Documento Publico, Autentico, Privado y Reconocido

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REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO CARACAS 1962

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Documento Publico

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  • REVISTADE LA

    FACULTAD DE DERECHO

    CARACAS 1962

  • SUMARIODOCTRINA Pg.

    La idea medieval del Derecho, poe Manuel Garca-Pelayo .. 9La doble nacionalidad, por Gonzalo Parra Aranguren 67El obieto de las patentes de muencin, por C. E. Mascareas ... 107Relaciones contractuales y los terceros, por Mario Pes Feltr 137

    LEGISLACION NACIONAL

    Ley orgnica de la Hacienda Pblica Nacional. . . . . . . . . . . . . .. 177Ley de medida! econmica de urgencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273Ley de rgimen penitenciario 277Ley aprobatoria de la Convencin sobre Plataforma Continental. 293Ley aprobatoria de la Convencin sobre Mar Territorial y la Zona

    Contigua ......................................... 299Ley aprobatoria de la Convencin sobre la Alta Mar . . . . . . 309Ley dprobatoria de /a Convencin sobre Pesca y conservacin de

    los recursos vivos de la Alta Mar..................... 319Ley de proteccin familiar 327

    COLABORAOON ESTUDIANTIL

    EJtudio sobre el art, 232 del Cdigo Penal venezolano, por Ar-noldo Garca-Iturbe 335

    Consideraciones sobre la distincin entre documento pblico oautntico, documento privado reconocido y autenticado 1 do-cumento registrado, por A. R. Brewer 347

    JURISPRUDENCIA

    Sentencia de la Carie Superior Primera en lo Cioil y Mercantil.. 381SentencitJ del uzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.. 395

  • ESTUDIOS E INFOKMAClON Pg.

    Sohre la impaciencia, por Gustavo Radbruch 403El Consejo de la Jtldirattlra, por Arstides Rengel 407La vtllgarizacin de la marca, por Hildegard Rond6n de Sans .. 421Nacionalidad y domicilio, por Tariana Bogdanowski 439

    B1BLIOGRAFIA

    Osear Lazo: Cdigo Cioil de Venezuela, Ediciones Legis, 1962,por Manuel Sim6n Egaa _. _.................. 457

    Helmult Coing: Ftlndamentos de Filosofa del Derecho, Edicio-nes Ariel, Barcelona, 1961, por Ricardo Azprua Ayala 458

    Jos Castn Tobeas: Cris mtlndial J crisis del Derecho, Ma-drid, 1960, por Lourdes Espinosa Morales 462

  • CONSIDERACIONES ACERCA DE LAD/STINCION ENTRE DOCUMENTO

    PUBLICO O AUTENTICO, DOCUMENTOPRlVADa RECONOCIDO y AUTENTICADO

    Y DOCUMENTO REGISTRADOpor Allan-Randolph BREWER C.

    Auxili.tr-Docentc en el Instituto de Derecho Pblico de la Facultad deDerecho_ Ull,vcrsid~d Central de Ver.ezuela.

    CONTENIDO

    l.-Introduccin.

    H.-El Documento Pblico.

    l. Documento pblico y documento autntico.A. Antecedentes legislativos.B. Origen de la diversificacin.c. Precisiones terminolgicas.

    2. Definicin del documento pblico.A. Nocin general del documento pblico.B. El objeto de la representacin del documento: El he-

    cho jurdico.c. La existencia del hecho jurdico.D. Forma de expresin de los hechos jurdicos.E. Clases de formas.F. La prueba o persistencia del hecho jurdico.G. El documento pblico y la fe pblica.

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    H. La fe pblica objetiva.1. El documento pblico en s y su contenido.J. Definicin del documento pblico.

    3. Condiciones necesarias para la existencia del documentopblico.A. Condiciones que son presupuesto de la autorizacin

    del documento pblico por el funcionario pblico.B. Condiciones que suponen la autorizacin del funcio-

    nario pblico y que consisten en una manera de ac-tuar de ste en el uso de sus atribuciones, medianteel cumplimiento de ciertos actos o solemnidades le-gales.

    C. Condiciones que afectan directamente al documento.

    4. Valor probatorio del documento pblico.5. Efectos del documento pblico entre las partes y respec-

    to de terceros.6. Circunstancias de las cuales el documento pblico hace

    plena fe.7. Los documentos pblicos: las actas y las escrituras.8. Relacin entre el documento pblico y la convencin en

    l contenida.

    1II.-EI Documento Privado.

    1. Definicin del documento privado.2. Condicin necesaria de existencia del documento privado.3. El documento privado como prueba por escrito. Requ-

    sitos.

    A. El reconocimiento previsto o autenticacin.B. El reconocimiento judicial.

    4. Precisin terminolgica en cuanto al documento autenti-cado o documento tenido legalmente por reconocido.

    5. Valor probatorio y efectos del documento privado recono,cdo y autenticado.

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    IV.-Distincin entre el Documento Pblico y el DocumentoPrivado.

    V.-El Documento Registrado.

    1. El documento pblico y el documento registrado.2. El documento privado reconocido o autenticado y el do-

    cumento registrado.3. Documentos registrados.

    A. Condiciones del documento regletrable.

    a) Idioma castellano y manuscrito.b) Papel senado.c) Identidad de los otorgantes.d) Condicin respecto de los documentos privados.e) Condicin respecto de documentos extranjeros.

    B. Efectos que produce el registro.C. Efectos del re.gistro en relacin con los efectos del

    documento en s.

    a) Instrumento pblico cuyo contenido es algnacto al cual la ley le exige para su validez la for-malidad de registro.

    b) Instrumento privado reconocido o autenticado cu-yo contenido es algn acto, al cual la ley exigepara su validez, la formalidad de registro.

    I.-INTRODUCCION

    Gran confusin reina en la prctica forense venezolana enrelacin con el uso de los trminos documento pblico, documen-to autntico, documento autenticado, documento privado recono-cido y documento registrado.

    Lograr un acuerdo uniforme sobre la recta interpretacinde dichos trminos en relacin con nuestra legislacin positiva,es tarea difcil, agravada por la falta casi absoluta de correctadoctrina nacional sobre la materia.

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    El origen de la confusin terminolgica radica, por una par-te, lamentablemente en nuestro legislador, acostumbrado desdetiempos pasados a la copia ciega y mala traduccin de textos le-gales extranjeros, as como a la innovacin infundada o razonadasuperficialmente. Por otra parte, la confusin tiene su origen en laviciada prctica tribunalicia y registra!.

    Las causas y justificaciones de esos errores de tcnica legis-lativa e interpretativa, no toca tratarlos en este desarrollo, puesdesnaturalizaramos el objeto del estudio. Sin embargo, el fin pri-mordial del trabajo pretende ser delimitar conceptos y aclarar laverdadera distincin entre el llamado documento pblico o autn-tico y el documento autenticado o privado reconocido; as comotambin aclarar la distincin entre esos documentos y el documen.to registrado en nuestra legislacin positiva.

    H.-EL DOCUMENTO PUBLICO

    1. Documento pblico y documento autntico.

    A. Antecedentes legislativos. Nuestro Cdigo Civil vigente.en su articulo 1.357, al hablar del instrumento o documento p-blico, 10 identifica al documento autntico. Esta innovacin tienesu origen en la reforma al Cdigo Civil realizada en 1942, porcuanto, como informa el doctor Antonio Pulido Villafae en laanotacin que hace al citado artculo, en las anotaciones que ha-ce al Cdigo Civil vigente;" "la definicin de instrumento pbll-co no ofrece en su sentido corriente un carcter o elemento sus-tancial que en la legislacin venezolana lo distinga claramente delllamado instrumento o documento autntico". Esta observacin,que adems fue el criterio sustentado por el legislador en la lti-ma reforma del Cdigo Civil, es correcta si se atiene al sentidogeneral de nuestra legislacin civil positiva. Sin embargo, la iden-tificacin que se hizo, lejos de precisar la terminologa y aclararlos trminos, lo que hizo fue hacerlos ms confusos, ya que se en.cuentra en contradiccin con el criterio sustentado unnimemen-te por la doctrina posterior al Cdigo Napolen y con la etimolo-ga de las palabras.

    1 Cdi,ll:o Civil de Venezuela, anotado por Antonio Pulido Villafae. Edi-torial Andrs Bello. Segunda edicin. Caracas, 1952. Pg, 208.

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    B. Origen de la diversificacin. Los Cdigos Civiles anterio-res a 1942, siguiendo al Cdigo italiano de 1865, utilizaron indis-tintamente los vocablos documento autntico y documento p-blico.

