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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO No. 411-2012 PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL. Quito, Q4 de diembre de 2014, las 10h000 VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Arcadio Isidro Esmeraldas Arias en contra de la Empresa de Industrialización de Petróleos Petroindustrial, en la persona de su Vicepresidente y como tal representante legal CPNV —EM Edmundo Giovanny Lértora Araujo, el 7 de julio de 2011, a las 17h00, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia subida en grado, que declara con lugar la demanda; inconforme con esta resolución, la parte demandada, interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO~ JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01- 2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 19 1.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 3 de septiembre de 2012 a las 10h30, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: Es obligación de juezas, jueces y tribunales examinar la validez del proceso, observando se hayan cumplido las condiciones que deben existir para que se pueda emitir un pronunciamiento acorde con el

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JUICIO No. 411-2012PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIACORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOLABORAL.Quito, Q4 de diembre de 2014, las 10h000

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue Arcadio Isidro Esmeraldas Ariasen contra de la Empresa de Industrialización de PetróleosPetroindustrial, en la persona de su Vicepresidente y como talrepresentante legal CPNV —EM Edmundo Giovanny Lértora Araujo, el 7 dejulio de 2011, a las 17h00, la Sala Única de la Corte Provincial de Justiciade Esmeraldas, dicta sentencia confirmando en todas sus partes lasentencia subida en grado, que declara con lugar la demanda; inconformecon esta resolución, la parte demandada, interpone recurso de casación.Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo seconsidera: PRIMERO~ JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal escompetente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de queel Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante ResoluciónNo. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces aquienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuyaposesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno dela Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las SalasEspecializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en laindicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamosconocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts.184.1 de la Constitución de la República; 184 y 19 1.1 del Código Orgánicode la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código delTrabajo, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justiciaen auto de 3 de septiembre de 2012 a las 10h30, analiza el recurso y loadmite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad,legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de lamateria. SEGUNDO: Es obligación de juezas, jueces y tribunales examinarla validez del proceso, observando se hayan cumplido las condiciones quedeben existir para que se pueda emitir un pronunciamiento acorde con el

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ordenamiento jurídico que ha regido la relación jurídica entre las partes,concretándose de esta forma el deber de las y los juzgadores de proveersobre el mérito de lo actuado, por lo que se hace indispensable analizarlos siguientes aspectos: 1. Consta del proceso (fs. 3 del cuaderno deprimer nivel] la demanda presentada por el actor en la cual dirige lamisma en contra de la Empresa de Industrialización de PetróleosPetroindustrial, en la persona de su Vicepresidente y como talrepresentante legal CPNV-EM Edmundo Giovanny Lértora Araujo. 2. Alser la accionada una Empresa Pública, corresponde en primer lugar situarla normativa que reguló la relación entre los justiciables y que delanálisis correspondiente se observa: 2.1. En la Convocatoria a eleccionespara la Asamblea Constituyente de 2007 y el Estatuto respectivo seestableció que ésta fue convocada por el pueblo ecuatoriano con plenospoderes para transformar el marco institucional del Estado y elaboraruna nueva Constitución. 2.2. Al emitirse la nueva Constitución esta fueaprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano y por sus contenidosque se concretan en valores, principios y reglas trascendentes, marcódiferencias cualitativas con la Constitución de 1998, en la cual entre otrosaspectos en el Título XII reguló sobre el sistema económico desde lavisión de la economía social de mercado; en tanto que la Constitución de2008, en el Título VI regula el régimen de desarrollo y en el CapítuloCuarto, Sección Primera al diseñar el sistema económico y la política enesta materia, en el artículo 283 establece: “El sistema económico es social ysolidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a unarelación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, enarmonía con la naturaleza;y tiene por objetivo garantizar la producción yreproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten elbuen vivir. El sistema económico se integrará por las formas deorganización económica pública, privada, mixta, popular y solidaría, y lasdemás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria seregulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas,asociativos y comunitarios.”; en este diseño, en el Capítulo Quinto delTítulo VI referido se regula lo relativo a los sectores estratégicos, serviciosy empresas públicas y en el artículo 315 ibídem se contempla: “El Estadoconstituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, laprestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable derecursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividadeseconómicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control

