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CjUrtTo+o I I CORPORATIVO LEGAL V A/ T>E LOS \NDES ESTUDIO JURÍDICO ^ TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. OSWALDO JAVIER SÁNCHEZ EGAS, ecuatoriano, de estado civil casado, de 41 años de edad, Militaren servicio activo, con cédula de ciudadanía 171420433- 4, dentro de la Acción de Protección signada con número de proceso Juicio No: 01204202002975, SEGUNDA INSTANCIA, que por vulneración de derechos constitucionales se sigue en contra del Ministerio de Defensa y otros, ante ustedes en debida forma comparezco y presento la Acción extraordinaria de Protección. Amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución en concordancia con el Articulo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN PARA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL, conforme lo determina el Artículo 35 inciso segundo del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Competencia de la Corte Constitucional, la misma que reúne todos los requisitos puntualizados en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (en adelante LOGJCC). 1.- La calidad con la que comparezco. Lo realizo en calidad de accionante siendo parte procesal dentro del proceso No proceso Juicio No: 01204202002975, donde en sentencia el juez de primera instancia declara con lugar la Acción de Protección planteada ante la vulneración de derechos constitucionales, la misma que fue revocada por el TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, CONFORMADO POR LOS JUECES, DOCTORES: MARIA AUGUSTA MERCHAN CALLE, ALEXANDRA VALLEJO BAZANTE Y MATEO RÍOS CORDERO. 2.- La constancia de que la sentencia o el auto esta ejecutoriada. Consta dentro de! proceso que en fecha 19 de octubre del año 2020 TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, CONFORMADO POR LOS JUECES, DOCTORES: MARIA AUGUSTA MERCHAN CALLE, ALEXANDRA VALLEJO BAZANTE Y MATEO RÍOS CORDERO emite resolución revocando la resolución de primera instancia. 3.- La demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. La Resolución de segunda instancia fue dictada en forma escrita en fecha, lunes 12 de noviembre de 2020 por parte de TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA Cuenca Paseo III de Noviembre y Pasaje Pumapungo Sector Banco Central

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I I CORPORATIVO LEGAL

V A/ T>E LOS \NDESESTUDIO JURÍDICO ^

TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY.

OSWALDO JAVIER SÁNCHEZ EGAS, ecuatoriano, de estado civil casado, de 41 años de edad, Militaren servicio activo, con cédula de ciudadanía 171420433- 4, dentro de la Acción de Protección signada con número de proceso Juicio No: 01204202002975, SEGUNDA INSTANCIA, que por vulneración de derechos constitucionales se sigue en contra del Ministerio de Defensa y otros, ante ustedes en debida forma comparezco y presento la Acción extraordinaria de Protección.

Amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución en concordancia con el Articulo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN PARA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL, conforme lo determina el Artículo 35 inciso segundo del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Competencia de la Corte Constitucional, la misma que reúne todos los requisitos puntualizados en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (en adelante LOGJCC).

1.- La calidad con la que comparezco.Lo realizo en calidad de accionante siendo parte procesal dentro del proceso No proceso Juicio No: 01204202002975, donde en sentencia el juez de primera instancia declara con lugar la Acción de Protección planteada ante la vulneración de derechos constitucionales, la misma que fue revocada por el TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, CONFORMADO POR LOS JUECES, DOCTORES: MARIA AUGUSTA MERCHAN CALLE, ALEXANDRA VALLEJO BAZANTE Y MATEO RÍOS CORDERO.

2.- La constancia de que la sentencia o el auto esta ejecutoriada.Consta dentro de! proceso que en fecha 19 de octubre del año 2020 TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, CONFORMADO POR LOS JUECES, DOCTORES: MARIA AUGUSTA MERCHAN CALLE, ALEXANDRA VALLEJO BAZANTE Y MATEO RÍOS CORDERO emite resolución revocando la resolución de primera instancia.

