JUICIO PENAL: 1147-2012 N° RESOLUCIÓN: 239-2013 SALA PENAL ... · quien siendo el representante...
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JUICIO PENAL: 1147-2012
N° RESOLUCIÓN: 239-2013 SALA PENAL
PROCESADO: JUEZ DE LA SALA DE LO PENAL DE LA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA
OFENDIDO: DIRECTORA EJECUTIVA Y REPRESENTANTE
LEGAL DEL INSTITUTO NACIONAL DL PATRIMONIO
CULTURAL - INPC
RECURSO: DESESTIMACIÓN
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.
Quito, 22 de febrero de 2013. Las 11h00.-
VISTOS: En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 39 del Código de
Procedimiento Penal, y a lo señalado en la providencia anterior, donde se
dispuso que se ponga en conocimiento del denunciante la desestimación
presentada por el señor doctor Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del
Estado, de la denuncia formulada por la Arquitecta Inés María Pazmiño
Gavilánez, en calidad de Directora Ejecutiva y Representante Legal del
Instituto Nacional de Patrimonio Cultural INPC.
PRIMERO: La Dra. Cecilia Armas E., Directora de Asesoría Jurídica ( e ) de
la Fiscalía General del Estado, en su desestimación manifiesta que: Ha
llegado a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, por denuncia
presentada por la Arquitecta, Inés María Pazmiño Gavilánez, en calidad de
Directora Ejecutiva y Representante Legal del Instituto Nacional de
Patrimonio Cultural INPC , en contra de los doctores Alfredo Albuja Chaves,
Mara Iris Valdivieso y Octavio Guadalupe Peñafiel, integrantes de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por cuanto
según afirma la denunciante el 6 de julio de 2010, los integrantes de esa Sala,
aceptaron la acción de protección planteada por la Constructora Herdoiza
Guerrero S:A contra el FONSAL; en la causa N°. 423-2010, declarando
ilegítimo el acto contenido en el informe de regulación Metropolitana ( IRM)
de fecha 27 de enero de 2010 con número 289682, y por consiguiente se retire
del inventario de áreas históricas el bien inmueble, a fin de que el mismo no
siga limitado; consecuencia de lo cual, el día 12 de agosto de 2011, ese
inmueble patrimonial ubicado en la ay. 12 de octubre entre la Coruña y
Lincoln, vendido por la Constructora Herdoiza Guerrero S.A, a Fausto
Alejandro Jarrin Terán, fue derrocado. Agrega la denunciante, que por esta
actuación los señores miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
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Provincial de Pichincha, antes referidos, presuntamente habrían incurrido en
el delito de prevaricato. Así mismo, la señora representante de la Fiscal
General del Estado, en el numeral 2 de la referida desestimación, indica: que
la sentencia pronunciada por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la
Corte Provincial de Pichincha, está encasillada dentro de la norma
constitucional amparando un derecho fundamental como es el propiedad
privada; que la petición de FONSAL nace en una norma jerárquicamente
inferior, de lo que se trata es de una Ordenanza Municipal; por lo tanto no se
advierte que los jueces de esa Sala hayan fallado contra ley expresa, ni se
han establecido los elementos suficientes a fin de determinar la existencia
del delito de prevaricado denunciado en contra de los doctores Alfredo Albuja
Chaves, Mara Iris Valdivieso y Octavio Guadalupe Peñafiel, por cuanto al
aceptar la acción de protección no subsumieron su conducta en el delito
denunciado.
El articulo 277 del Código Penal, establece expresamente entre otros
elementos que los prevaricadores serán : “Los sujetos de derecho o árbitros
juris, cuyas actuaciones obedezcan a un interés personal, efecto o
desafecto a alguna persona o corporación”. En el presente caso, no se ha
llegado a determinar ese afecto o desafecto de los señores Jueces a las
partes litigantes, para emitir su fallo.
El artículo 195 de la Constitución de la Republica del Ecuador, establece que
el Fiscal debe regir su actuación, con observancia de los principios de
oportunidad y mínima intervención penal, entendiendo éste último, en el
sentido de que la Fiscalía debe intervenir en última instancia, cuando las
demás ramas del derecho no sean suficientes para ejercer el control social; y,
sobre hechos ciertos, que aseguren un caso concreto y debidamente
motivado jurídico y garantizado constitucionalmente.
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SEGUNDO.- En el presente caso, como lo afirma la Representante del señor
Fiscal General del Estado, la denuncia referida hace denotar que los hechos
puestos en conocimiento no constituyen delito, en virtud de las
consideraciones siguientes:
a) El Prevaricato, es aquel que puede ser cometido por árbitros y
jueces, y comprende una serie de conductas como son: la de fallar
contra ley expresa, proceder penalmente contra alguno, conociendo
que no lo merece, dar consejo a una de las partes que litiga, con
perjuicio de la parte contraria, conocer causas en las que patrocinaron
a una de las partes como abogados o procuradores, actuar como juez
en una causa donde intervengan un familiar en el grado prohibido
por la ley, situaciones que en el caso sub júdice, no ha ocurrido.
b) Partiendo de la acepción más general de delito, en la dogmática del
derecho penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda
conducta punible, supone una acción típica, antijurídica y culpable, que
cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda
conducta punible presenta cuatro elementos comunes: acción, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, de donde, según la opinión más extendida,
la acción es una conducta humana punible reflejada en una acción u
omisión, que es dominada, o al menos dominable, por la voluntad, que
resulta significativa en el mundo exterior y que trae como consecuencia
la aplicación de una pena.
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c) La intencionalidad del agente, constituye el elemento esencial para
advertir la connotación del acto y, así, poder configurar la existencia del
delito de prevaricato.
d) Ahora bien, aunque la Fiscalía, con la colaboración de la Policía
Judicial, que actuará bajo su dirección, debe investigar los hechos
presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier
medio hayan llegado a su conocimiento (inciso primero del artículo 215
del Código de Procedimiento Penal ), por mandato constitucional y
legal, la Fiscalía, como titular de la acción penal, también debe
observar imperativamente los principios de oportunidad y mínima
intervención (inciso primero del articulo 195 de la Constitución de la
República), en concordancia con el cuarto articulo innumerado y
agregado a continuación del artículo 65 del Código Adjetivo Penal y
tercer articulo innumerado añadido a continuación del artículo 39
ibídem), que obliga a analizar con absoluta objetividad, previo el inicio
de la acción penal, si se está frente a un caso concreto y si existen los
elementos suficientes para considerar que se trata de un delito; y, más
específicamente, un delito de acción pública; en el presente caso, se
imposibilita adelantar la investigación por cuanto no existen
antecedentes fácticos suficientes y por hechos que no calzan en el
injurídico penal; tanto más cuanto que, la presunción nexo causa, así
como la posible concurrencia del delito que se habla en la denuncia,
cae en lo conjetural, sin que se pueda advertir existencia de constancia
alguna. Concluye, la señora Representante del señor Fiscal General,
presentando la desestimación y solicita, con fundamento en el artículo
39 del Código de Procedimiento Penal, se disponga el archivo de la
denuncia antes aludida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo
39 del Código de Procedimiento Penal, si el Juez no considera procedente el
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pedido de desestimación y el archivo de la denuncia, enviará el expediente al
Fiscal Superior para que revoque o ratifique la actuación del inferior, sin que
esta situación jurídica pueda aplicarse al caso sub júdice, pues la
desestimación la efectúa la Delegada del señor Fiscal General del Estado,
quien siendo el representante de la Fiscalía General del Estado, el de más alta
jerarquía, no tiene superior a quien recurrir, quien, además, acorde con el
primer inciso de la norma adjetiva penal, antes referida, ha establecido la
existencia de un obstáculo legal insubsanable al ejercicio de la acción, al
considerar que el acto no constituye delito. El sistema procesal penal en
vigencia, es el acusatorio oral y, en él, la investigación del hecho
presumiblemente constitutivo de infracción penal, que por cualquier medio
llegue a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, está a cargo del
Fiscal, siendo el único que, legal y constitucionalmente, puede ejercer la
acción penal pública, en sus distintos niveles en virtud del fuero que pudiere
tener el sospechoso, pudiendo, además, aplicar, como lo ha invocado, el
principio de oportunidad y mínima intervención penal.
CUARTO: De un mejor análisis del expediente, se verifica que la denunciante,
no ha reconocido firma y rúbrica de la denuncia en los términos previstos en el
art. 46 del Código de Procedimiento Penal; sin que conste, en la misma, el
acta de reconocimiento de firma suscrita por el Fiscal, con la solemnidad de
advertencia de dicho funcionario a la denunciante sobre las responsabilidades
penales y civiles originadas de la presentación de denuncias temerarias y
maliciosas. El funcionario competente, para tal reconocimiento es el Fiscal,
que conforme lo determina la Constitución de la República, en el art. 177, la
Fiscalía es uno de los órganos autónomos de la función judicial.
Consecuentemente, y por cuanto la denuncia sí fué formulada más no consta
su reconocimiento para su perfeccionamiento, sobre todo, para que puede
surtir los efectos jurídicos de temeridad y malicia, referidos en el artículo 46
del Código Procesal Penal. Acogiendo el pedido de la Delegada del señor
o
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Fiscal General del Estado , se ordena dicho archivo de la denuncia
presentada por la Arquitecta, Inés María Pazmiño Gavilánez, en calidad de
Directora Ejecutiva y Repñ-ntante Legal del Instituto Nacional de
Patrimonio Cultural INPC. ~rvenga en l{~e. tefpau la Dra. Martha
Villarroel Villegas, Secretaria atora (E). No’ [a- .-
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Certifico:
Dra. . rtha Villarroel Villegas
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CRETARIA RELATORA ( E)