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CORTE NACIONAL DE4~.4 JusTICIAespecifico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley;funcionaráncomo sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomíafinanciera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros decalidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. Losexcedentes podrán destinarse a la inversión y rein versión en las mismasempresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público,en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueraninvertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado.La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtasen las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para laparticipación en la gestión de los sectores estratégicosy la prestación de losservicios públicos”. Regulaciones de orden constitucional que ponen enevidencia que entre las Constituciones de 1998 y 2008, existen en variosaspectos diferencias sustanciales en la concepción y tratamiento que sedio entre otros a los sectores estratégicos con la Constitución anterior y elque se da con la nueva Carta Fundamental. 2.3. Según el artículo 133 de laConstitución de 2008 las leyes se clasifican en orgánicas y ordinarias, locual mantiene concordancia con la Constitución de 1998; en este sentido,las leyes orgánicas desarrollan las normas constitucionales y con esefundamento se promulga la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que sepublica en el Registro Oficial Suplemento No. 48 de 16 de octubre de2009. En esta Ley, se fija el ámbito, los objetivos y se establecen losprincipios que han de regir a esta clase de empresas del modo que sigue:en el Art. 1 al definir el ámbito de la ley señala: “Las disposiciones de lapresente Ley regulan la constitución, organización,funcionamiento,fusión,escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al sectorfinanciero y que actúen en el ámbito internacional, nacional, regional,provincial o local; y, establecen los mecanismos de control económico,administrativo, financiero y de gestión que se ejercerán sobre ellas, deacuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la República”; luego seprecisan los objetivos de la Ley y como tales se establecen los siguientes:“1. Determinar los procedimientos para la constitución de empresaspúblicas que deban gestionar los sectores estratégicos con alcance nacionale internacional; 2. Establecer los medios para garantizar el cumplimiento,a través de las empresas públicas, de las metas fijadas en las políticas delEstado ecuatoriano, de conformidad con los lineamientos del SistemaNacional Descentralizado de Plan~fflcación Participativa; 3. Regular laautonomía económica, financiera, administrativa y de gestión de las

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empresas públicas, con sujeción a los principios y normativa previstos en laConstitución de la República, en ésta y en las demás leyes, en lo que fuerenaplicables; 4. Fomentar el desarrollo integral, sustentable,descentralizado y desconcentrado del Estado, contribuyendo a lasatisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes, a la utilizaciónracional de los recursos naturales, a la reactivacióny desarrollo del aparatoproductivo y a la prestación eficiente de servicios públicos con equidadsocial. Las empresas públicas considerarán en sus costos y procesosproductivos variables socio-ambientales y de actualización tecnológica;5. Actuar en cumplimiento de los parámetros de calidad definidos por elDirectorio y las regulaciones aplicables, con sujeción a criteriosempresariales, económicos, sociales y ambientales; 6. Proteger elpatrimonio, la propiedad estatal, pública y los derechos de las generacionesfuturas sobre los recursos naturales renovables y no renovables, paracoadyuvar con ello el buen vivir; 7. Crear el marco jurídico adecuadopara que el Estado establezca apoyos, subsidios u otras ventajas de caráctertemporal, en beneficio de sectores económicos y sociales determinados;8. Prevenir y corregir conductas que distorsionen las condiciones para laprovisión de bienes y servicios y en general cualquier otro acuerdo opráctica concertada, escrita o verbal, oficial u oficiosa, entre dos o másagentes económicos, tendientes a impedir, restringir, falsear o distorsionarlas condiciones de acceso de los usuarios a dichos bienes y servicios; y,9. Establecer mecanismos para que las empresas públicas, actúen o no ensectores regulados abiertos o no a la competencia con otros agentes uoperadores económicos, mantengan índices de gestión con parámetrossectoriales e internacionales, sobre los cuales se medirá su eficaciaoperativa, administrativa y financiera”. En este esquema de orden legalfijado el ámbito y los objetivos de la ley se precisan los principios que hande regir la vida jurídica de las empresas públicas que se concreta en lossiguientes: 1. Contribuir en forma sostenida al desarrollo humano ybuen vivir de la población ecuatoriana; 2. Promover el desarrollosustentable, integral, descentralizado y desconcentrado del Estado, y delas actividades económicas asumidas por éste. 3. Actuar con eficiencia,racionalidad, rentabilidad y control social en la exploración, explotación eindustrialización de los recursos naturales renovables y no renovables yen la comercialización de sus productos derivados, preservando elambiente; 4. Propiciar la obligatoriedad, generalidad, uniformidad,eficiencia, universalidad, accesibilidad, regularidad, calidad, continuidad,

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seguridad, precios equitativos y responsabilidad en la prestación de losservicios públicos; 5. Precautelar que los costos socio-ambientales seintegren a los costos de producción; y’ 6. Preservar y controlar lapropiedad estatal y la actividad empresarial pública”. Con esta basejurídica en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, seregula la naturaleza jurídica de la relación con el talento humano y en elinciso segundo de la norma indicada se establece que: “La prestación deservicios del talento humano de las empresas públicas se someterá deformaexclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan laadministración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, enaplicación de la siguiente clas(ficación: a) Servidores Públicos de LibreDesignación y Remoción.- Aquellos que ejerzan funciones de dirección,representación, asesoría y en generalfunciones de confianza; b) ServidoresPúblicos de Carrera.- Personal que ejerce funciones administrativas,profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades yoperativas, que no son de libre designación y remoción que integran losniveles estructurales de cada empresa pública; y, c) Obreros.- Aquellosdefinidos como tales por la autoridad competente, aplicando parámetrosobjetivos y de clasificación técnica, que incluirá dentro de este personal alos cargos de trabajadoras y trabajadores que de manera directa formenparte de los procesos operativos, productivos y de especialización industrialde cada empresa pública. Las normas relativas a la prestación de servicioscontenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificadospor el Ecuador serán aplicadas en los casos especfficos a las que ellas serefieren”; y, en concordancia con el diseño de esta normativa en el artículo29 de la misma Ley Orgánica de Empresas Públicas se determina lacompetencia y el procedimiento que ha de regir en los casos relacionadoscon los servidores públicos de carrera y los obreros constantes en elartículo 18 de la misma ley al decir: “Para efectos de la competencia y delprocedimiento en las relaciones co ntractuales generadas entre las empresaspúblicas y servidores públicos de carrera y obreros, se estará a lo dispuestoen esta Leyy en el artículo 568y siguientes de la Codificación del Código delTrabajo. Para efectos del desistimiento, del abandono y de la prescripción,se estará a lo dispuesto en el Título VIII de la Codificación del Código deTrabajo.”; y de manera concordante con la norma mencionada en elartículo 32 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas se precisó: “Lascontroversias que se originaren de las relaciones laborales entre lasempresas públicas y sus servidores de carrera u obreros, serán resueltas por

