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JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA EXTRADICIÓN: El principio de la doble incriminación Febrero / 2015 Año 1 Volumen 8

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JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA EXTRADICIÓN: El principio

de la doble incriminación

Febrero / 2015

Año 1 Volumen 8

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C o n t e n i d o1.a Sentencia Caso Martín Belaude Lossio: El principio de la doble incriminación 414

2.a Sentencia Caso Francisco Morales Bermúdez Cerruti: El principio de la doble incriminación 425

3.a Sentencia Caso Eduardo Calmell del Solar: Concepto de extradición y la negación como cosa juzgada de la decisión que motivó el rechazo del pedido de extradición 445

4.a Sentencia Caso Alberto Fujimori: El principio de la doble incriminación 448

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1.ª SENTENCIA. Caso Martín Belaude Lossio: El principio de la doble incriminación

“El requisito de la ‘doble incriminación’ no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica en que el hecho se encuadra; basta con que este sea constitutivo de delito, siendo importante com-probar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido, no importando el nomen juris”.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA EXTRADICIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

EXTRADICIÓN

ACT. N.° 11-2015

Lima, seis de febrero de dos mil quince

VISTOS; la solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investi-gación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE Lossio, en el

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proceso penal que se le sigue por delito de peculado y asociación ilícita; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDOI. SOBRE EL PEDIDO DE AMPLIACIÓN DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL DE LA

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA CONTRA MARTÍN ANTONIO BELAUNDE Lossio:

1.1. El Fiscal Supremo Adjunto, en su intervención oral solicitó la suspensión de la audiencia llevada a cabo en la fecha, en mérito a que tiene conocimiento que existe una ampliación de investigación preparatoria contra Martín Antonio BELAÚNDE LOSSIO como presunto autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

1.2. Por su parte, el Procurador Público en su intervención oral, de igual modo, solicitó la reprogramación de la presente audiencia, considerando que con fecha treinta de enero de dos mil quince se emitió la Disposición N° 69, en la cual se amplía la investigación preparatoria contra el requerido BELAÚNDE LOSSIO, por los delitos antes mencionados.

1.3. En ese sentido, la Procuraduría Pública sustentó el escrito del tres de febrero del año en curso, en el cual solicitó tener en cuenta para los efectos de una futura acumula-ción de imputaciones tácticas y legales, al haberse requerido al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional la ampliación de imputación táctica y legal de la solicitud de extradición activa contra el investigado Martín Antonio BELAÚNDE LOSSIO, en mérito a la ampliación de investigación preparatoria seguida en su contra, como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

1.4. Al respecto, se debe precisar que conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo ciento treinta y cuatro “La vista de la causa solo se suspende por no conformarse Sala [...]”. Siendo así, en el presente caso se aprecia que el pedido de suspensión de audiencia por parte del Ministerio Público y la Procuraduría Pública no tiene sustento legal, máxime si el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria ini-ció el procedimiento correspondiente, solicitando la extradición activa del ciudadano peruano Belaúnde Lossio, elevando el cuaderno de extradición a este Supremo Tribu-nal, de conformidad con el artículo quinientos veintiséis del Código Procesal Penal, únicamente por los delitos de peculado y asociación ilícita, y si bien posteriormente se amplió la investigación preparatoria contra el antes mencionado, por delito de lavado de activos, aun cuando se haya solicitado a la judicatura correspondiente, la ampliación de la solicitud de extradición para que se comprenda dicho ilícito penal; sin embargo, ello no obliga a este Supremo Tribunal a suspender la audiencia, sea a la espera del resultado ampliatorio por parte del Juzgado, referida al delito de lavado de activos, ya que cabe la ampliación de extradición por delitos que no fueron sometidos; toda vez que, sin perjuicio del procedimiento que se siga, la Sala Suprema está en la facultad de proseguir con el pedido de extradición por los delitos invocados. En consecuencia, se dispone la prosecución de la audiencia de extradición, a efectos de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II. SOBRE LA FORMACIÓN DEL CUADERNO DE EXTRADICIÓN - PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS

2.1. En primer término debemos precisar que la Constitución Política del Estado Peruano establece como derecho fundamental de la persona, la libertad y la seguridad personal; así señala en su artículo segundo, numeral 24.d. “Nadie será procesado ni condenado por un acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en

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la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Asimismo, en su artículo ciento treinta y nueve numeral once prevé: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.

2.2. Por su parte, nuestro Código Penal, en su artículo sexto prevé que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

2.3. En ese contexto, es de suma importancia y trascendencia que al momento de imputar un hecho punible a cualquier ciudadano se logre establecer claramente el inicio y cul-minación del evento delictivo imputado; lo que implica; además, que se establezca la vigencia de la norma penal que deberá ser imputada a la fecha de los hechos.

2.4. Dicho aquello, el artículo quinientos veinticinco del Código Procesal Penal en su segundo numeral establece que “[...] La resolución de requerimiento de extradición activa deberá de precisar los hechos, objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos [...]”. Asimismo, el artículo quinientos veintiséis del mismo cuerpo legal señala que “El juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo con-teniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo quinientos dieciocho, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de ajuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso”. Asimismo, conforme lo prevé el numeral 1.a) del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal la demanda de extradición debe contener la descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible.

2.5. Bajo ese contexto, de la documentación adjunta al presente cuaderno de extradición, así como lo expuesto por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública en el informe oral correspondiente, se verifica que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, responsable de la formación del cuaderno de extradición activa, ha omitido adjuntar la siguiente documentación: i) La disposición N° 10, del ocho de agosto de dos mil catorce, el cual se emitió como consecuencia del pedido de la defensa técnica del requerido Belaúnde Lossio, en la cual se dispuso tener por precisado el marco de imputación general y específico en relación al mencionado investigado; ii) La Disposición N° 25, mencionada por el Fiscal Supremo Adjunto que informó en audiencia, en el cual, sostiene, se determinó que la concurrencia de los hechos investigados contra el requerido Belaúnde Lossio constituían un concurso real de delitos, y no ideal como se determinó en la Disposición N° 23 del veintisiete de marzo de dos mil trece (esta última es la que se adjuntó al cuaderno de extradición); iii) La resolución de requerimiento de extradición emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria (conforme lo establece el segundo numeral del artículo quinientos veinticinco del Código Procesal Penal).

2.6. Sin embargo, aun cuando existe la posibilidad de devolver el cuaderno de extradición a efecto, de completar la documentación, en el caso concreto resulta innecesario, considerando que con la documentación remitida este Supremo Tribunal puede emitir pronunciamiento sobre el fondo, en tanto es factible efectuar un análisis adecuado de los elementos principales que debe contener un pedido de extradición, esto es, con lo adjuntado se puede establecer si existe una correcta imputación de los hechos por los que se le investiga al extraditurus, si se cumple con el principio de doble incriminación

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y si la acción penal no ha prescrito; motivo por el cual, atendiendo a lo previsto en el segundo numeral del artículo cuatrocientos veintiséis en concordancia con el cuarto numeral del artículo cuatrocientos veintiuno de Código Procesal Penal se procederá analizar la solicitud de extradición activa respecto del requerido BELAÚNDE LOSSIO.

III. SOBRE EL MARCO DE IMPUTACIÓN RELATIVO AL REQUERIDO MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE LOSSIO

3.1. Debemos iniciar mencionando que según la Solicitud de Extradición Activa en cuestión se advierte que el Juez a cargo consignó en el ítem “4.- DE LOS CARGOS IMPUTADOS” un marco de imputación general, en el cual textualmente se menciona lo siguiente: “[...] la existencia de una organización de carácter delictivo conformada y liderada por Cesar Joaquín Álvarez Aguilar desde el inicio de su gestión como Presidente Regional de Ancash que empezó el año 2007, la que fue integrada por numerosas personas, funcionarios y servidores públicos [...]”; sin embargo, ello no se condice con la descripción fáctica formulada en las Disposiciones Fiscales N° 28 y 46, adjuntas al cuaderno de Extradición, así como a la Disposición Fiscal N° 10, presentada por la defensa del requerido BELAÚNDE LOSSIO, en tanto en las referidas disposiciones no se hace alusión alguna a la fecha en que se habrían perpetrado los hechos imputados al antes referido; conforme se reseñará a continuación.

Al respecto, cabe indicar que el extraditurus BELAÚNDE LOSSIO fue incluido como investi-gado por los delitos de asociación ilícita y peculado en mérito a la Disposición N° 28-2014, del veintiséis de mayo de dos mil catorce, en la que se amplió la investigación preparatoria –entre otros investigados– contra el citado requerido, donde en el ítem “De la premisa táctica objeto de imputación”, punto o, se señala: “(...) a) Delito de Peculado.- Se sustenta no solo en el hecho de haberse pagado a los periodistas

denunciados y otros funcionarios con dinero provenientes de los ‘diezmos’ y de fondos públicos, con ocasión de las obras adjudicadas a ciertos postores que fueron ejecutadas por el Gobierno Regional de Ancash; sino también, ese dinero al margen de haber servido para el pago de los imputados y para su fines ilícitos, también ha sido utilizado para subvencionar el sostenimiento y operatividad del local denominado ‘La Centralita’; b) Delito de asociación ilícita para delinquir.- Respecto a este delito la tesis imputativa radica esencialmente en el hecho de haberse conformado soterra-damente una organización articulada y jerarquizada, con objetivos claros y definidos de ilicitud, permanentes en el tiempo y donde cada uno de sus integrantes desempeñaban roles específicos delictuales, los cuales lo realizaban a sabiendas de la ilicitud, a cambio de pagos dinerarios. Entre esas actividades estaban las de recaudar fondos dinerarios para sus actividades mediante el cobro de diezmos de las obras ejecutadas por el Gobierno Regional de Ancash; pagar a periodistas con la finalidad que estos, desde sus respectivos programas televisivos y radiales, difundan el material (spots) elaborados en ‘La Centralita’, no solo para exaltar las obras y levantar la imagen del líder de la organización, César Joaquín Álvarez Aguilar, Presidente Regional de Ancash, sino también difamar, injuriar y atacar a los opositores políticos y a cuanta persona le salga al frente; así como, también procesar chuponeos telefónicos, planificar atentados, direccionar adjudicaciones de obras, entre otros actos ilícitos; c) Delito de Lavado de Activos.- En cuanto a este ilícito, de los actos de investigación que se viene efectuando, se ha evidenciado que los imputados comprendidos en el presente proceso, como producto de las actividades ilícitas que han venido realizando al ser parte de la organización delictiva, han obtenido sendos beneficios económicos, incrementando así indebidamente sus patrimonios, los cuales no solo habrían sido ingresados al tráfico financiero económico sino que también habrían sido ocultados para aparentar así su legitimidad y evitarla identificación de su origen ilícito, básicamente al colocarse estos activos a nombre de terceras personas, esto es, de testaferros”.

Advirtiéndose de lo descrito que no se precisó la conducta punible específica ni el rol que cumplió el extraditurus BELAÚNDE LOSSIO en los eventos criminosos antes descritos.

3.3. Asimismo, en el punto 7 de la precitada Disposición Fiscal se hace la remisión a la Dispo-sición de Formación y Continuación de la Investigación Preparatoria contra el encausado

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César Joaquín Álvarez Aguilar y otros, sin mencionar conducta ilícita atribuida al requeri-do BELAÚNDE LOSSIO, señalando “en este estadio, atendiendo a que mediante Disposición N° 23-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, respecto a los supuestos detallados en el punto anterior en los literales a) y b), ya se ha realizado la correspondiente calificación jurídica de subsunción al tipo penal concreto, esto es, al delito de peculado doloso en conexión con el delito de asociación ilícita para delinquir, en este caso concreto corresponde únicamente efectuar la calificación jurídica en cuanto al supuesto descrito en el literal c), del numeral anterior (...)”; consignando en la parte decisoria: “(...) Dispone: a) Ampliar la formalización y continua-ción de la investigación Preparatoria (...)”, adjuntando un cuadro descriptivo donde se consigna a todos los investigados y los delitos de Peculado, asociación ilícita y lavado de activos, en el que se aprecia que al requerido BELAÚNDE LOSSIO se le imputa solo los delitos de peculado, contenido en el artículo trescientos ochenta y siete del código Penal, en calidad de cómplice secundario, y asociación ilícita contenido en el artículo trescientos diecisiete del mismo cuerpo legal, en calidad de coautor, excluyéndosele del delito de lavado de activos.

3.4. Dicho aquello, es necesario precisar que las demás disposiciones adjuntas al presente cuaderno de extradición están referidas a ampliaciones en otros extremos, no referidos al extraditurus BELAÚNDE LOSSIO; sin embargo, aun cuando no obre en el cuaderno de extradición, la Disposición N° 10 del ocho de agosto de dos mil catorce, fue presentada por la defensa del requerido en su escrito del tres de febrero de año en curso –que fue materia de consulta en el informe oral por los miembros de este Su-premo Tribunal, al formularles preguntas al representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública sobre los hechos imputados–; Disposición Fiscal que se emitió en mérito al pedido de la defensa sobre la precisión del marco de imputación contra su patrocinado, en la que –según lo dispuesto– se habría precisado el marco de imputación general y específico en relación al investigado BELAÚNDE LOSSIO, señalando: “los hechos genéricos que se imputan en el presente caso, se remiten al inicio de su gestión de la persona

de César Álvarez Aguilar, quien su calidad de Presidente de la Región Ancash habría conformado una organización criminal –con roles definidos cada uno de sus integrantes– que se beneficiaba con grandes cantidades de dinero de procedencia ilícita (procedente de cobros irregulares vinculados a la adjudicaciones de obras de diversas entidades de la región, denominados “diezmos”) dinero que también habría sido utilizado para sostener las actividades que se realizaban en el lugar denominado “La Centralita”, inmueble ubicado en el Jirón Los Pinos N° 600 - Urbanización La Caleta - Chimbote- Ancash; en el supuestamente funcionaba la oficina de la Empresa ILIOS PRODUCCIONES SAC de propiedad de MARTIN ANTONIO BELAÚNDE LOSSIO, la misma que en la ciudad de Chimbote estaba a cargo de Jorge Luis Burgos Guanilo (quien se habría encargado de realizar los pagos a periodistas y a las personas que participaban en las ediciones del material publicitario, conforme a los intereses de la organización delictiva), y era utilizado como centro de operaciones de información, en la que un grupo de personas generaban notas de prensas, reportajes y abundante material propagandístico, que eran distribuidos coordinadamente a diferentes medios de comunicación de la Región a periodistas afines a los intereses del grupo político que lideraba César Álvarez Aguilar, quienes incluso atacaban a los opositores de este; empleándose caudales, vehículos, personal y otros medios asignados al conjunto del Gobierno regional de Ancash, todo ello para levantar la imagen y gestión de César Joaquín Álvarez Aguilar en la intención de mantenerse en la Presidencia Regional de Ancash. Asimismo, se tiene que los investigados como integrantes de la Organización Delictiva, se habrían beneficiado económicamente de forma ilícita. Incrementando indebidamente su patrimonio. El cual no solo habría sido ingresado al tráfico financiero económico, sino también habrían sido objeto de actos de ocultamiento y tenencia, para aparentar así su legitimidad y evitar la identificación de su origen ilícito, básicamente al colocarse estos activos a nombre de terceras personas, esto es de testaferros”.

Demaneraespecífica: “Se le atribuye que aprovechándose de su condición de dueño del Diario La Primera y de la Empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C -Sede CHIMBOTE- habría contactado con diversos periodistas y personas vinculadas a la publicidad, a quienes los habría instalado en el inmueble ubicado en el Jirón Los Pinos N° 600, Urbanización La Caleta- Chimbote- Santa- Ancash con el fin, de que en sus instalaciones se elaboren reportajes periodísticos y de otra índole (documentales, etc.) que manipularan la

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información a transmitir a través de noticieros de la Región Ancash para favorecer la imagen del Presidente Regional César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores, esta acción la habría realizado como parte de su labor en la Organización Criminal a la que pertenecería.

Se le atribuye que como integrante de la Organización Criminal se habría reunido en el local conocido como “La Centralita”, se habría reunido con César Joaquín Álvarez Aguilar, Heriberto Martín Benítez Rivas, Milagros Asian Barahona, Jorge Burgos Guanilo, el asesor de Benítez, Abel Isai Sánchez Cruz para elaborar los reportajes periodísticos y de otra índole (documentales, etc.) que manipularan la información a transmitir a través de noticieros de la Región Ancash para favorecer la imagen del Presidente Regional César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores, designando a 02 camarógrafos conocidos como “NANDITO” Y “SANGUCHITO”, con filmadoras profesionales, marca Panasonic, los mismos que iban donde se presentara el Presidente regional de Ancash.

Se le atribuye el haberse reunido en el local conocido como “La Centralita” (donde supuestamente funcio-naba su empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C) con el Presidente Regional César Joaquín Álvarez Aguilar, Heriberto Martín Benítez Rivas y Jorge Burgos Guanilo, los periodistas investigados, Luis Humberto Arroyo Rojas (personal de confianza del Presidente Regional de Ancash), con el fin de manipular y determinar la línea periodística así como la propaganda a publicar y propalar a través de los medios periodísticos, avisos, carteles y otros afines para favorecer la imagen del Presidente Regional de Ancash, César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores.

Se le atribuye el haber pedido al Presidente Regional de Ancash César Joaquín Álvarez Aguilar, le envíe dinero por efectuar publicaciones en el Diario “La Primera”, para favorecer su imagen de Presidente Regional de Ancash y desprestigiar a sus opositores, dinero que le era enviado por intermedio del Mayor PNP José Luis Carmen Ramos y recepcionado en la oficina de Jorge Burgos Guanilo, la misma que se encontraba ubicada en el local donde funcionaba su empresa “ILIOS PRODUCCIONES S.AC. (conocido como “La Centralita”).

