JurisprudencHl PM(Ps{i1 PeDdl - dialnet.unirioja.es · toria de la de rernate que ditto el Juzgado,...

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JurisprudencHl PM(Ps{i1 PeDdl i~ S, I I Supre ' , n1a smumda del Tribuna III() ; SEGUNDO SEMESTRF DE 1961. FERNANDO GISBERT CALABUIG Dei Instituto Espanol de Derecho Procesal SUMARZO: I . INTxonurezox : A) Principios del proceso penal: a) Principio- de la unidad de objeto : -b) Principio acusatorio .-c) Principio de la ver-- dad material :- B) APlicacion del Derecho procesal penal : II . PARxx GE- N .LRAL: 1. Organo jurisdiccion~l : .A) Jwrisdiccibn : a) Principio de pre- ierencia de la jurisdiccion criininal .---b) Prejudicialidad civil .--c) Con flictos de jurisdiction : Entre la militar y la ordinaria . B) Competen- eta: a) Objetiva---b) Conexion~c) Cuestiones de competencia .--C) Recusacion .-2. PARTEs : A) Derechos personalisimos de las rcesmas .-- B) Responsible civil .---C) Postulacibn : Extension del Derecho de de- ¢ensa ..--3 . Objeto del proeeso,-A) Individualizaeion del objeto : Con- ducta del inculpado-B) Calificacion del hecho. : C) Action civil : C'on- ten?,do .- 4. Instruction preliminar : Iaentidad del delincuente . -5 . El pro- - ceso ((Stri--to Sensu» : A) 1Vacimiento del proceso : Denuncia.--B) Des- arrollo del proceso : a) Alegaciones de conclusidn-b) Prueba peri- cial : a') Proposiqion .--b') Contenido del dictamen-c) Apreciacion con-- junta de las pruebas .--d) Actos de direcci6nm .-e) Desarrollo anormai: a') Crisis objetivas : Incidente de nulidad de actuaciones .-b') Crisis de la actividad : Suspension del juicio oral .-C) Terminacibn del urocesq- Sen- tencia : a) Contenid'o del Resultado de hechos probados :--b) Congruen cia : Cuantia de las responsabilidades civiles-6. Impugnacion del proce- . so : Recursos de casacion .--_ a) Ambito-a') Procedencia-b') Inadmisi- bilidad de cuestiones previas o nuevas .-b) Casacion por infraction de ley . a') Articulo 849, numero 1.-b') Articulo 849, mirnero 2. Error de hecho.-c') Documento autentico .--cc") Tienen tal caracter-b") No tie-, . nen car-deter autentico . c) Casacion l :or duebrantamiento de forma.- a') Denegacion de diligencias probatorias (art . 850-1.") .-b') Omisitin de citation del responsible civil (art . 850-20) .-c') Falta de claridad de ios- hechos probados (art . 851-l .°)---d') Contradiccidn entre los hechos proba- dos art. 851-1.°)--e') Predetermination del fallo (art . f) Reso-- lucidn de todos los puntos objeto de debate (art. 8513 .") .---g') Punicicin de tuz delito mas grave (art . 851.-4 .°) .-h') Menor niim:ero de Magistrados (art. 851-5.°) .--i') Magistrado recusado (art . 851-6.1).---d) Preparation del recurso: a') Deterininaeicin de la elase de recurso . b') Particulares del .

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JurisprudencHl PM(Ps{i1 PeDdli~ S, I I Supre ', n1a smumda del Tribuna III() ;

SEGUNDO SEMESTRF DE 1961.

FERNANDO GISBERT CALABUIG

Dei Instituto Espanol de Derecho Procesal

SUMARZO: I. INTxonurezox : A) Principios del proceso penal: a) Principio-de la unidad de objeto : -b) Principio acusatorio.-c) Principio de la ver--dad material :- B) APlicacion del Derecho procesal penal: II . PARxx GE-N.LRAL: 1. Organo jurisdiccion~l : .A) Jwrisdiccibn : a) Principio de pre-ierencia de la jurisdiccion criininal.---b) Prejudicialidad civil.--c) Conflictos de jurisdiction : Entre la militar y la ordinaria.B) Competen-eta: a) Objetiva---b) Conexion~c) Cuestiones de competencia.--C)Recusacion.-2. PARTEs : A) Derechos personalisimos de las rcesmas.--B) Responsible civil.---C) Postulacibn: Extension del Derecho de de-¢ensa..--3 . Objeto del proeeso,-A) Individualizaeion del objeto : Con-ducta del inculpado-B) Calificacion del hecho.: C) Action civil : C'on-ten?,do.- 4. Instruction preliminar : Iaentidad del delincuente. -5 . El pro- -ceso ((Stri--to Sensu» : A) 1Vacimiento del proceso : Denuncia.--B) Des-

arrollo del proceso : a) Alegaciones de conclusidn-b) Prueba peri-

cial : a') Proposiqion.--b') Contenido del dictamen-c) Apreciacion con--

junta de las pruebas.--d) Actos de direcci6nm.-e) Desarrollo anormai:a') Crisis objetivas: Incidente de nulidad de actuaciones .-b') Crisis de laactividad : Suspension del juicio oral.-C) Terminacibn del urocesq- Sen-tencia : a) Contenid'o del Resultado de hechos probados:--b) Congruencia : Cuantia de las responsabilidades civiles-6. Impugnacion del proce- .so : Recursos de casacion .--_ a) Ambito-a') Procedencia-b') Inadmisi-bilidad de cuestiones previas o nuevas.-b) Casacion por infraction deley. a') Articulo 849, numero 1.-b') Articulo 849, mirnero 2. Error dehecho.-c') Documento autentico.--cc") Tienen tal caracter-b") No tie-, .nen car-deter autentico. c) Casacion l:or duebrantamiento de forma.-

a') Denegacion de diligencias probatorias (art . 850-1.") .-b') Omisitin decitation del responsible civil (art . 850-20) .-c') Falta de claridad de ios-hechos probados (art . 851-l.°)---d') Contradiccidn entre los hechos proba-

dos art. 851-1.°)--e') Predetermination del fallo (art. f) Reso--

lucidn de todos los puntos objeto de debate (art. 8513 .") .---g') Punicicin

de tuz delito mas grave (art . 851.-4.°) .-h') Menor niim:ero de Magistrados(art. 851-5.°) .--i') Magistrado recusado (art . 851-6.1).---d) Preparation delrecurso: a') Deterininaeicin de la elase de recurso. b') Particulares del .

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documento autentico-e) Interposition : a') Postulacion.-b') Plazo de in-ferposicidn. -f) Desistimiento del recurso.-- g) R,ecurso del Fiscal en b---neSicio del reo.-h) Efectos del reaurso sobre el procesado rebelde.

I. INTRGDUCCION

A. PfuvCIPZOS DEL Pxousso FEN_xi : a) Principio de la unidad de objeto :Nuestro enjuiciamiento criminal ester informado por e1 principio objetivo dela averiguacicin y castigo de cada hecho aisladamente (Sentencia 8 noviem-.bre 1961) .

b) Principio acusatorio : El principio acu,=atorio infosrna nuestro enjui-bciamiento criminal (S . 25 octubm 1961).

-- El primer motivo del recurso se apoya en el niimero 1.0 del articulo849 de la Ley, de Enjuiciamiento .Criminal, senalando como .. infringido -el ar-ticulo 338 del vigente Codigo Penal y to clue pretende. es. acusar por tin de-lito ajeno al robo que . se sanciona, o sea, si los procesados que ~ han . sidoabsueltos. cometieron el delito previsto en, el citado srticulo 338, pew olvidaque la legislacicrz espanola_esta basada en:el principio acusatorio y en ningim_momento ni.por nadie, se solicito la .apiicacion del.mencionado precepto, queademds, y, aunque se hubiera hecho tal. como entienden los recurrentes, ennada modificaria la sentencia dictada, en cuanto a ellos se refrere. razone-iodas qua obligan a desestimar este motivo . .(S. 11 diciembre 1961.),

c) Principio de la verdad nzaterinl : La justicia penal. busca la ver:ladmaterial e historica y nuestras leyes no exzgen que para-perseguir al- respond.sable real de una muerte que se sospecha fue producida volixntariamente Norel mismo, se precise en . otra via previa_anular el dommento judicial., aaxni-nistrativo o de otra clase en. que couste . ser natural la .causa. de la . .muerteque en un proceso se ha comprobado que .es delictiva por. la inve:;tigaci6n delos Tribunales represivos (S . 8 noviembre 1961) .

B. APLicAGISV DEI, DERFcHo PROCTSAL PFNAL : Carece de base en ios hecho

probados el tema planteado sobre ignorancia de Ley extrapenal por la pro-

cesada, extranjerF. -y sobre buena fe - de ester al usar del derecho de ayuda de

si misma papa expulsar a los subarrendatarios pop los disgustos habidos en-

tre ellos a causa de connivencia (S . 18 octubre 1961) .

11 . RARTF c.7F'1tir1~ :3L

1. ORGAx'o ,TURISDICCIONAL-) JcjrjjsDjc(,i6N : a) PrOcip:o de i)-eferene4ade 1,,, jurisdiction ciminal : No cabe pretender ,.upeditar la j:ixisc:iccibn cirrinal al agotamiento de la via gubernativa o a la reserva del conocimionto delasunto a dicha jurisdiccibn, pop ser contrario al priacipio de preerencia dela jurisdiction criminal, sobre todas las del Estado pop afeetar directa y pr:.mordialmente al orden pilblico (S . 2 diciernbrc 19(11) .

Section de 2urisprudencia . 355

-- La jurisdiction disciplinaria n.o puede invalidar la criminal, ni el ejer-cicia. de aquella ixnpedir la persecution y sancion de un delito (S . 30 sep-tiembre 1961) .

b7 Prejudidialidad civil: Si . bien la sentencia proferida cn 21 de abrilde, 1955 por 1a, Sala . de to Civil, da .la Audiencia Territorial de P. confirms;toria de la de rernate que ditto el Juzgado, es documento. autentico, ello noimplica que todo sty contenido, argumentacidn, examen de hechos enfocadosa los limitad simos aspectos ,juridicos del .juicio , ejecutivo sean ya incontro-vertibles, basados cn autoridad de, cosa juzgada, quo si . cn estas sentenciasejecutivas perdura siempre .libre la revisibn,en juicio ordinario, inucho mas ex-pedito queda el .ejercicia,;por, IQs Tribiiaiales de to Criminal de sus facultadesde. juzgar no menmadas ni por,un fallo provisional, y ,no desconocido, ni poranos hechos examinades, en la, fundamentacion, doctrinal- :y. bajo puntos- detiista, de .partial valoracicin ,pox exi~encias . de . tipo procesal . (S . : 26 oatubre1961) .

:ca Conflictos . de ?udisdiccicin ; ; Entre la.. :militar y. la ordinaria : En el casocontemplado., en estas aptuacioijes, ,no . hay, cuestion , de . competencia que re-solver, pues esta ,solamep.te existe , desde , que. . dos Autoridades sostienen .su,respectivo, fuero, para cqnecer,o .no conocer de daterminado asunto,. y requie-re dos presupuestos .de .hecho .ipeludibles :. Un asunt.o pendiente de resolves,porque ; on� los procedimientos ; termina3os, ,poresoIuc!c5n.z firme, no . cabencuestiones de, competencig, ;, -y ;dos, Autoridade5, .o .jurisdicciones que se hayan.prqnun.ciado con arreglo a derecho sobre.14 competencia sin llegar . a .un acuer--do : presupuestos uno y otro. que no . se dan en e1 ,easo que se examina, poniuela . Audiencia de Jaen ditto septencia y la declaro _firnr~ sin tener conccimlen-to de que la Autoridad Militar habia acordado requerirla de irvhibicion, sien-do; por tanto, vdlidas . todas las actuaciqnes ,de la Jurisdiction Ordinaria, por-que como tiene declarado�este Tribunal -9 . . e febrero de 1901 - solo desde

que , }a Autoridad requerida �xecibe la petition oficial inhibitoria,, es cuando

esta tiene virtualidad .y eljcacia y no desde que se acuerde :proinover la cues-

tibn ; y el segundo ,presupuesto, porque la Audiencia . de Jaen por no haber

recibidt ; el officio ,inhibitorjo, no se. ha �pronur. ciado sobne tal cuestion, faltan-do, por tanto, el pronunciamiento de la Jurisdiction Ordinaria .sotre la cues-bon _, promovida .por , Ia Pivtoridad Judicial de la 2 . :,, Region Militar, ya que

los oficios comunicaildole que se pacaban. 14s actuaciones al Consejo Supremc

de Justicia Militar y despues que se rexnitian a ester Sala por insiftir en Ia .com,

petencia --comttnicaciones ambas,muy, ;postexiores a la fecha de iirmeza de

la sentencia - no pueden suplir el officio inhibitorio con el testimonio de los

particulares prevenidos en. el numero 7;° �del articulo 4159 , del Codigo de Jus-

Aicia, Militar,, y sin el cual no puede entenderse planteadaj la cuesticin de com-

.petencia, debiendo en , todo caso haberse iibrado nuevo officio inhibitorio si

la Autoridad requinente insistia en su pretension (Auto 11 diciembre 1961).

B.-CoMPLTnNCZA ; a) Ohjet.-vw aunque_en (l failo s^ absuelve al proce-

sado, de los .delitos de amenazas .y de escandalo publico deque fue acusado, a

,rontinuacidn declaran integrantes de ,falter, los , hechcs que se le imputaban,

afirmacion que no podia hater la Audiencia, toda ,vez que la competencia

;35h Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales

para declarar si se cometio o no la supuesta falta corresponde exclusivamenteal Juzgado inferior, una vez que haya celebrado el correspondiente juicio defaltas (S . 1 diciembre 1961).

b) Co%lexibn : Sobre aplicacidn de la regla ;egun3a del articulo 70 delCddigo Penal, mediante Ia acuinulacion de las varias causas, pendientes contra,el mismo procesado, que se hallen en igual tramite y por delitos de id-6ntica.naturaleza, no es diligencia de prueba, sino actuacion procesal que doctrinai-mente podra sostenerse que e1 favor del reo debe mover a incluirla entre losmotivos de casacion de una o de otra claw, pero que en el texto de la Leyactual no iigura, ya que acumulacion no existe en to penal, sino la conexi-dad que senahl el articulo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con fines.procasales y que e1 recurrente pretende alcance efectos punitivos no autori-zados en la legislacion actual (S . 14 noviembre 1961) .

c) Cuestiones de competencia: Si bien es cierto que Ia perjudicada alir-ma que la realizacidn del acto carnal con el denunciado tuvo lugar en M.,.tambien es verdad que el procesado sostiene que la primera vez que: consumoel coito con la perjudicada fue en S., capital donde se conocieron ambos Yse hicieron novios, y en Ia qu-- los testigos que han depuesto los vieron jun-tos en distintas ocasiones, por to que no estando perfectamente determinadoel lugar en que se cometio el delito perseguido, hay que acudir para fijar lacompetente a las reglas subsidiarias establecidas en el asticuto 15 de Ia.Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como el domicilio del presunto reo es S:,.y el Juzgado de Instruccidn de dicha ciudad incoo y tramitd el surn,ar:o pastasu, terminacion, y del mismo S. son la perjudicada y los testigos que ban de-clarado en el sumario, debe decidirse Ia nompetencia a favor -de la Audiencia.de S. (Auto 3 octubre 1961).