    El origen de la doble terminologa, aceptada despus unn-rnemente por la doctrina italiana, radic en que el legislador Ita-llano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona," notuvo en cuenta que el "authentique" francs deba traducirsesiempre por pblico, y as se le escap en una parte y otra delCdigo el adjetivo autntico, traduccin literal, en lugar del ad-jetivo pblico, traduccin libre del mismo concepto.

    De esta manera, en el Cdigo Napolen, el documento quenuestros Cdigos anteriores a la reforma de 1942 llamaban p-blico, se llama autntico: y por esto no hay duda de que en Fran-cia "I'acte authentique" equivale al documento pblico de los c-digos de 1916 y 1922. En cambio, en dichos cdigos el legisladordistingua entre el documento pblico y documento autntico, ymientras prescriba como necesario el primero, slo en ciertos ca-sos, 3 exigfa en otras varias ocasiones el documento autntico;adems, daban una precisa definicin del documento pblico 4 y,en cambio, no deca qu se deba entender por documento au-tntico.

    Con la reforma de 1942 el legislador volvi al origen de lacuestin, identificando, como 10haca el Cdigo Napolen (al utilizar slo la palabra "authentque"), el documento pblico al au-tntico, y pronuncindose en contra de la diferencia establecida enel Cdigo italiano de 1865 y los Cdigos Civiles de Venezuela dE1'1916 Y 1922, Ydespus especulada por la doctrina.

    c. Precisiones terminolgicas. Filolgicamente, autntico esel acto que firman est eertam, esto es, cuya certeza legal se co-noce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye y porlo que el carcter de la autenticidad de la escritura se refiere a 10extrnseco ms que a la parte intrnseca de la escritura misma;

    2 Carlos Leseona. Teora general de la prueba en Derecho Civil. Edito-rial Reus. Madrid, 1930. Tomo III. Pg. 138.

    3 Por ejemplo, el articulo 1.006 de los Cdigos Civiles de 1916 y 1922.4 Artculo 1.383 de los Cdigos Civiles de 1916 y 1922.

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    y puede surgir o en la misma circunstancia en que se hace la es-critura o por efecto de. un acto posterior.

    El documento pblico es documento autntico por excelenciaporque su autenticidad existe desde el momento de su formacin;y adems la autoridad del funcionario pblico que lo autorizaprueba, an legalmente, el contenido, o sea, la parte intrnsecadel acto mismo del modo que pronto veremos. s Por el contrario,la escritura privada, con firma autenticada ante un notario, esdocumento privado, no pblico; pero tambin es documento au-tntico por haber adquirido este ltimo carcter por el hecho dela subsiguiente autenticacin de la firma.

    Concluimos de aqu:a) El documento pblico es siempre un documento autnti-

    co. b) En cambio, el documento puede ser autntico sin ser pbli-co. e) Por ello, cuando el legislador se limitaba a exigir la auten-ticidad del acto, hay que suponer, no ya que haba prescrito lanecesidad de un documento pblico, es decir, la autenticidad ini-cial del acto, (autenticidad del contenido), sino la autenticacinde las firmas de la escritura privada (autenticidad de las fir-mas) .

    Esta es la verdadera distincin entre documento pblico ydocumento autntico, y que acoge, por otra parte, el Cdigo deProcedimiento Civil. Sin embargo, y lamentablemente, el legis-lador de 1942 identific los vocablos y ubi lex non distngut, necnos dstnguere debemus, es decir, cuando la ley no distingue,tampoco debemos distinguir.

    Sin embargo, la distincin subsiste: entre el documento p-blico o autntico y el documento autenticado o privado reconoci-do, como lo veremos ms adelante.

    2. Definicin del Documento Pblico.

    Hemos credo conveniente, aunque no es nuestro fin en elpresente estudio, sealar algunos conceptos generales de 10 quees el documento pblico tal como lo entiende actualmente la dcc-trina. Para ello, nos hemos guiado principalmente por el autori-

    5 Vase nm. 4, parte II.

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    zado criterio que sustenta el gran jurista y notario espaol RafaelNez Lagos, G quien por su extensa y fecunda obra en materiade documentos y derecho notarial es considerado como uno de losms brillantes expositores de esta materia.

    A. Nocin general del documento pblico. Documento p-blico es, antes que nada, documento; esto es, una cosa -en sent-do fsico corporal- que docet, que ensea, que hace conocer. Nohay que circunscribir el concepto al papel y menos confundir do-cumento (continente) con ttulo (una clase, entre varias, de con-tenido). El documento puede ser de nquel o de plata (moneda)o de piedra. El documento ensea lo que pretende representar. Esdecir, usando la terminologa de Carnelutti, el documento docetmuestra su contenido representativo: "Documento es una cosaque sirve para representar otra". Es, en definitiva, la represen-tacin objetiva de algo.

    B. El objeto de la representacin del documento: El hechojurdico. El mundo jurdico est dividido bsicamente en dos cem-pos: normas y hechos. Pero si todas las normas jurdicas perte-necen indiscutiblemente al mundo jurdico, la mayora de los he-chos no preocupan al Derecho. nicamente ciertos hechos son(os que interesan al Derecho y estos hechos, no indiferentes alDerecho, son la fuente de los derechos subjetivos: son los hechosjurdicos. Ellos constituyen el objeto de la representacin deldocumento.

    C. La existencia del hecho jurdico. La existencia del hechojurdico es hoy el primer problema para la aplicacin del Dere-cho, pues la existencia de la norma prcticamente dej de ser pro-blema desde que las leyes se publican en diarios o gacetas ofi-ciales.

    Ahora bien, la existencia del hecho jurdico constituye eseproblema, pues el Derecho no escapa de las categoras de espacioy tiempo, y por ms que un hecho sea ostensible, in rerum natura,al derecho le interesa recogerlo para fijar no slo su existencia,sino las circunstancias de lugar y tiempo en que fue.

    D. Forma de expresin de los hechos jurdicos. La extero-6 Rafael Nez Lagos. Hechos y Derechos en el Documento Pblico. Pu-

    blicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurdicos. Madrid, 1950.

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    rizacn o expresin que el Derecho hace del hecho se le puedellamar forma. Es la figura, contorno o perfil con que, el hecho sehace perceptible en el mundo jurdico. La forma, como el lengua-je, es un medio de expresin y comunicacin. Lo que la palabraes a la idea, es la forma al hecho jurdico; y precisamente una delas formas de expresin de los hechos jurdicos que, realiza el de-recho es el documento pblico.

    E. Clases de formas. Hay hechos jurdicos que se puedenexpresar y recoger en mltiples formas y el ordenamiento jurr-dico permite la libertad de formas con tal que la forma elegidaest reconocida y admitida en el derecho. Por el contrario, hayotros hechos que necesitan formas obligatorias de ineludible cum-plimiento para que tenga existencia jurdica. Estas las podemosllamar formas de ser, de existir, del hecho jurdico.

    Sin embargo, stas no son las nicas formas, pues el hechojurdico a travs de la forma no slo debe existir, sino valer. As,el hecho, para valer, para alcanzar ciertos grados de eficacia, ne~cesita acogerse a formes obligatorias de valer. Estas formas devaler no pertenecen al aspecto "existencia del hecho jurdico",sino al de "valoracin" del hecho jurdico. El documento pblicoes una forma de valer.

    F. La prueba o persistencia del hecho juridico. Al Derechole interesa en sumo grado, como hemos dicho, adems de consta-tar la existencia jurdica en el tiempo y en el espacio, como ser,le interesa que persista ese hecho jurdico en la vida del derechocon una eficacia y valor jurdico indubitable. Para ello existe eldocumento pblico.

    G. El documento pblico y la fe pblica. La frase fe pbli-ca responde a un concepto histrico, de matices msticos, que pa-ra la teora general del Derecho no tiene otro significado que elde un grado o manera de eficacia de ciertos hechos jurdicos na-rrados en un texto documental, eficacia atribuida por la ley a unaclase de documentos calificados de pblicos. Al calificarse de p-blico un documento -que, como hemos sealado, es una cosa cor-poral, un ente real, perteneciente a la esfera del ser-e- se le hasealado una cualidad irreal que en el mundo juridlco significa ungrado de eficacia, un valor.

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    H. La fe pblica objetiva. De la nocin elemental y etimo-lgica del documento como cosa, se deriva que esa calificacin depblico -cosa pblica- que le da un valor, un grado de eficaciallamado fe pblica, no puede tener nunca un sentido subjetivista,funcionarlsta, sino objetivo, inherente a la cosa misma. La cosa-prueba- es el objeto valorado o portador de valor. Por eso, lafe pblica se ha estudiado siempre entre las llamadas pruebasreales, jams entre las personales. Nadie, al referirse al funcio-nario, puede decir que ste tenga fe pblica ms que en sentidofigurado, refirindose al autor del documento con fe pblica, puestodo documento pblico, esto es, que hace fe porque lleva en sfe pblica, tiene necesariamente un autor en el ejercicio de unaactividad pblica.

