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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014. Página 1 de 39 Número de Expediente: 1775/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P, 5 cinco de febrero del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1775/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por cumplimiento forzoso del contrato de compra venta y demás anexidades; sobre sentencia definitiva; Y R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADO por escrito recibido en oficialía de partes de este Tribunal el 23 veintitrés de septiembre del 2011 dos mil once, demandó a ELIMINADO por el cumplimiento forzoso del contrato de compraventa celebrado el 25 veinticinco de Julio del 2009 dos mil nueve; y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 27 veintisiete de Septiembre del año 2011 dos mil once, se ordenó registrar en el libro de gobierno, radicándose el juicio, ordenándose el emplazamiento al demandado para que dentro del termino de nueve días diera contestación a la demanda. Consta que el 8 ocho de febrero del año 2013 dos mil trece se emplazo a la parte demandada y como no acudió a juicio dentro del termino concedido, por auto de fecha 15 quince de abril del año 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el termino de diez días para el ofrecimiento de pruebas, ofreciendo las de su intención la parte actora, las cuales fueron admitidas fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo; y toda vez que el demandado no compareció a la diligencia de confesional no obstante haber sido apercibido para ello, por auto del 11 once de Noviembre del año 2013 dos mil trece, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes, se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido el termino se citó a las partes a fin de resolver sobre sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en los términos del artículo 44 cuarenta y cuatro del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.-Demanda el actor las siguientes prestaciones: A) Por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y el demandado Guillermo Olvera Nieto de fecha 25 de Julio de 2009, respecto de un automóvil marca AUDI A4, Modelo 1999, color gris agata número de serie ELIMINADO, No. De motor: ELIMINADO Por el pago de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), pro concepto de saldo pendiente que tiene por cubrir i demandado, del precio total de la compraventa celebrada por ambas partes.Por el pago de los intereses legales que se han generado de la cantidad del inciso que antecede así como los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio los cuales deberán ser computados a partir del 28 de Septiembre del año 2009 que fue cuando mi demandado incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pago tal y como se demostrara en el momento procesal oportuno.Por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, en razón de que como quedara debidamente acreditado en autos, quien dio lugar a entablar el presente juicio es mi. ahora demandado con motivo de que incumplió en la obligación de pago que contrajo en el contrato de compraventa que el 25 de julio del año 2009 celebro por escrito con la ahora compareciente. CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta lo siguiente: ELIMINADO QUINTO - Los artículos 1782, 2081, 2082, 2100, 2114 fracción I, 2115, 2124 del Código Civil vigente en el Estado, establecen que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sida entregada ni el segundo satisfecho; el vendedor esta obligado a entregar al comprador la cosa vendida; la entrega puede ser real, jurídica o virtual ; el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Así las cosas, la acción de cumplimiento de contrato de compraventa debe constreñirse a lo estipulado por las partes; de tal suerte que atento a lo establecido en el artículo 273 doscientos setenta y tres de la Ley Procesal Civil el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo el de sus excepciones; siendo los elementos de la acción a probar los siguientes: a) LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA A QUE SE REFIERE LA ACTORA.- b) QUE EN ESE CONTRATO SE HAYAN ESTABLECIDO OBLIGACIONES RECIPROCAS.- c) QUE LA PARTE COMPRADORA NO HAYA CUMPLIDO CON LO CONVENIDO EN LA FORMA Y TÉRMINOS PACTADOS. El elemento marcado con el inciso a) se encuentra en autos acreditado en virtud de que a fojas 12 de los autos obra la copia certificada del contrato privado de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve entre ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedora, respecto de la unidad usada en las condiciones físicas y mecánicas en las que se encuentra en un total de $78,000.00 (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), marca: ELIMINADO, que en el momento de la firma del contrato se da la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), restando la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagar en dos partes el 28 veintiocho de agosto y el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y que los documentos se entregaran al finiquitar la operación; documento privado con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al ser un documento suscrito ante Notario Público en ejercicio en esta Capital al no haber sido objetado y con el mismo acreditamos la existencia del elemento de la acción marcado con el inciso a). Por lo que se refiere al elemento de la acción marcado con el inciso b), consistente en que en ese contrato se hayan establecido obligaciones reciprocas, se demuestra plenamente con el aludido contrato de compraventa que celebran la parte actora de este juicio con la parte demandada del mismo, del cual hicimos referencia en líneas que anteceden toda vez que en el mismos e establece la obligación para el comprador de pagar la cantidad total del vehiculo el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y que cuando se liquidara la aquí actora entregaría la factura correspondiente; documento con valor probatorio pleno como quedó asentado en el párrafo que antecede y con el mismo se acredita que ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron obligaciones reciprocas el comprador de entregar el precio convenido y la vendedora (actora) de entregar la factura del bien mueble. Por lo que hace al tercer elemento de la acción a probar marcado con el inciso c) en la presente resolución y que consiste en que la parte compradora no haya cumplido con lo convenido en la forma y términos pactados, se acredita plenamente primeramente con lo afirmado por la actora en los hechos de su demanda en donde dijo que con fecha 25 de julio del 2009, se celebró un contrato privado de compraventa con el C. ELIMINADO en calidad de comprador y la C. ELIMINADO en calidad de vendedora, respecto de un automóvil marca audi a4 modelo 1999 color gris agata No. de serie: ELIMINADO, No. de motor: ELIMINADO, que el precio de la compraventa que se pactó en el contrato a que nos referimos en el punto que antecede, fue la cantidad de $78,000.00 (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 MN) los cuales serían pagados por el comprador (demandado) de la siguiente manera: a) la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MN) que sería cubierta el día 25 de julio del año 2009 al momento de firmar el contrato de compraventa que nos ocupa. b) la cantidad restante, es decir $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 MN) se me entregarían el 28 de agosto del año 2009 $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 MN) y un mes después el 28 de septiembre del año 2009 $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 MN) quedando así totalmente liquidado el saldo de la compraventa celebrada entre ambas partes, tal como consta en el contrato a que se ha hecho alusión en multicitadas ocasiones; que pactaron que el día 28 de septiembre del año 2009 se liquidaría el pago total de la venta y la vendedora entregaría los documentos originales, pero que el demandado incumplió en el pago no obstante haberlo requerido para ello ELIMINADO Se corrobora lo manifestado por el actor con el contrato base de la acción que quedó descrito al acreditar el primer elemento de la acción en estudio y que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar. Se adminicula a lo anterior la confesión del demandado pues no acudió a contestar la demanda entablada en su contra y además mediante auto de fecha 11 once de Noviembre del 2013 dos mil trece fue declarado confeso de las posicione calificadas de procedentes, confesión con valor de presunción legal atento a lo establecido en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil y que adminiculando la misma a los hechos narrados por la actora es de concluirse que el demandado conocer a la actor y que el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve celebraron contrato de compraventa de un automóvil ELIMINADO que el precio pactado en el contrato de compraventa fue por la cantidad de $78,000.00 (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) que a la fecha del contrato el demandado entregó la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.9 a la actora y que adeuda la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) y que ha incumplido con el contrato. Sin que sea óbice a la apreciación anterior el hecho de que no se puede tomar en consideración los atestos con cargo a ELIMINADO, ello en razón de que al dar la razón de su dicho los testigos están mencionando que la actora fue la que les dijo que el demandado no le había pagado; por lo tanto, estos atestos no satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, al no conocer los hechos por sí, sino por referencias de de la actora. Por lo tanto, estos testigos no son idóneas, ya que la razón por la que emiten su testimonio, no justifica que les consten los hechos. Al caso se cita la siguiente tesis: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; 169-174 Tercera Parte; Pág. 59 ; Registro: 237 511 PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA. La afirmación de los testigos en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista y oídas, no es bastante, sino que es menester que manifiesten en qué circunstancias y por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que deponen, sin que sea preciso que sean tachados por la parte contraria, porque el tribunal está facultado para apreciar libremente, según su criterio, el valor de los testimonios rendidos. Bajo este contexto, considera la juzgadora que basta con la afirmación que la actora hace en el sentido de que celebró el contrato de compraventa con el demandado, que este quedó de liquidar el pago del vehiculo que compró el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y no lo hizo; el contrato de compraventa que es base de la acción, la confesión tácita y ficta de la partes, para concluir que no obstante que la parte actora cumplió con el contrato de compraventa celebrado con el demandado, este no cumplió pues a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado el precio convenido, por ello, se acreditan los elementos de la acción en estudio. Así las cosas se estima que la actora probó su acción y la parte demandada no acreditó sus excepciones en consecuencia SE CONDENA a ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la fecha y que son $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). En atención a lo establecido en el artículo 2224 en relación con los diversos numerales 2222 y 2223 todos del Código Civil vigente en el Estado, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES LEGALES a razón del 9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales deberán computarse a partir del 29 veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil nueve y hasta la total liquidación del adeudo. Hágase saber al demandado que una vez que efectué el pago de las cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de la factura que obra en el secreto del juzgado. Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Procesal Civil, SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del juicio previa regulación en ejecución de sentencia se haga. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84, 85 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil. SEGUNDO.- la parte actora acredito su personalidad para acudir a juicio. TERCERO.-ELIMINADO probó la acción de cumplimiento de contrato en tanto el demandado, no acudió a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía; en consecuencia, CUARTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la actora y que a la fecha y que son $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES LEGALES a razón del 9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales deberán computarse a partir del 29 veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil nueve y hasta la total liquidación del adeudo. SEXTO.- Hágase saber al demandado que una vez que efectué el pago de las cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de la factura que obra en el secreto del juzgado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del juicio previa regulación en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS DIEZ HORA DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE.-

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

Página 1 de 39

Número de Expediente: 1775/2011

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P, 5 cinco de febrero del año 2014 dos mil catorce. V

I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1775/2011, relativo al Juicio

Ordinario Civil que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por

cumplimiento forzoso del contrato de compra venta y demás anexidades; sobre

sentencia definitiva; Y R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADO por escrito

recibido en oficialía de partes de este Tribunal el 23 veintitrés de septiembre del 2011

dos mil once, demandó a ELIMINADO por el cumplimiento forzoso del contrato de

compraventa celebrado el 25 veinticinco de Julio del 2009 dos mil nueve; y otras

prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas. Funda su demanda en

los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos

legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su

apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 27

veintisiete de Septiembre del año 2011 dos mil once, se ordenó registrar en el libro de

gobierno, radicándose el juicio, ordenándose el emplazamiento al demandado para que

dentro del termino de nueve días diera contestación a la demanda. Consta que el 8 ocho

de febrero del año 2013 dos mil trece se emplazo a la parte demandada y como no

acudió a juicio dentro del termino concedido, por auto de fecha 15 quince de abril del

año 2013 dos mil trece se le acusó la correspondiente rebeldía, decretándose el termino

de diez días para el ofrecimiento de pruebas, ofreciendo las de su intención la parte

actora, las cuales fueron admitidas fijándose fecha y hora para las que ameritaron

desahogo; y toda vez que el demandado no compareció a la diligencia de confesional

no obstante haber sido apercibido para ello, por auto del 11 once de Noviembre del año

2013 dos mil trece, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes,

se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido

el termino se citó a las partes a fin de resolver sobre sentencia definitiva; y C O N S I D

E R A N D O PRIMERO.- La vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es

correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en los

términos del artículo 44 cuarenta y cuatro del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.-Demanda el actor las siguientes prestaciones: A) Por el cumplimiento del

contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y el demandado Guillermo Olvera

Nieto de fecha 25 de Julio de 2009, respecto de un automóvil marca AUDI A4, Modelo

1999, color gris agata número de serie ELIMINADO, No. De motor: ELIMINADO Por

el pago de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), pro concepto de

saldo pendiente que tiene por cubrir i demandado, del precio total de la compraventa

celebrada por ambas partes.Por el pago de los intereses legales que se han generado de

la cantidad del inciso que antecede así como los que se sigan generando hasta la total

solución del presente juicio los cuales deberán ser computados a partir del 28 de

Septiembre del año 2009 que fue cuando mi demandado incurrió en mora en el

cumplimiento de su obligación de pago tal y como se demostrara en el momento

procesal oportuno.Por el pago de las costas y gastos que se generen con motivo de la

tramitación del presente juicio, en razón de que como quedara debidamente acreditado

en autos, quien dio lugar a entablar el presente juicio es mi. ahora demandado con

motivo de que incumplió en la obligación de pago que contrajo en el contrato de

compraventa que el 25 de julio del año 2009 celebro por escrito con la ahora

compareciente. CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta lo

siguiente: ELIMINADO QUINTO - Los artículos 1782, 2081, 2082, 2100, 2114

fracción I, 2115, 2124 del Código Civil vigente en el Estado, establecen que la facultad

de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que

uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe habrá compraventa cuando uno de

los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro

a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; la venta existe y es

obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio aunque la

primera no haya sida entregada ni el segundo satisfecho; el vendedor esta obligado a

entregar al comprador la cosa vendida; la entrega puede ser real, jurídica o virtual ; el

comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente

pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Así las cosas, la

acción de cumplimiento de contrato de compraventa debe constreñirse a lo estipulado

por las partes; de tal suerte que atento a lo establecido en el artículo 273 doscientos

setenta y tres de la Ley Procesal Civil el actor debe probar los hechos constitutivos de

su acción y el reo el de sus excepciones; siendo los elementos de la acción a probar los

siguientes: a) LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA A QUE SE

REFIERE LA ACTORA.- b) QUE EN ESE CONTRATO SE HAYAN

ESTABLECIDO OBLIGACIONES RECIPROCAS.- c) QUE LA PARTE

COMPRADORA NO HAYA CUMPLIDO CON LO CONVENIDO EN LA FORMA

Y TÉRMINOS PACTADOS. El elemento marcado con el inciso a) se encuentra en

autos acreditado en virtud de que a fojas 12 de los autos obra la copia certificada del

contrato privado de compraventa celebrado el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil

nueve entre ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como vendedora, respecto

de la unidad usada en las condiciones físicas y mecánicas en las que se encuentra en un

total de $78,000.00 (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), marca:

ELIMINADO, que en el momento de la firma del contrato se da la cantidad de

$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), restando la cantidad de

$28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) a pagar en dos partes el 28

veintiocho de agosto y el 28 veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y

que los documentos se entregaran al finiquitar la operación; documento privado con

valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley

Adjetiva Civil al ser un documento suscrito ante Notario Público en ejercicio en esta

Capital al no haber sido objetado y con el mismo acreditamos la existencia del

elemento de la acción marcado con el inciso a). Por lo que se refiere al elemento de la

acción marcado con el inciso b), consistente en que en ese contrato se hayan

establecido obligaciones reciprocas, se demuestra plenamente con el aludido contrato

de compraventa que celebran la parte actora de este juicio con la parte demandada del

mismo, del cual hicimos referencia en líneas que anteceden toda vez que en el mismos

e establece la obligación para el comprador de pagar la cantidad total del vehiculo el 28

veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y que cuando se liquidara la aquí

actora entregaría la factura correspondiente; documento con valor probatorio pleno

como quedó asentado en el párrafo que antecede y con el mismo se acredita que

ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron obligaciones reciprocas el comprador de

entregar el precio convenido y la vendedora (actora) de entregar la factura del bien

mueble. Por lo que hace al tercer elemento de la acción a probar marcado con el inciso

c) en la presente resolución y que consiste en que la parte compradora no haya

cumplido con lo convenido en la forma y términos pactados, se acredita plenamente

primeramente con lo afirmado por la actora en los hechos de su demanda en donde dijo

que con fecha 25 de julio del 2009, se celebró un contrato privado de compraventa con

el C. ELIMINADO en calidad de comprador y la C. ELIMINADO en calidad de

vendedora, respecto de un automóvil marca audi a4 modelo 1999 color gris agata No.

de serie: ELIMINADO, No. de motor: ELIMINADO, que el precio de la compraventa

que se pactó en el contrato a que nos referimos en el punto que antecede, fue la

cantidad de $78,000.00 (SETENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 MN) los cuales

serían pagados por el comprador (demandado) de la siguiente manera: a) la cantidad de

$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MN) que sería cubierta el día 25 de

julio del año 2009 al momento de firmar el contrato de compraventa que nos ocupa. b)

la cantidad restante, es decir $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 MN) se

me entregarían el 28 de agosto del año 2009 $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS

00/100 MN) y un mes después el 28 de septiembre del año 2009 $14,000.00

(CATORCE MIL PESOS 00/100 MN) quedando así totalmente liquidado el saldo de la

compraventa celebrada entre ambas partes, tal como consta en el contrato a que se ha

hecho alusión en multicitadas ocasiones; que pactaron que el día 28 de septiembre del

año 2009 se liquidaría el pago total de la venta y la vendedora entregaría los

documentos originales, pero que el demandado incumplió en el pago no obstante

haberlo requerido para ello ELIMINADO Se corrobora lo manifestado por el actor con

el contrato base de la acción que quedó descrito al acreditar el primer elemento de la

acción en estudio y que por economía procesal se da por reproducido para todos los

efectos legales a que haya lugar. Se adminicula a lo anterior la confesión del

demandado pues no acudió a contestar la demanda entablada en su contra y además

mediante auto de fecha 11 once de Noviembre del 2013 dos mil trece fue declarado

confeso de las posicione calificadas de procedentes, confesión con valor de presunción

legal atento a lo establecido en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil y que

adminiculando la misma a los hechos narrados por la actora es de concluirse que el

demandado conocer a la actor y que el 25 veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve

celebraron contrato de compraventa de un automóvil ELIMINADO que el precio

pactado en el contrato de compraventa fue por la cantidad de $78,000.00 (SETENTA Y

OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) que a la fecha del contrato el demandado entregó la

cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.9 a la actora y que

adeuda la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) y que ha

incumplido con el contrato. Sin que sea óbice a la apreciación anterior el hecho de que

no se puede tomar en consideración los atestos con cargo a ELIMINADO, ello en

razón de que al dar la razón de su dicho los testigos están mencionando que la actora

fue la que les dijo que el demandado no le había pagado; por lo tanto, estos atestos no

satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, al no

conocer los hechos por sí, sino por referencias de de la actora. Por lo tanto, estos

testigos no son idóneas, ya que la razón por la que emiten su testimonio, no justifica

que les consten los hechos. Al caso se cita la siguiente tesis:

[TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; 169-174 Tercera Parte; Pág. 59 ;

Registro: 237 511 PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA. La afirmación

de los testigos en el sentido de que lo declarado por ellos lo saben y les consta de vista

y oídas, no es bastante, sino que es menester que manifiesten en qué circunstancias y

por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que deponen, sin que sea

preciso que sean tachados por la parte contraria, porque el tribunal está facultado para

apreciar libremente, según su criterio, el valor de los testimonios rendidos.

Bajo este contexto, considera la juzgadora que basta con la afirmación que

la actora hace en el sentido de que celebró el contrato de compraventa con el

demandado, que este quedó de liquidar el pago del vehiculo que compró el 28

veintiocho de septiembre del año 2009 dos mil nueve y no lo hizo; el contrato de

compraventa que es base de la acción, la confesión tácita y ficta de la partes, para

concluir que no obstante que la parte actora cumplió con el contrato de compraventa

celebrado con el demandado, este no cumplió pues a la fecha de la presentación de la

demanda no había liquidado el precio convenido, por ello, se acreditan los elementos

de la acción en estudio. Así las cosas se estima que la actora probó su acción y la parte

demandada no acreditó sus excepciones en consecuencia SE CONDENA a

ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25

veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo

ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la fecha y que son $28,000.00

(VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). En atención a lo establecido en el artículo

2224 en relación con los diversos numerales 2222 y 2223 todos del Código Civil

vigente en el Estado, SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de

INTERESES LEGALES a razón del 9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales

deberán computarse a partir del 29 veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil

nueve y hasta la total liquidación del adeudo. Hágase saber al demandado que una vez

que efectué el pago de las cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de

la factura que obra en el secreto del juzgado. Con fundamento en lo establecido en el

artículo 135 de la Ley Procesal Civil, SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del

juicio previa regulación en ejecución de sentencia se haga. En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la

información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83, 84, 85 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil. SEGUNDO.- la parte actora

acredito su personalidad para acudir a juicio. TERCERO.-ELIMINADO probó la

acción de cumplimiento de contrato en tanto el demandado, no acudió a juicio

siguiéndose el mismo en su rebeldía; en consecuencia, CUARTO.- SE CONDENA a

ELIMINADO a que dé cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 25

veinticinco de julio del 2009 dos mil nueve con la aquí actora respecto del vehiculo

ELIMINADO, pagando la cantidad que adeuda a la actora y que a la fecha y que son

$28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.). QUINTO.- SE CONDENA a

la parte demandada al pago de la cantidad que resulte, previa liquidación que en

ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES LEGALES a razón del

9% anual sobre la cantidad adeudada, los cuales deberán computarse a partir del 29

veintinueve de septiembre del año 2009 dos mil nueve y hasta la total liquidación del

adeudo. SEXTO.- Hágase saber al demandado que una vez que efectué el pago de las

cantidades a que fue condenado, podrá solicitar la entrega de la factura que obra en el

secreto del juzgado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a las costas del juicio

previa regulación en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la

información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase

A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA

INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS DIEZ HORA DEL DIA DE LA

FECHA.- DOY FE.-

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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Número de Expediente: 283/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de enero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero de

2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente 283/2013 formado con motivo del

juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciados ELIMINADO, en su carácter

de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de febrero

del 2013 dos mil trece, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en su carácter

de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva

mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de

ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado cheque; el

pago de intereses moratorios, contado a partir de la fecha en que el ahora demandado se

constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de

$180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente al 20%

sobre el valor del cheque no cubierto, por concepto de indemnización por falta de pago

de documento, a que el poderante dice tener derecho de conformidad con el artículo

193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; así como por el pago de costas y

gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos

constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y

acompañó el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el

emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de

radicación, por conducto de la ELIMINADO, actuaria adscrita a la Central de

Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió

personalmente con la demandada, manifestando ésta que sí sabe del adeudo, que sí es

su firma la que calza el documento, que por este momento no puede realizar el pago de

lo adeudado, señalando para garantizar el adeudo bajo su responsabilidad con el bien

inmueble descrito en la diligencia de embargo; por lo que la parte actora se reserva de

señalar bienes; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente

embargado.

IV.- En proveído de 22 veintidós de noviembre del 2013 dos mil trece y en

virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no

dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, ordenándose que las

subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista

o cédula que se publiquen en los estrados del Juzgado conforme lo dispone el artículo

1070 del Código de Comercio; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401

del Código de la materia, se decreta el término de 15 días para el periodo de desahogo

de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte

actora, sin que se señale fecha y hora para su recepción, toda vez que no lo ameritan

dada la naturaleza de las mismas.

V.- Posteriormente, el 15 quince de enero del 2014 dos mil catorce, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407

del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de enero del año en curso se citó para

resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia

que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el

pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados cheque.

TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO, para

promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados

comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al

respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que

reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del

endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su

ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;

cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda:

ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la

demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 21 veintiuno de enero de

2013 dos mil trece, la ahora demandada ELIMINADO otorgo a favor del poderante

ELIMINADO un cheque de la cuenta número 76861570201 para ser cubierto, en la

fecha ya mencionada, por la cantidad de ELIMINADO, con cargo a la institución

bancaria denominada ELIMINADO; el cheque de referencia fue presentado en tiempo

ante la institución bancaria librada para que el mismo fuera cubierto, sin embargo, tal y

como consta en el reverso del título de crédito, no se pago en atención a que la cuenta

carece de fondos suficientes, realizándose la anotación respectiva en el cheque de

referencia; es el caso que, al acudir con la ahora demandada ELIMINADO, esta le

señaló a ELIMINADO, que efectivamente la cuenta de cheques no tenía fondos

suficientes para pagar el adeudo del título de crédito, y que lo había entregado con

conocimiento de que no se pagaría, argumentando que por el momento no va a pagar y

desconoce cuando pueda hacerlo, manifestaciones que vierte en cada ocasión que el

actor acudió a solicitarle el pago de lo adeudado.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO. II.- En caso de falta de pago o

de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa,

cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita

contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último

tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses

moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y

de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería

haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de

situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,

calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los

signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y

gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el

artículo 8º.”

De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de

Comercio refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, se

colige que el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos:

ELIMINADO.

El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el

que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1

una suma determinada de dinero se acreditada con el “cheque” fechado el día 21

veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, en esta ciudad de San Luís Potosí, S.L.P.

donde aparece como librada la institución bancaria denominada “ELIMINADO” y

como nombre del librador ELIMINADO, a la orden de ELIMINADO, por la cantidad

de ELIMINADO y que exige la parte actora como suerte principal.

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 176

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque

que se encuentra inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se expide;

la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ELIMINADOel

nombre del librado; el lugar del pago así como la firma del librador; probanza que al

tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio

adquiere pleno valor probatorio; por tanto, el citado cheque constituye un título

ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba

preconstituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto establece: ELIMINADO.- De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de

crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el

juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la

actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a

la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su

excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la

legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al

actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el

que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o

defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADOdebe

puntualizarse que del citado documento se advierte que el día 28 veintiocho de enero

de 2013 dos mil trece, es decir, fecha posterior a su expedición fue presentado para su

cobro ante la Cámara de Compensación, asentando dicha persona moral la certificación

que reza: ELIMINADO; derivándose de esa circunstancia la exigibilidad del adeudo en

la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013

dos mil trece.

Los anteriores medios de prueba, enlazados de una forma natural necesaria

para encontrar la verdad conocida y la que se busca, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 1306 del Código de Comercio, forman convicción plena en la suscrita

juzgadora de que la demandada ELIMINADO, no ha liquidado el importe que ampara

el documento fundatorio de la acción ejecutiva, en este caso, la cantidad de

ELIMINADO

En virtud de lo anterior, y no habiendo pruebas que desahogar, se concluye

que la parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó

los elementos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO,

persona moral en contra de quien se entablo el presente juicio, no compareció a juicio a

producir su escrito de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150,151,152 y 167 de la ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 362,1321,1322 y

demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a

ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del

importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia

literalidad, conforme a lo afirmado por la parte actora, y lo asentado por la Cámara de

Compensación, al reverso del documento fundatorio de la acción, respecto de fondos

insuficientes.

También se condena a la parte demandada, al pago del 20% por concepto

de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque,

en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

mismo que establece : “El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado,

por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que

con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento

del valor del cheque.” Siendo conveniente mencionar que el artículo 181 de la Ley

invocada, en su primera fracción dispone: ELIMINADO y en el caso concreto, del

documento base de la acción se aprecia que fue presentado para su cobro el día 25

veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir, posterior a su expedición,

encontrándose dentro del alcance de dicho numeral el fundatorio de la acción

mencionado, ante “LA CAMARA DE COMPENSACION” asentando dicha persona

moral la certificación que reza: ELIMINADO siendo evidente que el documento

referido fue presentado en tiempo, derivándose de esa circunstancia la exigibilidad de

la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21

veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece.

En esas condiciones, al reunirse las exigencias del artículo 193 del

ordenamiento invocado, es decir, al quedar acreditado que el cheque que expidió

ELIMINADO, fue presentado para su cobro en tiempo, y que éste no fue pagado por

causas imputables al propio librador, lo conducente es condenar a la demandada

ELIMINADO al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por la

cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a razón del

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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20% veinte por ciento del valor del cheque, que en este caso, arroja el total

mencionado.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la Jurisprudencia emitida por la

anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la página 17 del

tomo 70, octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, octava época del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establece: ELIMINADODe igual forma

con fundamento en el articulo 1084 fracción III, del Código de Comercio, se condena a

la parte demandada al pago de costas y gastos que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente juicio, al no haber obtenidos sentencia favorable, también

previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO, el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado

condenado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de

ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en

tanto que la demandada ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas toda vez que

no compareció ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el

mismo en rebeldía, por consiguiente, se le condena al pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto de suerte principal, deducida de la cantidad que ampara el

documentos fundatorio de la acción, denominado cheque.

CUARTO.- El actor ELIMINADO, endosatario en procuración de

ELIMINADO, acreditó las exigencias del artículo 193 de la Ley Genera de Títulos y

Operaciones de Crédito; por lo que, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a

pagar a la actora, la cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a razón del 20% veinte

por ciento del valor del cheque a que nos hemos referido en líneas atrás, por las causas

ya señaladas.

QUINTO.- Así mismo se condena a la demandada, al pago de las costas y

gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no

haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución

de sentencia.

SEXTO.- Se concede a la demandada ELIMINADO, el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado

condenado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia

efectuada el 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las

prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del

demandado.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y

da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Siendo las 10:00 diez horas

del día de la fecha.- Doy fe.

Número de Expediente: 283/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de enero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 03 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero de

2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente 283/2013 formado con motivo del

juicio ejecutivo mercantil promovido por los licenciadosELIMINADO, en su carácter

de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de febrero

del 2013 dos mil trece, comparecieron los promoventes ELIMINADO, en su carácter

de endosatarios en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva

mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de

ELIMINADO como suerte principal, que ampara el documento denominado cheque; el

pago de intereses moratorios, contado a partir de la fecha en que el ahora demandado se

constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo; el pago de la cantidad de

$180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), equivalente al 20%

sobre el valor del cheque no cubierto, por concepto de indemnización por falta de pago

de documento, a que el poderante dice tener derecho de conformidad con el artículo

193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; así como por el pago de costas y

gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos

constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y

acompañó el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.- El 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el

emplazamiento a la demandada ELIMINADO en los términos precisados en el auto de

radicación, por conducto de la ELIMINADO, actuaria adscrita a la Central de

Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió

personalmente con la demandada, manifestando ésta que sí sabe del adeudo, que sí es

su firma la que calza el documento, que por este momento no puede realizar el pago de

lo adeudado, señalando para garantizar el adeudo bajo su responsabilidad con el bien

inmueble descrito en la diligencia de embargo; por lo que la parte actora se reserva de

señalar bienes; bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente

embargado.

IV.- En proveído de 22 veintidós de noviembre del 2013 dos mil trece y en

virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no

dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, ordenándose que las

subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de lista

o cédula que se publiquen en los estrados del Juzgado conforme lo dispone el artículo

1070 del Código de Comercio; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401

del Código de la materia, se decreta el término de 15 días para el periodo de desahogo

de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte

actora, sin que se señale fecha y hora para su recepción, toda vez que no lo ameritan

dada la naturaleza de las mismas.

V.- Posteriormente, el 15 quince de enero del 2014 dos mil catorce, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407

del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de enero del año en curso se citó para

resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia

que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el

pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados cheque.

TERCERO.- La personalidad de los licenciados ELIMINADO, para

promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que los nombrados

comparecieron en calidad de endosatarios en procuración de ELIMINADO y al

respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que

reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del

endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su

ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”;

cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda:

ELIMINADOPor su parte, la demandada ELIMINADO no dio contestación a la

demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que con fecha 21 veintiuno de enero de

2013 dos mil trece, la ahora demandada ELIMINADO otorgo a favor del poderante

ELIMINADO un cheque de la cuenta número 76861570201 para ser cubierto, en la

fecha ya mencionada, por la cantidad de ELIMINADO, con cargo a la institución

bancaria denominada ELIMINADO; el cheque de referencia fue presentado en tiempo

ante la institución bancaria librada para que el mismo fuera cubierto, sin embargo, tal y

como consta en el reverso del título de crédito, no se pago en atención a que la cuenta

carece de fondos suficientes, realizándose la anotación respectiva en el cheque de

referencia; es el caso que, al acudir con la ahora demandada ELIMINADO, esta le

señaló a ELIMINADO, que efectivamente la cuenta de cheques no tenía fondos

suficientes para pagar el adeudo del título de crédito, y que lo había entregado con

conocimiento de que no se pagaría, argumentando que por el momento no va a pagar y

desconoce cuando pueda hacerlo, manifestaciones que vierte en cada ocasión que el

actor acudió a solicitarle el pago de lo adeudado.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO. II.- En caso de falta de pago o

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa,

cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita

contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último

tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses

moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y

de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería

haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de

situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,

calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los

signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y

gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el

artículo 8º.”

De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de

Comercio refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, se

colige que el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos:

ELIMINADO.

El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el

que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1

una suma determinada de dinero se acreditada con el “cheque” fechado el día 21

veintiuno de enero de 2013 dos mil trece, en esta ciudad de San Luís Potosí, S.L.P.

donde aparece como librada la institución bancaria denominada “ELIMINADO” y

como nombre del librador ELIMINADO, a la orden de ELIMINADO, por la cantidad

de ELIMINADOy que exige la parte actora como suerte principal.

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 176

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser cheque

que se encuentra inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se expide;

la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ELIMINADOel

nombre del librado; el lugar del pago así como la firma del librador; probanza que al

tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio

adquiere pleno valor probatorio; por tanto, el citado cheque constituye un título

ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba

preconstituida del adeudo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo

rubro y texto establece: ELIMINADO.- De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de

crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el

juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la

actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a

la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su

excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la

legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al

actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el

que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o

defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADOdebe

puntualizarse que del citado documento se advierte que el día 28 veintiocho de enero

de 2013 dos mil trece, es decir, fecha posterior a su expedición fue presentado para su

cobro ante la Cámara de Compensación, asentando dicha persona moral la certificación

que reza: ELIMINADO; derivándose de esa circunstancia la exigibilidad del adeudo en

la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21 veintiuno de febrero de 2013

dos mil trece.

Los anteriores medios de prueba, enlazados de una forma natural necesaria

para encontrar la verdad conocida y la que se busca, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 1306 del Código de Comercio, forman convicción plena en la suscrita

juzgadora de que la demandada ELIMINADO, no ha liquidado el importe que ampara

el documento fundatorio de la acción ejecutiva, en este caso, la cantidad de

ELIMINADO

En virtud de lo anterior, y no habiendo pruebas que desahogar, se concluye

que la parte actoraELIMINADO, endosatario en procuración de ELIMINADO, probó

los elementos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO,

persona moral en contra de quien se entablo el presente juicio, no compareció a juicio a

producir su escrito de demanda, siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150,151,152 y 167 de la ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 362,1321,1322 y

demás relativos al Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, a pagar a

ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del

importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia

literalidad, conforme a lo afirmado por la parte actora, y lo asentado por la Cámara de

Compensación, al reverso del documento fundatorio de la acción, respecto de fondos

insuficientes.

También se condena a la parte demandada, al pago del 20% por concepto

de daños y perjuicios, ocasionados a razón indemnización sobre el monto del cheque,

en los términos del articulo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

mismo que establece : “El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado,

por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que

con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento

del valor del cheque.” Siendo conveniente mencionar que el artículo 181 de la Ley

invocada, en su primera fracción dispone: ELIMINADO y en el caso concreto, del

documento base de la acción se aprecia que fue presentado para su cobro el día 25

veinticinco de enero de 2013 dos mil trece, es decir, posterior a su expedición,

encontrándose dentro del alcance de dicho numeral el fundatorio de la acción

mencionado, ante “LA CAMARA DE COMPENSACION” asentando dicha persona

moral la certificación que reza: ELIMINADO siendo evidente que el documento

referido fue presentado en tiempo, derivándose de esa circunstancia la exigibilidad de

la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en la fecha que se instauró la demanda, en este caso, el 21

veintiuno de febrero de 2013 dos mil trece.

En esas condiciones, al reunirse las exigencias del artículo 193 del

ordenamiento invocado, es decir, al quedar acreditado que el cheque que expidió

ELIMINADO, fue presentado para su cobro en tiempo, y que éste no fue pagado por

causas imputables al propio librador, lo conducente es condenar a la demandada

ELIMINADO al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por la

cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a razón del

20% veinte por ciento del valor del cheque, que en este caso, arroja el total

mencionado.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la Jurisprudencia emitida por la

anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la página 17 del

tomo 70, octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres, octava época del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto establece: ELIMINADOTambién se

condena a la demandada, al pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses

moratorios a razón del 6% anual, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de

Comercio, desde que se constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo.