-- Si Ia trayectoria por el procesado iniciada ya tendiera a un lucro potamenaza,, ya al solo lucro, culmino y tuvo publicidad y efectos en Burgos,.siendo meramente preparatorios los actor anteriores realizados en diversos

lugares, como Calatayud y Guadalajara, puede decirse que fue el lugar derealizaci6n, ni aun olvidado esto fue Burgos y en su Juzgado donde se rea-lizaron las primeras diligencias judiciales, de acuerdo con to dicho y una.abundante, doctrina de esta U'ala, entre la que se -destaca la alegada por elMinisterio fiscal, no Babe duda que segdn Ias reglas del articulo 14, pdrrafo2, y aun de+, las supletorias de los parrafos 1.^ y 4.° del articulo 15 sera com--

petente el Juzgado de instruction correspondiente de Ios de instruction de:

Burgos por ser donde se llego a la realization de los actor incriminados(Auto 21 octubre 1961).- Si de las diligencias sumariales no puede concretarse el lugar donde

se realizaron las falsiiicaciones que se atribuyen al procesado, pero se Babe

positivamente Quo dentro del territorio de la provincia de Granada se des-cubrieron las pruebas materiales del supuesto delito, el supuesto reo fuedetenido en una localidad de la misma provincia y su residencia era en aque-Ila o,-asion otro pueblo de Ia znisma, siendo A. el Juzgado que primero tuvo

noticias del delito, por haberlas recibido del inferior, razones: todas quo atri-

buyen Ia competencia para conocer de la causa a Ia Audiencia provincial deGranada (Auto 20 octuhre 1961) .

Secei&, de ja.risprudencia . :357

- Los quepellantes o acusadores particuiares, sdlo pueder. promover cues-tiones de competencia a los Juzgados y Tribunales ordinarios de to criminalen los terminos y momentos precisos que autoriza la Ley de EnjuiciamientoCriminal, es decir, que si por haber procesado se ha abierto el juicio oral oplenario, i1nicamente podrd proponerse la declinatoria de jurisdiccidn, comoarticulo de previo y especial pronunciamiento en el termino de tres dias acontar desde al. de la entrega de los autos para la calificacion de los hechos,como ordena con caraeter preclusivo el articulo 66"r de la mancionada ley ad-jetiva, y en el caso, como en el presente acontece, que por, no haber procesado

no haya lugar a la apertura del juicio oral, a las. panes, con excepcion delMinisterio Fiscal, solamente les ester permitido promover y sostener cuestio-n(~s de competencia durante la tramitacidn de la causa, antes de formular suprimera peticidn despu-6s de personadas en la misma, como imperativamenteestablece el articulo 19 en su n mero 5.1 del Ordenamiento Procesal vigente,y como del sumario y rollo de Sala de la Audiencia de Barcelona que se

tienen a 124 vista resulta, que el recurrente formuld la den-uncia que di6 ori-

gen al sumario por medio de su Procurador con poder bastante, personandosea.continuacidn en la causa como presunto perjudicado, y con .tal caracter hasostenido la acusacion de las personas que creia eran autores de los supuestosdelitos perseguidos, solicitando multiples diligencias para el esclarecimientode los hechos, interponiendo recurso contra las resoluciones judiciales que asu juicio no estaban ajustadas a derecho, actuation constante e ininterruin-pida qua ha durado mds de siete anos, sin que en este largo espacio de tiem-

po haya hecho manifestation alguna por la que negase la competencia para

conocer del asunto el Juzgado de instruction munero 3 de Ba-,+celona, quatrarnito un voluminoso sumario, ni a la Audiencia Provincial de dicha Capital

que entendio de los varios recursos de apelacion entablados, es visto que nopuede ahora promover una cuestidn de competencia cuando la Section co-

rrespondiente de la Audiencia ha dictado auto de conclusidn del sumario,

despues de haber denegado la practica de las diligencias que el recurrente

como acusador privado habia solicitado, entre ellas el procesamiento delos querelladcs, y no le quedaba ya otro dere~;ho True el da manifestar la clasede sebreseimiento que le hateresaba, si no estaba conforms con el solicitado

por el Ministerio Fiscal (S . 15 noviembre 1961) .

C. REcusAc16N : La falta de planteamiento de causa de,recusaci6n sea la

del ntiumero 11 del articulo 54 de la misma .Lay, sea otra cualquiera, impide

a la jurisdiction de casacion enjuician tal extremo, que exige w-la tramitacion

determinada en la Ley, imposible de sustituir por la alegacion de un motivo

de casacidn a base de una protester consignada en el acta del juicio oral, sin

mas antecedentes (S . 16 noviembre 1961) .

2. A) PEREcxos PrPSorrALiSIMos Mil LAS MISAIAS : En inateria procesal

los derechos concedidos a las partes son personahsimos, y no puede la, si-

tuacion o actuation de una' de ellas afectar a la de las restantes, salvo el

favor de la casacion establecido por el articulo 903 de la Ley de proceli-

miento penal (S . 8 noviembre 1961) .

X355 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

!3) hzaPONSABZLTDAD CIVIL : Pam que pudiera sei+ citado en ihstancia e1 res-l,c:nsable civil su'osidiario seria pre^iso aue lo hubiese sid;) en autos y antesbiers, por nadie se ha instado is responsabilidad subsidiaria en el sumario,Ili se ha interesado en el escrito de fa1ivicacldn fiscal, parte acu=adoraa quien incurnbia hacerio (S . 22 seFt :e :nbre 1951) .. - Es re,iente criterio doctrinal de e;aa zniana Sala e1 de que no se pue=den reputar infringidos los articulos 101, 104 y 109 del Ccidig',) Penal,por haberseles dado primacia en esta jurisdiccidn criminal, para resolvercuestiones relacionadas con responsabilidades civiles, directas o subsidiariasy no se las posponga frente a otras retu'aciones, izacidas pa,ra el ambitodel derecho laboral, que _e enfocan hacia relaclones contractuales de ~e-guros so,~iales, con abundantes ligarnenes . de bilateralidad y con ponderablessituacione .; de prestaciones y ccmpensaciones econdznieas y en cuyo caml-oesas aiega'~as di,posiciones extrapenales a to xr-As quo began es a preparz rvias procesales de ejercicio de acciones o a regifar e-::pectativas de derechoy firahrente y ya muy en lo concreto del caso de autos. si la Ley y R--,-giamento de 22 de junio de 19,56 a to que conjuntamente ticzden, en lospreceptos citado es a regular el ejercicio de acciones por el aseguradorpara reintegrarse, o recuperar del re= onsab=e civil sumac por este perc-'~bidas y por aquel entregadas ant-riormente, no : .e atempera P. a to es dis_ o-'siciones cuando to que pretende es 1'a directa impoaicion a los reslonsablmciviles a dos condenas, nrcidas del mismo. hecho delictivo, una para '0:iherederos de la victima y otra para eila misxna ; olvidaiido no ya preceftospana'es, quo solo formado� arnrararian este dob'e p--,go tambien l-or c,osccnceptos, la indenniizacidn al perjudicado y el otro originado en una rela=cicn contractual de seguro, estipulada con un tercei°o, sino hafts la mismr_aL-cy y Reglamento de Accidentes, como luede acrejitarlo, sirva co?mcmuestra, el articulo 189 del Reglan:,e"zto cuando desenvo-viendo e os a-hz-dides precept;:xs de la legislacion laborl, e.stablee qz.e una vez obtenfala condena previa al responsable civil que pueda al:licarse ella al preferentepago, por reintegro del asegurador, entregandose el exceso sobrante a la.victirna, I;recepto b:en alejado de las pretensicnes de la recurre'te cuandobuECa compatibles y directas dos condenas diferenciadas dob'-emente gra-vosas para los responsables civi,es, po_- lo cual . y aun en e1 terreno deexamen mas favorable a su tesis, se pace forzosa la dcse:Ahnacitin del mo-tivc (S . 14 noviembre 1961) .

- Los articulos 19 , '.01 y 104 del Codigo Peral, referidos -mica y ex-clu-sivaznente a lac responsabi:idades civiles nacidas de la comhi6n de nn delitono permiten ni en su letxa ni en su espiritu c.xc_uir al procesado de landemnizacidn correspondiente por los danocamalos cm el vehiculo quoconducia por cuenta de otro, s;n quo exista diferencia cozno con error afirma.la sentencla recurrida, entre actos dolosos y culposos.. (S . 30 diciembre 1961) .

-- El articulo 21 no establece la carga de sup:ir al responsable directoante todo caso de coznisi6n de un delito en un e=tab-ecisniento y para eldvez5o de este, sino que el ernpresario que ejerza en esos locales dondeocurra el hecho delictivo responder;, tan solo de ias consecuencias econc:-micamente reparables de aque'.los delitos realizados en :us local'-s, pe'_o

Section de j7trispr?rdeTic-ia. 355

cuando por su parte, o is de los encagados o dependientes ;.e haya infrin-g.'dc . a! cou eter el delito, un 1-fe lanrento de Policia atinente, Nrecisa-r-iente,, a1 establecimie_to y relacionado con el mal causado y en el casede autos, si la xnuerte, lesiones y danos determinados per el procesado G. seprodujeron i:uera del garaje de is sefiora F. N., si las normas quebrantadasdel Cddigo de Circulation nada tieien que ver con el gobierno y regimen de.tal garaje es manifiesto que per este lado no apunta ningusra respo--sabi-lidad civil para la dueiia y si se contempla el miszno problema reierido alprocesado P., tambien aparecera come este obro guiado po el interes deun negocio suyo y ajeiio a su principal y a los dcberes: que con e1 le li-gaban y que si se ha penado per una imprudencia <dn eligendo>> al encomen-dar a un imperito el traslado de un coche, ni tiene valoi: especial e1 que elacto de de-5ignar el conductor fuese realiz~do en el garaje, o fuera d^ e1,.esto e : meramente ocasional, ni al hater esa personal ele:cid'n quelarant<i P.disposiciones de Policia referentes a garajes sino las tan ajenas a esenegocio comp on las que regulan la circulaci6n per la via piibli.ca (S . 3octubre 1561) .

- Es un res.onsable subsidiario, quien sin babe-, recurrido el p.o-cesado contra la sentencia que le condenf> coino autor de una imprudenciateiieraria, comba e el fallo impugnando la apreciaci<in realimda per laSala seiitenciadora de is existencia de aquella infraction . con notorio ol-vido de :a position del recurrente dentro de la es.fera l~roces_al y aun cuandola raz6n de la sancion impuesta a ese respon: ab:e deriva per mode :mediatede la exi=aencia de un hecho delictivo que produce responsabilidad econo-mica, el motive basico de la exigenc_a de tal reparacidn con cardcter sub-sidiario, no es propiamente El delito, sino una situa~-:on de d..pendmcia,laboral en este case, que pc>r imperative legal <e extiende al jefe ~e laem:presa a la qu° e' e-icargado prewtaha su; servicioF al producirse el heclio.remotamente originario de esa responsabilidad de segundo grado, que comela nadqu:~na manejada per e1 procesado era de urea empresa en la clue ejer-cia una actividad rindiendole un beneficio, el mal empleo en el use de ese t1tilde trabajo 1._~r parte de su conducto-, ha. 1;roducido u~ daxlo que afalta de solvencia economica del primem:rente obligado a. indemnizarlo, e;itrans'ferida la ob:igacicin a quien se aprovecha del servicio que e1 reo efectua-ba, debiendo tenerse en cuenta que el llamamiento del recurrente al p,ocesa-do'no ,=e ha efectuado en raz^n a haberse produ-ido un delito, infraccicnajena a toda intervention personal del que en el recurso reclama, sine quederiva de un eatonces real estado de insolvencm acreditada en el sumario,ante la comprobada carencia de bienes, del drmtamente afectado per laresponsabilidad civil, situa<;ion susceptible de desaparecer a poAerioriaun en curio el procedimiento y con posibilidad de demostracion sumarialy en cl acto del juicio oral, que podrian lle¬;ar a elirninar is figura d;1resrowable civil subsidiario antes de la sentencia, per to quo en raz6n aeste ca-deter condic'-ona1 de tal responsab.'iidad solo en determinadoscases cabria autorizarle el atacar el fa'.lo sin limitation una. vez recaidxsentencia condenatoria declarando la existeiicia, de esa secundaria obl"gacidncivil, en a.tencion a su exceptional pre .encia en el proceso. Que uuo

:=6Q Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

ale esos cases no es ciertamente el que se ha sometido a la observacidn y and-lisis de la Sala, porque estando perfectamente reconocido per ei recurrent : Ysleclarado per la sentencia de instancia, la relation laboral que liga al procesadocon el responsa-ble civil subsidiario y declarado probado un hechu en el que

concurren los elementos para configurar el delito de imprudencia que ha

. nido apreciado, aun cuando esta no revelare la temeridad clue fue estimada

-a1 realizar una torpe maniobra, siempre hacia patente con . los dates qua

~el resultando fundamental ha recogido, una indudab=e infraction de normalcontenidas en el C6digo de la Circulacicin clue obligarian a Inantener ~ple-namente la responsa-bilidad inherente a la posicidn clue el recurrente ocupa

a .en este enjuiciamiento, to clue pace improsperab'e el . motive del recur.=oi5 . 8 noviembre 1961) .

-- No existe contradiccidn entre la renuncia ratificada ante el Juznado

T- hecha per la viuda del interfecto en nombre propio y en el de sus hijos

menores y 1o clue consilma el hecho probado, ,y per ello la impugnacion clue

hate dicho motivo del recurso es infundada, va clue la extincidn de la

responsabilidad civil, del misino mode clue las desua3 obligaciones, coin

sujecion a las reglas del derecho civil, come establece el articulo 117 del

1,Codigo Penal, permite clue cualquier clase de convenio sobre dicha respoa-

sabilidad pueda, entre personas mavores de odad, c;)nstituir un pacto

innominado clue conduzca a la extincidn de la respon abf idad referida, mas

cuando se actila en nombre de otro, singulaimente en el case actual, de

madre clue obra en representation de un hijo mayor c de otros hijos

menores debe calificarse tal actuation conforme a las construcciones ju-

ridicas admitidas per la Ley y de las . dos quo se ofrecen al debate, qua

son e. titulo de transaction, clue conAgna la sentencia recurrida, ,y "e1 de

herencia, clue sostiene la parte recurrtnte, dcbe estimarse ands acertada

la primera, porque la responsabilidad civil derivada de delito en forma

de indemnizacion de perjuicios a los derechohabientes de la victima,

no es herencia del mismo come derecho correspondiente a dicha victima,

clue en este case seria su propia vida, sine un dcrecho personal de sus su-

cesores, clue time comp causa originaria la muerte violenta de su causante,

y per autorizarlo la Ley, sobre tal de1a~_ho propio cabe e1 coavenic, y sin-

gularmente la transaction, comp to califica la Audiencia, y al no cump:irse

los requisites establecidos per la Ley Civil, carece de e-fecto extintivo ant°

la jurisdiction de to penal, sin clue quepa equiparar, come so&tiene 0l re-

currente, la ratification ante el jurgado instructor de is renuncia de la

madre, no precedida ni szguida de autor-zacion alguna x1i de otra ac-

tuacion judicial, a la aprobaci6n del Juez clue exige el articulo 1 . .8101 del

,Codigo Civil (S, 29 septiembre 1961) .

