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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-1429/2018 ACTORES: ZULEMA AGUILAR BAEZA, MARCO ANTONIO VÁZQUEZ GRADO, NANCY TERESITA DE JESÚS ADAME ARMENDÁRIZ, ANTONIO MEDRANO GAMBOA, ALFONSO MONTOYA GALINDO Y ROSARIO ALBINA ALBA DE ALBA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente juicio en el sentido de sobreseer respecto de Nancy Teresita de Jesús Adame Armendáriz y Antonio Medrano Gamboa, porque el escrito de demanda carece de su firma autógrafa; revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción, confirmar el acuerdo emitido por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional (PAN) identificado con la clave CPN/SG/34/2018, relativo a la designación de candidatos a diputados locales por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Chihuahua.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-1429/2018 ACTORES: ZULEMA AGUILAR BAEZA, MARCO ANTONIO VÁZQUEZ GRADO, NANCY TERESITA DE JESÚS ADAME ARMENDÁRIZ, ANTONIO MEDRANO GAMBOA, ALFONSO MONTOYA GALINDO Y ROSARIO ALBINA ALBA DE ALBA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil

dieciocho.

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública

de esta fecha resuelve el presente juicio en el sentido de

sobreseer respecto de Nancy Teresita de Jesús Adame

Armendáriz y Antonio Medrano Gamboa, porque el escrito de

demanda carece de su firma autógrafa; revocar la sentencia

impugnada y en plenitud de jurisdicción, confirmar el acuerdo

emitido por la Comisión Permanente Nacional del Partido

Acción Nacional (PAN) identificado con la clave

CPN/SG/34/2018, relativo a la designación de candidatos a

diputados locales por ambos principios e integrantes de

Ayuntamientos en el Estado de Chihuahua.

SG-JDC-1429/2018

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ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores, así como de las

constancias del expediente, se advierte:

1. Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre de

dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral 2017-2018,

para elegir diputados locales por ambos principios e

integrantes de ayuntamientos, en el Estado de Chihuahua.

2. Invitación a participar en el procedimiento interno del

Partido Acción Nacional. El veintiséis de enero del dos mil

dieciocho, mediante providencias SG/96/2018, el presidente

del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político

autorizó la emisión de la invitación dirigida a todos los

militantes del PAN y a los ciudadanos en el Estado de

Chihuahua, a participar en el proceso interno de designación

de candidatos a diputados e integrantes de los Ayuntamientos

en la mencionada entidad federativa.

3. Registro. El once y trece de febrero de dos mil dieciocho,

los ahora actores presentaron ante la Comisión Auxiliar

Electoral del PAN en Chihuahua, solicitud para participar en el

proceso interno de designación de candidatos a integrantes del

Ayuntamiento de Ojinaga, en la mencionada entidad

federativa, para el proceso electoral local 2017-2018,

declarándose procedente su solicitud el inmediato día quince

de febrero, mediante acuerdo CAE/CHIH/055/2018 de la

Comisión Auxiliar Electoral del PAN.

4. Acuerdo primigeniamente impugnado. El veinticinco de

febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Permanente

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Nacional del PAN aprobó el acuerdo CPN/SG/34/2018,

relativo a la designación de candidatos a diputados locales por

ambos principios e integrantes de Ayuntamientos en el Estado

de Chihuahua.

5. Juicio ciudadano local. El diecinueve de abril del año en

curso, los ahora actores presentaron ante la Secretaría

Jurídica del Comité Directivo Estatal del PAN en Chihuahua,

demanda de juicio ciudadano local, a fin de controvertir el

acuerdo precisado en el numeral que antecede.

El mismo día diecinueve, la aludida demanda fue remitida al

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, donde en su

oportunidad se radicó en el expediente identificado con la clave

de JDC-81/2018.

6. Sentencia impugnada. El primero de mayo del año que

transcurre el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó

sentencia en el citado juicio JDC-81/2018, en el sentido de

desechar la demanda por su presentación extemporánea.