De igual forma con fundamento en el articulo 1084 fracción III, del

Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos que

se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber

obtenidos sentencia favorable, también previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO, el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado

condenado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, endosatario en procuración de

ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en

tanto que la demandada ELIMINADO, no opuso excepciones y defensas toda vez que

no compareció ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda, siguiéndose el

mismo en rebeldía, por consiguiente, se le condena al pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto de suerte principal, deducida de la cantidad que ampara el

documentos fundatorio de la acción, denominado cheque.

CUARTO.- El actor ELIMINADO, endosatario en procuración de

ELIMINADO, acreditó las exigencias del artículo 193 de la Ley Genera de Títulos y

Operaciones de Crédito; por lo que, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a

pagar a la actora, la cantidad de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS

00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a razón del 20% veinte

por ciento del valor del cheque a que nos hemos referido en líneas atrás, por las causas

ya señaladas.

QUINTO.- También se condena a la demandada, al pago de la cantidad

que se genere por concepto de intereses moratorios a razón del 6% anual desde que se

constituyó en mora y hasta la total solución del adeudo.

SEXTO.- Así mismo se condena a la demandada, al pago de las costas y

gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no

haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución

de sentencia.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada ELIMINADO, el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago al actor de la cantidad a que ha resultado

condenado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia

efectuada el 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las

prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del

demandado.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y

da fe licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Siendo las 10:00 diez horas

del día de la fecha.- Doy fe.

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Número de Expediente: 1067/2008

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RESCISION CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de agosto de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 28 veintiocho de Agosto del 2013

dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente

1067/2008 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el

ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito

presentado en este juzgado el día 5 cinco de agosto del 2008 dos mil ocho, compareció

originalmente la licenciada ELIMINADO , con el carácter en ese entonces de

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a

demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones:

“a).- La rescisión del contrato de compraventa y crédito, fundatorio de la acción. b).-

La cancelación del crédito antes referido y destinado para la adquisición del inmueble

materia de este juicio. c).- Como consecuencia la cancelación de las inscripciones y/o

anotaciones regístrales relativas al contrato de compraventa y créditos base de la

acción. d).- El pago de la cantidad de 107.4110 Veces el Salario Mínimo Mensual

vigente en el Distrito Federal al 26 de mayo del año 2008 dos mil ocho, cuya

equivalencia a pesos mexicanos asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto

de Suerte Principal e).- El pago de los Intereses Ordinarios, conforme a lo estipulado en

el contrato base de la acción mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. f).-

El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, en los

términos de lo pactado en el contrato base de la acción, mas los que se sigan generando

hasta la obtención del pago reclamado g).- Por la aplicación íntegra de las cantidades

que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a

cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda

materia del contrato. h).- La desocupación y entrega de la vivienda financiada a través

del crédito consignando el instrumento base de la acción, e i).- El pago de costas y

gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los

hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los

documentos que consideró necesarios. I.- Turnada que fue la demanda a este juzgado,

el 11 once de agosto del 2008 dos mil ocho, se admitió a trámite en la forma y vía

propuesta, or, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio

entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la

rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos

consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; diligencia que se efectuó de manera personal, según actuación judicial

levantada el día 14 catorce de Agosto del 2012 dos mil doce. (foja 35 vuelta). III.- El 5

cinco de noviembre del mismo año, se le acuso al demandado la correspondiente

rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264 del

Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono

a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a la etapa de

ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo dispuesto por

los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia que la parte

demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo

ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el día 3 tres de

mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco

días para cada parte por su orden, derecho el cual ninguna de las partes hizo valer.-

Concluido dicho lapso, por auto de fecha 1° primero de Agosto del 2013 dos mil trece

y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar

sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de

Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta

Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO , quedo debidamente

acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de la moral actora, tal y como lo dispone el artículo 46 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, la demandada

ELIMINADO , como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al

no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.

CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece

que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el pago de pesos

y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo

dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta

obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del

Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las

partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una

hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el

contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho

constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que

se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO

ELIMINADO , y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose

diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 29 veintinueve de agosto

del 2001 dos mil uno, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito a la

demandada hasta por la cantidad de 112.0000 Veces el Salario Mínimo

CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE

AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE

CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando la ahora

demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de

dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su

totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la

acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,

determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la

adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se

estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago

del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no

consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que la ahora demandada, no ha

efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta

obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 107.4110 VSM vigente en el Distrito

Federal, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de

cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de

crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento

del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento

o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho

constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula

UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO ,

para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido

precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como

garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de

ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración

primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta

años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta

previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención,

antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción

ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora

ELIMINADO ELIMINADO , por conducto de su representante legal, licenciada

ELIMINADO en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 7° séptimo

de la misma, refiere que la demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a las

amortizaciones mensuales que refiere en su de cuenta y a las que esta obligado el

demandado al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de

107.4110 VSM, y que se traduce en la cantidad de ELIMINADO , más intereses

ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta

que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos

pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto

se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no

haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del

articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al

contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,

respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de

cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues

bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta

bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también

por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el

estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio

ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma

razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las

cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la

existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la

expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son

las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la

parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos

indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte

actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad

de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su

totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de

intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de

admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer

como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera

desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos

anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba

pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de

la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo

anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO

MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO

RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR

PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO

68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA

DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte

demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya

se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de

demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al

no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento

oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en

efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este

incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como

consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no

existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el

declarar la rescisión del contrato CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO

Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a

lo dispuesto en la cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente la cancelación

del crédito de referencia destinado para la adquisición del inmueble de que se trata;

también se condena a la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales

relativas al contrato de compraventa y crédito base la acción; también se condena a la

demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a la cantidad de

107.4110 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de

Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad que se

genere por Concepto de Intereses Ordinarios a razón del 4.8% anual, que es lo

convenido en el contrato base de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución

de sentencia; Por otra parte también se condena al demandado al pago de la cantidad

que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% anual, mismos que

fueron convenidos en el contrato base de la acción, mas los que se sigan generando

hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia; también se condena a la demandada al pago de la aplicación íntegra de las

cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que se

lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la

vivienda materia del contrato; por consecuencia de la acción de reescisión se condena a

la demandada a la desocupación y entrega de la vivienda financiada a través del

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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crédito, consignada en el instrumento base de la acción; y por ultimo se condena a la

demandada al pago de Costas que se generen con motivo de la tramitación del presente

juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga

en ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5

cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de

cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo

dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este

juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria

Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte

actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas

precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el

demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el

mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara la Rescisión del

Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado

entre las partes el día 29 veintinueve de agosto del 2001 dos mil uno, ordenándose la

cancelación del crédito antes referido destinado a la adquisición del inmueble del que

se trata, así como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones regístrales

relativas al contrato base de la acción. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de

la cantidad de ELIMINADO equivalentes a 107.4110 Veces el Salario Mínimo vigente

en el Distrito Federal, al día 26 veintiséis de mayo del 2008 dos mil ocho por concepto

de Saldo de Capital adeudado (suerte principal). SÉPTIMO.- También se le condena al

pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Ordinarios a razón del

4.8% anual, los que se regularizaran en ejecución de sentencia; así como al pago del

concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% anual, en los términos pactados en el

contrato fundatorio de la acción a la fecha, más los que se sigan venciendo hasta la

total solución del adeudo, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- También se condena al demandado al pago de la aplicación

íntegra de las cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a

cubrir las que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda

materia del contrato.

NOVENO.- Por consiguiente se condena a la demandada a la

desocupación y entrega del bien inmueble que aquí se trata. DÉCIMO.- Por último se

condena a la demandada al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- Se

concede a la demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause

ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que

ha sido condenado. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00

horas del día de la fecha.- Doy fe. L’DISH/l´!rrz.

Número de Expediente: 1862/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de mayo de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad

de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a

juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a

la demanda entablada en su contra; siguiéndose el juicio en su rebeldía, en

consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la

SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $65,953.94 (SESENTA Y CINCO

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 94/100 M.N.). SEXTO.- SE

CONDENA a la demandada, a pagar a la actora, la cantidad que resulte, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto INTERESES

ORDINARIOS a razón del 2.40% mensual a partir del 30 treinta de diciembre del año

2010 dos mil diez y hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE

CONDENA a la demandada a pagar a la actora por conducto de sus representantes

legales la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se

haga, por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 2.50% mensual a

partir del 30 treinta de diciembre del 2010 dos mil diez y hasta la total solución del

juicio. OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del

juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. NOVENO.- Se

concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución para que la demandada haga el pago de la cantidad liquida a que resultó

condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de

ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que

actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS

SANTOS OLIVO.- DOY FE.-

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Número de Expediente: 832/2013

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 07 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 04 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P. 07 siete de febrero del año

2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número

832/2013 relativo al Juicio Ordinario Mercantil que promueve ELIMINADO por

conducto de su representante legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO sobre

SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito

recibido el día 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció ante éste

Juzgado ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO,

administrador único de ELIMINADO o quien legalmente represente a dicha empresa

por el pago de diversas prestaciones que señaló en su escrito de demanda y que por

economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya

lugar. Por auto de fecha 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece, se ordenó el registro

de la demanda y se radicó la misma, teniéndose al actor por demandando a

ELIMINADO, y se ordenó la notificación y emplazamiento a la parte demandada a fin

de que dentro del término de 15 quince días diera contestación a la demanda entablada

en su contra. Consta que el 1º primero de julio del 2013 dos mil trece, se emplazó a la

parte demandada por conducto de quien entendió al diligenciario toda vez que se le

dejo citatorio para que esperara al actuario y el demandado hizo caso omiso. La

demandada no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por

lo que mediante auto del 21 veintiuno de agosto del año 2013 dos mil trece se acusó la

correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que el demandado pudo haber

ejercitado, abriéndose el juicio a prueba por el termino de cuarenta días siendo los diez

primeros para su ofrecimiento y los restantes para el desahogo. Consta que el 20 veinte

de Septiembre del año 2013 dos mil trece se calificaron las pruebas ofrecidas por la

actora de legales y procedentes fijándose fecha y hora para las que ameritaron

desahogo; toda vez que la parte demandada no acudió a absolver posiciones no

obstante haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 14 catorce de Noviembre del

2013 dos mil trece se le declaro confeso de las posiciones calificadas de procedentes.

Se pasó al periodo de alegatos, fenecido el término se cito a las partes a fin de oír

sentencia lo cual se hace en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio Ordinario

Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091

mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos 1094 Fracción I mil noventa y cuatro

fracción primera, del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil

seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 1377 mil trescientos

setenta y siete del cuerpo de Leyes en consulta, ello en virtud de que el documento base

de la acción no tiene señalada tramitación especial ya que son facturas no reconocidas

ante autoridad judicial, lo que conlleva a establecer que no trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para comparecer al Juicio, se acredita

toda vez que presentó copia certificada del poder que ELIMINADO le otorgó ante la fe

del ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad; poder en el que se asienta que

ELIMINADO otorga a favor de ELIMINADO poder general para pleitos y cobranzas

con facultades especiales y generales para representarla ante toda clase d personas

físicas o morales, sociedades mercantiles, civiles o asociaciones, ante toda clase de

autoridades, civiles, penales , estatales y federales; documento que cuenta con valor

probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Procesal

Civil y con el cual se acredita fehacientemente la personalidad con que comparece a

juicio la apoderada de la actora. CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de

su demanda lo siguiente: ELIMINADO QUINTO.- Lo expuesto por la actora lo

corrobora con las documentales visibles de la foja 12 a la 131 de los autos consistente

en copias certificadas de diversas facturas, cuyos originales obran en el secreto del

juzgado para su conservación; documentales consistentes en : factura numero 0705 de

fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $7,840.00;

factura numero 0621 de fecha 12 doce de octubre del 2011 dos mil once por la cantidad

de $4,256.00; factura número 649 de fecha 6 seis de Noviembre del 2011 dos mil once

por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0650 de fecha 06 seis de noviembre del

2011 por la cantidad de $8,400.00 ; factura numero 0651 de fecha 06 seis de noviembre

del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura 0662 de fecha 06 seis de noviembre del

2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0675 de fecha 3 tres de diciembre

del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0676 de fecha 3 tres de

diciembre del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura numero 0677 de fecha 03 tres

de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0678 de fecha 03

tres de diciembre del 2011 por la cantidad $7,840.00; factura numero 0687 de fecha 10

diez de diciembre del 2011 por la cantidad de $7,840.00; factura numero 0690 de fecha

10 diez de diciembre del 2011 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0691 de

fecha 10 diez de diciembre del 2011 dos mil once de $7,840.00; factura numero 0692

de fecha 10 diez de diciembre del 2011 dos mil once por la cantidad de $8,400.00;

factura numero 0694 de fecha 05 cinco de diciembre del 2011 por la cantidad de

$8,400.00; factura numero 0695 de fecha 10 diez de enero del 2012 dos mil doce, por

la cantidad de $8,400.00; factura numero 0706 de fecha 23 veintitrés de febrero del

2012 dos mil doce por la cantidad de $8,160.00; factura numero 0707 de fecha 23

veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00; factura

numero 0708 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 dos mil doce por la cantidad de

$8,400.00; factura numero 0709 de fecha 23 veintitrés de febrero del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura número 0715 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura numero 0716 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura numero 0717 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura numero 0718 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por la

cantidad de $8,950.00; factura numero 0729 de fecha 04 cuatro de marzo del 2012 por

la cantidad de $5,276.00; factura numero 0731 de fecha 13 trece de marzo del 2012 por

la cantidad de $8,400.00; factura numero 0732 de fecha 03 tres de marzo del 2012 por

la cantidad de $8,400.00; documentos con los cuales la parte actora acredita la relación

comercial que tenia con la empresa demandada por conducto de su administrador

único, pues dichos documentos cuentan con valor probatorio pleno al no haber sido

objetados y no ser documentos simples cualquiera, puesto que son documentos sui

generis, al no ser simples textos elaborados por alguna de las partes sino documentos

provenientes de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante autoridades

hacendarias; entonces corresponde a la contraria del oferente desvirtuar tal indicio,

cosa que no hizo, por lo tanto dichas facturas cuentan con validez de prueba plena

atento a lo establecido en el precepto legal 1296 del Código de Comercio, por lo tanto

se tiene por admitidos. Ahora bien debe decirse que una vez analizada la demanda y

documentos fundatorios de la acción se advierte que en relación a la factura numero

705 de que trata el actor, y que esta reclamando su pago, no es procedente el mismo

toda vez que dicha factura presenta la hoja rosa al igual que las que cita le fueron

liquidadas, entonces con el simple documento en que basa la acción la actora, es

evidente que respecto a este documento el mismo solamente hace prueba en cuanto a la

existencia de la relación comercial existente entre la actora y demandada; dicho lo

anterior, cabe citar que la actora presentó contrarecibos que ampraran las facturas que

son los documentos base de la acción: el primero de fecha 14 catorce de marzo del

2012 dos mil doce, en donde se especifica que recibieron de ELIMINADO los

siguientes documentos a revisión: numero: 0729,0730,0731, 0732, 0733 y 0734;

obrando las copias al carbón en papel amarillo de las facturas que en este contrarecibo

se describen y que son: factura 0730 de fecha seis de marzo del 2012 dos mil doce por

la cantidad de $6,720.00; factura 0733 de fecha tres de marzo del 2012 por la cantidad

de $8,400.00; factura numero 0734 de fecha 13 trece de marzo del 2012 por la cantidad

$8,400.00; describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose también las hojas

consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la empresa

demandada; contrarecibo de fecha de 28 veintiocho de marzo del 2012 dos mil doce en

donde se dice que se recibió para revisión los documentos numero 0735, 0739, 0738,

0737, 0736 de fecha 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil doce por el importe de

$8,400.00 cada uno; contrarecibo al que se adminicula las facturas números 0736 de

fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012, por la cantidad de $8,400.00, factura 0735

de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012 dos mil doce por la cantidad de

$8,400.00; factura número 0738 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2012 dos mil

doce por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0739de fecha 27 veintisiete de

marzo del 2012 por la cantidad de $8,400.00; factura numero 0737 de fecha 27

veintisiete de marzo del año 2012 dos mil doce por la cantidad de $8,400.00 (OCHO

MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); describiéndose en ellas el servicio

prestado y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto

del flete prestado a la empresa demandada; contrarecibo de fecha 19 diecinueve de

abril del año 2012 dos mil doce en el que se detalla que se recibió de la aquí actora tres

documentos para revisión; obrando las copias al carbón en papel amarillo de las

facturas números 748 de fecha 19 diecinueve de abril del 2012; factura 0749 de fecha

19 de abril del 2012 por la cantidad de $8,400.00, factura número 0750 de fecha 19 de

abril del 2012 por la cantidad de $8,400.00; describiéndose en ellas el servicio prestado

y anexándose también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete

prestado a la empresa demandada; contrarecibdo de fecha 16 dieciséis de Julio del año

2012 dos mil doce en donde se detalla que se recibieron documentos a revisión

respecto a las facturas siguientes: factura numero 0771 de fecha 07 de julio del 2012

dos por la cantidad de $7,840.00; factura 0778 de fecha 12 de julio del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura número 0779 de fecha 12 doce de julio del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura numero 0780 de fecha 12 de julio del 2012, por la

cantidad de $8,400.00; factura número 0781 de fecha 12 de julio del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura número 0782 de fecha 12 de julio del 2012 por la

cantidad de $8,400.00; factura numero 0783 de fecha 12 de julio del 2012 por la

cantidad de $7,840.00; describiéndose en ellas el servicio prestado y anexándose

también las hojas consistentes en carta de instrucciones respecto del flete prestado a la

empresa demandada y a donde se dirigía el mismo (Walmart, Alen del Norte,

Comercial Mexicana S.A. DE C.V.); contrarecibos que es preciso expresar cuentan con

firma de recibido y que si bien no se puede especificar quien recibió las facturas, sin

embargo, en los mismos (contrarecibos) se cita que es por parte de la empresa

demandada y como las facturas no deben forzosamente estar firmadas por la persona

que sea representante de la persona que obtuvo la prestación del servicio puesto que de

acuerdo con los hechos de la demanda, los documentos base de la acción (facturas)

fueron expedidos con motivo de relaciones comerciales, entre la empresa de la parte

actora y la Sociedad de la demandada; situación que trae consigo el hecho de que para

agilizar el desarrollo de la actividad comercial, se ayuden de sus dependientes (como es

el caso pues de los hechos de la demanda se advierte que quien firmaba los

contrarecibos de las facturas era el encargado del departamento de trafico y

operaciones de ELIMINADO. O bien diversas personas autorizadas de dicha empresa)

tal y como lo autoriza el numeral 309 del Código de Comercio; entonces ello conlleva

a concluir que las personas que suscribieron las contrarecibos de las facturas estaba

autorizada para ello por ser dependiente de la empresa; resultando aplicable al caso el

criterio visible bajo la voz siguiente ELIMINADO Así las cosas, es evidente que no

existe causa que impidan conceder eficacia probatoria plena a las facturas y

contrarecibos agregados como prueba por la parte demandada, de ahí que se les

concede a los mismos eficacia probatoria plena atento a lo dispuesto en el precepto

legal 1296 del Código de Comercio; y como además ELIMINADO por conducto de su

administrador único o representante legal fue declarado confeso de las posiciones

calificadas de procedentes, ello porque no compareció a absolver posiciones no

obstante que fue apercibido para ello, de donde se advierte claramente que

ELIMINADO es representante legal de ELIMINADO y que desde el día 4 cuatro de

Octubre del año 2011 dos mil once, la empresa ELIMINADO sostuvo relaciones

comerciales con la parte actora de este juicio ELIMINADO que los servicios de

transporte que le encargo a la actora fueron cabal y puntualmente realizados por

ELIMINADO que transportaba mercancías a diversas giros comerciales y que la

empresa tiene pendiente de pago las facturas 0730, 0733, 0734, 0735 0736, 0737, 0738,

0739, 0741, 0742,0743, 0744, 0745, 0746, 0748, 0749, 0750, 0771, 0778, 0779, 0780,

0781, 0782, 0783; confesional con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba

en contrario la parte demandada y atento a lo establecido en el precepto legal 1290 del

Código de Comercio. Además debe decirse que no pasa inadvertido la juzgadora que la

parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que

se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar atento a lo

establecido en el precepto legal 264 del Código de Procedimientos Civiles aplicado

supletoriamente al Ordenamiento de Comercio. Haciendo un enlace natural de los

hechos narrados, documentos base de la acción y confesiones tacita y ficta de la

demandada, es de concluirse que las facturas que en copia al carbón color amarillas,

presenta como documentos base de su acción el actor cuenta con eficacia legal

probatoria plena, concluyéndose pues además la ley establece la forma del

reconocimiento, que puede ser expreso o tácito ya sea por la objeción individualizada o

por la simple falta de objeción que produce el reconocimiento expreso, conforme a lo

ordenado por el artículo 1296 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de

objeción efectuada por el demandado, se tiene por reconocido el documento. Ahora

bien, el hecho de que la actora afirma que existió y le fue elaborado el trabajo a la

demandada y que le entregó las facturas originales quedándose solo con la copia, es

evidente ya que es conocido que así es como se trabaja entre los comerciantes y como

además dichas facturas se encuentran corroboradas con los contrarecibos de ellas y la

descripción de los trabajos realizados en hojas adjuntas, se demuestra de manera clara

que la actora y demandada han realizado tratos comerciales por los cuales la actora le

expide facturas para que le sea pagado el precio y que con motivos de esos mismos

tratos comerciales, los días 14 catorce de marzo del 2012 dos mil doce, 19 diecinueve

de abril del citado año, 17 diecisiete de abril del 2012 dos milo doce y 16 dieciséis de

julio del referido año, la actora entregó a la empresa demandada por conducto de sus

dependientes laborales, las facturas números 0730, 0733, 0734, 0735 0736, 0737, 0738,

0739, 0741, 0742,0743, 0744, 0745, 0746, 0748, 0749, 0750, 0771, 0778, 0779, 0780,

0781, 0782, 0783 las cuales, como ya se dijo, fueron expedidas con motivo de los

trabajos que le realizó ELIMINADO consistente en fletes a diversos destinos de

material diverso que se surte en tiendas (ELIMINADO.) que a la fecha de la

presentación de la demanda ELIMINADO no ha realizado el pago que adeuda y que

ampara dichas facturas; máxime que, para mayor abundamiento, la actora acredita con

las facturas citadas al realizar el presente estudio, que en diversas ocasiones la parte

demandada le ha pagado las mismas pues cuenta con la copia de color rosa lo que

quiere decir que la empresa se la entregó al liquidar, por concepto del trabajo que le

viene realizando; documentales con las que se aprecia claramente que la aquí actora si

ha tenido tratos comerciales con la demandada en diversas ocasiones. En estas

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condiciones, se afirma que la actora probó su acción y la demandada no dio

contestación a la demanda entablada en su contra; por lo tanto, ELIMINADO, por

conducto de su representante legal, probó su acción y la parte demandada

ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra, en consecuencia; SE

CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $198,800.00

(CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),

cantidad que se toma como SUERTE PRINCIPAL; pues si bien es cierto que la parte

actora refiere que se le condene a la demandada a pagar la cantidad de $206,640.00

(DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) sin

embargo debe observar la parte actora que la factura con numero 705 que esta

reclamando como no pagada, la juzgadora la esta tomando como liquidada pues

presento la copia al carbón rosa de la misma lo que no acontecería si no hubiere sido

liquidada, pues del resto de las facturas que no fueron liquidadas se presento la copia al

carbón color amarilla, de ahí que a la cantidad reclamada se le resta la que se presume

como pagada. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 362 del Código

de Comercio, como lo solicita la parte actora, y toda vez que el demandado incumplió

con el pago a que se obligo, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora

los INTERESES MORATORIOS que resulten a partir del día siguiente a la fecha que

tiene dicha factura a razón del 6% anual y hasta que sea liquidadas las mismas; pues si

bien es cierto que el actor solicita el pago de esta prestación a razón del 9% anual sin

embargo debe decirse que en el Ordenamiento de la materia se estipula el pago de

intereses moratorios a razón del 6% anual y no 9% como lo solicita la parte actora, por

lo tanto lo procedente es calcular el porcentaje de acuerdo al Código de Comercio y no

al Ordenamiento Sustantivo Civil como lo hace la promovente. SE CONDENA a la

demandada al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente Juicio Ordinario Mercantil. SEGUNDO.-

Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó

acreditada, por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- ELIMINADO,

por conducto de su representante legal, probó su acción y la parte demandada

ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra, en consecuencia,

QUINTO. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de

$198,800.00 (CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), cantidad que se toma como SUERTE PRINCIPAL . SEXTO.- SE CONDENA a

la parte demandada a pagar a la actora los INTERESES MORATORIOS que resulten a

partir del día siguiente a la fecha de cada factura a razón del 6% anual y hasta que sea

liquidadas las mismas. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada al pago de

COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario que autoriza y da

fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del dia de

la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 238/2013

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de agosto de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 07 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Agosto

del 2013 dos mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 238/2013,

relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO , en su

carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 15 quince de

Febrero del 2013 dos mil trece, compareció el apoderado señalado al rubro y con la

personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Mercantil a la C.

ELIMINADO , por el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con

Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el contrato base de

la acción, ante la falta de pago en tiempo y forma establecidos de las obligaciones con

cargo a la parte demandada y como consecuencia del vencimiento anticipado, el pago

de la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA

Y DOS PESOS 00/100 M.N.) y demás anexidades legales. Funda el promovente su

demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por

reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran

en autos. Admitida la demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la

parte demandada para que en el término de 15 quince días contestara la demanda

entablada en su contra, apercibido legalmente. Cumplimentada la diligencia, según se

advierte del acta que obra a fojas 94 de los autos, misma que se practicó en el domicilio

de la parte demandada ubicado en el ELIMINADO y con una persona que dijo llamarse

ELIMINADO , quién dijo ser pariente político de la parte demandada y como la misma

no dió contestación dentro del término que al efecto se le concedió, en auto del 30

treinta de Abril del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo

por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a

prueba por el término de 40 cuarenta días, con el señalamiento de que los 10 días

primeros serían para ofrecimiento y los 30 treinta restantes para desahogo, constando

de los autos, que únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, las que

previa su calificación, se procedió a señalar día y hora para la recepción de la prueba

Confesional con cargo a la demandada, apercibida legalmente. En auto del 28

veintiocho de Junio del año actual y toda vez que la C. ELIMINADO , no se presentó

al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se le declaró confesa de las posiciones

que contenía el pliego. Concluida la etapa probatoria se pasó al periodo de alegatos

mismos que fueron formulados en tiempo por la parte actora, citándose finalmente y a

su solicitud, para dictar sentencia, en auto del 05 cinco de Agosto de los corrientes; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

por así establecerlo los artículos 1055, 1090, 1092, 1094 Fracciones I y II y 1104 del

Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por el actor para el

trámite de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1049, 1050,

1055, 1377 y 1378 del ordenamiento legal en consulta.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO , se acredita con la copia certificada, expedida por el LIC.

ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en el Primer

Distrito Judicial del Estado, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a

lo dispuesto por los artículos artículo 1061, 1237 y 1292 del Código de Comercio.

Acreditando además la legitimación activa de ELIMINADO , para reclamar el pago de

pesos correspondiente con el legajo de constancias que obran de la foja 8 a la 69 en

donde consta la formalización de la cesión onerosa de derechos de cobro celebrada por

ELIMINADO y de ésta a su vez con la poderdante ELIMINADO , acompañándose

además la copia debidamente certificada de la autorización emitida por Banco de

México mediante oficio número 21/14014 de fecha 14 catorce de Agosto del 200 dos

mil para que la persona moral ELIMINADO llevara a cabo la subasta pública de los

derechos de crédito hipotecrios entre los cuales se encuentra el otorgado a la parte

demandada en este juicio; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor de

los dos últimos artículos citados.

CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, el día 29

veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres la señora ELIMINADO

celebró con ELIMINADO un Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía

Hipotecaria, el cual quedo protocolizado bajo el acta número 05 del protocolo a cargo

del Licenciado ELIMINADO Notario Público Adscrito de la Notaria Pública número

14 con ejercicio en esta ciudad, quedando inscrito en la Dirección del Registro Público

de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el número de inscripción

ELIMINADO Contrato mediante el cual se puso a disposición de la señora

ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la cantidad de $65,962.00

(SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.

ó su equivalente en pesos anteriores, que se destinarán para la adquisición del inmueble

descrito n el apartado de declaraciones primero del contrato base de la acción.

Asimismo se convino con la C. ELIMINADO según cláusula cuarta del contrato base

de la acción, que la cantidad restante del crédito otorgado, la ejercerían hasta agotarla

mediante disposiciones mensuales, cada una de ellas hasta por la cantidad positiva que

resulte de restar al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen al

contrato, la erogación neta del mes que se trate. La parte demandada manifestó su

conformidad para recibir los financiamientos adicionales, e instruyó a ELIMINADO

para que dispusiera con cargo al crédito, de dicha cantidad resultante, para aplicarla a

los pagos mensuales por intereses causados, según quedo establecido en la propia

cláusula cuarta del contrato. De igual forma se estipuló que en caso de que la ahora

parte demandada o desease efectuar tales disposiciones, debería dar aviso por escrito al

Banco Acreditante, cuando menos con treinta días de anticipación a la fecha en que se

deba realizar el pago.

Continúa manifestando la parte actora que en la cláusula quinta del

contrato, quedó convenido la erogación neta inicial a cargo de la parte acreditada. Así

mismo , se convino que dicha erogación se ajustaría conforme a la variación que

llegara a tener el salario mínimo general en el Distrito Federal. Así también se estipulo

en la cláusula sexta que la parte acreditada pagaría intereses a partir de la fecha de la

disposición del crédito y sobre los saldos dispuestos, a una tasa inicial del 16.18%

anual. La tasa de interés así pactada, debería ajustarse de acuerdo a la estimación del

costo Porcentual Promedio de Captación (CPP), en términos de la misma cláusula.

Según quedo establecido en la cláusula octava del contrato base de la acción, l aparte

acreditada se obligó a pagar el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones

mensuales vencidas, a partir de la fecha de firma del contrato, así como los intereses

pactados en la cláusula sexta de dicho contrato y en un plazo máximo de veinte años.

Asimismo, añade el apoderado de la parte actora que en la cláusula décima

del contrato base de la acción se estipuló que en caso de que la parte acreditada no

cubriera oportunamente al Banco algún pago principal, intereses o cualquier otro

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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concepto del crédito otorgado, pagaría en adición a los intereses ordinarios, intereses

moratorios a razón de una tasa de interés anual igual a una veinteava arte de la tasa

ordinaria del crédito, y que se causarán mientras dure la mora. Continua diciendo que

en la cláusula décima sexta, la parte acreditada, sin perjuicio de la obligación general

de responder con todos sus bienes, para garantizar el fiel cumplimiento de las

obligaciones contraídas, constituyo garantía hipotecaria sobre el inmueble citado en el

contrato base de la acción. Finalmente manifiesta que en la cláusula décima octava

inciso a) del documento base de la acción se estipularon la causas de vencimiento

anticipado del crédito otorgado a la parte demandada, en el caso de que la señora

ELIMINADO no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago a partir del mes de

diciembre del año 2000 dos mil, dándose con ello lo establecido en dicha cláusula,

motivando el vencimiento anticipado que por esta vía se reclama.

QUINTO.- La acción de pago de pesos que se ejercita, proviene de un

Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria y el mismo se

encuentra fundado por los artículos 75 Fracción IV del Código de Comercio, artículos

291, 292, 294 y 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo

que aquí interesan establecen lo siguiente:

Artículo 75.- -“La Ley reputa actos de comercio: Fracción IV.- Las

operaciones de bancos;”

Artículo 291.- “En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga

a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste

una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los

términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al

acreditado las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la

obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y

comisiones que se estipulen”.

Artículo 292.- “Si las partes fijaron límite al importe del crédito se

entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses,

comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado”.

Artículo 294.- “Aún cuando en el contrato se haya fijado el importe del

crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes

convenir en que cualquiera o una de ellas estará facultada para restringir el uno o el

otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o

en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el

contrato…”.

Artículo 298.- “La apertura de crédito simple o en cuenta corriente puede

ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo

pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites

del crédito”.

Asimismo de acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el

actor se encuentra obligado a probar su acción, y en el caso a estudio los elementos son

los siguientes: 1).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y

Garantía Hipotecaria; 2).- El incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se

comprometió.

Requisitos que a criterio de la juzgadora se encuentran satisfechos.

En efecto, por lo que hace a la existencia del Contrato de Apertura de

Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, se acredita con la documental que obra de

la foja 77 a la 86, relativa al referido Contrato de Apertura de Crédito con Interés y

Garantía Hipotecaria, celebrado por las partes en este juicio, de fecha 29 veintinueve de

Octubre del 1993 mil novecientos noventa y tres y en el que se establece que la C.

ELIMINADO celebra con ELIMINADO un crédito en moneda nacional por la

cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

DOS PESOS 00/100 M.N.), equivalente a 154.081 veces el Salario Mínimo Mensual

del Distrito Federal vigente en la fecha de firma del referido contrato, que destinara

para la adquisición del inmueble descrito en la declaración Primera del presente

instrumento; estableciéndose en la cláusula Quinta del presente contrato que una vez

que “la parte acreditada” haya ejercido el monto total del crédito señalado en la

cláusula segunda, se deberá determinar mensualmente una erogación neta, la cual se

calculará aplicando, a dicho monto, expresando en veces el salario mínimo mensual

vigente del día 1° primero del mes anterior al de la primera erogación neta, el factor

0.0100 correspondiente a la vivienda tipo “B; así mismo se estableció en la cláusula

Sexta los intereses sobre saldos insolutos del crédito, a una tasa de interés que

corresponde del 16.10% por ciento anual, según el costo porcentual promedio de

Captación (CPP) del mes de Septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, así

también se estableció en la cláusula Décima los intereses moratorios a razón de una

tasa de interés anual igual a la veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito, aplicable

en el periodo de incumplimiento, sobre el saldo insoluto del mismo, que se causaran

mientras dure la mora; finalmente se estableció en la cláusula Décima Octava que “El

Banco” tendrá derecho a dar por vencida anticipadamente las obligaciones a cargo de

“La Parte Acreditada” en los siguientes casos: “…A.- Si “La Parte Acreditada” faltare

al puntual cumplimiento de alguno de los pagos mensuales por erogaciones netas o de

las amortizaciones e intereses pactados en esta escritura o alguno de los pagos de las

primas de seguros estipulados en la cláusula décima séptima, o si requerida por “EL

BANCO”, no justificara dentro de los tres primeros días hábiles siguientes a dicho

requerimiento el cumplimiento de estas obligaciones…”; documento que tiene plena

validez probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 1296 y 1298 del Código

de Comercio, ya que se considera que se trata de documentos privados por haber sido

celebrados entre particulares sin intervención de ningún otro funcionario.

