Jurisdicción y Competencia

download Jurisdicción y Competencia

If you can't read please download the document

Transcript of Jurisdicción y Competencia

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 1 -

    1. Jurisdiccin y competencia

    1.1. Jurisdiccin. Definicin. Caracteres. Lmites. Elementos. Momentos

    de su ejercicio (Cap. V , pgs. 149 a 169)1

    Definicin: jurisdiccin es la funcin pblica de administrar justicia emanada de

    la soberana del Estado y ejercida por un rgano especial. Tiene por fin la declaracin o realizacin del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurdico, mediante la aplicacin de la ley en los casos concretos, para obtener la armona y paz social.

    Es el poder-deber que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto y nace desde el momento en que la sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su actuacin coactiva, eliminando la actuacin directa de sus componentes. El Estado, como representante del grupo asume esa funcin, la que es puesta en actividad por medio de los rganos predispuestos, en nuestro caso, conforme al sistema representativo de gobierno y a la base del juez natural. Se desarrolla mediante un trmite regular y legal.

    Si bien nadie ms puede ejercer la potestad del Estado de administrar justicia, este tiene la obligacin de intervenir cada vez que le es solicitado en la forma prevista por la ley, mediante el ejercicio de la accin procesal.

    En sentido amplio, la funcin jurisdiccional comprende la creacin y constitucin de los rganos encargados de administrar justicia, la determinacin de sus facultades y la fijacin de las reglas para la tramitacin de los juicios.

    En un sentido restringido, se refiere al poder o facultad conferido a ciertos rganos para administrar justicia en los casos que les son presentados.

    La jurisdiccin es un poder que puede asimilarse a los poderes de accin y de excepcin. Estos ltimos implican poner en actividad poderes que exhiben pretensiones subjetivas de las partes y se manifiestan como simples o meras facultades o eventualmente, como cargas procesales. La jurisdiccin, en cambio, se presenta como el poder de actuacin de un rgano pblico con un criterio objetivo de justicia.

    La jurisdiccin es ejercida por el estado de manera monoplica y en consecuencia, se prohbe la justicia por mano propia. La autodefensa es permitida en contadas excepciones que la misma ley seala y precisa.

    El derecho procesal, el proceso y la funcin jurisdiccional son instrumentos para la realizacin indirecta y coactiva del derecho sustancial. El ejercicio de la funcin jurisdiccional requiere la existencia de un caso concreto que se presenta a la manera de un conflicto de intereses. La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, ya que pone fin al pleito. La jurisdiccin se manifiesta a lo largo de todo el proceso mediante el dictado de decretos, autos o providencias en general. Comprende desde el acto inicial de simple admisin de la demanda hasta la sentencia definitiva.

    Por ltimo, cabe destacar que el fin de la funcin jurisdiccional es el de proteger el orden jurdico preestablecido, por ello, al existir algn quiebre de ese orden sustantivo-formal, es misin del rgano judicial la de reestablecerlo por medio del proceso judicial.

    Caracteres: La jurisdiccin es pblica, nica, exclusiva y excluyente, indelegable

    e inderogable. Pblica, por su naturaleza. Es una potestad del Estado cumplida por rganos

    pblicos y en consecuencia tambin es pblica la naturaleza del acto jurisdiccional. Tanto el

    1 Al lado de cada encabezado se consignan captulo y pgina de la bibliografa bsica de la asignatura.

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 2 -

    rgano como la actividad tienen carcter pblico, aunque fueren privados los conflictos o situaciones sometidas a juzgamiento.

    nica, porque la jurisdiccin es una sola. La Constitucin de la Provincia de Crdoba en su artculo 153 dispone que el ejercicio de la funcin judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia. Como poder o funcin del poder no puede ser dividida, sin embargo, atendiendo a razones de divisin del trabajo, extensin del territorio, naturaleza de las cuestiones y necesidad de especializacin, existe lo que se denominan reglas de competencia, que imponen a determinados tribunales la obligacin de entender en ciertas cuestiones por razones prcticas vinculadas al territorio, el grado y la materia a elucidar.

