acreedores.

Sin el dinero de los contribuyentes hoy estaríamos en un Juz-gado Mercantil.

Los actos de las mercantiles imputadas suponen la descapitali-zación de la entidad, que irremediablemente condujo a su in-tervención (concurso) mediante pagos masivos de deuda mayo-rista, eludiendo no solo a los minoristas, sino dirigiendo laconducta precisamente a ese fin.

Insistimos, basta con examinar el extracto de la cuenta dondese depositó lo ingresado con la venta de las preferentes ycomprobar como se uso fraudulentamente.

QUINTO.- Hasta este momento, en la investigación judi-cial, que las partes imputadas tachan de “causa general”, he-mos podido comprobar, solo con la documentación oficial que seha aportado a la causa, un cúmulo de conductas ilícitas quepermiten explicar ya sin lugar a dudas como, lo que se presen-tó como una situación derivada de “la crisis”, no era más queel resultado de una conducta criminal que inevitablemente con-ducía al colapso de las entidades, dadas las falsedades con-tables, las manipulaciones de los mercados y en general todolo que ya es conocido en estos autos.

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Pero es indudable que los documentos por si solos pueden serinsuficientes para motivar la decisión judicial de actuar enuno u otro sentido respecto a la dirección del proceso.

Por ello, consideramos imprescindible que de la misma maneraque las comunicaciones entre la entidad y las instituciones,Banco de España y CNMV, que constan en la causa unidas a va-rios expedientes, han sido fundamentales para descubrir lasconductas criminales, sean objeto de escrutinio judicial lascomunicaciones internas de las personas que servían en lasmercantiles.

Ha declarado la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Au-diencia Nacional que se trata de investigar como se planificópor parte de la cúpula directiva de las entidades la capitali-zación fraudulenta. En ese caso, y siguiendo por tanto el cri-terio y la orden de la Sección 3ª, como objeto de la investi-gación penal, no cabe duda que son fundamentales las comunica-ciones habidas por, entre y de esa cúpula directiva.

No vamos a encontrar un acta del Consejo de Administración deBankia, de Caja Madrid o de BFA que literalmente recoja la de-cisión de saltarse la ley y engañar a los clientes.

Por ello, es imprescindible y sin duda alguna necesario, quese proceda por la Autoridad Judicial, mediante Auto motivado,a requerir a quien competa y proceda, ya sea a través del SI-TEL o a través de la petición directa las entidades, para queaporten a la causa los correos electrónicos que se hubierandirigido los planificadores entre si, al objeto de descubrircomo se planificó la conducta consistente en ocultar la lamen-table situación patrimonial de la que constantemente se adver-tía por la Banco de España a la entidad y como se organizó elengaño para captar los ahorros de los clientes para pagar alos acreedores mayoristas. Es evidente que dicha conducta secircunscribe a quienes realmente tenían el control material delos hechos, es decir, a quienes gestionaban directamente lasvicisitudes de la entidad: la cúpula directiva, no el Consejode Administración, pues como ya han declarado los consejerosen sus declaraciones de imputados, ellos en realidad solo cum-plían con asistir, decir si a todo, y no saber exactamente quepasaba. Se fiaban de los gestores y directores de los departa-mentos.

Si el resultado de los actos supone la perdida patrimonial demiles de millones de euros por parte de los ahorradores con-tratantes, y de más miles de millones de euros, por parte delos contribuyentes, es evidente que existe una indudable razóninstructora para aclarar como se consiguió ocultar la situa-ción, los hechos, desde al menos 2006, momento en que segúnlos informes del Banco de España comienzan a saltar las prime-ras alarmas. Los medios documentales son la pista que nos lle-va a concluir que la diligencia (solicitud de correos que porotra parte las entidades deben conservar y poner a disposiciónde las autoridades bancarias a requerimiento de estas, tal y

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como se dispone en la normativa), decimos, que la diligenciaque se solicita es imprescindible para intentar averiguar laverdad, principio rector del proceso penal, desde el punto devista sustantivo.

Pero es que además hay más razones jurídicas para que la auto-ridad judicial requiera esos correos.

Cuando las autoridades administrativas requieren en su super-visión de las entidades la documentación que precisen, se in-cluyen los correos, para entender, conforme a la legalidadvigente, que los expedientes que remiten las entidades banca-rias están completos. Y no precisan autorización Judicial paraello. Razón de más, por tanto, para considerar que si en unainvestigación de la Administración los correos de los que ha-cen y deshacen en el banco deben ser parte de todo expediente,¿cómo no van a serlo de una instrucción judicial en el caso dedelito patrimonial más grave de nuestra historia procesal? Se-ría absurdo que las autoridades administrativas si tengan quetener en sus expedientes de instrucción los correos, y las ju-diciales no.

Para poder dictar un Auto requiriendo a las mercantiles la en-trega de los correos electrónicos de los sujetos que luego sedirán, basta con aplicar las siguientes normas, al objeto defundamentar y no causar ningún agravio a las mismas:

Según las Normas y Criterios de Actuación en Materia Profe-sional de Caja Madrid, publicado por la Unidad de Medios en elmes de Noviembre de 2005 , se establece la obligación para to-dos los profesionales de Caja Madrid de hacer un uso respon-sable de los recursos y de los medios puestos a disposición delos empleados de la CAJA, indicándose expresamente que, sólopodrán ser utilizados ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE dichos recursos ymedios PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. Asímismo, Caja Madrid y las empresas del Grupo CONSERVABAN LAPROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS MANUALES, PROYECTOS, PROGRAMAS YSISTEMAS QUE CREEN, UTILICEN O RECIBAN LAS PERSONAS PARA SULABOR DIARIA, QUE NO PODRÁN SER APLICADOS A FINALIDAD DISTINTADE LA EXIGIDA EN LA ACTIVIDAD DE CADA EMPRESA.

Los correos electrónicos, pues, son de la entidad, no de quienlos escribe, en el caso de los que solicitamos.

En el negocio bancario se produce una circunstancia notable:El uso de una cuenta de correo electrónico de carácter corpo-rativo, en las relaciones laborales de carácter normales, seencuentra bajo la vigilancia y supervisión del empresario,pero cuando nos encontramos dentro del ámbito de las entidadesfinancieras, ese control sobrepasa la propia dirección de laempresa en cuestión, estando a disposición de los organismosde control financiero estatal, todos los medios y recursos dela entidad.

El artículo 43.bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Disci-plina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE de

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30) (Corrección de errores, BOE de 4 de agosto de 1989), queestablece que:

1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de lasentidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquieroficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en lamedida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas alBanco de España lo exija, a las sociedades que se integren en elgrupo de la afectada. También le corresponderá la supervisión delos grupos consolidables de entidades de crédito, según lo previs-to en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y su-pervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

1bis. Para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión,tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como de cuales-quiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de España po-drá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisiónconforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean nece-sarias para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordena-ción y disciplina a que aquellas estén obligadas.

Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas infor-maciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas men-cionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantoslibros, registros y documentos considere precisos, incluidos losprogramas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea susoporte físico o virtual.

1 ter. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, losórganos y organismos de cualquier Administración Pública quedansujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obli-gados a proporcionar, a requerimiento de éste y en plazo, todaclase de datos e informaciones de que dispongan y puedan resultarnecesarios para el ejercicio por parte de éste de las funcionesque le confiere la normativa vigente.

A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridospor el Banco de España se encuentra amparado por el artículo11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protec-ción de datos de carácter personal.

1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las en-tidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y san-ción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informa-ciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones dedesarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habili-tar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos reque-ridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas decomunicación electrónica, en los términos que éste adopte alefecto.

El Control del Banco de España sobre las entidades de créditoy financieras, está tan presente en el día a día de la actua-ción de los responsables de dichas entidades, que es un hechonotorio que un organismo de control puede tener acceso a cual-quier recurso de la entidad, incluso a las cuentas de correo,sin necesidad de autorización judicial. Que cosas tan extraor-dinarias establecen a veces las normas legales.

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Lógicamente, esa información puede, debe, tenerla el Juzgadoen este caso.