En cuanto al segundo requisito de la acción, consistente en el

incumplimiento de la demandada a los pagos a los que se comprometió, el mismo se

encuentra satisfecho con la confesión ficta de la demandada, quien no compareció a dar

contestación a al demanda entablada en su contra no obstante que fue emplazada por

conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien dijo ser pariente

político de ELIMINADO a quien por su conducto se le apercibió legalmente que en

caso de no dar contestación a la demanda, se tendrían por ciertos los hechos de la

demanda, obrando asimismo en autos la confesión ficta de posiciones de la demandada,

en virtud de que no compareció a juicio, por lo cual se le declaró confesa de las

posiciones que contenía el pliego y de las que se desprende que es cierto como lo es

que el día 29 veintinueve de Octubre de 1993 mil novecientos noventa y tres celebró

Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, con ELIMINADO

; que es cierto como lo es que el crédito fue por la cantidad de $65,962.00 (SESENTA

Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), y que

incurrió en el supuesto establecido en la cláusula décima octava del contrato de crédito,

que ha incumplido con las obligaciones de pago a partir del mes de Diciembre del año

2000 dos mil, de acuerdo a lo establecido en el contrato en mención; declaración de

confesa, que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I, que

faculta al juzgador para declarar confesa a la absolvente, que sin justa causa no

comparezca a declarar.

Consecuentemente, al haber incumplido con sus obligaciones la

demandada, como refiere el actor, dio pauta a que se exigiera el vencimiento

anticipado; en estas condiciones y ante falta de prueba en contrario por parte de la

demandada, es de concluirse que la actora ELIMINADO , representada por conducto

de su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no contestó

la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía y por ende se le tuvo

por confesa de los hechos asentados en la demanda, circunstancia que se deriva del

auto de fecha 30 treinta de Abril del 2013 dos mil trece en que se le acusó la

correspondiente rebeldía; confesión que implica una presunción legal en el sentido de

que son ciertos los hechos de la demanda; como la presuncional legal y humana

prevista por los artículos 1277 y 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la

presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido

para averiguar la verdad de otro desconocido, por lo que la ley establece que la primera

se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los

presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es

consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de la demandada

quién además no hizo pago alguno en la diligencia de emplazamiento ni dio

contestación a la demanda entablada en su contra.

En ésa virtud, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de

Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo

pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de

Diciembre del año 2000 dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de

amortizaciones de capital vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada.

Consecuentemente derivado de lo anterior, SE CONDENA a la

demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado

legal la cantidad de $65,962.00 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de capital dispuesto.

Ahora bien, en cuanto a la prestación reclamada por la parte actora, dentro

del inciso c) del escrito de demanda por concepto del ejercicio del crédito adicional por

refinanciamiento se condena a ELIMINADO , al pago del mismo, así como el pago de

las cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del

adeudo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del presente contrato.

Por otro lado, y estando convenidos en el contrato en la cláusula Sexta, se

condena a ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de su apoderado

legal, a los intereses ordinarios vencidos, más los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo; así como a los intereses moratorios según la cláusula Décima

del contrato base de la acción desde que se constituyo en mora (Diciembre del año

2000 dos mil), mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente

asunto, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

Por último y atentos a lo dispuesto en el artículo 1084 fracción III, SE

CONDENA a ELIMINADO , al pago de COSTAS originadas con motivo del presente

juicio, previa su regulación. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta

resolución, se concede a la referida demandada el término de 3 tres días contados a

partir de que cause ejecutoria ésta resolución, para que proceda a realizar el pago

correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,

1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil.

TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO , justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO .

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , representada por conducto de

su apoderado legal, sí probó su acción y la demandada ELIMINADO , no contestó la

demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía.

QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura

de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, por incumplimiento a lo pactado en el

contrato base de la acción, por falta de pago a partir del mes de Diciembre del año 2000

dos mil, que en tiempo y forma debió cubrir por concepto de amortizaciones de capital

vencido y demás obligaciones contraídas por la demandada.

SEXTO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a

ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal la cantidad de $65,962.00

(SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100

M.N.), por concepto de suerte principal y por capital dispuesto.

SÉPTIMO.- Se CONDENA a la demandada al pago de las cantidades que

se le reclaman en el inciso C) por concepto del crédito adicional por refinanciamiento,

según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato, así como al pago de las

cantidades que por dicho concepto se sigan generando hasta la total solución del

presente asunto.

OCTAVO.- Se CONDENA a la demandada ELIMINADO al pago de las

cantidades que resulten por concepto de intereses ordinarios, según lo establece la

cláusula sexta del documento fundatorio de la acción, así como a los intereses

moratorios que se establecen en la cláusula décima mas los que se sigan generando

hasta la total solución del presente asunto, previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.

NOVENO.- SE CONDENA a la demandada al pago de COSTAS

generadas con motivo del presente juicio.

DÉCIMO.- Se concede a la parte demandada ELIMINADO , el término de

tres días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de

proceda a dar cumplimiento a lo decretado en ésta resolución, apercibida que de no

hacerlo, se procederá al trámite de ejecución.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha.- DOY FE.-

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Número de Expediente: 1752/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de enero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 10 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Enero

del 2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente número 1752/2012 formado con

motivo del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por los LICS.

ELIMINADO , es su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO en

contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de Octubre del

2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares

de éste Tribunal, comparecieron los LICS. ELIMINADO , es su carácter de

Endosatarios en Procuración de ELIMINADO a demandar, en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a el ciudadano ELIMINADO

por el pago de la cantidad de $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.)

como suerte principal; por el pago de los intereses moratorios al 7% siete por ciento

mensual, desde que se constituyó en mora el demandado y hasta la total solución del

presente juicio y por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para

lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción e invocaron el sustento legal

que estimaron aplicable y acompañaron el documento fundatorio de la acción.

En proveído del 05 cinco de Noviembre del 2012 dos mil doce, se admitió

la demanda, ordenándose requerir al demandado por el pago inmediato de las

prestaciones reclamadas en el presente juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo

debería de señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, ya

que de no hacerlo el derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso emplazar al

demandado a fin de que dentro del término de 8 ocho días compareciera a hacer el pago

de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones, en el

entendido que al dar contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas de su

intención, teniéndosele asimismo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su

derecho correspondían; obrando constancia en autos que la diligencia de

emplazamiento se llevó a cabo el día 07 siete de Febrero del 2013 dos mil trece, por

conducto del Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios (foja 10) quien

entendió personalmente la diligencia con el demandado en los términos precisados con

antelación, donde el demandado, dijo que no señala nada y no paga nada, por lo que en

uso de la voz que se le concedió al actor, éste señaló para garantizar el inmueble en el

que se encontraban el cual el actuario únicamente lo tuvo por señalado en virtud de no

haberle dado datos registrales ni medidas ni colindancias.

Transcurrido el término a que se refiere el artículo 1396 del Código de

Comercio, el día 22 veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo al demandado

ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,

así como oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito respectivo

y ofreciendo las pruebas de su intención; (foja 12), con las cuales se ordenó darle vista

a la actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses

correspondiera.

Desahogada la vista que se mando dar se decreto un término de 15 días

para el desahogo de pruebas, señalándose día y hora para el deshago de la prueba

confesional con cargo al demandado, sentándose que por lo que se refería al resto de

las pruebas se tenían por desahogadas ya que por su naturaleza no ameritaban desahogo

y toda vez que el demandado no compareció al desahogo de la prueba confesional a su

cargo, en auto del 23 veintitrés de Octubre del año próximo pasado, se declaro confeso

de las posiciones que contenía el pliego; se pasó al periodo de alegatos por el término

de 2 dos días comunes para las partes, y no habiendo formulado ninguna de ellas los

alegatos que a su parte correspondían, el 16 dieciséis de Enero del año en curso y con

fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver en

definitiva el presente asunto, por lo que; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil es competente para

conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094

fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y

que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al entablar y contestar la

demanda, respectivamente, aunado a que en el documento base de la acción se aprecia

que fue suscrito en la ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

es la correcta, de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 título

de crédito de los denominados “pagarés”.

TERCERO.- La personalidad de los CC. LICS. ELIMINADO , para

comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatarios en procuración de

ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el endoso que obra al reverso de los

documentos y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes:

“I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe

el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha

del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento obra la siguiente leyenda:

“.PÁGUESE A LA ORDEN DEL LIC. ELIMINADO VALOR EN PROCURACIÓN”

(Rúbrica) ATENTAMENTE LIC. ELIMINADO APODERADO GENERAL PARA

PLEITOS Y COBRANZAS DE IMPULSORA PROMOBIEN, SAN LUIS POTOSÍ,

S.L.P., A 01 DE OCTUBRE DEL 2012, obrando constancia en autos que

posteriormente los promoventes designaron entre ellos al LIC. ELIMINADO como

representante común de la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 1060

del Código de Comercio. A su vez la personalidad del demandado ELIMINADO para

comparecer a este juicio se tiene debidamente acreditada conforme a lo dispuesto por el

artículo 1056 del ordenamiento legal en consulta

CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que el C.

ELIMINADO con motivo de la realización de operaciones comerciales celebradas con

la empresa denominada ELIMINADO suscribió con fecha 11 once de Marzo del 2011

dos mil once un título de crédito de los denominados PAGARÉ, por la cantidad de

$22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento fue al día 12

doce de Marzo del 2012 dos mil doce, pactándose en el mismo que en caso de

incumplimiento se generaría un interés moratorio del 7% siete por ciento mensual. Así

mismo manifiesta, que es el caso que su ahora demandado no cubrió el día 12 doce de

Marzo de 2012 dos mil doce, la cantidad que ampara el Título de Crédito base de su

acción, el cual fue suscrito a favor de la empresa denominada ELIMINADO de fecha

11 once de Marzo del 2011 dos mil once, por lo anterior se hace exigible el cobro del

mismo, mas el interés moratorio a razón del 7% siete por ciento mensual que se fijo en

el documento base de su acción, desde el momento en que el C. ELIMINADO incurrió

en mora y hasta la total solución del presente juicio. Finalmente manifiesta que a la

fecha el ahora demandado se ha negado a pagar rotundamente a su endosante la

cantidad reclamada como suerte principal, así como los intereses moratorios que se

pactaron y que se han generado con motivo de incumplimiento, no obstante que se han

realizado múltiples gestiones por la vía extrajudicial para obtener dicho pago.

Por su parte, el demandado ELIMINADO , manifestó en su contestación

lo siguiente:

“CAPITULO DE PRESTACIONES

EXCEPCIÓN al inciso A) se niega el pago total de los $22,000.00, toda

vez que como se demostrara se realizaron pagos como se detallan en el CAPITULO

DE HECHOS.

EXCEPCIÓN al inciso B) oscuridad de la pretensión, no señala desde

cuando me constituí en mora, por lo que obra la falsedad.

EXCEPCIÓN al inciso C) es una PRESTACIÓN accesoria por lo que se

niega.

CAPITULO DE HECHOS

EXCEPCIÓN al numeral 1. Se niega toda vez que mediante convenio

entre ELIMINADO convinieron en que me descontarán de mi salario las cantidad fija

de $616.27 por lo que de esa forma y en descuento a mi salario se realizaron diez pagos

de con la siguiente relación del de fechas:

15 DE JULIO DEL 2011 descuento de $616.27

31 DE JULIO DEL 2011 descuento de $616.27

15 DE AGOSTO DEL 2011 descuento de $616.27

30 DE AGOSTO DEL 2011 descuento de $616.27

15 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27

30 DE SEPTIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27

15 DE OCTUBRE DEL 2011 descuento de $616.27

31 DE OCTUBRE DEL 2011 descuento de $616.27

15 DE NOVIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27

30 DE NOVIEMBRE DEL 2011 descuento de $616.27

Lo arroja un TOTAL DE PAGOS de $6,162.70.

EXCEPCIÓN al numeral 2. FALSO por lo argumentado en el numeral que

antecede.

EXCEPCIÓN al numeral 3. FALSO por lo interpuesto y argumentado en

la EXCEPCIÓN DEL NUMERAL 1”.

La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración al

desahogar la vista que se le mandó dar con las excepciones que hizo valer su contraria

parte manifestó que reiteraba el punto número de hechos de la demanda, ya que en el

documento base de la acción, aparecía la firma del demandado, quién se obligó a lo

establecido en dicho título, aceptando la totalidad de términos y condiciones en él

plasmado, además por así reconocerlo en la contestación a la demanda, negando en su

totalidad que su endosante hubiera recibido alguna cantidad con motivo de pago del

adeudo, contrario (sic) por su demandado; que sus argumentaciones eran falsas de toda

falsedad, ya que aunque mencionaba haber realizado diversos pagos, en ningún

momento comprobaba que éstos hubieran sido con motivo del adeudo en específico y

que se hubieran realizado con la finalidad de liquidar el documento base de su acción;

que lo pronunciado en la contestación no da cabida a que se declare falso el derecho de

reclamar un interés mensual, en virtud de que el demandado reconocía haber suscrito el

pagaré por la cantidad de $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que

respecto al punto Tercero de su escrito inicial de demanda, era totalmente verdadero,

ya que el demandado no acreditaba de manera fehaciente haber realizado algún pago

parcial o total a su representada ELIMINADO

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento

legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se

ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción

cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus

avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-

Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-

Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del

previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que

se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su

importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción

cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de

ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca

previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las

excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de

Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en

esa tesitura, la demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos:

ELIMINADO ).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una

obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada

de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley.

Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 01 un

título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa

incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré de

fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once, por la cantidad de $22,000.00

(VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.), suscrito por el C. ELIMINADO , a favor de

ELIMINADO , con fecha de vencimiento el día 12 doce de Marzo del 2012 dos mil

doce, consignándose en el documento un interés moratorio del 7% siete por ciento

mensual.

Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley

de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser “pagaré” que se

encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO

, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá

pagarse la suma, que en este caso es la persona moral ELIMINADO consignándose el

día 11 once de Marzo del 2011 dos mil once como fecha de suscripción del documento,

así como la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal

acto y lugar del pago y la fecha de su vencimiento que ocurrió el día 12 doce de Marzo

del 2012 dos mil doce. Documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el

diverso 1296 del Código de Comercio, adquiere pleno valor probatorio, mismo que

constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una

prueba preconstituida del adeudo.

Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, el ciudadano

manifestara que negaba el pago total de los $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL PESOS

00/100 M.N.), porque argumenta que mediante convenio entre ELIMINADO

convinieron en que le descontarán de su salario las cantidad fija de $616.27

(SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 27/100 M.N.), y en descuento a mi salario se

realizaron diez pagos, circunstancia que si bien niega su contraria que pertenezca o

tenga relación con el pagaré que obra en autos, este juzgado no puede soslayar el hecho

de que los 10 diez recibos de pago de nómina que acompañó el demandado a su

contestación, señalan que se le esta haciendo un descuento a su salario de

PROMOBIEN en forma quincenal por la cantidad ya referida y que da en su conjunto

la suma total de $6,162.70 (SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS 70/100

M.N.), los cuales al no haber sido objetados por la parte actora, se tienen por

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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reconocidos expresamente al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de

Comercio, ello con independencia de que se traten de copias fotostáticas simples, pues

el artículo 1205 del mismo ordenamiento legal, establece que son admisibles como

medios de prueba todos aquéllos elementos que puedan producir convicción en el

ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, cuanto más que los

descuentos que acredita el demandado, se hicieron dentro del lapso comprendido de la

fecha de suscripción del pagaré y su próximo vencimiento, que ocurrió el día 12 doce

de Marzo del 2012 dos mil doce, siendo el caso que el último recibo que acompañó el

demandado a su escrito de contestación, fue el de la quincena correspondiente al 30

treinta de Noviembre del 2011 dos mil once, por lo que resulta procedente la excepción

de pago prevista en la Fracción VIII del artículo 8 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que se aplica de esta manera a los argumentos que virtió el

demandado al dar contestación al hecho 1 de demanda, por lo que en su oportunidad se

hará el descuento correspondiente, ello sin que obste que en la secuela del

procedimiento se le hubiera declarado confeso al demandado de la prueba Confesional

a su cargo en el sentido de que ha incumplido el pago total de la cantidad a la que se

obligó en el pagaré de fecha 11 once de Marzo del 2011 dos mil once, toda vez, que la

declaración de confeso, solamente implica una presunción legal que admite prueba en

contrario.

En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADO también se

encuentra demostrado, tomando en cuenta que en el documento base de la acción se

estipuló como fecha de vencimiento el 12 doce de Marzo del 2012 dos mil doce, por lo

que debe estarse a la literalidad del documento atento a lo dispuesto por el artículo 5 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que en la diligencia de

emplazamiento el demandado no negó el adeudo, actuaciones judiciales que hacen

prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio y que se

concatenan a la presunción que genera la presentación del documento en términos del

artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada en el

documento, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de la actora.

Cabe aquí reiterar, que el demandado hizo valer la excepción de pago

derivada de los hechos que expuso en su contestación, por lo cual debe establecerse

que el demandado en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, justificó

parcialmente sus excepciones. ELIMINADO En esa consecuencia debe determinarse

que la empresa ELIMINADO por conducto sus endosatarios en procuración,

ELIMINADO sí probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, y

el demandado ELIMINADO , justificó en parte sus excepciones, por lo que deberá

hacerse el descuento de la cantidad de $6,162.70 (SEIS MIL CIENTO SESENTA Y

DOS PESOS 70/100 M.N.) a la suerte principal reclamada y en consecuencia, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y

demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado ELIMINADO

a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad

de $15,837.30 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 30/100

M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que cubre el documento

fundatorio de la acción.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción

II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, y toda vez que efectivamente de los descuentos que se realizaron al

demandado de su salario para reintegrar a ELIMINADO el adeudo contraido,

ELIMINADO se advierte que estos se efectuaron hasta el mes de Noviembre del 2011

dos mil once, en consecuencia, el pago de los intereses deberá generarse a partir del

mes de Diciembre de ese mismo y año y consecuentemente, se condena al demandado

al pago de la cantidad que se haya generado con motivo del pago de los intereses

moratorios a razón del 7% siete por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la

fecha en que se constituyó en mora, que en la especie, como ya se dijo aconteció a

partir del mes de Diciembre del 2011 dos mil once, hasta la completa liquidación del

adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó

condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto señale la parte actora en

virtud de que hasta el momento no se ha perfeccionado el señalamiento que sobre el

inmueble hizo el actor en la diligencia de emplazamiento.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.

CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de sus

endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria

directa y el demandado ELIMINADO , justificó en parte sus excepciones, en esa

consecuencia:

QUINTO.- Se condena al demandado al demandado ELIMINADO a pagar

a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad de

$15,837.30 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 30/100

M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que cubre el documento

fundatorio de la acción.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que se haya

generado con motivo del pago de los intereses moratorios a razón del 7% siete por

ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora,

que en la especie aconteció a partir del mes de Diciembre del 2011 dos mil once, hasta

la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución

de sentencia.

SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenado, bajo

apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará

TRANCE Y REMATE de los bienes que al efecto señale la parte actora y con su

producto se haga pago de las prestaciones exigidas.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas generadas

por el trámite de este juicio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA

CIUDAD CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

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Número de Expediente: 736/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 22 de noviembre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 22 veintidós de Noviembre del

2013 dos mil trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 736/2005

formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO por

conducto de su apoderada legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 13 trece de Julio del

2005 dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO

ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes

prestaciones: ELIMINADO).- Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito

otorgado conforme a lo pactado en el contrato base de la acción; b).- La declaración

judicial de que las cantidades que hubiera cubierto el ahora demandado a favor de su

representada sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del presente

contrato; c).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte

Principal cantidad que resulta de multiplicar 134 cierto treinta y cuatro veces el salario

mínimo mensual por 30.40 correspondiente al numero de días promedio de cada mes,

multiplicando el resultado por el salario Mínimo diario de $46.82 (CUARENTA Y

SEIS PESOS 82/100 M.N.), vigente al primero de enero del 2005; d).- El pago de los

intereses ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; e).- El pago de

los intereses moratorios no cubiertos mas los que se sigan generando hasta la

liquidación total del adeudo y que se determinaran en ejecución de sentencia; f).- La

ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de la moral

actora y g).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente

juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho

aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 13 trece de Julio del

2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando

notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días,

contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se

le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de

los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado; diligencia que se efectuó por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, según actuación judicial levantada el día 11 de Junio del 2013.

(foja 215 frente y vuelta).

III.- El 26 veintiséis de Junio del 2013 dos mil trece, se le acuso al

demandado la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen

los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a

virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.

Pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes

conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil,

existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha

para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor.

IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 26 veintiséis de Septiembre del

2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 5 cinco días para

cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.-

Concluido dicho lapso, por auto de fecha 15 quince de Octubre del 2013 dos mil trece

y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar

sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de

Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta

Capital.

SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad actual de la licenciada ELIMINADO, quedó

debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por su parte, al demandado ELIMINADO, como ya se advirtió hubo de

acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su

escrito de contestación de demanda.

CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,

se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el

pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que

conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de procedimientos Civiles, el

actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia

del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre

las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una

hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el

contrato.

En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho

constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que

se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO

ELIMINADO, y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose

diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 28 veintiocho de abril de

1995 mil novecientos noventa y cinco, la parte actora, ELIMINADO le asigno un

crédito al demandado hasta por la cantidad de 134 Veces el Salario Mínimo

CONSTITUYENDO HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ

NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE

CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora

demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de

dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su

totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la

acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,

determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la

adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se

estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago

del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no

consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha

efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta

obligado, adeudando a la fecha la cantidad de $190,724.88 (CIENTO NOVENTA MIL

SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 88/100 M.N.) y que resulto de multiplicar

134 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por 30.40 correspondiente al

número de días promedio de cada mes y multiplicando el resultado por el salario

mínimo de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.) vigente al 1° primero

de Enero del 2005, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del

estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del

contrato de crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de

Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el

primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o

hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la

cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que el trabajador

ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos

que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el

mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en

favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la

declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un término de

30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo

cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito

en mención, antes del término estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la

acción ejercitada, quedó debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora

ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su representante legal, en su escrito

inicial de demanda concretamente en el punto 8 ocho de la misma, refiere que el

demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales

que menciona en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse

constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO, más intereses

ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta

que al efecto se anexa, de los cuales la parte demandada incumplió con los pagos

pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto

se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no

haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del

articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al

contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada,

respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de

cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues

bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta

bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también

por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el

estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio

ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma

razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las

cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la

existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la

expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son

las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la

parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos

indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte

actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad

de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su

totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de

intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de

admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer

como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera

desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos

anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba

pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de

la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo

anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO

MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO

RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR

PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO

68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA

DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta.

Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no

aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la

misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda

instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no

presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento

oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en

efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este

incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como

consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato.

Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del

demandado, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE

GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la

cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago

de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal, de acuerdo al estudio

realizado en líneas precedentes; también se condena al demandado al pago de la

cantidad que se genere por concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a

razón del 6% y 9% anual respectivamente, a partir desde que el demandado se

constituyo en mora que lo es al mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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saldos insolutos y el segundo mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan

generando hasta la total solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución

de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

También se condena al demandado al pago de la aplicación íntegra de las cantidades

que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que se lleguen a

cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la vivienda

materia del contrato; asiéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado

otorgada por el demandado, en los términos del contrato base de la acción. Y por

ultimo se condena al demandado al pago de Costas que se hayan generado con motivo

de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Concediéndosele al efecto al

demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia

cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto

condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal

Civil.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente

acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes.

CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el

demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el

mismo en su rebeldía.

QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del

Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado

entre las partes el día 28 veintiocho de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de

ELIMINADO, por concepto de suerte principal en los términos del capitulo de

Otorgamiento del Crédito.

SEPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses tanto ordinarios como moratorios, a razón del 6% y 9% anual

respectivamente, a partir desde que el demandado se constituyo en mora que lo es al

mes de mayo del 2003 dos mil tres, el primero sobre saldos insolutos y el segundo

mientras subsista el incumplimiento, más los que se sigan generando hasta la total

solución del presente juicio y que se determinaran en ejecución de sentencia,

atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

OCTAVO.- También se condena al demandado, al pago de la aplicación

íntegra de las cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a

cubrir las que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda

materia del contrato; haciéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado,

otorgada por el demandado, a favor de la moral actora.

NOVENO.- Por último se condena al demandado al pago de Costas, que

se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber

obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia.

DÉCIMO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados

a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a

las prestaciones a que ha sido condenado.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy fe.

L’DISH/l´rrz.

Número de Expediente: 968/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO FORZOSO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de enero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero

del 2014 dos mil catorce.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil

por el Cumplimiento Forzoso del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución

de Garantía Hipotecaria, expediente número 968/2005 promovido actualmente por el

ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO cesionario de los derechos de cobro que le correspondían anteriormente

al ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 9 nueve de

Septiembre del 2005 dos mil cinco, comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO

demandando en la Vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por el Cumplimiento

Forzoso del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria

celebrado entre su representada ELIMINADO y en consecuencia la declaración judicial

del vencimiento anticipado del contrato de fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil

novecientos noventa y ocho y demás anexidades legales, radicándose la demanda en la

misma fecha, ordenándose la notificación y emplazamiento al demandado y toda vez

que el mismo tenía su domicilio fuera de nuestra jurisdicción se ordenó girar atento

exhorto con los insertos necesarios al C. Juez de Primera Instancia Civil en turno de

Matehuala, S.L.P., a fin de que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirviera dar

cumplimiento a lo ordenado. Consta de los autos que previo al emplazamiento se

apersonó a este juzgado los CC. ELIMINADO quiénes exhibían cesión de derechos,

celebrado por el instituto actor a favor de la sociedad denominada ELIMINADO la

cual no se acordó de conformidad según se advierte del auto de fecha 8 ocho de Mayo

del 2009 dos mil nueve, compareciendo posteriormente el LIC. ELIMINADO en su

carácter de apoderado legal de dicha cesionaria y a quién en auto del 17 diecisiete de

Marzo de ese mismo año y proveyendo el escrito presentado el 27 veintisiete de Abril

del año citado, se le tuvo por acompañando la copia fotostática certificada del

Testimonio de la Escritura que contenía la Modificación del Contrato de Cesión

Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos que otorgaba ELIMINADO como cedente a

favor de ELIMINADO como cesionario; constando además de los autos que se recibió

el exhorto debidamente diligenciado y que seguido que fue el trámite del presente

expediente, en el mismo se dictó sentencia el 6 seis de Mayo del 2011 dos mil once,

declarándose que la parte actora no había acreditado los elementos constitutivos de su

acción y se ordenaba absolver al demandado, e inconforme la accionante con tal

resolución interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en ambos efectos y la Sala

que conoció del mismo, declaró que los agravios formulados por el actor y apelante

LIC. ELIMINADO habían resultado fundados e inoperantes, pero se revocaba el fallo

de fecha 6 seis de Mayo del 2011 dos mil once, ordenándose la reposición del

procedimiento para el efecto de que el emplazamiento al demandado se hiciera en los

términos legales.

Así las cosas, en acatamiento a lo resuelto por el superior y en reposición

del procedimiento, derivado del exhorto enviado por este juzgado, con fecha 25

veinticinco de Junio del 2013 dos mil trece, el actuario judicial adscrito al Juzgado

Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial que le corresponde a

Matehuala S.L.P., procedió a llevar a cabo el emplazamiento en forma personal con el

demandado ELIMINADO quién se identificó con credencial para votar con fotografía

número ELIMINADO concediéndole al efecto el término de 9 nueve días para que

produjera su contestación a la demanda, advirtiéndose de autos que no lo hizo, por lo

cual se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por confeso de los hechos de

la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes para

su ofrecimiento.

Como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, se

decretó un término de 30 treinta días para su desahogo, procediéndose a la calificación

de las pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera verificativo las pruebas

Confesional con cargo al demandado, quién al no haber comparecido al desahogo de la

misma, en auto del 7 siete de Noviembre del 2013 dos mil trece, se ordenó declararlo

confeso de la posiciones que contenía el mismo; posteriormente se pasó a la etapa de

alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco,

para que alegaran lo de su derecho, obrando en autos únicamente los alegatos

formulados por el actor, citándose, finalmente para resolver, en auto del 27 veintisiete

de Noviembre del año en curso; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del

Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de

éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones

Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se

sometían a las leyes y tribunales de México, Distrito Federal o de la Ciudad de San

Luis Potosí, a elección del ELIMINADO a cuyo efecto renuncie el TRABAJADOR a

cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o de la

ubicación del inmueble objeto de presente contrato.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no

fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a

esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO para comparecer a este

juicio en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de la actora

original ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se

acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su

Director General, Contador Público ELIMINADO , ante la fe del LIC. ELIMINADO ,

titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor

probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción

I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO

para comparecer en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la

Sociedad Mercantil “ELIMINADO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en su carácter de cesionaria de los créditos y

derechos litigiosos que pertenecían al INFONAVIT, se acredita con la copia certificada

del poder que su representada le otorgó el día 30 treinta de Junio del 2008 dos mil

ocho, ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la notaría pública número

ELIMINADO, con ejercicio en la ciudad de México Distrito Federal; documentos a los

cuales se les da el mismo valor probatorio, que se le dio a la primer documental ya

analizada. Acreditándose igualmente en autos la legitimación en juicio de la cesionaria

ELIMINADO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, con el legajo de constancias relativas al Testimonio de la Escritura del

Contrato de Modificación de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos que

celebraron por una parte el ELIMINADO y de otra parte ELIMINADO, SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE de fecha 11 once

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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de Diciembre del 2006 dos mil seis ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la

Notaria número ELIMINADO con ejercicio en el Distrito Federal, con el cual le

permite ejercitar en juicio todos los derechos de crédito que pertenecían a la cedente en

términos de lo dispuesto por los artículos 1863, 1867 y 1870 del Código Civil.

ELIMINADO

CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la parte actora

manifestó que con fecha 27 veintisiete de de mayo de 1998 mil novecientos noventa y

ocho, su poderdante el ELIMINADO celebro un contrato de otorgamiento de crédito y

constitución de garantía hipotecaria en su calidad de “ACREEDOR” con el C.

ELIMINADO en su calidad de “DEUDOR”, mediante el cual nuestra representada

otorgo un crédito a disposición de la parte demandada por la cantidad de $68,462.33

(SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DO PESOS 33/100

M.N.), mediante conversión a 74.571100000000001 veces el salario mínimo mensual

vigente a la fecha de celebración del contrato en el Distrito Federal, cuya amortización

se pacto en un plazo de 30 treinta años 360 mensualidades, o su equivalente en pagos

bimestrales, por el cual, la demandada adquiere el inmueble, cuyas características,

localización, superficie, medidas y colindancias se encuentran descritos en la

declaración primera del inciso B del documento fundatorio, datos que se dan aquí por

reproducidos como si se insertasen al pie de la letra, bajo inscripción 12 del tomo 64

del libro de HIPOTECAS tal y como lo acredita con el instrumento público certificado

ante la fe del Notario Público LIC. ELIMINADO titular de la notaria pública

ELIMINADO. Continua manifestando la parte actora; señalando que por virtud del

contrato descrito anteriormente, el C. ELIMINADO se obligó a amortizar el monto del

crédito a través de los descuentos correspondientes que al efecto realizaría el patrón del

reo en su calidad de trabajador, cantidades que se entregarían a su poderdante según la

periodicidad en que reciba su salario, mensual, quincenal o mensual; de conformidad

con lo dispuesto en la estipulación 1 uno de la cláusula tercera del capítulo de

otorgamiento de crédito referente a la amortización; pactando ambas partes para el caso

de que el trabajador dejara de percibir su salario, igualmente esta obligado a realizar el

pago de las amortizaciones. En ese tenor de ideas, se acordó el pago de INTERESES

ORDINARIOS a razón de la tasa variable estipulada sobre el monto del crédito, de

conformidad con la cláusula primera del capítulo de otorgamiento de crédito del

contrato base de la acción; así como al pago de INTERESES MORATORIOS lo

anterior acordado en la Estipulación tercera de la cláusula tercera del multicitado

contrato de otorgamiento de crédito.

Refiere además la parte actora, que es el caso de que el demandado no ha

realizado los pagos correspondientes para la amortización del crédito otorgado por su

poderdante, tal y como se desprende del estado de cuenta de Crédito No. 2498005763

(DOS, CUATRO, NUEVE, OCHO, CERO, CERO, CINCO, SIETE, SEIS, TRES),

elaborado por el ELIMINADO por medio del área de cartera de dicha institución. Toda

vez que su representada al momento de efectuar con la parte demandada el multicitado

contrato por el cual está entró en posesión y adquirió el inmueble citado en el punto de

hechos número uno de la presente demanda el ELIMINADO erogó la cantidad de

$68,462.33 (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

PESOS 33/10 M.N.), para el pago parcial y operaciones financieras producto de la

citada compraventa. En razón del incumplimiento del pago de las amortizaciones a que

se obligó el trabajador (el demandado), su poderdante se ha visto mermada

económicamente para otorgar el crédito a otros trabajadores.

Finalmente manifiesta, que ante el incumplimiento del demandado

respecto de las obligaciones contraídas en el contrato de otorgamiento de crédito y

constitución de garantía hipotecaria a favor del ELIMINADO acudieron a este órgano

jurisdiccional a efecto que se realicé el cumplimiento forzoso del demandado del

multicitado contrato.

QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo

del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911,

1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que

establecen: “ Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la

obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere

existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende

implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con

lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la

resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para

cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es

la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere

prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y

nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición

de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato,

exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”.

El pago se hará en el tiempo designado.” Art. 2081 “Que habrá compraventa cuando

uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho

y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art. 2124.-

“Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y

especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”.

Art. 2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del

contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “ Que el mutuo es un

contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de

dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de

la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el

mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un

derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el

cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”. A su vez la acción de

vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del

incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos

constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La

existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que

el demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).-

Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo

del crédito.

En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia

del contrato, se acredita con la copia impresa certificada por la LIC. ELIMINADO ,

Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital y que contiene

entre otros actos jurídicos el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte el ELIMINADO representado en ése

acto por su apoderado legal el Licenciado ELIMINADO , y por la otra, ELIMINADO

en su calidad de “el trabajador”, quienes conjuntamente celebraron el contrato

respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicada en la casa marcada con el

número oficial ELIMINADO y en el cual se estableció que ELIMINADO otorgaba a

“El Trabajador”, un crédito por la cantidad de $68,462.23 (SESENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 23/100 M.N.), cuyo monto equivale a

74.5711 veces el Salario Mínimo Mensual que “El Trabajador” destinaría para el

precio parcial del precio de la operación de compra venta a que se refiere la Cláusula

Segunda del capitulo de compra-venta de este instrumento así como el costo de las

cargas financieras que comprende el dos punto cinco por ciento del crédito otorgado al

trabajador por aprobación técnica y el dos punto cinco por ciento por operación de

crédito, el cual el trabajador por su parte reconocía deber y se obligaba pagar al

ELIMINADO el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos y condiciones

que se precisan en la cláusula Tercera del presente instrumento.

Así también en la cláusula Segunda, se estableció que el plazo para cubrir

el crédito, se contaría a partir del día siguiente a aquel en el que el patrón hubiera

recibido el aviso de retención respectivo, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de

pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, para

la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del

trabajador, siempre y cuando éste se encontrara al corriente en la amortización, el

ELIMINADO liberará al trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en

consecuencia los gravámenes constituidos en la vivienda; estableciéndose en numeral 1

del Capítulo de Estipulaciones que “El trabajador”, aceptaba y autorizaba a su patrón

para que a partir del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos

que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos de su salario integrado

en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario para

cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado; que el

crédito otorgado se iría reduciendo en la medida de los pagos que se fueran recibiendo

y que el ELIMINADO tradujera a múltiplos del salario mínimo vigente a la fecha de

realización del pago; que asimismo, el trabajador se obligaba a amortizar el crédito

concedido mediante los descuentos que su patrón le efectuara a su salario, los cuales

serían calculados a razón del 25% del salario integrado que percibiera, estando

estipulado en el numeral 2 del mencionado capitulo de estipulaciones.