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la autoridad del trabajo o los jueces de trabajo competentes, quienes para elefecto observarán las disposiciones especiales previstas en este Título”. Porlo cual, siendo que la competencia nace de la Constitución o de la ley, en elpresente caso mediante normas expresas constantes en la Ley Orgánicade Empresas Públicas se asigna la competencia a juezas y jueces detrabajo para el conocimiento y tramitación de los conflictos queprovengan de relaciones contractuales tanto de los servidores públicos decarrera, cuanto de los obreros, constantes en los literales bJ y c) delartículo 18 de la Ley en mención, lo cual modifica en este sentido demanera sustancial con el orden jurídico anterior a la vigencia de laconstitución de 2008 y de la Ley Orgánica de Empresas Públicas; lo queen algunos casos generó dudas en la aplicación de las normasmencionadas y motivó para que el Abogado Samuel González Franco, JuezSegundo de Garantías Penales de Esmeraldas plantee una consulta a laCorte Constitucional a fin de que esta se pronuncie acerca de si losartículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Empresas Publicas estaría encontradicción con la prescripción del Artículo 229 de la Constitución de laRepública, en lo concerniente a la competencia de los jueces y al régimenjurídico aplicable para la solución de las controversias de las servidoras yservidores públicos de carrera, así como si el artículo 50 de la Ley deModernización del Estado estaría en contradicción con el artículo 313 dela Constitución; ante lo cual luego del trámite y estudio respectivo de losasuntos materia de la consulta, la Corte Constitucional dictó laSENTENCIA No. 007-11-SCN-CC en el CASO No. 0086-10-CN, publicada enel Registro Oficial Suplemento 482 de 1 de julio de 2011, en la queresolvió: “1. Declarar la constitucionalidad de los artículos 29y31 de la LeyOrgánica de Empresas Públicas, por no contradecir la Constitución. Losefectos de esta parte de esta sentencia son los previstos en el numeral 1 delartículo 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional. 2. El artículo 50 de la Ley de Modernización del Estado nocontraviene la Constitución. Los efectos de esta parte de la sentencia son losprevistos en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccion ales y Control Constitucional’~ Sentencia que puso fin a lasdudas que habían surgido sobre el alcance de las normas legalesindicadas. 2.4. Así mismo es necesario tener presente que en el incisotercero de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica deEmpresas Públicas se estableció: “El personal que actualmente trabaja enlas empresas públicas o estatales existentes continuará prestando sus

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servicios en las empresas públicas creadas en su lugar, de conformidad consu objeto, bajo los parámetrosy lineamientos establecidos en esta Ley, no sesometerán a períodos de prueba. En consecuencia el régimen de transiciónprevisto en estas disposiciones, incluidas las fusiones, escisiones ytransformaciones no conllevan cambio de empleador ni constituyen despidointempestivo. En caso de jubilación, desahucio o despido intempestivo, setomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en la empresaextinguida y cuya transformación ha operado por efecto de esta ley,sumados al tiempo de servicio en la nueva empresa pública creada, con loslímites previstos en esta Ley’~ Modo con el cual quedó regulada lasituación de quienes mantenían relación jurídica con empresas del Estadocon anterioridad a la emisión de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.2.5. En este marco regulado por la Constitución y la Ley se emite elDecreto Ejecutivo No. 315 publicado en el Registro Oficial Suplemento No.171 de 14 de abril de 2010, mediante el cual según lo constante en elartículo 1 se crea la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EPPETROECUADOR, “...como una persona de derecho público conpersonalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomíapresupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión, condomicilio principal en el cantón Quito, provincia de Píchincha’~,’y según loprescrito en el artículo 2 de este decreto: “El objeto principal de EPPETROECUADOR, es la gestión del sector estratégico de los recursosnaturales no renovables, para su aprovechamiento sustentable, conforme ala Ley Orgánica de Empresas Públicas y la Ley de Hidrocarburos, para locual intervendrá en todas las fases de la actividad hidrocarburifera conexcepción de las fases de exploración y explotación, bajo condiciones depreservación ambientaly de respeto de los derechos de los pueblos. (..j”;y,en la Disposición Transitoria Primera se dispone: “El personal queactualmente trabaja en la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador y susempresas filiales y empresas de economía mixta, continuará prestando susservicios en las empresas creadas en su lugar, conforme a la Ley Orgánicade Empresas Públicas, de acuerdo a los requerimientos estructurales yorgánicos de ésta, observando las disposiciones legales pertinentes’~garantizando así la estabilidad de quienes a la fecha de la emisión de la LeyOrgánica de Empresas Públicas venían prestando sus servicios en lasempresas del Estado. 3. Teniendo en cuenta el nuevo ordenamientojurídico antes indicado, corresponde establecer si las o los jueces detrabajo tenían y tienen competencia para conocer y resolver la presente