Se le atribuye que como integrante de la organización criminal liderada por César Joaquín Álvarez César Joaquín Álvarez Aguilar habría tenido conocimiento que el dinero utilizado para el pago a los periodistas y del personal que laboraba en el local donde supuestamente funcionaba la empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C, conocido como “La Centralita”, tendría procedencia ilícita (provendría de los diezmos pagados por empresarios que se habrían beneficiado con la buena pro de las obras que ejecutaba el Gobierno Regional de Ancash).

Que, en su condición de integrante de la organización criminal liderada por César Joaquín Álvarez Aguilar, habría tenido conocimiento que en el local donde supuestamente funcionaba la empresa ILIOS PRO-DUCCIONES S.A.C., conocido como La Centralita, se contaba con los servicios de personal que laboraba para el Estado, entre ellos del Proyecto Especial de Chinecas: Juan Carlos Barrios Avalos y César Minchola Chumbioque.

Que, después de la primera intervención al local de la empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C., conocido como “La Centralita” ubicado en la calle Los Pinos N° 600-Urbanización La Caleta- Chimbote- Santa- Ancash, cuando ya se encontraban instalados en el segundo local ubicado en la calle Guillermo Moore N° 146- Chimbote- Santa- Ancash, con el fin de aparentar su existencia y funcionamiento como tal, habría elaborado la planilla de sus trabajadores, pese a tener conocimiento en que dicho local no se llevaban a cabo actos relacionados con la línea editorial para lo cual fue constituida.

3.5. Al respecto, si bien se puede apreciar un orden y precisión al momento de formular la descripción de hechos imputados al requerido BELAÚNDE LOSSIO; sin embargo, la enunciación de supuestos de hecho no son suficientes para considerarlas una imputación propiamente dicha, máxime si no existe una mención expresa de la fecha v cir-cunstancias de su comisión ni cuál es el aporte causal del investigado BELAUNDE LOSSIO en tales hechos, conforme así lo prevé el numeral 1.a) del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal al establecer que la demanda de extradición debe contener la descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible; por consiguiente, los elementos de convicción aportados no han discurrido sobre la base de una imputación

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necesaria atribuida al encausado Belaúnde Lossio, lo que le imposibilitaría ejercer su defensa.

IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO4.1. El requisito de la “doble incriminación” no implica que el Estado requirente señale con

precisión la figura típica en que el hecho se encuadra; basta con que este, sea constitutivo de delito, siendo importante comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido, no importando el nomen juris.

4.2. Debe precisarse que el artículo II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia (actualmente denominado Estado Plurinacional de Bolivia) en su numeral 3 señala: “Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología, siempre que la conducta sub-yacente se considere delictiva en ambos Estados”.

4.3. Asimismo, conforme lo referido por el representante del Ministerio Público y el Procu-rador Público en el informe oral, así como de la revisión del cuaderno de extradición, se aprecia que Perú y Bolivia son Estados Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –véase fojas mil doscientos treinta y siete– por la cual ambos países se ven obligados a brindar cooperación internacional. Al respecto, dicha Convención en su artículo cuarenta y tres, numeral dos, establece: “En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente”; ergo, no puede ser aplicada a terceros pues se debe interpretar conforme su espíritu y normatividad aprobada por las partes; en consecuencia, cualquier adición sobre el mismo debe ser materia de consulta por los Estados partes.

4.4. En ese contexto, respecto del delito de peculado imputado al requerido BELAÚNDE LOSSIO este se subsume en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal Peruano, el cual prevé: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido [...]”, asimismo, el artículo veinticinco del mismo cuerpo legal señala: “[...] El que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido [...]. A los que, de cualquier otro modo hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”.

4.5. De otro lado, en el Código Penal boliviano el delito de peculado está previsto en el artículo ciento cuarenta y dos, que a la letra dice: “La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero [...] será sancionado [...]; asimismo, respecto de la complicidad la norma penal Boliviana en su artículo veintitrés prevé: “es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho [...]”.

4.6. Realizada la descripción normativa de ambos países contratantes respecto del delito de peculado, y la exigencia del Tratado de Extradición antes citado, respecto a que la conducta delictiva debe ser considerada delictiva en ambos Estados; podemos señalar

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que, en nuestro país la figura delictiva del peculado está comprendido en el Título XVIII Delitos contra la Administración Pública, Capítulo II Delitos cometidos por funcionarios públicos.

4.7. Que, si bien la doctrina y jurisprudencia de los tribunales peruanos, incluida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en forma mayoritaria, no unánime, han asumido la unidad del título de imputación, vale decir, que tanto autores (funcionarios públicos o intraneus) como partícipes (particulares o extraneus) responden penalmente por el mismo delito; en el presente caso, estos antecedentes y criterios doctrinarios y jurisprudenciales no pueden ser impuestos a la Legislación Boliviana, que no lo prevé de manera expresa, ni menos, se ha acompañado jurisprudencia boliviana en la que se haya promovido también la unidad de título de imputación; por tanto, no se supera a plenitud el principio de doble incriminación, exigencia procesal para amparar la solicitud de extradición, conforme lo exige la norma procesal y el Tratado de Extradición citado en los considerandos precedentes.

4.8. En ese sentido, conforme a la legislación boliviana el delito de Peculado está compren-dido en el Título II Delitos contra la función pública, Capítulo I Delitos cometidos por funcionarios públicos, ilícito que solamente está dirigido para funcionarios públicos, y si bien dentro de la norma penal se desarrolla la figura de la complicidad; sin embar-go, en modo alguno evidencia que para los delitos de infracción del deber se pueda comprender en calidad de cómplice –sea primario o secundario– a un tercero fuera de la esfera pública –denominado extraneus– siendo justamente más específicos al respec-to, conforme lo descrito en el artículo ciento cuarenta y ocho de su Código Penal que señala: “Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de los Establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo”.

4.9. Al respecto, si bien el Procurador Público, en el informe oral hizo alusión al Auto Supre-mo N° 276/2012, del cuatro de octubre de dos mil doce, emitido por la Primera Sala Suprema del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia1, y al realizar la búsqueda respectiva en internet se verificó que el Tribunal Supremo de Justicia Boliviana está compuesto por tres Salas Penales: Sala Penal Primera, Segundo y Liquidadora; lográndose ubicar el Auto en mención; y, de la revisión del mismo, se evidencia que no se trata de un hecho similar al que se discute en la presente extradición, estando a que trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, en el que si bien se desarrolla la figura de la complicidad mencionando que debe cumplir con el requisito de “participación dolosa”, acto con el cual debe contribuir a la realización de un hecho punible de otra persona; sin embargo, dicho Auto Supremo además de no constituir siquiera un precedente vin-culante o de obligatorio cumplimiento, está referido a un delito común y no especial, no guardando la misma connotación que en el caso objeto de extradición, pues es clara la doctrina y jurisprudencia respecto de la figura de la complicidad; empero, ello no está referido a un delito de infracción del deber, como es el peculado; por tanto, no resulta de trascendencia para el presente caso lo enunciado por el Procurador Público, máxime si en la solicitud de extradición tampoco se adjuntó alguna documentación que determine la existencia de postura distinta en Bolivia respecto a la figura del peculado, que sea de cumplimiento obligatorio, pues incluso en nuestro país, como se ha referi-do precedentemente, tampoco existe unificación de criterios al respecto, principio de legalidad.

1 http://tsi.bo/detaUe-de-autos/?auto=797

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4.10. Estando a lo expuesto, es claro que ambos Estados están comprometidos a extraditar recíprocamente a personas procesadas por un hecho punible, conforme lo establecido en el Tratado de Extradición así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción; sin embargo, estamos ante un delito de infracción de deber, por el cual, el país requerido no ampara la figura del “extraneus”, por lo que, en el caso concreto, la imputación sostenida contra el extraditurus BELÚNDE LOSSIO por el delito de peculado en calidad de cómplice secundario no se encuentra descrita normativamente, tanto más si el artículo veinticuatro del Código Penal Boliviano describe que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; pues el antes referido no ostentaba el cargo de funcionario público, ni está inmerso dentro de los supuestos contenidos en la citada norma boliviana; en consecuencia, respecto de dicho delito no se cumple con el principio de doble incriminación; por lo que, al respecto deberá desestimarse dicho pedido de extradición.

V. SOBRE EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO QUE DA LUGAR A LA EXTRADICIÓN

5.1. El Tratado de extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia (ac-tualmente denominado Estado Plurinacional de Bolivia) en su artículo II, numeral 1.- establece: “Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes”.

5.2. Como referencia se debe indicar que en los Tratados de Extradición entre la República del Perú y la República de Chile, entre la República de Perú y el Reino de España y entre la República de Perú y la República de Ecuador, se da lugar a la extradición los delitos punibles que se sancionen con una pena superior a un año, siendo un caso singular el presente, en el que se exige que el delito punible objeto de extradición debe ser sancionado con una pena superior a dos años.

5.3. Debe acotarse que, en el presente caso, no es de aplicación en numeral 4. del artículo II del citado Tratado, dado que en el considerando precedente se está desestimando la extradición por el delito de peculado.

5.4. Dicho aquello, al extraditurus BELAÚNDE Lossio se le imputa el delito de asociación ilícita con el agravante contenido en su segundo párrafo, modificado por Decreto Legislativo N° 982, del veintidós de julio de dos mil siete, que se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal que señala: “El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis”. Asimismo, en su segundo párrafo se establecía: “Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315. 317, 318- A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no me-nor de ocho ni mayor de quince años [...]”. Sobre el particular, es de mencionar que el propio tipo base era considerado agravante, esto es, el estar inmerso dentro del artículo trescientos diecisiete implicaba que se subsumiera en la agravante del segundo párrafo.

5.5. Sin embargo, el segundo párrafo precitado fue modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30077, del veinte de agosto de dos mil trece, que entró en vigencia el primero de julio de dos mil catorce, que señala lo siguiente: “La pena será no menor de ocho ni mayo de quince años [...] en los siguientes casos: a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B [...] 310-C. 317-A. [...] 387, 393 [...]. b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente [...]”.

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5.6. Ahora bien, el Código Penal Boliviano describe dicho ilícito como asociación delictuosa, que en su artículo ciento treinta y dos dice: “El que formare parte de una asociación de cuatro o más persona, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año”; asimismo, en su artículo ciento treinta y dos bis señala: “El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera perma-

nente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años. La pena se aumentará en un tercero cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces

para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos”.

5.7. Bajo dicha descripción punitiva, se aprecia que respecto del Perú, a la fecha en que se ha-bría cometido el ilícito penal la conducta estaba subsumida en el artículo trescientos dieci-siete, primer y segundo párrafo modificado por el artículo segundo del Decreto Legislativo N° 982; sin embargo, estando a que a la fecha el segundo párrafo ha sido modificado, por Ley N° 30077, en el que no se considera como agravante en artículo trescientos diecisiete; en aplicación de la norma más favorable, el extraditurus BELAÚNDE Lossio está incurso únicamente en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal - tipo base, pues incluso el delito de peculado recién fue prevista en la última modificatoria aludida; por lo que, tampoco por dicho delito puede considerarse el agravante.

5.8. De otro lado, la conducta imputada al requerido BELAÚNDE LOSSIO solamente estaría subsumida dentro del artículo ciento treinta y dos del Código Penal Boliviano, cuya pena no supera los dos años; en tanto, los delitos a los que se refiere la agravante contenida en el artículo ciento treinta y dos Bis no son supuestos incriminados en la investigación preparatoria contra el requerido, debiéndose acotar –atendiendo a lo referido en au-diencia por el Procurador Público– que el segundo párrafo del citado artículo, no está referido de manera general a los que dirijan organizaciones delictivas (por cualquier delitos) sino que, como claramente prevé: “Los que dirijan la organización”; esto es, aquella organización relativa a los supuestos descritos en su primer párrafo.

5.9. Si esto es así, aun cuando en nuestro país la pena prevista en el delito de asociación ilícita supera los dos años; sin embargo, estando a que la conducta imputada al re-querido BELAÚNDE LOSSIO se subsume en el Código Penal Boliviano solo en el tipo base –artículo ciento treinta y dos del Código Penal–; por lo que, en el caso concreto, no constituye un delito que dé lugar a la extradición conforme el artículo II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y a República de Bolivia, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de extradición por el delito de asociación ilícita.

CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS Si bien la audiencia se debatió respecto a la prescripción de la acción penal en cuanto

al delito de asociación ilícita, haciendo mención incluso a la existencia de concurso real, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público y el Procurador Público, honran-do por lo demás un acuerdo plenario al respecto; empero, dado que se ha desestimado la extradición por el delito de peculado, carece de objeto pronunciarse respecto a dicho

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extremo, máxime si el Tratado de Extradición citado en el considerando precedente es claro e indiscutible, y no parte de la base de la prescripción sino de la pena concreta que establece la legislación, sea del país requerido o del requirente.

VII. DECISIÓN Por estos fundamentos, este Supremo Tribunal debe expedir una resolución consultiva

desfavorable, de conformidad con el tercer numeral del artículo quinientos veintiséis del Código Procesal Penal; declarando IMPROCEDENTE la solicitud de extradición ac-tiva formulada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE Lossio, en el proceso penal que se le sigue por delito de peculado y asociación Ilícita; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por VACACIONES DEL SEÑOR Juez Supremo Neyra Flores.

SS.

VILLA STEIN / RODRÍGUEZ TINEO / PARIONA PASTRANA / MORALEZ PARRAGUEZ / LOLI BONILLA

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2.ª SENTENCIA. Caso Francisco Morales Bermúdez Cerruti: El principio de la doble incriminación

“Cuarto: Que la extradición pasiva es una institución de cooperación judicial internacional por la que un Estado resuelve sobre la entrega de un indujo imputado o condenado que se encuentra en su territorio a las autoridades de otro, que así se le reclama para que sea juzgado en él o para que cumpla la condena que se le impuso. Las condiciones exigibles para la extradición pasiva son las siguientes: a) que el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido; b) que el delito sea considerado como tal por ambos Estados; y, c) que el hecho que motiva la extradición no hubiese dado motivo para ser juzgado en el Estado requerido –sin perjuicio de las consideraciones que rodean a los pedidos de extradición por delitos de lesa humanidad, en los que existen, además, otras líneas directrices–; asimismo, es de precisar que en los procesos de extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se efectúa pronunciamiento condenatorio alguno, puesto que, en su figura, no se ventila la existencia o inexistencia de responsabilidad penal, sino simplemente, el cumplimiento de los requisitos y de las garantías previstas en las normas de extradición –véase apartado dos del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal, que a lo más exige, si el tratado o la ley interna del Estado requirente lo determine, debiendo contener la prueba necesaria que establezca, indicios suficientes de la comisión del hecho delictivo y de la participación del extraditado–. Quinto: Que, es de indicar que el principio de la doble incriminación se encuentra referido a la legalidad penal y su significado consiste, de un lado, en que el hecho sea delictivo y, de otro, que dicho evento criminal esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, si bien ello no implica, la identidad de penas en ambas legislaciones (…)”.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA EXTRADICIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICASALA PENAL PERMANENTE

EXTRADICIÓN PASIVA Nº 23-2012 LIMALima, quince de marzo de dos mil doce

VISTOS; la documentación que se acompaña a la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco, de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti; interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDOPrimero: Que, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional número 05 con asiento en Buenos Aires - República de Argentina, solicita la extradición del ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti en el marco de la causa número 10697/08, en la que se imputa al requerido –por la querella iniciada por Ricardo César Napurí Schapiro– que en

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su carácter de funcionario público –Presidente del Perú– habría participado en la privación de la libertad de los siguientes ciudadanos peruanos José Luis Alvarado Bravo, Justiniano Apaza Ordoñez, Alfonso Baella Tuesta, Hugo Blanco Galdós, Humberto Damote Larrain, Ricardo Díaz Chávez, Javier Diez Canseco Cisneros, Genaro Ledesma Izquieta, Ricardo Letts Colmenares, Valentín Pacho Quispe, José Arce Larco, Guillermo Faura Gay y Ricardo César Napurí Schapiro, sosteniendo que dicho proceder se habría practicado con la omisión de las formalidades prescritas en la ley y abusando de sus funciones, la misma que tuvo comienzo de ejecución en territorio Peruano –donde se produjeron las detenciones– en mayo de 1978 y se prolongaron en territorio de la República de Argentina, lugar donde fueron trasladados por un avión de las Fuerzas Aéreas Peruanas, con la colaboración y anuencia de las auto-ridades argentinas, los nombrados permanecieron detenidos hasta su expulsión a distintos países; asimismo, actuó con carácter de autor y en calidad de miembro del “Plan Cóndor”, el cual estaba integrado, entre otros, por autoridades argentinas de dicha época, como son Jorge Rafael Videla y Eduardo Albano Harguindeguy y tenían por objeto la mencionada privación de libertad y tortura, entre otros ilícitos.

Segundo: Que del contexto enunciado, el requirente determina que el objeto de este su-mario es determinar la responsabilidad que les cabe a los imputados el General Francisco Morales Bermúdez Cerruti, ex Presidente de Perú; Jorge Rafael Videla, ex Teniente General, ex Presidente de Facto de la República Argentina, ex Comandante en Jefe del Ejército y Miembro de la Junta Militar y, Eduardo Albano Harguindeguy, ex Ministro del Interior, Ge-neral de División, en relación a los hechos que se habrían desarrollado tal como se describió precedentemente, los cuales se encontrarían inmersos en el marco del “Plan Cóndor” y que devinieran en la privación ilegal de la libertad calificada y tortura de los trece ciudadanos peruanos antes mencionados, lo que tuvo inicio en el Perú el 24 de Mayo de 1978 y culminó en Buenos Aires en el mes de Junio/Julio del mismo año, cuando estos fueron “expulsados” del territorio Argentino, hecho perpetrado por funcionarios públicos (militares y fuerzas de seguridad), de acuerdo a la querella y demás constancias que obran en autos.