Se advierte además en el numeral 3 del Capítulo de Estipulaciones que el

trabajador dejaba de cumplir por causas imputables a el, algún pago para la

amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prorroga a que se refiere la cláusula

quinta de este capitulo, el ELIMINADO le requerirá y el trabajador se obliga a pagarle

las amortizaciones omisas, mas los ajustes a que alude la estipulación anterior, mas un

interés moratorio del 9% anual, mientras subsista el incumplimiento. Señalándose

además en la Cláusula Novena las causales que podían motivar la rescisión del

Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el ELIMINADO sin necesidad de

declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que

concede al trabajador por ése acto si el trabajador dejaba de cubrir, por causas

imputables a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de

las cuotas de amortización del crédito; documento que tiene plena validez probatoria

atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de

Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades

celebrado por las partes.

Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se

encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos

de la acción consistente en que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de

rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por autorización de la

LIC. MARICELA ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios Jurídicos del

ELIMINADO , se advierte del desglose que obra en la certificación y durante los

meses y años que precisa la parte actora certificando que el trabajador ELIMINADO

tiene una deuda de capital al 04 cuatro de Julio del 2005 dos mil cinco por la cantidad

de 72.9975 Veces el Salario Mínimo; documento que tiene plena validez probatoria, en

términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en

virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda

entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los

hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber

comparecido el C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a su cargo,

desprendiéndose legalmente de dicha prueba, que es cierto como lo es que, con fecha

27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebró un Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con el

ELIMINADO , que el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado en la casa

marcada con el número oficial ELIMINADO que se constriño a pagar al ELIMINADO

las amortizaciones omisas, mas intereses moratorios en los términos precisados; que es

cierto como lo es que ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago en forma

definitiva en la fecha señalada en el estado contable. En ésa forma basta que se

demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el

ELIMINADO , y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el

contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de

las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el

que fue creado el ELIMINADO , no se está cumpliendo por no existir viviendas

disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo

con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de

las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra

debidamente apoyada en los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo

segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para

el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para

que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución

del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así

un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento

de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha

infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.

En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado

del plazo del crédito en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 27

veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, condenándose al

demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de 74.571100000000001 Veces

Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de

$106,093.79 (CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS 79/100 M.N.), por

concepto de suerte principal, la cual se incrementara en la misma proporción en que

aumente el salario mínimo en el Distrito Federal de acuerdo a la Cláusula Primera del

documento base de la acción, de conformidad además con lo establecido en la Cláusula

Novena y 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue

el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando

sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así

como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los

contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de

viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el

contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el

párrafo anterior…”,

ELIMINADO Así también se condena al demandado al pago de la

cantidad de 72.9975000000002 Veces salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal

que equivale a la cantidad de $103,855.00 (CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios

no cubiertos hasta el 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, así como los que

se sigan venciendo a partir de esa fecha (9 de Septiembre 2005) a razón del 4% por

ciento anual; así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad de 2.583

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal equivalente a la

cantidad de $3,674.88 (TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS

88/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios no cubiertos hasta el 9 nueve de

Septiembre del 2005 dos mil cinco, fecha en que se presentó ante este juzgado la

demanda, más los que se sigan generando a partir de esta fecha, hasta la total

liquidación del adeudo la cual se determinara en ejecución de sentencia en términos de

la Estipulación tercera de la cláusula tercera respectivamente, que establece que el

trabajador acepta, que en caso de omisión del pago de sus amortizaciones cubrirá al

ELIMINADO un interés moratorio del 9% por ciento anual.

Asimismo, por haberse configurado la causal de rescisión prevista en la

cláusula Novena inciso a) del documento base de la acción y por consiguiente se

declara también judicialmente que las cantidades que hubiera cubierto la demandada a

favor del INFONAVIT, sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda materia del

presente contrato, marcada con el número oficial ELIMINADO de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 49 de la Ley del Infonavit, párrafo tercer que dispone: “Que,

las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que desocupe la

vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia

vivienda…”.

En cuanto, a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada y que se

encuentra a favor del poderdante según el contrato base de la acción y la cesión de

créditos que, en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la sentencia

que al efecto se dicte, la misma se reserva hasta el momento procesal oportuno y una

vez que el demandado no haya dado cumplimiento a ésta sentencia para que se haga

efectiva la garantía hipotecaria otorgada a su favor por el ELIMINADO ahora por

conducto de su cesionaria. Respecto al pago de la cantidad que a efecto fijen los peritos

por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora por incumplimiento, que

solicita en el inciso g) de los conceptos de demanda, el mismo resulta improcedente,

toda vez que no se acreditó en autos la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio

de la accionante ni la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse

obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I

del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO , al

pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados

en el contrato, dando lugar a este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO cesionario de los derechos de cobro que le

correspondían anteriormente al ELIMINADO , justifico su personalidad para

comparecer a éste juicio.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su

apoderado legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la

demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el

vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, de fecha 27 veintisiete de Mayo de 1998 mil novecientos noventa

y ocho, respecto de la vivienda ubicada en la casa marcada con el número oficial

ELIMINADO por lo que igualmente se declara en forma judicial que las cantidades

que hubiera cubierto el demandado a favor del INFONAVIT, sean aplicadas al uso y

disfrute de la vivienda materia del contrato.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad

de 74.571100000000001 Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale a

la cantidad de $106,093.79 (CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS 79/100

M.N.), por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera

del documento base de la acción.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de

72.997500000000002 Veces el salario mínimo en el Distrito Federal que equivale a la

cantidad de $103,855.00 (CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, no cubiertos con

números al 9 nueve de Septiembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan

venciendo, a partir de esta fecha hasta la conclusión del adeudo a razón del 4% por

ciento anual.

OCTAVO.- Se condena al pago de la cantidad de 2.583 Veces el Salario

Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $3,674.88

(TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 88/100 M.N.), por

concepto de intereses moratorios no cubiertos con números al 9 nueve de Septiembre

del 2005 dos mil cinco, más los que se siguieron generando a partir de esta fecha, hasta

la total liquidación del adeudo la cual se determinara en ejecución de sentencia y a

razón del 9% por ciento anual.

NOVENO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios

que se le reclamaron en el inciso g) del los conceptos de demanda.

DÉCIMO .- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en

el presente juicio.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.-

Número de Expediente: 1264/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de enero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., 08 ocho de enero

del 2014 dos mil catorce.-

V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente

número 1264/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por

ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO; en contra

de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día 07 siete de agosto del 2012

dos mil doce, se tuvo a la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosataria en

procuración ELIMINADO; por demandando en la vía ejecutiva mercantil a

ELIMINADO en su carácter de deudor principal; por el pago de la cantidad de

$68,683.98 (SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS

98/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones

accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro

del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo

reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer;

la diligencia de emplazamiento y requerimiento de la parte demandada ELIMINADO

se llevó a cabo el 24 veinticuatro de enero del 2013 dos mil trece, diligencia que se

entendió con el propio demandado; mediante auto de fecha 21 veintiuno de mayo del

2013 dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y

forma pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; en razón de no

haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; con fecha 19 diecinueve de

septiembre del 2013 dos mil trece, se declaró confeso al demandado del pliego de

posiciones agregado por la parte actora y por reconociendo la firma y el contenido del

documento base de la acción y con fecha, 21 veintiuno de octubre del mismo año, se

decretó el término de alegatos.- Finalmente, el 02 dos de enero del 2014 dos mil

catorce, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente

negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos

1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.-

SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada

en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio,

toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO compareció a juicio,

por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO, obrando al dorso del

documento base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a

que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En

cuanto a la parte demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en rebeldía.-

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, por conducto de su

endosataria en procuración ELIMINADO; reclama el pago de la cantidad de

$68,863.98 (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS

98/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como el pago de intereses

moratorios a razón del 10% mensual desde la fecha en que se constituyó en mora y los

que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto; y el pago de las

costas y los gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de

crédito denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que

reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta

en el texto del documento, la promesa incondicional por parte de la deudora

ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se les reclama, el nombre de la persona a

quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que

los pagarés fueron expedidos el 30 treinta de enero, 28 veintiocho de febrero y 30

treinta de marzo todos del año 2010 dos mil diez, y se estipuló en el mismo que al no

pagarse a su vencimiento, causarían intereses moratorios del tipo de 10% mensual,

pagaderos en esta ciudad.

En consecuencia, los mencionados pagarés, son documentos con aparejada

ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de

Comercio.-

En cuanto a la parte demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió

en su rebeldía.-

En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296

del Código en cita, los documentos privados, consistentes en tres títulos de crédito de

los denominados pagarés es una prueba preconstituida de la acción, que además se

robustece con la declaración confesa del aquí demandado, al no haber comparecido a

contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código

de Comercio y con el que se justifica la expedición de los títulos base de la acción en el

término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual

se concluye que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosataria en

procuración ELIMINADO, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En

consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad de $68,863.98 (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y

TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar

pactado en los documentos base de la acción moratorios convencionales, con

fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de

sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 10% mensual a partir del

día en que no fueron pagados y que por ende se constituyó en mora que lo es el 28

veintiocho de febrero, 30 treinta de marzo y 30 treinta de abril todos del año 2010 dos

mil diez, fechas que corresponden a cada uno de los títulos de crédito de los que se

habla y hasta la total solución de presente juicio. Finalmente, se concede a la parte

demandada ELIMINADO, el término de tres días contados a partir de que esta

sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado,

apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate bienes de su

propiedad y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos

1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.-

CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084

fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal

concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será

condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que

es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por

su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la

jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,

Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción

III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que

siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese

formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa

sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no

haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el

derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas

mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las

diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales,

también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así

encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es

el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien

injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente

negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes

justificaron plenamente su personalidad.-

SEGUNDO.- La parte actora por conducto de su endosataria en

procuración, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la

parte demandada no comparecieron a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.-

TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago

de la cantidad de $68,863.98 (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA

Y TRES PESOS 98/100 M.N.) por concepto de suerte principal.-

CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que

resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses

moratorios a razón de un 10% mensual, a partir de que el demandado se constituyó en

mora que lo fue el por el primer pagaré veintiocho de febrero de dos mil diez, por el

segundo pagaré el treinta de marzo de dos mil diez; y, por el tercer pagaré el treinta de

abril de dos mil diez y hasta la solución del presente juicio.-

QUINTO.- Se concede a la demandada el término de tres días a partir de

que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de

bienes de su propiedad y con su producto pago al actor.-

SEXTO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas

ocasionadas con motivo del presente juicio.-

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.-

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.-

Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe

Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe.

L’DISH/mfgr

Número de Expediente: 8/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 11 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 20 veinte de febrero del 2014

dos mil catorce. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil número 08/2014,

promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; y

R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 13 trece de diciembre

del 2013 dos mil trece, ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció

ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al Director del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción definitiva

respecto de un ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones de hechos y de

derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por Reproducidos para

todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Una vez

admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento; por lo

que, el 24 veinticuatro de enero del 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento

a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación

apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. La

ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, y como las cuestiones

controvertidas son estrictamente de de hecho y no de derecho se pusieron los autos a

disposición de las partes para que alegaran y fenecido el termino se cito a fin de

resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para

conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144,

152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.-

La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto

ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del

propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en

los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que

compareció por sus propios derechos. El ELIMINADO, compareció a juicio,

acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 19 en el cual se hace

constar que a la ELIMINADO fue designada ELIMINADO. Documento con valor

probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO

QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene

su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que

consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a

cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble

emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que

conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l.

Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias

judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que

conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior

se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se

encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA

ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA

SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO

MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA

Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte

actora refiere en lo que interesa que con fecha 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil

novecientos setenta y siete celebró contrato de compraventa con la ELIMINADO como

vendedora respecto de un ELIMINADO; que acudió al Registro Público de la

Propiedad con el fin de registrar la escritura y la realizaron de manera

preventiva.ELIMINADO Para acreditar su dicho la actora acompaño a la causa el

contrato visible a fojas 06 (seis) consistente en contrato privado de compraventa

celebrado el 23 veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete en

Villa de Pozos, S.L.P., entre ELIMINADO como vendedora y ELIMINADO como

comprador respecto de un ELIMINADO; que el precio de la venta es de $500.00

(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta

haber recibido con anterioridad y a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor

del comprador en este mismo documento el mas formal y valedero recibo que a su

seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el

precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se acredita el

elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente,

con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento

marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y

del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales

1628,1629,1632,2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto

traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo

dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una

escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la

compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la

misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del

propio documento y de la contestación que de la demanda hace la Directora del

Registro Público de la Propiedad quien refirió que bajo el ELIMINADO de escrituras

privadas, se encuentra inscrito en esa oficina registral con fecha 08 ocho de junio del

2011 dos mil once el contrato de compraventa a favor de ELIMINADO respecto del

inmueble de que trata la demanda; que dicha inscripción se efectuó de manera

preventiva por carecer de antecedentes; entonces la suscrita afirma que la escritura de

compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se

hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador.Aunado a lo

anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c)

referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como

documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos

legales a que haya lugar, en el cual se asentó que la vendedora del predio adquirió el

bien por compraventa que hizo al ELIMINADO, el 12 doce de enero de 1940 mil

novecientos cuarenta y que fue empadronada en la Tesorería Municipal de Villa de

Pozos, S.L.P.; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó

anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público

de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se

encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha

dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de

transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público

de la propiedad a nombre del actor. Concatenados, el contrato privado de compraventa,

hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la Directora del Registro

Público de la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha 23

veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, ELIMINADO vendió

a ELIMINADO, el ELIMINADO; contrato que lo suscribieron las partes y los testigos;

obrando la certificación de que fue presentado para su inscripción ante el

ELIMINADO; lo que da certeza y testimonio de que el aludido contrato es auténtico,

goza de buena fe y confianza y se apega al principio de tracto sucesivo, por lo que se

estima que reúne las exigencia a que se refieren los artículos 68 y 76 de la Ley del

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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Registro Público de la Propiedad del Estado; a mayor abundamiento de la contestación

del Director del Registro Público de la propiedad se advierte que el mismo no niega el

derecho del actor; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la mencionada

autoridad administrativa refiera las causas por las cuales se inscribió preventivamente

la escritura al actor; pues como se dijo con antelación el presente procedimiento

judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de

que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como

quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha 23

veintitrés de noviembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, celebrado entre la

parte actora de este juicio, ELIMINADOcomo compradora y ELIMINADO como

vendedor, el cual es un ELIMINADO; reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza

y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro

Público de la Propiedad debiéndose por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva

existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado

acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien inmueble

consistente en un ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima

no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la

información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio

justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora

ELIMINADO probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda.

QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE

ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del bien

inmueble consistente en un ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación

al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se

hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y

firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil

que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS

SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 1486/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: REIVINDICATORIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 04 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 12 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Junio del 2013

dos mil trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1486/2012, formado con motivo del juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido

por ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el 12 doce de Septiembre del 2012 dos mil

doce, ante la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste

Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil, a la C.

ELIMINADO por las siguientes prestaciones: “A).- Declaración Judicial de que la

Parte Actora tiene mejor derecho, que la demandada, para poseer la finca ubicada en la

ELIMINADO . B).- Declaración Judicial de la finca signada actualmente, con el

número ELIMINADO ., es la que está ubicada en la ELIMINADO C).- Por

consecuencia de lo anterior, se reclama además la entrega física, material y jurídica de

la finca ubicada en la ELIMINADO la cual tiene actualmente el número ELIMINADO

ELIMINADO D) ELIMINADO Pago de las costas y gastos judiciales que se generen

por causa del presente litigio…”; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos

de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios.

II.- El 13 trece de Septiembre del 2011 dos mil once, se admitió a trámite

el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada

para que en el término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra,

con el apercibimiento que de no hacerlo sería declarada la correspondiente rebeldía y

presuntivamente confesas de los hechos de la misma, diligencia que se llevó a cabo por

conducto del Actuario Adscrito a la Central de Actuarios, el día 31 treinta y uno de

Octubre del 2012 dos mil doce y en forma personal con la demandada ELIMINADO .

(Foja 52 de autos).

III.- El 20 veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce se tuvo a

ELIMINADO , por contestado en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y

por oponiendo excepciones y defensas, ordenándose abrir el juicio a prueba por el

término de 10 diez días para su ofrecimiento, en el cual consta que las partes ofrecieron

las pruebas de su intención, decretándose un periodo de desahogo de pruebas por el

término de 30 treinta días en el cual se señalaron días y horas para las pruebas que así

lo ameritaron, obrando constancia el actas respectivas el desahogo de las pruebas

confesionales a cargo de las partes y atendiendo al requerimiento efectuado a la

demandada, esta señalo como perito de su parte al ING. ELIMINADO quien emitió su

dictamen correspondiente; asimismo obra en autos el desahogo de la prueba testimonial

ofrecida por la demandada con cargo a los CC. ELIMINADO ya la prueba testimonial

ofrecida por el actor con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO todas ellas con el

resultado que obra en autos.

IV.- Con fecha 12 doce de Abril del 2013 dos mil trece se certifico la

conclusión del término para desahogo de pruebas; por lo que atendiendo a lo anterior se

paso al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término

común de 5 cinco días , para que alegaran lo de su derecho; alegatos que únicamente

fueron formulados por la parte demandada, por lo cual, en auto del 09 nueve de Mayo

del 2013 dos mil trece, se cito para resolver en definitiva el presente negocio; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, es competente para

conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155

fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como el 55 en

relación con el 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el

bien inmueble materia del juicio se ubica en municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., que le corresponde el Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la

idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada.

TERCERO.- El actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO

comparecieron a juicio en términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil, es decir,

por su propio derecho y en defensa de sus intereses ELIMINADO

CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda, que en fecha 19

diez y nueve de Junio de 2002 dos mil dos adquirió por operación de compraventa,

celebrado con la C. ELIMINADO el bien inmueble que en seguida se describe:

ELIMINADO es de relevante importancia mencionar que por razones que desconoce,

el número de la finca citada en el párrafo anterior vario del ELIMINADO para efectos

de acreditar la finca de narras, vario su numeración se anexa a la presente, dictamen

pericial expedido por el C. ELIMINADO perito dictaminador en Topografía con

número de Registró GES-0436 ELIMINADO El acto jurídico citado anteriormente, lo

acredita con la escritura pública número ELIMINADO de fecha 19 diecinueve de Junio

de 2002 dos mil dos, pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público

número 17 diecisiete, con ejercicio en esta Ciudad de San Luis Potosí, la cual fue

inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número de

Inscripción ELIMINADO de Escrituras Públicas de fecha 30 treinta de Julio del 2002

dos mil dos.

Asimismo manifiesta la parte actora que el inmueble que adquirió con

todas las mejoras que en el hay, y para efecto de precisar la ubicación exacta del

inmueble de narras se permite manifestar lo siguiente: 1.- La superficie total del

inmueble ubicado en el ELIMINADO es de 229.40 metros cuadrados, midiendo al

Norte 8.00 metros y linda con el lote 31, al Sur 8.00 metros y linda con la Avenida San

Pedro, al Oriente 28.40 y linda con el lote 13 y al Poniente 28.95 y linda con el lote 15;

2.- Las calles que colindan con la ELIMINADO , en el cual se ubica el

predio 14 que reclama son: ELIMINADO 3.- Para efectos de probar lo expuesto

anteriormente, se anexa Plano certificado por el Director del Catastro del Estado, de la

Colonia ELIMINADO Sigue manifestando la actora que, se da el caso que por

informes de personas dignas de confianza, se enteró que la C. ELIMINADO tiene la

posesión material, más no legal del inmueble consiste en el lote de terreno número

ELIMINADO En virtud de que dude de lo citado anteriormente, promovió medios

preparatorios de juicio en contra de la C. ELIMINADO en el juzgado Tercero del

Ramo Civil de la Ciudad de San Luis Potosí, el referido proceso civil, se radicó con el

número de Expediente 628/2012.

Refiere además que el día 7 siete de Junio de 2012 dos mil doce, a las 9:30

horas la C. ELIMINADO compareció ante el Juez Tercero del Ramo Civil de la Ciudad

de San Luis Potosí, Licenciado ARMANDO VERA FABREGAT, quien actuó ante la

fe del C. Secretario MÓNICA KEMP ZAMUDIO, aceptando en el interrogatorio que

se le formulo dentro de los Medios Preparatorios del Juicio, que tiene la posesión del

inmueble signado con el número ELIMINADO y que carece de instrumento legal para

acreditar la propiedad o legal posesión del referido inmueble, bien objeto del presente

juicio, que es el ubicado en el Lote de terreno número ELIMINADO actualmente

conocido como la ELIMINADO Al dar contestación a la demanda instaurada en su

contra, los C. ELIMINADO opuso en primer término las excepciones: de Sine Actione

Agis, Falsedad de los Hechos, Falta de Acción y de derecho y Oscuridad e la demanda

por las razones que expresó en su escrito las cuales se dan aquí por reproducidas para

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todos sus efectos legales, manifestando como hechos de su contestación lo siguientes: “

1.- Por lo que se refiere a este punto, en parte es cierto y parte es falso, cierto porque

así lo demuestra según sus documentos, pero es falso, porque omite manifestar que el

predio nunca lo tuvo a la vista ni tomo posesión del mismo cuando lo adquirió en tales

circunstancias se hubiera dado cuenta que el predio estaba invadido por la suscrita,

teniendo la posesión del mismo desde hace 20 veinte años anteriormente a la fecha y

según sus documentos lo adquirió el día 19 diecinueve del año 2002 dos mil dos, 10

años posteriores a la fecha en que yo tome posesión del inmueble.

2.- En lo que respecta a este punto, es completamente falso, en virtud de

que el número ELIMINADO que se menciona, le corresponde a la propiedad que es del

actor, donde en la actualidad cuenta instalada en el interior, una mueblería la que en la

actualidad de encuentra funcionando. Y que se probara en su momento procesal

oportuno.

3.- Este punto es cierto por contener documentos que así lo justifican.

4.- Es completamente falso, porque para obtener un inmueble con sus

mejoras y accesorios que en el existe, se necesita tener la posesión y el actor nuca ha

tenido la posesión según sus documentos únicamente le están transfiriendo la

propiedad, porque son familiares y están actuando con todas las agravante

premeditación, alevosía y ventaja, de lo que se desprenden delitos penales, falsedades

en declaraciones judiciales y demás que se encuentra tipificados en el Código Penal

vigente.

Sin embargo, existen las ubicaciones que se mencionan en el numero 1,2 y

3 de este punto Cuatro con lo que se demuestra que existen y están porque se

encuentran dentro del los planos de notificaciones, y en archivo de obras públicas en el

municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.

5.- en esta parte es cierto, ya que la suscrita no cuenta la propiedad

jurídica, solamente con la posesión que es la que en forma personal entrego la señora

ELIMINADO a su padre el señor ELIMINADO desde hace más de 20 veinte años

anteriores a la fecha. Ya que la señora ELIMINADO es dueña del lote ELIMINADO

con una superficie de ELIMINADO , en ELIMINADO sin embargo INVADE Y

CONSTRUYE en el lote 15 que es propiedad de la Señora ELIMINADO construyendo

una casa habitación de 2 plantas que en la actualidad es la mueblería con el número

oficial ELIMINADO al quedar el lote 14 vació, el señor ELIMINADO , le ofrece el

lote ELIMINADO a su papá quien en vida llevo el nombre de ELIMINADO y su papá

no duda en comprar el terreno ya que le hablaba muy bien al señor ELIMINADO y

quedando de manera verbal que le pagaría la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL

PESOS 00/100) de aquel entonces, tomando posesión su papa del terreno en el año

1991 o sea hace 20 años aproximadamente y liquidando la cantidad antes referida,

quedo el C. ELIMINADO que le iba a dar las escrituras lo mas pronto posible, sin

embargo en ese lapso de entregar las escrituras su papa falleció, por lo que la suscrita

queda al frente de los negocios de su papa, y sabiendo la situación del terreno habló

con el Sr. ELIMINADO para que le entregara las escrituras ya que se habían quedado

su papá y él, y le dijo que no se preocupara que se las iba a dar y así paso el tiempo ella

confiando en él, pero siempre insistiéndole hasta que a principios de este año se enero

por personas que en su momento presentara que no le iba a dar nada de escrituras

porque el trato lo había hecho con su papa y no con ella, y como el señor ELIMINADO

ya estaba muerto ya no había trato a parte de que trato había sido verbal y él seguía

siendo el dueño de dicho terreno y que a como diera lugar nos iba a quitar del terreno

como lo hizo con la señora ELIMINADO fue cuando empezamos a investigar y se

dieron cuenta que dolosamente Sr. ELIMINADO le venido al Señor ELIMINADO en

el año 2002 dos mil dos la casa habitación de 2 plantas que construyó en el lote 15 de

la manzana 7 y sabiendo el sr. ELIMINADO que el terreno pertenece a la SRA.

ELIMINADO , con los papeles del lote 14 manzana 7, al darse cuenta que el Sr.

Gabriel de esta situación, demanda la devolución de su terreno. Así mismo manifestó

que la SRA. ELIMINADO que es la dueña original de los lotes 14 y 15 de la manzana

7, lo que demostrara en su momento procesal oportuno, y que esta persona se

presentara ante este juzgado procesal oportuno y que esta persona se presentara ante

este juzgado para aclarar dicha situación.

6.- El correlativo que se contesta es cierto toda vez que compareció ante

esta autoridad y les aclare su situación jurídica, quedando de llegar a un acuerdo con el

actor, pero este nuca ha comparecido con la suscrita si no hasta el día en que se

emplazo esta demanda.

7.- Es cierto ya que se afirma en el punto anteriormente de esta

contestación.

8.- En este punto no tiene mejor derecho, ya que la propiedad con la que

cuenta, esta viciada por contener hechos completamente falsas, como es el que adquirió

el inmueble son conocer y que en esa fecha se encontraba perturbado por la posesión

con la que ya tenia la suscrita, pues su padre le entrego la propiedad”.

QUINTO.- Pues bien, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento

en lo dispuesto por los artículos 4 a 7 del Código de Procedimientos Civiles de la

entidad, cuyo tenor literal es el siguiente: “4.- La acción reivindicatoria compete a

quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será

declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus

frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”; “5.- El tenedor de

la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea

a título de dueño.”; “6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en

beneficio del demandante.”; “7.- Pueden ser demandados en reivindicación aunque no

posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó

de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere

condenatoria.- El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez

la reivindicación.”

Numerales de los que se infiere, en términos del diverso 273 del Código de

Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar quien

intenta esta acción son: 1.- La propiedad del inmueble cuya restitución se reclama; 2.-

La posesión que el demandado ejerce sobre tal bien y, 3.- La identidad formal y

material del inmueble, es decir, que no exista duda cuál es la cosa que se pretende

reivindicar, la que se refieren los documentos fundatorios de la acción y la que posee el

demandado, precisando situación, superficie y linderos.

Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la propiedad del

inmueble cuya restitución se reclama, el mismo a juicio de este Tribunal, no se

encuentra debidamente acreditado.

En efecto de las constancias de autos y específicamente del Contrato de

Compraventa, de fecha 19 diecinueve de Junio del 2002 dos mil dos, se advierte que el

actor no da cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, pues no se encuentra demostrado en forma suficiente el primer

requisito de la acción consistente en “La propiedad del inmueble cuya restitución se

reclama”

pues del citado documento se advierte que el contrato que celebró el actor

con ELIMINADO fue respecto del ELIMINADO en tanto que, el promovente

ELIMINADO sí bien precisa que solicita la declaración judicial de que él tiene el

mejor derecho que la demandada para poseer la finca ubicada en la ELIMINADO dice

que este actualmente se localiza en el número ELIMINADO ; sin embargo, el actor

nunca demostró que existiera tal actualización en la nomenclatura para poder establecer

que el número ELIMINADO de la precitada ELIMINADO había cambiado al número

225 (A) de dicha avenida, pues no basta que el perito dictaminador en Topografía

ELIMINADO manifestara en su escrito de localización del predio, que la dirección del

lote 14 manzana 7 y la escritura lo marca en el lote número 14 y que actualmente este

predio de acuerdo a los datos de ubicación conforme al plano y a las escrituras tiene el

ELIMINADO ELIMINADO , puesto que sus afirmaciones no tienen ninguna base

catastral autorizada por el Departamento de Obras Públicas, para poder establecer que

la nomenclatura fue cambiada, toda vez que el plano anexo, que contiene la

certificación de la Dirección de Catastro del Estado de San Luis Potosí, si bien refiere

que el lote número ELIMINADO tiene una superficie de 229.40 metros los cual, es

acorde con la superficie de la escritura del actor, ello no se traduce necesariamente en

que éste corresponda al solicitado por éste, pues se insiste, la única autoridad que puede

autorizar la variación del número de lote de terreno, nombre y nomenclatura es la

Dirección de Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en cuyos artículos

2, 11 y 12 doce de su propia ley establecen lo siguiente:

Artículo 2.- “Para los efectos de esta ley, Catastro, es el inventario de la

propiedad raíz de los municipios del Estado, estructurado por el conjunto de padrones

inherentes a las actividades relacionadas con los bienes inmuebles, ubicadas en el

territorio de los municipios del Estado, y tiene como objetivos generales:

I.Identificar y deslindar los bienes inmuebles…”

Artículo 11.- “Corresponde a la Dirección de Catastro del Estado:

1.- Establecer las bases generales, técnicas y administrativas aplicable a la

identificación, registro, valuación, reevaluación y deslinde de los bienes inmuebles en

el Estado…”

Artículo 12.- “Corresponde a los Ayuntamientos tomando consideración

las bases generales técnicas y administrativas a que se refiere la Fracción I del artículo

anterior:

I.- Determinar las normas técnicas y administrativas aplicables a la

identificación, registro valuación, reevaluación y deslinde de los bienes inmuebles

ubicados en el municipio…”

Por otra parte es menester establecer que la demandada ELIMINADO

tanto en los Medios Preparatorios a juicio, que se tramitaron ante el Juzgado Tercero

del Ramo Civil como en este juicio, se puntualiza en el sentido de que ella se encuentra

ocupando el inmueble identificado con el número 225 “A”, señalando entre otras cosas

que la señora ELIMINADO es dueña del lote ELIMINADO con una superficie de

ELIMINADO , en ELIMINADO sin embargo INVADE Y CONSTRUYE en el lote 15

que es propiedad de la Señora ELIMINADO construyendo una casa habitación de 2

plantas que en la actualidad es la mueblería con el número oficial ELIMINADO al

quedar el lote 14 vació, el señor ELIMINADO , le ofrece el lote ELIMINADO a su

papá quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO y su papá no dudó en comprar el

terreno ya que le hablaba muy bien al señor ELIMINADO y quedando de manera

verbal que le pagaría la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100) de aquel

entonces, tomando posesión su papa del terreno en el año 1991 o sea hace 20 años

aproximadamente. En ésa forma, de lo antes expuesto y de lo señalado por el ING.

ELIMINADO dictaminador en levantamientos civiles y topográficos, propuesto por la

demandada, manifiesta que existe el lote 15 marcado con el número 217 que es una

mueblería y el lote 14 el cual es un predio con fachada construida por muro de

mampostería y cuenta con portón de acceso y se encuentra marcada con el número 225

A de lo que se infiere claramente dos problemas el primero ó bien en la escritura del

actor se equivocaron de lote; y segundo, ó el actor tomó posesión equivocada del lote

número 15, pues a dicho del testigo C. ELIMINADO al ser preguntado tocante a que sí

sabía y le constaba si la finca ubicada en el lote ELIMINADO era la misma que se

ubicaba en el ELIMINADO el testigo dijo que sí, porque como había estado hace como

tres o cuatro meses en el negocio de la carpintería del hijo de Gabriel, vio que estaban

unos topógrafos tomando medidas…

Luego, consecuentemente opera la excepción que hizo valer la demandada

consistente en la excepción de sine actione agis, la cual aunque propiamente no es una

excepción, sino una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la

acción o para destruirla, pues sine actione agis no es otra cosa que la simple negación

del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que

generalmente produce la negación de la demanda, o, sea, el de arrojar la carga de la

prueba al actor y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de

la acción, como aquí se hace, determinando que el primer elemento de la acción,

consistente en la propiedad del inmueble que se reclama, no se encuentra debidamente

acreditado, pues el actor demuestra que es propietario del lote número lote

ELIMINADO , y el que reclama en reivindicación es el 225 (A), del cual no acredita

ser propietario y tan existió una confusión en los predios cuando se tomó posesión de

los mismos, que en la prueba Confesional a cargo del C. ELIMINADO en la posición 5

que se le formuló en el sentido de que “a usted le corresponde la propiedad marcada

con el número 217 de la Avenida San Pedro”, el absolvente manifestó: “No se el

número, es el lote 14 me parece ahí, estoy confundido, a mi me pertenece el terreno, no

la finca donde ellos tienen la posesión…”: de lo que se deriva incuestionablemente que

el actor equivocó el número terreno al construir, pero ello no se puede suplir con la

procedencia de una acción reivindicatoria, toda vez que el principal elemento de la

acción reivindicatoria es precisamente acreditar que se es propietario del bien inmueble

que se reclama y en la especie ELIMINADO no acredita ser el propietario del predio

ubicado en el número 225 (A) ELIMINADO y del cual se encuentra en posesión

ELIMINADO quién en la Prueba Confesional a su cargo, negó haber variado la

numeración de l a finca ubicada lote ELIMINADO 217 por el 225(A), circunstancia

que también implica un problema de identidad del inmueble, entendida ésta como la

identidad formal, que importa al elemento propiedad y consiste en que el bien

perseguido corresponda o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción;

así como la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende

reivindicar con el que poseen la demandada ELIMINADO acorde a lo establecido en

jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, bajo el rubro y texto: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES

FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE

LA.- Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la

carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide

en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal

acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento

propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido,

dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se

traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el

demandado.”; ELIMINADO (No. Registro: 202,827. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Abril de 1996. Tesis: III.2o.C. J/3. Página:

213).

Elemento que al encontrarse debidamente relacionado con el primero,

permite incuestionablemente establecer que el actor ELIMINADO al no acreditar la

propiedad que tiene sobre el inmueble marcado con el número 225(A) de la

ELIMINADO no probó su acción y la demandada ELIMINADO si acreditó su defensa

de sine actione agis, por lo que se le absuelve a la demandada de las prestaciones

exigidas.

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, se condena al actor al pago de las costas

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originadas por el trámite de este juicio en virtud de no haber obtenido sentencia

favorable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo civil resultó competente para

conocer y resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la correcta.

TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.

CUARTO.- El actor ELIMINADO no probó los elementos constitutivos

de la acción reivindicatoria, y la demandada ELIMINADO justificó la defensa de sine

actione agis.

QUINTO.- Se ABSUELVE a la demandada de las prestaciones exigidas..

SÉPTIMO.- A cargo del actor resulta el pago de las costas originadas en el

presente juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA CON

SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS

SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1414/2013

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 13 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 27 veintisiete de Febrero del 2014

dos mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1414/2013, relativo a las

diligencias de información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto

de su representante legal, para resolver en definitiva R E S U L T A N D O ÚNICO.-

Mediante escrito presentado el 13 trece e Septiembre de 2013 dos mil trece, en la

oficialía de partes común de este Tribunal, compareció la C. ELIMINADO por su

propio derecho, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad

perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del ELIMINADO El

17 diecisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, se admitieron a tramite las

diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio Público adscrito, al Director

del registro público de la propiedad, a los colindantes y a las personas interesadas que

se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que

contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y Pulso que se

editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del

juzgado por el término de 10 diez días. Notificada la autoridad en comento, y

agregados a la causa los edictos publicados en los Diarios mencionados, el día 27

veintisiete de septiembre del año en cita, fueron notificados los colindantes de las

presentes diligencias,ELIMINADO A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora

para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la

notificación al Ministerio Público Adscrito. El 13 trece de febrero del 2014 dos mil

catorce, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la

representante Social, no obstante que fue citada para ello; con posterioridad, a petición

del promovente,se citó para resolver estas diligenciasC O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes

diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155

fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la

usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito

Judicial.

SEGUNDO.- ELIMINADO compareció por sus propios derechos.

TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

CUARTO.- ELIMINADO, manifiesto como hechos de su solicitud lo siguiente:1.-

ELIMINADO QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los

artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse

cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda

justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;…”;

“Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa

del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del

Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están

inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico

Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando

a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará

el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos

de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender

los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a

que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se

hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información

testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo

en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus

declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben

tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;

“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los

hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este

Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de

la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el

promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución

para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código

Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al

promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código

Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir

bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en

virtud de la posesión, se llama prescripción positiva…”; “Artículo 1096.- La posesión

necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-

Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-

En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,

continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto

de una inscripción de posesión…”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes

inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para

adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los

citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que

debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La

citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la

Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del

Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se

encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años a nombre de persona alguna;

c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar;

d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un

Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con

derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la

posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que

dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa

y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso

a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el

20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece; constando que la Representación

Social mediante oficio 70/13 compareció a juicio, manifestando su conformidad con la

admisión de las presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las

diligencias testimoniales, enviando solo un oficio mediante el cual solicita se le de vista

con la misma. Consta que el ELIMINADO fue notificado de las presentes diligencias

porque a fojas 10 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de

actuarios mediante el cual el día 20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece se le

hizo saber al Director del Registro Público de la Propiedad el inicio de las presentes

diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso

b) se colma con el informe visible a fojas 6 de los autos en donde, el ELIMINADO

comunico que una vez realizada la búsqueda en los archivos que obran en esa oficina

de catastro municipal, NO SE ENCUENTRA EMPADRONADO NI INSCRITO

ANTE ESTA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL el ELIMINADO;

documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c),

se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, a los colindantes del

predio el día 27 veintisiete de Septiembre del 2013 dos mil trece, notificaciones

visibles a fojas 12, 14 y 16 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a

lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el

inciso d) se satisface con los ejemplares de los edictos publicados el 4 cuatro de

Noviembre del 2013 dos mil trece, en el Periódico el Pulso y el Periódico Oficial del

Estado en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto, se notifica

del inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las

mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien

inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor se encuentra satisfecho; pues

la ELIMINADO, manifiesta que el 20 veinte de Noviembre del año 1989 celebró

contrato privado de compraventa con ELIMINADO respecto del predio rústico

ELIMINADO. Lo anterior se corrobora con el contrato privado de compraventa visible

a fojas 5 en donde se asienta que el 20 veinte de Noviembre del año 1989, la aquí

actora compró el inmueble del cual reclama las presentes diligencias y en donde se

asienta que en ese momento se le hace entrega del predio a la compradora. El requisito

marcado con el inciso b), se acredita; en efecto si la actora acompañó a la causa el

contrato de compraventa privado que presenta en el cual se asienta que el 20 veinte de

Noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebraron contrato de

compraventa la aquí actora en su carácter de compradora y ELIMINADO respecto del

ELIMINADO que el precio de la venta fue de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS

00/100 M.N.) que la parte vendedora confiesa tener recibidos con anterioridad a su

entera satisfacción; contrato con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el

precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil; como la actora esta refiriendo que desde el

momento en que celebró el contrato de compraventa tuvo la posesión del mismo; y

corrobora su dicho con el contrato privado de compraventa a que nos referimos en

líneas que anteceden; y se adminicula a lo anterior con lo vertido por los testigos con

cargo a ELIMINADO, quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente:

ELIMINADO. Probanzas que son eficaces para acreditar la causa generadora de la

posesión que tiene la aquí actora respecto del inmueble motivo de las presentes

diligencias, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se

refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales,

haber conocido los hechos por si mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus

declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que la aquí

promovente vive en el inmueble motivo de las presentes diligencias, de manera

pacifica, publica y continua como dueña; testimonios que acreditan su notorio arraigo y

a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor

probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte

del ELIMINADO en donde asentó que no se tiene la certeza de que dicho bien este

inscrito en sus oficinas y como el ELIMINADO expresa que el bien no se encuentra

registrado en sus archivos, es suficiente para que la suscrita concluya que la posesión

que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene ELIMINADO desde el 20

veinte de Noviembre de 1989, de manera pacifica, pública, continua y de buena fe,

además de que no consta que dicho inmueble sea ejidal y tampoco se encuentra inscrito

a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, en razón del

contrato de compraventa que celebro con ELIMINADO tiene la posesión, en carácter

de propietario, continua, pública y pacífica del inmueble motivo de las presentes

diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se

adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato y

ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo

afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos,

además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha disfrutado de

manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además

porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien en catastro a nombre de

persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias

consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de

manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se

colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva

invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es

legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble consistente en

ELIMINADO Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal,

expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas

diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este

juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La

actora acredito su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho.CUARTO.-

Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE

DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítima poseedora y se ha

convertido en propietaria del inmueble consistente en ELIMINADOQUINTO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese

y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA

FECHA.- DOY FE.

J´/L.DISH/laic

Número de Expediente: 1025/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de mayo de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 14 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 24 veinticuatro de mayo del 2013

dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente

1025/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el

ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D OI.- Mediante escrito

presentado en este juzgado el día 22 veintidós de Septiembre del 2005 dos mil cinco,

compareció originalmente la licenciada ELIMINADO , con el carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a demandar, en la

vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: ELIMINADO ).-

Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado conforme a lo pactado en

el contrato base de la acción. b).- Por el pago de la cantidad de 154.2124 Veces el

Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal cuya equivalencia a pesos

mexicanos asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal

c).- El pago de la cantidad de 34.7709 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el

Distrito Federal, siendo su equivalente la cantidad de ELIMINADO d).- El pago de la

cantidad DE ELIMINADO Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal que

equivalen a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de Intereses Moratorios, no

cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco, mas los que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo, la que se determinara en los términos de

la estipulación tercera, de la cláusula tercera del documento fundatorio de la acción.

e).- Por la aplicación íntegra de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor

del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de

pago por el uso y el disfrute de la vivienda materia del contrato. F).- El pago de los

daños y perjuicios que se hayan ocasionado al bien inmueble motivo del crédito los que

se determinarán, calcularán y cuantificarán en la etapa procesal correspondiente y g).-

El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al

efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y

adjuntó los documentos que consideró necesarios, h).- La solicitud de que se haga

efectiva la garantía hipotecaria en primer agrado otorgada por el demandado a favor de

su representada en los términos del contrato base de la acción. II.- Turnada que fue la

demanda a este juzgado, el 22 veintidós de septiembre del 2005 dos mil cinco, se

admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte

demandada para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado

en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía

correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados

en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia

que se efectuó por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, según

actuación judicial levantada el día 29 veintinueve de agosto del 2006 dos mil seis. (foja

72 frente). III.- El 13 trece de febrero del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado

la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos

127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que

no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a

la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo

dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia

que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que

si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 12

doce de abril del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de

10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora

hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 13 trece de mayo del 2013 dos

mil trece y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó

para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N

D O

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de

Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta

Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad actual del licenciado ELIMINADO , quedo debidamente

acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO

, como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber

comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.

CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora,

se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el

pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que

conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de procedimientos Civiles, el

actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia

del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre

las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una

hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el

contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho

constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que

se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO

ELIMINADO , y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose

diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 29 veintinueve de julio

de 1998 mil novecientos ochenta y ocho, la parte actora, ELIMINADO le asigno un

crédito al demandado hasta por la cantidad de 159.4862 Veces el Salario Mínimo

CONSTITUYENDO HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE

AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE

CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora

demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de

dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su

totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la

acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables,

determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la

adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula novena se

estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago

del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no

consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha

efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta

obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 154.2124 VSM vigente en el Distrito

Federal, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de

cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento

del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento

o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho

constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula

UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que el trabajador ELIMINADO , para

garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido

precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como

garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de

ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración

primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta

años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta

previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención,

antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción

ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora

ELIMINADO ELIMINADO por conducto de su representante legal, en su escrito

inicial de demanda concretamente en el punto 4° cuarto de la misma, refiere que el

demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales

que menciona en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse

constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO , y que se

traduce en la cantidad de ELIMINADO , más intereses ordinarios y moratorios,

causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa,

los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se

adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos,

expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado

por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del

Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de

la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago

correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se

especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los

requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por

regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad

jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta,

que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil,

ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a

aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que

la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es

de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez,

que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar

al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un

contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que

necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se

dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto

contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho

documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el

certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme

certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,

circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por

analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE

REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY

DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA

JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte

demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya

se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de

demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al

no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento

oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en

efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este

incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como

consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no

existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el

declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE

CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción

de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula NOVENA. De igual forma resulta procedente

condenar al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a la

cantidad de 154,2124 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por

concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad

de 34.7709, Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal,

equivalente a arzón de ELIMINADO por Concepto de Intereses Ordinarios no

cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco, mas los que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo, en los terminos de lo pactado en la

cláusula primera del capitulo de Otorgamiento del Crédito de contrato base de la

acción. Por otra parte también se condena al demandado al pago de la cantidad de

4.9250 Veces el Salario Mínimo, equivalentes a la fecha de la presentación de la

demanda a razón de ELIMINADO no cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005

dos mil cinco, mas los que se sigan generando hasta la obtención del pago reclamado,

la que se cuantificara en ejecución de sentencia, en los términos de la estipulación

tercera de la cláusula tercera del Capitulo de Otorgamiento del Crédito del contrato

base de la acción. También se condena al demandado al pago de la aplicación íntegra

de las cantidades que cubrió la parte demandada a favor del Instituto actor, más los que

se lleguen a cubrir, las que serán aplicadas a título de pago por el uso y el disfrute de la

vivienda materia del contrato; asiéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer

grado otorgada por el demandado, en los términos del contrato base de la acción. Por

otra parte se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios que se hubiesen

causado al bien inmueble motivo del crédito otorgado, toda vez que los mismos no

quedaron debidamente acreditados en autos. Y por ultimo se condena al demandado al

pago de Costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio,

al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco

días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de

cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo

dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este

juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria

Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte

actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas

precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el

demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el

mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento

Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria celebrado entre las partes el día 29 veintinueve de julio de 1998 mil

novecientos noventa y ocho. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad

de ELIMINADO equivalentes a 154.2124 Veces el Salario Mínimo vigente en el

Distrito Federal, por concepto de Saldo de Capital adeudado (suerte principal), en los

términos de la cláusula Primera del capitulo de Otorgamiento del Crédito. SEPTIMO.-

También se le condena al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de

Intereses Ordinarios no cubiertos al 1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco,

mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, en los términos de la

cláusula primera del Capitulo de Otorgamiento del Crédito del Contrato Base de la

Acción. OCTAVO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de

4.9250 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, que equivalen a la

cantidad de ELIMINADO .), por concepto de Intereses Moratorios no cubiertos al día

1° primero de septiembre del 2005 dos mil cinco, mas los que se sigan generando hasta

la total solución del adeudo, en los términos de la estipulación tercera de la cláusula

tercera del Capitulo de Otorgamiento de Crédito del Contrato base de la Acción.

NOVENO.- También se condena al demandado, al pago de la aplicación íntegra de las

cantidades cubiertas a favor del Instituto actor, más las que se lleguen a cubrir las que

serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del

contrato, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria en primer grado, otorgada por el

demandado, a favor de la moral actora. DECIMO.- Por otro lado se absuelve al

demandado al pago de los daños y perjuicios que también reclama la parte actora a

virtud de que estos no quedaron debidamente acreditados en autos. DÉCIMO

PRIMERO.- Por último se condena al demandado al pago de Costas, que se hayan

generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido

sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados

a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a

las prestaciones a que ha sido condenado. DECIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo

soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

los datos personales. DECIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy

fe.L’DISH/l´rrz.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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Número de Expediente: 1096/2011

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis: RESCISION CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de septiembre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 18 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, a 6 seis de Septiembre del año 2013 dos mil trece

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1096/2011

formado con motivo del juicio ordinario mercantil promovido por ELIMINADO, en

contra de ELIMINADO, por conducto de su representante legal, ELIMINADO y, R E

S U L T A N D OI.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de abril del 2011 dos

mil once, ante la oficialía de partes de éste Tribunal, compareció la Licenciada

ELIMINADO en su carácter de apoderada legal de ELIMINADOa demandar, en la vía

ordinaria mercantil a ELIMINADO por conducto de su representante legal,

ELIMINADO por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el 9 nueve de

febrero del 2010 dos mil diez y otras prestaciones que por economía procesal se dan

por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Al efecto, expuso los

hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los

documentos que consideró necesarios.II.- Turnada que fue la demanda al Juzgado

Séptimo del Ramo Civil, se excuso de conocer el juicio y lo turnaron ante este juzgado

el 3 tres de junio el año 2011 dos mil once; posterior a ello, se requirió a la actora para

que manifestara si se oponía a que el juzgado conociera del juicio este órgano

jurisdiccional; por lo que al no haberse opuesto, mediante auto de fecha 20 veinte de

junio se admitió la demanda propuesta y se ordeno requerir a la actora a fin de que

aclarara la vía y hecho ello , el 1º primero de julio de ese mismo año se radico

ordenándose enviar exhorto toda vez que parte de los demandados tiene su domicilio

fuera de esta Ciudad. III.- Consta que el 2 dos de febrero del 2012 dos mil doce se

emplazó a ELIMINADO, haciéndose lo propio por lo que hace a ELIMINADO, el 24

veinticuatro de febrero del 2012 dos mil doce. IV.- El 16 dieciséis de marzo del 2012

dos mil doce se acusa la rebeldía a ELIMINADO , y el 11 once de abril del 2012 dos

mil se tuvo a ELIMINADO por contestando la demanda entablada; en virtud de que no

fue localizado el domicilio de la diversa demandada, ELIMINADO se ordenó

emplazarla por edictos que fueron publicados por tres veces consecutivas en los

Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis; como dentro del término concedido

la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le

acuso la correspondiente rebeldía a dicha sociedad. V.- Mediante proveído de fecha 16

dieciséis de Noviembre del 2012 dos mil doce, se abrió el juicio a prueba por el

termino de cuarenta días, en el cual diez fueron para su ofrecimiento y treinta para el

desahogo. VI.- En virtud de que la parte actora ofreció la prueba pericial en grafocopia,

grafometria y documentoscopia, se dio vista a la demandada a fin de que manifestara

sobre la pertinencia de la prueba y propusiera la ampliación de otros puntos. VII.- Se

calificaron las pruebas presentadas por la actora, de legales y procedentes todas,

teniéndosele por nombrando perito y fijándose fecha y hora para las testimoniales,

confesional y reconocimiento de contenido y firma que oferto. VIII.- Consta que el

perito acepto el cargo y protesto su fiel y legal desempeño, sin embargo el actor se

desistió de la prueba en su perjuicio. IX.- Se desahogaron las pruebas testimoniales y

como el demandado ELIMINADO no compareció a absolver posiciones no obstante

haber sido apercibido para ello, por auto de fecha 20 veinte de junio del 2013 dos mil

trece se le declaró confeso de las calificadas procedentes, aconteciendo lo propio con la

probanza de reconocimiento de contenido y firma. X.- Se pasó al periodo de alegatos

formulando los de su intención la actora. XVI.- Fenecido el término para alegar, se citó

a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de

Primera Instancia, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en

los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción II del Código de

Comercio, así como 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la

naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a la jurisdicción del Primer Distrito

Judicial, al entablar y contestar la demanda ante este Juzgado, aunado a que el

documento base de la acción fue celebrado en esta Capital. SEGUNDO.- La vía

ordinaria mercantil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el

numeral 1377 del Código de Comercio, toda vez que la parte actora es una sociedad

financiera cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; y al

analizar el contrato base de la acción en el mismo se aprecia claramente que los

derechos y obligaciones ahí pactadas coinciden con su objeto social; entonces es

evidente que la celebración del contrato de arrendamiento celebrado es de especulación

comercial, por lo tanto su naturaleza es meramente mercantil, por lo tanto la

celebración del contrato es un acto de comercio atento a lo establecido en lo dispuesto

en los artículos 1 y 1050 del Código de Comercio. Resultando aplicable al caso el

criterio visible en:

Novena Época Registro: 170875 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI,

Diciembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.588 C Página: 1666 ACTOS DE

COMERCIO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR

SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PACTADOS

COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL.La naturaleza mercantil de un acto jurídico

contenido en un contrato celebrado entre una sociedad anónima y un particular que no

ejerce el comercio, resulta de la coincidencia existente entre los derechos y

obligaciones que derivan de ese convenio y las actividades que se establecieron como

preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse aquélla con

ese carácter. En efecto, si los accionistas de una empresa deciden afectar su patrimonio

para con él constituir una negociación mercantil, y para ello determinan cuáles son las

actividades que conforman el giro de su actuación como comerciantes, adoptando una

de las figuras contempladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconcuso

que los actos jurídicos que coincidan con la actividad que motivó su agrupación están

excluidos de la aplicación de leyes, tanto sustantivas como procesales, distintas de las

especialmente expedidas para la regulación de los actos y procedimientos de naturaleza

mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código de

Comercio, aun cuando éstos pudieran tener afinidad con alguno de los contratos

específicamente regulados en la legislación civil. Además, atento a lo establecido en el

artículo 2o. del citado ordenamiento, en lo relativo a cuestiones de carácter sustantivo,

resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, y esto permite que un

acuerdo entre particulares, en el cual uno de ellos ejerce el comercio a través de la

celebración habitual de contratos que tradicionalmente pudieran conceptuarse como

eminentemente civiles, pueda ser considerado como de naturaleza mercantil,

precisamente por la afinidad existente entre su objeto social y los derechos y

obligaciones pactados en dicho acuerdo de voluntades; sin que a lo anterior sea óbice el

elemento "especulación mercantil", previsto por las fracciones I y II del artículo 75 del

Código de Comercio, ya que la naturaleza mercantil de un contrato celebrado por una

sociedad anónima, en términos generales, no se determina atendiendo al ingreso

económico derivado del establecimiento de una contraprestación monetaria, o bien, de

la ausencia de esa finalidad en uno de los contratantes.

TERCERO.- La actora acredita su personalidad de apoderada legal de

ELIMINADO con el poder que en copia certificada acompaña a la causa y es visible de

la foja 17 a la 28; poder otorgado por la citada Sociedad a favor de la compareciente

ante la presencia del ELIMINADO Documento público que de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 1237 en relación al 1292 del Código de Comercio, tiene pleno valor

probatorio. Por su parte, ELIMINADO contesto en forma extemporánea la demanda

formulada, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y

ELIMINADO, contesto la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora

como hechos de su demanda refiere: Por su parte la demandada ELIMINADO al dar

contestación al libelo de demanda entablado en su contra expreso: QUINTO.- Pues

bien, la acción ejercitada por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 75

Código de Comercio, 2398, 2400, 2406, 2425, 2459, 2483 y 2489 del Código Civil

Federal, aplicado supletoriamente al Ordenamiento Comercial, que textualmente

establecen: Asimismo la rescisión de contrato de arrendamiento es una acción personal

que se deriva del incumplimiento de una de las partes a las obligaciones contraídas

dentro del contrato, lo que implica necesariamente que tiene que darse ese

incumplimiento para que se surta la rescisión. De los anteriores numerales, y en

términos del artículo 1194 del Código de Comercio que reza: Se infiere que los

elementos que la actora debe acreditar son: 1. La existencia del contrato de

arrendamiento que tenga como finalidad especulación comercial; 2.- Que en dicho

contrato se establezcan obligaciones recíprocas para las partes y 3).- El incumplimiento

de la parte demandada, que sea causa suficiente para que origine la rescisión, en el caso

la falta de pago de las pensiones rentísticas pactadas. El primer elemento, consistente

en la existencia del contrato de arrendamiento que refiere en sus prestaciones, se

acredita con el contrato visible de la foja 49 la 61, en el cual se asienta que con fecha 9

nueve de febrero del año 2010 dos mil diez, ELIMINADO en su carácter de

arrendadora celebró con ELIMINADO representada en el acto por ELIMINADO como

arrendataria el contrato de arrendamiento mercantil, respecto de un equipo completo de

cribadora de fríjol, ciclo ventilador cea-carter day, con serie 293, máquina

desgranadora cea-carter day, máquina calificadora cea-carter day serie 11981, serie

2278, serie 1098, serie 1080 y serie 1087, pre limpiadora cea-carter day, serie

0305150313, clasificadora cea-carter day.que el plazo del arrendamiento es de 36

meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, pagándose una renta

mensual por parte del arrendatario por el uso del equipo de $169, 796.56 (CIENTO

SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100

M.N.), a pagarse los días 14 catorce de cada mes, estableciéndose en primer termino

que deberá hacerse el pago en el domicilio de la arrendadora señalado en el contrato.

Documento que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto en los

numeral 1296 del Código de Comercio, al no haber sido objetado por la parte

demandada pues si bien ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en

su contra expreso que el no firmó el contrato base de la acción, desconociendo la firma

que obra en el mismo oponiendo la excepción de sin acción; sin embargo, no aporta a

la causa prueba idónea a fin de demostrar ello para que así, al acreditar su excepción el

demandado la juzgadora pueda restarle el valor probatorio a este documento, sin

embargo como la parte actora afirma que el contrato lo suscribieron los ahora

demandados y estos no acreditan no haberlo hecho, se acredita plenamente la

existencia del contrato de arrendamiento y se advierte del mismo que tiene una

finalidad de especulación comercial, dado que la arrendadora es dueña de equipo que

compró para hacer efectivo el objeto social de la empresa, tal y como obra en el

contrato y en la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria visible en

copia certificada notariada, la cual fue citada en el considerando respectivo (al acreditar

la vía) y que por economía procesal se da por reproducida para todos los efectos legales

a que haya lugar. Así las cosas se acredita el primer elemento de la acción en estudio.

Con relación al elemento de la acción marcado con el número 2, este se acredita dado

que en el contrato de referencia se estableció: con fecha 9 nueve de febrero del año

2010 dos mil diez, ELIMINADO en su carácter de arrendadora celebró con

ELIMINADO representada en el acto por ELIMINADO como arrendataria el contrato

de arrendamiento mercantil, respecto de un equipo completo de cribadora de frijol,

ciclo ventilador cea-carter day, con serie 293, máquina desgranadora cea-carter day,

máquina calificadora cea-carter day serie 11981, serie 2278, serie 1098, serie 1080 y

serie 1087, pre limpiadora cea-carter day, serie 0305150313, clasificadora cea-carter

day.que el plazo del arrendamiento es de 36 meses contados a partir de la fecha de la

firma del contrato, pagándose una renta mensual por parte del arrendatario por el uso

del equipo de $169, 796.56 (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS

NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100 M.N.), a pagarse los días 14 catorce de cada mes,

estableciéndose en primer termino que deberá hacerse el pago en el domicilio de la

arrendadora señalado en el contrato; que la arrendataria hizo un depósito en garantía,

que en caso de que dejare de pagar puntualmente las rentas pagaría intereses

moratorios por dicha falta de pago en los términos indicados en el citado contrato, que

la arrendadora entrega en ese acto a la arrendataria la posesión del equipo objeto del

contrato y por su parte la arrendataria los recibe de plena conformidad, y que al termino

del arrendamiento, la arrendataria se obliga a entregar el equipo a la arrendadora en el

mismo estado en que los recibió, quedando obligada a no ceder, transmitir o

subarrendar en todo o en parte el equipo y que la arrendadora en cualquier época podrá

revisar el equipo, que el arrendador tendrá la facultad de rescindir el contrato y dar por

terminado anticipadamente sin necesidad de declaración judicial si la arrendataria deja

de pagar dos o más mensualidades en los términos del instrumento. Contrato que como

ya se dijo tiene valor probatorio pleno y del cual se advierte claramente que en el

mismo se pactaron obligaciones para el arrendador, arrendatario y avalistas,

demostrándose así el elemento de la acción a que nos referimos en el presente apartado.

Por lo que hace al incumplimiento de la parte demandada, que sea causa suficiente para

que origine la rescisión, este elemento se encuentra acreditado en autos en virtud de

que en los hechos de su demanda el actor refiere haber celebrado el contrato de

arrendamiento con el demandado, el día 9 nueve de febrero del 2010 dos mil diez; con

carácter de arrendador y la Sociedad ahora demandada, por conducto de su

representante en ese momento, como arrendatario, y como avalistas ELIMINADO

respecto a un equipo completo de cribadora de frijol, ciclo ventilador cea carter day

serie 293, máquina desgranadora cea carter day serie 305150329, máquina calificadora

cea carter day serie 119-81, pre limpiadora ea carter day serie 0305150313

clasificadora cea carter day, que el término del contrato seria de 36 meses y que los

vehículos fueron recibidos el 9 nueve de febrero del 2010 dos mil diez por la parte

demandada, quedando como depositario Jaime Castro Contreras, que la renta seria por

la cantidad de $169,796.56 (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS

NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100 M.N.) mensuales los días 14 catorce de cada mes,

que es el caso que al demandada adeuda rentas a partir del mes de septiembre del 2010

dos mil diez. Lo anterior lo corrobora la parte actora con las copias de las facturas

expedidas por su representada que describe el concepto de renta a favor de

ELIMINADO que amparan las rentas 8/36 a 11/36; así como copias de las diversas que

amparan las rentas 12/36 a 15/36; todas expedidas por la ahora actora a favor de la

demandada por la cantidad a que se refiere el contrato base de la acción; documentos a

los que la juzgadora les da el valor probatorio de presunción atento a lo establecido en

el criterio jurisprudencias bajo la voz COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR

PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON

OTRAS PRUEBA; ello porque las mismas se encuentran corroboradas con el

documento base de la acción en donde se estableció el numero de rentas y cuando

serian pagadas por parte de la demandada, resultando que si las facturas establecen que

es por concepto de renta, están expedidas a favor de la demandada y a nombre del

actor, es evidente que dichos documentos acreditan que la parte demandada no ha

cumplido con el pago de rentas desde la mensualidad 8/36; máxime que a lo anterior se

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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adminiculan los testimonios siguientes: ELIMINADO quien expreso: ELIMINADO

Por su parte ELIMINADO expreso: ELIMINADO Testimonios con valor probatorio

pleno al haber sido rendidos en los términos a que se refieren los artículos 1263, 1265,

1271, y por ello y de cuerdo a sus declaraciones vertidas de manera clara y precisa, ello

con la facultad que la Ley confiere al juzgador , pues dichos testigos se dieron cuenta

del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por haber participado como

testigos de dicho contrato, y que saben que la parte demandada incumplido con el pago

de las pensiones rentísticas a partir del mes de septiembre del 2010 dos mil diez; sin

que sea óbice a la afirmación anterior el hecho de que la parte demandada

ELIMINADO al dar contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra

desconozca la firma que calza el documento base de la acción argumentando que él no

lo suscribió, sin embargo, es menester señalar que no ofreció prueba idónea a fin de

que este juzgado este en aptitud de analizar su negativa puesto que si la parte actora

afirma que el demandado firmó el documento como fiador y presenta además los

testigos citados quienes aseveran que el demandado en efecto suscribió el contrato de

arrendamiento de que trata esta causa, era obligación del demandado acreditar

mediante pruebas que en efecto el no suscribió el documento base de la acción, lo que

no hizo, habida cuenta que obra en autos la declaración de este juzgado en el sentido de

que tuvo al demandado ELIMINADO por reconociendo el contenido y firma del

documento base de la acción, ello por no haber comparecido a la diligencia respectiva

no obstante haber sido apercibido para ello; así mismo obra en autos la confesional

ficta del demandado al ser declarado confeso de las posiciones que fueron calificadas

de procedentes de donde deviene que firmo como diverso obligado y avalista el

contrato base de la acción; probanzas con valor probatorio pleno al tenor de lo

dispuesto en el precepto legal 1290 al no haber rendido prueba en contrato el declarado

confeso. No pasa inadvertido este juzgado que la parte demandada en cita opuso las

excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA SOCIEDAD

MERCANTIL ACTORA, LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

EJERCITADA POR LA ACCIONANTE POR NO HABER INCURRIDO EN MORA,

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN, Y SINE ACTIONE AGIS.

Refiriendo en concreto que existe falta de acción porque no suscribió el contrato base

de la acción; situación que en forma alguna acreditó pues fue omiso de aportar

probanza alguna, es improcedente dicha excepción; además, como ya se dijo, es

suficiente con el documento base de la acción y los testimonios de cargo. Por lo que se

refiere a la de improcedencia de la acción ejercitada por la accionante que la hace

consistir en que: no se ha constituido en mora porque refiere que para que ello, el

deudor debe ser requerido en su domicilio por el acreedor por ser ello una condición y

requisito para la acción de rescisión de contrato, y que el juzgador debe de tomarlo en

cuenta de oficio que como la actora opto por la rescisión del contrato, primero debió

haber requerido a la demandada por el cumplimiento de pago, lo cual no acredita por lo

que si no requirió de pago al deudor, ya sea judicial extrajudicial, ante notario o

testigos, con el objeto de fijar la fecha a partir de la cual debe comenzar los efectos del

incumplimiento, porque es necesario que la mora sea anterior a la instauración del

juicio; excepción carente de fundamento; en efecto, si bien es cierto que tratándose de

contratos la Ley establece cuando es que debe interpelarse a la parte deudora para

efecto de que a partir de esa fecha se declare el incumplimiento, sin embargo, no debe

pasar por alto la parte demandada que nos encontramos en presencia de un contrato de

arrendamiento, por lo tanto, las reglas generales que invoca no son aplicables al caso

concreto, pues, para que ello prosperara de la manera que lo planea el excepcionante,

no debía existir lugar de pago de la obligación pactada en el contrato, ya que el articulo

2427 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio

establece que tratándose de este tipo de contratos la renta será pagada en el lugar

convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario,

situación esta que es cuando la parte actora debe interpelarlo, pero mas allá, debe

decirse que bastaría con que lo interpelara en el momento del emplazamiento pues ahí

la demandada tiene la oportunidad de exhibir el pago de las rentas, sin que sea óbice a

ello lo que cita en el sentido de que debe ser anterior al juicio, pues el caso en concreto

es una adeudo que tiene plazo fijo, por lo que la interpelación se tiene por hecha

judicialmente cuando se le emplaza a juicio al demandado notificándole la demanda;

entonces, si en el contrato se dijo que el lugar en que deba pagarse la renta lo era el del

domicilio del arrendador y se estableció en la cláusula vigésima segunda cuál era este

domicilio; es evidente que no opera la excepción opuesta por la parte demandada, pues

en el caso si se señaló domicilio para el pago de la renta y era obligación del

arrendatario y fiadores presentarse a ese domicilio a pagarla, pues el caso de

interpelación a que se refiere la Ley es aplicable al caso de arrendamiento solamente

para cuando en el contrato no se precisa el domicilio en donde se debe pagar la renta, y

en los términos ya citados. En este contexto, es evidente que la excepción opuesta

carece de sustento legal atendiendo a lo establecido en el precepto legal 2427 del

Código Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio y al criterio

siguiente: Registro IUS: 272485 Localización: Sexta Época, Tercera Sala, Semanario

Judicial de la Federación, Volumen Cuarta Parte, XIII, p. 47, aislada, Civil. Rubro:

ARRENDAMIENTO LUGAR DE COBRO DE RENTAS. Texto: Según el Código

Civil para el Distrito y Territorios Federales pueden distinguirse las obligaciones

"querables" (requeribles) y las "portables". Las primeras son aquéllas que se pagan en

el domicilio del deudor mediante el cobro correspondiente y las segundas deben ser

cubiertas en el domicilio del acreedor. Artículos 2082 y 2085. Además, dicho código

señala dos casos en las obligaciones de dar: primero, cuando la deuda no tiene plazo

fijo, entonces la interpelación surte efectos hasta los treinta días; el artículo 2080 dice

que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones

de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la

interpelación que se le haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o

ante dos testigos. Segundo, cuando la deuda tiene plazo fijo, en las obligaciones de dar,

comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste, así lo establece el artículo

2105 en relación con el 2104 del propio código. Empero, tratándose de un

arrendamiento, el diverso artículo 2427 previene que la renta se pagará en el lugar

convenido y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.

Ahora bien, si la deuda tiene plazo fijo pero no ha incurrido en mora el inquilino

porque el lugar de pago es su propio domicilio según el último precepto citado,

entonces, cumpliéndose con el requisito de ir a cobrarle, la interpelación produce sus

efectos ipso facto sin esperar el transcurso de treinta días y en ese momento debe pagar

todas las rentas atrasadas, porque se trata de deudas de cantidad con plazo fijo; y si la

interpelación es judicial y se hace al emplazar al inquilino notificándole la demanda,

debe pagar inmediatamente o hacer la consignación de las rentas vencidas ante el

mismo juzgado de los autos al contestar la demanda; así se desprende de los artículos

2082 y 2080, 2104 y 2105 ya citados. El demandado opone la excepción de

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN, argumentando que como la

actora reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la supuesta

suscripción de su parte del contrato fudatorio, como avales y que dicha acción solo

seria procedente si hubiesen renunciado a los beneficios de orden y excusión, lo que no

hizo, por lo que no se puede demandar a los avales, ello porque no demostró la actora

que la demandada principal no tuviera bienes para hacer el pago del importe de dinero

reclamado, luego para que resulte procedente la acción rescisoria en contra de los

avales era necesario que la parte actora hubiere demostrado que la sociedad mercantil

codemandada es insolvente económicamente por no contar con ningún tipo de bienes a

su nombre con los cuales pueda hacer el pago de las prestaciones reclamadas, dado que

en ninguna de las partes del escrito de demandada se advierte ello, por lo que no

pueden ser compelidos a pagar al acreedor sin que previamente sea reconvenido el

deudor y se haga excusión de sus bienes, porque no se demuestra que ya haya sido

reconvenida y los bienes que se le hayan embargado no alcanzaron para cubrir el

importe de las prestaciones reclamadas para que entonces proceda la acción reclamada.

Pues bien, la excepción opuesta es infundada, en efecto del contrato base de la acción

no se advierte que los demandados hayan renunciado a los derechos de orden y

excusión de que tratan los artículos del ordenamiento civil, aplicable al caso por

supletoriedad atento a lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio; sin

embargo, es menester señalar que la excusión es tratada como un beneficio al fiador no

como una excepción, que impida la acción del acreedor; en efecto, el articulo 2814 del

Código Civil Federal establece que el fiador no puede ser compelido a pagar al

acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus

bienes; sin embargo, esto se refiere a que dentro del propio procedimiento el fiador lo

solicite siempre y cuando lo invoque cuando se le requiera de pago, que designe bienes

del deudor que basten para garantizar el crédito que asegure los gastos de excusión;

entonces el beneficio no es propiamente para que primero se siga un juicio en contra

del deudor principal, para que una vez que este no paga se instaure otro en contra de los

fiadores como lo plantea el demandado, pues en realidad consiste en aplicar todo el

valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o

reducida a la parte que no se ha cubierto; entonces el acreedor puede señalar los bienes

del deudor en primer lugar y los suficientes para que garanticen el pago de la

obligación, y el fiador esta obligado a satisfacer la obligación del deudor principal si

este no la cumple, pero ello no significa que no tiene la obligación de garantizar el

pago ni tampoco que se deba seguir juicio previo en contra deudor para después

entablarla en contra del fiador; pues el procedimiento, debe hacerse dentro del propio

juicio. Resultando aplicable al caso el criterio siguiente:

ELIMINADO Texto: Los beneficios llamados de orden y excusión, que

imponen al acreedor exigir del deudor directo el cumplimiento de la obligación en

primer lugar, consisten en aplicar todo el valor libre de los bienes de éste, en cuanto

basten al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no sea

cubierta. Todos los autores sostienen que el beneficio de excusión no significa

precisamente que el acreedor deba agotar los bienes del deudor antes de dirigirse contra

el fiador, porque sería opuesto a la naturaleza del contrato, que sólo exige del deudor

principal satisfacerla. La excusión sólo tiene por objeto acreditar que el deudor no

puede cumplir ni cumplirá la obligación. En otros términos, es un beneficio y no una

excepción que impida el ejercicio de la acción del acreedor. Para que la excusión

aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes: I. Que el fiador

invoque el beneficio, luego que se le requiera de pago; II. Que designe bienes del

deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en

que deba hacerse el pago; III. Que anticipe o asegure suficientemente los gastos de

excusión. El segundo requisito se funda en la naturaleza misma de la fianza y en

consideraciones de equidad y justicia. Por el contrato de fianza, está obligado el fiador

a satisfacer la obligación del deudor principal, si éste no la cumple. Sin embargo, la ley

ha moderado este efecto necesario del contrato, estableciendo, el beneficio de excusión

a favor de aquél; siempre que no le sirva de defensa para aplazar indebidamente el

cumplimiento del deber que contrajo. Si el fiador tiene que satisfacer la obligación del

deudor, sólo se le concede el beneficio de excusión como una gracia especial,

difiriendo el cumplimiento de ella, en virtud de que el principal obligado es solvente.

De lo anterior se colige que resulta improcedente la excepción SINE AGIS

y de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN, planteadas por el fiador

pues el procedimiento que plantea no es al que la Ley se refiere, toda vez que la

excusión es un beneficio a su favor de que primeramente se garantice el pago de la

condena con bienes del deudor principal y posteriormente, si no es suficiente, con las

de los fiadores. Por lo tanto, al no demostrar sus excepciones el demandado es

inconcuso que acreditado se encuentra el tercer elemento de la acción en estudio pues

la parte actora celebró contrato de arrendamiento el 09 de Febrero del 2010 con

ELIMINADO como arrendataria y ELIMINADO como avales o fiadores, que se

obligaron a pagar la cantidad de $169,796.56 (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 56/100 M.N.) como renta mensual y

desde el mes de septiembre del año 2010 dos mil diez, incumplieron con el pago de

rentas. Ante las circunstancias anteriores se afirma que la parte actora probo su acción

y la parte demandada no acredita en forma alguna sus excepciones, por ello, SE

DECLARA LA RESCISIÓN del contrato de ARRENDAMIENTO MERCANTIL

celebrado el 09 de Febrero del 2010, entre ELIMINADO como arrendadora y por

conducto de su representante y de otra parte ELIMINADO como arrendataria y como

avalistas o fiadores ELIMINADO. Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la

cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato base de la acción, SE CONDENA a la parte

demandada a que entregue a la actora el equipo descrito en el contrato base de la acción

y que fue el objeto del contrato de arrendamiento. SE CONDENA a los demandados a

realizar el pago de la cantidad de $1´358,372.48 (UN MILLÓN TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 48/100

M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de septiembre

del 2010 dos mil diez, al mes de abril del 2011 dos mil once a razón de $169,796.56

(CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

56/100 M.N.) mensuales. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad

que resulte previa liquidación y comprobación que en ejecución de sentencia se haga

por concepto de INTERESES MORATORIOS en los términos pactados en la cláusula

Séptima del contrato base de la acción, desde que se constituyó en mora y hasta la total

solución del adeudo. SE ABSUELVE a la parte demandada del pago de LA PENA

CONVENCIONAL a que se refiere la parte actora en los incisos e) y f) del capitulo de

prestaciones, ello en razón de que el articulo 88 del Código de Comercio es claro al

establecer que no se podrá ejercer simultáneamente las acciones de cumplimiento del

contrato y la de pago de la pena en él convenida, sino que deberá ejercer

exclusivamente una de ellas, como en el caso, al solicitar la rescisión del contrato de

arrendamiento se esta reclamando el cumplimiento del pago de rentas, la pena

convencional pactada en el documento es ineficaz. Resultando aplicable al caso el

criterio visible en:

Novena Época Registro: 169332 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008

Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 29/2008 Página: 236 CONTRATOS MERCANTILES.

EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES

PACTADAS EN ELLOS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE

COMERCIO Y NO EL 1846 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO

SUPLETORIAMENTE A LA MATERIA. El artículo 88 del Código de Comercio

establece que quien demande el incumplimiento de un contrato mercantil podrá exigir

el cumplimiento del contrato o la pena en él prescrita. Por otra parte, si bien es cierto

que el Código Civil Federal es de aplicación supletoria y que su artículo 1846 regula el

incumplimiento parcial de las obligaciones, su aplicación únicamente se justificaría si

existiese una laguna en el Código de Comercio. Sin embargo, toda vez que el artículo

88 del Código de Comercio no hace una distinción entre los tipos de incumplimiento,

debe entenderse que dicho artículo comprende tanto el parcial como el total. En todo

caso, ambos son tipos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que

debe considerarse que dicho artículo es una norma completa, o sea, una norma de la

que no deriva ninguna laguna. Es decir, dado que el artículo 88 del Código de

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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Comercio regula todos los supuestos de incumplimiento (ya sea parcial o total) no

existe justificación para aplicar supletoriamente el artículo 1846 del Código Civil

Federal. Por lo tanto, cuando se demande el incumplimiento parcial o total de un

contrato mercantil, el acreedor no podrá ejercer simultáneamente las acciones de

cumplimiento del contrato y la de pago de la pena en él convenida, sino que deberá

ejercer exclusivamente una de ellas. Contradicción de tesis 128/2007-PS. Entre las

sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el

actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 9 de enero de 2008.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola

Mendoza. Tesis de jurisprudencia 29/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.

.

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las COSTAS del juicio.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. Se concede el termino de tres

días a la parte demandada a fin de que de cumplimiento con las penas impuestas

apercibidos legalmente que en caso de omisión se procederá a ejecutarla en términos

legales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este

Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía

ordinaria mercantil en que se substanció fue la correcta. TERCERO.- Las partes

justificaron la personalidad con que comparecieron. CUARTO.- SE DECLARA LA

RESCISIÓN del contrato de ARRENDAMIENTO MERCANTIL celebrado el 09 de

Febrero del 2010, entre ELIMINADO como arrendadora y por conducto de su

representante y de otra parte ELIMINADO como arrendataria y como avalistas o

fiadores ELIMINADO. QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada a que

entregue a la actora el equipo descrito en el documento base de la acción y que fue el

objeto del contrato de arrendamiento. SEXTO.- SE CONDENA a los demandados a

realizar el pago de la cantidad de $1´358,372.48 (UN MILLÓN TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 48/100

M.N.) por concepto de pensiones rentísticas adeudadas a partir del mes de septiembre

del 2010 dos mil diez, al mes de abril del 2011 dos mil once a razón de $169,796.56

(CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

56/100 M.N.) mensuales. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de

la cantidad que resulte previa liquidación y comprobación que en ejecución de

sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS en los términos

pactados en la cláusula Séptima del contrato base de la acción, desde que se constituyó

en mora y hasta la total solución del adeudo. OCTAVO.- SE ABSUELVE a la parte

demandada del pago de LA PENA CONVENCIONAL a que se refiere la parte actora

en los incisos e) y f) del capitulo de prestaciones. NOVENO.- SE CONDENA a la

parte demandada al pago de las COSTAS del juicio. DÉCIMO.- Se concede el termino

de tres días a la parte demandada a fin de que de cumplimiento con las penas impuestas

apercibidos legalmente que en caso de omisión se procederá a ejecutarla en términos

legales. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo

resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del

Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE

LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

DOY FE.-

Número de Expediente: 602/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 20 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 19 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P., a 20 veinte de febrero del

2014 dos mil catorce.

V I S T O S, para dictar sentencia dentro de los autos del Juicio

Extraordinario Civil, de Pago de Pesos por Honorarios Profesionales, expediente

número 602/2013 promovido por el ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 24

veinticuatro de abril del 2013 dos mil trece, compareció el promovente señalado al

rubro, demandando en la vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO, por el Pago de

Pesos, por concepto de Honorarios Profesionales y que se cuantifican en la cantidad de

$8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.).- Fundando su demanda en los hechos

que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos

legales a que haya lugar, acompañando las documentales que obran en autos.-

Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la parte

demandada, para que dentro del término de 3 tres días contestara lo que a su derecho

correspondiera.- Constando de autos que ELIMINADO, no produjo el escrito de

contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que mediante proveído de

fecha 18 dieciocho de octubre del 2013 dos mil trece, se le acuso la correspondiente

rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; por lo que así

las cosas se pasó al periodo probatorio por el término de 5 días para su ofrecimiento,

ofreciendo únicamente la parte actora las de su intención, procediéndose a fijar el

término legal para su desahogo, señalándose día y hora para la celebración de aquellas

que así lo ameritaban, así mismo se pasó al periodo de alegatos, señalándose el término

de 5 cinco días a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondiera,

en el que existe constancia que el único que formulo en tiempo sus alegatos

correspondientes fue de nueva cuenta la actora y así finalmente mediante proveído de

fecha 22 veintidós de enero del 2014 dos mil catorce, se citó a las partes para dictar

sentencia definitiva en el presente juicio; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora para

el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por

el artículo 414 fracción V del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente

acreditada al haber comparecido a Juicio por sus propios derechos, conforme lo

disponen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Es-

tado.

CUARTO.- La acción de Pago de Pesos por honorarios, es una acción

personal prevista por el artículo 25 en concatenación con los preceptos legales 2436 y

2437 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, que establecen: Que las acciones

personales, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación, ya sea de dar,

de hacer, o no hacer determinado acto; que el que presta y el que recibe los servicios

profesionales, pueden fijar de común acuerdo retribución debida, es por ello que

cuando no hubiere habido convenio, se regularan atendiendo juntamente a la costumbre

del lugar, A LA IMPORTANCIA DE LOS TRABAJOS PRESTADOS, a la del asunto

o caso en que se prestaren a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la

reputación profesional que se tenga adquirida el que los ha prestado; en tanto que los

artículos 1, 2 y 4 del Arancel de Abogados en el Estado, estipulan: El que presta y el

que recibe los servicios profesionales de un abogado, pueden fijar, de común acuerdo,

la retribución debida por tales servicios en la forma prevista por el artículo 2436 del

Código Civil vigente en el Es-tado; que a falta de convenio sobre el particular, los

honorarios del abogado se regularán, atendiendo a la costumbre del lugar, a la

importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestasen a las

posibilidades económicas de que recibe el servicio y a la reputación profesional que

tenga adquirida el que los ha prestado; los honorarios a que este Arancel se refiere, solo

podrán ser cobrados por Abogado con Título expedido y registrado ante las

Autoridades competentes.

QUINTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El pago

de la cantidad de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

Honorarios Profesionales con motivo del contrato verbal de la prestación de servicios

profesionales de fecha 25 veinticinco de abril del 2012 dos mil doce, dentro del Juicio

Ejecutivo Mercantil número 1297/2009 tramitado ante el juzgado Primero del Ramo

Civil en la que ELIMINADO fungía como demandada, cantidad que no se ha cubierto

por la demandada; b).- El pago de costas y gastos que se originen por concepto de la

tramitación del presente juicio.

SEXTO.- Manifiesta el compareciente como hechos de su demanda: Que

el día 25 veinticinco de abril del 2012 dos mil doce acudió a su despacho la hoy

demandada, a fin de contratar sus servicios profesionales como abogado, lugar en el

que se celebro un contrato verbal por prestación de servicios profesionales acordando

que el monto por dicho concepto sería por la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL

PESOS 00/100 M.N.), existiendo conformidad por ambas partes, ello en razón de que

la finalidad de dicha contratación sería el llevar a cabo su defensa como demandada

dentro del juicio ya especificado; en virtud de lo anterior y una vez brindados los

servicios la demanda le firmó la promoción mediante la cual se autorizaba al actor a

efecto de patrocinarla en dicho juicio y desde la fecha acordada se tomó el asunto

comenzando a realizar todos los actos procesales tendientes a lograr la cancelación del

embargo que pesaba sobre el salario de la demandada como empleada del

ELIMINADO, lo que se traduce en una aceptación expresa de la prestación de

servicios profesionales, una vez de haberse logrado se levantara el embargo por el juez

que conocía de la causa materia de la litis y no obstante de haberse acordado que en el

momento en que se destrabara el embargo y por consiguiente el demandado haría pago

de lo acordado por la prestación de dicho servicio, esto nunca acon-teció, toda vez que

al cobrar la demandada el cheque de sus retenciones, esta comenzó a darle evasivas y a

escondérsele para evitar a toda costa cumplir con la obligación que había contraído,

puesto que incluso la misma sigue conduciéndose con evasivas argumentando que

después liquidara, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido, no obstante los

requerimientos extrajudiciales en el domicilio de la demandada y/o su fuente laboral,

motivo por el cual comparece ante este juzgado en los presentes términos.

SÉPTIMO:- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se

concluye que el ELIMINADO, funda su acción de pago de pesos, conforme a lo

establecido por los artículos 2436, 2437, 2439, 2440 y demás relativos del Código Civil

vigente en el Estado y por imperativo del artículo 273 del Código Procesal Civil, el

actor deberá probar los elemen-tos o hechos constitutivos siguientes:ELIMINADOY en

tal sentido tenemos que el elemento o hecho constitutivo A), quedó debidamente

acreditado en autos, mediante la exhibición de la cédula profesional expedidas al

ELIMINADO, por la Secretaría de Educación Pública, cuyos números le corresponden

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

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el 6131037, mismo que lo acredita como profesionista en grado de licenciatura en

derecho, según documento público que obran en autos a fojas 4 cuatro, la cual se

constituye en valor de prueba plena, conforme lo establecen los artículos 323 fracción

II, 324, 388 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado; en tanto que el elemento o hecho constitutivo B), se encuentra también

debidamente acreditado, conforme a las copias fotostáticas certificadas de todo lo

actuado dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente 1297/2009 radicado en el

Juzgado Primero del Ramo Civil de esta Ciudad Capital, dentro de las que se advierte,

que la parte demandada autorizó para oír y recibir notificaciones a su nombre, al

ELIMINADO, lo que incluso se corrobora mediante auto de fecha 7 siete de mayo del

2013 dos mil trece, visible a fojas 69 frente de autos, el cual tuvo a bien solicitar al

juzgado de origen copias fotostáticas certificadas de todo lo actuado a nombre del aquí

actor, mismas que fueron autorizadas por el titular de dicho juzgado, constancias dentro

de las cuales se advierte el patrocinio a la demandada con respecto al trabajo

desempeñado y que le fuera en-comendado, dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil

1297/2009 y de lo cual se advierte que los trabajos realizados en dichas promociones,

corrieron a cargo del denunciante, circunstancias que se encuentran debidamente

comprobadas, conforme a las documentales públicas consistentes en las actuaciones

judiciales, mismas que obran en autos y que se constituyen en valor de prueba plena

conforme a lo establecido por el artículo 391 del Código Procesal Civil, constancia con

la cual se determina la participación del ELIMINADO, en el juicio de referencia; en

tanto en lo que respecta al elemento o hecho constitutivo C), de la acción, consistente

en que el demandado no ha cubierto los honorarios profesionales, por patrocinio y/o

representación, respecto de los actuaciones judiciales citadas con antelación, también

se encuentra debidamente acreditada conforme a la afir-mación que hace la actora al

precisar que el pago de honorarios no le ha sido cubierto, a más de que en ninguna

parte de la secuela procesal del juicio en que se actúa existe constancia alguna que

acredite que en efecto el pago de dichos honorarios ya fueron pagados, pues en el

mismo no obra recibo alguno que determine que se hayan cubierto en su integridad o

bien se hubiese concedido cantidad alguna a cuenta, por dicho concepto, con respecto

al asesoramiento al demandado referido en líneas pre-cedentes, de lo cual se establece

que no se han cubierto los honorarios profesionales reclamados, pues incluso, la parte

demandada se abstuvo de comparecer a juicio a producir el escrito de contestación de

demanda instaurado en su contra por lo que hubo de acusársele la correspondiente

rebeldía y por perdiendo el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, haciendo

preciso aclarar que este sería el tiempo oportuno a fin de desestimar las

manifestaciones por la parte actora conforme a sus afirmaciones, pudiendo desvirtuar

en su caso lo aseverado por esta, circunstancia que en el presente caso no acontece y

por tanto se tienen por ciertas las aseveraciones con que se conduce el ELIMINADO;

presumiéndose como aceptado tácitamente al no acreditar que se hubiese pagado con

prontitud el pago de los honorarios profesionales, conforme a lo establecido por el

artículo 260 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; y por último, en lo que

respecta al elemento o hechos constitutivo D), de la acción ejercitada, también se

encuentra debidamente acreditado, al reclamar el Profesionista actor de este juicio, la

cantidad de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de honorarios

profesionales mismos que se advierte no se encuentra debidamente acreditado por parte

del demandado que se hayan cubierto.- Por lo que en tal sentido, al acreditarse plena y

legalmente los elementos o hechos constitutivos base de la acción, este Juzgado

determina el declarar procedente la acción ejercitada por parte del ELIMINADO,

consistente en el pago de honorarios profesionales; toda vez que con ningún medio de

prueba fehaciente se desvirtuó los hechos en que el actor basa su demanda,

concluyendo por consiguiente que tal profesionista se aboco al manejo de la defensa

con pronti-tud, no sin antes de ser debidamente autorizado dicho profesionistas para el

manejo del juicio del que se trata y que se ha hecho referencia en líneas con antelación,

según instrucciones de la demandada, dentro del cual, como ya se dijo concluyó

conforme a la sentencia dictada en aquel procedimiento, según se advierte de las

constancias judiciales acompañadas por la parte actora, las cuales como ya se adujo

tienen efectos probatorios plenos al tenor del artículo 391 del Código Procesal Civil.-

Así mismo se acredita la acción ejercitada conforme a la prueba confesional ofrecida

por el ELIMINADO, a cargo de ELIMINADO, de la cual hubo de declarársele confesa

de las Posiciones declaradas de procedentes en los términos del artículo 317 fracción I

y 318 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, debido a la

inasistencia al des-ahogo de la misma.- Elementos o hechos de prueba los anteriores

que nos llevan a la conclusión de que ELIMINADO, probo su acción de pago de pesos,

por concepto de Honorarios Profesionales no cubiertos, en tan-to que la demandada

ELIMINADO, no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia de lo anterior,

se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS

00/100 M.N.), por con-cepto de Honorarios Profesionales no cubiertos derivados del

asesora-miento y tramitación del Juicio Ejecutivo Mercantil tramitado bajo el

expediente 1297/2009, de igual forma se condena al demandado al pago de Costas que

se originen por concepto de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

ello se haga, de conformidad con los artículos 133 y 135 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el

Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte

actora.

TERCERO.- La parte actora probo su acción de pago de pesos, por

concepto de Honorarios Profesionales no pa-gados, en tanto que la demandada, no

compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su

contra, debiéndose seguir el mismo en su rebeldía.

CUARTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad

de $8,000,00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de honorarios

profesionales no cubiertos derivados del asesoramiento y tramitación del Juicio

Ejecutivo Mercantil expediente 1297/2009.

QUINTO.- También se condena a la demandada al pago las costas

generados con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido

sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga.

SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el ar-ticulo 23 fracción III,

de la Ley de Transparencia y accesos a la información publica del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso a la información,

previa protección de los datos personales.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

L’/DISH/l’rrz.

Número de Expediente: 1202/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Febrero

del 2014 dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1202/2012,

relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por ELIMINADO , por sus propios

derechos, en contra de ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 1° primero de

Agosto del 2012 dos mil doce, compareció la promovente señalada al rubro,

demandando en la vía Ordinaria Mercantil al C. ELIMINADO , por el pago de la

cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de suerte principal y demás anexidades legales, fundando la promovente su

demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por

reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran

en autos. Admitida la demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la

parte demandada para que en el término de 15 quince días contestara la demanda

entablada en su contra, apercibida legalmente. Consta de la diligencia, que el

emplazamiento se efectuó en forma personal con el C. ELIMINADO quién produjo su

contestación a la demanda en términos del escrito que corre a fojas de la 13 a la 16 de

los autos.

En auto del 29 veintinueve de Enero del 2013 dos mil trece se acordó la

contestación del demandado y se le tuvo por oponiendo excepciones y defensas y

respecto a la objeción que hacia del documento, la misma se negó a acordad de

conformidad ya que había sido presentada en forma extemporánea, ordenándose dar

vista a la parte actora para que en el término de 3 tres días manifestara lo de su

derecho.

Desahogada la vista que se mando dar se decreto el perdido de

ofrecimientos y desahogo de pruebas por el término de 40 cuarenta días, con el

señalamiento de que los 10 días primeros serían para ofrecimiento y los 30 treinta

restantes para desahogo, constando de los autos, que las partes ofrecieron las pruebas

de su intención, las que previa su calificación, se procedió a señalar día y hora para la

recepción de las pruebas Confesionales con cargo a ambas partes, apercibidos

legalmente.

En autos obra el resultado de las pruebas Confesionales, el día 11 once de

Junio del 2013 dos mil trece. Una vez concluido y certificado al periodo de desahogo

de pruebas en auto del 10 diez de Octubre del 2013 dos mil trece se pasó al periodo de

alegatos, por el término de 3 tres días comunes para que alegaran, mismos que

únicamente fueron formulados por la parte actora, los cuales no se admiten toda vez

que fueron presentados en forma extemporánea; citándose finalmente para resolver, en

auto del 13 trece de Enero del presente año; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

por así establecerlo los artículos 1055, 1090, 1092, 1094 Fracciones I y II y 1104 del

Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por el actor para el

trámite de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1049, 1050,

1055, 1377 y 1378 del ordenamiento legal en consulta.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO actora y demandado

respectivamente, se acredita conforme a lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de

Comercio, es decir, porque ambos comparecieron por sus proios derechos y en defensa

de sus intereses.

ELIMINADO CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su

demanda, que con fecha 19 diecinueve de Enero del 2008 dos mil ocho, el C.

ELIMINADO suscribió en forma enteramente legal, el título de crédito de los

denominados pagarés, el documento por la cantidad de $160,000.00 (CIENTO

SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el día 19 diecinueve

de Noviembre del 2008 dos mil ocho; habiéndose cumplido el plazo otorgado por su

beneficiaria, para que el ahora demandado le cubriera el total del adeudo de l(os)

documento(s) citado (19 diecinueve de Noviembre del 2008 dos mil ocho) y no

obstante de los múltiples requerimientos que extrajudicialmente se le han realizado a

dicho demandado, este se ha abstenido de realizar el pago de la cantidad que por este

medio ahora se le reclaman. Motivo por el cual con esa personalidad acudieron al

Juzgado, a fin de que se haga efectivo el pago del documento mencionado, por lo cual

tiene legitimación activa. Para exigir en la vía extrajudicial el pago de la referida

obligación, lo cual hace constar con esta demanda. Sigue refiriendo la parte actora, que

el origen causal del documento fue un trato mercantil de préstamo, el cual a la fecha

sigue aduendado, incluyendo dos prestamos mas que por la cantidad de $10,000.00

(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno se le hicieron después del préstamo inicial,

a instancia de este pidió se le incluyeran como suerte principal lo que da un total de

$190,000.00 (CIENTO NOVENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que también se

reclaman, con la suerte principal.

ELIMINADO La parte demandada al dar contestación a la demanda

entablada en su contra manifestó que: “1.- Según la actora suscribí un titulo de crédito

de los denominados pagarés con fecha 19 de Enero del 2008 por la cantidad de

$160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS) y con fecha de vencimiento el día 19

de Noviembre del año 2008. El punto que se consista es totalmente falso pues el

suscrito no suscribí el documento que presenta como fundatorio de la acción y al no

haberlo suscrito es falso que le deba la cantidad que parte el documento, pues la actora

ha obrado de mala fe con el suscrito pues de una caja de ahorro como mas adelante lo

narrare tenía su dinero ahorrado para prestado a los trabajadores. El punto dos que se

contesta es falso que al vencimiento del palazo me hizo varios requerimientos de

manera extrajudicial y que el suscrito me he abstenido de realizar el pago que se me

reclama, pues como ella sabia no le debía cantidad alguna pero al no haber obtenido su

dinero de los ahorradores pretende ahora cobrarlo al suscrito mediante un documento

que es falso. Así mismo manifiesta la actora que el origen del documento fue un trato

mercantil de préstamo personal y que a la fecha sigo adeudando, y que incluyeron dos

prestamos mas por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS) cada uno y que pedí

se me incluyeran en la suerte principal para darnos un total de $190,000.00 (CIENTO

NOVENTA MIL PESOS), a lo que de una simple operación aritmética seria en todo

caso $180,000.00 y no la anterior. Dicha reclamación deberá resultar totalmente

improcedente ya que como manifesté no tengo adeudo alguno con la actora del juicio,

desconociendo desde estos momentos el contenido y firma de el documento fundatorio

de la acción, además es totalmente falso que haya pedido además dos prestamos por la

cantidad de $10,000.00 DIEZ MIL PESOS cada uno y que el suscrito haya pedido se

me incluyeran en la supuesta suerte principal, pues reitero no tengo ningún adeudo con

la accionante y que el origen del documento fuera un préstamo personal, además se

denota que los 10,000.00 se observaran agregados de otra manera en el documento. En

cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora del juicio me permito objetar todas y

cada una de ellas de falsas, pues no deberá tomarse en consideración el documento

base de la acción pues como referí no tengo ninguna obligación contraída con la C.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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ELIMINADO pues dicho que desconozco el contenido y firma del mismo tal y como lo

haré en la ofrecida en el inciso D) de su capitulo de pruebas que se contesta, en cuanto

a la confesional que ofrece con cargo al suscrito en su momento procesal me referiré a

la falsedad de su aseveración como más adelante lo describiré; y por ultimo en cuanto a

la testimonial que ofrece hago notar que las personas que cita no las conozco ni tienen

relación alguna con el suscrito pues se denota estos son testigos ofrecidos por los

profesionistas autorizados en el presente juicio y no por la accionante pues entre ella y

el suscrito si existe amistad y parentesco religioso desde hace aproximadamente 3 años

pues es madrina del suscrito y ha existido negocios entre ambos pues tenia la actora un

dinero en una caja de ahorro que manejaba el suscrito en una empresa que labora y su

dinero estaba presado a los ahorradores con un interés mensual y perciba sus intereses

de este y para garantizar su dinero el sucrito le endose en pago un pagaré por la

cantidad de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS) a favor de su nieta la

ELIMINADO por indicaciones de la actora para su nieta le cobrara ese dinero tal y

como lo demostrare en su momento procesal oportuno, además de señalar que esto

ocurrió en Noviembre del 2007, presentándolo así a los trabajadores y mismos que

firmaban un pagaré a favor del suscrito ya que ella no tenía relación con la empresa, y

por tal motivo aparecía el suscrito como beneficiario de los documentos de su dinero, y

fue así que su dinero que en realidad eran $110,000.00 y no el que pretende reclamar

estaba trabajándose por conducto de los ahorradores y mientras que ella recibía el

interés mensual de dichos prestamos; ahora bien todo estaba transcurriendo de manera

normal pero resulta que muchos de los trabajadores fueron atrasando con los intereses

de la actora y otros se fueron de la empresa, motivo por el cual la misma actora del

juicio pidió de manera personal le ayudara a recuperar su dinero y fue que demande a

varios de los ahorradores para obtener el pago de la suerte principal y los intereses

moratorios y poder así recuperar su dinero, pero las cosas fueron complicándose con

los demandados y la actora desesperada me pidió que mejor le garantizara su dinero y

fue que le entregue de manera personal y en mi domicilio el cual señala la propia actora

en el preámbulo de la presente demandada para que se me notificara, y en presencia de

varias personas entre ellas sus hijas e hijos y un nieto y dos vecinos del suscrito que se

encontraban ahí conmigo le entregue un documento por la cantidad de $110,000.00

(CIENTO DIEZ MIL PESOS) a favor del suscrito y mismo que endose a favor de la C.

LIC. ELIMINADO como referí en líneas que anteceden, persona que ella designó para

tal efecto y misma que es su nieta y fue que me dijo que ya estábamos a mano y que

con eso se daba por pagada en cuanto a su dinero que había prestado a los trabajadores,

y que además le iba a ganar mas con los intereses”.

QUINTO.- En esa forma la parte actora funda su acción causal en la

expedición de un título de crédito denominado pagaré, suscrito por la cantidad de

$160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con motivo de un trato

mercantil de préstamo personal, el cual dice, que el demandado le sigue adeudando,

negando el demandado que él le haya pedido un préstamo por esa cantidad, ya que todo

se debió al manjeo de una caja de ahorros que él administraba en su trabajo y que para

poder prestar a los demás trabajadores se estableció como un fondo de ahorros; sin

embargo si bien en su contestación y durante la secuela del procedimiento el C.

ELIMINADO manifestó que era totalmente falso el documento, porque él no lo

suscribió, argumentando que ahora la actora se encuentra obrando de mala fe porque de

una caja de ahorro tenía su dinero ahorrado para préstamo a los trabajadores, mismo

que ahora pretende hacerle efectivo y que no tiene adeudo alguno con la actora; tales

manifestaciones no quedaron debidamente acreditadas, habida cuenta de que la prueba

de falsedad de un documento mercantil únicamente se puede obtener a través de la

prueba pericial en grafoscopía; probanza que si bien fue ofrecida por el demandado con

cargo a la LIC. ELIMINADO , y admitida en el auto de fecha 24 veinticuatro de Mayo

del 2013 dos mil trece, no consta que se le haya dado el impulso correspondiente, pues

dicha perito no consta que haya manifestado su aceptación del cargo, en la forma

prescrita por la Fracción VI del artículo 1253 del Código de Comercio, siendo de

reiterado estudio que en materia mercantil el impulso procesal corresponde a las partes,

quienes están obligadas a velar por el correcto desahogo de sus pruebas, y la prueba en

comento, era necesaria para acreditar la falsedad de su firma, hecho lo cual, hace

insuficiente que en la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma practicada el

día 12 doce de Junio del 2013 dos mil trece, el demandado no reconociera ni el

contenido, ni la firma del pagaré, bajo el argumento de que no había sido puesta de su

puño y letra la firma que lo calzaba y el contenido lo desconocía, pues se insiste, era

necesaria la prueba pericial caligráfica para acreditar que no era su firma, lo que

además hace ineficaz, la circunstancia de que reiterativamente hubiera manifestado el

demandado en la prueba Confesional, que nunca le había pedido dinero prestado a la

señora ELIMINADO y por tanto no tenía dinero para pagar y suponiendo sin conceder

que no le hubiera pedido el dinero que controvierten, queda expedito el derecho del

demandado para que en caso que proceda, pueda entablar las acciones correspondientes

en la vía y forma legal; sin embargo, por lo que aquí concierne el empleo del dinero ó

el patrocinio para la caja de ahorros que alude, con el objeto de realizar préstamos a los

trabajadores en la fábrica en que labora, no quedó acreditado, pues en la prueba

Confesional con cargo a la actora ELIMINADO manifestó que ella no sabía que

ELIMINADO trabajara en una fábrica, manejando una caja de ahorros en la Fábrica

denominada MUEBLES INDUSTRIALIZADOS, S.A. DE C.V.; que en la Cuarta

posición que le formuló el demandado a la actora, se denota que el mismo se encuentra

admitiendo que sí recibió el dinero que alude la parte actora, pues en dicha posición

textualmente se le preguntó: “Que diga la absolvente si es cierto como lo es que

entregó la cantidad de ciento diez mil pesos al señor ELIMINADO para que lo

trabajara en la caja de ahorro antes mencionada…” A lo que la actora contestó: “Sí, se

lo entregué más no supe donde lo trabajó…”; refiriendo en dicha prueba la absolvente

que el préstamo fue personal y que el demandado sólo le decía que lo esperara y que no

tenía, más no que íba a cobrar y no le pagaban; desprendiéndose del enlace más o

menos conocido de los hechos, que efectivamente el demandado, obtuvo la cantidad de

$110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), por así haberlo admitido el

propio articulante en la posición Cuatro de la prueba Confesional con cargo a

ELIMINADO y si bien el demandado desahogó prueba de Inspección Judicial en el

Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta capital para corroborar lo aseverado en la

posición Novena que le formuló a la actora en la Confesional, sobre la existencia de un

juicio mercantil, expediente número 1906/2011 del índice de ese juzgado, para

acreditar que endosó en procuración un pagaré de fecha 11 once de Agosto del 2010

dos mil diez a favor de la ELIMINADO por el pago de la cantidad de $110,000.00

(CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), para garantizarle el pago a la actora y que

dicho juicio se entabla en contra de ELIMINADO el mismo resulta insuficiente para

establecer que el demandado no adeude la cantidad que se reclama, pues de lo arrojado

en la inspección se advierte únicamente que el demandado se encuentra entablado una

acción de carácter mercantil en contra de una diversa persona, más no que el pago que

ahí se reclame tenga relación inmediata y directa, con el que aquí se debe, máxime que

el que aquí se reclama, es por la cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) y con un documento suscrito el día 19 diecinueve de Enero del

2008 dos mil ocho, a pagarse el 19 diecinueve de Noviembre de ese mismo año;

desprendiéndose de lo anterior que se configuran las pruebas presuncional legal y

humana prevista por los artículos 1277 y 1278 y 1279 del Código de Comercio, que

prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho

conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, por lo que la ley establece que

la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en

los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es

consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento del demandado

con el adeudo que se le atribuye. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que sustentan los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XIV, Agosto de 2001, Tesis I.3º C.241 C, consultable en la Novena Época,

página 1447, cuyo texto y rubro es el siguiente: “VÍA ORDINARIA MERCANTIL

FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL

DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE

DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO.El acreedor de un título de crédito tiene a su

favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en un título al

que la ley le otorga el carácter ejecutivo; la primera, la cambiaria directa y la segunda,

la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será

cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos

150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, cuando

la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se

fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título

de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal

cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto

negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de

crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones,

correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte,

si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su

nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en

ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que

prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del

título, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se

constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son

oponibles cualquier tipo de excepciones. Ello, porque el artículo 165 de la referida ley

establece la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el tenedor de una letra

pierde su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción

cambiaria en la vía ejecutiva, pero puede lograr el pago de su crédito mediante la

acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya

no puede generar la vía ejecutiva. Por tanto, al demandarse el pago del importe de un

pagaré exhibido como fundatorio de la acción y sus accesorios, pero no en la vía

ejecutiva mercantil, sino en la vía ordinaria mercantil, y el enjuiciado en su escrito de

contestación a la demanda negó haber suscrito el pagaré base de la acción, pero al

absolver posiciones reconoció que suscribió el mismo, esa confesión demuestra la

suscripción del pagaré en los términos contenidos en él, esto es, la certeza de la

suscripción y de la obligación de pago en él consignada y, por ende, basta para

demostrar la existencia de la obligación de cubrir determinada cantidad de dinero. De

modo que no desvirtuada la existencia de la obligación de pago de la cantidad descrita

en el documento, que perdió el privilegio de la vía ejecutiva por transcurso del tiempo,

tal documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y

que dio origen a la suscripción del mismo. De ahí que aunque no se exhiba el

documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de

ejecutivo, sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago, puesto que de otro

modo si hubiese sido cubierta, la consecuencia es que al deudor se le habría entregado

el título de crédito, en términos de los artículos 129 y 174 de la ley en cita. De lo que se

concluye que el reconocimiento de la suscripción del pagaré, comprende la obligación

de pagar su importe e intereses, puesto que se probó plenamente la existencia del

documento que contiene el monto de la deuda en él consignada y, por ende, al

demandado correspondía acreditar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien,

que lo que se le demandó no representaba adeudo alguno que tenía con el actor, porque

ya lo había cubierto, o que no recibió cantidad alguna de dinero, o que nunca existió

algún adeudo, que pudiere haberse novado o reestructurado y que dio origen a la

suscripción del documento, toda vez que este último presupone una relación jurídica

subyacente”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1563/2000. Banco Inverlat, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Notas: Por

ejecutoria de fecha 3 de agosto de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la

contradicción de tesis 70/2005-PS en que participó el presente criterio.

Por ejecutoria de fecha 9 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró

inexistente la contradicción de tesis 135/2005-PS en que participó el presente criterio.

Esta tesis contendió en la contradicción 10/2009 resuelta por la Primera

Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 109/2009, que aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010,

página 192, con el rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL

TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU

CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE

LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE

PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA

PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL."

A mayor abundamiento en auto del 24 veinticuatro de Mayo del 2013 dos

mil trece se ordenó guardar en el secreto del juzgado un diario, que fue anunciado por

la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas marcado con el inciso B), el

cual en su primer hoja se encuentra suscrito y redactado del puño y letra del

demandado, el día 19 diecinueve de Enero del 2008 del dos mil ocho, y en el que

consta, que ahí se asentó, que tanto la actora como su esposo ELIMINADO así como

su hija ELIMINADO le prestaron la cantidad de $160,000.00 (CIENTO SESENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.) y otra cantidad por la suma de $20,000.00 (VEINTE MIL

PESOS 00/100 M.N.), al C. ELIMINADO quedando de devolverlo el 19 diecinueve de

Noviembre de ese mismo año, haciéndose la especificación que al faltar éste, qudaba

como responsable su esposa, la señora ELIMINADO hechos que si bien fueron

negados por el demandado en la prueba Confesional a su cargo, por otro lado, el diario

en el cual se hicieron tales especificaciones, no fue objetado por el demandado y

consecuentemente conforme a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de

Comercio, surte sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente.

Por otro lado, el demandado ofreció prueba de Inspección Judicial

Segunda que debía llevarse a cabo en el expediente número 1202/11 del índice de

Juzgado Primero del Ramo Civil a efecto de acreditar la existencia de un Juicio

Ejecutivo Mercantil entablado en su contra por otro documento por la cantidad de

$110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), en donde dice que los

propios abogados autorizados en este juicio se encuentran promoviéndolo; sin

embargo, tal probanza no pudo cumplimentarse, pues al solicitársele a la Secretaria de

Acuerdos el expediente en comento, manifestó que éste se encontraba en el archivo

judicial y al realizar la búsqueda del mismo en el sistema electrónico, se dio fe que en

ésa causa, no aparecía como demandado el señor ELIMINADO por lo que en ese

aspecto el demandado no probó sus excepciones ELIMINADO

Consecuentemente, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1194

del Código de Comercio, debe establecerse que la parte actora ELIMINADO probó su

acción y el demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones y en ésa

consecuencia, se le condena al pago de la cantidad de $160,000.00 (CIENTO

SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), derivado del documento que se acompañó a la

demanda, juntamente con el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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constituyó en mora y que fue a partir del 20 veinte de Noviembre del 2008 dos mil

ocho, más los que se sigan adeudando hasta la total solución del adeudo, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Por último y atentos a lo dispuesto en el artículo 1084 Fracción III, SE

CONDENA a ELIMINADO , al pago de las costas originadas con motivo del presente

juicio, previa su regulación. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta

resolución, se concede al referido demandado el término de 3 tres días contados a partir

de que cause ejecutoria ésta resolución, para que proceda a realizar el pago

correspondiente.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,

1325, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil.

TERCERO.- Las partes justificaron su personalidades el juicio.

CUARTO.- La actora ELIMINADO sí ELIMINADO probó su acción y el

demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones y en ésa consecuencia:

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de

$160,000.00 (CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), derivado del

documento que se acompañó a la demanda, juntamente con el pago de los intereses

moratorios, desde la fecha en que se constituyó en mora y que fue a partir del 20 veinte

de Noviembre del 2008 dos mil ocho, más los que se sigan adeudando hasta la total

solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se CONDENA al demandado al pago de las costas originadas

con el presente juicio.

SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término de tres días contados a

partir que cause ejecutoria la presente resolución a fin que de proceda a efectuar el

pago de la cantidad a la que resultó condenado.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1228/2013

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de marzo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 06 seis de Marzo del año 2014 dos

mil catorce. V I S T O S los autos del expediente 1228/2013, relativo a las diligencias

de información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto de su

representante legal, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.-

Mediante escrito presentado el 15 quince de agosto del 2013 dos mil trece, en la

oficialía de partes común de este Tribunal, compareció el ELIMINADO por conducto

de su representante legal, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las

diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno

dominio del inmueble consistente en ELIMINADO . El 16 dieciséis de Agosto del año

en cita se admitieron a tramite las diligencias ordenando notificar las mismas al

Ministerio Público adscrito, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean

con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que

contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San

Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la

puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Se ordenó al Diligenciario Adscrito

se constituyera en el domicilio de los colindantes, y se ordenó notificar al

ELIMINADO. Efectuadas las notificaciones, la ELIMINADO compareció al juicio sin

oponer objeción con el mismo; fueron agregados a la causa los edictos publicados en

los Periódicos El Sol de San Luís y Oficial del Estado. Consta que fue dada la vista a la

autoridad en comento y que compareció a juicio refiriendo la información que le fue

solicitada. Consta que los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de Septiembre del año

2013 dos mil trece fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias (ver

fojas 54 a la 59). A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de

información testimonial, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público

Adscrito. El 15 quince de Enero del año en curso, se verificaron las diligencias de

testimonial a las cuales no acudió la representante Social, acordándose el escrito que

presentó, así como escrito de la sindico ELIMINADO desahogadas las testimoniales y

con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias al

tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad

perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital

es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- El

Licenciado ELIMINADO compareció en su carácter de apoderado legal de

ELIMINADO, para tal efecto acompañó copia certificada del poder que su

representado le otorgó, poder visible de la foja 21 a la 23 de los autos y el cual satisface

las exigencias de ley y cuenta con valor probatorio atento a lo establecido en el

precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- La vía de jurisdicción

voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral

796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifiesto como

hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO. La directora general del registro

público de la propiedad al dar contestación a la demanda entablada en su contra

expreso: ELIMINADO Consta que con fecha 1º primero de Octubre del 2013 dos mil

trece la mencionada autoridad administrativa efectuó una ampliación de contestación

refiriendo ELIMINADO. A petición del Juzgado, la Subdirectora del Registro Público

dio contestación a la información que le fue solicitada y expreso: ELIMINADO…”

QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920

fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que

rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo

tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la

posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo

922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del

inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del

Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están

inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico

Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando

a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará

el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos

de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender

los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a

que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se

hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información

testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo

en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus

declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben

tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;

“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los

hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este

Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de

la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el

promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución

para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código

Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al

promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código

Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir

bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en

virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión

necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-

Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-

En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,

continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto

de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes

inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para

adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los

citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que

debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La

citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la

Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del

Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se

encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los

colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por

medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor

circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que

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comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien

inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en

concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el

término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con

la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 24 veinticuatro de

Septiembre del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante

oficio 73/13 compareció a juicio, manifestando su conformidad con la admisión de las

presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las diligencias

testimoniales. Consta que la Directora del Registro Público de la propiedad fue

notificada de las presentes diligencias porque a fojas 52 obra la razón asentada por el

diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 25 veinticinco de

Septiembre del 2013 dos mil trece se le hizo saber al Director del Registro Público de

la Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor

probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El

requisito descrito en el inciso b) se colma con los informes visibles a fojas 64 y 121 de

los autos en donde, la Directora y subdirectora del Registro Público de la Propiedad

expresó que el inmueble consistente en ELIMINADO, contaba con una inscripción

preventiva pero la mis a fue cancelada; documentos públicos que tienen valor

probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada

por el Actuario Judicial, a los colindantes del predio los días 25 veinticinco y 26

veintiséis de Septiembre del 2013 dos mil trece, notificaciones visibles a fojas 54 a la

59 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el

Artículo 391 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface

con el edicto visible a fojas 70 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a

publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 09 nueve de Octubre

del año 2013 dos mil trece; así mismo, obran en autos los ejemplares de los edictos

publicados el 22 veintidós de Noviembre del 2013 dos mil trece en el Periódico el

Pulso, y 29 veintinueve de Noviembre del 2013 dos mil trece en los cuales se convocó

a los interesados a oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se

describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa

generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su

favor se encuentra satisfecho; pues ELIMINADO por conducto de su apoderado legal

expresó, que realizó contrato privado de compraventa con ELIMINADO Lo anterior se

corrobora con el contrato de compraventa visible a fojas 9 a la 11 que fue celebrado el

04 cuatro de enero del 2005 dos mil cinco ante al fe del Notario Público número 13 en

ejercicio en esta Ciudad, en el cual se aprecia que ELIMINADO compró el inmueble

del cual reclama las presentes diligencias que el precio de la venta fue por la cantidad

de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) que en ese momento entrega el

comprador a la parte vendedora declarando la vendedora que la propiedad que por esa

escritura enajena se encuentra libre de todo gravamen y responsabilidad. Contrato en el

cual obra al reverso la inscripción que en forma preventiva se hizo ante la Dirección

del Registro Público de la Propiedad; así mismo, en hoja adjunta obra la certificación

del Subdirector del Registro Público de la Propiedad en donde hace constar que la

inscripción preventiva de dicho contrato fue cancelada. El requisito marcado con el

inciso b), se acredita; en efecto la actora ELIMINADO por conducto de su apoderado

legal expresó, que realizó contrato privado de compraventa con ELIMINADO. Se

corrobora lo anterior con los testimonios con cargo a ELIMINADO quienes de manera

independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO: Por su parte, ELIMINADO

dijo: ELIMINADO Testimonios que satisfacen las exigencias a que se refiere el

articulo 400 de la Ley Procesal Civil, y que son eficaces para acreditar la causa

generadora de la posesión que tiene la aquí actora respecto del inmueble motivo de las

presentes diligencias, que dicha posesión la adquirió con motivo del contrato de

compraventa que celebró con la vendedora Luciana Gutiérrez Viuda de Cerino el 14

catorce de julio de 1986, (contrato que se formalizó ante la fe del Notario Público, el 4

cuatro de enero del 2005 dos mil cinco) que entró en posesión del bien en la citada

fecha y en la actualidad cuenta con ella de manera pacifica, publica y continua, la

primer testigo fue quien le vendió el terreno y los restantes son de arraigo en el lugar en

donde se encuentra el bien motivo de las diligencias, pues las declaraciones de los

testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva

Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por si mismo y no

por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos

están afirmando saber que la aquí promovente vive en el inmueble motivo de las

presentes diligencias, de manera pacifica, publica y continua como dueño; testimonios

que acreditan su notorio arraigo y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la

Ley concede, les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la

demanda, la certificación por parte del Director de Registro Público de la Propiedad en

donde asentó que el bien no se encuentra registrado en sus oficinas, es suficiente para

que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente

causa lo tiene ELIMINADO desde el 14 catorce de julio de 1986 mil novecientos

ochenta y seis, de manera pacifica, pública, continua y de buena fe, además de que no

consta que dicho inmueble sea ejidal y tampoco se encuentra inscrito a nombre de

persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, en razón del contrato de

compraventa que celebro con ELIMINADO tiene la posesión, en carácter de

propietario, continua, pública y pacífica del inmueble motivo de las presentes

diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se

adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato y

ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo

afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos,

además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha disfrutado de

manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además

porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien en catastro a nombre de

persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias

consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de

manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se

colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva

invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es

legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en

ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal,

expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas

diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.-

Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La

vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La actora acredito su

personalidad para acudir a juicio por su propio derecho. CUARTO.- Por los motivos

expresados en el considerando cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES

las diligencias de información ad perpetuam que promovió el Licenciado ELIMINADO

y por ello, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítimo poseedor

y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en ELIMINADO QUINTO.-

Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas

diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

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Número de Expediente: 1313/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 6 seis de Febrero de 2014

dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente 1313/2013 formado con motivo del

juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de

endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 29 veintinueve de

agosto del 2013 dos mil trece, compareció el promovente ELIMINADO, en su carácter

de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva

mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de

ELIMINADO importe de que ampara el documento denominado pagaré; el pago de

intereses ordinarios a razón del 24% anual convenidos, y que se devengaran a partir de

la suscripción del documento base de la acción, y hasta la total solución del presente

juicio; por el pago de intereses moratorios a razón del 4% mensual, convenidos y que

se devengaran a partir de la suscripción del documento base de la acción, y hasta la

total solución del presente juicio; así como por el pago de las costas y gastos que se

originen con motivo de la tramitación del presente juicio. ELIMINADOII.- Turnada

que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la forma y vía propuesta, así

mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los

enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por

el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no

hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que dentro del

término de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para

ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y ofrecer las pruebas de su parte en

el mismo ocurso de la contestación; por último, en el proveído de admisión de

demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte.

III.- Con fecha 2 dos de octubre del 2013 dos mil trece, y en razón de que

la parte demandada tiene su domicilio en Calle Profesores número 310, de San Felipe,

Guanajuato, se llevó acabo el emplazamiento vía exhorto al demandado, en los

términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito al

Juzgado Civil de Partido del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, quien fue

atendido de manera personal por ELIMINADO, quien es la esposa del demando y

manifiesta sí saber el adeudo, que no tiene dinero para realizar el pago por lo que

permite el acceso a su domicilio y refiere que señala como bien para garantizar lo

reclamado el bien inmueble descrito en la diligencia de embargo; acto seguido el

diligenciario da por bien y formalmente embargado el bien señalado por la parte

demandada.

IV.- En proveído 30 treinta de octubre del 2013 dos mil trece y en virtud

de que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no

contestó la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter

personal por medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo

dispuesto por el articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el término de 15 días

para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se

tienen desahogadas, por no ameritar preparación especial.

V.- Posteriormente, el día 3 tres de diciembre del 2013 dos mil trece, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

ninguna de las partes hizo uso; consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407 del

Código de Comercio, el día 21 veintiuno de enero del 2014 dos mil catorce, se citó para

resolver.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, lo anterior no obstante que el documento base de la

acción se aprecia que fue suscrito en la Ciudad de San Felipe Guanajuato, puesto que

en el mismo se fijo cualquier otra plaza para su cobro que exija el tenedor del pagare.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADOpara promover este juicio

quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de

endosatario en procuración de ELIMINADOy al respecto debe puntualizarse que en el

título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los

artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo

particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante

o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de

endoso y; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado documento

se plasmo la siguiente leyenda: “PÁGUESE ESTE PAGARE A LA ORDEN DEL LIC.

ALBERTO VÁZQUEZ LÓPEZ VALOR EN PROCURACIÓN, SAN LUIS POTOSÍ

S.L.P., a 3 tres de mayo del 2013 dos mil trece”. (Rubrica)

Por su parte el demandado ELIMINADO, en su carácter de deudor, no dio

contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que el día 15 quince de agosto del 2010

dos mil diez, el demandado firmó en favor de ELIMINADOun titulo de crédito de los

denominados pagares, por la cantidad de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento al día 15 quince de agosto del 2011 dos mil

once, pactándose un interés moratorio a razón del 24% anual, y como moratorio 4%

mensual, en el entendido que los intereses ordinarios se continuaran devengando aún y

habiendo incurrido en mora el deudor, así las cosas el 3 tres de agosto del año próximo

pasado le fue endosado el documento, y no obstante los múltiples requerimientos de

pago realizados de manera extrajudicial no ha sido pagado el titulo de crédito en

cuestión, razón por la cual se da la imperiosa necesidad de entablar la presente

demanda.ELIMINADO

Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .

II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es

cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;

de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la

acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe

de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-

De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio

entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga

efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se

deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria

en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el

intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el

demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas

enumeradas en el articulo 8°.”

Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el articulo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare

que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de

ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, de una suma determinada de dinero,

el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es

ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí,

S.L.P., como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor;

documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de

Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte

mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se

traduce en una prueba preconstituida de adeudo.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI

abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,

luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercida en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

hace una excepción teniente a destruir la eficacia del título es a el y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,

cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese

orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles

es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que

el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,

Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un

carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien

corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo

1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el

escrito de contestación de demanda, el demandado reconoció tácitamente, que llegada

la fecha de vencimiento del documento, no ha sido pagado, en su escrito de demanda,

generando así una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de

Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento

fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no estaría en poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de

endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO,

probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el

demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no

opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente

rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,

152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el

362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a

ELIMINADO, persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a

ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de

$400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.),ELIMINADOmonto a

que en efecto tiene derecho a reclamar la parte actora por concepto de suerte principal,

también se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses ordinarios a razón del 24% anual, a partir de la suscripción del documento

base de la acción, y hasta la total solución del presente juicio, así como al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual,

desde que la parte demandada se constituyó en mora que lo es a partir del 15 quince de

agosto del 2011 dos mil once, fecha del vencimiento del documento base de la acción,

previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este

juicio.

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que

proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que han resultado condenado,

apercibido que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará

trance y remate del bien mueble embargado en la diligencia efectuada 2 dos de octubre

de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y

cuando, se encuentre a nombre de la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción

cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que

no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.

QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora la cantidad

de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte

principal, de acuerdo al estudio detallado en autos.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses ordinarios a razón del 24% anual, a partir de la suscripción del

documento base de la acción, y hasta la total solución del presente juicio, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón del 4% mensual, desde que la parte

demandada se constituyó en mora que lo es a partir del 15 quince de agosto del 2011

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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dos mil once, fecha del vencimiento del documento base de la acción, y hasta la total

solución del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia.

OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado,

apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se

hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 2

dos de octubre de 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este

juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado.

NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio.

DÉCIMO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

DECIMOPRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y

da fe licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha.- doy fe.

L´DISH/I´rrz

Número de Expediente: 1800/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de enero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 20 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., 28 veintiocho de Enero del

2014 dos mil catorce.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1800/2013,

relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.

ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO mediante escrito recibido en este Juzgado el

día 28 veintiocho de Noviembre del 2013 dos mil trece, demandó en la Vía

Extraordinaria Civil y ejercitando la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO ;

por el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito, por el

incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en

tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula

décima séptima inciso a) del contrato base de la acción y al pago de la cantidad de

$432,349.27 (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día

03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, fecha de corte del estado de adeudo,

según lo establece la cláusula quinta del contrato base de la acción y demás anexidades

legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos a que

haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan

por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que

obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al

caso.

En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y

vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días

contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas

que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado

confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de

depositario judicial del inmueble dado en garantía, teniéndosele al actor por ofreciendo

las pruebas que a su parte correspondían, ordenándose realizar la anotación

correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad,

girándose el oficio que para tal efecto se pedía; constando de autos que emplazamiento

se llevó a cabo el día 09 nueve de Diciembre del 2013 dos mil trece con una persona

que dijo llamarse ELIMINADO y ser esposa del demandado.

En auto del 21 veintiuno de Enero del año en curso, y toda vez que el

demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso además de los

hechos de la demanda, citándose finalmente a las partes para resolver en definitiva; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que de acuerdo a la cláusula Vigésima

Segunda del Contrato base de la acción, se estableció: “Son competentes los Tribunales

del fuero común de la Ciudad Capital del Estado de San Luis Potosí para conocer de

cualquier controversia que se suscitase con motivo de la interpretación o ejecución de

este contrato, a cuyo efecto las partes, renuncian al fuero de cualquier otro domicilio

que pudiera corresponderles”.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la

actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo

ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer al

Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO

, se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos

Civiles, con la copia certificada ante Notario Publico del poder que su representada le

otorgó, ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Suplente del Licenciado

ELIMINADO , Titular de la Notaría Pública número ELIMINADO y Notario del

Patrimonio Inmueble Federal con ejercicio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León;

Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo

establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento legal en consulta.

Asimismo, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que el juicio

se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que con fecha

09 nueve de Abril del dos mil siete, la Institución bancaria ELIMINADO , celebró con

ELIMINADO en su carácter de acreditado, un contrato de Apertura de Crédito Simple,

hasta por la cantidad de $520,974.00 (QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS

SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), dentro del límite de crédito no

quedaron comprendidos los intereses, comisiones y gastos que debía de cubrir el

enjuiciado a favor de su poderdante; según se establece en la cláusula primera del

contrato base de la acción se estableció que dispondría y dispuso del crédito otorgado

en un solo acto ello al quedar perfeccionada la garantía que se constituyó en el

documento fundatorio. Así mismo manifestó que en la cláusula segunda del documento

fundatorio de la acción, el ahora demandado dispuso del crédito en un solo acto, ello al

haber quedado perfeccionada la garantía hipotecara que se constituyo en el instrumento

de marras y que la misa fue debidamente inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta ciudad bajo el folio inmobiliario número

ELIMINADO ; así también estableció, que en la cláusula tercera del documento

fundatorio de la acción la parte demandada se constriño ante su representada a

intervenir el importe del crédito otorgado para los fines establecidos en el antecedente

segundo del contrato base de la acción, esto es, destinarlo a liquidar parte del precio de

adquisición del inmueble materia de la garantía hipotecaria.

Refiriendo igualmente el actor, que en la cláusula cuarta del documento

base de la acción, ambas partes estipularon que el plazo del instrumento fundatorio de

la acción sería de 180 meses, e inició el día nueve de abril de 2007 dos mil siete, para

concluir el día tres de abril del año 2022 dos mil veintidós; que la parte demandada se

obligó en la cláusula quinta del Contrato de Apertura de Crédito Simple a rembolsar a

su poderdante el importe del crédito otorgado mediante 180 amortizaciones mensuales

y consecutivas que corresponden al pago mensual a su cargo, por las cantidades que se

indican en la tabla de amortización de capital que se encuentra debidamente firmada

por el ahora enjuiciado; el ahora enjuiciado en la cláusula sexta del contrato fundatorio

de la acción, se obligó a pagar a su poderdante en el domicilio de éste, el importe del

crédito que está integrado por la suma de la amortización mensual de capital a que se

hace referencia en la cláusula quinta del contrato de marras, más los intereses

ordinarios que se generen y sus accesorios, los cuales se calcularán en la forma y

términos que se detallan en la cláusula séptima relativa a la tasa de interés ordinario;

que en la cláusula séptima estipuló que la parte acreditada pagaría intereses ordinarios

sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida a una tasa de interés anual del

11.40% once punto cuarenta por ciento, en los términos y condiciones convenidos por

las partes en la cláusula de referencia. Dichos intereses se calcularán dividiendo la tasa

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de interés ordinaria entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado por

30.4 y se causaran sobre saldos insolutos, para el pago del primer pago de intereses se

calcularan dividiendo la tasa de interés ordinario entre la base de 360 días por año y

multiplicando el resultado por los días efectivamente transcurridos entre la fecha de

celebración del instrumento base de la acción e inclusive la fecha del primer pago de

intereses; que los intereses serían pagaderos por mensualidades vencidas, en el

domicilio de la institución bancaria, el día tres de cada mes, siendo el primer pago el

día tres del mes de mato de dos mil siete, siendo aplicable al efecto la parte integra de

la cláusula de referencia, lo anterior para los efectos legales conducentes.

Señala además el actor, que en la cláusula octava, que la parte ahora

demandada, se obligó a pagar a su poderdante, intereses moratorios sobre cualquier

suma que estuviere obligada a cubrir conforme al contrato base de la acción y no

pagada desde el día de su vencimiento hasta el de su pago total, a una tasa de interés

anual que resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario que se obtenga

conforme a la cláusula de interés ordinaria, correspondiente a cada uno de los meses en

que se encuentre en mora y hasta la fecha en que se realice el pago; que en la cláusula

décima cuarta, el ahora demandado ELIMINADO constituyo, sin perjuicio de la

obligación general que tiene de responder con todos sus bienes presentes y futuros, en

garantía del pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y accesorios,

HIPOTECA EXPRESA EN PRIMER LUGAR Y GRADO A FAVOR DE SU

PODERDANTE, sobre el inmueble de su propiedad descrito e identificado en el

antecedente primero de escritura pública base de la acción, los cuales señala a

continuación: Lote de terreno cuatro, de la manzana cuatro, y casa habitación

actualmente sobre el construida marcada con el número oficial ELIMINADO del

municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; al que corresponde una superficie

de noventa y tres metros con treinta decímetros cuadrados, y las siguientes medidas

lineales y colindancias:

ELIMINADO . ELIMINADO Que dicho inmueble se encuentra inscrito

bajo folio inmobiliario electrónico ELIMINADO de la oficina del Registro Público de

la Propiedad y del Comercio de esta ciudad capital.

Refirió además que en la cláusula décima sexta del documento base de la

acción, que la parte ahora demandada se constriño a contratar un seguro de vida e

invalidez por el importe del monto inicial del crédito, así como un seguro contra

incendio o rayo, explosión, temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o

vientos tempestuosos, por el valor destructible del inmueble, a que se hace referencia

en el antecedente primero del contrato fundatorio. Dicho seguro deberá de estar en

vigor durante la vigencia del crédito siendo aplicable al efecto el contenido integro de

la cláusula anteriormente señalada que es el caso que la parte demandada no ha dado

cumplimiento a sus obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora en el pago de

las amortizaciones desde el MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE, a la fecha de la

presente demanda lo cual acredito fehacientemente con el estado de cuenta certificado

por el Contador Público ELIMINADO profesionista facultado por su poderdante en los

términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual acompaña a la

presente como anexo número cuatro, motivo por el cual es procedente declarar el

vencimiento anticipado del contrato de referencia según lo establece la cláusula décima

séptima en su inciso a).

Finalmente manifiesta la parte actora, que en la cláusula vigésima segunda

del contrato base de la acción se estipulo que para la interpretación y cumplimiento de

dicho contrato, son competentes los tribunales de la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.,

para conocer de cualquier controversia que se suscitase con motivo de la interpretación

o ejecución de este contrato a cuyo efecto las partes, renuncian al fuero de cualquier

otro domicilio que les pudiere corresponder.

QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra

sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del

Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un

derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir

el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes

hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;

“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca

constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-

Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en

escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y

registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la

hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado

y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía

extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,

división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga

por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas

especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios

extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o

escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se

encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea

además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,

conforme a las disposiciones legales aplicables.

ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273

de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de lo que se infiere que los

elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público

de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar

determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por

haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.

Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se

colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple, ha que se hizo alusión en el

instrumento cinco mil setecientos cuarenta y seis Tomo ciento noventa y nueve, de

fecha 09 nueve de Abril de 2007 dos mil siete, celebrado ante la fe del Notario Público

número ELIMINADO , LIC. ELIMINADO , y en el cual ELIMINADO , por conducto

de sus apoderados mancomunados ELIMINADO y por la otra el señor ELIMINADO ,

celebraron el contrato en mención, mediante el cual se les otorgó un crédito hasta por

un importe en pesos por la cantidad de $520,974.00 (QUINIENTOS VEINTE MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), el cual se destinó

para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , ELIMINADO

, que cuenta con una superficie de noventa y tres metros cuadrados y las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO el cual quedó inscrito en el Registro Público de

la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el folio inmobiliario número

ELIMINADO . Con todas las obligaciones ha que se hizo referencia en el considerando

que antecede y que por economía procesal se dan aquí por reproducidas; el cual al tener

el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323

Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta que las partes

fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el

fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a los otorgantes, quienes bien

impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo conformes, ratificándolo y

firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto se Documento público que,

como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la

institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen

sobre los bienes inmuebles.

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la

fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido

por el C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes al capital vencido

con números al día 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece y del cual se

desprende que el demandado dejó de abonar, desde el 03 tres de Julio del 2012 dos mil

doce, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado.

Por tanto con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la

hipótesis prevista en el inciso a) de la cláusula Décima Séptima del Contrato relativa al

vencimiento anticipado del contrato en el caso de que El Acreditado, deje de cubrir uno

o más de los pagos mensuales de capital o de intereses estipulados, colmándose así el

segundo elemento en estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,

relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal

efecto, se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta, del demandado

ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la

demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado de la

demanda, según se aprecia con la diligencia efectuada el día 09 nueve de Diciembre del

2013 dos mil trece, por la actuaria judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por

su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a

lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con

otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato

de Apertura de Crédito Simple, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para

demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta

omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno.

Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la

Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de

dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.

REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS

ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas

disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta

diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco

(vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista

prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que

adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre

arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto

implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser

apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese

supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro:

173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006.

Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.)

En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los

requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el

ahora demandado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en virtud de

haberse constituido en mora de las amortizaciones, desde el mes de Julio del 2012 dos

mil doce, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima

Séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple de fecha 09 nueve de Abril del

2007 dos mil siete.

Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción

ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de

Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción,

por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas, según lo estipulado

en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción y por consiguiente se

condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $432,349.27

(CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día 03 tres de Julio

del 2012 dos mil doce, fecha de corte del estado de adeudo, según lo establece la

cláusula quinta del contrato base de la acción.

Asimismo, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la

cantidad de $71,087.38 (SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100

M.N.), que se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del

04 cuatro de Junio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil

trece, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo

convenido en la cláusula séptima del documento fundatorio de la acción, previa su

regulación y liquidación en ejecución de sentencia y al pago de la cantidad de

$16,612.33 (DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS 33/100 M.N.), por

concepto de intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Julio del 2012 dos

mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan

generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula

novena del documento fundatorio de la acción.

Por estar así convenido en la cláusula Décima Sexta correlacionada con la

cláusula décima octava del contrato base de la acción, se condena al demandado

ELIMINADO , al pago de la cantidad de $1,265.65 (UN MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), por concepto de primas de seguro, más

las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

Respecto a la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita el actor, la

misma se reserva para el caso de que el demandado no cumpla con el pago de las

cantidades adeudadas, una vez que sea requerido en ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el

término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha

resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo

481.12 de la Ley Adjetiva invocada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO .

CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de

su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, no dio contestación

a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.

QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del

Contrato de Apertura de Crédito Simple, por el incumplimiento a lo pactado en el

contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones

contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la

acción.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad

de $432,349.27 (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS 27/100 M.N.), por concepto de capital vencido, al día

03 tres de Julio del 2012 dos mil doce, fecha de corte del estado de adeudo.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de

$71,087.38 (SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100 M.N.), que

se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del 04 cuatro

de Junio del 2012 dos mil doce al 03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los

que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la

cláusula séptima del contrato previa regulación y cuantificación que se haga en

ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Se condena al demandado pago de la cantidad de $16,612.33

(DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS 33/100 M.N.), por concepto de

intereses moratorios generados a partir del 04 cuatro de Julio del 2012 dos mil doce al

03 tres de Noviembre del 2013 dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la

total liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula novena del documento

fundatorio de la acción.

NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de

$1,265.65 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 65/100 M.N.), por

concepto de primas de seguro, más las que se sigan generando hasta la total liquidación

del adeudo..

DÉCIMO.- Se reserva la ejecución de la garantía hipotecaria que solicita

el actor, para el caso de que el demandado no de cumplimiento de las cantidades

adeudadas, una vez que sea requerido en ejecución de sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado, el término

improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó

condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley

Adjetiva Civil.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena al demandado al pago de las costas

generadas por el trámite de este juicio.

DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1698/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 27 de febrero de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 21 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 27 veintisiete de febrero del

2014 dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 1698/2012 formado con motivo del

Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario

en propiedad, en contra de ELIMINADO.

RESULTANDO

I.-Mediante escrito recibido en este juzgado el día 23 veintitrés de octubre

del 2012 dos mil doce, compareció el promovente ELIMINADO, en su carácter de

endosatario en propiedad, a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

acción Cambiaria Directa, ELIMINADO, en su carácter de deudor principal así como a

ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, por el pago de $7,890.00 (SIETE

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N. ), importe que ampara el

documento de los denominados pagarés; el pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que las demandadas

incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a razón del 10%

mensual; así como por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la

tramitación del presente juicio.

II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la

forma y vía propuesta, así mismo se decreto auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a las enjuiciadas, por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlas para que dentro del termino de 8 ocho días comparezcan a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.-Con fecha 13 trece de diciembre del 2012 dos mil doce, se llevo acabo

el emplazamiento a ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación,

por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de

Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por la

demandada; manifestando que sólo debe como $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100

M.N.), porque ya se han hecho algunos pagos, pero que señala para garantizar y bajo su

responsabilidad, los bienes muebles descritos en la diligencia de embargo; por lo que

en uso de la palabra el actor se reserva su derecho de señalar bienes; en el entendido

que de la diversa demandada ELIMINADO, la parte actora hubo de desistirse de la

instancia tal y como se advierte del de su de cuenta de fecha 29 veintinueve de enero

del 2013 dos mil trece con relación al diverso proveído fechado el 20 veinte de febrero

del mismo año visible a fojas 19 frentes de autos, por lo que el presente juicio

únicamente se siguió únicamente en contra de ELIMINADOIV.- En proveído de 5

cinco de abril del 2013 dos mil trece, y en virtud de que ELIMINADO, persona en

contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó la demanda en los términos

establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las

subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de cédula en los

estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 de

Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de

pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen desahogadas, por no

ameritar preparación especial.

V.- Posteriormente, el día 30 treinta de mayo del 2013 dos mil trece, se

abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual

únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el articulo 1407

del Código de Comercio, el día 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, se citó para

resolver.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la

acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose

este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio

quedó debidamente acreditada ya que compareció en calidad de endosatario en

propiedad, y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso

respectivo que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo particular, son los siguientes.”I.-

El nombre del endosatario; II La firma del endosante o de la persona que suscribe el

endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y ; IV El lugar y la fecha de

endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmo la siguiente leyenda: “

ENDOSO EN PROPIEDAD EL PRESENTE PAGARÉ A FAVOR DEL LIC,

ELIMINADO, SAN LUIS POTOSÍ S.L.P., A 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012”.

(rubrica)

Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora

solidaria, no dio contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía;

reiterándose por consiguiente que la parte actora hubo de desistirse en contra de las

acciones intentadas en contra de ELIMINADOtal y como se hizo referencia en líneas

precedentes.

CUARTO.- Sostiene el accionante que las demandadas con su carácter

respectivo el día 9 nueve de octubre del 2011 dos mil once, suscribieron un

documentos de los denominados pagares a favor de su endosante en propiedad

licenciada ELIMINADO por la cantidad de $7,890.00 (SIETE MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA PESOS 00/100 M.N), con fecha de vencimiento al día 9 nueve de

noviembre del 2011 dos mil once, según se advierte del documento fundatorio de la

acción, conviniendo un interés a razón del 10% mensual, momento dentro del cual

ELIMINADOse comprometió en su carácter de aval de la deudora principal

conociendo las consecuencias legales que ello implica, haciéndose responsable del

adeudo en caso de falta de pago de la deudora principal.

Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .

II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es

cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;

de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe

de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-

De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio

entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga

efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se

deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167 .- La acción cambiaria

en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el

intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el

demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas

enumeradas en el articulo 8°.”

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el articulo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare

que se encuentra inserta en el texto de documento; la promesa incondicional de

ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, de pagar una suma determinada de

dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es

ELIMINADO ahora por conducto de su endosante en propiedad

ELIMINADOlicenciadoELIMINADOy la fecha en que debería pagarse; así como la

ciudad de san Luis Potosí, S.L.P, como lugar en que se suscribió el documento y la

firma del suscriptor; documento que al tenor del articulo 1238 en relación con el

diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no

encontrarse objetada por la contraparte mismo que constituye titulo ejecutivo que trae

aparejada ejecución en si mismo y se traduce en una prueba pre constituida de adeudo.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI

abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,

luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,

cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese

orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles

es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que

el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,

Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un

carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien

corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo

1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el

escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada

la fecha de vencimiento del documento, solo hizo algunos pagos como lo precisa la

actora, no hizo pago alguno del monto pendiente de cubrir, tal como lo precisa la parte

actora en su escrito inicial de demanda, generando así una presunción en los términos

del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude

el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el

pagare no estaría en poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de

endosatario en propiedad del documento fundatorio de la acción ELIMINADO, probó

los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada

ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso

excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente rebeldía,

mientras tanto en lo que respecta a ELIMINADO de autos existe constancia que la

parte actora se desistió de las acciones intentadas en su contra, por lo que el presente

juicio únicamente se siguió en contra de la primera mencionada; en consecuencia, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley

de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás

relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO, persona en contra quien

se siguió el presente juicio a pagar al licenciado ELIMINADO, quien compareció por

sus propios derechos la cantidad de $7,890.00 (SIETE MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA PESOS 00/100 M.N. ) también se condena a la demandada al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 10% mensual,

mas los que se sigan venciendo hasta tal solución del presente juicio.

QUINTO.- Con fundamento en el articulo 1084 fracción III del Código de

Comercio se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el tramite de

este juicio.

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada, el termino improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que ha resultado

condenada, y advirtiendo que mediante de proveído de fecha 26 veintiséis de octubre

del 2013 dos mil trece, se tuvo a la parte actora por desistido del embargo trabado en

bienes del demandado, se deja a salvo su derecho en los términos precisados en el

segundo párrafo del citado proveído, para que lo haga valer conforme a la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción

cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que

no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, mientras que

a la diversa demandada la parte actora se desistió de las acciones intentadas en su

contra

QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad

de $7,890.00 (SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N. ), como

suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,

atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora, respecto

a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente por cubrir.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón del 10% mensual, desde que la

demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que ha resultado condenada,

dejándosele a salvo el derecho de la parte actora en los términos precitados con

antelación.

OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por

el trámite de este juicio.

NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de

acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- .- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y

da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe.

L´DISH/I´rrz

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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Número de Expediente: 1136/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 06 de marzo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 24 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Marzo del año 2014 dos mil

catorce. V I S T O el expediente 1136/2013 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil

promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N

D O. ÚNICO.- El día 1 primero de Agosto del año 2013 dos mil trece, se recibió en la

Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por las

prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para

fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una

vez recibido el escrito, por auto de fecha 05 cinco de Agosto del 2013 dos mil trece, se

admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO por

el pago de la cantidad de $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones

accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por

el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el

señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a

trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y

emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer

paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones

que hacer valer. El 30 treinta de Octubre del 2013 dos mil trece se recibió escrito del

actor mediante el cual comunicó el diverso nombre de la demandada, acordándose de

conformidad. El día 22 veintidós de Noviembre del año 2013 dos mil trece,

ELIMINADO fue emplazada ELIMINADO personalmente; no realizó el pago y

tampoco señaló bienes, la parte actora en el uso de la palabra se reservó el derecho de

señalar bienes. Mediante proveído de fecha 11 once de Diciembre del año 2013 dos mil

trece, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO, toda vez que no acudió en

tiempo a dar contestación a la demanda entablada en su contra. Se pasó al periodo de

desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, calificándose de legales y

procedentes todas fijando fecha y hora para las que ameritaron desahogo; con fecha 12

doce de Febrero del año 2014 dos mil catorce, se le declaró confesa a ELIMINADO

por no haber comparecido al desahogo a la confesional a su cargo; una vez concluido el

término de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos y fenecido el término

para alegar, a petición del actor, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva;

y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer

del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,

1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la

suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el

Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en

relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado en vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe interponerse ante juez

competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces

competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en

contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los

litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido

tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no

solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le

oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán

todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento

corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que

la Ley expresamente los faculte.”,Entonces al haberse suscrito el documento base de la

acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al

Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado

la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es

competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía

Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los

numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La

personalidad del ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente

acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de endosatario en

procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título

ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en los

artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad de

$23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS

00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivado del documento firmado por

parte de la demandada. B) Por el pago de las costas y gastos que el presente juicio

origine. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El

artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La

acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante

fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170

de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta

en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.

La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De

lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de

Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son:

A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B)

Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no

haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran

plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción

consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra

resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4;

documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por

ELIMINADOcomo deudor; con fecha de suscripción del 13 trece de Junio del 2013

dos mil trece; por la cantidad $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 18 dieciocho de Junio del

2013 dos mil trece. Documento en el cual se denota que ELIMINADOsuscribió el

mismo, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al

precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante

tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas

condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso

A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se

demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que

antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el

mismo se establece que ELIMINADOcomo deudora, reconoce deber y se obliga a

pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $23,482.00

(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a

pagarse el día 18 dieciocho de Junio del 2013 dos mil trece. Pagaré que contiene las

exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de

pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse

el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del

suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción

que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552

Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER

DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201

del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término

probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por

constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del

colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen

ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin

necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la

naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino

también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración,

es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las

partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se

afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda

entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El

elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada

no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente

primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas,

manifiesta que, con fecha 13 trece de Junio del 2013 dos mil trece la ahora demandada

ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de

ELIMINADO, la cantidad de $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), obligándose a liquidarlo; la demandada no

cumplió con el pago y el documento se encuentra vencido. Se corrobora lo manifestado

por la parte actora, con la confesión tacita del demandado quien no acudió a dar

contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de

prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de

aplicación supletoria al Código de Comercio. Además obra en autos la confesión ficta

de la demandada quien no compareció a absolver posiciones no obstante haber sido

apercibida para ello, por lo que mediante auto de fecha 12 doce de Febrero del 2014

dos mil catorce, fue declarado confeso e las posiciones calificadas de procedentes;

confesión que cuenta con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en

contrario el declarado confeso atento a lo establecido en el precepto legal 1290 y al

arbitrio judicial que la Ley concede al juzgador. En virtud de lo anterior y como la

actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el

documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO no acudió a juicio a fin de

aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la

fecha de la presentación de la demandada no había liquidado la cantidad que se

comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el

mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción,

como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando

aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia:

Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera

Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía:

Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS

EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES

OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a

fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los

documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una

prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos

exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos

que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una

excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de

Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración

de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los

constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica

jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba

presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el refiere que la

demandada no ha pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un

hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la

cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no

dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones

anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación

a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada

a pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $23,482.00

(VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.),

que es lo que reclama el actor por concepto de suerte principal. Por no haber obtenido

sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio,

previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo

establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el

término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para

que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada,

apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en

los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la

parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio.

CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la

demanda; en consecuencia; QUINTO.- Se condena a ELIMINADO pagar al titular del

documento base de la acción, la cantidad de $23,482.00 (VEINTITRÉS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte

principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio,

previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. SÉPTIMO.- Se concede el

término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para

que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada,

apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

Página 35 de 39

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo

las 12:00 doce horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 975/2008

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de mayo de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 25 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., 29 veintinueve de Mayo

del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número

975/2008 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que

promovió en un principio, la ELIMINADO, posteriormente por ELIMINADO Ambas

en su carácter de Apoderadas Generales para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en

contra de ELIMINADO, sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O

ÚNICO.- La LIC. ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de

ELIMINADO, por escrito recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 07 siete

de Julio del 2008 dos mil ocho, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO, por el pago de la cantidad de 149.2499 salarios mínimos y otras

prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos

legales a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y

que por obvio en repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales

conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las

disposiciones legales que estimó aplicables al caso. Por auto de fecha 09 nueve de Julio

de 2008 dos mil ocho, se admitió la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada

en el domicilio señalado a fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del

siguiente al de la notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la

demanda, apercibiéndola en caso de omisión de que se declarara confeso de los hechos;

se ordenó enviar Oficio al ELIMINADO para los efectos de la inscripción de la

demanda en la oficina a su cargo. Consta que por lo que por auto de fecha 11 once de

Enero de 2011 dos mil once, se promovieron oficios de localización del domicilio

actual de ELIMINADO al C. Director de la Policía Ministerial, al Instituto Federal

Electoral, Comisión Federal de Electricidad, Instituto Mexicano del Seguro Social,

Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado y al INTERAPAS, sin obtener por

ninguna de las dependencias antes mencionadas informes del domicilio actual de la

parte demandada. Razón la anterior por la cual se ordenó notificar a la parte

demandada por medio de edictos el auto de radicación de fecha 09 nueve de Julio de

2008 dos mil ocho, se requiera y emplazara por ese medio.

Con fecha 09 nueve de Noviembre del 2012 dos mil doce, se le reconoció

el carácter a LIC. ELIMINADO de diversa Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas de ELIMINADO, dándosele la intervención legal correspondiente. Por

proveído de fecha 02 dos de Mayo de 2013 dos mil trece, toda vez que la parte

demandada no acudió a juicio, se le acusó la correspondiente rebeldía, y atento a lo

establecido en el precepto legal 481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E

R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,

que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez

competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la

materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de

la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo

se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de

inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”

“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los

siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San

Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de

Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con

residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,

tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos

cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como

de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la

parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se

encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es

competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria

Civil Hipotecaria seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la

correcta, de conformidad con lo establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del

Ordenamiento Civil Adjetivo. TERCERO.- La personalidad de las Licenciadas.

ELIMINADO, y ELIMINADO como apoderadas del ELIMINADO, quedó acreditada

toda vez que al comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante

Notario del poder que ELIMINADO les otorgó, las cuales obran de la foja 8 a la 12 y

de la 55 a la 59. Documental que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a

lo establecido en el artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323

fracción I, todos del Código Procesal Civil. CUARTO.- LIC. ELIMINADO en su

carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda

que: ELIMINADO QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte

actora, se deriva del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía

hipotecaria y por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada;

fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que

establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una

hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra

los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos

setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de conformidad con el

precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en comento son los

siguientes: A) La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria

celebrado entre las partes.- B) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones

pactadas en el contrato. El primer elemento de la acción se encuentra plenamente

acreditado con el acta número sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis del

volumen tres mil ciento noventa y nueve, respecto del contrato de Apertura de crédito

simple con interés y garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO denominada en

dicho contrato como acreedor y ELIMINADO como trabajador; contrato en el cual se

asentó que el 3 tres de Octubre del año 2002 dos mil dos ante la Fé del licenciado

Octavio Gómez y Gómez Notario Público número 4 en ejercicio en esta Ciudad, los

comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el acreditante abre al

acreditado un crédito hasta por la cantidad 149.2499 (CIENTO CUARENTA Y

NUEVE PUNTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES DEL DISTRITO FEDERAL) que lo destinara

a la adquisición del inmueble ubicado en la ELIMINADO que el trabajador se obliga a

cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos, que las amortizaciones se

contaran a partir de la fecha del contrato y su plazo es de treinta años efectivos o

trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales; aceptando

el trabajador que el saldo del crédito se reconocerá en veces el salario mínimo por lo

que el saldo insoluto en monetario se incrementaría en la misma proporción en que se

aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Se estipula

también que en caso de que el trabajador omitiera el pago de sus obligaciones, cubrirá

al INFONAVIT un interés moratorios del 9% por ciento anual, que dicho interés

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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quedará expresado en múltiplos de salario mínimo mensual vigente durante el periodo

al que corresponda la omisión. En la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato se

establece que el INFONAVIT sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido

el contrato del crédito que concede al trabajador por lo que el trabajador deberá

desocuparla y entregarla, entre otras cosas, si deja de cubrir por causas imputables a el

dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año. También se

establece en el mencionado contrato que el acreditado a fin de garantizar el

cumplimiento de sus obligaciones que se deriven del presente instrumento, constituye

hipoteca en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO sobre el inmueble descrito

en el mismo contrato. Documento con valor probatorio pleno atento a lo establecido en

el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles. Demostrándose el

incumplimiento de la ahora demandada con las obligaciones que contrajo,

primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere que con fecha el 3 tres de

Octubre del año 2002 dos mil dos, su representada otorgó a la parte demandada el

crédito número 2402052491 de la vivienda ubicada en la ELIMINADO crédito

destinado para el pago parcial del precio de la operación de compraventa a que se

refiere el documento base de la acción, crédito que se otorgó por la cantidad de

149.2499 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; la demandada

acepto que el saldo del crédito se reconocería en veces salario mínimos por lo que el

saldo absoluto monetario se incrementaría en la misma proporción en que aumente el

salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo entonces que dejo

de cumplir con sus obligaciones de pago a partir del mes de enero del 2004 dos mil

cuatro y en periodos consecutivos para finalizar que a partir del mes de mayo del 2008

dos mil ocho no ha realizado pago alguno. Se corrobora lo manifestado por el actor con

la confesión de parte del demandado, quien, no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo establecido en el numeral

264 del Código Procesal Civil, se presumen los hechos de la demanda que se dejó de

contestar. Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su

demanda el estado de cuenta de crédito hipotecario expedido por ELIMINADO, en el

cual se detalla que al 2 dos de mayo del 2008 dos mil ocho el ahora demandado

mantiene un adeudo con el ELIMINADO; certificado contable que no fue objetado y

por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la

Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena. Por lo tanto, haciendo una relación lógica

jurídica del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte

demandada se le concedió el crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de realizar

los pagos la demandada a partir del mes de enero del 2004 dos mil cuatro; el certificado

del adeudo que corrobora ello y la confesión ficta del demandado quien no dio

contestación a la demanda entablada en su contra y como la parte actora refiere que la

demandada no ha pagado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274

Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía que ELIMINADO probara que si

realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo tanto, la prueba

presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues ella afirma que

la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el

contrato de referencia, incumpliendo a partir del mes de Enero del año 2004 dos mil

cuatro y, la demandada no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente

declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente.

En esa tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria,

todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una

hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca

garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su

titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago

del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que

de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base

de la acción, el certificado contable y el hecho de que la demandada no dio

contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se

demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un

contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria en el cual haya fijado como

garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada ya que

se acredita plenamente que solo pago hasta el mes de Noviembre del año 2004 dos mil

cuatro; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la

demandada no acudió a juicio por lo tanto, SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a

la parte actora 149.2499 salarios mínimos mensual del distrito federal que a la fecha de

la presentación DE la demanda equivalen a la cantidad de $238,611.18

(DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS 18/100

M.N.), según lo peticionado por el actor. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la

cantidad que resulte y compruebe en ejecución de sentencia por concepto de

INTERESES ORDINARIOS a razón del 6% anual, atento a lo establecido en la

cláusula tercera del contrato base de la acción y los que se sigan generando hasta la

obtención del pago reclamado. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que

resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual sobre

saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos del

punto número 3 del capitulo de estipulaciones del contrato base de la acción. Se declara

que las cantidades que cubrió la parte demandada a favor de la actora se aplican a titulo

de pago por el uso de la vivienda materia del contrato conforme a lo establecido en el

párrafo tercero del artículo 49 de al Ley del INFONAVIT. Atento a lo establecido en el

numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la parte

demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio. Con fundamento en lo

establecido en el precepto legal 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, se concede el término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que

cause ejecutoria la presente resolución para que dé cumplimiento a la sentencia,

apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.

ELIMINADO En virtud de que el presente asunto encuadra en lo establecido en el

numeral 116 fracción II ciento dieciséis fracción segunda del Código Procesal Civil,

toda vez que la parte demandada fue emplaza a juicio por medio de edictos por

ignorarse su domicilio, con fundamento en lo estipulado en los numerales 532

quinientos treinta y dos y 534 quinientos treinta y cuatro del Ordenamiento Adjetivo

invocado, notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los términos ordenados

en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de la sentencia por

tres veces consecutivas en el Periódico el Sol de San Luís. En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

los datos personal. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción

III, 80, 81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL

HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.

TERCERO.- La personalidad de la actora en su carácter de Representante Legal de

ELIMINADO, quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su

acción y la demandada no compareció a juicio declarándosele la correspondiente

rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la

parte actora 149.2499 salarios mínimos mensual del distrito federal que a la fecha de la

presentación DE la demanda equivalen a la cantidad de $238,611.18 (DOSCIENTOS

TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS 18/100 M.N.), según lo

peticionado por el actor. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad

que resulte y compruebe en ejecución de sentencia por concepto de INTERESES

ORDINARIOS a razón del 6% anual, atento a lo establecido en la cláusula tercera del

contrato base de la acción y los que se sigan generando hasta la obtención del pago

reclamado. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual sobre saldos

insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos del punto

número 3 del capitulo de estipulaciones del contrato base de la acción. OCTAVO.- Se

declara que las cantidades que cubrió la parte demandada a favor de la actora se aplican

a titulo de pago por el uso de la vivienda materia del contrato conforme a lo establecido

en el párrafo tercero del artículo 49 de al Ley del INFONAVIT. NOVENO.- SE

CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS del juicio.

DÉCIMO.- Se concede el término de 5 cinco días a la demandada para que dé

cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se

procederá a la etapa de ejecución. UNDÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personal. DUODÉCIMO.- notifíquese a ELIMINADO la presente resolución en los

términos ordenados en dichos preceptos legales y publíquense los puntos resolutivos de

la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico El Sol de San Luís. DÉCIMO

TERCERO. Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y

firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo

Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA

INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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Número de Expediente: 686/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de octubre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 27 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.LP. a 22 veintidós de octubre del

2013 dos mil trece.

VISTOS los autos del expediente 686/2013 formado con motivo del Juicio

Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en su carácter de endosatarios en

procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

RESULTANDO

I.-Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 7 siete de mayo del

2013 dos mil trece, comparece los promoventes ELIMINADO , en su carácter de

endosatario en procuración de ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción Cambiaria Directa, ELIMINADO , en su carácter

de deudor, por el pago de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.) importe de que ampara el documento de los denominados pagarés; por el pago

de la cantidad que resulte por concepto intereses a razón del 6.00% mensual y desde

que la demandada incurrió en mora, hasta esta fecha y la los que se sigan venciendo

hasta la total solución del presente juicio; también por el pago de las costas y gastos

que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

II.-Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a tramite en la

forma y vía propuesta, así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlo para que dentro del termino de 8 ocho días comparezca a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de la contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su

parte.

III.-Con fecha 10 diez de junio del 2013 dos mil trece, se llevó acabo el

emplazamiento a la demandada, en los términos precisados en el auto de radicación,

por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios de Supremo Tribunal de

Justicia de San Luis Potosí, S.L.P., quien fue atendido de manera personal por

ELIMINADO , quien dice si conocer a la demandada y ser empleada de la misma, y

que esta no se encuentra presente, no obstante de haberle dejado citatorio, bao

apercibimiento legal, para que sirviera esperar el día ya referido; por lo que no realiza

ningún pago, ni señala bienes para el embargo por no tener autorización para hacerlo; y

en uso de su palabra y derecho, el actor dice que señala como garantías y bajo su

responsabilidad para el embargo el bien inmueble ubicado en Calle de Turmalina

número 1966 del Fraccionamiento Industria, de esta ciudad, inmueble al que

corresponde una superficie de 96.00 metro cuadrados, así como las siguientes medidas

y colindancias:

AL NORORIENTE: 6.00 metros, linda con calle Turmalina;

AL SURPONIENTE: 6.00 metros, linda con lote 6;

AL SURORIENTE: 16.00 metros, linda con lote 35;

AL NORPONIENTE: 16.50 metros, linda con lote 33;

Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y el Comercio en el estado bajo el Folio Real Número 178400.

IV.-En proveído de 2 dos de julio del 2013 dos mil trece, y en virtud de

que ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no contestó

la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se le declaró la correspondiente

rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,

ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por

medio de cédula en los estrados del Tribunal; enseguida conforme a lo dispuesto por el

articulo 1401 de Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo

de desahogo de pruebas, calificándose legales y, dada su naturaleza, se tienen

desahogadas, por no ameritar preparación especial.

V.- Posteriormente, el día 25 veinticinco de septiembre del 2013 dos mil

trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del

cual únicamente la parte actora hizo uso, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 1406 del Código de Comercio; consecuentemente, con apoyo en el articulo

1407 del Código de Comercio, el día 24 veinticuatro de septiembre del 2013 dos mil

trece, se citó para resolver.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II Y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, lo anterior aunado ha que el documento base de la

acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luis Potosí, S.L.P., fijándose

este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva Mercantil en que se substancio este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un titulo

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio

quedó debidamente acreditada ya que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de

endosatario en procuración de ELIMINADO , y al respecto debe puntualizarse que en

el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en

los artículos 29,33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en

lo particular, son los siguientes.”I.- El nombre del endosatario; II La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y ; IV El lugar y la fecha de endoso”, cuenta habida que en el citado

documento se plasmo la siguiente leyenda: “ PAGUESE A LA ORDEN DEL C. LIC.

TOMAS FLORES DONATO, ENDOSO EN PROCURACION, SAN LUIS POTOSÍ

S.L.P., A los 12 doce días del mes de marzo del año 2013 dos mil trece”. (Rubrica)

Por su parte la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora, no dio

contestación de demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el accionante que la demandada con su carácter

respectivo, firmó dos documentos de los denominados pagares, siendo estos, el primero

de ellos el día 17 diecisiete de julio, y el segundo, el día 5 cinco de septiembre del 2008

dos mil ocho respectivamente, por la cantidad de ELIMINADO el primero de ellos, y

el segundo por la cantidad de $20,000.00 ELIMINADO a favor de mi endosante

arrojando la cantidad de ELIMINADO obligándose a pagar los interese devengados

mismos que son a razón del 6.00% de intereses moratorios, obligación que consta en el

documento base de la acción. ELIMINADO

Pues bien la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los

artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, cuyo tenor literal es la siguiente:”150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . .

II.- En caso de falta de pago o de pagos parcial. . . “, “151.- La acción cambiaria es

cambiaria o de regreso; directa, cuando se reduce contra del aceptante o sus avalistas;

de regreso, cuando se ejercita contra de cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la

acción cambiaria, el ultimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-Del importe

de la letra; II.- De intereses moratorios del tipo legal desde el día del vencimiento; III.-

De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio

entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga

efectiva, mas los gastos de situación. Si la letra no estuviese vencida, de su importe se

deducirá el descuento calculado al tipo de intereses legal”, “167.- La acción cambiaria

en contra de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el

intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el

demandado. Contra ella no pueden oponerse si no las excepciones y defensas

enumeradas en el articulo 8°.”

Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el articulo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagare

que se encuentra inserta en el texto de los documentos; la promesa incondicional de

ELIMINADO , en su carácter de deudora, de una suma determinada de dinero, el

nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y

la fecha en que debería pagarse; así como la ciudad de san Luis Potosí, S.L.P., como

lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al

tenor del articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio

adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetada por la contraparte mismo

que constituye titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se traduce en

una prueba pre constituida de adeudo.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la pagina 902, tomo XI

abril de 2000, Novena Época de semanario judicial de la federación y su gaceta cuyo

rubro y texto establece: “TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo

dispuesto por el articulo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

los títulos de Crédito como el pagare de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,

luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercida en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un

elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado

hace una excepción teniente a destruir la eficacia del titulo es a el y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho ñeque fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el articulo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consiste en que de igual manera corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

articulo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este ultimo precepto establece que también esta obligado el que niega,

cuando al hacerlo hace la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese

orden de ideas, la dilación probatoria que se tiene en los juicios ejecutivos mercantiles

es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que

el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la pagina 1027, tomo XI, enero 2000,

Novena Época del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene un

carácter de titulo ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como prueba todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud es al demandado a quien

corresponde probar sus excepciones.”

Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del articulo

1294 de Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir el

escrito de contestación de demanda, la demandada reconoció tácitamente, que llegada

la fecha de vencimiento del documento, no hizo pago alguno como lo precisa el actor,

en su escrito de demanda, generando así una presunción en los términos del articulo

1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor,

respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no

estaría en poder de este.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de

endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO ,

probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la

demandada ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no

opuso excepciones ni defensas, por tanto hubo de acusársele la correspondiente

rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,

152 fracción I y 167 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el

362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio se condena a ELIMINADO

, persona en contra quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO , por

conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $35,000.00 ( TREINTA Y

CINCO MIL PESOS 00/100 M.N. ) en el entendido de que en el reverso de cada uno

de los títulos de crédito se advierte un abono o pago parcial respectivo a favor de la

demandada, que en conjunto suman la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) los cuales habrá de descontarse al adeudo principal que reclama

la parte actora, quedando por consiguiente únicamente la cantidad por cubrir

equivalente de ELIMINADO que es el monto a que en efecto tiene derecho a reclamar

la parte actora por concepto de suerte principal, también se condena a la demandada al

pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6.00%

mensuales, desde que la parte demandada se constituyó en mora que lo es a partir de la

fecha del emplazamiento que data al 10 diez de junio del 2013 dos mil trece, toda vez

que dentro del contenido de los documentos fundatorios de la acción, claramente se

advierte que no se especifica plazo alguno en que la demandada debía cumplir con su

obligación, ya que estos únicamente establecen que habría de cubrirse respectivamente

los días 5 cinco y 17 diecisiete de cada mes, entendiéndose por consecuencia que estos

serían de vencimientos sucesivos y pagaderos a la vista.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este

juicio.

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede al demandado, el termino improrrogable de 3 tres días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que

proceda hacer el pago a la parte actora de las cantidades que han resultado condenado,

apercibido que en caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se hará

trance y remate del bien embargado en la diligencia efectuada el 10 diez de junio del

2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y

cuando, se encuentre a nombre de la demandada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.-La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción

cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que

no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda.

QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad

de $33,800.00 (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),

como suerte principal, de acuerdo al estudio detallado en autos.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón del 6.00% mensual, calculados a partir de

la fecha correspondiente al emplazamiento realizado el 10 diez de junio del 2013 dos

mil trece y hasta la total solución del adeudo.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer el pago a la parte actora de la cantidad ha que han resultado condenado,

apercibido que para el caso de no hacerlo dentro del termino concedido para ello, se

hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el

10 diez de junio del 2013 dos mil trece, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este

juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre de la demandada

OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por

el trámite de este juicio.

NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de

acceso a la información, previa protección de los datos personales.

DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y

da fe licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00

diez horas.- doy fe.

L´DISH/I´rrz/ghg

Número de Expediente: 300/2007

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de agosto de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 28 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 15 quince de agosto del

2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente

300/2007 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido

por la licenciada ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas, del ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.-

Mediante escrito presentado en este juzgado el día 28 veintiocho de febrero del 2007

dos mil siete, compareció, originalmente la licenciada ELIMINADO con su carácter de

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO , a demandar, en la vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones, del primero de

los mencionados: ELIMINADO a).- ELIMINADO La rescisión del contrato de

OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA, de fecha 9 nueve de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres

b).- ELIMINADO La aplicación integra a favor del ELIMINADO , de las cantidades

cubiertas hasta la fecha, y las que se llegaren a cubrir hasta el momento de

desocupación de la vivienda, a titulo de pago por uso y disfrute de la misma de acuerdo

con la cláusula octava y artículo 49 de la ley del propio instituto. c).- ELIMINADO La

desocupación y entrega de la posesión jurídica real y material del inmueble materia de

esta controversia, en los términos establecidos en la cláusula octava del contrato base

de la acción, d).- ELIMINADO El pago de costas y gastos que se originen con motivo

de la tramitación del presente juicio. Del Director del Registro Publico de la propiedad

y del Comercio de San Luis Potosí S.L.P: a).- ELIMINADO b).- ELIMINADO II.-

Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 26 veintiséis de octubre del 2011 dos

mil once, y en atención a los acontecimientos suscitados en juicio, se ordeno de nueva

cuenta correr traslado y emplazar al demandado, en los términos del auto de radicación

fechado el 28 veintiocho de febrero del 2007 dos mil siete, ordenando notificar y

emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio

entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la

rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos

consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial

visible a fojas 295 frente y vuelta de autos. III.- Transcurrido el termino del

emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, en términos del artículo 264 en

concatenación con el numeral 532 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se

hizo la declaración de rebeldía a virtud de que no se apersono a juicio el demandado

principal a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior

en el mismo proveído, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el

Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N

S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en San

Luís Potosí, S.L.P. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se

ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo

ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad de la licenciada

ELIMINADO , quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a

su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario Publico numero 86 con

ejercicio en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva

Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la

correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de

contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por

la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de

crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta

procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código

reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes

elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya

fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las

obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer

elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio

notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el

Instituto del Fondo Nacional para la vivienda para los Trabajadores, y de otra

ELIMINADO , en su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro

de las cuales se advierte, que el día 9 nueve de agostote 1993 mil novecientos noventa

y tres, la moral actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la

cantidad de 169.000 Veces el Salario Mínimo, CONSTITUYENDO EN HIPOTECA

EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determinó

en la cláusula ÚNICA del apartado denominado HIPOTECA del CONTRATO DE

OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA

HIPOTECARIA, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del

crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su

entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea

a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante

instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la

cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en

la cláusula DÉCIMA TERCERA, se estableció que sería causa de rescisión y

vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el trabajador

dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un

año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos

correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a

la fecha las cantidades que constan en el certificado contable que al efecto acompaña la

parte actora, razón por la que es procedente la rescisión del contrato materia de este

juicio. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del

Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o

hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo

precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula PRIMERA

DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA, en la que el trabajador, ELIMINADO , para garantizar el pago del

crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula

primera de dicho instrumento y a que se refiere la declaración primera de tal

instrumento, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un

término de 30 años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo

cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito

en mención, antes del término estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la

acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por

conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO , en su escrito inicial de

Page 39: JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de … · 2014-04-21 · dentro del termino de nueve días diera contestación a la demanda. Consta que el 8 ocho de febrero

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del sábado, 01 de marzo de 2014, al lunes, 31 de marzo de 2014.

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demanda concretamente en el punto 8° octavo tercer párrafo de la misma, refiere que el

demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales

a las que esta obligado, en los términos de lo establecido en el estado de cuenta que al

efecto se anexa, circunstancia que se adminicula con el certificado contable aludido y

lo expresado por la parte actora en cuanto a que no se han efectuado los pago a que se

refiere este ultimo, y que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador

publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte

adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil

Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen

procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto de las prestaciones

correspondientes que aquí se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no

se especifique el método para el calculo de dichas cantidades, pues bien los requisitos

que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla

general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica

sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que

ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil,

ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a

aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que

la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es

de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez,

que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar

al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un

contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que

necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se

dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto

contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho

documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el

certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme

certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora,

circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por

analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE

REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY

DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA

JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94

EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE

RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE

CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva,

debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que

debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo

resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la

certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es,

dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda

vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar

al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y

comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del

crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un

contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica

necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las

disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la

posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en

el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte

demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya

se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de

demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al

no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la

confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para

desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos

probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora,

concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus

obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la

rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por

parte de la demanda, es procedente en consecuencia: a).- El declarar la rescisión del

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA HIPOTECARIA, base de la acción, así como la cancelación del crédito

identificado con el número ELIMINADO , de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula

DÉCIMO TERCERA, así como la cancelación de las inscripciones y/o anotaciones

regístrales relativas al contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; b).- De

igual forma resulta procedente condenar al demandado, a la aplicación integra a favor

del ELIMINADO , de las cantidades cubiertas a esta fecha, y las que se llegaran a

cubrir hasta el momento en que se desocupe la vivienda, a titulo de pago por el uso y

disfrute de la misma conforme a lo pactado en la cláusula octava y artículo 49 de la ley

del propio instituto. c).- Por consiguiente se ordena la desocupación y entrega de la

posesión jurídica, real y material del inmueble materia de este juicio, en los términos

dispuestos por la cláusula octava del contrato base de la acción d).- también se ordena

la cancelación de la inscripción ELIMINADO . a fojas ELIMINADO del tomo

ELIMINADO del Índice de escrituras privadas respecto del contrato materia de este

juicio, en relación al inmueble de que sea trata, e).- De igual forma se ordena la

cancelación de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo

ELIMINADO del libro de hipotecas que pesa del inmueble de referencia, f).- Por

ultimo se condena al demandado al pago de costas que se generen con motivo de la

tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.-

Concediéndosele al efecto el termino 5 cinco días, contados partir de que la presente

sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto

condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal

Civil.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78

fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este

juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía

Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la correcta. ELIMINADO La

personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el

poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La

parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el

demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el

mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara la rescisión del Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las

partes, el día 9 nueve de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres. SEXTO.- Es

procedente la aplicación integra a favor del ELIMINADO , de las cantidades cubiertas

hasta la fecha y las que se llegaran a cubrir, hasta el momento en que se desocupe la

vivienda a titulo de pago por el uso y el disfrute de la misma de conformidad con la

cláusula octava. SÉPTIMO.- También se condena al demandado a la desocupación y

entrega de la posesión jurídica real y material del inmueble materia de este juicio,

conforme a lo establecido en la cláusula octava del propio contrato, concediéndose el

termino de 5 cinco días a partir de que cause ejecutoria esta sentencia previo el

requerimiento de la misma se realice al demandado. OCTAVO.- Por otra parte se

ordena la cancelación de la inscripción ELIMINADO fojas ELIMINADO del tomo

ELIMINADO de escrituras privadas, respecto del contrato base de la acción en

relación al bien inmueble del que se trata. NOVENO.- Así mismo se ordena la

cancelación de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo

ELIMINADO del libro de hipotecas que pesa sobre el inmueble materia del presente

contrato. DÉCIMO.- Por último se condena al demandado al pago de costas, que se

hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido

sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el

articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. Siendo las 10:00 horas de día

de la fecha.- Doy fe. L´DISH/l´Irrz.

Número de Expediente: 726/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de octubre de 2011

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 31 de marzo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La actora acreditó su personalidad para comparecer a éste

juicio en su carácter de endosataria en propiedad del documento base de la acción.

CUARTO.- La actora probó su acción cambiaria directa, en tanto que la

demandada no contestó en tiempo la demanda entablada en su contra y el juicio se

siguió en su rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de

$15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, derivada del

importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia

literalidad.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora los

intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual convenido en el

documento base de la acción, contados a partir de la fecha en que se constituyó en

mora, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación,

mediante la presentación de la planilla de liquidación que comprenda el lapso

establecido, en la etapa de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

hacer pago a la actora, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que en

caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar

TRANCE Y REMATE del vehículo embargado y con su producto, pago a la actora de

las prestaciones exigidas.

OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL,

QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE

LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

J’L’DISH/L’MRIC.

FECHA DE INFORME: 01/03/2014 AL

31/03/2014

ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y

RAFAEL RIVERA ZERMEÑO.

VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ.

FECHA DE ELABORACIÓN: 11 DE ABRIL DE 2014