7. Juicio ciudadano federal. Inconformes con lo anterior, el

cinco de mayo de la presente anualidad, los ahora actores

presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal

Estatal Electoral de Chihuahua.

8. Recepción y turno. El once de mayo de dos mil dieciocho,

se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional las constancias atinentes y por acuerdo de la

misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el

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medio de impugnación con la clave SG-JDC-1429/2018 y

turnarlo a su Ponencia para su sustanciación.

9. Sustanciación. Por acuerdo de catorce de mayo de este

año, la Magistrada radicó en su Ponencia el juicio ciudadano

en que se actúa y, en su oportunidad, admitió la demanda y

declaró cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de

dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal

con cabecera en Guadalajara, Jalisco (en adelante Sala

Regional), es competente para conocer y resolver el presente

medio de impugnación, lo anterior por tratarse de un juicio

ciudadano promovido en contra de una sentencia del Tribunal

Estatal Electoral de Chihuahua, relacionada con la elección de

integrantes del Ayuntamiento en Ojinaga, Chihuahua,

supuesto que es competencia de esta Sala Regional1 y

entidad federativa que se encuentra dentro su

circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente: - Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

(Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94,

párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

1 Véase el texto del artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), X; y 195,

fracción IV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral: (Ley de Medios): artículos 3, puntos 1 y 2,

inciso c); 9, párrafos 1, inciso g), y 3; 11, párrafo 1, inciso c);

19 punto 1, inciso b), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, 89, y

90, primer párrafo, inciso d).

- Acuerdo INE/CG329/2017: emitido por el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral2.

SEGUNDO. Sobreseimiento. En atención a que las causales

de improcedencia son de orden público y estudio preferente,

las aleguen o no las partes, esta Sala Regional de oficio

analizará la que se surte respecto a Nancy Teresita De Jesús

Adame Armendáriz y Antonio Medrano Gamboa.

Al respecto, se considera que en el caso se actualiza la

causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1,

inciso g), y 3, de la Ley de Medios,3 respecto a Nancy

2 Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

3 Artículo 9 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u

órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

… g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. … 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad

correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se

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Teresita de Jesús Adame Armendáriz y Antonio Medrano

Gamboa.

Lo anterior en tanto que en dicho precepto legal se establece

que los medios de impugnación serán procedentes siempre

que, entre otros requisitos, el promovente cumpla con asentar

su firma autógrafa en la demanda o en el escrito de

presentación atinente.

Esto es, la acción se torna improcedente ante la ausencia del

aludido requisito esencial de la demanda, dado que

constituye un presupuesto necesario de la relación jurídica

procesal, al ser la base de todo procedimiento judicial en la

que se formaliza la voluntad de instar al órgano jurisdiccional

a impartir justicia; de ahí que resulte un requisito

indispensable que la demanda contenga el nombre y la firma

autógrafa del promovente.

Por tanto, si en el presente asunto consta que el escrito de

demanda carece de la firma autógrafa de Nancy Teresita de

Jesús Adame Armendáriz y Antonio Medrano Gamboa, es

evidente que respecto de tales ciudadanos el medio de

impugnación, resulta improcedente.

Atento a lo expuesto y en razón de que, por auto de diecisiete

de mayo de este año, se admitió a trámite la demanda del

juicio al rubro indicado, procede sobreseer en el juicio

desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

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respecto a los nombrados ciudadanos, con fundamento en el

artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios4.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación reúne los requisitos

de procedencia previstos en la Ley de Medios, respecto de

los actores Zulema Aguilar Baeza, Marco Antonio Vázquez

Grado, Alfonso Montoya Galindo y Rosario Albina Alba De

Alba, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la

demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y

firma autógrafa de los actores, se identifica el acto reclamado,

se narran hechos y se expresan conceptos de agravio.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda

vez que la resolución impugnada fue aprobada en sesión de

fecha uno de mayo del año en curso y la demanda de juicio

ciudadano federal fue interpuesta por los actores el día cinco

siguiente, por tanto, ésta se encuentra dentro del término de

cuatro días para su promoción.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por

ciudadanos que se ostentan como chihuahuenses y vecinos

de Ojinaga, por lo que están legitimados para promover el

presente juicio.

