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Comisión Jurídica de Extremadura C/ Godofredo Ortega y Muñoz,1. 06011 Badajoz
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JUNTA DE EXTREMADURA
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COMISIÓN JURÍDICA DE EXTREMADURA.
RESOLUCIÓN Nº 37/2019, de 23 de mayo.
Recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de DESLI-BLOC, S.L. frente al pliego de prescripciones técnicas que debe regir la adjudicación del contrato de “suministro e instalación del mobiliario
del Archivo General de Extremadura”, expte. núm.: RI193B021403, tramitado por la Consejería de Cultura e Igualdad.
Ha sido ponente Dª Mª Concepción Montero Gómez, y resultando los siguientes,
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- El 5 de abril de 2019 se presenta en una oficina de Correos el recurso especial en materia de contratación al que se ha hecho referencia en el
encabezamiento de esta resolución, siendo comunicada tal presentación en la misma fecha a la Comisión Jurídica de Extremadura, donde se recibe el recurso original el 9 de abril siguiente.
En el recurso se solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión.
2.- El 11 de abril de 2019 se da traslado del recurso al órgano de
contratación y se le requiere a fin de que aporte copia del expediente
administrativo así como el informe correspondiente y el resto de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura aprobado por Decreto 99/2009 de 8 de mayo, en la redacción dada por el Decreto 3/2016, de 12 de enero, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, (en adelante LCSP).
3.- El 16 de abril de 2019 se recibe la documentación requerida. Del expediente remitido por el órgano de contratación resultan de interés para esta resolución las actuaciones y documentos siguientes:
Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) con cuadro de resumen
de características y demás anexos. Pliego de prescripciones técnicas (PPT).
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Publicación de la licitación en el perfil del contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 19 de marzo de 2019. En idéntica fecha y
en el mismo medio se publica el documento de pliegos.
4.- Con fecha 16 de abril de 2019 se admite definitivamente el recurso mediante resolución de la Presidencia, y se notifica a los interesados en el
procedimiento a fin de que puedan realizar alegaciones, recibiéndose escrito en ese sentido de la empresa EYPAR, S.A.
5.- Mediante acuerdo de 25 de abril de 2019, la Comisión Jurídica de Extremadura adopta la medida cautelar solicitada por la mercantil recurrente (AMC
11/2019, de 25 de abril).
6.- No habiéndose considerado necesaria la práctica de diligencias probatorias, se concluyó la fase de instrucción del procedimiento con la
documentación obrante en el expediente, elevándose por la ponencia propuesta de resolución en la sesión plenaria reflejada en el encabezamiento que sometida a debate, fue aprobada por unanimidad de los presentes.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.- La Comisión Jurídica de Extremadura, actuando como órgano administrativo de resolución de recursos contractuales, es la competente para conocer los recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el apartado 6 a) de la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de
diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, y, en desarrollo de la misma, por el artículo 52.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de
la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura aprobado por Decreto 99/2009, tras la nueva redacción dada por Decreto 3/2016, de 12 de
enero, de modificación del anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la LCSP.
Segundo.- Sentado lo anterior, cabe señalar que el contrato al que se refiere el acto recurrido se califica como contrato de suministro con un valor estimado de 219
000,00 € susceptible, por tanto, de recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 44.1a) de la LCSP.
Por lo que se refiere al acto recurrido, el PPT que debe regir la contratación también es susceptible de recurso especial en virtud de lo señalado en el artículo
44.2 a) de la LCSP.
El recurso, por lo demás, se ha interpuesto dentro del plazo de 15 días computados de conformidad con lo previsto en el artículo 50.1.b), quedando
acreditado en el expediente que al momento de presentar el recurso no había concurrido a la licitación.
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Por lo demás, ostenta la recurrente legitimación, en cuanto empresa interesada en participar en la licitación, estando comprendido dentro de su objeto
social las prestaciones a que se refiere la misma (artículo 48 de la LCSP). Igualmente consta que está debidamente representada.
Tercero.- Procediendo la admisión del recurso, corresponde examinar los motivos de impugnación alegados por la recurrente, así como las alegaciones del órgano de contratación y de la empresa EYPAR, S.A. personada en el procedimiento
del recurso, a fin de que por este órgano pueda adoptarse la decisión correspondiente.