    Por ltimo, debemos observar que la fe pblica es la conse-cuencia y efecto de que exista el documento pblico con todos losrequisitos legales que sealaremos ms adelante.

    l. El documento pblico en s y su contenido. El hecho ju-rdico documentado --el contenido-e- es el thema probandum so-metido directamente a la percepcin del juez; el documento secomporta a la evidencia del juez como cosa material.

    En los documentos pblicos basta la existencia del registroo protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa deldocumento. Normalmente entonces el documento, por s, no es he--cho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido.No as los documentos privados, que antes de empezar a ser fuen-te de prueba (en cuanto a su contenido) son en s mismos un he-cho por probar.

    J. Definicin del documento pblico. El documento pblico,como se desprende de lo visto, es la forma adecuada para darautenticidad a los hechos y relaciones jurdicas en la normalidady obtener los efectos adecuados a la naturaleza especfica de larelacin. Es el medio que ofrece el Poder Pblico para que lasrelaciones jurdicas obtengan las garantas necesarias a su desen-volvimiento normal.

    En este sentido, y en base a los razonamientos expuestos, en-tendemos por documento pblico aquella cosa material que consta.ta la existencia de un hecho jurdico en el espacio y en el tiempo,

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    de tal manera, que hace fe pblica de la existencia de ese hechoy que tiene un valor y eficacia de prueba real pblica atribuidopor la ley, siempre que para su formacin se hayan observado lasformalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridadpblica que tenga facultad para formarlo.

    Del cumplimiento de las condiciones que nos seala esta de-finicin se deriva la presuncin de autenticidad de que goza eldocumento pblico.

    Por otra parte, y de conformidad con el artculo 1.357 delCdigo Civil, "documento pblico o autntico es el que ha sidoautorizado con las solemnidades legales por un registrador. por unjuez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultadpara darle fe pblica, en el lugar donde el instrumento se hayaautorizado" .

    3 Condiciones necesarias para la existencia del documentopblico.

    Las condiciones que determinan la existencia del documentopblico, tal como se desprende de las nociones generales de. sudefinicin vistas en el nmero anterior, podemos dividirlas encondiciones que son presupuesto de. la autorizacin del documen-to pblico, condiciones que suponen la autorizacin del docu-mento pblico y condiciones que afectan directamente al docu-mento pblico.

    A. Condiciones que son presupuesto de la autorizacin deldocumento pblico por el funcionario pblico.

    a) Que el acto sea autorizado por un registrador, por unjuez u otro funcionario o empleado pblico.

    b) Que un funcionario de los anteriormente sealados estfacultado para autorizar semejante clase de documentos, rationematertae, de forma que haga fe pblica.

    c) Que el documento sea autorizado en el lugar en que el fun-cionario o empleado pblico ejerza sus funciones.

    Estas condiciones son requisitos de existencia de todos losdocumentos pblicos, ora sean stos autorizados por un funciona-

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    ro sin intervencin directa de los particulares, como es el caso dela sentencia judicial; ora sean dichos documentos autorizados porun funcionario pblico a instancia y con intervencin de partes,como es el caso de los documentos autorizados por un registrador.

    B. Condiciones que suponen la autorizacin del funcionariopblico y que consisten en una manera de actuar de steen el uso de sus atribuciones, mediante el cumplimiento deciertos actos o solemnidades legales.

    El cumplimiento de ciertas formalidades y solemnidades le-gales en la formacin del documento pblico, tambin es condi-cin indispensable para su existencia. Sin embargo, esas condi-ciones o solemnidades legales varian segn cul sea el tipo de. do..cumento que se forme. 7

    Por ello, nos limitaremos a sealar las solemnidades legalesque deben observarse en la formacin del documento pblico que7 En este punto, y a ttulo ilustrativo, conviene citar una jurisprudencia

    del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la PrimeraCircunscripcin Judicial, de fecha 21 de mayo de 1958 (sigla identifica-toria 1SC2-34-3 en el Instituto de Codificacin y Jurisprudencia del Mi-nisterio de Justicia). que consideramos errada, pues confunde la au-tenticacin de un documento con el carcter autntico o pblico del do-cumento, confusin sta, rechazada por la doctrina de la antigua Cortede Casacin (sentencia de la Corte de Casacin de 4 de noviembre de1959, CC45-3 l. de C. y J.) y por el criterio sustentado en este deserro-llo. En efecto, sostiene la sentencia citada del Juzgado Superior Prime-ro: "Las solemnidades legales que se requieren para dar a un docu-mento el carcter de pblico o autntico las fija la Ley en cada caso,segn los poderes del funcionario que acta. As, la Ley de RegistroPblico nos dice cules son las solemnidades que debe revestir el docu-mento pblico que se otorga ante un Registrador; los artculos 790 y791 del Cdigo de Procedimiento Civil y el articulo 40 ejusdem, estable-cen cules son las solemnidades que debe revestir, para poder ser call-ficado de autntico, un documento que se otorga ante un Juez. Elemen-to comn a los diferentes procedimientos, y parte esencial de todas esassolemnidades es el asiento del documento en uno o ms libros que re-posan en la Oficina Pblica; el artculo 791 del Cdigo de Procedimien-to Civil ordena expresamente que dicho asiento "deber finnarse porlos mismos que hayan suscrito la nota original de autenticacin", Elartculo 1.366 del Cdigo Civil recalca el concepto, ya tan claramenteincluido en el texto citado del 1.357, de que para la existencia de uninstrumento pblico, se requiere el cumplimiento de determinadas so-lemnidades legales; y establece que "se tienen por reconocidos los ins-trumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidasen el Cdigo de Procedimiento Civil". Basta citar esta parte de dichasentencia, para darse cuenta de la gran confusin de trminos y de dis-posiciones legales que en ella existe al confundir el documento auten-ticado con el autntico.

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    otorga un registrador y que, como veremos, es pblico ah initio,y las solemnidades que debe observar un juez en la formacinde un documento pblico, cuyo ejemplo tpico en nuestra legisla-cin sustantiva es el acta del matrimonio.

    Esas formalidades son principalmente:a) Presencia del funcionario pblico que autoriza el acto.b) Presencia de los otorgantes del documento y, en su caso,

    de los testigos.e) Fe de conocimiento de los otorgantes por parte del fun-

    cionario pblico.d) Juicio sobre la capacidad de los que intervienen en la

    formacin del documento.e) Calificacin del acto.f) Lectura del documento.g) Consentimiento de los otorgantes.h) Dacin de fe por parte del funcionario pblico.i) Firma de los que intervienen en la formacin del docu-

    mento pblico.j) Existencia de un protocolo.

    D. Condiciones que afectan directamente al documento.Estas condiciones tambin varan segn el tipo de documento

    pblico de que se trate y pueden agruparse en las siguientes no-ciones: requisitos de la autorizacin u otros que hay que designaren el documento; el modo cmo estos requisitos deben constar,esto es, el modo de redactar la escritura, y la estructura externao modo de escribirla.

    4 . Valor probatorio del documento pblico.El valor probatorio del documento pblico se basa principal-

    mente en una doble suposicin:A. Que el documento, que constituye la prueba, sea real-

    mente genuino del funcionario pblico cuya firma lleva y quehaya veracidad en cuanto a la identidad de los otorgantes.

    B. Que la afirmacin de este funcionario pblico, en el ejer-cicio de sus funciones, sea sincero, es decir, conforme a la verdad.

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    Ahora bien, estas hiptesis, aun cuando en muchos casosprobables no son, sin embargo, por s mismas absolutamenteciertas. Pero interviene el legislador (sistema de la prueba le.gal) al disponer que el documento pblico hace plena fe, as en-tre las partes como respecto de terceros, de una serie de circuns-tancias que pronto examinaremos. 8 Por consiguiente, la afirma-cin del funcionario pblico que consta en el documento, conat-tuye una prueba legal plena; su valor, previamente determinadopor la leyes absoluto, erga omnes; un solo medio sustantivo con-cede excepcionalmente el legislador para impugnarla, la llamadaquerella de falsedad, dispuesta en el artculo 1.380 del CdigoCivil.