3.- La demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.La Resolución de segunda instancia fue dictada en forma escrita en fecha, lunes 12 de noviembre de 2020 por parte de TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA

CuencaPaseo III de Noviembre y Pasaje Pumapungo Sector Banco Central

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ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, CONFORMADO POR LOS JUECES, DOCTORES: MARIA AUGUSTA MERCHAN CALLE, ALEXANDRA VALLEJO BAZANTE Y MATEO RÍOS CORDERO.

Consta dentro del proceso que en fecha 12 de noviembre se notifica a las partes con el ejecutorial venido en grado.

Con lo anteriormente mencionado se justicia que se han agotado los ordinarios y extraordinarios que la ley franquea con lo cual se justifica el numeral 3 del artículo 61 de la LOGJCC.

recursos

4.- El señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional.

La resolución impugnada fue dictada en forma escrita en fecha, 12 de noviembre de 2020 por parte de TRIBUNAL PRIMERO FIJO DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVICIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, CONFORMADO POR LOS JUECES, DOCTORES: MARIA AUGUSTA MERCHAN CALLE, ALEXANDRA VALLEJO BAZANTE Y MATEO RÍOS CORDERO.

5.- Identificación Precisa del derecho constitucional violentado en la decisión judicial.El juez en la actualidad abandona esa tarea de subsunción legalista convertirse en garante de la democracia constitucional, pues así lo impone el constitucionalismo moderno o Neoconstitucionalismo, que evoca un carácter normativo, donde los poderes públicos legislativo y judicial tienen no solo la obligación, sino el deber de respetar y hacer respetar la Constitución, lo cual significa que las normas constantes en nuestra constitución enunciado normativo, son reglas y principios que deben ser aplicados inmediatamente y directamente, para ello entonces la creación de garantías jurisdiccionales para hacer efectivos esos derechos inherentes al ser humano.El Ecuador es un Estado Constitucional de derechos así lo reconoce la Carta Magna de Nuestro País, entonces reconocido como está el sistema garantista en nuestro ordenamiento jurídico, que no es otra cosa que “aquel que se construye sobre los derechos fundamentales de la persona y en el rechazo al ejercicio del poder arbitrario”, las autoridades públicas son las llamadas a precautelar estos derechos de los ciudadanos.En virtud de lo expuesto la Violación a los derechos que mencionamos a continuación se produce por omisión al no aplicar los derechos que me asisten, pese a que en la audiencia respectiva se hizo mención a los derechos que se vulneraron al omitir aplicar las normas constitucionales que me amparan.

5.1.- El derecho vulnerado por la Sala es el derecho al debido proceso consagrado en el art. 76.7.I de la CRE la garantía de la motivación.

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Dentro de un Sistema Penal Garantista como el nuestro, se reconoce el derecho al debido proceso, tanto como un derecho subjetivo como una garantía procesal, derecho reconocido en la Constitución en el Articulo 76, “SE ASEGURARÁ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, derecho positivado siendo recogido del Articulo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.Sobre este punto es necesario referirse a lo que sostiene el profesor Agustín Grijalva Jiménez sobre el debido proceso:“En efecto el debido proceso constitucional es uno de los derechos constitucionales que evidencia con mayor calidad su naturaleza de marco de justicia ordinaria. El debido proceso es por sí mismo un derecho, pero a

garantía de todos los demás derechos constitucionales y legales. Principios constitucionales integradores del debido proceso, tales como los principios de legalidad, el derecho de defensa, al juez natural a actuar prueba o de contradicción no solo un valor propio o autónomo, sino además un valor instrumental con relación a todos los demás derechos. En otras palabras, estos otros derechos, constitucionales y legales, solo pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el marco del debido proceso. En consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmente valido, el juez ordinario y las partes procesales deben conducirlo en el marco del debido proceso.Para el derecho procesal moderno los procedimientos deben ser siempre funcionales respecto de la protección del derecho sustancial, y en particular de los derechos constitucionales y de la justicia misma como valor constitucional. Esta constitucionalización de los procesos judiciales, mediante el debido proceso, puede ser especialmente positiva en cultura jurídica predominantemente ritualista y formalista como la ecuatoriana en que la justicia con frecuencia se sacrifica por las formalidades. Una nueva visión del proceso judicial como una efectivización del derecho a la justicia y a los derechos, puede entonces contribuir al desarrollo y fortalecimiento de la propia justicia ordinaria’’1.