4 Artículo 11 1. Procede el sobreseimiento cuando: c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;

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Asimismo, cuentan con interés jurídico, porque tuvieron la

calidad de actores en el juicio ciudadano local y cuya

sentencia controvierten aduciendo que vulnera su derecho a

ser votado derivado, además del derecho de acceso a la

justicia de manera completa, imparcial, congruente y

exhaustiva.

d) Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho el

requisito en comento, toda vez que en la legislación local no

se advierte algún otro medio de impugnación que se deba

agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos de

procedibilidad y no se advierte la actualización de alguna

causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio

de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Previo al análisis de

los agravios planteados por los actores, es dable precisar que

tratándose del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano debe suplirse en favor de

quien promueve, la deficiencia en la exposición del concepto

de agravio, siempre que el mismo pueda deducirse de los

hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Así mismo, ha sido criterio de este Tribunal que los motivos

de inconformidad que se hagan valer en un medio de

impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo

del escrito inicial y no necesariamente deberán contenerse en

el capítulo particular de los agravios.

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Dicha institución jurídica se aplicará, siempre y cuando, este

órgano jurisdiccional advierta una mínima expresión de

conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien se

puedan deducir.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000,

de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA

TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.5

En la especie, del análisis del escrito de demanda se advierte

que los actores aducen que es indebido que el Tribunal local

haya desechado su juicio ciudadano local bajo el argumento

de que la demanda fue presentada de manera

extemporánea.

Lo anterior, debido a que en la demanda del juicio local

expusieron que el acuerdo CPN/SG/34/2018, relativo a la

designación de candidatos a diputados locales por ambos

principios, e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de

Chihuahua, no había sido publicado en los estrados físicos y

electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, con lo

que se vulneraron en su perjuicio, entre otros, los principios

de legalidad y certeza.

En este sentido, solicitan que esta Sala Regional pondere el

argumento vertido por los ahora actores en el juicio ciudadano

local.

5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

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Por otra parte, aducen que el Tribunal local no se pronunció

sobre la “cierta e inminente declaratoria de registro de la

planilla municipal postulada por el PAN” a pesar de que

también se señaló como acto impugnado en la demanda

primigenia.

En este contexto, solicitan que esta Sala Regional conozca la

controversia planteada en plenitud de jurisdicción.

Al respecto se considera que el primero de los agravios

reseñados es sustancialmente fundado y suficiente para

revocar la resolución impugnada.

En concepto de esta Sala Regional el Tribunal local incurrió

en la falacia lógica de petición de principio, al decretar la

extemporaneidad de la demanda, toda vez que una de las

cuestiones objeto de impugnación era precisamente la

omisión de publicar el acuerdo CPN/SG/34/2018, relativo a la

designación de candidatos a diputados locales por ambos

principios e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de

Chihuahua.

En efecto, del análisis de su demanda de juicio ciudadano

local, se constata que uno de los actos controvertidos era

precisamente la omisión de la Comisión Permanente Nacional

del PAN de publicar el citado acuerdo.

Para mayor precisión se transcribe la parte atinente de la

citada demanda:

“En el presente asunto, la violación a los principios en materia electoral de legalidad y certeza son evidentes, toda vez que la Comisión Permanente Nacional del PAN (COMISIÓN PERMANENTE) aprobó, en definitiva, la planilla municipal del

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Municipio de Ojinaga, Chih., sin que dicho Acuerdo hubiese sido publicado, al día de hoy, en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.

Lo cual, deja en total estado de indefensión a los suscritos, dada cuenta que nos resulta imposible conocer, de manera cierta y precisa, el por qué los suscritos fuimos excluidos de la postulación al cargo de regidores del Ayuntamiento de Ojinaga, Chih.6”

Bajo estos argumentos, el Tribunal local incurrió en el vicio

lógico de petición de principio al desechar la demanda,

validando a priori la publicación por estrados del acuerdo

primigeniamente impugnado hecha el veinticinco de febrero

de dos mil dieciocho, sin tomar en consideración que los

actores estaban controvirtiendo dicha notificación al alegar

que no habían podido conocer el aludido acuerdo en la fecha

señalada.