Pero además, disponen las normas aplicables al tipo de infor-mación que ahora solicitamos al Juzgado lo siguiente: dentrode los controles de supervisión de la CNMV, se encuentran re-cogidos en el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores,las siguientes facultades:

Artículo 85 Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res. Supervisión e inspección

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de to-das las facultades de supervisión e inspección necesarias parael ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podráejercer:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades, nacionales o extran-jeras, en los términos previstos en esta Ley y sus normas dedesarrollo;

c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.En particular podrá solicitar el embargo o la congelación deactivos.

2. En la forma y con las limitaciones establecidas en el orde-namiento jurídico, las facultades de supervisión e inspecciónde la Comisión Nacional del Mercado de Valores incluirán al me-nos las siguientes potestades:

a) Acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibiruna copia del mismo;

b) requerir de cualquier persona la remisión de información enel plazo que razonablemente fije la Comisión Nacional del Mer-cado de Valores y, si es necesario, citar y tomar declaración auna persona para obtener información;

c) realizar inspecciones con presencia física en cualquier ofi-cina o dependencia;

d) requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos deque dispongan;

l) remitir asuntos para su procesamiento penal;

Número 2 del artículo 85 redactado por el apartado nueve de ladisposición final quinta de Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Eco-nomía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).

3. En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, las per-sonas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 quedanobligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros,registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta consi-dere precisos, incluidos los programas informáticos y los ar-chivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, incluidaslas conversaciones telefónicas de índole comercial que hayan

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sido grabadas con el consentimiento previo del cliente o inver-sor.

En la medida que sea necesario para el eficaz ejercicio por laComisión de sus funciones de supervisión e inspección, las per-sonas o entidades que presten cualquier tipo de servicio profe-sional a las personas comprendidas en los párrafos anterioresestán obligadas a facilitar cuantos datos e informaciones lessean requeridos por ésta, de conformidad con lo dispuesto, ensu caso, en la normativa específica que regule su profesión oactividad.

Es decir, que Bankia está obligada por ley a ni siquiera im-pugnar el Auto judicial que el Juzgado emita para efectuaresta diligencia que solicitamos.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de lasfacultades de supervisión e inspección contenidas en este artí-culo que sean necesarias para cumplir con las funciones que lesean asignadas en régimen de delegación o de cooperación conotras autoridades competentes, sobre las agencias de califica-ción crediticia registradas en virtud del Capítulo I del TítuloIII del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de ca-lificación crediticia, las personas que participan en las acti-vidades de calificación, las entidades calificadas o tercerosvinculados, los terceros a los que las agencias de calificacióncrediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o ac-tividades, y las personas relacionadas o conectadas de cual-quier otra forma con las agencias o con las actividades de ca-lificación crediticia, que estén domiciliadas en España, deconformidad con la normativa de la Unión Europea sobre agenciasde calificación crediticia.

Número 8 Artículo 85 redactado por el apartado cincuenta y cuatrodel artículo único de la Ley 47/2007

Por tanto, es manifiesto el hecho de que, todos los datos dela entidad, independientemente del soporte en el que se en-cuentren alojados, están a disposición de las entidades de su-pervisión y control, en este caso del Banco de España y lapropia Dirección General del Tesoro, dependiente del Ministe-rio de Economía y Hacienda y de la CNMV. Se haría casi imposi-ble comprender porque los datos que ahora solicitamos deberíanincorporarse a un expediente administrativo, y no a unas Dili-gencias Previas.

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SEXTO.- Recientemente se ha concluido el proceso de arbi-traje instituido como solución a estos delitos relacionadoscon las preferentes y la deuda subordinada por las propiasautoridades públicas, el Gobierno, con su potestad normativarecogida en la Constitución, sujeto este arbitraje a unos cri-terios de estimación cuando menos asombrosos. Se dispuso en elBoletín Oficial del Estado que como criterios se seguirían:

Haber sufrido el engaño por menos de diez mil euros.

Que los documentos se hubieran firmado por incapaces o menoressin la concurrencia de sus tutores legales.

(Recordemos que a raíz del argumentario de venta dirigido a laprovincia de Toledo por la gerencia de marketing, documentofacilitado al proceso por esta parte, descubrimos que solo enesa provincia, por ejemplo, más de 800 menores eran titularesde participaciones preferentes de la serie I, del año 2004. Y,asombrosamente)

Y finalmente se dispuso, se debía estimar el arbitraje enaquellos caso en que faltase la documentación. ¿¡?

Cuando en un contrato ultra regulado, hiper-normativizado porla legislación, en el sentido de establecer la máxima protec-ción a los consumidores minoristas en el campo de la inversiónen “productos de alto riesgo”, falta el contrato, no es queestemos ante un caso de “falta de documentación”, es que esta-mos ante una apropiación indebida. Puede justificarse que enuna red de cuatro mil oficinas, en una decena de casos, a al-gunos trabajadores desinformados se les pasase “lo de loscontratos”. Decenas. Pero cuando los casos en que no hay con-trato, no hay documentación, superan los centenares o los mi-les, entonces lo que debemos es calificar correctamente laconducta: apropiación indebida masiva, encuadrable en cuanto asu concepción penal en el art. 74. Delito masa.

Como la Junta Nacional de Arbitraje es un organismo público,dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, y como elJuzgado ha requerido ya a otras instituciones de arbitraje do-cumentación en relación con los hechos investigados en lacausa, y no ha dudado el Juzgado en requerir a quien desarro-lló el arbitraje una y otra vez hasta vencer su negativa aproporcionar la información solicitada, pese a la negativa dela institución arbitral privada, no habrá ningún obstáculoprocesal ni jurídico en solicitar al organismo público undato, ni siquiera de carácter confidencial:

Numero exacto de casos en los que se ha estimado el arbitrajedesarrollado en relación con Bankia en los que no había docu-mentación o esta estaba incompleta.

Si el Gobierno introdujo ese criterio en el BOE, algo debía desuponer o saber el Gobierno. Pero una cosa es la suposición y

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otra un proceso penal, en el que cuando se acusa de apropia-ción indebida masiva, lo imprescindible es probar la acu-sación. Que menos que contar con un dato que pertenece a unainstitución pública, para comprobar como desde la cúpula de laentidad se dio la orden a los subordinados de que, dado que sejugaban su existencia, se apoderasen del dinero, de cualquierforma, hasta completar las cifras necesarias. Y si eso incluíael tomar el dinero de la cuenta corriente del más débil e in-defenso de los clientes, pues se hiciera.

Y se hizo. Lo que pasa es que hacer eso es apropiación indebi-da.

Necesitamos, y el proceso necesita, saber el número de casosen los que no se firmaron contratos. Si son centenares o mi-les, los imputados tienen un problema. Recordemos: planifica-ción para recapitalizar fraudulentamente. Y encima, pagar aotros. La plasmación de un criterio tan absurdo en un BoletínOficial es un indicio de extraordinaria relevancia, que por sisolo justifica esta diligencia que ahora solicitamos.

SÉPTIMO.- Sobre la misma cuestión, interesa a esta parteobtener un dato que sin duda a las mercantiles les será senci-llo facilitar al Juzgado. Se trata obtener la verdad materialsobre la “planificación de una recapitalización fraudulenta”,como ha indicado la Sala, lo que supone, por esencial al hechoinvestigado, que alguien a conseguido obtener un capital demodo fraudulento. Un capital que no era suyo, y que se traduceen un desplazamiento patrimonial de una persona a otra. De misrepresentados a las mercantiles. Lo que indudablemente les hacausado un perjuicio. Aunque hemos de advertir que la planifi-cación en si no constituye nada penalmente, al menos en losdelitos de estafa simple, no sucede lo mismo en el caso del282 bis, donde la pena es distinta según se consiga o no cap-tar y obtener el capital, el desplazamiento patrimonial, loque supone que se castiga ya por si misma e independientementela conducta que consiste en engañar con la publicidad de lascuentas p con cualquier tipo de información que hayan de pu-blicar respecto a sus estados patrimoniales, como ha sucedidoaquí. Pero, en todo caso, se planifica para conseguir un obje-tivo. Ese objetivo es captar pasivo y transformarlo en activospropios, fraudulentamente en este caso. Al respecto, surgendos cuestiones relevantes.

