JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXP: SUP-JDC-020/2001. ACTOR: DANIEL ULLOA VALENZUELA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a ocho de junio del año dos mil
uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SUP-JDC-020/2001, promovido por Daniel Ulloa Valenzuela,
contra la determinación del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas, en que se le niega el
registro como candidato del Partido Acción Nacional para
ocupar el cargo de Presidente Municipal propietario de Monte
Escobedo, Zacatecas, en las elecciones a celebrarse el día
primero de julio del presente año.
R E S U L T A N D O
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PRIMERO. Antecedentes. El veintiocho de febrero de
dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas emitió la Convocatoria a los partidos
políticos para participar en las elecciones ordinarias de los
cincuenta y siete Ayuntamientos que conforman el Estado, que
desempeñarán su cargo del quince de septiembre de dos mil
uno al catorce de septiembre de dos mil cuatro.
El once de mayo del presente año, el Partido Acción
Nacional, por conducto de Joel Arce Pantoja, representante
propietario del partido ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado, solicitó el registro de Daniel Ulloa
Valenzuela, como candidato al cargo de Presidente Municipal
Propietario en Monte Escobedo, Zacatecas, en sustitución de
Antolino Sánchez Robles, quien renunció a la candidatura.
El catorce de mayo, el Secretario Ejecutivo del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado envió escrito al
representante propietario del Partido Acción Nacional ante el
mencionado Consejo, por el cual hizo saber la falta de un
requisito para el registro de la candidatura de Daniel Ulloa
Valenzuela, relativo a la constancia de no haber sido
condenado por delito intencional, por lo que se requiere la
satisfacción del mismo o bien, la sustitución del candidato o la
ratificación del que había renunciado, Antolino Sánchez Robles.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de mayo del
año en curso, Daniel Ulloa Valenzuela, en su carácter de
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ciudadano de la República Mexicana promovió juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado formó expediente, lo tramitó conforme a lo
dispuesto por los artículos 17, apartado 1, inciso b) y 28,
apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
El veintiocho de mayo siguiente se recibió en la Oficialía
de Partes de esta Sala Superior, la documentación compuesta
con el escrito mediante el cual se presentó la demanda, la
demanda original y el informe circunstanciado del Secretario
Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado,
así como los demás documentos que aparecen detallados en el
oficio de remisión.
El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos
al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que
se refiere el artículo 19 de la ley invocada, por acuerdo del
veintinueve de mayo.
Por acuerdo de siete de junio de dos mil, el magistrado
electoral instructor admitió a trámite la demanda del juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la
instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para
conocer y resolver el presente juicio con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186
fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por
sí mismo y en forma individual, contra actos del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al que
se atribuye la violación de sus derechos político-electorales de
ser votado en las elecciones de Ayuntamientos, como
Presidente Municipal Propietario.
SEGUNDO. El acto impugnado es del tenor siguiente. “Lic. Joel Arce Pantoja Representante Propietario ante el Consejo General. Partido Acción Nacional. Presente. Que una vez que se ha verificado la documentación presentada por el C. Daniel Ulloa Valenzuela, para sustituir en el cargo de Presidente Municipal Propietario para el Ayuntamiento de Monte Escobedo, al C. Antolino Sánchez Ruelas, se hace constar que el C. Daniel Ulloa Valenzuela ha sido condenado por delito intencional en diversos procesos penales, según se desprende de la Constancia expedida por el Lic. Juan Víctor Manuel González Carretón, Secretario General de Acuerdos del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.
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Por lo anterior, la documentación presentada no cumple con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral vigente, que establece que a la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la siguiente documentación. “VI.- Constancia de No Haber Sido Condenado por Delito Intencional”. Por lo anteriormente expuesto, se le solicita envíe inmediatamente Constancia de No Haber Sido Condenado por Delito Intencional que se expida a favor del C. Daniel Ulloa Valenzuela, sustituya la candidatura, o ratifique el registro a favor del C. Antolino Sánchez Robles. Fundamento legal: artículos 142, 149 y 277 del Código Electoral del Estado. Zacatecas, Zac., a 14 de Mayo de 2001. El Secretario Ejecutivo. Lic. José Manuel Ortega Cisneros. C.c.p.- Lic. Miguel Rivera Villa, Presidente del IEEZ.- Para su conocimiento.- Presente Lic. José Manuel Ríos Martínez, Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos.- Para su conocimiento.- Presente.”
TERCERO. El promovente hace valer los siguientes
agravios.
“ANTECEDENTES
1.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas con fecha 28 de febrero emitió la Convocatoria a los partidos políticos para que participaran en las elecciones ordinarias para elegir a los 57 Ayuntamientos que conforman el Estado de Zacatecas, que desempeñarán su cargo del día quince de septiembre del año dos mil uno, al día catorce de septiembre del dos mil cuatro. Dicha convocatoria está emitida con los siguientes fundamentos legales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 34, 35 fracciones I y II, 41 fracción I, 115 fracciones I, IV y VIII, 124 y 125. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, artículos 13, 14, fracciones I y III, 15, fracciones III y IV, 35, 38, 43, 116, 117 y 118. Código Electoral del Estado, artículos 1, 2, 3 fracción XII, 4, 7, 11, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 31, párrafo segundo, 38-A, fracción IV, 78, 79, 91, fracciones XV y XVI, 102, fracción IV, 103, fracción II, 126, 128, fracción II, 129, fracción I, 132, segundo párrafo, 134, 136, fracciones III y IV, 138, 139,
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fracciones III y IV, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149; Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, artículos 1, 2, 3, 21, 22, 23, 26 y 29. 2.- El día viernes 11 de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, mediante escrito ex profeso firmado y rubricado por el Representante Propietario del PAN ante Instituto Electoral del Estado de Zacatecas solicitó mi registro como CANDIDATO SUSTITUTO a PRESIDENTE PROPIETARIO, por motivo de renuncia de quien originalmente había sido postulado para el mismo cargo, el señor Antolino Sánchez Robles; dicho registro se realizó a las 3:09 p.m. del día arriba señalado, como consta en copia fotostática anexada. A dicha solicitud se anexó la documentación correspondiente para que la autoridad electoral pudiera verificar que cumplo con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad que exige la Constitución General de la República, la propia del Estado y el mismo Código Electoral para ocupar el cargo de Presidente Municipal. 3.- El día lunes 14 de mayo del 2001, mediante ocurso sin número dirigido al Licenciado Joel Arce Pantoja, Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEEZ, firmado y rubricado por el Licenciado Manuel Ortega Cisneros, Secretario Ejecutivo del IEEZ se notificó lo siguiente: “...” Del anterior oficio se deduce de manera clara la negativa del registro de mi persona como candidato del PAN a Presidente Propietario en el Municipio de Monte Escobedo, por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, instancia que aduce en su negativa en contra del registro de mi candidatura, que no estoy dando cumplimiento con la entrega de toda la documentación complementaria establecida en el artículo 142, señalando particularmente que la constancia señalada en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y extendida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado y anexada al expediente de mi registro, no cumple con el extremo legal exigido por dicho precepto, ya que aclara (el IEZZ) que la constancia expedida por el Tribunal Superior de Justicia, hace constar que ya he sido condenado por delito intencional. Con la solicitud que se hace en el último párrafo del oficio en cuestión, en el sentido de que se envíe inmediatamente la constancia exigida en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral, el IEZZ estaría cancelando de hecho la posibilidad de mi registro como candidato, puesto que me resulta IMPOSIBLE conseguir en el Tribunal Superior de Justicia una “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional”, ya que en
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dicha instancia obra lo contrario, como ya pudo ser constatado. Además no estoy negando los hechos, sino que sostengo que los procesos penales enumerados en la constancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas y solicitada por mi mismo, concluyeron conforme a derecho y me han dejado en un estado de gozar plenamente de todos mis derechos ciudadanos, y por lo tanto no hay razón jurídica para impedirme el derecho constitucional de ser votado. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN A).- El concepto de Violación con la resolución emitida por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas es la Fracción II del Artículo 35 Constitucional que textualmente señala: Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: Fracción II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las cualidades que establezca la ley. El Precepto Constitucional que señalamos como transgredido, se viola, puesto que el IEZZ omitió considerar que además de reunir personalmente los dos requisitos establecidos en el artículo 34 de la Constitución de la República, cumplo con todas LAS CUALIDADES O REQUISITOS de elegibilidad señalados en la Ley, para lo cual quiero exponer algunos considerandos al respecto para mayor claridad de mi dicho. PRIMERO.- Hago referencia a lo estipulado en el Artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, que menciona en su fracción III: Fracción III.- “Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos: a).- Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos; b).- Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección; c).- Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar; d).- No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el Tesorero Municipal, se
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requerirá que su rendición de cuentas haya sido largamente aprobada; e).- No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de elección; f).- No estar en servicio activo en el Ejercito, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección; g).- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; h).- No ser Magistrado del Tribunal Superior, Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e i).- No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los consejeros representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos;” Como podrá verificarse, la Constitución Política del Estado no establece como requisito de elegibilidad para ser Presidente Municipal el no haber sido condenado por delito intencional, por lo que el requisito establecido en la fracción VI del artículo 142 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano. SEGUNDO.- Hay que precisar que lo establecido en el artículo 118 de la Ley Fundamental del Estado de Zacatecas, está claramente precisado en términos limitativos y no enunciativos; tampoco está remitiendo al Código Electoral para de manera correlacionada establecer requisitos adicionales a los enumerados en la fracción III, por lo que ante un posible conflicto de leyes, es lógico que impere el criterio constitucional como norma suprema del derecho y garante del principio de constitucionalidad y legalidad que debe imperar en el régimen jurídico de nuestro Estado a nivel de República y de Entidad Federativa. TERCERO.- Sin embargo, y a pesar de las contradicciones entre la Constitución Política del Estado y el Código Electoral,
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es importante señalar que incluso en los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal puntualizados en el artículo 7 del Código Electoral del Estado, tampoco se establece como requisito de elegibilidad, el no haber sido condenado por delito intencional, sino que ahí sólo se limita a reproducir casi textualmente el contenido del artículo 118 de la Constitución: Artículo 7.- Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos: I.- Ser ciudadano zacatecano, en los términos del artículo 12 de la Constitución del Estado, y estar en pleno goce de sus derechos políticos; II.- Ser vecino del municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección; III.- Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar; IV.- No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos 90 días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada; V.- No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos 90 días anteriores a la fecha de la elección; VI.- No estar en servicio activo en el Ejercito, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con 90 días de anticipación al día de la elección; VII.- No ser ministro de algún culto religioso; VIII.- No ser Magistrado del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Juez de los Ramos Civil o Penal con jurisdicción en el respectivo municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones 90 días de anticipación al día de la elección; IX.- No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional en algunos de ellos, salvo que hubiese renunciado 180 días antes de la elección. Se exceptúan de tal prohibición los Consejeros
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Representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos; X.- Los integrantes del Ayuntamiento en funciones no podrán ser postulados en la planilla a contender en la siguiente elección. Los suplentes podrán contender para cualquier cargo en la calidad de propietarios, siempre y cuando no hayan desempeñado en su ejercicio funciones de propietarios. Como podrá constatarse, tampoco los requisitos de elegibilidad señalados en el Código Electoral, contemplan el de “No haber cometido delito intencional”, por lo que el requisito establecido en la fracción VI del artículo 142 de la Ley Electoral es una aberración, puesto que solicita un documento, como lo es la “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional”, a efecto de poder obtener el registro como candidato a Presidente Municipal, cuando en nada tendría que ver, dicha constancia, con la función de verificar, por parte del IEZZ, de que los candidatos propuestos reúnen los requisitos de elegibilidad. CUARTO.- Aceptando, sin conceder, que lo estipulado en la fracción VI del Artículo 142 del Código Electoral fuera considerado una calidad de Ley con rango de requisito de elegibilidad, por sí mismo sería contrario a lo establecido en el Artículo 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que en caso de controversia, por principio constitucional de legalidad, impera lo establecido en la Constitución Política del Estado. Pero no sólo ese factor, de por si determinante, es el único que debe considerarse; también hay que puntualizar que la Constitución Política del Estado de Zacatecas fue reformada en el año de 1998 y sus modificaciones iniciaron su vigencia el día 16 de agosto del año antes mencionado, incluidos los artículos que establecieron los nuevos requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal.” En el apartado de los artículos transitorios, se estableció: Artículo 2º.- Se derogan las leyes, los decretos y LAS DISPOSICIONES que se opongan a lo establecido en la presente Constitución... Artículo 3º.- En el término máximo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia de estas reformas y adiciones, se deberán integrar las entidades y los organismos que aquellas crean, expedir las leyes reglamentarias correspondientes y revisar las secundarias para adecuarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, las leyes ordinarias orgánicas y reglamentarias se aplicarán en lo que no la contravengan. Simplemente el Código Electoral no ha sido reformado para hacer las necesarias adecuaciones y
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correlacionarse con la Constitución en materia electoral, a pesar de que el plazo fatal para reformar el marco jurídico secundario se venció hace casi nueve meses. Y si tomamos en cuenta que la Constitución Política del Estado vigente marca con claridad y precisión de manera limitativa los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal; no hay porque aceptar los viejos requisitos establecidos en el Código Electoral, puesto que los mismos no pueden aplicarse en contravención a la Ley Fundamental del Estado, además de que, jurídicamente no procede imponer como requisito de registro un documento complementario establecido en una ley secundaria por encima de la Constitución Política del Estado. No es por demás subrayar que la actual Constitución reformada inició su vigencia el día 16 de agosto y que la vigencia de las últimas reformas al Código Electoral datan del día 2 de octubre del año 1997, por lo que el hecho de que la Ley Electoral no se haya adecuado al nuevo marco constitucional, no puede ir en detrimento de los derechos de nadie; en este caso, es inadmisible para mi, que se siga aplicando el Código Electoral en un Apartado de los Actos Preparatorios de la Elección, en contravención a lo establecido en la Constitución Política del Estado en el artículo 118 fracción III que establece los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal. QUINTO.- Si ciertamente el Artículo 142 en su fracción VI del Código Electoral no establece distinción para la entrega de la “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional”; la Constitución Política del Estado sí distingue con precisión que para el cargo de Gobernador, sí es requisito de elegibilidad, según el artículo 75 fracción VII, “No haber sido condenado en juicio por delito infamante”. Pero no sólo la Constitución Política del Estado hace el deslinde, sino que en el propio Código Electoral se establece puntualmente en su artículo 9, fracción IX que uno de los requisitos para ser Gobernador del Estado es “No haber sido condenado en juicio por algún delito intencional”; mientras que los artículos 7 y 8 que enlistan los requisitos de elegibilidad para ser integrante de los Ayuntamientos o Diputados, respectivamente, sencillamente no establecen el requisito de “No haber sido condenado por delito intencional”, por lo que es de extrañarse la exigencia para la presentación de una Constancia extendida por el Poder Judicial del Estado, eximiéndolo de dicha situación. SEXTO.- Para reforzamiento de mi defensa, quiero además señalar, que soy un ciudadano con sus derechos políticos a salvo; tan es así que tengo mi credencial de elector con
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fotografía y estoy integrado al listado nominal de votantes elaborado por el Instituto Federal Electoral. Adicionalmente quiero asentar que, posterior al último proceso judicial motivo del rechazo de mi candidatura por parte el IEZZ, mismo que data del año 1972 (hace casi 30 años), fui electo Presidente Municipal por el municipio de Monte Escobedo, y desempeñe mi encargo por 3 años y ocho meses, de enero del 1989 a septiembre de 1992. Anexo copia certificada del Periódico Oficial en el que se reconoce la planilla que encabecé como candidato a Presidente Municipal, a efecto de demostrar que mis derechos políticos a salvo me permitieron competir en una elección y así poder ejercer un cargo de elección popular cumpliendo las calidades de la Ley. No me encuentro en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni de los contemplados en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que señala las causas que provocan la suspensión de derechos. Además hay que recordar que la suspensión de los derechos de un ciudadano normalmente es temporal y la ley establece su restitución. Cuando un ciudadano recobre su libertad plena, después de purgar una pena, también recobra sus derechos. Por lo que una interpretación lógico-jurídica, permitiría deducir con claridad que la multicitada “Constancia de no haber sido condenado por delito intencional” sólo es requisito para los que aspiran a ser Gobernador del Estado. Esto tiene también su lógica en que, se estila que a mayor responsabilidad del cargo, mayores requisitos. De ahí se concluye que, esa es la razón por la que nuestra Ley Fundamental no establece como requisito de elegibilidad ni para diputados ni para integrantes del ayuntamiento, el hecho de “no haber sido condenado por delito intencional”. Todas las disposiciones legales que he invocado a lo largo de mi escrito del Juicio para la Protección de mis Derechos Político-Electorales en mi calidad de ciudadano de la República han sido transgredidas por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, me permito manifestar: a).- El Acto que reclamo del Instituto Electoral del Estado es definitivo y firme.
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b).- Como lo he precisado a lo largo de esta demanda, con el acto que reclamo al Instituto Electoral del Estado se han violado preceptos Constitucionales sustanciales en la materia de derechos político-electorales, en mi contra. c).- La violación que reclamo, resulta determinante para mi desarrollo político-electoral. d).- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues apenas nos encontramos en la etapa De los Actos Preparatorios de la Elección. AGRAVIOS 1.- Me causa agravio las violaciones en que incurrió el Instituto Electoral del Estado, con la resolución emitida que en este acto se impugna en virtud de que los ordenamientos violados son normas generales de orden público y de observancia obligatoria por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento. 2.- La violación al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Fracción II, lesiona mi derecho que me concede como CIUDADANO dicho ordenamiento, pues deja sin efecto mi derecho de ser votado, en el presente proceso electoral cuyas elecciones se llevarán a cabo este día 1 de julio del año 2001. 3.- Resulta igualmente agraviante para mí el hecho de que la resolución impugnada obstruya uno de mis derechos que me otorga la Constitución Federal: Promover la participación del pueblo en la vida democrática, como lo es en este caso, participando como candidato de un Partido Político.”
CUARTO. En el presente caso se hace necesario realizar
el análisis de la definitividad y firmeza como requisito de
procedibilidad del presente juicio.
En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, establece como requisito de procedibilidad del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, la de haberse agotado las instancias previas
establecidas en la ley -en este caso local- para combatir los
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actos o resoluciones impugnadas, en virtud de las cuales se
pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Tal requisito tiene su razón de ser, en la circunstancia de
que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, constituye un medio de impugnación
de carácter excepcional o extraordinario, esto es, previsto sólo
para el caso de que por los medios de impugnación ordinarios o
normales establecidos en la ley para cada caso, no se logre la
modificación, revocación o anulación del acto impugnado y, con
ello, la satisfacción del derecho reclamado.
En efecto, los medios de impugnación extraordinarios, en
términos generales, suelen ser la instancia última a la que se
acude contra determinados actos o resoluciones, porque éstos,
de suyo, tienen previsto un medio ordinario para ser recurridos,
y sólo cuando a través de éstos no se satisface la pretensión
del impugnante, se justifica la utilización del medio
extraordinario.
El medio ordinario es aquel que de manera inmediata se
prevé contra cierto acto o resolución en la ley que rige a estos
últimos. Es, por tanto, el legalmente idóneo para restituir al
recurrente en el goce del derecho transgredido. Generalmente,
pueden ser promovidos sólo por las partes y se ocupan de la
legalidad sólo del acto o resolución mismos.
En cambio, el medio extraordinario por lo general se prevé
en una reglamentación distinta de la que regula el acto o
resolución que se impugna, para hacerlo valer de forma
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mediata; puede ser promovido por las partes y también por
terceros a quienes se haya causado algún perjuicio; se ocupan
de la legalidad tanto del acto o resolución objeto de la
impugnación, como de su procedimiento; y es resuelto por un
órgano terminal, esto es, aquél cuya decisión es definitiva
porque no admite medio de impugnación en su contra.
Ahora bien, el objeto último de los medios de
impugnación, tanto ordinarios como extraordinarios, estriba
esencialmente, en restituir de la manera más completa posible
los derechos de los impugnantes, a través de la modificación,
revocación o nulificación del acto impugnado.
Si el acto impugnado no reconoce o niega el derecho que
el impugnante cree tener, la pretensión de éste al combatirlo,
será la de obtener el reconocimiento de ese derecho, para lo
cual resulta necesario que aquél sea modificado, revocado o
anulado.
Por tanto, en un sistema donde se prevén tanto medios
ordinarios, como extraordinarios de impugnación contra
determinados actos o resoluciones, se debe considerar que la
finalidad es la de que el impugnante obtenga la satisfacción de
su pretensión por el medio ordinario, y cuando esto no
acontezca, sólo entonces se acuda al medio extraordinario.
Así, lo normal es que cuando el inconforme acude al
medio extraordinario sin haber agotado previamente los medios
de impugnación ordinarios, aquél resulta improcedente, por lo
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cual se desecha o sobresee y, en su caso, se ordena el
agotamiento de los medios ordinarios.
Sin embargo, esta Sala Superior no pasa por alto que la
exigencia de agotar los medios ordinarios antes de ocurrir al
juicio de protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, encuentra su razón de ser o justificación en el hecho
de que tales medios comunes resulten idóneos y adecuados
para satisfacer las pretensiones jurídicas de los justiciables,
restituyéndoles en el goce y disfrute de sus derechos violados
de manera total y plena; lo cual sirve, a su vez, para determinar
que en los casos concretos en que se advierta de manera clara
y contundente que los medios de impugnación ordinarios que la
ley ofrece al ciudadano no se encuentran en condiciones de
proporcionar adecuadamente ese resarcimiento, sea por la
forma y términos en que se encuentren regulados o por la
naturaleza del derecho sustantivo que es objeto de litigio, no se
deben considerar exigibles como requisito de procedibilidad
para ir al juicio constitucional mencionado, en razón de que las
disposiciones legales que imponen una carga o establecen una
obligación a los gobernados como medio para obtener la
impartición de justicia por parte de los órganos del Estado, no
constituyen fines en sí mismas sino medios dirigidos a
conseguir un fin, esto es, no son meras exigencias sin sentido,
sino instrumentos que se consideran idóneos en principio para
el propósito al que se orienta, de manera que cuando resulta
evidente que en determinadas circunstancias no son
instrumentos idóneos para casos específicos, se debe entender
consecuentemente que no hay necesidad de su uso o empleo,
y que por tanto la persona de que se trate puede ocurrir
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directamente al uso de los que sí le puedan satisfacer su
pretensión.
Esta situación de excepción se actualiza en el presente
caso, por lo siguiente.
En efecto, en contra de lo que sostuvo el inconforme, el
acto impugnado en la especie admite en su contra medios
ordinarios de impugnación. Se trata del recurso de revocación,
del que conoce la autoridad electoral, y el recurso de revisión,
de carácter jurisdiccional.
Lo anterior se desprende de una interpretación
sistemática de los artículos 265, apartado 1, fracción I, 266,
apartado 1, fracción I, incisos a) y b), y 271, apartado 1,
fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Conforme al primero de tales preceptos, el sistema de
medios de impugnación previsto en ese código tiene por objeto
garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
De acuerdo con el segundo, son procedentes los recursos de
revocación y de revisión, en su orden, durante el tiempo que
transcurra entre dos procesos electorales, y hasta la etapa
preparatoria, para garantizar la legalidad de los actos y
resoluciones electorales. Y conforme al tercero, es competente
para conocer el recurso de revocación, el órgano del Instituto
Electoral del Estado que haya dictado el acto o resolución que
se impugne y, por su parte, es competente para conocer del
recurso de revisión la Sala de Segunda Instancia del Tribunal
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Electoral del Estado, respecto de las resoluciones recaídas en
recursos de revocación.
En el caso, el acto o resolución impugnada fue
pronunciado en la etapa preparatoria del proceso electoral,
pues se trata de la denegación de registro de un candidato que
contenderá en las próximas elecciones; por tanto, en su contra
procede el recurso de revocación, el cual compete al órgano del
Instituto Electoral del Estado que lo emitió y, asimismo, contra
la resolución que se llegara a emitir en el mismo, procede el
recurso de revisión ante el órgano jurisdiccional electoral (Sala
de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral).
No obsta a lo anterior el hecho de que la ley no precise
cada uno de los actos o resoluciones respecto de los cuales
procede el recurso de revocación, porque al señalarse de
manera general que procede contra los actos o resoluciones
que tengan lugar en el tiempo que transcurra entre dos
procesos electorales y hasta la etapa preparatoria, para
garantizar la legalidad de los mismos, del cual conoce el órgano
del Instituto Electoral del Estado que lo haya pronunciado; se
entiende entonces que procede contra todo acto o resolución de
las autoridades del mencionado Instituto, siempre y cuando
causen perjuicio; pues si un acto o resolución de la autoridad
electoral se estima violatorio de derechos, se hace necesaria su
impugnación a fin de que su legalidad se analice y, así,
garantizar que se ajuste a derecho, y poder dar lugar a la
siguiente etapa con firmeza y definitividad.
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19
La pretensión del actor estriba, esencialmente, en
reivindicar su derecho a ser votado como candidato del Partido
Acción Nacional, a Presidente Municipal Propietario de Monte
Escobedo, Zacatecas; pretensión que, a la vez, implica la
defensa del derecho a participar en la campaña electoral.
Las campañas electorales tienen lugar, de acuerdo con el
artículo 160 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, a
partir de la fecha de registro de la candidatura y culmina tres
días antes de la jornada electoral.
Así, en el supuesto de que a Daniel Ulloa Valenzuela le
asistieran tales derechos, cada día que transcurra en el trámite
y substanciación de los medios de impugnación, repercute en el
derecho de campaña, puesto que lo reduce irreparablemente.
Esto es, si el derecho a participar en la campaña electoral
se otorga por un determinado tiempo, fijada hasta cierta fecha,
es indudable que al transcurrir éste mientras se decide, por los
medios de impugnación ordinarios, sí el actor tiene o no
derecho a ser candidato a presidente municipal propietario,
también se agota o reduce continuamente el posible derecho a
realizar actos de la campaña electoral; porque no sería posible
reponer el tiempo en que pudo haber participado en la
campaña, pues éste tiene como límite una fecha determinada.
Esta situación se agravó, porque la demanda del presente
juicio no fue remitida de inmediato a esta Sala, sino después de
dos semanas de recibida, por causas no atribuibles al
demandante, y aunque la autoridad responsable aduce que
SUP-JDC-020/2001
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tampoco le son imputables a ella, sino a terceros que tomaron
las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral del
Estado, el día quince de mayo, la repercusión en perjuicio del
actor es la misma.
Todas estas situaciones anormales han llevado a que
transcurran veinticinco días sin que se resuelva la cuestión
planteada por el demandante.
De manera que si ahora se pretendiera seguir el camino
formal, ordinario y común para la restitución de los derechos,
por los medios locales de impugnación, como debió ser en
principio, se contribuiría a reducir más aún el citado derecho de
hacer campaña, en caso de que lo tenga el demandante, o tal
vez hasta se le haría nugatorio, si se toma en consideración
que la campaña termina el veintisiete de junio del presente
año; y conforme a la Legislación Electoral del Estado de
Zacatecas, se tendrían que agotar dos medios de impugnación:
uno administrativo (recurso de revocación) y si no se consigue
la pretensión, o se inconforma algún tercero interesado, uno
jurisdiccional (recurso de revisión), de acuerdo con los artículos
266, apartado 1, fracción I, incisos a) y b), y 271 párrafo 1,
fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Todo esto para abrir la posibilidad de promover el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y
que esta Sala Superior quedara en condiciones de garantizar el
respeto a los derechos constitucionales del actor.
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21
Lo dicho se pone de manifiesto con la exposición del
tiempo probable que se hubiera requerido para recorrer el
camino jurisdiccional de las instancias ordinarias.
Según el procedimiento que debe seguirse en la
tramitación de los recursos ordinarios de revocación y revisión,
conforme a la legislación electoral del Estado, se ocuparían los
siguientes tiempos:
1. Tres días para la interposición del recurso de
revocación, que es de tres días de acuerdo con el artículo 273
del Código Electoral del Estado. Considerando que el actor tuvo
conocimiento del acto el mismo día en que fue pronunciado
(catorce de mayo), ese término correría del quince al diecisiete
de mayo.
2. Cuarenta y ocho horas para la comparecencia de los
representantes de partidos políticos terceros interesados
(artículo 294 del mismo ordenamiento); término que ocuparía
los días dieciocho y diecinueve de mayo, si la publicitación se
realiza de manera inmediata.
3. De acuerdo con el artículo 303 del Código Electoral del
Estado, el recurso será resuelto en la primera sesión pública
siguiente a su presentación.
Tratándose del Consejo General del Instituto Electoral del
Estado (que es la autoridad a quien habría correspondido el
conocimiento del recurso de revocación) debe sesionar por lo
menos cada quince días, a partir del primer lunes del mes de
SUP-JDC-020/2001
22
enero del año de la celebración de elecciones estatales
ordinarias, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento.
En esa virtud, tomando en cuenta que en el presente año
habrá elecciones estatales en el Estado de Zacatecas, y que el
primer lunes del mes de enero fue el día primero de ese mes,
puede decirse que, cuando menos, durante mayo la fecha más
próxima de sesión ordinaria del Consejo, culminado el término
para la comparecencia de terceros, sería probablemente el día
treinta y uno de mayo.
4. Tres días para interponer recurso de revisión, según
artículo 273 del Código Electoral del Estado. En el supuesto de
que el interesado llegara a tener conocimiento de la resolución
el mismo día en que fue dictada, este plazo se agotaría durante
los días uno al tres de junio, ante el Consejo General.
5. Si el Consejo General llevara a cabo la publicitación
inmediata del recurso, también debe transcurrir el término de
cuarenta y ocho horas para la comparecencia de
representantes de partidos políticos terceros interesados; el
cual se habría agotado los días cuatro y cinco de junio. (artículo
294 del Código Electoral del Estado)
6. Agotado el anterior término, la autoridad electoral
cuenta con cuarenta y ocho horas para remitir el recurso de
revisión a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal (artículo
295, apartado 3 del Código en cita), esto es, los días seis y
siete de junio.
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23
7. Conforme a los artículos 38, 39, 40 y 41 del
Reglamento interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas,
después de recibir un recurso, el Secretario debe hacer un
informe preliminar del mismo y dar cuenta con la
documentación al Presidente de la Sala, el cual dictará auto en
que turne el asunto a un Magistrado.
El magistrado procederá de inmediato a la revisión del
mismo y dictará auto de admisión o proyecto de
desechamiento, según sea el caso. Si lo admite, proveerá lo
conducente para su substanciación, solicitando informes,
pruebas o documentación necesaria para la instrucción.
Una vez que el Secretario certifica no haber pruebas o
diligencias pendientes de desahogar, se decreta el cierre de
instrucción y se procederá a la elaboración del proyecto, el cual
se enviará al Presidente de la Sala para que lo distribuya entre
los Magistrados.
Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término
específico de realización, puede considerarse, conforme a lo
ordinario en la práctica judicial, que no podrían ser efectuadas
en un término menor a veinticuatro horas; tomando en cuenta
que por lo menos se deben pronunciar dos autos, el de
recepción y turno por el Presidente y el de admisión por el
Magistrado instructor; por lo tanto, se habrían ocupado en esos
trámites cuando menos el día ocho de junio.
8. El deber de la Sala de resolver el recurso, previsto en el
numeral 304 del Código Electoral del Estado, debe ejercerse,
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24
de acuerdo con el diverso 6, incisos a) y b), del Reglamento
Interior del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en sesión
pública a la cual convocará su Presidente con cuando menos,
veinticuatro horas de anticipación. Así, la convocatoria tendría
lugar el día nueve de junio y la resolución, el día diez siguiente.
En esas condiciones, agotados los medios ordinarios en
cuestión, y de haberse restituido con ellos los derechos que el
accionante dice tener, le quedarían tan sólo quince días para
participar en la campaña, en el supuesto de que el registro se
efectuara al día siguiente de emitida la resolución.
Sin embargo, aún era factible que la restitución no fuere
lograda y, entonces, el accionante se viera en la necesidad de
acudir al juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, caso en el cual, los tiempos
empleados serían los siguientes:
1. Cuatro días para la interposición del juicio, de acuerdo
con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ante la autoridad
responsable. En el caso de que el actor hubiese tenido
conocimiento de la resolución emitida en revisión, el citado
término correría del once al catorce de junio.
2. Setenta y dos horas para la comparecencia de terceros
interesados, previa publicitación, conforme al artículo 17,
apartado 1, inciso a) de la citada Ley de Medios; el cual tendría
lugar del quince al diecisiete de junio.
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25
3. Veinticuatro horas para que la autoridad responsable
remita el juicio a este Tribunal según el artículo 18, apartado 1,
de la Ley de Medios en cita; ese término habría corrido durante
el día dieciocho de junio.
4. Conforme al artículo 19 de la citada Ley, el Presidente
de la Sala turnará de inmediato el expediente a un magistrado
electoral, quien lo revisará y decidirá si se admite o si propone
su desechamiento. Si se admite, y una vez cerrada la
instrucción, el asunto pasará a sentencia; y se elaborará el
proyecto de resolución correspondiente.
Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término
específico para efectuarse, emplearían cuando menos
veinticuatro horas si se tiene en cuenta que deben dictarse dos
acuerdos, el de turno y el de admisión. Para ello, se emplearía
el día diecinueve de junio.
5. De conformidad con el artículo 24, apartados 1 y 2, de
la Ley de Medios, la resolución debe pronunciarse en sesión
pública, previa publicación de la lista en que se contenga el
asunto a tratar, en cuando menos veinticuatro horas de
antelación. Ese término correría el día veinte de junio y, en
consecuencia, la resolución debería pronunciarse el veintiuno
de junio.
En esas condiciones, si hasta esa fecha se reconociera el
derecho reclamado por el actor, éste se restituiría de manera
muy disminuida, porque en ese supuesto se tendría tan sólo
seis días para realizar campaña, pues, como indicamos, este
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26
derecho se ejerce sólo hasta el veintisiete de junio; lo cual,
evidentemente, atenta contra su derecho a ser votado, pues en
tan desventajosa situación respecto a otros candidatos que
hubieren gozado de un tiempo mayor para realizar su campaña,
se reducen de igual manera las posibilidades de obtención del
voto.
Lo anterior, porque seis días es un tiempo muy limitado
para dar a conocer a la ciudadanía el perfil del candidato, sus
propuestas y plataforma política, para atraer el voto de la
ciudadanía.
Por eso, se justifica que en el presente caso no se hayan
agotado los medios de impugnación ordinarios, pues si su
ejercicio hubiere implicado una merma tan considerable del
derecho que puede asistir al accionante, indiscutiblemente no
se alcanzaría la finalidad de los medios de impugnación, de
restituir lo mejor y más completo posible el derecho reclamado.
Por tanto, en este caso se considerará satisfecho el
requisito de definitividad y firmeza del acto reclamado y, en
consecuencia, se procederá al estudio de fondo del presente
juicio.
Así lo ha sostenido esta Sala Superior en tesis relevante,
haciendo referencia al también medio de impugnación
extraordinario, denominado juicio de revisión constitucional
electoral, visible en las páginas 99 a 101 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Materia
Electoral, que a la letra dice: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA
SUP-JDC-020/2001
27
COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR
SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL
PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA
RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del
juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el
acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe
tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al
promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias
propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad
de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de
un medio impugnativo local que en principio es el formalmente
idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de
dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso
de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se
hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación
ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y
coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se
emita antes de que concluya y quede firme una etapa del
proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de
revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es
desechado de manera incorrecta, y esto provoca la
consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se
substancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se
disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la
restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el
mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe
tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de
revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se
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28
demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza
previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones
impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral
deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la
promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en
tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las
leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en
virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o
anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia
constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto,
de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación
excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir
cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para
conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas
en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están
previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten
insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito
reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido
promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este
razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del
apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes
mencionado, en donde no sólo se exige se agoten oportuna y
formalmente las instancias previas establecidas por las leyes
para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se
enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para
modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivas de
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29
derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este
requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión
estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino
atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos,
porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en
los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos
a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la
posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes
puedan producir los efectos reparatorios para los que están
destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas
las circunstancias reales que concurran en el caso que se
examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre
la revisión constitucional es o no factible la reparación por el
medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal
situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado,
o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que,
aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral,
un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte
idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos,
si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras
circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad
reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente
innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese
recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de
revisión constitucional electoral, si satisface los demás
requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no
subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en
el medio ordinario y el juicio constitucional. Sala Superior. S3EL
019/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SP-JRC-
073/99. Partidos Acción Nacional, de la Revolución
SUP-JDC-020/2001
30
Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y
“Coalición Coahuila 99”. 17 de julio de 1999. Unanimidad de 4
votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel
Ponce Peña.”
QUINTO.- Los agravios expuestos por el actor son
fundados en lo esencial. Empero, para realizar un estudio más
completo del tema, se procederá a suplir sus deficiencias u
omisiones, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En primer término, asiste razón al actor en que resulta
ilegal la exigencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General
del Instituto Electoral del Estado, relativa a que forzosamente se
debe presentar con la solicitud de registro de candidato, la
constancia de no haber sido condenado por delito intencional,
de acuerdo con el artículo 142, fracción VI del Código Electoral
del Estado.
Lo anterior, porque si bien es cierto que así está previsto
en la literalidad de ese precepto, al indicar: “A la solicitud de
registro de candidaturas deberá acompañarse la siguiente
documentación:... VI. Constancia de no haber sido condenado
por delito intencional.” La norma no podría restringirse a su
literalidad, ni ser entendida de manera aislada, sino que, para
conocer su alcance, es preciso atender, entre otras cuestiones,
a los principios generales del derecho, de acuerdo con el
artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SUP-JDC-020/2001
31
Uno de los mencionados principios, de indiscutible
aplicación, es el relativo a que nadie está obligado a lo
imposible. De acuerdo con este principio, es obvio que no se
puede entender el alcance del precepto respecto de quienes sí
hayan sido condenados por delito intencional.
Esto es, las personas que hayan sido condenados por
algún delito intencional, y que pretendieran ser registradas
como candidatos, estarían imposibilitadas para presentar una
constancia de que no lo fueron; lo único que estarían en
condiciones de entregar es precisamente el certificado o
constancia de su real situación, donde se precisen los datos
relativos a la época y los delitos por los cuales fue condenado.
En ese supuesto, con la presentación de la señalada
constancia debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en
el artículo 142, fracción VI del Código Electoral del Estado; a fin
de ponerlo a consideración del órgano que deba decidir si se
concede o no el registro.
Por tanto, si en el caso concreto, el Partido Acción
Nacional, presentó con la solicitud de registro de Daniel Ulloa
Valenzuela, una constancia expedida por el Secretario General
de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Zacatecas, donde se advierte que éste fue condenado por
determinados delitos, en cierta época, es indudable que le sería
imposible presentar una constancia en la que se dijera lo
contrario, es decir, que nunca ha sido condenado por algún
delito intencional.
SUP-JDC-020/2001
32
En tales circunstancias es ilegal el requerimiento realizado
en el acto reclamado, para presentar esta última constancia y,
por el contrario, debe tenerse por satisfecho formalmente el
requisito de que se trata, con la presentación de la constancia
con la que se prueba que sí fue condenado por ciertos delitos.
Tal situación se corrobora si se tiene en cuenta la
finalidad perseguida por la ley con la exigencia de ese requisito,
es decir, el de presentar una constancia de no haber sido
condenado por delito intencional.
Esa finalidad es la de proporcionar a la autoridad
administrativa que va a decidir si procede o no la solicitud de
registro de una candidatura, los elementos suficientes para
determinar si los candidatos reúnen los requisitos previstos en
la ley para ocupar los cargos a los cuales pretendan acceder.
En efecto, el registro de una candidatura se rige, ante
todo, por la satisfacción de los requisitos de elegibilidad del
aspirante a determinado cargo público. Estos son los que
determinan si alguien es apto legalmente para ocupar ese cargo
y, por tanto, si es susceptible de ser candidato al mismo.
Por tanto, los documentos que exige la ley para ser
presentados con la solicitud de registro de una candidatura,
debe entenderse, están destinados a demostrar que el
aspirante reúne los requisitos de elegibilidad necesarios para
ocupar el cargo público para el cual se le postula.
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33
En el caso, Daniel Ulloa Valenzuela fue propuesto por el
Partido Acción Nacional para el cargo de Presidente Municipal.
Para ese cargo, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, en su artículo 118, fracción III, prevé
los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la
presente Constitución, y estar en pleno goce de sus
derechos políticos;
b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e
ininterrumpida durante el año inmediato anterior a la fecha
de la elección;
c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir,
estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la
correspondiente credencial para votar:
d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del
respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo
menos noventa días antes de la elección. Si el servicio
público del que se hubiese separado fue el de Tesorero
Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya
sido legalmente aprobada;
e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública
de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que
se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo
menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;
f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la
Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de
acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de
anticipación al día de la elección;
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34
g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto religioso, a menos que se separe formal, material y
definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo
130 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de
primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio,
a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa
días antes de la elección; e
i) No ser miembro de los órganos electorales, del Tribunal
Estatal Electoral, ni prestar servicios de carácter profesional
en alguno de ellos, salvo que hubiese renunciado ciento
ochenta días antes de la elección. Se exceptúan de tal
prohibición los consejeros representantes del Poder
Legislativo y los representantes de los partidos políticos;”.
Tales requisitos se repiten en el artículo 7° del Código
Electoral del Estado, al que se agrega el de no reelegirse en la
siguiente elección, a menos que se trate de funcionarios
suplentes que aspiren a cualquier cargo en calidad de
propietarios, siempre que en su ejercicio no hayan
desempeñado funciones de propietarios.
Del examen de esos requisitos, se advierte que la
constancia en estudio (la de no haber sido condenado por delito
intencional) para el caso del registro de una candidatura para
Presidente Municipal, sólo puede constituir un auxiliar para la
verificación del requisito previsto en el inciso c), consistente en
ser de reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir,
SUP-JDC-020/2001
35
sin que se pueda considerar determinante para que se
satisfagan esas condiciones.
Lo anterior, porque la probidad, en términos generales,
consiste en observar una conducta recta, en tener honradez e
integridad en el proceder.
Por su parte, tener un modo honesto de vivir, ha sido
definido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias, como la
conducta constante y reiterada, asumida por un hombre o una
mujer en el seno de la comunidad en la que reside, que se
realiza con apego y respeto a los principios superiores de la
convivencia humana, según la consideración compartida por la
generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar
y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar
a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa; y de esto
se desprende la necesidad de que concurran,
fundamentalmente, dos elementos: uno de carácter objetivo,
consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene
la persona; y el otro, subjetivo, consistente en que esos actos
se encuentren en concordancia con los valores legales y
morales que rigen en el medio social y territorial en que vive y
se desarrolla.
Así, la probidad y el modo honesto de vivir, podrían
reducirse a lo siguiente: una conducta recta y decente.
Ahora bien, esas cualidades se presumen, de manera que
su falta debe ser acreditada por quien la sostenga.
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36
Una máxima de experiencia y consenso generalizado
enseña que la honestidad y la probidad se presumen, por lo
cual, en principio, todas las personas se encuentran
beneficiadas por dicha presunción y con ella acreditan su
probidad y modo honesto de vivir. Esto, por la naturaleza misma
de estas dos cualidades, que están referidas a la conducta de
los seres humanos y ésta tiene lugar siempre, durante toda su
vida; y, además, porque la tendencia es a que los individuos
busquen ser mejor. En consecuencia, no podría sostenerse
como natural o normal que los individuos actúen con
deshonestidad o falta de probidad, si uno de los esfuerzos
naturales de la existencia es el mejoramiento.
De ahí la presunción sobre la honestidad y honradez. Esto
conduce, a la vez, como consecuencia lógica, a la
determinación de que para tener por acreditada una vida
carente de honestidad y/o probidad, resulta indispensable, en
primer lugar, la atribución o imputación de actos u omisiones
concretos no acordes con los fines y principios perseguidos con
los valores de la honestidad, honradez y rectitud, y en segundo
lugar, que se cuente con los elementos suficientes para
acreditar la imputación, lo cual es acorde con el principio
general aplicable en la materia consistente en que, sobre quien
goza una presunción a su favor, no pesa el gravamen de probar
el hecho presumido, mientras el pretendiente a que no se tome
en cuenta ese hecho, tiene la carga de acreditar su dicho,
inclusive en el caso de hechos negativos, a lo que debe
adicionarse la circunstancia de que, como la materia
controvertida en esa hipótesis está vinculada con la
multiplicidad formada por el conjunto de actos y hechos en que
SUP-JDC-020/2001
37
interviene una persona en su vida, dentro de las más variadas e
innumerables relaciones entabladas con los demás integrantes
de su comunidad, esto hace necesario que los medios de
prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un
alto grado de convicción, en la cual no quede duda de la
deshonestidad o falta de honradez atribuida.
Sin embargo, en el caso de quien ha cometido un delito y
ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del ilícito,
se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa
presunción. Es en esto en lo que puede llegar a ser útil la
constancia de no haber sido condenado por delito intencional
que en forma general, para todas las candidaturas, exige la
norma prevista en el artículo 142, fracción VI del Código
Electoral del Estado.
No obstante, tal documento debe ser considerado sobre la
base de que siempre será un indicio de no muy alta calidad
probatoria, para acreditar falta de probidad o de un modo
honesto de vivir, cuando las penas objeto del delito ya se han
purgado o extinguido con el transcurso del tiempo.
Su poder indiciario se reduce mucho más, si entre la
fecha de la condena y la solicitud de registro de la candidatura,
ha transcurrido un tiempo mayor.
Lo anterior, porque la falta cometida por un individuo en
algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre.
SUP-JDC-020/2001
38
En efecto, el mero hecho de cometer un ilícito y haber
sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de
marcar a su autor como un delincuente o una persona que
carece de honestidad o probidad. Esto es, la comisión de un
delito no hace cuestionable siempre la conducta de quien lo
comete.
Como indicamos, la probidad y el modo honesto de vivir
se manifiestan constantemente, en el diario actuar de los
individuos. Cuando una o alguna de las conductas asumidas
por el individuo se apartan de los valores imperantes en la
sociedad en que vive -entre los que figuran los jurídicamente
tutelados por la ley penal, en este caso-, eso no implica que,
posteriormente, deba considerarse que su conducta siempre
está apartada de tales valores.
Lo anterior, porque la función que se ha otorgado al
derecho penal y a las penas, en el moderno Estado
democrático de Derecho, no tiene el alcance de definir o marcar
a un infractor, respecto de su conducta, por el resto de su vida.
Dejando atrás las concepciones puramente
retribucionistas de la pena del Estado liberal, que miran hacia el
pasado y según las cuales la pena es en sí misma un
imperativo categórico de justicia que debe ser impuesta al
infractor, como consecuencia necesaria de la violación al orden
natural de las cosas; el moderno Estado democrático de
Derecho, que tiene como justificación o fin al individuo, asigna a
la pena una función preponderantemente preventiva, es decir,
miran hacia el futuro y su fin es el de evitar en lo posible, la
SUP-JDC-020/2001
39
transgresión al orden jurídico; manifestándose de dos formas:
a) como intimidación, a efecto de que la amenaza de la pena
permita disuadir de la comisión de ilícitos, y b) como fuerza
integradora, en cuanto con ella se afirmen a la vez las
convicciones de la conciencia colectiva.
Tal función de la pena no sólo sirve a la mayoría en
cuanto defensa social, sino que, congruente con el fin del
Estado democrático de Derecho, ha de basarse en el respeto a
la persona humana, esencialmente a su dignidad; esto,
refiriéndonos a la persona del infractor. Así, el valor del ser
humano impone una limitación fundamental a la pena.
Esto se manifiesta esencialmente en dos acciones de la
política criminal de un Estado de Derecho:
a) La eliminación de las penas infamantes; como parte de un
proceso de humanización de las penas; y
b) El ofrecimiento de la posibilidad de readaptación y
reinserción social del infractor.
Así lo ha adoptado el Estado Mexicano, según se aprecia
de las normas previstas en los artículos 18 y 22
Constitucionales.
En el primero, se establecen como bases del sistema
penal el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación,
encaminados a la readaptación social del delincuente.
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Y en el segundo, se prohíben las penas de mutilación y de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier
especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y
cualesquier otras penas inusitadas y trascendentales, así como
la pena de muerte, con las excepciones ahí permitidas.
Del análisis de ambos preceptos destaca, para efectos de
nuestro estudio, los siguientes elementos: la tendencia del
sistema penal hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la
prohibición de la marca.
La marca, en términos generales, constituye la impresión
de un signo exterior para señalar a una persona; y con esto,
hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto,
la marca define o fija en una persona una determinada calidad
que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga
discriminatoria.
Cuando una persona es señalada, se le estigmatiza bajo
la atribución de una determinada calidad, lo cual, a su vez,
puede traer como consecuencia que se le discrimine o excluya
de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que
debe existir entre todos los individuos en un Estado
democrático de Derecho.
Así, el bien jurídico que se protege al prohibir las marcas
es precisamente la dignidad de la persona humana.
Lo anterior es acorde con la tendencia del sistema penal a
la readaptación del infractor. Si una persona comete un ilícito,
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no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el
resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción
social.
Esto es, las penas no tienen el alcance de marcar al
individuo y, con ello excluirlo de la sociedad, sino al contrario, la
tendencia es hacia la resocialización.
En esa virtud, las penas que son impuestas a quien
comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o
señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una
persona carente de probidad y modo honesto de vivir.
La falta de esas cualidades pudo haberse actualizado en
el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos
han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que
esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona,
sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse
socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la
sociedad en la que habita.
Por tanto, si una persona cometió alguna vez un ilícito,
esto no determina que de ahí en adelante, la misma carezca de
probidad o de un modo honesto de vivir.
Otro elemento para fortalecer el anterior argumento,
consiste en que cuando una disposición admite dos o más
interpretaciones, pero, una se encuentra acorde con la ley
superior, así como con sus principios y finalidades; y en cambio,
otras puedan entrar en oposición de algún modo con ella, debe
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acogerse la que esté más acorde, es decir la primera, porque el
en orden jerárquico de los ordenamientos, las normas de menor
jerarquía deben considerarse sujetas a las de mayor jerarquía,
ya que en caso contrario podrían resultar carentes de validez;
virtud al principio de que la ley anterior, deroga a la posterior.
Al aplicar este principio en el caso, se advierte que la
Constitución Política del Estado de Zacatecas no impone como
requisito el de no haber sido condenado por un delito
intencional para acceder al cargo de presidente municipal, sino
en lo que tiene alguna relación con los relativos a ser de
reconocida probidad y tener un modo honesto de vivir.
Esto, porque el hecho de haber cometido un delito
intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la
falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las
circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta
determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia
de esas cualidades.
De manera que si la norma prevista en el artículo 142,
fracción VI del Código Electoral del Estado de Zacatecas se
interpretara de una manera distinta a la que ya se precisó, esto
es, en el sentido de que se requiere invariablemente, para
ocupar el cargo de Presidente Municipal el de no haber sido
condenado por delito intencional, sería tanto como aceptar que
la ley secundaria está adicionando un requisito no previsto en la
Constitución del Estado, lo cual no es admisible en ese orden
de jerarquía.
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Lo mismo ocurriría si se enfrentara el artículo 142,
fracción VI del Código Electoral del Estado, con los artículos 34
y 35, fracción II de la Constitución Federal , porque en éstos se
exige como requisito para ser votado, el de tener un modo
honesto de vivir, el cual, como ya quedó establecido, no se
podría considerar insatisfecho por no haber sido condenado por
delito intencional; de manera que interpretarlo de manera
distinta, sería introducir un nuevo elemento; esto es, exigir
mayores requisitos a los que previene la norma suprema.
Es cierto que la Constitución Federal y la local contienen
ciertas expresiones que hay que precisar, para lo cual se
remiten a que las leyes secundarias las desenvuelven o
desarrollan, pero cuando se advierte que aquéllas normas fijan
con claridad los requisitos, en este caso de elegibilidad para
determinados cargos, se debe entender que sólo éstos son
admisibles; porque se encuentran limitativamente expresados.
En ese caso, las leyes secundarias no podrían ampliar
esos requisitos, porque en ese supuesto contravendrían la
norma superior, esto es, irían contra el contenido de aquella; y
de la misma manera, tampoco podrían restringirlos, pues se
produciría en mismo efecto.
En el caso concreto, obra en autos la copia certificada de
la constancia expedida por el Secretario General de Acuerdos
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, a la
cual se concede eficacia probatoria plena de acuerdo con los
artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso d), y 16,
párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
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Impugnación en Materia Electoral, con la que se demuestra que
Daniel Ulloa Valenzuela fue condenado por los delitos de
allanamiento de morada, en el proceso 46/961, y lesiones
intencionales, en los procesos 6/970 y 2/972, el primero ante el
juez de primera instancia de Jerez, Zacatecas y los últimos,
ante el Juez Mixto de Monte Escobedo Zacatecas.
Sin embargo, tal circunstancia no acredita, por sí sola,
que el actor carece de un modo honesto de vivir, así como de
probidad.
Lo anterior, no sólo porque ha transcurrido un tiempo
considerable desde la comisión de los ilícitos (cuarenta, treinta
y uno y veintinueve años, respectivamente); sino además,
porque el mero hecho de haber cometido tales conductas
delictivas no lo convierte en una persona deshonesta o carente
de probidad, debido a que, como se indicó anteriormente, una
vez purgada la pena impuesta, el individuo es resocializado,
esto es, se tiende a su reinserción social y, en esas
condiciones, es posible que se conduzca con probidad y
honestidad dentro del medio.
En esa virtud, la mencionada constancia resulta
insuficiente para considerar que Daniel Ulloa Valenzuela carece
de probidad y de un modo honesto de vivir, requisitos que exige
la ley para ser elegible al cargo de Presidente Municipal.
Y como no existe alguna otra prueba que demuestre lo
contrario, se presume que, purgadas sus penas, el actor se ha
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conducido conforme a esas cualidades y, por tanto, satisface
los mencionados requisitos.
Por tanto, sus antecedentes penales no le impiden
acceder al cargo para el cual fue postulado por su partido.
En razón de lo anterior, resulta ilegal la determinación
reclamada conforme a la cual, por el hecho de no presentar
constancia de no haber sido condenado por delito intencional,
se niega el registro de Daniel Ulloa Valenzuela como candidato
a Presidente Municipal Propietario de Monte Escobedo,
Zacatecas, por el Partido Acción Nacional.
Consecuentemente, procede revocarla y, en atención a lo
limitado del tiempo pues el próximo primero de julio tienen lugar
los comicios electorales en esa Entidad Federativa, y ante la
posibilidad de que asista derecho al actor para ser registrado en
la candidatura señalada, esta Sala estima necesario analizar
con plenitud de jurisdicción la solicitud de registro de la
mencionada candidatura, para definir desde ahora si le asiste o
no ese derecho y, en su caso, esté en condiciones de ejercer su
derecho a la campaña de la manera más completa posible. Esto
en uso de las facultades que le confiere el artículo 6, apartado 3
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Del análisis de las constancias exhibidas en autos, en
copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a las
que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con los
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artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso d), y 16,
párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se acredita la satisfacción de
los requisitos formales exigidos por la ley para la sustitución de
candidato por renuncia, en los artículos 141, 142 y 149 del
Código Electoral del Estado.
En primer término, porque la solicitud de sustitución de
candidato fue presentada oportunamente.
Conforme al artículo 149, fracción II del Código Electoral
del Estado, se permite la sustitución de candidato fuera del
plazo previsto para el registro de candidaturas en el artículo 139
del mismo ordenamiento, siempre y cuando tal sustitución sea,
entre otras causas, por renuncia. En ese caso, la sustitución se
permite cuando la renuncia se presente hasta treinta días antes
de la elección.
En el caso concreto, el Partido Acción Nacional solicitó la
sustitución de candidato a Presidente Municipal Propietario de
Monte Escobedo, Zacatecas, por el que postuló al actor en
lugar de Antolino Sánchez Robles, señalando como causa la
renuncia de éste a la citada candidatura.
Esa renuncia tuvo lugar el día el día once de mayo de
este año y fue presentada junto con la solicitud de sustitución el
mismo día, en la Oficialía de Partes del Consejo General del
Instituto Electoral del Estado, según anotación que aparece en
la parte superior de ese escrito, efectuada por el funcionario
electoral respectivo, conforme a la atribución que para recibir
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toda clase de documentos le confiere el artículo 78, fracción I
del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado.
En esas condiciones, si la jornada electoral tendrá
verificativo el día primero de julio, conforme al artículo 131 del
Código Electoral del Estado y la renuncia fue presentada con la
solicitud de sustitución el día once de mayo, es indudable que
esa presentación se efectuó antes de los treinta días previos a
aquel en que tendrán verificativo los comicios. Por tanto, la
sustitución es oportuna.
En segundo término, en cumplimiento a los requisitos
exigidos por el artículo 131 del Código Electoral del Estado, a la
solicitud de registro se anexó un escrito en el que se precisaron
los siguientes datos del candidato postulado:
1. Apellidos paterno, materno y nombre completo: Ulloa
Valenzuela Daniel.
2. Lugar y fecha de nacimiento: El Saucillo Monte Escobedo,
Zacatecas, el veintiséis de febrero de mil novecientos
cuarenta y tres.
3. Domicilio y tiempo de residencia en el Municipio: Heroico
Colegio Militar número 81, con residencia durante toda su
vida.
4. Ocupación: Comerciante agricultor.
5. Clave de la credencial para votar: ULVLDN44013132H700.
6. Cargo para el que se postula: Presidente Propietario.
Datos que concuerdan con la documentación exigida, por
su parte, en el artículo 142 del Código electoral en cita, misma
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que fue satisfecha completamente, y que consiste en la
siguiente:
a) Escrito por el cual Daniel Ulloa Valenzuela declara su
aceptación a la candidatura a Presidente Municipal
Propietario por el Partido Acción Nacional, así como a la
plataforma política de éste.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Daniel Ulloa
Valenzuela, donde consta haber nacido en El Saucillo,
Monte Escobedo, Zacatecas, el día veintiséis de febrero de
mil novecientos cuarenta y tres.
c) Copia de la credencial para votar con fotografía de Daniel
Ulloa Valenzuela, misma que aparece cotejada, por el
funcionario electoral, el día de la presentación de la
solicitud de sustitución, por lo cual se acredita que el
original de esa credencial fue mostrado en ese momento.
d) Constancia de residencia expedida por el Síndico Municipal
de Monte Escobedo, Zacatecas, acerca de que Daniel
Ulloa Valenzuela es vecino de ese municipio y tiene más de
cinco años de radicación en el mismo.
e) Asimismo, de la razón asentada por el funcionario electoral
que recibió los documentos, se aprecia la entrega de dos
fotografías que exige la ley.
f) Constancia expedida por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Zacatecas, relativa a que a Daniel Ulloa Valenzuela se le
instruyeron los procesos 46/961 por el delito de
allanamiento de morada, 6/970 y 2/972 por el delito de
lesiones intencionales, todos los cuales concluyeron con
sentencia condenatoria. Esa constancia, como señalamos
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anteriormente, satisface el requisito previsto en la fracción
VI del artículo 142, en virtud de que, al haber sido
condenado por esos delitos, Daniel Ulloa Valenzuela no
podría estar en condiciones de presentar una constancia de
lo contrario.
En razón de todo ello, se concluye que Daniel Ulloa
Valenzuela satisface los requisitos legales necesarios para ser
postulado candidato al cargo de Presidente Municipal
Propietario de Monte Escobedo, Zacatecas, por el Partido
Acción Nacional.
En consecuencia, procede la sustitución de candidatura
presentada por el mencionado partido político. En esa virtud, el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
deberá llevar a cabo el registro de la candidatura de Daniel
Ulloa Valenzuela al cargo de Presidente Municipal Propietario
de Monte Escobedo, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, deberá hacer público ese registro a través del
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lo anterior de acuerdo
con los artículos 139 fracción III y 147 del Código Electoral del
Estado.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas queda vinculado al cumplimiento de esta sentencia,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de
esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior de ese
cumplimiento dentro de los tres días siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se
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R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de catorce de mayo
del año en curso, emitida por el Secretario Ejecutivo del
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
Zacatecas, por el cual se niega el registro de la candidatura de
Daniel Ulloa Valenzuela, en sustitución de Antolino Sánchez
Robles, para el cargo de Presidente Municipal Propietario de
Monte Escobedo Zacatecas.
SEGUNDO Debe tenerse a Daniel Ulloa Valenzuela como
candidato a Presidente Municipal Propietario del Municipio de
Monte Escobedo, Zacatecas, por el Partido Acción Nacional. El
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
deberá registrar esa candidatura y hacerla pública a través del
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria,
debiendo informar a esta Sala Superior de ese cumplimiento
dentro de los tres días siguientes.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor Daniel
Ulloa Valenzuela, en el domicilio ubicado en la calle Heroico
Colegio Militar número 81, del municipio de Monte Escobedo,
Zacatecas. Al Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas por fax los puntos resolutivos y por oficio, al que
se deberá anexar copia certificada de la presente ejecutoria. Por estrados, a los demás interesados.