    Exclusiva y excluyente, exclusiva porque solamente el Estado est habilitado para ejercerla legtimamente a travs de sus tribunales como representantes del rgano jurisdiccional. Es excluyente ya que rechaza cualquier interferencia de particulares y de los dems poderes respecto del ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    Indelegable, toda vez que el juez en el que el Estado ha delegado la facultad de administrar justicia no puede despojarse de su ejercicio, para dejar que otras personas lo asuman en el caso concreto y ejerzan las funciones de juez. No obstante ello, no se impide la delegacin en ciertos casos para la comisin de medidas especficas por diferentes razones (art. 291 C.P.C.).

    Inderogable, porque no puede ser atribuida a otros rganos. Se trata de un poder-deber que proviene de la soberana del Estado y por ende no puede ser modificado por voluntad de los justiciables. En casos especiales la ley otorga a los particulares un reducido mbito para elegir otros mtodos para la resolucin de su conflicto (ejs. arbitraje, conciliacin, mediacin, etc.).

    Lmites: para el ejercicio de la jurisdiccin, o sea para la actuacin del rgano

    jurisdiccional, deben darse los siguientes requisitos: Lmite territorial, caso concreto, ley anterior y excitacin extraa.

    Lmite territorial: la primera delimitacin de la jurisdiccin est dada por una cuestin geogrfica ya que la soberana del Estado se ejerce dentro de su lmite territorial, por ende, la jurisdiccin es ejercida solamente dentro de los lmites de su territorio. Comprende a todas las personas fsicas o jurdicas que habiten o se hallen instaladas en nuestro territorio. Tambin comprende todas las cosas muebles o inmuebles que se encuentren situadas dentro del pas.

    Caso concreto: el juez no resuelve en abstracto, no aplica la ley a un caso hipottico elaborado por la imaginacin. Esa es tarea de la ciencia del derecho y del legislador. El rgano jurisdiccional requiere de la existencia de un caso de la vida real donde se encuentren relacionadas personas fsicas o jurdicas, con un verdadero conflicto de intereses. Ese conflicto de intereses implica un hecho histrico, circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas y un derecho sustantivo que luego se aplica al primero, dando lugar a una sentencia definitiva.

    Por ese motivo la sentencia es una norma individual, porque sus efectos slo alcanzan a las personas que intervinieron en el proceso como interesados.

    Ley anterior: el juez no crea derecho, lo interpreta y aplica. Por ese motivo el conflicto se tiene que haber generado en situaciones de hecho contempladas por una norma vigente al tiempo de su produccin, es decir, conductas reguladas previamente por el derecho.

    En materia penal y en virtud del principio de legalidad, el juez jams podr juzgar como delictiva a una conducta no tipificada en la ley previamente, ya que no se admite la analoga. En materia civil, la analoga si est permitida y autoriza asimilar una conducta no regulada especficamente con una norma jurdica que contemple una conducta cuyos elementos relevantes sean similares la juzgada.

    Excitacin extraa: en materia civil, el juez no acta de oficio, se hace indispensable que el titular del inters solicite su actuacin de acuerdo con las previsiones del

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 3 -

    orden jurdico. La demanda del actor producir esa excitacin y fijar adems los lmites fcticos que sern impuestos al juzgador de modo tal que toda extensin efectuada por este ser invalida.

    En materia penal, corresponde al Ministerio Pblico ya no la facultad, sino la potestad de excitar la jurisdiccin, de promover la accin penal ante la hiptesis de comisin de un delito de accin pblica. Su actuacin se funda en los principios de oficialidad y de legalidad. Una vez excitada la jurisdiccin, su ejercicio es ineludible para el rgano jurisdiccional o el Ministerio Pblico en el caso del C.P.P. de la Provincia de Crdoba. Tiene carcter imperativo y debe continuar hasta la decisin que pone fin al conflicto, que resuelve acerca de las pretensiones esgrimidas por las partes o acerca de la existencia o no del delito y de la participacin o no del imputado en l.

    Elementos: tradicionalmente, la jurisdiccin se descompona en los siguientes

    elementos: I. Notio: facultad conferida al rgano jurisdiccional para conocer una

    determinada cuestin litigiosa. Se trata de un poder que habitualmente ejercita el juez en materia civil, familiar o laboral cuando le es presentado el caso. Ello no sucede en el procedimiento penal, ya que esta facultad de conocimiento puede ocurrir antes del juicio propiamente dicho, durante la investigacin penal preparatoria.

    II. Vocatio: facultad o poder de llamar a las partes para que comparezcan o prosigan el juicio. En materia civil y familiar, el juez convocar al demandado para que dentro del plazo fijado por el tribunal asuma su calidad. Ello importa una carga procesal, por lo que en caso de no hacerlo, la ley le atribuye al juez la facultad de ordenar la prosecucin del juicio en rebelda. En el proceso penal, la rebelda es un estado de hecho en que se coloca el imputado en relacin con la causa que se le sigue en su contra. El prevenido debe intervenir ya que su participacin importa una carga pblica. La declaracin de rebelda trae aparejada la orden de detencin del imputado y el consiguiente pedido de captura. Sobre el proceso, la declaracin de rebelda no suspende el curso de la investigacin, pero si fuere declarada durante el juicio, este se suspende en relacin al rebelde y continua para los dems imputados presentes. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuar segn su estado (arts. 86 a 90 C.P.P).

    III. Coertio: facultad para utilizar la fuerza pblica a fin de hacer cumplir las resoluciones que se dicten con motivo del proceso y durante este. En todas las leyes de forma se prevn medidas para asegurar los fines del proceso tales como el traslado por la fuerza pblica para los testigos que no comparecieren voluntariamente, la posibilidad de ordenar el allanamiento de un domicilio en bsqueda de medidas probatorias en el fuero penal o para el secuestro de bienes o ejecucin de alguna cautelar en materia civil.

    IV. Iudicium: es el poder-deber de resolver el litigio. Se exterioriza en la sentencia que pone fin al pleito y su efecto especial y trascendente es que adquiere autoridad de cosa juzgada.

    V. Executio: facultad para hacer cumplir la sentencia. La sentencia puede cumplirse de manera espontnea, pero si no es as, y dicha resolucin se encontrara firme y ejecutoriada, puede concederse su ejecucin previo requerimiento de parte, de acuerdo a los trmites establecidos y an con el empleo de la fuerza pblica. En el proceso penal, la ejecucin es dispuesta de oficio por el tribunal.

    En la actualidad estn cinco categoras se limitan a cuatro pero en esencia siguen cumpliendo la misma funcin.

    I. Poder de decisin: se puede dividir en dos aspectos, uno formal o extrnseco y otro material o intrnseco.

    Desde el primer punto de vista, se tienen en cuenta la forma en que se expresa el rgano jurisdiccional en su facultad de juzgar. Ella se manifiesta a travs de diferentes pronunciamientos como sentencias, autos interlocutorios, decretos, etc.

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 4 -

    El aspecto material o intrnseco se refiere al contenido del poder de decisin y se resume en el acto de autoridad dado por el juez y que comprende un juicio y un mandato. El juez tiene el deber de emitir el juicio conforme a derecho, para lo cual debe explicitar los fundamentos que le han llevado a resolver en un sentido determinado con fundamentacin lgica y legal. La motivacin es un deber de la jurisdiccin impuesto por la ley como garanta para los justiciables (art. 155 Const. Cba.).

    II. Poder de ejecucin: facultad del rgano jurisdiccional para producir actos coactivos tendientes a la realizacin prctica del inters tutelado sobre el cual ha recado una afirmacin jurisdiccional de existencia. En materia civil solamente puede ser ejercido a instancia de parte porque satisface su inters (ej. inscripcin del pronunciamiento final en un registro). En materia penal, los actos de ejecucin se realizan de manera compulsiva (ej. secuestro, requisa personal, etc.).

    III. Poder de coercin: facultad conferida al juez para imponer sanciones a los sujetos que con su conducta obstaculicen la tarea de administrar justicia. Tambin comprende la facultad de emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Alcanza facultades propias de la coertio y executio.

    IV. Poder de instrumentacin: posibilidad de dar el carcter de instrumento pblico a las actuaciones que se realizan con la intervencin del Tribunal. Comprende la facultad que tiene el mismo tribunal de conservar documentos y el deber de custodia.

    Momentos de su ejercicio: pueden distinguirse tres momentos distintos: a) Momento cognoscitivo: se inicia con la demanda, contina con la contestacin

    y produccin de las pruebas y finaliza con los alegatos de las partes. b) Momento resolutivo: luego de fijado el hecho y de la subsuncin del mismo en

    el derecho, el juez resuelve acerca de las pretensiones esgrimidas. c) Momento ejecutivo: tiene carcter eventual cuando el condenado no acata lo

    resuelto de manera voluntaria. En ese caso el juez ejercita su imperium (poder de coercin) para hacer cumplir lo resuelto.

    1.2. Competencia (Cap. VI, pg. 171 a 212)

    Definicin y caracteres: la competencia es la medida de la jurisdiccin, toda vez que si esta es el gnero, la competencia es una especie dentro de aquella. La jurisdiccin por ser nica no puede medirse, cada juez la tiene ntegramente, pues la jurisdiccin es una potestad relacionada con la soberana del Estado. La competencia responde a exigencias tcnico-jurdicas de poltica procesal, a cuestiones de orden prctico tendientes a delimitar la actuacin de un determinado tribunal, que no es ms que el resultante de un fraccionamiento del rgano jurisdiccional. Es la facultad que cada juez tiene para ejercer la jurisdiccin en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

    Sus caracteres son: debe estar prevista legalmente, es de orden pblico, es indelegable y es improrrogable.

    Debe estar fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de antemano que existe un rgano jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer del asunto que le aqueja.

    Orden pblico: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni modificarla en cuanto a su distribucin.

    Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos indefectiblemente por l, salvo excepciones en que puede encomendarse a otros rganos (art. 291 C.P.C.).

    Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribucin pertenece a la ley y las partes no podrn conferir otras competencias ya sea por razn de la materia, grado o valor a otro rgano jurisdiccional. La competencia es prorrogable solamente cuando en el caso concreto no prima el inters pblico y las partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 5 -

    juez para que conozca el conflicto (expresa), o cuando una de las partes realice actos que impliquen renunciar a la competencia del juez determinado por ley y la otra no se oponga, ej. interponer demanda ante un juez incompetente y que el demandado no se oponga (tcita).

    Fundamentos: el legislador ha considerado diferentes factores para

    fundamentar el reparto de la competencia, entre ellos podemos mencionar a los siguientes: a) Criterio institucional: existe un doble orden judicial fijado por la Constitucin.

    Ello da lugar a la justicia ordinaria de cada provincia y a la justicia nacional, federal de excepcin distribuida en todo el pas. La primera existe en virtud de la reserva efectuada por las provincias de organizar su Poder Judicial (art. 1 y 5 C.N.). La federal de excepcin se fundamenta en los artculos 116, 117 y 75, inciso 12 de la C.N.

    b) Especializacin y naturaleza de las causas: las diversas ramas del derecho se hacen cada da ms complejas por la mayor cantidad de situaciones que el ordenamiento jurdico tiende a resolver y por las modificaciones sociales, econmicas o laborales, ello permite concluir que sera inconcebible que un magistrado tuviera que conocer todas las ramas del derecho y resolver con serenidad y justicia en cada una de ellas. A travs de la competencia, a cada magistrado se facilita la tarea de comprender cul es la naturaleza de la cuestin a resolver, el objeto del litigio, el estado civil de las personas, el valor econmico de la pretensin. Esto es lo que se denomina competencia material y permite dividir la jurisdiccin en civil, comercial, familia, penal, laboral, etc.

    c) Territorio: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso mbito territorial o densamente poblado. Surge la competencia territorial por la que se distribuyen zonalmente las causas de una misma materia entre diversos tribunales. Esta distribucin persigue la aproximacin del tribunal a la persona, cosa o hecho que debe considerarse como el centro del despliegue jurisdiccional en la correspondiente causa. En razn del territorio, la competencia puede distribuirse por el lugar de la cosa, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato o el lugar del contrato.

    d) Funcional: este criterio se funda en la conveniencia de establecer la diversificacin del rgano jurisdiccional para el ejercicio de la funcin cognoscitiva y la ejecutiva. En los sistemas que admiten ms de una instancia, el criterio funcional se manifiesta en la existencia de tribunales de mrito y tribunales de alzada. Se trata de la competencia por razn del grado y en el fuero de familia permite distinguir entre los jueces de familia y la Cmara de juicio; en el fuero laboral entre el juez de conciliacin y la Cmara de juicio; en el fuero civil entre el juez de primera instancia y la Cmara en lo Civil.

    e) Turno: entre jueces de una misma circunscripcin judicial que atienden la misma materia y dentro del mismo grado, existe adems otra divisin del trabajo en virtud de la cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen dos mtodos: la recepcin de causas dentro de un perodo limitado de tiempo (utilizado en materia penal, cada fiscala de instruccin se encuentra de turno una semana); y la recepcin de un nmero determinado de causas (se utiliza en materia civil).

    1.2.1 Competencia provincial: criterios para su determinacin.

    De acuerdo al rgimen de Estado Federal instituido en los artculos 5 y 75, inciso 12 de la C.N., nuestro Estado se caracteriza por la coexistencia de dos rbitas judiciales: la de las provincias y la de la Nacin.

    El Poder Judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho comn ocurridas dentro de sus respectivos territorios, a excepcin de las materias expresamente delegas a la Nacin, cuyo conocimiento compete a la Justicia Nacional.

    La competencia material es el lmite que la ley impone al juez para que pueda resolver slo ciertos asuntos relacionados con la rama del derecho aplicable. Divide en razn de la diversas naturaleza de las causas y por el criterio de especializacin.

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 6 -

    En la Provincia de Crdoba en razn de la materia, la competencia se divide en los siguientes fueros: Civil y Comercial, Concursos y Sociedades, Penal, Laboral, Familia y Contencioso Administrativo.

    Fuero Civil y Comercial: en materia civil en la Provincia de Crdoba, establece el artculo 5 del Cdigo ritual que la competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

    Se organiza en doble instancia, la primera corresponde a juzgados unipersonales que resuelven en primer grado. Sus resoluciones son recurribles ante la Cmara de Apelaciones del mismo fuero, que son rganos colegiados integrados por tres vocales. La resolucin dictada en segunda instancia solamente admite recurso extraordinario (casacin, revisin o inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia).

    Fuero de concursos y sociedades: entiende exclusivamente en causas vinculadas al concurso de acreedores, la quiebra y la constitucin de sociedades comerciales. Est organizado como el fuero civil y comercial.

    Fuero penal: entiende en materia de delitos y es de instancia nica. Se estructura en dos etapas: la primera es la investigacin penal preparatoria a cargo de Fiscales de Instruccin o jueces de instruccin, cuando el imputado tuviere algn privilegio constitucional. Esta etapa concluye con el archivo de las actuaciones cuando el Fiscal no pudiere proceder o cuando el hecho investigado no encuadre en figura penal alguna (art. 334 C.P.P.); con el sobreseimiento del imputado (art. 350 C.P.P.), cuando:

    1. El hecho investigado no se hubiere cometido o no lo hubiere sido por el imputado;

    2. Cuando el hecho no encuadre en figura penal; 3. Cuando medie una causa de justificacin, inimputabilidad, inculpabilidad o una

    excusa absolutoria; 4. Cuando la pretensin penal se haya extinguido; 5. Cuando habiendo vencido todos los trminos de la investigacin penal

    preparatoria y sus prrrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporacin de nuevas pruebas.

    Por ltimo, la investigacin penal preparatoria tambin puede concluir con el requerimiento fiscal de elevacin a juicio siempre que existieren elementos de conviccin suficiente para sostener como probable la participacin punible del imputado en el hecho intimado (art. 355 C.P.P.).

    La segunda etapa es la del juicio propiamente dicho y se lleva a cabo en una audiencia oral y pblica ante la Cmara del Crimen, colegiada con tres vocales, quienes tiene a su cargo el juzgamiento en definitiva y el dictado de la sentencia absolutoria o condenatoria. Contra dicha sentencia solamente caben los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Dentro del fuero penal tambin se encuentran: los Juzgados Correccionales que juzgan en nica instancia en los delitos de accin pblica dolosos que estuvieren reprimidos con prisin no mayor de tres aos o pena no privativa de la libertad; delitos culposos cualquiera sea la pena y delitos de accin privada (art. 37); los Juzgados de Menores Correccin que entienden en causas en las que haya menores que cometen delitos; los Juzgados de Ejecucin Penal que tienen la competencia que establece el artculo 35 bis del C.P.P. y que fuera detallada ut-supra en el mdulo I, punto 2.3. Por ltimo, el fuero penal econmico que est destinado a investigar delitos de los denomcomplejidad.

    Fuero laboral: entiende en materia de contrato de trabajo y est organizado en instancia nica. Tambin se estructura en dos etapas, la primera ante el juez de conciliacin que no dicta sentencia y la segunda, ante la Cmara del Trabajo que lleva adelante el juicio y dicta sentencia solo recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia mediante recursos extraordinarios.

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 7 -

    Fuero de familia: de instancia nica que entiende en los conflictos de familia y se integra con asesoras que intervienen en una etapa prejurisdiccional con el fin de alcanzar el avenimiento de las partes, ejercen representacin promiscua de los menores y patrocinan a las partes carentes de recursos, le siguen los jueces de familia que tienen funcin conciliadora y homologan los acuerdos celebrados sin dictar sentencia. Finalmente, si se hace necesario el juicio, este se sustancia ante las Cmaras de Familia constituidas por tres vocales, quienes resuelven en definitiva.

    Fuero contencioso administrativo: de instancia nica en todas las causas salvo en aquellas en que la provincia sea parte. En caso de instancia nica se sustancia ante la Cmara mediante un procedimiento escrito que concluye en una sentencia recurrible mediante recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de doble instancia, la primera se sustancia ante la Cmara y la segunda ante el Tribunal Superior mediante recurso ordinario.

    En la provincia de Crdoba, el mximo rgano del Poder Judicial es el Tribunal Superior de Justicia cuya competencia y funciones se encuentran reguladas en la Constitucin. Puede entender por razn del fuero en todas las causas que lleguen ante l sin perjuicio de que la labor se reparta en diversas salas establecidas con un criterio de especializacin. A este mximo tribunal integrado por siete miembros se llega por va de recurso o por va originaria. Su competencia est establecida expresamente en el artculo 165 de la Constitucin Provincial que reza:

    1) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: a. De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,

    reglamentos, resoluciones, Cartas Orgnicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitucin, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

    b. De las cuestiones de competencia entre poderes pblicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior comn.

    c. De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de estas con autoridades de la Provincia.

    d. De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remocin previa.

    2) Conoce y resuelve, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.

    3) Conoce y resuelve, por intermedio de sus salas, de los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden.

    4) Conoce y resuelve de la recusacin de sus Vocales y en las quejas por denegacin o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.

    Desplazamiento de la competencia: por regla general, la competencia es de

    orden pblico e improrrogable, sin embargo, existen supuestos excepcionales que permiten que le pleito se radique ante un tribunal distinto al que tena que intervenir. Los desplazamientos encuentran motivo algunas veces en la voluntad de las partes intervinientes, en una disposicin de la ley, por circunstancias de conexidad o por efecto del fuero de atraccin.

    Prrroga: esta forma de desplazamiento transmite la competencia a un juez que

    en principio resultaba incompetente. Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales y en relacin al

    territorio, sin embargo, no son prorrogables la competencia en razn del grado y la materia. La prrroga de competencia se encuentra expresamente regulada en los

    artculos 2, 3 y 4 del C.P.C.

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 8 -

    Conexidad: por razones de economa procesal, cuando entre dos o ms asuntos haya alguna conexin, la ley determina que sea un mismo juez el que intervenga.

    Existen causas de inters pblico y privado en la acumulacin. Las primeras porque tienden a evitar el dictado de sentencia contradictorias entre asuntos relacionados. Las razones de inters privado se vinculan con la economa procesal y el ahorro de costos y esfuerzos.

    La conexin puede existir por razones subjetivas, objetivas o causales y ser competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino primero en el tiempo.

    En materia civil se encuentra una amplia casustica en el artculo 7 del C.P.C, mientras que en el fuero penal, la conexidad est regulada en los artculos 47, 48 y 49 del C.P.P.

    Fuero de atraccin: tiene aplicacin en los procesos universales como los

    juicios de sucesin y concursos o quiebras. El desplazamiento se justifica en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultnea todas las pretensiones deducidas contra el caudal comn. De esta forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero que se encuentran vinculadas.

    En materia de sucesiones, el fuero de atraccin est contemplado en el artculo 3284 del Cdigo Civil, siendo por ello, una norma procesal en un cdigo de fondo y por tanto, con alcance nacional, aunque solamente alcanza a las pretensiones con contenido patrimonial, toda vez que las acciones personales debern tramitarse por ante el juez de familia.

    Al imponerse por razones de orden pblico por el hecho de que pueden verse afectadas muchas personas, por lo general indeterminadas, el fuero de atraccin es improrrogable e irrenunciable y en consecuencia debe ser aplicado de oficio por el tribunal.

    Una vez concluido el juicio sucesorio o finiquitada la quiebra o el concurso, el fuero de atraccin tambin finaliza.

    1.2.2 Competencia federal

    Definicin: facultad reconocida a los rganos que integran el Poder Judicial de la Nacin para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitucin Nacional. Se establece especialmente en las provincias respecto de las materias que estas delegaron a la Nacin.

    Los artculos 116 y 117 de la Constitucin Nacional establecen los asuntos que incumben a la competencia federal.

    Caracteres: a) limitada: la C.N. establece taxativamente sus lmites, no hay ley, interpretacin

    ni voluntad de parte que pueda extenderlos a otros casos. b) privativa: a contrario sensu, en las causas asignadas a la justicia federal

    resulta excluida la justicia provincial que no puede entender en dichas cuestiones y debe declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del proceso. En casos de competencia concurrente entre Nacin y provincias, la ley n 927 sustrajo del fuero federal este tipo de causas (en casos en que el fuero federal proceda por distinta vecindad o nacionalidad de las partes, cuando la cuanta del asunto no exceda de un determinado monto, as como los juicios universales).

    Tambin se admite la prrroga de competencia cuando el demandado extranjero o vecino de otra provincia no opone la excepcin pertinente, entendindose por ello que renuncia al fuero federal.

    c) improrrogable: la competencia material es improrrogable, no as en razn de las personas.

    d) contenciosa: nunca procede de oficio y solamente se ejerce la judicatura cuando es solicitado a instancia de parte.

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 9 -

    Criterios para su determinacin

    A fin de elucidar si una causa corresponde ser resuelta por los tribunales locales de cada provincia o si corresponde al Poder Judicial de la Nacin se establecen tres criterios diferenciadores: el territorio, la materia y las personas.

    En razn del territorio, la competencia nacional corresponde cuando se hayan afectado derechos federales o intereses nacionales en aquellos lugares que sean de propiedad del Estado Nacional, adquiridos a las provincias o cesin de estas, con el objeto de instalar all establecimientos de utilidad nacional (ej. Universidad Nacional de Crdoba). El solo hecho que se trate de un lugar propiedad del Estado Nacional no le atribuye toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en forma exclusiva y excluyente, esta solo corresponde a la Justicia Nacional cuando se haya interferido directa o indirectamente en la satisfaccin del servicio de inters pblico que requiere el establecimiento nacional (ej. Municipios y provincias conservan la facultad de controlar las normas de trnsito dentro de la rbita territorial de su competencia sobre rutas nacionales).

    En razn de la materia, est relacionada al conocimiento de los litigios que impliquen aplicacin de la legislacin federal. Dentro del pas existen leyes federales, leyes comunes y leyes provinciales.

    La legislacin federal se integra por la Constitucin Nacional, los tratados con las naciones extrajeras o con los organismos internaciones de carcter pblico y las leyes dictadas por el Congreso que regulan la actividad propia de la Nacin y sus organismos descentralizados (ej. Convencin Americana sobre Derechos Humanos, decretos del Ministerio de Economa de la Nacin, resoluciones del Banco Central de la Repblica).

    La legislacin comn es aquella dictada por el Congreso de la Nacin, haciendo uso de las facultades que las provincias le delegaron en virtud del artculo 75, inciso 12 de la C.N. y comprende materias sustantivas de nuestro ordenamiento jurdico. Pueden ser aplicadas por los tribunales federales y por los tribunales de provincia.