Ya hemos visto como Bankia y BFA han aportado numerosa publi-cidad en sus escritos que acreditaban que los medios de comu-nicación en cierta medida se hicieron eco de la rebaja en lascalificaciones que daban derecho a los clientes inversores arevocar las órdenes de suscripción. Bien.

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La pregunta que nadie se ha hecho al parecer todavía, y quecomo decimos tiene una respuesta fácil es:

¿Cuantas órdenes de suscripción de las preferentes serie II deCaja Madrid se revocaron?

Sospecha esta acusación que ninguna. O desde luego, sobre untotal de 82.000 suscriptores, muy pocas, algo insignificanteen relación a la transcendencia de la rebaja de calificación.

Por esa razón solicitamos al Juzgado que requiera a las mer-cantiles para que aporten exactamente el número y los documen-tos de revocación que se produjeron. Deben ser pocos, pues laemisión fue un éxito de colocación.

Y, lo más importante: Deben ser pocos, muy pocos, pues ya po-dían anunciar las mercantiles la rebaja de rating que daba de-recho a los clientes a revocar las ordenes de suscripción enla primera página de todos los periódicos y a cinco columnas,que como el cliente no supiera que tenía preferentes y creyeraque lo que tenía era un depósito, poco le importaba a él talanuncio.

El número de revocaciones nos dará una idea de como se plani-ficó la colocación, la comercialización general de la que ha-bla la Sección 3ª como hecho que debe ser investigado en estasdiligencias, de como los argumentarios de venta efectivamenteincitaban al error mediante el engaño al comparar con depósi-tos a las preferentes, estos títulos que la mayoría ignorabaque poseía, y nos aclarará como es posible que nadie (o casinadie del total) revocara las órdenes. Nos confirmará que lacolocación y comercialización fue un fraude. Por una razón muysencilla. Como dicen los informes del Banco de España y lapropia información aportada a la causa por las mercantiles, elperfil del “inversor” era el de un ahorrador conservador. Entérminos de la jerga de los traficantes de dinero o financie-ros, un “inversor miedoso” que había transformado los ahorrosde toda la vida en un producto de riesgo. ¿Cómo explicar tanextraordinaria pasividad por parte de miles de miedosos antetal información de rebaja de la seguridad del “producto” y dela solvencia de Caja Madrid? (De nota sería pedir a Bankia queacreditara que efectivamente comunicó a todos los contratantesindividualmente la situación. Lo que era una (sino la princi-pal) obligación que deriva de los contratos de administracióny depósitos de cuentas de valores que firmaron los clientes.Mal administrador es quien no avisa de que ha sucedido algoasí respecto a los intereses de su administrado).

Mis representados no contrataron con el empleado de la sucur-sal. Contrataron con la persona jurídica que dirigían los im-putados. Eso es comercialización general, cuando son muchos.Es la otra parte del negocio jurídico criminalizado la queresponde frente a mis representados.

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Como sabemos, las mercantiles deben guardar toda la documenta-ción de sus clientes. Y además, utilizan sofisticados sistemasinformáticos que registran todo lo que se hace respecto acualquier cliente. Prueba de ello es como nos sorprendieronlas mismas cuando tras la querella del señor ......., en laque aportamos los documentos que quedaron en su poder, en po-der del representado, las mercantiles aportaron los test deconveniencia e idoneidad originales del querellante, los queellas tenían, en los cuales se observaba perfectamente comoel querellante había alterado manualmente las respuestas pre-determinadas impresas desde el sistema informático, con susdatos, y con la X en las casillas correspondientes, y como élhabía tachado y escrito las respuestas que le parecieron másveraces que las que sistema informático le ofrecía. Eso nosignifica nada en concreto respecto al señor ......., pero sidemuestra que las mercantiles disponen de la documentación decualquier cliente. Incluso la que el cliente no conserva o nose le proporciona. Nosotros no las teníamos. Documento nº 8.

Por ello solicitamos expresamente al Juzgado que se requiera alas mercantiles para que aporten a la causa un dato tambiénmuy simple:

Dado que los argumentarios han descrito como se procedía acaptar el capital de los ahorradores y que las leyes imponíanfuertes sistemas de protección a los consumidores de estosproductos, entre ellos en el año 2009, la realización previa ala contratación de cualquier titulo valor de esta clase deunos test llamados MIDFI, es de suponer que muchos clientes,bien informados y correctamente asesorados por los comercialesen las oficinas, tras hacer el test y salir negativo, no apto,no adquirieron los títulos valores.

¿Exactamente cuantos? Ya hemos visto en la causa, a través delos numerosos documentos aportados por multitud de víctimas,como muchos test resultaban negativos, no aptos, pero a pesarde ello, y mediante un ingenioso sistema de descargo de res-ponsabilidades, la entidad hacía firmar al cliente un docu-mento, a veces en el mismo test, en el que reconocía que a pe-sar de no tener ni idea y de no convenirle, quería comprar detodas formas.

Bien. Hasta cierto punto puede ser comprensible: Pero igual decomprensible debe ser el hecho de que muchos otros no firmarantras realizar el test y salirle negativo. ¿Cuantos?

Porque si solo hay test negativos (no conveniente, no idóneo)en aquellos casos en que se contrató, lo que puede pareceralgo regular, se convierte en algo extraordinario.

Regular es que haya un número parecido de clientes que hayanrealizado el test y compren, muy parecido al número de losque hayan realizado el test y no compren después, precisamenteporque ha resultado “inidoneo” o no conveniente.(Recordamos:

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el sistema informático registra siempre esa operación, ya quelos test son personales, con los datos de cada cliente y decada sucursal) Lo que convierte esa regularidad en absolutaextrañeza es que no haya nadie que hiciera el test, resultandono idóneo y no comprara después (que por otra o parte, debierade ser un número mayor al otro, dado el perfil de los clien-tes). Porque si resulta que todos los que hacían el test pre-viamente (así lo ordena la Ley y la lógica, que sea previo),compraban después, sin que nadie hiciera lo correcto al salir-le un test negativo (lo correcto era no comprar), entoncesvuelve a surgir otra sospecha: ¿se harían los test después deque los contratos estuvieran firmados, con el negocio cerrado?Si es así, esta diligencia nos puede proporcionar un indicioapabullante de que la planificación incluyó como realizar lacolocación y contratación de manera incorrecta siempre, paraque los clientes no tuvieran posibilidad de defensa ni de re-clamación posterior, mediante irregularidades diseñadas espe-cíficamente para ello en el proceso documental de dicha con-tratación.

La diligencia es apropiada y proporcional a los fines de lainvestigación en tanto que acredita si se planificó la ventade manera masiva infringiendo el modo de obrar y contratarlegal. Si no hay un número al menos parecido de test negativossin posterior contratación a un número de test negativos conrenuncia de la protección MIDFI, es que estamos ante la con-ducta más original en la historia de la colocación de “híbri-dos” que se haya visto nunca. O puede que los clientes de CajaMadrid fueran especiales. Raros, cuando menos.

Diligencia que se ruega practique: Solicitar a Bankia : Númerode test negativos (no idóneos y no convenientes) y de clientesque no fueron seguidos de contratación posterior. ¿Cuantosclientes realizaron los test y no firmaron después orden decompra alguna?

OCTAVO.- Como puede apreciarse, de los documentos y delas diligencias practicadas hasta ahora, se deduce que se ar-ticuló un plan para transformar el pasivo de los clientes mi-noristas más indefensos en capital propio del que pudiera dis-poner la entidad con el objeto de pagar a los acreedores mayo-ristas. Pura lógica jurídica: “es mejor no pagar a los “pe-queños”, que tendrán más dificultad para demandar y acudir alos tribunales, que dejar de pagarle seis mil millones de eu-ros a Allianz S.A. y que nos demanden inversores mayoristas,que darán seguro más problemas, e incluso pueden actuar contranosotros sin necesidad de acudir a los tribunales”.