    5. Efectos del documento pblico entre las partes y respecto deterceros.

    La plena fe que la ley concede a la afirmacin del funcionariopblico se limita, evidentemente, a los actos y hechos que el fun-cionario pblico ha podido y debido acreditar en la ocasin detiempo y de lugar, en que se llega a la formacin del documento.Por esto es necesario: A. Que el funcionario pblico haya podidoacreditar los hechos y los actos de que se trata, con sus propiossentidos. B. Que los hechos afirmados por l sean de los quepor razn de sus funciones, puede l imprimirles el carcter defe pblica. C. Que la declaracin del funcionario se refiera altiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.

    Si se han cumplido estos requisitos, el documento pblico ha-r plena fe entre las partes como respecto de terceros.

    6. Circunstancias de las cuales el documento pblico haceplena fe.

    De conformidad con los artculos 1.359 y 1.360, el documen-to pblico hace plena fe, as entre las partes como respecto deterceros, mientras no sea declarado falso:

    A. De los hechos jurdicos que el funcionario pblico decla-ra haber efectuado, si tena facultad para efectuarlos.8 Ver nm. 6, parte n. En relacin con el valor probatorio de los docu-

    mentos pblicos o autnticos, vase las sentencias de la antigua Cortede Casacin de fecha. 6 de abril de 1960 (CC-21-3; I. de C. y J.) Y 23de noviembre de 1960 (CC-98-1; I. de C. y J.).

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    B. De los hechos jurdicos que el funcionario pblico decla-ra haber visto u odo, siempre que est facultado para hacerlosconstar. C. De la verdad de las declaraciones formuladas por losotorgantes acerca del hecho jurdico a que el instrumento se con-trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la leyse demuestre la simulacin.

    Conviene, ante esta enumeracin legal, distinguir en el docu-mento pblico lo que el funcionario pblico afirma como sucedi-do en su presencia, bien porque l mismo lo ha efectuado, bienporque lo ha visto u odo (letras A y E) segn el artculo 1.359del Cdigo Civil; de lo que en el mismo documento resulte deca-rado y afirmado por las partes (letra e) segn el artculo 1.360ejusdem; porque a estas ltimas declaraciones no se extiende elvalor absoluto del documento pblico. En efecto, si las partes ne~van ante un funcionario pblico una declaracin referente a he-chos pasados o en general a hechos no sucedidos en presencia delfuncionario pblico, ste, al autorizar el documento, podr s ates-tiguar la realidad de la declaracin hecha, la realidad de la real-zacin de la declaracin, pero no la verdad de los hechos compren-didos en la misma, y por esto, el documento pblico acreditar deun modo absoluto que la declaracin fue hecha en presencia delfuncionario que lo autoriza; acreditar la veracidad de la realiza-cin de la declaracin, pero siempre se podr, en virtud de laprueba de simulacin, impugnar la verdad de lo contenido en d-cha declaracin. 9 Observamos que los Cdigos Civiles venezola-nos posteriores al de 1896 restringieron a la prueba de simula-

    9 Por otra parte, y en relacin a las mencionadas referenciales, la antt-gua Corte de Casacin, en sentencia de 18 de noviembre de 1959, dispo-ne: "Es de principio legal que el documento pblico hace plena fe, asentre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurdicos queel funcionario pblico declara haber efectuado, si tenia facultad paraefectuarlos, y de los hechos jurdicos que el funcionario pblico declarahaber visto u odo, siempre que estuviere facultado para hacerles cons-tar. Por manera que el documento pblico no da fe de las menciones re-ferenciales que contenga, tanto de las hechas por las partes como delas estampadas por el funcionario que lo autoriza. En el caso concretono pasa de ser una mencin referencial la afirmacin hecha por el re-gistrador que autoriz el documento sealado en la formalizacin, deser comerciante su otorgante, el demandado C., la cual mencin, porrevestir este carcter, carece de fe pblica y puede ser desvirtuada conprueba contraria, entre tes cuales la de testigos es admisible" (Revistadel Ministerio de Justicia. Ao IX, enero-febrero-marzo, 1960. Caracas,Nm. 32. Pgs. 305 y 307).

  • DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO 361

    cin la impugnacin de esta parte del documento pblico, que an-tes poda hacerse por cualquier prueba en contrario.

    Un ejemplo nos aclara el razonamiento: si en un documentopblico de venta de inmuebles, el funcionario pblico declara queel pago del precio fue hecho en su presencia, no se podr discutirla verdad del pago, a no ser por el medio sustantivo excepcional dela querella de falsedad. u Por el contrario, si el documento p-blico atestigua que los contratantes declaran que el precio de laventa fue entregado en otros tiempos, o de cualquier otro modohicieron referencia a hechos o convenios anteriormente acaeci-dos, para impugnar la verdad de tales declaraciones en su conte-nido, no ser necesario recurrir a la querella de falsedad, sino quebastar demostrar en los casos y con los medios permitidos por laley la simulacin, porque el ataque va dirigido, no ya contra la ac-tuacin del funcionario pblico, sino slo contra la verdad intrn-seca de la declaracin de los contratantes; de suerte que despusde probado que es falsa la asercin de las partes, no por eso serdestruida la fe de la declaracin del funcionario pblico, que selimit a atestiguar autnticamente el hecho de la declaracin delos contratantes, sin garantir la verdad intrnseca de, esas de-c1araciones.

    Adems, cabe observar que el documento pblico hace plenafe, as entre las partes como respecto de terceros, de la verdadde las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de larealizacin del hecho jurdico a que se contrae el instrumento, olo que es Jo mismo, el hecho jurdico que el funcionario pblicodeclara haber efectuado, visto u odo. En consecuencia, si lasdeclaraciones de las partes no se refieren al hecho jurdico, con-tenido del documento, dicho documento no hace plena fe respectode ellas, ni respecto de las partes ni respecto de terceros.

    Apoyando estos razonamientos, dice la antigua Corte deCasacin.H "Una cosa son las declaraciones que el funcionariopblico formula en atencin a los hechos jurdicos que se hayancumplido en su presencia, o como dice la ley, que ha efectuado,10 Artculo 1.380 del Cdigo Civil.11 Sentencia de la antigua Corte Federal de Casacin de 7 de abril de

    1941. (Memoria de 1943. Tomo 11. Pg. 101.) Jos Enrique Machado:Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casacin. En Sala de Cese-ci6n, 1924-1942. Editorial Avila Grfica S. A. Caracas. 1951, Pg. 152.

  • 362 ALLAN RANDOLPH BREWER

    visto ti odo y que, por lo tanto, ha de autorizar, las cuales decla-raciones hacen plena fe, no slo entre las partes inmediatamenteinteresadas, sino tambin respecto de terceros, mientras no seaninscritas de falsedad, y otra cosa son los hechos o circunstanciasque los interesados en el acto o los concurrentes a l manifiestanal funcionario con el objeto de aquella declaraciones, de los cua-les hechos o situaciones no puede dar el funcionario fe pblica porno haber pasado a su presencia en el acto que autoriza. En unapalabra; una cosa es la verdad formal del documento y otra laverdad de los hechos materiales manifestados por los interesadoso por los concurrentes a su formacin".

    Los primeros (artculo 1.359 C. C.) hacen plena fe hastaque sean declarados falsos conforme al artculo 1.380 del CdigoCivil; los segundos hacen plena fe, salvo que en los casos y con losmedios permitidos por la ley se demuestre la simulacin. H

    Por otra parte, si se trata de circunstancias que no han sidoexpresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enun-ciacin tenga una relacin directa con el acto, el documento p-blico hace plena fe slo entre las partes y no respecto de terce-ros, tal como lo determina el artculo 1.361 del Cdigo Civil. Lasenunciaciones extraas al acto slo pueden servir de principio deprueba.

    7. Los documentos pblicos: las actas y las escrituras.

    En relacin con el nmero anterior referente a las circuns-tancias de las cuales el documento pblico hace plena fe, la doc-trina es unnime en distinguir, refirindose a los documentospblicos, entre las escrituras y actas.

    Las escrituras tienen por contenido una declaracin de vo--luntad, un negocio jurdico. Las actas, un mero hecho que nosea tpicamente declaracin de voluntad.

    Las escrituras estn en relacin con la esfera de los hechosy la del derecho, porque en ellas el funcionario pblico competen-te, por imponrselo la Ley dentro de sus deberes de funcionariopblico, ha de desenvolver una actividad tcnica de jurista, eco-12 Artculos 1.281 y 1.360 del Cdgo Civil.

  • DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO 363

    modando sus actuaciones y la voluntad de las partes a los precep-tos de fondo exigidos por el ordenamiento jurdico para la perfec-ta eficacia del acto formalizado. Las actas, por el contrario, sloexigen del funcionario pblico una actividad de visu et auditur,suis sensbus, sin entrar en el fondo, adaptndose al Derechonicamente en cuanto a los preceptos de forma en aquellos casosexcepcionales en que la ley lo exigiese: protestos, etc.