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causa y para hacerlo es necesario tener en cuenta lo siguiente: 3.1. Constade autos la demanda presentada por el señor Doctor Arcadio IsidroEsmeraldas Arias (fs. 3 del cuaderno de primer nivel), quien expresa serecuatoriano, de 54 años de edad, estado civil casado de profesiónAbogado y Doctor en Jurisprudencia domiciliado en la ciudad deEsmeraldas y que comparece por sus propios derechos, quien dirige sudemanda de manera directa a la Empresa de Industrialización dePetróleos Petroindustrial, en la persona de su Vicepresidente y como talrepresentante legal CPNV- EM Edmundo Giovanny Lértora Araujo ysolicita que se cuente con el señor Procurador General del Estado. Alprecisar los fundamentos de hecho y derecho expresa que desde el 1 dejunio de 1997 ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales encalidad de “asistente de abogacía en la escala 8, en la Unidad Legal deRefinería Esmeraldas que pertenece a la Empresa de Industrialización dePetróleos Petroindustrial, mis labores lo desempeñé hasta el 27 denoviembre del 2009, fecha en la cual fui despedido en forma intempestivade mi lugar de trabajo mediante oficio número 1240P1N-CLG-2009suscrito por el señor CPNV- EM Edmundo G. Lértora Araujo en su calidadde Vicepresidente de Petroindustrial...”; de manera seguida a lo antescitado el mismo actor señor doctor Arcadio Isidro Esmeraldas Ariaspuntualiza “... cuando fui despedido de mi lugar de trabajo realizaba lasfunciones de abogado de asesoría jurídica, percibiendo como mi últimaremuneración mensual la cantidad de $1.835,41 (...)“ (lo resaltado noscorresponde); afirmación esta que los órganos jurisdiccionales que hanconocido y resuelto el presente caso debieron analizarlo para determinarsi en la presente causa se reúne con las solemnidades sustancialescomunes a todos los juicios previstas en el artículo 346 del Código deProcedimiento Civil entre otras, en relación a la competencia del, juez deprimer nivel y el tribunal de segundo nivel que han conocido y resuelto lapresente causa al tenor de lo constante en nuestro ordenamiento jurídicoy de manera concreta en el numeral segundo de la norma procedimentalreferida y que al no haberlo efectuado como estaban obligados paraasegurar la competencia es necesario realizar las puntualizacionessiguientes: 3.1.1. El artículo 167 de la Constitución de la República delEcuador prescribe: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo yse ejerce por los órganos de la Función Judícial y por los demás órganos yfu nciones establecidos en la Constitución”; acorde a lo prescrito el incisosegundo del artículo 1 ibídem que prescribe: “La soberanía radica en el

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pueblo, cuya voluntad es elfundamento de la autoridad,yse ejerce a travésde los órganos del poder público y de las formas de participación directaprevistas en la Constitución”. En ese sentido el Código Orgánico de laFunción Judicial que desarrolla las normas constitucionales relacionadascon la administración de justicia, en el Art. 156 expresa: “Competencia esla medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entrelas diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, delterritorio, de la materia,y de los grados’~ Así mismo el Art. 157 indica: “Lacompetencia en razón de la materia, del grado y de las personas estádeterminada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico quejustifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla,únicamente en los casos de creación, traslado,fusión o supresión de salas decortes, tribunalesyjuzgados. La competencia de las juezasyjueces, de lascortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, serádeterminada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de laComisión de Administración de Recursos Humanos. Será revisada por lomenos cada cuatro años’Ç En concordancia con lo antedicho el artículo 158prescribe: “Ninguna jueza o juez puede delegar en otro la competencia quela ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar, comisionar o exhortar aotro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial”;y, el Art. 159 trata sobre la competencia por prevención. 3.1.2. En ladoctrina, al referirse a la competencia se observan criterios como lossiguientes: Eduardo J. Couture indica: “Hasta el siglo XIX, los conceptos dejurisdicción y competencia aparecen como sinónimos. Indistintamente sealude a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentidomaterial, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función (..j’~Luego expresa: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos losjueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conoceren un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juezcon jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sincompetencia. La competencia es elfragmento de jurisdicción atribuido a unjuez La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación queexiste entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es laparte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad dejurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel especfficamenteasignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todoaquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendojurisdicción, es incompetente” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil,