En esa perspectiva, el Tribunal local no podía desechar la

demanda con el argumento de que el acuerdo

primigeniamente impugnado había sido válidamente

publicado por estrados, pues ello implicaba dar por sentado

que esa publicación era conforme a Derecho, cuando esto

era precisamente la materia que se encontraba a debate.

A partir de lo anterior, es que el Tribunal local debió tomar en

consideración, para efectos de la procedencia del medio de

impugnación, que por una parte se impugnaba la omisión de

publicar el aludido acuerdo, es decir, un acto de tracto

sucesivo, advirtiendo además, que la validez de la

publicación del citado acuerdo partidista se encontraban en

entredicho y serían la materia de fondo del asunto.

6 Foja 75 del Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado.

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En este sentido, sus pretensiones no podían ser rechazadas

con la consideración de que el acuerdo primigeniamente

impugnado había sido publicado válidamente el veinticinco de

febrero de dos mil dieciocho, ya que, de acreditar sus

afirmaciones, no habría estado en condiciones de hacer valer

el medio de defensa en el término previsto para tales efectos.

En consecuencia, lo procedente conforme a derecho sería

revocar la sentencia impugnada, y ordenar al Tribunal local

que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia,

admitiera la demanda y procediera a determinar si la

publicación del acuerdo fue hecha conforme a Derecho o no,

y, en su caso, analizar los demás conceptos de agravios

planteados por los actores en la instancia local.

No obstante dado que en el caso, los demandantes solicitan

que esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción el

argumento relacionado con la citada violación procesal y

dado que la litis primigenia está relacionada con la

designación de candidatos para integrar el Ayuntamiento de

Ojinaga en el Estado de Chihuahua, y teniendo en

consideración que la campaña electoral en esa entidad

federativa inicia el próximo veinticuatro de mayo, esta Sala

Regional procederá a realizar el estudio atinente.

Al caso cabe apuntar que similar criterio fue asumido por esta

Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, identificado con

la clave de expediente SG-JDC-174/2018.

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QUINTO. Plenitud de jurisdicción.

En el escrito de demanda presentada ante el Tribunal local

los actores hicieron valer los siguientes conceptos de agravio.

1. Conceptos de agravio en los que se impugna el

acuerdo CPN/SG/34/2018.

Aducen que la Comisión Permanente Nacional del PAN

aprobó en definitiva la planilla de candidatos a integrar el

Ayuntamiento de Ojinaga, Chihuahua, sin que dicho acuerdo

se publicara, en los estrados físicos y electrónicos del Comité

Ejecutivo Nacional de ese instituto político.

Así, señalan que esa circunstancia los deja en total estado de

indefensión, pues les resulta imposible conocer, de manera

cierta y precisa, por qué fueron excluidos en la postulación de

candidatos al citado Ayuntamiento.

A juicio de esta Sala Regional es infundado el concepto de

agravio, como se razona a continuación.

Al caso, es pertinente establecer la normativa que regula el

procedimiento de designación de candidatos en los

Ayuntamientos en el caso del Partido Acción Nacional, así

como la publicación del acuerdo respectivo.

El artículo 92 del Estatuto del referido partido político

establece que se podrán implementar como métodos alternos

al de votación por militantes, la designación o la elección

abierta de ciudadanos.

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En este sentido, el numeral 102, inciso e), del mismo

ordenamiento prevé que la Comisión Permanente Nacional,

podrá acordar como método de selección de candidatos, la

designación, entre otros casos, cuando en elecciones a

cargos municipales y diputados locales por el principio de

mayoría relativa o representación proporcional lo solicite con

el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente

Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional.

En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente

Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones

hasta por la mitad de la planilla.

Así, el párrafo 5, inciso b), del mismo artículo, señala que la

Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las

dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, a los

candidatos a integrar los Ayuntamientos.