    En las actas, el funcionario pblico narra el hecho, patentepara sus sentidos, y le deja ser lo que es y corno es. La actvi-dad del funcionario no lo manipula ni lo altera. El acta es copiadel natural y el hecho queda desnudo, sin que el acta le vista ni leagregue nada. El acta es slo medio de prueba.

    En la escritura el hecho es ms complejo: una convencin ocontrato, un negocio jurdico, una declaracin de voluntad; esen-cialmente una prestacin de consentimiento. En este caso, el he-cho patente, en su elemental sustancia, consiste, en una presenciade partes ante el funcionario y en una cierta actividad de esasmismas partes: entregas de dinero, declaraciones de voluntad, yde modo expreso y especial la prestacin del consentimiento des-pus de la lectura y el enterado de los otorgantes. Mas, a su vez,el funcionario ha desempeado un papel activo en cumplimientode su deber legal de efectuar y redactar el acto conforme a laley de fondo y a la voluntad de las partes.

    En la escritura, por tanto, el nudo hecho no subsiste como enlos supuestos del acta, en su pursima realidad y desnudez; se.convierte ex publico offieio en un texto documental sancionadoexpresamente por un hecho final, unitario y definitivo: el con-sentimiento del otorgante.

    Esta diferenciacin entre escrituras y actas, podemos hacer-la en nuestro ordenamiento positivo. En esta forma. escriturapblica ser la que hace plena fe de los hechos jurdicos que elfuncionario pblico declara haber efectuado, si tena facultadpara efectuarlos (art. 1.359 C. C.). Este, podemos decir, es eldocumento pblico en sentido estricto. Ejemplos en nuestra leyson el acto de matrimonio y el documento pblico que autoriza elregistrador.

    Por el contrario, sern actas las que hacen plena fe de los

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    hechos jurdicos que el funcionario pblico declara haber visto uodo, siempre que est facultado para hacerlo constar (art. 1.359C. C.) ; y las que hacen plena fe de la verdad de las declaracionesformuladas por los otorgantes acerca del hecho jurdico a que eldocumento se contrae (art. 1.360 C. C.). Todos ellos, con los efec-tos y distinciones que hemos dejado sealados en el nm. 6 deesta parte II del estudio.

    S. Relacin entre el documento pblico y la convencin en lcontenida.

    Todos los efectos y valor probatorio del documento pblicohasta aqu examinados, parten del supuesto de que presente to-das las condiciones necesarias para su validez, ya sealadas.

    Estudiemos la posibilidad de la falta de alguna de esas con-diciones. Ciertamente, dicha falta har que el documento sea nulocomo tal y, por consiguiente, si se tratase de convenciones paralas cuales se exige la formalidad del documento pblico ad solem-nttatern, (art. 1.355) como la donacin (art. 1.439 C. C.), la nuli-dad del documento pblico llevar tambin consigo la de la con-vencin. Lo mismo suceder cuando la forma del documento p-blico sea obligatoria por expreso acuerdo de las partes, es decir,cuando por convencin expresa, no pueda ni deba hacerse ms queen documento pblico; porque entonces, mientras el acto no hayarevestido la forma integra y legal querida por los contratantes,no existe. 1;

    13 La doctrina no es uniforme con esta opinin. En tal sentido los herma;nos Mazeaud expresan, al hablar del recurso voluntario al documentoo la solemnidad, lo siguiente: "Decir de un contrato que es solemnepuede significar -y, sin duda, la expresin se ha tomado en ese sen-tido- que tal tipo de contrato, por ejemplo, la donacin, no puede per-feccionarse vlidamente sin el cumplimiento de una formalidad (redac-cin de un documento notarial). Pero eso puede significar igualmenteque tal contrato, por ejemplo, la compraventa de tal inmueble, ha sidocelebrada ante notario. Este ltimo sentido es inexacto: cuando, paraotorgar un contrato que es susceptible de formalizarse vlidamentesolo eonsensu, se recurre a un notario, ese contrato prosigue siendoconsensual: la intervencin del notario nada agrega a la validez delcontrato (aade solamente ti la fuerza probatoria y a la fuerza ejecu-tiva del acto que lo acredita). De ahi resulta que el contrato es vl-do, aun cuando fuera nulo como tal el documento notarial (por ejem-plo, si hubiera sido otorgado por un notario incompetente)". HenrlLen y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Edi-ciones Jurdicas Europa _ Amrica. Buenos Ares, 1960. Volumen I.Pg. 89.

  • DOCUMEN,O PUBLICO O AUTENTICO 365

    Pero en todos los dems casos en que el documento pblicono sea exigido ni por la ley ni por la convencin corno condicinesencial de la validez del contrato, ste existir ndependente-mente del documento que lo contiene, y podr, por lo tanto, ser pro-bado por otros medios legales, y el documento pblico, nulo comotal, podr ser invocado por las partes como prueba de la conven-cin realizada, siempre y cuando, aunque le falten algunas de lascondiciones necesarias para tener la fuerza de, documento pbli-co, pueda, sin embargo, valer como documento privado por con-tener el elemento esencial de los instrumentos privados, cual ,Sla firma de las partes, tal como lo prescribe el artculo 1.358 delCdigo Civil.

    III.-EL DOCUMENTO PRIVADO

    1. Definicin del documento privado.Con el nombre. de instrumentos o documentos privados se

    comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes,sin intervencin del registrador, el juez o de otro funcionario p-blco competente y que se refieren a hechos jurdicos a los cualespueden servir de prueba. 14

    2. Condicin de existencia del documento privado.

    Es condicin esencial de la existencia de todo documentoprivado que est firmado por la persona a quien se opone: la fir-ma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, etc.,aunque se haya estampado en presencia de testigos, La ley, sinembargo, admite que pueda firmar una persona a ruego del otor-gante, si ste no supiere o no pudiere firmar y se, tratare de obli-gaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidadcon el artculo 1.387 del Cdigo Civil y 128 del Cdigo de Ca-mercio."

    14 Sentencia de la antigua Corte Federal, de 26 de mayo de 1952. (GacetaForense. Tomo XI. Primera etapa. Pg. 362). Jos Hernndez Bernal :Casacin Venezolana. Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casa-cin y de la Corte de Casacin. 1947-1957. Editorial "El Grfico".Bogot, 1959. Pg. 207.

    15 Como ilustracin referencial relativa a la prueba de testigoa en rela-cin a la prueba documental, citamos la sentencia de 1 de junio de1960 de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Cr-

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    En este caso, el instrumento deber estar suscrito por per-sona mayor de edad que firme a ruego del otorgante y, adems,por dos testigos, tal como lo estipula el artculo 1.368 del CdigoCivil.

    Los documentos privados no estn sujetos a ningn requisi-to de forma. Pueden estar escritos en idioma extranjero, omitir.se en ellos el lugar y la fecha, dejarse de salvar enmendaturas,interlineaciones, etc.

    3. El documento privado como prueba por escrito. Requisitos.

    Con los documentos privados pueden probarse todos los ac-tos o contratos que por disposicin de la ley no requieran ser ex-tendidos en escritura pblica o revestir solemnidades legales. Pe-ro, esa clase de instrumentos no valen por s mismos nada, men-tras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidoslegalmente por reconocidos, tal como lo seala el artculo 1.363del Cdigo Civil. Por tanto, el documento privado, obra exclusivade un particular, considerado en s mismo, no puede tener fuer-za probatoria sino cuando es verdadero, autntico, considerandola palabra autntico en su sentido filolgico, antes anotada. 18 Suautenticidad resulta, por tanto, de ser autgrafo, y este carcterdebe probarse por quien lo asevere y la prueba puede hacerse ode un modo preventivo o bien ulteriormente.

    De un modo preventivo, mediante la intervencin notarialpor medio de la autenticacin. De un modo ulterior, mediante elreconocimiento espontneo o judicial.

    El reconocimiento espontneo es un hecho normal que no exi-ge aclaraciones; constituye un hecho que deber ser probado enjuicio al modo de todo hecho simple.

    El re.conocimiento preventivo y el judicial exigen, en cambio,en este. estudio, un ligero examen.

    cunscripcin Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Juris-prudencia Ramrez y Garay , 1960 Primer Semestre. Caracas. Pg. 361.En relacin a la firma del otorgante, vase Sentencia de la Corte deCasacin de 13 de diciembre de 1960 (C. C. 119.4. Instituto de Codifi-cacin y Jurisprudencia).