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A CORTE NACIONAL DE~sEdiciones Depalma, Tercera Edición, 1958, Argentina, p.p. 27 — 29).Enrique Véscovi sostiene: “La competencia.- Los tribunales son, comohemos dicho los primeros sujetos del proceso,junto a las partes. Son quienestienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado. En virtud dedistintos factores, tales como la extensión territorial la cantidad de causas,etc., existen diversos tribunales (órganos jurisdiccionales) entre los que sereparten los procesos. Es decir, que hay jueces que deben intervenir en unosasuntos y no en otros; se dice que son competentes para los primeros eincompetentes para los segundos (..3’~ Humberto Murcia Bailén al abordarsobre las nulidades procesales alegadas en casación sostiene: “Entendidala competencia como un fragmento de la jurisdicción, un juez puede tenerésta pero carecer de aquélla, por no estar dentro de sus legítimasatribuciones el conocimiento de un proceso determinado. Cuando, conaplicación de los diferentes facto res determinantes de la competencia ciertojuez carece de ella, y sin embargo conoce del proceso que incumbe a otro,sus actos resultan nulos por rebasamiento de sus atribuciones (..j’~(Recurso de Casación Civil, Cuarta Edición Actualizada, EdicionesJurídicas Gustavo Ibáñez, Vocatio in jus, Santa Fe de Bogotá-Colombia,1996, p. 533). Hugo Alsina, luego de sostener que la jurisdicción es lapotestad de administrar justicia, y la competencia, fija los límites dentrode los cuales el juez puede ejercer aquella facultad; y que los elementos dela jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo casoconcreto, sostiene: “... la competencia, en cambio, debe determinarse enrelación a cada juicio. De ahí que pueda definirse la competencia como laaptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.(Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II,Ediar, Soc. Anon. Editores, Buenos Aires-Argentina, 1957, pp. 511-512).3.1.3. En este contexto, en el caso subjudice al haber el propio actorafirmado en la presente causa en su condición de profesional del derechoen la demanda que presenta en contra de la accionada que cuando ha sidodespedido de su lugar de trabajo “...realizaba las funciones de abogadode asesoría jurídica ...“, de la Empresa demandada ( El resaltadocorresponde a este Tribunal), quedaba por establecer por los juzgadoresde instancia sí al cumplir tales funciones, eran o no competentes paraconocer y resolver sobre los puntos materia de la litis, del modo que seindicó y sólo al determinar que lo eran, a decir de Hugo Alsina estaban en“...aptitud...” para ejercer su jurisdicción en la presente causa, lo cual noha ocurrido y al no haberlo hecho. corresponde hacerlo a este Tribunal

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conforme a lo previsto en los artículos 75 y 82 de la Constitución y másnormas conexas y para cumplir con lo indicado se toma en cuenta lodispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas quefija la competencia prevista en el artículo 568 del Código del Trabajo paralos casos de las relaciones contractuales en el ámbito de las empresaspúblicas para quienes en la clasificación que realiza el artículo 18 de laLey Orgánica de empresas Públicas se ubican como servidores públicosde carrera o como obreros; norma ésta que por la forma como estáestructurada, en el literal b), ubica a los profesionales en forma generalcomo servidores públicos de carrera y en el literal c) define a quienes sonconsiderados obreros; sin embargo de ello, la misma norma legal citadaen el literal a) precisa como servidores públicos de libre designación yremoción a aquellos que ejercen funciones de dirección, representación,“asesoría” y en general funciones de confianza, sector este que pordisposición de la propia Ley Orgánica de Empresas Públicas se hallaexcluido de la competencia de juezas y jueces de trabajo. De todo lo cualse concluye que si el propio actor afirma en su demanda que su profesiónes la de “abogado y doctor en jurisprudencia” y acto seguido afirma queen tal calidad ha realizado las funciones de abogado “de asesoría jurídica”,en la Empresa de Industrialización de Petróleos Petroindustrial, deconformidad con las reglas de interpretación del derecho gramatical,teleológica y sistemática no hay la menor duda de que las funcionescumplidas por el actor en la empresa demandada han sido de abogadopero se entiende de sus propias palabras en la dependencia “de asesoríajurídica”, de la Empresa accionada, lo cual explica que por la naturaleza dela Empresa demandada y la Dependencia en la cual ha prestado susservicios profesionales se trata de un profesional del derecho que demanera categórica por sus afirmaciones ha cumplido funciones de asesory las propias de un profesional del derecho, por tanto el actor en lapresente causa se ha encontrado en la relación contractual mantenida conla Empresa demandada como servidor público de libre designación yremoción del modo previsto en el artículo 18 literal a) de la Ley Orgánicade Empresas Públicas; y no las de un profesional según lo previsto en elliteral b) de la misma norma; a consecuencia de lo cual se establece queen la presente causa, se ha omitido la solemnidad sustancial segundacomún a todos los juicios relacionada con la competencia de juezas, jueceso tribunal, del modo previsto en el artículo 346.2 del Código deProcedimiento Civil, de la manera que se precisa y al no tener los órganos

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jurisdiccionales del Trabajo competencia para conocer este proceso, esteTribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia en conformidad a las atribuciones de las que se halla investido ycon fundamento en lo previsto en el artículo 349 del Código deProcedimiento Civil declara la NULIDAD de la presente causa por falta decompetencia, a partir de la demanda; dejando constancia que si la parteaccionada y la Procuraduría General del Estado no lo han observado talcomportamiento procesal no genera derectt. •aleza. Sincostas ni honorarios que regular.- N !~

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Juicio Laboral No. 411-2012.