C. POSTULACSON : EXTENSION DEL Dr-AECf1o ICE PEFENSA.---Ell el ejereici .o dei

legitimo derecho a 1a defensa puede ser licito impugnar una sentencia acu-

diendo a cuantos medios lcgales sugiera al aefensoi el logro del prctandido

fxito (S . 22 noviembre 1961) .

3. OBJETO DEL PROCESO.-A. INDIVIDUALIZACION DEI. OBJETO : CONDIICL'A DEI.

Seaeion, cue jurisprudencia 361

-iNcuLPADo : El hroceso penal ester dirigido a enjuiciar la conducta del respon-sable del hecho y no la de la victima del mismo (S . 28 noviembre 1961) .

B. CALIFICACIOY DEL HECHo: La narracidiz de los hecihos probados brixx.:a-rla. por la sentencia, no conligura el tipo delictivo de la apropiacidn indebida-del articulo 535 del Codigo Penal, ya que la Decepci6n de las uvas no tuvolugar por titulo civil de entrega o devolution a los que dicho precepto hateieferencia, por tratarse m,~s bien de un contrato en que la contraprestacionobligada consistia en elaborar vino con la uva entregada, esto es, una opera-cion que al incumplirse determinal+ia en su caso reclamaciones de indolecivil, pero no responsabilidades criminales inexistentes por atipicas, puesto-que aun dando por sentado el lucro de una parte y correlativo perjuicio dela otra, comp en el considerando de calificaci6n de la sentencia impugnadase hate, tales elementos no son suficientes para integrar delito (S . 30 sep-Aiembre 1961) .

C. ACCION CIVIL: CQNTENIDD : Reiteradamente viene xnanteniendo esta Salaque no es terceno perjudicado, a los efectos del articulo 104 del Codigo Pe-nal, la Compania aseguradora� que en virtud de un contrato, y mediante,el cobro de una prima, viene obligada a constituir una cantidad que asegura

el percibo de una pension a los causahabientes de la victima, pues ademas,de no haber incompatibilidad en el percibo de la indemnizaci6n. y de la

pensidn, no hay precepto que obligue a los Tribunales de to penal para

:acordar en sus fallos operaciones de abonos y subrogaciones, pues esa ex-

pectativa de derecho debe ejercitarse al margen de la sentencia de to ori-

minal, aparte de,' que tampoco hay disposicidn legal clue oblique. a los fami-

liares de una victima a percibir una pension en lugar de una cantidad en

metalico que muchas veces y por circunstancias personales, pueda resultar

mas: conveniente que la pension, y tales afirmaciones, no quedan desvirtua-

-das por la Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de agosto de 1961 quo-, ade-

Inds de no toner rango administrative para derogar una Ley, se limita a, iijar

las obligaciones de las entidades,aseguradoras, y a reconocerles el derech~: a

xeintegrarse del responsable civil o criminalmente, pero no dice quo tal re-

sarcimiento haya de acordarse en sentencia de procedimiento criminal quo

no hate Inds quo castigar el delito y fijar la indemnizacion quo al perjudica-

do o sus herederos pueda corresponder, quedando en libertad, ante la juris-

-diccion correspondiente, para resolver la cuesti6n entxe los citados, y las per-

sonas o entidades quo pudieran tener algdn derecho sobre la cantidad quo

por el concepto de indemnizaci6n perci,ban.- La condena a favor de la entidad de cardcter official o mercantil quo

ingresa una cantidad para asegurar a la viuda e hijos menores una renta

anual desde el siguiente die al del fallecimiento de la vietima, no es (.l per-

juicio material o moral quo debe indemnizarse, a tenor del -articulo 104 del

C6digo Penal, pues no se .ha irrogado por raz6n del hecho punible, sino quo

,es una obligaci6n legal impuesta comp derivac16n o consecuencia del delito,

pero no efecto directo del mismo, y vista la Orden de 25 de marzo de 1936

,del Ministerio de Trabajo quo determiner cl cumplimiento sin demora de

9

362 Anuario de Derecho penal Y Cienczas renales

las obligacienes de asistencia medico-farrnaceutica y d° paso de indemniza-

ciones procedentes exigibles inmediatamente por el obrero o sus, derechoha-

bientes, debe darse cumplumento a to dispuesto por tal order en cua'nto a

que la. indelnruzacidn decretada contra los responsables criminal o civilmente

se aplique a reintegrar al patrono o entidad, aseguradora del coste de aquella

asistencia e indemnizaciones y is entraga del exceso si 1o hubiere a aquellosinteresados ?," en su virtud, procede absolver fanto al procesado recurrente

como al responsable civil subsidiario del mismo, tambien recurrente, de la

condena que les impone la sentencia recurrida de abonar a la Caja National

del Seguro de Accidentes del Trabajo, integradc, en el Instituto Nacfonai de

Prevision, la suma de 80.539,82 pesetas . ingresada para la Iinalidad referida

de asegurar a Ia viuda e hijos la renta anual mencionada (S . 29 septiembre

1961).

¢, INSTRUCC16N PRELT-MINAR : IDENTIDAD DEL D)ELINCUENTE : La cuestion de

identidad de ; delincuente, que regula Ia Ley de Enjuiciamiento Criminal en:

sus articulos 368 y ss. se expone con claridad en el hecho probado y se re-

suelve segun la documentation aportada a los autos y admitida ccmo auten-

tica, consistents en Ia certification de . nacimiento, en la de antecedentes pe-

nales del Registry Central de Penadosy Rebeldes a negativa a nombre de

Luis Alfonso, hijo de Jesus y Fqorinda, como carente de ellos, pero positive

a nombre de Luis, hijo de Amabie y Florinda y con coincidencia complete.

de edad, estado, naturaleza, profesidn e instruccidn, y en la certificacidn de

la .7urisdiccion de Marina que contiene la sentencia condenatoria de que se

trata, con to a-ue . a base de tan complete aportacion de elementos y datos y

demas pruebas aportadas se ha producido la conviccidn del Tribunal Pro-

vincial, que no pudo desviDtuarse por Ia aportacion de documentos que no

contradicen los tenidos en cuenta par la Audiencia, sino solo omiten un se-

gundo nombra del procesado, comp igualmente se omite el reconocimiento a,

que aludei el considerando de 1a sentencia impugnada, que manifesta tuvo lu-

gar en el acto del juicio ; mas la omision de este extremo en el acta co-

rrespondiente, no basta a destruir la afirmacion sentada como hecho proba-

do, y maxime dada la costumbre extendida en algunas clases sociales de

nuestro pais de inscribir oficialmente a. los nacidos con un ncmbre y desig-

narles con otro distinto en la familia y en la vecindad (S . 13 noviembre 1961)..

- Los antecedentes penales se acreditan con las certificaciones del Regis-

tro Central de Penados y'Rebeldes, y frente a la afirmacidn de hecho de la,

existencia de condenas a quo so refiere tal certification no hay otro docu-

mento contradictorio ni prueba alguna que tienda a desvirtuar tal afirmaci6n,

resultando inoperantes las certificaciones de las Secr3tar.as de los Tribuna-

les connprensivas de Ias sentencias condenatorias anteriores (S . 28 septiem-

bre 1961) .

5. EL PROCESO CSSTRICTO SE+xsU».-A. NACIMIENTO DEL PRO:;ESO : DENUNCIA-

Si bier es cierto que en los hechos que se declaran probados por el Tribu-

nal de instancia se dice que Ia madre de la niina denuncid al proe2sado a la

C=uardia civil de A., no se niega .en parte aIguna que el padre de la menor,

Seccion de jjurisprudencia ;36;

en el supuesto de que viviera. y conservase la patria potestad, ratifcara ladenuncia formulada por su esposa, bien espontdneamente o cuando se le re-cibiera ueclaracion al hacerle el obligado ofrecimiento de- las acciones cpie lecorresponden conforme a1 articulo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,pero es que ademds no hay que olvidar que el delito, que se enjuicia, deabusos deshonestos, no es de los absolutarnente privados que sdlo puedenperseguirse a instancia de parte, mediante la forn7alizacidn de la oportunaduerella, sino que tiene consideracion de semi-piiblico, por to que la facul-ta .d de promover el procedimiento, por la simple denuncia corresponde, ade-inas de a los parientes que el precepto invocado scfiala, entre los que estd coxn-prendida la madre de la menor agnaviada, al Ministerio fiscal, quo siemprees parte de la causa e incluso puede el Juez de instrucci(in proceder de oficioen los casos que considere oportmos en defensa de la persona agraviada, siista fuera de todo punto desvalida (S. 29 noviembre 1961) .

B. DEsAafioLro DEr, PRocEso: a) Alegacioncs de (,onclusidn.-De los es-critos de ednclusiones basta, clue exista uno iitil, no en la parte anulada delprocedimiento, sino en la qu° con validez, a juicio del Tribunal sentenciadcr,antecede a la sentencia objeto de impugnacion ante esta Sala, para clue latmmitacion carezea de defectors (S . 8 noviembre 1961) . '

b) Prueba pericial : a') Proposicidn,- -ha proposicion: de prueba para elacto del juicio oral, tratandose de la pericial, exige necesariamente segue elarticulo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la presentation de la listade peritos en la forma y con los requisitos clue determine. el segundo pdrra-fo de algvn articulo y aun cuando en algiiu trio exceptional las circunstanciasdel mismo pudieran aconsejar la f1jacion de un p.azo por la Sala de instanciapara clue tai lista fuera presentada, no secede asi en cuanto al caso anali7ado,porque la existencia de dos valoraciones, de danos por la entidad perjudicada,efectuadas una por un ingeniero de la. Renfe y enviada otra por la Asesoriajuridica de la misrna clue ratificaron los peritos, hacia ya superflua una nuevavalaraci6n (S. 10 octubre 1961)

b') Contanido del dictamen. --La razon de ciencia clue supone la emhidade un informe medico para acreditar el estado ps~quico-fisico clue la embria-guez opera en el cuerpo humano, puede ser obtenida por cualquiera de losprocedimientos u observaciones clue permitan conocer con certeza el valorlegal de tal estado, no, siendn precise como el recurrente pretende, la deter-minacion en, sangre de la cantidad de alcohol, ingerido, como base de concre-cidn de la incapacidad para la conduction de vebiculos a motor, reconoci-raiento no siempre posible de llevarse a la practice y como del contenido~del hecho probado se desprende clue al examinar el acusado en la Casa deSocorro se califico su embiraguez de alcoholismo agudo, no considerandosenecesaria por ello la extraccidn de sangre (S . 31 octubre 1961) .

c) Apreciacion conjunta de las pruebas-Por apreciacion en conjimto

de las pruebas hay clue entender el resultado de las declararciones y demasactuaciones practicadas en el juicio oral (S . 31 octubre 1961).

d) Actos de direction, --Dadas las varies relaciones juridical clue existenentre el pintor de un cuadro clue to vende al denunciante, la petition posterior

36=} Anuario de Derecho penal y Ciencias i)enales

de aauel a 6ste, como favor, de que le entregase el cuadro para exhib rioen una exposition y, al terminan 6sta quedarse con dicho cuadro con animode lucro, para que tales actos constituyan el delito de apropiacion indebidaclel art. 535 del Codigo Penal se necesitaria desposeer al pintor del derechomoral que, con el nombre antiguo de propiedad especial sobre la obra artis-

tica y con el moderno de derecho de autor, la coloca en una situation det-rm_.nada sobr-a to que en este caso se debe entender por cosa mueble ajena y,en tai aoncerrto. aue~!arse con la cosa sobre la. aue se ostenta el xaferidcderocho rnon .l, obliga a dilucidar aquelias relaeiones jur-'dicas en via distintaa 1a criminal, establecida para hechos simples y concretos y no para rela-ciones de derecho necesitadas de esclarecimiento y no seguidas de la rigidezde la sancion penal, mas con objeto de salvaguardar los intereses de todcslos intervinientes en este proceso respecto a is propiedad o posesion del

cuadro de que se trata procede, por analogia .el precepto dei articulo -635

dal Enjuiciamiento criminal, cancelar el deposito del cuadro referido median-

te entrega del mismo por el depositanlo procesado y constituirlo en deposito

temporal en poder del adquirente para quo el procesado pueda ejercitar losderechos de que se crea asistido en la via y forma procedente y, transcurridodicho plazo sin verificarlo, quede cancelado el segundo deposito y la reten-

cion consiguiente al mismo, a todos los efectos del presente procedimiento

(S . 7 julio 1961) .

e) Desarrollo anormal: a') Crisis objetivas : Incidente de nulidad de ac-tuacionesJLa nulidad, no regulada expresasnente por nuestro enjuiciarnien-

tocriminal, viene atribuida por la practica judicial su declaraci6n al Tribu-nal que actila y 'no a otro que le sustituya, salvo casos excepcioinales (S . 13

noviembre 1561).

b') C;~isis de la actividad : Suspensidn del juicio oral .--So---.1 dos los ex-

�reznos qtle comprende el caso 3.1 del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Cri.minal, la procedencia de la suspensidn del juicio oral cuando no comparescanlos testigos de cargo y de descargo ofnecidos por las partes, y que el Tri-

bunal considere necesaria la declaration de los mismos, por to qae, si este,

haci-endo use de las liberrimas facultades que le concede el art. 741 de la

xinisma ley se hubiere llegarlo a instruir suficientemente con los elementos

aportados al sumario y tenidos presenter en el acto del juicio oral como nrueba

documental, no observando en autos razon alguna en que pudiera apoyarse la

necesidad de la comparecencia de los testigos que dejaron, de hacerlo .y :no

haberse expuesto por la parte a quien interesaba la comparecencia los pun-

ts sobre los que habian de ser examinados dichos testigos para poder dis-

cernir sobre la conveniencia da su examen, la suspensi6n solicitada habia de

resultar indtil y constituirfa una demora baldia para e~ inter6s supremo de

la justicia (S . 29 noviembre 1961) .

-- Para quo proceda la. suspensidn del juicio oral por incomparecencia deal.-tin testigo, es preciso que el Tribunal sentenciador estime necesaria la de-

claracicin del mismo, . y como se consider6 con elementos suficientes para

juzgar porque J testigo incornpasecido declaro en el sumario y no se .hizoConstar sobre duQ hechos elementales habia de versar la prueba que . le hi-

Seccion de ju.,risprudencia 365

cieran de todo punto ne,;esaria y pertinence y su omisidn produjera indefen-sion en el procesado (S . 14 diciernbre 196'l) .C. TLa'JAnNAcio.r DEL PROCESO: SENTENCIA : a) Contenido del Res2,'tado de

h.eCAo3 probados . -En varias ocasiones ha recordado cst~ Sala a_ .as ft lasAudiencias Provinciales la imprescindible necesidad de dar exacto ciunpli-miento a to ordenado en la regi_a 2.° del articulo 142 de la Ley de En.lu'cia-miento Criminal y Orden complementaria de o de abril de 1932, mediante laconsignaci6n en el resultando b6sico, i1nico espacio de la sentencia en el quedeben iigurar, Ios elementos precisos para fundamentar los considerandos yapoyar el fallo, porque aun cuando se viene sosteniendo como criterio el re-conocer pleno valor como complementario del h°cho probado a lci establecidoen otras partes de la sentencia que ha1an referencia a relatos de hecho, estaapreciaci6n no autoriza a desplazar de su verdadero lugar, extremos quedeben constar en la. premisa fundamental con la amplitud suficiente, relati-

vos a los antecedentes dsl caso enjuiciado, detalles de ejecucicin, participa-

cibn de los procesados, m6vil que los guiaba, circunstancias del hecho y, en

general, cuantos datos puedan servir para valorar juridicamente las infrac-ciones perseguidas, y estas prevenciones aparecen omitidas con respecto a lacuestif objeto del recurso, ya que tan solo se senta que eI recurrente com-.pro conociendo su ilicita procedencia, los materiales metalicos sustraidos,siendo aquel propietario de una fundicidn de campanas - -{(C>> se lee en eltestimonio del resultando-, afLadiendose en otro lugar, o sea en el primer

considerando, que el procesade aludido, adquirib los objetos robados, cono-

ciendo su procedencia, siendo dueno de establecimiento abierto al pi5blico

dedicado a fundicion de metales y a la adquisicion de estos, consideracion

no muy acorde con to que en -el resultando se ha hecho constar (S . 5 d_iciem-

bre 1961) .-- Lo clue tiene clue resolver la sentencia son las cuestiones de derecho

planteadas por . las partes, sin clue venga vinculada a hater declaration ex-

presa sobre las versiones del suceso o de los hec=-tos, clue las partes. hagan,

sino clue el. Tribunal reeoge esas versiones y contrastdndolas con el conjunto

de las pruebas aportadas al juicio, hate la declaraci6n de los hechos en la

forma clue los estima probados en conciencia ; y corno esta ; es la- unica ver-

dad para el Tribunal, no tiene clue decir clue no 1o son las otras invocadas

par Ias hcusaciones o defensas, clue quedan implicita_mente eiiminadas con la

formulada por el brgano jurisdictional (S . 30 septiembre 1961). ,- Aun cuando el numero 1.° del articulo 142 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal impone a los juzgadores en sus sentencias la obligation do co::.vig-

nar los fundamentos doctrinales y legales de la caliticacidn de los hechos, la

circunstancia de haberse omitido a hater especial mention del precepto del

C6digo de Circulacidn clue como disposicibn reglamentaria, en relacidn con

el articulo 565 del Codigo Penal apaxece aplicado al caso eniuiciado, aun

constituyendo un destacado olvido, quo no debio producirse, no es escusa

para estimar la existencia de una infracci6n de Ley motivo de recurso, ya

clue de los hechos probados derivan con claridad suficiente los elementos

precisos por infraction reglamentaria, al no prestar el recurrente en la condi-

cidn de su vehiculo, la atencion exigida a evitar una aproximacion o ro7.a-

3ti(i Anuario de Derecho penal ,l Cicncias penales

miento con otro camion, que la defectuosa instalacidn y acondicionamientode 1a carga en el primer cache, hicieron movilizar, hasta el punto de des-prendersQ dos piedras y ocasionarse el resultado lesivo, y coma tai infractionaparece puntualizada en el texto del articulo 59 del uepetido 0odigo de laCirculation y valorada par el Tribunal sentenciador, aun cuando sin concre-tar el precepto reglamentario, pero que deriva de una simple imprudenciaa falta del indispensable cuidado en el acto de is carga que impidiese sucaida, es vista que al no existir la violacidn denunciada} debe rechazarse elunico motivo admitido de este recurso (S . 1 julio 1961).- No se falta a la exigencia del precepto del art. 142 al no mencionarse

expresamente la poblacion donde los hechos sucedieron (S . 21 noviembre1961).-Si en el ejercicio del legitimo derecho a la defensa puede ser )icito

impugnar una sentencia acudiendo a cuantos medios legales sugiera al de-fensor ei logro del pretendido exito, es forzoso reconocer que el resultandode hecho contiene siempre, coma obligada necesidad, los elementos indis-pensables determinantes del pre-juicio sabre el fallo que ha de recaer ;de ahi que la redaction de tal premisa, aun teniendo que rozar un antici-pado criteria judicial, solo hmitadamente cabe este coartado par unaexigencia legislativa que vede el empleo de ciertos conceptos de caractereminentemente juridico (S. 22 noviembre 1961) .

-- Si toda condena penal ha de sustentarse sabre una base de hecho, quepar imperative de la Ley procesal ha de hater el Tribunal al redactar lasentencia, ese fundamento base ha de estar constituido _Dor elementosprecisos, claros, terminantes y de caracteres inequivocos con los que cons-truir la figura delictiva, no bastando afirmaciores abstractas an las que nopuede fundarse moral, logica ni legaimente una sentencia, par no desvanecevtoda posible duda que pueda dar lugar a error, y coma en la sentenciarecurrida se dice unicamente de los procesados que intervenian activamenteen la mlebracidn de numerosos contratos de pr6stamo, en nilmero desorbita-do, ello par, si solo no puere ser constitutive de materia delictiva par tra-tarse de contratos reconocidos par la Ley, y si la responsabilidad criminalquiere derivarse de la alegacion de que era nctorio, dada la calidad de iaspersonas intervinientes, que en muchos de dicnos contratos se infringian1os preceptor de la Ley de 23 de julio de 1908, la vaguedad de tales afirma-ciones no puede servir de fundamento pas+a una sentencia condenatoria,pues tratandose de un delito de usura era precise que se concretara en toposible el rnlmero de prestamos realiczados, norrbres de los prestatarios, can-tidades prestadas, plazas fijados para su devolucidn, intereses pactados encada case y caalquier otro detalle que conduzca a la convicci6n de quo losmos se dedicaban habitualniente a prastaznos usurarios, ll.sgAndose en la faltade concretion de los hechos a no poder detrrminar la responsabilidad civilde los procesados derivada de la criminal, a la que no se di6 lugar~ pardicho inotivo (S . 4 noviembre 1961) .

b) Congruencia: Cuarttia de: las responsabiliJades civiles : Las cuantiasde las responsabilidades civiles dimanantes de !as, criminales, son de facul-tativa estimaci6n par parte de los tribunales de instancia, sabre todo ; cuan-

Seceidn de jurispiwdencia 367

do rcsponden a indemnizaciones que como !as producida� por lesion fisica,

no son ;sucepuib:es de una valoraciOu econbmica exacta, resolviendose

en aprecia;dones aproximadas que pertenecen a :a voberania dell Juzgadory que no precisan corresponderse matematicamente con las pedidas por las

partes, mavime comp, cuando en el caso enjuiciado, las diferencias son mini-mas y coinciden en el titulo causal y personal de la deteiminaci(5n (S 27

diciembre 1961) .

6. LuiuGNaci6N DEL PROCESO : R.WU~EIsa DE CAeACidrr : a) Anzbito : a') Proce-

dencia.-Aunque el auto que pronuncio la Audiencia de C. declarando no ha-

ber lugar a la reinisidn de las normal iznpuestas al recurrente tenga el ca-

racter definitivo, no existe en nuestro ordenamiento procesal precepto al-

guno, y por ello el recurrente no to cita, por el que se autoriza el recurso de

casacidn contra el mencionado auto del Tribunal a quo (Auto de 17 octu-

bre 1961) .-- Al no hallarse expresamente previsto por is Ley la posibiiidad de

ejercicio del recurso de casacion contra autos que coiio el recarrido, desesti-

man la solicitud de aplicacion de indulto, se ha infringido en la interpo-

sici(5n del unico motivo del recurso to preceptuado en el articulo 848 de la

ley de Enjuiciamiento criminal, incidiendo en la causa de no admision del

niimero 4.1 del articulo 884 del misxno ordenamiento (Auto 4 diciembre 1961) .

b') Inadmisibilidad de cuestiones-previas o ixuevas.-No babiendose plan-

teado en el escrito de calificacidn ni en las conc:usiones elevaaas a defini-

tivas por la defensa la circunstarcia atenuante de embriaguez ; ,obre cuyo

no gronunciamiento se funda el tercer motive, del recurso, este debe ser

rechazado de piano, por tratarse de una. cuesuon nueva (S . 30 octubre 1961).

-- Segun doetrina repetida de esta Sala, la jurisdiction de casacion

no a.dinite cuestiones previas, sino exclusivamente el examen y fallo sobre los

motivos de casacion desarrollados en cl recurso y admitidos a debate, por to

que debe reducirse esta resolucidn a examinar y resolver los recursos, de for-

ma y fondo interpuestos por el condenado (S . 2 diciembre 1961) .

b) Casacion Por intracaion de ley: a') Articulo 849, nzirnero 1° .- Aun

cuando !as. 6rdenes comunicadas come, la indicada de 25 de marzo de 1955.

no tienen el valor de normas sustanti"7as que hayan de eer observada:3 en

la aplicacion de la Ley penal a efectos del .recurso de casacion por inirac-

ci6n de Ley, del examen del hecho probado, no obstante, hacerse constar

inadecuadamente en 6l que el procesado necesitaba carnet de primera claw

especial, ra,onamiento propio de una considcracidn juridica, no derivan

perfectamente determinadas, come, era obligado declararlo, las condiciones

del camidn que el recurrente conducia el dia de autos, atin en la hipotesis

de que pudiera s.plicarse la Orden, l:or onitirse sus, caracteristicas de di-

inensiones, peso y carga ne_-esarios raro poder apreciar si era precisa la

posesian del aludido carnet 1=ara conducir aquel vehiculo en orden al ar-

ticulo 221 del C6digo de la Circulation y al hallar e el procesado provisto

del permiso de primera clase, suficiente selnin el articulo 261 del mismo C6-

digo en relation con la Ley de 9 de mayo de 1950 para la conducci6n de

camiones de carga comp el que llevaba, es indiscutible la e::istencia de la

3(;S Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales

infraccicin denunciada, puesto que las ordenes comunicadas como la quue sirvede fundamento al fa'1o, en oposicion a un precepto legal como es el articuld=261 citado, tambien aplicado, no obligan a los Tribunales, segdn el mame-

ro I., del articulo 7.0 de la Ley drgdnica. del poder judicial, por'lo que debe-:

ser estimado al recurso (S . 16 octubre 19331) .- El recurso de casacibn por infraction de Ley time, en nuestra or-

denacion procesal criminal, dos modalidades, una nacida por la aplicacionestimada improcedente de un precepto penal sustantivo a unos hechos.

dados, y otra en la quo surge la infraccibn legal de haberse utilizado como

base factica unos hechos combatibles adecuadaniento y que llevan a la .

estimacion de error en ellos (S . 16 octubre 1961) .- Los Decretos de indulto no son preceptos de Derecho peral de carat--

ter sustantivo (S . 17 octubre 1961) .- Las sentencias de esta Sa-a no tienen nunca el valor de preceptcis,

de caracter sustantivo que hayan de ser tenidos en cuenta en la aplicacion

de la Ley penal (S . 13 noviembre 1961) .- Los articulos 25 y 17 del Ccidigo de la Circulation y la Orden de 7 de-

diciembre de 1955, son disposiciones todas no sustantivarnente penales' ysin rango de ley y que no encajan en el rnunero 1., del articulo 849 (S . 2&

noviembre 1961) .-- Las disposiciones de la legislation laborai contenidas en los articulos-

53 del texto refundido de la Ley de 22 de junio de 1956, y 2.0, 6.0 y 7 .° del.

Reglamento de la inisma fecha no tienen caracter sustantivo (S . 14 noviem-

bre 1961) .-- Si bien en, el momento procesal correspondiente aparece propuesca .

por la parte recurrente la pxueba testifical de examen de los tree testigos

que en el recurso se mencionan y que no consta en autos hayan sido opor--

tunamente cit-dos, el hecho de su incomparecencia al juicio oral no puede

ser motivo al recurso de forma del niunero 1 .0 del articulo 849 de la propia

Ley, por no haberse formulado la necesaria reclamation por tal falta, como,

a ello obligaba el ul$imo parrafo del articulo 855 de la propia Ley, porque

el simple hecho de ser interesada la suspensi6n del juicio por no compa-

recer egos testigos, no es la reclamation que la Ley procesal exige (S . 22

septiembre 1961).- El Fuero de los Espanoles es carente de naturaleza penal, ,y al ser .

tornado en cuenta en la casacion convertiria 6sta en una especie de recursv

por anticonstitucionalidad tota,:mente extrafia a sus propias caracteristicas

procesales (Auto 7 noviembre 1961) .- El iunico motivo del recurso, apoyado en el niunero 1 .0 del articulo 849.,

do la Ley de Enjuiciamiento criminal denuncia como infringido por inaplica:-

Didn o errdneamente interpretado el articulo 443, de donde se sigue la in-

fraccidn por aplicacidn indebida de los articulos. 430 y 429, inamero, 3.0, todos

ellos del Codigo penal y tiene que desestimarse por p'antear en ca_aci©n,

la cuestion nueva obre st quien presento la denuncia estaba o no compren-

dida en el mencionado articulo 443 alegacidn que debio hacerse ante la :Sala que es quien con el sumario a la vista pudo atenderla y resolverla, coca,

que hoy no puede hacerse, ya que segun consta en el tercer resultando de la,

Secci6n -de 7urisprudencia 36;1

scntencia recurrida, la defensa del procesado se limit6 a negar los hechos, yyatiene declarado esta Sala que ei hecho probado no necesita exponer la ac-tuaci6n procesal --con mayor mdtivo cuando no fue materia debatida- sinolimitarse a elementos esenciales y sus circunstancias (S . 18 noviembre 1961) .

b`) girt . 849, mcm. 2 : Error de hecho : El error de hecho ha de nater ne-e)sariamente de afirmaciones del Tribunal y no de las interpretaciones quele den los recurrentes (S. 30 septiembre 1961) .- La p6liza de seguro del 'folio 51, si realmente acreditaria el hecho de

que G. Q., ;.4 . A. tenia uno de accidente suscrito con P., por ser colectivo, no

llevaria incontrastablemente a estimar que Eusebio 1VI. fuese uno de los bene-

nciarios y finalmente los dos recibos de los folios 48 y 49, expedidos hor laCaja Central, podrian ha_ber dada lugar, no a la mostraci6n de un error en el

relato de los hechos probados, sino mAs bien a la adici6n de extre nosno recog-i-dos en la relaci6n factica, constancia de unos pagos por P., segiin la legis-laci6n,de accidentes y por muerte de Eusebio, pero no determinarian la ca-saci6n por la virtualidad del error, por cuanto este, para ser valorable, habria,

de producir una infracci6n de Ley, ante el cambio eficaz de la premisa me--

nor en el juicio lbgico-legal que la sentencia implica y como se vera, en l:oste--

rior considerando, tal infiuencia sobre la premisa mayor, que es la Ley misma .

en su aplicabilidad pertinente, no seria efectiva y trascendente al ~a'lo, aurren el supuesto de la adici6n a que se viene aludiendo, por to que se hatepreciso desestimar el- motivo (S . 1.4 noviembre 1961).

--- Senalar que no se ha tomado en cuenta una sentencia dictada en lavia civil es una invocation que carece . de consistencia, porque las omisiones

no constituyen en si errores, sino en su caso falta de elementos probatorios

cue procederia examinar en el cauce del recurso por quebrantamiento de

forma .y no del de fondo (Auto 7 noviembre 1961).

c') Documento autettico: a") Tienen tal cardcter : Aunque una certifi-

caci6n expedida por el Secretario sea documento autentico en cuanto a su

forma externa, no reune tal caracter el contenido de la misma, que se limita .

a decir to que declararon los testigos, pues de otro modo seria un procedi_miento inadecuado nara considerar comp documentalmente autenticas lass

manifestaciones hechas en el juicio oral, en contra de to que reiteradamen-

te tiene manifestado esta Sala (S . 1i novienibre 1961) .- De la diligencia judicial de inspecci6n ocular realizada por el'

duzgado instructor aparecen como investidos de autenticidad a los fines de;

casaci6n, ios datos objetivos recogidos por directa observation del juez (S. IToctubre 1961) .- Las actas notariales reducen i1nicamente su autenticidad a. to obsemado,

por el funcionario que las extendi6, no a to manifestado en ellas por otras.

personas que han intervenido en las mismas, ya quo el testimonio de vordad

se limita a quien como tal funcionsrio goza de fe notarial (S . 6 octubre 1961) .

-J Los certificados de los Agentes de Cambio .y Bolsa -que se aducen s61o

acreditan la fecha en que se realizaron determinadas ventas de valores, el

Banco que orden6 dicha venta y el nombre de los que figuraban comp titu-

lares de los valores vendidos, to que hubiera podido llevar en via distinta de-la penal a determinar si el reo us6 correcta o incorrectamente del poder ge--

17() Anuario de Derecho penal 2y Ciencias Pe7 ales

neral que e1.. Eanco le habia concedido, en cambio no acredita ante la juris-dicci6n penal la fecha y la cuantia de cada apoderamiento, para to que nobasta conocer la fecha y la cuantia de las ventas de valopes que despues fue-ron objeto de apoderamiento en cantidadesy en tiempos que no resultan detales documentos (S . 30 diciembre 1961) .

-- El plano de la confluencia de dos ra'les, aunque sa le repute auten,,tieo coxno enviado por la Alcaldia a peticidn del Juez instructor, no sirve a 13finalidad perseguida por el recurrente, porque solo acredita el ancho de la ca-Ile donde ocurrio el atropello, pero no el punto en que ocurriera, lugar dondese encontrara, la v'ctima, direction y situation del autobds, en fin nada cuesirva para explicar el hecho enjuiciado (S . 7 diciembre 1961).

-- A.un admitiendo como documento autentico la certifica(,idn expedidapor el senor Secretario de la Audiencia y aun estimando que la sancion de300 pesetas de multa se refiere al mismo escrito del recurrence, la jurisdic-cidn disciplinaria no puede invalidar la criminal, ni el ejercicio de aquellaimpedir la persecucicin y sancidn de un delito (S . 30 septiembre 1961) .

b") No tienen cardcter auteratico.-A los efectos de casaciori no es documento autentico el atestado de la Guardia Civil .(S. 27 octubre 1.961) .

- No es posible senalar la misma sentencia recurrida como documentoautentico para demostrar el ernor en la apreciacion de la prueba (Auto 3.9rseptiembre 1961) .

- Un volante del Registro de la Propiedad Industrial carece de todo ca-rdcter official de fehaciencia (S. 6 octubre 1961) .

- Los informes facultativos y de policia carecen del irango de autentici-dad a efectos de casacidn, maxime si se refiaren a cuestiones perif6ricas deentidad de las lesiones y extremos de conducta (S . 13 octubre 1f81) .

- No puede estimarse comp documento autentico a los fines de casacion,una diligencia no de inspecci6n ocular inmediata, sino de reconstitucidn deheebos llevados a cabo par el Juzgado un ano despues del suceso y en laque se toman, en cuenta, no tanto apreciaciones coetaneas del Juez, que es 21finico aspecto de autenticidad, como manifestaciones testil)cales a las que no.uicanza dicho privilegio procesal (S . 21 septiembre 1961) .

- La declaration de un testigo, cualquiera que sea el concepto con que,deponga, no tiene la condicidn de documento autentico a los efectos de ca-sacion (S . 15 noviembre 1961) .

- - La certification de la Caja Provincial de Ahorros, no puede sex docu-mento autentico a efectos de casacitin, pues no emana de un organismo pii-blico, ni por si tiene fuenza para mostrar la oquivocacicin evidente del juz-gador (Auto 26 octubre 1961) .

--- No puede conced6rsele caracter de autendca ~a una manifestacidn con-

tenida en e1 acta del juicio oral, pues si bien el acta citada es formalmentedocumento autentico, no significa que 1.e conceda veracidad a !as manifesta-ciones en ellas recogidas de declaraciones de testigos (Auto 26 octubre 1961) .

- No tienen naturaleza de documentos autenticos los escritos de las par-

tes, al ser meras expresiones de voluntad qiie no pueden imponerse al juz-,-ador (A . 19 octubre 1961) .

Seccion de 7urisprudencia 371

- L7n escrito privado, sin especiales circunstancias de constancia fidedigna,carece de autenticidad (S . 14 noviembre 1961).

- El mismo documento en que se supone cometida la falsedad -pieza deconviction-- no puede utilizarse como autentico a Jos efectos de mostrar elerror de hecho en la apreciacidn de las pruebas, porque seria oponer el cri-terio del recurrence al que el Tribunal ha formado sobre el examen de esedocumento, desnaturalizando adernds la materia de este recurso, al sustituirla oposicion de hechos por una de criterios (Auto 19 octubre 1961) .

- Las piezas de conviction, aunque lean documentales, no pueden utili-?arse como -documentos autenticos a los efectos de mostrar el error de he-cho del Tribunal sentenciador, porque seria oponer el juicio del recurrenceal que formo el Tribunal sobre el examen de esas piezas ; comp tampocopuede combativ ese supuesto error con documentos que se dicen inexistentes,pox no ser verdad tangible y real que so pueda oponera una aiirmacion delhecho; y los documentos privados en general, sobre todo si son unilaterales,tampoco pueden revestir acluel caracter, porque son expresiones de voluntado afirmaciones de hecho, -que ban de ser apreciadas libremente y en concien-cia por el Tribunal (Auto 6 noviembre 1961) .- El simple permiso de apertura o instalacion de un negocio de alquiler

de habitaciones (meuble) no contradice el -heeho probado de que abusandode dicha autorizacidn y -al margen de la misma se desarrollaran en el pisodonde se insta1d e1 citado negocio de actividades propias del ejercicio de laprostituci6n que se ocultaba al dar cuenta obligada del movimientoy marchadel negocio autorizado (S . 11 noviembre 1961) .

- Las manifestaciones de los Agentes de la Autoridad sobre visibilidady estado, de . las carreteras, aunque se den en forma de officio ; los impresos depropaganda- de las casas constructoras de automoviles y los informes de lasmismas sobre eficacia de los frenos de sus coches, no pueden revestir el ca-racter de documentos autenticos a los efectos de la casaci6n penal, por nocontener verdades absolutas e irrefutablesy ser meras opiniones o aprecia-ciones de los que suscriben tales documentos y, por canto, sometidos a lalibre apreciacion del Tribunal sentenciador (.Auto 17 noviembre 1961) .

- El invocado atestado instruido por la Policia portuguesa no contiene,en cuanto se le quiem utiiizar a los fines. del recurso, sino unas declaracio-nes de encartados o de terceras personas, a cuyas manifestaciones de pruebade testimonio no puede otorgarse la condition de documento autentico a losefectos de la casacion penal, por cuanto, como tantas veces se ha reiteradopor esta Sala, la prueba testifical, aun la practicada en juicio con Codas lasritualidades procesales, es de las que siempre quedan a la liberrima apmcia-ci6n de los Tribunales sentenciadores (S . 1 .8 diciembre 1961) .- Ni el parte de la Casa de Sororro, ni el acta del juicio oral, en su in

tegridad procesal, ni en relaci6n con una prueba testifical, son documen-tos autenticos a los fines de casaci6n, conio tantan veces 1o tiene declaradoesta Sala (Auto 16 diciexnbre 1961).- La llamada cdiligencia de reconstruction de los hechos» que fgura enLasumario, es una rnera manifestation de ;opiniones de dos testigos presen-

tados por la acusaci6n que depone a la vista del piano en el despacho del juez

372 Anuario de Derecho peral y Ciencias venales

sin trasladarse siquiera al lugar de autos, y como simples declaraciones ca-

rentes de valor para vincular a ellas el Tribunal sentenciador (S- 7 diciembre

1961).La diligencia de inspeccion y el croquis unido a ella son documentos one,

aunque tengan el caracter ide autenticos, no contrarian la relacion de facto,

aparte que las circunstancias referentes a como se produjo e1 choque no se

pheden obtener por la diligencia de inspection, pees alli se ;dice que no se

aprecia signo de ningdna clase que evidencia el punto exacto donde se pro-

dujo la colision, ni indicios de frenazos ni cosa semejante (S . 1 julio 1961) .

e) Casacion pal quebrantanniento de forma. a') Denegaoion. de didiqen-

cias Probatorias (art . 850-1p).--Interpuesto rccurso de casacidn por quebran-

tamiento de forma con base en el numero 1 .0 del articulo 850 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal por incomparecencia al acto del juicio oral de los

tres peritos y un testigo propuestos por la defensa de la procesada, prueba

que fue admitida y declarada pertinente por la Sala de instancia, suspen-

dido el juicio por no haber comparecido los aludidos peritos y senalado

de nuevo, no fueron citados en forma todos ellos, dejando de comparecer a

este sefialamiento, no obstante, lo que y con la protesta de la defensa por no

acceder la Sala a nueva suspension sin razonar el motivo del acuerdo, protes-

ta que se formulo igualmente por no haber concurrido un. testigo de dicha

defensa citado en forma, por negarse aquella a la suspensidn del acto sin

consignarse tampoco diligencia del mandamiento en que el Tribunal basaba

esa resolution y como iinicamente es posible prescindir del examen de

testigos propuestos y admitidos cuando existan suficientes elementos de

prueba y por ello no se precisa la comparecencia a a<contrario sensu» de to

dispuesto en el mimero 3.° del articulo 746 de la LEG., y en, cuanto a los

peritos, la falta de citation en forma de uno de ellos por haber cambiado de

residencia, no exime de que aqueila se practique en el lugar en que se en--

cuentre dando cumplimiento a la ordenado en el articulo 660 de la citadaley procesal, y como ningtin valor cabe que se reconozca a la diligencia delos agentes judiciales que aseguran que los otros dos peritos citados, no com-

pareceran al juicio oral, porque el Letrado que los propuso, les indic6 que

no concurriesen, cuando por orders de la Sala que tiene plenas facultades

para sancionar esas incomparecencias, habia sido acordada esa citaci6n,

quedando por ello obligado a la comparecencla, siendo notorio que todas

esas faltas originan el vicio de forma que ha silo denunciado, porque esaspruebas ban sido propuestss en tiempo y forma, fueron admitidas y declara--

da,. pertinentes, ,y luego en el acto oral, sin razonamientos de ningin gerero

no se llevaron a la practica, con to que el Tribunal a quo contradice suspropios actos, no fundamentando en e1 acta el motivo de no accedersea la suspensidn solicitada, debe ser acogido el recurso de casacidn or que-brantai.iiento de forma, habida cuenta de la situacibn de indefensicin creada,

retrotrayendo el procedimiento a Pfectos de nuevo senalamiento para eljuicio oral y citaci6n de todos aquellos cuya comparecencia ha sido inte-

resada por las partes (S . 30 noviembre 1961) .

- -- Si la presencia del testigo se consider6 innecesaria a los fines de for-jar la Sala su convencimiento, es claro que no estaban obligada a accedes

Section de jurisprudenciu :37

a la petition de que se consignasen en acta las pregunta; que el letradopensaba dinigir a su testigo, ya quo ningiin precepto obliga a consigr-ar otroextremo que el de las protestas, y en cuanto al argumento desarrollado enel segundo motivo del recurso, de que por tal omision se priva a esteTribunal de decidir sobre la pertienencia o impertinencia de to solicitado, alamparo del ni1mero 1 :0 del articulo 850 de la Ley procesal antedicha, hay quetener en cuenta clue el precepto hate merito a denegacion de diligencias deprueba y no a is facultad de suspension de juicio, cosas . bien diversas,eso sin contar con clue en el propio recurso se pone de manifiesto el valorde la clue se propuso, minimo ciertamente ya clue se limita a la opinionpersonal de un letrado, no parte en el proceso, clue materialmente no podiavincular al Tribunal ni destruir e1 resultado de las otras pruebas practi-cadas. (S . 8 noviembre 1961) . ,-Si el testigo fue propuesto originarlaxnente per el Tdinisterio Fiscal

y no por el recurrente, habiendo depuesto mds de una ,vez en el sumarioen su cualidad de perjudicado, no parece verosimil clue una nueva declaracidn habn-a de modificar sustanciaimente to clue sobradamente constabaen autos (S . 8 noviembre 1961).- No ser testigo designado nominalmente por el clue formu16 la protesta,

y no haberse manifestado los extremes sobre los clue habria de versar sudeclaracidn, para clue el Tribunal a duo hubiera podido valorar la impruden-cia y trascendencia de tal testimonio, no puede llegarse a la conclusionde clue el acuordo de la Audiencia de clue continuara el juicio produjera14 indefensidn del recurrente (S. 15 noviembre 1961) .-Si se excusb el Director de un centre oficial come perito designado

per la parte y estimada suficiente su excusa per el Tribunal Provincial sehizo saber a la defensa, para clue instase to clue a su derecho conviniese,

y esta pidio se designase al Subdirector medico del mismo centre oficial

del perito anterior y, en su defecto, al sustituto to clue no pudo llevarse

a cabo per no, existir cargo de Subdirector en aquel centre, y en tal case

-no es deficiencia de prdctica de prueba, sino insuficiente .designacidn per laparte clue propose al perito clue haya de realitir aquella, per to clue precededesestimar este recurso (S . 14 noviembre 1961) .

-- La denegacion de suspension del acto del juicio oral clue el motivo

del recurso per quebrantamiento de forma, al amparo del nu.mero 1.0 delartlculo 850. de la Ley de Enjuiciamiento criminal, carece: de los pretendidosefectos al no efectuar la prueba propuesta a la responsabilidad . criminal

del reo, consistiendo en un aspecto de la civil, sobre la renuncia a la misma,

clue pudo producir todos sue efectos en cualquier momento procesal, incluso

en el de ejecucion, al versar sobre cuantia de indemnizaciones clue en si no

suelen constituir materia de casacidn (S . 21 noviembre 1961) .

b') nnvlsi6n de citaci(in del respansable civil (art . 850-2 °) .--Para clue pu-

diera ser citado en instancia el responsable civil subsidiario seria precise

clue to hubiese side en autos, y antes bien pox nadie se ha instado la res-

ponsabilidad subsidiaria en el sumario, ni se ha interesado en el escrito de

oalificacidn fiscal, parte acusadora a quien incumbia hacerlo (S . 22 septiem-

bre 1961) .

37-t 4nuario de Derecho penal y Ciencias penales

c') Falta de claridad de los Iaechos probados (art . 851-1 .0) .--Se dice quelos procesados «previamente concertaron y en beneficio propio violentaron. ..v.realmente y en el aspecto -,intkctico de la construcci6n gramatical el prete-rito aconceritarom, debid venir seguido de su predicado, y ante esta omi-sion, o se concluye que faltay todo, en consecuencia, carece de sentido, osalvada de deficienGia de redaction se acude a la norma, no extensiva, sinoe9tricta, de interpretaci6n per el conjunto de la misma relation faetica, sinninguna ahadidura ni salida del campo de lo literal, y entonces se tendrasin oscuridad aiguna, que el concierto antecedentes fue para los consiguientesrobo con violencia en la cerradura de la puerta de la oficina y fuero c,:n-junto de los mancionados como concertados, per to que patente queda comono se dio, en lo fundamental, la falta de claridad que era precisa para e1exito del recurso (S. 21 noviembre 1961) .

- - No carecer de la falta de claridad qu-, se denuncia, porque el Resul-tando distingue perfectamente los hechos de llevarse el procesado diver-sas cosas y una yegua con su cria, sin relevancia penal a los efectos de lasancion y el posterior de Ilevarse igualmente una vaca con su cria, iinicaconducta clue se enjuicia y clue la .ala de instancia estimd punible, no sur-giendo la falta de claridad por no precisarse cud'es ban sido «las coast;llevadas, dato indiferente cuando, coma se ha razonado, no ha, ado tenido encuenta, ni para calificar e1 delito ni para la imposition de la pena, no alcan-zando mas valor clue el expositivo como antecede de la. posterior conductaincriminada (S . 3 octubre 1961).- Existe expresi6n clara en el relato de los hechos probados, asi como

declaraci6n terminante de los mismos, porque consigna personas, fechas encuanto to estima pertinente el Tribunal, lugares, actuation del recurrido yresultando de dicha actuacidn, si bien el agravio clue denuncia el acusadorparticular recurrente consistente en clue el referido hecho probado omite-la expresion de fechas, cantidadesy nombres de propietarios o titulares devalores y otros extremes ; la omision en este case no constituye falta de ex.presidn clara y terminante de aquel Resultando de hechos probados, sine

juicio del Tribunal sobre acreditacicin y prueba o falta de una u otrapara los dates clue figuran ccmo conclusion definitiva de dieha acusacionparticular y conforme a doctrina repetida de esta Sala, la omision de talesdatos en el hecho probado implica su denegaci6n a juicio del TribunalProvincial, per to clue debe desestimarse dicho recurso de forma. (S . 36 di-ciembre 1961).

- En el primero de sus resultados, de un mode terminante y con todaclaridad se expresa la situaci6n del procesado respecto a la entidad pzrju-dicada, la cantida,d de clue se apropio, los distintos modos de clue se valiopara ello, as decir, se expresan los puntos esenciales y utiles para poderdeducir las consecuenoias juridicas clue 'se reflejan en el fallo, sin quofuera obligado consignar en detalles clertos datos alegados per el recurrente,,clue come elementos probatorios obrantes en la causa debici tenor a la vistael Tribunal sentenciador para apreciarlos en conciencia y formar juicio, Ile-vando a la declaracidn ffictica los quo considero de esencia para la fun-damentacidn del fallo (S . 27 diciembre 1961) .

Seccion de jurisprudeiicia 375,

- La duda que expresa la Audiencia de que las lesiones, cuyo origen noha -podido determinarse, fueran debidas, como efecto concreto, al procederde la acusada o a circ.unstancias conccinitantes o anteriores, es un resultadoprobator:o firme y definitivo, que no significa falta de claridad ni de redac-cidn terminante de los heciaos probados, sino insuficiencia, diflcultad c con-tradicciones de la priaeba, a que ester sujetc el falible juicio de los hombresy de los medios probatorios que la ley pone al alcance de los Tribunales,que no estan obligados a declarar como probado un hecho que cozno exKresae1 ccnsiderando respectivo de . la sentencia i-m-pugnada, les produce muy fun-dada duda y con acierto manifiesta que debe inclinarse a favor de la incul-pada . (S . 14 noviembre 7 ;?61).

d') CUnt adicCic+n entre Zos hechos probados (art . 851-1.0). Incurre envicio de forma segun el mimero 1 .0 del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamien-

to Criminal, la sentencia que al redactar los hechos, qae no son tan solo los,

expaestos en el resultado basico sine los que como tales hechos figuran en .

otros extremos de la resolution combatida, cuando entre ellos existe mani-fi~sta contradiction y coma primeramente se afirma el apoderamiento de di-versos efectos propiedad de dos establecimientos «instalados conjuntamenteen un edificio» en cuyo local se penetra por el Too descolgdndose con un alam-

bre desde una azotea y entrando pop una ventana, causdndose determinados .danos, siendo los efectos sustraidos de dos propietarios distintos con vaora-cion diferente para cada perjudicado, ,anadiendose en otro lugar que los lo-

cales estaban perfectamente separados, contradiciendo asi to anteriormente

sentado, de que los establecimientos estaban instalados conjuntamente, con-

siderandose la action como constitutiva de dos delitos y castigandose como

uno solo, no obstante to quo se condena al pago de dos, iridemnizaciones Ci--

viles, comp si se hubieran penado realmente esos dos delitos, es notorio que

se da el c_u-abrantamiento de forma cue el Ministerio Fiscal ha denunciado,(S . 11 diciembre 1961) .

- Aun dandc, por supuesto el error de expresidn en el inciso letra D. dela declardcidn de hechos probados en to que respecta a mencionar la no sa.tisfaccion de letras vencidas, cuyo vencimiento se alega en el primer moti-

vo del recurso no haber tenido atin lugar el dia 10 de noviembre de 1951 en

que se suscribiv el ccntrato adicional que dio lugar al libramiento de la letrapor valor global de 388.118 ptas, datada el mismo dia, eilo no entrazia valor

procesal suficiente para justificar la casacidn por quebrantamiento de forma

clue al amparo del numero 1.° del articulo 851 de, la Ley de Enjuieiamiento.Criminal se postula en dicho motivo, que en consecueiicia, ha de ser desesti-madc, porque con la contradimidn debida a una imprecisi6n de Mexico, no

se perjudica la claridad de los hechos ni interfiere en su estimativa jur-dica,

ya cue no ventildndose en el actual procedimiento un proceso de tipo cam-

bial o civil en que interesen decisivamente cuestiones de pago, sino conductas.falsarias, par: las que resulta intrascendente el vencimiento o no de las le-tras anteriores, por las razones que se expcrdrdn a1 examinar el recurso de

fondo, PDT todo l0 cual la, correction de las expresiones que come, contradic-

torias se denuncian no produciran otro efecto que el mernmente dilatUria

376 Auuario de Derecho penal y Ciencias penales

zin reflejo alguno sustancial en las premisas de facto y menos aun en lasale derecho que de ellas deiivan (S. 22 diciembre 1961) . --La contradicci6n entre los hechos probados, materia del recurso de ca-

saci6n por quebrantamiento de forma, ha de obtenerse de una oposici6n ex-

nluyente entre los hechos que se dan como probados, al punto, que la exis-

tencia de uno repela la de su contrario, no de una relaci6n rods o ?nenos pro-

bada en la exposici6n de esos mismos hechos, cuando del contexto de todaella se percibe con claridad una manera l6gica de producirse los aconteci-mientos sin contradiction entre ellos : y asi la frase «cogio una piedra quellevaba en la mano)> seguida, despues de otras oraciones interlocutorias, de

que se dirigi6 a su advepsario para desarmarle, no expresa una coca impo-

sible to que ya se tiene, sino al hecho de que llevaba la piedra en la mano

cuando se dirigi6 a su contrario; y completado de este modo el sentido de la

oraci6n, no es posible acoger el primer motivo del recurso, artioulado por

esa' supuesta falta (S . 21 diciembre 1961) .- La falta de concreci6n en las cantidades parciales y de precisi6n en las

fechas no impide que la Sala pueda fijar una cantidad como apropiada 'como

msultado del juicio formado a la vista de las pruebas practicadas y que de

haberse podido llegar a la conereci6n de todas las cantidades hubiera, sin

duda, resultado de mayor entidad la cantidad objeto de la apropiaci6n (S. 27

diciembre 1,961) .--- No existe contradiccidn entre aquello que es indiferente a los efectos

legales, como obtener con el ejercicio venatorio la ocupaci6n de los animales

fleros y salvajes y la forma punible de tal ejercicio infructuoso (S . 16 no-

viembre 1961).- No existe contradicci6n alguna, ni por ende quebrantaraiento de forma,

al afirmarse en la sentencia el desconocimiento de los motivos de la agre-

si6n, y sostenerse en cambio el dnimo hamicida del ag:esor, por cuanto que

las motivaciones' afectan a la gen6tica del acto y las intenciones a to teo16-

- gico, perspectivas 16gicas y psiquicas perfectamente diferenciadas (S . 30 oc-

tubre 1961).e') Predeterminaci6n del 1al;o (art . 851-1°) .-La expresi6n del. «animo

de Worm) en la conducta descrita en la declaraci6n de hechos probados de

la sentencia impugnada no es conrecto juridico predeterminante delfallo

en el sentido qus en el i1nico motivo del recurso se pretende, de quebranta-

miento de forma amparado en el ndmero 3.° del articulo 851 de la Ley

,de Enjuiciamiento criminal, per cuanto que el animo lucrative es un con-

depto mas biers que juridico psicol6grico, y adecuado per ende a descrip-

ciones fdcticas, eso sin contar con que per si, su mera constancia nada

prejuzga, al no it en concunrencia con otras actividades especificamente cri-

minales, per ser las meramentv lucrativas de un, tenor juridico neutro, de

posible licitud en el terreno penal (S . 8 noviembre 1961),

- No ser conceptos juridicos predeterminantes dal fallo los quo en e1

se consignan de proponerse ol agreson privar de la vida al lesionado, men-

ci6n que, per el contrario, era absolutamente precisa para el desarrollo de

la calificaci6n juridica del hecho, aunque coitradijera la tesis del recurrente

.-slue tendia a msolver is agresi6n en un nuevo delito consumado de lesiones,

Seccion de jurisprudencia 377

.diferenciable del frustrado de homicidio precisamente en ese dato psicologicode la intencidn que era forzoso consignar y gue por ser un hecho es encua-,drable correctamente en el resultando (S . 27 octubre 1961) .-Si bien es cierto que en alg�no de sus articulos e1 Codigo penal emplea

_las palabras catribuyendose», aapropid>? y «animo de lucro» que . tambienconsta en el hecho probado, son de use tan vulgar y corriente .que nopuede considerdrselas como . preceptor juridicos que . impliquen la determi-naci6n del fallo, pues la palabra «atribuyendose», no tiene mar interpretationque la de hater creer, para conseguir la entrega de los azulejos, que teniamedios economicos de los que carecia to que constituye . el engafio tipico enlos delitos de estafa, «apropiacion» pasar a su patrimonio la cicada mercan-cia, y , e1 «animo de lucro» la intention de teneD un benefieio econamico des-pues de la fingida solvencia y pasar a su disposition la ~mencionada mercan-cia que vendio y se aprovecho con su importe. (S. 23 octubre 1961) .-El empleo del t(-rmino cviolencim usado para caracterizar la ejercida

por el procesado en la puerta de entrada, en el resultando de hechos probadosde la sentencia, es a la vez impreciso y jur;dico predeterminante del fallo;impreciso y pox ende carente . de claridad a los efectos) de calificaci<in;' .de xobodel, articulo 504, al no concretar en que; consistio la viplencia, . extremo. pre-ciso para decidin si se comprende o no en las modalidades .comisivas que encal precepto exhaustivamente se especifican; y .concepto juridico, predeter-minante del fallo, al usarse la misma expresi6n al definirse genericamentee1 delito de robo en el articulo 500 del C6digo . penal, por to que 1a sentenciaha incurrido doblemente en los efectos de falta de claridad y predetermina-.cidn. (S . 18 octubre 1961.) .- Aunque la frase cfalta de atencion y cuidadov aisladamente considemda

pudiera implicar ere defecto, deja de serlo al ahadir la. relation circunstan-wiada que e1 atropello tuvo lugar por no apartarse to sufficiente el procesado:Erase esta que expresa un hecho concreto, el modo de circular el conductor delvehiculo, que no envuelve idea junidica, aunque de este hecho se deriven con-.secuencias, de esta naturaleza, como de todo acto humano, y que deja sincontenido las palabras cfalta de atencidn y cuidado» al extremo. que suprimi-das estas de la narracidn, quedaria la misma con todos los elementos preeisospara enjuiciar el hecho sumarial (S . 1 diciembre 1961):-.Aun cuando en la realidad contemplada, aparece usado en el primer Re-

sultando la palabra (prima)), forzoso es convenin que en muy raros casos un,termino'gramatical llega a integrar un,concepto ya que este representa segdn.el,Diccionario de. la Real Academia de la Lengua un «pensamiento expresado.con palabras>) y como-del conjunto de las empleadas para exponer la idea quequiere desarrollarse prescindiendo de'la palabra combatida, se aportan elemen-tos bastantes para significar la realizaci<in de actor de percepoi6n ilicita de di-nero por dar tres vivienda5 en alqujler ysobre. los precios f1jados a los arren-damientos, es notorio que el denunciado vicio de foim-a no se l aproducido conIsis caracteres precisos para estimar la necesaria acogida del i1nico motivo de.recurrir (S . 9 diciembre 1961) .

- - Consignarse en el resultado aludido «por no ser clueto cue los mandoewdel vehiculm,.referido a la conducta delprocesado.al ocunrir .el accidence, ya

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37$ Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales

clue si dichas frases responden a to que aparece inserto en el articulo 17 dqtCodigo de la Circulacidn como ese precepto ni se ha mencionado ni se ha apli-cado en la sentencia el caso enjuiciado, no puede decirse que prejuzguen unfallo que condena por imprudencia del nilmero 1° del articulo 565 en rela-cion con el 407 del Codigo Penal en los que se apoya (S . 8 diciembre 1961). .

-- Para que sea aplicado el mencionado precepto, es necesario que el con-

cepto empleado sea tan eminentemente juridico que .por si sdlo implique la

predeterminaci6n del fallo, y que sea tan tecnico que .no pueda entenderse

por personas ajenas a la vida del derecho, y el «ponerse de acuerdo», «falsas

notas», «supuestas entregas», cmedio falaz» , «defraudaron», «evidente animo

de lucro», son tan vulgares y corrientes en la vida ordinaria, clue cualauier

persona medianamente culta, conoce su alcance ,y significada hero es clueadexnas, si se llevara tan rigidamente el clue no constara en la declaration ((defacto;: ningun concepto clue figurara en las Leyes Penales, facilmente se lle-

garia a una oscuridad en los recursos clue pudieran ser motivo para alegar

el mencionado m1m. I., del art. 851 (S, 21 diciembm 1961) .- Las cercanias de un punto y la distancia menor de 2001 metros no Eon

expresiones imprecisas para concretar si se trata de casco urbano o de zona .

rural, ya clue con anterioridad el hecho probado expresa clue el recurrente

conducia su cami6n por la carretera de Andalucia con ;direcci6n a esta capi-

tal, y en cuanto a. clue dicha referencia de distancia, constitilya concepto pre-

determinante del fallo coma expresidn identica o semejante a la del articu-

lo .26 del Codigo, de la Cimulacion, ha de rechazarse igualmente porque no se

trata, segin la doctrina de esta Sala, de expresion compendiosa de una idea,.

norma o instituciori juridica, sino de tm hecho clue regulan las disposiciones

administrativas sobre transito y en el caso presente se han de tener en

cuenta para la debida apreciacion del hecho enjuiciado (S . 2 diciembre 1961).

-- Decir clue se presento a un guardia manifestandole a impulsos del

arrepentimiento espontaneo, clue habia dispanado un tiro contra su suegro, y

clue to hizo antes de haberse abierto procedimientoJudicial alguno, es la ex-

presion de hecho --la presentation- - y el momento en clue tuvo lugar, data

necesario para poder aplicar o no,la atenuante 9.' del art. 9.", y las palabras

((a impulso de arrepentimiento espontaneo», aunque sean las mismas utiliza-

das por el precepto legal, son usuales en el lenguaje ordinavio para dar- a .

conocer la motivacidn de un acto y su comprensidn no precisa conocimientos

juridicos; y si bien este factor principal puede ser revisado en casacidn,

como cualquier otro de esa indole, en el caso contemplado no es el soporte-

de la atenuante aplicada, porque sin esas palabras la atenuante venia indicada

par el conjunto de la narracidn factica, y su omisi6n hubiera sido intrascen-

dente para valoraci6n de los hechos (S . 21 diciembre 1961).

--- Las expresiones de la declaraci6n fdctica de «por no disminuir su mar-

cha o parar)> y ((no siendo duefio del mando de su vehiculo» no tione otra

significacidn q,ue la de explicar con la mayor exactitud de lenguaje la ac-

tuaci6n del culpable determinants de la figura delictiva perseguida; siendo vo-

cablos de use corriente clue no iniplican conceptos juridicos predeterminan-

tes del fallo (S. 21 diciembre 1961) .-- La frase clue se consigna en el resultando de hechos probados ccon evi-

Secci(nz de jurisprudercia 379

dente propcisito de acabar con su vida)) no es un concepto juridico que pre-determina el fallo, puesto que son palabras usuales y corrientes cuya signifi-cacidn estd a1 alcance de cualquier persona de cultura media, y para su per-fecta comprension no es preciso poseer especiales conocimientos de derecho,

pero es que ademds aunque se suprimiera el parrafo entrecomillado, objetode la impugnacion, quedarian en Ias premisas de facto elementos mds quesuficientes para poder afirmar que la intenci6n que guio al culpable al rea-Ii2ar la agresion fue, sin yenero de duda, la de causar la muerte del agre-dido (S . 22 dieiembre 1961) .

Las expresiones «con unidad de proptisitoso, (<prevalido de las facili-

dades que su cargo Ie proporcionaban):, cfaltando a, los deberes de lealtad»,se apropid en propio provecho y en perjuicio de la misma», «empleando para

apropiarse», ((suplantando su perisonalidad;: y c<propiacionesi continuadas», en

que se basa el motivo tercero per quebrantamiento de forma no implican

conaeptos juridicos que predeterminen el fallo, pues son vocablos de u,so co-

rriente, empleados en la sentencia, recurrida para expresar con exactitud y

precision la actuacidn del culpable y califican su conducta (S . 27 diciem-

bre 1961).-- Si bien es cierto que dice «Animo de Worm), tales palabras son tan de

use vulgar y corriente que, aunque las consigna el Codigo Penal, no puede

concedFrseles ma,s alcance que el de manifestar que el apoderamiento del rdi-

nera y ropas, no tenia mds movil que el beneiicic economico que esperaba

obtener Is recurrente y quo dclara tambien al enumerar los perjudicados y

la cantidad en que to fueron, declaracidn que en todo caso es necesaria para

perfilar el delito contra la propiedad, y en cuanto al, concepto de «ilfcita pro-

cedencia,,), tambien de use vulgar y corriente, no tiene mas alcance qiie el

senalar que' e1 otra,priacesado absuelto, al recibir el dinero, y ropas de la re-

currente desconocia que eran sustraidos, declaraci6n necesaria para fundar,

comp hizo en el cuarto Considerando, su absolution (S . 13 noviembre 1961).

-- Es inexacto el empleo de terminos juridicos predeterminantes del fallo,

puesto que la circunstancia de hacerse constar, en el hecho bdsico que el pro-

cesado, obstinado en la erronea creencia de que una vaca con su cria per-

tenecia al haber hereditario de su difunta suegra, ni la prejuzgna o predeter-

mina el fallo, ni es concepto juridico indebidamente consignado en lugar in-

adecuado de la sentencia, en razon a que ni el legislador para def3nir el hurto

o la coaccion to emplea, ni usa de per si expresiones de derecho que exijen

conocimientos tecnicos para su comprensi©n o entendimiento, sino vulgares

expresiones empleadas en un relato, derivadas de las pruebas que, han sido

practicadas en e1 proceso, del que cresultan», segfin Ios juzgadores aseguran

(S . 3 octubre 1961) .--- Para que la utilizacidn de conceptos jur:.dicos en los hechos probados

puedan motivar un quebrantamiento de forma del numero 1 .° del articulo 851

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso clue esos conceptos se con-

signen come hechos, al, punto que su elimination deje sin contenido a la na-

rracion de facto ; y no puede constituir tampoco esa infraction emplear pa-

labras que figuren en el articulo del Cddigo que se aplique al reo cuando

estas palabras son de use corriente y vulgar y no precisan de eonoeimientos

38() Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

-tecnicos para comprender,su significado ; por eso, cuando en los hechos pro-bados se dice que el procesado como regente de una pensican se dedicaba altrdfco de recibir parejas, en la plabra <ctrdflco» equivalente a negocio, nopuede verse ei concepto juridico sustituyendo al hecho probado, porrque n1to es en su signification propia, ni su supresidn de la narracidn factica privaa esta de sentido (S . 7 octubre 1961) .- Por conceptos juridicos predeterminantes del fallo han de entenderse

solamente las expresiones o frases que por su cardeter tecnico-juiddico, parasu perfecta comprension sea preciso poseer cono :;imientos especiales de de-recho, que no esten al alcance de las personas de cultura media general, oque sean coincidentes con los terminos que la Ley emplea parai definir e1delito o sus cincunstanc:as modifcativas, y como las frases ((antes de asegd-rarse que no venia otro vehiculo, ni personas, puso precipitadamente- enmarcha la furgoneta. ..», cpor la poca atencidn prestada . . .>a son expresionesgramaticales usuales y corrientes, de contenido meramente narrativo y queson necesarios para la, mejor exposicicin y claridad de la forma en que ocu-rrieron los hechos enjuiciados, es visto que la sentencia de instancia no haincurrido en el defecto procesal que se denuneia en este recurso, maxime,cuando aunque de las premisas de facto se suprimieron los parrafos entre-comillados, en todo caso, quedarian en la relaci6n cimunstanciada de los he-

chos probados, elementos mds que suficientes para llegar a estimax que la ac-

tuacidn del procesado es constitutiva del delito de imprudencia por el que ha

sido condenado con acierto por el Tribunal a quo (S . 7 octubre 1961) .--- El decir que el recurrente conocia la inminencia de la comisi6n crimi-

nosa y acordd pzioporcionar por encargo, cooperacidn sucundaria en su tiltimafase, esto no significa ningdn concepto juridico, sino una simple relaci6n de

hechos tal como fueron ocurriendo (S . 17 octiibre 1961) .- La palabra cfalseo» no implica predetermination del fallo, ya que esa

palabra tiene en el Diccionario de la Real Academia Espaxiola znuy diversas

~acepciones, algunas de indole muy distinta al termino c<falsedad», que aun

cuando de naturaleza juridica no se emplea en el resultando bdsico, pero

aun consignado, por cuanto en el hecho aludido se dan otros elementos de-

mostrativos de la existencia de la falsedad atribuida al procesado y explica-

ivos de su actuacidn delictuosa (S . 22 septiembre 1961) .- No se quebranta la norma del mire. 1." del art. 851 no obstante la in-

correccion procesal de emplear en el hecho probado el vocablo «dafios», comp

comprensivo de humedades y desperfertos y calificar e1 hecho perseguido

como delito de dafios, porque no obstante esta oposicion lexicografica y no

conceptual, la neurrente ha ejercitado su derecho de impugnar el fondo del

asunto sin obstdculos formales algunos (S . 9 octubre 1961).

- - - El resultado de hecho contiene siempre, comp obligada necesidad, los

elementos indispensables determinantes del pre-juicio sobre el fallo que

lzaya de recaer ; de ahi aue la redaction de tal premisa aun teniendo que

rozar un anticipado criterio ,judicial, solo limitadamente cabe este coartado

por una exigencia legislativa que vede el empleo de ciertos conceptos de

cardcter eminentemente juridico que le incompatilicen con la norma del

ztimero 1 .° del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determi~

Section de jurisprudencia ;381

nando -la posible existencia de un vicio de forma. Combatido per el recurrenteel empleo del concepto ((en cuyo trafico se lucrm inserto en el resultandobaisico, es precise reconocer que eras expresioines, ni (<per se,,, ni per suompleo per parte del legislador al describir en el C6digo Penal el delito san-cionado, en este case el del pdrrafo 2., del artieulo 431 de la indieada ley,ni per su use per la vulgaridad de las gentes, es posiblo entender que setrate de un concepto tecnico juridico, puesto que toda persona de conocimien-tos medios sabe perfectamente to que es atrafican) y clucrarse» y come enla redaction del precepto penal aludido la unicaa palabra que se emplea de lascinco denunciadas es la de ctraflco» y una palabra no es nunca un conceptoateniendolos a la definicidn que de este nos da el Diccionario de la RealAcademia de lei Lengua, que entiende per tal, cuna idea que concibe o formael -entendimientm, o tambien «un pensamiento expresado con palabras,), losterminos castellanos que anteceden y subsiguen al impugnado de ctrafico>., auncuando contribuyen a integrar el concepto no son de naturaleza, juridica, sineelementos precisos para da_r vida a la idea, aun cuando la palabra clucro» nodeje de ser un sinonimo de abeneficio» empleada, igualmente per el legisla-dor, pero sin valor positive en este case, . per no ajustarse exactamente a to

que es el concepto propiamente jurddico, maxime cuando la necesidad en laexpresion obliga muchas veces a acudir al empleo de palabras sinonimaspara eludir la insertion en el resultado, de las mismas que el legislador usay evitar el incurrir en una falta procesal come la que se combate, en estecase sin 6xito ante to que queda expuesto, base para la repudiation del mo-tive de recurrin (S . 22 noviembre 1961).

--- La sorpresa y la dedication a la Gaza con cope yI sin autorizacidn del

arrendatario, no son conceptos juridicos, es decir,, expresidn compendiesa de

una idea, institution o norma juridica, sine elementos de hecho de la in-

fracciGn quo, para ser castigada, necesita establecerse con la precisi6n quo

to hate el Resultando de hechos probados (S. 16 noviembre 1961) .

- ((El siniestro se produjo per la falta de cuidado y diligencia del pro-

cesadon, no puede estimdrsele viciado, segiln se pretende, per cuanto to clue

se recoge no es la formulaci6n de un concepto de pure derecho refenido a la

imprudencia, sine el antecedente fdctico de clue en la conducta del procesadQ

se hal16 falta de cuidado y diligencia, siquiera este omisivo mode de proceder

se enuncie per una formula abreviada, clue evite la enumeraci6n, tal vez pro-

lija, de cada una de las faltas de celo profesional y tecnico en clue el recu-

mente incurriere, siendo, per otra parte, los conceptos de cuidado y dili-

gencia tan usuales en la vida do relacidn humana, en esferas independientes

del derecho, clue solo con olvido de esta extensidn se puede pretender una

exclusividad juridica a su contenido, la clue per contraste, si aparece tifiendo

al hecho probado, al emplearse el modal «antirreglamentariamente» referido,

a la falta do direction, facultativa en la explotacion de la mina Josh Maria en

la clue los sucesos ocurrieron, pero aparte de to clue e1 perfodo entero tiene

de xnero hecho, en manera alguna, per su sola virtualidad, puede predetermi-

nar un fallo per imprudencia temeraria, la nota de vulneracion reglamentar

ria clue se anade a los hechos (S . 7 diciembre 1961).

-- Se atribuye a la sentencia el defecto de sentar come hechos probados&

382 Anuario de Derecho penal y C'iencias penales

conceptos juridicos predeterminantes del fallo, consistentes en decir ague noadopt6 las precauciones reglamentarias debidas» ; frase que si aisladamenteconsiderada pudiera implicar un concepto de esa naturaleza, no to es, y dejade tener contenido propio, al it seguida de estas otras frases ,(ver si le eraposible la maniobra sin peligro algano para las personas teniendo en cuentaque el vehiculo iba cargado de verdura, to que tanto al procesado comp a suayudante les impedia la necesaria visibilidad)), porque con estas palabras seconereta to que hizo el procesado, dar marcha atrds sin cercionarse de si topodia hater sin peligro por la falta de visibilidad en que se encontraba ; -o sea,que se relata concretamente una situation de hecho que no se desvirtiia par

it precedida de 1a frase esgrimida en el recurso (S . 30 septiembre 1961).- Impugna como precepto juridico predeterminante del tallo la aclaraci6n

del hecho probado sobre las maniobras abortivas que el hoy recurrence es-timo conveniences para producir a la embarazada el aborto deseado, en elsentido de que el reo practice un raspado de matriz a dioha embarazada, ato que esta accedid voluntariamente, y dicha intervenci6n origin6 la destruc-ci6n prematura del feto, a cuyas palabras se anade, innecesaria o nedundan-

temente, c)ue la actuacien tuvo lugar antes del termino de la gestaci6n y que

esta actuaci6n determine la perdida de viabilidad del fete, puesto que en tal

relate no existe ningdn concepto juridico y aunque se consignara algunas de

las palabras con que una ley derogada definia el delito de aborto, no se trata

de la expresi6n compendiosa de una idea juridica, sino de la descripci6n deactuation punible, o sea, de un hecho que permite, come to demuestra elplanteamiento del recurso de fondo, que per razones formales no ha sido ad-mitido, la posibilidad de discusi6n sobre el punto controvertido y, en cons&cuencia, no incide la sentencia recurrida en la causa de quebrantamiento deforma del rnimero 1.1 del art. 851 de la Ley Procesal (S . 29 noviembre 1961) .

-- Por entenden que al consignar el hecho probado «y ya en franca reyerta

de palabras per el estado de excitacidn de ambos» significa un concepto ju-xidico que prejuzga el fallo desestimatorio de la eximente de defensa legiti-tima, y esto no es: exacto, pues cuando emplea la palabra reyerta, es a conti-nuacidn de hater constar detalladamente y entre comillas, las frases que se

dirigieron entre agresor y agredido, cuyo valor, y alcance pueden. hacerse encasacidn, cosa mds opinable si solo hubiera empleado la palabra reyerta,

pero es que ademds con alguna expresidn tenia que hater constar la existen-cia de la conversaci6n entre los dos sujetos, para que no ofreciera duda quefuera despues de ellas cuando la que resulto victima, sac6 una pistola, y noolvidemos, ade>nds, que la tan citada palabv: tiene tantas analogias que dic-cionarios hay que cita reds de doscientas cincuenta, y forvosamente alguna

habia de usar,e para determinar los hechos (S . 24 noviembre 1961) .

f') Resolution de todos los puntos objeto de debate (art . 851-3°) .--=Nopuede estimawe que dentro de la obligacien que sofiala este precepto se en-cuentre comprendido el aceptar o negar expresamente todos los puntos de

hecho alegados per las partes, pues el no declararlos probados probados den-

tro del resultado equivale a no considerarlos y asi sucede sobre si la pistolaesgrimida par la victima estaba o no mandada recoger, si el cargador teniaends o menos balas, ademAs de las que pudiera llevar en el bolsillo, y si la

Seccion de jurisprudencia 383

-victima habia temdo o no otra cuestion, pues en definitiva no influia en laresolution dictada (S . 24 noviembre 1961).

-- Los iinicos extremos de los escritos de conclusion a que el aludido pre-Icepto se refiere, son tan solo los que constituyen la materia propia de lascalificaciones que han de ajustarse siempre «y limitarse» a to dispuesto en,el articulo 850 de la citada Ley, no a alegacioneg que extempordneamente sehagan indebidamente incorporadas a estos escritos y cuyo planteamiento y

resolucidn debieron haberse efectuado en el periodo sumarial y como la

Sala sentenciadora se ha pronunciado en orden a los pedimentos que cons-

tituyen las calificaciones propiamente dichas, bastando la del Ministeria Fis-

,cal para la persecution del delito, no ha infringido la norma procesal en

.que se basa esta reclamation (S . 2 diciembre 1961) .-- Si por la defensa del procesado en el tramite de conclusiones provisio-

nales se adujo la; presencia en aqu6l de un estado de transtorno mental tran-

;sitorio, total o partial, asi, como subsidiariamente de una ofuscacion o arre-

bato en el momento de ocurnencia de los hechos, peticidnes que tras una

realization de pruebas a ellas enfocada, se mantuvierori en e1 escrito de

conclusiones definitivas y cuyo contenido y realidad susceptibles de enjuiciar,

.a los meros efectos de examen y resolution - --sin ninguna valoracion antici.

pada de pertinencia o prejuicio por parte de esta Sala- dieron, lugar a clue

uno de los componentes del Tribunal ca quo)) formulase un voto particular

,con estimacidn de la eximente invocada ; pues bier., si las alegaciones opor-

tunas, ni la prueba polarizada hacia esas cuestiones, ni la divergencia de

criterios en los Juzgadores, llevd a estos a clue recogieran en la relation fac-

tica, los elementos de hechos en clue fundamentaban sun criterion de repulsa

hacia eximente o atenuante --haciendo asi imposible un recurso de casaci6n

por infraccidn de Ley, como el intentado-- a clue en los considerandos alu-

diesen a tales problemas y asi el fallon respondiendo a tal pobreza de antece-

dentes precisos, se limito a condenar por un delito despojado de todo matiz,

to clue viene a corroborar la pertinencia del recurso, puesto clue dejo de re-

:solver directa y peculiarmente problemas de interes esencial y al estimarso

este quebrantamiento de forma, se relegan al campo de to innecesario las

alusiones y resoluciones de las de fondo (S . 1 julio 1961).-La omision de no declararse en los hechos probados si el procesado

realizo la maniobra de retroceso de acuerdo con las indicaciones clue el ayu-

dante le iba haciendo desde el suelo, es intrascendente a los efectos de ca-

sacion, porque to clue tiene clue resolver la sentencia son las cuestiones de

derecho planteadas por las partes, sin clue venga vinculada a hater declara-

cion'expresa sobre las versiones del suceso, sino clue hate la declaraci6n de

los hechos en la forma clue los estima probados en conciencia (S . 30 sep-

tiembre 1961) .Si bien es cierto clue se pidid en juicio la aplicacidn de la atenuante

-del mimero 10 del articulo 9." del Codigo -aclarando en conclusianes defini-

tivas clue la analogia invocada con e1 m1mero 9.- y no con el 8.° de dicho

articulo-, tambien aparece en la resolucidn impugnada un Considerando, el

tercero, en el clue se estudian las condiciones de aplicabilidad de las circuns-

-tancias de responsabilidad clue se consideraron pertinentes, siendo el silen-

384 Anuario de Derechd penal y Ciencias penales

cio .revelaaor de la impertinencia de la's restantes alegadas y a que se alude-en los Resultandos y si el fallo, en consecuencia, luego de recoger atenuacioncsy agravaciones estimadas, condena al .procesado sin tener en cuenta atenua-cien . alguna, esta misma condena resuelve, segf9n doctrina de esta Sala, lacuesti6n propuesta (S . 19 diciembre 1961) .

- -;- El problema de valoracidn de prueba que plantea, conforme al apartado,3:° ,del articulo 851 de la Ley procesal, no tiene cabida ante la jurisdiction repr,esiva, porque la soberania_ enjuiciadora de la Audiencia provincial se ma-nifiesta en la declaracidn de hechos probados, sin necesidad de otra justiii-cacidn que la conciencia del Tribunal y la apreciacidn liberrima que hatede las pruebas practicadas en el juicio, razones expuestas por la acusacidn y-la defensa y manifestaciones hechas por los mismos procesados segdn el ar-ticulo "r41, y en consecuencia, dicho recurso de forma debe rechazarse (S . 2diciembre 1961) .

- La amplitud que se pretende otorgar, a1 numero 3.o del articulo 851de la Ley de Enjuiciamiento .Criminal en el segundo motivo del recurso,aiinque rebasare 'los Iimites de su concordante niimero 3.° del articulo 142, .jamas puede extenderse a los fines en 6l perseguidos, que trastrocarfan losprincipios mas elementales del proceso penal, notablemente el de la legiti-macion y personalidad de las partes, dado que el recurrente Antonio P., aun--que fuese querellante en su sumario mimero 269-53 acumulado a la causamotivadora de la sentencia y del recurso contra elia interpuesto, no fueparte acusadora ni° puede arrogarse la defensa en este tr6mite rlichaespecifica funcien, alegando tardiamente, puesto ' que ni fue siquiera objeto .de conclusiones, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre una' presunta .responsabilidad que como inculpado que era y no acusador, no le afectaba,responsabilidad que, por to demas, no podia set enjuiciada en el plenario :al no ° haber sido objeto del temario de acusaciones ni defensas y de serlahubiera justificado el quebrantamiento de forma con mejores razones que-el motivo actual al tratarse de decisi6n ((ultra petita» y carente ' de engarcecon legitixnacion' personal activa (S . 22 diciembre 1961).- La sentencia que absuelve o que condena resuelve por regla general

todos los puntos sometidos a debate y unicameinte por excepcidn, requierepronunciamiento especial algdn caso concreto planteado ajeno a la decla,raci6n condenatoria, que no es precisamente la de apreciar el delito como=coaccidn, contrariamente a to calificado, cuando en este motivo a invocar,seria el del mhnero 4.° del articulo 851 de la LECrim si se impusiesepena mayor a la pedida (S . 3 octubre 1961) .

-- Si bien por regla general entiende esta Sala clue la sentencia condena--toria viene a dejar en definitiva, resueltas todas las cuestiones objeto dedebate, tambien y cozno excepcidn justificada, la misma doctrina ha signi-

ficado clue no puede el anterior enunciado acogerse tan latamente clue per-

mita a los q'ribunales soslayar el estudio y decision de temas oportunamente,deducidos en el proceso, cuando ellos sean esenciales o de relevancia en laimposition de sanciones, pues esto ya tae dentro de to clue contempla-y regula el pa,rraf6 8.- del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-mirial (S . 1 julio 1961) .

SecciOn. de juxzsp"rudencia 386

g) Punicion de un-delito mds grave (art . 8k-4.1)~-En cuanto al recursode .forms amparado en el numero 4.° del articulo 851 de la Ley de Enjui-ciamiento criminal, en el que se aduce como falta, el baber sido impuestaal que recurre una multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal,es improsperable, en razdn a' to que la ley prohibe es el castigo por delitomds. grave, que el que haya sido objeto de acusacidn, maxime cuando elarticulo 63 del Codigo penal concede a los Tribuna'es como criterio ge-neral, aun cuando hay excepciones, un libre arbitrio en la imposicidnde multas que no consta se haya rebasado ante is concurrencia de laatenuante aplicada, en el caso sometido a enjuicianuento (S . 7 diciembre 1.961) . .

---- Este parrafo del articulo 851 exige, para llegar a la determinacionde la anulacion de la sentencia que en ella se haya penado poi delito ma'sgrave que el de acusacion y este supuesto es distinto all de condenarse poipedida responsabilidad civil, pero por mds soma de la reclamada; esto sicon algo choca sera con la congruencia informadora del sistema acusatorio_pero no tan latasnente que, salvado to esencial, comp lo salvaguarda el pa=rrafo 4.1 del 851, no ceda cuando se enfrente con facultades dtscrecionaleslegahnente otorgadas a los Tribunales, la de moderar la pena base, porejemplo y, en cuanto interesa, las que en los articulos 102 al 104 del Codigose confiere para fijar. el «cuantunir en las reparaciones e indemnizaciones,

materia qua, por to tanto, y con cuidado ha excluido esta Sala del ambito

de la casacion . (S . 7 diciembie 1961) .h') Menor minaero de Magistrados (art . 851-5:1) .-No se merma derechd-

alguno dee defensa de la parte por el hecho de la actuacidn de mas niiem-brog de los que el impugnante estima que deben componer Ed drgano judi-

cial." (S . 8 novieinbre 1961).il) Magistilxdo recusado (art . 851-6.1) .-La falta de planteamiento tie

causa de recusacidn, sea la del numero 11 del articulo 54 de la misma

Ley, sea otra cualquiera, impide a la junsdiccion de casacion enjuiciar taF'

extremo, que exige una tramitaci6n determinada en la Ley, imposible de sus-

tituir por la alegacidn de un motivo de casacidn a base de una protesta

eoinsignad2 en el acta del juicio oral, sin mas antecedentes . (S . 16 noviem-

tare 1961):

d) Preparation del recurso : a,) DeterminacOn de la clase de recurso:-Na

se cumple con el precepto del articulo 855 de consignar la clase de recurso

que se va a- utilizar, diciendo que es el de infraccidn de Ley, porque con

ells se queda sin determinar el recurso concreto de que se trate, toda

vez que ono se refiere a la infraction de leyes sustantivas y el otro al error

de hecho en la apreciacion de las pruebas, y como la recurrente, al pre-

parar' el recurso, no dijo a dial de los dos se refenia, ni invoco siquiera-

el articulo que to iba a amparar, su recurso foe mal preparado.

b') Particulareo del documento autentica.-Si se lhan invocado como par-

ticulares el contenido literal de los documentos, estamos ante una defectuosa

forma de preparacicin que al obligar a un examen total de esa prateba do-,

citniental en la que como es natural, se contienen detalles y pormenores

que, en nada afectan a la finalidad del recurso, con to que se elude el cum-

plimierito estricto de to ordenado en el parrafo 2.1. Del articulo 855 de 1a'-

886 4nuario de Dereeho penal y Cicancias Penales

citada Ley procesal, pretendiendo sin duda con ese total examen de do-cumentos, una variacion en la redaccion del hecho pmbado, inadecuadapretension en la casacidn ya qua es. el Tribunal a quo el llamado a redactartal hecho segiin to ha entendido y creido conveniente ante la- resultanciade las pruebas practicadas, que solo cabe modificar a virtud del recurso.cuando to que se ha consignado como premisa ade facto>i haya sido apre-

" ciado errbneamente segdn aparezca de al;uno o de algunos autenticos, esdecir, de pruebas irrebatibles (S . 6 octubre 1961) .- Al no indicarse los particulares del documento autentico -inspeccit

ocular- que patentizaban el error de hecho que se dice ha cometido el Tri-bunal y que era ya causa impeditiva de admisi,on de esta razon de recu»rir,-se convierta en el actual momento procesal en motivo de desestimacibn

<S . 29 septiembre 1961).--- Aunque a veces se ha prescindido de esta exigencia cuando se invocan

documentos breves de contenido limitado a--un solo acto concreto, no puedeextenderse al caso de escrituras de constitucidn de sociedades, aportaci6nde bienes, etc., ni siquiera a las actas de protesto de las letras de cambio,

al no decirse si se invocan para acreditar la fecha y el hecho del protesto,

0 las manifestaciones que hagan los requeridos, particular 6ste que no tiene

caracter de autentico al ser declaracidn de voluntad (S . 13 diciembrd 1961).

e) Interposition : a,) Postulation: -Si el escrito .. interponiendo el re-

curso aparece firmado por un Procurador no designada pop la parte insol-vente que ha recurrido, ni nombrado de officio, representa la carencia deapoderamiento a favor de quien suscribe el escrito, con firma ilegible, falta

que al no constar subsanada en autos y acreditada con la designaci6n

de sustituto del nombrado en la forma prescrita por . el Estatuto de Pro-

curadores, provoca la inadmisi6n del recurso (Auto 10 octubre 1961) .

- Si bien la ley procesal no admite recurso alguno contra los autos

de inadmision de los de casacion, es de tener en cuenta la alegacion y jus-tificacion documental aportada por el Procurador del procesado, que aun

cuando a destiempo, evidencia que el habilitado que en su nombre formalize

el recurso per infraccidn de ley habia sido designado previamente come tal

sustituto y con anterioridad a la fecha del aludido recumo, segtin exige

el Estatuto General de los Procuradores, si bien en la certificaci6n acompa-

fiada se omite, come es preceptivo se hiciese, la aceptacidn de los nom

brados coma sustitutos, justificaci6n siempre precisa en estos cases, ya que

es principio de derecho que to que no consta en los autos no existe legal-

mente y come la realidad es que esa sustituci6n aun cuando ignorada per la

`Sala, tenia su nealidad y raz6n de ser invocada, es procedente anular el

auto de 10 de octubre ultimo que inadmiti6 el recurso de casacion pox

infraccidn de ley per no acreditarse en forma la representacidn del re.

currente (Auto 14 noviembre 1961).-- Si bien el Procuradon actuante sostiene en su recurso que tiene acre-

ditada su representation en virtud de la designation en turno de officio, es

to cierto que, aun habiendo actuado anteriormente en la indicada repre-

sentaci6n no se ha justificado comp era obligado y exige el articulo 874

de la Ley de Enjuiciamiento criminal, su condici6n de apoderado al inter

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poner el recurso bien con la copia del poder o bien haciendo constarfehacientemente su designacion de oficio, y coma esta falta comprendidaen el mlmero 4.* del articulo 984 de la citada ley hace invariable la ad-misidn del recurso (S. 18 septiembre 1961).

br) Plazo de interposacicin .----El incumplimiento por la parte recurrentede to dispuesto en el articulo 873 de la Ley de Enjuiciamiento criminal encuanto al plazo de formalizacion del recurso, no sdlo es motivo de inadmi-sion en orden al ntunero 4.° del articulo 884 de la citada Ley, -ino queobliga a tener por firme y consentida la resolution recurrida, porque sien 27 de junio de 1961 se entregaron los autos para interponer el recursoconcediendo el plazo de quince dias y hasta el 18 de octubne siguiente nose presenta el correspondiente escrito, es evidente que ha transcurrido elperiodo de presentacidn de este (Auto 22 noviembre 1961).

f) Desistimiento del recurso-Si el Letrado o defensor del xecurrente,en el acto de la vista, manifesto que habiendo estudiado con detenimientola sentencia de instancia, despues de interpuesto el recurso, entiende quoesta ajustada a derecho y por ello solicitd que se confirmase en todas suspartes dicha resoluci6n, a to que se adhirid el Ministerio fiscal, y compesta petition equivale a un expreso desistimiento del recurso que 'se habiaformalizado (S . 23 octubre 1961) .

g) Recurso del Fiscal en benericio del reo. Las normas reguladora:,del recurso de casacidn no pueden ser alteradas cuanda el Fiscal inter-ponga un recurso en beneficio del reo en los casos, del niim. 2.° del articu-lo 876 de la LE:Crim, no pudiendo, por tanto, formalizar recurso distintodel quo fue preparado por el representante del Ministerio Fiscal .

h) Efectos del recurso sobre el procesado rebelde.--Al acogerse el motivo

del recurso ,de casacion, por impenativo legal ha de extenderse a los demas

procesados, incluso al declasado rebelde (S. 30 septiembre 1961) .