    16 Vase letra C. nm. 1, parte n.

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    A. El reconocimiento previo o autenticacin. El reconoc-miento previo consiste en la intervencin notarial para dar au-tenticidad al escrito. A partir del Decreto nm. 14 sobre crea-cin de Notaras Pblicas, de fecha 30 de diciembre de 1952, yde conformidad con la letra "a" del artculo 7 y los artculos 8 y16 de dicho decreto, las funciones de autenticacin de documentosatribuidos al juez por el Ttulo IV de la Parte Segunda del LibroTercero del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, pasaron a losnotarios pblicos especificados en el citado decreto y en el de-cretonm. 429 de fecha 28 de septiembre de 1956.

    La forma pautada en el Cdigo de Procedimiento Civil, parahacer la autenticacin de documentos, est regulada por el ar-tculo 790 ejusdem, que seala que todo documento que se pre-sente a un notario o juez para ser autenticado se leer en su pre-sencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto, yel notario o juez lo declarar autenticado. extendindose al efec-to, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cualfirmar el notario, o juez, el otorgante u otro que lo haga a suruego si no supiere o no pudiere" y dos testigos mayores de edad.

    Los notarios, tal como dispone el artculo 791 del Cdigo deProcedimiento Civil, llevarn por duplicado un registro foliado,en el cual, sin dejar claro alguno, insertarn cada instrumentoque autentiquen, bajo numeracin continua. El asiento deber r-marse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticacinen el original.

    Los documentos autenticados ante un notario o juez con lasformalidades expresadas, establecidas en el Cdigo de. Procedi-miento Civil, se tendrn por reconocidos, tal como lo ordena elartculo 1.366 del Cdigo Civil.

    B. El reconocimiento judicial. Si el documento privado nofuera autenticado en virtud de la intervencin notarial o si nofuera voluntariamente reconocido, no hay prueba de su verdad.En virtud de esto, aun cuando la ley consienta impugnar comofalso el documento privado, sin embargo, no lo presume verdade-ro y obliga, en cambio, al que lo produce, en caso de falta de re-conocimiento, a probar judicialmente la autenticidad de la es-critura.

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    Conforme a las disposiciones pertinentes de nuestro Cdigode Procedimiento Civil, el reconocimiento judicial de los instru-mentos privados puede hacerse en tres ocasiones, delimitadas porla jurisprudencia:

    a) Cuando se produzca el juicio en la forma prevista por elartculo 324 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordanciacon el artculo 1.364 del Cdigo Civil, o sea, cuando se traiga a jui-cio un instrumento privado emanado de una parte o de algn cau-sante suyo, debiendo manifestar si lo reconoce o lo niega for-malmente, ya en el acto de la litis contestacin, si el instrumentose ha introducido con el libelo, ya en la quinta audiencia siguien-te despus de haberlo producido posteriormente. El silencio de laparte a este respecto dar por reconocido el documento.

    b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vaejecutiva en los trminos previstos en el artculo 526 del Cdigode Procedimiento Civil, el cual dispone que para preparar la vaejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domi-cilio del deudor o del lugar donde ste se encuentre, el reconoci-miento de su firma extendida en instrumento privado y el juezle ordenar que declare sobre la peticin.

    c) Por accin principal, en la cual se observarn los trmi-tes del j uico ordinario conforme al artculo 336 del mismo C-digo de Procedimiento Civil. H

    En definitiva, para que un documento privado tenga la fuer-za probatoria que le atribuye el Cdigo Civil en su artculo 1.363,debe ser un documento privado reconocido judicialmente un do-cumento privado tenido legalmente por reconocido, como el au-tenticado (art. 1.366) .4. Precisin terminolgica en cuanto al documento autenticado

    o documento tenido legalmente por reconocido.Nos informa el doctor Pulido Villafae en la anotacin que

    hace al artculo 1.366 del Cdigo Civil 18, lo siguiente: "Al preten-

    17 Sentencia de 29 de febrero de 1956 del Juzgado Primero de PrimeraInstancia en lo Civil de la Circunscripcin Judicial del Distrito F'ede-ral y del Estado Miranda. Instituto de Codlcacin y Jurisprudencia.Mlnisterio de Justicia. Jurisprudencia de los Tribunales de la Repblica.Volumen V, 1956. Editorial Sucre. Caracas, 1959. Pg. 380.

    18 Cdigo Civil de Venezuela anotado por Antonio Pulido ViIlafae. Cit.Pg. 210.

  • DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO 369

    derse dar a la materia la debida uniformidad y tcnica en la le-gislacin venezolana, se invoc la necesidad de establecer de mo-do expreso que el instrumento autorizado por un Juez" (Notario)"mediante autenticacin, reconocmientc, etc., es siempre un ins-trumento pblico, aun cuando haya sido antes privado, lo cualhubo de quedar aceptado entonces, 19 pero luego Se omiti, tal vezpor inadvertencia, considerar en su oportunidad el punto objetodel diferimiento" .

    Consideramos ante todo, y para ello nos remitimos al princi-pio de este trabajo, 20 que no es posible identificar en forma abso-luta el documento pblico con el documento autenticado (docu-mento privado tenido legalmente por reconocido), tal como 10pre-tendi el legislador y como se desprende de la anotacin transcri-ta. Consideramos adems, que fue afortunado el derecho civil po-sitivo al omitir el legislador transcribir en el texto legal esa pre-tendida similitud, en ningn caso admitida. Consideramos as-mismo, que el origen de la confusin existente en la determina-cin de la relacin entre los diversos tipos de documentos que he-mos estudiado, tiene su origen primordial en haber asimilado ellegislador el documento pblico al autntico 21 en el artculo 1.357del Cdigo Civil, sin tener en cuenta la etimologa de las pala.bras y en abierta contradiccin con ella.

    5. Valor probatorio y efectos del documento privadoreconocdc o autenticado.

    El instrumento privado reconocido judicialmente o tenidolegalmente por reconocido (autenticado), tal como lo dispone elartculo 1.363 del Cdigo Civil, tiene entre las partes y respectode terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento p-blico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.y hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esasdeclaraciones. El documento privado reconocido o tenido legal-mente por reconocido, hace plena fe slo del hecho material de ladeclaracin del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que19 Segunda discusin de la Cmara de Diputados sobre la materia, de re-

    cua 23 de mayo de 1942. Diario de Debates, nm. 25.20 Vase letra C, nm. 1, parte lI.21 Ver letra C, nm. 1, parte 11.

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    la parte reconoce el documento por medio de UDa declaracinfirmada; nada ms. En cambio, no da plena fe de los hechos jo-rdcoa contenidos en el documento que se reconoce, como s la dael documento pblico.

    IV.-DlSTINClON ENTRE EL DOCUMENTO PUBLICO YEL DOCUMENTO PRIVADO

    La Ley, en su artculo 1.363 del Cdigo Civil, no hace otracosa que poner a un mismo nivel, tan slo en cuanto a la fuerzaprobatoria. el instrumento privado reconocido o tenido Iegalmen-te por reconocido con el instrumento pblico, sin darle a aqul elcarcter de ste, puesto que concede a aqul efecto entre las par-tes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem, alestablecer que aquel instrumento tiene contra todos la mismafuerza probatoria que ste, el instrumento pblico, en lo que serefiere al hecho material de las declaraciones. De modo que se lenivela con el instrumento pblico concedindole los efectos deste, tan slo como medio de prueba de las obligaciones o contra-tos no solemnes hasta prueba en contrario, teniendo el artculo1.363 del Cdigo Civil, cierta concordancia o analoga con la dis-posicin del artculo 1.360 ejusdem, ya comentado.w relativa alinstrumento pblico, que hace plena fe as entre las partes comorespecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladaspor los otorgantes acerca de la realizacin del hecho jurdico aque el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con losmedios permitidos por la ley se demuestre la simulacin; mien-tras el artculo 1.359 ejusdem ae tambin relativo al instrumentopblico, establece que el instrumento pblico hace plena te; asentre las partes como respecto de terceros, mientras no sea decla-rado falso: 1~ De los hechos jurdicos que el funcionario pblicodeclara haber efectuado, si tena facultad para efectuarlo; 29 Delos hechos jurdicos que el funcionario pblico declara haber vis-to u odo, siempre que est facultado para hacerlos constar. Deesto se concluye que el documento pblico es pblico ah Jnitie.La fe pblica de esta disposicin (artculo 1.359 C. C.) se cuestio-na con la accin de falsedad i la del artculo 1.360 del Cdigo Ci-22 Vase nm. 6, parte 11.23 Vase parte H, nm. 6.

  • DOCUMENTO PUBliCO O AUTENTICO 371

    vil, con la demanda de simulacin, y la del artculo 1.363 ejusdem,con prueba en contrario. 2' He aqu la diferencia entre instrumen-to pblico e instrumento privado reconocido o tenido legalmentepor reconocido, o sea, instrumento autenticado.

    V.-EL DOCUMENTO REGISTRADO

    l.-El documento pblico y el documento registrado.

    Ya hemos dicho que el documento pblico tiene tal carcter,el expresado en el artculo 1.357 del Cdigo Civil, desde su naci-miento, es decir, es pblico ah initio. La publicidad del instrumen-to consiste en su autenticidad inicial, o sea, en que su otorga-miento haya sido hecho en toda forma ante el funcionario auto--rizado para dar fe pblica de su contenido y firma.

    Ante esta situacin, podemos afirmar que en teora y endoctrina, el documento pblico por excelencia segn lo disponeel artculo 1.357 del Cdigo Civil, es el registrado, el autorizadocon las solemnidades legales por un registrador en el lugar dondeel instrumento se haya autorizado.

    Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de ter-ceros del documento registrado, sern los mismos del documentopblico segn el artculo 1.359 del C6digo Civil, si el registradorha efectuado, visto u odo los hechos jurdicos a que el instru-mento se contrae. Es decir, el documento registrado har plenate; as entre las partes como respecto de terceros de su contenido,siempre y cuando el registrador que lo ha autorizado declare ha-ber efectuado, visto u odo los hechos jurdicos a que el instru-mento se contrae y siempre que el documento no sea declaradofalso por los motivos sealados en el artculo 1.380 del CdigoCivil.

    En estos casos del documento registrado, la publicidad deldocumento es inicial, la publicidad surge con el nacimiento del do-cumento. Su carcter de documento registrado, y en este casotambin pblico, puede ser cuestionado por los motivos del er-tculo 1.380 del C6digo Civil. Y en lo que se refiere a las decla-24 Sentencia de la Corte de Casacin de 11 de abril de 1929. (Memoria de

    1930. Pg. 179). Jos Enrique Machado: Ob. et, Pg. 150.

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    raciones de los otorgantes, referentes al hecho jurdico a que elinstrumento se contrae, y que el registrador declara haber efec-tuado, visto u odo, tambin el documento registrado y pblicohar plena fe respecto de las partes y los terceros, siempre ycuando no se demuestre la simulacin, de conformidad con el ar-ticulo 1.360 del Cdigo Civil. Los medios de impugnacin conti-nan siendo los mismos. El carcter de publicidad que le da el re-gistro al documento pblico se fusiona al carcter de publicidaddel propio instrumento por haber nacido o por haber sido autori-zado ah initc en la forma del artculo 1.357 del Cdigo Civil.

    2. -El documento privado reconocido o autenticado y eldocumento registrado.

    Ya nos hemos referido en la parte Hl de este estudio, al do-cumento privado reconocido o autenticado. Ya hemos visto suscondiciones esenciales de existencia (firma de las partes); suscondiciones para que tenga efectos probatorios legales (reCODO.cimiento judicial y autenticacin) ; y sus efectos legales, en quconsisten y sobre qu hechos o circunstancias recaen.

    Ahora bien, si un documento reconocido judicialmente o au-tenticado, que son documentos privados y no pblicos, se lleva acumplir la formalidad de registro. Ser desde su registro undocumento pblico? Tendr los mismos efectos que un docu-mento pblico? Habr de mpugnarse por las mismas vas sus-tantivas que un documento pblico? Un prctico del derecho, unlego, contestara de inmediato afirmativamente.

    Sin embargo, nosotros no compartimos esa opinin. Consi-deramos y 10 sostenemos, que el documento pblico, es pblicoab initio, desde su nacimiento. Y si un documento privado reco-nocido o tenido legalmente por reconocido se lleva a cumplir lasformalidades de registro, no por ello ser pblico con todas susconsecuencias. Nada de eso. Continuar siendo privado, reconoci-do o autenticado; continuar teniendo sus efectos y su va deimpugnacin por la prueba en contrario.2~ El carcter que leda el registro ser el determinado por la disposicin legal queexija su registro; pero, registrado o no, podr ser impugnado25 Articulo 1.363 del Cdigo Civil.

  • DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO 373

    por cualquier prueba en contrario y ni por las razones de falsedaddeterminadas en el artculo 1.380, del Cdigo Civil, exclusivasdel documento pblico.

    En la prctica forense. y registral venezolana, se tiene porcostumbre sealar que todo documento registrado es pblico. Es-ta afirmacin existe no slo en la prctica forense, como se di-jo, sino tambin en la docente. Muchos alumnos de nuestras es-cuelas de Derecho la habrn odo ms de una vez, como tambinnosotros la hemos odo.

    Trataremos de encontrar el origen de la confusin, exam-nando los efectos del registro. 26

    3.-Documentos registrados.

    A. Condiciones del documento reglstrable. Tres condicio-nes fundamentales exige nuestra Ley de Registro Pblico paraque un documento pueda ser registrado, a saber:

    a) Idioma castellano y manuscrito. El artculo 78 de, la v,gente Ley de Registro Pblico, establece que los registradoresno podrn aceptar para su registro documentos que no estn ma-nuscritos en idioma castellano. Sin embargo, y de conformidadcon el artculo 83 de la citada ley, si se presentaren para ser pro-tocolizados documentos autnticos otorgados en el exterior, y es-critos a mquina o en otra forma que no sea manuscrita, el regis-trador sacar copia certificada de cada documento, la cual nscri-bir en los protocolos y estampar, al pie de cada copia, la corres-pondiente nota de registro. Cuando se presenten para su registrodocumentos en idioma extranjero, debern ser traducidos al idio-ma castellano, por un intrprete pblico, de conformidad con laLey de Intrpretes Pblicos.

    b) Papel sellado. Segn el artculo 81 de la Ley de RegistroPblico, los documentos que se neven a registrar deben ser ex-tendidos en el papel sellado correspondiente a la jurisdiccin res-pectiva; pero los que se presenten para su registro, ya autentica-dos o registrados en otra jurisdiccin, deben estar escritos en el26 Vase letra B, nm. 3, parte V.

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    papel del lugar donde hubieren sido otorgados. =1 Sin embargo,si se llevaren a protocolizar documentos antiguos, extendidos enpapel comn, se inutilizarn tantas hojas de papel sellado cuan.tas contengan dichos documentos. tal como lo establece el ar-tlculo 82 de la ley citada.

    e) Identidad de los otorgantes. Los otorgantes del documen-to que se lleve, a protocolizar acreditarn su identidad en la formay por los medios que establece el aparte segundo del ordinal 51'del artculo 90 de la Ley de Registro Pblico. 2S

    d) Condicin respecto de los documentos privados. Tal co--mo lo establece el artculo 1.923 del Cdigo Civil, los nstrumen-tos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratan.tes, o la de aquel contra quien obran, no han sido autenticadas ocomprobadas judicialmente.

    e) Condicin respecto de documentos extranjeros. Las sen-tencias y los actos ejecutados en pas extranjero deben legalizar-se debidamente, como lo establece la disposicin del Cdigo C-vil antes sealada y en la forma establecida en el artculo 31 dela Ley Orgnica del Servicio Diplomtico.

    B. Efectos que produce el Registro. En el Ttulo XXII del

    27 La vigente Ley de Timbre Fiscal de 15 de febrero de 1961, con su ar-ticulo 89 y ordinal 29 del articulo 99 , uniforma las disposiciones rere-rentes al papel sellado al establecer un solo tipo de dicho papel, na-cional.

    28 En este sentido, la sentencia de la Corte Federal de 25 de junio de1952 (Tomo XI, Gaceta Forense. Primera etapa, pg. 168), establece:"La Ley de Registro Pblico emanada del Congreso Nacional, priva so-bre el Decreto N 409 reglamentario del Servicio Nacional de Identi-ficacin, emanado de la Junta Revolucionaria de Gobierno. Priva asimis-mo la Ley de Registro Pblico en cuanto a la forma de identificarse,que en trminos precisos ella establece para el acto de protocolizacinde documentos. De manera que si el otorgante no presenta su Cdulade Identidad, que es un medio legal y general de identificacin de laspersonas, bien puede el registrador atenerse a los dictados de la ley es-pecial que rige o reglamenta sus funciones. Ahora bien: conforme alarticulo 90 de dicha ley, el otorgante u otorgantes deben acreditar suidentidad con la presentacin de la respectiva Cdula de Identidad.Slo en el caso de que por urgencia o por motivo o circunstancia jus-tificados, a juicio del registrador, no sea posible la presentacin de laCdula de Identidad, el Registrador dar fe de que conoce al otorgan-te y en caso, de no conocerlo, la identidad se comprobar con los dsun-tos medios taxativamente sealados en la citada disposicin. En lti-mo trmino, y cuando tampoco sea posible identificarse por esos me-dios, procede la presentacin de testfgos suplementarios que den fe dela identidad del otorgante". Carlos Hernndez Bernal. Oh. Cit. Pg. 412.

  • DOCUMENTO PUBLICO O AUTENTICO 375

    Libro III de nuestro Cdigo Civil, encontramos las disposicionesreferentes al Registro Pblico. El artculo 1.924 nos estableceque los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a lasformalidades del registro y que no han sido anteriormente regs-trados, no tienen ningn efecto contra terceros que, por cualquierttulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobreel inmueble. Y en estos casos, cuando la ley exige un ttulo re-gistrado para hacer valer un derecho, no haya de suplirse aqulcon otra clase de prueba, salvo disposicinespecial.

    En efecto, tanto el Cdigo Civil, artculos 1.878, 1.920, 1.921,1.922 y la Ley de Registro Pblico en su Ttulo IV, como otrasleyes y disposiciones especiales, sealan que determinados actos ydocumentos deben registrarse, y mientras no se cumpla esa forma.lldad, no tendrn efecto contra terceros; y mientras no sean re-gistrados, esos actos y documentos no podrn probarse por otrosmedios de prueba, cuando se exige ttulo registrado para hacervaler el derecho contenido en elles, 29

    Por lo tanto, es muy distinto el carcter y los efectos quetienen en s y por s los documentos pblicos y los documentosprivados reconocidos o autenticados; del carcter que les puedadar a esos documentos la formalidad de su registro.

    La formalidad de registro les dar el efecto de poder obrarcontra todo tercero interesado, y de hacer de medio probatoriocon el ttulo registrado del derecho que lo requiera, desde el mo-mento de su registro, y no tendrn esos efectos cuando no hansido registrados anteriormente, respecto de terceros que, porcualquier ttulo, hayan adquirido y conservado legalmente dere--chos sobre el inmueble, si es el caso.

    c. Efectos del Registro en relacin con los efectos del do-cumento en si. La formalidad del registro no cambia para nadalos efectos del documento pblico y del documento privado re--conocido o autenticado que se lleve a registrar, as como tampococambian para nada los hechos o circunstancias de los cuales el29 En este sentido, vase la sentencia de 8 de junio de 1960 de la Corte

    Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcin Jud-eial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Jurisprudencia Ram-rea y Garay, 1960. Primer semestre. Caracas, 1960. Pg. 141.

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    documento hace plena fe; ni cambian tampoco las vas suatant-vas de impugnacin de dichos documentos.

    A este respecto, podemos distinguir varias hiptesis, parauna mejor comprensin del razonamiento.

    a) Instrumento pblico cuyo contenido es algn acto, alcual la ley le exige, para su validez, la formalidad de registro.Un instrumento pblico, autorizado con todas las formalida-des legales por un funcionario pblico, de conformidad con el MMticulo 1.357, produce todos los efectos probatorios legales dis-puestos en el artculo 1.359 y 1.360. so

    Ahora bien, cuando un acto determinado debe registrarse,para que tenga efecto probatorio y efectos contra terceros el de-recho en l contenido, por lo general, el mismo acto de registroes el nacimiento del instrumento pblico, pues el documento seotorga ante el registrador y el acto se realiza tambin ante l, enlas mismas circunstancias de tiempo y lugar. Tal es el caso delas hipotecas, que, segn el artculo 1.878 del Cdigo Civil, notienen efecto si no se han registrado conforme al Titulo XXII delLibro III del Cdigo Civil.

    Sin embargo, cierto tipo de acto, que requiere segn la leyla formalidad de registro para surtir efecto, nace por documentopblico antes de ser registrado. Tal es el caso de la hipotecajudicial que consta de sentencias ejecutoriadas, como lo estable-ce el artculo 1.886 del Cdigo Civil. Un ejemplo nos aclara el ra-zonamiento: si una sentencia ejecutoriada, condena al pago de unacantidad determinada, produce hipoteca sobre los bienes del deu-dor en favor de quien haya obtenido la sentencia. As, tenemosuna hipoteca judicial que emana de una sentencia. Esta senten-cia es un documento pblico, pues ha sido autorizada por un jueztal como 10 establece el artculo 1.357 del Cdigo Civil. Sin em-bargo, a pesar de ser un documento pblico que tiene todos losrequisitos esenciales de existencia para hacer plena fe de los he-chos jurdicos que contiene, la ley, por disposicin expresa, 31 ha-ce que dicho documento:

    30 Vase parte II.31 Artculos 1.879 y 1.924 del Cdigo Civil.

  • DOCUM[NTO PUBUCO o AUTENTICO 377

    a') no produzca efectos contra terceros hasta que est regs-trado; de manera que si una tercera persona, por cualquier ttu-lo ha adquirido legalmente derechos sobre el inmueble antes deregistrarse la hipoteca judicial, sta no producir efectos contraese tercero;

    b') no produce tampoco dicho documento ningn efecto pro-batorio, contra terceros, de la hipoteca judicial, antes de ser re-gistrado.

    Dicho documento (sentencia), sin embargo, s tendr la fepblica y la fuerza probatoria del documento pblico entre laspartes.

    b) Instrumento privado reconocido o autenticado cuyo con-tenido es algn acto al cual la ley exige, para su validez, la forma.Idad del registro. Un documento privado, autenticado de confor-midad con las normas del Cdigo de Procedimiento Civil, ante unnotario, produce todos los efectos probatorios legales dispuestosen el artculo 1.363 del Cdigo Civil.

    Ahora bien, si el acto contenido en dicho documento es deaquellos que la ley, por disposicin expresa, exige su registro pa-ra que tenga efectos legales y probatorios contra terceros, el do--cumento privado autenticado no registrado no producir ningnefecto respecto de terceros, hasta que sea regletrado. 32

    Un ejemplo nos aclara el razonamiento: Se ha realizado unaventa sobre inmuebles por un documento privado. Los otorgan-tes hacen autenticar el documento ante un notario con todas lasformalidades legales. Ahora bien, de conformidad con el ordinal19 del articulo 1.920 del Cdigo Civil, todo acto entre vivos a t-tulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles debe ser re-gistrado. Por tanto, ese documento privado autenticado:

    a') No producir ningn efecto contra terceros, que porcualquier ttulo hayan adquirido legalmente derechos sobre el in..mueble, hasta tanto no sea registrado;

    b') Adems, respecto de terceros, esa venta no podr pro-barse con otra prueba, hasta tanto no conste en ttulo registrado.32 En este sentido, vase la sentencia de 7 de febrero de 1956, de la COl'

    te de Casacin. (Gaceta Forense. Tomo XI. Segunda etapa. Pg. 31).Carlos Hernndez Bemal, Ob. Cit. Pg. 200.

  • 378 AllAN RANDQLPH BREWElI:

    Dicho documento, sin embargo, tendr todos los efectos deldocumento privado autenticado entre las partes otorgantes.

    Ahora bien, el hecho de que ese documento privado autent-cado se registre, no lo convierte en documento pblico. De nin-guna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia lanaturaleza del documento privado autenticado convirtindolo enpbtlco. No; ya hemos dejado asentado que el documento p-blico, es pblico ah Inite. El documento privado autenticado re-gistrado, seguir siendo documento privado autenticado. El re-gistro, lo que ha hecho es hacerle producir efectos contra terce-ros cuando la ley, por disposicin especial expresa, as ID exige.Pero dicho documento privado autenticado, registrado slo pro-ducir respecto de terceros, los efectos que seala el artculo 1.363del Cdigo Civil, y no los especificados en el artculo 1.359 ejus-dem. Adems, dicho documento privado autenticado registrado,podr en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en con-trario, y no por los motivos de falsedad establecidos en el artculo1.380 del Cdigo Civil, exclusivos del documento pblico.

    Caracas, septiembre de 1961.

    83 Este razonamiento lo apoya la sentencia de la Corte de Casacin de fe.cha 4 de noviembre de 1959, que expresa: "Es lo cierto que la protoco-Itzacn en una oficina subalterna de Registro, de un documento pre-viamente reconocido ante un Juez, no confiere a ese instrumento el ca-rcter de pblico o autntico. El documento pblico es aquel que hanacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe p-blica. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su for-macin. No es admisible la tesis de que un instrumento privado Incial;mente, se convierta posteriormente, por el acto de la protocolizacin, endocumento pblico. (CC-45-8: Sigla Identificatoria en el Instituto deCodificaci6n y Jurisprudencia (1. de C. y J.) del Ministerio de Justi-cia, de esa sentencia).