VOTO SALVADO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 04 de diciembre de 2014, las 10h00.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Arcadio Isidro Esmeraldas Arias en contra de

la Empresa de Industrialización de Petróleos Petroindustrial, en la persona de su

Vicepresidente y como tal representante legal CPNV-EM Edmundo Giovanny Lértora

Araujo; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la

Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas. ANTECEDENTES.

Comparece Arcadio Isidro Esmeraldas Arias, manifestando que prestó sus servicios lícitos y

personales en calidad de asistente de abogacía en la escala 8, en la Unidad Legal de Refinería

de Esmeraldas de la empresa Petroindustrial, desempeñando sus labores hasta el 27 de

noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido intempestivamente, percibiendo como

última remuneración la cantidad de USD. 1.835,41.- Que con fecha 9 de diciembre de 2009,

hacen que se acerque a la Inspectoría de Trabajo y le presionan para que firme un acta de

finiquito y liquidación de haberes, misma que impugna, ya que en ella se le hicieron

descuentos que no se encuentran previstos en la ley, en esta razón demanda para que luego del

tramite conespondiente ordene la inmediata devolucion de los valores retenidos en forma

ilegal El juez de primera instancia, acepta parcialmente la demanda y dispone que la entidad

demandada devuelva inmediatamente al actor los rubros detallados en el fallo. La Sala Única

de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, absolviendo la consulta y desestimando el

recurso de apelación que interponen la parte demandada y el Delegado del Procurador

General del Estado, confirma la sentencia venida en grado. Inconforme con esta decisión, la

parte demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto

de 3 de septiembre de 2012, las 10h30, por la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de

Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al

Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y

posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-

2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral,

por resolución de (30 de enero de 2012) y en este proceso en mérito al sorteo realizado de

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conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la

Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se

fhndarnenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador,

191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación; 613 del Código

del Trabajo, y en virtud del sorteo de ley (fj.8). SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL

RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho:

Los Arts. 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil, artículo 595 del Código del Trabajo,

artículo 1853 del Código Civil y artículo 76, numeral 7 literal 1) de la Constitución de la

República del Ecuador. Funda su recurso en las causales primera, segunda y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: CONSIDERACIONES SOBRE LA

CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente

fonnalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los

requisitos y fonnalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el

Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o

cuestionarnientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista Santiago

Andrade Ubidia, referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos,

manifiesta: “La función de la~Casación es constituir el vehículo a través del cual el

Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia ~‘hoy Corte Nacional,), realice

el con ti ol de la actividad de los Jueces y Ti ibunales de instancia en su laboi

ju; isdiccional, velando po’ que los mismos se encuadi en en el ordenamiento jui idico

Labo, de natum aleza fundamentalmente publica “1 CUARTO ANALISIS DEL CASO

EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo

Laboral, ha examinado la sentencia impugnada y los recaudos procesales, a fin de

confrontarlos con la nonnativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad

acusados por la parte recurrente, para lo cual la técnica jurídica recomienda el orden lógico

que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, por lo que, éste Tribunal

examinará en primer lugar la causal segunda. PRIMER CARGO.- El casacionista subsume

su pretensión en la causal segunda que se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación

o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad

insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa

y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legahnente”, se ha producido,

SANTIAGO ANDRADE UBIDJA, “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial,Quito, 2005, pág. 17.

Page 15: JUSTICIA - Gob

CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTEJI..JSTICI4 Dr. jon.~c’ M. l3luzii Carceléii

Xliv K.i,,,cv,,;a:, ea R,sj (orines

Juicio Laboral No. 411-2019.

dice: “Falta de aplicación de los artículos 24y 26 del Código de Procedimiento Civil.. .los Jueces de la Única

Sala de Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, estaban obligados a abstenerse de tramitar la demanda

puesto que como bien establecen los artículos no eran competetntes (sic) para conocer la demanda ya que el

domicilio tanto de PETROINDUSTRL4L como el de su representante Legal es la ciudad de Quito “. La Sala

recuerda que: Un proceso se estructura con la reunión de actos que realizados unos por las partes

y otros por el Juez buscan la efectividad de sus derechos subjetivos por medio de la sentencia; estos

actos están sujetos afornialidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Cuando un acto se

aparta de esas formalidades y estas son sustanciales y no pueden con validarse, se produce la nulidad

procesal por las causas especjficamente señaladas en la ley”2 . La causal segunda, tiene que ver

con las nulidades procesales, la doctrina hace referencia expresa a los principios que informan

esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el

primero, el vicio debe estar contemplado en la ley corno causa de nulidad; y de acuerdo con

el segundo principio consignado debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e

impida al proceso el cumplimiento de su fm, sea porque falten los presupuestos procesales

de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión, es

decir, que para que prospere la impugnación con fundamento en esta causal, se requiere: a)

que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado

en la ley coito causa de nulidad, e) siempre que los vicios hubieran influido en la decision de

la causa y d) que la nulidad respectiva no hubiere quedado convalidada legalmente Los

articulos 24 y 26 del Codigo de Procedimiento Civil, en su orden, establecen Toda peisona

tiene de; echo pa; a no se; demandada sino ante su juez competente dete; minado po; la ley El juez del luga;

donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se

promuevan “. Conviene traer a colación que la doctrina de la casación nos enseña que para que

prospere la impugnación por la causal segunda, debe basar necesariamente, su alegación en

los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, que detalla la omisión de solemnidades

sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, es decir las razones para la nulidad

procesal son taxativas no meramente ejemplificativas y el artículo 1014 ibídem, que

contempla la violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa

que se está juzgando; las normas procesales invocadas por el recurrente como viciadas no

contienen solemnidades sustanciales que acarreen nulidad procesal, el casacionista debía

2 Tama Manuel, El Recurso de Casación, en la Jurisprudencia Nacional,201 1 .pl 94.

3

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obligatoriamente señalar las normas procesales que considera viciadas para luego señalar

como se ha dado el vicio afectando de nulidad al proceso o dando como efecto la nulidad

insanable y/o provocando indefensión y como éstos hechos han influido en la decisión de la

causa, el recurrente no cumple, por lo tanto, con su pretensión de destruir los argumentos que

sirvieron de soporte al tribunal para resolver sobre el fondo del asunto. SEGUNDO

CARGO.- La Causal Tercera, refiere a: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o

auto, esta causal, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de

la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe

hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual podría hacerla el Juez/a o

Tribunal, apartándose de la sana crítica. En esta razón, el Tribunal de casación no tiene

atribuciones para hacer una nueva valoración, sino únicamente, para comprobar si en este

proceso de valoración, se han observado o no, las normas de derecho concernientes, y si el

vicio, en caso de darse, ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas

decisorias al momento de resolver. Conviene traer a colación lo que la doctrina llama

soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en

la valoración de los medios de prueba, teniendo libertad plena para su apreciación,

analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la

conclusion determinante y/o relevante para fundar su resolucion Por lo tanto, para casar la

sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente arbitrariedad o

absurdo en la valoracion y/o la ruptura de las reglas de la sana critica, caso contrario, la sola

discrepancia con el Tribunal ad quem, no es razón para recurrir de la sentencia, cosa que

ocurre en el presente caso. El recurrente sostiene que, el Tribunal Ad quem ha incurrido en

“...falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil... Obviaron el contenido de

lo estatuido en el artículo 36 y numeral 11 del Reglamento Interno de Trabajo de

PETROINDUSTRIAL, así como lo dispuesto en al artículo 595 del Código de Trabajo “. Al respecto,

este Tribunal observa, que nuestra legislación acepta el error en la apreciación de la

prueba cuando es producto de una violación respecto de una norma jurídica que la

regula. La doctrina de casación nos dice que no puede servir de fundamento para la

interposición del recurso de casación la alegación en base únicamente a la norma

adjetiva contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta

no contiene ningún precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que

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CORTE NACIONAL DE JUEZ NACIONAL PONENTE

J~(..JSTICIA. Dr. Jorge M. l3lmn Gureléit~e,dadSrgur,cIadtRr,:

JJIun,a,fla I~,I,2l~fl S;;a,, :,7,i<ssi~or.ni:a

Juicio Laboral No. 411-2012-

faculta al juzgador a hacer uso de las reglas de la sana crítica, las mismas que no se

hallan consignadas en ninguna norma legal que obligue a los juzgadores a seguir un

criterio determinado. Se admite por lo tanto, la denuncia de su infracción única y

exclusivamente cuando el recurrente considera que el Juez de instancia ha incurrido en

valoración absurda de la prueba debiendo en este caso explicar en qué consiste en forma

detallada. Ahora bien, la causal tercera se configura cuando por vicio en la valoración

de la prueba se deja de aplicar o se aplica erróneamente una norma sustantiva o

material, de ahí que este error in iudicando se dé por violación indirecta, es decir por

un efecto en “carambola”, corno lo denomina la doctrina. En cuanto a transgresión que

acusa ~ artículo 36 y numeral 11 del Reglamento Interno de Trabajo de

FETROINDUSTRL4L,...”, este Tribunal, se ve impedido de pronunciarse, ya que el mencionado

instrumento no se encuentra incorporado al proceso. En lo que respecta, a la falta de

aplicación del Art. 595 del Código del Trabajo, que establece, “El documento de finiquito

suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada

ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada “. En la especie, se evidencia

que en el Acta de Finiquito en mención se han descontado rubros de forma arbitraria, tal

como se deja establecido en el considerando TERCERO, letra g, de la sentencia de primer

nivel, misma que fheia confirmada por el juez plural, criteno que comparte este Tribunal, al

exponer en su parte pertinente el fondo a ¡endu cuentas que le ha sido ietemdo de las

indemnizaciones laborales por el despido intempestivo que ha sufrido el actor por parte de su ex

empleador y que consta en el Acta de Finiquito de Terminación de Relaciones Laborales por el valor

de $ 26.084,18, ha sido realizado en forma ilegal ya que no ha sido autorizado por el Dr Arcadio