Por su parte el artículo 103 del aludido Estatuto establece

que el proceso de selección de candidatos a cargos de

elección popular es responsabilidad de la Comisión

Permanente Nacional, para lo cual constituirá la Comisión

Organizadora Electoral y el Consejo Nacional la Comisión de

Justicia.

A su vez, el artículo 116, párrafo 2, del citado Estatuto señala

que durante el proceso de selección de candidatos, las

Comisiones Organizadoras Electorales Estatales y del Distrito

Federal podrán constituir comisiones organizadoras

electorales auxiliares o designar a los auxiliares necesarios

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para coordinar las tareas a nivel municipal y distrital, en

términos del reglamento respectivo.

Así, tratándose del método de “designación de candidaturas”,

el artículo 106 del Reglamento de Selección de Candidaturas

a Cargos de Elección Popular del PAN, establece que se

realizarán las solicitudes de designación a la Comisión

Permanente del Consejo Nacional dentro de los plazos que

establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo

Nacional; en el caso de elecciones a cargos municipales, la

propuesta de designación podrá ser para la planilla completa.

Ahora bien, en el caso, se debe destacar que el veintiséis de

enero de dos mil dieciocho, el Presidente del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional autorizó la

emisión de la invitación dirigida a los militantes y ciudadanos

del Estado de Chihuahua.

Lo anterior a fin de participar como candidatos en el Proceso

Interno de designación de los candidatos a Integrantes de los

Ayuntamientos y diputados locales por el principio de mayoría

relativa del Estado de Chihuahua que registrará el Partido

Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2017-

20187.

En la citada invitación, en su capítulo III, en concordancia con

las disposiciones estatutarias y reglamentarias, se estableció

que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional designará, entre otras, las

7 Consultable en http://panchihuahua.org.mx/noticia/1347/

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candidaturas a integrantes de los ayuntamientos en el Estado

de Chihuahua.

En este sentido, en el punto 3 del capítulo IV, de la citada

invitación se dispuso que cualquier determinación que la

Comisión Permanente del Consejo Nacional adoptara con

motivo del proceso de designación materia de la presente

Invitación sería publicada en la página oficial del Partido

Acción Nacional http://www.pan.org.mx.

Siendo que en el punto 5 del Capítulo I de la referida

invitación, se establece que los estrados electrónicos del

Comité Ejecutivo Nacional puede consultarse en la página

oficial del partido: http://www.pan.org.mx.

Precisado lo anterior, en las constancias del expediente al

rubro indicado, obra copia certificada de la cédula de

notificación8 de veinticinco de febrero de dos mil dieciocho9,

del acuerdo CPN/SG/34/2018, relativo a la designación de

candidatos a diputados locales por ambos principios e

integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Chihuahua.

De la citada documental, se constata que la notificación fue

hecha tanto en los estrados físicos y electrónicos del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual fue

firmada por el Secretario General en funciones de Presidente

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,

8 Lo que torna inconducente la constancia que los demandantes solicitaron requerir al

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en

la certificación de la fecha en que el Acuerdo controvertido fue subido al sitio web oficial del PAN y el link donde se localiza. 9 Foja 18 del Cuaderno Accesorio Único del expediente del juicio al rubro indicado.

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procedimiento acorde a lo dispuesto en los artículos 13010, en

relación con el primer y segundo párrafo del 12811, ambos del

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de

Elección Popular del Partido Acción Nacional.

Aunado a lo anterior, el citado acuerdo se encuentra

publicado en los estrados electrónicos consultables en la

página oficial del PAN, en la dirección electrónica

http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2018/

04/CPN_SG_34_2018-DESIGNACION-CANDIDATOS-LOCA

LES-CHIHUAHUA-.pdf, lo cual se invoca en esta sentencia

como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo

15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional,

contrario a lo señalado por los actores, no hubo omisión en la

publicación del acuerdo CPN/SG/34/2018, la cual fue hecha

conforme a Derecho desde el pasado veinticinco de febrero

de dos mil dieciocho.

