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EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexin lleva a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", pues si bien es cierto que conforme al artculo 30, fraccin II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigacin para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requirindolo para que los recoja en el local del rgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisin, tambin lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantas, pues en trminos del artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmacin como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad econmica para sufragar un pago semejante, slo entonces el juzgador podr determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejara en estado de indefensin al promovente del juicio de amparo. Solicitud de modificacin de jurisprudencia 16/2010. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 30 de junio de 2010. Mayora de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 108/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del siete de julio de dos mil diez. Nota: La presente tesis deriva de la resolucin dictada en la solicitud de modificacin de jurisprudencia 16/2010, en la cual la Segunda Sala determin modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 64/2002 de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", derivado de la contradiccin de tesis 16/2000-PL. Nota: La tesis 2a./J. 64/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVI, julio de 2002, pgina 211. OFENDIDO O VCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIN DEL DAO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.

Del proceso legislativo que modific al artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantas de la vctima o del ofendido, se advierte claramente la intencin del Poder Revisor de la Constitucin de mejorar su situacin jurdica y afianzar su participacin en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparacin del dao que le haya causado el hecho tpico. Por otro lado, conforme a los artculos 5o., fraccin III, inciso b), y 10, fraccin II, de la Ley de Amparo, la vctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que slo se trate de actos vinculados directamente con la reparacin del dao, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garanta constitucional, ya que existen mltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- s implican que, de facto, la reparacin no ocurra, con lo cual s se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestin. En consecuencia, tanto el ofendido como la vctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carcter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparacin del dao, aunque no se refiera a ella directamente. Contradiccin de tesis 146/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos de Jess Gudio Pelayo y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto vila Ornelas. Tesis de jurisprudencia 114/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve. TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003). Conforme al artculo 5o., fraccin III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantas como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposicin debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, slo el demandado emplazado, tiene el carcter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relacin procesal. Lo anterior es congruente con el artculo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todava no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectacin alguna a su esfera jurdica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender. Solicitud de modificacin de jurisprudencia 3/2009. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia 67/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del trece de mayo de dos mil nueve. Notas:

La tesis 2a./J. 78/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVIII, septiembre 2003, Materia Comn, Jurisprudencias SCJN, pgina 578. Al resolver la solicitud de modificacin de jurisprudencia 3/2009, la Segunda Sala determin abandonar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 78/2003, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO."

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Libro V, Febrero de Pg. Jurisprudencia(Co 2012, Tomo 2218 mn) 3

[J]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pg. 2218 SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS DE LA VCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003). De conformidad con los artculos 1o. y 133, ambos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a partir del 11 de junio de 2011), los Jueces nacionales deben inicialmente respetar los derechos humanos establecidos en la Constitucin Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federacin como a los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe algn derecho que resulte ms favorable y procure una proteccin ms amplia del que se pretende proteger. En este sentido, en ejercicio del control de convencionalidad, lo dispuesto en el artculo 76 Bis, fraccin II, de la Ley de Amparo, y en las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, de rubros: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUL CUANDO COMPAREZCA COMO

QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVI, noviembre de 2002, pgina 449 y Tomo XVIII, agosto de 2003, pgina 175, respectivamente, relativo a que la suplencia de la queja deficiente en materia penal slo opera tratndose del reo, no son acordes con los instrumentos internacionales, como son: la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (artculos 7 y 8); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (artculo 17); la Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San Jos Costa Rica" (artculo 25) y la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo II), de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de sta. Por tanto, ante la obligacin que tienen los rganos judiciales de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurdica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, es conveniente que en los conceptos de violacin o agravios de la vctima u ofendido deje de aplicarse el citado artculo 76 Bis, fraccin II, de la Ley de Amparo, que seala que en materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de agravios del reo, as como las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003 en cita; ello en razn de que, al tener los derechos de la vctima y del ofendido la misma categora e importancia que los que se otorgan al inculpado, deben tener, sin distincin, igual proteccin, adems de que al tener una proteccin a nivel constitucional, no puede obligrseles al cumplimiento de formulismo alguno al momento de elaborarlos, que de no cumplirlos se les limite la proteccin de sus derechos; suplencia con la que se da preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos, que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, el mismo derecho a su proteccin cumpliendo as con el mandato previsto en el artculo 1o. constitucional. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 370/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: Mara del Carmen Campos Bedolla. Amparo en revisin 188/2011. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Amparo en revisin 190/2011. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca.

Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Amparo en revisin 153/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Romn Franco. Secretario: Daniel Guzmn Aguado. Amparo en revisin 156/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Romn Franco. Secretaria: Mara Guadalupe Jimnez Duardo

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS DE LA VCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONA LIDAD (INAPLICABILID AD DEL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003). SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS DE LA VCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA, CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS

TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003). AMPARO EN REVISIN 156/2011. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMN FRANCO. SECRETARIA: MARA GUADALUPE JIMNEZ DUARDO. CONSIDERANDO: QUINTO. Resulta inoperante el agravio que atribuye al Juez de amparo, la violacin a los derechos consagrados en los artculos 14 y 16 constitucionales habida cuenta que este recurso no es un medio de control constitucional autnomo a travs del cual pueda analizar la constitucionalidad del fallo impugnado, ya que esta alzada tiene como facultad el analizar la legalidad o ilegalidad de las resoluciones de primera instancia, que en concepto de la parte recurrente le causen agravios. Por ende, a travs de este recurso no deben analizarse los agravios encaminados a combatir que el Juez de Distrito viol derechos fundamentales al conocer del procedimiento de amparo sujeto a revisin, ya que por la funcin de control constitucional que desempea el a quo, de abordar el estudio de los agravios que en reiteradas ocasiones formulan los recurrentes se tratara extralgicamente a la Juez Federal como otra autoridad responsable y se desnaturalizara la nica va establecida para reclamar actos de autoridad, esto es, se ejercera un control constitucional sobre otro control constitucional. Es aplicable la tesis P. LI/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo IX, junio de 1999, pgina 9, de rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTAS INDIVIDUALES. DEBEN ATENDERSE CUANDO SUSTENTAN TAL AFIRMACIN EN LA INEXACTA INTERPRETACIN DE LAS LEYES APLICABLES. En trminos de lo establecido en la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, pgina 5, cuyo rubro es: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO., deben desestimarse por inoperantes los agravios aducidos en el recurso de revisin interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo, en los que se afirme que los juzgadores de amparo violan en perjuicio de los quejosos garantas individuales, toda vez que este recurso no es un medio de control constitucional autnomo a travs del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a asegurar un ptimo ejercicio de la funcin judicial, sin el efecto de ejercer un control constitucional sobre otro control constitucional, lo que no impide atender las argumentaciones relativas si se advierte que los agravios se hacen depender de la inexacta interpretacin de las leyes aplicables, aspecto que atae al ptimo ejercicio de la funcin judicial regulada en preceptos especficos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin." As como la jurisprudencia P./J. 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo V, enero de 1997, pgina 5, de rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE

SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Histricamente las garantas individuales se han reputado como aquellos elementos jurdicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder pblico. Son derechos pblicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la Repblica que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurdicamente a travs de la verdadera garanta de los derechos pblicos fundamentales del hombre que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la accin constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la funcin de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, segn su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos pblicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisin, ste no es un medio de control constitucional autnomo, a travs del cual pueda analizarse la violacin a garantas individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un ptimo ejercicio de la funcin judicial, a travs del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitucin, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tom en cuenta para emitir su fallo, limitndose a los agravios expuestos. Luego, a travs del recurso de revisin, tcnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito viol garantas individuales al conocer de un juicio de amparo, por la

naturaleza del medio de defensa y por la funcin de control constitucional que el a quo desempea ya que, si as se hiciera, se tratara extralgicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizara la nica va establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercera un control constitucional sobre otro control constitucional." SEXTO. Resulta necesario destacar que el Juez de Distrito en la determinacin recurrida, especficamente en el considerando quinto, estableci que a razn de la naturaleza del acto reclamado que era formalmente administrativa pero materialmente penal, no se estaba en la hiptesis de suplir la deficiencia de los conceptos de violacin expresados por la quejosa, en trminos del artculo 76 Bis, fraccin II, de la Ley de Amparo, dado que dicho precepto nicamente prev tal suplencia para el supuesto de que sea el reo el que tenga la calidad de quejoso. En consecuencia, el anlisis de los conceptos de violacin se realizaron con base en el principio de estricto derecho, esto es, que el examen de la constitucionalidad del acto reclamado se llev a cabo exclusivamente conforme a los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Situacin que fue correcta por parte del resolutor de amparo, dado que la sentencia recurrida fue pronunciada dentro de la audiencia constitucional celebrada el doce de mayo de dos mil once y terminada de engrosar el veintids de junio siguiente y, por tanto, prevaleca el criterio plasmado por el Juez de Distrito, precisamente en observancia al numeral invocado. En consecuencia, resulta infundado lo alegado por el recurrente respecto a que se debi suplir la deficiencia de la queja de su parte.

Sin embargo, acorde con lo dispuesto por el numeral 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su ltima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, este Tribunal Colegiado est obligado a suplir la deficiencia de la queja de la impetrante, al advertir si existe una violacin manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa; adems, de considerar la interpretacin del principio pro homine (siempre en beneficio del hombre) y del diverso jura novit curia (el Juez conoce el derecho), tal como lo alude en sus agravios. Al respecto, es necesario precisar: a) En primer trmino, establecer el contenido y alcance del apartado B del precepto 20 constitucional, antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho; b) Posteriormente, se precisarn los diversos instrumentos internacionales en que se encuentran incluidos los derechos de la vctima, citando los ms sobresalientes y los preceptos respectivos; c) En relacin con ello, en trminos de lo dispuesto por los dispositivos 1o. y 133 constitucionales, en el ejercicio de la interpretacin convencional, atendiendo al principio "pro persona" se establecer la conveniencia de atender o no a lo dispuesto en el ordinal 76 Bis, fraccin II, de la Ley de Amparo, as como a los criterios bajo los rubros: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTAS.", sustentados por la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en los aos dos mil dos y dos mil tres, respectivamente; finalmente se analizar el acto reclamado supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja a favor de la ahora

quejosa. El diverso 20 constitucional (texto vigente antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) en lo que interesa dispone: "Artculo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la vctima o el ofendido, tendrn las siguientes garantas: A. Del inculpado ... B. De la vctima o del ofendido: I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguacin previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia; IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao; V. Cuando la vctima o el ofendido sean menores de edad, no estarn obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violacin o secuestro. En estos casos, se llevarn a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio." Como se aprecia del contenido de dicho precepto constitucional, en sus dos apartados se contienen los derechos fundamentales mnimos que deben respetarse en un procedimiento penal en favor del indiciado y de la vctima u ofendido, a fin de que se

respete el principio de debido proceso penal, que permita a las partes defender sus derechos; con lo cual se logr proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la vctima u ofendido del delito, elevndolos a rango de derechos fundamentales, dndole as igual categora e importancia que las que se otorga al inculpado, tal y como se desprende de la ejecutoria que dio origen al criterio 1a./J. 170/2005, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, enero de 2006, pgina 394, cuyo rubro es: "LEGITIMACIN ACTIVA DEL OFENDIDO O VCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIN DE LAS GARANTAS CONTENIDAS EN EL ARTCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL." Derechos dentro de los que se encuentra la reparacin del dao, para lo cual se establece que, en los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico debe solicitarla, sin que el juzgador pueda absolver al sentenciado de la reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria. As tambin, se adicion el derecho de que consten en ley procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao. Ahora bien, los derechos de las vctimas tienen consagracin internacional desde hace aos, en los distintos instrumentos internacionales, los cuales se encuentran incorporados a nuestro sistema nacional, como son la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (artculos 7 y 8); Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (artculo 17); Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San Jos de Costa Rica"

(artculo 25) y Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo II); los cuales disponen: "Artculo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminacin que infrinja esta declaracin y contra toda provocacin a tal discriminacin." "Artculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin o por la ley." "Artculo 17.

"1. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin. "2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques." "Artculo 25. Proteccin Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. "2. Los Estados parte se comprometen: "a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y "c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso. "II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaracin sin distincin de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna." Asimismo, la resolucin No. 40/34 dictada el veintinueve de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas estableci principios de justicia relativos a las vctimas del delito, determinando, en primer trmino, que vctima de delito es la persona que individual o colectivamente haya padecido daos, lesiones fsicas o mentales, sufrimiento emocional, prdida financiera o un sustancial detrimento de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislacin penal e independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al causante del dao y cualquiera que sea la relacin familiar entre ellos. Preceptos de los que se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de sta. Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su ltima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente; en trminos de su tercer prrafo, corresponde a este rgano de control de constitucionalidad, en el mbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En esa tesitura, atendiendo al reciente concepto de control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se desprende justamente la trascendencia que sta ha dado a la nocin de control de legalidad en el marco de las nuevas exigencias del derecho internacional de los derechos humanos. El diverso 9o. de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos recoge el principio de legalidad, al modo como clsicamente se le ha concebido, esto es, la prohibicin general de retroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad en la aplicacin de la pena. Principio que si bien sigue cumpliendo un rol fundamental en materia penal, tambin lo es que la figura de proteccin se ampla a otros campos, tanto del orden sancionatorio como, en general, en materia de derechos fundamentales. Al caso cabe apuntar que de "La Sntesis del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos correspondiente al ejercicio de 2010" presentado a la Comisin de Asuntos Jurdicos y Polticos de La Organizacin de los Estados Americanos (Washington, D.C., 18 de marzo de 2011), se desprende que en los avances jurisprudenciales desarrollados por la corte durante el dos mil diez y algunos de los criterios que reafirman la jurisprudencia ya establecida por el tribunal, establecen estndares interamericanos que son obligatorios no slo para las partes en cada caso, sino para todos los Estados parte de la Convencin Americana. Puesto que la Corte Interamericana, al interpretar el texto de la convencin, lo hace en su carcter de "intrprete final".

Informe en el que se expuso que la jurisprudencia de la corte en diferentes casos, es aplicada efectivamente por tribunales nacionales de otros Estados, lo cual ha generado la existencia de un "dilogo jurisprudencial" en el cual los rganos del sistema interamericano interactan con organizaciones de la sociedad civil de los pases de la regin, con rganos estatales de todos los niveles, con organismos internacionales y, fundamentalmente, con otros tribunales que a nivel nacional incorporan los estndares interamericanos al derecho interno de sus respectivos pases. Lo que genera una dinmica que enriquece la jurisprudencia del tribunal y fortalece la vigencia de los derechos humanos garantizados por la convencin americana en todos los Estados del hemisferio, ya que la proteccin internacional de los derechos humanos encuentra aplicacin directa en el mbito interno por parte de los tribunales locales o de cualquier rgano estatal encargado de impartir justicia. Destacando que ese dilogo jurisprudencial se relaciona, adems, con la obligacin que pesa sobre los Jueces internos de verificar la compatibilidad de las normas y actos que deben analizar con respecto a la Convencin Americana y con la interpretacin que de sta hace la Corte Interamericana. Precisando que la obligacin denominada "control de convencionalidad" ha sido sealada por la corte en numerosas oportunidades. De la citada sntesis se desprende que el tribunal hizo algunas precisiones sobre su jurisprudencia referente al control de convencionalidad. En particular, seal que la corte estableci que los Jueces y rganos vinculados a la administracin de justicia en todos los niveles estn en la obligacin de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convencin Americana, en el marco de sus

respectivas competencias y de las regulaciones procesales. Adems manifest que en dicha tarea, los Jueces y rganos vinculados a la administracin de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambin la interpretacin que de el mismo ha hecho la Corte Interamericana, intrprete ltima de la ConvencinAmericana. Exposicin de la que se advierte que el control de convencionalidad desarrollado en la jurisprudencia interamericana, es una nueva tarea a cargo de los Jueces nacionales que se desprende del espritu del principio de legalidad; respecto de lo cual la corte en sus diversas resoluciones (Almonacid Arellano y otros vs Chile); as como en Trabajadores Cesados del Congreso "Aguado Alfaro y otros" vs Per; y Radilla Pacheco vs Mxico (veintitrs de noviembre de dos mil nueve) ha insistido en que es un deber a cargo de los operadores judiciales del nivel interno efectuar un control de convencionalidad en el momento de la aplicacin de las leyes a los casos concretos, deber que se deduce de las obligaciones generales del Estado conforme con la Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San Jos", so pena de comprometer la responsabilidad internacional del Estado parte. Ahora bien, a nivel nacional en sesin privada celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin aprob el engrose del expediente "varios" 912/2010, relativo a la sentencia pronunciada en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual se establecieron las obligaciones concretas que resultan para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano. En el considerando "Reconocimiento de quinto la relativo al competencia

contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores" de la sentencia emitida en el expediente "varios" 912/2010, en los prrafos 19, 20 y 21, se estableci: "19. As, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdiccin ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los rganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolucin concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio." "20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendr el carcter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea ms favorecedor a la persona, de conformidad con el artculo 1o. constitucional cuya reforma se public en el Diario Oficial de la Federacin el diez de junio de dos mil once, en particular en su prrafo segundo, donde establece que: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia." "21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitucin Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federacin al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno

que resulte ms favorecedor y procure una proteccin ms amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitucin en trminos de su artculo 1o., lo cual tendr que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor proteccin de los derechos humanos." De dichos puntos se desprende que las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los asuntos en los que el Estado Mexicano ha sido parte son obligatorias para todos los rganos del pas en sus respectivas competencias, por tanto, son vinculantes para el Poder Judicial los criterios contenidos en dichas sentencias, en tanto que los criterios establecidos en las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, slo tendr el carcter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea ms favorecedor a la persona, de conformidad con el numeral 1o. constitucional; de ah que los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitucin Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federacin al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte ms favorecedor y procure una proteccin ms amplia del derecho que se pretende proteger. Asimismo, en el considerando sexto relativo a "Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial", precis entre otras, que "Los Jueces debern llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad"; y al respecto en los prrafos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, precis:

"27. De este modo, todas las autoridades del pas, dentro del mbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no slo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino tambin por los derechos humanos contenidos en la Constitucin Federal, adoptando la interpretacin ms favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona." "28. Estos mandatos contenidos en el nuevo artculo 1o. constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artculo 133 de la Constitucin Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente ser distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurdico." "29. Es en el caso de la funcin jurisdiccional, como est indicado en la ltima parte del artculo 133 en relacin con el artculo 1o. en donde los Jueces estn obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitucin y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaracin general sobre la invalidez o expulsar del orden jurdico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitucin y en los tratados (como s sucede en las vas de control directas establecidas expresamente en los artculos 103, 107 y 105 de la Constitucin), s estn obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitucin y de los tratados en esta materia." "30. De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en

materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podra entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del anlisis sistemtico de los artculos 1o. y 133 de la Constitucin y es parte de la esencia de la funcin judicial." "31. El parmetro de anlisis de este tipo de control que debern ejercer todos los Jueces del pas, se integra de la manera siguiente: " Todos los derechos humanos contenidos la Constitucin Federal (con fundamento los artculos 1o. y 133), as como jurisprudencia emitida por el Poder Judicial la Federacin; en en la de

" Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. " Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. "32. Esta posibilidad de inaplicacin por parte de los Jueces del pas en ningn momento supone la eliminacin o el desconocimiento de la presuncin de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presuncin al permitir hacer el contraste previo a su aplicacin." "33. De este modo, este tipo de interpretacin por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: "A) Interpretacin conforme en sentido amplio.

Ello significa que los Jueces del pas, al igual que todas las dems autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurdico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitucin y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia." "B) Interpretacin conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurdicamente vlidas, los Jueces deben, partiendo de la presuncin de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitucin y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos." "C) Inaplicacin de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lgica del principio de divisin de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el ltimo recurso para asegurar la primaca y aplicacin efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitucin y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte." Tambin, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en el Acuerdo General 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, precis en el considerando quinto que todas las autoridades, en el mbito de su competencia, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de igualdad y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposicin general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas, debiendo arribarse a una conclusin que permita mayor tutela de los derechos

fundamentales. Atento a lo anterior y conforme a lo establecido en los artculos 1o. y 133 constitucionales, en ejercicio del control de convencionalidad, este rgano colegiado advierte que lo dispuesto en el arbigo 76 Bis, fraccin II, de la Ley de Amparo, as como los criterios jurisprudenciales bajo los rubros: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTAS.", sustentados por la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en los aos dos mil dos y dos mil tres, respectivamente, de los cuales se desprende que solamente opera la suplencia de la queja tratndose del reo, no son acordes con lo dispuesto en los instrumentos internacionales como son la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (artculos 7 y 8); Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (artculo 17); Convencin Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San Jos de Costa Rica" (artculo 25) y Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo II), de cuyos preceptos se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de sta. Por tanto, ante la obligacin que tienen los rganos judiciales, de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurdica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, este tribunal considera que no sera vlido, en el caso concreto, aplicar el ordinal 76 Bis, fraccin II, de la Ley de Amparo, donde se dispone que en materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de

agravios del reo, as como de los criterios jurisprudenciales en cita, ello en razn de que, al tener los derechos de la vctima y el ofendido la misma categora e importancia que las que se otorga al inculpado, deben tener, sin distincin, igual proteccin, de ah que si la suplencia de la queja opera a favor del reo, tambin debe aplicar para la vctima y ofendido, con lo cual se da preferencia a lo previsto en los tratados internacionales aludidos, que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de sta, cumpliendo as con el mandato previsto en el artculo 1o. constitucional. En consecuencia, en aras del principio pro homine (para el hombre), conforme al cual, y en trminos del prrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, as como los ordinales 1 y 2 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, y 1 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, debe favorecerse en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia; razones por las cuales este Tribunal Colegiado procede al estudio y anlisis de la sentencia que constituye el acto reclamado y verificar si es correcto conforme a la Constitucin, para la proteccin de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, entre los que se encuentran los antes citados, caso en el cual, de estimar la existencia de una violacin a los referidos derechos humanos, se proceder a sancionar y reparar, en los trminos que establezca la ley para ello; las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con la Constitucin General de la Repblica y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas, la proteccin ms amplia. Atento a lo expuesto y a efecto de actuar en forma igual respecto de las personas, en el

particular, se proceder a suplir la deficiencia de la queja a favor de la denunciante ofendida, aqu quejosa, al igual que se hace con los indiciados, aunado a que la fraccin II, prrafo quinto, del diverso 107 constitucional, mediante reforma de seis de junio de este ao, establece la obligacin de suplir la deficiencia de los conceptos de violacin y de agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria y a la fecha existe una vacatio legis (vacancia de ley) al no haberse promulgado la nueva Ley de Amparo. Resulta aplicable el criterio sustentado al respecto por este Tribunal Colegiado, en la tesis con clave TC019092.9PE 1 en trmite, pendiente de publicar, bajo el rubro y contenido: "OFENDIDO EN MATERIA, SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL, CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LA APLICACIN DE TRATADOS INTERNACIONALES. De conformidad con los artculos 1o. y 133 ambos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del once de octubre de dos mil once, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitucin Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, as como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federacin al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte ms favorecedor y procure una proteccin ms amplia del derecho que se pretende proteger; en ejercicio del control de convencionalidad, lo dispuesto en el artculo 76 Bis fraccin II de la Ley de Amparo, as como los criterios jurisprudenciales bajo los rubros: OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE y OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS,

FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTAS., sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en los aos dos mil dos y dos mil tres, respectivamente, de los cuales se desprende que solamente opera la suplencia de la queja tratndose del reo, no son acordes con lo dispuesto en los instrumentos internacionales como son la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (art. 7 y 8), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (art. 17), Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto San Jos Costa Rica (art. 25) y Declaracin Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 11), de cuyos preceptos se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de sta. Por tanto, ante la obligacin que tienen los rganos judiciales, de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurdica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, no resulta conveniente, en el caso concreto, aplicar el artculo 76 Bis fraccin II de la Ley de Amparo, que dispone que en materia penal, la suplencia operar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o de agravios del reo, as como de los criterios jurisprudenciales en cita, ello en razn que, al tener los derechos de la vctima y el ofendido la misma categora e importancia que las que se otorga al inculpado, deben tener, sin distincin, igual proteccin, de ah que, si la suplencia de la queja opera a favor del reo, tambin debe aplicar para la vctima y ofendido, puesto que al tener una proteccin a nivel constitucional, no puede obligarse a la vctima al cumplimiento de formulismo en cuanto a la elaboracin de concepto de violacin, que de no cumplir con ello se limite la proteccin de sus derechos; suplencia con la que se da preferencia a lo previsto en los tratados internacionales aludidos, que disponen que todas las personas son iguales

ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de sta, cumpliendo as con el mandato previsto en el artculo 1o. constitucional." Precisado lo anterior y para estar en posibilidad de resolver el asunto, y en atencin al acto reclamado consistente en: "Actos reclamados. Reclamamos la resolucin ministerial administrativa, que a la letra dice lo siguiente: ... "Mxico, D.F. a 9 de marzo de 2011. ... "Acuerdo de diligencias.

"En la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, siendo las diez horas con treinta minutos del nueve de marzo del ao dos mil once. Visto el estado que guarda la averiguacin previa **********, y vistas las constancias que la integran, y tendiente al esclarecimiento de los hechos que se investigan, para continuar con la debida integracin y perfeccionamiento de la presente indagatoria, es necesario realizar un estudio minucioso y detallado para poder manifestarse en relacin a la admisin o no de las pruebas ofrecidas por la denunciante mediante escritos de fecha nueve de julio de dos mil diez, consistentes en: ... "En atencin a la prueba pericial en psicologa y psiquiatra no se admite dicha probanza, lo anterior con fundamento en lo establecido en los artculos 168, 180 y 206 y concordantes del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, toda vez que, la misma no es conducente para acreditar los extremos del delito de dao en propiedad ajena, previsto y sancionado en los artculos 397 y 399 del Cdigo Penal Federal, ya que para que el caso concreto slo se requiere acreditar los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, sin que de la descripcin del tipo normativo se desprenda algn elemento

subjetivo en el cual sea intervencin de perito en psiquiatra. ..."

necesario psicologa

la y

Que atribuye al agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito a la mesa 3 de la Subprocuradura de Investigacin Especializada en Delitos Federales, Unidad Especializada en Investigacin de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Procuradura General de la Repblica. Por loque este tribunal en uso de la suplencia de la queja por cuanto hace a vctima u ofendida, de conformidad con lo dispuesto por el invocado arbigo 107, fraccin II, prrafo quinto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se percata que ello resulta ser violatorio del derecho fundamental de legalidad en perjuicio de ********** por su propio derecho y en representacin de la persona moral **********. Sustenta lo anterior, en lo conducente, el contenido de la jurisprudencia 346, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 19171995, Tomo II, Parte SCJN, pgina 191, bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIN." En efecto, el agente del Ministerio Pblico determin en el auto de veinticuatro de marzo de dos mil once, dentro de la averiguacin previa **********, que no era procedente la admisin de la prueba pericial invocada, bajo los argumentos asentados con antelacin. Bajo esta premisa, resulta necesario sealar que la integracin de la averiguacin previa **********, se conform de inicio por la denuncia de los hechos acaecidos el **********, consistente en la ruptura de un ducto de aguas sucias, lo que caus diversos

daos en **********.

inmuebles

de

los

colonos

del

A razn de lo anterior, las vctimas denunciantes, entre ellos, la quejosa, presentaron escrito por el cual ofrecieron diversos medios de conviccin, situacin que condujo a la representacin social investigadora a pronunciarse sobre su admisin o no. A cuyo efecto, el nueve de marzo de dos mil nueve dict el auto denominado "acuerdo de diligencias", en la cual admiti diversas pruebas, previno a los oferentes para su aclaracin respecto de otras, y en lo relativo a la prueba pericial en psicologa y psiquiatra, seal que no era procedente su admisin, al estimar que no es conducente para acreditar los extremos del delito de dao en propiedad ajena a que se refieren los numricos 397 y 399 del Cdigo Penal Federal, ya que para que el caso concreto slo se requiere acreditar los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho, sin que la descripcin del tipo normativo se requiera algn elemento subjetivo en el cual sea necesario la intervencin de perito en las materias sealadas. Pronunciamiento que viola el precepto 20, apartado B, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, por tanto se conculcan los derechos fundamentales de ********** por su propio derecho y en representacin de la persona moral **********, en su carcter de vctima y ofendida en los hechos por ellos denunciados. Toda vez que si bien los dispositivos 397 y 399 del Cdigo Penal Federal, establecen: "Artculo 397. Se impondrn de cinco a diez aos de prisin y multa de cien a cinco mil

pesos, a los que causen incendio, inundacin o explosin con dao de peligro de: ... I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona. ..." "Artculo 399. Cuando por cualquier medio se causen dao, destruccin o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarn las sanciones del robo simple." De lo que se advierte que para comprobar la corporeidad del ilcito de dao en propiedad ajena, se requiere demostrar el deterioro, destruccin o dao de una cosa ajena por parte del agente activo y que en efecto, los elementos requeridos para el ilcito de dao en propiedad ajena, se circunscriben a una accin como es la destruccin o deterioro, en contra de una cosa ajena del activo, esto es, un dao material sobre una cosa. Pero la representacin social pas por alto que dentro de su marco de actuacin, se encuentra lo determinado por el citado artculo 20, apartado B, fraccin IV, de la Constitucin, que establece: "Artculo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la vctima o el ofendido, tendrn las siguientes garantas: ... B. De la vctima o del ofendido: I. ... II. ... III. ... IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria. ..." Disposicin que se suma a lo determinado por el numeral 2o. del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, que dice: "Artculo 2o. Compete al Ministerio Pblico Federal llevar a cabo la averiguacin previa y ejercer, en su caso, la accin penal ante los tribunales. En la averiguacin previa

corresponder al Ministerio Pblico: I. ... II. Practicar y ordenar la realizacin de todos los actos conducentes a la acreditacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, as como a la reparacin del dao; ..." Bajo esta premisa ********** por su propio derecho y en representacin de la persona moral **********, en su carcter de vctima y ofendida, le ampara el derecho fundamental de que se le repare el dao con motivo de los eventos denunciados y materia de la indagatoria **********. Para el mejor entendimiento de ello, el arbigo constitucional impone la obligacin al Ministerio Pblico de solicitar la reparacin del dao a favor de la vctima u ofendido, luego, en el dispositivo procesal determina que dentro de la actuacin de dicha representacin social durante la averiguacin debe practicar y ordenar la realizacin de todos los actos conducentes para la reparacin del dao. Dgase que no nicamente le corresponde, como lo es en el particular, acreditar el cuerpo del delito de dao en propiedad ajena as como la probable responsabilidad del indiciado, sino adems, en relacin con la vctima u ofendido, realizar lo conveniente para la reparacin del dao. Bajo este orden, la reparacin del dao tiene el carcter de pena pblica, independientemente de la accin civil que pudiera generarse, y se exigir de oficio por el Ministerio Pblico; sta comprende un dao moral o en su defecto uno material, debido a que existen dos tipos de dao; el primero se actualiza cuando existe una lesin respecto de bienes cuya naturaleza es extrapatrimonial o inmaterial, no tasables en dinero, como son el honor, el sentimiento o aquellos que tienen como fin afectar o daar el nimo (subjetivos)

sobre determinada persona, que al verse lesionado sufren una afectacin; y, los daos materiales son de carcter econmico. Por tanto, para la indemnizacin de la reparacin del dao (sin diferenciar si es material o moral) a favor de la vctima u ofendido, se exige de oficio por el Ministerio Pblico, y ser determinada con base en las pruebas obtenidas en el proceso, dentro del cual tambin se contempla la etapa de integracin de la averiguacin previa, tal como se destaca en el segundo de los numerales mencionados, por lo que es inconcuso que para ello, debe contarse con las pruebas tendentes a demostrar su existencia, con motivo del delito; por ende, no slo es factible jurdicamente que la autoridad ministerial desde la etapa de investigacin recabe aquellos medios de conviccin que resulten necesarios para determinar en su momento (ante la autoridad jurisdiccional), la factibilidad de reparar el dao, sino que es una obligacin legal y constitucional que debe realizarlo; pues en contrario puede generar afectaciones contra la vctima u ofendido que no puedan ser enmendados por su difcil o nula reparacin. A mayores argumentos, se infiere del escrito de presentacin de diversas pruebas por parte de la quejosa y otros, entre ellas la pericial en materia psicolgica y psiquiatra, especficamente a foja 92 del cuaderno identificado como "anexo 1", relativo al amparo **********, origen de esta revisin, que con dicha experticial se trata de acreditar (acorde con los cuestionamientos y trminos en que fue ofrecida dicha pericial) de que a razn de los hechos de que fueron vctimas por el rompimiento del ducto de aguas negras, hubo una afectacin no solo patrimonial sino emocional. Y si bien, se asent en dicho escrito que consideran que esa prueba "... es la idnea y

pertinente para acreditar estos hechos todos los referidos con antelacin, por el valor probatorio que se le debe al momento de resolver en definitiva y calificar la presente averiguacin previa y por su naturaleza de la prueba ofrecida por la suscrita, con esta prueba se demostrar que fueron los hoy indiciados, quienes con su abstencin de actuar, afectaron gravemente el patrimonio, estabilidad y esfera jurdica de los hoy denunciantes." De lo que se advierte que, aunque la quejosa tiene concebido los efectos de los hechos de que fue vctima ella y otros, no establece con precisin, que con dicha probanza se encamina a acreditar la reparacin del dao moral; situacin por la cual el agente del Ministerio Pblico, al ser un rgano tcnico especializado debe asesorar jurdicamente a la vctima para integrar correctamente la averiguacin previa, y con ello acreditar el cuerpo del delito de dao en propiedad ajena, la probable responsabilidad de quien corresponda (indiciado) en su comisin, pero adems, la reparacin de dao (moral o material), en trminos del apartado B del ordinal 20 constitucional. Por ello, la pericial en materia de psicologa y psiquiatra resulta conducente para la acreditacin del posible dao moral que pudo haberse causado a la vctima, generado con motivo del delito de dao en propiedad ajena, ello, independientemente de que tambin se actualice un dao material, o en su defecto, si sea o no necesario para la acreditacin del cuerpo del delito respecto del ilcito mencionado y de la probable responsabilidad del indiciado. En apoyo a lo sealado, es aplicable, en lo conducente, el criterio que se comparte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visto en la jurisprudencia VI.1o.P. J/55 publicada en el Semanario Judicial

de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, pgina 2029, que dice: "REPARACIN DEL DAO MORAL Y MATERIAL E INDEMNIZACIN ECONMICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES. DIFERENCIAS Y BASES PARA SU CUANTIFICACIN (LEGISLACIN DEL ESTADO DE PUEBLA).-La reparacin del dao, de acuerdo con el artculo 50 Bis del Cdigo de Defensa Social del Estado de Puebla, tiene el carcter de pena pblica independientemente de la accin civil, y se exigir de oficio por el Ministerio Pblico, determinando su cuanta con base en las pruebas obtenidas en el proceso; dicha reparacin comprende, entre otros, el dao moral y/o material, as como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las vctimas o a sus familiares; en concreto, se distinguen dos tipos de daos, el relativo a derechos de la personalidad y el patrimonial; los primeros se actualizan cuando existe una lesin sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, esto es, en bienes que no pueden ser tasables en dinero, como son el honor y el sentimiento, o aquellos que tienen como fin afectar o daar ese nimo particular sobre determinada persona y que al verse lesionado tambin sufrir una afectacin; y en los ltimos se comprenden los daos de carcter econmico que se originan por la muerte o alteraciones en la salud del pasivo. La reparacin moral se encuentra prevista y sancionada en los artculos 1958 y 1995 del Cdigo Civil de la misma entidad federativa, y en ellos se establece, entre otras cosas, que ser independiente de la indemnizacin de orden econmico y se decretar aun cuando sta no exista y no exceder del importe de mil das del salario mnimo general; por tanto, su aplicacin en cuanto a la cantidad de condena, debe estar cuantificada atendiendo a las circunstancias de hecho, a la naturaleza del dao que sea preciso reparar y a las dems constancias que obren en el proceso,

como puede ser el menoscabo a los derechos de personalidad, pues difcilmente podr resarcirse un dolor, una deshonra o una vergenza y, atendiendo a todo ello, debe determinarse el pago de la reparacin del dao moral. La reparacin del dao material, tratndose de los delitos de homicidio y lesiones, se establece de dos formas, una consistente en una indemnizacin econmica previamente fijada por la ley, en trminos del artculo 1988, fraccin I, del citado Cdigo Civil y la otra en la reparacin material de los daos ocasionados; la primera se traduce en el pago de una cantidad de dinero a las vctimas, o bien, a los dependientes econmicos del occiso, que respecto a las lesiones, no exceder de mil doscientos das de salario, dependiendo de la gravedad de stas, as como al grado de incapacidad que se ocasiona y, en lo referente al diverso de homicidio, es el equivalente a mil doscientos das de salario; mientras que las segundas deben estar sujetas a la comprobacin de los gastos efectuados por el lesionado o los ofendidos con motivo del delito, esto es, la restitucin de las erogaciones que la vctima o los familiares de stas hacen con motivo de la comisin de esos delitos." As tambin, en lo particular se comparte el criterio contenido en la tesis VI.2o.P.146 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, pgina 2077, cuyos encabezado y texto son: "AVERIGUACIN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PBLICO DE ADMITIR DETERMINADAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL OFENDIDO, ANTES DE CULMINAR LA INVESTIGACIN, CON EL ARGUMENTO DE QUE, AUN CUANDO VERSAN SOBRE LOS MISMOS HECHOS, NO GUARDAN RELACIN CON LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DE LOS DELITOS DENUNCIADOS NI CON LA

PROBABLE RESPONSABILIDAD DE LOS INVOLUCRADOS EN SU COMISIN, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.Frente al derecho que el artculo 20, apartado B, fraccin II, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, otorga a la vctima u ofendido del delito de que le sean recibidos todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguacin previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, se encuentra la atribucin constitucional de la representacin social de investigar el delito que, en esencia, consiste en que ha de indagar los hechos querellados o denunciados, y del resultado de esa investigacin, finalmente, estar en oportunidad legal de determinar qu delito o delitos configuran los hechos y medios de prueba recabados en la investigacin y, con ello, ejercitar la accin penal ante la autoridad judicial; por tanto, si antes de culminar la investigacin, la autoridad ministerial se niega a admitir determinadas pruebas ofrecidas por el ofendido, con el argumento de que, aun cuando versan sobre los mismos hechos, no guardan relacin con los elementos que integran el cuerpo de los delitos denunciados ni con la probable responsabilidad de alguno de los involucrados en su comisin, resulta inconcuso que tal determinacin puede resultar de imposible reparacin para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, toda vez que con ello se veda, de facto, la posibilidad de que se investigue y, en su caso, se persiga cualquier otra conducta delictiva que pudiera surgir de los mismos hechos denunciados y de las pruebas exhibidas, restringiendo anticipadamente el objeto de la indagatoria nicamente a lo que pudiera relacionarse con los posibles delitos denunciados, y limitando ilegalmente la

investigacin de otros potenciales; adems, porque en el mejor de los casos la representacin social optar por ejercitar la accin penal nicamente por lo que hace a estos ltimos, escenario en el que el agraviado no podra recurrir tal determinacin y alegar, en va de violacin procesal, la no admisin de sus pruebas y, menos an, acudir al juicio de amparo." En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo de la Justicia Federal a ********** por su propio derecho y en representacin de la persona moral **********, para que la autoridad responsable deje insubsistente el auto de nueve de marzo de dos mil once, dictado en los autos de la averiguacin previa **********, y dicte otro en el que dejando intocado los dems aspectos que no fueron motivo de la concesin y en lo referente -exclusivamente- a la prueba pericial en materia de psicologa y psiquiatra, y siguiendo los lineamientos de este considerando, admita la probanza y establezca los trminos y forma en que habr de desahogarse, toda vez que resulta conducente a la reparacin del dao, atendiendo al hecho de la indagatoria. Por lo expuesto y con fundamento en los arbigos 83, fraccin IV y 85, fraccin II, de la Ley de Amparo; 37, fraccin IV, primera parte de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO.-Se concede el amparo y proteccin de la Justicia Federal a ********** por su propio derecho y en representacin legal de la persona moral **********, contra el acto reclamado al agente del Ministerio Pblico de la Federacin titular de la mesa 3 de la Unidad Especializada en Investigacin de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales dependiente de la Procuradura General de la Repblica, consistente en el

desechamiento de las pruebas periciales en materia de psicologa y psiquiatra, ofrecidas por la denunciante (aqu quejosa) y otros, contenido en el acuerdo de nueve de marzo de dos mil once, dictado en la averiguacin previa **********; lo anterior, por las razones expuestas en el considerando ltimo de esta ejecutoria y para los efectos precisados en ste. Notifquese; con testimonio de esta sentencia devulvanse los autos del juicio al Juzgado Sptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y en su oportunidad, archvese. As, lo resolvi el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Fernando Hernndez Pia (presidente), Emma Meza Fonseca y Humberto Manuel Romn Franco (ponente). Nota: Las tesis de rubros: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTCULO 76 BIS, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTAS." citadas, aparecen publicadas con las claves o nmeros de identificacin 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVI, noviembre de 2002, pgina 449 y Tomo XVIII, agosto de 2003, pgina 175, respectivamente[J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pg. 245 DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQULLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO

INCIDENTE. El artculo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que si no se exhiben las copias que seala el artculo 120, el Juez de Distrito mandar prevenir al promovente para que las presente dentro del trmino de tres das, y si no lo hace as, tendr por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado slo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, y que fuera de esos casos, transcurrido el trmino sealado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, dicho Juez mandar correr traslado al Ministerio Pblico, por veinticuatro horas, y en vista de lo que ste exponga, admitir o desechar la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, segn sea procedente. Ahora bien, el objeto de la prevencin a que alude el precepto referido, es auxiliar al quejoso en el planteamiento y exposicin de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia, por lo que dicho artculo no se debe interpretar en forma aislada, sino de manera sistemtica y acorde con lo dispuesto en los numerales 120 y 141 de la ley citada, que establecen, respectivamente, que con la demanda de amparo deben exhibirse copias en nmero suficiente para emplazar a las autoridades responsables, al tercero perjudicado, si lo hubiere, y al Ministerio Pblico, as como dos copias ms para formar el incidente de suspensin, si sta se pidiere, y no debiera otorgarse de plano, conforme a la ley, y que si cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensin, el quejoso podr promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. En congruencia con lo anterior, si al promoverse el juicio de garantas se solicita la suspensin del acto reclamado y el Juez de Distrito que conoce del asunto requiere a la parte quejosa para que presente dos copias ms del escrito inicial de demanda, debe concluirse que las copias que se solicitan son las necesarias para la formacin del incidente de suspensin, por lo que el efecto jurdico que produce la falta de desahogo de dicha prevencin, ser el de postergar la apertura del incidente de suspensin hasta en tanto se exhiban las copias requeridas, sin que el desacato constituya obstculo para tramitar el juicio de garantas en lo principal cuando con las copias presentadas con la demanda sea posible emplazar a las autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados, si los hubiere, y al Ministerio Pblico.

Contradiccin de tesis 2/2001-PL. Entre las sustentadas por el Dcimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Eva Elena Martnez de la Vega. Tesis de jurisprudencia 86/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del cinco de julio de dos mil dos.