Tercero: Que dicha imputación, se basa en las declaraciones efectuadas por el hoy quere-llante Ricardo César Napurí Schapiro, quien indicó; i) que como parte de la operación “Plan Cóndor”, en la madrugada del 25 de mayo de 1978 en la ciudad de Lima y Arequipa, de la República del Perú, fueron secuestrados un grupo de ciudadanos peruanos –ya mencionados–, todos ellos opositores a la dictadura instaurada en el Perú, encabezada por el General Francisco Morales Bermúdez; que fueron falsamente acusados de llevar a cabo actividades subversivas y de violencia, y que por dicho motivo fueron conducidos violenta-mente a la sede de la Policía de Investigaciones del Perú (PIP) y luego a la Base del Grupo número 8 de la Fuerza Aérea en Lima, sin una orden judicial que funde las detenciones; ii) que en la Base Aérea fueron sometidos a golpes, culatazos y otros tormentos por parte del personal militar peruano y fueron informados que iban a ser trasladados en el avión Hércules de la Fuerza Aérea Peruana, donde serían esposados a los asientos y vigilados por hombres armados; iii) que, las autoridades militares les comunicaron que el avión tendría como destino Argentina y que serían entregados a militares de dicho país, que conforma-ban grupos en tareas de represión en el marco del denominado “Plan Cóndor”, en el que participaban máximas jerarquías militares de otros países, con la cooperación de otras dic-taduras de la región para acabar con los opositores; iv) que, el avión arribó el 25 de mayo de 1978 al aeropuerto “El Cadillal” de la ciudad de Jujuy, siendo entregados a una brigada antisubversiva del Ejército Argentino e ingresados al Regimiento de Infantería de Montaña N° 20; v) asimismo, se les comunicó que su situación era de prisioneros políticos y de guerra del Gobierno Argentino y que dicha situación estaba convalidada por las jefaturas militares y por los Gobiernos del Perú y de Argentina. Que, según su relato, en dicho regimiento

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fueron presionados por funcionarios de la Cancillería Argentina, por la Jefatura del Ejército y del Ministerio citerior, a que aceptaran ser refugiados bajo el control directo de las fuerzas armadas; vi) que, ante la negativa, otra comisión de funcionarios del Ministerio les exigió que firmaran un documento de pedido de asilo voluntario dirigido al Gobierno Demócrata de las Fuerzas Armadas; luego –a los pocos días– fueron trasladados a Buenos Aires, donde estuvieron incomunicados en el sótano del Departamento Central de la PFA, lugar en el que se les trató de “ablandar”, con el fin de que firmaran el documento de asilo voluntario dirigido al gobierno democrático de las Fuerzas Armadas; vii) en el mismo contexto, indicó que por aquella época se estaba jugando en Argentina el XI Campeonato Mundial de Fútbol, y además en el exterior se estaba realizando una campaña que denunciaba los hechos de los que eran víctimas, y manifestó lo siguiente: “(...) fue evidente que la dictadura argentina quiso salir de esta cadena de delitos que cometían con ciudadanos peruanos, bajo una forma que ante prensa disfrazarían como “pedido de asilo”, en primer lugar y luego como ‛salida voluntaria del país�. Continuó diciendo. (...). En su intento por lograr una salida legal, la dictadura argentina (Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior), en combinación con la Embajada Peruana en Buenos Aires, resolvieron que el consulado peruano nos otorgaran pasaportes de emergencia para nuestra salida de la Argentina”; viii) aclaró que, del Departamento de Policía fueron trasladados en móviles policiales al Aeropuerto Internacional de Ezeiza donde los “expulsaron”, concluyendo que Perú en aquel momento, formaba parte del llamado “Plan Cóndor”; que adjuntó a su denuncia 3 recortes periodísticos en los que se advierte que el Gobierno del reclamado pertenecía al “Plan Cóndor”.

Cuarto: Que la extradición pasiva es una institución de cooperación judicial internacional por la que un Estado resuelve sobre la entrega de un indujo imputado o condenado que se encuentra en su territorio a las autoridades de otro, que así se le reclama para que sea juzgado en él o para que cumpla la condena que se le impuso. Las condiciones exigibles para la extradición pasiva son las siguientes: a) que el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido; b) que el delito sea considerado como tal por ambos Esta-dos; y, c) que el hecho que motiva la extradición no hubiese dado motivo para ser juzgado en el Estado requerido –sin perjuicio de las consideraciones que rodean a los pedidos de extradición por delitos de lesa humanidad, en los que existen, además, otras líneas direc-trices–; asimismo, es de precisar que en los procesos de extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se efectúa pronunciamiento condenatorio alguno, puesto que, en su figura, no se ventila la existencia o inexistencia de responsabilidad penal, sino simplemente, el cumplimiento de los requisitos y de las ga-rantías previstas en las normas de extradición –véase apartado dos del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal, que a lo más exige, si el tratado o la ley interna del Estado requirente lo determine, debiendo contener la prueba necesaria que establezca, indicios suficientes de la comisión del hecho delictivo y de la participación del extraditado–.

Quinto: Que, es de indicar que el principio de la doble incriminación se encuentra referido a la legalidad penal y su significado consiste, de un lado, en que el hecho sea delictivo y, de otro, que dicho evento criminal esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, si bien ello no implica, la identidad de penas en ambas legislaciones, bastará que se cumpla los mínimos estánda-res de punibilidad previstos en las normas aplicables, conforme al Tratado de Extradición suscrito entre la República de Perú y la República de Argentina.

Sexto: Que, siendo así, es de referirnos que del cuaderno de extradición, se desprende que el país requirente ha establecido que los ilícitos penales atribuidos al extraditable, se encontrarían inmersos en su Legislación Nacional, en el Título VIII –Delitos contra el Orden Público– Capítulo II –Asociación Ilícita– regulado en el artículo 210° Bis del Código Penal

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Argentino, modificado por Ley N° 23077 –que establece lo siguiente: “se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional (...)”–; en el Título V –Delitos contra La Libertad–, así como, en el Capítulo I –Delitos contra la libertad Individual–, regulado en los incisos 1 y 5 del artículo 142° –que precisa “se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes; 1) si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; y, 5) si la privación de la libertad durare más de un mes”–; en el inciso 1 artículo 144° Bis –que establece: “será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo; 1) el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal”–; así como, artículo 144° Tercero, párrafo uno del Código Penal Argentino –que establece: “será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura”-.

Sétimo: Que, en dicho orden de ideas, cabe indicar que del estudio de los ilícitos penales señalados en el cuaderno de extradición, y que responden a la tipificación vigente a la fecha de los hechos por la legislación penal argentina, este Supremo Tribunal considera que el comportamiento que se le atribuye al requerido, tomando en consideración nuestra legisla-ción penal al momento de ocurrido el evento denunciado, se encuentra subsumido solo en el delito contemplado en el Título I - delitos contra la Libertad Individual, prevista en el artículo 223° –vigente al momento de los hechos– del Código Penal de 1924 –que establece: “el que sin derecho privara a otro de cualquier manera de su libertad personal, será reprimido con prisión no mayor de dos ni menor de un mes”–. Situación que permite establecer, sin duda alguna, la vigencia del principio de la doble incriminación, respecto al delito de secuestro que se le imputa al extraditable. Asimismo, la pena a imponerse por este delito supera un año de pena privativa de libertad, tal como lo exige el inciso 1 del artículo II del Tratado.

Octavo: Que, por otro lado, respecto a los delitos de “tortura” y “asociación ilícita” tam-bién imputados al extraditable, si bien es cierto, estos se encuentran regulados en el artículo 144° Tercero, párrafo uno y artículo 210° Bis –modificado por Ley N° 23077- del Código Penal Argentino - ver fundamento sexto–, sin embargo, es de indicar en este extremo, que no se cumple con el principio de la doble incriminación, por cuanto los delitos de “tortura” y “asociación ilícita”, no se encontraban vigentes en nuestra legislación nacional al mo-mento en que ocurrieron los hechos imputados al requerido, en efecto estos recién fueron incorporados a la legislación penal peruana durante la vigencia del Código Penal de 1991 –Decreto Legislativo N° 635–, encontrándose previstos en los artículos 321° del Código Penal: “tortura” –puesto en vigencia por la Ley N° 26926, publicada el 21-02-98– y el artículo 317° de dicho Cuerpo Legal: “agrupación ilícita”–puesto en vigencia desde el 03-04-91–, que señala: “(...) cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor ocho años (...)”–. Por lo que, con arreglo al inciso 1 del artículo II del mencionado Tratado de Extradición, que precisa: “Darán lugar a la extradición de los delitos punibles con una pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados partes”; en consecuencia, no cumpliéndose con este requisito de procedibilidad, respecto a los anotados delitos - tortura y asociación ilícita (antes denominado agrupación ilícita debe desestimarse la extradición del ciudadano peruano Morales Bermúdez Cerruti en este

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extremo, más aún si no se ha anexado al pedido de extradición caudal probatorio idóneo que sustente dichas imputaciones.

Noveno: Que tal situación, entonces, conlleva a que este Supremo Tribunal considere que el único ilícito atribuible al requerido –conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos [24 de Mayo de 1978 y al principio de doble incriminación)–, es el delito contra la Libertad Individual regulado en los incisos 1 y 5 del artículo 142° y el inciso 1 artículo 144° Bis del Código Penal Argentino; el mismo que también se encuentra regulado en el artículo 223° de nuestro Código Penal de 1924 –vigente al momento de los hechos– ; lo que no sucede con los delitos previstos el artículo 144° Tercero, párrafo uno “tortura” y 210° Bis –modificado por ley N° 23077– del Código Penal Argentino, “asociación ilícita”, por los cuales –como se precisó en el considerando precedente– el presente pedido de extradición debe ser rechazado.

Décimo: Que, las relaciones extradicionales con la República de Argentina están reguladas por el Tratado de Extradición suscrito en Buenos Aires, el once de junio de dos mil cuatro, aprobado por Resolución Legislativa número veintiocho mil cuatrocientos treinta y tres, vigen-te desde el diecinueve de julio de dos mil seis; es de acotar, que la demanda de extradición cumple los requisitos formales establecidos en el artículo VI del Tratado, toda vez que, se ha individualizado al reclamado, quien incluso ha intervenido en la audiencia pública de extradición pasiva realizada ante el Juzgado Penal –ver acta de fojas 200–, así como obra en el presente cuaderno de extradición su respectiva ficha de RENIEC de fojas 67, 141 y su huella dactilar de fojas 142; asimismo, se enumeró la legislación penal aplicable –ver fojas 6 vuelta y siguientes– Oficio N° 3399-2012-DGPNP/INTERPOL-DIVITE de fojas 138, en la que se pone en conocimiento el mensaje N° 1028/2012 de fecha 22 de febrero de 2012 –ver fojas 139–, donde se solicita la detención preventiva con fines de extradición contra el reclamado; copia de la orden de captura internacional de fecha 01 de febrero de 2012, emitido por el Juzgado Federal que obra a fojas 143; también cumple el requisito vinculado a la debida exposición o explicación del hecho imputado y objeto de extradición; a cuyos efectos debe estarse a lo expuesto en los fundamentos primero, segundo y tercero de esta resolución consultiva –lo que permite realizar un juicio de subsunción normativa desde la Legislación Nacional–; asimismo, que el delito objeto de imputación –que ha pasado el filtro del principio de la doble incriminación– no es de carácter político y no existen evidencias que tal persecución penal se encuentre motivada por razones de orden política –la imputación tiene como antecedente una investigación penal por el delito de asociación ilícita y privación de libertad de las 13 personas mencionadas, en cuyas actua-ciones se presentaron declaraciones y medios de prueba–; asimismo, tampoco se advierte que el Órgano Jurisdiccional de Argentina sea un tribunal de excepción o que el proceso en cuestión no cumpla con los estándares internacionales del debido proceso –según el artículo quinientos diecisiete, apartado dos, literal d) del Código Procesal Penal, es un requisito para aceptar la tradición pasiva– por lo que cabe indicar que los cargos criminales se encuentran razonablemente descritos en el requerimiento de extradición; por tanto, cumple con lo consignado en apartado b) del inciso 2º del artículo II del Tratado.

Décimo primero: Que, el Estado requirente, establece en su fundamento VI del cuaderno de extradición, que los ilícitos que se le imputan al extraditable Francisco Morales Ber-múdez Cerruti, se configuran como delitos de lesa humanidad, ver fojas 38 y por tanto son imprescriptibles, esto a razón, de que los 13 ciudadanos peruanos fueron privados de su libertad, maltratados y torturados, ello en consecuencia a que el Gobierno del requerido pertenecía al “Plan Cóndor”, encargado de la lucha antisubversiva en los años 70; que, si bien, se, ha mencionado que en la extradición no se puede dilucidar la existencia de responsabilidad penal –propio de un proceso ordinario–, sino que el ámbito cognoscitivo

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se encuentra estrictamente vinculado al cumplimiento de los requisitos y de las garantías previstas en las normas de extradición; es el caso resaltar, que la Corte Penal Internacional, ha dejado establecido que para que un delito sea considerado como lesa humanidad, este debe de cumplir ciertos requisitos, tal como se puede observar en su propio Estatuto, regu-lado en inciso 1 del artículo 7, Crímenes de lesa humanidad, que establece: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por –crimen de lesa humanidad– cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque(...)” estableciendo un listado de delitos que confor-man dicha figura, como son: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o co-lectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cual-quier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; asimismo, en su inciso 2 establece que: “Por ataque contra una población civil, se entenderá una línea de conducta que implique la Comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política (...) Por deportación o traslado forzoso de población se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión o por otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional”.

Décimo segundo: Que, al respecto, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia, de fecha 30-12-09. caída en el recurso de nulidad N° 19-01 - 2009 Asuntos Varios (Caso Fujimori: Cantuta y Barrios Altos) ha dejado establecido lo siguiente: “(...). En consecuencia, para determinar su aplicación –como delito de lesa humanidad– al caso concreto solamente bastaría poder determinar que la vulneración de tal derecho, se haya realizado en un nivel estructurado, político y sistemático, toda vez que el común denominador de un ataque sistemático es que se lleva a cabo conforme a una política o a un plan determinado, destacando la naturaleza organizada del ataque. El ataque es sistemático si se basa en una política o un plan que sirva de guía a los autores individuales respecto al objeto del ataque (...). Este elemento es en realidad el elemento internacional de los crímenes contra la humanidad, ya que hace que los hechos delictivos, que en otras circunstancias serían comunes, adquieran el carácter de crímenes de lesa humanidad. En esencia el factor político solo exige que se excluyan los actos casuales de los individuos que actúan solos, aisladamente y sin que nadie los coordine. Tales hechos delictivos comunes, aún si se cometen a una escala generalizada, no constituyen crímenes contra la humani-dad, si no son tolerados, por lo menos por algún Estado o una organización (...). Así para que se constituyan los crímenes contra la humanidad, los crímenes cometidos de forma generalizada deben estar vinculados de una u otra forma a una autoridad estatalyorganizativa:debensertoleradosporesta(...)”. [AMBOS, kai... “Estudios de Derecho Penal Internacional”, Editorial Idemsa, Lima, 2007, págs. 133]; finalmente, se indicó también en dicha sentencia, que: “(...) Siendo así, para poder identificar y calificar los hechos como delitos de lesa humanidad, se ha de contar con ciertos elementos fundamentales,

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que ya se encuentran establecidos en la propia norma internacional consuetudinaria a saber, que los atentados se produzcan en el curso de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella y otros requisitos materiales, como el autor obligatoriamente ha de pertenecer o ha de estar vinculado a un órgano estatal o de una organización colectiva que asume el control de facto de un territorio; la naturaleza de la infracción (actos organizados y sistematizados de orden cuantitativo - pluralidad de víctimas); asimismo, la oportunidad de la comisión del delito (situación de conflicto) y, finalmente, la situación (estado de indefensión) de las víctimas: Por tanto, estas circunstancias justifican su perseguibilidad internacional y, por ende, las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho Internacional Penal, esto es, la improcedencia de la prescripción y la necesidad Imperativa de su castigo (...)”.

Que, cabe resaltar que el artículo 7º, inciso 2, literal a) del Estatuto de la Corte Penal Inter-nacional, al establecer lo que se entiende por crimen de lesa humanidad, señala respecto al ataque generalizado o sistemático que este debe haberse realizado “(...) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política (...)”; agregándose que el Tribunal Constitucional Peruano en su sentencia de fecha 21-03-11, recaída en el expediente N° 0024-2010 - Pl / TC, señaló: “(...) que no es exigible que dicha política sea expresada ni declarada en forma clara y precisa, ni es necesario que se decida en el más alto nivel. La existencia del elemento político debe ser apreciada en función de las circunstancias concurrentes (...) Ahora bien, debe tomarse en cuenta que basta que un solo acto ilícito (...) sea cometido dentro del contexto descrito y con conocimiento, siquiera parcial, de este, para que se produzca un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, se genere la responsabilidad penal individual del agente, el cual no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable...”

Décimo tercero: Que, bajo dichos parámetros debe anotarse que la autoridad argentina ha citado en su solicitud de extradición, los siguientes elementos que a su entender revela-rían la conducta delictiva de Morales Bermúdez Cerruti, así se tienen las declaraciones testimoniales de: i) Ricardo César Napuri Schapiro quien indicó: “(...) que era responsable del partido vanguardia revolucionaria y candidato a la Asamblea Constituyente de 1978, que fue secuestrado el 25 de mayo de 1978 (...) y enviado al país de Argentina, del cual se emitió un comunicado oficial por parte del Gobierno Peruano “afirmando que nos expulsaban” por ser dirigentes de la huelga general desatada en el país y por ser líderes sindicales y políticos opositores a su gobierno, la misma que fue dictada por las Oficinas de Relaciones Públicas del Ministerio del Interior; que cuando llegaron al aeropuerto de Jujuy fueron trasladados al regimiento de Montaña N° 20 en vehículos blindados y se les comunicó “que nuestra situación era la de prisioneros de guerra pero argentinos” eso porque los dos países estaban en guerra civil contra la subversión, y que los dos países habían acordado cambiar prisioneros de guerra, los peruanos vendríamos a Argentina y viceversa; que el regimiento nos amena-zó con la aplicación de la ley de fuga; que su situación fue de conocimiento de varios go-biernos y la ONU se interesó en esta situación; que a la llegada al regimiento Montaña N° 20, fueron liberados los Almirantes Faura y Larco y el periodista Baella, ya que, habían pedido asilo político; que a su persona y a Genaro Ledesma los trasladaron a Jujuy capital a una oficina militar o policial, proponiéndoles nuevamente el asilo político pero se negaron nuevamente, haciendo causa común en rechazar todos los asilos políticos, y como la presión internacional era grande entonces el gobierno de facto decidió la expulsión de su país; que fueron alojados en un cuarto desbrido médico, aislados del resto de los miembros del re-gimiento, pero sin esposas; no era una celda donde estábamos, pero si le tomaron sus huellas digitales, datos personales, nos ficharon recibimos alimento y baño; que el gobier-no peruano a través de su representación diplomática y consular con el gobierno argentino les entregaron los pasaportes (...)”; ii) Javier Diez Canseco Cisneros, sostuvo que: “(...) fue

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dirigente político de la Unidad Democrática Popular al momento de tos hechos; que en mayo de 1978 impulsaron un paro nacional para el día 22 o 23 de mayo o el 21 o 22 de mayo de 1978 a puertos de las elecciones de la Asamblea Constituyente y o lo vez ero candidato; que al momen-to que se iba o reunir en lo casa de Genaro Ledesma Izquieta fueron intervenidos y detenidos por la Policía de Investigaciones Departamento de Seguridad del Estado y enviados a la carceleta de lo prefectura de Lima que fueron trasladado el 24 de mayo de 1978 al Grupo Aéreo N° 8 del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” y se enteró por el piloto de la Fuerza Aérea que iban a ser trasladados al penal en Argentina; que fueron trasladados engrilletados y aterrizaron en la ciudad de Arequipa, donde recogieron a otros dos dirigen-tes sociales [Valentín Pocho y otra persona que no recuerda su nombre]; que al llegar al país de Argentina aterrizaron en el Aeropuerto de Jujuy, donde habían soldados argentinos ar-mados con fusiles y les ordenaron llenar unos formularios porque estaban sin documentos y un oficio cuyo contenido no conocían, luego fueron subidos a un camión de la F.F. A.A. y trasladados al Regimiento de Montaña N° 20; que se esperó varios días hasta que llegó una persona de relaciones exteriores, nos reunieron y nos explicaron cuál era nuestro situa-ción, luego en formo individual se nos ofreció un asilo en Jujuy o la Argentina hecho que rechazaron salvo Baella Tuesta y los dos militares; pues todo ello ocurrió aproximadamente en dos semanas desde la llegada a Jujuy, que en la dependencia policial, Napurí y los que le acompañaban rechazaron el asilo, además tenían situaciones peculiares, ya que, pregun-taban de que iban a vivir y donde a lo que Napurí respondió que viviría de la plaza públi-ca y que no tenía oficio desempeñar en Jujuy; que luego fueron traslados a la ciudad de Buenos Aires en unas avionetas pequeñas, luego dirigidos a la dependencia policial, donde se les quitó la correa, zapatos, libros y cualquier cosa que no implicara aislamiento, se nos alimentaba una vez al día e iban a los servicios pero tenían que llamar y se les acompaña-ba (...)”; iii) José Luis Alvarado Bravo, precisa que: “(...) el 24 de mayo de 1978 habían organizado un paro nacional, ya que se quería repetir el éxito del ano anterior, que desde su lugar formó parte de esta organización (tenía ente representativo de la Confederación Nacional Agraria); que fue detenido el día 23 de mayo de 1978 y entre el 23 y 24 del mismo mes nos llevaron a un lugar no reconociendo donde era, pensaba que iban a ser trasladados al SEPA y a uno de los que nos trasladaron se le escapó unas palabras: “como vamos a ver el mundial”, nos llevaron hasta el Grupo Aéreo N° 8, nos sorprendió que nos iban a llevar al país de Argentina, en el grupo habían dos Almirantes, viajaron esposados, el avión bajó en Arequipa donde trajeron a dos dirigentes sindicales, y luego les trasladaron a Jujuy y los condujeron al Regimiento Montaña N° 20, que los acondicionaron en la en-fermería y allí nos alojaron y empezaron a sentir el rigor del hambre, nos daban siempre lentejas con mondongo; que estuvieron entre 12 y 15 días, pronto se presentaron miembros de la Cancillería y del Ministerio de Interior ofreciéndoles asilo, para ese entonces nosotros sabíamos cómo estaba el régimen en Argentina y los que se acogieron al asilo era los dos Almirantes y Baella Tuesta, los que éramos de izquierda no aceptábamos, luego vieron a otros miembros de Ministerio de Interior y Cancillería y nos empezaron a llamar por lista, luego nos separaron y trasladaron a un lugar que parecía una Base Militar o dependencia policial y allí nos dejaron en celdas individuales (...)”; iv) Humberto Damonte Larrain, quien presentó un escrito en el que relató el contexto político que se atravesaba en mayo de 1978, precisando que: “(...) era presidente de la “Revista Marka”, que el día 20 se de-claró en emergencia el territorio nacional y se suspendieron las garantías constitucionales, prohibiendo todas las publicaciones no diarias, así como los espacios periodísticos radiales y de televisión; que el día 24 de mayo de 1978 fue detenido y conducido a la comisaría de la avenida España y quedó preso junto a decenas de personas donde reconoció a Hugo Blanco, José Alvarado, Javier diez Canseco, Ricardo Letts, Ricardo Napurí y Genaro Ledesma, fueron trasladados al Grupo Aéreo N° 8 del Aeropuerto Jorge Chávez; Que también fueron

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conducidos dos Almirantes de la Marina, aterrizaron en Arequipa y subieron dos personas más y luego conducidos al aeropuerto de Jujuy, donde fueron trasladados a una enfermería a los civiles y al casino de oficiales a los dos militares; firmó unos documentos donde cons-taban sus datos personales y además se hicieron constar la razón por la cual creían que el gobierno peruano nos había deportado y si deseábamos permanecer en Argentina o pre-feríamos dirigirnos a otro país, en lo personal indicó que quería regresar a Perú porque no tenía ningún temor y de no ser posible ese deseo podía quedarse en Argentina pero en la ciudad de Buenos Aires (...)”; v) Ángel Hugo Blando Galdós quien señaló que: “fue nom-brado como candidato de la Asamblea Constituyente en 1978, es por ello que volvió a Perú; sin embargo, se habría iniciado un “paquetazo”, un alza notoria de los precios de productos de primera necesidad, es por ello que planteó cual era la solución que todos debíamos luchar juntos, pero a las 5 horas fue detenido; y luego fueron trasladados con las demás personas al Grupo Aéreo N° 8 del Aeropuerto Militar del Perú y, allí se enteraron que iban a ser trasladados a Argentina; pero como se resistieron fueron esposados y trasladados a Arequipa donde subieron otras personas y luego a Jujuy, donde los trasladaron en una habitación donde los alojaron a todos juntos (...)”; vi) Genaro Alfonso Ledesma Izquieta, el mismo que precisó que “como abogado, estuvo en permanente contacto con los sindicatos mineros junto con Ricardo Napurí; que en 1978 Napurí y él fueron nombrados candidatos para la Asamblea Constituyente; que al volver a su casa un grupo de policías le esperaba en su puerta y fue intervenido y trasladado a la dependencia policial de la avenida España y luego observa que ingresa Napurí y otros dirigentes sindicales, que luego los policías llamaron o 13 personas y los bajaron al primer piso y trasladaron al Grupo Aéreo N° 8 del Aeropuerto “Jorge Chávez” y allí encontró a dos Almirantes de la Marina porque estaban con uniforme de gala; luego fueron trasladados a Arequipa y subieron a dos dirigentes, uno de la CGT y otro del Sindicato de chofe-res; que luego el avión aterrizó en el aeropuerto de Jujuy y nos recibió un jefe militar argentino y les dijo “que eran prisioneros de guerra”, y manifestaron que Perú no está en guerra y le orde-naron subir a un camión, que habían soldado con armas y metralletas, luego se dirigieron al cuartel de Montaña N° 20, pasando por la ciudad de Jujuy; diciendo que íbamos a permanecer allí, y nos dijeron que allí cerca habían unos dormitorios de los soldados; nos habilitaron para estar cuatro en cada uno y nos iban a dar el rancho del ejército como en efecto sucedió; que luego nos tomaron declaraciones eran muy largas, porque las acusación era muy extensa también; que luego fueron trasladados o Buenos Aires, donde nos colocaron en celdas individuales donde luego apagaron las lucen, para luego hacerlos salir a un pequeño patio donde les dieron alimen-tos, pero habían alimentos que eran imposibles de comer porque se habían malogrado (...)”; vii) Ricardo Letts Colmares, quien adjuntó testimonio por escrito, señalando que “como fue secuestrado junto a Napurí, Diez Canseco. Ledesma Izquieta entre otros su alojamiento RIM N° 20 de Jujuy y dependencia policial en Buenos Aires; hasta que fue deportado de Argen-tina; adjunto cartas dirigidos al cuartel del regimiento de Montaña N° 20 de Jujuy el día 2 de junio de 1978, una nota dirigida al señor jefe División de Migraciones, Inspector Mayor Taboada y también acompaño un relato del día 01 y 6 de junio 1978, y sobre la detención que sufrió en argentina”; vii) Edmundo Dante Lévano De Rosa “Señaló que es periodis-ta; que en mayo de 1978 hubo una personajes de la izquierda, así como de periodistas vinculados a la izquierda\diversos matices, que fue uno de los presos, que fue intervenido en la madrugada por los policías, en la Prefectura de Lima, allí habían como 30 o 40 dete-nidos políticos; que este problema conllevó que sus compañeros hicieran huelga de hambre lo que motivo que lo llevaran al hospital y esta actitud hizo que le salvara la vida”; viii) Marcelo Ricardo Roitbag (Funcionario de la Dirección de Migraciones de Perú), quien refirió que: “Compareció a brindar explicaciones en función a las constancias que surgían del expediente N° 1103977/78 y de las constancias que resultan de los pasaportes peruanos reser-vados en secretaria de Ricardo Napuri Schapiro y Humberto Damonte Larraín de las cuales cuya

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nota de fecha es suscrito el 07 de junio de 1978 por el Director Nacional de Migraciones de ese entonces Remigio Azcona; refiere que son habilitaciones de salida del país de distintas personas, señala que este tipo de operaciones en la actualidad se encuentra digitalizada, sostiene además que en ese caso se habrá querido dar viso de regularidad a la salida del país de los nombrados, cuando incluso su ingreso al país habrá sido en forma irregular”; ix) Raúl Alfredo Wiener Fresco (testigo propuesto en la querella) quien sostiene que: “conoce a Napuri, pero en 1978 ya no militaban juntos, que en julio de 1977 se inició una huelga y a las pocas semanas de su ejecución se levantó un estado de emergencia y toque de queda en el Perú y que llevó un año y también se llevó el llamado asamblea constituyente; que la expulsión de las 13 personas era respuesta al paro nacional como actividades pública ninguno de ellos a actividades subversiva alguna; que se enteró del hecho porque uno de su familia era Ricardo Letts; que varios de ellos fueron expulsados de argentina y la mayoría fue elegido en la Asamblea Constituyente regresan-do luego a Perú”; x) Edmundo Cruz, el mismo que señaló: “que investigó el secuestro en Lima de Montoneros ocurridos el 12 y 13 de julio de 1980, que había sido parte de una operación coordinada entre el gobierno de Perú y Argentina; que en 1988 se interesó en investigar el se-cuestro a raíz de las investigaciones que estaba llevando el Juez Baltazar Garzón de España por los delitos de Lesa Humanidad que se habían cometido en Argentina durante la dictadura; que se basó en construir estos hechos en base a los recortes periodísticos y actores civiles y militares peruanos; que las autoridades peruanas revelan la existencia de un documento emitido por la migración de Desaguadero dependiente del Ministerio del interior de Bolivia, bajo el rotulo de constancia de ‛extrañamiento�, documenta que dichas personas por parte de las autoridades pe-ruanas a las bolivianas con fecha 17 de junio de 1980. La que está en los recortes periodísticos de comercio y expreso”.

Que, asimismo obran como elementos de prueba que sustentan el pedido de extradición de la autoridad, los siguientes: 1.- Pasaporte peruano N° 526553 a nombre de Ricardo Napuri Schapiro y pasaporte peruano N° 526558 a nombre de Humberto Damonte y co-pias certificadas del pasaporte peruano N° 526555 a nombre de Ricardo Letts; 2.- Copia simple del fragmento del libro “Secuestro” de Alfonso Baella Tuesta, donde se consigna el comunicado oficial del gobierno peruano, respecto a la expulsión de los 13 peruanos; 3.- Recortes periodísticos del Diario “Clarín” de fecha 26 y 27 de marzo de 1978; en la que se consigna “Los 13 ciudadanos peruanos fueron deportados por el gobierno que preside el General Francisco Morales Bermúdez, luego de una ola de 10 días de violencia política que azotó al Perú y que culminó con una huelga de 48 horas durante la cual se produjeron numerosos incidentes”; 4.- Ejemplares del diario Popular de fecha 26, 27 y 29 de mayo de 1978, en los que se da cuenta del arribo de un avión de las fuerzas aéreas peruanas a la ciudad de Jujuy del país de Argentina; 5.- Nota periodística del Diario “Clarín” de fecha 31 de mayo de 1978, que reza: “Continua la indagatoria a los peruanos expulsados”; 6.- Nota periodística del Diario “Clarín” de fecha 13 de junio de 1978, que reza “Dan asilo a 11 peruanos expulsados”, y señala que Blanco Galdós y Ricardo Díaz Chávez se asilaron en Suecia y México; “los 13 ciudadanos peruanos deportados por el gobierno que preside el General Morales Bermúdez luego de una ola de violencia política de 10 días y que culminó con una huelga de 48 horas durante la cual se produjeron numerosos incidentes, que el presidente atribuyó a la acción de “agitadores internacionales” la ola de disturbio que se inició en la protesta y los servicios públicos a la vez que aseguró que la temporal suspensión de los derechos individuales dispuesta sería levantada”; 7.- Nota periodística del diario “La Nación”, de fecha 26 de mayo de 1978, que señala: “El gobierno peruano deportó a candidatos de izquierda”; 8.- Diario “San Salvador” de Jujuy de fecha 1 de junio de 1978, que señala “Otorgan asilo político a 11 ciudadanos peruanos”, y que se dispuso eso medida en cumplimiento de los dispuesto por los Tratados que unen a la República Argentina con la

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república del Perú; 9.- Nota periodística del diario “San Salvador” de Jujuy de 25 de mayo de 1978; que reza “Vuelve la normalidad al Perú”; 10.- Nota periodística del diario “San Salvador” de Jujuy de 30 de mayo de 1978; que reza “Reafirmó Videla la decisión del ejército de concretar los objetivos del proceso”; 11.- Ejemplar del diario El Popular de fecha 26 de mayo de 1978 que reza “Llegaron al país 11 deportados peruanos”; 12.- Nota periodística del diario El Popular del sábado 27 de mayo de 1978 que reza: “Perú: otros 4 militares condenados al destierro” señala que 4 oficiales retirados del ejército peruano entre ellos dos generales, son buscados por la policía política para ser desterrados del país; 13.- Nota periodística del diario El Popular de fecha 20 de mayo de 1978, que reza “Situación de 13 deportados peruanos”; 14.- Expediente N° 110.977/78 remitido por la Dirección Nacional de Migraciones del 1 Ministerio del Interior, en la que consigna que se otorgó permanencia respecto a los pasaportes de Napurí y Damonte, así como su prórroga hasta el 22 de junio de 1978; 15.- Oficio de Ministerio de Defensa en la que se da cuenta a las autoridades en el año 1978, del Regimiento de Montaña N° 20 con asiento en Jujuy; 16.- El Consulado General de Perú en Argentina, informa que si bien no se registra antecedentes de pasaportes expedidos bajo el N° 526553 otorgado el 07 de junio de 1978 a Ricardo Napurí Schapiro, sin embargo, señalan que el pasaporte de color verde ha quedado en desuso, siendo los actuales de color bordo; 17.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto informa que no se registran antecedentes documentales entre el Gobierno Argentino y el Peruano, relativo a los 13 ciudadanos peruanos detenidos y trasladados a Argentina; 18.- la Dirección de Asuntos Humanitarios del ejército argentino remite un CD, conteniendo 114 fotografías del Regimiento Montaña N° 20; 19.- El Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos informa el organigrama y autoridades de la Policía Federal Argentina entre el 25 de mayo y 10 de junio de 1978; 20.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto informa la nómina de funcionarios que prestaron servicio en la fecha de investigación; y, 21.- El Ministerio del Interior por Resolución N° 1221 de fecha 31 de mayo de 1978, concedió asilo político a Damonte Larraín Humberto, Alvarado Bravo Jesús José Luis, Napurí Schapiro Ricardo César, Pacho Quispe, Arce Larco José, Apaza Ordoñez Justiniano Rómulo, Baella Tuesta Alfonso, Fura Gaig Guillermo, Letts Colmenares Ricardo, Ledesma Izquieta Genaro Alfonso y Diez Canseco Cisneros Javier; asimismo indican que Blanco y Díaz Chávez no aceptaron el ofrecimiento de asilo político y que no consta la salida correspondiente de Baella Tuesta, Alfonso, entre otros.

Que, finalmente, cabe agregar que en el presente trámite de solicitud de extradición incoada por la autoridad argentina, al prestar su respectiva declaración el requerido Francisco Morales Bermúdez Cerruti ante el Juez Penal, la misma que obra a fojas ciento veintinueve del cua-derno de extradición, señaló lo siguiente: “(...) Habían personas del régimen de Izquierda que no estaban de acuerdo con mi régimen, mi problema de gobierno fue sumamente difícil puesto que había un estatuto del gobierno militar y las decisiones que tomaba el Presidente tenían que ser aprobados de manera colegiada por la Fuerza Aérea. Ejército y Marina (...)”; asimismo, al preguntársele ¿Para qué diga si es verdad que el día 25 de mayo de 1978 el gobierno que usted presidía ordenó y ejecutó la detención de las personas mencionadas, quienes se encontraban en forma indistinta en las ciudades de Lima y Arequipa?, respondió: “(...) Que sí es verdad, fue porque todas esas personas estaban alterando seriamente el orden público, puesto que dirigían el paro nacional y no podíamos permitirlo ya que la meta era cumplir con lo que se había ofrecido al país (...) que, las decisiones se tomaban en forma colegiada e institucional. Este Colegiado era toda la Junta de Gobierno, se adoptó esa decisión dos o tres días antes (...) la misma que implicaba la detención y la deportación (...)”.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sobre la base de los antecedentes jurídicos y tácticos expuestos, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que los hechos imputados contra

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el requerido Morales Bermúdez Cerruti y que se han tipificado como delito de secuestro, se condicen con los alcances del delito de lesa humanidad, por tanto, su persecución es imprescriptible, en concordancia con el artículo 29° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas del 26 de noviembre de 1968 –al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos no solo ha confirmado el carácter consuetudinario de la regla de imprescriptibilidad, sino que, además, ha afirmado que la imprescriptibilidad constituye una norma de ius cogens, en efecto, en el caso La Cantuta, la Corte ha señalado que “(...) Aun cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención (sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad), esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius co-gens), que no nace de tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma imperativa (...)” [Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C N° 162, par. 225, pág. 108]–, los Convenios de Ginebra de 1949, La Ley de crímenes de guerra belga de 1993 –que consagró la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad–, así como la vasta jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras fuentes del Derecho Penal Internacional que acoge al Derecho no convencional ius cogen –en virtud a la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados–.

Décimo quinto: Que, en tal orden de ideas, resulta pertinente tras lo expuesto en los considerandos precedentes analizar la competencia que cabe asumir –de ser el caso– al Estado Peruano sobre los hechos materia del presente pedido de extradición y que se han tipificado como delito de secuestro –toda vez que, en cuanto a los otros delitos (asociación ilícita y tortura) no se ha verificado el cumplimiento del principio de doble incriminación–, al respecto cabe precisar que por el Principio de Territorialidad los Tribunales del lugar del crimen pueden ejercer jurisdicción, en efecto, este principio corresponde a la fórmula latina del forum delicfi commissi, es decir, el Tribunal competente es aquel del país donde el crimen se ha cometido; en tal sentido, se ha afirmado que el locus delicti es una base de jurisdicción indiscutible, la primera de ellas, la preferente y recomendable: los delitos pueden y deben ser juzgados allí donde se cometen, más aún cuando los responsables y las víctimas son nacionales y residentes en el territorio [REMIRO BROTONS, Antonio. “El caso Pinochet: los límites de la impunidad”, Biblioteca Nueva, Madrid, 1999, pág. 47.] y, además, existe normatividad legal que la sanciona.

Que, sin embargo, debe anotarse también que dicho principio no resulta ser en modo alguno absoluto en el Derecho Internacional, así lo precisó la Corte Permanente de Justicia Internacional en su sentencia obre el caso Lotus (1927), cuando estableció lo siguiente: “(...) Aunque es verdad que en todos los sistemas legales es fundamental el carácter territorial del Derecho Penal, no es menos cierto que todos, o casi todos, estos sistemas extienden su jurisdicción a delitos cometidos más allá del territorio del Estado (...). Este parecer está corroborado por la práctica judicial de los Estados ante crímenes internacionales (...)”.

Que de ello se derivan la aplicación de otros principios como son: el principio de pabellón o de “bandera”, el principio activo de personalidad o de nacionalidad, el principio de personalidad pasiva, el principio de jurisdicción universal, entre otros.

Que, en cuanto al principio de jurisdicción universal cabe indicar que el Derecho Internacional autoriza a los Estados ejercer jurisdicción universal sobre ciertos hechos o actos criminales que amenacen la comunidad internacional como un todo y que se consideren crímenes en

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todos los países, tales como son los crímenes de lesa humanidad; que en términos genera-les, la jurisdicción universal o principio de persecución universal puede ser entendido en el sentido de que no se deje a la voluntad de unos cuantos Estados el ejercicio de los derechos que toda la comunidad internacional tiene a su favor, cuando actos de personas naturales atentan contra los principios generales del Derecho nacional e internacional, ocasionando perjuicios a toda la humanidad, o cuando las autoridades de ciertos países dejan de actuar o lo hacen deficientemente ante actos similares que ponen de manifiesto la falta de intención de prevenir o remediar los perjuicios ocasionados [LÓPEZ PEÑA, Porfirio de Jesús (...)”. La Corte Penal Internacional” en revista Jure, año III, número 8, pág. 65].

Que actualmente, el ejercicio de la jurisdicción universal por los Estados puede estar ba-sado tanto en el Derecho Internacional Convencional como en el Derecho Internacional Consuetudinario, en este último caso, el principio de universalidad se centra en crímenes tales como el genocidio, crímenes contra la humanidad e infracciones graves y serias del Derecho Internacional Humanitario, en ese sentido, dicho principio descansa en la noción que cualquier Estado podría tener jurisdicción para definir y castigar determinados crímenes sin considerar si el Estado tiene alguna conexión con el crimen en particular.

Décimo sexto: Que, bajo dichos parámetros –considerando el principio de jurisdicción uni-versal y la consideración del hecho imputado al requerido como delito de lesa humanidad–, es que las autoridades judiciales de la República de Argentina solicitan a su par de Perú la extradición del ciudadano peruano Morales Bermúdez Cerruti para su correspondiente pro-cesamiento; al respecto cabe indicar que de acuerdo a los hechos expuestos en la solicitud de extradición, el gobierno peruano de entonces (año 1978), presidido por el requerido, ordenó la detención de 13 ciudadanos peruanos –opositores al régimen dictatorial instaurado en el Perú–, privaciones de la libertad que se produjeron en suelo peruano –tanto en Lima como en Arequipa– en la madrugada del 25 de mayo de 1978 y que importó la posterior depor-tación de dichos ciudadanos al país de Argentina deportación que se realizó en el contexto de tres operativos tal como lo indicó el Juez argentino en su resolución de extradición, a saber: i) el caso del señor Carlos Alberto Maguid, quien era el economista de los Montone-ros, secuestrado en Lima y entregado a los militares argentinos; ii) el caso de Noemí Esther Gianotti de Mofino, ciudadana argentina perteneciente a la organización de Montoneros que fue secuestrada en Perú y trasladada en forma clandestina a España donde apareció asesinada, y el caso de la desaparición de ciudadanos latinoamericanos de origen italiano durante la dictadura del requerido, el mismo que habría sido investigado por una Jueza de Roma, utilizando como argumento de justificación que estos se encontraban realizando actividades subversivas y de violencia; en tal virtud, se puede establecer con absoluta claridad que los actos acaecidos en tal fecha y que derivaron en la posterior irregular privación de la libertad de los 13 ciudadanos peruanos, tuvieron su origen en nuestro país y que si bien posteriormente se extendieron al país de Argentina, sin embargo, ello no obsta para que sea el Estado peruano el que pueda asumir, en orden de prelación, competencia sobre este caso, a efectos de decidir en sus instancias de justicia correspondientes, lo que legalmente corresponda, sin que ello importe trastrocamiento o vulneración alguna al principio de jurisdicción universal, toda vez que dicho principio no solo permite, sino que anima a los Estados a afirmar su jurisdicción sobre determinados crímenes internacionales sea cual sea el lugar en donde se produzcan y con independencia del origen y condición de los sujetos activos o pasivos. Así, según Nadya Sadat, los Tribunales internacionales son solo una vía para la persecución de los crímenes internacionales, mientras que los Tribunales nacionales constituyen otra, quizá más importante en el estado actual del Derecho Internacional General y del Derecho Internacional Penal [NAYDA SADAT, Leila. “Redefining Universal Jusrisdiction” en New England law Review, volumen 35, número 2 / 2001 página 241].

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Jurisprudencia relevante sobre la extradiciónActualidad

Penal

Volumen 8 | Febrero 2015

Que, asimismo, es de indicarse, además, que la regla “aut federe aut iudicare” –locución latina, utilizada en el Derecho Internacional que significa “o extraditar o juzgar– complementa el principio de jurisdicción universal, ya que permite impedir la impunidad de los crímenes internacionales al exigir del Juez estatal que encontrándose dentro de su jurisdicción un sospechoso de crímenes internacionales, él debe extraditar o juzgar. Si en esas circunstancias el Tribunal estatal no juzga, ya sea porque no quiere, lo hace deficientemente o no puede, el principio de persecución universal reconoce jurisdicción a todos los Estados ante graves crímenes sancionados por el Derecho Internacional. Que el profesor Decaux claramente señala que el Derecho Internacional frente a ciertos acontecimientos que intenta reprimir, considerando que se trata de crímenes erga omnes, otorga competencia a todo Estado para perseguirlos exigiéndoles aplicar la regla “aut federe aut puniré”, esto es extraditar o punir [Decaux Emmanuel”. Detroit Internacional Public” Dalloz, París, 2004, pág. 72].

Que, en tal sentido, no existe impedimento alguno para que las autoridades competentes de nuestro país puedan realizar y asumir la investigación y, de ser el caso, el posterior juz-gamiento de Morales Bermúdez Cerruti por el delito de secuestro, el mismo que se deberá efectuar dentro de los lineamientos legales pertinentes, incluso así lo ha reconocido la Supre-ma Corte de la República Argentina en la causa N° 17.768 Caso: Simón, Julio Héctor y otros / privación legítima de la libertad, etc. - CSJN - 14 / 06 / 2005, cuando indica lo siguiente: “(...) Los reclamos de extradición generan la opción jurídica de ejercerla propia jurisdicción o de admitir lisa y llanamente la incapacidad para hacerlo y, por ende, renunciar a un atributo propio de la soberanía, cediendo la jurisdicción sobre hechos cometidos en el territorio por ciudadanos argentinos (...)”. No proceder en este sentido, significa abdicar y desconocer nuestra propia soberanía en materia judicial de tutela al Derecho Penal.

Décimo sétimo: Que, en dicho orden de ideas, los hechos materia de la solicitud de ex-tradición deben ser lo suficientemente evaluados en nuestras instancias correspondientes, primero ante el Ministerio Público para la investigación respectiva y posteriormente (de ser el caso) ante el Poder judicial específicamente en cuanto al pretendido delito de secuestro, pues la conducta imputada conlleva un contenido esencialmente grave que atentaría contra derechos fundamentales, en tal sentido, el cúmulo de evidencias citadas en el décimo tercer considerando de la presente resolución deben ser puestas en conocimiento de la autoridad fiscal de nuestro país a fin de dilucidar si existe causa probable o no respecto al referido delito de secuestro.

Que, finalmente, cabe indicar que los hechos expuestos como sustento de la solicitud de extradición, no han sido conocidos por las autoridades judiciales de nuestra país, por lo que no estamos ante un caso de negación a juzgamiento; en tal sentido, sin perjuicio de declararse la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de la República Argentina, resulta necesario que se remitan la presente Ejecutoria, así como las copias certificadas pertinentes del presente cuaderno de extradición al Ministerio Público a efectos que –como se indicó precedentemente– proceda conforme a sus atribuciones respecto al ciudadano peruano Morales Bermúdez Cerruti por el pretendido delito contra la libertad-secuestro, el mismo que en virtud a los considerandos precedentes debe ser postulado como de lesa humani-dad, actuación que se deberá llevar a cabo en concordancia con las normas de carácter internacional que protegen los derechos fundamentales.

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Jurisprudencia relevante sobre la extradición

Actualidad PenalVolumen 8 | Febrero 2015

DECISIÓNPor estos fundamentos;

Con los votos de los señores Jueces Supremos Villa Stein, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez

Declararon

POR UNANIMIDAD

I. IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco, de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti, por los delitos de tortura, asociación ilícita y secuestro.

II. DISPUSIERON remitir el cuaderno de extradición al señor Presidente de la Corte Supre-ma de Justicia de la República para su remisión al Poder Ejecutivo; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación; oficiándose; asimismo,

Con los votos de los señores Jueces Supremos Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez

POR MAYORÍA:III. ORDENARON que se remitan las copias certificadas pertinentes del presente cuader-

no de extradición y de la Ejecutoria expedida al Ministerio Público a fin que proceda conforme a sus atribuciones.

Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

S.S

VILLA STEIN / RODRÍGUEZ TINEO / SALAS ARENAS / NEYRA FLORES / MORALES PARAGUEZ

Lima, quince de marzo de dos mil doce.

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO, JAVIER VILLA STEIN, de conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, Doctor Pedro Gonzalo Chavarri Vallejos, en cuanto opina desfavorablemente respecto a la solicitud de extradición pasiva; es como sigue:

CONSIDERANDOPRIMERO: El suscrito concuerda, en general, con las consideraciones y fundamentos ex-puestos por mis distinguidos e ilustrados colegas en los considerandos primero al noveno de la resolución en mayoría, en cuanto describe lo que es materia de pronunciamiento y descarta como delitos pasibles de extradición pasiva, los hechos punibles de asociación ilícita para delinquir y tortura, en atención a la ausencia de doble incriminación; en consecuencia, nuestro siguiente análisis abordara el tópico referido al delito de secuestro.

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440 Instituto Pacífico

Jurisprudencia relevante sobre la extradiciónActualidad

Penal

Volumen 8 | Febrero 2015

SEGUNDO: Consideramos errónea la fundamentación jurídica esgrimida por la Judicatura Argentina, al atribuirle al requerido Francisco Morales Bermúdez Cerruti la comisión del delito de secuestro, redefinido como uno de lesa humanidad a partir de una equivocada interpretación de la doctrina y jurisprudencia recaída en materia de delitos de lesa huma-nidad, deviniendo con ello en inconstitucional y abusivo, contra reo, enarbolar la tesis de la imprescriptibilidad de un delito que en su momento, se encontraba sancionado en el artículo 223° del Código de 1924, con una pena no mayor de dos años.

La calificación del secuestro como un tipo de lesa humanidad conforme al ius cogens, doctrina y jurisprudencia internacional, requiere que los hechos se produzcan en el marco de un ataque sistemático a la población, categorías de gran calado y amplio espectro inclusivo; efectivamente, dichas exigencias típicas, solo tienen sentido en aquellos supuestos en los que los ataques sistemáticos forman parte de una realidad delictiva global.

En efecto, los hechos que se imputan al extraditurus, la doctrina y jurisprudencia internacio-nal, no permiten calificarlos de lesa humanidad por así exigirlo el Principio de Legalidad. En este sentido, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano y de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha conformado una concepción estricta del contenido esencial del principio de legalidad con las consecuencias que su observancia comporta en orden a la lex previa, lex certa, lex stricta y lex scripta. El Código Penal vigente, aplicable al caso por resultar favorable, dedica sus artículos II y III del título preliminar y 6 a configurar el principio de legalidad, desarrollando el artículo 2.24.d., de la Constitución y cualquier repertorio jurisprudencial revela esta configuración estricta del principio.

En consecuencia, en los ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales, la pretensión de una se-gunda calificación de los hechos contenidos en el artículo 223° del Código Penal de 1924, vigente al momento de la comisión de los hechos, como delito de lesa humanidad, no es viable no solo porque no resultan subsumible a la normatividad internacional, si se tiene en cuenta que el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, de aplicación re-troactiva por serle favorable en su concreción y taxatividad1 , exige la concurrencia de los elementos típicos antes descritos.

En efecto, actualmente existe una definición bastante más precisa e ilustrativa del concepto de crimen de lesa humanidad, ella se encuentra en el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, también conocido como el “Estatuto de Roma” (que entró en vigor para el Estado peruano el 1 de julio de 2003), y que por favorabilidad aplica al caso, el cual establece lo siguiente:

“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‛crimen de lesa humanidad� cual-quiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil v con conocimiento de dicho ataque:a) (...);b) (…);

1 El artículo 7 del Estatuto de la CPI es la primera disposición convencional multilateral que define –con verdadera vocación codificadora– de manera general y detallada los crímenes contra la humanidad. En efecto, el concepto de crimen contra la humanidad era prácticamente desconocido antes de la segunda guerra mundial y las primeras definiciones se encuentran en los Estatutos de Nüremberg (artículo 6, inciso c) y Tokio (artículo 5, inciso c) y, posteriormente (tras los trabajos del Proyecto de Código de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad), en los artículos 3 y 5 de los Tribunales ad hoc. No obstante, el artículo 7 del Estatuto del Estatuto de Roma supera en claridad y extensión a todas las normas anteriores. Salmón Garate, Elizabeth, La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, pp. 87 y 88.

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Jurisprudencia relevante sobre la extradición

Actualidad PenalVolumen 8 | Febrero 2015

c) (...);d) Deportación o traslado forzoso de población;e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas

fundamentales de derecho internacional;f) (-); g) (-);h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos

políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) (...); j) (...): k) (....);

2. A los efectos del párrafo 1:a) Por ‛ataque contra una población civil� se entenderá una línea de conducta

que Implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

d) Por ‛deportación o traslado forzoso de población� se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

Cabe constatar que un grupo de trece personas, no constituye población, ni en un sentido normativo ni naturalístico, como no lo constituye ni en un sentido denota-tivo ni connotativo. Además se trata de un grupo políticamente heterogéneo, sin identidad de grupo2.

De esta manera, en primer lugar, un crimen de lesa humanidad no se presenta como con-secuencia de la violación de cualquier derecho fundamental, sino solo como consecuencia de la violación de algunos de ellos. Aunque la determinación de cuál sea el núcleo duro de los derechos cuya afectación es requisito indispensable para la verificación de un crimen de lesa humanidad, no es un asunto pacífico, siguiendo lo expuesto en el precitado artículo del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

En segundo término, tampoco basta la violación de este núcleo esencial de derechos fundamentales para dar lugar a un crimen de lesa humanidad. Para ello, es preciso que dicha afectación sea reveladora de un abierto y doloso desprecio por la dignidad de la persona humana. Debe tratarse de actos de singular inhumanidad v gravedad en razón de su naturaleza y carácter, lo que a partir de las reglas de la experiencia, resultan clandestinos, modus operandi que no acaecen en el caso sub examine, dada la publicidad de los hechos.

2 Cabe señalar que la gravedad, por tanto, se presenta como criterio fundamental para la comisión de estos crímenes, por lo que, es posible concluir que solo las violaciones graves, y no cualquier violación de los derechos humanos, configurará el crimen de lesa humanidad. Salmón Garate, Elizabeth, La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 2001, p. 92.

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Penal

Volumen 8 | Febrero 2015

En tercer lugar, para que un acto de las características reseñadas constituya un crimen de lesa humanidad, debe, además, ser ejecutado en el contexto de un ataque generali-zado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Es este el factor determinante que hace que la conducta delictiva, que prima facie aún podría revestir la apariencia de un delito común, pase a constituir un crimen de lesa humanidad.

Por ataque generalizado debe interpretarse un ataque masivo o a gran escala que desencadene un número significativo de víctimas. En palabras del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el ataque generalizado alude a un ataque ‛masivo [o en] acción a gran escala...1 con considerable seriedad y dirigido contra múltiples víctimas� (Cfr. The Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Caso N.° ICTR-96-4-T, Sentencia del 2 de septiembre de 1998, párrafo 585).

Por su parte, el ataque será sistemático cuando forme parte de un programa de ejecución metódica v previamente planificado. Según el Tribunal Internacional Penal para Ruanda, un ataque sistemático implica un ataque que sigue ‛un patrón regular basado en una reala de acción común que involucra una fuente substancial pública o privada�. (Cfr. The Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, ob. cit., párrafo 585).

En definitiva, ‛la exigencia de que los crímenes contra la humanidad sean cometidos en el marco de una acción sistemática o a gran escala no impide considerar que cada ataque individual contra un bien jurídico fundamental cometido en dichas circunstancias constituye un crimen contra la humanidad� (Cfr. Gil, Alicia, “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de ‛Los Elementos de los Crímenes�, en Kai Ambos (Coordinador), La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos Post-Roma, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 76).

Así las cosas, como correctamente advierte la doctrina, “[cuando se los desvincula de la situación de guerra, puede tener sentido buscar una situación general o colectiva similar para encuadrar la categoría de los crímenes contra la humanidad. Dicha situación se puede definir por la magnitud de sus efectos, y entonces se dirá ‘masiva’: o por su forma: ‘sistemática’. De este modo los crímenes contra la humanidad han de ser cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto” (Cfr. Gil, Alicia, “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de “Los Elementos de los Crímenes’”, ob. cit., nota 46, pp. 80-81).

En el mismo sentido el tratadista Kai Ambos en su obra titulada Estudios del Derecho Penal Internacional, define como elementos típicos del delito de lesa humanidad:

“1.1. Ataque sistemático o generalizadoa) Ataque La jurisprudencia definen el ataque como la comisión múltiple de actos que cumplen

con los requisitos de los actos inhumanos enumerados en el Artículo 5 del Estatuto del TPIY y el 3 del Estatuto del TPIR. Esta es una definición sólida y convincente que deja de lado actos aislados y fortuitos, además de que concuerda con el Artículo 7(2) (a) del Estatuto de Roma, que se refiere a “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1”. De esta manera, el ataque no se limita a un ataque militar, sino que en tal concepto se incluyen también medios más bien pacíficos o no violentos, como la imposición de un sistema de

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apartheid. Ya la inversa, una operación militar no es necesariamente un ataque, a menos que se dirija contra la población civil (...)” (Art. 7(2) (k), Estatuto de Roma).

La forma de la comisión no se ha definido rigurosamente. Un solo autor o diversos autores que actúan en una o en varias ocasiones pueden cometer muchísimos actos. Si un escuadrón de la muerte mata a los miembros de la oposición política durante un tiempo prolongado, sus miembros perpetran múltiples asesinatos con diversos actos en diferentes momentos. De igual modo, en cuanto al significado de “ataque”, aunque un autor arroje una bomba a una multitud o envenene el agua potable de una aldea y asesine a muchas personas mediante un único acto, los múltiples asesinatos constituyen una “comisión múltiple de actos”. Asimismo, si un grupo terrorista estrella su avión en un edificio civil y con ello causa la muerte de varias personas, sus miembros cometen múltiples asesinatos con un solo acto.

b) Generalizado o sistemático Un ataque generalizado requiere una gran cantidad de víctimas que, como se señaló

anteriormente, pueden ser bien el resultado de múltiples actos, o bien un acto único “de extraordinaria magnitud”. El común denominador de un ataque sistemático es que “se lleva a cabo conforme a una política o a un plan preconcebido”, destacando la naturaleza organizada del ataque.

1.2. Dirigido contra cualquier población civil Este requisito es una reminiscencia del legado de los crímenes de guerra a los crímenes

contra la humanidad. La referencia a la población es idéntica al elemento del ataque en cuanto a que implica una multiplicidad de víctimas y se descartan actos aislados y casuales. Sin embargo, se añade algo nuevo, ya que se hace referencia a “un grupo autónomo de individuos, ya por razones geográficas, ya como consecuencia de otras características en común”. No obstante, este elemento adicional no debe interpretarse en un sentido demasiado restringido, exigiendo, por ejemplo, que se tenga en la mira a una población de forma indiscriminada y no selectiva. Ello entraría en conflicto con algunos de los delitos fundamentales, que en la práctica se han cometido selectivamente. Piénsese, por mencionar un caso, en las desapariciones de personas en Sudamérica o en las persecuciones de la oposición política en el mismo continente, así como en Asia y África”3.

TERCERO: Por otro lado, en relación al supuesto típico de deportación o traslado forzoso de población, la doctrina destaca como particular supuesto: la denominada «limpieza étnica». Aquí de lo que se trata es de «la destrucción y sustitución de parte de la base social presente en un territorio», mediante las deportaciones masivas en el marco de una política tendente a crear nuevas fronteras a través de un cambio violento de la composición de la población (Véanse las resoluciones pertinentes en RUEDA, Casilda. Op. cit., pp. 322-323, citado por Salmón Elizabeth, La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 2001, p. 89.)

De cuanto llevamos argumentado podemos extraer la siguiente conclusión: los hechos puestos de manifiesto en la solicitud de extradición, de acuerdo con nuestra cultura actual sobre Derechos Humanos, no es un supuesto de delito de lesa humanidad, en la medida en que no se refería a detenciones o deportación de poblaciones, realizados siguiendo un plan

3 Kai Ambos, Estudios del Derecho Penal Internacional, IDEMSA, Lima 2007, pp. 132 y ss.

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Jurisprudencia relevante sobre la extradiciónActualidad

Penal

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sistemático de ejecución, como resulta de algún Bando u Ordenaciones, y de su realización simultánea en tiempo y espacio.

CUARTO: Como siguiente unidad de análisis, hemos de referirnos a la prescripción de los delitos. Recordemos que los hechos objeto de extradición se remontan a mayo de 1978, por lo que a la fecha han transcurrido tiempo que supera con creces el plazo de la prescripción señalado en el artículo 233 del Código Penal de 1924.

Puntualizando, que no resulta plausible la tesis de la imprescriptibilidad, al haberse des-cartado ut supra, la pretensión de recalificar los hechos como delito de lesa humanidad.

Considerando lo expuesto, es de recibo recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que “son inadmisibles las disposiciones de prescripción (...) que pre-tendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41). Más concreta-mente, tiene expuesto que “la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional” (Cfr. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafo 111).

Siendo entonces que es un delito común prescrito, no cabe denuncia ni juzgamiento en sede territorial.

DECISIÓNPor estos fundamentos, MI VOTO es IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco, de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez por los delitos de tortura, asociación ilícita y secuestro.

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Jurisprudencia relevante sobre la extradición

Actualidad PenalVolumen 8 | Febrero 2015

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3.ª SENTENCIA. Caso Eduardo Calmell del Solar: Concepto de extradición y la negación como cosa juzgada de la decisión que motivó el rechazo del pedido de extradición

“3. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, al Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (…). 4. En el caso materia de análisis, este Tribunal advierte que la de-cisión que motivó el rechazo del pedido de extradición no constituye una Resolución Judicial Suprema o Ejecutoria Suprema que pueda calificar el hecho como cosa juzgada, pues como ya se indicó, la extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado a los órganos jurisdiccionales competentes de otro a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con una condena impuesta, y el acceder o denegar una extradición no implica una calificación de los hechos que conlleve la exculpación del favorecido, ya que ello es propio de un proceso ordinario (…).”

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA EXTRADICIÓN

EXP. N.° 02468-2010-PHC/TCLIMA

JUAN DE DIOS ZORRILLA QUINTANAA FAVOR DE EDUARDO MARTÍN

CALMELL DEL SOLAR DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Ca-llirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTOEl recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Zorrilla Quintana, a favor de don Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, contra la resolución expedida por la Sexta Sala

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Jurisprudencia relevante sobre la extradiciónActualidad

Penal

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Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima para Procesos con Reos Libres, de fojas 1020, su fecha 19 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTESCon fecha 19 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz contra la juez del Segundo Juzgado Penal Especial Anticorrupción, Victoria Sánchez Espinoza, y los vocales de la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Abigaíl Colquicocha Manrique, doña Luisa Napa Lévano y don Carlos Brousset Salas. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la libertad de tránsito, al debido proceso y del principio de la cosa juzgada.

Sostiene el recurrente que al beneficiado se le procesa por los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado en el Expediente Nº 055-2001, donde se le han cursado órdenes de detención y “pese a que el Estado Peruano fue vencido en el proceso de extradición que se hiciese en Chile, mediante sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, que lo ha exculpado plenamente de los delitos de asociación ilícita y peculado, resolviendo el fondo de los referidos tipos penales respectivamente y que tiene autoridad de cosa juzgada y donde quedó evidenciado que el favorecido fue enjuiciado en el Perú en su condición de periodista por el gobierno de Valentín Paniagua y por el que fue acusado injustamente por brindar apoyo en su calidad de director del periódico Expreso en la reelección del presidente Alberto Fujimori y por recibir dinero del Estado de Vladimiro Montesinos Torres para la compra de Cable Canal de Noticias y por recibir dinero del Estado como contribución a la campaña reeleccionista del expresidente Alberto Fujimori Fujimori”, no goza de total libertad de tránsito, pues a pesar de que goza de libertad en Chile no puede salir de ese país ya que las órdenes de captura internacional están vigentes en todos los países del mundo.

Con fecha 30 de diciembre del 2009 el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima de-clara infundada la demanda por considerar que mediante el presente proceso el beneficiado pretende la intromisión del órgano jurisdiccional constitucional externo, lo cual transgrede el principio de independencia e interferencia del ejercicio de la función jurisdiccional del Magis-trado accionado, contemplado en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú.

A su turno, la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima para Procesos con Reos Libres confirma la apelada por considerar que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho alegado por el recurrente.

FUNDAMENTOS1. El objeto de la demanda es que se ordene la anulación de las órdenes de detención tanto

nacionales como internacionales dictadas contra el beneficiado por los jueces emplazados en el proceso que se le sigue por los delitos contra la administración pública –peculado y contra la tranquilidad pública– asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, en atención a que al tener la calidad de cosa juzgada el pronunciamiento de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile que rechazó la extradición del beneficiado, se vulnera su derecho a la libertad de tránsito al no poder salir de ese país, al encontrarse vigente las órdenes de captura internacional en todos los países del mundo.

2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. A su vez, el artículo 139º, inciso 13, de la Norma Fundamental señala que son principios y derechos

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Jurisprudencia relevante sobre la extradición

Actualidad PenalVolumen 8 | Febrero 2015

de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada añadiendo que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

3. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, al Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, Enrique José Benavides Morales).

4. En el caso materia de análisis, este Tribunal advierte que la decisión que motivó el rechazo del pedido de extradición no constituye una Resolución Judicial Suprema o Ejecutoria Suprema que pueda calificar el hecho como cosa juzgada, pues como ya se indicó, la extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado a los órganos jurisdiccionales competentes de otro a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con una condena impuesta, y el acceder o denegar una extradición no implica una calificación de los hechos que conlleve la exculpación del fa-vorecido, ya que ello es propio de un proceso ordinario. Por lo que siendo así, y estando vigente el mandato de detención dictado contra el beneficiario en el auto de apertura de instrucción de fojas 95, así como la resolución de fecha 6 de febrero de 2004, que ordena su ubicación y captura a nivel nacional e internacional, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Superior con resolución de fecha 16 de agosto de 2004, las mismas que fueron emitidas dentro de un proceso penal con las garantías de ley, la presente demanda deberá ser desestimada, dado que no configura cosa juzgada la resolución emitida por el Poder Judicial del Chile que rechazó la extradición del beneficiario.

5. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vul-neración de los derechos constitucionales invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Cons-titución Política del Perú

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ / ÁLVAREZ MIRANDA / VERGARA GOTELLI / BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN / ETO CRUZ / URVIOLA HANI

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Jurisprudencia relevante sobre la extradiciónActualidad

Penal

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4.ª SENTENCIA. Caso Alberto Fujimori: El principio de la doble incriminación

“CUARTO: Que, en el tratamiento de la extradición, existe una serie de axiomas en orden a cuatro aspectos fundamentales, a saber, principios relativos a los hechos delictivos, a la persona del delincuente, a la pena y al debido proceso. Dentro del primero de ellos se inserta el denominado ‛principio de la doble incrimi-nación o identidad de la norma�, que consiste en exigir que el hecho por el cual se concede la extradición esté previsto como delito tanto en el país requirente como en el requerido.Es importante apuntar que, para la existencia de tal identidad, no es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el mismo nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es decir, no se requiere que el hecho tenga el mismo nomen iuris en una y otra legislación (Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, tomo II, Editorial Losada S.A., Buenos Aires, mil novecientos sesenta y cuatro, página 943 y Aldo Monsalve Müller: Derecho Internacional Privado, tercera edición, Santiago, dos mil siete, página 252). De lo que se trata, en definitiva, es comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido.Es decir, el requisito de la ‛doble incriminación� no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica chilena en que el hecho se encuadra; basta con que este, tal y como se expresa en la demanda, sea constitutivo de delito, aunque por un tipo distinto del señalado en el requerimiento. Un error en este punto no invalida la petición de extradición;QUINTO: Que, por otro lado, es jurisprudencia de esta Sala que ‛la doble incriminación no solo apunta a la identidad de los hechos, sino que también a la figura típica por la cual se solicita la extradición. De este modo el adagio en cuestión se complementa con aquel de la especificación que se contiene en los artículos 365, N°3°, del Código de Bustamante y 5°, letras a) y b), de la Convención de Montevideo, que obliga al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se atribuye al requerido, con el fin de evitar que sea juzgado posteriormente por una figura delictiva distinta, todo lo cual encierra un estatuto de garantías para los requeridos� (Sentencia C.S. Rol N°3.129, 5 de junio de 2005). De esto se colige que el sujeto extraditado solo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradición, de manera tal que ese enjuiciamiento no puede ampliarse a hechos nuevos o distintos de los que específicamente motivaron el pedido, o bien, en su caso, someterse a la ejecución de una condena distinta;SEXTO: Que el señalado principio se encuentra consagrado en diversos tratados bilaterales y multilaterales sobre la materia. Así, el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante, dispone en su artículo 353: ‛Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido�. Igualmente el artículo I, letra b), del Tratado Multilateral de Extradición de Montevideo de 1933 preceptúa que: ‛Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad�”.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA EXTRADICIÓN

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Jurisprudencia relevante sobre la extradición

Actualidad PenalVolumen 8 | Febrero 2015

Texto completo de la sentencia que resuelve la extradición de Fujimori a la justicia del Perú

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de once de julio de dos mil siete, escrita de fojas 1.411 a 1.522, con las siguientes modificaciones:

En su parte enunciativa, en la referencia que se hace a fojas 1.413 vuelta al Cuaderno de Extradición N° 03–05, donde dice: “Caso: Pago SUMAT-Borobio”, debe decir “Caso: Pago SUNAT-Borobio”;

A fojas 1.415, párrafo tercero, se sustituye el vocablo “de” por la conjunción copulativa “y”; así como la vocal “e” por la voz “en”.

En el acápite siguiente, se muda “0605” por “06–05”.

En el acápite final de fojas 1.416, se agrega la expresión “dólares americanos” a la cifra entre paréntesis que aparece al final; y en el segmento tercero, de su vuelta, se acentúa la expresión “serian”, que aparece en su penúltima línea.

Se reemplaza el guarismo “12” por “02” inserto en la primera línea de fojas 1.419.

A fojas 1.425, se reemplazan sus acápites segundo, tercero y cuarto por “A fojas 168, 171, 175, 195, 331, 357 y 640, presta declaración indagatoria el requerido Alberto Fujimori Fujimori, quien –haciendo expresa reserva de la inmunidad que según sostiene le asiste en su calidad de ex dignatario y Jefe de Estado del Perú– niega haber tenido participación culpable en los ilícitos que se le inculpan”.

Se agrega al final del apartado tercero de fojas 1.428, la frase: “el que fue evacuado de fojas 672 a 1.142”.

En el segmento primero de fojas 1.435 vuelta, se inserta el artículo determinado “la” entre las expresiones “En lo que se refiere a” y “participación de Fujimori”.

En el fundamento 5, se cambia la notación “28” por “23”.

En el motivo 7, último apartado, se reemplaza la oración” “y de la del requerido” por “y en la del requerido”. Asimismo, se permuta la referencia al “artículo 661” por “artículo 647, N°2°”.

En el motivo 16, se sustituye su primer apartado que principia con la oración “Que el tratado de extradición” y finaliza señalando “que busquen refugio en el otro país”, por: “Que la inmunidad de jurisdicción en la forma contemplada en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, dice relación con los actos ejecutados por el representante diplomático dentro del país donde se encuentra acreditado, pero naturalmente no se extiende a los injustos que pudieren haber cometido en la nación que representa. La indemnidad establecida en dicho tratado debe ser interpretada de acuerdo a su fin y objeto, claramente expuesto en su expresión de motivos, en donde se reconoce, además, que “tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones que corresponde llevar a cabo por de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”.

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Jurisprudencia relevante sobre la extradiciónActualidad

Penal

Volumen 8 | Febrero 2015

En la misma reflexión, se inserta la expresión “internacional” entre los vocablos “jurispru-dencia” y “reciente”, puestos al comienzo del apartado que le sigue.

En el basamento 32, se sustituye la frase que comienza con las palabras “No obstante lo anterior” hasta el punto (.) aparte que lo concluye, por “Sin perjuicio de lo que se dirá a propósito de la imputación materia del cuaderno denominado ‛Allanamiento�”.

En la reflexión 45, se modifica la expresión “Ius Puniendo” por “ius puniendi”.

En la motivación 48 se sustituye el guarismo “24.720” por “24.710” y la expresión “líos” por “los”. En el basamento 90, se reemplaza el número “10” por “5”.

Se sustraen, en la sección expositiva, sus párrafos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.

Se elimina el apartado segundo de fojas 1.424 vuelta; primero y quinto de fojas 1.425; primero, tercero y quinto de fojas 1.425 vuelta; segundo y cuarto a décimo, de fojas 1.426; primero a tercero y sexto, de fojas 1.426 vuelta; quinto, de fojas 1.427; segundo y noveno, de fojas 1.427 vuelta; primero, segundo y cuarto, de fojas 1.428.

Se prescinde de la expresión “A fs. 1394,”, que sigue al acápite segundo de fojas 1.464.

En el segundo segmento de la reflexión 11, se sustraen las expresiones “preferentemente” y “de que se trata,” que siguen a las oraciones “este tribunal se preocupará” y “si en la especie”, respectivamente.

En las consideraciones 20 y 26, se suprimen sus últimos acápites que comienzan con las expresiones “Todo lo anterior…” y “Con todo…”, respectivamente.

Se sustraen los basamentos 28 y 30.

Se suprime de la reflexión 33 el acápite que principia con la expresión “La jurisprudencia nacional” hasta el punto (.) aparte que lo concluye.

Se excluyen los razonamientos que se leen a partir del párrafo final de fojas 1.481 vuelta, hasta el punto (.) aparte con que finaliza el párrafo final de fojas 1.482.

Se elimina el segmento final del último acápite del razonamiento 38) que principia con la oración “De otro modo”, hasta la palabra “extradición”

Se sustraen del basamento 39, los dos últimos apartados.

Se elimina del primer inciso del raciocinio 47, la frase “previo al análisis que se anticipó en el motivo anterior”.

Se suprimen las consideraciones 49, 50, 51, 52, 53 y 54, Asimismo se sustrae el considerando erróneamente sindicado como 56 ubicado a continuación del motivo 51.

En el considerando 60, se sustrae la parte final del párrafo que se inicia con la frase “En estos autos de extradición…”.

Se eliminan las consideraciones 64, 65, 66, 69 a 72, 76, 77, 81, 82, 86, 87.

Se excluye el párrafo final del basamento 91.

Finalmente, se eliminan los razonamientos 95, 96, 102, 103, en el 104 solo su acápite segundo, 106, 111 a 122, ambos inclusive.

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Jurisprudencia relevante sobre la extradición

Actualidad PenalVolumen 8 | Febrero 2015

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

A. CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO: Que, en cuanto a la falta de procesamiento alegada, como requisito para la

extradición, esta Corte Suprema estima que, tratándose de un imputado que se refugió para sustraerse de la justicia de su patria, nuestro ordenamiento procesal no exige su declaración previa como lo señala el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, entender esta exigencia en los términos planteados por la defensa del re-querido, importa en el hecho recurrir al arbitrio de invocar la aplicación de una norma de derecho interno, como lo es el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Penal para, por esa vía, sustraerse al cumplimiento de las normas contenidas en el tratado bilateral, lo que además está vedado, tal como lo consagra el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que señala: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Por otra parte, el criterio jurisprudencial uniforme de esta Excma. Corte, ha sido, para efectos de decidir acerca de la concurrencia del requisito contenido en el artículo 647 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, constatar la existencia de las presunciones a que alude el artículo 274 del Código recién citado, tanto respecto de la existencia del hecho punible como de la participación del requerido en él, es decir, que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el ilícito sea como autor, cómplice o encubridor. A su turno, la norma del artículo 365 Nº 1 del Código de Bustamante exige “indicios racionales de culpabilidad”, los que concurren en cuanto existe “un manda-miento o auto de prisión o un documento de igual fuerza que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva”. Este imperativo se observa en todos y cada uno de los casos a los que se refiere el presente juicio de extradición, habida consideración que basta un análisis de los respectivos cuadernos para constatar que en ellos se realizó la investigación previa y necesaria que culminó con la dictación del Auto Apertorio de Instrucción y su correspondiente mandamiento de detención, actuaciones procesales que equivalen al auto de procesamiento exigido en Chile.

En efecto, de la lectura de la Denuncia Penal y del Auto Apertorio de Instrucción que se han acompañado en cada uno de los casos estudiados, es posible inferir que ellos son producto de una investigación previa sobre los hechos a los que se refieren con enunciación de los medios probatorios que permiten entender que, aún cuando en Perú no existe una resolución como la que regla el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de Chile, tales actuaciones, en especial el auto apertorio aludido, satisfacen con creces los requerimientos que constituyen las bases de un procesamiento en Chile;

SEGUNDO: Que en lo relativo a la violación a las garantías del debido proceso y a la infracción de los principios del derecho penal esgrimidos por el requerido, el Tribunal estima que este procedimiento cumple en su integridad con las exigencias de «un procedimiento y una investigación racionales y justos», ya que se han puesto en conocimiento del imputado los cargos que se le formulan, se han admitido las pruebas ofrecidas y se le ha proveído de una defensa letrada tanto en Perú, para el debido resguardo de sus derechos, como en Chile, para la formulación de las alegaciones tendientes a evitar que su entrega se lleve a efecto.

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Jurisprudencia relevante sobre la extradiciónActualidad

Penal

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Respecto de la defensa formulada y que se basa en una aparente infracción a los prin-cipios de Derecho Penal de proporcionalidad, última ratio y especialidad, es del caso señalar que tales alegaciones dicen relación con defensas de fondo y que, corresponderá sean planteadas ante el tribunal que juzgue al imputado. No obstante lo anterior, esta Corte no puede soslayar su aplicación ni dejar de velar por el respeto irrestricto de tales principios, también presentes en nuestro procedimiento extraditorio, como se dirá en el análisis caso a caso;

TERCERO: Que en lo atinente a la denuncia de reiteración de imputaciones, hechos y antecedentes incriminatorios para fundamentar acusaciones y casos distintos, sin perjuicio del valor que en su oportunidad este tribunal conceda a los diversos elementos acompañados en sustento de las respectivas solicitudes a fin de decidir la procedencia del requerimiento, su análisis y valoración definitivo corresponderá, en su caso y si resultare procedente conforme a lo que aquí se decida, al juez competente que conozca del juzgamiento del requerido;

CUARTO: Que, en el tratamiento de la extradición, existe una serie de axiomas en orden a cuatro aspectos fundamentales, a saber, principios relativos a los hechos delictivos, a la persona del delincuente, a la pena y al debido proceso. Dentro del primero de ellos se inserta el denominado “principio de la doble incriminación o identidad de la norma”, que consiste en exigir que el hecho por el cual se concede la extradición esté previsto como delito tanto en el país requirente como en el requerido.

Es importante apuntar que, para la existencia de tal identidad, no es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el mismo nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es decir, no se requiere que el hecho tenga el mismo nomen iuris en una y otra legislación (Luis Jiménez de Asúa: Tratado de Derecho Penal, tomo II, Editorial Losada S.A., Buenos Aires, mil novecientos sesenta y cuatro, página 943 y Aldo Monsalve Müller: Derecho Internacional Privado, tercera edición, Santiago, dos mil siete, página 252). De lo que se trata, en definitiva, es comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido.

Es decir, el requisito de la “doble incriminación” no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica chilena en que el hecho se encuadra; basta con que este, tal y como se expresa en la demanda, sea constitutivo de delito, aunque por un tipo distinto del señalado en el requerimiento. Un error en este punto no invalida la petición de extradición;

QUINTO: Que, por otro lado, es jurisprudencia de esta Sala que «la doble incriminación no solo apunta a la identidad de los hechos, sino que también a la figura típica por la cual se solicita la extradición. De este modo el adagio en cuestión se complementa con aquel de la especificación que se contiene en los artículos 365, N°3°, del Código de Bustamante y 5°, letras a) y b), de la Convención de Montevideo, que obliga al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se atribuye al requerido, con el fin de evitar que sea juzgado posteriormente por una figura delictiva distinta, todo lo cual encierra un estatuto de garantías para los requeridos» (Sentencia C.S. Rol N°3.129, 5 de junio de 2005). De esto se colige que el sujeto extraditado solo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradición, de manera tal que ese enjuiciamiento no puede ampliarse a hechos nuevos o distintos de los que específicamente motivaron el pedido, o bien, en su caso, someterse a la ejecución de una condena distinta;

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SEXTO: Que el señalado principio se encuentra consagrado en diversos tratados bilaterales y multilaterales sobre la materia. Así, el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante, dispone en su artículo 353: «Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido». Igualmente el artículo I, letra b), del Tratado Multilateral de Extradición de Montevideo de 1933 preceptúa que: «Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad»;

SÉPTIMO: Que el Tratado de Extradición firmado entre Chile y Perú, que ha sido ratificado por ambos países, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos veintinueve (Perú) y seis de septiembre de mil novecientos treinta y tres (Chile), no contiene norma expresa al respecto. En todo caso, nuestro país debe acudir a los instru-mentos internacionales mencionados en la reflexión anterior para discernir si hay o no lugar al pedido de extradición, en consideración al mandato del artículo 647 N° 2°, del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena que la investigación que exige la extradición pasiva se contraerá especialmente: “2°.- A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de estos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional”;

OCTAVO: Que de las normas transcritas se concluye que no representa un obstáculo para conceder la extradición el que el Estado requirente yerre al subsumir los hechos que sustentan la petición en algunas de las figuras típicas consagradas en la legislación penal de la Nación requerida. Los artículos 353 y 354 del Código de Bustamante exigen solo que el Estado requirente haga una calificación provisional para los inculpados, de modo que si el tribunal nacional los califica como otra figura típica, ello no hace inadmisible la extradición.

Aún más, ni la legislación nacional ni la peruana exigen de manera expresa que el Estado requirente indique la norma equivalente de la Nación requerida que sanciona como delito la situación fáctica por la cual se expide la solicitud de extradición. Si el país requirente se aventura en tal ejercicio, realizado a fin de ilustrar a los órganos que autorizan la solicitud de extradición, dicha actividad no es, en ningún caso, vinculante para el Estado requerido;

NOVENO: Que, en lo que atañe a la prescripción, desde luego y de conformidad a lo preceptuado en el artículo V, N° 2°, del Tratado Bilateral que rige el asunto de marras, para determinar su aplicación a los ilícitos por los cuales se solicita la extradición, se debe estar a las reglas que sobre la materia contenga el ordenamiento interno del Estado requerido.

En la legislación chilena, sobre la prescripción penal influyen diversos aspectos, todos los cuales deben apreciarse respecto de un caso y persona concreta. Es así como el plazo para que opere se computa en diferente forma si el sujeto responsable a quien se trata de favorecer con ella, se encuentra o no en el territorio nacional; si ha incurrido en conductas punibles en el período necesario para que opere la misma y la calificación y naturaleza de los hechos punibles o delictuosos, atento lo que disponen los artículos 96, 99 y 100 del citado texto legal;

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Penal

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DÉCIMO: Que, en particular, el artículo 100 del Código Penal dispone que cuando el responsable se ausentare del territorio de la República solo podrá prescribir la acción penal o la pena, contando por uno cada dos días de ausencia para el cómputo de los años. En otras palabras, se duplican los plazos de prescripción. Su fundamento se soporta en que dicha institución corre en la medida en que el Estado quiera y pueda perseguir el delito e imponer la pena; y, se justifica porque cuando el afectado sale del territorio estatal, su persecución se dificulta. Por ello, hay mayores facilidades para eludir la acción de la justicia, imposibilitando el desarrollo del procedimiento, toda vez que existe una garantía propia de un Estado de Derecho, que es la imposibilidad de realizar el juzgamiento en ausencia del acusado, por lo que es lógico que se hagan exigencias temporales más estrictas para la consolidación de la situación jurídica del inculpado;

UNDÉCIMO: Que atendido lo anterior, reducir la aplicación del artículo 100 del Código Penal al derecho interno, como pretende la defensa del extraditable, dándole vigencia solo en el campo de las extradiciones activas y no en las pasivas, importa negar principios básicos del derecho internacional, como son el de entera igualdad de todos los Estados soberanos y el de reciprocidad de las relaciones entre naciones, derivada de esa propia igualdad, principio que, por cierto, encuentra expresa consagración en el preámbulo del Tratado de Extradición de 1932 suscrito entre Chile y Perú. A mayor abundamiento, el artículo 4º del referido tratado indica que las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso, el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio.

De acuerdo a lo anterior, y analizando armónicamente, como se dijo, tanto el preámbulo del tratado como su artículo 4º, es posible inferir que, para efectos de dilucidar si la acción penal o la pena, en su caso, se encuentra prescrita, es imperativo aplicar todo el universo de las disposiciones que sobre prescripción contiene su legislación interna.

De ello se concluye que, si nuestro país puede pedir la extradición por un crimen o simple delito a Perú, dentro de los plazos de prescripción según su normativa interna, no puede, en cambio, negar una extradición que le solicite a su turno Perú, respecto de un ciudadano de aquel país que ha delinquido y que se ausenta del mismo, si no han expirado los plazos de prescripción.

Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 100 del Estatuto Penal cobra plena aplicación en el caso en estudio, con la única limitación que el cómputo de este plazo comienza a contarse desde que el requerido se sustrajo de la acción de la justicia de su país;

DUODÉCIMO: Que lo anterior se condice con la sumisión al derecho internacional que, en esta materia, acepta el ordenamiento positivo chileno en los artículos 647, N° 2°, y 651 del Código de Procedimiento Penal, con la idea que la extradición es un trámite basado en el derecho internacional de asistencia jurídica entre los Estados y bajo reglas de tratados internacionales. Se logra esta cooperación en la medida que se cumplan las regulaciones normativas que estos han aceptado, a fin de evitar que un delito quede sin sanción por la fuga del responsable del ilícito. En este predicamento, además, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –la que ha sido ratificada tanto por Chile como por el Perú–, “un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirles a los términos del Tratado teniendo en cuenta su objeto y fin”, inteligencia que debe estar iluminada por el principio fundamental de la

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Jurisprudencia relevante sobre la extradición

Actualidad PenalVolumen 8 | Febrero 2015

buena fe, que obliga a las partes a aplicar el tratado de forma razonable, de modo tal que su fin pueda ser logrado y del que deriva el dogma de la eficacia, esto es, cuando una disposición de la convención se presta a dos interpretaciones, una de las cuales permite darle efectos y la otra no, debe preferirse la primera.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto se infiere que, si bien es cierto el tribunal a quien se pide la extradición de un individuo debiera considerar y observar las condiciones que se establecen en el derecho interno, dicha labor deberá efectuarse conciliando estas últimas disposiciones con las que de manera especial y preferente se han impuesto en los instrumentos internacionales sobre la materia, de tal manera que privilegiando el principio de auxilio mutuo entre las naciones para la conservación de un orden jurídico, se asegure el juzgamiento de todo hecho ilícito y, por consiguiente, se impida su impunidad por la fuga del delincuente.

En este orden de ideas, cobra particular relevancia el artículo XIII del tantas veces aludido Convenio Bilateral de Extradición de 1932 que dispone: “La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado a las leyes respectivas del país de refugio”;

DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la alegación hecha por la defensa en el sentido que se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, este tribunal estima que no resulta atinente en esta sede de extradición hacerse cargo de tales alegaciones toda vez que deben ser los jueces del fondo a quienes compete atenderlas en la forma que se hace referencia en el considerando 46 del fallo en alzada;

B. CONSIDERACIONES RELATIVAS A CADA CASO EN PARTICULARI. CASO ALLANAMIENTO DÉCIMO QUINTO […]II. CASO PAGO SUNAT – BOROBIO VIGÉSIMO TERCERO […]III. CASO INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA VIGÉSIMO OCTAVO […]IV. CASO FAISAL APRODEV TRIGÉSIMO CUARTO […]V. CASO TRACTORES CHINOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN TRIGÉSIMO NOVENO […]VI. CASO MEDICINAS CHINAS CUADRAGÉSIMO NOVENO […]

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VII. CASO QUINCE MILLONES QUINCUAGÉSIMO QUINTO […]VIII. CASO CONGRESISTAS TRANSFUGAS SEXAGÉSIMO SEGUNDO […]IX. CASO DESVIACIÓN DE FONDOS SEXAGÉSIMO NOVENO […]X. CASO SÓTANOS SIESEPTUAGÉSIMO QUINTO […]XI. CASO BARRIOS ALTOS Y LA CANTUTA OCTOGÉSIMO NOVENO […]XII. CASO DECRETOS DE URGENCIA NONAGÉSIMO OCTAVO […]XIII. CASO AMPLIACIÓN PETICIÓN EXTRADICIÓN POR DESAPARICIÓN FORZADA CENTÉSIMO CUARTO […]. CENTÉSIMO OCTAVO […]. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el título VI, párrafo 2º del

libro III del Código de Procedimiento Penal, el Tratado de Extradición suscrito con la República del Perú el año mil novecientos treinta y dos, y la Convención sobre Ex-tradición suscrita en Montevideo el año mil novecientos treinta y tres y los artículos 344 a 381 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, SE REVOCA la sentencia apelada de once de julio de dos mil siete, escrita de fojas 1.411 a 1.522, y en su lugar se declara que se concede la extradición del requerido Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori o Albert Fujimori Fujimori o Ken Inomoto, con doble nacionalidad peruana japonesa, cédula de identidad peruana 10553955, pasaporte PC 20986, solicitada por el Gobierno del Perú, solo por los capítulos y figuras penales que se señalan:• 1°. Por el capítulo denominado “Allanamiento”, por el hecho punible descrito en el

artículo 361° del Código Penal del Perú, en relación con el artículo 213 del Código Penal chileno, en los términos a que se hace referencia en el considerando décimo noveno;

• 2°. Por el capítulo denominado “Interceptación Telefónica”, únicamente por los hechos punibles descritos en los artículos 162 y 387 del Código Penal peruano, en relación con los artículos 161-A y 239 del Código Penal de Chile, respectivamente.

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El primero, en relación a los hechos delictivos fijados en la consideración trigésima segunda, cometidos a partir del 20 de noviembre de 1995, en adelante, fecha de la modificación introducida al Código Penal por la Ley 19.423. El segundo, de fraude al Fisco, respecto de los hechos descritos en la misma motivación, cometidos a partir del 28 de julio del año 1990;

• 3°. Por el capítulo denominado “medios de comunicación”, únicamente por los hechos punibles contenidos en el artículo 387 del Código Penal peruano, en rela-ción con el artículo 239 del Código Penal de Chile, por los hechos descritos en el considerando cuadragésimo quinto;

• 4°. Por el capítulo denominado “Quince millones”, únicamente por los hechos punibles descritos en los artículos 387 y 428 del Código Penal peruano, en relación con los artículos 239 y 193 N° 4 del Código Penal de Chile, respectivamente, por los hechos descritos en el considerando sexagésimo;

• 5°. Por el capítulo denominado “Congresistas tránsfugas”, únicamente por los hechos punibles descritos en el artículo 399 (actual 397) del Código Penal peruano, en relación con los artículos 250 inciso segundo y 248 bis del texto punitivo nacional, por los hechos descritos en el considerando sexagésimo séptimo;

• 6°. Por el capítulo denominado “Sótanos SIE”, única mente por los hechos punibles descritos en el artículo 152 del Código Penal del Perú en relación al artículo 141 del Código Penal chileno, solo por los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer Ampudia, de acuerdo a los hechos descritos en el considerando octogésimo;

• 7°. Por el caso “Barrios Altos” y “La Cantuta”, únicamente por los hechos punibles descritos en los artículos 108 y 121 del Código Penal del Perú en relación con los artículos 391 y 397 del Código Penal chileno, respectivamente, de acuerdo a los hechos descritos en el considerando nonagésimo tercero;

SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración de que en los capítulos “Faisal - Aprodev”, “Medicinas Chinas”, “Desviación de fondos”, “Decre-tos de Urgencia”, “Tractores Chinos” y “Ampliación por Desaparición Forzada”, no se encuentra justificada la existencia de los hechos punibles materia de los respectivos requerimientos.

Se previene que el Ministro señor Ballesteros no comparte lo razonado en el conside-rando Primero de este fallo, fundado precisamente en el artículo XIII del Tratado de Extradición de Chile y Perú, suscrito en Lima el 5 de Noviembre de 1932, que dispone que las leyes del país requerido o de refugio, prevalecerán sobre las del país requirente, circunstancia que hace regir las disposiciones del párrafo 2º “De la extradición pasiva”, del Título VI del Libro III, del Código de Procedimiento Penal Chileno, y específicamente de su artículo 274 tantas veces citado. Se trata de la normativa que soberanamente se han dado ambas naciones, sin hacer ninguna de ellas reserva de aplicación de otros textos sobre la materia

Tampoco comparte lo reflexionado en el apartado último del motivo cuarto y conside-randos séptimo y octavo, sobre el concepto de doble incriminación o de congruencia, el Tratado, en el artículo VIII establece claramente que la extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por “delito distinto” del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, siendo esta la moción o concepto a que se adscribe este disidente, y que a su entender, debe presidir la definición de la doble incriminación o principio de congruencia.

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Finalmente, manifiesta su reserva a la declaración que se emite en el capítulo Décimo Tercero, por cuanto la gravedad y la percepción moral de los ilícitos que sirven de fundamento a la extradición, no constituyen exigencia del trámite en curso, solo sobre ello el requisito está referido a la misma penalidad.

Acordado el fallo anterior con los siguientes votos en contra de los Señores Mi-nistros como se pasa a expresar:1. Respecto del denominado “Caso Allanamiento” Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Rodríguez y Ballesteros,

quienes fueron de opinión de rechazar la demanda de extradición por estos cargos pues los elementos aparejados al pedido no resultan convincentes de modo que hagan presumir la culpabilidad de Fujimori en el hecho punible que sanciona el artículo 213 del Código Penal Chileno, en especial, porque no se logra comprobar la participación del requerido en la usurpación de funciones que se atribuye a Ubillus Tolentino. En opinión de los disidentes, resulta también improcedente el pedido por el delito que consagra el artículo 255 del Estatuto Sancionatorio, pues los hechos que motivan la solicitud no reúnen la calidad de actos de corrupción, de aquellos comprendidos en el artículo VI, letra c, de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, desde que los actos y omisiones allí incorporados deben tener por finalidad obtener para sí o para terceros beneficios de índole pecuniaria en forma ilícita, cuyo no es el caso. De este modo, la improcedencia de la demanda por este delito es consecuencia de la falta de concurrencia del requisito de la mínima penalidad, supuesto inherente a una demanda de extradición;

2. Respecto del denominado “Caso Sunat - Borobio” Acordada esta decisión contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Dol-

mestch, quienes, compartiendo el parecer de la señora Fiscal Judicial, estuvieron por conceder la extradición solicitada porque, a su juicio, los antecedentes de autos son suficientes para estimar que los hechos acreditados se encuadran en la figura delictual de Defraudación al Fisco, contemplada en el artículo 239 de nuestro Có-digo Punitivo, asimilable a la de peculado en la legislación peruana. Respecto de la participación del requerido, también se encuentra acreditada al concurrir en la especie presunciones fundadas que el pago de la deuda de Borobio & Asociados se verificó por disposición suya, al dar su aprobación, por Resolución Suprema, a la sustracción de fondos públicos asignados al presupuesto del Servicio de Inteligencia Nacional, SIN;

3. Respecto del descrito como “Caso Interceptación Telefónica” Acordada esta decisión, en lo que dice relación con el presente capítulo con el

voto en contra del Ministro señor Ballesteros, quien fue del parecer de rechazar la solicitud de extradición por este motivo, teniendo presente que la falta de con-gruencia o doble incriminación resulta evidente con solo confrontar el texto del artículo 162º del Código Penal Peruano que sirve de fundamento a la extradición del país requirente, con el artículo 161-A del Código Penal Chileno, por cuanto los hechos que se describen en calidad de delitos, en uno y otro, son absolutamente diferentes, distintos, el primero sanciona a quien indebidamente interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, norma que presenta una descripción típica de extrema generalidad y falta de “precisión de las formas, modalidades y lugares en que pudiese ejecutarse la intercepción o escucha telefónica o similares”, si resulta

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claramente que se trata de intercepción o escucha de conversaciones telefónicas o similares; en cambio, la segunda norma, del Código Penal Chileno que se invoca, contempla en su descripción típica, no solo la interceptación o escucha, sino que también otras modalidades de ejecución del delito, como la captación, grabación o reproducción, formas ausentes en la norma penal peruana, acciones que deben realizarse en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, debiendo referirse a conversaciones o comunicaciones de carácter privado realizadas sin autorización del afectado; surgiendo entonces entre ambas descripciones típicas, diferencias tan sustanciales que infringen clara y determinadamente el principio de congruencia o doble incriminación, cuestión que motivó a este disidente, a votar por el rechazo de este capítulo de la extradición.

Respecto a la concurrencia de la figura de defraudación –peculado de acuerdo al requerimiento– disienten de lo acordado los Ministros señores Rodríguez y Balles-teros, pues consideran que no existen elementos de convicción suficientes para justificar que se hubieren invertido fondos públicos en la realización de los sucesos que se reprochan y que, en último término, de ello hubiere derivado perjuicio a los intereses fiscales del Estado requirente;

4. Respecto del llamado “Caso Medios de Comunicación” Acordado esta decisión con el voto en contra de los señores Ministros Rodríguez y

Ballesteros, quienes son de opinión de rechazar la solicitud de extradición por los hechos relacionados en el considerando cuadragésimo quinto denominados “me-dios de comunicación”, pues de los elementos de cargo relativos a la participación punible atribuida a Fujimori Fujimori no emanan presunciones fundadas en los términos exigidos por el artículo 274, N° 2°, del Código Adjetivo Criminal;

Se deja constancia que el Ministro Sr. Ballesteros funda su opinión disidente, ade-más, porque a su juicio, en estos autos no se encuentran acreditados los hechos que determinadamente se invocan como delictivos, y específicamente, que constituyan la figura penal del artículo 387º del Código Penal Peruano, por cuanto el imputa-do en su condición de Presidente de la República no tenía respecto de caudales o efectos públicos facultades de percepción, administración o custodia, y además, no fluyen de los antecedentes que se relacionan en el fundamento cuadragésimo cuarto presunciones fundadas, en los términos del artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Penal Chileno, de participación como autor, cómplice o encubridor, sin considerar la infracción que se evidencia al confrontar las figuras penales invocadas por el Estado requirente, del Código Penal Chileno los artículos 293, 292, 233 y 213 sobre asociación ilícita, malversación de caudales y usurpación de funciones, con aquellos del Código Penal Peruano, los artículos 317, 361 y 387 que se refieren también a los delitos de asociación ilícita, peculado y usurpación de funciones, echándose de menos la cita del artículo 239 del Código Penal Chileno, que alguna relación tiene con el peculado, surgiendo de manifiesto la infracción del principio de congruencia o doble incriminación.

5. Respecto del denominado “Caso Medicinas Chinas” Acordada esta decisión con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien

fue de opinión de conceder la extradición por los hechos materia de esta imputación, pero acotado a la dictación por parte del requerido del Decreto de Urgencia 104-94, que permitió el pago en exceso por dichas operaciones de la suma de quinientos sesenta y un mil seiscientos dólares americanos (USD 561.600), egreso que no

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encuentra sustento ni justificación alguna, de modo tal que existen presunciones bastantes para configurar el delito de Fraude al Fisco, previsto y sancionado por el artículo 239 del Código Penal. La autoría del requerido, también estaría acreditada, con los elementos probatorios acompañados al requerimiento, ello en calidad de autor en los términos del artículo 15 N°1°del mismo ordenamiento punitivo.

6. Respecto del denominado “Caso Quince Millones” Acordada la decisión de revocar la sentencia en alzada, en su sección relativa al caso

denominado “Quince Millones”, con el voto en contra del Ministro señor Ballesteros, quien fue del parecer de confirmar también en este rubro dicho dictamen, teniendo presente para ello los antecedentes y hechos relacionados en los considerandos quincuagésimo octavo y sexagésimo, que a juicio de este disidente, dan cuenta que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 274 del Código de Proce-dimiento Penal Chileno exigidos por sus numerales 1º y 2º, que dicen relación con la existencia de un delito determinado y la presencia de presunciones fundadas de participación que le habría cabido al extraditable, y especialmente porque la suma de dinero que se dice objeto de fraude fiscal, fue restituida al Tesoro Público, con lo que se comprueba también la ausencia de perjuicio;

7. Respecto del denominado “Caso Desvío de Fondos” Acordada esta decisión, con el voto en contra de los Ministros señores Chaigneau

y Dolmestch, quienes estuvieron por acoger el correspondiente requerimiento, por cuanto, a su parecer, los antecedentes del proceso son suficientes para estimar acreditados los delitos de peculado agravado y falsedad documental –material e ideológica– contemplados en la legislación peruana; y respecto de la nuestra, los delitos de Fraude al Fisco, previsto en el artículo 239 del Código Penal y Malver-sación de Caudales Públicos del artículo 233 N° 3 del mismo cuerpo de leyes, todo ello en tanto los hechos se refieren al desvío de fondos públicos, y también privados, producto de donaciones para fines benéficos, con el fin de formar el allá denominado “Fondo de Contingencia”, cuyo uso estaba destinado a mantener la permanencia en el poder del requerido de autos. La participación culpable del extraditable está, a juicio de los disidentes, también probada con los antecedentes que se citan en la sentencia;

8. Respecto del denominado “Caso Sótanos SIE” Acordada esa decisión con el voto en contra de los Ministros señores Segura y Ba-

llesteros, quienes, sin compartir los razonamientos de los fundamentos octogésimo quinto al octogésimo octavo, ambos inclusives, fueron de opinión de rechazar el pedido de extradición de los dos delitos de secuestro simple de los afectados Gus-tavo Gorriti y Samuel Dyer Ampudia, habida consideración a que estiman que la acción penal que emana de los mismos se encuentra prescrita, al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años determinado por la ley, desde que la denuncia penal en virtud de la cual se inició el procedimiento en contra del requerido fue formalizada únicamente con fecha 9 de diciembre de 2003, en tanto que los he-chos acaecieron durante los meses de abril y julio de 1992, sin que haya mediado en el tiempo intermedio condena alguna que tuviera el efecto de interrumpir el curso de la prescripción. En opinión de los disidentes, una interpretación armónica de las disposiciones legales y constitucionales que ordenan la materia, exigen una

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sentencia judicial firme que verifique la existencia y culpabilidad del imputado en la comisión de un nuevo hecho delictuoso; sostener lo contrario importa anticipar respecto del requerido un reproche de culpabilidad que jurídicamente solo puede determinarse una vez que concluya el proceso, lo que contraviene, además, la presunción de inocencia;

9. Respecto del denominado “Caso Decretos de Urgencia” Acordado esta decisión con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien

fue de opinión de conceder la extradición por los hechos materia de esta impu-tación, en atención a que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible y la participación culpable que cupo al requerido, por cuanto estima que existen una serie de inobservancias tanto en la emisión de los señalados decretos como en las adquisiciones posteriores al requerimiento. Respecto de la participación del requerido, esta fluye de los antecedentes probatorios consignados en los legajos respectivos, la que se concretó de una manera inmediata y directa en la gestación de los hechos al suscribir personalmente los respectivos decretos;

10. Respecto del denominado “Caso Ampliación - Desaparición Forzada” Acordado este capítulo contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Dol-

mestch, quienes estuvieron por acceder también a esta parte del pedido de ex-tradición porque, a su parecer, y coincidiendo con el Ministerio Público Judicial, el conjunto de presunciones que derivan de los elementos probatorios citados en los fundamentos respectivos de este fallo, son múltiples, graves y concordantes en cuanto a adquirir certeza respecto a que las personas desaparecidas, materia de las denuncias, fueron detenidas por agentes del Estado, mantenidas ilegalmente privadas de libertad en calabozos en los sótanos del SIE, sin que exista certeza de su muerte en dicho lugar, por lo que en la especie se da la figura de secuestro calificado permanente en relación a ellas, coincidente con la norma peruana del requerimiento.

Respecto de la participación de Fujimori en estos hechos, corresponde a la de autor mediato, desde que, como ya se ha dicho en esta sentencia, estuvo, por sí o por otros que dependían directamente de él, en situación de determinar el curso causal de los hechos que condujeron a la comisión de los delitos.

Ejecutoriado que sea este fallo, póngase al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser entregado al país solicitante y comuníquese la presente sentencia a Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones INTER-POL.

Para los efectos previstos en el artículo 379 del Código de Bustamante, se precisa que el requerido estuvo privado de libertad con ocasión de este procedimiento de extradición desde el 7 de noviembre de 2005 según consta del parte de fojas 12 al 18 de mayo de 2006, como se desprende del certificado de fojas 38 de compulsas Rol N° 2242-06, en régimen de prisión preventiva, y bajo la modalidad de arresto domiciliario a partir del día 8 de junio del actual, ininterrumpidamente.

El señor Ministro Instructor adoptará las medidas de seguridad que estime perti-nentes para el cabal e inmediato cumplimiento de esta sentencia

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Regístrese y devuélvanse con sus agregados.Redactó el Ministro Señor Alberto Chaigneau del Campo.Rol N.°3744-07.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaig-neau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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