JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones...

111
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SG-JRC-112/2016 y SUS ACUMULADOS SG-JRC- 116/2016 Y SG-JDC-302/2016 ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA Y AZALIA AGUILAR RAMIREZ Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS los autos para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-112/2016, presentado por el Partido Revolucionario Institucional y SG-JRC- 116/2016, promovido por los institutos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA, de la Revolución Democrática, Humanista de Baja California,

Transcript of JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones...

Page 1: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JRC-112/2016 y SUS ACUMULADOS SG-JRC-116/2016 Y SG-JDC-302/2016

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA Y AZALIA AGUILAR RAMIREZ

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil

dieciséis.

VISTOS los autos para resolver los juicios de revisión

constitucional electoral SG-JRC-112/2016, presentado

por el Partido Revolucionario Institucional y SG-JRC-

116/2016, promovido por los institutos políticos

Movimiento Ciudadano, MORENA, de la Revolución

Democrática, Humanista de Baja California,

Page 2: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 2 -

Municipalista de B.C., y Peninsular de las Californias,

así como el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano SG-JDC-302/2016,

iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones

Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de

Justicia Electoral del Estado de Baja California, la

sentencia de veintiocho de julio del presente año,

dictada en los expedientes RR-111/2016, RR-118/2016,

RR-119/2016 y RR-120/2016, acumulados, que entre

otras cuestiones, modificó los resultados contenidos

en el acta de cómputo distrital de la elección de

diputados por los principios de mayoría relativa y

representación proporcional correspondiente al I

Distrito Electoral local de Baja California, y confirmó

la declaración de validez, así como la constancia de

mayoría respectiva expedida a favor de la fórmula

de los candidatos postulados por el Partido Acción

Nacional.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en las

demandas, así como de las demás constancias que

obran en autos se advierte:

a. Jornada electoral. El cinco de junio del presente

año, se celebró en el estado de Baja California la

Page 3: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

jorna

del Es

b. C

pasad

elecc

relativ

conc

siguie

Pa

da ele

stado,

Cómput

do, el

ción d

va y

luyó

entes re

artido Polí

Coalició

ectora

miem

to dis

Conse

e dipu

de re

el q

esultad

ítico /

ón

 

S

l para

bros d

strital.

ejo Dist

utados

presen

quince

dos:

SG-JRSG-JRC

- 3 -

elegir

e los a

Con

trital I,

s por

ntación

sigu

V

Número

8,056

5,225

684

238

472

2,344

452

1,032

4,664

2,702

RC-112/2-116/20

r diput

ayunta

fecha

inició

el prin

n prop

iente,

Votación e

o

2016 y s16 y SG

tados

miento

a och

el có

ncipio

porcio

ema

en el Distri

Ocho

Cinco

v

Seiscie

Doscie

Cuatroc

Dos

cuar

Cu

cinc

Mil

Cuatro

sese

Dos mil

sus acumG-JDC-3

al Con

os y sín

ho de

mputo

de m

nal, e

anand

ito

Letra

mil cincue

seis

o mil dosci

veinticinco

entos oche

cuatro

entos trei

ocho

cientos se

dos

mil trecien

enta y cu

uatrocient

cuenta y d

treinta y d

o mil seisc

enta y cua

setecient

mulados02/2016

ngreso

ndicos.

junio

o de la

ayoría

el cua

o los

enta y

entos

o

enta y

inta y

tenta y

ntos

uatro

tos

dos

dos

ientos

atro

tos dos

s 6

o

.

o

a

a

l

s

Page 4: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

Re

ref

la

de

Candi

regis

Voto

Votac

alizado

erido

votac

sprend

 

   

 

 

 

 

 

 

idatos no

strados

os Nulos

ción total

o el

consej

ción d

diéndo

 

 

 

 

cómp

jo distr

de los

ose lo s

SGSG-J

- 4

42

25

69

7

1

2

1

1

3

8

1

5

2

6

2

1,0

28,

puto a

rital pr

s parti

siguien

G-JRC-1RC-116

4 -

26

53

92

73

2

2

6

1

39

86

8

5

2

6

20

093

613

anterio

rocedió

idos p

nte:

12/2016/2016 y

Cua

Dos

Se

M

ormente

ó a la

político

6 y sus aSG-JDC

atrociento

scientos c

tre

iscientos n

do

Setenta

Doc

Do

Diecis

Uno

Treinta y

Ochenta

Diecio

Cinc

Do

Sei

Vein

Mil noven

Veintioc

seisciento

e des

asigna

os coa

acumulaC-302/2

os veintisé

cincuenta

s

noventa y

s

y tres

ce

os

séis

o

nueve

a y seis

ocho

co

os

s

nte

ta y tres

cho mil

os trece

scrito,

ación

aligad

dos 016

éis

y

y

el

de

os,

Page 5: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

Pa

C

V

artido Polí

Coalició

Candidato

registrad

Votos Nu

Votación

ítico /

ón

 

os no

dos

ulos

total

SSG-JR

SG-JRC

- 5 -

V

Número

8,056

5,327

684

289

549

2,344

498

1,032

4,664

2,702

426

253

692

20

1,093

28,613

RC-112/2-116/20

Votación e

o

2016 y s16 y SG

en el Distri

Ocho

Cinco

v

Seiscie

Doscie

Quinien

Dos

cuar

Cuatroc

Mil

Cuatro

sese

Dos mil

Cuatroc

Doscien

Seiscien

dos

Mil n

Ve

seisc

sus acumG-JDC-3

ito

Letra

mil cincue

seis

o mil trecie

veintisiete

entos oche

cuatro

entos oche

nueve

ntos cuare

nueve

mil trecien

enta y cu

cientos no

y ocho

treinta y d

o mil seisc

enta y cua

setecient

cientos ve

ntos cincu

tres

ntos noven

Veinte

noventa y

intiocho m

cientos tre

mulados02/2016

enta y

entos

e

enta y

enta y

enta y

ntos

uatro

oventa

dos

ientos

atro

tos dos

eintiséis

uenta y

nta y

tres

mil

ece

s 6

Page 6: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

Po

ob

res

c.

an

rec

ciu

steriorm

tenido

sultado

Partido

Coa

Candi

regis

Voto

Medio

teriore

cursos

udada

mente

os por

os:

o Político /

alición

 

 

idatos no

strados

os Nulos

os de i

es dete

de re

nos.

e, se re

los can

/

impugn

ermina

evisión,

SGSG-J

- 6

alizó la

ndidat

Núm

8,0

6,6

68

2,3

1,0

4,6

2,7

42

25

69

2

1,0

nación

acione

, por

G-JRC-1RC-116

6 -

a distri

tos, arr

Votaci

mero

056

647

84

344

032

664

702

26

53

92

20

093

n loca

s, se p

varios

12/2016/2016 y

bución

rojand

ón en el D

Oc

S

Sei

D

c

Cu

Dos

Cua

Dos

Seisc

dos

M

les. En

promo

institu

6 y sus aSG-JDC

n final

o los s

Distrito

Letr

cho mil cin

sei

Seis mil sei

cuarenta

iscientos o

cuat

Dos mil tre

cuarenta y

Mil treinta

uatro mil s

sesenta y

s mil setec

atrociento

scientos c

tre

cientos no

Vein

Mil noven

n contr

vieron

utos po

acumulaC-302/2

de vo

iguien

ra

ncuenta y

s

iscientos

a y siete

ochenta y

tro

ecientos

y cuatro

a y dos

eiscientos

y cuatro

cientos do

os veintisé

cincuenta

s

oventa y

nte

ta y tres

ra de

diver

olíticos

dos 016

tos

tes

y

y

s

os

éis

y

las

sos

s y

Page 7: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 7 -

Una vez que fueron integrados los expedientes

respectivos, así como sustanciados y acumulados los

recursos, el tribunal electoral local dictó la resolución

respectiva.

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia

emitida el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, por

el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja

California, en los recursos de revisión RR-111/2016 y

sus acumulados RR-118/2016, RR-119/2016, RR-

120/2016, que modificó el cómputo distrital de la

elección de diputados de mayoría relativa y

representación proporcional del Distrito I Electoral

local y confirmó la declaración de validez, así como

la entrega de constancia de mayoría a la fórmula

postulada por el Partido Acción Nacional.

III. Presentación de los juicios de revisión

constitucional electoral. A fin de impugnar dicha

resolución, los días dos y tres de agosto de esta

anualidad, se presentaron ante el Tribunal de Justicia

Electoral Estatal, las demandas que dieron origen a

los medios de impugnación que se resuelven.

IV. Recepción en la Sala Regional y turnos. El cuatro y

cinco siguientes, se recibieron las constancias de

mérito en la Oficialía de Partes de este órgano

Page 8: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 8 -

jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de los mismos

días, la Magistrada Presidenta acordó registrar los

medios de impugnación con las claves SG-JRC-

112/2016 y SG-JRC-116/2016, así como turnarlos a la

ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

para su sustanciación.

V. Radicaciones e informes circunstanciados.

Mediante acuerdos del seis de agosto posterior, la

Magistrada Instructora determinó radicar dichos

juicios de revisión constitucional electoral en la

ponencia a su cargo y tuvo a la autoridad

responsable rindiendo su informe circunstanciado,

respectivamente.

VI. Recepción de documentos, trámite, admisiones,

tercero interesado. Por autos de nueve de agosto de

dos mil dieciséis, se tuvieron por recibidos diversos

documentos, a la autoridad responsable dando

cumplimiento al trámite correspondiente y por

admitida las demandas, respectivamente, asimismo,

en el expediente SG-JRC-116/2016 se reconoció al

tercero interesado.

VII. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento.

El dos de septiembre del presente año, por Acuerdo

de Sala se determinó escindir y reencauzar la

demanda por lo que respecta a Sergio Tamai García

Page 9: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 9 -

y Rubén Quiñones Delgado, a juicio para la

protección de los derechos político electorales del

ciudadano.

VIII. Juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano. Derivado del

acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento

anterior, el mismo día se integró el expediente SG-

JDC-302/2016, el cual fue turnado por acuerdo de la

Magistrada Presidenta de la misma fecha, a la

ponencia de la Magistrada Electoral Mónica Aralí

Soto Fregoso.

IX. Radicación, trámite, admisión y tercero

interesado. El dos del presente mes y año, en el

aludido juico ciudadano, la Magistrada Electoral

acordó su radicación en la ponencia a su cargo,

además tuvo a la autoridad responsable dando

cumplimiento al trámite correspondiente y por

admitida la demanda, asimismo se reconoció al

tercero interesado.

X. Cierres de instrucción y propuesta de

acumulación. En su momento procesal oportuno, al

no existir trámite o diligencia pendiente por

desahogar, se declaró cerrada la instrucción, en

cada medio de impugnación, y en los expedientes

SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016, se propuso la

Page 10: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 10 -

acumulación al diverso SG-JRC-112/2016, quedando

los sumarios en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala

Regional correspondiente a la Primera

Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y

es constitucional y legalmente competente para

conocer y resolver de los presentes medios de

impugnación,1 lo anterior, por tratarse, por una parte,

de dos juicios de revisión constitucional electoral,

promovidos por diversos partidos políticos, y por otro

lado, al ser un juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano,

incoado por dos candidatos a diputados locales;

todos contra la resolución emitida por la autoridad

jurisdiccional electoral de Baja California,

relacionada con el proceso electoral en dicho

                                                            1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo primero, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Page 11: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 11 -

Estado, el cual forma parte del ámbito territorial

donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que en

los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-

112/2016 y SG-JRC-116/2016, así como en el juicio

para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano SG-JDC-302/2016, se

señala la misma autoridad responsable y se reclama

el mismo acto impugnado; a saber, la resolución

dictada el veintiocho de julio del presente año, por el

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja

California, en los expedientes RR-111/2016, RR-

118/2016, RR-119/2016 y RR-120/2016, acumulados,

que entre otras cuestiones, modificó los resultados

contenidos en el acta de cómputo distrital de la

elección de diputados por los principios de mayoría

relativa y representación proporcional,

correspondiente al I Distrito Electoral local de dicha

entidad federativa, y confirmó la declaración de

validez, así como la constancia de mayoría

respectiva expedida a favor de la fórmula de los

candidatos postulados por el Partido Acción

Nacional.

En consecuencia, se estima oportuna la acumulación

de los juicios SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016, al

expediente número SG-JRC-112/2016, por ser éste el

Page 12: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 12 -

que se recibió primero en la Oficialía de Partes de

esta Sala.

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta,

pronta y expedita los referidos juicios, con

fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de

la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80,

párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de

los puntos resolutivos de la presente sentencia a los

expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia del juicio de revisión

constitucional electoral SG-JRC-112/2016. Con

relación al juicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-112/2016, promovido por el Partido

Revolucionario Institucional, se considera

improcedente, pues no se satisface el requisito

señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la

Ley de Medios en relación con la jurisprudencia

15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal,

de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO

Page 13: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 13 -

DE TAL REQUISITO.”2, consistente en que la violación

reclamada pueda resultar determinante para el

desarrollo del proceso electoral respectivo o el

resultado final de las elecciones, toda vez que la

violación que en el medio de impugnación se

reclama, no tiene la posibilidad de producir un

cambio de ganador en la elección de diputados por

el I distrito electoral del Estado de Baja California.

Al respecto, la demanda promovida no es

determinante para el resultado final de la elección

de diputados por el I distrito electoral del Estado de

Baja California, pues de acogerse en sus términos la

pretensión del instituto político hoy actor, lo

conducente sería revocar la resolución impugnada

emitida el veintiocho de julio pasado por el Tribunal

de Justicia Electoral del Estado de Baja California en

el recurso de revisión RR-111/2016 y acumulados, en

consecuencia, declarar la nulidad de la votación                                                             2 “El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.