En este contexto resultan inoperantes los conceptos de

agravio en los que aducen que en el referido acuerdo no se

plasmaron los motivos por los cuales no se consideró la

postulación de los ahora actores.

10 Artículo 130. Para los efectos de este Reglamento, los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los Órganos Directivos Municipales, Estatales y Nacional, así como de las Comisiones Organizadoras Electorales y de la Comisión Jurisdiccional Electoral, para publicar y notificar todos aquellos acuerdos y resoluciones que deban ser del conocimiento público, los cuales también deberán publicarse en estrados electrónicos. 11 Artículo 128. Las notificaciones a que se refiere el presente Reglamento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Durante los procesos de selección de candidatos, la Comisión Jurisdiccional Electoral, o cualquier órgano competente, podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora. ….

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Ello, en razón de que, la citada impugnación se debió hacer

en el plazo de cuatro días previsto en el artículo 307, numeral

3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

En este sentido, el plazo para impugnarlo transcurrió del

veintisiete de febrero al dos de marzo del año que transcurre,

en razón de lo dispuesto en el artículo 306, párrafo 2, de la

citada ley electoral local, dado que como quedó narrado en

los párrafos previos, el acuerdo impugnado fue válidamente

publicado el veinticinco de febrero de dos mil dieciocho, de

ahí lo inoperante del concepto de agravio.

2. Conceptos de agravio relacionados con el registro de

la planilla.

Los actores aducen que se vulnera su derecho humano de

ser votado, derivado del registro de la planilla que realizara el

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua “de manera cierta e

inminente”, lo cual considera es un acto unilateral y

discrecional, pues insiste que la Comisión Permanente

Nacional del PAN vulneró los principios de legalidad y

certeza.

El aludido concepto de agravio es inoperante como se

razona a continuación.

Primeramente se debe destacar que los demandantes,

presentaron su demanda del juicio local, el diecinueve de

abril del año en curso, en el que señalaron como acto

impugnado “El inminente y cierto registro de la planilla municipal del

Municipio de Ojinaga, Chihu., postulada por el PAN, por el Consejo

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Estatal del I.E.E.y/o por la Asamblea Electoral Municipal de dicho

Municipio.”12

En este sentido, el acto impugnado en ese momento

constituía un acto futuro de realización incierta, por lo que no

existía un acto concreto emitido por una autoridad electoral

determinada, de ahí que no sea posible analizarlo.

No obstante lo anterior, se debe precisar que ha sido criterio

de este órgano jurisdiccional que en los casos de violaciones

a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo

de procesos de selección de candidatos al interior de los

partidos políticos, son los actos del partido los que se estiman

violatorios de tales derechos, por lo que deben ser objeto de

impugnación en las instancias internas.

En este contexto, el acto de la autoridad administrativa

electoral relativo al registro de candidatos, solo podrá ser

combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios,

no derivados del acto de afectación del partido, es decir, por

violaciones directamente imputables a la autoridad electoral,

o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre

el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren

estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible

escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.13

Por tanto, toda vez que en el caso, la supuesta ilegalidad del

acto de la autoridad electoral administrativa radica en las

violaciones que imputa a la Comisión Permanente Nacional

12 Foja 70, del Cuaderno Accesorio Único del juicio al rubro indicado. 13 Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-206/2018.

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del PAN, resulta evidente que es el acto intrapartidario lo que

en su caso podría afectar los derechos político-electorales de

los enjuiciantes, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

Primero. Se sobresee el juicio respecto de Nancy Teresita

De Jesús Adame Armendáriz y Antonio Medrano Gamboa.

Segundo. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal

Estatal Electoral de Chihuahua, conforme lo establecido en el

Considerando Cuarto de esta ejecutoria.

Tercero. En plenitud de jurisdicción, se confirma el

acuerdo primigeniamente impugnado emitido por la Comisión

Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, el pasado

veinte de febrero del año en curso.

Notifíquese en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes

de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera

Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de

Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

SG-JDC-1429/2018

21

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1429/2018. DOY FE.-----------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY