juriddcion de menores
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UNIVERSIDAD ISAE DE PANAMÁ
INTEGRANTES:
YOUNG, MARIO
CRUZ, ISAAC – 4-700-493
ORTEGA, LAURA – 8-826-663
ASIGNATURA:
DERECHO PROCESAL II
PROFESORA:
CYNTIA GONZÁLEZ
GRUPO: DER-39
PANAMÁ, 4 DE OCTUBRE DE 2010.
INTRODUCCIÓN
La jurisdicción especial de menores estable una nueva forma de
administración de justicia, para el menor tanto en el ámbito civil
como en el penal a nivel nacional, y crea una nueva estructura de
organización y funcionamiento para esta jurisdicción.
En Panamá encontramos en todo el país 18 juzgados de niñez y
adolescentes y juzgados penales de adolescentes los cuales estos
divididos de la siguiente forma:
ONCE (11) JUZGADOS DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA:
BOCAS DEL TORO;
COCLÉ;
COLÓN;
CHIRIQUÍ
DARIÉN;
HERRERA;
LOS SANTOS;
LA CHORRERA;
PRIMERO DE PANAMÁ;
SEGUNDO DE PANAMÁ;
SAN MIGUELITO;
VERAGUAS.
SIETE (7) JUZGADOS PENALES DE ADELESCENTES:
PRIMERO DE PANAMÁ;
SEGUNDO DE PANAMÁ;
SAN MIGUELITO;
LA CHORRERA;
COLÓN;
VERAGUAS – COCLÉ.
CONTENIDO:
RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIA
Calificación de los hechos delictivos
Las adolescentes y los adolescentes solo podrán ser investigados,
procesados y sancionados por los hechos descritos expresamente
como delito por la ley penal, vigente al tiempo de su condición
tratándose de las faltas y contravenciones establecidas en el código
administrativo y otras leyes especiales serán competencia de los
juzgados de niñez y adolescencia.
Las garantías penales especiales, además de lo mencionado los
adolescentes y adolescentes en virtud de su condición de persona
en desarrollo, tiene los siguientes derechos y garantías
consagrados en el siguiente principio:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES A LA
LEY PENAL: a que solo se le investigue, persiga, proceso o
sancione por los hechos contemplados en la ley penal como
delitos.
La nulidad absoluta de la actuaciones violatoria de los derechos de
la adolescencia son causales de nulidad absoluta de lo actuado y
conlleva el archivo de la causa, la violación de los derechos y
garantías individuales contenida en los artículos 16 y 17 de la ley 40
de 1999, se deberá proceder a los establecido en el artículo 1950
del código judicial, se considera causante de nulidad lo
contemplado en el capítulo 10 titulo 3 del libro tercero del código
judicial.
El juez penal de adolescente conocerá privativamente en primera
instancia de los procesos pendientes de resolver de los delitos
cometidos y la responsabilidad de los adolescentes o adolescentas
implicados, y es la autoridad competente para conocer
privativamente las querellas y denuncias contra persona que
habiendo cumplido los 14 y no haber cumplido todavía los 18 años
por la infracción a la ley penal o su participación en ella.
Confirmar, revocar o modificar la detención provisional determinada
por el fiscal de adolescentes.
En cuanto al sistema de justicia penal de adolescencia y sin
perjuicio de lo que otras leyes establezcan el tribunal especial de
niñez y adolescencia es la autoridad competente para:
1. Conocer de las apelaciones que se interpongan dentro del
proceso penal y de adolescentes;
2. Resolver los conflictos de competencia que se presenten
entre los jueces penales para la adolescencia;
3. Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la ley 40;
4. Confirmar o revocar las sentencia en consulta que impongan
pena de prisión de 3 a más años;
5. Conocer de los procesos de hábeas corpus interpuestos en
contra de la resolución emitida por los juzgados penales de
adolescentes y los juzgados de cumplimiento;
6. Conocer que los proceso de hábeas corpus a favor de todas
las personas que no han cumplido los 18 años de edad;
7. Conocer de todos los procesos de amparo de garantía
constitucionales que se promuevan en contra de resoluciones
emitidas por jueces penales de adolescentes, jueces de niñez
y adolescencia y jueces de cumplimiento;
8. Sancionar disciplinariamente a quien le irrespete con formo a
lo que diga el código judicial.
Adicional mente deberá cumplir todas las atribuciones que
señale la ley a los tribunales superiores de justicia.
Transcurrido 7 años de los delitos de homicidios doloso, 5 años
en los delitos graves de violación sexual, secuestro, robo, tráfico
ilícito de droga, lesiones personales dolosas gravísima y lesiones
personales dolosa con resultado a muerte y 3 años en todos los
demás delitos, seguido a la declaratoria de rebeldía, el juez
declarar prescrita la acción penal y ordenara el archivo del
expediente.
Igualmente serán admisibles las actuaciones de la jurisdicción
penal ordinaria que se envíen a los jueces penales de
adolescencia, siempre que dichas actuaciones no hayan
desconocido o menos cavado los derechos y garantías penales y
procesales de los adolescentes y las adelescentas.
Dichas pruebas tendrán pleno valor probatorio sin necesidad de
ratificación siempre que hayan sido practicadas por funcionario
del ministerio público.
En los casos en que la conducta delictiva construya homicidio
doloso, lesiones personales gravísimas y lesiones personales
dolosas con resultado a muerte, robo, secuestro, violación sexual
y trafico de licito de droga y haya necesidad comprobada y
tengan que aplicar una medida cautelar el fiscal podrá detectar la
detención provisional, también procede la detención provisional
en los casos en que se presentan las siguientes condiciones:
1. Que el delito investigado permita la detención de
provisional del imputado en la jurisdicción penal ordinaria
2. Que el adolecente o la adolecente imcumpla la medida
cautelar impuesta, y que dicho incumplimiento le sea
imputable
En los casos contemplados en los numerales anteriores, la
detención provisional no excederá los dos meses.
La detención provisional solo podrá ser aplicada como
excepcional y se utilizara si no fuese posible aplicar una
medida menos gravosa. En ningún caso podrá ser decretada
con la finalidad de realizar un estudio psicosocial.
En el termino de cuarenta y ocho horas, luego de practicada la
medida, el fiscal deberá enviar copia autenticada del
expediente al juez penal de adolecentes quien tiene un
término de tres días calendario para confirmar la medida o
modificarla o revocarla si considera que no procede porque no
concurren los supuestos o no están justificados los propósitos
a la medida. En el caso que la medida sea revocada, el juez
enviara de oficio copia de la resolución al centro de custodia.
La madia cautelares podrán ser decretadas hasta por seis
meses de duración, vencido este plazo solo podrán ser
prorrogadas por el juez de la causa mediante resolución
motivada por una máximo de seis meses si se trata de una
medida que no implica privacidad de libertad no aplican
prorroga.
Al vencimiento de este término si no hay sentencia
condenatoria de primera instancia la medida cesa de pleno
derecho y el juez debe decretar la libertad de los detenidos
provisionalmente. Si hay sentencia en primera instancia y a
sido apelada por el adolescente o la adelescentas el juzgado
de niñez y adolescencia podrá disponer, por una sola vez que
se prorrogue la medida por el tiempo que necesite para
pronunciar su fallo, el cual no podrá exceder en ningún caso el
termino de dos meses.
La fiscalía deberá completar su investigación en el termino de
90 dias de calendario contando a partir del momento que se
recibe la denuncia o la querella o se practica la medida
cautelar, la fiscalía podrá prorrogar el termino de la
investigación por otros 90 dias calendario siempre que no se
encuentre ninguna adolescentes o adelescentas detenido
provisionalmente. Al finalizar la investigación el fiscal de
adolescentes deberá optar por otras alternativas.
Prisión en un centro de cumplimiento. La reclusión en un
centro de cumplimiento es una sanción de carácter
excepcional y sólo podrá ser aplicada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos de homicidio doloso, lesiones
personales dolosas gravísimas y lesiones personales dolosas
con resultado muerte, violación sexual, secuestro, robo y
tráfico ilícito de drogas.
2. Cuando el adolescente o la adolescente haya incumplido
injustificadamente las sanciones socioeducativas o las
órdenes de orientación y supervisión, que le fueron impuestas.
La prisión en un centro de cumplimiento, para los delitos de
homicidio doloso, violación sexual y tráfico ilícito de drogas,
señalados en el numeral 1, tendrá una duración máxima de
siete años, y de cinco años para los demás delitos señalados
en este numeral; no obstante, dicha duración no excederá la
pena establecida para los adultos que cometan estos delitos.
En el caso de los supuestos contemplados en el numeral 2, la
duración será de cuatro meses.
Al imponer como pena la prisión en un centro de
cumplimiento, el juez penal de adolescentes deberá
considerar el periodo de tiempo de la detención provisional a
que ha estado sometido el adolescente o la adolescente.
La dirección del centro de cumplimiento. Los centros de
cumplimiento serán administrados por el Instituto de Estudios
Interdisciplinarios, mediante funciones técnicas y
administrativas.
Su labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de
las sanciones de acuerdo con el plan individual de
cumplimiento, y en todo momento acatará las decisiones y las
órdenes de los jueces de cumplimiento.
No obstante, en los casos en que no exista resolución judicial
motivada, el director o directora no admitirá el ingreso de un
adolescente o una adolescente a los centros de custodia o de
cumplimiento, e inmediatamente informará por escrito al juez
de cumplimiento para que, una vez evaluada la situación
jurídica planteada, la eleve en consulta al Tribunal Superior.
Aún así, el director o la directora deberán coordinar con las
autoridades que decretaron la detención para que el
adolescente o la adolescente no sufran daños en su integridad
personal.
El director o la directora del centro de custodia podrán ejercer
cualquier acción en beneficio del adolescente o la
adolescente, siempre que no sea incompatible con la sanción
establecida.
Establéese la Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción Especial
de Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de
Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los
Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados
Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de
Menores y por los Juzgados Municipales de Familia.
En lo referente al nombramiento, número y funciones del
personal de estos tribunales, se aplicará lo dispuesto para los
tribunales ordinarios. Contarán, además, con el personal
administrativo y técnico requerido.
En los procesos de familia y en los procesos de menores, la
Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la
República; los Tribunales Superiores de Familia y los
Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias;
los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados
Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y
los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.
Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de
Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3)
Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que
para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años,
por el Magistrado que designen sus miembros.
Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus
miembros y por mayoría de votos.
Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se
requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer
el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en
personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de
Familia y de Menores, respectivamente.
Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos
requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez
Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de
familia.
A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer
y decidir en primera instancia:
1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros
funcionarios autorizados por ley;
2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de
matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al
matrimonio;
3. Fijación y traslado del domicilio conyugal;
4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de
policía;
5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y
6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o
discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de
Menores.
A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde
conocer y decidir:
En primera instancia:
1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos,
divorcio y nulidad de matrimonio;
2. Filiación;
3. Emancipación;
4. Adopción de menores, salvo los casos de Menores en
abandono;
5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de
la unión de hecho;
6. Constitución del patrimonio familiar;
7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios
judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por
infracción de las disposiciones de este Código;
8. De los negocios de familia que no estén atribuidos
expresamente por la ley a otra autoridad;
9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y
de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de
Menores; y
10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios
causados por un miembro de la familia contra los bienes
patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de
resarcirlos.
En segunda instancia:
1. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de
los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas
en el artículo anterior.
Los sáhilas serán competentes para conocer la disolución del
matrimonio celebrado entre los kunas, en la Comarca de San
Blas.
A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde:
l. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto
infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que
se encuentran en circunstancias especialmente difíciles;
2. Atender las quejas o denuncias que se formulan sobre
actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o
moral del menor, adoptando las medidas necesarias para
hacer cesar dichas actuaciones;
3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el
tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores,
conforme a las disposiciones de este Código;
4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor,
cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo
negase en forma injustificada;
5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección
de los menores, como lo haría un buen padre de familia;
6. Conocer de los negocios de menores que no estén
atribuidos expresamente a otra autoridad;
7. Dar colocación familiar a los menores;
8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de
Familia, los procesos de filiación y guarda y crianza de
menores;
9. Conocer de los procesos de alimentos a prevención de los
Jueces Municipales de Familia y las autoridades de policía;
10. Conocer de la adopción en casos de menores en
abandono; y
11. Emitir las vistas judiciales en las procesos de competencia
de los jueces de familia, en que se vean afectados los
intereses de los menores.
Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de
las Tribunales Superiores de Menores:
1. Conocer en segunda instancia de las sentencias y
decisiones definitivas o interlocutorias que dicten las Juzgados
Seccionales de Familia y las Juzgados Seccionales de
Menores, respectivamente, cuando la ley conceda apelación;
2. Conocer las quejas que se presenten contra las Jueces de
Familia y los Jueces de Menores por omisión, retardo o
negación de justicia; y las sanciones que se les impongan por
infracción de la ley;
3. Resolver las conflictos de competencia que se susciten
entre los Juzgados Seccionales de Familia y Juzgados
Seccionales de Menores, respectivamente, y absolver las
consultas que estos juzgados les formulen;
4. Inspeccionar periódicamente los Juzgados en su
jurisdicción, por sí mismos o por comisionados nombrados al
efecto. Los Tribunales Superiores de Menores, también
deberán inspeccionar los establecimientos destinados a
custodia, protección y educación de menores, adoptando las
medidas que juzguen necesarias en interés de éstos;
5. Emitirá opiniones sobre las consultas de las medidas de
resocialización que excedan de dos (2) años; y
6. Promover la más pronta y eficaz administración de justicia.
Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las
sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores
cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de
cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas
de internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos
recursos serán decididos por la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y
procedimientos aplicables.
Los Juzgados y los Tribunales Superiores de Familia y los
Juzgados y Tribunales Superiores de Menores formarán parte
del órgano Judicial; y en la designación de sus titulares y
suplentes y en todo lo relativo a licencias, vacaciones,
incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se
aplicará a lo dispuesto para la jurisdicción ordinaria.
Los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Familia y los
Tribunales de Menores en ejercicio de sus funciones, gozarán
de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que
los de la jurisdicción ordinaria, por ser parte de la
Administración de Justicia.
Los cargos en la judicatura de familia y de menores serán
incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo la
docencia universitaria y la integración de comisiones
nacionales e internacionales relacionadas con asuntos
referentes al menor, o la participación en congresos
nacionales referentes a cuestiones de familia y de menores.
Los Juzgados Municipales de Familia, los Juzgados
Seccionales de Familia, los Juzgados Seccionales de
Menores, los Tribunales Superiores de Familia y los
Tribunales Superiores de Menores, a que se refiere este libro,
contarán con el equipo interdisciplinario integrado por
trabajadores sociales, médicos, psiquiatras, psicólogos,
pedagogos y otros que, según el caso, tendrán por cometido
estudiar la personalidad física y mental de los menores, su
conducta, ambiente social y familiar y brindar asesoramiento
especializado sobre problemas de familia y de menores.
En los lugares donde no fuese posible contar con este equipo
interdisciplinario, los servicios podrán ser prestados por
instituciones o por profesionales del lugar.
En todos los Juzgados Seccionales de Familia habrá
Asesores de Familia cuya intervención será obligatoria en los
casos que este Código determina.
En los asuntos referentes a menores o discapacitados, es
obligatoria la intervención del equipo interdisciplinario. El
tribunal debe cumplir este requisito antes de decidir la causa.
En los lugares en que no fuese posible contar con este
equipo, los menores podrán ser evaluados por las
instituciones o profesionales del lugar.