Page 14: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

rec

co

cit

ca

cu

hip

No 

10 

11 

12 

13 

14 

15 

16 

        3 Daen lo

cibida

nsigna

ada e

mbio

estión,

potétic

Casilla 

234 B  

256 B  

283 C1  

284 B  

284 C1 

285 B 

300 C1 

303 B 

305 B 

305 C2 

313 C1 

325 B 

325 C1 

326 C1 

331 C1 

                  atos tomados Tomos I

en ve

ados e

elecció

de ga

, tal

co sigu

55 

69 

26 

45 

34 

42 

36 

71 

69 

67 

67 

47 

51 

127 

51 

                   dos de las II y III del c

intiún

en el a

ón, sin

anado

y com

iente3:

 

 

34 

42 

29 

26 

30 

36 

35 

52 

45 

47 

49 

26 

21 

42 

30 

               constancia

cuaderno a

SGSG-J

- 1

casilla

acta d

n emb

r en l

mo se

:

3  18

10  21

5  15

2  20

2  14

3  9

3  12

0  23

1  36

5  42

4  21

4  14

1  21

5  36

3  11

as respectaccesorio 3

G-JRC-1RC-116

4 -

as y mo

de cóm

bargo,

la con

desp

8  2 

1  3 

5  2 

0  3 

4  3 

2  4 

3  8 

6  5 

2  6 

1  9 

4  4 

1  7 

6  20 

1  11 

tivas de la3 del exped

12/2016/2016 y

odifica

mputo

ello

ntienda

prende

23 

20 

16 

18 

29 

15 

23 

40 

30 

27 

19 

24 

29 

25 

a elección diente SG-

6 y sus aSG-JDC

ar los re

distrit

no p

a elec

e del

11 

23 

14 

17 

24 

19 

25 

30 

17 

14 

23 

22 

de diputad-JRC-112/2

acumulaC-302/2

esultad

tal de

roduc

ctoral

ejercic

1  1

1  1

0  2

1  1

1  1

2  0

21  1

0  2

3  2

5  3

6  5

3  1

3  0

4  7

3  1

dos, que o2016.

dos 016

dos

la

iría

en

cio

1  1 

1  4 

2  10 

1  38 

1  33 

0  7 

1  6 

2  1 

2  6 

3  4 

5  7 

1  1 

0  0 

7  16 

1  3 

obran

Page 15: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 15 -

17  350 C1  76  44  6  11  11  48  17  4  2  4 

18  522 B  60  43  11  19  4  38  19  0  5  4 

19  522 C3  35  35  7  11  1  39  23  0  2  6 

20  522 C6  35  24  12  6  6  27  13  1  1  0 

21  523 B  38  32  7  11  5  28  16  0  2  1 

Votación anulada Hipotética‐ mente 

1101  722  94  371  118  521  340  59  40  152 

Recomposi- ción tribunal local4 

7903  6484  678  2312  1011  4556  2623  416  248  680 

Votación Final  6802  5762  584  1941  893  4035  2283  357  208  524 

En ese sentido, del cuadro antes insertado, se

evidencia que de actualizarse la nulidad de la

votación recibida en las casillas de mérito, no habría

cambio de ganador, por lo que tal circunstancia no

sería determinante ni trascendente para el resultado

final de la multicitada elección, y como

consecuencia de ello, deviene la improcedencia del

juicio de mérito.

Por lo que, en atención a que el medio de

impugnación había sido admitido por auto de nueve

de agosto pasado, y que éste resulta improcedente

por las razones señaladas, lo conducente es

sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral                                                             4 Datos derivados de la recomposición por la anulación de las cuatro casillas que dejó sin efectos el tribunal responsable al resolver el recurso de revisión RR-111/2016 y acumulados, que constan en la sentencia localizable al reverso de la foja 457 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-112/2016.

Page 16: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 16 -

SG-JRC-112/2016, de conformidad con el numeral 11,

párrafo 1, inciso c) de la ley general adjetiva

electoral.

CUARTO. Improcedencia en el expediente SG-JRC-

116/2016, que recae a los partidos políticos de la

Revolución Democrática, Humanista de Baja

California, Municipalista de B.C. y Peninsular de las

Californias. El juicio de revisión constitucional

electoral SG-JRC-116/2016, resulta improcedente, y

por tanto debe desecharse de plano, respecto de los

promoventes señalados, de conformidad con lo

dispuesto por los párrafos 1 inciso g) y párrafo 3, del

artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el

escrito respectivo no presenta firma autógrafa del

representante o apoderado de dichos los institutos

políticos.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 9

de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, prevé los requisitos

que deben cumplir los actores con la interposición de

los medios de impugnación, citados a continuación:

“1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo

Page 17: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 17 -

1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: a) Hacer constar el nombre del actor; b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

Ahora bien, de lo transcrito en el párrafo anterior,

resulta evidente, que uno de los requisitos que debe

cumplir un medio de impugnación, es que el escrito

de demanda presentado debe contener el nombre y

la firma del promovente.

Asimismo, la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral en el párrafo 3 del

artículo 9, señala:

Page 18: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 18 -

“3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

En otras palabras, el legislador previó en el párrafo 3,

del artículo 9 del ordenamiento legal en cita, la

consecuencia jurídica de desechar de plano el

medio de impugnación, cuando se actualicen las

hipótesis previstas por los incisos a) al g) del párrafo 1

del mismo artículo.

Lo que lleva a este tribunal jurisdiccional, a señalar

que en los casos señalados, se actualiza el

incumplimiento del requisito previsto en el artículo 9

párrafo 1, inciso g), relativo a la falta de firma en el

escrito de demanda del medio de impugnación

intentado.

En ese sentido, los promoventes tenían la obligación

de presentar su demanda, asentando en ella su firma

autógrafa.

Page 19: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 19 -

Port tanto, esta Sala Regional estima que el juicio de

revisión constitucional electoral SG-JRC-116/2016,

respecto de los institutos políticos de la Revolución

Democrática, Humanista de Baja California,

Municipalista de B.C. y Peninsular de las Californias,

se ubica dentro de la hipótesis de improcedencia,

prevista en el artículo 9 párrafo 3, en relación al

párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación, toda vez que, el escrito

correspondiente no cuenta con firma autógrafa de

algún representante o apoderado de los partidos

promoventes, requisito obligatorio de toda demanda

de medio de impugnación.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, el

contenido de la jurisprudencia 1/99, de rubro: “FIRMA

AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE

ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO

APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO

MEDIO IMPUGNATIVO.”

En la que se sostiene el criterio relativo a que cuando

en el escrito de demanda por el que se promueve un

medio de impugnación, no conste la firma autógrafa

del promovente, pero en el documento de su

presentación sí se encuentra debidamente signado

Page 20: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 20 -

por el accionante, debe tenerse por satisfecho el

requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g)

de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se

desprende claramente la voluntad del promovente

de combatir el acto de autoridad que considera

contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben

considerarse como una unidad a través de la cual se

promueve un medio de impugnación.

Sin embargo, en el caso a estudio no se advierte

ningún escrito de presentación del medio, además

de que la demanda respectiva no se encuentra

firmada por algún representante o apoderado de los

institutos políticos referidos, y en consecuencia, no se

desprende su voluntad de combatir un acto de

autoridad incompatible con sus derechos.

QUINTO. Procedencia. En el juicio de revisión

constitucional electoral SG-JRC-116/2016 promovido

por los institutos políticos Movimiento Ciudadano y

MORENA, así como en el juicio ciudadano SG-JDC-

302/2016, promovido por Sergio Tamai García y

Rubén Quiñones Delgado, se encuentran satisfechas

las exigencias generales previstas por los artículos 8,

9, especiales del juicio ciudadano 79, 80, párrafo 2,

así como las especiales del juicio de revisión

constitucional electoral establecidas en los numerales

Page 21: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 21 -

86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, como

enseguida se demuestra.

a) Forma. Los escritos de demanda reúnen las

exigencias generales que establece el artículo 9 de

la ley adjetiva en cita, ya que en dichos ocursos se

hace constar el nombre de los enjuiciantes; se

identifica la resolución cuestionada y la autoridad

responsable; se mencionan de manera expresa y

clara los hechos en que se basan las impugnaciones,

los agravios que en concepto de las partes actoras

causa el acto combatido, así como los preceptos

presuntamente violados, además de que se consigna

el nombre y firma autógrafa de los promoventes o de

sus representantes.

Además, en ambos escritos se hace el ofrecimiento

de diversas pruebas, las cuales fueron proveídas en

los términos precisados en autos de los respectivos

expedientes.

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se

aprecia que los juicios se promovieron dentro del

plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, pues la resolución impugnada es del

veintiocho de julio de dos mil dieciséis y las partes

Page 22: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 22 -

actoras afirman en su demanda que fueron

notificadas el treinta posterior, sin que se adviertan

elementos que contradigan su dicho; mientras que

las demandas fueron presentadas ante la autoridad

responsable el tres de agosto siguiente, por lo que

resulta evidente que se interpusieron dentro de los

cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo

conocimiento del mismo.

c) Legitimación, personería e interés jurídico. De

conformidad con lo que establecen los artículos 13,

párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b) de la ley

invocada, se tienen por cumplidos dichos requisitos,

en virtud de que el juicio de revisión constitucional

electoral es promovido por partidos políticos, por

medio de sus legítimos representantes como quedó

razonado en el auto de nueve de agosto pasado, y

por lo que toca al juicio para la protección de los

derechos político-electorales los actores son dos

ciudadanos, que comparecen por derecho propio y

como candidatos a diputados locales por el I distrito

electoral del Estado de Baja California, por los

partidos políticos MORENA y de la Revolución

Democrática, como también se estableció en

acuerdo de dos de septiembre de esta anualidad, en

el expediente respectivo.

Page 23: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 23 -

Asimismo, en los dos medios de impugnación se

combate la sentencia emitida el veintiocho de julio

de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Justicia

Electoral del Estado de Baja California, en los recursos

de revisión RR-111/2016, RR-118/2016, RR-119/2016 y

RR-120/2016, acumulados, que entre otras cuestiones,

modificó los resultados contenidos en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados por los

principios de mayoría relativa y representación

proporcional, correspondiente al I Distrito Electoral

local de dicha entidad federativa, y confirmó la

declaración de validez, así como la constancia de

mayoría respectiva, además de que fueron los

promoventes de los medios de impugnación

primigenios.

d) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo

cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86,

apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral exigen, acorde a la naturaleza del juicio de

revisión constitucional electoral, como medio de

impugnación excepcional y extraordinario, que la

resolución contra la que se encauce, sea definitiva y

firme.

Page 24: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 24 -

Es decir, que la determinación impugnada en modo

alguno sea susceptible de revocación, nulidad o

modificación, ya sea porque no se pueda hacer

oficiosamente por parte de la propia autoridad

emisora, o bien, a través de su revisión por el superior

jerárquico o de alguna otra autoridad local

competente para ese efecto, o porque ningún medio

ordinario exista para conseguir la reparación plena

de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto

afectados, sea porque no estén previstos por la ley,

porque los contemplados en ella sean insuficientes

para conseguir cabalmente ese propósito reparador,

o en razón de que los previstos y suficientes hubieran

sido promovidos o interpuestos sin éxito para el

afectado.5

En los presentes casos, se satisface la hipótesis de

procedencia en cuestión, dado que en la legislación

local del Estado de Baja California, no se prevé la

procedencia de algún medio de defensa ordinario

en contra de la resolución impugnada, con el cual

pueda ser modificada, revocada o anulada.

En lo que toca a los requisitos especiales del juicio

de revisión constitucional electoral SG-JRC-116/2016.

                                                            5 Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 23/2000, consultable en las páginas 253 y 254 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

Page 25: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 25 -

e) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple

también con el requisito exigido por el artículo 86,

párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral,

consistente en que se aduzca violación a algún

precepto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; al efecto las partes actoras

invocan la violación de los principios constitucionales

de seguridad y certeza jurídica, así como el de

legalidad, además de los que rigen a todo proceso

electoral establecidos en el artículo 130 de la Carta

Magna.

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe

atenderse en sentido formal, es decir, como un

requisito que alude a la mera cita textual de los

preceptos constitucionales, mas no como el análisis

previo de los agravios propuestos por las partes

actoras, en relación con una violación concreta de

un precepto de la Carta Magna, en virtud de que

ello implicaría entrar al estudio del fondo de la

controversia planteada.

f) La violación aducida puede ser determinante.

También se encuentra colmado el requisito previsto

en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) del

ordenamiento legal en comento, concerniente a que

Page 26: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 26 -

la violación reclamada pueda resultar determinante

para el desarrollo del proceso electoral respectivo o

el resultado final de las elecciones.

La violación reclamada es determinante, entre otros

casos, cuando se impugne un acto de la autoridad

señalada como responsable que su comisión genera

la posibilidad racional de causar o producir una

alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del

proceso electoral o del resultado de las elecciones,

como podría ser la nulidad de la contienda electoral

respectiva.

El concepto determinante se cumple en el caso a

estudio, en atención a que la pretensión de los

partidos políticos actores radica, en que se revoque

la resolución recurrida a fin de que la autoridad

responsable dicte otra en la que se declare

procedente la nulidad de la elección de diputados

del distrito electoral I en Baja California, por

violaciones graves acontecidas durante el proceso

electoral.

Con las anteriores situaciones, es evidente que

podría verse afectado el proceso electoral local

2015-2016, en esa entidad federativa, para dicho

distrito.

Page 27: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 27 -

Apoya las anteriores consideraciones, la ya citada

jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior de

este Tribunal, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE

EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."

De esta manera, a partir de la propia naturaleza de

la resolución impugnada, y de los agravios esgrimidos

por las partes actoras, relativos a la señalada

elección de diputados, en el que pudiera anularse

ésta, debe tenerse por satisfecho el requisito de la

determinancia de los juicios de revisión constitucional

electoral señalados al rubro.

g) Que la reparación solicitada sea factible, material

y jurídicamente. Los requisitos contemplados en los

incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, consistentes en que la reparación

solicitada sea material y jurídicamente posible,

también se encuentran colmados.