El resultado final es que tras una quiebra que se evita por laintervención del Estado, por parte del FROB como sujeto al quese autoriza legalmente a hacer lo que considere conveniente en

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su calidad de creador de normas jurídicas (sus resolucionesson fuente del Derecho), como acreedor interesado y como admi-nistrador concursal en este asunto, es que, si la función delsistema en su conjunto trata de proteger los intereses gene-rales, evitar que se desarrolle el pánico en estas situacionesy se vean perjudicados los pequeños ahorradores, que son losque votan y eligen a sus Gobiernos, que su vez diseñan FROB’sy demás actuaciones de la Administración con el fin de impedirque los ciudadanos, los votantes, sean perjudicados; el resul-tado final, decimos, puede haber sido que única y exclusiva-mente hayan resultado perjudicados los pequeños ahorradores,los clientes a los que el sistema normativo trata de protegeren estos casos.

Para comprobar tal barbaridad, basta otra sencilla e “inofen-siva diligencia”:

Obtener el resultado del canje forzoso de los “híbridos” poracciones, ya que el FROB debe contar (lo ordenó el mismo) conla información de cuantas personas jurídicas, mayoristas, in-versores institucionales, y en definitiva, “no minoristas”, sevieron afectados por ese canje ordenado el 17 de abril de2013.

Y aunque pueda parecer extraño que se pida información a quienes parte del procedimiento como perjudicado, y así consta per-sonado en las actuaciones, no es menos cierto que se trata deuna institución pública que, como todas, ha de colaborar conlos tribunales. Su propia ley de creación le autoriza a nocumplir las Sentencias que puedan dictar los Juzgados y Tri-bunales, pero solo las sentencias. Un auto o una diligencia uoficio, si deben atenderlo.

Por ello se solicita expresamente al Juzgado que requiera alFROB para que aporte la documental consistente en el listadode “no minoristas” ( o sea, de profesionales e inversoresmayoristas), de acuerdo a la clasificación legal, que se vie-ron inmersos o afectados en el canje de preferentes serie IIde Caja Madrid, emisión de 2009 y otros productos de deudasubordianda, por acciones, que se realizó tras su resoluciónde 17 de abril de 2013 en mayo del año pasado.

No deben ser muchos, a juzgar por los datos obrantes en lacausa, pero en caso de no ser ninguno, esa documentación serámuy importante para la instrucción. Podremos comprobar si laplanificación cuya investigación ha sido ordenada por la Sec-ción 3ª salió a la perfección o no, y algún inversor mayoristase vio afectado. Lo que imaginamos, no era parte del plan.

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NOVENO.- Una cuestión no aclarada aún es como fue posibleque disminuyendo los capitales o fondos propios de las entida-des de manera alarmante, no se procediera a adecuar los tantospor cientos de títulos valores emitidos respecto a sus ratiosde capital.

Cuando Caja Madrid, y así lo declaró el señor Blesa de la Pa-rra, su entonces presidente, emitió hasta 3.000.000.0000 deeuros en preferentes, llegó a sus límites legales, pues diezmil millones era su capital o fondos propios, y esa suma enpreferentes era el 30% del capital, el máximo permitido porlas leyes.

Ya hemos dicho en varias ocasiones que si los números de laentidad, los que publicaban oficialmente y que eran los que seofrecían a mis representados y a los demás clientes al con-tratar, hubieran sido ciertos, jamás hubiera sucedido lo queha sucedido. Si Caja Madrid se dotó de unos fondos propios de13 mil millones de euros o algo más a finales de 2009 y si laentidad Bankia tras salir a Bolsa disponía de un capital defondos propios de casi dieciséis mil millones de euros(16.000.000.000 €), unas pérdidas como las reflejadas en lasextrañas cuentas de 25 de mayo de 2012, a las que con aciertose refiere la señora Mora como imposibles, que suponen unaspérdidas en el ejercicio de 2011 de menos de tres mil millonesde euros, no hubieran supuesto ningún problema para nadie, másallá del disgusto que se hubieran llevado los perceptores derenta variable, que ven sujetas sus remuneraciones (accionis-tas y preferentistas) a la existencia de beneficios distribui-bles. Un mal año lo tiene cualquiera.

Parece que eso no cuadra con nada. Resulta que Caja Madridpresenta en su cuenta de 2010 un balance que no llega a losseis mil millones de euros de recursos propios, de capital,habiendo perdido en ese año más de tres millones de fondospropios (imaginamos que las ganancias las girarían contra losfondos propios, ese año) respecto al año 2009 en que declarabatener más de nueve mil millones, rozando los diez mil.

Las normas disponen:

BOE de 10 de junio de 2008. CIRCULAR 3/2008, de 22 de mayo, delBanco de España, a entidades de crédito, sobre determinación ycontrol de los recursos propios mínimos.

Norma undécima. Límites en el cómputo de los recursos propios yotras normas

A efectos de lo dispuesto en la presente Circular:

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a) Los recursos propios básicos de una entidad estarán constituidos porla suma de los elementos recogidos en las letras a), b) e i) del apartado1 de la NORMA OCTAVA, así como por las acciones sin voto que cumplan loprevisto en el apartado 5 de la presente NORMA, menos el importe del con-cepto a) del apartado 1 de la NORMA NOVENA y de las partidas incluidas enlos conceptos b) y c) de este último apartado relativas a aquellos ele-mentos.

De los recursos propios básicos se excluirán las participaciones prefe-rentes, y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior,que excedan del 30% de los recursos propios básicos, salvo que cuentencon cláusulas que aseguren su convertibilidad en capital ordinario a cor-to o medio plazo y en caso de saneamiento general de la entidad.

En 2010 no hubo saneamiento alguno, y por entonces eran perpe-tuas o amortizables, pero no convertibles, las preferentes serieII.

También se excluirán de los recursos propios básicos las participacionespreferentes, y las acciones sin voto ya citadas que, contando con incen-tivos a su amortización anticipada, bien se aparten de los parámetros queal efecto establece el apartado 5 siguiente, bien los respeten pero exce-dan del 15% de los citados recursos propios básicos.

En todo caso, el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas y dela demás deducciones citadas en las letras b) y c) del apartado 1 de laNORMA NOVENA que afecten directamente a dicho capital, deberán ser, entodo caso, predominantes, es decir, superiores al 50%, de los recursospropios básicos de la entidad de crédito.

b) Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable deentidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en elprimer párrafo de la letra precedente que resulten de la consolidación delos correspondientes estados contables, siempre que cumplan con las con-diciones mencionadas en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA que les afecten;en particular, de las reservas en sociedades consolidadas, se excluirá laparte que corresponda a reservas de revalorización.

De estos recursos propios básicos se excluirá, en su caso, el importe ex-cedentario agregado de las participaciones representativas de interesesminoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se definea continuación, en la parte que supere el 10% de los recursos propios bá-sicos totales del grupo o subgrupo.

El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior sedeterminará del siguiente modo:

— Sólo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayo-res al 1% de los activos totales consolidados, siempre que el importe delos recursos propios computables localizados en la filial exceda en, almenos, un 25%, sobre los requerimientos de recursos propios que la filialgenere el grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupoconsolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo aotras filiales de escasa significación para determinar dicho excedenteagregado.

— El importe excedentario individual de cada filial se calculará aten-diendo a la proporción que la participación minoritaria represente en elcapital de la filial.

También se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sinvoto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que, aun cum-pliendo lo previsto en el apartado 5 siguiente, excedan, al nivel de gru-po o subgrupo, de los límites del 15%, 30% y 50% citados en el apartadoanterior.

Para calcular las exclusiones a que se refieren los párrafos precedentesse comenzará por determinar el importe excedentario agregado ya citado y,

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una vez excluido éste, se aplicarán los límites del 15%, 30% y 50% por suorden.

Que traducido significa que en 2010 tenían que haber reflejadode alguna manera que al disminuir radicalmente el capital deprimera calidad, a casi la mitad, las preferentes serie II ex-cedían claramente el límite del 30% en su cómputo de capitalde calidad. Luego no era cierto lo que se presentó a los com-pradores de acciones y menos aún a los que sufrieron el canjede marzo de 2012 de preferentes y subordinadas por acciones enla ampliación de capital.

A lo anterior se puede añadir lo que dispuso el BOE de diciem-bre de 2012: Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco deEspaña, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 demayo, sobre determinación y control de los recursos propiosmínimos.

2. Las participaciones preferentes que por sus condicionesde emisión, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley6/2011, se computaban como recursos propios básicos por encimadel límite del 30% podrán continuar haciéndolo hasta el 31 dediciembre de 2012, siempre que ello no pudiera dar lugar a unincumplimiento de la obligación de que el capital y las reser-vas netos de ciertos elementos, de acuerdo con el apartado 1 dela norma undécima, deban ser predominantes

Razón por la que entendemos necesario que el correspondienteencargado de supervisión del Banco de España, preste declara-ción testifical, al objeto de poder explicar porque existiendounos límites que se establecen para garantizar a los mercadosy a quienes contratan con las entidades bancarias un capitalde “seguridad”, que se compone en parte de las preferentes,siempre que respeten los límites porcentuales, no actuaronalertando que las cifras no coincidían con los límites lega-les.

DÉCIMO.- Finalmente, y dado que a lo largo de los últi-mos meses parece que existe cierta confusión al respecto de laadmisión de personaciones de víctimas de los delitos que seestán investigando en estas diligencias cuando los mismos su-frieron el perjuicio patrimonial al adquirir participacionespreferentes, hemos de manifestar lo siguiente:

La Sección 3ª, literalmente en las resoluciones a las que serefiere el Ministerio Fiscal constantemente para rechazar lapersonación de las víctimas, dispuso:

“... respecto a la planificación llevada a cabo por los órganosdirectivos de las entidades querelladas para comercializar par-ticipaciones preferentes, a ello se refiere el auto de admisiónen el Razonamiento Jurídico primero y tercero, haciendo tambiénreferencia a un auto de esta Sección 3ª de 29 de mayo de 2013.En este aspecto si debe mantenerse el auto de admisión de laquerella, por lo que la estimación de recurso de apelación

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contra el auto de admisión, lo es como se ha dicho, en cuantoafecta en concreto a la querella criminal interpuesta por Die-trich Heinz Adolf Buenger por la comercialización individuali-zada de la deuda subordinada y participaciones preferentes,pero en modo alguno se deja sin efecto el auto recurrido remi-tiéndonos en este aspecto a lo que después se dirá al respectoal analizar el Recurso del Ministerio Fiscal.”

“El Ministerio Fiscal y el Tribunal entiende, también, que con-cretamente en orden a la comercialización de la participacionespreferentes, uno de los aspectos se refiere a la planificaciónllevada a cabo desde los órganos directivos de las entidadesquerelladas para comercializar las participaciones preferentes.El otro aspecto, es la comercialización individualizada de lasparticipaciones preferentes por los distintos empleados de lassucursales bancarias que han vendido este producto al inversorminorista.

En este último aspecto señalado, como dice el Ministerio Fis-cal, resulta descabellado sostener, que existiera una planifi-cación general y ajustada por todos los directores, comercialeso empleados de sucursales para colocar participaciones prefe-rentes como forma de capitalizar la entidad bancaria, entre susclientes minoristas, pues resulta también impensable que todoslos empleados de la entidad bancaria conocieran el verdaderoestado financiero de las entidades que emitían estos productos.Lo correcto y dentro de las más pura lógica es que los emplea-dos de las sucursales bancarias se limitaron a vender el pro-ducto financiero siguiendo las instrucciones de la dirección delas Cajas.

Dicho lo anterior lo que se debe por consiguiente investigar,es lo que parece que ya es objeto de unas Diligencias penalesabiertas en el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 (D. Previasnº. 59/12) referidas a la planificación llevada a cabo desdelos órganos directivos de las entidades querelladas para comer-cializar las participaciones preferentes, teniendo en cuenta,como señala el Ministerio Fiscal que las participaciones prefe-rentes formaban parte de los activos de las entidades banca-rias, y es evidente que suponían una fuente añadida la finan-ciación para las mismas, por lo que atendiendo al deterioro pa-trimonial de las Cajas contra las que se dirigen las querellasno puede sino concluirse, la necesidad de investigar si parapaliar, retrasar u ocultar de alguna manera dicho deterioro,las entidades querelladas, además de otras estrategias, utili-zaron la emisión de deuda subordinada y/o participaciones pre-ferentes como una manera de captar activos y disfrazar la si-tuación de insolvencia en la que se encontraban respecto a lasCajas que formaron BFA, y en especial Caja Madrid y Bancaja.”

Veamos el por qué es importante aclarar la notable confusiónque la mejorable redacción de las resoluciones ha originado:

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Primero, lo que disponen las normas.

Artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del cul-pable, y puede nacer también acción civil para la restitución dela cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicioscausados por el hecho punible.

Artículo 109 del Código Penal:

1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o fal-ta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, losdaños y perjuicios por él causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la respon-sabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

En la ley procesal hay más artículos que tratan de la acciónpenal.

Como el Artículo 110 LECrm.

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciadoa su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran an-tes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las accio-nes civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, segúnles conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de lasactuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, nopor esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, re-paración o indemnización que a su favor puede acordarse en senten-cia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se hagaen su caso de una manera expresa y terminante.

Por tanto, si hay un delito que produce como efecto un dañosobre un patrimonio o sobre algo que puede ser indemnizado,hay víctima con derecho a ser resarcida. Y si hay víctima, yderecho a ser resarcida, hay acción. Penal y civil.

Resulta que no estamos investigando un delito de aborto, o undelito de tráfico de sustancias sicotrópicas, o un delitocontra la administración publica. No. El bien jurídico prote-gido es otro.

Estamos investigando unos hechos que pueden ser constitutivosde delitos del Título XIII del Código Penal. Que, curiosamentese refiere a delitos contra el patrimonio. Se titula:

TÍTULO XIII

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Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Y dentro del mismo, se contemplan:

CAPÍTULO VI

De las defraudaciones.Sección 1.ª De las estafas

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren enga-ño bastante para producir error en otro, induciéndolo a reali-zar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Y más concretamente, siguiendo el criterio establecido en elArtículo 8.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos omás preceptos de este Código, y no comprendidos en los artícu-los 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al gene-ral.

Estamos también instruyendo, por lo de la especialidad, unasdiligencias por si acaso se hubiera podido cometer uno de losdelitos previstos en la Sección 3.ª “De los delitos relativosal mercado y a los consumidores” del CAPÍTULO XI, De los deli-tos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mer-cado y a los consumidores, de ese Titulo XIII del libro II delCódigo. En concreto el del

Artículo 282 bis.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedademisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan lainformación económico-financiera contenida en los folletos de emisiónde cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que lasociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del merca-do de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes yfuturos, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocarcualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cual-quier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatroaños, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.

En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito,la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el in-versor, depositante, adquirente de los activos financieros o acreedor,se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fue-ra de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años deprisión y multa de seis a doce meses.

Incomprensiblemente las víctimas son consumidores. Quién lohubiera sospechado.

Y claro, parece que la financiación se obtuvo. Se captó elactivo, dinero o capital, que antes de ser de Caja Madrid

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era alguien que no era Caja Madrid. Aunque la Sección 3º de laSala de lo Penal haya escrito que ello pudiera ser con el pro-pósito de “disfrazar la situación de insolvencia en la que seencontraban respecto a las Cajas que formaron BFA, y en espe-cial Caja Madrid y Bancaja”, no investigamos el planeamientodel “delito de disfrazar”. Estamos investigado una estafa, obien su modalidad especializada. Por aquello de los tiempos devigencia e irretroactividad de la ley penal, un artículo, el248 y siguientes, para preferentistas de 2009, y el 282 bispara los accionistas, los de la salida a Bolsa de 2011, y loscanjeados de 2012. Mis representados en todos los casos.

La Sección 3ª se equivocó, y corrigió, en el Auto de 29 demayo de 2013. El hecho de por qué lo corrigió no es un miste-rio para esta parte. Ni para la Sección. Para los demás a lomejor si.

La resolución de 29 de mayo dispuso que se tomara declaraciónen calidad de imputado a un director de una sucursal.

Si la dirección jurídica de esta representación, en vez de de-fender a las víctimas, hubiera tenido que defender al directorde la sucursal, hubiera alegado en la comparecencia algo muylógico:

No podía cometer el delito en el ámbito de más de una provin-cia, primero, ni su acción afectaba a una multitud o a los in-tereses generales o a la economía nacional, segundo. El direc-tor de la sucursal por tanto no entraba en las competenciasobjetivas de la Audiencia Nacional según la LOPJ.

Los empleados no han actuado penalmente sino como “instrumen-tos del delito”, hecho este que jurídicamente tiene la virtudde excluir subjetivamente la responsabilidad penal por consi-derarse que el individuo, la persona, en ese caso no es sujetodel tipo, sino que se objetiviza, convirtiéndolo el delincuen-te real en su herramienta a esa persona. Blesa y otros, a losempleados. Pero solo aquí, en el proceso que se sigue en laAudiencia Nacional. En otros procesos podrían ser autores di-rectos o cómplices. (No porque se pusieran todos de acuerdo,sino porque habiendo recibido todos unas instrucciones, losargumentarios de venta, y sabiendo que esta orden era ilícita,la ejecutaron)

Por eso tiene razón la Audiencia, la Sección 3ª, al excluir dela investigación los actos de comercialización en concreto.Entonces habríamos de imputar a miles de personas. Y eso nopuede ser.

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Pero eso no quiere decir que el delito no tenga víctimas, nique estas no sean objeto de una conducta delictiva. Se excluyea los posibles sujetos activos del delito, pero no el delito.

Negar la personación a quien le fue “captado” su dinero, sucapital, es completamente absurdo en este delito.

¿Qué delito es el que conformaría entonces la calificación dela acusación en el supuesto de que se abra juicio oral?

¿Un delito patrimonial sin víctimas cuyo patrimonio no ha sidoafectado?

¿Se podría condenar a los responsables por haber conseguidocaptar el capital o el desplazamiento patrimonial y no indem-nizar a los titulares del capital captado o del patrimoniodesplazado mediante engaño?

No.

Porque entonces, en lo que respecta al 248 no habría accióntípica antijurídica. Y Respecto al 282 bis es más dudoso, yaque es esta la primera noticia que se tiene de un caso poreste delito, y parece que el Código distingue en sus penas se-gún se logre captar el capital o el intento no llegue a buenpuerto criminal.

En cualquier caso, sería imposible sostener que derivada delart. 282 bis, el consumidor no tiene o carece de acción penal.Si es consumidor, ¿cómo no va tener acción penal?

Y civil, siempre, y además ejercitable en el procedimientopenal, si le da la gana, sólo como actor civil.

Y más absurdo aún sostener que en el primer apartado deltipo, si no se capta el capital, el consumidor no puede accio-nar (tentativa¿?, menor pena, ¿la víctima es el mercado?), yen el segundo párrafo, sí si se logra el desplazamiento pa-trimonial, entonces si tiene acción penal el perjudicado, por-que es el consumidor.

En realidad quien a lo mejor no debería estar en el procedi-miento es el Ministerio Fiscal. Porque en realidad, las dispo-siciones legales solo autorizan al Ministerio Fiscal a accio-nar, a ejercitar la acción penal, en dos supuestos especifica-dos claramente:

Artículo 287.

1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª deeste Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285,será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus represen-tantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o unapersona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anteriorcuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o auna pluralidad de personas.

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Por tanto, ¿a quién afecta el delito? es la pregunta base, enlos delitos tratados, y no es le mercado el bien jurídico pro-tegido penalmente, sino el consumidor y sus derechos y patri-monio indemnizable. Y es el primer titular de la acción, no elMinisterio Fiscal, que es un invitado secundario según el Có-digo Penal en el ejercicio de la acción penal en un procesopor esos delitos.

El Ministerio Fiscal carece de legitimidad procesal para poderser parte en este proceso si no fuera porque el delito inves-tigado afecta a muchos. A esos muchos, el Código los llama“personas agraviadas”. Afectados. ¿A que les afecta? A su pa-trimonio.

Por esas razones, invitamos al Ministerio Fiscal a modificarsu postura, que hasta ahora esta consistiendo en manifestarliteralmente:

“La perjudicada por la comercialización de las preferentes, solicitapersonarse como perjudicada en estas Diligencias puesto que la persona-ción no se pretende por la comercialización concreta de las preferentessino por la ideación. Sin embargo, y por mucho que la recurrente insistaen que su personación no es en calidad de perjudicada por la comerciali-zación sino por la ideación y planificación del producto, esto no se sos-tiene. Su perjuicio deriva exclusivamente de haber adquirido las partici-paciones preferentes y la cuantía de dicho perjuicio se identifica exclu-sivamente en la operación por la que adquirió este producto. Por eso sele ofrece la posibilidad de instar por sí misma la persecución de unospresuntos delitos de los que en ningún caso se va a derivar reparacióneconómica para ella en este procedimiento, ejercitando la acción populary personándose en tal condición pero no como acusación particular porque,tal y como ha quedado ya definido el objeto de este procedimiento, notiene la condición de perjudicada, imprescindible para la personación quese pretende. Este criterio ya ha sido establecido por esta Sección Terce-ra de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al resolver idénticapretensión en el reciente auto de 4 de abril de 2014”

¿En ningún caso se va a derivar reparación económica para ellaen este procedimiento? ¿Entonces este procedimiento, que estarelacionado con los consumidores, a quién trata en su caso dereparar? ¿A nadie?

Según esa consideración el tipo penal debería decir:

Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedademisora de valores negociados en los mercados de valores, planificareno idearen la información económico-financiera contenida en los folle-tos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informa-ciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legisla-ción del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negociospresentes y futuros, con el propósito de idear o planificar inversoreso depositantes, idear o planificar cualquier tipo de activo financie-ro, u obtener ideas o planes de financiación por cualquier medio, se-rán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin per-juicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.

En el supuesto de que se llegue a planificar muy bien la inversión, eldepósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuiciopara el inversor (perjuicio ideal, claro), depositante, adquirente delos activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad

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superior. Si el perjuicio ideado o planificado fuera de notoria gra-vedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa deseis a doce meses.

Los perjudicados carecerán de acción civil y penal y no podrán obtenerreparación alguna por este perjuicio en este delito. Este es el únicoartículo del Código Penal en el que el perjuicio no será reparado, ysolo se tendrá en cuenta para imponer la pena.

El otro de los crímenes que se persiguen en esta causa seríael tipificado de esta manera:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, idearen y planificarenbastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un actode planificación o ideación en perjuicio (ideal) propio o ajeno.

Todo eso es absurdo. A lo mejor no puede existir este procedi-miento sin víctimas de esa planificación , víctimas que sonlas que experimentan el perjuicio patrimonial y a lo mejor,hasta ahora, la interpretación es inadmisible en Derecho, semire como se mire, porque el delito de planificación no existe(una de las bases de la estafa es que no cabe tentativa, por-que entonces el engaño no es “bastante”; o se consuma, porbastante, o no hay delito), y resulta que se planificó paraalgo: para conseguir dinero. Dinero. De alguien. Dinero de losque intentan personarse. Mis representados.

Al realizar su informe el Ministerio Fiscal, deberá tener encuenta respecto a este escrito, que los representados se estánadhiriendo al querella que dio lugar al Auto 416/2013 de laSección 3ª, la primera de todas sobre preferentes, de 11 deabril de 2013, sobre la cual, la Sección 3ª ha dicho:

Acuerda respecto a la querella interpuesta por Dietrich HeinzAdolf Buenguer confirmar la admisión de la querella y su acumu-lación a las Diligencia Previas 59/12 del Juzgado Central nº4,respecto a la planificación llevada cabo por los miembros delos órganos directivos de las entidades querelladas para capi-talizarlas con la venta de participaciones preferentes.

¿Para qué el plan?

Para capitalizar.

¿Cómo?

Con la venta.

¿A quién se las vendieron?

A mis representados.

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¿A los que se las vendieron que son penalmente?; ¿Puede quesean los agraviados o perjudicados, los legítimos titularesoriginales de la acción penal?

Fundamentos jurídicos dignos de Pocoyo.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, sesirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, yen su virtud tenga por personados en el procedimiento a losrepresentados indicados en el encabezamiento de esta querella,que se adhieren a la de don Dietrich Heinz Adolf Buenguer enlos mismos términos fijados en el auto de admisión y en elauto 416/2013 de la Sección 3ª, mediante el cual el querellan-te inicial sigue personado en estas actuaciones y, conforme alo expuesto en el mismo, tenga además

- Por ampliada la querella inicial, respecto a los sujetos im-putados en la misma, y en relación con los delitos de falsedaden documento mercantil, al falsificar los documentos que setransmitían al mercado AIAF por carecer de operaciones realesde respaldo, y en relación con el delito de insolvencia pu-nible, realizada por quienes fueron descapitalizando Caja Ma-drid mediante pagos a mayoristas de deudas no vencidas en esemomento, ignorando esta parte si dichos pagos se realizaronpor los gestores o por los administradores.

OTROSI DIGO.- Que se acompañan como documento nº 7 los po-deres y apud acta de los nuevos querellantes y los títulos delegitimación, adquisición.

OTROSI SEGUNDO DIGO.- Que al objeto de comprobar los he-chos denunciados y que se están ya investigando en parte enestas diligencias, acuerde las siguientes diligencias de ins-trucción, todas ellas pertinentes y proporcionadas:

1º) Requerir a Iberclear y a Bankia para que remitan el lista-do completo de las anotaciones en cuenta de los titulares delas Preferentes Serie II de Caja Madrid, para comprobar quefueron inscritos realmente en dichos registros obligatorios, yverificar que la llevanza de los mismos se produjo de acuerdoa las disposiciones legales que hemos transcrito, reflejandoel cruce de operaciones y los cambios de titularidades.

2º) Requerir a Bankia, sucesora de Caja Madrid en las obliga-ciones de llevanza de los registros de operaciones, para queidentifique y muestre las órdenes de venta que permiten la ad-quisición de los títulos a mis mandantes, los señores Dietrich............ , don ......... y doña ............, cuyas adqui-siciones se realizan en el año 2011, y que pueden derivar de

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la falsificación de contratos y órdenes de venta, o bien esposible que deriven de ventas de autocartera realizada por laentidad a sus propios clientes, prohibida y fraudulenta.

3º) Requerir a Bankia, sucesora de Caja Madrid en las obliga-ciones de llevanza de los registros de operaciones, para quetraiga a la causa las ordenes de venta que dieron lugar a lascotizaciones en el mercado AIAF desde el día 7 de julio de2009 hasta el día 7 de enero de 2010, al objeto de comprobarquienes eran los vendedores y si existían realmente.

4º) Requerir a Bankia, sucesora de Caja Madrid en las obliga-ciones de llevanza de los registros de operaciones, para quetraiga a la causa las ordenes de venta a las que se refiere ensu documento, indicando la posesión de preferentes serie II enautocartera, y las ordenes de compra, que son de fecha 23 deabril de 2012, tal y como dice el documento que ellas mismasaportan, 1.150 participaciones preferentes serie II a un pre-cio de 38’88 €, según indican, siendo el nominal 115.000 € ylas correspondientes al 12 de febrero de 2013. A un precio de80’726 euros. 2.400 títulos, un nominal de 240 mil euros. Sereflejan el documento nº 4 de los que acompañan a este escri-to. Al objeto de averiguar a quien benefició la entidad dolo-samente, ya que probablemente se trate de algún miembro de lamisma.

Igualmente que informe si durante los años 2011, 2010 y 2009mantuvo alguna preferente como autocartera, ella, Caja Madrido alguna entidad de su grupo, bancaria o de las consideradasconsolidables, como COINVERSIONES 2008.

5º) Requerir a Bankia, sucesora de Caja Madrid, en calidad detitular de la cuenta corriente bancaria donde el Emisor debiódepositar en su totalidad los recursos obtenidos en la Emisiónde Participaciones Preferentes Serie II de Caja Madrid Prefe-rred, descontados los gastos de emisión y gestión, de formapermanente en el Garante o en otra entidad de su grupo o su-bgrupo consolidable, para que aporte el extracto de movimien-tos de dicha cuenta, entre el día 21 de mayo de 2009 y hastael día 17 de abril de 2013, tiempo en que en esa cuenta debenaparecer solo dos movimientos de capital, el de ingreso y elde liquidación en sus respectivos días; para el caso de que enla cuenta existan más movimientos , poder comprobar como secumplió lo prometido y sí se destinó el dinero a fines no per-mitidos.

Dicho depósito daba una rentabilidad para el Emisor que lepermita cumplir con las obligaciones de pago derivadas de laEmisión, y por lo tanto, si se han realizado anotaciones, se-rán las de los intereses que debió generar y que se destinaronsuponemos al pago de los intereses prometidos a los titularesde las Preferentes.

6º) Requerir a Bankia, sucesora de Caja Madrid, para que en-tregue al Juzgado los correos electrónicos corporativos de los

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siguientes empleados que desarrollaban las funciones de ejecu-ción y dirección efectiva de la entidad, enviados o recibidosdesde el día 1 de enero de 2005 (cuando comenzaron a funcionarlas participaciones preferentes serie I) hasta el día 25 demayo de 2012, en que entra la administración a través del FROBa controlar la entidad de forma indirecta con el nombramientode su actual presidente:

- De don Matías Amat Roca.

- De don Ildefonso Sanchez Barcoj.

- De don Ramon Ferraz Ricarte.

- De don Enrique de la Torre Martinez.

- De don Mariano Perez Claver.

- De doña Maria Carmen Contreras Gomez.

- De doña Marta Alonso Jimenez, directora de Altae, filial queprobablemente controlara la autocartera prohibida.

- De don Carlos Stilianopoulos Ridruejo.

- De don José Luis Sánchez Blázquez,

- De don Alvaro Canosa Castillo,

- De don José Luis Escamilla Galindo y,

- De don Antonio Roman Gonzalez

Todos ellos personal de alta dirección de las entidades, quecontrolaban materialmente y directamente todo lo relacionadocon los títulos que son objeto de esta investigación, las Par-ticipaciones Preferentes series I y II, así como todo lo rela-tivo acciones y salida a Bolsa y a mercados de la entidad ytesorería.

Se informa al Juzgado de que existen dispositivos de rastreode términos específicos que permiten, entre una ingente canti-dad de documentos electrónicos, localizar rápidamente aquellosque se desean obtener, en nuestro caso los que traten de pre-ferentes, acciones, pagos, liquidaciones, amortizaciones an-ticipadas, solvencia o liquidez, términos todos ellos relacio-nados con las conductas punibles investigadas.

Solo se solicitan, conforme a lo expuesto en el expositivoquinto, los correos electrónicos corporativos, cuya incorpora-ción a las diligencias está plenamente justificada desde elpunto de vista formal y sustantivo según las normas invocadasa lo largo del cuerpo de este escrito.

7º) Se oficie a la Junta Nacional de Arbitraje o JUNTA ARBI-TRAL NACIONAL DE CONSUMO dependiente del Instituto Nacional

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del Consumo, con dirección en Calle Príncipe de Vergara, 54,de Madrid (28006), para que remita al Juzgado informaciónespecífica, consistente en los siguientes datos:

Número de arbitrajes, del total de los resueltos, respecto alas entidades Bankia, Caja Madrid, Bancaja y las demás inte-grantes del grupo, relacionados con las Participaciones Prefe-rentes serie II u otras del grupo Bankia, en los que se hayaresuelto el arbitraje estimando la petición del reclamante porfalta de documentación contractual suficiente, según uno delos criterios publicados en el BOE e informe igualmente delnúmero total de arbitrajes resueltos favorablemente y del nú-mero de los arbitrajes solicitados.

El porcentaje será indicativo para averiguar si se trataba deerrores puntuales o de comportamientos masivos preordenados.

8º) Requerir a Bankia, sucesora de Caja Madrid en las obliga-ciones obligaciones legales de conservación de la documenta-ción del negocio, para que indiquen y aporten el número de ór-denes de revocación que se produjeron respecto a las Partici-paciones Preferentes Serie II, entre el anuncio de la rebajade la calificación y los dos días siguientes que se dieron deplazo, es decir, las fechadas en los días 17, 18 y 19 de ju-lio de 2009, al objeto comprobar si alguien se enteró y en sucaso, quienes fueron, para descartar que solo revocaran lasórdenes el personal de la entidad. O comprobar que nadie revo-có. Hecho insólito, a menos que los tenedores de los títulosignoraran que lo eran.

9º) Requerir a Bankia, sucesora de Caja Madrid en las obliga-ciones legales de conservación de la documentación del nego-cio, para que informe según sus registros informáticos sobreel número de test MIDFI negativos (no idóneos y no convenien-tes) de clientes que no fueron seguidos de contratación poste-rior de las preferentes serie II. Es decir, el número declientes que realizaron los test y no firmaron después ordende compra alguna de Participaciones Preferentes Serie II deCaja Madrid.

10ª) Se requiera al FROB mediante comunicación a su represen-tante en los presentes autos directamente o mediante oficiodirigido a su domicilio: Avda. General Perón, 38. EdificioMasters II. Plantas 16-17. C.P.28020, Madrid, para que aportela documental consistente en el listado de titulares “no mi-noristas” (de profesionales o inversores mayoristas de acuerdoa la clasificación legal), que consten en sus registros comosujetos a los que se ha incluido en el canje de preferentesserie II de Caja Madrid, emisión de 2009 y otros productos dedeuda subordinada, por acciones, que se realizó tras su reso-lución de 17 de abril de 2013.

11º) Se cite a declarar en calidad de testigo a don.........., director del Departamento de Inspección de la Di-

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rección General de Supervisión de Entidades del Banco de Es-paña, al objeto de poder averiguar por qué no se ajustaron loslímites legales de capital de preferentes a los ratios de ca-pital de primera calidad cuando en las cuentas de 2010 se pro-dujo la disminución de fondos propios que muestran las cuentasregistradas.

12º) Se cite a declarar en calidad de testigos a don Franciscode Oña Navarro presidente del AIAF, máximo responsable de laveracidad de las cotizaciones y a don Julio Alcántara Lera,director general de AIAF, Mercado de Renta Fija, S.A., Socie-dad Unipersonal (en adelante, la “Sociedad”)con domicilio so-cial en Plaza de la Lealtad, 1, 28014 Madrid.

13º) Se cite de nuevo a declarar en calidad de testigos a donMiguel Angel Fernandez Ordóñez y a don Julio Segura Sanchez, ala vista de los documentos obrantes en la causa, que se hanincorporado en fechas posteriores a sus declaraciones, a finde tomarles declaración para que expliquen lo relativo al con-tenido de los informes de inspección del Banco de España quedesde 2006 advertían deficiencias de control peligrosas y queya en 2009 reflejaban cuentas que no eran fieles pues no re-flejaban las pérdidas que se estaban produciendo, e igualmentepara tomar declaración al respecto de los expedientes que ins-truía la CNMV sobre los mercados de “hibridos” en poder de losminoristas, de los que no nos respondía a pesar de las pregun-tas de esta representación en su declaración, como puede com-probarse, para poder ahora ya con esos datos, completar su de-claración testifical.

14º) Se cite a declarar en calidad de testigos al siguientepersonal de alta dirección que conformaba la cúpula de la en-tidad que diseño, organizo y dispuso todo lo relativo a lasemisiones de Participaciones Preferentes Serie II y la salidaa Bolsa de Bankia de 2011:

Don Matías Amat Roca, don Ildefonso Sanchez Barcoj, don RamonFerraz Ricarte, don Enrique de la Torre Martinez, don MarianoPerez Claver, doña Maria Carmen Contreras Gomez, doña MartaAlonso Jimenez,don José Luis Escamilla Galindo y don AntonioRoman Gonzalez.

OTROSI TERCERO DIGO.- Se ha dado traslado a las partes delas quejas de las mercantiles acerca de la posibilidad de en-tender que se está llevando a cabo una instrucción que en suopinión se ha convertido en una causa general. Como puedecomprobarse, en estas diligencias se investigan una serie deconductas concretas que han determinado el hundimiento de unagigante mercantil, que a su vez ha provocado la alteración delas normas del ordenamiento jurídico español, dando lugar in-cluso a la firma de tratados internacionales (MuO) que hanprovocado unos gravísimos efectos en la economía nacional, deuna complejidad extraordinaria, debido a las conductas masivasy gravísimas cometidas por muchos de sus componentes contra

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muchos clientes en la gestión y contra la propia entidad fi-nanciera, de un tamaño considerable. Teniendo en cuenta estascircunstancias y dado que gracias a las ayudas públicas la en-tidad sigue existiendo, con un indudable componente públicoahora, tanto en la dirección como en el control del acciona-riado, que menos que colaborar en todo lo posible para que lapropia entidad, en primer lugar, pueda resarcirse de los dañoscausados por los anteriores administradores cuyas conductas seinvestigan, y a la vez, en un gesto de lealtad hacia sus pro-pios clientes, obtener la verdad material de los hechos paraque, si de estos resultaren responsabilidades, penales y ci-viles, se proceda a su reparación por la entidad. Desde el año2012 que comenzó la causa, esta acusación no ha propuesto nun-ca ninguna diligencia que no haya resultado de enorme relevan-cia en el proceso, como tampoco lo son las que se proponenahora.

OTROSI CUARTO DIGO.- Se ha dado traslado del escrito presentopor la imputada señora....., especialista en materia contable,catedrática de universidad, manifestando en el mismo lo que asu derecho convenía, para que del contenido del mismo se dieratraslado a las actuaciones que están realizando los peritos.

Interesa igualmente al derecho de esta parte que se el mismotraslado a los peritos de la documentación aportada en la so-licitud de la declaración testifical del presidente de la Co-misión de Control de Caja Canarias, don José Ramon Duran Al-day, que tuvo lugar el 26 de abril de 2013, así como de la do-cumentación que el mismo aportó a los autos ese día, en lacual se refleja como a dicho empleado de la Caja Canaria se lehabía facilitado desde la dirección del BFA el balance corres-pondiente al mismo de 2011, para la elaboración de las cuen-tas, con anterioridad a las fechas claves investigadas, 28 defebrero y 30 de marzo de 2012.

Como puede comprobarse en el balance de BFA se refleja un de-rrumbe de más del 80% en su patrimonio. Ese mismo balance quese proporcionó al señor Duran, en su calidad de Presidente dela Comisión de Control, en las fechas indicas coincide con elpresentado finalmente y de forma oficial el 5 de mayo de 2012.Es por tanto imposible que la imputada no supiera que la si-tuación, con balances elaborados en fechas que suelen coinci-dir con el comienzo de año, enero de 2012, era dramática y queya era evidente que las pérdidas eran importantes.

Un 80% del patrimonio del BFA se había volatilizado. ¿Qué es-peraba que pasara con Bankia?

SUPLICO DEL OTROSI CUARTO.- Para mantener la igualdad de armasprocesales, tanto de la acusación como de la defensa, se soli-cita al Juzgado que de traslado a los peritos de los documen-tos indicados que acompañan a nuestro escrito de 20 de marzode 2013 (presentado el 21) en el que se solicitaba la realiza-

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ción de la declaración como testigo de don José Ramón DuranAlday, que contienen informaciones contradictorias con lo ma-nifestado por la imputada.

Madrid, 15 de mayo de 2014.

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Madrid, 21 de mayo de 2013.