POR LO TANTO, SEÑORES MAGISTRADOS SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y EN ÉL LAS GARANTIAS DE:

MOTIVACIÓN

su vezuna

Dentro de audiencia de segunda instancia como su autoridad podrá colegir del cuadren procesal se vino a defender la posición del juez de primera instancia y no aquellos puntos que en esa instancia referida ya fueron negados por el señor Juez.

EN CUANTO A LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN. - Lo referente a la emisión de la Resolución del procedimiento administrativo sancionador, se basa en el principio de motivación contemplado en el artículo 76, numeral 7, literal I de la Constitución de la República del Ecuador que indica que: "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la

1 Agustín Grijalva Jiménez. Constitucionalismo en Ecuador (Quito: V & M Gráficas, 2012), 278.

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resolución no se enuncian las que dio la razón en que la resolución encontraba motivada ya que no se dio a conocer el articulo por Sin embargo, se les dio a conocer a la Sala que se da la vulneración a mis derechos constitucionales del debido proceso cuando en la parte medular de la resolución se olvidan de establecer el artículo que da lugar a la materialidad de la mala conducta, es decir la norma que adecuó mi supuesta conducta falta de características graves. Lo único que enuncian es el art. 69 literal b que únicamente categoriza las faltas: “Art. 69.- En el caso de que el militar haya cometido una de las faltas graves determinadas en este Reglamento, se le impondrán una de las siguientes sanciones: a) Arresto simple de SEIS a DIEZ días; y, b) Arresto de rigor de UNO a CINCO días", y absolutamente nada más.

¿Y el artículo por el que supuestamente fui procesado y posteriormente sancionado con cuatro días de arresto de rigor?

Lo referente a la emisión de la Resolución del procedimiento administrativo sancionador, se basa en el principio de motivación contemplado en el artículo 76, numeral 7, literal I de la Constitución de la República del Ecuador que indica que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados” (El subrayado y resaltado corresponde).

En razón de que motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el funcionario sancionador, en este caso aplicare; decisión adoptada que será legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan.

no se

a una

me

una

“Es por ello que la motivación se configura como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica, que son aspectos esenciales de este derecho, así como también la racionalidad y la razonabilidad de las decisiones." Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, ‘‘Módulo Autoinstructivo del Curso Derecho al Debido Proceso". (Lima- Perú: Academia de la Magistratura, 2005), pág. 31

En tal sentido en el referido artículo comentado, se establecen un sin número de requisitos que debe contener el acto administrativo sancionador como son: 1. La determinación de la persona responsable. 2. La singularización de la infracción cometida. 3. La valoración de la prueba practicada. 4. La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad; y, 5. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

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‘Todo esto con la finalidad de que la motivación de la resolución muestre que la decisión ha sido legal y racionalmente justificada, revelando la construcción de un razonamiento lógicamente válido, que permita que los adecuadamente resueltos". Igartua Salaverria, Juan, La Motivación de las Sentencias, imperativo constitucional. (Madrid- España: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003), págs.33-34.

Igualmente permite que se evidencien de manera clara las premisas que dan origen a la conclusión, y que son expresión del silogismo elaborado en este caso por el funcionario sancionador, apreciando si formalmente presenta una lógica estructural, que no vulnere el principio lógico de contradicción, siendo en tal sentido necesario que se aprecie todos estos elementos el momento de la emisión del acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador lo que bajo ningún concepto se ha dado cumplimiento.

Por tal efecto conforme ampara la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico Administrativo de la República del Ecuador en lo referente a realizar el análisis de tipicidad de la falta imputada, lo cual se encuentra expresamente establecido en la Constitución de la República del Ecuador en el art. 76.7.1 al exigir en las resoluciones de los poderes públicos como garantía básica del debido proceso el deber de enunciar y explicar las razones o motivos de persuasión sobre la pertinencia de la aplicación de las normas a los hechos, concomitante con la Corte Constitucional, la cual manifiesta: "Realizar un análisis preciso, claro y articulado entre los fundamentos fácticos y los derechos, pues no es suficiente mencionar los principios o derechos violentados, sino que es necesario determinar cómo y de qué forma se vinculan los hechos con las normas aplicables al caso concreto, y el órgano competente para su resolución”.

casos sean

De igual manera permite que se evidencien de manera clara las premisas que dan origen a la conclusión, y que son expresión del silogismo elaborado en este caso por el funcionario sancionador, apreciando si formalmente presenta una lógica estructural, que no vulnere el principio lógico de contradicción, siendo en tal sentido necesario que se aprecie todos estos elementos el momento de la emisión del acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador lo que bajo ningún concepto se ha dado cumplimiento.

Ante esta situación es necesarísimo citar la sentencia 083-18-SEP-CC del caso 1730-12-EP emanada de la CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR que respecto a la motivación establece:

“RAZONABILIDAD: Conforme lo expuesto en párrafos precedentes, el parámetro de la razonabilidad guarda relación con la determinación de las fuentes de derecho indistintamente de la jerarquía que ostenten en las que la autoridad jurisdiccional radica su competencia, así como también en aquellas en las que funda sus razonamientos y conclusiones y su relación con la acción o recurso a su conocimiento.

LÓGICA: en armonía con lo expuesto en párrafos precedentes, el parámetro de la lógica guarda relación con la coherencia que debe existir

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entre premisas y de estas con la conclusión final, así como también con la argumentación empleada por la autoridad pública.

COMPRENSIBILIDAD: En armonía con lo manifestado en párrafos precedentes, el parámetro en cuestión guarda relación con la claridad con que los operadores de justicia exponen sus razonamientos, conclusiones y decisión final, toda vez que la decisión que adopten no tiene como únicos destinatarios a los intervinientes en el proceso sino al auditorio social en su totalidad. ”

Entonces es necesario dar a conocer señores Magistrados que la sentencia de segunda instancia no guarda lógica bajo ningún concepto ya que su resolución no tiene relación coherente con hechos improbados (prueba practicada) y la conclusión final cuando dice: "En este punto la acción de protección no sería entonces la vía para reclamar tal situación, pues la acción de protección no se puede entender como revisadora el proceso disciplinario como tal es decir si le aplicaron o no las atenuantes, ya que para aquella disconformidad el reglamento disciplinario está diseñado para presentarse las impugnaciones del caso, en la especie en el análisis que realiza este Tñbunal aprecia, previsto el procedimiento, la norma sancionadora, típica de la inconducta del accionante y sobre ello se emite una resolución, por tanto la vía expedita era la impugnación que no quiso hacer uso el accionante ante las autoridades militares. ”

no

Lo que estamos completamente de acuerdo por ello se planteó la acción de protección que el juez de primera instancia dio lugar, nunca nos basamos en los hechos sino en la vulneración al debido proceso

Del mimo modo vinimos a defender la resolución mas no los puntos que en primera instancia no dio lugar el juez de garantías y sin embargo se llegó a analizar los mismos los cuales no fuimos defender ya que como manifesté el juez de primera instancia no reconoció vulneración.

La sala manifiesta: “En este sentido la intención del accionante es constituir a la acción de protección como un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias o administrativas que él decidió no hacer efectivas dentro de su pleno derecho al ejercicio a la defensa que no fue impedido por las autoridades militares, que por lo contado le refirieron tales derechos como deja verla prueba que obra de autos. Apreciarlo contrario frente a las pretensiones del accionante ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida en la Constitución, así como la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues el propio ordenamiento jurídico prevé a través de la normativa correspondiente, el trámite que deberá seguirse para cada procedimiento. En este sentido el accionante no pensó en los efectos jurídicos que conlleva la aplicación de aquella sanción a futuro. ”

¿Acaso que por esa razón entonces no se puede plantear una acción de protección?