Ello, toda vez que el acto reclamado deviene del

recursos de revisión RR-111/2016 y acumulados,

planteados ante el Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California, en los que se solicitó, entre

otras cuestiones, la nulidad de la elección de

diputados correspondiente al I distrito electoral, en el

Page 28: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 28 -

proceso electoral local 2015-2016 en esa entidad

federativa, y en atención a que la fecha en que

deberán tomar posesión los legisladores del Congreso

de dicho Estado para esa elección, es el uno de

octubre del presente año, de conformidad con el

artículo 19 de la Constitución Política de dicha

entidad federativa, en relación con el diverso sexto

transitorio del Decreto número 112 del Congreso de

ese Estado, publicado en el Periódico Oficial Número

50, Sección I, de fecha diecisiete de octubre de dos

mil catorce; por tanto, la reparación de los agravios,

en caso de acogerse la pretensión de los institutos

políticos enjuiciantes, sería posible y oportuna.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los

requisitos generales y especiales de procedencia de

los juicios en que se actúa, y en virtud de no

advertirse alguna otra causal de improcedencia o

sobreseimiento previstas en la legislación aplicable,

lo conducente es realizar el estudio de fondo de los

motivos de impugnación.

SEXTO. Tercero Interesado. En relación al escrito de

tercero interesado presentado en los expedientes SG-

JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016, por Lorena

Venegas Ramírez, éste cumple con los extremos

enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Page 29: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 29 -

Materia Electoral, ya que fue ingresado ante la

autoridad señalada como responsable dentro de las

setenta y dos horas de la publicitación de la cédula

mediante la que se dio a conocer la promoción del

juicio señalado; en el consta el nombre del

compareciente, el carácter con el que comparece,

su firma autógrafa y precisa las razones del interés

jurídico en que funda su pretensión.

Por lo que toca a la personalidad de la

compareciente, se encuentra acreditada de

conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a),

fracción I del ordenamiento mencionado, toda vez

que de diversas constancias del presente medio de

impugnación se desprende que es la representante

propietaria del Partido Acción Nacional ante el I

Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del

Estado de Baja California, además de que el instituto

político que representa tiene legitimación por contar

con un interés en la causa, pues compareció en la

instancia primigenia como tercero interesado y alega

tener un derecho incompatible con el del partido

político recurrente de referido medio de

impugnación en estudio.

SÉPTIMO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Por su parte, los partidos

políticos Movimiento Ciudadano y MORENA, así como

los ciudadanos Sergio Tamai García y Rubén Quiñones

Page 30: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 30 -

Delgado, hicieron valer idénticos agravios dentro de los

juicios identificados los números SG-JRC-116/2016 y SG-

JDC-302/2016, que en esencia, son los siguientes:

 

A. Negación de resolver cuestiones planteadas e

integración de casillas con dos funcionarios

Se duelen que el tribunal electoral, hizo mal al no

abordar el fondo de las cuestiones planteadas, porque

no obstante que a su decir, expresaron con detalle el

agravio causado, así como el listado de casillas

impugnadas, cuáles eran los funcionarios que no

formaban parte del encarte de ciudadanos

insaculados y capacitados; a su juicio, la autoridad sólo

le restaba analizar la pruebas consistentes en la

referidas actas de la jornada electoral y el encarte,

situación que en la especie, a decir de los actores, se

negó a realizar.

Así pues, en relación a las casillas 216 básica, 229

básica, 232 básica, 232 contigua 1, 233 básica, 234

básica, 249 básica, 250 básica, 251 básica, 252

contigua 1, 253 contigua 1, 254 básica, 254 contigua 1,

255 básica, 256 básica, 258 básica, 259 básica, 279

contigua 1, 282 contigua 1, 283 contigua 1, 284 básica,

284 contigua 1, 285 básica, 285 contigua 1, 287 básica,

300 contigua 1, 302 básica, 303 básica, 305 contigua 1,

309 básica, 309 contigua 1, 310 contigua 1, 325

Page 31: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 31 -

contigua 1, 326 básica, 328 contigua 1, 329 básica, 331

básica, 331 contigua 2, 332 básica, 333 básica, 333

contigua 1, 333 contigua 2, 350 contigua 1, 352

contigua 1, 354 básica, 355 básica, 518 básica, 521

básica, 521 contigua 1, 522 básica, 523 contigua 4, 523

contigua 6, los partidos políticos incoantes del juicio de

revisión constitucional electoral 116 de este año,

estiman que sí se precisaron los argumentos, los

agravios, identificaron las casillas y los demás datos y

razones para poder abordarlos, ya que en cada una de

las casillas mencionadas, se planteó que fungió como

funcionario que no estaba en el encarte, pero que

tampoco se asentó haberse tomado de la fila, lo que

estiman, se dilucidaba de las constancias que obraban

en el expediente.

En ese mismo sentido, los promoventes en relación a las

casillas 229 Básica, 232 Básica, 233 Básica, 249 Básica,

256 Básica, 258 Básica, 282 Contigua 1, 284 Básica, 333

Básica, 355 Básica, 518 Básica, 521 Básica, 523 contigua

4, 523 contigua 6 se quejaron que en relación a las

referidas casilla, y conforme a la ley sólo se dispone de

dos escrutadores, no resultaba difícil ni imposible

identificar la irregularidad planteada, expresando o no

el nombre de a persona, pues, como se dice, el cargo

es único y no había posibilidad de confusión,

exigiéndose cuestiones innecesarias, ilógicas que

Page 32: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 32 -

detallan una intención clara de negarse a resolver el

citado agravio.

B. Análisis de las casillas 232 básica, 300 básica, 304

básica, 306 básica, 333 básica, 333 contigua 1 y

521 básica.

A juicio de los promoventes de este agravio, el tribunal

local dejó de atender todos y cada uno de los puntos

planteados, ya que, no sólo debió constreñirse en

analizar si los ciudadanos señalados pertenecían a la

sección o no, sino también si existía concordancia con

los nombres de las personas asentadas en las actas de

la jornada electoral y los encartes ciudadanos, relativas

a las personas que fueron tomados de la fila, y de no

existir concordancia, analizar si se asentó que el

ciudadano hubiere sido tomado de la fila de electores.

  

C. Indebida aplicación de la jurisprudencia.

Se duelen que la responsable indebidamente aplicó la

jurisprudencia novedosa de la quinta época, de rubro

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS

DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS

PARA SU ESTUDIO. Ya que estiman que dejó de observar

que es de fecha dos de julio de dos mil dieciséis,

posterior a la fecha de interposición de la demanda en

Page 33: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 33 -

la instancia primigenia, así como que establece

preceptos federales y no locales.

Así también señalaron, que aun suponiendo sin

conceder que la referida jurisprudencia le fuera

aplicable, señala la existencia de elementos para

identificar el nombre del funcionario.

 

D. Pruebas.

Las partes actoras se quejan que el tribunal haya dicho

“que por lo que respecta a los programas de

asignación y reasignación de tarjetas tu energía y

tarjetas de la mano contigo, así como de los múltiples

decretos que cita como condonación o exención de

contribuciones, se advierte que los actores no señalan

los motivos concretos que le ocasionaron los programas

citados, es decir cuáles son los hechos precisos

ocurridos y relacionados con esos programas, en las

que se expresan claramente las circunstancias, de

tiempo, modo y lugar en que ocurrieron o como se

usaron esos programas en favor de determinado

partido o candidato, ya que sólo en forma genérica,

subjetiva, unilateral, vaga e imprecisa señala que se

violentó el principio de imparcialidad del uso de los

recurso públicos en favor del partido en el gobierno, sin

precisar de qué manera determinada se le entregó y si

se le condicionó de alguna manera dicho programa a

Page 34: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 34 -

cambio de la promesa o demostración del voto a favor

de algún aspirante, precandidato, candidato partido o

coalición, a la abstención o bien, a la emisión del voto

en cualquier etapa del proceso electoral para alguno

de los mencionados es decir cuáles son las conductas

irregular precisas que afectaron sustancialmente los

principios constitucionales de la materia.”

 

Porque a juicio de las partes actoras, con tal

determinación, se causa agravio a los actores, puesto

que pretende imponer una carga probatoria de

imposible cumplimiento, más aun cuando dicha

información se encuentra en poder del Ejecutivo

Estatal, información que fue solicitada, en forma

precisa a través de las pruebas de informe de

autoridad, el cual fue ofrecido sin embargo, según su

decir, no fue desahogado en los términos solicitados.

 

De manera que, a pesar de que la información

solicitada al Secretario de Desarrollo Social no fue

remitida, el Tribunal señalado como responsable,

determinó por cumplido el requerimiento.

 

E. Falta de exhaustividad.

Los actores se quejan que la responsable

indebidamente dijo que únicamente se habían

reportado en el sistema tres incidentes. De manera que,

Page 35: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 35 -

estaban en posibilidad de combatirlos mediante los

argumentos suficientes, relativos a la precisión del

horario, los sujetos por quiénes fueron realizados, el

medio que utilizaron para ello, así como los incidentes

reportados.

 

Por el contrario, los promoventes expresan que los

partidos políticos sí señalaron incidentes, lo que a su

juicio no resulta una facultad exclusiva de los

impugnantes, por ser el proceso electoral un acto de

interés público e interés social, tal como ocurrió con el

reporte de instalación de las casillas.

 

Manifestaron que inclusive, ello se advierte en un video

de la jornada electoral, que fue ofrecido como prueba,

del que puede desprenderse las circunstancias de

modo, tiempo y lugar.

 

F. Incorrecta interpretación

Las partes actoras se duelen que el agravio

identificado como quinto, fue desestimado por la

responsable, dejando de revisar y analizar

exhaustivamente los argumentos, así como las pruebas

presentadas, dejándolos en estado de indefensión,

toda vez que el tribunal responsable, realizó una

interpretación diversa al sentido real expresado.

 

Page 36: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 36 -

Pues, afirman que lo que hicieron valer en su escrito de

demanda primigenio, fue la falta grave consistente en

que los paquetes al llegar al Consejo distrital se

encontraban sin el sello que garantizan la inviolabilidad

de cada paquete electoral, ofreciendo pruebas

fotográficas, en las que refieren, son de la llegada de

los paquetes electorales y las condiciones en las que se

encontraban, debiendo, a su juicio, otorgárseles valor

probatorio pleno, en virtud de que las mismas no

pudieron ser obtenidas de otro lugar que no fuese el

Consejo Distrital, sin embargo manifiestan, que esas

probanzas no fueron valoradas, ni mencionadas por

parte del tribunal local.

En el mismo sentido se duelen que la responsable

otorgó valor probatorio pleno a los recibos de

recepción de los paquetes electorales, de los que a su

decir, no se desprende la realidad completa, pues se

tratan de formatos específicos que únicamente permite

asentar determinados datos básicos con una “X”, y en

consecuencia, no se percibe mayor información; es

decir, no se indican las irregularidades específicas a la

llegada del paquete electoral.

 

G. Modificación de agravios.

Los quejosos hacen valer el agravio relativo a la

modificación de disenso en la instancia primigenia, en

Page 37: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 37 -

relación a que en ningún momento manifestaron que

debían ser entregadas las actas al concluir estas, pues

añaden que dolosamente modificó los argumentos

originalmente planteados por los recurrentes.

 

Así afirman que, lo que ellos alegaron en la instancia de

origen, fue que se cometieron irregularidades dentro

del proceso electoral, relativo al aspecto formal del

desarrollo de las sesiones y la toma de decisiones, ya

que contrario a las especificaciones de ley, el Consejo

Distrital dejó de realizar las actas de la sesión de

jornada electoral, reunión de trabajo, sesión

extraordinaria y sesión de cómputo distrital.

 

En esa misma tesitura, los actores que formulan el

presente agravio, señalan que a la presentación del

recurso, no se hizo del conocimiento de las mismas

actas, sino que fueron presentadas para su aprobación

por lo menos cuarenta y cuatro días después, fecha en

la cual no se conocían de hechos, que en su momento

no pudieron ser argumentados, pues según su decir, la

Consejera Presidenta señaló que las actas de sesiones

estarían listas el fin de semana siguiente.

 

De ahí que objetaron las actas en cuanto a su alcance

probatorio, estimando que no debe otorgárseles el

valor pleno, pues consideran que no se encuentren

completas.

Page 38: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 38 -

 

H. Apertura tardía de las casillas

Los actores se duelen que la responsable determinó en

el fallo recurrido que en las casillas impugnadas bajo

esta causal, no se señalaron las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, en cuanto al agravio planteado,

puesto que a su decir, se anexó un recuadro que

contiene la identificación de la casilla y su horario de

apertura, la cual la hace identificable y la circunstancia

que representa el agravio.

 

De igual forma la autoridad interpretó indebidamente

el artículo 206, pues estiman que la autoridad no debe

justificar la apertura tardía de la casilla, imponiéndoles

a los actores la carga de la prueba, relativa a acreditar

que no existió causa justificada.

Así también se quejan, que la responsable introdujo

argumentos que no le fueron planteados, además de

estimar que estos fueron un intento de combatir los

argumentos planteados en cuanto a que el clima,

aunado a que la apertura tardía en las casillas influye

en inhibir la votación de los ciudadanos.

 

I. Boletas faltantes.

Page 39: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 39 -

Por otra parte, los partidos políticos y candidatos

accionantes, estiman que les causa agravio el que la

responsable advirtiera una diversa razón del hecho

valer por estos últimos, puesto que, la razón del disenso,

es la diferencia acaecida en todas y cada una de las

casillas, en las que fueron detectadas boletas faltantes,

que en conjunto resultan ser más de un mil.

Que a decir de los promoventes de este agravio, la

responsable desestimó su relevancia por no

considerarlos trascendentes, dejando de atender, que

dichos errores no fueron subsanados a pesar del

recuento de casillas.

 

J. Nulidad de entrega los paquetes fuera de los

plazos legales.  

Finalmente las partes actoras se duelen que la

responsable determinó improcedente el agravio

relativo a la nulidad por el estado en que llegaron los

paquetes electorales al Consejo distrital a pesar de las

sendas pruebas que no fueron analizadas, puesto que

aducen falta de exhaustividad por parte de la

responsable, ya que parte de una serie de

antecedentes que deben plantearse antes de

determinar si la entrega de paquetes fue

extemporánea, sin embargo, se duele que este último

se negó a la posibilidad de acreditar dicho factores, ya

Page 40: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 40 -

que la prueba consistente en reconstrucción de

hechos, con el objeto de demostrar los tiempos que

tardaba el recorrido de la casilla más lejana no fue

admitida.  

OCTAVO. Fijación de la litis. Con base en los agravios

anteriores, en el presente asunto la litis se constriñe en

determinar si el tribunal responsable determinó de manera

correcta confirmar la sentencia impugnada, o si por el

contrario, le asiste razón a los actores y debe modificarse

o revocarse la sentencia impugnada.  

NOVENO. METODOLOGÍA Y ESTUDIO DE FONDO. En

primer término, se estudiarán de manera simultánea los

conceptos de violación que hacen valer los institutos

políticos Movimiento Ciudadano y Morena en el juicio

de revisión constitucional electoral SG-JRC-116/2016, así

como los que señalan Sergio Tamai García, y Rubén

Quiñones Delgado en el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-

302/2016, en virtud de que dichos motivos de disenso

son idénticos, pues derivan de un mismo escrito de

demanda.

Así, los motivos de disenso se abordarán en el orden en

que fueron enunciados en la síntesis de agravios de la

presente resolución.

Page 41: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 41 -

En ese sentido, se considera que no es la forma como

los agravios se analizan lo que puede originar una

lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean

estudiados.

Lo anterior encuentra respaldo en la tesis de

jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior

de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que se titula: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

(Inconformidades identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, de la síntesis de agravios de la presente sentencia)

A. Negación de resolver cuestiones planteadas e

integración de casillas con dos funcionarios

En relación al agravio hecho valer por los institutos

políticos actores y candidatos, relativo a que la

autoridad de origen, hizo mal al no abordar el fondo de

las cuestiones planteadas y la integración de mesa

directiva de casillas con dos funcionarios.

De lo evocado, este tribunal jurisdiccional advierte que,

para que el tribunal de origen estuviese en condiciones

de estudiar las nulidades aducidas, debía, entre otros

requisitos, mencionar el nombre completo de la persona

Page 42: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 42 -

que indebidamente recibieron la votación, o alguno de

los elementos que permitieran su identificación, a fin de

que pudiese realizar la verificación aducida con las actas,

encarte o lista nominal.

Ahora bien, los partidos políticos y candidatos que

conjuntamente promueven el presente juicio de

revisión constitucional electoral, sostienen su

argumento, de falta a la verdad procesal por parte del

tribunal de origen, ya que contrario a lo afirmado por la

autoridad responsable, señala que sí estableció su

agravio con claridad y nitidez.

Ya que estima, precisó con soporte legal, porqué

consideró se afectaron los principios rectores de la

materia electoral, y porque se habrían actualizado las

causales de nulidad que la ley electoral local

contempla, es decir, sí manifestó los argumentos

lógicos, fácticos y jurídicos del porqué las casillas se

encontraban revestidas de nulidad, pues a su juicio

estos no fueron vagos ni imprecisos. En ese sentido

reseñó que la responsable, indebidamente exigió que

se repitiera el contenido total del agravio.

Agravio que este tribunal estima infundado, en razón a

lo siguiente:

Page 43: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 43 -

Los actores relatan que en relación al punto 5.9 del

fallo recurrido, la responsable se negó a resolver de

manera congruente y exhaustiva las cuestiones

efectivamente planteadas, porque a su juicio se

abordaron de manera parcial los agravios por ella

esgrimidos, relativos a nulidad de votación recibida en

casilla, derivado de la votación recibida por personas

no autorizadas por la ley.

En ese sentido, señalaron que la responsable mezcló

fragmentariamente el contenido de los recursos de las

partes en el proceso 111/2016 y acumulados, pues a su

juicio no se analizaron de manera precisa los agravios,

alegando, también, que se dejaron de lado lo que

hace al recurso de revisión promovido por los partidos

Movimiento Ciudadano, MORENA, así como por

diversos candidatos registrados a diputados de mayoría

relativa.

Toda vez que, pese a que expresaron con detalle el

agravio causado, el listado de casillas impugnadas, así

como cuáles eran los funcionarios que no formaban

parte del encarte de ciudadanos insaculados y

capacitados, a su juicio, sólo le restaba a la autoridad

analizar la pruebas consistentes en la referidas actas de

la jornada electoral y el encarte, situación que en la

especie, a decir del actor, no realizó.

Page 44: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 44 -

Así pues, la parte actora listó las casillas impugnadas

216 básica, 229 básica, 232 básica, 232 contigua 1, 233

básica, 234 básica, 249 básica, 250 básica, 251 básica,

252 contigua 1, 253 contigua 1, 254 básica, 254

contigua 1, 255 básica, 256 básica, 258 básica, 259

básica, 279 contigua 1, 282 contigua 1, 283 contigua 1,

284 básica, 284 contigua 1, 285 básica, 285 contigua 1,

287 básica, 300 contigua 1, 302 básica, 303 básica, 305

contigua 1, 309 básica, 309 contigua 1, 310 contigua 1,

325 contigua 1, 326 básica, 328 contigua 1, 329 básica,

331 básica, 331 contigua 2, 332 básica, 333 básica, 333

contigua 1, 333 contigua 2, 350 contigua 1, 352

contigua 1, 354 básica, 355 básica, 518 básica, 521

básica, 521 contigua 1, 522 básica, 523 contigua 4, 523

contigua 6, en las que advierte que diversos

funcionarios no formaban parte del encarte de

ciudadanos insaculados y capacitados, lo que, a su

juicio, pudo ser dilucidado por el tribunal electoral

local, de las constancias que obraban en el

expediente, los funcionarios que no estaba en el

encarte, pero que tampoco se asentó haberse tomado

de la fila.

En ese mismo sentido, los institutos políticos

promoventes en relación a las casillas 229 Básica, 232

Básica, 233 Básica, 249 Básica, 256 Básica, 258 Básica,

282 Contigua 1, 284 Básica, 333 Básica, 355 Básica, 518

Básica, 521 Básica, 523 contigua 4, 523 contigua 6 se

Page 45: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

queja

confo

no

irregu

a per

había

innec

de ne

Por su

de B

señaló

aron q

orme a

resulta

ularidad

rsona,

a posib

cesarias

egarse

u parte

aja C

ó:

que en

a la ley

aba d

d plant

pues c

bilidad

s, ilógic

a reso

e, el Tri

aliforn

S

n relac

y sólo s

difícil

teada,

como

de co

cas qu

lver el

bunal

ia, en

SG-JRSG-JRC

- 45 -

ción a

e dispo

ni im

, expre

se dice

onfusión

ue deta

citado

de Jus

relac

RC-112/2-116/20

a las r

one de

mposib

esando

e el ca

n, exig

allan u

o agrav

sticia E

ción a

2016 y s16 y SG

referid

e dos e

ble id

o no e

argo e

iéndos

una int

vio.

Electora

l refer

sus acumG-JDC-3

as ca

escruta

dentific

el nom

es únic

se cue

tención

al del

rido ag

mulados02/2016

silla, y

adores,

ar la

bre de

o y no

stiones

n clara

Estado

gravio,

s 6

y

,

a

e

o

s

a

o

,

Page 46: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SGSG-J

- 4

G-JRC-1RC-116

46 -

12/2016/2016 y

6 y sus aSG-JDC

acumulaC-302/2

dos 016

Page 47: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SSG-JR

SG-JRC

- 47 -

RC-112/2-116/20

2016 y s16 y SG

sus acumG-JDC-3

mulados02/2016

s 6

Page 48: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SGSG-J

- 4

G-JRC-1RC-116

48 -

12/2016/2016 y

6 y sus aSG-JDC

acumulaC-302/2

dos 016

Page 49: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SSG-JR

SG-JRC

- 49 -

RC-112/2-116/20

2016 y s16 y SG

sus acumG-JDC-3

mulados02/2016

s 6

Page 50: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SGSG-J

- 5

G-JRC-1RC-116

50 -

12/2016/2016 y

6 y sus aSG-JDC

acumulaC-302/2

dos 016

Page 51: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 51 -

5.9.1 Casillas en las que son inoperantes los alegatos En principio, se debe señalar que, como se desprende de la tabla que antecede salvo en las casillas 214 Básica, 231 Básica, 232 Básica, 235 Básica, 300 Básica, 304 Básica, 306 Básica, 333 Básica, 333 Contigua 1, 254 Básica, 355 Básica, 355 Contigua 1, 518 Contigua 1, 521 Básica, 523Contigua 2, 523 Contigua 4, en las que sí se particularizó los motivos de disenso; en las restantes, así como en la totalidad de las casillas controvertidas por el PRI, la parte actora se limitó a señalar “Los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla en la jornada electoral no pertenecen a la sección” í como el desconocimiento de la inclusión de los ciudadanos que integraron la MDC. De lo anterior se advierte que se tratan de manifestaciones genéricas, vagas a e imprecisas, puesto que no precisan el funcionario cuyo actuar pretenden controvertir, ni los motivos precisos de su objeción. Por lo que se estima que dichas alegaciones son inoperantes, dado que los accionantes no precisan el nombre o apellidos del funcionarios cuestionado, de modo que este Tribunal estén posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia sostenida por la Sala Suprior de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”…

Page 52: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 52 -

Así, se reitera que no basta la sola mención de que “los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla en la jornada electoral no pertenecen a la sección” o el desconocimiento de la inclusión de los ciudadanos que integraron indicando algunos de los cargos que integran la MDC, pues como se dijo, es necesario que la parte actora precise el nombre o apellidos de los funcionarios cuestionado para que este Tribunal esté en condiciones de realizar el análisis correspondiente.

En ese contexto, esta Sala Regional arriba a la conclusión

que el tribunal electoral local, resolvió de manera

correcta, ello en virtud, de que la Ley Electoral de Baja

California, dispone en el artículo 288, así como en el

artículo 292, que los medios de impugnación deberán de

contener de manera expresa y clara los hechos y agravios

con los que se controvierta la resolución impugnada, lo

que se robustece con el criterio de jurisprudencia 26/2016,

de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS

DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA

SU ESTUDIO6.

                                                            6  De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 

Page 53: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 53 -

En ese sentido, lo infundado de su agravio radica, en que

los promoventes, parten de la falsa premisa relativa a

que, la responsable debía analizar la pruebas por ellos

ofrecidas, consistentes en el cúmulo de las actas de la

jornada electoral y el encarte, expresando o nó el

nombre de la persona, pues a su juicio, bastaba con

señalar los cargos en los que aducen fueron ejercidos en

contravención a la ley, pues argumentan que ello no

provocaba confusión, por lo que estiman que tal

exigencia es ilógica e innecesaria, sin considerar, que

tal afirmación resulta una apreciación equívoca que

atenta contra el principio de certeza jurídica.

Asimismo, se estima que, contrario a lo alegado por los

promoventes, éstos últimos tienen la carga de expresar

la casilla en la que hacen valer la causa de nulidad de

votación, el cargo de los funcionarios impugnados y

algún elemento de su nombre que haga posible

identificarlo; pues de lo contrario se estaría en la

hipótesis de que de manera oficiosa se realice una

investigación o pesquisa respecto de la debida

integración de las mesas directivas de casilla

correspondientes7.

Más aún, porque la supuesta e indebida integración

aludida, estaba relacionada con las personas que no

                                                            7  Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JIN-1/2016, y acumulado, SUP-JIN-17/2016, SUP-JIN-23/2016 y SUP-JIN-14/2016.

Page 54: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 54 -

estaban en el encarte, y no a la ausencia total de

funcionarios.

Por otra parte, también se estima infundado, por

cuanto hace a la afirmación relativa a que la

autoridad responsable, mezcló fragmentariamente el

contenido de los recursos de las partes en el proceso

111/2016 y acumulados, pues a su juicio no se

analizaron de manera precisa los agravios, ello en razón

a que este tribunal jurisdiccional estima por una parte,

que el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California

analizó de manera clara, específica y detallada los

agravios hechos valer por los promoventes. Así como los

argumentos que los sostuvieron, y por otra, porque el

análisis de los agravios hechos valer por la autoridad

responsable, examinados en conjunto o separándolos

en distintos grupos, u orden diverso, no causa

afectación jurídica alguna que amerite la revocación

del fallo impugnado, porque no es la forma como los

agravios se analizan lo que puede originar una lesión,

sino que, lo trascendental, es que todos sean

estudiados, criterio sostenido en la tesis de rubro

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN; lo que en la especie sí ocurrió.

B. Análisis de las casillas 232 básica, 300 básica, 304

básica, 306 básica, 333 básica, 333 contigua 1 y 521

básica.

Page 55: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 55 -

Por lo que hace al agravio relativo a que el tribunal

señalado como responsable, dejó de atender a todos y

cada uno de los puntos planteados, en relación a la

nulidad de las casillas 232 básica, 300 básica, 304

básica, 306 básica, 333 básica, 333 contigua 1 y 521

básica, en virtud del procedimiento de verificación de

los funcionarios que las integraron.

Asimismo, se quejan que además de analizar si los

ciudadanos señalados concordaban con los

autorizados, la autoridad responsable, debió observar si

se trataba de personas tomadas de la fila de electores

y si existía concordancia con los nombres de los

ciudadanos asentados en las actas de la jornada

electoral y los encartes ciudadanos, pues de no existir

la citada concordancia, el tribunal local debió analizar

si se asentó que el ciudadano hubiere sido tomado de

la fila de electores.

En ese sentido, los promoventes, estiman que existió

una falta a la verdad del proceso, pues a su decir el

tribunal local “lacónicamente”, dijo que los ciudadanos

no pertenecían a la sección y que se desconocía su

inclusión, incurriendo en la falta de estudio del agravio,

pues se encuentra en su enlistado presentado (en las

fojas que identifica con el número 65, 66, 67, 68, 69 y 70)

de la sentencia recurrida, y que estima que el tribunal

Page 56: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 56 -

local, lo hizo pasar como argumentos vagos e

imprecisos, cuando esta solo fue para realizar

precisiones adicionales a cada casilla, sin embargo el

agravio externado “era más amplio y preciso”.

Agrega, que el tribunal de origen mezcló sin método

lógico alguno, los argumentos de la impugnación

presentada por el Partido Revolucionario Institucional y

los opera como si fueran argumentos esgrimidos por

ellos, cuando en realidad, se manejaron de manera

distinta, ya que en el caso no se hicieron

manifestaciones genéricas.

Pues relataron, que el tribunal electoral, hizo mal al no

abordar el fondo de las cuestiones planteadas, porque

no obstante que se expresó con detalle el agravio

causado, así como dentro del listado de casillas

impugnadas, cuáles eran los funcionarios que no

formaban parte del encarte de ciudadanos

insaculados y capacitados, a su juicio, la responsable

sólo debía analizar las pruebas consistentes en las

referidas actas de la jornada electoral y el encarte;

situación que en la especie se negó a realizar.

Este órgano jurisdiccional, califica el agravio de

infundado, ya que el tribunal responsable, en la

instancia de origen resolvió al respecto que:

Page 57: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 57 -

“…como se desprende de la tabla que antecede salvo en las casillas 214 Básica, 231 Básica, 232 Básica, 235 Básica, 300 Básica, 304 Básica, 306 Básica, 333 Básica, 333 Contigua 1, 354 Básica, 355 Básica, 355 Contigua 1, 518 Contigua 1, 521 Básica, 523 Contigua 2, 523 Contigua 4, en las que sí se particularizó los motivos de disenso…” “En las casillas 214 Básica, 232 Básica, 235 Básica, 306 Básica, 518 Contigua 1, 521 Básica y 523 Contigua 2 se advierte que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por ciudadanos que habían sido designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral para ocupar otros cargos y también por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores correspondientes, lo cual es apegado a derecho. En ese sentido, las personas que ocuparon cargos distintos a los que el respectivo Consejo distrital les confirió (corrimiento), este Tribunal considera que esta situación no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por el INE, incluso se le instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto del día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 206 de la Ley Electoral local. Por otra parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la respectiva sección, se considera que ello es conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Electoral local, ya que ante la ausencia de los

Page 58: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 58 -

funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se deben nombrar a los funcionarios necesarios para la casilla, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes que designó el respectivo Consejo Distrital. Asimismo, se estima que es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea esta: básica o contigua pero si se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral la que corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 78 fracción II de la Ley Electoral local. En consecuencia se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de lectores de la sección a que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de funcionarios designados por el respectivo Consejo Distrital del INE. Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de lo jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo distrital, no debe recaer en cualquier persona, sino que la ley electoral federal acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el

Page 59: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 59 -

imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección electoral. … “De modo que solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta ejerce la facultad de nombrar a las personas a que de manera emergente, desempeñarán el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral y esa designación que otorga a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva sección electoral, entonces resultara evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en casilla porque dicha persona no reúne las cualidades exigidas por la ley electoral federal para recibir la votación. Lo cual no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos que en este apartado se analizan”. En las casillas que se analizan, como se puede apreciar del cuadro anterior, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada una de las casillas ahora impugnadas.”

De lo anteriormente citado, se advierte la responsable

consideró que se tomaron ciudadanos formados en la

fila, y que, por otra parte hubo corrimiento de los

ciudadanos que integraron las mesas directivas de las

casillas impugnadas, cumpliendo con los requisitos

exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya

Page 60: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 60 -

que fueron insaculados y capacitados por el INE, e

incluso manifiesta, habérseles debidamente para

ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado,

asimismo determinó que al tratarse de electores que

pertenecen a la sección electoral, la votación recibida

por ellos al considerar que corresponden a la sección

electoral, se estimó válida, ante la ausencia de los

funcionarios propietarios.

Arribando a la determinación las personas al

desempeñar el cargo de funcionarios de casilla, el día

de la jornada electoral, y otorgara a un diverso

ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista

nominal de la respectiva sección electoral, entonces

podrá determinarse que el nombramiento como

funcionario de casilla, recayó en una persona no

autorizada legalmente. Lo que no aconteció en los

casos que en este apartado se analizan, cuando el

nombramiento de funcionarios de casilla, recayeron en

ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la

que corresponde dicho centro de votación.

Page 61: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SSG-JR

SG-JRC

- 61 -

RC-112/2-116/20

2016 y s16 y SG

sus acumG-JDC-3

mulados02/2016

s 6

Page 62: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SGSG-J

- 6

G-JRC-1RC-116

62 -

12/2016/2016 y

6 y sus aSG-JDC

acumulaC-302/2

dos 016

Page 63: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SSG-JR

SG-JRC

- 63 -

RC-112/2-116/20

2016 y s16 y SG

sus acumG-JDC-3

mulados02/2016

s 6

Page 64: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SGSG-J

- 6

G-JRC-1RC-116

64 -

12/2016/2016 y

6 y sus aSG-JDC

acumulaC-302/2

dos 016

Page 65: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SSG-JR

SG-JRC

- 65 -

RC-112/2-116/20

2016 y s16 y SG

sus acumG-JDC-3

mulados02/2016

s 6

Page 66: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

En

grá

mo

Mo

y R

de

au

tra

si e

ase

en

co

pa

rea

virtud

áficos

otivo

ovimien

Rubén Q

una

toridad

taban

existía c

entada

cartes

nstanc

rte, qu

alizó u

de lo

presen

de re

nto Ciu

Quiñon

premi

d seña

de pe

concor

as en l

ciuda

cias qu

ue la a

un aná

anterio

ntados,

eproch

udadan

nes De

sa eq

lada c

ersonas

rdanci

las act

adanos

ue obra

autorida

álisis m

SGSG-J

- 6

or, y ta

este t

he, qu

no, MO

lgado,

uivoca

como re

s toma

a con

tas de

s, pues

an en

ad señ

meticul

G-JRC-1RC-116

66 -

al com

tribuna

ue lo

ORENA

hacen

ada, a

espons

das de

los nom

e la jor

sto qu

autos,

ñalada

oso d

12/2016/2016 y

mo se e

al estim

s inst

, Sergio

n valer

al con

sable, n

e la fila

mbres

rnada

ue del

se ad

como

de las

6 y sus aSG-JDC

evidenc

ma infu

itutos

o Tama

r, ya qu

nsiderar

no obs

a de el

de las

electo

anális

dvierte,

o respo

perso

acumulaC-302/2

cia en

ndado

polític

ai Garc

ue part

r que

servó si

ectore

person

oral, y

sis de

, por u

onsable

onas q

dos 016

los

o el

cos

cía

ten

la

i se

es y

nas

los

las

una

e, sí

que

Page 67: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 67 -

integraron las mesas directivas de casilla impugnadas,

sin encontrar irregularidad alguna que condujera a su

nulidad.

Y por otra parte, porque la autoridad señalada como

responsable, no estaba compelida a actuar bajo las

consideraciones de la parte actora, sino que bajo el

estilo de argumentación que estimara pertinente,

observara con plenitud la normativa vigente.

De ahí, lo infundado de su motivo de agravio.

C. Indebida aplicación de la jurisprudencia.

Se duele que la responsable indebidamente aplicó la

jurisprudencia novedosa de la quinta época, de rubro

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS

DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS

PARA SU ESTUDIO.

En ese contexto, los institutos políticos Movimiento

Ciudadano, MORENA y los candidatos, estiman que el

Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, dejó de

observar que es de fecha dos de julio de dos mil

dieciséis, posterior a la de interposición de la demanda

en la instancia primigenia, así como que establece

preceptos federales y no locales.

Page 68: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 68 -

Así, también manifestaron, que aun suponiendo sin

conceder que la referida jurisprudencia le fuera

aplicable, sí señaló la existencia de elementos para

identificar el nombre del funcionario.

De igual forma, este tribunal jurisdiccional estima que el

agravio expuesto por los promoventes resulta infundado,

por lo que a continuación se detalla.

Del análisis de las constancias que obran en autos, esta

Sala Regional, advierte que la autoridad señalada como

responsable, aplicó la tesis de referencia al estudiar el

apartado identificado como “De las casillas en las que

fueron inoperante los alegatos”, en la que citó la

jurisprudencia para arribar a una mejor reflexión sobre la

inoperancia de las alegaciones de los actores, en virtud

de que en estos, no se precisaron el nombre o apellidos

del funcionario cuestionado, de modo que el tribunal

pudiera, en el ejercicio de sus facultades verificar si fue

designado previamente para actuar en la casilla.

Lo infundado radica en que la autoridad basó su

determinación en lo previsto en los artículos 288 y 292

que a la letra dicen:

Artículo 288.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

Page 69: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 69 -

I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre se puede imponer; II. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad electoral responsable;

III. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnada;

IV. Ofrecer y relacionar las pruebas;

V. Los puntos petitorios, y

VI. El nombre y la firma del promovente. Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente. Cuando el o los agravios versen exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario aportar pruebas.

El artículo 292 dice: En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 288 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes: I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas; II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna; III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y IV. En su caso, si se solicita recuento total o parcial de votos.

De los artículos anteriormente transcritos, se advierte que

el hecho que en la presentación de los medios de

Page 70: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 70 -

impugnación se les exige a los promoventes, contempla

que debe manifestar de manera expresa y clara los

hechos en que basa su impugnación, la mención

individualizada del acta de cómputo, así como de las

casillas que se solicite sean anuladas, por diversa causal

que sea invocada en cada una de ellas. Que en

observancia al principio de legalidad, éstas deberán

debidamente estar fundadas y motivadas.

En razón a ello, es que este tribunal jurisdiccional estima

que las razones expuestas por el tribunal de origen para

determinar que la parte enjuiciante no proporcionó los

elementos mínimos necesarios para que pudiera

pronunciarse al respecto, devienen de la norma electoral,

aunado a que el Tribunal Electoral citó la jurisprudencia

para robustecer su criterio interpretativo, para una mejor

reflexión sobre su contenido, por lo que no resulta ser un

criterio novedoso de aplicación retroactiva, sino la

aplicación en estricto sentido de la legislación electoral

local, en observancia al principio de legalidad.

Por lo tanto, para establecer si una ley instrumental fue

aplicada retroactivamente, es menester analizar si incidió

en derechos ya constituidos al amparo de la norma

jurídica precedente, o si tal aplicación se efectúa sobre

expectativas de una determinada situación jurídica8.

                                                            8 Criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP‐JRC‐50/2016. 

Page 71: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 71 -

Por tanto, el hecho de la reciente creación de la

jurisprudencia 26/2016, haya sido aplicada a la resolución

que se controvierte, ello no irroga ningún perjuicio a los

actores, pues ésta es el reflejo de la normatividad y

constitucionalidad de la normativa vigente y obligatoria,

lo que trasciende a la certeza y seguridad jurídica de los

gobernados, y los principios constitucionales, que rigen de

manera federal y local.

Cabe señalar que conforme a la tesis de rubro

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO PUEDE

CONSIDERARSE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL HECHO A REGULAR

O SITUACIÓN PROCESAL A RESOLVER SEA POSTERIOR A LA

VIGENCIA DE LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217,

ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). Que en lo que

interesa señala, que la jurisprudencia sólo interpreta la ley

y los aspectos que el legislador no precisó, esto es, integra

o complementa a la norma en relación con los alcances

que, sin estar contemplados claramente en ella, se

producen en una determinada situación; sin que dicha

conformación constituya una norma jurídica de carácter

general, sino la determinación del verdadero sentido

obligatorio de la ley, que no se modifica por el hecho de

desentrañar su contenido con precisión y certeza.

Asimismo, el referido criterio señala, el deber de aplicarse

inmediatamente a los casos a que la misma

jurisprudencia se refiera, que estén pendientes de

Page 72: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 72 -

resolución en cualquier sede, por constituir la debida

interpretación de la norma y reflejar el verdadero sentir

del legislador.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la

afirmación de los actores, relativa a que, aun

suponiendo sin conceder que la referida jurisprudencia

le fuera aplicable, señalaron la existencia de elementos

para identificar el nombre del funcionario. Lo cual,

también resulta infundado, toda vez que los actores

parten de una premisa equivocada, al considerar que

era suficiente señalar el cargo que ocuparon, para

efecto dilucidar el nombre del funcionario que

supuestamente recibió indebidamente la votación

electoral.

Pues de los criterios relevantes emitidos en esa tesitura,

por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder

Judicial de la Federación, al resolver los juicios de

inconformidad SUP-JIN-1/2016 y acumulado, SUP-JIN-

17/2016 y SUP-JIN-23/2016, SUP-JIN-14/2016, podemos

arribar a la conclusión, que es necesario mencionar

claramente el nombre de los ciudadanos que señalan,

no debían integrar las mesas directivas de casilla,

puesto que de no hacerlo de esta manera, equivaldría

a que de manera oficiosa la autoridad electoral,

realice una investigación.

Page 73: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 73 -

De igual manera, si bien los precedentes que dieron

origen a la jurisprudencia señalan que, también es

válido proporcionar los elementos que puedan

identificar el nombre del funcionario, ello no implica,

que señalar el cargo, identifique el nombre de la

persona. De ahí que no le asista la razón.

De ahí lo infundado de su agravio.

D. Pruebas.

Los actores se quejan que el tribunal haya dicho que

éstos últimos, no señalaron los motivos de agravio de

manera concreta, que advierten haberles causado los

programas de asignación y reasignación de tarjetas tu

energía y tarjetas de la mano contigo, así como de los

múltiples decretos que cita como condonación o

exención de contribuciones.

En otras palabras, se duele que haya considerado que

no relató cuáles eran los hechos precisos ocurridos y

relacionados con esos programas, en las que se

expresan claramente las circunstancias, de tiempo,

modo y lugar en que ocurrieron, o como se usaron esos

programas en favor de determinado partido o

candidato.

Page 74: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 74 -

Así pues, vertió que la autoridad señalada como

responsable determinó que la afirmación de haberse

transgredido el principio de imparcialidad del uso de los

recursos públicos en favor del partido en el gobierno,

resultaba genérica, subjetiva, unilateral, vago e

impreciso, en base al argumento de que no constriñó la

manera en que estos fueron entregados, y si se le

condicionó dicho programa a cambio de la promesa o

demostración del voto a favor de algún aspirante,

precandidato, candidato partido o coalición, a la

abstención o bien, a la emisión del voto en cualquier

etapa del proceso electoral para alguno de los

mencionados es decir cuáles son las conductas

irregular precisas que afectaron sustancialmente los

principios constitucionales de la materia.

Porque a juicio de los partidos políticos Movimiento

Ciudadano, MORENA, y de los candidatos Sergio Tamai

García y Rubén quiñones Delgado, el tribunal señalado

como responsable, con tal determinación, pretende

imponer una carga probatoria de imposible

cumplimiento, más aún cuando dicha información se

encuentra en poder del Ejecutivo Estatal, información

que fue solicitada, en forma precisa a través de las

pruebas de informe de autoridad, el cual fue ofrecido

sin embargo a juicio de los enjuiciantes, no fue

desahogado en los términos solicitados.

Page 75: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 75 -

De manera que, a pesar de que la información

solicitada al Secretario de Desarrollo Social no fue

remitida, el Tribunal señalado como responsable,

determinó por cumplido el requerimiento.

Por otra parte, del análisis de las constancias de los autos,

se avizora que los promoventes, se quejan que el tribunal

electoral local, justificó la falta de requerimiento al

Secretario de Desarrollo Social, por haber contestado,

pese a que no remitió la información solicitada, aun

cuando esta había sido admitida en términos diversos,

le fue otorgado valor probatorio pleno.

El referido motivo de disenso se estima infundado, en

virtud de lo siguiente:

La autoridad señalada como responsable, al respecto

se pronunció:

“…Cabe mencionar que de acuerdo al oficio SDS/946/2016 signado por el Secretario de Desarrollo Social del Estado, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal mediante auto de fecha de dieciocho de julio para efecto de dar respuesta a los escritos presentados por una de los representantes de los recurrentes, el cual es considerado documental pública de acuerdo en los establecido en el numeral 312 fracción III de la Ley electoral y tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la citada ley, de dicha documental. “ …

Page 76: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 76 -

“Por lo que las documentales públicas consistentes en los periódicos oficiales antes descritos, son eficaces para probar la existencia de dichos programas, no obstante no son útiles para demostrar ninguna conducta irregular, y mucho, menos la afectación o la imparcialidad en el proceso, son en el cumplimiento de la obligación que tiene el gobierno del estado, de acuerdo al artículo anterior antes mencionado, de publicar las reglas de operación de cinco programas sociales, pero no se pone de relieve alguna conducta irregular, máxime que los actores no refiere ninguna específicamente. No pasa desapercibido para este tribunal, el señalamiento de los inconformes en relación a que los programas sociales fueron utilizados en forma directa y no través de programas sociales destinados a la población en general, y que existió una gestión directa del Gobierno del Estado, cuyo padrón se desconoce. Para acreditar lo anterior, solicitó mediante diversos escritos de solicitud de información al Secretario de Desarrollo Social del Estado, que le proporcionara el padrón de beneficiarios de los programas mencionados, documentales privadas que fueron ofrecidas como prueba y admitidas en los términos del último párrafo del artículo 288 de la Ley electoral loca, y en su preparación se requirió al Secretario en comento, diera oportuna respuesta a las solicitudes, lo cual ocurrió mediante oficio SDS7946/2016 de veintiuno de julio, del cual ya se dio cuenta arriba. Al respecto, es preciso reiterar que como se señala los lineamientos dictados por el INE en el acuerdo INE/CG67/2015, los programas sociales deben ajustarse a su objeto y a las reglas de operación y de acuerdo a la publicación que de ellos realice en los Periódicos Oficiales respectivo, por lo que la carga probatoria recaía en los recurrentes, de acreditar que dichos programas se usaron en contravención a sus fines y objetos.

Page 77: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 77 -

No es óbice a lo anterior, que el Secretario de Desarrollo Social en su oficio de respuesta no hubiese adjuntado la lista de nombres y domicilios de los beneficiados de los programas, ya que a ningún fin práctico llevaría, toda vez una lista de nombres con domicilio no son suficientes para acreditar que hubo presión hacia el beneficiario a fin de coaccionar su decisión del día de la Jornada Electoral, o que se encuentre en el padrón a cambio del voto respectivo. En otras palabras, de los padrones de referencia no se puede concluir que existió algún tipo de coacción del voto en favor de determinado partido político o candidato, toda vez que aun cuando la ciudanía que se hubiere visto beneficiada por algún programa social, hayan acudido a emitir su sufragio no es posible conocer el sentido de su voto, ya que una de las características del voto, es precisamente la secrecía. Por lo que como se precisó, lo único que se acredita con tales documentos es quién recibió el apoyo respectivo. En ese sentido contrario, en el oficio de respuesta del Secretario de Desarrollo Social se señala que los padrones de beneficiarios no son fijos, sino que se realizan acciones para su depuración de acuerdo a la información socioeconómica y demográfica que permite establecer la idoneidad a los programas, según las reglas de operación de los programas publicados en los periódicos oficiales respectivos. Por lo que correspondía a los actores acreditar que dichos programas se usaron en contravención a su objeto y fin publicados, ya que como se ha señalado la mejor manera de blindarlos y protegerlos es mediante su publicación en los Periódicos Oficiales”.

Page 78: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 78 -

De lo transcrito, se advierte que la responsable

determinó que en relación al requerimiento que le fue

realizado al Secretario de Desarrollo Social del Estado,

a fin de que le proporcionara el padrón de

beneficiarios de los programas mencionados, y pese

que éste no adjuntó la lista de nombres y domicilios de

los beneficiados de los programas, a ningún fin

práctico los conducía, en virtud de que una lista de

nombres con domicilio no son suficientes para

acreditar que hubo presión hacia el beneficiario a fin

de coaccionar su decisión del día de la Jornada

Electoral, o que se encuentre en el padrón a cambio

del voto respectivo, pues era carga de los enjuiciantes

acreditar que dichos programas se usaron en

contravención de lo aludido.

En razón a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la

determinación que no le asiste la razón a los

accionantes, al considerar que el tribunal de origen

justificó la falta de remisión de los documentos, así

como la emisión de requerir al Secretario de Desarrollo

Social, a fin de que remitiera información diversa, aun

cuando ésta había sido admitida en términos distintos,

le fue otorgado valor probatorio pleno.

Pues contrario a lo señalado por los accionantes, esta

autoridad jurisdiccional, advierte por una parte, que las

pruebas que les fueron admitidas, mediante acuerdo

Page 79: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 79 -

de dieciocho de junio próximo pasado, consistieron en

los informes del Secretario de Desarrollo Social del

Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, relativos

al padrón de beneficiarios y fecha de entrega de los

programas “070 del Ramo 16 denominado

oportunidades de la mano contigo”, “071 del Ramo 16

denominado tu energía”, así como de los paquetes de

materiales para pisos y techos de viviendas ubicadas

en zonas vulnerables, lo cuáles no fueron

controvertidas o perfeccionadas, en su momento por

los actores.

De ahí, que su desahogo haya versado en lo que fue

materia de admisión.

En ese sentido, este tribunal estima relevante señalar

que el artículo 320 de la ley electoral local, establece la

premisa de que el que afirme está obligado a probar,

toda vez que si su afirmación parte de la premisa que

los programas sociales fueron utilizados en favor de

determinado partido o candidato, debió esgrimir los

argumentos que sustentaron su afirmación.

Bajo esta consideración, se razona igualmente

infundada toda vez que los promoventes parte de una

premisa errónea, pues contrario a lo aducido por ellos,

la responsable no justificó la supuesta falta de remisión

de la información necesaria para ellos, sino manifestó

Page 80: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 80 -

que ello no llevaba a ningún fin práctico, puesto que, lo

que debieron haber realizado los actores, era acreditar

con las pruebas idóneas que los programas aducidos,

fueron utilizados en contravención a su objeto y fin

publicados. En ese sentido, otorgó valor probatorio a la

documental pública consistentes a los periódicos

oficiales, por tratarse de documentales públicas

eficaces para probar la existencia de dichos

programas, no así para demostrar ninguna conducta

irregular, y mucho, menos la afectación o la

imparcialidad en el proceso

Inclusive cabe señalar, que los actores, no manifestaron

cómo el padrón ayudaría a acreditar que los

programas sociales de referencia, ayudaría a acreditar

la supuesta irregularidad.

De ahí lo equivocado y por tanto, infundado de su

agravio.

E. Falta de exhaustividad.

Los actores, se quejan de la falta de exhaustividad en

el recurso, puesto que a su juicio la responsable

indebidamente dijo que únicamente se habían

reportado en el sistema tres incidentes, cuando a su

decir, los partidos políticos sí los señalaron, lo que a su

juicio no resulta una facultad exclusiva de los

Page 81: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 81 -

impugnantes, por ser el proceso electoral, un acto de

interés público e interés social, tal como ocurrió con el

reporte de instalación de las casillas.

Por otra parte, la parte actora manifiesta al respecto,

que en relación a los incidentes, se tenía inclusive, un

video de la jornada electoral, que fue ofrecido como

prueba, del que pueden desprenderse las

circunstancias de modo, lugar y tiempo.

Asimismo, el Tribunal de origen determinó que los tres

incidentes, sí se encontraban reportados en el sistema,

por lo que refiere que los actores conocían de su

contenido y estuvieron en posibilidad de combatirlos. “Lo anterior es así ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, del sistema Informático de Jornada Electoral (SIJE), se advierte que están asentados los reportes de incidentes realizados durante la Jornada Electoral, documentales que de conformidad con el artículo 312, fracción II de la Ley Electoral local se tratan de documentales públicas, por tal motivo, merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. Por lo que, para contrarrestar el valor probatorio legal otorgado a la documental pública de referencia, es imperante, que no solo manifieste lo puntos de contradicción si no que los accionantes aportaran los medios de prueba idóneos y eficaces para destruir el valor convictivo que por sí cuentan la documental mencionada, lo que en la especie no sucede.

Page 82: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 82 -

Además de que manifieste que “únicamente reportaron en el sistema tres incidentes”, lo que evidencia que conocía el contenido del reporte y por ende estaba en posibilidad de combatirlo mediante lo argumentos suficientes como podrían ser: la hora en que se realizaron los reportes que no fueron registrados, por quiénes se realizaron, qué medio se utilizó por ello, que incidentes fueron los que no se asentaron en el reporte, por señalar solo algunos ejemplos. … Tal acta, de conformidad con el artículo 312, fracción II de la Ley Electoral local se tratan de documentales públicos, por tal motivo, merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. Sin que se advierta, alguna participación al respecto de los diversos representantes, ni prueba alguna desvirtúen lo ahí asentado, ni se haya formulado argumento alguno tendente a desvirtuar dicha probanza, de ahí que no le asista la razón a los inconformes.

De lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal

responsable, manifestó que en el sistema Informático

de Jornada Electoral (SIJE), se advirtieron que fueron

asentados los reportes de incidentes realizados durante

la Jornada Electoral, por lo cual llega a la

determinación que conocían del contenido del reporte

y estuvieron en posibilidad de combatirlo mediante

argumentos suficientes como pudo ser la hora, quienes

lo realizaron, por qué medio y cuáles fueron los

incidentes que no se asentaron.

De ahí que este tribunal estime que el agravio hecho

valer por el actor resulta infundado, puesto que los

Page 83: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 83 -

actores parten de una consideración errónea, al

estimar que el Tribunal de Justicia Electoral de Baja

California, tenía la carga de desprender los hechos de

las pruebas, como lo refiere respecto de la

videograbación aportada al respecto.

Consideración que esta Sala Regional estima equívoca,

toda vez que es obligación de los actores, haber

proporcionado los elementos de sus afirmaciones. Pues

es una exigencia que reviste a los accionantes,

mencionar de manera expresa y clara, los hechos en

que se basa la impugnación, los agravios que cause el

acto o resolución impugnada, y los preceptos

presuntamente violados.

F. Incorrecta interpretación

La parte actora se duele que el agravio identificado

como quinto, fuera desestimado por la responsable,

pues dejó de revisar y analizar exhaustivamente los

argumentos por ellos planteados, en virtud de haber

efectuado una interpretación diversa al sentido real

expresado.

De igual forma, el instituto político Movimiento

Ciudadano, MORENA, y los candidatos Sergio Tamai

García y Rubén Quiñones Delgado, se quejan que lo

hecho valer en su escrito de demanda primigenia,

Page 84: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 84 -

relativa a una falta grave consistente en que los

paquetes al llegar al Consejo Distrital se encontraban

sin el sello que garantizaba la inviolabilidad de cada

paquete electoral, ofreciendo para tal efecto, pruebas

fotográficas, en las que refiere, son de la llegada de los

paquetes electorales y las condiciones en las que se

encontraban, debieron a su juicio, otorgarles valor

probatorio pleno, en virtud de que las mismas no

pudieron ser obtenidas de otro lugar que no fuese el

Consejo Distrital, sin embargo refiere, no haber sido

valoradas por parte del Tribunal local, y tampoco

mencionadas.

En el mismo sentido, se duelen que la responsable

otorgó valor probatorio pleno a los recibos de

recepción de los paquetes electorales, de los que a su

decir, no se desprende la realidad completa, pues se

tratan de formatos específicos que únicamente permite

asentar determinados datos básicos con una “X”, y

consecuencia no se percibe mayor información, es

decir, no se especifican las irregularidades específicas a

la llegada del paquete electoral.

Tal motivo de disenso se estima infundado, por lo

siguiente:

Los actores, en la instancia primigenia, señalaron como

agravio lo siguiente:

Page 85: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 85 -

“se cometieron irregularidades dentro del transcurso de la jornada electoral a decir desde el momento de la recepción de los paquetes electorales, toda vez que los mismos no fue video grabada, pues esta recepción se estuvo dando en los patios del local del Consejo Distrital, encontrándose únicamente personal del IEE recibiéndolos, llenando acta denominada RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO DITRITAL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO, actas sobre las cual(sic)No hay certeza de la veracidad del estado de estos paquetes a su llegada, ya que el fedatario no se encontraba presente en los partidos dando fe del estado en que llegaban sino que el acta era levantada por del IEE, donde se llenaban espacios lo (sic) cuales fueron llenados y que sin embargo no reflejan el estado real en que se encontraban. Siendo cierto que dichos paquetes electorales en su mayoría venían sin sellos de seguridad o que no garantizaban su inviolabilidad tal como lo dispone el artículo 236 de la Ley electoral; siendo que personal del IEE de manera irresponsable plasmó información que no reflejaba el estado del paquete electoral, siendo algunas de las inconsistencias que presentaba los paquetes…”

De lo anteriormente transcrito, se advierte que en la

instancia primigenia señalaron haberse cometido

irregularidades dentro del transcurso de la jornada

electoral, desde el momento de la recepción de los

paquetes electorales, lo que no fue video grabado, por

lo que refieren, que al no estar el fedatario público, no

hay certeza de la veracidad del estado de los

paquetes, afirmado también que dichos paquetes

Page 86: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 86 -

veían sin sellos de seguridad o no garantizaban su

inviolabilidad.

De ahí que la autoridad jurisdiccional estimó en la

resolución, de los recursos de revisión controvertidos,

relativos a las irregularidades que se aducen ocurridas

con posterioridad a la jornada electoral:

“Los accionantes manifiestan que se cometieron irregularidades posteriores a la jornada electoral, puesto que al momento de la recepción de los paquetes electorales no fue video grabado, toda vez que se estuvo dando en los patios del local del Consejo Distrital, encontrándose únicamente personal del Instituto recibiéndolos, llenando el acta denominada Recibo de entrega de paquete electora al consejo distrital. Además sostienen que tales recibos no reflejan el estado real en que se encontraban, aunado a que el Fedatario no se encontraba presente dando fe de ello, por lo que afirman que no hay certeza respecto a la veracidad de tales actas, ni del estado de esos paquetes a su llegada. Se estima que no le asiste la razón a los impugnantes, debido a que parten de la premisa falsa que se debía video grabar la recepción de los paquetes electorales, y que eso, aunado con la fe del secretario fedatario era la forma para concederle veracidad a lo asentado en los recibos de entrega de paquete electoral al Consejo Distrital. Lo anterior es así, puesto que en primer término, si bien es cierto, el artículo 254, segundo párrafo de la Ley electoral local, así como el Reglamento interior, en su artículo 35 estipula la grabación en audio y en la medida de los posible en video de las sesiones del Consejo Distrital, igualmente cierto es que tal previsión no se circunscribe a la totalidad de las

Page 87: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 87 -

actividades realizadas por el Consejo Distrital ante las que se encuentra la recepción de los paquetes electorales, sino únicamente a la sesiones del Consejo Distrital.”

Tal como se advierte de la cita anterior, la responsable

desestimó el agravio vertido, en razón a que partieron

de la premisa equívoca de que debía contarse con

una videograbación de la recepción de los paquetes

electorales, así como con la presencia del fedatario.

Por lo tanto, este tribunal jurisdiccional estima que lo

infundado del agravio, contrario a lo aducido por los

accionantes, parte del motivo que el tribunal electoral

primigenio sí consideró el hecho aducido, y arribó a la

determinación de no concederle el valor probatorio

solicitado, en virtud de lo estipulado por el artículo 254,

segundo párrafo de la Ley electoral local, así como el

artículo 35 del Reglamento interior.

Consideración que esta Sala Regional estima correcta,

en virtud de que los actores esgrimen su agravio a

partir de una premisa equívoca, al considerar que los

actos realizados por las autoridades electorales deben

video grabarse y contarse con la presencia de un

fedatario, para que estos se encuentren revestidos de

legalidad y certeza.

Así mismo, se advierte que es una obligación de parte

de los actores, establecer con claridad, las

Page 88: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 88 -

circunstancias de modo, lugar y tiempo de una

irregularidad aducida.

Inclusive, aún y cuando manifestara que hubo una

falta de fedatario cuando ocurrió el hecho aducido

como irregular, ello no es óbice para arribar que el

actuar de la responsable fue realizado de manera

diligente, puesto que sus actuaciones son consideradas

de facto válidas, salvo prueba en contrario. Lo que en

la especie no realizaron los actores.

Lo anterior, en virtud de que los enjuiciantes realizaron

en primera instancia, de manera imprecisa y vaga la

afirmación que con respecto a los paquetes

electorales, en su mayoría venían sin sellos de

seguridad o que no garantizaban su inviolabilidad.

Sin que pase desapercibido para esta autoridad

jurisdiccional, que de las constancias que obran en

autos, se observa un anexo al acta de sesión

extraordinaria de la jornada electoral del Consejo

Distrital Electoral del I Distrito Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California, mismo que se

encuentra al accesorio 1, del expediente SG-JRC-

112/2016, del que se advierte el informe sobre el estado

en que se encontraban los paquetes electorales al

momento de la recepción en el Consejo Distrital

Electoral, del cual no se advierte que se haya

Page 89: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 89 -

plasmado haberse encontrado muestra alguna de

alteración, lo que fue certificado por el secretario

fedatario del Consejo Distrital Electoral del I Distrtito

Electoral, y por la consejera Presidenta.

De ahí lo infundado de su motivo de disenso.

G. Modificación de agravios.

Los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA

y los candidatos Sergio Tamai García y Rubén Quiñones

Delgado, se quejan que la autoridad responsable

modificó el agravio hecho valer por ellos en la instancia

primigenia. Toda vez que, en ningún momento

manifestaron que “debían ser entregadas las actas al

concluir estas”, vertiendo que, el tribunal de origen

dolosamente modificó los argumentos por ellos vertidos.

Pues afirman que, lo que ellos alegaron en la instancia

de origen, fue que se cometieron irregularidades dentro

del proceso electoral, relativo al aspecto formal del

desarrollo de las sesiones y la toma de decisiones, ya

que contrario a las especificaciones de ley, el Consejo

Distrital dejó de realizar las actas de la sesión de

jornada electoral, reunión de trabajo, sesión

extraordinaria y sesión de cómputo distrital.

Page 90: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 90 -

En ese sentido señalan, que del día de la jornada

electoral al día de la aprobación de las mismas

transcurrieron cuarenta y cuatro días, y que sí bien en la

normativa no se establece la fecha de su presentación,

lo cierto es que, su aprobación fue realizada hasta

transcurrido ese plazo, desprendiéndose de éstas,

según refiere, hechos nuevos que en su momento no

pudieron ser argumentadas en la impugnación ya que

no se conocía a la fecha la renuncia del fedatario, ni la

nueva designación.

De ahí que objetaran las actas en cuanto a su alcance

probatorio, estimando que no debió otorgárseles el

valor pleno, pues considera que no se encuentren

completas.

El referido motivo de agravio resulta inoperante, en

razón de las siguientes consideraciones:

En primer término, el tribunal señalado como

responsable manifestó, en la resolución que se

controvierte.

“Por otra parte, manifiestan los impugnantes que la responsable fue omisa en levantar las actas circunstanciadas de las sesiones permanentes de las Jornadas Electoral y Cómputo Distrital; así como de la reunión de trabajo y sesión extraordinaria, ambas de siete de junio, lo que señalan que contravienen las disposiciones legales, y afectan la certeza y la transparencia del proceso electoral.

Page 91: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 91 -

Al respecto estima que no le asiste la razón a la parte actora, pues parte de la premisa inexacta de que a su juicio deba de ser entregadas las actas generadas con motivo de la celebración de las sesiones al concluir estas. Lo desacertado de su alegación, versa en que de acuerdo con los artículos 34, 36 y 48 del Reglamento Interior, citados por los propios promoventes, se advierte lo siguiente:

En la totalidad de los artículos señalados, se establece la obligación de levantar el acta correspondiente a cada sesión y reunión de trabajo.

Las actas, dictámenes, puntos de acuerdo, resoluciones o informes aprobados serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Tal remisión se hará al Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo del Instituto y a los integrantes del Consejo Distrital que no hayan asistido a la sesión.

Los integrantes del Consejo Distrital que hayan asistido a las sesiones que se celebren, se tendrán por notificados automáticamente de los acuerdos, actos o resoluciones que emita el mismo. De tal forma que, contrario a lo expuesto por los impugnantes, de las constancias obrantes en autos se advierte que l Consejera Presidenta del I consejo distrital, remitió las Actas circunstanciadas de Jornada Electoral, de cómputo, las cuales fueron aprobadas en la novena sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de julio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 16, numeral 5 del Reglamento Interior, conjuntamente con la convocatoria a la sesión de diecinueve de julio remitida, entre otros, a los representantes de partido anexaron los proyectos de acta de

Page 92: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 92 -

referencia, por lo que a partir de ese momento los actores tuvieron conocimiento de su contenido.” Se subraya que si bien es cierto el artículo 34, numeral 2 del Reglamento Interior establece un plazo par la emisión de los acuerdos, actas y demás documentos que sean aprobados, igualmente cierto es que en el caso que nos ocupa, dicho término corrió a partir de la aprobación de las actas de sesiones y reunión controvertidas, esto es, diecinueve de julio. En consecuencia, se advierte que la autoridad responsable sí cumplió con la obligación de generar las actas correspondientes a las sesiones permanentes de la jornada electoral y cómputo, así como de la reunión del trabajo celebrada el siete de junio, de ahí que no le asiste la razón.”

De lo anterior, se desprende que la autoridad

responsable verificó que el Consejo haya cumplido con

la generación de las actas correspondientes, así como

de ello, observando que ante tal situación, los partidos

políticos enjuiciantes tuvieron conocimiento, sin que se

advierta los hayan controvertido en su contenido.

Y en segundo, porque en la demanda interpuesta en el

tribunal primigenio, los actores señalaron:

“Existiendo la obligación de levantar las actas correspondientes a lo ocurrido en las sesiones es que a la fecha no se ha levantado o por lo menos no se ha puesto bajo conocimiento de los representantes de partidos políticos los cuales intervenimos directamente, y que tiene que cometerse a votación del pleno manifestando que en uso de la voz durante la sesión previa o de reunión de trabajo

Page 93: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 93 -

del día martes, se solicitó se levantara acta circunstancias, ya que se realizaron manifestaciones por parte de Movimiento ciudadano, respecto de irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, sin embargo a repuesta expresa del Secretario del Fedatario este manifestó que no se levantaba el acta de dicha sesión por ser una reunión de trabajo, lo que es contrario a derecho y contribuye a las expresiones de agravios plasmadas, contraviniendo disposiciones legales, que afectan la certeza y transparencia del proceso electoral pues la misma ya se ve afectada por la falta de capacitaciones lo cual ha dejado al descubierto, los deficientes trabajos ejercicio para capacitar a los funcionarios de casilla y demás personas.”

De lo anteriormente transcrito se advierte que los

actores se dolieron en la instancia primigenia que no se

habían levantado actas correspondientes a las

sesiones, máxime que ésta había sido solicitada por el

partido Movimiento Ciudadano.

Por otra parte, este Tribunal jurisdiccional, llega a la

determinación que el agravio de la parte actora,

resulta igualmente inoperante, en razón a que el actor

no dice cuáles son los hechos nuevos, ni de qué

manera le generaron perjuicio. Lo que ocurre también

por consecuencia, en relación al nombramiento de un

nuevo fedatario aludido, pues únicamente realiza

manifestaciones genéricas relativas a su

nombramiento, sin que precise de qué manera, modo,

tiempo y circunstancia estime la transgresión a alguno

de sus derechos tutelados jurídicamente.

Page 94: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 94 -

H. Apertura tardía de las casillas

La parte actora se duele que la responsable determinó,

que las casillas impugnadas bajo esta causal, no se

señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En

ese sentido se queja, que indebidamente fue

interpretado el artículo 206 de la Ley electoral local.

De las constancias de la demanda, se advierte que la

parte actora manifestó que anexó un recuadro que

contiene la identificación de la casilla y su horario de

apertura, la cual la hace reconocible, así como la

circunstancia que representa el agravio.

De igual forma, señala que la autoridad interpretó

indebidamente el artículo 206 de la citada ley, pues

estimó que la autoridad no debe justificar la apertura

tardía de la casilla, imponiendo la carga de la prueba

al actor de acreditar la causa justificada.

Así, también se queja, que la responsable introdujo

argumentos que no le fueron formulados, además de

estimar que estos, fueron un intento de combatir los

argumentos planteados en cuanto a que el clima,

aunado a la apertura tardía en las casillas, influyeron

en inhibir la votación de los ciudadanos.

Page 95: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 95 -

Inclusive hace referencia, que si bien fuera del horario

de las 8:00 am, sí es posible el desarrollo de la votación,

ese retardo debe justificarse, pues afirma que en la

especie esto no ocurrió, puesto que “el mismo no

corresponde al impugnante acreditarlo, sino que es la

autoridad electoral quien debe justificar si esa

instalación tardía corresponde a los supuestos que

establece el artículo 206 de la Ley electoral para el

Estado”.

El agravio señalado, se estima infundado, por lo que a

continuación se detalla:

La autoridad señalada como responsable en su

determinación refirió al respecto que “la parte actora

se limitó a enlistar las ciento treinta y tres (133) casillas,

señalando “hora de apertura”.

Asimismo señaló que, al valorar la tabla manifestada

por la parte actora, conjuntamente con las pruebas

aportadas, el tribunal de origen determinó que del

listado insertado, los horarios que oscilaron entre las

ocho horas y diez cincuenta horas, es decir, dentro del

tiempo permitidos por la ley, estimó que el retardo en la

instalación de las casillas, y por ende, el inicio de la

votación, no transgredió el principio jurídico de certeza,

en relación a la voluntad que se expresa en los

resultados de la votación de casilla.

Page 96: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SGSG-J

- 9

G-JRC-1RC-116

96 -

12/2016/2016 y

6 y sus aSG-JDC

acumulaC-302/2

 

dos 016

Page 97: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SSG-JR

SG-JRC

- 97 -

RC-112/2-116/20

2016 y s16 y SG

sus acumG-JDC-3

mulados02/2016

s 6

Page 98: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

SGSG-J

- 9

G-JRC-1RC-116

98 -

12/2016/2016 y

6 y sus aSG-JDC

acumulaC-302/2

dos 016

Page 99: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

 

En ese

Podesuvoacinjpopeal

Aacejapprqudequco

e sentid

or tales e apert

uficienteotación ctora djustificadodría seermitió elgún eje

unandoccionanjercer supertura revaleciue a su de manerue la gomo un

do, tam

motivostura así

e para recibiddebió mdas quer el señaejercer smplo

o a quente al u voto ny que n

ió a mádecir, elra prolo

gente no impedim

S

mbién

s de la s como que se

da en cmanifeste motivalamientsu derec

e tampmanifes

no lo hicno resist

ás de cul embatengada, o haya mento in

SG-JRSG-JRC

- 99 -

determ

simple mdel inic

e actuacasilla, tar cuavaron eto de uncho a su

poco lestar quecieron utieron eluarenta e del clim trayendpodido

njustifica

RC-112/2-116/20

minó lo

mencióncio de vlice la en su

ales erael impedna persoufragar,

e asiente quienun virtudl factor y tres gma no s

do comoo votar, ado.