A este respecto se efectuará el análisis de los distintos motivos de impugnación alegados, siguiendo el orden fijado en el recurso.
Alude la recurrente a cuatro cuestiones básicas que motivan la interposición
del recurso, solicitando que “Se modifiquen los Pliegos de Prescripciones Técnicas con la finalidad que se subsanen las especificaciones mínimas que debe reunir para cumplir con los
principios básicos de la contratación pública, dejando aquellas exigencias que cumple con la
normativa en materia de contratos del sector público, y se otorgue nuevo plazo para la
presentación de ofertas”, si bien en el cuerpo de recurso desarrolla cinco motivos
distintos. Así, en primer lugar se refiere al “incumplimiento del criterio de valoración de
la adjudicación”. Sobre esta cuestión alega que si bien en el cuadro resumen incorporado
como anexo I del PCAP únicamente se establecen criterios de valoración automática, el PPT parece contener, a su juicio, una contradicción y ello porque en
el último párrafo del punto 4 se establece: "El adjudicatario deberá efectuar todas las pruebas de funcionamiento pertinentes que
corroboren las especificaciones técnicos en Pliego y concretamente:
1. Velocidad de desplazamiento de cada módulo y esfuerzo necesario en el volante con
carga máxima en el módulo.
2. Resistencia y estabilidad de las baldas a carga máxima sin deformación (ni elástica ni
permanente) durante 7 días (Realización de prueba de carga de un módulo completo por
cada planta del edificio).
3. Resistencia de plataforma entre guías sin deformaciones (ni elástica ni permanente) con
carga puntual de 200 Kg durante 24 horas.
4. Planeidad y ausencia de cejas en plataformas, rampas y pasos entre guías y raíles.
Las pruebas se ejecutarán en presencia del responsable del contrato de lo Administración,
bajo su Dirección v criterios de aceptación v rechazo y siempre antes de la recepción del
suministro."
Considera la recurrente que de esta forma “(…) se requiere de una valoración de juicio de valor, como la señalada anteriormente, para que se establezca el adjudicatario
definitivo.
Asimismo, las pruebas de funcionamiento pertinentes que se requieren en los PPT, no
reúnen los principios rectores de la contratación pública, y en concreto el de publicidad y
transparencia, puesto que la exigencia relativa a las pruebas de funcionamiento no tiene un
procedimiento fijado de control, ni existe un procedimiento de publicidad al que puedan
acceder todos los licitadores, cuando lo más indicado debería haber sido que un órgano
externo realizase las pruebas de buen funcionamiento, garantizado los derecho de los
licitadores (SIC)”.
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El órgano de contratación, sobre este motivo alega: “Según la empresa recurrente, el punto 4 del PPT es una valoración dependiente de un juicio de valor que
establece las pruebas de funcionamiento y que a su vez es incompatible con el criterio de
objetividad en la adjudicación.
Estas pruebas se realizarán de forma posterior a la publicación de la resolución de
adjudicación y de forma previa a la recepción de suministro.
El fin de las mismas, es comprobar el correcto funcionamiento y el cumplimiento de las
características técnicas del producto suministrado por la empresa adjudicataria.
En ningún caso, influirá en la adjudicación ya que se realizarán posteriormente”.
Por su parte la empresa EYPAR, S.A. señala que “Bajo el título INCUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN, pretende la
recurrente hacer pasar como criterio de adjudicación -por ella calificada como criterio sujeto
a juicio de valor-, previo a la adjudicación del contrato, lo que no es sino el modo en que
por parte de la Administración se llevará a cabo la comprobación de que el suministro
contratado cumple las especificaciones técnicas exigidas. (…)
Es obvio que estamos ante una obligación que atañe al adjudicatario/contratista, obligación
que nada tiene que ver con un criterio de adjudicación. El propio título del apartado 4º
(Lugar y plazo de entrega y recepción del suministro), indica claramente que nos
encontramos ante un mandato dirigido a aquél que ejecute el suministro, y que, en
consecuencia, ninguna relación guarda con un criterio de adjudicación. Se trata,
simplemente, de una suerte de comprobación previa a la recepción de los trabajos”
Pues bien, debemos empezar señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la LCSP, se puede definir el pliego de prescripciones técnicas
particulares de un contrato como aquel que contiene “las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que
para cada contrato establece la presente Ley, (…)”. A este respecto la cláusula 4 del PPT objeto de impugnación contiene una previsión precisamente relacionada con la ejecución de la prestación contratada, relativa al lugar y plazo de entrega y a la
recepción del suministro, señalando el artículo 300 de la LCSP que “El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el
contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas”,
añadiendo el artículo 304.2 que “Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista
para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad
con lo pactado”, y es precisamente este el fin al que parece responder la cláusula controvertida, esto es, determinar que el suministro se ajusta a las exigencias
técnicas del pliego y se realiza de conformidad, y no la interpretación que hace la recurrente, carente por otro lado de todo fundamento, por lo que procede desestimar tal motivo de impugnación.
En el mismo sentido la cláusula 14 del PCAP cuando dispone en su apartado
3 que “La Administración se reservará las comprobaciones de los bienes al momento de su recepción (…)”.
Cuarto.- Como segundo motivo de recurso alega la recurrente la “imposibilidad de acreditar el marcado CE de los armarios compactos”, ya que el
PPT indica que “los componentes de los distintos elementos que forman el armario deberán cumplir con el marcado CE”, cuando, en aplicación de la Directiva comunitaria
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93/68/CEE, no se contempla que las estanterías metálicas tengan la exigencia de incorporar el marcado CE en sus componentes.
El órgano de contratación se vuelve a oponer a este motivo de impugnación
alegando que:
“La Directiva comunicatoria 93/68/CEE establece qué productos llevarán el marcado CE. Además, establece la prohibición de que los productos no obligados, lleven dicho marcado.
Por tanto, es deducible que el texto del PPT ni obliga, ni exige a ninguna de las empresas
concursante que marquen las estanterías con dicho marcado, ya que incurriría en
ilegalidad”.
Igualmente se opone la empresa EYPAR, S.A. que manifiesta a este respecto,
en línea coincidente con el órgano de contratación: .
Por lo que respecta a este motivo de impugnación, como bien indica el órgano de contratación y la empresa EYPAR, S.A., lógicamente el marcado CE será exigible respecto de aquellos elementos del suministro para los que resulte exigible
siendo de aplicación para el resto, tal y como se indica en el PPT, la sujeción al Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.
De nuevo en este caso nos encontramos con un motivo de impugnación carente de fundamento y respecto del que, en su caso, la recurrente podría haber hecho uso de la facultad que le atribuye el artículo 138.3 de la LCSP en relación con la
posibilidad de solicitar aclaraciones, sin haber dado lugar a su invocación como motivo de impugnación de los pliegos.
Quinto.- Continúa la recurrente argumentando, como nuevo motivo de impugnación, que “Existe una contradicción en el PPT debido a las indicaciones para la fabricación de las estanterías, puesto que se contemplan estanterías de tipo 1 y tipo 2.
De interpretación de los PPT podemos apreciar cómo se establecen unas normas y unas
pautas para la elaboración de los mismos, sin indicarse en ningún momento si se refieren a
las de tipo 1 o de tipo 2.
(…)
Todo ello es relevante a la hora de valorar los pliegos puesto que la falta de claridad en su
redactado, que es ley en este tipo de procedimiento de contratación, llevaría a una falta de
materialización del contrato, todo ello como consecuencia de la Administración”.
A este respecto el órgano de contratación indica que: “(…).Todas las mediciones son aplicables tanto para el Depósito Tipo 1 como para el
Depósito Tipo 2. Se especifica en algún caso medidas concretas para los Depósitos Tipo 1
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como pueden ser las dimensiones de la plataforma o el plano del Depósito Tipo 1 que da
información del tamaño de la plataforma a instalar.
Así mismo, los planos que se publican en la licitación solamente hacen referencia a los
Depósitos tipo 1 ya que es imposible publicar el Depósito Tipo 2, pues que no tiene unas
dimensiones (ancho x largo) fijas, ya que dependerá siempre de la capacidad en número de
cajas que el fabricante pueda ofrecer en los Depósitos Tipo 1”.
La empresa EYPAR, S.A. de forma muy clarificadora señala que: >.
Sobre este motivo de impugnación lo primero es aclarar, tal y como indica la empresa EYPAR, S.A. que el PPT no hace referencia a dos tipos de estanterías sino
a dos tipos de depósitos, y siendo esto así, sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el último motivo de impugnación, no ha lugar a la consideración de esta impugnación que parte de un presupuesto fáctico incorrecto.
Sexto.- Como cuarto motivo de impugnación alude la recurrente a “Criterios
de licitaciones afines a EYPAR y vulneración del art. 70 TRLCSP”, alegando que “no ha justificado de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones técnicas
introducidas en el PPT, por lo que se aprecia una clara vulneración de los principios de libre
competencia, libre concurrencia y de no discriminación de la empresa DESLI-BLOC, SL, así
como del resto de empresas licitadoras en el presente procedimiento.
Realizando una evaluación de los PPT publicados por el órgano de contratación y el producto
que viene fabricando la empresa EYPAR, existe una clara relación de identidad en las
especificaciones técnicas, vulnerándose lo establecido por los Tribunales en materia de
contratación”, y añade que “las especificaciones técnicas publicadas exigen unas medidas y unas calidades que protegen a la empresa EYPAR”.
A continuación señala aquellos elementos en los que concurría la circunstancia denunciada.
Por otro lado alega que “no consta debidamente justificado en base a qué licitación
se han elaborado los presentes Pliegos de Prescripciones Técnicas” lo que le lleva a afirmar que “En este sentido, a la vista de lo establecido por la Directiva Europea y, a fin y efecto de constatar que en el presente procedimiento de licitación se han tomado las
medidas exigidas al objeto de garantizar que las empresas han participado previamente en
la elaboración de las especificaciones técnicas o los documentos preparatorios del contrato
que hayan asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de
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contratación, no falseen la competencia y participan en la presente licitación ajustándose a
la legalidad, se solicita se señale en base a que licitaciones se han elaborado los Pliegos”.
Finalmente manifiesta que “(…) que a la hora de especificar los elementos de la licitación no se introduce la referencia de "similar" o "equivalente", derivando ello a una
discriminación de las empresas que no fabrican exactamente a lo que se solicita”.
El órgano de contratación en su informe viene a señalar las razones que
justifican la elección de las características técnicas exigidas, indicando respecto de la práctica totalidad de las aludidas por la recurrente la existencia de otras empresas en el mercado, además de EYPAR, S.A., que ofertan productos con dichas
características.
Por otro lado, el órgano de contratación viene a aportar datos sobre las licitaciones que han tenido en cuenta a la hora de elaborar el PPT, indicando que: “La elaboración del pliego está basada en diversos pliegos publicados en el portal
centralizado de contrataciones del estado. Aunque el grueso de los datos solicitados está
especialmente basado en dos pliegos principalmente:
• Pliego de prescripciones técnicas para la contratación del suministro e instalación del
mobiliario del Archivo General de Extremadura (Expte. N°: RI: Rll7 6B020330).
Adjudicatario: Manuel
• Pliego de suministro y montaje de instalaciones de estanterías fijas, de armarios móviles
compactos, mobiliario especial de archivo y equipamiento de taller de restauración para el
AGA (Archivo General de Andalucía) en su nueva sede del pabellón del futuro (Expte.Nº
CONTR 2018 0000045004). Adjudicatario: EUN Sistemas, S.L.”.
La empresa EYPAR, S.A. directamente aludida en este motivo de impugnación alega en primer lugar que “(…) formalmente que nuestra empresa no fue consultada en ningún momento para la elaboración de los pliegos del presente contrato.
Como señalamos en el párrafo siguiente, los pliegos técnicos empleados son los que
habitualmente se utilizan por la Junta de Extremadura para este tipo de contratos, varios de
los cuales han sido adjudicaos a la empresa Deslibloc”.
Continúa manifestando que: “afirma la recurrente de forma genérica que existe una clara relación de identidad en las
especificaciones técnicas exigidas, y los productos fabricados por EYPAR. Si siguiéramos ese
razonamiento, y dado que los PPT de las licitaciones convocadas por las distintas
Consejerías de la Junta de Extremadura, que tiene por objeto el suministro de estanterías,
son muy parecidos en su contenido, cuando no prácticamente iguales, de ser cierta tal
afirmación, se habría de concluir que todas esas licitaciones han sido adjudicadas a nuestra
empresa.
Pues bien, el hecho cierto es que durante los años 2018-2019, la empresa EYPAR ha
participado en tres licitaciones convocadas por los distintos departamentos de la Junta de
Extremadura (...), no habiendo sido adjudicataria de ninguno de los tres contratos a los que
presento oferta. Pero es más, en uno de estos expedientes (“Dotación de muebles
compactos para el archivo administrativo de los servicios centrales en Mérida y para el para
el archivo administrativo de los servicios periféricos en Badajoz.“), el contrato tenía por
objeto completar -con iguales componentes que el original-, archivos que en su día fueron
efectivamente suministrado por EYPAR, ¿Quién fue el adjudicatario de ese contrato?: la
empresa DESLIBOC”.
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A renglón seguido la empresa EYPAR, S.A. analiza uno a uno los elementos
referenciados por la recurrente a fin de poner en evidencia “las inexactitudes, cuando no falta de veracidad de las imputaciones vertidas por Deslibloc en su recurso”. En definitiva, en base a este criterio de adjudicación la recurrente viene a considerar que el PPT limita la concurrencia al establecer unas especificaciones técnicas que se corresponderían con los productos de la empresa EYPAR, S.L., de manera que, de facto, no se da opción a las ofertas de otros licitadores.
Con carácter previo, en orden a abordar este motivo de impugnación, es necesario recordar diversos artículos de la LCSP. Así el artículo 124 de la citada Ley afirma que “El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir
esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones
técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que
para cada contrato establece la presente Ley,(…)”. Por su parte el artículo 126.1 dispone que “Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de
igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos
injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”.
Por último el apartado 6 del citado artículo 126 de la LCSP afirma que “Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una
fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a
los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o
tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o
descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter
excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e
inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada
de la mención «o equivalente».”
Dicho lo anterior y en relación a las concretas especificaciones a las que se refiere el recurso, en las que la recurrente aprecia una coincidencia con los
productos de la empresa EYPAR, el órgano de contratación señala en su informe emitido con ocasión del recurso lo siguiente: “Punto 2.d. Todos los depósitos podrán estar equipados con estanterías dobles, móviles y
fijas. No están permitidas las estanterías sencillas:
Las estanterías dobles ofrecen la ventaja, especialmente en el caso de los armarios
compactos de realizar la instalación de cajas por los dos lados eliminando un pasillo. Es
decir, la instalación de estanterías dobles ofrece un ahorro de espacios.
Punto 2.i. Se dejará, como mínimo 2,5 cm desde la parte superior de la caja hasta el
estante inmediatamente superior a este. Es por esto por lo que la distancia libre mínima que
ha de existir entre estante y estante es de 30 cm.
De forma general los archivos municipales contemplan para la fabricación de armarios una
distancia de 20 mm entre el techo y la caja y el estante inmediato superior.
El pliego está redactado para la dotación de mobiliario de un Archivo General de una
Administración Autonómica, por lo tanto, no se ha tenido en cuenta las directrices de
equipamiento y las infraestructuras de los archivos municipales.
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Tenemos constancia de empresas también trabajan con estas dimensiones. Por ejemplo,
UTE CTO, S.A, o Atox. Esta última fue la empresa adjudicataria que instaló los armarios
móviles en el Archivo General en el año 2017 y al que también se le exigió y fue capaz de
cumplir esta medida.
Punto 3.a. Estos raíles serán fabricados en acero macizo calibrado de sección cuadrada o
rectangular con un lado mínimo de 2,5 cm, integrados sobre una plataforma, no
sobresaliendo de esta.
Se ha podido comprobar que otras empresas como Atox, EUN Sistemas, UTE CTO y
Metalundia, también ofrecen un raíl de sección cuadrada.
Punto 3.i. En la medida de los posible se incorporará ruedas con el menor rozamiento
posible con los raíles.
También se ha comprobado que la empresa Atox ofrece este producto y se puede
comprobar en los armarios instalados en el Archivo General de Extremadura.
Punto 3.e. Los estantes estarán diseñados para soportar una carga de 100 kg como
mínimo y dispondrán de un omega de refuerzo longitudinal, situado en el centro de la cara
interior del estante, integrada en este, mediante soldadura.
El Archivo General de Extremadura tiene carácter histórico e intermedio. Entre los
documentos históricos podemos encontrar sin dificultad documentos con cubiertas de madera y cerraduras de hierro, por lo que las estanterías deben soportar pesos elevados.
Esta documentación de carácter histórico es de conservación permanente, es decir, que se
necesitan estantes muy resistentes en el tiempo.
El omega de refuerzo es un elemento que da mayor rigidez a la balda, evitando su deflexión
y deformación.
Tras varias comprobaciones, podemos aportar empresas que ofrecen este producto: Atox,
Mecalux, EUN Sistemas, UTE CTO y Metalundia.
Punto 3.f. Los elementos que sujetan los estantes a la hora de realizar los cálculos de la
medida libre entre estantes", es una medida limitativa del resto de licitadores, puesto que,
aunque se cumpla con la finalidad de los elementos que sujetan, dicha cláusula se refiere
específicamente a lo fabricado por EYPAR.
Este punto queda resuelto en el punto 2.i., hay otras empresas que también trabajan esta
distribución de estantes”.
Debe señalarse también que es posición compartida por los distintos órganos administrativos de resolución de recursos contractuales considerar la existencia de un amplio grado de discrecionalidad por parte del órgano de contratación a la hora
de definir las características técnicas de los contratos mientras no supongan una restricción a la competencia. En esta línea cabe citar también el informe de la Junta Consultiva de Navarra 2/2009, de 30 de junio: “La determinación de los criterios técnicos en los pliegos, así como su aplicación concreta por la mesa de contratación, son
libremente establecidos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los
límites de la ciencia y la técnica, por ser ellas las que mejor conocen las necesidades
públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen y que no son susceptibles de
impugnación, salvo en los casos de error patente o irracionalidad”.
Pues bien, en el presente caso, pese a las alegaciones de la recurrente el órgano de contratación pone de manifiesto la existencia de otras empresas en el
mercado capaces de llevar a cabo el suministro en los términos establecidos en el PPT, justificando en su informe las razones que le han llevado a configurar las exigencias del pliego en tales términos. Asimismo, vía informe concreta los pliegos
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que le han servido de base para la configuración del ahora impugnado, de los que resultaron adjudicatarias empresas distintas a EYPAR, S.A.
Por su parte la empresa EYPAR, S.A. acompaña a su escrito de alegaciones pliegos de prescripciones técnicas de contratos similares licitados en el ámbito de la
Junta de Extremadura en los que se aprecia identidad con algunas de las características objeto de impugnación y que resultaron adjudicados, según esta empresa, a otras licitadoras.
En este sentido, tal y como se manifiesta en la Resolución 041/2019, de 30 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid:
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- Exige que, en cada estante, se deberá contemplar una tolerancia de 30 mm libres (punto
2.j.)
- Exige que la longitud máxima del estante no puede superar los 1.200 mm. (punto 2.k.}
- Esto obliga a que la capacidad máxima por estante sea de 9 cajas. (si ponemos 10 cajas
x 120 mm d lomo+ 30 mm de tolerancia son 1.230 mm de estante)
-Si se contemplan más de 6 estantes en longitud, se sobrepasan los 7 metros de longitud
máxima del armario (volante incluido)
Por lo que la capacidad máxima que se puede alcanzar, sin incumplir ningún punto es: 6
estantes en longitud x 9 cajas por estante = 54 cajas x 6 huecos en altura = 324 cajas x 22
armarios= 7.128 cajas x 2 caras (armarios dobles)= 14.256 cajas por cada depósito tipo l.
14.256 cajas x 3 depósitos iguales = 42.768 cajas es la capacidad máxima sin incurrir en
incumplimiento técnico.
En definitiva, no existe la posibilidad de cumplir con lo exigido en el PPT debido a una
contradicción de las especificaciones técnicas. Si se tiene que cumplir con lo establecido en
dicho punto, relativo a la capacidad, se deberían infringir otros puntos>>.
El órgano de contratación se pronuncia a este respecto argumentando: “La empresa expresa que es imposible alcanzar la capacidad mínima de 46.953 cajas sin
incumplir los puntos del pliego (…) teniendo en cuenta una sola posibilidad de modulación y
tampoco tiene en cuenta la posibilidad de instalar un Depósito Tipo 2.
Aclaramos, que el punto 1 del Anexo 1 del PPT, en el párrafo "DEPÓSITOS A EQUIPAR",
establece que el equipamiento mínimo a realizar será de al menos 3 depósitos Tipo 1. Por lo
tanto, se posibilita la instalación de un Depósito denominado Tipo 2 que está contemplado
en el 3.c. de "Condiciones Técnicas Mínimas que cumplir por los Armarios Móviles" y en el
punto 5. "Obligaciones del contratista".
En lo que se refiere a la modulación de los Depósitos, el pliego no obliga en el tamaño de
los módulos, ni tampoco obliga a que todos tengan las mismas medidas. Por lo tanto, en
función de la distribución de módulos y medidas de los estantes que se ofrezca la capacidad
variará”.
La empresa EYPAR, S.A. sobre esta cuestión alega: “(…) el PPT se indica claramente que, para alcanzar el número mínimo de cajas exigido, se
deberían equipar los “3 DEPÓSITOS TIPO 1” y si fuese necesario, también todo o parte de
“1 DEPÓSITO TIPO 2”, que da mayor flexibilidad de configuración, precisamente para
alcanzar la capacidad mínima exigida.
Pero es más, la cuestión de la capacidad ya fue planteada el 05/04/2019 por uno de los
posibles licitadores en la dirección de correo electrónico habilitada para consultas. La
respuesta dada ya aclaraba que existía la posibilidad de ocupación de un “CUARTO
DEPÓSITO” si fuese necesario para alcanzar el mínimo de cajas exigido en el PPT. Por lo
tanto, Deslibloc era perfecto conocedor, o podía haberlo sido empleando la diligencia debida
(esto es, accediendo al apartado de consultas habilitado al efecto). Se adjunta como Doc 7
las preguntas formuladas en su momento al órgano de contratación y las
respuestas/aclaraciones por parte de éste. La primera de ellas se refiere a la cuestión que
se explica en la presente alegación”.
Si bien no puede compartirse la manifestación de esta última empresa cuando dice que en el PPT “se indica claramente” la forma de alcanzar la capacidad
mínima exigida en el mismo pliego, como lo evidencia la solicitud de aclaraciones efectuadas por los potenciales licitadores al órgano de contratación a este respecto,
lo cierto es que el órgano de contratación, con ocasión de dichas solicitudes, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión.
A este respecto y a requerimiento de este órgano se ha facilitado por el órgano de contratación información en relación con las consultas efectuadas,
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mediante escrito de 22 de mayo de 2019, en el que se indica, que con fechas 5 Y 8 de abril de 2019 por la entidad “AUREA” se plantearon cuatro preguntas a través de
la Plataforma de Contratación del Sector Público, haciendo uso de la opción “Solicitar información” que permite realizar consultas sobre la licitación y acceder a
las respuestas. En este sentido indica el órgano de contratación que: .
En concreto, la primera de las preguntas formuladas el día 5 de abril fue: “Buenos días. En el punto 2.b. del Anexo I del Pliego Técnico, exigen una capacidad mínima
de 46.953 cajas.
Esta capacidad es totalmente imposible de alcanzar sin incumplir uno, o varios puntos del
pliego:
- Exige que en cada estante, se deberá contemplar una tolerancia de 30 mm libres (punto
2.j.)
- Exige que la longitud máxima del estante, no puede superar los 1.200 mm. (punto 2.k.)
- Esto obliga a que la capacidad máxima por estante sea de 9 cajas. (si ponemos 10 cajas x
120 mm d lomo + 30 mm de tolerancia, son 1.230 mm de estante)
- Si se contemplan más de 6 estantes en longitud, se sobrepasan los 7 metros de longitud
máxima del armario (volante incluido)
Por lo que la capacidad máxima que se puede alcanzar, sin incumplir ningún punto es:
6 estantes en longitud x 9 cajas por estante = 54 cajas x 6 huecos en altura = 324 cajas x
22 armarios = 7.128 cajas x 2 caras (armarios dobles) = 14.256 cajas por cada depósito
tipo I.
14.256 cajas x 3 depósitos iguales = 42.768 cajas es la capacidad máxima sin incurrir en
incumplimiento técnico.
Solicitamos se sirvan hacer la corrección pertinente, procediendo al aplazamiento de la
fecha límite de entrega que estimen oportuno”.
Esta consulta fue atendida por el órgano de contratación en los siguientes
términos:
>.
La respuesta facilitada permite apreciar que del contenido del PPT es posible inferir que no se da la imposibilidad de su cumplimiento.
Dicho cuanto antecede, es apreciable la coincidencia de los términos en los
que se formuló la consulta y los traídos ahora al recurso y habiendo obtenido respuesta por parte del órgano de contratación, donde se aclara la forma de poder alcanzar la capacidad mínima exigida dentro del plazo de presentación de ofertas,
https://contrataciondelestado.es/
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que finalizaba el día 8 de abril, respuesta accesible a la ahora recurrente, tampoco se considera procedente la estimación del recurso por este motivo.
Finalmente, aprovechamos este motivo de impugnación para trasladar aquí otra de las consultas efectuadas a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, el día 5 de abril de 2019, que guardaría relación con el motivo de
impugnación analizado en el fundamento quinto de esta resolución, pero esta vez bien referenciada a los tipos de depósito, y que fue atendida igualmente dentro del plazo de presentación de ofertas: “En el punto 1 del Anexo 1 indica: DEPÓSITOS A ENTREGAR: En los planos anexos se indican los depósitos objeto de licitación.
El equipamiento mínimo que realizar por los licitadores comprenderá al menos 3 depósitos
tipo 1, que dejarán completo una de las secciones de la planta que será indicada por el
responsable designado por la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio
Cultural.
A continuación se procede a detallar el Depósito 1 (6 huecos en altura) Plataforma de
dimensiones máximas 20,60 x 7,00 metros.
Pero no se facilita información alguna respecto al depósito Tipo II.
En el punto 5 indica que la instalación de los depósitos Tipo 2 requerirán una visita del
adjudicatario para estudiar cómo se realiza la unión de las plataformas.
Es totalmente imposible valorar ningún elemento del Tipo 2, con la información facilitada en
el pliego.
Por lo que para poder cumplir con el requisito de capacidad mínima exigida, es totalmente
necesario que se facilite, como mínimo, la misma información de los depósitos tipo 2, que
se ha facilitado de los depósitos tipo 1.
- Planos
- medidas
- características constructivas...”
El órgano de contratación atendiendo a esta consulta manifiesta: “(…) Todas las mediciones son aplicables tanto para el Depósito Tipo 1 como para el
depósito Tipo 2. Se especifica en algún caso medidas concretas para los depósitos Tipo 1
como puede ser:
la altura de las estanterías (máximo de 2.15 m): dada las características de los locales, esto
será extrapolable al depósito tipo 2.
longitud de los depósitos: 7,00 metros de longitud (incluyendo los volantes): si se cumple
con el requisito 3.c. de dar continuidad a la plataforma ya instalada, más el resto de
medidas establecidas en el punto 2, no habrá más opción que instalar un depósito de 7.00
m de longitud.
nº máximo de huecos en los depósitos: dada las características de los locales, esto será
extrapolable al depósito tipo 2.
En lo que se refiere a la plataforma, no queda cerrado, ya que queda establecido en el
requisito 3.c. de Anexo I, que esta debe ser continua a la instalada en la Planta 2”.
Expuesto lo anterior esta Comisión Jurídica de Extremadura, actuando como
órgano administrativo encargado de resolver los recursos especiales en materia de contratación,
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RESUELVE:
Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por representación de DESLI-BLOC, S.L. frente al pliego de prescripciones técnicas que debe regir la adjudicación
del contrato de “Suministro e instalación del mobiliario del Archivo General de Extremadura”, expte. núm.: RI193B021403, tramitado por la Consejería de Cultura e Igualdad.
Segundo.- Levantar la medida cautelar de suspensión adoptada mediante acuerdo de 25 de abril de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.3 de
la LCSP.
Tercero.- Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad
en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Notifíquese a los interesados con la indicación que la resolución es definitiva en
vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.