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Entre los requisitos que establece el art 88 es que no exista otro mecanismo judicial, y no lo hay ya que los plazos para presenta cualquier acción dentro del procedimiento disciplinario fenecieron. ¿Entonces al no haberse defendido ue una de las etapas del procedimiento disciplinario supone que la violación al debido proceso es prescriptible? De ninguna manera.

La sala manifiesta: ‘ Cuando el proceso inicia, el accionante es citado con aquella investigación, con total respeto y cumplimiento al ejercicio legítimo del derecho a la defensa, y el Mayor Sánchez, en su autodeterminación, conociendo de la investigación iniciada en su contra decidió no defenderse, por lo que, el proceso avanzó en rebeldía del mismo. Es decir entonces, el señor actor hizo ejercicio pleno del derecho previsto en el Art. 66 de la Constitución en su literal d) que señala: “Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido dejar de hacer algo no prohibido por la ley. ”

¿Entonces a pesar de que hubiese existido una vulneración a los derechos constitucionales como no decidió defenderse en el proceso administrativo ya procede una acción para proteger el derecho vulnerado?

Señores Magistrados al revisar la resolución que consta de autos ustedes podrán colegir que en ningún momento de la parte medular se enuncia el artículo que materializa la falta por tanto existe falta de motivación como ya lo he explicado en líneas anteriores.

o a

no

Al respecto Fernando de la Rúa al referirse a la motivación claramente explica sus partes:

nos

Motivación expresa. - Esto tiene que ver con el hecho de que el Juez al momento de emitir su fallo debe señalarlos fundamentos que motivaron su tesis, indicando su argumentación con relación al caso que se está decidiendo, puede decir simplemente, me remito a la sentencia o a cierta doctrina.La motivación debe ser clara. - Se debe tener en cuenta que la sentencia va a leer únicamente el profesional del Derecho, sino también las partes procesales, por lo tanto, lo que se va a transmitir por parte del Juez debe ser comprensible y no dar lugar a dudas.Motivación debe ser completa. - Es decir, no debe dejar por fuera nada, esto se constituye a través de la valoración de las pruebas dejando claro su admisión o exclusión, como también se debe dejar sentado y de forma clara la razón por la que se rechaza la prueba. Lo ideal es que la verdad procesal coincida con la realidad de los hechos y con la verdad material.Motivación debe ser legítima. - Para que sea legítima debe la prueba ser legal y valida. El juez es quien hace la valoración de la prueba y esta debe ser en forma total y no a medias, pues la verdad a medias es falsedad. Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado vpracticado de acuerdo con la lev, hace fe en juicio.La motivación debe ser lógica - Los principios lógicos son los que guían el correcto razonamiento. Este último aspecto lógico conlleva a los cuatro

no

no

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elementos anteriores por lo tanto se afirma que sin lógica no puede existir lo demás.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista de que la Sala de lo Penal se ha referido en ninguna parte de su resolución a la mala conformación del consejo de disciplina, ni a la falta de la etapa de prueba en el mismo, solicito señores Jueces constitucionales, se acepte la presente acción Extraordinaria de Protecciónconstitucionales, se revoque la sentencia de segunda instancia y ordene la reparación integral esto es se borre de la hoja de vida del accionante la sanción de cinco días de arresto de rigor puesto que he demostrado la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la Motivación, y se deje sin efecto la sentencia ya referida.

no

declarando que ha existido la vulneración de derechos

Las notificaciones las recibiré en la casilla constitucional 55 y [email protected] ; [email protected]

Legalmente autorizado y como su patrocinador,

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Dr. Emanuel Nivelo Astudilloabogado

mat. 2783 CAA y

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FUNCIÓN JUDICIAL 138352763-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY VENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

Juez(a): MERCHAN CALLE MARIA AUGUSTA

Proceso: 01204-2020-02975

Recibido el día de hoy, jueves diez de diciembre del dos mil veinte, a las diecisiete horas y cuatro minutos, presentado por SANCHEZ EGAS OSWALDO JAVIER, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En ocho(8) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Doc. General (ORIGINAL)

MENDOZA CAMPOVERDE BLANCA MARLENE VENTANILLA GENERAL DE RECEPCION DE ESCRITOS DE CUENCA