2016 y s16 y SG

siguie

n de los votaciónnulidad

caso, laan las dimentoona que por me

te la ranes espd al reta del climgrados se puedeo consec

lo que

sus acumG-JDC-3

nte:

horariosn no esd de laa parte

causas, como no se le

encionar

azón aperabanardo dema, que(43°), loe tolerarcuencia tradujo

mulados02/2016

s s

a e s o e r

l n e e o r

a o

s 6

Page 100: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 100 -

Lo anterior es así, toda vez que la parte actora hace depender del factor climatológico el motivo por el cual el electorado no acudió o regreso a las urnas para ejercer el voto.

Cabe precisar que, quedo acredito mediante Constancia de clima9, emitida por el Secretario Técnico de la Unidad Municipal de Protección Civil, en la que asentó que el cinco de junio fue un día soleado y caluroso alcanzando la temperatura máxima de cuarenta y seis centígrados (46°), en la ciudad de Mexicali, Baja California.

De lo anterior se advierte que el I Distrito Electoral local obtuvo una participación de treinta y uno punto ochenta y tres por ciento (31.83%), cantidad superior que la obtenida en los Distritos XI, XIII y XVi con sede en Tijuana, Baja California.

Incluso, se resalta que en el XIII Distrito Electoral Local, obtuvo veintiocho punto cero seis por ciento (28.06%), constituyendo el menor de todo el Estado

En ese orden de ideas, se advierte que el factor climatológico no fue factor determinante para que afectara la participación electoral, puesto que la temperatura en Tijuana, Baja California fue de veintidós grados centígrados (22°), y como se dijo obtuvo la menor participación de todo el Estado.

En consecuencia, se advierte que el absentismo es multifactorial, empero, el factor climatológico no fue la razón por la cual se obtuvo la participación de treinta y uno punto ochenta y tres por ciento (31.83°) en el I Distrito Electoral, por lo que no se actualiza la causal de nulidad en estudio

Por lo tanto, esta Sala Regional estima que el agravio

emitido por la autoridad responsable resulta infundado,

ya que contrario a lo aducido en su demanda, el

                                                            9 Obrante a foja 308 del cuaderno principal del expediente RR‐111/2016. Datos obtenidos del PREP 

Page 101: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 101 -

tribunal se pronunció respecto a los datos puestos a su

consideración, relativos al horario de apertura de

casilla, e incluso, sobre las circunstancias que el

argumentó, tal como se muestra a continuación:

“si bien es cierto que la ley previene que se debe hacer y a que momentos del día para activar una casilla electoral, esto se trata del casi de excepción, no como en la especie que las casillas aperturaron 43 casillas por encima de las nueve de la mañana, momento en que el factor climatológico ya estaba imperando en temperaturas por encima de los cuarenta grados centígrados, cuestión se reitera, de manera lógica se puede deducir un razonamiento en el sentido de que la gente por esos espacios de tiempo estuco impedida física y materialmente para votar y se invoca como hecho notorio la baja participación ciudadana que registra este Distrito 1, en comparación con diversas elecciones pasadas.”

Toda vez que, este tribunal estima correcto el criterio

del órgano primigenio, al considerar que en base al

artículo 206, el retardo de la apertura de casilla no es

consecuencia inmediata para advertir violación a la

certeza de la voluntad, pues conforme al artículo 320

de la Ley Electoral del Estado de Baja California, el que

afirma está obligado a probar, como la apertura tardía

de las casillas afectó el resultado de la elección o a la

votación en las casillas, así como las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, las probanzas que sostuvieran los

referidos elementos.

Page 102: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 102 -

Además, no pasa inadvertido para esta autoridad, que

el haber abordado el estado climatológico del tiempo

el día de la jornada electoral, fue en razón, a dar una

respuesta exhaustiva a todos los elementos y

circunstancias que fueron planteadas por los actores

en su demanda, en luyendo el esto del clima y la

inhibición de la participación ciudadana.

Finalmente, por lo que hace a la afirmación relativa a

que la autoridad no justificó la validez de la votación

por el retardo de apertura de las casillas, también se

estima infundado, toda vez del análisis de las

constancias de autos, se advierte que la responsable

arribó a la conclusión que no habían quedado

acreditadas irregularidades por la apertura tardía de

las casillas, o que ello inhibiera la votación de los

ciudadanos.

Asimismo, se estima no puede considerarse que el retraso

en la apertura de casillas deba interpretarse por sí mismo,

como una irregularidad que se traduzca en que se

impidió a los electores sufragar, sin causa justificada en

toda circunstancia.

Pues para que la referida causal de nulidad se actualice

debe estar plenamente acreditada la irregularidad

denunciada y que ésta sea grave. Por lo que la

valoración de la circunstancia de que se aperture la

Page 103: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 103 -

casilla de forma tardía, para efecto de actualizar una

irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad

de la votación, debe hacerse en cada caso.10

Pues en acatamiento al artículo 320 de la ley electoral

de la entidad, que prevé “El que afirma está obligado a

probar. También lo está el que niega, cuando su

negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”,

esta autoridad resolutora arriba a la determinación que

la carga de la prueba recae en el sujeto que realice la

afirmación de un hecho, máxime que estime que éste

envuelve una irregularidad al proceso, lo cual implica

de facto una afirmación expresa de un hecho, lo que

en la especie, no probaron los partidos políticos

Movimiento Ciudadano, MORENA, así como los

candidatos Sergio Tamai García y Rubén Quiñones

Delgado.

I. Boletas faltantes.

Por otra parte, los recurrentes, estiman que les causa

afectación, el que la responsable advirtiera una diversa

razón de agravio a la planteada por estos últimos,

puesto que, es la diferencia acaecida en todas y cada

una de las casillas, en las que fueron detectadas

                                                            10 Criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SUP-REC-475/2015. 

Page 104: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 104 -

boletas faltantes, que en conjunto resultan ser más de

un mil.

Que a decir de la parte promovente de este agravio, la

responsable desestimó su relevancia por considerarlos

intrascendentes, dejando de atender, que dichos

errores no fueron subsanados a pesar del recuento de

casillas.

Dicho motivo de reproche estima infundado, en razón a

lo que a continuación se analiza.

Este tribunal advierte de la resolución controvertida,

que la autoridad señalada como responsable,

determinó inoperantes los agravios al respecto

esgrimidos, en virtud de que no se formularon agravios

tendentes a evidenciar la persistencia de errores

aritméticos, aunado a que la posible inconsistencia

referida fue subsanada al momento de realiza el nuevo

escrutinio y cómputo, tal como se advierte de la

siguiente cita:

“En ese orden de ideas, se consideran inoperantes los agravios que se sustentan en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad electoral, por haber quedado superados los errores, aunado a que no se formularon agravios tendentes a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el

Page 105: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 105 -

recuento, sin que fuera un obstáculo la manifestación consistente en que los errores trascendieron y persistieron con posterioridad al recuento en sede administrativa, puesto que los errores aducidos se apoyaban en la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo redactadas en la mesas receptoras. Por lo que los errores que se aduzca sólo debe versar sobre una indebida sumatoria respeto de los votos recontados, por lo que ya no es válido plantear en esta instancia jurisdiccional, discrepancias entre datos auxiliares y rubros fundamentales, puesto que la posible inconsistencia ya fue subsanada al momento de realiza el nuevo escrutinio y cómputo.”

Por tanto, esta Sala Regional, estima infundado el

motivo de reproche, en virtud de que como ha

quedado evidenciado, le asiste razón a la responsable

al señalar que el error en el cómputo de los votos que

se aduzca, debe ser precisamente en estos últimos, y

no en las boletas.

Inclusive, no pasa desapercibido para esta autoridad

jurisdiccional que fue realizado un nuevo escrutinio y

cómputo de las casillas, en los cuáles los actores

tuvieron la oportunidad de verificar la validez o nulidad

de los votos emitidos, a fin de determinar el posterior

resultado, superando con ello, la afirmación de los

actores, relativa a que se dejaron de atender los errores

a pesar del recuento de casillas.

Page 106: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 106 -

J. Nulidad por entrega de los paquetes fuera de los

plazos legales.

Finalmente los partidos políticos Movimiento

Ciudadano, MORENA y los candidatos Sergio Tamai

García y Rubén Quiñones Delgado, estiman importante

señalar en relación al agravio de nulidad por entrega

de los paquetes fuera de los plazos legales, que la

responsable declaró improcedente el agravio donde se

solicita la nulidad por el estado en que llegaron los

paquetes electorales al Consejo a pesar de pruebas

que fueron presentadas y no fueron analizadas.

Este tribunal estima que el agravio resulta infundado, por

lo siguiente:

El juez a quo, arguyó no asistirle la razón a los

promoventes, toda vez que parten de la premisa inexacta

que de la demostración del tiempo empleado en la

entrega de cada uno de los paquetes electorales es

suficiente para acreditar la causa de nulidad prevista en

el artículo 273, fracción X, de la Ley Electoral local. En ese

sentido se cita lo siguiente:

“Ello es así puesto que, en principio fue omiso en indicar el momento en que debió ser entregado el paquete electoral para determinar si dicha entrega es extemporánea o no, atendiendo a las condiciones particulares del momento y del lugar de cada una de

Page 107: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 107 -

las casillas así como los medios de transportes utilizados por los Funcionarios Presidentes de la MDC …el partido actor se limitó a señalar en algunos de los casos, los horarios de cierre de la votación, clausura de la casilla, la hora de recepción y el estado en el que se encontraba el paquete electoral, empero, de estas afirmaciones no es posible advertir el incumplimiento al deber de entrega inmediata, como considerar el acto, ya que deben ser valorados los elementos referidos en líneas precedentes, esto es, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.” “En ese sentido, los impugnantes no manifestaron en qué momento se debió recibir los paquetes electorales, pretendiendo que este tribunal los dedujera del medio de prueba la consistente en: Inspección Judicial en vía de reconstrucción de hechos en la que se haga constar cuál es el tiempo de duración del traslado en vehículo automotor de las casillas 518, 519, 520 y 523 a la sede del I Congreso Distrital, circulando a velocidad permitida y en la vía más directa. Así como el tiempo total de recorrer el I Distrito Electoral de Baja California desde los puntos más al norte y más al Sur hasta la sede del I Distrito Electoral, a velocidad promedio permitida. Cabe señalar que tal medio convictivo no fue admitido mediante proveído de 18 de julio, ya que no se trata de prueba pertinente, puesto que no es viable reproducir circunstancias exactas acaecidas el cinco de junio, como lo sería el congestionamiento vehicular, mediante transporte, etcétera…”

De lo anteriormente citado, se advierte que la

responsable arribó a la determinación que los actores

fueron omisos en indicar el momento en que debió ser

entregado el paquete electoral para determinar si dicha

entrega es extemporánea o no, atendiendo a las

Page 108: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 108 -

condiciones particulares del momento y del lugar,

asimismo, que los actores se constriñeron a manifestar los

horarios de cierre de la votación, clausura de la casilla, la

hora de recepción y el estado en el que se encontraba el

paquete electoral, sin embargo, de ello no fue posible

advertir el incumplimiento al deber de entrega inmediata.

Aunado a que los accionantes no manifestaron en qué

momento se debió recibir los paquetes electorales,

pretendiendo que el tribunal de primera instancia los

dedujera de la inspección judicial, prueba cabe señalar

no fue admitida por no considerarse pertinente para

reproducir circunstancias exactas acaecidas el cinco de

junio pasado.

Por lo anteriormente analizado, este órgano jurisdiccional,

estima infundado el motivo de agravio, toda vez que la

aducida falta de exhaustividad de parte de la

responsable, en razón a la negativa de admisión de la

reconstrucción de hechos, resulta equivocada.

Ello porque los actores estiman de manera incorrecta

que a través del desahogo de la prueba consistente en

reconstrucción de hechos, que cabe señalar no fue

admitida, por estimarse que no se trataba de una

prueba pertinente con la cual se hubiese podido arribar

a la determinación de la nulidad de diversas casillas,

por una supuesta entrega de paquetes electorales

Page 109: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 109 -

fuera de los plazos legales, por lo que, toda vez que,

para conseguir tal pretensión, no resultaba suficiente

haber manifestado la dilación de la entrega de los

paquetes electorales, sino era menester que los

institutos políticos y los candidatos señalaran e

identificaran claramente las circunstancias modo, lugar

y tiempo, por los cuales estimaban se trastocó el

principio de certeza y voluntad de los ciudadanos.

Por lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan el juicio de revisión constitucional

electoral SG-JRC-116/2016 y el SG-JDC-302/2016 al

diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-

112/2016, debiendo glosar copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia a los expedientes

acumulados.

SEGUNDO. Se desecha SG-JRC-116/2016 por lo que hace

a los partidos políticos de la Revolución Democrática,

Humanista de Baja California, Municipalista de B.C. y

Peninsular de las Californias.

Page 110: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 110 -

TERCERO: Se sobresee la demanda del juicio SG-JRC-

112/2016 promovida por el Partido Revolucionario

Institucional.

CUARTO. Se confirma la resolución impugnada, por las

razones expuestas en la parte considerativa de esta

sentencia.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley,

devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y

en su oportunidad archívese como asunto concluido.

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada

Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio

Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica

Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,

ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y

da fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

Page 111: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de ... responsable rindiendo su informe

SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016

  - 111 -

EUGENIO ISIDRO GERARDO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADA

MAGISTRADO

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento once, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-112/2016 y sus acumulados DOY FE.-----------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS