Juris Prude Nci A

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Jurisprudencia vinculante del TC

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  • Jurisprudencia vinculantedel TC

  • EQUIPARACIN ENTRE ARRESTO DOMICILIARIO Y PRISIN EFECTIVA(Sentencia N 019-2005-PI/TC, del 21/07/2005)1. No se pueden equiparar las figuras de detencin domiciliaria con la de prisinefectiva, porque: i) Viola el principio de igualdad, pues equipara supuestos de diferente naturaleza al incidir en diverso grado sobre el derecho fundamental a la libertad (FJ 23) ii) la constitucin exige el cumplimiento de las penas preventivas de la libertad en un establecimiento penal, para lograr los fines del rgimen penitenciario (reeducacin, rehabilitacin y reincorporacin del penado a la sociedad) (FJ 24). iii) no se puede afectar el principio de igualdad que prohbe que el legislador d idntico trato a dos instituciones sustancialmente distintas, sin base objetiva y razonable (FJ 25).2. No puede realizarse el cmputo da por da, porque: i) vaca de contenido la finalidad preventivo-general de la pena privativa de libertad, al reducir razonablemente la posibilidad de que genere suficiente efecto intimidatorio (FJ 46).Demanda de inconstitucionalidad, interpuesta por 31 congresistas, contra la Ley N 28568 (Ley Wolfenson), que dispona la equiparacin de un da de detencin domiciliaria con un da de prisin efectiva.La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurdicos (FJ 52). Estando a la fuerza vinculante de las sentencias del TC, los jueces o tribunales que tengan en trmite medios impugnatorios o de nulidad referidos a la Ley N 28568 (en lo que a detencin domiciliaria se refiere), debern estimar tales medios y declarar la nulidad de dichas resoluciones judiciales.Jurisprudencia del Tribunal ConstitucionalArbul Seminario (STC 1725-2002-HC), Chumpitaz Gonzales (STC 1565-2002-HC), Bozzo Rotondo (STC 0376-2003-HC), Villanueva Chirinos (STC 0731-2004-HC), y otros.

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  • PLAZO MXIMO DE DETENCIN Y EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL(Sentencia N 2915-2004-HC, del 23/11/2004)1. La fijacin de un plazo legal de detencin no es un elemento determinante para establecer si la prrroga de este plazo es razonable o vulnera el derecho a la libertad (FJ 37).2. Para ello, se necesita el anlisis de los siguientes criterios: i) si el juez penal ha procedido con la diligencia especial debida en la tramitacin del proceso: grado de celeridad, indebidas e injustificadas acumulaciones, repetidos cambios del juez instructor, tardanza en diligencias (FJ 22), ii) la complejidad del caso: naturaleza y gravedad del delito, hechos investigados, pluralidad de agraviados y enculpados, etc. (FJ 25), iii) la actividad procesal obstruccionista del procesado: uso regular de medios procesales, falta de cooperacin mediante la pasividad absoluta, mala fe procesal (FJ 26).Recurso extraordinario, interpuesto por Federico Berrocal Prudencio, contra sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Huaura, al declarar improcedente su hbeas corpus, solicitado por estar detenido por ms tiempo del que indica la ley.Todo juez que pretenda prolongar el plazo de detencin provisional por ms de 36 meses (mximo legal) debe analizar los criterios indicados, tener como motivacin el abuso procesal del procesado (y no slo indicar que se ha vencido el plazo legal). De lo contrario, estar vulnerando el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detencin provisional ms all de un plazo razonable (FJ 31-41).Miguel Snchez Caldern (STC 3771-2004-HC/TC), Kemanche (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), Genie Lacayo (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -27/01/05-)

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  • DEBIDO PROCESO Y JUEZ NATURAL(Sentencia N 1076-2003-HC, del 09/07/03)1. El derecho a la jurisdiccin predeterminada por ley evita que un individuo sea juzgado por rganos jurisdiccionales de excepcin, y exige: (FJ 4).que quien juzgue sea un juez u rgano que tenga potestad jurisdiccional. La nocin prohibida de juez excepcional no debe confundirse con la de jurisdiciones especializadas y jueces especializados existentes en el Poder Judicial, cuya competecia se restringe a determinadas materias, ello sin perjuicio de reconocer la unidad de la jurisdiccin estatal (FJ 4). Esta situacin es la de la jurisdiccin anticorrupcin.que la jurisdiccin y competencia del juez sean predeterminadas por ley y con anterioridad al inicio del proceso; y que las reglas de competencia, objetiva y funcionalmente, sean previstas por ley orgnica.

    2. La predeterminacin del juez por ley se refiere nicamente al rgano jurisdiccional, y no a la creacin anticipada de las salas especializadas que conocen el proceso (FJ 6).3. La exigencia de la predeterminacin legislativa del juez no puede ser entendida en trminos absolutos, sino bajo los alcances del principio de concordancia prctica, porque ningn derecho tiene tal cualidad al existir otros bienes y principios que tambin exigen ser optimizados (FJ 8).Recurso extraordinario, interpuesto por Luis Bedoya de Vivanco, contra sentencia de la 2 Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Lima, al declarar improcedente el hbeas corpus solicitado por supuesta violacin al juez natural, al ser juzgado por un juez especial nombrado despus de haber ocurrido los hechos y despus que se iniciara su proceso judicial.La subespecializacin (anticorrupcin) en la justicia penal es legtima y no puede ser cuestionada por los procesados por corrupcin, ya que fue creada por una norma legal que les dio jurisdiccin y competencia con anterioridad al inicio de la actuacin judicial, y busca proteger otros bienes constitucionales relevantes (FJ 5 y 8).

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  • BENEFICIOS PENITENCIARIOS(Sentencia N 2196-2002-HC, del 10/12/03)1. Sobre el conflicto en la aplicacin temporal de las normas de ejecucin penal, especficamente de determinados beneficios penitenciarios: (FJ 5 y 6) - por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a travs de ellas se establecen los presupuestos que fijan su mbito de aplicacin, la prohibicin de beneficios penales y la recepcin de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados (FJ 8).2. En consecuencia, para las normas de beneficios penitenciarios: -Es aplicable la norma vigente a la fecha en que se presenta la solicitud para obtener determinado beneficio penitenciario (momento en que se inicia el procedimiento); salvo, que una nueva ley sea ms favorable al interno (FJ 9, 10).3. La aplicacin de los beneficios penitenciarios no procede automticamente por el solo hecho de su solicitud, o por cumplir con los requisitos de la norma: su otorgamiento estar librado a la evaluacin judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad (FJ 11).Recurso extraordinario, interpuesto por Carlos Saldaa Saldaa, contra sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Crcel de la Corte Superior de Lima, al declarar improcedente el hbeas corpus en que sostiene que le es aplicable el D. Ley N 25824, y no la Ley N 27553, que modific el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal.Dionicio Llajaruna (STC 1593-2003-HC/TC), Luis Delgado Arenas (STC 2212-2003-HC/TC)

    Si en plena vigencia de la Ley N 27770 el interno que purga condena por delitos de corrupcin solicita beneficios penitenciarios, la resolucin de su peticin quedar sujeta a los alcances de esta ley y no de otra (a menos que una nueva sea ms favorable) (FJ 10).

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