    La legislacin provincial es dictada por cada provincia, con validez espacial circunscripta al mbito territorial de la provincia que la dict. Comprende todas las facultades no delegadas (ejs. Cdigos de procedimiento civil, penal, laboral, etc.).

    Por ltimo, en razn de las personas, la competencia federal se arroga teniendo en cuenta la cualidad especial de las personas que son parte en la controversia (ej. Si en el pleito intervienen ministros o embajadores extranjeros) o por la presencia del Estado Nacional en el juicio, si existiese un inters federal en disputa.

    Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    1. Competencia originaria y exclusiva: 1.1 Asuntos que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y

    los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

    1.2 Causas concernientes a embajadores y otros ministros diplomticos extranjeros, personas que compongan la delegacin e individuos de sus familias.

    1.3 Causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cnsules extranjeros en su carcter pblico, es decir, por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas cuestione su responsabilidad civil o penal.

    2. Competencia derivada: 2.1 Competencia por apelacin extraordinaria: prevista por ley 48, artculo 14, ley

    4.055, artculo 6 y recursos directos deducidos con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario. Esta va permite elevar a la Corte Suprema un litigio sobre el cual haya recado sentencia definitiva emanada de un tribunal superior de justicia de la provincia donde se tramit el pleito. Esta competencia atiende al control judicial de la constitucionalidad de las normas para el

  • Derecho Procesal I (Teora General del Proceso) Profesores: Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia

    - 10 -

    cual la Corte Suprema es el mximo y ltimo tribunal que puede decidir acerca de ella en el caso concreto. No obstante ello, todos los tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad en el caso concreto. Esta va del recurso extraordinario tiene como finalidad mantener la supremaca de los preceptos constitucionales asegurando una uniforme interpretacin de ellos.

    2.2 Competencia por apelacin ordinaria: Se trata de un recurso contra las sentencias definitivas de las Cmaras Nacionales de Apelaciones, pronunciadas en los siguientes casos:

    - Causas en que la Nacin es parte, en la medida que superen un monto determinado.

    - Causas por extradicin de criminales reclamados por pases extranjeros. - Causas suscitadas por apresamiento o embargos martimos en tiempos de

    guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

    - Recurso de apelacin que prev el artculo 4 de la ley 4055 contra las sentencias dictadas en material federal por la Cmara de Casacin penal en los recursos de revisin deducidos con arreglo a lo dispuesto por el artculo 479 del C.P.P. de la Nacin.

    - Recursos contra sentencias definitivas de la Cmara Federal de la Seguridad Social.

    - Recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados precedentemente.

    Hiptesis practica

    A. Jurisdiccin, competencia ordinaria y federal.

    El caso: Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruccin N 19 y el Juzgado de Garantas N 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, se suscit contienda negativa de competencia en la causa donde se investigan tres homicidios. El magistrado nacional, que conoci primero en las actuaciones a raz del hallazgo en esta ciudad de dos automviles utilizados por las vctimas, uno de ellos quemado, se declar incompetente para seguir conociendo en la causa. Fund su resolucin en la investigacin practicada por la fiscal, que logr determinar que la secuencia de la captura, privacin de libertad y posterior muerte de las vctimas, habra ocurrido en jurisdiccin bonaerense, descartando que existieran puntos de conexin entre esta causa y la seguida ante el Juzgado Federal de Zrate-Campana. El juez local no acept el planteo. Sostuvo en este sentido, que la declinatoria resultaba prematura, por cuanto careca de la calificacin jurdica de los hechos que la motivaron. Asimismo, consider que la conducta analizada podra encuadrar en el delito previsto en el artculo 142 bis del Cdigo Penal, que segn la jurisprudencia, debe tramitar en primer lugar ante la justicia federal. La Corte resolvi, por mayora, que deber entender en la causa el Juzgado de Garantas del Departamento Judicial de Mercedes, lugar donde se desprende habran ocurrido los homicidios.

    1. Es doctrina del Tribunal que cualquiera sea el vnculo de conexin final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribucin de competencias judiciales entre las provincias, o entre ellas y la Nacin, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economa procesal que inspiran las reglas de acumulacin por conexidad -que slo son aplicables entre jueces nacionales. Mxime cuando an no es manifiesta la conveniencia de que las investigaciones sean apreciadas y