Isidio Esmeraldas Arias ni tampoco tiene glosa pendiente por parte de la Contraloría General del

Estado ... “, del mismo modo cuando señala en el considerando CUARTO, “...debemos analizar

que según el documento que obra en el expediente a fojas 308 y 309 se apm-ecia que el actor de este

juicio a la terminación de su ¡-elación laboral debía a CORFOGESANTÍA la cantidad de $3.936,99,

mientras que su ex empleador EF FETROECUADOR le descontó la cantidad de $4.483,00 quedando

un saldo a favor del actor la cantidad de $546,01... “, violando disposiciones constitucionales y

legales, siendo por tanto el Acta de Finiquito perfectamente impugnable, por cuanto la misma

no debe de forma alguna implicar renuncia de derechos para el trabajador, siendo nula toda

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disposición en contrario según el Art. 4 del Código del Trabajo. No evidenciándose, de esta

manera, el vicio alegado por el demandado, toda vez que el Tribunal de instancia ha

cumplido con la obligación que tenernos todos los funcionarios judiciales de brindar a los

trabajadores la oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos; por

lo cual el cargo no prospera. De otro lado, la causal primera, contiene un vicio iii

iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma

impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de

darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un

error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de

derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes

jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al

recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está

vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. La Ex-Corte Suprema de

Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado subrayando el carácter formalista de la

Casación: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no

cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues

se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. “a. El

casacionusta rnamflesta que se ha producido “ aplicacion indebida del articulo 1853 del Codigo

Civil Easte aplicacion indebida del n~entado ai ticulo puesto que de la lectura del mismo se

despi ende que nada tiene que vet con la causa en htigw En este contexto, es preciso destacar,

que efectivamente como señala el casaciomsta, el Art 1853 del Codigo Civil refiere a Es

indiferente que la cesión haya sido a título de venta o depermuta, y que sea el cedente o el cesionario

el que persigue el dei-echo “; disposición legal que nada tiene que ver con el asunto en litigio, sin

embargo lo que hace el juez plural en su sentencia, es transcribir en el considerando

TERCERO las excepciones formuladas por el Dr. Kleber Avalos Silva, Delegado del

Procurador General del Estado, quien entre las propuestas señala “Extinción de la acción

conforme a lo establecido en el Art. 1853 del Código Givil...”, es decir, que el juzgador no ha

cometido el yerro al citar la norma, no obstante, de haber existido tal error, esto constituiría

un “error de derecho”, perfectamente subsanable, puesto que como se evidencia en líneas

anteriores a más de citar el artículo, se deja visiblemente deternilnado a que se refiere la

Primera Sala de lo civil y Mercantil, Resolución N° 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99(Yumisaca vs. Yumisaca), RO. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, Resolución 229 de 19 dejunio de 2001,juicio 168-2000 (Ceballos vs. Palacio).

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~,Jz,d. Srgerndad y Pr

tilo r170’7ZQ Kun,cvrn,nta, Pi si k:nan za

JUEZ NACIONAL PONENTEDr. Jorge M. l3luin C~ureléii

Juicio Laboral No. 411-20IZ

norma. Por otro lado acusa, “Falta de aplicación del artículo 7& numeral 7, literal 1) de la

Constitución de la República del Ecuador y 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.. .En la

sentencia dictada por los señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Esmeraldas, no existe debida motivación por cuanto no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, en tal

virtud elfallo es nulo. “. La Sala observa, que esta cuestión debía ser sustentada y o atacada bajo

otra causal, pues, “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y

circunstancias dtferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la

sentencia impugnada tienen individualidadpropia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y

la resolución emitida de tal manera que la violación de origen alfallo”4, en esta razón, el cargo no

prospera. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte

Provincial de Justici~~eEsmeraldas. Notifiquese y devuélvase.

a 4 , t 5.. 1

CERTIFICO:

*M BlumCarc~é~i~c.~ ~ ~

NACIONe OSALVADI

4,,

1 /Dr /erck ~;~s ja ~e ‘ázarZ NACION’

.•Df.bJor

drúb4 o GavidiaJUEZ NACIONAL

LATOR

Manuel Tama,

Page 20: JUSTICIA - Gob

RAZON: En esta fecha, a partir de las dieciséis horas, se notifica con la Sentencia y. vot.os≤lvacantecede, al actor ARCADIO ESMERALDAS ARIAS en la casilla judicial No. 35454 dela Ab. Teresa Villavicencio, y; a la demandada PETROINDUSTRIAIJ en las casillasjudiciales Nros. 1425 y944. ¡y voto salvado/ aorre.

Quito, 04 deíliciembre de 2014.

eo.

RAZÓN: En CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE fojas útiles se devolvió de

oficio al Secretario(a) Relator(a) de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia

de Esmeraldas las actuaciones de la presente causa, incluyendo 10 fojas de la

Ejecutoria Suprema.

Quito_2ød~iii~ode 2015

RELAT